SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra María Estela Ríos González.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIO: LUIS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ LASSO
ÍNDICE TEMÁTICO
Decretos impugnados: Decretos por los que se expidieron las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2025, publicadas el 24 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial de ese Estado.
Propuesta: Este Tribunal Pleno estima fundados los planteamientos de la accionante.
La Comisión accionante alegó que las normas impugnadas transgreden los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; ello al prever cobros que no guardan una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado, facultando a las autoridades a realizar el cobro de diversas cantidades por el mismo servicio, además de que carecen de claridad respecto a si la cuota prevista por la entrega de copias simples o certificadas es por una sola de ellas o bien por legajo, o por expediente.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en sus precedentes que en el caso de las normas que establecen costos por servicios que no se relacionan con el derecho a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos alcances y aplicación ha sido desarrollada jurisprudencialmente, determinando que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cuestiones, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
En el caso, se advierte que el costo de las copias simples varía entre $21.50 (veintiún pesos 50/100 M.N.) y $103.50 (ciento tres pesos 50/100 M.N.), sin embargo, no se advierte la relación razonable que guarden las cuotas establecidas con el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, sobre todo si se atiende al costo que en el mercado tiene una fotocopia, por lo que procede declarar su invalidez.
En cuanto a las tarifas de las certificaciones por evento el rango es de $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) hasta $172.00 (ciento setenta y dos pesos 00/100 M.N.); si bien este servicio no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que procede a imprimir la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado; sin embargo, en el caso no se advierten elementos necesarios que justifiquen la relación razonable de las cuotas establecidas con el costo de los efectivos insumos que implica certificar un documento, por lo que resultan fundados los argumentos de la accionante.
Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
Por lo que hace al cobro por foja digitalizada de $21.50 (veintiún pesos 50/100 M.N.), previsto en el artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, para el ejercicio fiscal 2025, al igual que el análisis anterior, no se encuentra relacionada directamente con los derechos de transparencia y acceso a la información pública, y es desproporcional.
En cuanto a los argumentos respecto a la vulneración al principio de gratuidad conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío y en su caso, el de su certificación, este Tribunal Pleno precisó que el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información, o bien, su reproducción, cuando en este último supuesto el interesado proporcione los medios respectivos.
En este contexto, las normas impugnadas se desprende que la consulta de información y documentación que realicen los particulares a las dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso el costo de la certificación correspondiente varía entre $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) y $25.00 (veinticinco pesos 00/100 M.N.).
Tratándose de las leyes municipales analizadas, el Congreso estatal incumplió con su deber de justificar de forma razonable y objetiva el cobro por la certificación de documentos para que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, pues se estima que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
Por tal razón, este Pleno concluye que debe declararse la invalidez de las normas impugnadas.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | ANTECEDENTES Y TRAMITE DE LA DEMANDA. | Se reseñan los antecedentes procesales del asunto. | 1 |
| II. | COMPETENCIA. | Este Tribunal Pleno es competente. | 11 |
| III. | PRECISIÓN DE LOS ACTOS Y NORMAS IMPUGNADAS. | Se precisan los artículos impugnados de las diferentes Leyes de Ingresos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2025. | 12 |
| IV. | OPORTUNIDAD. | La acción de inconstitucionalidad fue promovida en forma oportuna. | 15 |
| V. | LEGITIMACIÓN. | La demanda fue presentada por parte legitimada | 16 |
| VII. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. | No se invocaron causales de improcedencia y sobreseimiento | 17 |
| VIII. | ESTUDIO DE FONDO. | Las normas impugnadas son desproporcionales y por lo tanto deben invalidarse. | 17 |
| IX. | EFECTOS. | Se declara la invalidez de las normas impugnadas. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Puebla para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. | 47 |
| X. | RESOLUTIVOS. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla; 22, fracción I, 23, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo; 21, fracción I, 22, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec; 21, fracción I, 22, fracción I y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracciones VI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo; 23, fracción I, 24, fracción I y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán; 22, fracciones I y III, inciso a), numeral 2, 23, fracción I y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales; 27, fracciones I, incisos a), b) y c), y III, inciso a), y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada; 21, fracciones I y III, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo; 20, fracción I, 21, fracción I y 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo; 22, fracción I, 23, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán; 21, fracción I, 22, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac; 21, fracciones I, y III, inciso b), 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa; 22, fracción I, 23, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán; 61, fracción I, 62, fracción I y 77, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa; y 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 52 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ:
SECRETARIO: LUIS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ LASSO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 11/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal de 2025.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. El 23 de enero de 2025, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2025, publicadas el 24 de diciembre de 2024, relacionadas con cobros por diversos servicios municipales no concernientes al derecho de acceso a la información; así como con cobros por acceso a la información.
2. Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos.
PRIMERO. Las disposiciones impugnadas vulneran los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en virtud de que prevén cuotas que no atienden al costo real del servicio prestado por los municipios, así como prevén tarifas diferenciadas sin justificación, pese a que se usan los mismos materiales; y tampoco existe claridad respecto a si las cuotas previstas por la entrega de copias simples o certificadas, se refieren a una sola o se trata de legajos o expedientes, lo que genera inseguridad jurídica a las personas.
A los derechos y contribuciones les son aplicables los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, para que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud.
En el caso de las normas impugnadas, se vulnera el principio de seguridad jurídica, los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, dado que el Congreso local no estableció tarifas acordes a las erogaciones que realmente le representa al ente estatal la prestación de los servicios consistentes en la digitalización de documentos, la búsqueda de información y la reproducción de información en disco magnético, copias simples y certificadas.
Como las disposiciones impugnadas establecen contribuciones que se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, es decir, que les corresponden contraprestaciones por los mismos, ello significa que para su determinación ha de tenerse en cuenta el costo que le genera al Estado su ejecución o prestación, por lo cual, la cantidad que se establezca debe ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.
Por ello, las normas que contienen cobros por la información y búsqueda de documentos que obren en el Ayuntamiento, en los archivos de las autoridades catastrales municipales o en el de concentración municipal, previstos en los municipios de Pahuatlán, San Andrés Cholula, San Diego La Mesa Tochimiltzingo y San Gregorio Atzompa, son inconstitucionales.
Lo anterior, porque el supuesto cobro por la información de datos que obren en los archivos de las autoridades catastrales municipales, establecido en la norma impugnada de Pahuatlán, se refiere a la búsqueda de información y permite que la tarifa se actualice cuando la dependencia proporciona la información requerida al solicitante sin que medie algún medio de reproducción.
Cobrar por la simple búsqueda de documentos y datos no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que involucren un gasto para la dependencia, además de que no puede existir un lucro o ganancia por dicha búsqueda.
Tampoco son razonables los cobros por la digitalización de documentos, pues no implica el uso de insumos; menos aún si las personas interesadas proporcionan el medio de almacenamiento.
Tal como está establecido dicho rubro en los municipios de Ocoyucan, Rafael Lara Grajales y San Andrés Cholula, permiten que el cobro sea por la información digitalizada por cada hoja; excepto en el primero mencionado, la tarifa incluye el costo del material utilizado, siendo el de disco magnético.
En relación con las cuotas establecidas por la reproducción de información en copias simples y certificadas, se advierte que no guardan relación con los gastos que representa la prestación de tales servicios.
El Congreso local no justificó las cuotas en relación con el costo de los materiales utilizados, como son las hojas y la tinta, conforme a su valor comercial.
Los cobros por la certificación de documentos no son justificables ni proporcionales, pues no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación con el costo del servicio prestado, ya que se trata de una relación de derecho público y no privado.
Los diversos artículos de las treinta leyes impugnadas no son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que no hay motivo razonable que permita al legislador establecer costos diferentes por el número de hojas en los casos de entrega de información en copias certificadas y simples, pese a que se trata de los mismos servicios, ya que se señala que se puede cobrar por hoja, por expediente y por hoja adicional, de lo que se aprecia que el legislador impone un precio por copias simples o certificadas que variará de acuerdo con el número de hojas a entregar, lo que no es razonable ni equitativo pues se emplean los mismos materiales.
Las normas permiten cobros diferenciados por idéntico servicio, lo que confirma que las copias no tendrán el mismo valor en todos los casos.
En la mayoría de las leyes, por ejemplo, en las de Pahuatlán, Palmar de Bravo y Petlalcingo, no especifican si la cuota es por cada hoja o por la expedición del documento o expediente completo en copias simples o certificadas que obre en los archivos, lo que permite la discrecionalidad de la autoridad que aplicará la norma y coloca en situación de desventaja a las personas que soliciten los servicios.
SEGUNDO. Los preceptos impugnados vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad reconocidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, de la Constitución, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que el Congreso del Estado de Puebla estableció las tarifas de veintitrés a veinticinco pesos por la certificación de datos o documentos.
Dicha cuota es contraria al orden constitucional, pues se aleja del principio de gratuidad que rige al derecho de acceso a la información, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío y en su caso, el de su certificación. Por ende, cualquier costo debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.
Se requiere una motivación reforzada tratándose de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, en la cual explique el costo de los materiales de reproducción de un documento, o de certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.
En las leyes impugnadas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos para determinar las cuotas; esto es, las hojas de papel, la tinta, entre otros. Tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar la cuota a pagar por la entrega de información solicitada por los habitantes de los municipios.
Lo anterior, tiene un impacto desproporcional en el gremio periodístico, pues son uno de los sujetos destinatarios de las normas, al buscar información sobre temas de interés público, los cobros pueden tener un efecto inhibitorio de la tarea periodística.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de 27 de enero de 2025, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 11/2025 y designando como instructor del procedimiento al entonces Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
4. Mediante acuerdo de 17 de febrero de 2025, el Ministro instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite, asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
5. Informe del Poder Legislativo Estatal. El Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, rindió informe en el que expresó medularmente, lo siguiente:
· Los Municipios tienen derecho a percibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y en caso de que se utilice la institución jurídica de los "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley, la legislatura tiene la facultad de aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.
· Es constitucional para los Municipios cobrar cantidades razonables que implican el gasto que deben erogar para contar con los insumos necesarios que le permitan prestar ese servicio y que no implique una carga excesiva a la ciudadanía, aunque en el procedimiento legislativo no se pueda encontrar una explicación objetiva de por qué el legislador local consideró pertinente fijar esa tarifa y no otra, atendiendo a los costos de los materiales.
· No se vulnera el derecho de acceso a la información, pues no gravan la búsqueda realizada por la autoridad municipal, sino que es para cubrir los costos de los materiales usados.
· Las leyes impugnadas señalan como elementos de tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
· Las disposiciones legales fueron objeto de revisión y control constitucional en las acciones de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, promovidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las que se declaró la invalidez de los artículos relativos al pago de derechos por expedición de certificaciones de datos o documentos que obren en archivos municipales, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, así como la consulta de información y documentación que realicen los particulares a las dependencias de la Administración Pública Municipal.
· Derivado de la acción de inconstitucionalidad 33/2023 se aprobó una reforma a las doscientas diecisiete leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en la que se determinó que en materia de cobro por la búsqueda y expedición de copias certificadas y simples en materia de acceso a la información pública, debe justificarse con elementos y una base objetiva, pero que ello no implica que los servicios deban prestarse sin cobro, sino que debe determinarse tomando en cuenta los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, con base en elementos objetivos y reales.
· Que con base en ello se tomó en consideración los gastos realizados por el Ayuntamiento para la prestación de otros servicios. Asimismo, que la cuota para la expedición de copias certificadas relacionadas con el acceso a la información se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando el costo de los materiales usados en la reproducción de información, así como el pago de la certificación de los documentos y bajo la premisa de que a los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos, deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.
· Las disposiciones impugnadas establecen cuotas racionales, proporcionales, que guardan relación razonable con el costo, materiales utilizados y el personal que brinda dicho servicio. Al mismo tiempo se establecen preceptos uniformes, observando los principios de proporcionalidad tributaria y de seguridad jurídica.
· El pago de derechos por expedición de certificaciones de datos o documentos que obren en los archivos municipales no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, así como la consulta de información y documentación que realicen los particulares a las dependencias de la administración pública municipal o a sus organismos, por concepto de expedición de certificaciones de datos o documentos, se ciñó a lo que establece el artículo 145, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando el costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, así como el pago de la certificación de los documentos, y bajo la premisa del último párrafo de ese numeral, que dispone que los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.
6. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa exponiendo esencialmente lo siguiente:
· Los actos que se reclaman no son inconstitucionales o inconvencionales porque el Gobernador del Estado de Puebla cuenta con atribuciones relativas a la promulgación, orden de publicación y sanción de las Leyes y Decretos que el Congreso del Estado emana, conforme al artículo 79, fracción III, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla y el diverso 191 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla.
· Las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco fueron seguidos en su proceso legislativo de manera puntual, desde su iniciativa, turno, discusión, aprobación, sanción, promulgación o publicación e inicio de vigencia.
· La promulgación es el acto con el que se formaliza la incorporación de una ley de manera definitiva al ordenamiento jurídico y, en el caso, esa publicación se realizó en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Estado.
· Si bien el Gobernador del Estado cuenta con la potestad de promulgar leyes, no le compete la imposición y el cobro del impuesto, ya que en su esfera de competencia no incurre llevar a cabo instruir el contenido de las leyes tributarias, ya que eso le compete únicamente al Poder Legislativo, conforme a los artículos 50 y 57, fracción I, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como de los artículos 136 y del 191 al 194 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese mismo Estado.
· El acto legislativo reclamado y su vigencia no vulnera garantías constitucionales porque contiene la debida fundamentación y motivación.
· La participación del Ejecutivo radica únicamente en la promulgación de la norma, lo que no puede ser inconstitucional, dado que su ejercicio deriva del cumplimiento de la propia Constitución y son atribuciones que se forman en función de actos válidos previamente regulados.
· Si bien el Ejecutivo local cuenta con facultades de presentar la iniciativa de las Leyes de Ingresos para los Municipios del Estado de Puebla, conforme al ejercicio fiscal correspondiente, conforme al artículo 63, fracción I, párrafo primero, de la Constitución del Estado, también le corresponde a los Ayuntamientos presentar al Congreso estatal, a través del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la iniciativa de Ley de Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrán las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones, mejoras y en su caso los productos y aprovechamientos.
· Las leyes tributarias, por mandato constitucional se rigen bajo los principios de legalidad, generalidad, proporcionalidad, equidad y destino del gasto público. Así, la naturaleza de las normas reviste un interés social que debe estar protegido y salvaguardado por el Estado mediante la creación de normas jurídicas que regulen las obligaciones contributivas de los gobernados, así como su adecuada interpretación por los poderes del Estado en el ámbito de sus competencias.
· Las porciones normativas impugnadas cumplen a cabalidad con los requisitos y formalidades constitucionales que toda ley fiscal debe poseer, en virtud de que los pagos relacionados o no con el acceso a la información, se rige bajo las disposiciones del Municipio Libre establecidas en el artículo 115 de la Constitución.
· El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece que es obligación de los mexicanos contribuir con los gastos públicos, de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
· Los derechos por servicios son contribuciones y éstas deben ser recaudadas para que los Municipios, en acuerdo entre sus ayuntamientos, puedan coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan.
· Contrario a lo que afirma la demandante, el impuesto deriva de un acto de soberanía del Estado, constituye una imposición que da origen a una relación eminentemente unilateral entre el erario y el causante.
· Por el contrario, los derechos derivan esencialmente de un acto de voluntad del particular, que solicita del Estado la prestación de un servicio público que lo va a beneficiar de manera directa y específica, como en el caso, la prestación del servicio público del Municipio para la búsqueda de información y la reproducción de información en copias simples y certificadas favorece al particular que lo solicita.
· De acuerdo con el artículo 115 constitucional, los municipios cuentan con la libertad de gravar contribuciones a los habitantes de sus jurisdicciones siempre y cuando estén comprendidas en la ley, como sucede en el caso que están establecidas en las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
· Los Municipios del Estado de Puebla disponen de recursos económicos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados en sus demarcaciones territoriales, y los administran con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
· Todas las contribuciones se presumen proporcionales, por lo que debe probarse la desproporcionalidad.
· Se considera que las contribuciones son proporcionales al constituir dichos fines causas de utilidad pública, pues el beneficio de estos es para la generalidad de la población frente el interés del particular que se considera afectado con el pago de esta.
· El principio de proporcionalidad exige que exista un razonable equilibrio entre la cuota que se cobra al usuario y el costo que representa para el Estado su prestación, aunque esa relación no implique que el precio corresponda exactamente al valor de aquellos, ya que los servicios públicos se organizan en función del interés general y solo secundariamente en el de los particulares.
· Para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria es necesario atender a la naturaleza de dicho tributo, a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva.
· Las Leyes impugnadas no vulneran ese principio, ya que prevén cuotas que atienden al costo real del servicio correspondiente prestado por el municipio sobre la expedición de copias simples y certificadas, por su digitalización, consulta o búsqueda; es decir, establecen el cobro de un servicio brindado por el Municipio y no de un impuesto.
· Para respetar los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31 constitucional, es necesario que todos los individuos contribuyan al gasto público en la medida de su capacidad contributiva.
· Los derechos por la prestación del servicio a que se refieren los capítulos de las leyes impugnadas se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se realice, por parte del municipio, el gasto que deba ser remunerado a éste, salvo disposición en contrario.
· Por lo que hace a la digitalización de documentos, ésta responde a la necesidad de los Municipios de emplear mecanismos con que cada servicio público agiliza sus trámites.
· Con el fin de optimizar procesos y brindar a la población de su territorio bienestar y productividad, los municipios cobran por los servicios de búsqueda de información y reproducción de información en copias simples y certificadas.
· Para estimar el costo y el esfuerzo, se establece una relación que parte desde la recepción, la digitalización y exportación de archivos a imagen, el rearmado del expediente y la entrega al solicitante.
· Es necesaria la realización de un análisis de las necesidades de la población de los distintos Municipios del Estado para poder estar en aptitud de brindar un servicio congruente y justo.
· Con la finalidad de lograr la economía procesal en los trámites, así como para garantizar un acceso real, completo y efectivo, la solución no debe apoyarse en tecnicismos legales ni en obstáculos que la impidan.
· La velocidad, la flexibilidad, la rentabilidad y la simplificación operativa son las características que definen el cobro por los servicios de expedición de documentos.
· Certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, por lo que el cobro por las copias simples y certificadas, por su digitalización, consulta o búsqueda, también obedece a la instalación de equipos acordes a la era digital y a la imperiosa capacitación de los servidores públicos que lo ejecuten en todas las funciones operativas: producción, logística, inventario, calidad y mantenimiento. Además, se requiere de diverso personal para brindar el servicio.
· En las leyes se establece una relación proporcional del esfuerzo requerido para la implementación de los trámites óptimos para la población y los datos necesarios se puedan obtener de forma razonable.
· Aun cuando el valor de la copia fuera inferior, los servicios públicos se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares.
· El servicio que presta el Estado al certificar las copias adquiere la calidad de documento público con pleno valor probatorio, de lo que carece una fotocopia que se obtiene en el mercado.
· La optimización de procesos tiene implicaciones positivas en los ingresos de los municipios.
· En cumplimiento a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones a las 217 Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, instrumento en el que se establecieron las cuotas por la expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, en cantidades menores a las que establece la Ley Federal de Derechos.
· La prestación de los servicios mencionados no solo consiste en imprimir un documento o plasmar una firma, sino que se trata de un servicio integral cuyo producto final es una certificación que realiza una persona funcionaria pública competente, que no persigue ningún lucro y guarda relación razonable con lo que le cuesta al Municipio la prestación de dichos servicios, por lo que no se debe suponer que la cantidad que reciben los Ayuntamientos corresponde al costo de la firma del funcionario público o de la reproducción del mismo.
· El artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla considera procedente el cobro por la certificación de documentos, por lo que no se vulnera el acceso a la información pública, ni el principio de gratuidad, ni el principio de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
· Las cuotas por los servicios de búsqueda conllevan un trabajo manual, técnico y especializado que realizan los servidores públicos en diferentes fuentes de información que no se encuentran digitalizadas, en libros de diferentes años y de diferentes oficinas para entregar al solicitante información real, fidedigna y certera.
· Para la integración del anteproyecto de la iniciativa de ley, a través de la persona titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas emitió los Lineamientos en los que se contiene la tabla de medición de costos, de cuya lectura se desprende que para la determinación de una cuota por la prestación de un servicio, deberán tomarse en cuenta tanto las dependencias, entidades de la administración pública, los activos y gastos directos e indirectos, información adicional, cálculo de cuotas, comparativo de entidades y legislación de referencias.
· Para comprobar el cumplimiento de la proporcionalidad de la norma, resulta necesario tomar en cuenta la actividad del Estado que genera el pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición guarda relación con el costo que representa el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos externos al servicio, como lo podría ser el capital del contribuyente o cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puesto que dichos tópicos pueden ser considerados al momento de implementación de los impuestos, pero no para los derechos, pues para ello debe tenerse en cuenta el costo e implicaciones que el Estado eroga para la ejecución del servicio.
· La congruencia entre el costo del servicio y la cuota impuesta no debe efectuarse desde una óptica cuantitativa, sino mediante parámetros de razonabilidad que determinen la relación entre los elementos.
· La Segunda Sala de este Alto Tribunal consideró que para poder delimitar la relación costo y cuota, no debe fijarse a través de un estricto análisis cuantitativo, sino que ha determinado que debe existir una congruencia razonable que no genere un desequilibrio que repercuta en la proporcionalidad tributaria del gravamen.
· En ese contexto, los derechos por servicios, al encontrarse organizados en función del interés general y solo secundariamente al de los particulares, es que para su determinación debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga su ejecución, por lo que el precio no debe corresponder exactamente o guardar relación directa al valor del servicio prestado, puesto que el Estado no es una empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base en los costos de producción, venta y lucro debido.
· La promovente no refiere concretamente la disparidad de los costos que revisten a la prestación de los servicios mencionados, incluso en comparación con una similar actividad en el mercado comercial.
· La génesis de los derechos generados no lo constituye únicamente la entrega de un "producto", puesto que dicha entrega no es la totalidad del servicio proporcionado por el Estado, sino que la contraprestación planteada implica el despliegue de diversas gestiones por parte del Estado, las cuales deben ser necesariamente consideradas, en cuanto a su complejidad y activación del aparato gubernamental para el establecimiento de los derechos correspondientes.
· Los derechos establecidos en torno a la expedición de copias simples de leyes y publicaciones del Estado, respecto de aquellas que el archivo del Periódico Oficial reporte como agotadas, se prevé un criterio diferenciador respecto de la producción o entrega en general de tirajes no agotados, puesto que el parámetro de razonabilidad que justifica el costo del derecho lo constituye que cuando se trate de un tiraje especial de leyes agotadas, por lo que en estos casos el Estado deberá destinar una serie de recursos no solo económicos, sino también recursos técnicos y científicos, así como la intervención de personal especializado para brindar el servicio, sin generar un deterioro en el soporte de la información.
· Los servicios prestados por el Poder Judicial del Estado no solo se contabilizan por la reproducción o entrega material de la información.
· El Poder Judicial, a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, destina todos los medios y recursos humanos, económicos y técnicos necesarios para la implementación y mantenimiento del sistema informático aplicado a dicho Poder.
7. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
8. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo concedido a las partes para que formularan alegatos, lo cual fue realizado tanto por el Poder Legislativo, como por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Puebla, por acuerdo de 27 de mayo de 2025, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
9. Returno. Debido a que en sesión celebrada el 1 de septiembre de 2025 tomaron protesta las Ministras y los Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo acordado por el Pleno de este Tribunal en la sesión privada respectiva, mediante acuerdo de 4 de septiembre de 2025, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto al Ministro Irving Espinosa Betanzo para que actuara como ponente del mismo.
I. COMPETENCIA.
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12ª) de 3 de septiembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de ese mismo mes y año, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal de 2025.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
11. Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que impugna normas contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio de 2025, como se describe a continuación:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Cobros desproporcionados e inequitativos por diversos servicios municipales, no relacionados con el derecho de acceso a la información:
1. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5. Artículos 22, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
7. Artículos 21, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
8. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9. Artículos 21, fracción I, y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
10. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
11. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
12. Artículo (sic) 21, fracción I, y 38, fracciones VI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
13. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
14. Artículos 23, fracción I, y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
15. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
16. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
17. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
18. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
19. Artículos 22, fracciones I y III, inciso a), numeral 2, y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
20. Artículo 27, fracciones I, incisos a), b) y c), y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
21. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
22. Artículos 21, fracciones I y III, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
23. Artículos 20, fracción I, y 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
24. Artículos 22, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
25. Artículos 21, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
26. Artículos 21, fracciones I, y III, inciso b), y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
27. Artículos 22, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
28. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
29. Artículos 61, fracción I, y 77, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
30. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
b) Cobros injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
7. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
8. Artículo 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
10. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
11. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
12. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
13. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
14. Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
15. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
16. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
17. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
18. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
19. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
20. Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
21. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
22. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
23. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
24. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
25. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
26. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
27. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
28. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
29. Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
30. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Todos los ordenamientos fueron publicados el martes 24 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de la mencionada entidad federativa.
III. OPORTUNIDAD.
12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(3) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13. En el caso, las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Puebla fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el 24 de diciembre de 2024, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del 25 de diciembre al 23 de enero de 2025.
14. Por lo que, dado que la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 23 de enero de 2025(4), resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
IV. LEGITIMACIÓN.
15. El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) dispone en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.
16. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada, por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
17. Conviene precisar que, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los derechos de acceso a la información pública, así como los principios de gratuidad de la información, de proporcionalidad y equidad tributarias, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso(7).
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
18. Al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
19. Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
20. Los argumentos planteados por la Comisión abordan problemáticas distintas por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: 1. Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información; 2. Cobro por la expedición de copias certificadas de documentos relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
Tema 1. Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información.
21. En el concepto de invalidez primero la Comisión accionante alega que las normas impugnadas transgreden los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; ello al prever cobros que no guardan una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado, facultando a las autoridades a realizar el cobro de diversas cantidades por el mismo servicio, además de que carecen de claridad respecto a si la cuota prevista por la entrega de copias simples o certificadas es por una sola de ellas o bien por legajo, o por expediente.
22. Este Tribunal Pleno, para analizar dichos argumentos estima oportuno analizar a manera de ejemplo, algunas de las disposiciones reclamadas, ya que el resto de las normas se encuentran estructuradas de manera similar:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MIXTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 [...]. |
| ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $25.50 [...]. |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MOLCAXAC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición ele certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00 [...]. |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NAUPAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $25.00 [...]. |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NAUZONTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $27.50 [...]. |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NEALTICAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 22. Los derechos por expedición ele certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: l. Por la certificación ele datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) ·Por cada hoja. incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 39. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: (...) VI. Por la expedición ele copia simple que obre en los archivos ele las autoridades catastrales municipales. $27.00 |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NICOLÁS BRAVO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y cobrarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $59.00. [...]. |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE NOPALUCAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.05 ARTÍCULO 39. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $31.50 [...] |
| |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OCOTEPEC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 |
| b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 38. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $28.50 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OCOYUCAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. I. Por la expedición de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja simple, incluyendo formato. $23.00 b) Por cada hoja certificada, incluyendo formato. $23.00 c) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 d) Por foja digitalizada, grabada en disco magnético la primera foja. $21.50 - Por hoja adicional. $1.60 [...]. |
| ARTÍCULO 40. Los derechos por los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de certificación de datos o documentos que obren en los archivos de la autoridad catastral municipal: $172.00 [...] |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PAHUATLÁN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 38. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $30.00 [...] XIII. Por la expedición de certificación de datos o documentos que obren en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $48.50 XIV. Por información de datos que obren en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $48.50. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PALMAR DE BRAVO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 38. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal se causarán y cobrarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $24.50 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PANTEPEC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 23. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes. l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 40. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $33.50 [...] |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUECHOLAC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. A excepción de formas valoradas $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 [...] |
| ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y cobrarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $24.50 [...] |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE RAFAEL LARA GRAJALES, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 22. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: - Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 - Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 [...] III. Por la prestación de otros servicios: a) Expedición de datos o documentos que obren en el archivo de las diferentes dependencias se cobrará de la siguiente manera:[...] 2. Forma digitalizada $21.50 [...]. |
| ARTÍCULO 35. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las siguientes cuotas: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $21.50 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 27. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: I. Por certificaciones de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expediente de hasta 35 hojas. $23.00 -Por hoja adicional $1.50 c) Por foja digitalizada. $21.50 [...] III. Por la prestación de otros servicios. a) Por búsqueda de documentación en los archivos físicos y electrónicos del Ayuntamiento, por año $24.50 |
| [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO LA MESA TOCHIMILTZINGO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 [...] III. Por la búsqueda de documentos en el archivo de concentración municipal. $23.00 [...]. ARTÍCULO 38. los derechos por los servicios prestados por el catastro municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FELIPE TEOTLALCINGO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 20. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 36. Los derechos por los servicios prestados por el catastro municipal se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $30.00 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN GREGORIO ATZOMPA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 c) De datos o documentos que obren en los archivos de este Ayuntamiento por cada foja, incluyendo formato. $23.00 d) Otras certificaciones. $23.00 [...] III. Por la Prestación de Otros Servicios: [...] b) Búsqueda de documentación en archivos del Ayuntamiento por año $23.00 [...]. ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: VI. Por la expedición ele copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00 |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ CHIAPA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 61. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: l. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 c) Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 77. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] XVI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las Autoridades Catastrales Municipales. $29.50 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ MIAHUATLÁN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $103.50 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OLINTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $25.50 |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ORIENTAL, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 38. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PETLALCINGO, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $25.00 |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PIAXTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 |
- Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00 | | |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUIMIXTLÁN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 38. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $25.00 |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO CAÑADA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00 |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FELIPE TEPATLÁN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 22. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 38. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $25.50 |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN GABRIEL CHILAC, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 39. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $25.00 |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO TECUANIPAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 22. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 39. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $25.00 |
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO XAYACATLÁN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 ARTÍCULO 21. Los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, se causarán y pagarán conforme las cuotas siguientes: I. Por la certificación de datos o documentos que obren en los archivos municipales: a) Por cada hoja, incluyendo formato. $23.00 b) Por expedientes de hasta 35 hojas. $23.00 - Por hoja adicional. $1.50 ARTÍCULO 37. Los derechos por los servicios prestados por el Catastro Municipal, se causarán y pagarán conforme a las cuotas siguientes: [...] VI. Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. $27.00 |
23. Como se advierte de la transcripción, las disposiciones cuestionadas establecen diversas cuotas por la expedición de copias simples, certificadas, certificaciones y digitalización de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
24. Este Tribunal Pleno ha determinado que en el caso de las normas que establecen costos por servicios que no se relacionan con el derecho a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos alcances y aplicación ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cuestiones, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
25. Sentado lo anterior, conviene señalar que los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(8); 105/2020(9); 33/2021(10); 75/2021(11); 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(12); 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(13); 19/2023; 54/2023; 55/2023(14); 18/2023 y su acumulada 25/2023; 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(15); 50/2023(16); y 106/2023(17), de manera reciente las acciones de inconstitucionalidad 5/2025(18), 7/2025(19), 26/2025(20) y 24/2025(21).
26. En aquellos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
27. Lo anterior, porque, como se ha señalado, la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
28. Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(22) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA"(23).
29. Al respecto, en las acciones referidas, se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
30. Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
31. En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, se concluyó que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
32. También se resaltó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio
proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.
33. De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)"(24), así como la tesis de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA"(25).
34. Precisado lo anterior, de la revisión a las constancias que obran en autos, se advierte que el costo de las copias simples varía entre $21.50 (veintiún pesos 50/100 M.N.) y $103.50 (ciento tres pesos 50/100 M.N.), sin embargo, no se advierte la relación razonable que guarden las cuotas establecidas con el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, sobre todo si se atiende al costo que en el mercado tiene una fotocopia, por lo que procede declarar su invalidez.
35. Al respecto, es importante tener en cuenta lo fallado por este Tribunal Pleno recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2024, en la que se analizaron Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2024, que establecían cuotas por la expedición de copias simples en cantidad de $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.), declarando la invalidez de las mismas al considerar que las cuotas previstas no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.(26)
36. En cuanto a las tarifas de las certificaciones por evento el rango es de $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) hasta $172.00 (ciento setenta y dos pesos 00/100 M.N.); si bien este servicio no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que procede a imprimir la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado; sin embargo, en el caso no se advierten elementos necesarios que justifiquen la relación razonable de las cuotas establecidas con el costo de los efectivos insumos que implica certificar un documento, por lo que resultan fundados los argumentos de la accionante.
37. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo alega la accionante, toda vez que no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia, ni con el costo que implica certificar un documento.
38. Además, al tratarse de un derecho derivado de la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes deben mantener una relación proporcional y razonable con el costo real del servicio y de los materiales utilizados. De lo contrario, se generaría una distorsión que afectaría la equidad tributaria, al imponer cargas desiguales sin una justificación técnica o económica que lo sustente, por lo tanto, las normas impugnadas infringen el principio de equidad tributaria porque establecen un costo diferenciado para la prestación del mismo servicio, sin que dicha distinción se encuentre justificada de forma alguna.
39. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
40. Por lo que hace al cobro por foja digitalizada de $21.50 (veintiún pesos 50/100 M.N.), previsto en el artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, para el ejercicio fiscal 2025, al igual que el análisis anterior, no se encuentra relacionada directamente con los derechos de transparencia y acceso a la información pública, y es desproporcional, en la medida en que no guarda relación razonable con el costo que para el Estado conlleva la prestación de ese servicio, por hoja, además de que las tarifas establecidas por este supuesto carecen de justificación alguna por parte del legislador.
41. Además, la norma no establece forzosamente que la entidad pública realizará la digitalización con un escáner o medios digitales autónomos, lo cual puede inclusive llevar a considerar la ausencia en costos de material. Es decir, tal digitalización puede ser realizada inclusive por dispositivos móviles o algún otro dispositivo.
42. Incluso, conforme la redacción del propio numeral se advierte que el material puede ser proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que, en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues ese cobro no refleja el costo que ese servicio genera hacia la institución.
43. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla; 22, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo; 21, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan; 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec; 21, fracción I, y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla; 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental; 21, fracción I, y 38, fracciones VI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán; 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo; 23, fracción I, y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac; 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán; 22, fracciones I y III, inciso a), numeral 2, y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales; 27, fracciones I, incisos a), b) y c), y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada; 21, fracciones I y III, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo; 20, fracción I, y 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo; 22, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán; 21, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac; 21, fracciones I, y III, inciso b), y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa; 22, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan; 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán; 61, fracción I, y 77, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa; y 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, todos Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Tema 2. Cobro por certificación de información solicitada relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
44. En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta que las normas impugnadas, vulneran el principio de gratuidad conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío y en su caso, el de su certificación.
45. Para el análisis correspondiente, conviene recordar que al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 185/2021(27), 9/2021(28), 7/2022(29), 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(30); y 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023(31), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el precepto 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.
46. Expuso que el artículo 17, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada, esto es, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.
47. En dichos precedentes, el Tribunal Pleno precisó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional con motivo de la reforma de 20 de julio del 2007, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.
48. También expuso que, al analizar el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
49. El Tribunal Pleno determinó que el texto constitucional es preciso al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
50. Además, consideró que, conforme a los artículos 1; 2, fracciones II y III; 17, párrafo primero; 124, fracción V; 133; 134; y, 141, entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
51. Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.
52. Precisó que, de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
53. Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA".
54. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información, o bien, su reproducción, cuando en este último supuesto el interesado proporcione los medios respectivos.
55. Los dos aspectos comentados, consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
56. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
57. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
58. Si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
59. En caso de incumplir ese deber, como ha quedado precisado, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
60. Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
61. Precisadas las consideraciones anteriores, lo que procede es analizar los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, para esto se traerán tres de las normas reclamadas a manera de ejemplo, ya que todas se encuentran redactadas de forma similar:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MIXTLA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 22. La consulta de información y documentación que realicen los particulares a las Dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes: I. Por la expedición de certificación de datos o documentos, por cada hoja. $23.00 [...]. |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OCOYUCAN, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 22. La consulta de información y documentación que realicen los particulares a las Dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes: I. Por la expedición de certificación de datos o documentos, por cada hoja. $25.00. [...] |
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| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO CAÑADA, PUEBLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| ARTÍCULO 22. La consulta de información y documentación que realicen los particulares a las Dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes: I. Por la expedición de certificación de datos o documentos, por cada hoja. $23.50. [...]. |
62. De dichos artículos se desprende que la consulta de información y documentación que realicen los particulares a las dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso el costo de la certificación correspondiente varía entre $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) y $25.00 (veinticinco pesos 00/100 M.N.).
63. A efecto de analizar la validez de las disposiciones impugnadas, se estima necesario verificar si las cuotas ahí establecidas fueron fijadas con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, para lo cual se requiere una motivación por parte del legislador local en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad.
64. De la revisión integral del proceso legislativo se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas o cuotas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de la certificación de documentos correspondiente.
65. En efecto, pues el legislador omitió establecer razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la certificación de documentos.
66. Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
67. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
68. En otras palabras, como quedó precisado, en estos asuntos se requiere una motivación por parte del legislador en que explique o razone el costo de la certificación de los documentos, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
69. De lo anterior se deduce que, atendiendo al parámetro en el proceso de creación, el legislador debió motivar de forma razonada y objetiva el costo que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuota o tarifa por la certificación de los documentos.
70. Cabe precisar que, aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación en los términos antes apuntados.
71. Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que, tratándose de las leyes municipales analizadas, el Congreso estatal incumplió con su deber de justificar de forma razonable y objetiva el cobro por la certificación de documentos para que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, pues se estima que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
72. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025; y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
73. Similares consideraciones fueron sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/2021(32), 11/2023(33), 18/2023 y su acumulada 25/2023(34), 26/2024(35), 24/2025(36) y 5/2025(37)
VII. EFECTOS.
74. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
75. Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Puebla para el ejercicio fiscal 2025, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación.
a) Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información.
1. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5. Artículos 22, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
7. Artículos 21, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
8. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9. Artículos 21, fracción I, y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
10. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
11. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
12. Artículos 21, fracción I, y 38, fracciones VI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
13. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
14. Artículos 23, fracción I, y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
15. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
16. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
17. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
18. Artículos 21, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
19. Artículos 22, fracciones I y III, inciso a), numeral 2, y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
20. Artículo 27, fracciones I, incisos a), b) y c), y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
21. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
22. Artículos 21, fracciones I y III, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
23. Artículos 20, fracción I, y 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
24. Artículos 22, fracción I, y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
25. Artículos 21, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
26. Artículos 21, fracciones I, y III, inciso b), y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
27. Artículos 22, fracción I, y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
28. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
29. Artículos 61, fracción I, y 77, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
30. Artículos 21, fracción I, y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
b) Cobro por la certificación de documentos relacionados con el derecho de acceso a la información pública:
1. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
7. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
8. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
10. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
11. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
12. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
13. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
14. Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
15. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
16. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
17. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
18. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
19. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
20. Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
21. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
22. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
23. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
24. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
25. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
26. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
27. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
28. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
29. Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
30. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
76. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
77. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Puebla para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
78. Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados del Estado de Puebla, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
79. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla; 22, fracción I, 23, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo; 21, fracción I, 22, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec; 21, fracción I, 22, fracción I y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracciones VI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo; 23, fracción I, 24, fracción I y 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac; 21, fracción I, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán; 22, fracciones I y III, inciso a), numeral 2, 23, fracción I y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales; 27, fracciones I, incisos a), b) y c), y III, inciso a), y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada; 21, fracciones I y III, 22, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo; 20, fracción I, 21, fracción I y 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo; 22, fracción I, 23, fracción I y 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán; 21, fracción I, 22, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac; 21, fracciones I, y III, inciso b), 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa; 22, fracción I, 23, fracción I y 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán; 61, fracción I, 62, fracción I y 77, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa; 21, fracción I, 22, fracción I y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, todos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados del Estado de Puebla, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad archívese como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción I, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mixtla, Molcaxac, Naupan, Nauzontla, Nicolás Bravo, Ocotepec, Ocoyucan, Olintla, Oriental, Pahuatlán, Palmar de Bravo, Petlalcingo, Piaxtla, Quecholac, Quimixtlán, San Antonio Cañada, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Xayacatlán y San José Miahuatlán, 22, fracción I, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Nealtican, Nopalucan, San Felipe Tepatlán, San Gabriel Chilac y San Jerónimo Tecuanipan, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, 27, fracciones I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo y 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente declarar la invalidez de los artículos 37, fracción VI, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mixtla, Molcaxac, Naupan, Nauzontla, Nicolás Bravo, Olintla, Petlalcingo, Piaxtla, Quecholac, San Antonio Cañada, San Jerónimo Xayacatlán y San José Miahuatlán, 39, fracción VI, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Nealtican, Nopalucan, San Gabriel Chilac y San Jerónimo Tecuanipan, 38, fracción VI, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ocotepec, Oriental, Palmar de Bravo y Quimixtlán, 38, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, 38, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa y 77, fracción XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 40, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan y 38, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, 22, fracción III, inciso a), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, 27, fracciones I, inciso c), y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula y 21, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobro por certificación de información solicitada relacionada con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 22, fracción I, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Mixtla, Molcaxac, Naupan, Nauzontla, Nicolás Bravo, Nopalucan, Ocotepec, Ocoyucan, Olintla, Oriental, Pahuatlán, Palmar de Bravo, Petlalcingo, Piaxtla, Quecholac, Quimixtlán, San Antonio Cañada, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Gabriel Chilac, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Xayacatlán y San José Miahuatlán, 23, fracción I, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Nealtican, Rafael Lara Grajales, San Felipe Tepatlán y San Jerónimo Tecuanipan, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo y 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose de establecer un método objetivo y razonable, Guerrero García con precisiones de fechas y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Puebla para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas, en uso de su libertad configurativa y con base en las consideraciones expuestas determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucional 11/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del tres de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2025.
En sesión del tres de octubre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente citado al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos analizó la constitucionalidad de leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, publicadas el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, relativas a (I) copias simples, (II) copias certificadas, (III) búsqueda y, (IV) digitalización de documentos, así como servicios catastrales.
Consideraciones del voto particular.
Con relación al Tema 1. "Cobros por la reproducción e información no relacionada con el derecho de acceso a la información".
No comparto la decisión de la mayoría del Tribunal Pleno de invalidar las disposiciones que fija la cuota de $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) por copia certificada, pues es posible demostrar su razonabilidad mediante un método de contraste con parámetros objetivos previamente reconocidos.
El artículo 5 de la Ley Federal de Derechos establece una tarifa de $27.00 pesos por hoja para la expedición de copias certificadas en el ámbito federal. Dicha referencia funciona como criterio comparativo válido, ya que la certificación implica una inversión adicional de tiempo, verificación, personal y recursos, distinta y más compleja que la simple reproducción de documentos.
Bajo este método comparativo, la cuota local de $23.00 pesos no sólo no excede el parámetro federal, sino que se sitúa por debajo de él, lo que permite concluir que la tarifa es razonable y proporcional, y por tanto, acorde con el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no implicar una carga excesiva para las personas ni un fin recaudatorio desmedido.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la tarifa establecida no excede el monto de lo señalado en el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos que, por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, establece la tarifa de $27.00 pesos, por el servicio, monto que guarda congruencia con las tarifas municipales cuestionadas, que incluso son inferiores en $4.00 pesos.
Ciertamente, se ha declarado la invalidez de otros preceptos por estimarse que el Legislativo Estatal no señaló, en la exposición de motivos, método alguno que permitiera concluir que el cobro era proporcional a los costos generados por el servicio público prestado. Lo que tampoco hizo el Legislativo del Estado de Puebla al fijar el monto a cobrar por el servicio de copias certificadas.
Sin embargo, esta no es razón suficiente para estimar que el cobro de $23.00 pesos por expedición de copias certificadas no cumpla con lo dispuesto con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien el Legislativo estatal de Puebla fue omiso en hacer algún señalamiento al respecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si se cumplió o no con el principio de proporcionalidad, no que se haya o no señalado por el Legislativo algún método para determinar la proporcionalidad del cobro.
Lo determinante es verificar si se cuenta con elementos que permitan establecer si se cumplió o no con el principio de proporcionalidad, que es la cuestión litigiosa a resolver, y en el caso concreto se hizo notar que para fijar el monto del cobro por copias certificadas se había acudido a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos. Debe aclararse que la pretensión no fue aplicar dicha disposición, sino que sirvió de referente para fijar un monto inferior, de tal manera que, en este caso, se utilizó un método comparativo, objetivo y razonable para calcular el costo del servicio, que a todas luces, debe ser sino igual similar, porque para la expedición de copias certificadas se utiliza el servicio de un funcionario público con la tarea de cotejar el original con la copia, la utilización de instrumentos de trabajo a cargo, tanto de la Federación como del Municipio, y otros costos adicionales que hacen concluir, en consecuencia, que el parámetro utilizado para fijar la cuota en $23.00 pesos por copia certificada es, se insiste, proporcional y por tanto se cumple con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución.
Por lo que procedía declarar la validez de los artículos 21, fracción I del Municipio de Mixtla, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Molcaxac, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Naupan, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Nauzontla, Puebla; 22, fracción I del Municipio de Nealtican, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Nicolás Bravo, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Nopalucan, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Ocotepec, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Ocoyucan, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Olintla, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Oriental, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Palmar de Bravo, Puebla; 23, fracción I del Municipio de Pantepec, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Petlalcingo, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Piaxtla, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Quecholac, Puebla; 21, fracción I del Municipio de Quimixtlán, Puebla; 22, fracción I del Municipio de Rafael Lara Grajales, Puebla; 27, fracción I del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla; 21, fracción I del Municipio de San Antonio Cañada, Puebla; 21, fracción I del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo, Puebla; 20, fracción I Municipio de San Felipe Teotlalcingo, Puebla; 21, fracción I del Municipio de San Gabriel Chilac, Puebla; 21, fracción I del Municipio de San Gregorio Atzompa, Puebla; 22, fracción I del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Puebla; 21, fracción I del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, Puebla; 61, fracción I del Municipio de San José Chiapa, Puebla; y, 21, fracción I del Municipio de San José Miahuatlán, Puebla.
Se comprueba que el Legislativo estatal, aunque no lo haya mencionado, siguió el mismo método utilizado para fijar el monto de pago por la expedición de este tipo de copias, máxime que es evidente que tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, que dispone que las cuotas por certificación de documentos relacionados con el derecho a la información deben ajustarse a lo que dispone la Ley Federal de Derechos, por lo que los sujetos obligados no pueden fijar montos superiores a los ahí establecidos. En consecuencia, la tarifa de $23.00 pesos por hoja para la expedición de certificaciones, que señala el Legislativo local al atender a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública como método para fijar la cuota respectiva no solo resulta objetivo y razonable, sino que cumple con lo establecido en dicha ley.
En consecuencia, mi voto fue por la validez de los artículos: 22, fracción I, del Municipio de Mixtla, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Molcaxac, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Naupan, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Nauzontla, Puebla ($23.00); 23, fracción I, del Municipio de Nealtican, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Nicolás Bravo, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Nopalucan, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Ocotepec, Puebla ($23.00); Puebla; 22, fracción I, del Municipio de Olintla, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Oriental, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Pahuatlán, Puebla; 22, fracción I, del Municipio de Palmar de Bravo, Puebla ($23.00); 24, fracción I, del Municipio de Pantepec, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Petlalcingo, Puebla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Piaxtla ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Quecholac ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de Quimixtlán ($23.00); 23, fracción I, del Municipio de Rafael Lara Grajales ($23.00); 28, fracción I, del Municipio de San Andrés Cholula ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de San Antonio Cañada ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de San Diego La Mesa Tochimiltzingo ($23.00); 21, fracción I, del Municipio de San Felipe Teotlalcingo ($23.00); 23, fracción I, del Municipio de San Felipe Tepatlán ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de San Gabriel Chilac ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de San Gregorio Atzompa ($23.00); 23, fracción I, del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan ($23.00); 22, fracción I, del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán ($23.00); 62, fracción I, del Municipio de San José Chiapa ($23.00); y, 22, fracción I, del Municipio de San José Miahuatlán ($23.00).
Atentamente
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 11/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de
la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...]
2 Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
[...].
3 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
4 Foja 1 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 11/2025.
5 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
6 Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y[...]
7 Dicho criterio ha sido por el Tribunal Pleno, al resolver recientemente las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 81/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 45/2024 y su acumulada 51/2024, entre otras.
8 Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020.
9 Fallada en sesión de 8 de diciembre de 2020.
10 Resuelta en sesión correspondiente al 7 de octubre de 2021.
11 Fallada en sesión de 18 de noviembre de 2021.
12 Resueltas en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2022.
13 Falladas en sesión de 18 de octubre de 2022.
14 Resueltas en sesión de 24 de agosto de 2023.
15 Falladas en sesión de 29 de agosto de 2023.
16 Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023.
17 Fallada en sesión de 5 de diciembre de 2023.
18 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
19 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
20 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
21 Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025.
22 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196934; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 2/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 41; Tipo: Jurisprudencia.
23 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196933; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 3/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 54; Tipo: Jurisprudencia.
24 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 160577; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 1a./J. 132/2011 (9a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077; Tipo: Jurisprudencia.
25 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 164477; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. XXXIII/2010; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio de 2010, página 274; Tipo: Aislada.
26 Resuelta en sesión de 26 de agosto de 2024, con votación a favor de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández (Presidenta), y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán (Ponente), en contra de los emitidos por la Ministra Batres Guadarrama y el Ministro Laynez Potisek, en la que medularmentese señaló:
Así, las cuotas que se establezcan respecto a las copias simples deben guardar relación razonable con el costo de los materiales para la prestación de este servicio, es decir, se debe tener en cuenta el costo en el mercado de las hojas y la tinta, lo cual no acontece en la especie.
En el caso, en las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula; Tanetze de Zaragoza, Distrito de Villa Alta; Silacayoápam, Distrito de Silacayoápam; y Magdalena Yodocono de Porfirio Diaz, Distrito de Nochixtlán se establece que por la expedición de copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales se cobrará $5.00 (cinco pesos moneda nacional).
En este sentido, y por mayoría de razón, la expedición de copias simples requiere de menores recursos que, por ejemplo, la expedición de copias certificadas, pues esta no genera costos adicionales para el Estado. Por lo tanto, las cuotas establecidas en dichas leyes resultan desproporcionales pues no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
27 Resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobros por acceso a la información pública.
28 Fallada el 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de la segunda parte del párrafo setenta y seis, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo de los preceptos que regulan los derechos por el servicio de certificación y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
29 Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de los párrafos 120 y 121, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, Piña Hernández apartándose de los párrafos 120 y 121, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
30 Resueltas el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo 131, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales salvo el artículo 46, fracción III, numerales I y III, del Municipio de San José Chiapa, respecto del cual votó por su validez, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado Cobro por la reproducción de la información solicitada (relacionada con el derecho de acceso a la información pública).
31 Resueltas el 11 de septiembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 54 y 60, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente al cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.
32 Fallada el 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de la segunda parte del párrafo setenta y seis, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo de los preceptos que regulan los derechos por el servicio de certificación y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
33 Fallada el 4 de septiembre de 2023, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 60 y de las consideraciones alusivas a la discriminación y a la Ley Federal de Derechos, respecto del del apartado VI, relativo al estudio de fondo. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
34 Resueltas el 29 de agosto de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunos preceptos en función de los montos previstos, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de todos los incisos b) que prevén los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 144 y 152, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, referente a los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes de transparencia y acceso a la información pública.
35 Fallada el 8 de agosto de 2024, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 87 al 93, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 97, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández respecto del apartado VI relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
36 Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025.
37 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.