PROGRAMA Nacional de Infraestructura de la Calidad 2026.

Lilian Aurora Pérez Ornelas, Directora General de Normas y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, con fundamento en los artículos 1, fracción I; 2, fracciones V y VIII; 3, fracción VI; 5; 10, 15, fracción I, 16, 17 y 18, fracciones II y XVIII, 24, 29 y transitorio Tercero de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 55, 56 y 57 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y 2, Apartado A, fracción II, numeral 19, 12, fracciones IV y XXIX y 36, fracciones I, VIII y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
CONSIDERANDO
Que corresponde a la Secretaría de Economía, a través de la persona titular de la Dirección General de Normas, en su carácter de Secretariado Ejecutivo de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, integrar el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (Programa) y su Suplemento con los temas y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Patrones Nacionales de Medida y Materiales de Referencia que se pretendan elaborar anualmente;
Que el Programa, conforme al artículo 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), es un instrumento de planeación, conducción, coordinación e información de las actividades de normalización, estandarización y metrología a nivel nacional;
Que el artículo 29, párrafo segundo, de la LIC dispone que el Programa debe quedar integrado por el Secretariado Ejecutivo a más tardar el 15 de noviembre de cada año, con base en las propuestas que remitan las Autoridades Normalizadoras a más tardar el 31 de octubre del mismo año, para ser sometido al pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad (CNIC) para su revisión, análisis y aprobación a más tardar el 15 de diciembre siguiente. Una vez aprobado debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, durante el primer bimestre del año inmediato siguiente al de su aprobación;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en su Eje General 3 "Economía Moral y Trabajo", dispone el fortalecimiento del mercado interno, la promoción de la competitividad con justicia social y el impulso de un desarrollo económico incluyente y sostenible, reconociendo a la Infraestructura de la Calidad como herramienta estratégica para generar confianza en los mercados, proteger a las personas consumidoras y mejorar las condiciones de producción y empleo, objetivos a los que contribuye la publicación del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad como mecanismo de orden, previsibilidad y coordinación institucional;
Que el Programa Sectorial de Economía 2025-2030, en su Objetivo 4 "Impulsar la innovación y la competencia en el mercado interno", particularmente en la Estrategia 4.4 "Fortalecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad" y su línea de acción 4.4.1 "Impulsar la creación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares", prevé consolidar un marco técnico que incremente la certeza de productores y consumidores sobre el funcionamiento de los mercados, fomente la innovación y eleve la competitividad y productividad nacional, por lo que la emisión y publicación del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad constituye el instrumento idóneo para materializar dichos objetivos.
Que, en términos de los artículos 16 y 18, fracción II, de la LIC, la CNIC es el órgano colegiado encargado de revisar, analizar y aprobar anualmente el Programa y su Suplemento, vigilar su cumplimiento, asimismo, es la instancia responsable de dirigir y coordinar las actividades en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, y
Que mediante acuerdo número CNIC 06/3SO-2025, emitido y aprobado por el Pleno de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, en su Tercera Sesión Ordinaria 2025, celebrada el 8 de diciembre de 2025, se aprobó por unanimidad el Programa Nacional de Infraestructura la Calidad 2026, por lo que se tiene a bien expedir el siguiente:
PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD 2026.
FUNDAMENTO PARA EXPEDIR NORMAS OFICIALES MEXICANAS.
En lo que se refiere a la Secretaría de Marina:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o, fracción I, 30, fracciones IV, V, incisos a, b, c y d, VII Ter, VII Quáter y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 8 y 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 1, 3, 6, Apartado B, fracción VI, y 7, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina.
En lo que se refiere a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 30 Bis, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 19, fracción XV de la Ley General de Protección Civil; 2, apartado A, fracción II, numeral 10, fracción III, numeral 38, 5, fracción XVIII, 57, fracción I y 60, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; 24, fracción XII, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 19 de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización sobre Protección Civil y Prevención de Desastres.
En lo que se refiere a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 32 Bis, fracciones I, II,II Bis, III, IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 5, fracción V, 6, 7, 15, 29, 36, 37, 37 bis, 37 ter, 84, 87, 87 bis 2, 90, 94, 96, 101, fracción III, 108, 111, fracciones I, III, VII, VIII, IX y XIV, 118, fracciones I y II, 119, 123, 126, 128, 130, 131, 139, 140, 141, 143, 150, 152, y 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XXVII de la Ley General de Cambio Climático; 7, 31 y 32 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracción V y 56 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción IX,14, fracción VI, 34, fracción VII, 53, 75, 88, 92, 112, 113, 117, 126 y 128 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 8, fracción V, 44, 91 y 98 de la Ley de Aguas Nacionales; 6, fracción X de la Ley de Biocombustibles; 11, fracción V, 74, 110, 111 y 112 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 150 de la Ley del Sector Eléctrico; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 1 y 15, fracciones VI, VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En lo que se refiere a la Secretaría de Energía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24 segundo párrafo, 29 de la Ley de la Infraestructura de la Calidad, 2o. fracción I, y 33 fracción X y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracciones XXXI y XLI de la Ley del Sector Eléctrico; 8, fracción XX de la Ley de Planeación y Transición Energética; 70, párrafo cuarto de la Ley del Sector Hidrocarburos; artículo 5 fracción XIV de la Ley de Biocombustibles; artículo 7, fracciones IV y XXIV de la Ley de Geotermia; y 8 fracciones XIV, XV y XXX, y 53 fracciones XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
En lo que se refiere a la Secretaría de Economía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 34, fracciones II, III, VIII, XIII, XXIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 2, fracción VIII, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 36, fracciones I, VIII y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
En lo que se refiere a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I y 35, fracciones IV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6, fracciones I, II, IV, VIII, XV, XVI, XVIII y XXI, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3o, fracción XXII, 207, 278, fracción I y 279, fracción V de la Ley General de Salud; 7o., fracción VIII, XIII, XIV y XV, 7o-A, fracciones I y VIII, 38 y 42 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 6, fracción IX, X, Apartado B, 9, 10, 11, 19, 21, 26, 29 y 32 de la Ley de Productos Orgánicos; 90, fracción II y III, inciso C de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; 40, 91 y 97 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 1, 2, fracciones I, II, III, IV, XIII y XIV, 3, 4, fracciones XV, XVIII, XIX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXVI, XXXIX y XLIII, 5, 6, 7, 8, fracciones I, III, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXXVIII y XL, 10, 17, fracciones VIII y IX, 21, 36, fracción III, 40, fracción I, 41, fracciones IV, V y VI, 43, 46, 48, 52, 124, 125, 132, fracciones XXVI y XXXI, 133 y 138, fracción II de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 36, 79, fracciones I, II y VI, 80, fracción VIII, 84 y 86 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 5, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22 Bis 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29, y transitorio Cuarto de la Ley de Infraestructura y Calidad; 12 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos; 3, fracciones I, inciso g, y II, 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 5, fracción XXIV, y 9, fracción XLIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
En lo que se refiere a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 36, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 6, fracción XIII, 12, fracción XI, 22, fracción IV, 23, fracciones VIII, XXIII, XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y su Modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2025; y el Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En lo que se refiere a la Secretaría de Salud:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo cuarto de la Constitución de la Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, y 39, fracciones I, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 16, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 3o., fracciones IV, V, XII, XV y XVI, 6o., fracciones X y XI, 13, apartados A, fracción I, y C, 37, 61, 62, 64, 66, 67, 68, fracción IV, 70, 71, 74, 111, fracción II, 112, fracción III, 113, 114, 115, 133, fracción I, 134, fracciones I, III, V, VIII y XII, 139, 158, 159, fracción V, y 192 Ter de la Ley General de Salud; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 8, fracciones VI y XXIII, 10, fracciones VII, XI y XII, 39, fracción III, 40, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y 3, fracciones II y VII, 10, fracciones IV y VIII y 11, fracción II del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
En lo que se refiere a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, y 40, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 132, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XXIV, y 512 de la Ley Federal del Trabajo; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 5, fracción III, y 10 del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 22, fracciones XIX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En lo que se refiere a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2o., fracción I, 26, fracción XVIII, y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 8, fracción XX, y 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;16, fracción IX de la Ley de Vivienda; 66, fracción VII, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 6, fracciones I y XXXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
En lo que se refiere a la Secretaría de Turismo:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2º, fracción I y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracción I, 3, fracción VI, 24, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 4, fracciones I y V, 54 y 56 de la Ley General de Turismo; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 73, 74, 76, 81 y 82 del Reglamento de la Ley General de Turismo; 3, fracción I, inciso e, 10 fracción XXVII, y 18, fracciones I y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo.
En lo que se refiere a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, fracción VI, 24 párrafo segundo, 29, párrafo cuarto, de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 2o., 3o., fracción XI, 5o., fracciones I, III y IV, 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3, fracciones V, XX, XXXVI, XXXVIII y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 1, 2, 4, fracción I, 6, fracciones I, II y VII de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
En lo que se refiere a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 17 Bis, primer párrafo, fracción III, 45, 194, 195, primer párrafo, 214, de la Ley General de Salud; 3, fracción VI, 10, fracción I, 24, 27, fracción III, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 31 y 56, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y 3o, fracción I, II y 10, fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
En lo que se refiere a la Agencia Federal de Aviación Civil:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracción I, 17 y 36 fracciones I, IV, V, VI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, 3, fracciones VI, VIII y IX, 4, fracciones XVI y XIX, 24, 27, fracción III, 29, 34, 41, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1, 6, fracciones I y IX de la Ley de Aviación Civil; 1, 6, fracción IV de la Ley de Aeropuertos; 5, fracción VI de la Ley de Seguridad Nacional; 28, 30, 31, 33, 34, 39, 40, 55, 56, 58 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 6o., fracción XIII y 34 del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; artículo 3, fracciones III y XLIII del Decreto por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2019 y el Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2023.
En lo que se refiere a la Agencia Reguladora de Transporte Ferroviario:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracciones VI, VII y VIII, 10, fracciones VII, XII y XV, 27, fracción III y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; ; 6 Bis, fracciones I y XIX, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 1, 3, apartado C, fracción II, 10, fracciones VI y XXXVII, 31, 33, fracción XVI y 35, del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y el Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2016.
En lo que se refiere a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24, párrafo segundo, y 29 de la Ley de la Infraestructura de la Calidad; 17 y 33, fracción XIII y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 18, fracción III, 19, 21, 25, 26, 27 y 50, fracciones I, X y XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 1, 2, 3, 4, 7, 14, 20, 37, 39, 121, 130, y 212 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, inciso F, fracción I, 8, fracciones XIV, XV y XXX, y 74, fracciones VIII, IX, XI, XII, XXVII, XXXII y XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
En lo que se refiere a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción VI, 24, párrafo segundo, y 29 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 2, fracción III, 17 y 33, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 y 11, fracciones I y VI de la Ley de Planeación y Transición Energética; 56 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación a lo previsto en los transitorios Tercero y Cuarto de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 2, inciso F, fracción II, 71, 72, 75 y 76del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y el Acuerdo por el que se delegan en el Director General de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, las facultades que se indican, publicado en el Diario Oficial el 21 de julio de 2014.
1.1 SECRETARÍA DE MARINA
1.1.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MARINA (CCNNSEMAR)
PRESIDENTE:
ALMIRANTE C.G. DEM. JOSÉ BARRADAS COBOS
DIRECCIÓN:
HEROICA ESCUELA NAVAL MILITAR 66, COLONIA PRESIDENTES EJIDALES, 1ª SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04470, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5624 6500 EXTENSIÓN 1798
CORREO ELECTRÓNICO:
digaor.ccnn@semar.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y PUERTOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
1. Condiciones y Lineamientos para el ingreso, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos y terminales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Se pretende desarrollar este tema normativo que aplica en todos los puertos y terminales en las que se manejan y almacenan mercancías peligrosas, lo anterior, con la finalidad de que, las operaciones que se lleven a cabo en puertos y terminales, cuenten con condiciones de seguridad para el proceso de transporte de mercancías peligrosas, por lo que será aplicable en todos los puertos, terminales y unidades mar adentro en las que se manejan y almacenan mercancías peligrosas.
Justificación:
Establece los lineamientos y las condiciones de seguridad para el proceso de transporte que debe regir a las mercancías peligrosas para permitir su ingreso, manejo, estiba, segregación y almacenamiento en puertos, terminales e instalaciones portuarias.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
SUBCOMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA - PORTUARIA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
2. Especificaciones para la elaboración y presentación del cálculo de arqueo de embarcaciones y artefactos navales mexicanos menores de 24 metros de eslora.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Los servicios turísticos, así como cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones VI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los criterios para determinar el valor del arqueo bruto y el arqueo neto de las embarcaciones y artefactos navales matriculados mexicanos con la finalidad de contar con una referencia para la elaboración y presentación del cálculo de arqueo de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos; siendo aplicable para todas las embarcaciones y artefactos navales mexicanos menores de 24 metros de eslora.
Justificación:
El reglamento para el arqueo de embarcaciones mercantes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1988, fue abrogado por el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, publicado el 4 de marzo de 2015. En el que se indicaba que "Para obtener el certificado de arqueo, el naviero o armador deberá presentar para su revisión y aprobación por la Dirección General, el cálculo correspondiente, donde se determine el Arqueo Bruto y Neto de: I. Embarcaciones y artefactos Navales de eslora igual o superior a veinticuatro metros, conforme a lo señalado en el anexo I del Convenio Internacional sobre el Arqueo de Buques, y II. Embarcaciones y Artefactos Navales de eslora menor a veinticuatro metros, de acuerdo con lo señalado en el Manual de Inspección"; sin embargo, el Manual de Inspección no se ha publicado y es necesario contar con una regulación y referencia para la elaboración y presentación de los cálculos de arqueo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
3. Lineamientos para la elaboración del Plan de contingencias para embarcaciones que transportan mercancías peligrosas.
Justificación:
La Autoridad Normalizadora considera que el grado de avance de este tema no es significativo, por lo que en la inteligencia de dotar de regulaciones en materia marítima se considera este tema sea reinscrito una vez que su avance concuerde con la atención de las necesidades de los sujetos obligados.
4. Condiciones que deben cumplir los buques petroleros mayores de 150 Unidades de Arqueo Bruto.
Justificación:
La Autoridad Normalizadora considera que el grado de avance de este tema no es significativo, por lo que en la inteligencia de dotar de regulaciones en materia marítima se considera este tema sea reinscrito una vez que su avance concuerde con la atención de las necesidades de los sujetos obligados.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SEMAR-2011, Especificaciones técnicas que deben cumplir los planos para embarcaciones y artefactos navales.
Justificación:
La Autoridad Normalizadora considera que el grado de avance de este tema no es significativo, y dado que la Norma Oficial Mexicana continua vigente se dará prioridad al desarrollo de temas normativos cuyo desarrollo en grupos de trabajo avance en tiempo y forma con el programa de trabajo considerado por la Autoridad.
6. Equipo de protección personal y de seguridad para la atención de incendios, accidentes e incidentes que involucren mercancías peligrosas en embarcaciones y artefactos navales.
Justificación:
La Autoridad Normalizadora considera que el grado de avance de este tema no es significativo, por lo que en la inteligencia de dotar de regulaciones en materia marítima se considera este tema sea reinscrito una vez que su avance concuerde con la atención de las necesidades de los sujetos obligados.
7. Requisitos que deben cumplir las estaciones que prestan servicios a botes salvavidas totalmente cerrados.
Justificación:
La Autoridad Normalizadora considera que el grado de avance de este tema no es significativo, por lo que en la inteligencia de dotar de regulaciones en materia marítima se considera este tema sea reinscrito una vez que su avance concuerde con la atención de las necesidades de los sujetos obligados.
8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SEMAR-2007, Administración de la seguridad operacional y prevención de la contaminación por las embarcaciones y artefactos navales.
Justificación:
La Autoridad Normalizadora considera que el grado de avance de este tema no es significativo, y dado que la Norma Oficial Mexicana continua vigente se dará prioridad al desarrollo de temas normativos cuyo desarrollo en grupos de trabajo avance en tiempo y forma con el programa de trabajo considerado por la Autoridad.
SUBCOMITÉ DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AL MEDIO AMBIENTE MARINO
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
9. Criterios y requisitos que deberán observarse para el hundimiento deliberado en el mar de embarcaciones y artefactos navales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y requisitos que se deben cumplir en la preparación de una embarcación o artefacto naval para su hundimiento deliberado en el mar. Es de observancia general y obligatoria en las zonas marinas mexicanas para todas las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el hundimiento deliberado de embarcaciones o artefactos navales, ya sea para arrecife artificial o como desecho.
Justificación:
Regular las especificaciones y requisitos mediante los cuales se podrá permitir el hundimiento deliberado de embarcaciones y artefactos navales en el mar; actualmente, no existe una Norma que regule citada actividad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
10. Control y gestión de las incrustaciones biológicas de los buques, para los efectos de reducir al mínimo la transferencia de especies acuáticas invasivas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer medidas preventivas y correctivas a fin de evitar y minimizar el impacto al medio ambiente marino derivado de las incrustaciones biológicas en los buques y artefactos navales que se encuentren en puertos nacionales.
Justificación:
La limpieza de incrustaciones biológicas en la parte sumergida de una embarcación o artefacto naval es un servicio que puede ser realizado por empresas especializadas con el objetivo de prolongar la vida útil del recubrimiento anti incrustante aplicado, siguiendo un plan de mantenimiento adecuado. Este proceso no solo contribuye al cuidado de los océanos, sino que también reduce la fricción en el agua durante la navegación, lo que resulta en un menor consumo de combustible y, por ende, en una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, evita la propagación de especies acuáticas no deseadas a otras regiones, donde podrían convertirse en invasoras.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
11. Criterios y límites inferior y superior, que deberán observarse respecto de los desechos u otros materiales que podrán ser objeto de vertimientos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios y los límites inferior y superior que deberán observarse en los desechos u otros materiales que se soliciten verter en el mar, que permita el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos. Es de observancia general y obligatoria en las zonas marinas mexicanas para todas las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que soliciten permiso de vertimiento conforme a la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.
Justificación:
Regular los criterios y los límites inferior y superior, mediante los cuales se determinará si un desecho o material es susceptible de ser vertido en el mar; actualmente, los citados criterios y límites no se encuentran establecidos, ni regulados.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
12. Especificaciones y requisitos para la integración e interoperabilidad de las bases de datos oceanográficos obtenidos de investigación científica marina.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y requisitos para la integración e interoperabilidad de las bases de datos oceanográficos obtenidos de investigación científica marina, que permita que la información oceanográfica que se genera, procesa y difunde, se estandarice para su integración en el archivo de información oceanográfica nacional. Es de observancia general y obligatoria en las Zonas Marinas Mexicanas para todas las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que generen, procesen y difundan cualquier tipo de información oceanográfica.
Justificación:
Regular las especificaciones, requisitos y metadatos de los datos oceanográficos que se obtengan de investigación científica marina, con el fin de permitir su interoperabilidad e integración en el archivo de información oceanográfica nacional; actualmente no existe una Norma que regule lo anterior, ocasionando que la información obtenida por diversas personas físicas o morales sea con distintas características
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN MARÍTIMA - PORTUARIA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
13. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-1-SCT-SEMAR-ARTF/2023, Listado de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas)-Instrucciones y uso de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de mercancías peligrosas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene como objetivo identificar las mercancías peligrosas transportadas, de acuerdo a su clase, división de peligro, peligro secundario, número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones especiales a que deberá sujetarse su transporte, límites cuantitativos de cantidades limitadas y cantidades exceptuadas permitidas y las correspondientes instrucciones para el uso de embalajes/envases, embalajes/envases de gran tamaño, recipientes intermedios para gráneles, grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para gráneles y sus disposiciones especiales. Es de observancia obligatoria, dentro de la esfera de sus responsabilidades, para los expedidores, transportistas y destinatarios de las mercancías peligrosas transportadas por las vías generales de comunicación terrestre, aérea y marítima.
Justificación:
Se determinó necesario realizar la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-1-SCT-SEMAR-ARTF/2023, Listado de substancias y materiales peligrosos (mercancías peligrosas)-Instrucciones y uso de embalajes/envases, recipientes intermedios para graneles (RIG), grandes embalajes/envases, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de mercancías peligrosas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.2 SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA
1.2.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN SOBRE PROTECCIÓN CIVIL Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES (CONAPROC)
PRESIDENTE:
MAESTRO FÉLIX MARIANO CRUZ PÉREZ
DIRECCIÓN:
AVENIDA FUERZA AÉREA MEXICANA 235, COLONIA FEDERAL, DEMARCACIÓN TERRITORIAL VENUSTIANO CARRANZA, C.P. 15700, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 1103 6000 EXTENSIONES 71615, 71626, 71607
CORREO ELECTRÓNICO:
felix.cruz@sspc.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Regulación del Voluntariado en materia de Protección Civil.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones I y II de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Promover la participación organizada de ciudadanos voluntarios en la atención de emergencias, con un perfil homologado y adecuado para sumarse a las acciones de protección civil que requiera la institución o asociación convocante, quien será la encargada de facilitar la capacitación, seguridad y apoyos generales para que desarrollen las actividades que les sean asignadas como trabajo voluntario. Es de observancia en todo el territorio nacional y es de obligatoriedad para las personas físicas y morales responsables de grupos voluntarios en materia de protección civil; a fin de establecer y homologar requisitos mínimos para salvaguardar la integridad de los voluntarios que participan en la atención a emergencias y les permitan ejercer sus derechos y obligaciones.
Justificación:
La participación espontánea, solidaria y voluntaria ante un desastre natural de las proporciones del sismo de 1985 marcó un parteaguas para la proliferación del voluntariado en materia de protección civil en México. Sin embargo, los diversos grupos voluntarios a que aluden los artículos 51, 52 y 53 de la Ley General de Protección Civil, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de la Ley General de Protección Civil, así como las leyes y reglamentos locales en sus ámbitos de competencia, están regidos de manera imprecisa debido a la discrecionalidad en la regulación de sus actividades y perfiles, pues no hay parámetros para normar su participación, incluso adolecen de apoyos básicos y por lo general terminan costeando sus equipos e intervenciones en campo. De acuerdo con el Sistema de Registro de Grupos Voluntarios de carácter Regional o Nacional del Sistema Nacional de Protección Civil, al cierre del 2024 se identificaron 32 agrupaciones, siendo 14 de alcance nacional y 18 de alcance regional, por lo que se requiere una NOM que establezca y homologue requisitos mínimos para salvaguardar la integridad de los grupos voluntarios en el desempeño de sus actividades, durante el desarrollo de una emergencia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
2. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEGOB-2011, Señales y avisos para protección civil - Colores, formas y símbolos a utilizar.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones I y II de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Especificar y homologar las señales y avisos que, en materia de protección civil, permitan a la población identificar y comprender los mensajes de información, precaución, prohibición y obligación. Esta Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los inmuebles, establecimientos y espacios de los sectores público, social y privado, en los que, conforme a leyes, reglamentos y normatividad aplicables en materia de prevención de riesgos, deba implementarse un sistema de señalización sobre protección civil.
Justificación: Esta modificación a la Norma Oficial Mexicana se inscribe por la necesidad de incorporar nueva señalización y modificar algunas cuestiones técnicas como colores y formas de la señalética que requieren los inmuebles de los sectores público, privado y social en materia de protección civil, con el objetivo de fortalecer la cultura de la prevención en protección civil y seguridad dentro de los inmuebles en los tres sectores.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
3. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-SSPC-2025, Requisitos mínimos y generales de protección civil aplicables en espectáculos y eventos masivos, a fin de regular rangos máximos de capacidad de aforo de personas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud y la protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones I y II de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos y generales de protección civil aplicables en espectáculos y eventos masivos en espacios públicos y/o privados, con el fin de proteger a las personas, ante los riesgos y peligros derivados de agentes perturbadores y regular los rangos máximos de capacidad de aforo de personas con un enfoque, principalmente, de prevención. Es de observancia en todo el territorio nacional y es de obligatoriedad para las personas físicas, morales y/u organizadores responsables de los establecimientos abiertos, cerrados y mixtos donde se celebren espectáculos y eventos masivos: musicales, culturales, políticos, deportivos, religiosos, académicos, de entretenimiento y sociales en espacios públicos y/o privados; a fin de que en el ámbito de sus responsabilidades y obligaciones implementen las medidas de protección civil aplicables, las cuales procuren en todo momento la integridad física y la vida de las personas que asisten a estos lugares.
Justificación:
Los fenómenos socio-organizativos son agentes perturbadores que se generan con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población. En México se realizan actividades de diversa índole que concentran un gran número de personas, que no siempre cuentan con una estructura, logística, seguridad y medidas de protección civil para disminuir el riesgo de accidentes; por lo que pueden derivar en la generación de un desastre, tal como sucedió en la Discoteca News Divine en el 2008, en el que un operativo de rutina por parte de autoridades delegacionales resultó fallido, debido a que el establecimiento se encontraba sobrepasado en su capacidad y no cumplía con las medidas de protección civil necesarias. Sin embargo, también se pueden desatar desastres en eventos realizados en espacios abiertos, tal es el caso del Festival Aeroshow (monster truck), celebrado en Chihuahua en el 2013, cuando una camioneta se estrelló contras la gradas, dejando un saldo de 9 personas muertas y más de 82 heridas, derivado de la ausencia de medidas de seguridad en el espectáculo. En este mismo sentido, cabe destacar que el Gobierno Federal está preparando las medidas de seguridad y protección civil, a través del Comité Especializado de Alto Nivel en Materia de Desarme, Terrorismo y Seguridad Internacionales (CANDESTI), de la Copa Mundial de Futbol que se celebrará del 11 de junio al 19 de julio de 2026, un evento masivo de carácter internacional con la participación de más de 5.5 millones de personas, que requiere para esas fechas contar con una norma de aforo que ayude a prever y aplicar medidas rigurosas de seguridad y protección civil necesarias para hacer frente a tal compromiso y aplicable a cualquier tipo de espectáculos y eventos masivos regular los rangos máximos de capacidad de aforo de personas con un enfoque, principalmente, de prevención.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
17 de septiembre de 2025.
1.3 SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
1.3.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
(COMARNAT)
PRESIDENTA:
MAESTRA ILEANA VILLALOBOS ESTRADA
DIRECCIÓN:
AVENIDA EJÉRCITO NACIONAL 223, PISO 16, ALA B, COLONIA ANÁHUAC I SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11320, CIUDAD DE MÉXICO
TELÉFONO:
55 5628 0613
CORREO ELECTRÓNICO
comarnat@semarnat.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Que establece los límites máximos permisibles de contaminación acústica en el medio marino.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es aplicable en aguas de jurisdicción federal, y tiene el objetivo de establecer las especificaciones para regular las emisiones acústicas en el medio marino, con la finalidad de proteger a organismos de especies prioritarias y vulnerables.
Justificación:
El ruido en el medio marino es una de las presiones emergentes menos atendidas en la gestión marina. Nuestro país es hábitat de 38 especies de cetáceos; y cuenta con regiones de muy alta biodiversidad marina, como el Golfo de California que alberga una de las mayores concentraciones de mamíferos marinos del planeta (30 especies). Dichas especies, dependen del sonido para llevar a cabo su comunicación, orientación, reproducción y alimentación. Sin embargo, el incremento de tráfico marítimo, turismo náutico y actividades pesqueras, mineras, extractivas o de exploración, entre otras, generan niveles de ruido en el medio marino que amenazan su supervivencia. Actualmente, México carece de una normativa que regule el ruido en el medio marino y que proteja a las especies de esta contaminación acústica. Entre los impactos que puede ocasionar el ruido marino para distintas especies marinas prioritarias, se encuentran: daño físico y auditivo, interferencia en la comunicación, y modificación del comportamiento en sus hábitos alimenticios y reproductivos. El ruido puede enmascarar las señales acústicas que dichas especies utilizan para la ecolocalización, la búsqueda de pareja y la cohesión social. La exposición a altos niveles de ruido también puede desencadenar respuestas de estrés fisiológico en los mamíferos marinos, afectando sus sistemas endocrino y cardiovascular. Por tal motivo la presente norma busca regular las emisiones acústicas en el medio marino, con el objetivo de proteger organismos de especies prioritarias y vulnerables como la ballena azul, la ballena jorobada, el delfín costero y la vaquita marina, especie críticamente amenazada.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Que establece las especificaciones técnicas y la clasificación de las instalaciones y los aparatos de iluminación con respecto a la contaminación lumínica; así como, el procedimiento para evaluar los niveles máximos permisibles de la luz artificial en el medio ambiente, en función del grado de protección de las condiciones de luminosidad en horas nocturnas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es aplicable y de observancia obligatoria en el territorio nacional para los destinatarios responsables de las instalaciones y aparatos de iluminación, tanto de titularidad pública como privada, de nueva instalación y a las modificaciones y ampliaciones de instalaciones existentes; tanto con respecto a la iluminación exterior como a la iluminación interior con afectación al exterior, en relación con la contaminación lumínica que pueden producir la luz intrusa, incluyendo el alumbrado público vial, ornamental y de parques, de instalaciones deportivas y recreativas, de estacionamientos públicos y privados, de áreas industriales y turísticas, actividad minera, puertos marítimos y aéreos, de seguridad y exterior de viviendas; así como, los anuncios publicitarios iluminados.
También es aplicable a los destinatarios responsables de la planeación urbana y ambiental a cargo de la determinación de la zonificación del territorio en función del grado de protección frente a la contaminación lumínica y la elaboración de mapas de protección en donde se establezcan los puntos de referencia y espacios de calidad, entre otros aspectos.
Se excluye del campo de aplicación la luz producida por la combustión de gas natural u otros combustibles, excepto en zonas de máxima protección lumínica, la iluminación necesaria para garantizar la navegación aérea y marítima, la iluminación de vehículos móviles, para los servicios de emergencia y luminarias de precaución.
Justificación:
El 18 de enero de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), para introducir los conceptos de contaminación lumínica y luz intrusa, establecer atribuciones concurrentes para regular su prevención y control de la contaminación ambiental originada por luz intrusa, perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente.
La contaminación lumínica (LGEEPA, Art. 3o, fracción VI BIS) se refiere al resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera debido a la luz intrusa o parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada, y que tiene impactos negativos en la salud humana y los ecosistemas, ya que al alterar las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas, se afecta la salud de la población y de la biodiversidad, la posibilidad de disfrute del cielo obscuro como patrimonio cultural y actividad turística, dificulta las actividades científicas de observación nocturna en los observatorios astronómicos del país, y contribuye a la emisión de gases de efecto invernadero y al dispendio de energía eléctrica. El incremento de la contaminación lumínica de casi 10 por ciento por año en la última década, vuelve urgente y de pronta resolución la creación de una Norma Oficial Mexicana de control lumínico.
Es por lo anterior que con la propuesta se protege el Objetivo Legítimo de Interés Público correspondiente al medio ambiente y el cambio climático, al garantizar entornos lumínicos que favorezca el máximo posible la claridad natural del cielo, provean una mejor calidad de vida y mitiguen el impacto negativo en la salud humana y los ecosistemas; previniendo los efectos nocivos de la luz intrusa sobre los espacios naturales y el entorno urbano, preservando el ambiente nocturno como patrimonio cultural y elemento fundamental para preservar la biodiversidad y restauración ambiental, facilitando la investigación científica astronómica; así como, contribuyendo a reducir el consumo energético y las emisiones de gases de efecto invernadero, sin menoscabo de los requerimientos visuales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
3. Que establece los requisitos de protección ambiental de los sistemas de lixiviación de minerales de oro, plata y cobre.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones para la caracterización del mineral lixiviado o gastado, así como los requisitos de protección ambiental aplicables a las etapas de caracterización, preparación del sitio, proyecto, construcción, operación, cierre y monitoreo de los sistemas de lixiviación de minerales de oro, plata y cobre.
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas o morales que construyan u operen sistemas de lixiviación de minerales de oro, plata y cobre en patios o terreros. Es aplicable tanto a proyectos nuevos de sistemas de lixiviación en patios o terreros, como a aquellos que se encuentren en fase de cierre y cuyo plan no haya sido previamente autorizado en la evaluación de impacto ambiental.
Justificación:
Derivado de la última revisión sistemática de la Norma Oficial Mexicana NOM-155-SEMARNAT-2007, Que establece los requisitos de protección ambiental para los sistemas de lixiviación de minerales de oro y plata, se identificó la necesidad de actualizar sus especificaciones a fin de alinearlas con las mejores prácticas internacionales en materia de protección ambiental, con el propósito de disminuir los riesgos asociados a la etapa de beneficio de dichos minerales. Asimismo, la NOM-159-SEMARNAT-2011, Que establece los requisitos de protección ambiental para los sistemas de lixiviación de minerales de cobre, contempla disposiciones aplicables a minerales con características similares al oro y la plata. Por ello, resulta técnica y normativamente viable unificar ambas disposiciones en un solo instrumento, lo que permitirá homologar criterios, simplificar su observancia y fortalecer la protección ambiental en los procesos de lixiviación. Finalmente, se prevé robustecer el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, con el fin de garantizar una aplicación eficaz y transparente de la Norma.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
4. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SEMARNAT-1993, Por la que se establecen las medidas para la protección de las especies de totoaba y vaquita en aguas de jurisdicción federal del Golfo de California.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es aplicable en aguas de jurisdicción federal del Golfo de California, en la zona delimitada por la propia norma, y tiene el objetivo de establecer un marco normativo que garantice la protección más adecuada de la vaquita y la totoaba, en el marco del desarrollo de las actividades pesqueras.
Justificación:
La conservación de la vaquita marina (Phocoena sinus) y la totoaba (Totoaba macdonaldi), especies endémicas del Golfo de California, enlistadas en la NOM-059-SEMARNAT bajo la categoría de peligro de extinción, constituye un objetivo de interés público por su valor biológico, ecológico y cultural, así como por el mandato constitucional de garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano. Asimismo, su protección responde a compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de biodiversidad y comercio de especies en riesgo, contribuyendo a evitar su extinción y a reducir riesgos de sanciones comerciales internacionales.
El nivel de conocimiento ha evolucionado ampliamente desde la emisión de la norma, tanto en términos biológicos y ecológicos, como en términos de las experiencias vinculadas a la atención de las condiciones socioambientales de la región asociadas a la pesca de totoaba y la captura incidental de la vaquita marina. Actualmente existe una diversidad de instrumentos regulatorios aplicables en la región, que incluyen el "Acuerdo por el que se regulan artes, sistemas, métodos, técnicas y horarios para la realización de actividades de pesca con embarcaciones menores y mayores en Zonas Marinas Mexicanas en el Norte del Golfo de California y se establecen sitios de desembarque, así como el uso de sistemas de monitoreo para tales embarcaciones" publicado en 2020 (en adelante Acuerdo 2020), como instrumento central, el cual está siendo objetivo de revisión para generar un acuerdo regulatorio que permita incrementar la eficacia de las acciones de inspección y vigilancia, y alinear de mejor manera los objetivos de conservación de las especies, con los de la actividad pesquera de la que dependen las comunidades ribereñas de la región. Con base en lo anterior, es necesario actualizar las medidas de protección contenidas en la norma, con base en la información y los conocimientos disponibles actualmente, y armonizarla con los demás instrumentos regulatorios aplicables en la región, particularmente con el Acuerdo 2020 que está siendo objeto de modificaciones.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SEMARNAT-1993, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas. Es de observancia obligatoria para los responsables de las fuentes fijas que emitan partículas a la atmósfera, con la excepción de las que se rigen por normas oficiales mexicanas específicas.
Justificación:
El instrumento normativo tiene 32 años desde su entrada en vigor y durante esos años se han llevado a cabo avances tecnológicos en materia de control de emisiones contaminantes a la atmósfera, por lo que es posible establecer niveles de emisión más estrictos con el fin de garantizar una mejor calidad del aire; así mismo, el marco jurídico bajo el cual se publicó, ha sufrido diversas modificaciones, por lo que es necesario actualizar los límites máximos permisibles de emisión de partículas a la atmósfera tomando como referencia los límites de emisión establecidos en la actualidad en otros instrumentos regulatorios, tanto extranjeros como a nivel nacional, tal es el caso de la NOM-085-SEMARNAT-2011 que establece para equipos de combustión indirecta, límites de emisión de partículas más estrictos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es de observancia obligatoria para todas aquellas personas físicas y morales responsables de identificar la peligrosidad de un residuo, mediante el procedimiento que incluye la revisión de los listados de los residuos peligrosos y las características que hacen que se consideren como tales.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana es el instrumento fundamental para la gestión adecuada de los residuos peligrosos, asegurando que las metodologías y listados vigentes reflejen los avances técnicos, científicos y regulatorios actuales, debido a que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.
Desde su publicación en 2005, se han registrado avances científicos y tecnológicos en materia de caracterización de residuos, así como nuevos insumos y sustancias químicas que no se encuentran considerados en el listado vigente.
La actualización permitirá armonizar criterios nacionales con estándares internacionales, como el Sistema Globalmente Armonizado (SGA) y las disposiciones derivadas de convenios multilaterales en los que México es Parte (por ejemplo, Convenio de Basilea).
Un marco actualizado contribuirá a fortalecer la seguridad ambiental y sanitaria, además de otorgar mayor certeza jurídica a los generadores, transportistas y gestores de residuos peligrosos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
7. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica - Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) de los equipos de combustión de calentamiento indirecto que utilizan combustibles convencionales o sus mezclas, con el fin de proteger la calidad del aire. Es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal y local que utilizan equipos de combustión de calentamiento indirecto con combustibles convencionales o sus mezclas en la industria, comercios y servicios; con excepción de Equipos con capacidad térmica nominal menor a 530 megajoules por hora (15 CC), equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares y equipos de relevo. Tampoco aplica para el caso en que se utilicen bioenergéticos.
Justificación:
La NOM-085-SEMARNAT-2011 es de suma importancia toda vez que regula las emisiones de aerosoles (humo y partículas), monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), generadas en los procesos productivos que usan combustibles sólidos, líquidos y gaseosos de origen fósil; emisiones que contribuyen al deterioro de la calidad del aire y, por ende, tienen un impacto sobre la salud pública. Dichos contaminantes son emitidos directamente de fuentes de combustión y se denominan primarios; sin embargo, algunos de ellos se transportan y reaccionan en la atmósfera para formar contaminantes secundarios tales como sulfatos (SO4) y nitratos (NO3) y ozono (O3).
De acuerdo con la información proporcionada por los sujetos obligados a través de la Cédula de Operación Anual, así como, una comparativa con los límites máximos permisibles establecidos en otras partes del mundo para los mismos procesos, se cuenta con evidencia para poder disminuir los valores de los límites máximos permisibles establecidos en la norma vigente.
Al establecer menores valores de límites máximos permisibles a través de la NOM-085-SEMARNAT-2011, también se evita que mayores concentraciones de estos contaminantes formen los contaminantes secundarios antes señalados, cuyas emisiones pudieran formar a su vez bióxido de carbono (CO2), trazas de metano (CH4) y óxido nitroso (N2O) y contribuyen también al calentamiento global.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
8. Que establece criterios de protección ambiental y especificaciones fitosanitarias y sanitarias para la aplicación aérea de plaguicidas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria (artículo 10, fracción IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La propuesta de Norma Oficial Mexicana establece los criterios de protección ambiental y especificaciones fitosanitarias y sanitarias para la aplicación aérea de plaguicida. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dediquen a la aplicación aérea de plaguicidas, las responsables técnicas y las propietarias, poseedoras o usufructuarias del predio o predios donde se realicen aplicaciones aéreas de plaguicidas.
Justificación:
En el sector primario el uso de los plaguicidas es una de las prácticas que han sido cada vez más comunes en nuestro país, y su exposición representa un factor definitivo en la salud humana y en las afectaciones al medio ambiente. Cabe mencionar que muchos de los estudios relacionados con la deriva (desplazamiento de un plaguicida), consideran únicamente el movimiento de las sustancias plaguicidas al momento de las aplicaciones, sin embargo, éstos pueden dispersarse en grandes distancias. El problema de éstos, es que una vez en el ambiente, su control es casi imposible, existiendo un gran número de estudios que dan cuenta de las afectaciones a los ecosistemas y a la salud humana. En este sentido, se diseñó la propuesta normativa a desarrollarse de manera conjunta entre tres diferentes autoridades normalizadoras entre SEMARNAT, COFEPRIS y SENASICA. El tema se inscribió por primera vez en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad el 24 de febrero de 2022, con el cual se busca regular las aplicaciones aéreas de plaguicidas para reducir los riesgos por el uso de plaguicidas, ya que se presume que la deriva tiene grandes alcances que afectan cuerpos de agua y del suelo, desaparición de especies animales y vegetales e intoxicaciones por exposición en seres humanos. Por ello, de acuerdo con el objetivo y campo de aplicación, se establecerán aquellos criterios ambientales y especificaciones sanitarias y fitosanitarias que deberán cumplir las personas físicas o morales que se dediquen a la aplicación aérea de plaguicidas, las responsables técnicas y las propietarias, poseedoras o usufructuarias del predio o predios en donde se realicen aplicaciones aéreas de plaguicidas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
9. Remediación de sitios contaminados con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, Límites Máximos Permisibles; Directrices para la integración del Programa de Remediación. Parte 1: Suelos Contaminados.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer especificaciones para determinar la presencia de fracciones de hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos y analitos específicos (BTEX y HAP) en suelos impregnados con dichos materiales, así como las directrices para la integración del Programa de Remediación de Sitios contaminados con los materiales antes mencionados. Es aplicable en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción para quienes resulten responsables de derrames en suelos o su contaminación por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
Justificación:
El suelo constituye un sistema complejo en su estructura y funcionalidad, no tiene constituyentes fijos que determinen una composición o calidad ideal, su dinámica y equilibrio dependen directamente de las interrelaciones entre las comunidades biológicas edáficas y el sustrato físico y químico en el que se desarrollan, su óptimo funcionamiento depende del equilibrio de los procesos bio-geo-químicos que en éste tienen lugar. A fin de favorecer el equilibrio dinámico de los ecosistemas, el objetivo fundamental de la remediación integral de un sitio (suelo y aguas superficiales y del subsuelo) es el restablecimiento de sus funciones e interacciones básicas cuando éstas hayan sido alteradas por la presencia de contaminantes. Por tal motivo, en la Parte 1 se establecen los Límites Máximos Permisibles de Hidrocarburos, Petrolíferos, Petroquímicos y analitos específicos que pueden persistir en Suelos remediados, así como las directrices para la integración del Programa de Remediación. Cancelará y sustituirá a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación, publicada el 10 de septiembre de 2013 en el DOF.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
10. Pinturas - Límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs) de pinturas y recubrimientos de uso arquitectónico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs) en las pinturas y recubrimientos esmaltes en base solvente y acuosa. La regulación es aplicable a las pinturas y recubrimientos que se fabriquen, comercialicen o importen a territorio nacional.
Justificación:
Las pinturas y recubrimientos son productos utilizados para la protección y decoración de distintos tipos de superficies, como para interiores y exteriores, muebles, automóviles, equipos industriales y electrodomésticos entre otras aplicaciones.
El uso de estos productos libera al ambiente compuestos orgánicos volátiles que contribuyen en gran medida a la formación de ozono troposférico, el cual es considerado perjudicial para la salud humana y al medio ambiente por lo que atiende a los objetivos legítimos de interés público de protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático. Con esta regulación se contribuye a reducir el uso de compuestos orgánicos volátiles en las pinturas y recubrimientos y mejorar la calidad del aire.
Se propone como una norma oficial mexicana conjunta con la Secretaría de Economía.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
11. Productos de aseo de uso doméstico y productos cosméticos - Límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COVs) en los productos de limpieza de uso doméstico y cosméticos. La regulación es aplicable a los productos de limpieza de uso doméstico y cosméticos que se fabriquen, comercialicen o importen a territorio nacional.
Justificación:
Existen diversos productos de limpieza de uso doméstico y cosméticos que contienen COVs, entre los que destacan pulverizadores para el cabello, perfumes y fragancias personales, desodorantes ambientales, solventes, desinfectantes, desodorantes y antitranspirantes, toallas húmedas, limpiadores de vidrios, detergentes para vajilla, suavizantes para ropa, detergentes para ropa, jabones, insecticidas, repelentes, espumas de afeitar, champú, adhesivos, tónicos faciales, desengrasantes, espumas para el cabello, lociones corporales, esmalte de uñas, entre otros.
El uso de estos productos libera al ambiente compuestos orgánicos volátiles, que contribuyen en gran medida a la formación de ozono troposférico, el cual es considerado perjudicial para la salud humana y el medio ambiente, por lo que atiende a los objetivos legítimos de interés público de protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático. Con esta regulación se contribuye a reducir el uso de compuestos orgánicos volátiles en las pinturas y recubrimientos y mejorar la calidad del aire.
Se propone como una norma oficial mexicana conjunta con la Secretaría de Economía.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
12. Agua regenerada para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad de agua, especificaciones sanitarias, de abastecimiento, procesos de depuración, potabilización y vigilancia.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, la protección al medio ambiente y cambio climático, y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones I, VIII y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites permisibles de calidad de aguas regeneradas y las especificaciones sanitarias para su potabilización para asegurar la protección a la salud de las personas y es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los responsables directos de los sistemas de abastecimiento de agua potable y para aquellos que, a través de terceros, provean el servicio de suministro de agua potable, a partir de aguas regeneradas. La propuesta será elaborada de manera conjunta con la Comisión Nacional del Agua de la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales, a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Sector Agua (CCNNSA).
Justificación:
De acuerdo con los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "toda persona tiene derecho a la protección de la salud, al derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible", que para el propósito de esta norma se refiere al uso y consumo humano. La problemática de abasto de agua es una condición presente a nivel global, con 1,420 millones de personas viviendo en áreas con una alta vulnerabilidad de acceso al agua y extremadamente alta alrededor del mundo (UNICEF, 2021). En México el acceso al agua potable se encuentra en una condición crítica, con un consumo de agua mayor a la disponibilidad anual en ocho de las trece Regiones Hidrológico Administrativas (RHA), derivando en un importante déficit de disponibilidad. Asimismo, desde la década de los años 60 la disponibilidad media nacional se ha reducido en más del 70 % (CONAGUA, 2021), mientras que la población se ha incrementado de 36 a 127 millones (INEGI, 2022). La escasez de agua, el cambio climático, el crecimiento poblacional y los crecientes costos de infraestructura, son factores que acentúan la tendencia por buscar fuentes de agua complementarias a las convencionales (Sanchez-Flores et. al., 2016). Una alternativa para ello es el empleo de sistemas integrados de tratamiento de aguas residuales y su reacondicionamiento para su posterior potabilización como fuente de agua complementaria para el reúso potable. El reúso potable consiste en sistemas integrados de tratamiento avanzado de agua que ha sido tratada en plantas convencionales de tratamiento de aguas residuales, para llevarla a niveles que permiten su uso como fuente de agua potable. El tratamiento avanzado hace uso de tecnologías como la microfiltración, nanofiltración, membranas de ósmosis inversa, la desinfección ultravioleta, así como sistemas avanzados de oxidación, entre otros. Por tratarse de un tema relacionado con el Compromiso Presidencial 99 que buscará garantizar el reciclamiento y el acceso humano al agua, esta Norma Oficial Mexicana se desarrollará de manera conjunta, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la Comisión Nacional del Agua de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Sector Agua (CCNNSA).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública.
13. Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-135-SEMARNAT-2024, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones técnicas para la regulación de las actividades de captura para investigación científica, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio. Es de observancia obligatoria para toda persona física o moral que realice las actividades referidas en el párrafo anterior dentro del territorio nacional.
Justificación:
La NOM-135-SEMARNAT-2004 vigente y el Acuerdo que la modifica, atienden las actividades de captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio, sin embargo considerando que existe un número importante de ejemplares en dichas condiciones, se requiere de una modificación integral de carácter jurídico- administrativo y operativo, la cual se enfoca a las especies que se encuentran actualmente en condiciones de cautiverio en el territorio nacional. A partir de la publicación el 27 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004 vigente, y del Acuerdo que la modificó, publicado el 16 de diciembre de 2014 en el mencionado órgano de difusión oficial, las actividades y regulaciones relacionadas con los mamíferos marinos en cautiverio han cambiado y evolucionado, destacando reformas a la legislación como son la prohibición de la utilización de la vida silvestre (incluidos los mamíferos marinos) en circos, así como en espectáculos itinerantes; a nivel internacional se ha dado una tendencia a evitar el cautiverio de este grupo o reducirlo, evitando tener principalmente grandes ballenas en cautiverio; además de que la oferta de actividades interactivas que inicialmente se daba, básicamente con delfines, se ha diversificado e incluido a los lobos marinos, foca común y manatíes. Actualmente, existe registro ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de 7 especies de mamíferos marinos que se mantienen en Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA) o Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre en Forma Confinada, Fuera de su Hábitat Natural (PIMVS), entre las que se incluyen: Lobo Marino Común o de California (Zalophus californianus), Lobo Marino Sudamericano (Otaria flavescens sin. Otaria byronia), Foca Común (Phoca vitulina), Manatí del Caribe (Trichechus manatus manatus) y Delfín del Indopacífico (Tursiops aduncus), Tonina o Delfín Nariz de Botella (Tursiops truncatus), siendo los dos últimos las especies más abundantes. Las especies enunciadas, con excepción de Tursiops aduncus, se distribuyen en aguas de jurisdicción nacional y se encuentran listadas en diferentes categorías de riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010. Tomando en cuenta lo anterior, es necesario actualizar y fortalecer las medidas para la conservación y protección de los mamíferos marinos en cautiverio dentro de las UMA y PIMVS a través de la modificación a la Norma Oficial Mexicana, identificando medidas que garanticen un trato digno y respetuoso de los ejemplares que se encuentren confinados en ellos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Fecha de publicación en el DOF:
10 de septiembre de 2024.
14. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-059-SEMARNAT-2025, Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres - Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios que deben observar las propuestas para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de especies o poblaciones de flora y fauna silvestres en riesgo, en la república mexicana, mediante una justificación técnico-científica, y del método de evaluación de su riesgo de extinción.
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, para las personas físicas o morales que promuevan la inclusión, exclusión o cambio de especies o poblaciones silvestres, en alguna de las categorías de riesgo que se establezcan en la Lista de Especies en Riesgo que debe elaborar y publicar la SEMARNAT, todo lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 56, 58 y 59 de la Ley General de Vida Silvestre.
Justificación:
La Ley General de Vida Silvestre establece en su artículo 56 que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales identificará, a través de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente; asimismo, establece que las listas respectivas serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población.
En ese sentido, la presente Norma Oficial Mexicana tiene como finalidad, la protección al medio ambiente y cambio climático, en términos del artículo 10 de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Ante la pérdida de la biodiversidad por diferentes factores como cacería ilegal, deforestación, degradación, fragmentación de ecosistemas e introducción de especies exóticas invasoras, es necesario proteger y conservar a las especies que se encuentren en riesgo, por lo que la presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones que debe observar la propuesta y la aplicación del método de evaluación del riesgo de las especies, que se pretendan incorporar a la Lista de Especies en Riesgo.
La identificación del estado de conservación de las especies convierte a la presente Norma en una herramienta estratégica que permite a la Semarnat definir acciones y prioridades de conservación y, representa un mecanismo central para legislar o normar en temas relacionados con la protección y la recuperación de especies en riesgo y sus hábitats.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
14 de abril de 2025.
15. Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-157-SEMARNAT-2009, Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros, para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-SEMARNAT-2023, Que establece los elementos y procedimientos para instrumentar planes de manejo de residuos mineros.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es de observancia obligatoria para todas aquellas personas físicas y morales que generen residuos mineros.
Justificación:
Como cualquier actividad económica, la minería tiene impactos en el ambiente, uno de los cuales es la generación de residuos a gran escala y sus características químicas. De ahí la importancia que las empresas del sector cuenten con planes de manejo de sus residuos a través de los cuales sea posible identificar desde etapas tempranas, el manejo de éstos. La Norma Oficial Mexicana es un instrumento que ha dado certeza para la gestión de los residuos mineros y acerca de los criterios de peligrosidad de aquellos residuos que no cuentan con una norma. Tiene como propósito atender la problemática asociada a una inadecuada gestión de los residuos mineros, situación que puede derivar en impactos negativos al ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
Fecha de publicación en el DOF:
22 de diciembre de 2023.
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
16. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas.
Es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas y no se aplica a la descarga de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.
Justificación:
La NOM-002-SEMARNAT-1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1998 entrando en vigor al día siguiente de su publicación. A más de 25 años de su vigencia, se requiere actualizar los límites permisibles y parámetros, métodos de prueba, actualización de nomenclatura, considerandos, definiciones, referencias normativas, vigilancia, etc., así como incorporar el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente; adicionalmente y con la entrada en vigor de la NOM-001-SEMARNAT-2021, Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación, se considera indispensable armonizar los parámetros y límites establecidos en ella, en esta modificación de Norma Oficial Mexicana.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
17. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SEMARNAT-2017, Que establece los lineamientos técnicos para la prevención, combate y control de insectos descortezadores.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal, y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones III y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales o temporalmente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales y sus prestadores de servicios técnicos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación.
Justificación:
Es necesario actualizar las medidas de prevención, control y monitoreo para proteger los recursos forestales para dar continuidad al mantenimiento de la biodiversidad, y restablecimiento de la cobertura vegetal. La actualización de esta Norma Oficial Mexicana establecerá disposiciones administrativas y técnicas para instrumentar medidas de control, prevención y monitoreo de los brotes de plagas forestales a fin de proteger la integridad de los sistemas forestales y, en su caso, el mantenimiento de la biodiversidad, y el restablecimiento natural de la cobertura vegetal.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
18. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones para la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, y tiene el objetivo de establecer las especificaciones que regulen las actividades, incluyendo aquellas de aprovechamiento, que se realicen en humedales costeros o que por sus características puedan influir negativamente en éstos, con la finalidad de prevenir su degradación, fomentar su conservación y, en su caso, su restauración.
Justificación:
Es urgente instrumentar medidas y programas que protejan la integridad de los humedales costeros, protegiendo y restaurando sus funciones hidrológicas, de contigüidad, de mantenimiento de la biodiversidad y de estabilización costera, con medidas que restablezcan su cobertura vegetal y flujo hidrológico, evitando su deterioro por el cambio de uso de suelo. Los humedales costeros regulados por esta Norma, que se encuentran en las riberas de lagunas, ríos, esteros, estuarios y otros cuerpos de agua, se encuentran altamente amenazados y requieren de una visión integral, que comprenda la cuenca hidrológica para evitar que se pongan en riesgo las condiciones naturales de estos humedales costeros. La actualización de la Norma Oficial Mexicana también es necesaria para armonizar el marco jurídico, con el objetivo de que la norma sea congruente con la Ley General de Vida Silvestre, así como con la NOM-059-SEMARNAT-2010, que incluye a las especies de manglar en alguna categoría de riesgo. Asimismo, la aplicación de la Norma Oficial Mexicana tiene implicaciones en las actividades de distintas áreas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incluyendo la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, la Dirección General de Vida Silvestre, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y la Dirección General de Conservación y Gestión de Mares y Costas, creada a partir de la publicación del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado el 14 de marzo de 2025; cuyos procesos y trámites se modificarían, conforme a lo necesario, a fin de lograr el objetivo del proyecto normativo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
19. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los métodos de medición para determinar la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y el procedimiento para la calibración de los equipos de medición.
Es de observancia obligatoria en la operación de equipos, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o información al público, o cuando los resultados tengan validez oficial.
Justificación:
La comunidad metrológica internacional, a través del Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM), adoptó en 2019 un nuevo valor de la sección transversal de absorción de ozono con menor incertidumbre y mayor exactitud. México, como signatario del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA), debe implementar este cambio en su normativa para asegurar la trazabilidad y comparabilidad internacional de sus mediciones. La modificación permitirá mejorar la coherencia entre sistemas de medición, fortalecer la calidad de los datos ambientales y facilitar la toma de decisiones en materia de salud pública y calidad del aire.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
20. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SEMARNAT-2002, Protección ambiental - Fabricación de cemento hidráulico - Niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones VIII y IX de la Ley de la Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas, óxidos de nitrógeno, bióxido de azufre, monóxido de carbono, metales pesados, dioxinas y furanos, hidrocarburos totales y ácido clorhídrico provenientes de fuentes fijas dedicadas a la fabricación de cemento hidráulico, que utilicen combustibles convencionales, o sus mezclas con otros materiales o residuos que son combustibles y es de observancia obligatoria para los responsables de las mismas, según su ubicación.
Justificación:
El artículo 4o, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece "que toda persona tiene derecho a la protección de la salud... a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar...", por lo que periódicamente debe revisarse y, en su caso, modificarse el marco legal y normativo que permita mejorar la calidad del ambiente en la República Mexicana. Es por ello que desde 2018 se han actualizado las normas de calidad del aire orientadas a la disminución de los valores límite en el aire ambiente, en particular para los contaminantes derivados de la combustión, tales como partículas CO, NOx y SOx, por lo que es determinante modificar y actualizar las Normas Oficiales Mexicanas que establecen los límites permisibles de las principales industrias, para este caso el de la industria del cemento. Asimismo, se identifica la necesidad de actualizar y ampliar las zonas establecidas como críticas en la Norma vigente, con los corredores industriales y nuevas zonas metropolitanas establecidas en el territorio nacional. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad es necesario incorporar el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
21. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación equipados con motores que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, es de observación obligatoria para los responsables de los Centros de Verificación o Unidades de Verificación Vehicular autorizados, proveedores de equipos de verificación, de insumos y laboratorios de calibración.
Justificación:
La modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014 busca establecer parámetros para reducir incertidumbres, en cuanto a la precisión de los instrumentos referidos en esta Norma, así como de sus mediciones. Lo anterior para asegurar mejores condiciones homologadas en las verificaciones de los vehículos en circulación, lo cual repercute en beneficio del medio ambiente al contar con equipos que aseguren una medición de calidad durante la evaluación de las emisiones de estos vehículos. Adicionalmente, contempla especificaciones técnicas de los gases de calibración utilizados como referencia en las verificaciones rutinarias, así como en las calibraciones de los instrumentos; esto aportará ventajas al contar con un gas estándar que permita tener mayor exactitud en la calibración de los instrumentos de medición, y también se centrará en definir las bases para el establecimiento del "Protocolo de medición para mezclas de Gases Patrón de Referencia". También se estará incorporando el método de calibración de los distintos modelos de dinamómetros, la actualización del Sistema de Diagnóstico a Bordo y los criterios deben ser observados por los Centros de Inspección Vehicular o Unidades de Verificación para aprobación y rechazo de la verificación vehicular. Finalmente se actualizará el uso del sensor remoto como instrumento metrológicamente aprobado para la revisión de los vehículos ostensiblemente contaminantes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
22. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-144-SEMARNAT-2017, Que establece las medidas fitosanitarias y los requisitos de la marca reconocidas internacionalmente para el embalaje de madera que se utiliza en el comercio internacional de bienes y mercancías.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal, y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones III y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es aplicable en todo el territorio nacional a las personas físicas o morales que aplican los tratamientos fitosanitarios autorizados y que colocan la Marca, conforme a los procedimientos establecidos en la Norma y para aquellas que utilizan el embalaje de madera en el comercio internacional.
Justificación:
Con frecuencia se utiliza madera en bruto para el embalaje de madera, y puede ocurrir que dicha madera no sea sometida a procesamiento o tratamiento suficiente para eliminar las plagas forestales, con lo que sigue constituyendo una vía para la movilización, introducción y dispersión de plagas forestales cuarentenarias a nivel mundial. Las medidas fitosanitarias aprobadas en la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF N° 15 (Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional) disminuyen considerablemente el riesgo de movilización e introducción de plagas cuarentenarias y consisten en el uso de madera descortezada y la aplicación de cualesquiera de los 4 tratamientos aprobados internacionalmente al embalaje de madera que se moviliza en el comercio internacional. Las medidas fitosanitarias y el procedimiento de cumplimiento establecidos en la Norma, reducen significativamente el riesgo de movilización, introducción y dispersión de plagas de importancia cuarentenaria en los países de destino de los bienes y mercancías exportadas por México.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
23. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y/o vanadio.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Es de observancia obligatoria para todas aquellas personas físicas y morales que deban determinar la contaminación de un suelo con materiales o residuos que contengan arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio, vanadio y sus compuestos inorgánicos.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana es el instrumento que establece las especificaciones para determinar las concentraciones de remediación de los suelos contaminados con Elementos Potencialmente Tóxicos (EPT) entre los que se encuentran el arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio. Los suelos contaminados con EPT pueden producir efectos adversos a la salud de la población o al ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
24. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-163-SEMARNAT-SCFI-2023, Emisiones de bióxido de carbono (CO2) provenientes del escape, aplicable a vehículos automotores nuevos de peso bruto vehicular de hasta 3 857 kilogramos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, y la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los parámetros y la metodología para el cálculo de los promedios corporativos meta y observado de las emisiones de bióxido de carbono expresados en gramos de bióxido de carbono por kilómetro (g CO2/km). Es aplicable a vehículos automotores nuevos, de peso bruto vehicular entre 400 y 3 857 kilogramos, que utilizan como combustible gasolina, diésel o combustibles alternos, o bien, si son vehículos híbridos, híbridos conectables, eléctricos, de rango extendido o de celda de combustible, cuyo año modelo sea anterior a 2028 y que se comercialicen dentro del territorio nacional. Es de observancia obligatoria para los Corporativos que comercializan vehículos automotores nuevos, excepto cuando el Corporativo comercialice en total, entre 1 y hasta 500 unidades en total por año modelo. Se exceptúa a los vehículos de peso bruto vehicular menor a 400 kilogramos, los destinados exclusivamente a circular en vías pavimentadas delimitadas como: pistas de carreras, aeropuertos, pistas de go-karts, u otro campo de transporte similar; así como los empleados para labores agrícolas; para terreno montañoso, desértico, playas o vías férreas; motocicletas, tractores agrícolas o maquinaria dedicada a actividades específicas de las industrias de la construcción y la minería.
Justificación:
Establecer los parámetros y la metodología para el cálculo de los promedios corporativos meta y observado de emisiones de gases de efecto invernadero, con base en los vehículos automotores ligeros nuevos, con peso bruto vehicular que no exceda los 3 857 kilogramos, que utilizan como combustible gasolina, diésel o combustibles alternos, o bien, si son vehículos híbridos, híbridos conectables, eléctricos, de rango extendido o de celda de combustible que se comercialicen en México, a partir del año modelo 2028 y posteriores. La NOM-163-SEMARNAT-SCFI-2023 es obligatoria únicamente para los vehículos ligeros nuevos cuyo año modelo sea 2025, 2026 y 2027; motivo por el cual es necesaria la modificación y publicación de la actualización de este instrumento normativo para que exista una regulación para aquellos automóviles ligeros nuevos que sean año modelo 2028 y posteriores a 2028. Además, se requiere establecer la equivalencia de emisiones en términos de rendimiento de combustible, expresado en kilómetros por litro (km/l).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
25. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo.
Justificación:
La elaboración de los Planes de Manejo obedece a la Política que se refleja en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), específicamente en su Artículo 2 que señala que "En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios: VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada". En ese sentido se desarrolló la norma 161 que da atención a esa política de valorar los residuos que todavía tienen aprovechamiento ya sea de reusarse, reciclarse o aprovechar su potencial energético.
Para promover el cumpliendo lo anterior y en consistencia con el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2025-2030 que plantea una transformación radical de la gestión de los residuos basado en un enfoque de economía circular, es necesario detener los trabajos de modificación de la norma NOM-161-SEMARNAT-2011, para realizarle una revisión que asegure que sus disposiciones sean consistentes con este nuevo paradigma, valorar la adición de nuevos residuos de manejo especial como es el caso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, los sujetos obligados a presentar planes de manejo, las definiciones de plásticos de un solo uso, homologar los criterios que debe de contener los planes de manejo, el procedimiento evaluación de la conformidad y el cumplimiento del art. 78 de la Ley de Mejora Regulatoria, entre otros aspectos.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo
I. Temas nuevos a ser iniciados y desarrollados como normas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados para consulta pública
26. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-160-SEMARNAT-2011, Que establece los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos.
Objetivo y justificación:
Establecer los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos. Es necesario definir los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos y así contribuir a la instrumentación de la política que, en la materia, define la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para evitar daños al ambiente. Dado que los sujetos regulados del Proyecto de Norma se conforman tanto por grandes generadores de residuos peligrosos, como de productores, importadores, distribuidores y comercializadores de productos que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, resulta importante que las especificaciones para la formulación e implementación de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos (PMRP) sean claras y estén bien definidas, para una gestión eficiente en el manejo integral de los residuos peligrosos. Derivado de los comentarios de la consulta pública ha sido necesario aportar mayor claridad en los conceptos y en las especificaciones para la formulación de los PMRP.
Grado de avance:
65 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2005.
Fecha de publicación en el DOF:
12 de agosto de 2011.
II. Normas vigentes a ser modificadas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados para consulta pública
27. Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Objetivo y justificación:
Este instrumento establece las especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que involucra diferentes disciplinas de la ingeniería civil, ambiental, química y geológica. De observancia obligatoria para las entidades públicas y privadas responsables de la disposición final de los residuos sólidos urbanos (RSU) y de manejo especial (RME). Se realizaron dos publicaciones como Proyecto, la primera el martes 4 de agosto de 2015 y la otra el 10 de mayo de 2021, sin haberse logrado acuerdos para su avance, por lo que se vuelve a presentar este instrumento normativo como anteproyecto de modificaciones a la NOM-083-SEMARNAT-2003. Durante su revisión, se contempla integrar aspectos clave, entre ellos: la ampliación de la vida útil de los sitios con el fin de reducir la afectación a nuevos predios, así como la implementación de un programa de cumplimiento voluntario orientado principalmente a que los gobiernos municipales desarrollen estrategias para la regularización de sus sitios de disposición final o, en su caso, adopten alternativas para el manejo de sus residuos. Con ello, se busca contar con un instrumento técnicamente actualizado, de aplicación obligatoria a nivel federal y estatal, que otorgue certeza en el cumplimiento de sus disposiciones y contribuya a una gestión más eficiente y sostenible de los residuos.
Grado de avance:
85 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2013.
Fecha de publicación en el DOF:
10 de mayo de 2021.
Temas adicionales a los estratégicos
I. Temas nuevos a ser iniciados y desarrollados como normas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados para consulta pública
28. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-174-SEMARNAT-2024, Límites máximos permisibles de emisión de contaminantes provenientes del escape de los motores nuevos incorporados o a ser instalados en maquinaria móvil nueva no de carretera que usan diésel como combustible.
Objetivo y justificación:
Establecer los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes provenientes del escape de los motores nuevos incorporados o a ser instalados en maquinaria móvil nueva no de carretera, que usan diésel como combustible, los valores de durabilidad de estos motores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y su Reglamento en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica establecen que se deben regular las emisiones a la atmósfera de contaminantes de fuentes móviles, entre las que se incluyen equipo y maquinaria no fijos con motor de combustión, como lo son los motores nuevos incorporados o a ser instalados en maquinaria móvil nueva no de carretera, que usan diésel como combustible. Por otra parte, la Ley General de Cambio Climático tiene entre sus objetos regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para que México contribuya a lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático, y entre los objetivos de las políticas públicas de mitigación contempla la reducción de las emisiones nacionales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono, así como la promoción prioritaria de tecnologías de mitigación cuyas emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida. Los motores nuevos incorporados o a ser instalados en maquinaria móvil nueva no de carretera, que usan diésel como combustible emiten hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx), partículas (PM10 y PM2.5) y carbono negro, entre otros contaminantes, que afectan la calidad del aire y contribuyen al cambio climático por lo que resulta necesario establecer límites máximos permisibles de emisiones que permitan controlar tales fuentes de contaminación.
Grado de avance:
65 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2020.
Fecha de publicación en el DOF:
07 de junio de 2024.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública
29. Límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes del escape de motocicletas nuevas equipadas con un motor de combustión.
Objetivo y justificación:
Establecer los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y otros contaminantes, provenientes del escape de motocicletas nuevas equipadas con un motor de combustión de dos o de cuatro tiempos. Las motocicletas emiten gases y partículas que afectan la calidad del aire; además, si se considera que, por kilómetro recorrido, las emisiones contaminantes provenientes de estas fuentes móviles son mayores que las producidas por los vehículos convencionales, resulta necesario establecer límites máximos permisibles de emisiones que permitan controlar tales fuentes de contaminación, a fin de evitar que la calidad del aire, continúe deteriorándose.
Grado de avance:
40 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2011.
II. Normas vigentes a ser modificadas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados para consulta pública
30. Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la evaluación de dichos límites y las especificaciones de tecnologías de la información y hologramas para quedar como Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-167-SEMARNAT-2023, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en las entidades federativas de Ciudad de México, Hidalgo,, Estado de México, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala; los métodos de prueba para la evaluación de dichos límites y las especificaciones de tecnologías de la información y hologramas.
Objetivo y justificación:
El objetivo es realizar un análisis de resultados de la aplicación de la verificación vehicular con la normatividad actual, con respecto a los Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisión de contaminantes proveniente del escape de los vehículos automotores; del método de prueba del Sistema de Diagnóstico a Bordo (SDB) conforme a los monitores establecidos, el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad para todos los vehículos automotores que circulen en la Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Puebla Querétaro y Tlaxcala, incluyendo aquellos que presten cualquier tipo de servicio público, federal o local, así como cualquier tipo de servicio privado regulado por las leyes federales o locales en materia de autotransporte. Lo anterior toda vez que se han detectado criterios de rechazo y en consecuencia la no obtención de la Constancia de Verificación Vehicular por LMP, SDB y otros factores de prueba que serán analizados v.gr. la calibración de los equipos de medición, trazables a patrones de referencia internacionales.
Grado de avance:
65 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2019.
Fecha de publicación en el DOF:
04 de julio de 2023.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública
31. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diésel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.
Objetivo y justificación:
Actualizar con base en nuevas tecnologías, los límites máximos permisibles de emisión señalados en la Norma Oficial Mexicana, establecer los métodos de prueba y el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad con la norma. El tipo de motores y vehículos a los que se pretende establecer límites máximos permisibles de emisión más estrictos, son una de las principales fuentes de contaminación del aire, especialmente en zonas urbanas. Las tecnologías para el control de las emisiones contaminantes de este tipo de motores y vehículos tales como: inyección electrónica y directa, motores turbo cargados y motores ligeros y de menor desplazamiento, entre otras, han avanzado notoriamente, lo que resulta en un incremento de su eficiencia y, por lo tanto, una mejora significativa en la calidad de sus emisiones. La modificación de esta regulación pretende que los nuevos vehículos que se comercialicen en nuestro país empleen dichas tecnologías, con el fin último de contribuir a mejorar la calidad del aire y reducir los riesgos al ambiente y a la salud humana.
Grado de avance:
10 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2010.
1.4 SECRETARÍA DE ENERGÍA
1.4.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DEL SECTOR HIDROCARBUROS (CCNNSH)
PRESIDENTA:
JENNIFER KRYSTEL CASTILLO MADRID
DIRECCIÓN:
AVENIDA INSURGENTES 20 DE LA GLORIETA DE INSURGENTES, COLONIA ROMA NORTE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06700, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5000 6000 EXTENSIÓN 1107
CORREO ELECTRÓNICO
jcastillo@energia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Sistemas de medición aplicables al almacenamiento y transporte de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, la protección al medio ambiente y cambio climático, y cualquier otra necesidad pública (artículo 10, fracciones I, VIII y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos técnicos y metrológicos mínimos que deben cumplir los sistemas de medición utilizados para determinar las cantidades de volumen o masa de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que se reciben y se entregan en cada uno de los puntos de trasferencia de custodia.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica por medio del cual, el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se preveía a la CNH y a la CRE como Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estableciendo que ahora será la Secretaría de Energía la encargada de llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, mientras que la Comisión Nacional de Energía de llevar a cabo la evaluación de la conformidad, ofreciendo transparencia y certeza comercial, impulsando la exactitud de las mediciones, mismas que permitirán determinar con exactitud la cantidad de hidrocarburos producidos, transportados o vendidos a nivel nacional, asegurando que los impuestos, derechos o regalías se calculen adecuadamente, por tal motivo, resulta importante elaborar una Norma Oficial Mexicana de manera conjunta con la Secretaría de Economía, aplicable a los sistemas de medición utilizados para determinar las cantidades, ya sea volumen o masa, de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, que se reciban y entreguen en la infraestructura que lleve a cabo actividades reguladas por la Secretaría de Energía. Este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana abroga y sustituye a las "Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de transporte por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos" y a las "Disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos", emitidas por la entonces Comisión Reguladora de Energía (CRE) en 2015 y 2016.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
2. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y cualquier otra necesidad pública (artículo 10, fracciones VIII, IX y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación. La Norma Oficial Mexicana es aplicable en todo el territorio nacional a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo en toda la cadena de producción y suministro, incluyendo su importación.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica por medio del cual, el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se preveía a la CNH y a la CRE como un Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estableciendo que ahora será la Secretaría de Energía la encargada de llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, mientras que la Comisión Nacional de Energía de llevar a cabo la evaluación de la conformidad, por tal motivo, resulta necesario actualizar la Norma Oficial Mexicana, a fin de establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, conforme a la Ley del Sector Hidrocarburos, salvaguardando los objetivos legítimos de interés público, asegurando la protección ambiental, la salud de las personas, la seguridad, la eficiencia energética y el desarrollo económico en el país. El presente Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana se trabajará en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
3. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petroquímicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales y cualquier otra necesidad pública (artículo 10, fracciones IX y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana tiene como objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petroquímicos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, la cual es aplicable a los petroquímicos etano, propano para elaboración de etileno y mezcla de butanos grado propelente, que se importen o produzcan en territorio nacional.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica por medio del cual, el Congreso de la Unión determinó reformar el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se preveía a la CNH y a la CRE como un Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, estableciendo que ahora será la Secretaría de Energía la encargada de llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, mientras que la Comisión Nacional de Energía de llevar a cabo la evaluación de la conformidad.
Al respecto, los petroquímicos son insumos de una amplia variedad de industrias, desde productos de limpieza y textiles, hasta la industria automotriz y electrónica. La política pública en materia de petroquímicos se orienta a asegurar el suministro oportuno y a precios competitivos en territorio nacional, impulsando la industria petroquímica a manera de fomentar el desarrollo de la industria manufacturera asociada a esta. Con el crecimiento de la industria petroquímica, se hace necesario garantizar insumos de calidad a quienes aprovecharán estos recursos, por lo que se requiere revisar y adecuar algunos de los parámetros de calidad establecidos en la Norma Oficial Mexicana vigente. Lo anterior, con objeto de cumplir con lo previsto en términos de lo que establece la Ley del Sector Hidrocarburos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
1.4.2 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA (CCNNTE)
PRESIDENTA:
JENNIFER KRYSTEL CASTILLO MADRID
DIRECCIÓN:
AVENIDA INSURGENTES 20 DE LA GLORIETA DE INSURGENTES, COLONIA ROMA NORTE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06700, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5000 6000 EXTENSIÓN 1107
CORREO ELECTRÓNICO
jcastillo@energia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
4. Especificaciones de calidad de los biocombustibles y sus mezclas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables con el fin de emitir el marco normativo nacional de la regulación en materia de calidad que deben cumplir los biocombustibles y sus mezclas en estado sólido, liquido o gaseoso en cada etapa de la cadena de valor en territorio nacional (artículo 10, fracciones IX y XV de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de calidad físicas y químicas que deben cumplir los biocombustibles en territorio nacional a lo largo de las cadenas de valor desde su aprovechamiento, producción, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y sus mezclas, incluyendo su importación y exportación, conforme a lo establecido en el artículo 5, fracción XIV de la Ley de Biocombustibles.
Las especificaciones de calidad serán aplicables a los biocombustibles puros y sus mezclas con petrolíferos en los tres estados que se entreguen en cada una de las etapas de la cadena de valor, así como en cada uno de los puntos de transferencia de custodia a otros permisionarios o usuarios finales.
Justificación:
Actualmente no existen Normas Oficiales Mexicanas que regulen la calidad de la biomasa utilizada directamente como biocombustible, ni las actividades asociadas a su cadena de valor en cualquiera de sus tres estados físicos. La emisión de una norma en esta materia permitirá establecer, a nivel nacional, los requisitos técnicos, parámetros de calidad, características fisicoquímicas y medidas de seguridad aplicables tanto al uso directo de la biomasa como biocombustible, como a la producción, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y expendio al público de biocombustibles y sus mezclas, incluyendo su importación y exportación.
Contar con una norma técnica específica es crucial y necesaria para generar certidumbre a la inversión, además de proporcionar una base regulatoria para el otorgamiento de permisos, la ejecución de verificaciones y las acciones de fiscalización. Esto favorecerá un comercio justo y transparente, en beneficio de los usuarios finales que aprovechan estos biocombustibles, ya sea mediante su formulación con petrolíferos o en su uso directo en el caso de la biomasa, al tiempo que contribuye a mitigar impactos negativos asociados a su manejo no regulado. Tema conjunto con el Comité Consultivo Nacional de Normalización del Sector Hidrocarburos, toda vez que se tratan mezclas con petrolíferos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
1.4.3 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO (CCNNSELEC)
PRESIDENTA:
JENNIFER KRYSTEL CASTILLO MADRID
DIRECCIÓN:
AVENIDA INSURGENTES 20 DE LA GLORIETA DE INSURGENTES, COLONIA ROMA NORTE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06700, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5000 6000 EXTENSIÓN 1107
CORREO ELECTRÓNICO
jcastillo@energia.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
5. Instalaciones eléctricas - Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución - Especificaciones de seguridad.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y lineamientos a fin de preservar la seguridad de las personas que conviven con las instalaciones de la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD) del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), atendiendo a las condiciones de diseño, construcción y puesta en operación; así como establecer los lineamientos y especificaciones de seguridad que las autoridades y particulares deben observar posterior al momento de la entrada en operación de las instalaciones eléctricas de la RNT y las RGD, a efecto de procurar, en todo momento, que se mantengan las distancias de seguridad para preservar la integridad de las personas. La NOM es aplicable a nuevas instalaciones eléctricas, así como a las ampliaciones, modificaciones y modernizaciones de las instalaciones eléctricas del SEN ya existentes, que se diseñen y construyan con posterioridad a su entrada en vigor.
Justificación:
Es necesaria para preservar la seguridad de las personas que conviven con las instalaciones de la RNT y las RGD. (Tema anteriormente a cargo de la ahora extinta CRE).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
6. Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida utilizados en el proceso de Distribución de energía eléctrica - Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad (cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento de evaluación de la conformidad para los medidores y transformadores de medida empleados en el proceso de Distribución, a fin de procurar la correcta medición. La NOM será aplicable a los medidores y transformadores de medida, que se emplean en el proceso de Distribución con fines de liquidación y facturación de energía eléctrica, así como para la medición de magnitudes instantáneas que intervienen en la evaluación del cumplimiento de obligaciones aplicables y Reglas del Mercado.
Justificación:
Se considera que, al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos, se puede regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos; asimismo, se mejora el proceso para el desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y la correcta implementación de la NOM, toda vez que la actual Norma no ha podido ser aplicada plenamente, puesto que, si bien está vigente conforme al Acuerdo A/165/2024 de la entonces CRE por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, no es exigible. Por lo anterior, se considera oportuno cancelar la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019 (Tema anteriormente a cargo de la ahora extinta CRE). Tema conjunto con la Secretaría de Economía, toda vez que se trata de un instrumento de medición.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
7. Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores para alta tensión y transformadores de medida - Especificaciones metrológicas y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Las obras y servicios públicos, y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones XI y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones metrológicas, métodos de prueba y el procedimiento de evaluación de la conformidad para los medidores y los transformadores de medida para alta tensión, a fin de procurar la correcta medición. La NOM es aplicable a los medidores y transformadores de medida para alta tensión que se emplean en procesos con fines de liquidación y facturación; así como, para la medición de magnitudes instantáneas y parámetros de calidad de la potencia, que intervienen en la evaluación del cumplimiento de obligaciones del Código de Red y Reglas del Mercado.
Justificación:
Se considera que, al dividir la Norma Oficial Mexicana vigente en dos documentos, se puede regular de una manera más eficiente a los sujetos regulados cuyas necesidades difieren entre cada uno de ellos; asimismo, se mejora el proceso para el desarrollo de la infraestructura para la evaluación de la conformidad y la correcta implementación de la NOM, toda vez que la actual NOM no ha podido ser aplicada plenamente, puesto que, si bien está vigente conforme al Acuerdo A/165/2024 de la entonces Comisión Reguladora de Energía por el que se modifican los artículos transitorios de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, Sistemas de medición de energía eléctrica - Medidores y transformadores de medida-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad, no es exigible. Por lo anterior, se considera oportuno cancelar la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019 (Tema anteriormente a cargo de la ahora extinta CRE). Tema conjunto con la Secretaría de Economía, toda vez que se trata de un instrumento de medición.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS A SER MODIFICADAS
8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (utilización).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, así como las obras y servicios públicos (artículo 10, fracciones II y XI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo es establecer las especificaciones y lineamientos de carácter técnico que deben satisfacer las instalaciones destinadas a la utilización de la energía eléctrica que no forman parte del SEN, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas de seguridad para las personas y sus propiedades, en lo referente a la protección contra descargas eléctricas, efectos térmicos, sobrecorrientes, corrientes de falla y sobretensiones. Determinando con claridad los usos de las diferentes instalaciones eléctricas de utilización de energía eléctrica comprendidas en la NOM, así como aquellas instalaciones a las que no les aplica la misma.
Justificación:
La norma vigente entró en vigor hace 12 años y para su elaboración la autoridad normalizadora se basó en la edición 2011 del National Electrical Code (NEC). En este lapso, se han publicado las versiones 2014, 2017, 2020 y 2023 de dicho instrumento; por lo que, la normativa vigente, al no contemplar la modernización de las tecnologías y equipos que actualmente se utilizan en las instalaciones eléctricas, crea una brecha entre tales supuestos y lo previsto en la NOM de mérito.
De igual forma, en el Programa Nacional de Normalización 2017, la extinta CRE incorporó el tema "Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica", el cual migró a un proyecto denominado "PROY-NOM-018-CRE-2020, Instalaciones eléctricas - Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución - Especificaciones de seguridad", el cual se pretende desarrollar como NOM. En este sentido, al existir una relación entre lo que dicho proyecto pretende regular y lo previsto en la NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones eléctricas (Utilización) vigente, se considera necesaria la modificación de esta última, para alinear el contenido de ambas NOM
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
1.5 SECRETARÍA DE ECONOMÍA
1.5.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA (CCONNSE)
PRESIDENTA:
MAESTRA LILIAN AURORA PÉREZ ORNELAS
DIRECCIÓN:
PACHUCA 189, COLONIA CONDESA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06140, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5729 9100 EXTENSIÓN 13201
CORREO ELECTRÓNICO:
 
 
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Servicio de lavado e higienizado de textiles reutilizables y esterilizado de bultos quirúrgicos para el sector salud y especificaciones sanitarias de textiles reutilizables y bultos quirúrgicos estériles.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones del servicio de lavado e higienizado de textiles reutilizables y esterilizado de bultos quirúrgicos para el sector salud, desde la recolección de los textiles reutilizable sucios en el hospital o centro de salud, hasta la entrega de los textiles reutilizables lavados e higienizados y bultos quirúrgicos estériles.
Justificación:
Las infecciones asociadas a la atención de la salud (IAAS) son un problema creciente, de gran repercusión social y económica que afecta principalmente a los pacientes de los hospitales y centros de salud, tanto en el sector público como privado.
Al contraer una IAAS, el daño a la salud de los pacientes trae consigo riesgos de secuelas vitalicias o hasta la muerte, pero en la mayoría de los casos ocurre un aumento en los días de hospitalización, lo que incrementa los gastos de los pacientes y los días sin ingreso laboral, afectando su economía.
Se estima que cada año en México hay aproximadamente 160,000 casos de IAAS, constituyendo las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI) donde más casos se presentan.
De acuerdo con datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el costo promedio por paciente con IAAS, es de 103,652 pesos mexicanos, únicamente contemplando el gasto generado por los días de estancia (hospitalización y Unidades de Cuidados Intensivos), sin considerar el pago de antibióticos, tratamientos médicos especializados, estudios, entre otros.
En ese contexto, los textiles reutilizables como la ropa hospitalaria y bultos quirúrgicos, resultan un elemento clave, no solo por su importancia funcional para los médicos, enfermeras, personal administrativo y pacientes, sino por el riesgo que representa su manipulación y uso, en caso de no haber sido tratados correctamente durante el proceso de lavandería.
Según la Secretaría de Salud, la prevención adecuada de IAAS podría reducir hasta el 70 % del gasto hospitalario, es ahí en donde las lavanderías, como prestadores de servicio de lavado e higienizado de textiles reutilizables y de esterilización de bultos quirúrgicos, adquieren un papel fundamental para la prevención de estas enfermedades, por lo que resulta necesario contar con un marco regulatorio que establezca requisitos de desinfección y esterilización durante el proceso de lavado, desde la recolección de los textiles reutilizables sucios de los hospitales, o centros de salud, hasta la entrega de los textiles lavados e higienizados.
En México persiste una problemática derivada de la ausencia de una regulación obligatoria que establezca requisitos específicos para el lavado, higienizado, almacenamiento y transporte de textiles reutilizables y bultos quirúrgicos en el sector salud, por lo que la propuesta de Norma Oficial Mexicana, contempla en su campo de aplicación a las lavanderías que forman parte del sector hospitalario, público o privado, o bien aquellos organismos, que prestan únicamente el servicio de lavado e higienizado de textiles reutilizables, así como el servicio de esterilización de bultos quirúrgicos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Que establece los límites máximos permisibles de emisión de formaldehído en tableros de partículas de madera fabricados con urea formaldehído y en los productos fabricados con este tipo de tableros.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los límites máximos permisibles de emisión de formaldehído que emiten o contienen los tableros fabricados con partículas de madera y tableros de fibras de madera, fabricados con urea formaldehído como encolante, así como los muebles, sus partes y todos los demás productos fabricados con este tipo de tableros.
Aplica a los tableros de partículas de madera y a los tableros de fibras de madera, que en su producción se utilizaron resinas de urea formaldehído; tanto a los producidos en territorio nacional como a los importados, así como a los muebles, sus partes y todos los demás productos fabricados con este tipo de tableros, producidos en el territorio nacional como a los importados.
Justificación:
La emisión de una Norma Oficial Mexicana que establezca los límites máximos permisibles de emisión y contenido de formaldehído en tableros de partículas y tableros de fibras de madera fabricados con urea-formaldehído representa una medida estratégica para fortalecer la competitividad y productividad del sector maderero nacional. Estos tableros son ampliamente utilizados como insumo en la fabricación de muebles, acabados arquitectónicos y componentes de construcción, por lo que contar con especificaciones técnicas uniformes permitiría mejorar la calidad del producto final, reducir costos por variabilidad en la producción y promover la adopción de procesos más eficientes y sustentables.
De acuerdo con el Censo Económico 2019 del Instituto Nacional de Estadística e Información Geográfica (INEGI), existen 31,973 unidades económicas dedicadas a la "Fabricación de otros productos de madera", donde predominan las micro, pequeñas y medianas empresas. Este segmento genera miles de empleos directos e indirectos y aporta de manera constante al Producto Interno Bruto; en 2024, el subsector de la industria de la madera registró una contribución de 46,799 millones de pesos, de los cuales 2,545 millones correspondieron específicamente a la fabricación de laminados y aglutinados de madera, según datos del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP) y del INEGI.
La implementación de una regulación de observancia obligatoria permitirá elevar la productividad de estas empresas mediante la adopción de tecnologías de control de calidad y seguridad, impulsando la eficiencia en la cadena de valor forestal-industrial.
Asimismo, la regulación incentivará la innovación en materiales y procesos, generando beneficios económicos a mediano y largo plazo. La transición hacia formulaciones de menor contenido de formaldehído y sistemas de producción más controlados genera seguridad y calidad en estos productos. Estos factores contribuyen al incremento del valor agregado nacional, al fortalecimiento de los encadenamientos productivos y a la creación de empleos más especializados, consolidando a la industria de tableros de madera como un motor de desarrollo sostenible en las regiones productoras del país.
Adicional a lo anterior, y derivado de que el formaldehído es un compuesto químico volátil, que a su exposición puede generar efectos adversos en la salud y el ambiente, el desarrollar una propuesta de Norma Oficial Mexicana que establezca límites máximos permisibles de emisión y contenido de esta sustancia en tableros de partículas y tableros de fibras de madera, permitirá garantizar la seguridad ambiental y proteger la salud humana, especialmente en espacios cerrados e interiores.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
3. Electromovilidad - Vehículos eléctricos de baja y mediana velocidad - Requisitos de seguridad: Especificaciones técnicas y dispositivos de seguridad.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los dispositivos de seguridad que deben incorporar los Vehículos Eléctricos de baja velocidad (VEbv) y mediana velocidad (VEmv) de cuatro (4) ruedas, incluyendo su uso para personas y carga, destinados a circular en ambientes urbanos y semiurbanos en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Es de observancia obligatoria para todas las personas físicas o morales que se dediquen al diseño, fabricación, importación, comercialización de vehículos eléctricos de baja velocidad y mediana velocidad, dentro del territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Definir con precisión los requisitos para los Vehículos Eléctricos de baja velocidad (VEbv) y mediana velocidad (VEmv), por medio de los cuales se busca catalizar la inversión, estimular la industria nacional y ofrecer al consumidor final opciones verificadas y confiables, que les permitan un tránsito seguro en las comunidades, pueblos y ciudades del territorio nacional.
En el periodo de enero a septiembre de 2025 se vendieron 100,353 unidades de vehículos eléctricos, lo que refleja una rápida adopción de tecnologías de movilidad eléctrica. El crecimiento de la electromovilidad urbana incluye la incorporación de vehículos de baja y mediana velocidad al parque vehicular sin que exista un marco normativo que establezca requisitos de seguridad e información comercial, para proteger tanto la salud y el derecho a la información de los usuarios de esta categoría de vehículos.
Asimismo, alinear la política de movilidad nacional con los compromisos globales de sustentabilidad fomentando una competencia leal basada en la calidad y seguridad de los vehículos y usuarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
4. Baterías recargables para electromovilidad - Requisitos de seguridad, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos de seguridad e información comercial que deben incorporar las baterías recargables de ion litio y otras tecnologías electroquímicas destinadas a utilizarse como fuente principal de energía de vehículos eléctricos, híbridos enchufables u otros sistemas de tracción eléctrica, a fin de ofrecer condiciones adecuadas de funcionamiento, integridad y control térmico, buscando prevenir los riesgos que pongan en peligro la seguridad de las personas consumidoras y sus bienes. Es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores, ensambladores e integradores de baterías de tracción para electromovilidad, dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
La electromovilidad es un pilar fundamental de la transición energética, y un eje prioritario para el cumplimiento de los compromisos nacionales en materia de desarrollo e innovación tecnológica. En este contexto, se busca impulsar la independencia tecnológica y la incorporación de contenido nacional en la cadena de valor de las baterías recargables, mediante la Propuesta de Norma Oficial Mexicana que contribuya a la consolidación de una movilidad eléctrica segura, sostenible y competitiva para México.
En México, el mercado de vehículos eléctricos e híbridos ha crecido de forma exponencial, lo cual se refleja en las 124,310 unidades que se vendieron durante 2024 en territorio nacional, de las cuales 15,360 correspondieron al mes de diciembre, siendo el mes con más ventas durante ese año, mientras que, de enero a septiembre de 2025 se vendieron 100,353 unidades, lo que representa un aumento en las ventas de este tipo de vehículos del 17 % en relación al mismo periodo de 2024, esto de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Este incremento en las ventas implica un aumento proporcional en el manejo de baterías de ion litio, componentes que representan un riesgo potencial de incendio, explosión o fuga térmica si no se gestionan conforme a instrumentos normativos en materia de seguridad.
Asimismo, el desarrollo de la propuesta de Norma Oficial Mexicana resulta indispensable para contar con un marco regulatorio que establezca los requisitos de seguridad mínimos y la información comercial que deben contener las baterías recargables de ion litio, y así garantizar la calidad y confiabilidad de estos productos destinados a utilizarse en vehículos eléctricos, híbridos enchufables, u otros sistemas de tracción eléctrica.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
5. Sistemas de almacenamiento de energía electroquímica estacionarios - Requisitos de seguridad.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos de seguridad con los que deben cumplir los sistemas de almacenamiento de energía electroquímica estacionarios basados en tecnologías recargables, que se utilicen para el almacenamiento, gestión y suministro de energía eléctrica en instalaciones fijas. Aplica a los sistemas de almacenamiento de energía electroquímica estacionarios, constituidos por celdas, módulos, paquetes de batería y sus sistemas asociados de gestión, control, protección, enfriamiento y conversión de energía, que se utilicen como fuente de almacenamiento y suministro eléctrico en instalaciones residenciales, comerciales, industriales o de red.
Justificación:
El almacenamiento estacionario constituye un elemento estratégico para la transición energética, al permitir la gestión eficiente de fuentes renovables, la optimización del consumo eléctrico, la reducción de emisiones y el impulso a la competitividad industrial. Por su naturaleza, estos sistemas requieren un marco normativo que garantice la seguridad de las personas y la confiabilidad operativa durante todo su ciclo de vida.
En México, el crecimiento acelerado de la generación distribuida y de las energías renovables ha impulsado la instalación de sistemas de almacenamiento de energía electroquímica estacionarios. De acuerdo con la Comisión Reguladora de Energía, al cierre de 2024, la capacidad instalada de generación distribuida alcanzo los 4,447.92 MW, con un crecimiento anual del 32 % respecto al año anterior. En el Plan de Fortalecimiento y Expansión del Sistema Eléctrico Nacional 2025-2030, se tiene contemplado instalar alrededor de 2,216 MW de almacenamiento de electricidad, lo cual refleja una tendencia hacia el uso de sistemas estacionarios para respaldo y gestión de la red eléctrica.
Por lo anterior, la propuesta de Norma Oficial Mexicana busca promover la formación e integración de capacidades nacionales en materia de diseño, manufactura y certificación, contribuyendo así al desarrollo de una infraestructura energética segura y soberana para el país.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
6. Válvulas de alivio de presión y vacío y dispositivos de relevo en baja presión y vacío para tanques atmosféricos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos de seguridad, especificaciones, características, disposiciones técnicas, métodos de prueba y el procedimiento de evaluación de la conformidad que deben cumplir las válvulas de alivio de presión y vacío y dispositivos de relevo de baja presión y vacío que se utilizan en tanques de almacenamiento de líquidos atmosféricos o de baja presión.
Es aplicable a las diferentes válvulas de alivio de presión y vacío y dispositivos de relevo de baja presión y vacío que se utilizan en tanques de almacenamiento de líquidos atmosféricos o de baja presión, en condiciones normales y de emergencia, diseñadas para su operación desde una presión de vacío total y hasta 103.4 kPa manométricos, que se fabriquen y/o comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos, sean nacionales o de importación. Asimismo, no es aplicable a las válvulas de relevo de presión, válvulas de relevo de presión internas o semi-internas para recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P.; válvulas de servicio de recipientes transportables para Gas L.P., discos de ruptura, válvulas de presión - vacío y dispositivos de relevo de baja presión y vacío en tanques de almacenamiento para productos que no tengan las características de un líquido.
Justificación:
El almacenamiento de líquidos en tanques atmosféricos y de baja presión constituye infraestructura industrial estratégica en México. De acuerdo con el Sistema de Información Energética de la Secretaría de Energía, la capacidad nacional de almacenamiento de petrolíferos creció 62 % entre 2018 y 2024, pasando a aproximadamente 12 millones de barriles, mientras que la capacidad para gasolinas y diésel supera 16.5 millones de barriles, equivalente a cerca de 17 días de autonomía energética. Paralelamente, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales registra más de 4 000 establecimientos con manejo de sustancias peligrosas e instalaciones de almacenamiento, lo que evidencia la magnitud de equipos expuestos a fenómenos de presión-vacío y volatilidad, y por lo tanto la necesidad de dispositivos de alivio confiables, verificables y en cumplimiento con parámetros técnicos uniformes.
En 2024 la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente emitió el Criterio para el Monitoreo de la Integridad Mecánica de Tanques de Almacenamiento, estableciendo lineamientos para prevenir sobrepresión, vacío y liberación de vapores en instalaciones que manejan petrolíferos y sustancias químicas. La Comisión Reguladora de Energía documenta además ciclos térmicos y variaciones de presión asociados al almacenamiento que pueden comprometer la integridad de los tanques, si los sistemas de respiración y alivio fallan. Sin embargo, actualmente en México no existe una norma horizontal específica que establezca estándares técnicos de desempeño, pruebas y evaluación de la conformidad para válvulas de presión-vacío en tanques atmosféricos, dejando un vacío regulatorio en un equipo crítico de seguridad.
El incremento sostenido de la capacidad de almacenamiento superior al 62 % en seis años y la existencia de miles de instalaciones reguladas sujetas a fenómenos de presión-vacío hacen indispensable contar con estándares mínimos de desempeño para dispositivos de alivio. La ausencia histórica de requisitos nacionales específicos representaba una brecha técnica en un componente esencial para la integridad de los tanques. Esta propuesta busca resolver dicha problemática al establecer parámetros verificables que reducen la probabilidad de incidentes, protegen a las personas y al ambiente, y garantizan condiciones homogéneas de seguridad operativa en toda la cadena de almacenamiento en México.
Los tanques atmosféricos y de baja presión se emplean ampliamente en sectores industriales y comerciales para el almacenamiento de diversas sustancias líquidas, por lo que la operación segura de las válvulas asociadas resulta fundamental para proteger la integridad física de los trabajadores y usuarios, preservar el medio ambiente y garantizar la continuidad de las operaciones. La aplicación de criterios normativos homogéneos para el diseño, fabricación, instalación y métodos de prueba de estos dispositivos fortalece la seguridad industrial y reduce la probabilidad de incidentes que pudieran poner en riesgo la salud, la vida, los bienes y el entorno.
En virtud de lo anterior, la propuesta de norma contribuye al cumplimiento de objetivos legítimos de interés público, al establecer lineamientos claros y verificables que garanticen la confiabilidad y funcionalidad de los dispositivos de alivio de presión y vacío que se fabriquen e introduzcan al mercado nacional, promoviendo la adopción de prácticas seguras y fomentando el uso de equipos que salvaguarden las instalaciones y a las personas que interactúan con ellas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
7. Reparación de válvulas de relevo de presión (seguridad, seguridad-alivio y alivio) operadas por resorte y piloto; fabricadas de acero y bronce.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto regular a quien ejecute los servicios de mantenimiento, verificación de presión de ajuste (Solo Prueba) y recertificación de presión de ajuste de los diferentes tipos de válvulas de relevo de presión que sean utilizadas en los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable para las válvulas de relevo de presión internas o semi-internas para recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P.; válvulas de servicio de recipientes transportables para Gas L.P., o; válvulas de vacío o válvulas de presión-vació; excluyendo la certificación de las válvulas de relevo de presión que sean objeto de otras Normas Oficiales Mexicanas de producto.
Justificación:
La reparación y verificación adecuada de las válvulas de relevo de presión operadas por resorte o piloto es esencial para garantizar que estos dispositivos mantengan su función como última barrera de seguridad contra sobrepresiones en sistemas presurizados. Se estima que hasta el 18 % de los incidentes industriales se atribuyen a fallas en válvulas o equipos de control, según datos nacionales de la industria.
La falla de una válvula de seguridad puede ocasionar liberación súbita de energía, fugas de sustancias peligrosas, incendios, explosiones, daño a instalaciones industriales y riesgo grave para la vida e integridad de los trabajadores y la población circundante.
En México, aunque no existe una estadística nacional específica para cada tipo de válvula, se reconoce que una parte significativa del parque industrial funciona bajo presión, más del 60 % de las instalaciones industriales y térmicas usan sistemas presurizados lo que hace indispensable contar con dispositivos de alivio confiables. La falta de mantenimiento o reparación adecuada incrementa sustancialmente la probabilidad de falla operativa. Estudios técnicos revelan que cuando no se cuenta con intervenciones verificables, la tasa de fallas en válvulas puede aumentar hasta en 30 % durante su vida útil.
Estas cifras refuerzan la necesidad de que las válvulas en operación, una vez intervenidas, mantengan su grado de confiabilidad original mediante procesos estandarizados y certificados.
La presente propuesta de norma establece requisitos mínimos para la reparación, pruebas, certificación, marcado y trazabilidad de válvulas de relevo de presión posteriores a su puesta en operación, garantizando que mantengan su confiabilidad funcional. Con ello, se contribuye a la protección de la vida y salud de los trabajadores, la prevención de incidentes industriales, la protección ambiental y la continuidad operativa de instalaciones estratégicas, en cumplimiento de los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
La propuesta de Norma de Norma Oficial Mexicana garantiza que las válvulas de relevo, después de ser reparadas, sigan funcionando como dispositivos de seguridad, buscando asegurar una reparación estandarizada, pruebas adecuadas y certificación, para proteger vidas, instalaciones y continuidad operativa.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
8. Industria del gas - Reguladores de baja presión para gas L.P. - Especificaciones y métodos de prueba (Cancelará a la NOM-015-SESH-2013).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; la protección del derecho a la información y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones I, II y XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones, requisitos mínimos de seguridad, métodos de prueba y marcado para los reguladores de Gas L.P., cuya presión de servicio 2.75 kPa (28.04 gf/cm2), y que son utilizados en instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P., para que funcionen de forma segura.
Justificación:
El gas L.P. es el combustible predominante en los hogares de México: la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía confirma que 79 % de las viviendas utiliza Gas L.P. para sus necesidades térmicas (cocción/calefacción), por encima de cualquier otro energético. Esta penetración masiva hace crítico el desempeño de los reguladores de baja presión (2.75 kPa) en la instalación de aprovechamiento (doméstica, comercial y de servicios), pues de su exactitud, estabilidad, hermeticidad y resistencia depende la operación segura de aparatos y redes internas.
El riesgo operativo asociado a fugas y sobrepresiones en áreas urbanas está documentado por autoridades y medios nacionales. En la Ciudad de México, los cuerpos de emergencia reportaron >11 000 atenciones por fugas/explosiones de gas en 2024 ( 31 intervenciones diarias), con predominio en aparatos de consumo y tanques portátiles lo que evidencia la necesidad de componentes de regulación confiables y sujetos a prueba según parámetros uniformes.
Desde el ángulo sistémico, el Balance Nacional de Energía 2023 de la Secretaría de Energía corrobora la relevancia del Gas L.P. en el consumo final del país y en el sector residencial, por lo que un estándar nacional para reguladores con requisitos mínimos de seguridad, desempeño, métodos de prueba y marcado contribuye a reducir la siniestralidad, proteger la salud y la vida de usuarios y personal técnico, y mejorar la continuidad del servicio en instalaciones de alta capilaridad.
Adicionalmente, la Comisión Reguladora de Energía mantiene estadísticas del sistema de almacenamiento, transporte y distribución de Gas L.P., lo que confirma la amplitud y complejidad de la cadena de suministro y, por extensión, la exposición de millones de instalaciones de aprovechamiento a condiciones operativas diversas (altitud, temperatura, demanda, picos de consumo) que exigen reguladores con desempeño verificable y trazabilidad. La existencia de información oficial y reportes periódicos de la CRE favorece la vigilancia y el cumplimiento cuando las especificaciones del regulador están claramente normalizadas.
En ese contexto, la propuesta de Norma Oficial Mexicana establece especificaciones y métodos de prueba para reguladores de baja presión a 2.75 kPa (estabilidad de salida, capacidad de caudal, hermeticidad, comportamiento térmico, respuesta del alivio, compatibilidad de materiales y marcado), así como criterios de evaluación de la conformidad que aseguran fabricación consistente, verificación objetiva y señalización clara al usuario y al personal técnico.
México depende del Gas LP en casi 8 de cada 10 hogares. Si un regulador falla, hay riesgo de fuga o explosión. Solo en Ciudad de México hubo más de 11 mil emergencias por gas en un año, por lo que esta propuesta busca asegurar que todos los reguladores cumplan pruebas mínimas de seguridad para proteger vidas y hogares.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
9. Productos de aseo de uso doméstico y productos cosméticos - Límites máximos permisibles de contenido de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones VIII y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles (COV) y compuestos orgánicos altamente volátiles (COAV) en los productos de aseo de uso doméstico y productos cosméticos.
Justificación:
En México, una amplia variedad de productos de uso doméstico y cosméticos contienen compuestos orgánicos volátiles (COV's), entre los que destacan pulverizadores para el cabello, perfumes y fragancias personales, desodorantes ambientales, solventes, desinfectantes, desodorantes y anti transpirantes, toallas húmedas, limpiadores de vidrios, detergentes para vajilla, suavizantes y detergentes para ropa, jabones, insecticidas, repelentes, espumas de afeitar, champú, adhesivos, tónicos faciales, sellantes para neumáticos, desengrasantes, espumas para el cabello, lociones corporales y esmaltes de uñas, entre otros.
Estos productos representan no solo un riesgo ambiental por su contribución a la formación de ozono troposférico y partículas contaminantes, sino también un segmento económico relevante dentro de la industria manufacturera y de consumo en México. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el sector de productos de cuidado personal y limpieza representa aproximadamente 0.8 % del Producto Interno Bruto manufacturero y emplea a más de 120,000 personas en el país, considerando la producción, distribución y comercialización de estos bienes.
El mercado mexicano de productos de limpieza y cuidado personal ha mostrado un crecimiento sostenido, impulsado por una mayor conciencia sobre higiene y bienestar. De acuerdo con DATA MÉXICO la industria de Aceites Esenciales, Perfumes, Cosméticos, Artículos de Tocador México tuvo una concentración de mercado de US$498 M en el segundo trimestre de 2025 y para "Comercio al por Mayor de Artículos de Perfumería, Cosméticos y Joyería" en el segundo trimestre de 2024 el Producto Interno Bruto fue de $3.31 mil millones de pesos mexicanos.
Sin embargo, el impacto ambiental asociado con los compuestos orgánicos volátiles presentes en estos productos es significativo. La liberación de compuestos orgánicos volátiles contribuye a la formación de ozono troposférico, el cual está relacionado con enfermedades respiratorias, irritación ocular, y efectos adversos sobre el sistema cardiovascular.
El crear una norma incentivaría la producción de productos de limpieza y cosméticos con bajo contenido de compuestos orgánicos volátiles abriendo oportunidades de innovación y crecimiento económico en un sector que representa miles de empleos y miles de millones de pesos en ventas anuales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
10. Pinturas - Límites máximos permisibles de contenido de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) de pinturas y recubrimientos para uso arquitectónico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático y la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones VIII y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites máximos permisibles de contenido de compuestos orgánicos volátiles en las pinturas y recubrimientos para uso arquitectónico.
Justificación:
Las pinturas y recubrimientos son productos utilizados para la protección y decoración de distintos tipos de superficies, como paredes interiores y exteriores, muebles, automóviles, equipos industriales y electrodomésticos, entre otras aplicaciones. Estos productos contribuyen en gran medida a la formación de ozono troposférico, el cual es considerado perjudicial para la salud humana y al medio ambiente.
El sector mexicano de pinturas y recubrimientos alcanzó un valor estimado de 3,500 millones de dólares en 2024, con una tasa de crecimiento anual proyectada del 5.3 % y concentra más de 700 unidades económicas manufactureras (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censos Económicos 2022). Esto resalta su peso en la industria nacional, pero también la magnitud del impacto ambiental derivado del uso de solventes orgánicos en la producción y aplicación de pinturas arquitectónicas.
Los COV emitidos por estos productos contribuyen a la formación de ozono troposférico, afectando la calidad del aire y la salud de las personas, especialmente en zonas urbanas. De acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, las emisiones de COV en México representan una fracción significativa de los contaminantes precursores de ozono, lo que genera costos sociales y sanitarios importantes.
Establecer una norma permitiría alinear la producción nacional con los compromisos internacionales de reducción de emisiones, fomentar la innovación tecnológica e industrial y mejorar la calidad del aire interior y exterior.
Por tanto, la propuesta de Norma Oficial Mexicana no solo representa una medida ambiental sino también una estrategia económica y de competitividad industrial, que promueve la transición hacia un modelo productivo más limpio, sostenible y coherente con las tendencias globales del mercado de pinturas y recubrimientos arquitectónicos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS A SER MODIFICADAS
11. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-187-SSA1/SCFI-2002, Productos y servicios. Masa, tortillas, tostadas y harinas preparadas para su elaboración y establecimientos donde se procesan. Especificaciones sanitarias. Información comercial. Métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones sanitarias que deben cumplir la masa, tortillas, tostadas, harinas preparadas para su elaboración y establecimientos donde se procesan. Asimismo, establece la información comercial que debe figurar en las etiquetas de los productos. Es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso e importación.
Justificación:
Actualizar las disposiciones existentes, fortaleciendo los requisitos sanitarios, con la finalidad de garantizar la inocuidad del producto y proteger la salud de los consumidores y con ello se promueve una mayor confianza del consumidor, se fomenta la mejora continua en la industria tortillera y garantizar que el consumidor cuente con la información clara y veraz.
La inscripción del tema responde de la necesidad de fortalecer las especificaciones sanitarias y asegurar que el consumidor cuente con información clara, veraz y suficiente sobre un producto que constituye la base de la alimentación y economía nacional. De acuerdo con información de DATA MÉXICO, el maíz es uno de los cultivos más relevantes en México, con una producción superior a los 27 millones de toneladas anuales, pero también con una creciente dependencia de las importaciones, cuyo intercambio comercial (maíz que no es semilla) superó los 5,349 millones de dólares en 2024.
La modificación de la norma permitirá mejorar la trazabilidad y el etiquetado, informando al consumidor sobre las especificaciones de los productos derivados del maíz, esto no solo protege la salud pública, sino que también promueve la transparencia y la confianza en el producto, fortalece la competitividad de la producción nacional y la calidad, sostenibilidad y valor agregado del maíz mexicano.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
12. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información y la protección de las denominaciones de origen (artículo 10, fracción XIII y XIV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las características y especificaciones que debe cumplir la bebida alcohólica destilada denominada Mezcal para su producción, envasado y comercialización. Aplica para la producción y envasado de Mezcal en toda el área geográfica comprendida en la Denominación de Origen Mezcal.
Justificación:
La modificación de la Norma Oficial Mexicana, responde a la necesidad de actualizar la Norma a los avances tecnológicos, productivos y comerciales que ha experimentado esta industria. El mezcal cuenta con la Denominación de Origen Mezcal (DOM), declarada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en 1994, la cual protege su calidad y características únicas derivadas de su origen geográfico y del conocimiento tradicional de los productores.
Con el crecimiento del sector y la demanda tanto nacional como internacional, resulta fundamental actualizar los criterios de producción y etiquetado. Esta actualización no solo fortalece la protección de la DOM frente a imitaciones, sino que también asegura que los productores cumplan con especificaciones de calidad y transparencia, favoreciendo la confianza del consumidor y el acceso a mercados de exportación.
Además, se permite alinear los procesos de elaboración con prácticas sostenibles y responsables, preservando los recursos naturales y el patrimonio cultural de las comunidades productoras. Asegurando que la norma continúe siendo un instrumento eficaz para resguardar la identidad, calidad y prestigio del mezcal, promoviendo su competitividad y sostenibilidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
13. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SCFI-2004, Bebidas alcohólicas-Bacanora-Especificaciones de elaboración, envasado y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información y la protección de las denominaciones de origen (artículo 10, fracción XIII y XIV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las características y especificaciones con las que debe cumplir la elaboración, envasado y comercialización del Bacanora.
Esta regulación será aplicable a la elaboración, envasado y comercialización de la bebida alcohólica denominada Bacanora, misma que se elabora en el área de la Denominación de Origen para el Bacanora.
Justificación:
Actualizar las especificaciones técnicas existentes y fortalecer los requisitos que regulan la elaboración, envasado y etiquetado del Bacanora resulta esencial para garantizar la calidad, autenticidad y trazabilidad de este producto tradicional de Sonora.
La modificación de la norma permitirá no solo proteger la integridad del Bacanora, sino también consolidar su posicionamiento en diversos mercados donde la diferenciación y la autenticidad son factores determinantes para la comercialización. Esto, a su vez, ofrecerá a los productores herramientas claras para mejorar la competitividad del producto, aumentar su valor agregado y acceder a nichos de mercado más rentables, elevando así la rentabilidad y sostenibilidad de sus operaciones. Además, al ser una denominación de origen, es fundamental salvaguardar el Bacanora, protegiendo su identidad, tradición y reconocimiento frente a imitaciones o usos indebidos.
El Bacanora, se encuentra en un momento de crecimiento y expansión internacional, según datos del portal DATA MÉXICO, su producción anual alcanza aproximadamente 300 000 litros, generando alrededor de 1600 empleos directos y contribuyendo con una derrama económica cercana a los 72 millones de pesos en la región. Este panorama refleja no solo el potencial económico del Bacanora, sino también la importancia de establecer especificaciones robustas que garanticen su calidad, salvaguarden su denominación de origen y fortalezcan su reconocimiento como producto auténtico y de alto valor cultural y económico.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
14. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-184-SCFI-2018, Elementos normativos y obligaciones específicas que deben observar los proveedores para la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones (Cancela a la NOM-184-SCFI-2012).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los elementos normativos y las obligaciones específicas que los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir en la comercialización y/o prestación de los Servicios de Telecomunicaciones, así como los requisitos mínimos que deben contener los contratos de adhesión para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones que los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones utilicen con los consumidores en sus relaciones comerciales. Lo anterior, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de los Consumidores y que éstos cuenten con la información suficiente para tomar las decisiones que más convengan a sus intereses.
Justificación:
El 16 de julio de 2025 se expidió la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión la cual establece las bases de las políticas en ambas materias, regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el despliegue y acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual se encuentra referenciada en la versión vigente de la NOM-184-SCFI-2018, por lo que resulta relevante actualizar el marco regulatorio en la materia, con el objetivo de que los usuarios cuenten con la información necesaria para realizar una compra informada.
De acuerdo con el "Segundo informe estadístico trimestral Soy Usuario 2025" del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de abril a junio se registraron 6,224 inconformidades por parte de usuarios de servicios de telecomunicaciones, lo que representó un aumento del 13.35 % respecto al trimestre anterior. La tendencia de incremento en el número de inconformidades de los usuarios de servicios regulados por esta Norma Oficial Mexicana sugiere la necesidad de actualizar las obligaciones a las que se encuentran sujetos de cumplimiento los proveedores de servicios de telecomunicaciones, con objeto de fortalecer la protección a las personas consumidoras y la calidad del servicio.
A pesar de la existencia de la NOM-184-SCFI-2018, las quejas de los usuarios siguen siendo significativas y están aumentando. Esto puede indicar que las obligaciones normativas vigentes no están siendo suficientes para hacer frente a los retos actuales en servicio, contratación, atención al usuario, cambios tecnológicos y hábitos de uso. Una actualización permitiría fortalecer la protección al consumidor y la calidad del servicio.
Asimismo, dicha modificación refleja una visión más amplia de la protección al consumidor, y a las relaciones de consumo en general, lo que proporciona un marco legal más robusto y flexible para adaptarse a las prácticas cambiantes del mercado.
Finalmente, de conformidad con los artículos 30 y 34, fracción IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que resulta necesario su inclusión en dicho instrumento regulatorio.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
15. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-251-SE-2025, Industria de la construcción - Productos de hierro y acero - Especificaciones, métodos de prueba e información comercial.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La calidad de los productos de acero, así como su seguridad, desempeño y la confiabilidad de su uso (artículo 10, fracción XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, métodos de prueba, información comercial y el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, para los productos de acero para el sector de la construcción que se fabriquen, importen y/o comercialicen en territorio nacional para proporcionar seguridad al usuario de estos productos. Aplica a los productos de acero que se fabriquen, importen y/o comercialicen en territorio nacional, destinados a una obra en construcción o edificación.
Justificación:
La inscripción del tema responde a la necesidad de regular los productos de acero empleados en la construcción a fin de procurar la seguridad de las construcciones y edificaciones con el objeto de salvaguardar la integridad y la vida de las personas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
09 de julio de 2025.
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
16. Artículos de acero inoxidable de uso doméstico, destinados a la cocción de alimentos - Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los artículos de uso doméstico de acero inoxidable, de grado alimenticio, sin recubrimiento antiadherente u otro tipo, destinados a la cocción de alimentos que se importen, fabriquen y comercialicen en territorio nacional, por ejemplo, sartenes, cazos, cacerolas, ollas, budineras, hervidores, planchas y arroceras, entre otras.
Justificación:
En México, el mercado de utensilios de cocina representa una industria en crecimiento, impulsada tanto por el consumo interno como por la importación de productos de bajo costo. De acuerdo con datos del INEGI y de la Cámara Nacional de la Industria del Aluminio y del Acero (CANACERO), el consumo nacional de acero inoxidable ha aumentado aproximadamente un 6 % anual en la última década, y se estima que cerca del 30 % se destina a productos de uso doméstico, incluyendo ollas, sartenes y otros utensilios para la cocción de alimentos. Sin embargo, este crecimiento también ha traído consigo una mayor presencia de productos sin certificación, lo que representa un riesgo potencial para la salud pública debido a la posible migración de metales pesados a los alimentos.
Estudios realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) en sus análisis comparativos han identificado que algunos artículos de cocina de acero inoxidable, principalmente de origen importado, no cumplen con los estándares internacionales en cuanto a composición del material o resistencia a la corrosión. Por ejemplo, una revisión de 2023 reveló que un 18 % de las marcas analizadas presentaron niveles inadecuados de níquel o cromo, elementos cuya exposición prolongada puede representar riesgos para la salud humana. Esta falta de regulación nacional específica para productos de acero inoxidable de uso alimentario crea un vacío normativo que impide garantizar la inocuidad y calidad de los productos disponibles en el mercado mexicano.
Además, la ausencia de una Norma Oficial Mexicana (NOM) específica para este tipo de artículos limita la capacidad de vigilancia y control por parte de las autoridades regulatorias. El desarrollo de una regulación en México permitiría homologar criterios de seguridad, proteger al consumidor y elevar la competitividad de los productos nacionales, promoviendo al mismo tiempo una industria más transparente y responsable.
Por lo anterior, es necesaria la elaboración de la Norma Oficial Mexicana, con el fin de proteger la salud de los consumidores, garantizar la calidad de los productos disponibles en el mercado y establecer condiciones equitativas para todos los actores involucrados en la cadena de suministro de artículos de acero inoxidable para cocción de alimentos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
17. Escaleras, rampas y aceras electromecánicas. Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (Instalación de equipo nuevo).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones mínimas de seguridad que deben cumplir las instalaciones de escaleras, rampas y aceras electromecánicas para pasajeros que se instalan dentro del territorio nacional en forma permanente. Asimismo, establece los métodos de prueba que deben aplicarse para garantizar el cumplimiento de las especificaciones.
Justificación:
La emisión de la Norma Oficial Mexicana se considera como una medida para salvaguardar la integridad física de los usuarios, garantizar la calidad del equipo electromecánico instalado en espacios públicos y privados, así como para establecer condiciones mínimas de instalación segura.
Actualmente, en México no existe una regulación que establezca los requisitos mínimos de seguridad técnica, métodos de prueba y criterios de instalación para estos equipos. Esto deja un vacío normativo que puede generar discrepancias en la calidad, seguridad y confiabilidad de las instalaciones, además de dificultar la inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes.
Se busca determinar el beneficio de esta NOM en base al ahorro que las instituciones tendrían de atención de accidentes en la instalación de escaleras, rampas y aceras electromecánicas.
Las empresas pertenecientes a las Asociación Mexicana de Empresas de Elevadores y Escaleras Eléctricas calculan 120 accidentes anuales en este rubro, ya que no existe numeraria en ninguna fuente oficial. El costo hospitalario que los 120 accidentes generan son calculados en base a la atención médica, cuyos costos son publicados año con año por parte del IMSS (DOF el 13 de diciembre 2024), mismos que incluyen: trasladados a la atención de Urgencias, atención en urgencias, hospitalización, pago de incapacidad temporal, consulta de seguimiento, canalización a rehabilitación y ascienden a un monto de $8,829,447.90.
El costo por perdida de vida (7 casos al año), genera un cargo de indemnización por muerte total de $9,633,489.60. El costo mediático de accidentes (incluyen costos legales por atención de seguros, litigios, pérdida de oportunidades de negocios) es un costo promedio anual de $100,000.00 por empresa hay 40 empresas en el país que se dedican a la instalación de escaleras, rampas y aceras electromecánicas, lo que da un total de $4,000,000.00.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
18. Instrumentos Sistemas de Seguridad Vial - Sistemas de Retención Infantil (Sillas de Auto para Bebés y Niños) - Especificaciones y Métodos de Prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la seguridad vial (artículo 10, fracciones I y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de seguridad y los métodos de prueba que deben cumplir los sistemas de retención infantil que tengan la única función de fijarse al asiento del vehículo o puedan tener otras funciones, por sí solas o con ayuda de aditamentos, para ser usados en vehículos de motor.
Justificación:
El surge del análisis de los datos existentes, los cuales reflejan que cada año, alrededor del 36 % de las defunciones de menores causadas por siniestros de tránsito corresponden a menores que viajaban en automóviles. Tan solo en 2021, requirieron atención médica 2,977 pasajeros menores de 9 años que viajaban en un vehículo de motor; cifra que se estima podría estar subestimada en casi un 30 % si se considera el alto número de personas cuya causa de muerte no se registra correctamente.
En 2018, se estima que los hechos de tránsito en su conjunto en México tuvieron un costo total de entre 174 y 204 mil millones de pesos. El estudio del Banco Interamericano de Desarrollo estima que, para el año 2010, los siniestros viales representaron entre el 1.8 % y el 3.5 % del Producto Interno Bruto (PIB) nacional. Por su parte, el Instituto Mexicano para la Competitividad calculó que, en 2018, estos costos equivalen al menos entre el 0.78 % y el 0.92 % del PIB. Adicionalmente, el Instituto Nacional de Salud Pública se encuentra desarrollando un análisis robusto sobre el tema y, de forma preliminar, estima que en 2019 los costos alcanzaron aproximadamente el 1.75 % del PIB.
La evidencia técnica ha demostrado que el uso correcto de SRI certificados aumenta hasta en un 80 % la posibilidad de sobrevivir en un siniestro de tránsito, aunque, a pesar de este potencial, se estima que en México únicamente el 28 % de los niños y niñas de entre 0 y 5 años y el 12 % de los de entre 5 y 11 años utilizan uno, y muchas veces, se desconocen sus características técnicas o si están certificados debidamente.
La ausencia de una Norma Oficial Mexicana que regule las características técnicas de los SRI comercializados en el país, genera un riesgo para la seguridad de quienes los utilizan, toda vez que no hay un orden normativo y por ello existen en el mercado Sistemas de Retención Infantil (SRI) sin certificación, algunos con certificación no vigente, artículos que se ofrecen como dispositivos de seguridad infantil en el auto pero que no son Sistemas de Retención Infantil, y modelos para los que no es posible una instalación segura de acuerdo con las características del parque vehicular mexicano.
Además, los consumidores en México carecen de acceso a fuentes confiables de calidad para poder elegir el producto, esto afecta a la competitividad. Tampoco cuentan con información que les permita verificar la información proporcionada por los fabricantes, así como a directrices oficiales sobre la correcta instalación y uso de estos productos, por lo cual, no existe una certeza de que los SRI que adquieren garantice la protección en caso de un siniestro.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
19. Comercio Electrónico - Disposiciones a las que se sujetarán aquellas personas que ofrezcan, comercialicen o vendan bienes, productos o servicios.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las disposiciones mínimas de información comercial y de derechos de los consumidores, así como las obligaciones de las personas que ofertan, distribuyen o prestan productos y servicios a través de los sistemas de información, con la finalidad de proteger los derechos de información de los consumidores para garantizar que éstos cuenten con la información necesaria para realizar una compra informada, así como establecer que todos los productos que lo requieran y que sean ofertados en las plataformas de comercio electrónico cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Justificación:
Con la finalidad de atender lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Infraestructura de la Calidad respecto de la atención a los Objetivos Legítimos de Interés Público y a lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, resulta necesario garantizar el derecho a la información y el derecho de los consumidores a través de la creación de una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos mínimos que deben observar las personas que comercialicen productos o presten servicios a través de sistemas de información, garantizando que los productos o servicios ofertados en línea cumplan en su totalidad con las Normas Oficiales Mexicanas que les apliquen y evitar que se oferten productos y servicios que no cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas y con las disposiciones mínimas de seguridad y calidad.
En México, el comercio electrónico ha experimentado un crecimiento acelerado en los últimos años, impulsado por la expansión del acceso a internet y la digitalización de servicios. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2023 más del 70 % de la población tenía acceso a internet, y aproximadamente el 55 % realizó alguna compra en línea durante el año, evidenciando una penetración significativa de este canal en el mercado nacional. Además, el valor total del comercio electrónico alcanzó más de 500 mil millones de pesos, representando un aumento anual de casi el 30 %, lo que posiciona a México como uno de los mercados de mayor crecimiento en la región de América Latina.
A pesar de esta expansión, el comercio electrónico en México enfrenta retos importantes relacionados con la protección al consumidor, la seguridad de las transacciones y la confianza en las plataformas digitales. La ausencia de una regulación específica y robusta limita la capacidad de supervisar prácticas comerciales, prevenir fraudes y garantizar los derechos de los consumidores. En 2022, el 22 % de los consumidores reportó incidentes relacionados con compras en línea, como fraudes o incumplimiento en la entrega de productos, según la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO).
Bajo tales consideraciones, resulta necesario desarrollar una Norma Oficial Mexicana que no solo fomente la confianza y el crecimiento sostenible del sector, sino que también proteja a los consumidores y asegure un comercio digital justo y transparente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
20. Gas natural vehicular. Requisitos mínimos de seguridad en instalaciones vehiculares (Cancelará a la NOM-011-SECRE-2000).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de la Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos de seguridad con que deben cumplir las instalaciones de los sistemas de Gas Natural para uso vehicular, así como el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente.
Aplica en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria para los fabricantes de equipo original (FPEO/OEM); CECGNV; unidades de inspección; propietarios o legales poseedores de las unidades con sistema vehicular GNV instalado.
Justificación:
El 20 de diciembre de 2013 y 31 de octubre 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía" y el Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, respectivamente, instrumentos a través de los cuales desaparece la Dirección General de Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía y con ella, las facultades de normalización de dicha Secretaría en materia de Hidrocarburos y Petrolíferos.
Asimismo, con la finalidad de atender dichas atribuciones fueron creadas la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA); Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía. Sin embargo, derivado del análisis realizado por la ASEA, donde concluyeron carecían de competencia para conocer de los temas y mediante oficio ASEA/UNR/0153/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, fueron remitidas diversas Normas Oficiales Mexicanas a la Secretaría de Economía, entre ellas la NOM-011-SECRE-2000, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos mínimos de seguridad en instalaciones vehiculares.
En este sentido, de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), la Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional. Tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento.
El artículo 16 de la LIC señala que la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad (CNIC) es el órgano colegiado presidido por la persona titular de la Secretaría de Economía y es la instancia responsable de dirigir y coordinar las actividades en materia de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología.
Por su parte, el artículo 18 de la LIC prevé que una de las atribuciones de la CNIC es dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, así como todas aquéllas que sean necesarias para la realización de los objetivos de la Ley.
De manera concatenada, el artículo 42 de la LIC señala que la CNIC podrá ordenar a las Autoridades Normalizadoras la cancelación de Normas Oficiales Mexicanas sin sujetarse a lo previsto en el artículo 41 anterior, cuando la Autoridad Normalizadora correspondiente que haya expedido la Norma Oficial Mexicana se quede sin facultades en la materia, sin que éstas hayan sido asumidas por otra Autoridad Normalizadora.
En este orden de ideas, el 03 de mayo de 2022, durante la Segunda Sesión Extraordinaria de la CNIC, su pleno ordenó a la Secretaría de Economía en su calidad de Autoridad Normalizadora que preside el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía a fin de que tomara las medidas necesarias tendientes a la protección de los objetivos legítimos de interés público que atiende la NOM-234-SCFI-2021, recomendando continuar con el proceso de normalización y en su momento oportuno, cancele y sustituya a la NOM-011-SECRE-2000.
Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Secretaría de Economía, con el objetivo de elaborar una nueva regulación que procure las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor, se elaborará una Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos mínimos de seguridad con que deben cumplir las instalaciones de los sistemas de Gas Natural para uso vehicular, así como el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
21. Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto volumétrico máximo de 250 L/Min - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación (Cancelará a la NOM-005-SCFI-2017).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracciones II y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que se aplican a los distintos sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min, que se comercializan y utilizan en transacciones comerciales dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
El 15 de diciembre de 2023 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jurisprudencia en materia administrativa "Normas Oficiales Mexicanas. Las irregularidades formales en las sesiones de aprobación del Proyecto y de publicación de la Norma Definitiva, constituyen vicios que provocan su invalidez", a través del cual el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determinó que las irregularidades formales en las sesiones de aprobación del proyecto y de publicación de la "Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-Especificaciones; métodos de prueba y de verificación", constituyen vicios que provocan su invalidez.
Atento a lo anterior, resulta necesario emitir una nueva regulación que subsane los vicios que aduce la jurisprudencia en el procedimiento de normalización de la norma que nos ocupa; con la finalidad de atender el Objetivo Legítimo de interés Público previsto y cumplir con las formalidades y el procedimiento establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
22. Lacas de Olinalá - Especificaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a las denominaciones de origen (artículo 10, fracción XIV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y procesos que deben cumplir las artesanías elaboradas con la técnica denominada "Lacas de Olinalá" que se manufacturan con materias primas, procesos de producción y demás factores naturales y culturales originarios exclusivos del municipio de Olinalá, Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido en la Denominación de Origen.
Resulta aplicable a la elaboración de las artesanías que cumplen con la técnica denominada Lacas de Olinalá que se desarrollan dentro de la región geográfica del municipio de Olinalá, Estado de Guerrero.
Justificación:
Resulta necesaria la expedición de la Norma Oficial Mexicana con la finalidad de hacer efectivo el reconocimiento y protección de las Lacas de Olinalá como Denominación de Origen, así como para garantizar su preservación, promoción y protección de la calidad. La Denominación de Origen fue reconocida mediante Declaración de protección de la denominación de origen Lacas de Olinalá, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2022.
La Denominación de Origen (DO) de Olinalá, otorgada en 1994, representa un reconocimiento a una tradición artesanal que data de más de 2,500 años. Sin embargo, la falta de una Norma Oficial Mexicana (NOM) específica ha limitado su potencial económico y cultural. Aunque la DO ha permitido que estas artesanías sean apreciadas internacionalmente, la ausencia de una NOM dificulta su exportación y la garantía de calidad, lo que afecta directamente a los más de 380 artesanos agremiados en el municipio.
La falta de una NOM también ha permitido la proliferación de imitaciones de baja calidad, tanto nacionales como asiáticas, que afectan la autenticidad y el valor de las lacas de Olinalá. Estas copias, aunque visualmente similares, no cumplen con las técnicas tradicionales ni con los estándares de calidad que caracterizan a las piezas originales. Esta situación ha generado competencia desleal y ha puesto en riesgo la preservación de la técnica del laqueado tradicional.
La implementación de una NOM específica para las lacas de Olinalá no solo fortalecería su protección legal, sino que también abriría nuevas oportunidades de mercado. Con una regulación adecuada, los artesanos podrían acceder a mercados internacionales con la garantía de calidad que exige la exportación, lo que incrementaría significativamente sus ingresos y contribuiría al desarrollo económico de la región. Además, la certificación mediante una NOM permitiría una mejor trazabilidad del producto y una mayor confianza por parte de los consumidores.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
23. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCFI-2000, Elevadores eléctricos de tracción para pasajeros y carga - Especificaciones de seguridad y métodos de prueba para equipos nuevos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones mínimas de seguridad que deben cumplir los elevadores eléctricos de tracción para pasajeros y carga que se instalan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos como equipos nuevos en instalaciones nuevas. Asimismo, establecer los métodos de prueba que deben aplicarse para verificar dichas especificaciones.
Justificación:
De conformidad con los artículos 30 y 34, fracción IV de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones. Asimismo, resulta necesario actualizar las especificaciones de seguridad, tales como la colación de un barandal en la parte superior de la cabina del elevador, así como las dimensiones mínimas de entradas de emergencia, promoviendo la seguridad para los usuarios y disminuyendo el riesgo de sufrir algún accidente a los usuarios.
Toda vez que la regulación busca proteger la seguridad e integridad de los usuarios y personal técnico que se ve involucrado en la instalación de este tipo de elevadores, en términos económicos la Asociación Mexicana de Empresas de Elevadores y Escaleras Eléctricas, A.C. (AME3) elaboró un análisis con la información publicada en el ACUERDO ACDO.AS3.HCT.281123/311.P.DF, donde se identificó que existe un total de 1080 accidentes anuales, dentro las 90 empresas dedicadas a este tipo de instalación, de los cuales el 95 % de estos accidentes, son atendidos en Urgencias, generando un costo total anual de $181,551,247.36. Aunado al costo anual de los accidentes que incluyen costos legales $45,000,000.00, obteniendo un costo total por accidentes de $226,551,247.36. Con la implementación de la propuesta de Norma Oficial Mexicana, se estima que el costo anterior se reducirá en un 80 %. Por ello, se puede concluir que el beneficio generado por la implementación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana sería de $181,240,997.89.
Para la industria (constructoras o propietarios de los elevadores, las empresas instaladoras y las Unidades de Inspección) el costo que generaría cumplir con la propuesta de norma asciende a los $72,506,085.80, por lo que es resultante que los beneficios netos de la implementación de la norma son significativamente mayores a los costos, dando un beneficio de $108,734,912.14.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
24. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-207-SCFI-2018, Mantenimiento de elevadores, escaleras, rampas y aceras electromecánicas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requerimientos (técnicos y legales) para el servicio de mantenimiento, que deben cumplir las empresas prestadoras del mismo, en elevadores (hidráulicos, de tracción o cualquier otro tipo de tecnología) para todo tipo de pasajeros y carga (monta-bultos, monta-coches, monta-platos), escaleras, rampas y aceras electromecánicas, instalados en forma permanente, con objeto de procurar la seguridad de los técnicos prestadores del servicio y usuarios, a través del correcto funcionamiento de los equipos.
Justificación:
La deficiencia del servicio de mantenimiento en los elevadores, escaleras, rampas y aceras electromecánicas puede provocar accidentes como caídas al cubo del elevador por fallas en las puertas, atrapamientos de objetos, golpes con elementos y componentes de los equipos, lo que representa un aproximado promedio mensual de 300 accidentes en la rama de prestación de servicios de, lo anterior con información presentada de la Asociación Mexicana de Empresas de Elevadores y Escaleras Eléctricas, A.C. (AME3), por lo que resulta necesario actualizar los requerimientos técnicos para el servicio de mantenimiento como son: su periodicidad del servicio de mantenimiento; importancia de la colocación de la etiqueta dentro de la cabina con los datos del prestador de servicio, así como requerir que el responsable del equipo presente el dictamen de cumplimiento con objeto de procurar la seguridad de los técnicos prestadores del servicio y usuarios, a través del correcto funcionamiento de los equipos.
A lo largo de estos últimos años, el servicio de mantenimiento de elevadores, escaleras, rampas y aceras electromecánicas, ha sido un mercado altamente competitivo, este tipo de servicios también es brindado por entes independientes que no ofrecen ninguna garantía, lo que pone en riesgo a los usuarios, aumentando la posibilidad de accidentes incluso de consecuencias mayores. En términos económicos, la AME3 identifica que existen un total de 5,148 accidentes anuales, dentro las 143 empresas dedicadas a este tipo de servicio de mantenimiento, de los cuales el 90 % de estos accidentes, son atendidos en Urgencias, generando un costo total anual de $383,492,787.25. Con la implementación de la Norma Oficial Mexicana, se estima que el costo anterior se reducirá en un 80 %, considerando que sigue existiendo y es inevitable el factor humano que es susceptible de error. Por ello, se puede concluir que el beneficio generado por la implementación de la Norma Oficial Mexicana sería de $306,794,229.80.
Para la industria (empresas prestadoras del servicio de mantenimiento y a las Unidades de Inspección) el costo que generaría cumplir con la norma asciende a los $8,464,781.00, lo que es resultante que los beneficios netos de la implementación de la norma son significativamente mayores a los costos, dando un beneficio de $298,329,448.30.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
25. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-048-SCFI-1997, Instrumentos de medición - Relojes registradores de tiempo - Alimentados con diferentes fuentes de energía (Esta Norma cancela la NMX-J-382-1980).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La modificación a la presente Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer lo siguiente:
I. Las especificaciones metrológicas que deben cumplir los Equipos Registradores de Tiempo.
II. Los métodos de medición necesarias que deben emplearse en las pruebas a las que se sometan los Equipos Registradores de Tiempo.
III. El Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC).
El ámbito de aplicación es para los instrumentos de medición de tiempo (Equipos Registradores de Tiempo), que se importen o comercialicen en el territorio nacional y que se utilicen para la medición de tiempo durante el que se presta algún tipo de servicio en territorio nacional.
Justificación:
En México, los relojes registradores de tiempo son empleados en centros de trabajo, estacionamientos, parquímetros, aparcamientos, cajeros automáticos, validadores de boletos, entre otros.
Sin embargo, la presente normatividad ya ha sido rebasada por las condiciones del mercado, la nueva realidad tecnológica ofrece alternativas para medir de forma exacta la cantidad del tiempo, que se utiliza para transacciones comerciales o para cualquier otra actividad. De ahí, la importancia de modificar la Norma Oficial Mexicana con el objeto de que la mayor cantidad de relojes registradores de tiempo cumplan una evaluación de la conformidad que permita dar certeza a los consumidores que el minuto o tiempo que se paga sea exactamente el justo.
Como ejemplo, de la utilización de estos instrumentos de medida, en México se identificaron 18,625 estacionamientos en todo el territorio nacional de acuerdo a la información del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los cuales utilizan estos instrumentos de medida. Aunado a ello se tiene detectado que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene el registro de 155 empresas con al menos una queja en el periodo de 2019 al 30 de abril de 2025.
En resumen, la necesidad de modificar la NOM es que requiere actualizarse en el ámbito tecnológico, debido a que en la existen aparatos que registran y miden el tiempo, y que están fuera del campo de aplicación de la regulación vigente.
En un primer momento, resulta importante señalar que los relojes registradores de tiempo, son e instrumentos que se encuentran sujetos de forma obligatoria a la verificación por parte de Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en términos del numeral 4 y 5 de la Lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las normas aplicables para efectuarla, publicada el 18 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
26. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-071-SCFI-2008, Prácticas comerciales - Atención médica por cobro directo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los elementos de información comercial que deben contemplar los proveedores de atención médica, cuyo ámbito de aplicación será para los establecimientos que desarrollan actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y de cuidados paliativos dirigidas a mantener y reintegrar el estado de salud de las personas, así como a paliar los síntomas del padecimiento, de conformidad con el artículo 10, fracción I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
Por lo anterior, con la modificación de la Norma se tiene el propósito de: (i) que los consumidores cuenten con información transparente, clara y suficiente para tomar la decisión más adecuada respecto del pago por la prestación de servicios de atención médica, y (ii) que se determinen los elementos mínimos que deben contener los contratos de adhesión en caso de que se utilicen.
Justificación:
De acuerdo con la revisión sistemática realizada a la NOM-071-SCFI-2008, se determinó en el diagnóstico que, en 2020, en México se contabilizaron 126 millones de habitantes, de los cuales 92 millones 582 mil 812 personas estaban afiliadas a servicios de salud, donde el 97.7 % estaban afiliadas a algún servicio público y el 2.3 % a un servicio privado. Por lo tanto, 33 millones 417 mil 188 personas no cuentan con ningún tipo de afiliación a uno de estos servicios de salud, por lo que acuden a servicios de atención médica por cobro directo.
Actualmente, existe una amplia oferta en el servicio de atención médica por cobro directo, además existe un sector importante de la población que hace uso de ella, aunado a un creciente mercado de turismo de salud, donde contar con la información comercial es de suma importancia ya que esta garantiza a los usuarios el derecho a la información, para este caso es importante que, los servicios que se ofrecen, así como los cobros y tarifas, cuenten con la garantía de un contrato que dé certidumbre y protección legal para evitar abusos por parte del proveedor o prestador del servicio.
De acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), se identificaron 3,980 establecimientos que comprendieron hospitales privados, de los cuales la mayoría se encuentran ubicados en la Ciudad de México, Estado de México, Puebla, Jalisco y Michoacán.
Por lo anterior, es que se pretende que con la modificación de la Norma Oficial Mexicana se proteja el Objetivo Legítimo de Interés Público de la protección del derecho a la información, y en consecuencia el consumidor conozca la información transparente, clara y suficiente para tomar la decisión más adecuada respecto del pago por la prestación de servicios de atención médica, y que se determinen los elementos mínimos que deben contener los contratos de adhesión en caso de que se utilicen; aunado a establecer un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad que cubra las necesidades de los consumidores y que se encuentre acorde a normatividad actual, que permita acreditar el cumplimiento de la propuesta de Norma Oficial Mexicana y de alinearla con lo establecido por la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
27. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-174-SCFI-2007, Prácticas comerciales -Elementos de información para la prestación de servicios en general.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La modificación de la presente Norma tiene como objetivo establecer los elementos y requisitos mínimos de información comercial y, el contenido mínimo de los contratos de adhesión, en caso de que se utilicen, y garantías, en caso de que se ofrezcan, a que deben apegarse los proveedores de los siguientes servicios: tintorería, lavandería, planchaduría y similares; reparación y/o mantenimiento de vehículos; reparación y/o mantenimiento de aparatos electrodomésticos o a base de gas; embellecimiento físico; eventos sociales; arrendamiento de vehículos; fotográficos, de laboratorio fotográfico y de grabación en video; remozamiento y mantenimiento de inmuebles y muebles que se encuentren en los mismos; paquetes de graduación; formación para el trabajo y capacitación técnica sin reconocimiento de validez oficial; y consultoría en materia de calidad, a fin de que los consumidores cuenten con información clara y suficiente para tomar la decisión más adecuada a sus necesidades.
Asimismo, se busca agregar el servicio de centros de acondicionamiento físico, dentro de los cuales estarían los gimnasios.
Justificación:
En México, existe una gran cantidad de establecimientos dedicados a la prestación de servicios que regula la NOM -174-SCFI-2007, por lo que resulta necesaria una normatividad que permita supervisar aquellos establecimientos que operan bajo estas actividades para que el consumidor conozca sus derechos al contratar uno de estos servicios.
Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras, y para el caso en particular, en la fracción XIII se establece la protección al derecho a la información.
Además, dado que la Norma Oficial Mexicana se elaboró en conjunto con la Procuraduría Federal del Consumidor, resulta necesario fortalecer la normativa para promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; así como promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado, lo anterior con fundamento en el artículo 24, fracciones I y IV de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Norma Oficial Mexicana actualmente contempla 11 servicios, de los cuales únicamente 5 de ellos no deben registrar sus modelos de contrato de adhesión de manera obligatoria ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) no son de carácter obligatorio, por lo que se propone que, en la modificación de dicha norma, se considere que el contrato de adhesión y su registro ante la PROFECO sea de manera obligatoria para todos los servicios, por lo que se brindará una mayor protección a los derechos del consumidor. Adicionalmente, se pretenden incluir otros servicios, como es el de centros de acondicionamiento físico, dentro de los cuales se encuentran los gimnasios, derivado de la problemática que se ha presentado en dichos establecimientos, en los cuales los consumidores desconocen de manera general cuáles son los servicios prestados y que cubre el pago que realizan.
Finalmente, la norma vigente, no cuenta con un Procedimiento de la Evaluación de la Conformidad que permita a los proveedores, dar correcto cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana, el cual también se pretende incluir.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
28. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SCFI-1994, Instrumentos de medición - Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático - Requisitos técnicos y metrológicos (Esta Norma cancelará a la NOM-010-SCFI-1993).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos técnicos y metrológicos, así como los métodos de verificación aplicables a los instrumentos para pesar de funcionamiento no automático, con la finalidad de evaluar las características técnicas y metrológicas en una forma uniforme y trazable.
Justificación:
De conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Autoridades Normalizadoras, en el ámbito de su competencia, podrán elaborar Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal para asegurar la equidad en las transacciones comerciales y prestaciones de servicios.
En México, el uso de balanzas o básculas son fundamentales para el desarrollo de actividades económicas ya que se utilizan en muchas transacciones comerciales y productivas, estos instrumentos para pesar son de gran relevancia, ya que su uso es fundamental para sectores como la venta de alimentos, productos agrícolas, materiales de construcción y chatarra. También son esenciales para el pesaje de vehículos de carga y en ámbitos relacionados con la salud y el bienestar, como consultorios médicos, gimnasios y centros de nutrición. Además, se utilizan para el monitoreo de procesos industriales; en la ganadería para el pesaje de ganado vacuno, porcino y ovino, así como en aeropuertos, centros de seguridad y otros lugares para controlar el peso de equipaje o personas.
De acuerdo con el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), se han identificado 6,894 establecimientos económicos en territorio nacional, los cuales están dedicados al Comercio al por mayor de frutas y verduras, en donde el uso de las básculas es esencial. Asimismo, se identificaron 14,084 unidades económicas dedicadas al Comercio al por menor en Supermercados, los cuales en su mayoría comprenden centrales y bodegas proveedoras de frutas y verduras.
En el ámbito científico, las básculas y balanzas de alta precisión son esenciales para realizar investigaciones en diversos campos, como la física, la química, la biología y la medicina.
Dentro de la Ley de Impuestos Generales a la Importación y a la Exportación, publicada el 7 de junio de 2022, en el Diario Oficial de la Federación, en la cual se implementa la Séptima Enmienda del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, se identificaron las fracciones arancelarias 8423.81.03, 8423.82.03 y 8423.89.99 correspondiente a Básculas con: capacidad inferior o igual a 30 kg, capacidad superior a 30 kg igual o menor a 5,000 kg y las demás. Dichas fracciones están obligadas a cumplir con la NOM-010-SCFI-1994.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la Norma Oficial Mexicana vigente carece de un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
29. Modificación al numeral 4.5.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados - Información comercial y sanitaria.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.
Justificación:
La modificación del numeral 4.5.3 de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, respecto del etiquetado para productos que añadan algún elemento, como grasas, sodio o azúcares y se evalúen de manera individual, con ello se evitaría generar impactos económicos negativos a los productos que conforman los diversos programas de asistencia social, considerando que son alimentos de alto valor nutricional, por su aporte de proteínas, calcio, vitaminas y minerales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
30. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud y la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las características y requisitos generales y particulares de seguridad que deben cumplir los equipos de tecnologías de la información y sus equipos asociados, así como equipo de uso en oficina, que se importen, comercialicen, se distribuyan o arrienden, en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y será aplicable a equipos nuevos de tecnologías de la información y equipos asociados, así como aparatos electrónicos y electromecánicos de uso en oficinas y escuelas que se utilizan para la elaboración de diversos trabajos, propios de dichos lugares que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público.
Justificación:
De conformidad con los artículos 30 y 34, fracción IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, por lo que, derivado de la Revisión Sistemática realizada a la Norma Oficial Mexicana vigente, se determinó su modificación, debido a que identificó una ausencia del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Asimismo, resulta necesario actualizar las especificaciones mínimas de seguridad al usuario que deben cumplir los productos electrónicos y ampliar el campo de aplicación para productos que se han generado derivado del avance tecnológico, así como homologar con las normas internacionales en la materia, con el objetivo de reducir los riesgos por el mal funcionamiento de los productos de tecnologías de la información que recaen en el alcance de la Norma Oficial Mexicana. Al homologar las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana con las regulaciones técnicas internacionales se prevé un crecimiento en el sector industrial a partir de la promoción del desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, situación que promueve el acceso a mercados internacionales para fabricantes y comercializadores de producto. De acuerdo con la Organización Mundial del Comercio, en 2023, las exportaciones de bienes y servicios de nuestro país, sumaron más de 593 mil millones de dólares, convirtiéndolo en el 9º exportador en el mundo, razón por la cual, desarrollar una regulación que se encuentre armonizada con los sistemas internacionales, fomenta el crecimiento económico del país.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
31. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-2013, Información comercial para empaques, instructivos y garantía de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho de información (artículo 10, fracción XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos de información comercial que deben ostentar los empaques, instructivos o manuales y garantías para los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos, así como sus accesorios y consumibles, destinados al consumidor, cuando estos se comercialicen en territorio de los Estados Unidos Mexicanos y será aplicable a los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos nuevos, reconstruidos, reacondicionados, usados o de segunda mano, de segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones, así como los repuestos, accesorios y consumibles que se comercialicen en territorio nacional.
Justificación:
Actualizar la información comercial para los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos con el propósito de prevenir peligros para los consumidores, por lo que es necesario adaptar el instrumento regulatorio a las actuales necesidades, entre ellas fomentar la sustentabilidad y sostenibilidad a través de la simplificación regulatoria promoviendo la digitalización y reducción del uso de papel mediante el uso de herramientas digitales para facilitar el acceso a los documentos de información comercial. Asimismo, garantizar que la información se presente de manera clara y precisa al consumidor para que este cuente con elementos que le permitan realizar compras acertadas.
En la actualidad, el consumo de papel en nuestro país alcanza los 8 millones de toneladas, de los cuales 11.5 % corresponde a papeles para escritura e impresión, por lo que con la implementación de una regulación que permita la simplificación administrativa a través del etiquetado electrónico, es decir, la presentación de manuales, instructivos y garantías a través de medios digitales, generará una reducción en los gastos de operación en los comercializadores y distribuidores de productos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos de alrededor de 64,000 dólares por lote de 100,000 unidades por producto, esto de conformidad con información proporcionada por un fabricante de productos en la materia.
Por lo anterior, y considerando que el estimado de comercialización de productos electrónicos asciende a 250,000 millones de unidades por año, podría generarse un beneficio calculado en 160,000 millones de dólares a la industria manufacturera, por la implementación de etiquetados electrónicos.
Asimismo, con la reducción de elementos en el empaque del producto y por ende en la disminución del peso de cada paquete, se genera un beneficio en términos medioambientales al reducir el impacto en la huella de carbono por la transportación de productos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos en nuestro país.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
32. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SCFI-2018, Industria hulera - Llantas nuevas de construcción radial que son empleadas para cualquier vehículo automotor con un peso bruto vehicular igual o menor a 4 536 kg (10 000 lb) o llantas de construcción radial que excedan un peso bruto vehicular de 4 536 kg (10 000 lb) y cuyo símbolo de velocidad sea T, H, V, W, Y, Z-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial, así como las especificaciones y componentes de los vehículos (artículo 10, fracciones XII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de seguridad y métodos de prueba que deben cumplir las llantas nuevas nacionales e importadas de construcción radial que son empleadas para cualquier vehículo automotor con un peso bruto vehicular igual o menor a 4 536 kg (10 000 lb) o llantas de construcción radial que excedan un peso bruto vehicular de 4 536 kg (10 000 lb) y cuyo símbolo de velocidad sea T, H, V, W, Y, Z y que corresponden a una capacidad de carga normal o estándar, extra, reforzada, ligera, B, C, D o E, las cuales se comercializan como mercancía final y no como parte de un vehículo automotor en los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Las llantas de los vehículos son uno de los elementos más importantes en materia de seguridad vial, con información de la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras de los Estados Unidos de América (NTHSA, por sus siglas en inglés) se sabe que en el número total de fatalidades en 2022 por choques automovilísticos relacionados con las llantas ascendió a 562 tan solo dentro de los Estados Unidos de América. Por lo anterior, se busca establecer los requisitos técnicos de los neumáticos que actualmente por el avance de la tecnología se encuentran fuera de la regulación vigente.
En 2018 se estimó un costo para el sector por concepto de implementación de los cambios normativos y de certificación de $29,182,855, por otra parte, los beneficios por concepto de la implementación de la norma y el ahorro en los particulares por concepto de muertes, lesiones y daños materiales se estimó en $370,311,089.95 lo que nos arrojó un beneficio neto de $341,128,234.95, considerando la inflación acumulada desde 2018 a 2024, se tiene un 24 %, por lo que los costos de la regulación se estiman actualmente en $36,186,740.20, los beneficios en $459,185,751.54 y los beneficios netos en $422,999,011.34.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
33. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-2018, Industria automotriz - Aceites lubricantes para motores a gasolina y diésel - Especificaciones, métodos de prueba e información comercial.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial, así como las especificaciones y componentes de los vehículos (artículo 10, fracciones XII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel; además de la información comercial de los aceites lubricantes, que se comercialicen en territorio nacional.
Justificación:
Los aceites lubricantes juegan un papel crucial en la vida útil del vehículo al garantizar el buen funcionamiento del motor, de esta forma, por el avance de la tecnología existen nuevos lubricantes que requieren ser integrados en la norma. En este sentido, con información de la Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. remitida a esta Secretaría con la solicitud de modificación de la Norma Oficial Mexicana, manifiesta que de "Mantener esta norma sin modificaciones, impactaría en diversas formas en el usuario final" ya que el usuario no tendría "alternativas actualizadas de lubricantes que permitan mejorar el mantenimiento de los motores de sus vehículos" lo que "Impediría el aumento del kilometraje entre los periodos de cambio de aceite, incidiendo con ello en un incremento en la generación de aceite usado y su manejo posterior como residuo" a la vez que afectaría la economía de las personas por los costos asociados.
En 2019, cuando se modificó la Norma Oficial Mexicana vigente se estimó un costo para la industria que ascendía a los $77,000,000 y un beneficio por el ahorro por pérdidas materiales en los vehículos de $1,689,000,000, obteniendo un beneficio neto por la implementación de la Norma Oficial Mexicana en ese entonces de $1,612,000,000, considerando la inflación acumulada desde 2019 a 2024 de un 20 %, actualizar la Norma Oficial Mexicana tendría como impacto económico un costo de $92,400,000.00, mientras que su beneficio estaría en $2,026,800,000, teniendo un beneficio neto de $1,934,400,000.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
34. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-163-SEMARNAT-SCFI-2023, Emisiones de bióxido de carbono (CO2) provenientes del escape, aplicable a vehículos automotores nuevos de peso bruto vehicular de hasta 3 857 kilogramos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracciones I y VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los parámetros y la metodología para el cálculo de los promedios corporativos meta y observado de las emisiones de bióxido de carbono en gramos de bióxido de carbono por kilómetro (g CO2/km), que resulten aplicables a los vehículos automotores nuevos de peso bruto vehicular entre 400 y 3 857 kilogramos, que utilicen como combustible gasolina, diésel o combustibles alternos, o bien, si son vehículos híbridos, híbridos conectables, eléctricos, de rango extendido o de celda de combustible, cuyo año modelo sea posterior a 2028 y que se comercialicen dentro del territorio nacional. La norma será aplicable a corporativos que comercialicen más de 500 unidades de vehículos automotores nuevos exceptuando a los vehículos de peso bruto vehicular menor a 400 kilogramos, los destinados exclusivamente a circular en vías pavimentadas delimitadas: como pistas de carreras, aeropuertos, pistas de go-karts, u otro campo de transporte similar, así como los empleados para labores agrícolas; para terreno montañoso, desértico, playas o vías férreas; motocicletas, tractores agrícolas o maquinaria dedicada a actividades específicas de las Industrias de la construcción y la minería.
Justificación:
Debido a los tiempos promedio para la modificación de una Norma Oficial Mexicana y a los tiempos de planeación en la Industria Automotriz (4 años) así como el grado de complejidad técnica de la norma, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales solicita que se inicien los trabajos técnicos para la modificación de la Norma Oficial Mexicana. Lo anterior aunado al impacto ambiental que tienen las emisiones de los vehículos automotores, donde se busca establecer acciones para su reducción.
En el año 2023 se estimó un costo para el sector automotriz por concepto de implementación de la Norma Oficial Mexicana vigente de $470,446.50, mientras que el beneficio por el ahorro al consumidor por concepto de gasolina y de protección al ambiente se estimó en $4,633,196, lo que arroja un beneficio neto de $4,162,749.50; ahora bien, con la propuesta de modificación de la Norma Oficial Mexicana la cual se estima concluir en 2026, se pueden proyectar los precios a valor futuro, por lo que se puede considerar una tasa de 4 %, lo que correspondería a un costo de $508,834.93, por la implementación de la Norma Oficial Mexicana, mientras que sus beneficios serían de $5,011,264.79, lo que nos da un beneficio neto de $4,502,429.86.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
35. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-122-SCFI-2010, Prácticas comerciales - Elementos normativos para la comercialización y/o consignación de vehículos usados.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección del derecho a la información (artículo 10, fracción XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los elementos normativos que los proveedores deben cumplir en la comercialización y/o la prestación de servicios de consignación de vehículos usados dentro de la República Mexicana, a fin de que los consumidores cuenten con la información suficiente para tomar la decisión que más convenga a sus intereses.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana actual no contempla a los vehículos automotores usados de funcionamiento eléctrico, y en las condiciones actuales de este segmento de mercado se requiere garantizar las necesidades básicas de los consumidores, por lo que resulta conveniente actualizar la norma, para proteger sus derechos, ya que impacta de manera contundente a un principio básico en las relaciones de consumo, como lo es el derecho de información adecuado y claro, con especificación correcta de las características, especificaciones técnicas de los vehículos usados y sobre los posibles riesgos que representan, aunado a que es necesario establecer un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad acorde a la normatividad actual, que permita a los proveedores de este segmento de mercado acreditar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
La transformación del mercado automotriz mexicano hacia la electromovilidad es una realidad no solo en el mundo, sino en nuestro país, lo que conlleva a una actualización urgente de la norma actual, pues esta únicamente regula la comercialización y/o consignación de vehículos usados de combustión interna. De acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA), en el mes de abril de 2025 se vendieron 10,171 unidades de vehículos eléctricos e híbridos, lo que representa un aumento del 12.7 % en comparación con el mismo mes de 2024 y equivale al 9.4 % del total de ventas. Asimismo, en lo que respecta al periodo comprendido entre el mes de enero y el mes de abril de 2025, se registró la venta de un total de 43,531 unidades, lo que representa un 25.6 % más de la cifra registrada para este mismo periodo durante el año 2024. Esta situación no solo refleja una tendencia hacia la sostenibilidad ambiental, sino también un impacto económico significativo que no puede ser ignorado. La falta de inclusión de vehículos eléctricos en esta Norma Oficial Mexicana, limita la transparencia y protección al consumidor en este segmento emergente, obstaculizando el desarrollo de un mercado secundario formal y regulado para estos vehículos. Actualizar la norma para incorporar disposiciones específicas sobre vehículos eléctricos es esencial para fomentar la confianza del consumidor, incentivar la inversión en infraestructura de electromovilidad y consolidar a México como un líder en la transición hacia una economía baja en carbono.
Por otro lado, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el uso de internet en México ha crecido significativamente en los últimos años. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares ENDUTIH 2024, entre los años 2022 y 2023, se registró un incremento estadísticamente significativo en la población de personas usuarias de telefonía celular, pasando de 93.8 millones a 97.2 millones. En lo que respecta al periodo comprendido del año 2023 a 2024, se registró un aumento de 0.3 %, pasando de 97.2 millones de personas usuarias de telefonía celular, a 98.6 millones. Asimismo, esta encuesta registró también un incremento significativo en la población de personas usuarias de internet en los ámbitos urbano y rural, pasando de 85.5 % de personas durante 2023 a 86.9 % en 2024 (en el ámbito urbano), así como pasando de 66.0 % en 2023 a 68.5 % en 2024 (en el ámbito urbano). En este sentido, la modificación de esta Norma Oficial Mexicana, debe estar encaminada también a la utilización de herramientas electrónicas a fin de proporcionar la información a los usuarios y consumidores.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
36. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones mínimas de diseño y fabricación de los recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P., tipo no desmontable, instalados a la intemperie, así como de los recipientes para contener Gas L.P. instalados en auto-tanques y semirremolques fabricados y comercializados en los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Con motivo de la reforma energética de 2015, desaparece la Dirección General de Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía y con ella, las facultades de normalización de dicha Secretaría en materia de Hidrocarburos y Petrolíferos.
Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Secretaría de Economía, con el objetivo de elaborar una nueva regulación que procure las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor.
La modificación pretende actualizar los métodos de prueba, adecuando las especificaciones de los materiales y formas de los recipientes, permitiendo la incorporación de nuevas tecnologías.
Resulta importante destacar que, el Centro Nacional de Prevención de Desastres publicó un informe sobre las principales causas de accidentes con Gas L.P., destacando que la mayor parte de los accidentes ocurrieron en el ámbito urbano con un total de 914 registrados, donde una de las causas fue la falla en el tanque estacionario (NOM-009-SESH-2011), que como resultado afecta a la seguridad de los consumidores de este producto por la falta de calidad en el tipo de diseño y/o fabricación de estos tipos de cilindros.
En el año 2016, de acuerdo con el documento Fuentes de Área, Almacenamiento y transporte de derivados del petróleo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el 14 % de las viviendas mexicanas han declarado tener instalado un recipiente no transportable para contener Gas L.P., lo que equivale aproximadamente a 12,369 viviendas mexicanas.
El Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene un registro de 735 unidades económicas dedicadas a la fabricación e importación de recipientes para contener Gas L.P. La estimación financiera para la certificación y mercado de tanques en México integran costos de marcado ($16,809,012.14) y certificación/pruebas ($21,888,162.80), considerando 735 unidades económicas y 22,412,016 tanques, proporcionando una visión integran del costo requerido para cumplir con los estándares de seguridad y regulación, obteniendo un total de $38, 647,174.94.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
37. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso, con el fin de proporcionar el servicio en la distribución del Gas L.P. por medio de esos envases; asimismo, las especificaciones para el marcado que identifica al distribuidor propietario del recipiente y los procedimientos para la evaluación de la conformidad.
Justificación:
Con motivo de la reforma energética de 2015, desaparece la Dirección General de Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía y con ella, las facultades de normalización de dicha Secretaría en materia de Hidrocarburos y Petrolíferos.
Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Secretaría de Economía, con el objetivo de elaborar una nueva regulación que procure las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor.
La modificación pretende actualizar los requisitos de seguridad que deben cumplir los recipientes portátiles y transportables sujetos a presión para contener Gas L.P. en uso, garantizando que los recipientes cumplen con los requisitos mínimos de seguridad durante su uso y salvaguardar la vida y la integridad física de los usuarios finales, su elaboración será en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la actualización de las especificaciones técnicas en el uso y manejo de recipientes portátiles y transportables sujetos a presión.
Con la actualización del instrumento normativo que nos ocupa y al garantizar las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) 2018, se estaría protegiendo al 79 % de las viviendas que utilizan el Gas L.P. como principal combustible en su hogar.
Asimismo, el Centro Nacional de Prevención de Desastres, publicó a través de su plataforma, la infografía respecto a "Gas LP - evita accidentes", donde durante el periodo 2010-2020, se reportaron 1,425 accidentes urbanos con Gas L.P., el cual representa el 64.14 % de la muestra, por lo que en resumen resalta la necesidad de contar con una Norma Oficial Mexicana actualizada, relativa a la revisión de las condiciones de seguridad de los recipientes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
38. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-200-SCFI-2017, Calentadores de agua de uso doméstico y comercial que utilizan como combustible Gas L.P. o Gas Natural. - Requisitos de seguridad, especificaciones, métodos de prueba, marcado e información comercial (cancelará a la NOM-011-SESH-2012, Calentadores de agua de uso doméstico y comercial que utilizan como combustible Gas L.P. o Gas Natural. - Requisitos de seguridad, especificaciones, métodos de prueba, marcado e información comercial).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud, así como la protección del derecho a la información (artículo 10, fracciones I y XIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos de seguridad, especificaciones, métodos de prueba, marcado e información comercial que deben cumplir los calentadores de agua de uso doméstico o comercial que utilizan como combustible Gas L.P. o Gas Natural con una carga térmica no mayor que 108 kW, que proporcionan agua caliente en fase líquida.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana que da origen a la presente propuesta, requiere la actualización de especificaciones, características, disposiciones técnicas, datos e información correspondiente al bien, producto, proceso, servicio, terminología, marcado o etiquetado y de información al que será aplicable tanto a calentadores de agua que utilizan Gas L.P. o Gas Natural de fabricación nacional como de importación que se comercialicen en territorio nacional, asimismo, se considera que el tema es de impacto, en razón de que, los productos dentro del alcance se encuentran en un alto porcentaje de los hogares en México, por lo que la actualización tiene como principal propósito de prevenir peligro a los consumidores y la conservación de sus bienes.
Con datos de Banco de Información Económica del INEGI, se pueden obtener datos del número fabricaciones de calentadores para agua de depósito a base de gas de uso doméstico de hasta 40 litros; se tiene registros de que existió un descenso entre 2007 y 2019, en la fabricación de calentadores, pasando de 113,992 unidades a casi 24,350 unidades. Sin embargo, es importante mencionar que estas fluctuaciones son debido a problemas estacionales, aunque si existe un descenso.
Según la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) 2018, que es la última encuesta realizada a la fecha con la especificidad del uso de combustibles en viviendas del país, la mayor proporción se destina a la cocción/calentamiento de alimentos, siendo el Gas L.P. el principal combustible de uso en las viviendas con el 79 % en contraparte del segundo combustible más utilizado que es la leña o carbón. Asimismo, se desprende que la región templada (el centro del país) es la que más usa Gas L.P. con alrededor de 85 % en segundo lugar, la región cálida extrema (norte del país) con el 77.3 % y finalmente la región tropical (sur y sureste) con el 64.8 %.
Por lo que se concluye que el energético con mayor uso en México es el Gas L.P., ya que diversos sectores como el industrial y el agrícola hacen uso intensivo de este combustible, sin embargo, el sector que más utiliza el Gas L.P. es el residencial. Por lo que existe una notoria diferencia en el destino de Gas L.P. entre el sector residencial (170 Mbd) y el sector de servicios (50 Mbd); existe un comportamiento muy parecido entre la mayoría de los sectores, esto es resultado de factores estacionales, así como de las necesidades de cada sector. El sector autotransporte, servicios e industrial, se encuentran a un nivel muy parecido, con 40 Mil Barriles Diarios (Mbd).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.6 SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
1.6.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN AGROALIMENTARIA (CCNNA)
PRESIDENTE:
MAESTRO ADRIÁN VALDÉS QUIRÓS
DIRECCIÓN:
AVENIDA MUNICIPIO LIBRE 377, PISO 8 ALA A, COLONIA SANTA CRUZ ATOYAC, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03310, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 3871 1000 EXTENSIÓN 33080
CORREO ELECTRÓNICO:
adrian.valdes@agricultura.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.3. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NORMAS OFICIALES MEXICANAS VIGENTES A SER
CANCELADAS
1. Cancelación a la Norma Oficial Mexicana NOM-052-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para presentar el aviso de inicio de funcionamiento por las personas físicas o morales que se dediquen a la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas.
Justificación:
El tema se inscribió por primera vez en el Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2019 como modificación debido a la necesidad de fortalecer la regulación de vigilancia de las aplicaciones aéreas, haciendo énfasis en la capacitación y el uso de tecnologías de menor riesgo de dispersión de plaguicidas hacia cultivos no blanco y hacia las personas o el ambiente, así como para incorporar a la Norma Oficial Mexicana hoy vigente, nuevos elementos regulatorios y de control de las actividades en campo para reducir los riesgos por deriva, protegiendo a cultivos aledaños, a las comunidades, y a su vez, fortalecer una aplicación eficaz. No obstante, dichas funciones serán incluidas en un instrumento regulatorio que se encuentra desarrollando la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, denominado "Criterios de protección ambiental y especificaciones fitosanitarias y sanitarias para la aplicación aérea de plaguicidas", cubriendo con dicha norma los aspectos ambientales, de salud y fitosanitarios que se establecen actualmente en la NOM-052-FITO-1995, la cual será cancelada con la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana conjunta antes citada para evitar la sobre regulación en esta materia.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo.
I. Temas nuevos a ser iniciados y desarrollados como normas.
B. Temas reprogramados.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública.
2. Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias con los que deberán cumplir los establecimientos relacionados con la fabricación, formulación, formulación por maquila, formulación y/o maquila, importación, distribución y comercialización de plaguicidas agrícolas.
Objetivo y justificación:
Generar un instrumento normativo que concentre los aspectos a ser regulados respecto a los establecimientos relacionados con plaguicidas de uso agrícola, que facilite el cumplimiento por el sector involucrado, en el cual se señalen las especificaciones fitosanitarias que deberán cumplir éstos, con fines de certificación y en el que se integren los elementos que contribuyan a fortalecer la debida observancia de la legislación vigente en materia de plaguicidas, es oportuno mencionar que el nombre del tema ha sido modificado por el Grupo de Trabajo encargado del mismo, de acuerdo a los avances en desarrollo del proyecto por lo que el nombre final está sujeto a la conclusión del documento.
Grado de avance:
10 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2019.
III. Normas vigentes a ser canceladas.
3. Cancelación a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas.
Justificación:
El 24 de junio de 1996 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la NOM-033-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas; sin embargo, el artículo 112 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal establece la obligación para que el interesado presente el Aviso de Inicio de Funcionamiento ante la Secretaría, por tal motivo se prevé su cancelación a fin de evitar una sobrerregulación. Adicionalmente, es importante señalar que no contempla la regulación y vigilancia de los establecimientos que distribuyen plaguicidas, limitando los alcances de la autoridad a ese tipo de establecimientos.
4. Cancelación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en la fabricación, formulación, formulación por maquila, formulación y/o maquila e importación de plaguicidas agrícolas.
Justificación:
El 24 de junio de 1996 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la NOM-034-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en la fabricación, formulación, formulación por maquila, formulación y/o maquila e importación de plaguicidas agrícolas; sin embargo el artículo 112 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal establece la obligación para que el interesado presente el Aviso de Inicio de Funcionamiento ante la Secretaría, por tal motivo se prevé su cancelación a fin de evitar una sobrerregulación.
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN ZOOSANITARIA
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública.
5. Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-SAG/ZOO-2020, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicada el 8 de septiembre de 2022.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal (artículo 10, fracción III, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional para las personas físicas y morales responsables de los establecimientos en donde se procesen tejidos de origen animal, establecimientos de matanza y procesamiento que produzcan despojos, los que comercialicen las harinas de carne, de hueso o mixtas, ya sean de origen nacional o importadas, así como los dedicados a la fabricación y comercialización de productos alimenticios para los animales, ya sean comerciales o para autoconsumo y tiene por objeto establecer las especificaciones para regular la utilización y transformación de despojos y subproductos animales, así como la comercialización de harinas de origen animal y su uso en la alimentación de los mismos.
Justificación:
Minimizar el impacto del proceso de la producción de harinas de origen no rumiante, evitando que este proceso se constituya en un riesgo zoosanitario respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, así mismo, existe la necesidad de modificar la redacción del numeral 6.2.1, eliminando el tamaño mínimo de partícula requerido para procesar este tipo de harinas con el propósito de hacer más práctica su aplicación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Fecha de publicación en el DOF:
13 de agosto de 2025.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos.
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994, Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, en aquellos puntos que resultaron procedentes.
Objetivo y justificación:
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos que se dedican a la matanza de animales de abasto, frigoríficos, empacadoras y plantas industrializadoras de productos y subproductos cárnicos y tiene por objeto establecer las características que deberán cumplir los establecimientos en cuanto a ubicación, construcción y equipo. A través de la modificación a la norma se actualizarán preceptos que actualmente ya no son eficientes, debido al incremento constante de establecimientos dedicados a la matanza, aunado a la necesidad de la aplicación de criterios de carácter internacional, la innovación tecnológica y avances científicos, así como el contar con un instrumento claro que evite las confusiones en su comprensión y que permita contar con un sistema claro de reconocimiento mundial dado los altos estándares que son exigidos a quienes forman parte de este.
Grado de avance:
35 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2004.
7. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne.
Objetivo y justificación:
Es de observancia obligatoria y es aplicable a todos los establecimientos que se dedican al sacrificio de animales para abasto, así como frigoríficos, empacadoras y plantas industrializadoras de productos y subproductos cárnicos y tiene por objeto establecer los procedimientos que deben cumplir los establecimientos destinados a la matanza de animales y aquellos que industrialicen, procesen, empaquen, refrigeren productos o subproductos cárnicos para consumo humano, con el propósito de obtener productos de óptima calidad higiénico-sanitaria. La modificación a la norma permitirá estar a la vanguardia en los ordenamientos fundamentales sobre los cuales se soporta el funcionamiento y operación de los establecimientos dedicados al procesamiento de la carne, logrando el cumplimiento del objetivo toral que tienen estos en la sociedad, que es la obtención de bienes de origen animal inocuos, en beneficio de los consumidores.
Grado de avance:
35 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2019.
SUBCOMITÉ DE PESCA RESPONSABLE
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
8. Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-029-PESC-2006, Pesca responsable de tiburones y rayas. Especificaciones para su aprovechamiento.
Objetivo y justificación:
Actualizar con base en la más reciente y actualizada información técnica, el marco regulatorio para el aprovechamiento responsable de las especies de tiburones y rayas, fortaleciendo las medidas de aprovechamiento para inducir así a la aplicación de mejores prácticas de pesca sustentable de tiburones y rayas en los litorales nacionales. Debido a las características biológicas de los tiburones y rayas, como lo son: su baja fecundidad y largo periodo de gestación, que determinan su escaso potencial reproductivo; bajo ritmo de crecimiento y gran longevidad (que determinan bajas tasas de crecimiento poblacional); su compleja estructura espacial (por tamaños y segregación por sexos) y los prolongados periodos de reacción a las medidas de ordenación, requieren ser aprovechados a partir de puntos de referencia biológicos que varían por especie o por grupos de especies. Aunado a lo anterior, durante la actividad pesquera existe el riesgo de interacción con especies bajo régimen de protección especial, para las cuales la autoridad emite disposiciones y recomendaciones en función de su distribución de las mismas y en ciertos casos en atención a disposiciones internacionales. Por tal motivo es indispensable que las regulaciones pesqueras en la Norma Oficial Mexicana consideren estos elementos y se orienten al desarrollo de la pesca responsable con visión de sostenibilidad y enfoque en el ecosistema.
Grado de avance:
90 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2008.
Fecha de publicación en el DOF:
11 de febrero de 2015.
SUBCOMITÉ DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
9. Criterios por los que se determinan los requisitos que deben cumplir las denominaciones de las variedades vegetales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal, así como la seguridad alimentaria (artículo 10, fracciones III y IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo es establecer las especificaciones que deben cumplir las denominaciones de las variedades vegetales, para las que se solicite su inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, para el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) y los organismos de certificación debidamente acreditados, conforme a la legislación aplicable, para la calificación de semillas en México. No aplica a las semillas de importación y la semilla categoría declarada.
Justificación:
En México no existe una norma que refiera a las denominaciones varietales, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, en la que señala que la denominación deberá poseer características que permitan su clara identificación y se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. El SNICS tiene la misión de mantener actualizado y en armonía los estándares internacionales, el sistema que norme y fomente las semillas, los recursos fitogenéticos y las variedades vegetales, como insumos de calidad que contribuyan a incrementar la sanidad, a través de la integración de un marco normativo, técnico y operativo eficaz, fortaleciendo las capacidades institucionales y nacionales, y haciendo cumplir uno de sus objetivos que contribuye a proteger legalmente los derechos de quien obtiene nuevas variedades de plantas; a través del trámite de Título de Obtentor o para la certificación de la calidad de las semillas para siembra, mediante el trámite de inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales (CNVV); en ambos trámites uno de los requisitos es la denominación propuesta para la nueva variedad, es por ello que se coadyuva en fortalecer la protección de Derechos de Obtentor y la inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
10. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SAG/FITO-2015, Por la que establecen las especificaciones a cumplir por las personas morales para poder ser aprobadas como organismos de certificación de semillas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal (artículo 10, fracción III, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo es establecer las especificaciones y requisitos que deben cumplir las personas morales que soliciten aprobación o renovación para obtener la vigencia como organismos de certificación de semillas. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio Nacional.
Justificación:
En México de conformidad con la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas (LFPCCS), se permite la aprobación de personas morales para operar como Organismos de Certificación para la calificación de semillas. El SNICS es el organismo gubernamental que administra el proceso de calificación de semilla con base en la LFPCCS; sin embargo, se observa que sus recursos para operar son insuficientes para vigilar el cumplimiento de esta ley y en apego a las medidas de austeridad implementadas que deben observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal vigente. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS), con base en la ley, está abriendo una opción para fortalecer y facilitar la calificación de semillas a través de organismos de certificación aprobados con base en una Norma Oficial Mexicana.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
11. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SAG/FITO-2013, Por la que se establecen los criterios, procedimientos y especificaciones para la elaboración de guías para la descripción varietal y reglas para determinar la calidad de las semillas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la producción orgánica, de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal (artículo 10, fracción III, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo es establecer los criterios, procedimientos y especificaciones, tanto para elaborar las guías de descripción varietal, como para elaborar las reglas que determinan la calidad de las semillas para siembra de cada género y especie, conforme a los estándares internacionales. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional.
Justificación:
La modificación de la Norma Oficial Mexicana fue publicada el 30 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser revisadas al menos cada cinco años posteriores a su publicación en el DOF o de aquélla de su última modificación, a través de un proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo previsto en el Reglamento de esta Ley. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) tiene la misión de mantener actualizado y en armonía los estándares internacionales, el sistema que norme y fomente las semillas, los recursos fitogenéticos y las variedades vegetales, como insumos de calidad que contribuyan a incrementar la sanidad, a través de la integración de un marco normativo, técnico y operativo eficaz, fortaleciendo las capacidades institucionales y nacionales, y haciendo cumplir uno de sus objetivos que contribuye a proteger legalmente los derechos de quien obtiene nuevas variedades de plantas; a través del trámite de Título de Obtentor o para la certificación de la calidad de las semillas para siembra, mediante el trámite de inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales (CNVV); en ambos trámites uno delos requisitos es la denominación propuesta para la nueva variedad, es por ello que a través del presente proyecto de Norma Oficial Mexicana, se coadyuva en fortalecer la protección de Derechos de Obtentor y la inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2020.
SUBCOMITÉ DE GANADERÍA
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
12. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SAG/GAN-2016, Actividades técnicas y operativas aplicables al Programa Nacional para el Control de la Abeja Africana.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar actividades técnicas y operativas para controlar la diseminación de la abeja africanizada en territorio nacional; proteger la salud pública, el valor social de la apicultura nacional y los recursos económicos que ésta genera, así como aplicar la tecnología más apropiada para obtener una selección y mejoramiento genético de las abejas melíferas que permita su manejo y aprovechamiento. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, para las y los productores y técnicos apícolas, así como a personas autorizadas como médicos veterinarios responsables autorizados en abejas.
Justificación:
Permitirá impulsar el desarrollo de material biológico con características de producción, docilidad y resistencia a enfermedades, además de implementar estrategias y protocolos de atención para salvaguardar la salud pública a través del control y aprovechamiento de enjambres de abejas, ya que las abejas son los principales agentes polinizadores relacionados en la producción de alimentos y en los últimos años se ha registrado una alta mortandad de colonias de abejas en el mundo, poniendo en riesgo la producción de alimentos, así como la apicultura nacional y el mantenimiento de los ecosistemas. De igual forma se ha observado un incremento en las defunciones por accidentes con enjambres de abejas melíferas, por lo que es importante publicar las estrategias interinstitucionales que permitan contrarrestar los efectos negativos por el bien de la sociedad urbana y rural, así como el de las abejas mismas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la calidad 2022.
13. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SAG/GAN-2017, Propóleos, producción y especificaciones para su procesamiento.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria (artículo 10, fracción IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar las especificaciones de producción, características físicas, químicas y antimicrobianas, que deben evaluarse en los propóleos para su procesamiento y comercialización en el país. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, aplicable a las unidades económicas pecuarias dedicadas a la producción, importación, acondicionamiento y almacenamiento con fines de distribución y comercialización de propóleos y sus extractos en el territorio nacional.
Justificación:
El sistema productivo estandarizado garantiza algunas de las características físicas, químicas y antimicrobianas de los propóleos; beneficiando económicamente al sector apícola fomentando la competitividad de los propóleos en el mercado nacional e internacional. Permitirá hacer frente a la posible adulteración o distribución de propóleos de dudosa composición, representando un riesgo para quien los emplea y desprestigio para los productores apícolas con la consecuente pérdida de recursos económicos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la calidad 2023.
14. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SAG/GAN-2018, Producción de miel y especificaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad alimentaria (artículo 10, fracción IV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar los métodos de prueba diferentes a los establecidos en la norma vigente, para poder identificar jarabes de azúcar derivado de diferentes vegetales, edulcorantes sintéticos y sus mezclas diseñadas para ocultar la adulteración de la miel. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional.
Justificación:
El desarrollo de métodos sofisticados de adulteración es cada vez más frecuente con metodologías innovadoras y que no hay una sola prueba conclusiva de la autenticidad de la miel y actualmente no están contemplados en la normativa vigente. Por lo que, a efecto de fortalecer la productividad y competitividad del sector apícola nacional es necesario actualizar e incluir métodos de prueba diferentes a los establecidos en la norma, metodologías utilizadas a nivel internacional que permiten identificar jarabes de azúcar derivado de diferentes vegetales, edulcorantes sintéticos y sus mezclas diseñadas para ocultar la adulteración de la miel. Con ello permitirá estar al nivel del desarrollo de métodos sofisticados de adulteración.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la calidad 2021
1.7 SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
1.7.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE (CCNN-TT)
PRESIDENTA:
ARQUITECTA TANIA CARRO TOLEDO
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD 1738, COLONIA SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04920, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5723 9300 EXTENSIÓN 17400
CORREO ELECTRÓNICO:
tania.carro@sict.gob.mx
SUBCOMITÉ TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCT/2008, Información de emergencia para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La presente Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los datos y especificaciones que debe contener la Información de Emergencia para el Transporte de Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos, que indique las acciones a seguir para casos de incidente o accidente (fugas, derrames, explosiones, incendios, exposiciones, etc.), que debe llevar toda unidad de transporte, durante el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, en bolsa o carpeta-portafolios en un lugar accesible de la unidad, retirada de la carga. Es de observancia obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias, materiales y residuos peligrosos que se transporten por las vías generales de comunicación terrestre, marítima y aérea.
Justificación:
La NOM-005-SCT/2008, relativa a la información de emergencia para el transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos, mantiene su estructura y contenido técnico sin cambios sustanciales desde su emisión original. Las modificaciones recientes se han limitado a la actualización de los números telefónicos de atención de emergencias, sin abordar aspectos técnicos o procedimentales derivados de los avances en gestión de riesgos, comunicación de peligros y atención a incidentes con materiales peligrosos. En este sentido, la revisión sistemática identifica áreas de oportunidad para fortalecer su contenido, armonizarla con las disposiciones internacionales vigentes y mejorar su eficacia operativa en materia de respuesta ante emergencias.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCT2/2015, Especificaciones técnicas y disposiciones generales para la limpieza y control de remanentes de substancias y residuos peligrosos en las unidades que transportan materiales y residuos peligrosos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La presente Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer las especificaciones técnicas y disposiciones generales para garantizar la limpieza y, en su caso, control de remanentes y manejo de residuos peligrosos generados, en las unidades vehiculares que transportan substancias, materiales y/o residuos peligrosos por las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, así como indicar los requisitos que deben cumplir las Unidades de Verificación y la información que deberá contener el Documento que acredite la Limpieza y Control de remanentes, es de observancia obligatoria para los expedidores, autotransportistas, destinatarios y responsables de los Centros de Limpieza de unidades vehiculares utilizadas para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, así como para las Unidades de Verificación con injerencia.
Justificación:
La incorporación de la NOM-019-SCT2/2015 al Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad resulta necesaria para fortalecer la seguridad y trazabilidad en el transporte de materiales y residuos peligrosos, mediante la homologación de criterios técnicos para la limpieza y control de remanentes en las unidades, así como para impulsar la modernización y certificación de los centros de limpieza autorizados. Asimismo, se identifica la necesidad de mejorar el procedimiento de evaluación de la conformidad a fin de asegurar la correcta verificación, seguimiento y cumplimiento de las disposiciones aplicables. Su actualización contribuye a prevenir riesgos a la salud y al ambiente, reduce incidentes en la cadena logística y armoniza las prácticas nacionales con estándares internacionales, consolidando una infraestructura de servicios especializada, confiable y ambientalmente responsable.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii Que no han sido publicados para consulta pública.
3. Marcado y etiquetado de bultos que contienen mercancías peligrosas. Rotulación (carteles) y marcado de las unidades de transporte y contenedores para gráneles que transportan mercancías peligrosas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La presente Norma Oficial Mexicana establece las características, dimensiones, símbolos y colores del marcado, etiquetado y rotulado (carteles) que deben portar los bultos, unidades de transporte, recipientes intermedios para granel y contenedores para gráneles, carrotanques y demás unidades de autotransporte y ferrocarril que identifican la clase de peligro que representan durante su manejo y transportación de las mercancías peligrosas.
Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las mercancías peligrosas que transitan por las vías generales de comunicación terrestre, marítima y aérea.
Justificación:
La actualización tiene la finalidad de incorporar los avances relativos a la comunicación de los riesgos asociados a las sustancias, materiales y residuos peligrosos, de acuerdo a la 22 % edición de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas (Regulación Modelo). Asimismo, el Proyecto de Norma es fundamental ya que coadyuva a prevenir los riesgos durante el transporte y manejo de las mercancías peligrosas, mediante el establecimiento de un sistema de identificación gráfica de comunicación de peligros en los bultos que contienen mercancías durante el transporte. No se omite destacar que se trata de un tema conjunto con la Secretaría de Marina a través de su Comité Consultivo Nacional de Normalización (CCNNSEMAR); así como con los Comités Consultivos Nacionales de Transporte Aéreo (CCNNTA) de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Transporte Ferroviario (CCNN-TF) perteneciente a la Agencia Reguladora de Transporte Ferroviario y de Transporte Terrestre (CCNN-TT), de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Subcomité No. 1 Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos (Sc1), Grupo de Trabajo, en el ámbito de sus atribuciones, dónde se determinó fusionar los temas normativos denominados: NOM-003-SCT/2008, Características de las etiquetas de envases y embalajes destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, publicada el 15 de agosto de 2008 en el DOF, que a su vez se fusiona con la NOM-004-SCT/2008, Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, publicada el 18 de agosto de 2008 en el DOF, que cancelará a la Normas vigentes, por lo que cuando se culmine su procedimiento, las antes citadas Normas se cancelarán. Inscrito por primera vez en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021, como "Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SCT-2008 Características de las Etiquetas de Envases y Embalajes destinados al Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos" y "NOM-004-5CT/2008, Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos".
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
4. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer las especificaciones a que deberá sujetarse el transporte de ciertas clases de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas. El Proyecto de Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades limitadas que transitan por las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
Justificación:
En el Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establecen las especificaciones que deberá sujetarse el transporte de determinadas clases de substancias y mercancías peligrosas, envasadas/embaladas en cantidades limitadas, de conformidad con la 22ª Edición de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (Reglamentación Modelo). El Proyecto de Norma Oficial Mexicana regula diferentes sectores tanto industriales, comerciales, por lo que garantizará la seguridad y su aplicación maximizará la seguridad de las personas, bienes, así como mejorará las condiciones de transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas. Por lo anterior, cuando se culmine su procedimiento, cancelará la Norma vigente; NOM-011- SCT2/2012, Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos envasadas y/o embaladas en cantidades limitadas, publicada el 05 julio de 2012 en el DOF.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ ESPECIFICACIONES DE VEHÍCULOS, PARTES, COMPONENTES Y ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y arrastre y salvamento.
Justificación:
La NOM-012-SCT-2-2017, que establece las disposiciones sobre los pesos y dimensiones máximos con los que pueden circular los vehículos de autotransporte federal y transporte privado en caminos y puentes de jurisdicción federal, presenta áreas de oportunidad detectadas durante su revisión sistemática. Dichas áreas derivan principalmente de los avances tecnológicos en el diseño vehicular, la evolución de la infraestructura carretera y los nuevos requerimientos de seguridad vial y eficiencia logística. En este contexto, se considera necesario analizar su vigencia técnica y jurídica a fin de fortalecer la coherencia normativa y garantizar su adecuada aplicación conforme al marco regulatorio actualizado en materia de transporte federal.
Desde su publicación en 2017, la NOM-012-SCT-2 ha permitido establecer un marco técnico sólido para el control del peso y las dimensiones vehiculares en carreteras federales. Sin embargo, los avances tecnológicos en sistemas de control vehicular, monitoreo satelital, materiales automotrices y gestión de datos en tiempo real, así como los cambios en el marco legal derivado de la entrada en vigor de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), hacen necesaria una actualización parcial de la norma, en la cual resulta imperioso incluir especificaciones de seguridad para vehículos pesados con nuevas tecnologías, que surgen a partir de las necesidades de los usuarios, además, se identifican nuevas necesidades logísticas, ambientales y de seguridad vial, derivadas del incremento del transporte de mercancías por carretera, el auge del comercio electrónico y las políticas de reducción de emisiones, que justifican una revisión de las especificaciones técnicas actualmente vigentes. Siendo de especial interés incrementar la seguridad vial en las carreteras de jurisdicción federal, evitando su daño anticipado y mejorando la competitividad del sector autotransporte.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCT-2-2022, Remolques, semirremolques y convertidores-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La presente Norma Oficial Mexicana (NOM), establece las especificaciones mínimas de seguridad y de operación que deben cumplir los remolques, semirremolques y convertidores nuevos o Usados que se incorporen al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y es aplicable a los fabricantes e importadores de remolques y/o semirremolques y/o convertidores a partir de su entrada en vigor. Es aplicable a los remolques y semirremolques con peso bruto vehicular de diseño superior a 14 000 kg, así como a los convertidores con peso bruto vehicular de diseño superior a 9 000 kg.
Cabe precisar que la Norma Oficial Mexicana no es aplicable a los remolques, semirremolques y convertidores reconocidos como de aplicación específica de transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen descritos en la Norma Oficial Mexicana NOM-040-SCT-2-2012. Para el transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, peso y dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las grúas industriales y su tránsito por caminos y puentes de jurisdicción federal vigente, o la que la sustituya y así también tampoco será aplicable a aquellos remolques, semirremolques y convertidores que ingresen al país bajo el régimen de internación temporal previsto en el artículo 106 fracción I de la Ley Aduanera.
Justificación:
Su incorporación busca fortalecer la seguridad vial del autotransporte federal y proteger la infraestructura carretera, se incorpora la NOM-035-SCT-2-2022 "Remolques, semirremolques y convertidores-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba" al Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, previendo su actualización para incluir un dispositivo antivolteo (p. ej., sistemas de estabilidad/antivuelco y sus métodos de prueba y desempeño). La modernización de esta NOM atiende la evidencia de siniestros por pérdida de estabilidad lateral en configuraciones de gran peso y longitud, estandariza requerimientos mínimos de diseño y ensayo para fabricantes e importadores, reduce la probabilidad y severidad de volcadura con carga, y facilita la vigilancia y Evaluación de la Conformidad con criterios objetivos y verificables. Con ello se armonizan prácticas con referentes técnicos internacionales, se eleva la competitividad del sector y se contribuye a las metas nacionales de seguridad vial y resiliencia de la red de vías generales de comunicación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
7. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2014, Transporte terrestre - Servicio de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga, sus servicios auxiliares y transporte privado - Condiciones físico-mecánica y de seguridad para la operación en vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones físico mecánicas de los vehículos, para garantizar su circulación con seguridad en las carreteras y de los demás Usuarios de éstas, que prestan los Servicios de Autotransporte Federal de Pasajeros, Turismo y Carga, sus servicios auxiliares y Transporte Privado, en vías generales de comunicación de jurisdicción federal dentro de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
La actualización de busca fortalecer la seguridad vial del autotransporte federal y proteger la infraestructura carretera, se incorpora la NOM-035-SCT-2-2022 "Remolques, semirremolques y convertidores-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba" al Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, previendo su actualización para incluir un dispositivo antivolteo (p. ej., sistemas de estabilidad/antivuelco y sus métodos de prueba y desempeño). La modernización de esta NOM atiende la evidencia de siniestros por pérdida de estabilidad lateral en configuraciones de gran peso y longitud, estandariza requerimientos mínimos de diseño y ensayo para fabricantes e importadores, reduce la probabilidad y severidad de volcadura con carga, y facilita la vigilancia y Evaluación de la Conformidad con criterios objetivos y verificables. Con ello se armonizan prácticas con referentes técnicos internacionales, se eleva la competitividad del sector y se contribuye a las metas nacionales de Seguridad Vial y resiliencia de la red de vías generales de comunicación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016, Placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación empleadas en automóviles, tractocamiones, autobuses, camiones, motocicletas, remolques, semirremolques, convertidores y grúas, matriculados en la República Mexicana, licencia federal de conductor, calcomanía de verificación físico-mecánica, listado de series asignadas por tipo de vehículo, servicio y entidad federativa o dependencia de gobierno, especificaciones y método de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La propuesta de Norma establece las especificaciones técnicas y los métodos de prueba que deben cumplir las placas metálicas y calcomanías de identificación para automóviles, tractocamiones, autobuses, camiones, motocicletas, remolques, semirremolques y convertidores, grúas, matriculados en territorio nacional, así como las nuevas series alfanuméricas asignadas a las placas de los diferentes vehículos matriculados en la República Mexicana que operan en los servicios estatales y federales, así como las características que deben cumplir la tarjeta de circulación y licencia federal de conductor.
La Propuesta de Norma Oficial Mexicana será de observancia obligatoria para los fabricantes de placas metálicas y calcomanías de identificación vehicular y documentos oficiales; tarjeta de circulación y licencia federal de conductor, que estén destinados para la identificación de vehículos que circulan en la República Mexicana, así como para el Gobierno Federal y Entidades Federativas que contraten la fabricación de dichos documentos oficiales, y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la propuesta de Norma.
Justificación:
Este tema normativo se inscribe por la necesidad de incorporar mayores elementos de seguridad y trazabilidad haciendo uso de la tecnología actual disponible para su incorporación en las placas metálicas, con el objetivo de prevenir y reducir de la incidencia delictiva lo cual se repercutirá directamente en el aumento de la seguridad de tos gobernados.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ SEÑALAMIENTO Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD VIAL
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
9. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCT2-2020, Amortiguadores de impacto en carreteras y vías urbanas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios de carácter general. para la selección y colocación de amortiguadores de impacto en carreteras y vías urbanas, con el propósito de proteger a los ocupantes de los vehículos que pudieran salirse del arroyo vial e impactarse contra algún elemento rígido o para proteger al personal de las plazas de cobro o a los trabajadores en las zonas de obra, evitando así que sufran daños mayores. Es de aplicación obligatoria en las carreteras federales, estatales y municipales, así como en las vías urbanas, incluyendo las concesionadas, en cuyos costados o en sus plazas de cobro existan elementos rígidos que representen un peligro ante un posible impacto, cuando no sea factible retirar o reubicar dicho elemento o instalar barreras de protección.
Justificación:
Con el propósito de precisar conceptos no contemplados en la NOM vigente, plantear de forma más clara el proceso de selección de los amortiguadores de impacto, mejorar su comprensión, así como su aplicación, se modifica el contenido de la regulación vigente. La propuesta de modificación no agrega requisitos ni, nuevos costos a los regulados, siendo elaborada con base en la revisión quinquenal de las Normas Oficiales Mexicanas prevista en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
10. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-037-SCT2-2020, Barreras de protección en carreteras y vías urbanas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios generales que han de considerarse para el diseño y colocación de barreras de protección, incluidos los parapetos de puentes, en las carreteras y vías urbanas de jurisdicción federal, estatal y municipal, así como establecer la designación, definición y utilización de los diversos elementos que conforman dichas barreras. Con el propósito de minimizar la severidad de un posible siniestro de tránsito en tramos de carreteras y vías urbanas que tengan terraplenes con taludes escarpados u obstáculos adyacentes al arroyo vial, donde los vehículos pudieran salirse del camino incontroladamente, esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación obligatoria en las carreteras federales, estatales y municipales, así como en las vías urbanas, incluyendo las carreteras y vías urbanas concesionadas.
Justificación:
Una de las principales causas de mortandad a nivel mundial es la ocurrencia de siniestros de tránsito, que constituyen un verdadero problema de salud pública. Si bien la cifra de fallecimientos a nivel mundial bajó en 5 % de 2010 a 2021, aún está lejos de alcanzar la meta propuesta de reducir en 50 % los fallecimientos y lesionados. Para incidir en tal reducción, en los últimos años se han desarrollado a nivel mundial, nuevos criterios y tecnologías que permiten incrementar la eficacia de las barreras de protección, contribuyendo así a disminuir la ocurrencia de siniestros fatales, pues en algunos tramos de carreteras y vías urbanas, en terraplenes altos o donde existen obstáculos adyacentes a la corona del camino, es posible que, por condiciones meteorológicas, fallas mecánicas, errores de sus conductores o por características específicas del camino, algunos vehículos pierdan su ruta en forma incontrolada, ocasionando fuertes siniestros de tránsito que ponen en riesgo la vida de sus pasajeros y de otras personas, así como la integridad de las estructuras que pudieran existir en la orilla del camino, posibilidad que se reduce importantemente con el empleo de dichas barreras.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ CRITERIOS MÉDICO-CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS APLICABLES AL PERSONAL QUE CONDUCE,
OPERA Y/O AUXILIA EN CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1.2.B.i Que han sido publicados para consulta pública.
11. Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-087-SICT-2-2024, Que establece los tiempos de conducción y pausas para conductores de los servicios de autotransporte federal.
Objetivo Legítimo de Interés Público
La seguridad vial (artículo 10, fracción XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Esta Norma Oficial Mexicana proporciona las directrices para regular los tiempos de conducción y pausa para los conductores del Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado, con la finalidad de reducir la incidencia de accidentabilidad. Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria al Servicio del Autotransporte Federal y sus servicios auxiliares en todas sus modalidades, que transitan en caminos y puentes de jurisdicción federal en la República Mexicana, así como en el transporte privado al que se refiere la fracción XI del artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Justificación:
Tomando como base la estadística de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el año 2022 se tienen 632, 252 unidades motrices de carga, 70, 056 de pasaje, 97, 302 de turismo y 18 629 de los servicios auxiliares de mensajería y paquetería, y de grúas de arrastre y de salvamento, todas estas unidades motrices requieren para su operación, al menos de un conductor, por lo que es de vital importancia identificar los elementos determinantes en la ocurrencia de accidentes de transporte inherentes al factor humano para emitir disposiciones a quienes intervienen en la operación, conducción y/o auxilio de los distintos servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, por lo que, de acuerdo con datos del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA), en nuestro país los accidentes viales cada año cobran 16,500 vidas en promedio y le cuestan al país alrededor de 150 mil millones de pesos, lo cual representa el 1.7% del Producto Interno Bruto (PIB), este porcentaje es la suma de costos directos e indirectos de dichos eventos, basado en esto, se determina que existe una relación directa entre el tiempo de conducción y el riesgo de presentar signos de fatiga física, mental o ambas y el de ocasionar su más trágica manifestación como son: lesiones o muerte consecuencia de un accidente de tránsito. Por todo lo anterior se emite la presente Norma Oficial Mexicana, con el propósito de coadyuvar con las acciones relativas a la seguridad en el transporte, previniendo con ello accidentes derivados del factor humano desde la perspectiva fisiológica, tomando en consideración las capacidades fisiológicas del conductor sano, previniendo con ello el detrimento a su salud, así mismo, se desarrollará el tema relativo a los lugares en los que los conductores puedan tomar su pausa de conducción, de tal forma que estos sitios presenten condiciones de seguridad e higiene apropiados para dichos conductores, impulsando con ello la salud ocupacional de los mismos.
Por lo anterior, cuando se culmine su procedimiento, cancelará la Norma vigente; NOM-087-SCT-2-2017, Que establece los tiempos de conducción y pausas para conductores de los servicios de autotransporte federal, publicada el 28 junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
17 de octubre de 2024.
1.8 SECRETARÍA DE SALUD
1.8.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SALUD PÚBLICA (CCNNSP)
PRESIDENTE:
DOCTOR RAMIRO LÓPEZ ELIZALDE
DIRECCIÓN:
AGRARISMO 227, PLANTA BAJA, COLONIA ESCANDÓN II SECCIÓN, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11800, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5062 1600 EXTENSIÓN 55147
CORREO ELECTRÓNICO:
ccnnsp@salud.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Para la gestión integral del riesgo de emergencias en salud.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene como objeto establecer las directrices para la gestión integral del riesgo ante emergencias en salud con el fin de fortalecer la capacidad del Sistema Nacional de Salud y coadyuvar para su atención coordinada, oportuna y eficiente. La presente propuesta será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y aplicará al personal de salud de los establecimientos de los sectores público, social y privado, que intervengan en la prevención, preparación, respuesta y recuperación de emergencias en salud.
Justificación:
Las emergencias en salud son situaciones complejas que pueden superar la capacidad de respuesta efectiva de las comunidades y de los servicios de salud en las zonas afectadas. Se caracterizan por ser eventos súbitos y de diversa magnitud, que requieren esfuerzos extraordinarios de organización, coordinación y atención para evitar mayores riesgos y daños a la salud en la población. Su impacto puede afectar tanto la salud individual como la salud colectiva, así como en el funcionamiento de los sistemas y servicios de salud.
Estas emergencias pueden presentarse de diversas formas, incluyendo brotes, epidemias y pandemias, así como desastres por fenómenos naturales, eventos masivos, accidentes tecnológicos o químicos, y otros eventos que generan un gran número de víctimas. Independientemente de su naturaleza, cada emergencia requiere una respuesta específica, y para ello, es necesario gestionarlas bajo pasos básicos comunes para identificar y analizar el problema, comunicar información y promover actividades de prevención, así como de atención y recuperación de la población afectada y, difundir las acciones relacionadas.
En las últimas décadas, las amenazas asociadas a la ocurrencia de emergencias en salud han aumentado significativamente, favorecidas por condiciones de vulnerabilidad, la movilidad nacional e internacional de personas, bienes y servicios, así como por los riesgos sanitarios preexistentes y aquellos emergentes o reemergentes.
En México, factores poblacionales, socioeconómicos, biológicos, geográficos, climatológicos y geológicos generan una exposición constante de la población a riesgos que pueden afectar su salud. Además, existe la posibilidad de que surjan eventos epidemiológicos con capacidad de evolucionar en epidemias o pandemias, incrementando la presión sobre los servicios de salud, por lo que una adecuada preparación y respuesta ayudan a mitigar y recuperarse de la mejor manera de estos riesgos y daños a la salud.
Ante la globalización de diversas amenazas para la ocurrencia de emergencias en salud, el Sistema Nacional de Salud enfrenta retos en la gestión del riesgo y de vulnerabilidades, por lo que es necesario fortalecer la rectoría y liderazgo técnico y administrativo en todos los niveles para dirigir las acciones de prevención, preparación, respuesta y recuperación ante emergencias en salud, para una gestión efectiva ante este tipo de eventos en la población.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Para la disposición de células troncales, progenitoras y otras células humanas con fines terapéuticos y de investigación.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción de la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene como objeto unificar las actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas en relación a la disposición, procesamiento, conservación, traslado y uso terapéutico y para investigación de células troncales, progenitoras, mesenquimales y linfocitos con fines terapéuticos. Será de observancia obligatoria para todos aquellos establecimientos que realicen o participen en la disposición, uso clínico o de investigación de células troncales, progenitoras, mesenquimales y linfocitos humanos, así como a todo personal profesional, técnico y auxiliar del área de la salud de los sectores público, social y privado que intervengan en dichos establecimientos.
Justificación:
Esta propuesta aborda aspectos técnicos relacionados con la disposición (que contempla desde su obtención, procesamiento, conservación, traslado y uso) de células troncales, progenitoras, mesenquimales y linfocitos humanos con fines terapéuticos y de investigación, que a la fecha no se encuentran regulados por la normativa vigente, por lo que se busca llenar los vacíos regulatorios, lo que permitirá controlar su disposición y dar una respuesta ágil a situaciones emergentes o nuevas tecnologías que aún no están contempladas en la legislación, estableciendo los requisitos mínimos indispensables para su uso y disposición.
Es de destacar que al no encontrarse regulado el procedimiento de uso y disposición de las células, genera prácticas arbitrarias, malas praxis, uso indiscriminado, y acciones que tienen afectación en la salud de la población por falta de regulación, lo que conlleva a tener un problema de salud pública, por lo que, con la implementación de la norma se busca minimizar riesgos a la salud, se garantizará su trazabilidad, la seguridad en el uso de disposición de células troncales humanas y progenitoras con fines terapéuticos y de investigación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SSA2-2013, Para la prevención y control de la tuberculosis.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y uniformar los criterios, procedimientos y lineamientos para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y atención integral de la tuberculosis, así como las medidas de control necesarias en materia de salud pública, que deben realizarse en todos los establecimientos de prestación de servicios de atención médica de los sectores públicos, social y privado del Sistema Nacional de Salud. Es obligatoria en todo el territorio nacional, para todos los establecimientos de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud en los que se realicen actividades para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y atención integral de la tuberculosis.
Justificación:
Es fundamental actualizar (modificar) la NOM-006-SSA2-2013, toda vez que no responde a las actualizaciones en tratamientos y métodos diagnósticos que permiten un diagnóstico y tratamiento oportuno para tuberculosis activa (sensible y con resistencia) e infección por tuberculosis latente. Ante la necesidad de que la Secretaría de Salud en su carácter de coordinadora del Sistema Nacional de Salud, acorde a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Salud, el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y demás normativa aplicable, cuente con Acuerdos, Guías, Lineamientos, Criterios, Protocolos, que permitan homogeneizar el manejo de las personas afectadas por tuberculosis en México.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
4. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA2-2011, Para la prevención y control de la rabia humana y en los perros y gatos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las características y criterios de operación para la atención médica y los operativos de prevención y control de la rabia humana transmitida por perros y gatos como problema de salud pública, así como limitar la incidencia por reservorios silvestres.
Campo de aplicación: todas las Instituciones del Sistema Nacional de Salud (incluyendo los servicios privados), involucrando a los tres sectores de atención con el enfoque de Una Salud (humana, animal y ambiental).
Justificación:
Se deben agregar las acciones sanitarias y de vigilancia de animales de compañía agresores o sospechosos de padecer rabia. Asimismo, es indispensable fortalecer la vinculación de los servicios de salud con las autoridades municipales y la sociedad civil, para la coordinación en la instrumentación de las acciones de prevención y control de la rabia en territorio. Se debe precisar el control de calidad que realiza la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) al biológico antirrábico canino, entre ellos la potencia mínima que debe tener esta vacuna para poder ser aplicada por parte de la Secretaría de Salud en las jornadas intensivas y de manera permanente en las entidades federativas.
Es relevante incluir la presentación de rabia en mamíferos marinos, específicamente focas en Sudáfrica, siendo el primer brote documentado en esta especie, se detectó en 2022 y se confirmó en 2024 en las costas del Cabo Occidental y Cabo Norte (Big Bay, Blouberg, Cape Town), por mordedura de chacales; dicha situación cobra importancia debido al potencial riesgo de contactos con animales de compañía (perros y gatos) así como con el ser humano. En México, es importante, ya que este tipo de animales se encuentra sobre todo en el estado de Baja California Sur, donde se observa esta fauna y la convivencia cercana con perros, gatos y humanos, y con ello disponer de un documento legal y normativo para la atención de personas agredidas o en contacto con mamíferos marinos que pueden afectar al ser humano con esta zoonosis.
En el tema de vacunación antirrábica, es importante considerar la inclusión de la vacunación por vía oral para aquellas poblaciones de animales sin propietario o ferales, que no pueden ser vacunados por vía parenteral habitual y que se encuentran en áreas geográficas consideradas como de riesgo por la circulación del virus rábico en fauna silvestre. De igual forma, incluir la aplicación pre exposición por vía intradérmica, a fin de brindar protección a la población con mordeduras frecuentes de murciélagos y con ello limitar las defunciones por esta causa.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención y control de enfermedades bucales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y uniformar las estrategias, técnicas operativas y medidas de control y vigilancia epidemiológica necesarias en materia de salud pública, que deben realizarse por todo el personal de salud y en todos los establecimientos para la atención médica y consultorios de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud. Esta norma será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todo el personal de salud, establecimientos para la atención médica y consultorios de los sectores público, social, privado e instituciones formadoras de recursos humanos y gremiales en estomatología, que realicen acciones para la promoción de la salud bucal, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucodentales.
Justificación:
Los costos de atención de enfermedades bucales representan un importante gasto público, por lo que su prevención a través de la ponderación de medidas efectivas e innovadoras que substituyan procedimientos de menor efectividad, plasmados anteriormente en la normatividad, es necesaria. De acuerdo a las necesidades del país y conforme a los proyectos de salud oral y factores de riesgo de la Organización Panamericana de la Salud, se debe establecer la posibilidad que el personal de atención primaria a la salud, pueda colocar medidas estomatológicas de protección específica contra la caries dental, tal como el barniz de fluoruro, lo que permitiría ampliar la cobertura de atención en beneficio de la población. Se deben modificar las consideraciones del uso de la pasta dental en menores para lograr el efecto terapéutico, sin riesgos de fluorosis dental, conforme la evidencia científica.
Por otra parte, es necesario unificar esta normatividad con otra legislación como es la referente al expediente clínico, ambas deben estar alineadas y no emitir disposiciones diferentes como es el caso en este momento. En este mismo rubro, se requieren cambios en lo referente al expediente clínico estomatológico, ya que actualmente obliga a numerales que no tienen sentido conforme a algunas especialidades estomatológicas. Adicionalmente, se debe revisar lo referente al control de infecciones en la práctica estomatológica para velar por la seguridad de la y del paciente. Se debe reforzar la normatividad con relación al mantenimiento de la salud bucal en las personas en condiciones vulnerables, tales como las que presentan enfermedades crónicas no transmisibles, ya que, conforme a evidencia, las enfermedades bucales pueden tener injerencia en las mismas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA2-2012, Para la prevención y control de la brucelosis en el ser humano.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Unificar los criterios, las estrategias y las técnicas operativas del Sistema Nacional de Salud, en relación con la aplicación de la vigilancia epidemiológica, de medidas preventivas, de control y seguimiento de la brucelosis en el ser humano. Esta norma será de observancia obligatoria para todo el personal de salud en los sectores público, social y privado para la atención médica en el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
Incorporar el seguimiento de los casos para el diagnóstico y tratamiento, estableciendo un registro nominal de estos pacientes. Asimismo, incluir los esquemas de tratamiento alterno: Esquema A: para adultos (Doxiciclina más Trimetoprima con Sulfametoxazol) y esquema B: para Niños (Trimetoprima con Sulfametoxazol suspensión más Gentamicina Intramuscular, como alternativa). De igual manera, considerar el diagnóstico de hemocultivo para determinar la cepa específica de la bacteria. Precisar la vinculación entre las diferentes áreas que intervienen en la atención integral de la brucelosis, como son la salud humana, animal y regulación alimentaria, con el enfoque de Una Salud.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
7. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999, Para la atención a la salud del niño.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los requisitos que deben seguirse para asegurar la atención integrada, el control, eliminación y erradicación de las enfermedades evitables por vacunación; la prevención y el control de las enfermedades diarreicas, infecciones respiratorias agudas, vigilancia del estado de nutrición y crecimiento, y el desarrollo de los niños menores de 5 años. Será de observancia obligatoria en todas las instituciones que prestan servicios de atención médica de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
El Programa de Trabajo del Sector Salud 2024-2030, presentado el 5 de noviembre del 2024, busca fortalecer al IMSS-Bienestar como la institución responsable de la atención de la población sin seguridad social, coadyuvando en este sentido a la atención integral de la salud de la población adolescente, considerando, entre otras acciones, contar con esquemas completos de vacunación, atender los problemas prioritarios de salud pública como la salud mental y de mala nutrición, incluyendo el sobrepeso y la obesidad.
La Ley de Infraestructura de la Calidad dispone que las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público, entre los que se considera la protección y promoción a la salud, sin embargo, la regulación técnica que nos ocupa, no cumple con lo anterior toda vez que no responde a las necesidades actuales de atención primaria y salud pública en el grupo poblacional de 0 a 9 años, aunado a que es una disposición limitada al no considerar los aspectos transversales dispersos en varias normas, guías, protocolos o demás disposiciones.
Resulta oportuno mencionar que la salud pública se concibe como una materia de cobertura amplia que busca salvaguardar el bienestar de las personas a través de la acción colectiva en salud. Su materia de trabajo son los grupos poblacionales y se caracteriza porque cada acto impacta a las personas de manera conjunta. Esto a diferencia de la medicina o la atención médica-clínica, que parte de la relación uno a uno entre el profesional de la salud y la persona usuaria de los servicios, y se distingue de la anterior, por atender a las personas de manera individual. Cambios que resultan oportunos para cumplir con el objetivo de la NOM-031-SSA2-1999, de establecer los criterios que deben seguirse para brindar la atención integral a la salud, la prevención y el control de las enfermedades prevalentes en las personas del grupo etario de 0 a 9 años de edad y la promoción de la salud, con perspectiva de género, pertinencia cultural y respeto a sus derechos fundamentales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SSA2-2015, Para la atención a la salud del Grupo Etario de 10 a 19 años de edad.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios que deben seguirse para brindar la atención integral a la salud, la prevención y el control de las enfermedades prevalentes en las personas del grupo etario de 10 a 19 años de edad y la promoción de la salud, con perspectiva de género, pertinencia cultural y respeto a sus derechos fundamentales. Será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de salud y las instituciones de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud, que presten servicios de salud a las personas del grupo etario.
Justificación:
El Programa de Trabajo del Sector Salud 2024-2030, presentado el 5 de noviembre del 2024, busca fortalecer al IMSS-Bienestar como la institución responsable de la atención de la población sin seguridad social, coadyuvando en este sentido a la atención integral de la salud de la población adolescente, considerando, entre otras acciones, contar con esquemas completos de vacunación, atender los problemas prioritarios de salud pública como la salud mental y de mala nutrición, incluyendo el sobrepeso y la obesidad.
La Ley de Infraestructura de la Calidad dispone que las Normas Oficiales Mexicanas tienen como finalidad atender las causas de los problemas identificados por las Autoridades Normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público, entre los que se considera la protección y promoción a la salud, en este sentido, la regulación técnica que nos ocupa ha quedado rebasada al no responder a las necesidades actuales de atención primaria y de salud pública de las personas de 10 a 19 años de edad, ni contempla estrategias innovadoras que permitan el acercamiento de los adolescentes a los servicios de salud, aunado a que es una disposición limitada al no considerar los aspectos transversales dispersos en varias normas, guías, protocolos o demás disposiciones. Cambios que resultan oportunos para cumplir con el objetivo de la NOM-047 de establecer los criterios que deben seguirse para brindar la atención integral a la salud, la prevención y el control de las enfermedades prevalentes en las personas del grupo etario de 10 a 19 años de edad y la promoción de la salud, con perspectiva de género, pertinencia cultural y respeto a sus derechos fundamentales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
9. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios mínimos para la atención médica a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio normal y a la persona recién nacida. Esta norma será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de salud de los establecimientos de los sectores público, social y privado que brinden atención a mujeres embarazadas, durante el parto, puerperio y de las personas recién nacidas.
Justificación:
1. Base constitucional y legal.
- El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, así como el derecho de decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos.
- La Ley General de Salud, en particular el artículo 3°, fracción IV, define la atención materno-infantil como materia de salubridad general. Y el artículo 61, reconoce la prioridad de acciones específicas para la mujer durante el embarazo, parto, puerperio, y de la persona recién nacida, vigilando su crecimiento y desarrollo.
2. Prevención de morbilidad y mortalidad materna, perinatal e infantil.
- La introducción de la norma señala la necesidad de intervenir antes de que una mujer decida embarazarse, con el fin de controlar el riesgo reproductivo, manejar enfermedades concomitantes, prevenir condiciones como diabetes gestacional, anemia, etc.
- También se subraya la importancia del diagnóstico oportuno, cuidado prenatal de calidad, y la vigilancia del embarazo, parto, puerperio y recién nacido para reducir los riesgos asociados.
3. Incorporación de evidencia científica y prácticas actualizadas.
- Los avances científicos internacionales y nacionales motivan la norma para incorporar mejores prácticas, basadas en evidencia, para mejorar los resultados materno-perinatales. - Ejemplos específicos: detección temprana de la diabetes gestacional, tamiz de glucosa, prevención de transmisión perinatal de VIH y sífilis, prevención de la anemia durante el embarazo, suplementación de hierro y ácido fólico, promoción de la lactancia materna, exclusivamente durante los primeros seis meses postparto, etc.
4. Calidad y dignidad en la atención.
- Se busca garantizar una atención respetuosa, de calidad, con enfoque de derechos humanos, pertinencia cultural, incluyendo el trato digno, evitar prácticas nocivas, asegurar un ambiente seguro, con personal capacitado, insumos suficientes.
- También se enfatiza la corresponsabilidad entre la mujer, su familia/comunidad y los servicios de salud.
5. Equidad y respuesta diferenciada a poblaciones vulnerables.
- Reconocimiento de que mujeres adolescentes, mujeres con enfermedades concomitantes, población indígena, zonas rurales, tienen mayores riesgos y barreras para acceder a servicios de salud de calidad. La norma busca reducir esas brechas.
- También se establece la pertinencia cultural como un principio para adaptar la atención a la diversidad étnica y cultural.
6. Cumplimiento de obligaciones internacionales.
- México tiene compromisos internacionales en salud materna, salud reproductiva, derechos humanos, inclusión, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), las recomendaciones de la OMS y mecanismos de vigilancia epidemiológica. La actualización asegura la alineación con esos estándares.
7. Mejorar los sistemas de vigilancia, información y detección temprana.
- Para tomar decisiones de salud pública adecuadas, es indispensable contar con información confiable sobre morbilidad obstétrica severa, mortalidad materna y neonatal, complicaciones, urgencias obstétricas.
- El fortalecimiento del sistema de información y vigilancia permite identificar riesgos, hacer seguimiento, evaluar intervenciones, y ajustar políticas.
8. Respuesta a retos emergentes y persistentes.
- Persisten problemas como la anemia materna, la diabetes gestacional, las hemorragias obstétricas, la prevalencia del bajo peso al nacer, la transmisión vertical de infecciones, y la atención desigual en territorios. La norma debe actualizarse para responder a esos retos con protocolos y estrategias eficaces.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
10. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA2-1994, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cérvico uterino.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Unificar los principios, políticas, estrategias y criterios de operación para la prevención, tamizaje, diagnóstico oportuno, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de cuello del útero. Será de observancia obligatoria en el territorio nacional para el personal de salud, profesional y auxiliar de los sectores público, social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud y que realicen acciones para la prevención, tamizaje, diagnóstico oportuno, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de cuello del útero.
Justificación:
Por su magnitud, vulnerabilidad y trascendencia, el cáncer de cuello del útero constituye un problema de salud pública. Su incidencia y mortalidad se asocia a la persistencia de la infección por virus del papiloma humano de alto riesgo (HPV-AR) por lo que la actual protección específica contra los VPH-AR más agresivos y el tamizaje con pruebas cada vez más sensibles, hacen de esta neoplasia maligna una enfermedad con altas posibilidades de ser prevenida. Sin embargo, los determinantes sociales negativos de la salud y las desigualdades, impactan negativamente en la capacidad de respuesta de nuestro sistema de salud, lo que constituye un importante reto para las instituciones que lo integran. Debido a esto México se pronuncia a favor y adopta la estrategia mundial de la OMS lanzada en 2020 para la eliminación del cáncer cervicouterino como un problema de salud pública para el año 2030. Se debe cumplir con las metas 90-70-90: vacunar al 90 % de las niñas y niños contra el VPH, realizar pruebas de detección de alto rendimiento al 70 % de las mujeres entre los 35 y 45 años, así como tratar al 90 % de las mujeres que presenten lesiones precancerosas o cáncer.
Esta norma establece las bases para que las diferentes instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, organicen y alineen sus recursos para favorecer acciones de protección específica, ampliar la cobertura del tamizaje y el diagnóstico oportuno de cáncer en etapas tempranas favoreciendo el acceso a tratamiento integral, multimodal y completo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
11. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2013, Para la prevención y control de los defectos al nacimiento.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios y las especificaciones para la prevención, diagnóstico, tratamiento y control de los defectos al nacimiento. Será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, aplicable al personal de los servicios de salud de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud que realicen acciones en el campo de la salud reproductiva y en la atención de personas recién nacidas.
Justificación:
1. La magnitud del problema de los defectos al nacimiento. En México, los defectos al nacimiento representan un grupo de condiciones que afectan la estructura anatómica y/o funcionamiento del recién nacido, incluidas alteraciones metabólicas, presentes al nacimiento, durante el desarrollo fetal o en etapas posteriores. Estos defectos -como defectos del tubo neural, labio y paladar hendido, anomalías genéticas, metabólicas, infecciones congénitas, diversos defectos estructurales- pueden generar discapacidad, complicaciones de salud severas o muerte neonatal o infantil.
2. Potencial de prevención y tratamiento temprano. Muchos defectos al nacimiento son prevenibles, susceptibles de diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación. La detección oportuna (prenatal o neonatal), estrategias e intervenciones terapéuticas, pueden disminuir la carga de morbilidad, discapacidad y mortalidad.
3. Avances científicos y tecnológicos. Los progresos recientes en genética, diagnóstico prenatal, tamiz neonatal, técnicas de laboratorio, tecnologías de imagen, entre otros, han ampliado la capacidad de identificar defectos en etapas tempranas, reabriendo la posibilidad de intervenciones más oportunas. Estos avances obligan a incorporar criterios y especificaciones técnicas actualizadas para beneficiarse de estas posibilidades.
4. Impacto epidemiológico. Para que los programas de salud pública reduzcan efectivamente la morbilidad perinatal e infantil, así como las discapacidades relacionadas con defectos al nacimiento, es necesario establecer medidas que tengan impacto epidemiológico; es decir, que los criterios de prevención, detección, tratamiento y control sean lo suficientemente amplios, sancionados normativamente, y aplicados en todos los niveles del sistema nacional de salud, de modo que se reduzcan las tasas de defectos al nacimiento, muertes y discapacidad.
5. Protección del binomio madre-hijo y reducción de riesgo de recurrencia. No sólo se busca proteger la vida y salud del recién nacido, sino también minimizar riesgos para la madre, detectando complicaciones maternas asociadas. Además, en casos con riesgo de recurrencia, la norma permite promover estrategias para prevenir nuevos casos, lo cual tiene un beneficio intergeneracional.
6. Equidad, calidad y derechos humanos en la atención de salud. Se justifica también por la necesidad de garantizar que todas las personas tengan acceso a servicios de salud de calidad, seguros, oportunos y equitativos, independientemente de su ubicación geográfica, condiciones socioeconómicas o características culturales. Como parte de ello, se requiere que el personal de salud cuente con capacitación, infraestructura, protocolos, tamizajes, historia clínica adecuada, referencia oportuna, tratamiento multidisciplinario.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
12. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, Para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Unificar los principios, políticas, estrategias y criterios de operación para la prevención, tamizaje, diagnóstico oportuno, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama. Será de observancia obligatoria en el territorio nacional para el personal de salud, profesional y auxiliar de los sectores público, social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud y que realicen acciones de prevención, tamizaje, diagnóstico oportuno, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama.
Justificación:
A partir del año 2006, el cáncer de mama en México es la primera causa de muerte por neoplasia maligna en mujeres de 25 años de edad y más, por lo que representa un problema de salud pública, debido a su magnitud, trascendencia y vulnerabilidad. La incidencia y mortalidad asociadas a esta enfermedad están estrechamente ligadas a la adopción de estilos de vida no saludables, tamizaje ineficiente, detección del cáncer en etapas tardías y limitado acceso a tratamiento completo e integral. Todos estos factores incrementan la mortalidad y afectan la supervivencia y calidad de vida de las personas que viven con esta enfermedad.
Debido a esto, México se pronuncia a favor y adopta la Iniciativa Mundial contra el Cáncer de Mama de la OMS, para reducir en un 2,5 % anual la mortalidad mundial por esa enfermedad, con lo cual entre 2020 y 2040 se evitarían 2,5 millones de muertes. Los tres pilares incluidos en la mencionada iniciativa para alcanzar dicha meta son: la promoción de salud para una detección oportuna; diagnóstico temprano y la gestión integral del cáncer de mama. Esta propuesta establece las bases para que las diferentes instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, organicen y alineen sus recursos tendientes a favorecer estilos de vida saludables, incrementar el tamizaje, el diagnóstico oportuno de los casos y facilitar el acceso a tratamiento multimodal completo del cáncer de mama.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
13. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los elementos y criterios básicos para la detección, prevención, atención y orientación que se proporciona por parte del personal y las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Salud (SNS) a las personas usuarias de los servicios de salud que sean víctimas de la violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Su observancia será de carácter obligatorio en todo el territorio mexicano, tanto para las instituciones como para las personas prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el SNS.
Justificación:
La actualización se justifica por las obligaciones de la Secretaría de Salud como ente rector y coordinador del SNS, responsable de establecer y conducir la política nacional en materia de salud. En particular, corresponde diseñar con perspectiva de género políticas de prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, asegurando que en la prestación de los servicios de salud se respeten plenamente sus derechos humanos. Por lo que es menester emitir los criterios necesarios y actualizados para brindar la detección, prevención y atención desde el sector salud a las víctimas de violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
De manera concreta, compete al Centro Nacional de Equidad de Género Salud Sexual y Reproductiva (CNEGSSR), proponer políticas nacionales en materia de salud sexual y salud reproductiva, entre ellas la prevención y atención de la violencia de género, sexual y reproductiva, lo cual incluye la elaboración de normas oficiales mexicanas en el ámbito de esta materia. Dado que el contenido de la NOM-046-SSA2-2005 versa fundamentalmente sobre acciones en salud relacionadas con brindar a las víctimas de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, la atención médica y psicológica que se requiera, la prevención de infecciones de transmisión sexual a través de quimioprofilaxis, el ofrecimiento de la consejería e información necesaria para la toma de decisiones, el otorgamiento de anticoncepción de emergencia y la atención a los servicios de interrupción del embarazo a las víctimas que así lo requieran - y considerando que desde el 2016 (año en que se dieron las últimas modificaciones a esta NOM) ha habido actualizaciones sustanciales en materia jurídica y de abordaje clínico-médico en apego a la evidencia científica-se justifica plenamente la necesidad de realizar la actualización.
Adicionalmente, la actualización resulta inaplazable porque México ha asumido compromisos nacionales e internacionales específicos, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Consenso de Montevideo, que obligan al Estado a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. En este sentido, la modificación permitirá garantizar una atención integral, de calidad y con pleno respeto a los derechos humanos, en consonancia con los más altos estándares nacionales y a la luz de la nueva evidencia en esta materia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
14. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-2012, Para la vigilancia epidemiológica.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios, especificaciones y directrices de operación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE), a través de la recolección sistemática, continua, oportuna y confiable de información relevante sobre las condiciones de salud de la población y sus determinantes. Su campo de aplicación es nacional y abarca a todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud, incluyendo los sectores público, social y privado.
Será de observancia obligatoria para todas las unidades médicas que realizan actividades de notificación, diagnóstico, control, análisis o difusión de información relacionada con eventos sujetos a vigilancia epidemiológica, tanto en los niveles locales como federales.
Justificación:
Desde su publicación, la NOM-017-SSA2-2012 ha fungido como documento rector del sistema de vigilancia epidemiológica del país. Sin embargo, diversos factores justifican su actualización:
a) Emergencias recientes y nuevos eventos de vigilancia.
La aparición y persistencia de enfermedades como COVID-19, mpox, influenza, dengue y otras infecciones respiratorias y zoonóticas exigen una revisión del listado de padecimientos sujetos a vigilancia, mecanismos de respuesta, criterios de notificación y flujos operativos, que hoy no están contemplados en la versión vigente.
b) Reformas estructurales en el sistema de salud.
Cambios institucionales como la creación del Servicio Nacional de Salud Pública, así como la consolidación de nuevas instancias rectoras, hacen necesario actualizar los roles y atribuciones institucionales en la norma.
c) Incorporación del enfoque de Una Salud.
La vigilancia moderna debe incorporar el enfoque de Una Salud (One Health), que promueve la colaboración entre sectores humano, animal y ambiental. Este enfoque es ya una práctica internacional reconocida y debe formalizarse en la actualización normativa.
En este sentido, continúa siendo una norma importante para el sistema de salud nacional, pero requiere una revisión técnica profunda que incorpore elementos actuales, fortalezca capacidades operativas y respalde con mayor eficacia la toma de decisiones sanitarias en todos los niveles del gobierno.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
15. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, Promoción de la salud escolar.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios, estrategias y actividades de las intervenciones del personal de salud en materia de promoción de la salud y prevención de enfermedades, dirigidas a la población escolar del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de fomentar un entorno favorable y una nueva cultura de la salud, mediante la educación para la salud, el desarrollo de competencias, el acceso a los servicios de salud y la participación social, que le permita a la población escolar conocer y modificar los determinantes de la salud. Será de observancia obligatoria para el personal de salud de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud que realiza intervenciones de promoción de la salud y prevención de enfermedades, en beneficio de la población escolar que asiste a planteles de educación básica, media-superior y superior del Sistema Educativo Nacional.
Justificación:
En México persisten problemas simultáneos de desnutrición y exceso de peso en la población infantil y juvenil; además, la pandemia por COVID-19 agravó rezagos educativos y amplificó riesgos para la salud y el desarrollo en el entorno escolar. Las escuelas, por su cobertura e influencia en hábitos, son espacios estratégicos para intervenir. Existe una alta prevalencia de sobrepeso y obesidad de niñas, niños y adolescentes, estudios y diagnósticos recientes señalan que en la población escolar el sobrepeso y obesidad se mantiene en niveles muy elevados (cifras reportadas en torno al 40 % en estudiantes en análisis recientes a gran escala), con tendencia al aumento en las últimas décadas. Esto obliga a reforzar medidas de prevención y regulación del entorno alimentario escolar.
Persistencia de formas de desnutrición y crecimiento insuficiente: si bien, hay avances, la desnutrición crónica (talla baja/stunting) y otras carencias nutricionales siguen presentes en la infancia, lo que demanda acciones universales y focalizadas desde la escuela. Diagnósticos recientes muestran problemas frecuentes entre escolares, además del sobrepeso, tales como caries dental, déficit de consumo de frutas y verduras, y problemas visuales que afectan el aprendizaje, informes oficiales diagnósticos identifican que solo 1 de cada 4 niños consume la cantidad recomendada de frutas y verduras y existe un alto consumo de azúcares. Estas situaciones reducen el potencial educativo y la salud a mediano plazo.
Condiciones socioeconómicas que limitan hogares y marcan desigualdades: a pesar de alguna recuperación económica, una proporción importante de la población vive en pobreza o con inseguridad alimentaria, lo que convierte a la escuela en un espacio esencial para garantizar acceso a alimentación adecuada, servicios de salud básicos y detección temprana.
La propuesta de actualización puede atender adecuadamente los objetivos legítimos de interés público, toda vez que los entornos escolares son espacios donde constantemente se pueden aprovechar todas las oportunidades para promover la salud y bienestar de sus alimentos. También busca fomentar un entorno favorable y una nueva cultura de la salud, mediante la educación para la salud, el desarrollo de competencias, el acceso a los servicios de salud y la participación social, que le permita a la población escolar conocer y modificar los determinantes de la salud.
La actualización es necesaria debido a un desfase temporal y de evidencia, la norma vigente fue publicada en el 2013; desde entonces han cambiado los perfiles nutricionales, la evidencia sobre entornos escolares obesogénicos, y han surgido nuevas políticas (etiquetado, fiscalidad, regulación de publicidad y medidas escolares) que deben integrarse y armonizarse, por la necesidad de enfoques integrales, la evidencia actual demanda que la norma contemple no solo promoción de la actividad física y alimentación saludable, sino también bucal y visual, salud mental, detección temprana, control del entorno comercial (vendedores dentro/fuera de a escuelas) y sistemas de riesgo y seguimiento. Dado que la escuela es un espacio con mayor cobertura universal de la infancia, actualizar la NOM-009-SSA2-2013 permitirá alinear la normativa con la evidencia actual, cerrar brechas de equidad y habilitar acciones efectivas y evaluables para proteger la salud y el aprendizaje de las y los estudiantes en México. Actualizar la NOM es indispensable para adaptar acciones a la situación actual y las evidencias recientes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
16. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los criterios que deben seguirse para orientar a la población en materia de alimentación. Será de observancia obligatoria para las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, que forman parte del Sistema Nacional de Salud, que ejercen actividades en materia de orientación alimentaria.
Justificación:
De acuerdo con los datos epidemiológicos del país, entre las primeras causas de morbilidad y mortalidad figuran enfermedades relacionadas con la alimentación. La orientación alimentaria con bases científicas y criterios uniformes es fundamental para combatir estos problemas. Según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2023, RL 76.2 % de los adultos en México tienen sobrepeso y obesidad, mientras que el 6.7 % de menores de cinco años, el 34.2 % de escolares, 38.1 % de adolescentes también se encuentran en esta situación. Este panorama representa un problema de salud pública que requiere ser abordado con estrategias de educación y orientación alimentaria para modificar los hábitos alimentarios, lo cual se puede lograr con la actualización.
Asimismo, la ENSANUT 2023 muestra que el consumo de alimentos y bebidas recomendables es muy bajo comparado con los altos consumos de alimentos no recomendables, por contener exceso de azúcares, grasas y sodio, puesto que en población adolescente el 90.6 % consume bebidas endulzadas y el 55.9 % botanas, dulces y postres; comparado con el bajo consumo de verduras y frutas, que se encuentra en el 29.7 % y 38.0 %, respectivamente, bajo consumo de leguminosas y semillas que ronda en el 16.7 % y 2.7 %, respectivamente. Este patrón de consumo está presente desde edades tempranas, para el grupo de población en el nivel escolar (niñas y niños de 5 a 11 años) igualmente hay elevado consumo de bebidas endulzadas, botanas dulces y postres, ya que su consumo en este grupo de edad se encuentra en 86.1 % y 55.9 %, respectivamente; comparado con el bajo consumo de alimentos nutritivos tales como verduras que se encuentran en 28.4 %, frutas 51.3 %, leguminosas 11.1 %, huevo 32.8 %, nueces y semillas 3.9 %.
Lo anterior, muestra la importancia de contar con una actualización que permitirá establecer los criterios técnicos y recomendaciones alimentarias para ofrecer una adecuada orientación alimentaria a la población mexicana en todos los grupos de edad, a fin de mejorar la elección de consumir alimentos recomendables y desestimar el consumo de alimentos no recomendables que ponen en riesgo la salud de las personas. Dicha norma es el marco normativo para la creación y actualización de documentos técnicos como las Guías Alimentarias saludables y sostenibles para la población mexicana, como una herramienta para ayudar a la población a tener una alimentación saludable, por medio de mensajes y consejos prácticos que se deben adoptar para mejorar la salud, prevenir enfermedades y proteger al medio ambiente. Estas Guías presentan el nuevo ícono del "Plato del Bien Comer Saludable y Sostenible" el cual fue retomado y modificado del "Plato del Bien Comer" de la NOM-043-SSA2-2012 vigente, por lo cual se fortalece la necesidad de actualizar dicha norma, a fin de que ambos documentos se encuentren alineados y emitan recomendaciones de alimentación saludable y sostenible a la población.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública.
17. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-SSA-2025, De los Servicios de Planificación Familiar y Anticoncepción.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene como objetivo establecer los criterios para la prestación de los servicios de planificación familiar y anticoncepción en México, con perspectiva de género, pertinencia cultural, sin violencia y sin discriminación alguna y con absoluto respeto a los derechos humanos, particularmente a los derechos sexuales y a los derechos reproductivos. Será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todas las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federales como locales, así como para las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
La Ley General de Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud, en términos del artículo 4° constitucional. En el artículo 3°, fracción V, dispone que la planificación familiar es materia de la salubridad general; asimismo, el artículo 67 le otorga un carácter prioritario y establece que, dentro de sus acciones, deben existir actividades de información y orientación para adolescentes y jóvenes sobre la inconveniencia de embarazos a cierta edad, por los riesgos reproductivos que esto implica, así como la conveniencia de espaciar los embarazos, ello mediante correcta información anticonceptiva, oportuna, eficaz y completa. Asimismo, reconoce que los servicios de planificación familiar y anticoncepción constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de las hijas e hijos, con pleno respeto a su dignidad y a tener experiencias sexuales seguras y placenteras.
La planificación familiar y la anticoncepción son parte de las estrategias costo - efectivas más importantes en salud pública. Estas intervenciones tienen un impacto positivo en la salud materna, coadyuvando a la prevención de la morbilidad y mortalidad materna y perinatal, reduciendo los abortos inseguros por embarazos no planeados y contribuyendo a reducir las infecciones de transmisión sexual como el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). El acceso a métodos anticonceptivos modernos impacta en la vida y el desarrollo de las personas, las comunidades y las naciones, toda vez que permite que las personas decidan cuándo, cuántos y en qué condiciones tener hijas e hijos o ejercer su derecho a no tenerlos.
Entre los beneficios destacan, a nivel individual, el fortalecimiento de la autonomía de las personas y el empoderamiento de las mujeres y personas con capacidad de gestar; a nivel social, coadyuva a la igualdad entre los géneros, posibilita la prolongación de la educación formal y con ello al desarrollo económico-laboral y, a nivel global, es una medida efectiva contra los impactos negativos del cambio climático, al reducir los embarazos no planeados que contribuyen al crecimiento de la población. México registra una prevalencia de uso de anticonceptivos del 75 % en el total de mujeres de 15 a 49 años de edad sexualmente activas (MEFSA), la cual supera al indicador calculado en mujeres en edad fértil unidas (MEFU), que asciende al 73 %. Sin embargo, el uso de métodos anticonceptivos muestra importantes desigualdades entre grupos de la población, por ejemplo, en mujeres hablantes de lengua indígena la prevalencia de uso de anticonceptivos es de sólo 64 %. Igualmente lo es la cifra correspondiente a población adolescente de 15 y 19 años (60 %), que es el grupo de edad con menor prevalencia de uso de anticonceptivos.
Por lo anterior, se suma que la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar, tiene 31 años de su publicación y, conforme al marco en derechos humanos más reciente establecido a nivel internacional y nacional, descrito anteriormente, que lleva a la ampliación de los derechos sexuales y los derechos reproductivos de todas las personas, además de las nuevas y universales obligaciones del Estado mexicano para promoverlos y respetarlos, es urgente y necesaria su actualización. Para garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y derechos reproductivos, a través del acceso a los servicios de planificación familiar y anticoncepción, la Secretaría de Salud deberá actualizar el presente instrumento regulatorio que establece los criterios para la prestación de dichos servicios en México, a efecto de que se garantice su desempeño con altos estándares de calidad científica, ética, técnica, operativa y administrativa.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
16 de abril de 2025.
18. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-045-SSA-2024, Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones asociadas a la atención de la salud.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones que deben seguirse para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las Infecciones Asociadas a la Atención de la Salud (IAAS), que permitan mejorar la seguridad y calidad de la atención, así como disminuir el riesgo en la población usuaria de los servicios de salud. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, en todas las unidades para la atención médica, de carácter público, social y privados, que forman parte del Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
Las Infecciones Asociadas a la Atención de la Salud (IAAS) representan el segundo evento adverso más frecuente en la atención sanitaria. La Organización Mundial de la Salud calcula que cada año, millones de personas sufren lesiones discapacitantes o mueren a consecuencia de prácticas médicas o atención inseguras. En la actualidad, las IAAS son reconocidas a nivel mundial como un problema de salud pública debido a la frecuencia con que se producen; la morbilidad y mortalidad que generan; así como a la carga económica y social que imponen a los pacientes, al personal sanitario y al sistema de salud. Además, la presencia de IAAS impide que los servicios de salud brinden el máximo beneficio, por lo que constituyen un indicador de la calidad de la atención prestada.
En algunos países se ha calculado que las IAAS ocasionan un costo anual de varios miles de millones de dólares debido principalmente a la prolongación de la estancia hospitalaria y al consumo de recursos (medicamentos, intervenciones quirúrgicas, pruebas diagnósticas y cuidados adicionales). La reciente evidencia científica ofrece nuevos conocimientos y mejores prácticas para la vigilancia, prevención y control de las IAAS. Por esta razón, es necesario actualizar la norma para garantizar que la regulación en México esté alineada con las nuevas evidencias y estándares. Esta norma es esencial para proteger la salud de los pacientes y mejorar la eficiencia del sistema de salud en México.
La modificación deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-045-SSA2-2005, Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones nosocomiales, inscrita en el Programa Nacional de Normalización 2016.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Fecha de publicación en el DOF:
09 de julio de 2024.
19. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-SSA2-2024, Para la práctica de terapias dialíticas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene como propósito establecer de forma clara los requisitos mínimos de infraestructura, personal, equipamiento y seguridad, con los que deberán contar los establecimientos en los que se practique la diálisis peritoneal, la hemodiálisis y las terapias de reemplazo renal lentas continuas; establecer el perfil y funciones del personal responsable de su supervisión, así como los criterios científicos y tecnológicos a los que deberán sujetarse las prácticas de dichas terapias dialíticas. Es de observancia obligatoria para todos los establecimientos que presten servicios de diálisis peritoneal, hemodiálisis y terapias de reemplazo renal lentas continuas de los sectores público, social y privado.
Justificación:
Se basa en la necesidad de actualizar y unificar los criterios para la prestación de servicios de diálisis peritoneal, la hemodiálisis y las terapias de reemplazo renal lentas continuas, con la finalidad de favorecer una mayor calidad y seguridad de la atención con los medios, recursos humanos y materiales disponibles, y así, otorgar el mayor beneficio al paciente que se somete a estas terapias dialíticas.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Fecha de publicación en el DOF:
05 de julio de 2024.
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
20. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, Para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los procedimientos para la prevención, tratamiento, control de la diabetes y la prevención médica de sus complicaciones. Es de observancia obligatoria en el territorio nacional para los establecimientos y profesionales de la salud de los sectores público, social y privado que presten servicios de atención a la diabetes en el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
Es objetivo a nivel mundial detener el aumento de la diabetes y la obesidad para 2025. Aunque la mortalidad prematura, aparentemente se está frenando, continua latente, son los años de vida con discapacidad, es por eso que en primer lugar está la diabetes por años vividos con discapacidad. Los controles de pacientes con diabetes, cuando no se alcanzan, se asocia a complicaciones y afectaciones en su estado de salud, psicológicos y económicos; que incluyen los costos directos (medicamentos, estudios), costos indirectos (discapacidad, mortalidad prematura) y costos intangibles (discriminación, limitación laboral y menor calidad de vida). Es por eso que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 impulsa el Programa en escuelas, centros de trabajo y espacios públicos para reducir la obesidad, hipertensión y diabetes, las principales enfermedades que afectan a los mexicanos (República Sana). Las intervenciones que aumenten las detecciones, tratamiento y controles, pueden mejorar los resultados en la salud, disminuyendo factores de riesgo las complicaciones; se debe promover el contar con los elementos para su atención integral, como: profesionales de la salud en primer nivel de atención, elementos para diagnóstico, terapéutica y apoyo a los programas que promueven la atención específica (Unidades de Especialidades Médicas en Enfermedades Crónicas, Grupos de Ayuda Mutua en Enfermedades Crónicas). Siendo desde el primer nivel de atención, el inicio de su detección, atención y control, para limitar esta pandemia.
Es importante señalar que, al momento de publicarse el proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, cancelará al "Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-015-SSA2-2018, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y control de la Diabetes Mellitus", publicado en el DOF para consulta pública el 03 de mayo de 2018.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
21. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA2-2012, Para la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios y especificaciones sobre las actividades relacionadas con la vigilancia, prevención, control, manejo y tratamiento del cólera. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y su ejecución involucra a los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
El cólera es un indicador de desarrollo económico y de inequidad al acceso a agua potable de calidad, así como de saneamiento básico y que afecta a población pobre y vulnerable. Esta enfermedad es trasmitida por la vía fecal oral a través de comida y alimentos contaminados. La presencia de casos puede generar una tasa de morbilidad exponencialmente alta y con esto un incremento en número de muertes por lo que en octubre del 2017 el Grupo Especial Mundial de Lucha contra el Cólera (GEMLC) presentó la estrategia para las reducciones de muerte por esta enfermedad en un 90% para el año 2030; el GEMLC es una red en la cual participa más de 50 organizaciones internacionales de las Naciones Unidas, instituciones académicas y Organismos No Gubernamentales (ONG), que conforman un sólido marco de apoyo a los países afectados por esta enfermedad. Por lo que es importante mantener esta enfermedad en control siendo este padecimiento un indicador crítico y de impacto para poder alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible en donde se solicita las reducciones de la desigualdad, buena salud y bienestar para todos. Es importante mencionar que el cólera al ser una enfermedad sujeta a vigilancia epidemiológica internacional por su conocido impacto en la salud pública y que puede propagarse internacionalmente, se encuentra en la lista de enfermedades de notificación al Reglamento Sanitario Internacional; asimismo, también se encuentra en la lista de enfermedades de Notificación de Condiciones Binacionales del Protocolo Operativo Estados Unidos de América-México para la Comunicación y Coordinación Binacional de la Notificación de Enfermedades y Brotes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
22. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA2-2007, Para la prevención y control de la lepra.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y unificar los criterios, procedimientos y lineamientos para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y atención integral de la lepra, así como las medidas de control necesarias en materia de salud pública que deben realizarse en todos los establecimientos de prestación de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud.
Justificación:
La lepra es un problema de salud pública en muchas regiones del mundo y lo sigue siendo en algunas zonas geográficas de México, no sólo por el número de casos sino también por su carácter incapacitante y el prejuicio que existe en la población. La poliquimioterapia (PQT) garantiza la curación, interrumpe la transmisión de la enfermedad y la presencia de discapacidades, con ello se han modificado los conceptos de incurabilidad y contagiosidad de la enfermedad. La PQT fue la estrategia básica para la eliminación de la lepra como problema de salud pública, lo que modificó la situación epidemiológica de este padecimiento logrando que, en 1994, México cumpliera la meta establecida por la Organización Mundial de la Salud de tener menos de un caso por 10,000 habitantes. El desafío es avanzar en lograr esta meta a nivel municipal.
Es importante señalar que, al momento de publicarse el proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA2-2007, cancelará al "Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-027-SSA2-2016, Para la prevención y control de la lepra", publicado en el DOF para consulta pública el 16 de diciembre de 2016.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
23. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2014, Para la vigilancia epidemiológica, promoción, prevención y control de las enfermedades transmitidas por vectores.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer las especificaciones, criterios y procedimientos para disminuir el riesgo de infección, enfermedad, complicaciones o muerte por enfermedades transmitidas por vector. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de los servicios de salud de los sectores público, social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud, que efectúen acciones de vigilancia, promoción, prevención, tratamiento, manejo y control de las enfermedades objeto de esta norma.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2014 requiere ser actualizada para incorporar las nuevas estrategias de control biológico del vector Aedes aegypti; la consolidación de la Red de Manejo Clínico de los pacientes con Dengue; el uso de los HotSpots para focalizar acciones; la vigilancia y uso de la faboterapia en la intoxicación por el veneno de animales ponzoñosos; actividades de los focos de Leishmaniasis; lineamientos para la Eliminación del Paludismo y la Transmisión Vectorial Intradomiciliaria de la Enfermedad de Chagas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
24. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2012, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, faboterápicos (sueros) e inmunoglobulinas en el humano.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios y procedimientos para la aplicación, manejo, conservación de los biológicos y prestación de los servicios de vacunación, así como para el desarrollo de las actividades en materia de control, eliminación y erradicación de las enfermedades que se evitan mediante la vacunación. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas y morales que prestan servicios en los sectores público, social y privado, del Sistema Nacional de Salud, que aplican biológicos y participan en la promoción, difusión e información sobre vacunas al público en general.
Justificación:
El Programa de Vacunación Universal (PVU), desde su creación en 1991, proporciona servicios de vacunación con el objetivo de contribuir al ejercicio del derecho a la protección de salud de la población a través de la vacunación en la línea de vida, para mantener la eliminación, el control epidemiológico y la disminución en la incidencia de las enfermedades prevenibles por vacunación. La vacunación es una de las intervenciones sanitarias más costo efectivas ya que a través de ésta se previenen padecimientos que llegan a incapacitar a quien adquiere la infección e incluso provocar la muerte, por lo que, de no existir las vacunas y una normativa que homologue criterios y procedimientos de éstas, se pueden incrementar los costos por la atención médica y podrían colapsar los servicios de salud. La Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2012, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, faboterápicos (sueros) e inmunoglobulinas en el humano, publicada el 28 de septiembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto homologar los criterios y procedimientos para la aplicación, manejo, conservación de los biológicos y prestación de los servicios de vacunación, así como para el desarrollo de las actividades en materia de control, eliminación y erradicación de las enfermedades que se evitan mediante la vacunación. Desde su entrada en vigor, se ha logrado introducir nuevos biológicos al esquema de vacunación, así como modificaciones en los procesos para la aplicación, manejo y conservación de biológicos. Teniendo la seguridad de la importancia de contar con una normativa que establezca los criterios y procedimientos para la aplicación, manejo, conservación de los biológicos y prestación de los servicios de vacunación, así como para el desarrollo de las actividades en materia de control, eliminación y erradicación de las enfermedades que se evitan mediante la vacunación; este Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, considera necesario actualizar la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2012 con base en la evidencia científica y contexto epidemiológico actual. Teniendo la seguridad de la importancia de contar con una normativa que establezca los criterios y procedimientos para la aplicación, manejo, conservación de los biológicos y prestación de los servicios de vacunación, así como para el desarrollo de las actividades en materia de control, eliminación y erradicación de las enfermedades que se evitan mediante la vacunación.
Es importante señalar que, al momento de publicarse el proyecto de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2012, cancelará al "Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-036-SSA2-2018, Prevención y control de enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, faboterápicos (sueros) e inmunoglobulinas en el humano", publicado en el DOF para consulta pública el 10 de mayo de 2018.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
25. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2012, Sistemas de información de registro electrónico para la salud. Intercambio de información en salud.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios, procedimientos y lineamientos técnicos para regular los Sistemas de Información de Registro Electrónico para la Salud (SIRES), así como coordinar la aplicación de estándares, catálogos y vocabularios que se integran a dichos sistemas, con la finalidad de fortalecer el intercambio de información en salud y asegurar la interoperabilidad entre los sistemas de salud electrónicos utilizados por los prestadores de servicios de salud, priorizando la integración y el envío de datos hacia los sistemas institucionales gestionados por la Secretaría de Salud, a través de la Dirección General de Información en Salud (DGIS). Asimismo, esta norma busca contribuir a la adecuada integración, interpretación y aprovechamiento de la información en salud para la continuidad de la atención, la calidad de los servicios, la toma de decisiones basada (en evidencia y el fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud (SNS), apoyando la creación y consolidación de un Sistema Nacional de Inteligencia en Salud. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todos los establecimientos que presten servicios de atención médica dentro del SNS y que utilicen un SIRES, así como las personas físicas o morales que, en el territorio nacional, acrediten derechos de propiedad, uso, autoría, distribución, modificación y/o comercialización de un SIRES. Esta disposición es aplicable a los SIRES que se utilicen, distribuyan y/o comercialicen, indistintamente en los sectores público, privado y social, de conformidad con la presente norma y con las disposiciones jurídicas aplicables.
Justificación:
La Dirección General de Información en Salud es la responsable del diseño y establecimiento de métodos para la recolección y análisis de la información generada por las unidades administrativas de la Secretaría y del SNS, así como emitir la normatividad que permita la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones de salud electrónicos tales los SIRES, entre los que se encuentra el expediente clínico electrónico, de conformidad con la normatividad aplicable. En ese sentido, esta autoridad normalizadora requiere llevar a cabo su modificación para actualizar los procesos que contribuyan en la mejora de la calidad en la prestación de los servicios de salud que reciben los usuarios y pacientes en nuestro país, en los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado, donde se utilicen los SIRES, entre los que se encuentran los expedientes clínicos electrónicos y puntualizar los mecanismos para que los prestadores de servicios de salud del SNS registren, intercambien y consoliden información en salud.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
26. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA3-2012, En materia de información en salud.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios y procedimientos para la definición, captación, integración, análisis, difusión y evaluación de la calidad de la información estadística y nominal que generen los integrantes del Sistema Nacional de Salud (SNS), la cual se integra en el Sistema Nacional de Información Básica en materia de Salud y en el Sistema Nacional de Información en Salud. Lo anterior, a fin de establecer las bases y parámetros de instrumentación dentro del SNS para la integración, desarrollo y operación de un Sistema Nacional de Inteligencia en Salud, el cual constituye un conjunto de procesos específicos para integrar, usar y explotar la información en materia de salud, con el objetivo de prevenir y monitorear eventos en salud con una visión que en el corto, mediano y largo plazo permite orientar las actividades y las políticas públicas para medir y atender el impacto, magnitud, trascendencia, prevención, atención o control de los daños en la salud de la población. Esta norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todos los integrantes del SNS, que presten servicios de atención a la salud en establecimientos fijos y/o móviles.
Justificación:
Es necesaria la modificación con el propósito de actualizar los mecanismos de captación, integración y difusión de la información que administra la Secretaría de Salud, a través de la Dirección General de Información en Salud, en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, así como en el Sistema Nacional de Información en Salud. Asimismo, esta Unidad Administrativa requiere fortalecer y homologar los criterios mínimos para la integración de información en materia de salud generada por los prestadores de servicios del SNS, con el fin de garantizar la disponibilidad de datos oportunos, veraces y de calidad que permitan reorientar los recursos materiales, financieros y humanos hacia políticas públicas en salud, principalmente de carácter preventivo y correctivo. De igual manera, la modificación propuesta permitirá dar cumplimiento a las atribuciones de esa Dirección General en materia de organización y coordinación, a efecto de establecer, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, un Sistema Nacional de Inteligencia en Salud con los integrantes del SNS. Esta actualización también contribuirá a establecer las políticas y estrategias de instrumentación sectorial en información en salud necesarias para la integración, desarrollo y operación de dicho Sistema Nacional de Inteligencia en Salud, y a coadyuvar en la generación de productos de inteligencia en salud que respondan a las prioridades nacionales en función de su impacto, magnitud, trascendencia prevención, atención o control de los daños a la salud de la población.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
27. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios científicos, éticos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso, manejo, archivo, conservación, propiedad, titularidad de la información y confidencialidad del expediente clínico convencional. Es de observancia obligatoria para el personal del área de la salud y los establecimientos prestadores de servicios de atención médica ambulatoria y hospitalaria de los sectores público, social y privado en el territorio nacional.
Justificación:
Se considera necesario revisar y, en su caso, actualizar los criterios que rigen la elaboración, integración, uso, manejo, archivo, conservación, propiedad, titularidad y confidencialidad del expediente clínico, en su forma convencional y señalar las bases generales de su relación con el expediente clínico electrónico. Para ello, se requiere revisar y adecuar los ejes temáticos y contenidos del expediente clínico convencional, acorde a los avances científicos, tecnológicos, así como de carácter jurídico, civil y administrativo, que resulten aplicables, necesarios para mantener vigentes las disposiciones de observancia obligatoria, que deben cumplir los prestadores de servicios en los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria de los sectores público, social y privado en el territorio nacional.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
28. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA3-2014, Criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los criterios mínimos indispensables que permitan prestar, a través de equipos inter y multidisciplinarios de salud, servicios de cuidados paliativos a los pacientes que padecen una enfermedad en situación terminal, a fin de contribuir a proporcionarles bienestar y una calidad de vida digna hasta el momento de su muerte, promoviendo conductas de respeto y fortalecimiento de la autonomía del paciente y su familia, previniendo posibles acciones y conductas que tengan como consecuencia el abandono o la prolongación de la agonía, así como evitar la aplicación de medidas que potencialmente sean susceptibles de constituirse en obstinación terapéutica. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, para todos aquellos establecimientos y prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado que, de manera específica, cuenten con un área o servicio para la prestación de servicios de cuidados paliativos ambulatorios u hospitalarios a pacientes que padecen una enfermedad en situación terminal.
Justificación:
Se considera necesario revisar y, en su caso, actualizar los criterios mínimos obligatorios para que los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado que ofrecen y proporcionan cuidados paliativos, lo hagan en las mejores condiciones posibles que mejoren la calidad de vida del paciente, paliando el dolor, así como los principales síntomas que le ocasionan sufrimiento físico y psicológico innecesario, con la finalidad de que los cuidados paliativos le sean proporcionados de manera integral y oportuna en los ámbitos hospitalario, ambulatorio, domiciliario y atención de urgencias, como un derecho de la persona, para disminuir los efectos de la enfermedad, que pudieran deterioran aún más el estado de salud, por la angustia, el sufrimiento y la incertidumbre del enfermo en situación terminal y de su familia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
29. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA3-2013, Educación en Salud. Criterios para la utilización de los establecimientos para la atención médica como campos clínicos para la prestación del servicio social de medicina y estomatología.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios mínimos para la utilización de los establecimientos para la atención médica de las instituciones del Sistema Nacional de Salud como campos clínicos para la prestación del servicio social de los pasantes de medicina y estomatología. Es de observancia obligatoria en los establecimientos para la atención médica del Sistema Nacional de Salud, constituidos como campos clínicos para la prestación del servicio social de pasantes de medicina y estomatología, para los responsables de los programas de formación de recursos humanos para la salud en dichos establecimientos en el ámbito de su competencia, así como para quienes convengan, intervengan y presten el servicio social en medicina y estomatología.
Justificación:
Se considera necesario revisar y, en su caso, actualizar los criterios mínimos que debe reunir todo establecimiento para la atención médica, ubicado prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social, para ser utilizado como campo clínico para la prestación del servicio social de medicina y estomatología, establecer y materializar la convergencia entre las instituciones de salud y las de educación superior, con la finalidad de fortalecer la coordinación entre estas. Asimismo, regular la participación del personal profesional que labora en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, que tienen a su cargo pasantes, así como, normar las características y criterios administrativos, durante el proceso de la atención médica, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, precisando que dichos establecimientos cumplan con los criterios de calidad, eficacia, eficiencia y seguridad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
30. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA3-2013, Regulación de los servicios de salud. Atención médica prehospitalaria.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los criterios mínimos que deben cumplir, en la atención médica prehospitalaria, las características principales del equipamiento e insumos de las unidades móviles tipo ambulancia y la formación académica que debe tener el personal que presta el servicio en éstas. Es de observancia obligatoria para todos los prestadores de servicios de atención médica prehospitalaria de los sectores público, social y privado que, a través de ambulancias terrestres, aéreas y marítimas, brinden servicios de traslado de pacientes ambulatorios, para la atención de urgencias y para el traslado de pacientes en estado crítico.
Justificación:
Se considera necesario revisar y, en su caso, actualizar los criterios que rigen la atención médica prehospitalaria, cuyos servicios se deben brindar con carácter profesional y con base en los principios de participación social, competencia técnica, calidad médica, pertinencia cultural, trato no discriminatorio, digno y humano, que propicie y asegure la mejor atención en aquellas personas lesionadas o enfermas, que además, sea oportuna, eficaz y eficiente; para ello, se requiere revisar y en su caso, actualizar los ejes temáticos y contenidos normativos de la atención médica prehospitalaria, acorde a los avances científicos y tecnológicos, así como de carácter jurídico-sanitario, civil y administrativo, necesarios para mantener vigentes las disposiciones de observancia obligatoria, que deben cumplir los prestadores de servicios de atención médica prehospitalaria en las unidades móviles tipo ambulancia de los sectores público, social y privado en el territorio nacional, así como su coordinación con el Centro Regulador de Urgencias Médicas y los establecimientos para la atención médica ambulatoria y hospitalaria.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
31. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-206-SCFI/SSA2-2018, Cascos de seguridad para la prevención y atención inmediata de lesiones en la cabeza de motociclistas - Acciones de promoción de la salud - Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, información comercial y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo es establecer las especificaciones, métodos de pruebas, información comercial y etiquetado que ostentan los cascos de seguridad para motociclistas en los Estados Unidos Mexicanos, así como promover su uso para prevenir y disminuir la gravedad de las lesiones en la cabeza y otras partes del cuerpo, definiendo acciones puntuales en salud como lo son la prevención y promoción de la salud y la vigilancia epidemiológica, a través de la sensibilización del uso del casco de seguridad y equipo protector complementario entre los motociclistas, capacitaciones a promotores de la salud, para que éstos a su vez impartan sesiones informativas en escuelas, áreas deportivas, unidades de salud, ferias de salud y en todos aquellos lugares donde se beneficie a la comunidad sobre el uso correcto de los cascos de seguridad entre los conductores y acompañantes de motocicletas, con el objetivo de prevenir lesiones en la cabeza y otras partes del cuerpo, así como definir la integración y registro de la información resultante de los accidentes en motocicleta en la Plataforma de Registro de Accidentes Viales establecidas para el fin, como parte de las acciones de protección de la salud que sirven como un referente de evidencia cuantitativa para generar estudios y/o investigaciones que inciden en la concientización de la población sobre este problema de salud pública y para la toma de decisiones de las autoridades del sector en la implementación de políticas públicas y/o programas que busquen la prevención de este tipo de siniestros de tránsito, los cuales son totalmente prevenibles.
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a los fabricantes nacionales y de importación de cascos de seguridad de motociclistas que se utilicen y comercialicen dentro de los Estados Unidos Mexicanos, a las autoridades sanitarias de los tres niveles de gobierno que inciden en materia de movilidad, seguridad vial y atención médica prehospitalaria, así como a los usuarios de motocicleta (motociclistas) y otros usuarios de vehículos a motor y a la sociedad civil en general.
Justificación:
El derecho humano a la movilidad es un derecho progresivo reconocido en la Constitución, que obliga a todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno a garantizar su observancia y aplicación en todo el territorio nacional. Bajo el principio de progresividad, se debe realizar una revisión constante de todos los instrumentos normativos vinculantes vigentes que contemplan este derecho humano, como lo es para el caso esta Norma Oficial Mexicana, para con ello, hacer una armonización de derechos que redunden en la dignificación de las personas.
Con la entrada en vigor de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) y su Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial (ENAMOV), se establecen las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del país, en el corto, mediano y largo plazo, vinculando de manera directa a la Secretaría de Salud, como autoridad perteneciente al Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial (SNMSV), dotándole de atribuciones específicas para garantizar el cumplimiento del derecho humano a la movilidad.
La Norma Oficial Mexicana "NOM-206-SCFI/SSA2-2018, Cascos de seguridad para la prevención y atención inmediata de lesiones en la cabeza de motociclistas - Acciones de promoción de la salud - Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, información comercial y etiquetado" es un referente de la ENAMOV, la cual como política nacional, incorpora la participación y coordinación de los sectores civil, público y privado, haciendo énfasis en la importancia de los medios de transporte tanto públicos como privados y los desafíos que enfrenta la movilidad y la seguridad vial en México, contemplando dentro de sus Ejes de acción - Objetivo específico puntual - Línea de acción, la obligación de actualizar esta Norma, como a continuación se aprecia:
Eje 4: Seguridad Vial / Objetivo Específico/Líneas de acción e instrumentos. Objetivo general: Proteger la vida, la integridad física de las personas usuarias de las vías en el territorio nacional y reducir el costo social de las muertes y lesiones causadas por los siniestros de tránsito y por las diferentes formas de violencia en la movilidad. 4.5 Fortalecer las instituciones y normatividad que regulan y controlan la seguridad vial en el país, consolidando el enfoque de sistemas seguros (vías de tránsito seguras, vehículos seguros, uso seguro delas vías, respuesta eficaz tras la colisión) priorizando los lugares, situaciones y factores de riesgo. 4.5.6 Actualizar la NOM-206-SCFI/SSA2-2018 de cascos de seguridad para motociclistas que se comercializan en México, para incorporar mecanismos que permitan la adecuada homologación y certificación de cascos, además de la conformidad de producción y vigilancia de cumplimiento.
En este orden de ideas, esta Norma Oficial Mexicana NOM-206-SCFI/SSA2-2018 Cascos de seguridad, también es un referente dentro del marco de operaciones del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, ya que sustenta las actuaciones preventivas y/o sancionadoras previstas en los diversos reglamentos u ordenamientos de tránsito del país que, que de forma general, establecen que los conductores de motocicletas deben utilizar casco protector diseñado exclusivamente para la conducción de motocicleta, que cuente con las especificaciones de seguridad y la certificación aplicable, considerando los elementos de seguridad previstos en la Norma Oficial en comento.
Otro aspecto, no menos importante de esta Norma, son las certificaciones internacionales en la configuración de este tipo de dispositivos de seguridad, las cuales en la presente Norma Oficial se encuentran acotadas a las certificaciones americana (DOT) y europea (ECE), pese a que existen otras certificaciones que también cumplen los parámetros de protección necesarios. Desde el componente sanitario, se identificó la necesidad de fortalecer las acciones de prevención y promoción de la salud, mediante la observancia de las buenas prácticas en movilidad y seguridad vial, promover el uso del Equipo de Protección Personal (EPP) complementario al uso del casco certificado de motocicletas para salvaguardar no solo las lesiones en cabeza, sino toda la integridad corporal de los usuarios de este tipo de transporte. En materia de Vigilancia Epidemiológica, se debe fomentar la comunicación de riesgos mediante la coordinación interinstitucional en los tres niveles de gobierno que pertenecen al Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, para transferir información o datos tales como indicadores de salud pública relacionados a la seguridad vial, a través del Sistema de Información Territorial y Urbano (SITU) de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), así como el intercambio de información, para incidir en la adecuada atención médica prehospitalaria, para con ello aumentar la probabilidad de supervivencia del paciente de accidentes de tránsito, entre otros componentes que dan cumplimiento al Eje 5: Género e inclusión de la ENAMOV, particularmente el Objetivo Específico 5.1.4 relativo a "Promover la elaboración de indicadores, registros y bases de datos vinculados al cuidado delas personas, desagregados por sexo/género, edad y otros ejes de desigualdad que permitan identificar múltiples e interdependientes realidades y necesidades de las personas usuarias del sistema de movilidad", que puedan ser incluidos al SITU, y que, a su vez, atiende al componente de vigilancia epidemiológica, mediante el Observatorio Nacional de Lesiones (ONL) que actualmente se está desarrollando al interior de la Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, mismo que da cumplimiento al Numeral 6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-206-SCFI/SSA2-2018, Cascos de seguridad, así como la posibilidad de impulsar la generación de una Norma Mexicana de Equipo Personal de Protección (EPP), en el escenario de que la actual Norma Oficial de cascos no pueda contemplar todos los aditamentos complementarios de motociclistas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
32. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer criterios de operación y organización de las actividades de los establecimientos que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, la cual será proporcionada en forma continua, con calidad y calidez y con pleno respeto a los derechos humanos de las personas usuarias de estos servicios. Es de observancia obligatoria en todos los establecimientos de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud en los que se presten servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, para personas que padecen trastornos mentales y del comportamiento.
Justificación:
La Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, privilegia el modelo asilar de hospital psiquiátrico, como principal punto de atención de las personas, restringe la capacidad jurídica de las personas. La integración de la atención de las personas con trastornos mental y por consumo de sustancias psicoactivas, que ha operado de forma desvinculada operativamente, es importante para incrementar el éxito terapéutico y aprovechar la capacidad disponible de forma integral, debido a que comúnmente se presenta una comorbilidad de 80 %. Por ejemplo, en México se cuenta con 66 centros integrales de salud mental y 341 centros de atención y prevención de adicciones que han operado desvinculados, según el segundo Diagnóstico Operativo de Salud Mental y Adicciones, Secretaría de Salud, 2022. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural y participativa de las personas en el primer nivel de atención y los hospitales. Con esto se propicia su vinculación y la integración de otros servicios de salud mental y adicciones dentro de la red integral de servicios de salud. Medidas para atenuar el escalamiento de crisis, derecho a no ser sometido a medidas de aislamiento, contención coercitiva o cualquier práctica que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y en su caso, ser sujeto a medios para atenuar el escalamiento de crisis (artículo 74 Ter, fracción IV, de la Ley General de Salud), a fin de eliminar el aislamiento y contención física de las personas y mejorar la seguridad y respeto de los derechos de la población usuaria, que suele tener efectos negativos en la salud mental de las personas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
33. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud y en los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, reducción del daño, investigación, capacitación y enseñanza o de control de las adicciones.
Justificación:
Ante los cambios en la dinámica del comportamiento del uso de sustancias psicoactivas, es necesario modernizar, mejorar, homologar y fortalecer la regulación de los servicios de prevención y atención integral, con el propósito de favorecer acciones fundamentales en la evidencia científica, que cuenten con criterios de eficiencia y calidad y que sean respetuosas de los derechos humanos. Se busca armonizar y fortalecer todos los componentes operativos en materia de prevención y atención integral, sin omitir que es imperante eliminar criterios que vulneran los derechos humanos de las personas (por ejemplo, el ingreso voluntario a tratamiento) y fortalecer aquellos que pueden optimizar la atención en salud (por ejemplo, la admisión irrestricta a servicios de urgencias en casos de intoxicación). Asimismo, es necesario que los componentes que complementan la reducción de la demanda de sustancias psicoactivas, tales como la capacitación a personal profesional y no profesional, la vigilancia epidemiológica y la investigación cuenten con una sólida base normativa que fortalezca su operación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.4. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
34. Para la gestión integral de urgencias y emergencias en salud. Criterios para la preparación, respuesta y recuperación ante escenarios multiamenazas.
Justificación:
El Sistema Nacional de Salud debe garantizar una respuesta inmediata ante eventos hidrometeorológicos, geológicos, químicos, radiológicos y sociorganizativos, mediante las siguientes acciones:
- Elaborar y ejecutar medidas orientadas a disminuir y mitigar los impactos en la salud ocasionados por las contingencias.
- Asegurar la disponibilidad y el suministro oportuno de insumos y recursos necesarios para la respuesta.
- Desarrollar acciones de prevención y control de enfermedades en las zonas afectadas, conforme a los lineamientos establecidos.
En este sentido, la organización y coordinación para la atención de dichos eventos deben establecerse dentro de un marco normativo que permita a nivel federal, estatal y jurisdiccional dar una respuesta articulada y eficiente. Esto garantiza el uso óptimo de los recursos, evita duplicidades de esfuerzos y favorece la obtención de resultados esperados. Al respecto, el cambio del título (Para la Gestión Integral del Riesgo de Emergencias en Salud) obedece a consideraciones técnicas y normativas, con el propósito de que éste refleje de manera precisa el alcance integral de la norma, centrado en la prevención, preparación, respuesta y recuperación ante emergencias en salud. Cabe destacar que esta modificación no sustituye las normas vigentes sobre atención de urgencias y emergencia médicas, las cuales continúan siendo aplicables y se mantienen como referencia normativa.
Desde el punto de vista normativo, el nuevo título se alinea con la Ley General de Protección Civil, el Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo de Desastres y los lineamientos sectoriales de salud pública, garantizando coherencia con los marcos legales y reglamentarios vigentes. Este ajuste asegura que el anteproyecto cumpla con los principios de claridad, precisión y congruencia normativa, facilitando su revisión, validación y eventual publicación como Norma Oficial Mexicana.
35. Para la disposición de células troncales y progenitoras con fines terapéuticos y de investigación.
Justificación:
La cancelación se justifica porque no cumple en su conjunto con los objetivos legítimos de interés público que se buscan, ya que su contenido y denominación actual carecen de las valoraciones necesarias para una regulación adecuada. Continuar con este trabajo conduciría a resultados parciales, ya que el tema a regular es mucho más amplio y complejo de lo que se había contemplado originalmente. De la misma manera, el título de la propuesta de norma planteado no delimita el origen humano de las células que son objeto de normalización de la misma. No obstante, los trabajos para la realización de la norma no se detienen, ya que serán integrados y actualizados en la nueva propuesta regulatoria que contemplará de forma integral todos los tópicos necesarios para garantizar su correcta y adecuada regulación.
1.9 SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
1.9.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
(CCNNSST)
PRESIDENTE:
MAESTRO OMAR NACIB ESTEFAN FUENTES
DIRECCIÓN:
AVENIDA FÉLIX CUEVAS 301, PISO 6, COLONIA DEL VALLE SUR, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03100, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5003 1000 EXTENSIÓN 63572
CORREO ELECTRÓNICO:
 
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
1. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Revisar y actualizar los requisitos de seguridad y salud en el trabajo para el control de peligros y riesgos derivados del manejo, transporte y almacenamiento dentro del centro de trabajo de las sustancias químicas peligrosas, a fin de proteger a los trabajadores de alteraciones a su salud y evitar daños al centro de trabajo. Se revisarán las disposiciones relativas a las medidas de seguridad en el manejo seguro de sustancias químicas peligrosas para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a atender las emergencias que se puedan presentar derivadas de un análisis de riesgo de las sustancias químicas manejadas en el centro de trabajo, así como la incorporación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que aplique tanto a la autoridad laboral como a las unidades de verificación.
Justificación:
Además de que ya fue revisado y actualizados los requisitos de seguridad y salud en el trabajo para el control de peligros y riesgos derivados del manejo, transporte y almacenamiento dentro del centro de trabajo de las sustancias químicas peligrosas, a fin de proteger a los trabajadores de alteraciones a su salud y evitar daños al centro de trabajo, de que también fueron revisadas las disposiciones relativas a las medidas de seguridad en el manejo seguro de sustancias químicas peligrosas para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a atender las emergencias que se puedan presentar derivadas de un análisis de riesgo de las sustancias químicas manejadas en el centro de trabajo, así como de la incorporación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que aplique tanto a la autoridad laboral como a las unidades de verificación.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
2. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-STPS-2000, Exposición laboral a presiones ambientales anormales - Condiciones de seguridad e higiene.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las condiciones de seguridad e higiene para prevenir y proteger la integridad física y la salud de los trabajadores que desarrollen actividades laborales subacuáticas, y su campo de aplicación para esta Norma Oficial Mexicana es que rige en todo el territorio nacional y aplica a todas las actividades laborales subacuáticas.
Justificación:
Toda vez que es importante disponer de equipos y procesos capaces de realizar correctamente las actividades laborales requeridas, como la propia actitud de los trabajadores, sobre todo cuando muchas veces las consecuencias negativas de un fallo o una negligencia no afectan sólo a quien la realiza, sino también a sus compañeros y en el caso del buceo un error puede tener resultados fatales. Las políticas de una empresa deben estar compuestas por un conjunto de hábitos y valores, que pongan en práctica durante las actividades laborales y que les permitan alcanzar los objetivos planteados para su crecimiento y éxito, el no contar con una cultura de calidad, seguridad y medio ambiente afecta enormemente a su desarrollo y permanencia en el sector. Es por ello que con la finalidad de revisar y actualizar las condiciones de seguridad y salud para prevenir y proteger a los trabajadores contra los riesgos que implica el desarrollo de actividades de buceo y la exposición a presiones ambientales bajas, derivado del análisis efectuado por el Grupo de Trabajo, se consideró conveniente que en lugar de llevar a cabo la modificación a la NOM-014-STPS-2000, se remitieran dos instrumentos normativos. El primero de ellos regularía los aspectos relacionados con el buceo, por lo cual se elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-1-STPS-2017, Buceo - Condiciones de seguridad e higiene. Exposición laboral a presiones diferentes a la atmosférica absoluta." En el segundo caso, como complemento, se elaboró el proyecto de Norma Oficial Mexicana que establece las disposiciones relativas a las condiciones de seguridad e higiene en actividades bajo presiones mayores a la atmosférica. En este sentido, el PROY-NOM-014-1-STPS-2017 establece las condiciones de seguridad e higiene para prevenir y proteger la integridad física y salud de los trabajadores que desarrollen actividades laborales subacuáticas, independientemente del suministro de gases para respiración humana con equipo autónomo y suministro de superficie, y la actividad laboral en aguas abiertas, en aguas confinadas, en aguas contaminadas, en cavernas, de no descomprensión, de saturación y de repetición, así como la técnica de buceo empleada.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
3. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que, por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, su correlación y la implementación de un programa de conservación de la audición. El campo de aplicación de esta Norma es que rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en los que exista exposición del trabador a ruido.
Justificación:
Se ha demostrado que el ruido laboral puede causar efectos no auditivos en la salud, como problemas cardiovasculares (presión arterial elevada, hipertensión); estrés, fatiga y tensión muscular, y aumento del riesgo de accidentes debido a la falta de concentración. Los nuevos equipos y procesos en los centros de trabajo generan diferentes tipos de ruido que la norma de 2001 no contempla completamente. Una modificación a la norma vigente permitirá incorporar métodos modernos de control y protección auditiva, que van desde la sustitución y modificación de equipos hasta la distribución de plantas y la instalación de cabinas acústicas. La norma de 2001 contempla la protección auditiva, pero la nueva versión podría requerir un mayor análisis del Equipo de Protección Personal (EPP) para asegurar su eficacia y evitar la sobreprotección que dificulta la comunicación. Las normativas internacionales de salud y seguridad han sido actualizadas en muchos países, y la NOM-011 necesita revisar sus límites para garantizar una protección adecuada. Es por todo lo anterior que la NOM-011-STPS-2001 requiere ser actualizada porque el avance tecnológico y la comprensión de los efectos del ruido en la salud han evolucionado, y existen nuevos datos sobre cómo el ruido, incluso en niveles bajos, puede causar problemas cardiovasculares, estrés e hipertensión, no solo pérdida auditiva. Además, los avances en la tecnología de control de ruido requieren que la norma se actualice para incluir nuevas medidas y técnicas para proteger mejor a los trabajadores y se alinee con las normativas internacionales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
4. Factores de riesgo ergonómico - Identificación, prevención y seguimiento.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los elementos para identificar, analizar, prevenir y controlar los factores de riesgo ergonómico en los centros de trabajo derivados de posturas forzadas y movimientos repetitivos, a efecto de prevenir alteraciones a la salud de los trabajadores. Rige en todo el territorio nacional y aplica a todos los centros de trabajo donde existan trabajadores cuya actividad implique realizar trabajos con posturas forzadas o con actividades repetitivas.
Justificación:
Complementar el marco normativo en materia de la identificación, prevención y seguimiento a los factores ergonómicos en los centros de trabajo, al emitir la segunda parte de la NOM-036-1-STPS-2018, toda vez que una de las principales causas de enfermedad y lesiones de origen laboral en la actualidad son los trastornos musculo esqueléticos, que ocupan los primeros lugares de las enfermedades de trabajo reportadas por el IMSS. Por ejemplo, en 2019 hubo 6,297 casos registrados, debido a las posturas forzadas y a las actividades repetitivas que los trabajadores desarrollan en los centros de trabajo. La propuesta de Norma Oficial Mexicana aborda la forma de prevenirlos, dado que las posturas de trabajo son uno de los factores asociados a los trastornos musculo esqueléticos, cuya aparición depende de lo forzada que sea la postura; del tiempo que se mantenga de manera continua; de la frecuencia con que ello se haga, o de la duración de la exposición a posturas similares a lo largo de la jornada laboral. Por otra parte, las tareas de trabajo con movimientos repetitivos son comunes en trabajos en tareas, como las de mantenimiento que, aunque no se desarrollen en ciclos de trabajo, se debe valorar si se consideran o no repetitivas.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-032-STPS-2008, Seguridad para minas subterráneas de carbón.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar las condiciones y requisitos de seguridad en las instalaciones y funcionamiento de las minas subterráneas de carbón para prevenir riesgos a los trabajadores que laboren en ellas. Rige en todo el territorio nacional y aplica a todas las minas subterráneas donde se desarrollen actividades relacionadas con la explotación de carbón.
Justificación:
Revisar las disposiciones que en materia de seguridad y salud se deben cumplir en los centros de trabajo que realizan actividades relacionadas con la explotación de carbón, a efecto de actualizar y mejorar su contenido, con énfasis en la precisión de lo que se debe entender por mina, que es una excavación subterránea en la que a lo largo de las galerías y los frentes de trabajo desarrollados para la explotación de los mantos de carbón pueden existir tiros verticales solamente para la ventilación, y eventualmente para actividades de rescate, entre otras condiciones a destacar. También se deben considerar obligaciones aisladas cuyo respaldo se encuentra en las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 2012, la emisión del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, para atender la problemática de este tipo de centros de trabajo basadas en la aplicación de la norma vigente para minas de arrastre y minas subterráneas, que inciden en las actividades peligrosas, y la revisión de las disposiciones vigentes en esta materia para armonizarlas con los ordenamientos antes mencionados.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento al Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos.
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
6. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-STPS-2020, Maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo. Sistemas de protección y dispositivos de seguridad.
Objetivo y justificación:
Establecer las condiciones de seguridad de la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo, así como de sus dispositivos de protección, para prevenir riesgos de trabajo y proteger a los trabajadores y a las instalaciones del centro de trabajo. Rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en los que, por la naturaleza de sus procesos o actividades de los trabajadores, se instale, opere, revise, proporcione mantenimiento, practiquen pruebas, y retire del servicio maquinaria y equipo que opere en lugar fijo con partes en movimiento. El proyecto de Norma Oficial Mexicana aplica a los centros trabajo o actividades en los que, por la naturaleza de los procesos o actividades de los trabajadores, la maquinaria o equipo no opere en lugar fijo, caso de los montacargas, por mencionar algunos.
Actualizar la NOM-004-STPS-1999 y fortalecer las disposiciones relacionadas con los sistemas de seguridad y dispositivos de protección, así como incluir diferentes alternativas que se puedan utilizar para la protección de trabajadores, e incorporar el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que aplique tanto a la autoridad laboral como a las Unidades de Inspección.
Grado de avance:
80 %.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2018.
Fecha de publicación en el DOF:
08 de febrero de 2021.
1.10 SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO
1.10.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
(CCNNOTDU)
PRESIDENTE:
DOCTOR VÍCTOR HUGO HOFMANN AGUIRRE
DIRECCIÓN:
AVENIDA NUEVO LEÓN 210, COLONIA HIPÓDROMO, DEMARCACIÓN TERRITORIAL CUAUHTÉMOC, C.P. 06100, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 6820 9700 EXTENSIONES 52051 Y 51610
CORREO ELECTRÓNICO:
victor.hofmann@sedatu.gob.mx y ccnnotdu.nom@sedatu.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Carga y gestión de información territorial para integración al Sistema de información Territorial y Urbano (SITU), requisitos y especificaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático; el sano desarrollo rural y urbano; las obras y servicios públicos; la seguridad vial; la protección del derecho a la información y cualquier otra necesidad pública, en términos de las disposiciones legales aplicables (artículo 10, fracciones VIII, X, XI, XII, XIII y XV, de la Ley de la Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer un mecanismo normativo que inste a las autoridades locales, así como las instancias que colaboran con ellas, a generar, sistematizar y estandarizar la información territorial, con el fin de que sea integrada al Sistema de Información Territorial y Urbano (SITU) en forma de productos interoperables y de utilidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU).
El presente tema específica las características de la información de tipo cartográfico, estadístico, documental o de cualquier otro tipo que deba ser incorporado al SITU, y es aplicable a todas las personas físicas o morales que incorporen información cartográfica, alfanumérica o documental al sistema, que integren los 3 órdenes de gobierno y terceros contratados por ellos, así como particulares que, por cualquier clase de convenio tengan acceso al SITU.
Justificación:
A pesar de que la LGAHOTDU y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV) establecen que los tres niveles de gobierno deben entregar información en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, movilidad y seguridad vial al SITU, esto no se cumple por diversas razones, entre ellas, la falta de una reglamentación que contenga lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos que permitan garantizar la integración de información cartográfica, alfanumérica o documental SITU, ya sea en forma de diagnósticos, estudios, análisis o similares, sobre desarrollo urbano, territorial, de movilidad o de cualquier otro tipo.
En este sentido que se vuelve prioritario establecer mecanismos de cooperación intergubernamental que incluyan, complementen y homologuen los contenidos para su publicidad dentro del SITU, por lo que se propone establecer una norma oficial mexicana que impulse la generación y facilite la integración de información interoperable en beneficio de la sociedad en general.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
1.11 SECRETARÍA DE TURISMO
1.11.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN TURÍSTICA (CCNNT)
PRESIDENTA:
DOCTORA NATHALIE VERONIQUE DESPLAS PUEL
DIRECCIÓN:
PRESIDENTE MASARYK 172, 5º PISO, COLONIA BOSQUES DE CHAPULTEPEC, DEMARCACIÓN TERRITORIAL MIGUEL HIDALGO, C.P. 11580, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 3002 6300 EXTENSIONES 1240, 1233 Y 1235
CORREO ELECTRÓNICO:
ccnnt@sectur.gob.mx
SUBCOMITÉ I. DE CALIDAD Y SERVICIOS TURÍSTICOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública
1. Servicios de hospedaje no hotelero.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Los servicios turísticos (artículo 10, fracción VI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene por objeto establecer las especificaciones y requisitos de información, seguridad e higiene que deben cumplir quienes ofrezcan, intermedien, proporcionen o contraten servicios turísticos de alojamiento en inmuebles destinados al hospedaje no hotelero, por sí mismos o a través de Internet, plataformas tecnológicas o digitales, aplicaciones informáticas o similares para la protección de estos servicios. Será obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio real, convencional o legal o establecimiento en el país, que, a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas o digitales, aplicaciones informáticas o similares ofrezcan, intermedien, proporcionen o contraten servicios turísticos de alojamiento en inmuebles destinados al hospedaje no hotelero. Para el caso de campamentos, no le será aplicable en tanto se encuentren regulados por diverso ordenamiento jurídico vigente.
Justificación:
En el mundo ha habido un incremento exponencial de la prestación de servicios turísticos de hospedaje no hotelero, en especial, el ofrecido a través de plataformas tecnológicas o digitales. Sin embargo, dada la evolución del comercio digital, las normas que regulan el hospedaje se han visto rebasadas por ese crecimiento. Por ello, es necesario normar las condiciones de seguridad, higiene e información que deben cumplir tanto quienes lo proporcionan como quienes lo ofrecen al turista, con el fin de ordenar y proteger la prestación del servicio como uno de los objetivos legítimos de interés público para que se conserve e incremente la demanda en la materia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
2. Turismo inclusivo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Los servicios turísticos (artículo 10, fracción VI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos y especificaciones de información y seguridad que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir con los turistas o usuarios para garantizar la inclusión y accesibilidad en el uso de la infraestructura de los atractivos y servicios turísticos. Será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todos los prestadores de servicios turísticos.
Justificación:
La Ley General de Turismo establece en los artículos 2, fracción VII, 18, 19, 58, fracción IX, y 59, la obligación de los prestadores de servicios turísticos de proveer medios e instrumentos de accesibilidad para la población con discapacidad, así como la prestación y uso de los servicios turísticos sin discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional. Por su parte, el artículo 66, fracción II, del Reglamento de la Ley General de Turismo, ordena impulsar entre los Prestadores de Servicios Turísticos, los principios de respeto, atención y no discriminación. Adicionalmente, se plantea fortalecer el turismo accesible para contribuir al bienestar de la población con mayor vulnerabilidad. Con esta norma se busca, en cumplimiento de la ley, garantizar los derechos de inclusión y accesibilidad a los servicios turísticos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
3. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-TUR-2021, De los elementos normativos del seguro de responsabilidad civil que deben contratar los prestadores de servicios turísticos de hospedaje para la protección y seguridad de los turistas o usuarios (cancela al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-TUR-2018 publicado el 18 de diciembre de 2018 y cancelará a la NOM-07-TUR-2002).
Objetivo y justificación:
Actualizar los montos y la cobertura que deben cubrir los seguros, así como las especificaciones mínimas que, en materia del seguro de responsabilidad civil, deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de hospedaje, para que respondan a los turistas o usuarios en forma oportuna y adecuada por las responsabilidades en que puedan incurrir, derivadas de la prestación de sus servicios y los servicios complementarios contratados. Definir con la mayor precisión el concepto de servicios complementarios e incorporar y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y vigilancia de la norma, así como armonizar las especificaciones que regulan la prestación de estos servicios turísticos con la Ley General de Turismo, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Grado de avance:
80 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2010.
Fecha de publicación en el DOF:
25 de febrero de 2022.
4. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-TUR-2021, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías de turistas de carácter cultural (cancela al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-TUR-2018 publicado el 15 de noviembre de 2018 y cancelará a la NOM-08-TUR-2002).
Objetivo y justificación:
Definir los procedimientos para la prestación del servicio y requisitos de información, a fin de promover la seguridad del turista o usuario y la protección del patrimonio natural y cultural que se requieren en el desarrollo de la actividad que realizan los guías de turistas de carácter cultural. Asimismo, incorporar y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y vigilancia de la norma, además de armonizar las especificaciones que regulan la prestación de estos servicios turísticos con la Ley General de Turismo, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Grado de avance:
85 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2006.
Fecha de publicación en el DOF:
28 de febrero de 2022.
5. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-010-TUR-2021, Requisitos mínimos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los turistas o usuarios (cancela al PROY-NOM-010-TUR-2018 publicado el 20 de septiembre de 2018 y cancelará a la NOM-010-TUR-2001).
Objetivo y justificación:
Establecer las especificaciones y requisitos mínimos que debe cumplir el contrato que celebren los prestadores de servicios turísticos (PST) con los turistas o usuarios para garantizar los servicios contratados. A través de este instrumento se genera un mecanismo que brinda certeza jurídica a las partes y un valor agregado de seguridad respecto de los servicios ofertados. Asimismo, incluir y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y vigilancia de la norma, armonizar las especificaciones que regulan la prestación de estos servicios turísticos con la Ley General de Turismo, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Grado de avance:
85 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2010.
Fecha de publicación en el DOF:
13 de diciembre de 2021.
SUBCOMITÉ II. DE TURISMO DE NATURALEZA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública
6. Aviturismo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Los servicios turísticos (artículo 10, fracción VI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos y especificaciones de operación, información, seguridad y medidas de protección a la biodiversidad, que deben cumplir las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen o contraten con el turista o usuario servicios y actividades relacionados con el aviturismo. Tendrá aplicación en todo el territorio nacional para las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen o contraten con los turistas o usuarios la prestación de servicios y actividades de aviturismo.
Justificación:
El aviturismo en México es una actividad creciente que aporta al país una derrama económica significativa. Ante la falta de información, saturación de sitios, irregularidad en la oferta de servicios y afectación de ecosistemas y biodiversidad, se requiere una Norma Oficial Mexicana que regule este servicio, estableciendo las medidas de información, operación y seguridad necesarias para lograr una alta calidad en la prestación de este servicio en beneficio de los turistas y de los prestadores de servicios turísticos. Igualmente se pretende fomentar una instrumentación sustentable de la actividad a fin de mantener las mejores condiciones de conservación de los hábitats y de la avifauna, promoviendo el aprovechamiento no extractivo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública
7. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-TUR-2022, Requisitos de seguridad, información, operación y equipamiento para la prestación de servicios turísticos de buceo (cancelará la NOM-012-TUR-2016).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
Los servicios turísticos (artículo 10, fracción VI, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las condiciones de seguridad y especificaciones de información, operación y equipamiento que el prestador de servicios turísticos de buceo debe proporcionar al usuario o turista, así como para la protección de ecosistemas acuáticos, biodiversidad y patrimonio cultural que se requieren para la prestación de estos servicios. Las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana son de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen o contraten con los turistas o usuarios, servicios turísticos de buceo, de conformidad con la Ley General de Turismo, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Justificación:
La actividad de buceo presenta una tendencia expansiva, correlacionada con el crecimiento de la población en litorales y la demanda sostenida de servicios turísticos. Ante el incremento de fraudes, accidentes y mortalidad, es necesaria una norma oficial mexicana que establezca requisitos mínimos de información que los prestadores de servicios deben proporcionar al turista consumidor; de legalidad en la contratación de los servicios y parámetros y medidas de seguridad que deben observarse para brindar la mayor seguridad a los turistas nacionales y extranjeros.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
Fecha de publicación en el DOF:
03 de marzo de 2023.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo.
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
8. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2021, Requisitos mínimos de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento que deben cumplir las operadoras de servicios turísticos de Turismo de Aventura/Naturaleza (cancela al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-TUR-2018, publicado el 4 de mayo de 2018, y cancelará la NOM-011-TUR-2001).
Objetivo y justificación:
Establecer las especificaciones de seguridad, información, operación, instalaciones y equipamiento, así como de protección y respeto a los recursos naturales y patrimonio cultural que se requieren en el desarrollo de la actividad que realizan las operadoras de servicios turísticos de turismo de aventura/naturaleza, que en lo sucesivo se les denominarán OSTAN.
Asimismo, armonizar las especificaciones que regulan la prestación de estos servicios turísticos con la Ley General de Turismo, su reglamento y otras disposiciones aplicables, además de incluir y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y vigilancia de la norma.
Grado de avance:
85 %
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2008.
Fecha de publicación en el DOF:
14 de diciembre de 2021.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública.
9. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas (cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997).
Objetivo y justificación:
Establecer las condiciones mínimas necesarias que deben cumplir los guías especializados en turismo de naturaleza en la prestación del servicio, con el propósito de reducir los riesgos inherentes a la especialidad en la que se desarrollen, en beneficio de la seguridad de los propios guías y de los turistas o usuarios; aumentar la protección al medio ambiente y patrimonio cultural; además de incluir y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y vigilancia de la norma. Así como, armonizar las especificaciones que regulan la prestación de estos servicios turísticos con la Ley General de Turismo, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Grado de avance:
10 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2006.
1.12 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE EN EL SECTOR
HIDROCARBUROS
1.12.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS (CONASEA)
PRESIDENTE:
MAESTRO ARMANDO OCAMPO ZAMBRANO
DIRECCIÓN:
BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES 4209 (PERIFÉRICO SUR), COLONIA JARDINES EN LA MONTAÑA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL TLALPAN, C.P. 14210, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 9126 0100
CORREO ELECTRÓNICO:
armando.ocampo@asea.gob.mx
 
SUBCOMITÉ 1: DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS/ TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
1. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-021-ASEA-2025, Prospecciones Sísmicas Marinas para el Reconocimiento y Exploración Superficial.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Aplica en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en las zonas marinas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción siendo de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen actividades de Prospección Sísmica marina, como un método de Adquisición para el Reconocimiento y Exploración Superficial en el Sector Hidrocarburos. Excluye lo siguiente: I. Prospecciones Sísmicas marinas con objetivos de identificación de riesgos someros, y II. Perfiles Sísmicos Verticales (VSP).
Establece las especificaciones y requisitos técnicos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, que deben ser aplicados en la prospección sísmica marina para el reconocimiento y exploración superficial.
Justificación:
En la actualidad, no existe una norma que establezca las especificaciones en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa, y protección al medio ambiente para las actividades de prospección sísmica marina como parte del reconocimiento y exploración superficial del sector hidrocarburos. Por lo cual es necesario establecer procedimientos de seguridad para dicha actividad, con la finalidad de mitigar el impacto en la vida e integridad de mamíferos priorizando el orden Cetácea; así como, los órdenes Testudines, Lamniformes y Orectolobiformes listadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010. La prospección sísmica marina forma parte de las actividades de reconocimiento y exploración superficial, para la caracterización de yacimientos petroleros, estimación de volúmenes de hidrocarburos, identificando las oportunidades exploratorias, potencial productivo en condiciones económicas viables y perforación de pozos exploratorios y de desarrollo. El desarrollo de la prospección sísmica marina puede comprender días, meses o periodos mayores a un año, por lo cual se deben establecer especificaciones que garanticen su desarrollo de forma adecuada procurando la seguridad industrial, seguridad operativa y la protección al medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Fecha de publicación en el DOF:
29 de julio de 2025.
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
2. Manejo de Agua Producida y Fluido de Retorno asociado a la Exploración y Extracción de Hidrocarburos - Especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones y criterios técnicos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, que deben ser aplicados para realizar el manejo de agua producida y de fluido de retorno asociados a la exploración y extracción de hidrocarburos, y los límites permisibles de los parámetros para su descarga a cuerpos receptores; Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los regulados que realicen el manejo de agua producida y fluido de retorno generados en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, los cuales son considerados agua residual.
Justificación:
Durante la exploración y extracción de hidrocarburos se generan grandes volúmenes de agua producida y fluido de retorno, que contienen compuestos químicos como grasas, aceites, sales y metales pesados. Estos pueden variar según el yacimiento y los hidrocarburos producidos, representando riesgos para la salud y el medio ambiente, como la contaminación de acuíferos y suelos por derrames accidentales. Específicamente el fluido de retorno puede contener componentes adicionales a las del propio yacimiento y que pudieran ser del mismo fluido fracturante, tales como, bactericidas, anticorrosivos, reductores de fricción, entre otros. La tendencia mundial coincide en que las opciones óptimas para la disposición del agua producida y fluido de retorno es su inyección en formaciones receptoras, o su descarga en cuerpos receptores posterior a un tratamiento. Por lo anterior, resulta imperativo establecer un marco regulatorio actualizado y robusto para el manejo de estos fluidos ya que la NOM-143-SEMARNAT-2003 se encuentra obsoleta y desactualizada ante los nuevos desarrollos de campos y desafíos para el manejo en superficie de los fluidos que son expulsados de los yacimientos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
3. Remediación de Sitios Contaminados con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, Límites Máximos Permisibles; Directrices para la integración del Programa de Remediación. Parte 1: Suelos Contaminados.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer especificaciones para determinar la presencia de fracciones de hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos y analitos específicos (BTEX y HAP) en suelos impregnados con dichos materiales, así como las directrices para la integración del Programa de Remediación de Sitios contaminados con los materiales antes mencionados. Es aplicable en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción para quienes resulten responsables de derrames en suelos o su contaminación por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
Justificación:
El suelo constituye un sistema complejo en su estructura y funcionalidad, no tiene constituyentes fijos que determinen una composición o calidad ideal, su dinámica y equilibrio dependen directamente de las interrelaciones entre las comunidades biológicas edáficas y el sustrato físico y químico en el que se desarrollan, su óptimo funcionamiento depende del equilibrio de los procesos bio-geo-químicos que en éste tienen lugar. A fin de favorecer el equilibrio dinámico de los ecosistemas, el objetivo fundamental de la remediación integral de un sitio (suelo y aguas superficiales y del subsuelo) es el restablecimiento de sus funciones e interacciones básicas cuando éstas hayan sido alteradas por la presencia de contaminantes. Por tal motivo, en la Parte 1 del Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, se establecen los Límites Máximos Permisibles de Hidrocarburos, Petrolíferos, Petroquímicos y analitos específicos que pueden persistir en Suelos remediados, así como las directrices para la integración del Programa de Remediación. Cancelará a la NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación, publicada el 10 de septiembre de 2013 en el Diario Oficial a la Federación.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
4. Sustancias sujetas a reporte de competencia federal del Sector Hidrocarburos para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes - Listado, Umbrales de reporte para el Sector Hidrocarburos y criterios técnicos para incluir y excluir sustancias o modificar sus Umbrales de reporte.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer la lista de Sustancias sujetas a reportes que se emitan, transfieran, manufacturen o usen en las actividades del Sector Hidrocarburos, sus Umbrales de reporte y los criterios técnicos para incluir y excluir sustancias o modificar dichos Umbrales. Aplica a los Regulados responsables de Fuentes fijas de jurisdicción federal o que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, a los Grandes Generadores de Residuos Peligrosos, a los prestadores de servicios autorizados para el manejo de Residuos Peligrosos en las modalidades de Reutilización, Reciclado, Co-procesamiento, Tratamiento, Incineración o Disposición Final cuando dichos Residuos contengan alguna de las sustancias que se encuentren listadas en cantidades iguales o mayores a los Umbrales de reporte.
Justificación:
Con base en el análisis de la información disponible en los RETC internacionales y la regulación nacional (NOM-165-SEMARNAT-2013), se detectaron sustancias que se generan en el Sector Hidrocarburos, mismas que, debido a su Toxicidad inherente, sus emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como su transferencia representan un riesgo al ambiente y la salud humana, por lo anterior, en la Norma Oficial Mexicana a desarrollar se establecerá el listado de sustancias químicas que integrarán el RETC relativo a las actividades del Sector Hidrocarburos, con sus respectivos Umbrales de reporte y los criterios técnicos para incluir y excluir sustancias o modificar su Umbrales de reporte. El RETC constituye un mecanismo para cuantificar las sustancias prioritarias provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos, mismas que son emitidas o transferidas a las diferentes matrices ambientales. Por lo tanto, rastrear su manejo y destino, permitirá establecer las bases para determinar las políticas públicas para reducir la contaminación por dichas sustancias en las Instalaciones del Sector Hidrocarburos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
5. Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos - Criterios para su clasificación, así como para la determinación de aquellos sujetos a Plan de Manejo y los elementos para su formulación.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático (artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los criterios para clasificar los Residuos que se consideran como Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos generados en las Etapas de Desarrollo, así como para determinar cuándo están sujetos a Plan de Manejo de Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y los elementos para su formulación.
Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen cualquiera de las actividades que refiere la fracción XI, del artículo 3o. de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en las que se generen Residuos de Manejo Especial.
Justificación:
En las Etapas de Desarrollo de Proyectos del Sector Hidrocarburos se generan diversos tipos y cantidades de Residuos de Manejo Especial que sin un Manejo Integral pueden provocar efectos adversos a la salud humana, daños a los ecosistemas y emisiones de compuestos y gases de efecto invernadero, por lo que, con base en el análisis y evaluación de la regulación nacional e internacional en la materia, y considerando que los listados de Residuos de Manejo Especial deben estar actualizados y estandarizados, y que estos deben definir con claridad los Residuos para que sean identificados con facilidad, tanto por el generador como por las autoridades competentes, se considera necesario establecer los criterios para clasificar los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, determinar aquellos que por sus cantidades y componentes estarán sujetos a Plan de Manejo y determinar los elementos para la formulación de sus Planes de Manejo a fin de lograr que el Manejo Integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible y en consecuencia minimizar sus efectos adversos a la salud humana y el medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ 2: DE PROCESOS INDUSTRIALES, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD/ TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
6. Transporte de Gas Licuado de Petróleo por Auto-tanque y Semirremolque.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque, en este último caso con su respectivo Tractocamión, desde el inicio de operación, durante la operación y mantenimiento y hasta el término de la operación.
Justificación:
Con la finalidad de atender las necesidades identificadas en la revisión sistemática de la NOM-007-SESH-2010 para el Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y actualizar las medidas de prevención, control y mitigación de los riesgos en el Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Semirremolque, considerando los impactos que un accidente puede tener en las personas y el medio ambiente, esta Propuesta de Norma establece los requisitos y especificaciones para la infraestructura que conforma la Unidad de Transporte, incluyendo el recipiente no desmontable, las válvulas, equipos y accesorios, la parte motriz y cualquier elemento que pueda generar una condición de riesgo, así como los procesos y procedimientos que se lleven a cabo en la operación, el mantenimiento y el término de operación; y las acciones para asegurar la competencia y desempeño del personal involucrado en la actividad, adoptando las mejores prácticas actuales en la materia, para favorecer el desarrollo de una industria segura y la consecución de los objetivos legítimos de interés público a cargo de la Agencia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS/ TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
7. Instalaciones de Refinación de Petróleo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos y elementos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que los regulados deberán cumplir para el diseño, construcción, pre-arranque, operación y mantenimiento de las instalaciones en las que se realiza la actividad de refinación de petróleo, con la finalidad de prevenir daños a las personas, al medio ambiente y a las instalaciones. Aplicará en todo el territorio nacional y las zonas donde la nación ejerza su soberanía y jurisdicción y será de observancia general y obligatoria para los regulados que realicen la actividad de refinación de petróleo.
Justificación:
Actualmente no existe regulación específica de referencia nacional aplicable a las instalaciones de refinación de petróleo en lo que se refiere a seguridad industrial y seguridad operativa, por lo que la expedición del anteproyecto de Norma Oficial Mexicana permite establecer un marco regulatorio que brinde certidumbre técnica y jurídica para la prevención, control y mitigación de riesgos que atienda a la protección de las personas, de las instalaciones del sector hidrocarburos y del medio ambiente; homologando los criterios de diseño, construcción, operación y mantenimiento entre los interesados en obtener el permiso para llevar a cabo la actividad de refinación de petróleo. Por otro lado, en instalaciones de refinación de petróleo, se ha identificado la ocurrencia de incidentes y accidentes, emisiones fugitivas de contaminantes inherentes al proceso y emisiones de gases de efecto invernadero. Cancelará a la Norma Oficial Mexicana NOM-148-SEMARNAT-2006, Contaminación atmosférica. - Recuperación de azufre proveniente de los procesos de refinación del petróleo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
8. Instalaciones de Licuefacción de Gas Natural.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, los requisitos y elementos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que los Regulados deberán cumplir para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento de las instalaciones en las que se realiza la actividad de Licuefacción de Gas Natural, con la finalidad de prevenir daños a las personas, al medio ambiente y a las instalaciones. Aplicará en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerza su soberanía y jurisdicción y será de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Licuefacción de Gas Natural.
Justificación:
Derivado del crecimiento de la industria y de las nuevas líneas de negocio de la actividad de Licuefacción de Gas Natural, es necesario contar con una NOM que incluya requisitos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento para la prevención, control y mitigación de riesgos que atienda a la protección de las personas, de las instalaciones y del medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
9. Transporte de Hidrocarburos y/o Petrolíferos por medio de Ductos submarinos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los requisitos y especificaciones técnicas en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben ser aplicados para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de Ductos submarinos para el Transporte de Hidrocarburos y Petrolíferos. Aplicará en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos y Petrolíferos por medio de Ductos submarinos. No es aplicable para: el Transporte de Petróleo por Ducto submarino, cuando la instalación de almacenamiento cuente con instalaciones de recibo y entrega mediante monoboya, el Transporte de Gas Licuado de Petróleo por Ducto submarino y la Recolección de Hidrocarburos.
Justificación:
Debido a la ausencia de normatividad nacional aplicable a la actividad de Transporte de Hidrocarburos y Petrolíferos por medio de Ductos submarinos, resulta necesario regular dicha actividad mediante la expedición de una Norma Oficial Mexicana que permita promover la adopción de las mejores prácticas internacionales, estableciendo especificaciones y requisitos técnicos. Dicha normatividad estará alineada al marco legal vigente y brindará certidumbre técnica y jurídica para la prevención, control y mitigación de los riesgos que pueden presentarse, estableciendo medidas que promuevan la Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y la protección al medio ambiente, así como la continuidad energética del país.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
10. Instalaciones de Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos (excepto GLP), Petróleo y Petroquímicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones, criterios técnicos y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, que se deben cumplir en el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento de Instalaciones de Almacenamiento o Distribución de Petrolíferos (excepto GLP), Petróleo y Petroquímicos. Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la nación ejerza su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Almacenamiento o Distribución.
Justificación:
Se requiere contar con instalaciones que contribuyan a mantener un almacenamiento seguro de los Petrolíferos (excepto GLP), Petróleo y Petroquímicos, por ello se incluyen requisitos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para las etapas de Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación y Mantenimiento, que reduzcan los riesgos que puedan ocasionar afectaciones a las personas, al medio ambiente y a las instalaciones. El Anteproyecto, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación como Norma Oficial Mexicana, cancelará la NOM-006-ASEA-2017, Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ 3: DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
11. Estaciones de Servicio con fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado Petróleo para vehículos automotores (cancela a la NOM-003-SEDG-2004, Estaciones de gas L.P. para carburación. Diseño y construcción).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Aplica en todo el territorio nacional y es de observancia general y obligatoria para todos los Regulados que lleven a cabo las etapas de diseño, construcción, operación y mantenimiento, así como la revisión de seguridad de pre-arranque, de las estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo para vehículos automotores.
Justificación:
Derivado del análisis a la revisión sistemática, es necesario actualizar e incorporar los requisitos y especificaciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los Regulados que lleven a cabo dicha actividad para prevenir, controlar y mitigar los riesgos derivados de las mismas, adoptar las mejores prácticas que resulten aplicables en las etapas de diseño, construcción, operación y mantenimiento, así como la revisión de seguridad de pre-arranque, y actualizar los criterios de evaluación de la conformidad y vigilancia de la Norma.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS/ TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i Que han sido publicados para consulta pública.
12. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-ASEA-2025, Instalaciones de Compresión de Gas Natural para la carga de Módulos de Almacenamiento Transportables y Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al Público de Gas Natural Comprimido para vehículos automotores (cancela a la NOM-010-ASEA-2016, Gas Natural Comprimido (GNC). Requisitos mínimos de seguridad para Terminales de Carga y Terminales de Descarga de Módulos de almacenamiento transportables y Estaciones de Suministro de vehículos automotores).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos y especificaciones de seguridad y protección al medio ambiente que serán aplicables a las instalaciones, equipos, procesos y operaciones para realizar la compresión de gas natural para la carga de Módulos de Almacenamiento Transportable (MAT) y el expendio al público de Gas Natural Comprimido (GNC) para vehículos automotores. Aplicará en todo el territorio nacional y será de observancia general y obligatoria para los regulados que lleven a cabo la actividad de compresión de gas natural para la carga de MAT y el expendio al público de GNC para vehículos automotores, durante las etapas de diseño, construcción, operación y mantenimiento.
Justificación:
Actualmente existe regulación nacional que establece requisitos de seguridad para realizar las actividades de compresión de gas natural y el expendio al público de gas natural comprimido para vehículos automotores, mediante las denominadas terminales de carga y estaciones de suministro, respectivamente; sin embargo, el sector industrial ha manifestado la oportunidad de enriquecer los requisitos y especificaciones de seguridad y protección al medio ambiente para considerar los diversos tipos de instalaciones, equipos y procesos con los que en la actualidad se pueden llevar a cabo dichas actividades; adicional a que, derivado de la revisión sistemática de la NOM-010-ASEA-2016, se identificaron actualizaciones en los códigos, estándares y regulación de referencia. En este sentido, la expedición de la Norma Oficial Mexicana permitirá establecer, mediante la adopción de las mejores prácticas en la materia, una regulación que brinde certidumbre técnica y jurídica en la prevención, control y mitigación de los riesgos que pueden presentarse en diversos modelos de negocio para realizar las referidas actividades; favoreciendo tanto la protección de las personas, de las instalaciones del sector hidrocarburos y del medio ambiente, como el desarrollo y diversificación de los combustibles en México.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
Fecha de publicación en el DOF:
29 de julio de 2025.
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
13. Transporte y/o Distribución de Gas Natural Licuado por medio de Semirremolques - Condiciones de seguridad y Operación de recipientes y equipos a bordo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Aplica en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Transporte y/o Distribución de GNL por medios distintos a Ductos, mediante Recipientes de GNL, equipos y accesorios a bordo de Semirremolques; durante las etapas de inicio de operaciones, Operación, Mantenimiento y término de operaciones. No es aplicable a los recipientes contemplados en la NOM-030-SCT2/2009, las especificaciones de seguridad de los Semirremolques contempladas en la NOM-035-SCT-2-2022 y las condiciones físico-mecánicas y de seguridad del tractocamión contempladas en la NOM-068-SCT-2-2014.
Justificación:
Actualmente, se cuentan con nuevas tecnologías para llevar a cabo las actividades de Transporte y/o Distribución de Gas Natural Licuado por medio de Semirremolque, y que no cuentan con regulación que administre el riesgo asociado a la realización de estas actividades, por lo que, resulta necesario el desarrollo de una Norma Oficial Mexicana que subsane este vacío regulatorio, que contenga los requisitos mínimos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente, con el objetivo de prevenir, controlar y mitigar el riesgo en el Transporte y la Distribución de GNL por medio de Semirremolques.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
14. Distribución de Petrolíferos para Aeronaves en Aeródromos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El anteproyecto de Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones y requisitos técnicos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de protección al medio ambiente, que deben cumplir los regulados que realicen la actividad de distribución de petrolíferos para aeronaves, durante las etapas de desarrollo de los proyectos, en cualquiera de las modalidades siguientes: distribución y suministro de petrolíferos para aeronaves mediante auto-tanque, suministro de petrolíferos para aeronaves a través de dispensador, y sistema de almacenamiento y suministro de petrolíferos para aeronaves en aeródromos.
Justificación:
Actualmente no existe regulación de referencia nacional aplicable a la distribución de petrolíferos para aeronaves en aeródromos. La expedición del anteproyecto de Norma Oficial Mexicana permite establecer con claridad y en alineación al marco legal vigente, una regulación que brinde certidumbre técnica y jurídica para la prevención, control y mitigación de los riesgos que puedan presentarse en las diversas modalidades de distribución de petrolíferos para aeronaves en aeródromos, favoreciendo la protección de las personas, de las instalaciones del sector hidrocarburos y del medio ambiente. El anteproyecto de Norma Oficial Mexicana tiene incidencia en el sector hidrocarburos y es aplicable en todo el territorio nacional para los regulados que realicen la actividad de distribución de petrolíferos para aeronaves en aeródromos, atendiendo lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Sector Hidrocarburos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
15. Distribución de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Vehículo de Reparto.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Vehículo de Reparto, desde el inicio de operación, durante la operación y mantenimiento y hasta el término de la operación.
Justificación:
Conforme a las competencias de la Agencia, el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) establece los requisitos y especificaciones para la prevención, control y mitigación de los riesgos en la distribución de Gas Licuado de Petróleo por medio de Auto-tanque y Vehículo de Reparto, considerando la infraestructura que conforma la Unidad de Distribución, incluyendo el recipiente no desmontable, las válvulas, equipos y accesorios, la parte motriz y cualquier elemento que pueda generar una condición de riesgo, así como los procesos y procedimientos que se lleven a cabo en la operación, el mantenimiento y el término de operación; y las acciones para asegurar la competencia y desempeño del personal involucrado en la actividad, adoptando las mejores prácticas actuales en la materia para favorecer el desarrollo de una industria segura y la consecución de los objetivos legítimos de interés público a cargo de la Agencia. Este Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana considera los resultados y necesidades identificadas en la revisión sistemática de la NOM-007-SESH-2010; en ese sentido, la propuesta, una vez que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación como NOM, cancelará la NOM-007-SESH-2010.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
16. Transporte y Distribución de Gas Natural Comprimido por medio de Semirremolques - Condiciones de seguridad y operación para recipientes y equipos a bordo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de protección al medio ambiente con las que deben contar los recipientes y equipos a bordo de Semirremolques de Transporte y Distribución de Gas Natural Comprimido, para el inicio de operación, durante la Operación y Mantenimiento y hasta el Término de la Operación.
Esta propuesta de Norma Oficial Mexicana no es aplicable a la operación de suministro o Expendio al Público de Gas Natural Comprimido a vehículos automotores.
Justificación:
En los últimos años se han implementado nuevas tecnologías para llevar a cabo las actividades de Transporte y Distribución de Gas Natural Comprimido por medio de Semirremolque, por lo que es necesario establecer las disposiciones normativas que permitan asegurar la integridad mecánica tanto de los Recipientes Transportables, como de las válvulas, accesorios, equipos y sistemas a bordo de los Semirremolques durante su vida operativa, para prevenir fugas, incendios y/o explosiones con afectaciones a las personas, a la infraestructura y al medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de una industria segura y la diversificación de los combustibles en México, priorizando la protección de las personas y del medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
17. Distribución de Gas Natural por Ductos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones técnicas y requisitos de Seguridad industrial, Seguridad Operativa y de protección al medio ambiente que se debe observar para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Distribución de Gas Natural por Ductos. Aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la actividad de Distribución de Gas Natural por Ductos.
Justificación:
Derivado de la revisión sistemática de la NOM-003-ASEA-2016 se consideró pertinente actualizar los requisitos y especificaciones de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente debido a que los estándares y códigos de referencia han sido modificados, se ha emitido regulación transversal por parte de la Agencia que tiene injerencia en los temas regulados por la referida Norma Oficial Mexicana, y se requieren atender las causas de los incidentes o accidentes reportados a la fecha, estableciendo requisitos que permitan prevenir, controlar o mitigar los escenarios de riesgo correspondientes, en favor de la protección de las personas y del medio ambiente. Por otro lado, derivado de que la NOM-003-ASEA-2016 regula dos actividades, la distribución de gas natural por ducto y la distribución de gas licuado de petróleo por ducto, y en esta última actividad se ha identificado infraestructura adicional a la empleada en la distribución de gas natural, se determinó desarrollar una propuesta de Norma Oficial Mexicana específica para la distribución de gas natural por ductos, en ese sentido, la propuesta una vez que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación como NOM, cancelará la NOM-003-ASEA-2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
18. Transporte y/o Distribución de Petrolíferos, excepto Gas Licuado de Petróleo, por medio de semirremolque y/o autotanque.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los regulados, y aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los regulados que lleven a cabo la actividad de transporte y/o distribución de petrolíferos, excepto gas licuado de petróleo, por medio de semirremolque y/o auto-tanque.
Justificación:
Actualmente no existe regulación específica nacional aplicable a la actividad de transporte y distribución de petrolíferos, excepto gas licuado de petróleo, por medio de semirremolque y/o autotanque, por lo que resulta necesario desarrollar un instrumento regulatorio, que permita promover la adopción de las mejores prácticas internacionales; así como, establecer especificaciones y requisitos técnicos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y la protección al medio ambiente, para la operación, condiciones operación y mantenimiento en los equipos y accesorios para conservar su integridad y evitar emisiones al ambiente durante las operaciones de carga y descarga, así como durante su traslado.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
19. Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al Público de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Natural Comprimido (GNC) generado en la Instalación a partir de GNL para vehículos automotores.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones técnicas y requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los regulados, y aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para los regulados que lleven a cabo las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento y la revisión de seguridad de pre-arranque de estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de GNL y/o GNC generado en la instalación a partir del GNL, para vehículos automotores.
Justificación:
En la actualidad, no existe regulación nacional que establezca las especificaciones, parámetros y requisitos técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los interesados en llevar a cabo la actividad de expendio al público de GNL y/o GNC generado en la Instalación a partir del GNL. El anteproyecto contiene especificaciones de las disciplinas civil, mecánica, eléctrica y de sistemas de seguridad en las etapas de diseño y construcción, así como las condiciones de seguridad, programas y procedimientos para la etapa operación y mantenimiento, con el fin de establecer un marco regulatorio que brinde certidumbre técnica y jurídica en la prevención, control y mitigación de riesgos para la protección de las personas, las instalaciones del sector hidrocarburos y el medio ambiente. Lo anterior favorece el desarrollo del sector hidrocarburos y la diversificación de combustibles empleados por el sector transporte y usuarios finales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
20. Estaciones de Servicio con fin Específico para Expendio al Público de gasolinas y/o diésel para vehículos automotores.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones técnicas y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que deben cumplir los regulados, y aplica en todo el territorio nacional y zonas donde la nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para todos los regulados que lleven a cabo las etapas de diseño, construcción, operación y mantenimiento, así como la revisión de seguridad de pre-arranque de estaciones de servicio con fin específico para expendio al público de gasolinas y/o diésel para vehículos automotores.
Justificación:
Existe regulación aplicable a las estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas y diésel, sin embargo, se han identificado áreas de mejora como la inclusión en dicha propuesta de la revisión de seguridad de pre-arranque, así como del expediente de integridad mecánica y un procedimiento de evaluación de la conformidad que especifique las revisiones documentales y/u oculares para cada etapa. El Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana contiene especificaciones de las disciplinas civil, mecánica, eléctrica y de sistemas de seguridad para las etapas de diseño y construcción, así como las condiciones de seguridad, programas y procedimientos para la etapa operación y mantenimiento, con el fin de establecer un marco regulatorio que brinde certidumbre técnica y jurídica en la prevención, control y mitigación de riesgos para la protección de las personas, las instalaciones del sector hidrocarburos y el medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2022.
21. Sistemas de Recuperación de Vapores Fase II para el control de emisiones en Estaciones de Servicio para Expendio al Público de gasolinas (cancela a la NOM-004-ASEA-2017, Sistemas de recuperación de vapores de gasolinas para el control de emisiones en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas - Métodos de prueba para determinar la eficiencia, mantenimiento y los parámetros para la operación).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección al medio ambiente y cambio climático, así como la protección de las personas y las instalaciones del sector hidrocarburos (artículo 10, fracciones VIII y XV, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos para la instalación, operación y mantenimiento de los Sistemas de Recuperación de Vapores Fase II en las estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas, así como parámetros de operación, eficiencia mínima, secuencia de las pruebas necesarias para la aprobación del prototipo, pruebas iniciales y pruebas periódicas que deben ejecutarse al sistema; es de observancia general y obligatoria para los regulados que cuenten con estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas en todo el territorio nacional y zonas sobre las que la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción.
Justificación:
Durante las operaciones realizadas en las Estaciones de Servicio para Expendio al Público de gasolinas se emiten Compuestos Orgánicos Volátiles (COV) a la atmósfera, los cuales son precursores del ozono a nivel del suelo (ozono troposférico), asimismo, la concentración de ozono (O3) en el aire es resultado de la reacción fotoquímica en la atmósfera de los COVs, en presencia de radiación solar, el ozono (O3) es de los contaminantes con mayor afectación a la Megalópolis, debido a las altas concentraciones atmosféricas que constantemente se registran, así como al impacto negativo que pueden ocasionar en la salud de la población y en los ecosistemas, respecto a daños directos sobre la salud, estos se producen principalmente vía respiratoria, aunque también pueden entrar a través de la piel, tales como problemas respiratorios, irritación de ojos y garganta, mareos, efectos psiquiátricos como irritabilidad y dificultad para concentrarse, además a largo plazo ocasionarían daños renales, al hígado o al sistema nervioso central, por lo que se requiere la instalación de SRV Fase II en estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas que se encuentren dentro del territorio nacional.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.13 COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
1.13.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE (CCNNRFS)
PRESIDENTA:
DOCTORA ARMIDA ZUÑIGA ESTRADA
DIRECCIÓN:
OKLAHOMA 14, COLONIA NÁPOLES, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03810, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5080 5200
CORREO ELECTRÓNICO:
rfs@cofepris.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE INSUMOS PARA LA SALUD
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Buenas Prácticas de Farmacia Hospitalaria.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La propuesta permite la integración de las actividades que garanticen un uso y manejo de medicamentos de manera segura, eficiente y con calidad en un hospital, así como, la homologación de los criterios en los procesos sustantivos que formen parte de la Farmacia Hospitalaria, incluyendo la selección, preparación, adquisición, control, dispensación, información de medicamentos, el seguimiento, la vigilancia y la educación. Además, de favorecer el uso racional de medicamentos, esta norma se alinea la iniciativa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) denominada Reto Mundial por la Seguridad del Paciente relativo a la seguridad en el uso de los medicamentos, que tiene por objeto establecer cómo mejorar la prescripción, distribución y consumo de los medicamentos.
La propuesta establece las buenas prácticas de Farmacia Hospitalaria que respondan a las necesidades farmacoterapéuticas de los pacientes en beneficio de la mejora de su calidad de vida, mediante el uso y manejo responsable y profesional de los medicamentos.
Las actividades de la Farmacia Hospitalaria se realizan a través del Servicio de Farmacia Hospitalaria que está diseñado para apoyar y promover el Uso Racional de Medicamentos (URM) mediante la integración de sus actividades en el Sistema de Medicación que incluyen la prescripción, selección, gestión, adquisición , recepción, validación de la prescripción, almacenamiento, custodia, control, preparación, suministro, distribución, dispensación, evaluación, seguimiento, vigilancia, devolución / recolección de medicamentos no administrados y destrucción.
Además de proporcionar información actualizada de éstos a los profesionales de la salud y a los pacientes, y realizar actividades de farmacia clínica para el uso seguro y costo-efectivo de los medicamentos y demás insumos para la salud.
Es de observancia obligatoria para los establecimientos y unidades del Sistema Nacional de Salud: Institutos Nacionales de Salud, Hospitales y Clínicas de los sectores público, social y privado; que mediante el uso y manejo de medicamentos establecen la farmacoterapia para los pacientes hospitalizados y ambulatorios que lo requieren.
Justificación:
La salud es fundamental para la satisfacción y el bienestar de la población. Entre las limitaciones para alcanzar un buen estado de salud se encuentran: la limitación al acceso a medicamentos de calidad, dificultades en el acceso a profesionales de la salud capacitados y a la atención médica, unos recursos humanos en salud inadecuados, costos inabordables a la atención en salud y baja cualificación de los profesionales en salud.
Los medicamentos son una parte esencial e indispensable en los servicios de atención sanitaria en todas las culturas y sociedades. Cuando se tiene acceso a ellos, son a menudo un componente esencial en muchos de los programas de prevención de enfermedades y en casi todos los tratamientos. A menudo no nos damos cuenta del beneficio potencial de los medicamentos, ya que existe una diferencia entre la eficacia de los medicamentos comprobada en ensayos clínicos y su efectividad real en la práctica. Entre los motivos de esta diferencia se incluyen problemas con la selección del medicamento, las dosis empleadas, una administración inadecuada, la falta de cumplimiento del tratamiento prescrito por parte de los pacientes, las interacciones medicamentosas y entre medicamentos y alimentos, y las reacciones adversas de los medicamentos. Además de los problemas clínicos asociados a los problemas relacionados con los medicamentos, existen consecuencias en términos de costes. Se ha calculado que el coste de los problemas relacionados con el uso de los medicamentos es igual o mayor que el coste de los medicamentos en sí mismos.
Además, los medicamentos son cada vez más caros y su coste está comprometiendo la accesibilidad a la atención sanitaria. Es indispensable controlar el coste de los medicamentos para utilizar de la mejor manera posible los recursos limitados con el objeto de maximizar la atención sanitaria para el mayor número posible de personas. Los medicamentos de baja calidad, adulterados, sin licencia y falsificados, de etiquetado engañoso o de imitación son un problema cada vez mayor que compromete a la salud. Es necesario que exista un sistema que garantice la integridad de la cadena de suministro de los medicamentos para asegurar el valor de los mismos, en la prevención de las enfermedades y en el tratamiento de los pacientes.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Suplementos alimenticios, especificaciones sanitarias y nutrimentales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo de interés es mejorar la política de salud, basada en evidencias científicas en la composición y etiquetado de suplementos alimenticios.
Generar un instrumento normativo efectivo para la evaluación de las disposiciones y especificaciones sanitarias, nutrimentales y etiquetado de los suplementos alimenticios.
Es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de suplementos alimenticios.
Justificación:
En el interés de la población a mantener un óptimo estado de salud, así como de preservarla. Los suplementos alimenticios se convierten en una herramienta ampliamente utilizada, sin embargo, esta actividad en muchos casos lejos está de brindar los beneficios que ellos se esperan y en muchos casos incluso se obtienen efectos contrarios.
Lo anterior, derivado del desconocimiento de la verdadera finalidad de uso de los suplementos alimenticios que es "incrementar la ingesta dietética total, complementar o suplir alguno de los componentes".
En este sentido, se han identificado diversos riesgos a los que se exponen los consumidores, entre los que se encuentran:
· El producto puede tener ingredientes de los cuales se desconoce su seguridad de uso, tiene propiedades farmacológicas reconocidas y forma parte de remedios o medicamentos herbolarios.
· Los ingredientes botánicos pueden estar contaminados con plaguicidas.
· Algunos de ellos no se distinguen claramente de los medicamentos, ya que se les atribuyen propiedades terapéuticas, por tener entre sus ingredientes sustancias con actividad farmacológica reconocida.
· No presentan información clara para el consumidor que derive en un uso responsable.
· Pueden presentarse casos de intoxicación, por la ingesta indiscriminada o combinaciones con medicamentos que pueden interactuar con medicamentos y afectar su absorción o la acción del mismo, generando resultados peligrosos.
· Se han reportado casos de suplementos que contienen ingredientes no declarados en la etiqueta, o incluso adulterados con sustancias perjudiciales como esteroides, especialmente en productos adquiridos en línea.
· Se llama suplemento alimenticio a productos que contienen sustancias estimulantes como cafeína.
Es por ello que es importante establecer los lineamientos bajo los cuales, los suplementos alimenticios, pueden ser fabricados, etiquetados y comercializados en el Territorio Nacional, garantizando que los productos que lleguen al consumidor sean inocuos y seguros.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
3. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA1-2020, Que instituye la estructura de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos y el procedimiento para su revisión, actualización, edición y difusión.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las directrices para la estructuración de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus Suplementos, y para el procedimiento de su revisión, actualización, edición y difusión.
Es de observancia obligatoria para los sectores público y privado, que participan en la revisión, actualización y edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus Suplementos.
Justificación:
La versión actual de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA1-2010, Que instituye el procedimiento por el cual se revisará, actualizará y editará la farmacopea de los Estados Unidos Mexicano y sus suplementos y el procedimiento para su revisión, actualización, edición y difusión, fue publicada el 4 de enero de 2021, en este periodo se ha llevado a cabo actualización en el marco regulatorio que tiene un impacto sobre numerales de la en comento.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
4. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-164-SSA1-2015, Buenas prácticas de fabricación de fármacos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los requisitos mínimos necesarios para el proceso de fabricación de los fármacos o principios activos comercializados en el país o para fármacos en desarrollo para uso en investigación clínica.
Es de observancia obligatoria, para todos los establecimientos dedicados a la fabricación de fármacos o principios activos comercializados en el país o fármacos en desarrollo para uso en investigación clínica y almacenes de distribución de fármacos o principios activos.
Justificación:
Actualizar el marco regulatorio del proceso de fabricación de los fármacos o principios activos comercializados en el país o para fármacos en desarrollo para uso en investigación clínica.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-241-SSA1-2025, Buenas prácticas de fabricación de dispositivos médicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos para los procesos de diseño, desarrollo, fabricación, almacenamiento y distribución de dispositivos médicos para uso humano, con base en su nivel de riesgo; que se comercialicen y que se pongan a disposición en territorio nacional con la finalidad de asegurar que éstos cumplan consistentemente con los requerimientos de calidad, seguridad, eficacia y desempeño para ser utilizados por el consumidor final o paciente.
Es de observancia obligatoria en el territorio nacional, para todos los establecimientos dedicados a la fabricación de dispositivos médicos, almacenes de acondicionamiento, depósito y distribución de dispositivos médicos con fines de comercialización o suministro en México.
Justificación:
La propuesta de modificación atiende a la necesidad reconocimiento del certificado de auditoria del Medical Device Single Audit Program (MDSAP), como equivalente a los requisitos establecidos en el apartado de sistema de gestión de calidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-257-SSA1-2014, En materia de medicamentos biotecnológicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos necesarios para regularizar y controlar la fabricación de medicamentos biotecnológicos, el procedimiento para autorizar ensayos clínicos, los requisitos para reconocerlos como medicamentos de referencia y regular la realización de pruebas para demostrar su biocomparabilidad así como los requisitos que deben cumplir los Terceros Autorizados, Centros de Investigación o Instituciones Hospitalarias que las realicen.
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional tanto para los solicitantes de registro sanitario y prórroga de medicamentos biotecnológicos, como para los Terceros Autorizados, Centros de Investigación e Instituciones Hospitalarias que realicen las pruebas para demostrar su biocomparabilidad, las cuales deberán llevarse a cabo en territorio nacional con población mexicana.
Justificación:
La propuesta de modificación atiende a la necesidad de armonizar en la NOM-257-SSA1-2014, en materia de medicamentos biotecnológicos, con la regulación sanitaria nacional o internacional, fortaleciendo las políticas nacionales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
7. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-262-SSA1-2024, Buenas Prácticas Clínicas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los criterios de las Buenas Prácticas Clínicas que deben cumplir, durante la conducción y hasta el cierre del estudio clínico, las instituciones o establecimientos de los sectores público, social y privado, que realizan investigación en seres humanos. Es de observancia obligatoria para las instituciones o establecimientos de los sectores público, social y privado que realizan investigación en seres humanos y a los involucrados en la ejecución de los mismos.
Justificación:
El establecimiento en donde se desarrollan los estudio clínico en cualquier de sus fases de investigación y se empleen insumos para la salud, procedimientos o actividades experimentales en seres humanos o muestras biológicas para su realización además de cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la salud, deberán aplicar los lineamientos de la Conferencia Internacional de Armonización para la Buena Práctica Clínica (ICH-E6-R2), que garantizarán la seguridad de los sujetos de prueba.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
Fecha de publicación en el DOF:
24 de abril de 2024.
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
8. Buenas prácticas para el funcionamiento de los bancos de tejido corneal con fines de trasplante.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La propuesta de Norma tiene como objeto establecer los criterios de disposición, análisis, conservación, preparación, suministro y destino final de tejidos corneales para trasplante, en establecimientos con autorización sanitaria para actividad de Bancos de Tejidos con fines de trasplantes en modalidad de Córnea, con la finalidad de garantizar la viabilidad y trazabilidad de los tejidos. En ese sentido y tratándose de los bancos de tejido corneal, debe decirse que son una pieza fundamental en el proceso de donación y trasplante de este tejido, ya que permiten el correcto almacenamiento, evaluación y conservación de los tejidos corneales donados con fines de trasplante en beneficio de los pacientes inscritos en espera de este tipo de procedimiento. La normalización del funcionamiento de estos bancos, permitiría asegurar la calidad de dichos tejidos y una mayor disponibilidad en beneficio de la población, de una manera equitativa y eficiente para atender la demanda. La propuesta de Norma es de observancia obligatoria para todo el personal profesional, técnico y auxiliar de los establecimientos públicos sociales y privados que disponen de tejido corneal con fines de trasplantes.
Justificación:
La propuesta de Norma Oficial Mexicana puntualiza los aspectos de operación y funcionamiento de los bancos de tejidos con fines de trasplantes, en modalidad de córnea. Abarca lo relacionado a infraestructura, recursos humanos, equipo, procesamiento y de sistemas de conservación, almacenamiento y transporte del tejido corneal, así como aquellos criterios para la selección del tejido esclero-corneal; de evaluación al ingreso al banco, conservación, y de distribución con fines de trasplante o en caso de no ser viables su desecho. Con todo ello se mejora la calidad del tejido disponible para trasplante esclero-corneal, se avanza en la disponibilidad para alcanzar a un mayor número de personas que esperan un trasplante de este tipo.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública.
9. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-137-SSA1-2024, Etiquetado de dispositivos médicos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos de información sanitaria que debe contener el etiquetado de los dispositivos médicos para uso humano, el uso correcto y trazabilidad de los mismos, que se destinen a usuarios, comercialicen y que se pongan a disposición en territorio nacional. Esta norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los establecimientos que se dediquen a la fabricación, acondicionamiento, distribución e importación de dispositivos médicos con fines de comercialización o suministro en México.
Justificación:
Establecer controles y procedimientos más precisos respecto de los requisitos mínimos, que sirven para comunicar la información a los usuarios, que deberá contener el etiquetado de los dispositivos médicos. Actualización de nomenclaturas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
Fecha de publicación en el DOF:
23 de abril de 2024.
10. Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2024, Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas del Sistema Nacional de Salud, en relación con la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.
La regulación de los hemoderivados, tales como la albúmina, las inmunoglobulinas, los concentrados de factores de coagulación, entre otros, obtenidos mediante procedimientos fisicoquímicos o biológicos, serán materia de otras disposiciones. Esta Norma será de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para todo el personal profesional, técnico, auxiliar y administrativo de los establecimientos públicos, sociales y privados que hacen disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.
Justificación:
Establecer el procesamiento, conservación, vigencia y control de calidad para la disposición y uso de las unidades de sangre y componentes sanguíneos con fines terapéuticos y de investigación.
Es de observancia obligatoria para todo el personal profesional, técnico y auxiliar de los establecimientos públicos, sociales y privados que hacen disposición y uso de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos y de investigación.
De acuerdo al diagnóstico situacional se encontró que los servicios de sangre son ineficientes, inadecuados e insuficientes para poder satisfacer las necesidades transfusionales de la nación. La normatividad actual no establece la rectoría del Centro Nacional de la Transfusión sobre el total funcionamiento de los servicios de sangre, así como no es clara en cuanto a algunos criterios de aptitud para la selección de donadores, no se encuentra actualizada sobre los avances tecnológicos para las pruebas para la detección de agentes infecciosos transmisibles por transfusión, se encuentra limitada en lo referente al control del traslado de los componentes sanguíneos del servicio de sangre al sitio de transfusión y no permite la evaluación y correcto seguimiento de la hemovigilancia. Todo lo anterior no permitiendo garantizar la seguridad sanguínea de los componentes sanguíneos para su uso terapéutico.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Fecha de publicación en el DOF:
08 de noviembre de 2024.
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
11. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-2012, Etiquetado de medicamentos y de remedios herbolarios.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos y los remedios herbolarios que se comercializan o suministran en el territorio nacional, sus instructivos y el etiquetado de las muestras médicas de los mismos.
Es de observancia obligatoria para todos los establecimientos relacionados con el proceso de medicamentos o remedios herbolarios para uso humano que se comercializan o suministran en el territorio nacional.
Justificación:
Actualizar los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos de origen nacional o extranjero que se comercialicen en el territorio nacional, así como el etiquetado de las muestras médicas de los mismos. Es de observancia obligatoria para todas las fábricas o laboratorios que procesen medicamentos o productos biológicos para uso humano.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
12. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-073-SSA1-2015, Estabilidad de fármacos y medicamentos, así como de remedios herbolarios.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y los requisitos de los estudios de estabilidad, su diseño y ejecución, que deben de efectuarse a los fármacos, medicamentos, así como a los remedios herbolarios para uso humano, que se comercialicen en territorio nacional, así como aquellos medicamentos con fines de investigación.
Esta norma es de observancia obligatoria para las fábricas o laboratorios de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos, para uso humano y fábricas o laboratorios de medicamentos o productos biológicos para uso humano o fábricas o laboratorios de remedios herbolarios, que producen fármacos, medicamentos, así como remedios herbolarios, que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
La propuesta de modificación atiende al transitorio segundo del Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, publicado el 31 de mayo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, por lo que para la expedición de modificaciones a las condiciones de registro de cualquier medicamento, es necesario actualizar el Apéndice Normativo A, ya que este clasifica las modificaciones dividiéndolas en menores, moderadas y mayores y señala en qué casos no aplica una Modificación a las Condiciones del Registro.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
13. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-2015, Buenas prácticas de fabricación de medicamentos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos necesarios para el proceso de fabricación de los medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación.
Es de observancia obligatoria para todos los establecimientos dedicados a la fabricación y/o importación de medicamentos para uso humano comercializados en el país y/o con fines de investigación.
Justificación:
Armonizar la regulación sanitaria en materia de buenas prácticas de fabricación con la regulación internacional, con la European Union. Volume 4 EU Guidelines for God Manufacturing Practice for Medicinal Products for Human and Veterinary Use. Annex 1. Manufacture of Sterile Medicinal Products, así como con la International Convention of Harmonization (ICH) ICH Q 10 Pharmaceutical Quality Systems Guideline / 2008 y ICH-Quality Risk Management Q9(R1) / Ene-2023 teniendo en cuenta la experiencia y el contexto nacional.
Incorporar los requerimientos específicos para vacunas biotecnológicas de tipo ARN, así como clarificar el concepto de la Calidad por Diseño basado en Atributos Críticos de Calidad, Parámetros Críticos del Proceso en el Ciclo de Vida del producto, como una herramienta más del SGC.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
14. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-177-SSA1-2013, Que establece las pruebas y procedimientos para demostrar que un medicamento es intercambiable. Requisitos a que deben sujetarse los Terceros Autorizados que realicen las pruebas de intercambiabilidad. Requisitos para realizar los estudios de biocomparabilidad. Requisitos a que deben sujetarse los Terceros Autorizados, Centros de Investigación o Instituciones Hospitalarias que realicen las pruebas de biocomparabilidad.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios y especificaciones que deben observarse en la realización de las pruebas para demostrar la intercambiabilidad de los medicamentos genéricos, así como los requisitos a que deberán sujetarse los Terceros Autorizados que lleven a cabo dichas pruebas, la realización de las pruebas para demostrar la biocomparabilidad de los medicamentos biotecnológicos, así como los requisitos a que deberán sujetarse los Terceros Autorizados, Centros de Investigación o Instituciones Hospitalarias que lleven a cabo dichas pruebas.
Es de observancia obligatoria, en todo el territorio nacional, para todos los Terceros Autorizados que realicen las pruebas para demostrar la intercambiabilidad y para todos los Terceros Autorizados, Centros de Investigación o Instituciones Hospitalarias que realicen las pruebas para demostrar la biocomparabilidad.
Justificación:
La propuesta de modificación atiende a la necesidad de armonizar la NOM-177-SSA1-2013 con la regulación sanitaria internacional, fortaleciendo las políticas nacionales y llevando a cabo la revisión integral de la misma, incluyendo los biocomparables.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
15. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-249-SSA1-2010, Mezclas estériles: nutricionales y medicamentosas, e instalaciones para su preparación.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos necesarios para la preparación y dispensación de mezclas estériles: nutricionales y medicamentosas, por prescripción médica para utilizar o administrar mezclas de calidad a los pacientes, así como los requisitos mínimos necesarios que deben cumplir todos los establecimientos dedicados a su preparación y dispensación.
Es de carácter obligatorio para todos los establecimientos dedicados a la preparación y dispensación de mezclas estériles: nutricionales y medicamentosas, por prescripción médica para utilizar o administrar mezclas de calidad a los pacientes.
Justificación:
La propuesta de modificación tiene por objeto mejorar la calidad de los establecimientos de centrales de mezclas estériles, ampliar la capacidad laboral que permita que, al ser funciones sustantivas del quehacer institucional, garanticen una atención médica de calidad a los derechohabientes de las diversas instituciones de servicio de salud otorgando los servicios con medios propios que no limiten el acceso oportuno a los tratamientos que los pacientes requieren.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.3. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NORMAS OFICIALES MEXICANAS VIGENTES A SER
CANCELADAS
16. Norma Oficial Mexicana NOM-077-SSA1-1994, Que establece las especificaciones sanitarias de los materiales de control (en general) para laboratorios de patología clínica.
Justificación:
Derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2023, del Aviso referente a la venta del Suplemento para Dispositivos Médicos 5.0 de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, se identifica que dicho documento incluye el Método General de Análisis (MGA) de dispositivos médicos MGA-DM 17511. Dispositivos médicos para diagnóstico in vitro. Requisitos para establecer la trazabilidad metrológica de los valores asignados a los calibradores, los materiales de control de veracidad y las muestras de origen biológico humanas, el cual sustituirá a la Norma Oficial Mexicana NOM-077-SSA1-1994.
17. Norma Oficial Mexicana NOM-078-SSA1-1994, Que establece las especificaciones sanitarias de los estándares de calibración utilizados en las mediciones realizadas en los laboratorios de patología clínica.
Justificación:
Derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2023, del Aviso referente a la venta del Suplemento para dispositivos médicos 5.0 de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, se identifica que dicho documento incluye el Método General de Análisis (MGA) de dispositivos médicos MGA-DM 17511. Dispositivos médicos para diagnóstico in vitro. Requisitos para establecer la trazabilidad metrológica de los valores asignados a los calibradores, los materiales de control de veracidad y las muestras de origen biológico humanas, el cual sustituirá a la Norma Oficial Mexicana NOM-078-SSA1-1994.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
18. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-220-SSA1-2024, Instalación y operación de la Farmacovigilancia.
Objetivo y justificación:
El Proyecto de Norma Oficial tiene como objeto establecer los lineamientos para la instalación y operación de la Farmacovigilancia en todo el territorio nacional. Actualizar la NOM-220-SSA1-2016 vigente, a partir del concepto de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia, con un enfoque a la seguridad de los medicamentos y del paciente, así como en los conceptos de sistemas de calidad, gestión de riesgos para la seguridad de los medicamentos y armonización internacional, con el fin de establecer estándares que permitan a los integrantes del Sistema Nacional de Farmacovigilancia desarrollar esquemas y procedimientos de Farmacovigilancia activa.
Grado de avance:
80 %.
Fecha estimada de Inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
PNN o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2019.
Fecha de publicación en el DOF:
25 de julio de 2024.
19. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-240-SSA1-2024, Instalación y operación de la tecnovigilancia.
Objetivo y justificación:
El proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene como objeto establecer los lineamientos para la instalación y operación de la tecnovigilancia con la finalidad de garantizar la protección de la salud del paciente y la seguridad de los dispositivos médicos en uso en el territorio nacional, con la finalidad de unificar criterios de aplicación a nivel nacional armonizados en guías internacionales, pretendiendo así establecer perfiles de seguridad, a través de la participación y comunicación activa entre cada uno de los integrantes y la autoridad sanitaria, para la práctica médica nacional.
Grado de Avance:
80 %.
Fecha Estimada de Inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
PNN o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2017.
Fecha de publicación en el DOF:
24 de julio de 2024.
SUBCOMITÉ DE SALUD AMBIENTAL
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
20. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA1-2013, Salud ambiental. Limitaciones y especificaciones sanitarias para el uso de los compuestos de plomo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las limitaciones y las especificaciones sanitarias a que deberá sujetarse el uso de los productos que contengan plomo, ya sea como compuesto sin transformación química y/o en el proceso, sean nacionales y/o de importación a fin de prevenir efectos nocivos para la salud.
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas y morales que fabriquen productos que contengan compuestos de plomo o que sean importados, a fin de prevenir efectos nocivos para la salud.
Justificación:
Proteger la salud de la población en general de la contaminación de los compuestos de plomo usados en numerosos tipos de industrias y actividades como ingrediente o materia prima en la fabricación de: plaguicidas; muebles, plomería que lleva agua potable, alfarería vidriada, cerámica vidriada y porcelana, que sirvan para contener y procesar alimentos y/o bebidas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
21. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SSA1-2011, Salud ambiental - Índices biológicos de exposición para el personal ocupacionalmente expuesto a sustancias químicas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El objetivo de interés es mejorar la política de salud, en particular al proponer la modificación de la presente norma, es darle fortaleza a las acciones de protección contra riesgos sanitarios mediante la aplicación de una metodología basada en evidencias científicas de la higiene en el trabajo; para generar un instrumento normativo efectivo para la evaluación de los riesgos sanitarios a los que se enfrenta la población ocupacionalmente expuesta y población abierta; a diferentes contaminantes y apoyar las decisiones a tomar en materia de Salud Ocupacional.
Es de observancia obligatoria en todos los establecimientos donde se procesen, usen o manejen sustancias químicas en la República Mexicana.
Justificación:
No contempla a un mayor grupo de sustancias químicas a las cuales el personal se puede encontrar ocupacionalmente expuesto; por ejemplo la norma solo identifica a la acetilcolinesterasa inhibida por plaguicidas organofosforados, y no contempla la acción de otros grupos de plaguicidas químicos como: organoclorados, carbamatos, piretroides, triazinas, bipiridilos, entre otros derivados y sus determinantes biológicos; así como la adición de moléculas de reciente creación que se van incorporando al mercado de sustancias en diferentes áreas de producción.
Lo anterior implica que no se cubra y cumpla, con mayor claridad, la necesidad de contar con acciones de protección contra riesgos sanitarios atendiendo la evaluación del riesgo a la salud del personal ocupacional que labora con estas sustancias, a partir de conocer los Índices Biológicos de Exposición que deben ser determinados para cada uno de estos contaminantes químicos.
Se resalta la obligatoriedad de los responsables de los establecimientos al cambiar el término "apoyar la aplicación de medidas" por aplicar las medidas de higiene industrial necesarias para la protección de la salud del personal ocupacionalmente expuesto.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
22. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con rayos X.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece los criterios de diseño, construcción y conservación de las instalaciones fijas y móviles, los requisitos técnicos para la adquisición y vigilancia del funcionamiento de los equipos de diagnóstico médico con rayos X, los requisitos sanitarios, criterios y requisitos de protección radiológica que deben cumplir los titulares, responsables, asesores especializados en seguridad radiológica en establecimientos para diagnóstico médico que utilicen equipos generadores de radiación ionizante (rayos X) para su aplicación en seres humanos, con el fin de garantizar la protección a pacientes, personal ocupacionalmente expuesto y público en general.
Es de observancia obligatoria en el territorio nacional para todos los propietarios, titulares, responsables, asesores especializados en seguridad radiológica, equipos de rayos X y establecimientos para diagnóstico médico que utilicen equipos generadores de radiación ionizante (rayos X) en unidades fijas o móviles para su aplicación en seres humanos, quedando incluidos los estudios panorámicos dentales y excluidas las aplicaciones odontológicas convencionales y densitometría ósea.
Justificación:
La exposición a radiación ionizante (rayos X) cuando se requiere por cuestiones de diagnóstico es inevitable, sin embargo, se requiere de mantener condiciones que garanticen la exposición mínima para todos los involucrados. Existe evidencia científica sólida que describe las diferentes patologías desarrolladas por personal que ha sido expuesto de manera continua o en altos niveles a este tipo de radiación, por lo que para salvaguardar su integridad física y salud se requiere de la actualización de esta Norma. Además de que debe contemplar los avances tecnológicos en la materia.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
23. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-231-SSA1-2016, Artículos de alfarería vidriada, cerámica vidriada, porcelana y artículos de vidrio - Límites máximos permisibles de plomo y cadmio solubles - Método de Ensayo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Específica los límites máximos permisibles de plomo y cadmio solubles, que deben cumplir los artículos de alfarería vidriada, cerámica vidriada, porcelana y artículos de vidrio, que se utilicen para contener y procesar alimentos y bebidas.
Es aplicable a cualquier tipo de alfarería, cerámica vidriada o artículos de vidrio, coloreados o no, con decoración o sin ella pudiendo presentarse ésta en el interior, exterior (labio y borde) o en ambas posiciones.
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los responsables de los productos de alfarería, cerámica vidriada, porcelana y vidrio, de producción nacional y de importación, destinados a contener y procesar alimentos y bebidas.
Queda exceptuada de su aplicación la industria del envase.
Justificación:
Proteger la salud de la población en general de la contaminación por plomo y cadmio por el uso de artículos de alfarería vidriada, cerámica vidriada, porcelana y artículos de vidrio utilizados para contener y procesar alimentos y bebidas.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
24. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-2006, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los requisitos de información sanitaria que debe cumplir el etiquetado de pinturas y productos relacionados.
Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas físicas y morales que se dediquen al proceso e importación de pinturas y productos relacionados.
Justificación: Regular los requisitos de información sanitaria que debe cumplir el etiquetado de pinturas y productos relacionados y se propone pasar a un Sistema de Comunicación de Peligros (Sistema Globalmente Armonizado por sus siglas en inglés GHS), a fin de contribuir a un etiquetado claro y veraz.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa de Infraestructura de la Calidad 2025.
25. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-048-SSA1-1993, Que establece el método normalizado para la evaluación de riesgos a la salud como consecuencia de agentes ambientales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objeto definir el contenido básico para un programa de evaluación de riesgo epidemiológico a la salud del hombre por exposición a agentes potencialmente dañinos en el ambiente general y de trabajo, dicha información es necesaria para la toma de decisiones en la protección contra efectos indeseables en la salud humana y para coadyuvar en la práctica de medidas de control.
Esta norma es aplicable en todo el territorio nacional y es de observancia obligatoria en todos los establecimientos en que se generen riesgos a la salud por agentes químicos, físicos y biológicos, para evaluar los efectos en los individuos y la respuesta en los grupos; como consecuencia de exposición a agentes ambientales, que al mismo tiempo permita tomar decisiones sobre su impacto presente y futuro, así como aplicar medidas correctivas en todos los sitios donde éstos se generen en la República Mexicana.
Justificación:
Revisar, actualizar y detallar las especificaciones de los procedimientos sanitarios y epidemiológicos para las evaluaciones de riesgos a la salud del Personal Ocupacionalmente Expuesto (POE) y población general como consecuencia de la exposición a agentes ambientales en los establecimientos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa de Infraestructura de la Calidad 2025.
26. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-199-SSA1-2000, Salud ambiental. Niveles de plomo en sangre y acciones como criterios para proteger la salud de la población expuesta no ocupacionalmente.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana establece los niveles de plomo en sangre y las acciones básicas de prevención y control en población expuesta no ocupacionalmente, y es de observancia obligatoria en el territorio nacional para los prestadores de servicios de salud, así como para los laboratorios que realicen pruebas para la determinación de plomo en sangre.
Asimismo, la propuesta de modificación es aplicable como criterio de referencia en el desarrollo de programas de evaluación e investigación de los riesgos y daños a la salud de la población, originados por la contaminación ambiental por plomo.
Justificación:
Establecer valores más acordes y criterios que se utilizarán como referencia para determinar los niveles de concentración de plomo en sangre. Proteger a la población generalmente expuesta (no ocupacionalmente) a plomo priorizando la salud de los niños.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa de Infraestructura de la Calidad 2025.
27. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-230-SSA1-2002, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano, requisitos sanitarios que se deben cumplir en los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el manejo del agua. Procedimientos sanitarios para el muestreo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir los sistemas de abastecimiento públicos y privados durante el manejo del agua, para preservar la calidad del agua para uso y consumo humano, así como los procedimientos sanitarios para su muestreo.
Es aplicable a todos los organismos operadores de los sistemas de abastecimiento público y privado o cualquier persona física o moral que realice el manejo del agua para uso y consumo humano.
Justificación:
Revisar y actualizar las especificaciones de los procedimientos sanitarios para el muestreo de agua para uso y consumo humano en los sistemas de abastecimiento y cisternas para el transporte y distribución, público y privado, incluyendo características microbiológicas, físicas y químicas, así como criterios para manejo, preservación y transporte de muestras.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa de Infraestructura de la Calidad 2025.
SUBCOMITÉ DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
28. Métodos de Prueba para Determinación de Nutrimentos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer los métodos de prueba para determinación de diversos nutrimentos en alimentos y bebidas no alcohólicas, a fin de poder vigilar el cumplimiento de las especificaciones nutrimentales establecidas en diversas normas y para que la información sobre el contenido de nutrimentos que se declara en la etiqueta de los mismos pueda ser verificada.
Es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que se dediquen al análisis de los nutrimentos en alimentos y en bebidas no alcohólicas que se comercializan en el territorio nacional.
Justificación:
Se requiere establecer métodos de prueba para la determinación de nutrimentos con la finalidad de tener los elementos para verificar el cumplimiento de especificaciones nutrimentales que deben contener los alimentos o bebidas no alcohólicas en la reglamentación o normatividad aplicable o del contenido de nutrimentos declarados en la etiqueta de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas, acciones que no son posibles realizar tomando de referencia la regulación sanitaria vigente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
29. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-128-SSA1-1994, Bienes y servicios. Que establece la aplicación de un sistema de análisis de riesgos y control de puntos críticos en la planta industrial procesadora de producción de la pesca.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Actualizar la Norma Oficial Mexicana NOM-128-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Que establece la aplicación de un Sistema de Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos en la Planta Industrial Procesadora de productos de la Pesca, que tiene más de 25 años de publicada y de vigencia, tiempo en el cual se han producido múltiples cambios tecnológicos en el sector regulado y en el mismo sistema HACCP, con la finalidad de dar mayor certeza regulatoria al estar mejor alineada con los estándares actuales para aplicar el sistema HACCP en la industria pesquera, con los consecuentes beneficios para proteger a la salud pública de riesgos sanitarios.
Es de observancia obligatoria para personas físicas o morales dedicas al proceso de productos de la pesca y acuícolas en función del tipo de actividad que realicen.
Justificación:
La versión vigente de la norma es obsoleta, por ejemplo: en la versión vigente la traducción de la palabra Hazard es riesgo; sin embargo, lo correcto es el término peligros. Dentro del contexto técnico los conceptos riesgo y peligro tienen significados y aplicaciones distintas.
Las especificaciones contenidas en la Versión vigente de la Norma, deben estar armonizadas con el resto de la legislación nacional e internacional y es deseable que se encuentren alineadas a las mejores prácticas de inocuidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025
30. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-210-SSA1-2014, Productos y Servicios. Métodos de prueba microbiológicos. Determinación de microorganismos indicadores. Determinación de Microorganismos patógenos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los métodos generales y alternativos de prueba para la determinación de los indicadores microbianos y patógenos en alimentos, bebidas y agua para uso y consumo humano.
Es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a efectuar los métodos a que se refiere el punto anterior en alimentos para consumo nacional o de importación y productos de exportación.
Justificación:
Inclusión de nuevos apéndices normativos para V. parahaemolyticus, V. Cholera, Toxina estafilocócica, Sisella spp. Legionella spp, Listeria spp. y Listeria monocytogenes, E. coli y preparación de muestras.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
31. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Revisar las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas (incluye bebidas para deportistas), sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína. La Norma Oficial Mexicana establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas (incluye bebidas para deportistas), sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína.
Es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación.
Justificación:
Establecimiento del valor mínimo de azúcares en bebidas para deportistas, para evitar que existan bebidas únicamente con electrolitos sobre todo con sodio, que no rehidratan. Evitar la existencia en el mercado de bebidas con electrolitos que, de acuerdo a la regulación actual, son considerados como insumos. Inclusión de especificaciones para las bebidas no alcohólicas con contenido de vegetal o fruta u hortaliza, al ser incluidas en la NOM-173-SE-2021, Jugos, agua de coco, néctares, bebidas no alcohólicas con contenido de vegetal o fruta u hortaliza y bebidas saborizadas no alcohólicas preenvasadas-Denominaciones-Especificaciones-Información comercial y métodos de prueba.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.14 COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
1.14.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SECTOR AGUA (CCNNSA)
PRESIDENTA:
MAESTRA ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA
DIRECCIÓN:
AVENIDA INSURGENTES SUR 2416, PISO 11, COLONIA COPILCO EL BAJO, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04340, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5174 4400 EXTENSIÓN 1827
CORREO ELECTRÓNICO:
ccnnsa@conagua.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.B LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii Que no han sido publicados para consulta pública.
1. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, Conservación del recurso agua - Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de la Infraestructura de la Calidad.
Objetivo y campo de aplicación:
Tiene como objetivo establecer las especificaciones del método base para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales y subterráneas, para su explotación, uso o aprovechamiento.
Las especificaciones establecidas son de observancia obligatoria para la Comisión Nacional del Agua y para los interesados que realicen estudios para determinar la disponibilidad media anual de aguas nacionales.
Justificación:
La modificación a la norma deriva de su periodo de revisión sistemática tal como lo establece la Ley de Infraestructura de la Calidad, durante la revisión de la citada norma se observó que requiere ser modificada, con el fin de integrar a la ecuación para el cálculo de la disponibilidad media anual de aguas superficiales, una variable que represente las perdidas (salidas no deducidas, eficiencias e infiltraciones), integrar un apéndice informativo donde se presente una propuesta para la estimación del volumen de salidas no medidas en sistemas de conducción así como un apéndice informativo para presentar la metodología para calcular el volumen comprometido aguas abajo (Rxy), de tal manera que con dichas adecuaciones se facilite la evaluación, manejo y administración del recurso hídrico.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
2. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-CONAGUA-2003, Requisitos para la recarga artificial de acuíferos con agua residual tratada.
Objetivo legítimo de interés público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de la Infraestructura de la Calidad.
Objetivo y campo de aplicación:
Ajustar los requisitos establecidos en la norma vigente, con la finalidad de establecer criterios que permitan promover y garantizar la recarga artificial de acuíferos y con ello aumentar la disponibilidad del recurso, además de incluir el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.
La modificación a la NOM-014-CONAGUA-2003 deriva de su periodo de revisión quinquenal tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, además, durante la revisión por parte del Grupo de Trabajo, se analizó que la recarga artificial de acuíferos se ha configurado en los últimos años como una herramienta de gestión hídrica económica, y de gran efectividad, con respecto a las grandes obras hidráulicas resultando una actividad de primer orden en varios países del mundo.
En México, el agua subterránea representa la única fuente disponible para muchas zonas áridas y semiáridas, y para fines de administración del agua subterránea, el país se ha dividido en 653 acuíferos de los cuales 101 se encuentran sobreexplotados, 17 con intrusión salina y 32 bajo el fenómeno de salinización de suelos y aguas subterráneas salobres, por lo consiguiente, se requiere la implementación de mejores medidas que coadyuven a la preservación del recurso hídrico en cantidad y calidad.
Justificación:
La modificación a la norma deriva de su periodo de revisión sistemática tal como lo establece la Ley de Infraestructura de la Calidad, durante la revisión de la citada norma se observó que requiere ser modificada, con la finalidad de adquirir un carácter más flexible que permita fomentar su aplicación garantizando el objetivo principal que es la protección del agua subterránea. Por otra parte, se analizan esquemas que permiten hacer más flexible el otorgamiento de facilidades a quienes lleven a cabo obras de recarga de acuíferos, a fin de hacer de la recarga de acuíferos una actividad económicamente rentable;
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas adicionales a los estratégicos.
I. Temas nuevos a ser iniciados y desarrollados como normas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
3. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-016-CONAGUA-2023, Requisitos durante la construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación y cierre de pozos para extraer agua del subsuelo.
Objetivo y justificación:
Establece los requisitos que se deben cumplir durante la construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación y cierre de pozos para extraer agua del subsuelo, para evitar la contaminación en los acuíferos, con el fin de conservar la calidad y cantidad del agua. La falta de cuidado en el manejo de las instalaciones que contienen líquidos y depósitos de residuos sólidos degradables cercanos a los acuíferos, la ausencia de reglamentación relativa a la distancia a la que se puede construir un pozo para extracción de agua de la fuente de contaminación no suprimible y el diseño y construcción inadecuado de pozos que se han dado a la fecha, han dado como resultado la contaminación en algunos casos de las aguas subterráneas, además de una sobre explotación de éstos cuando no se realizan estudios adecuados, por lo consiguiente, con el objeto de minimizar este riesgo y establecer los requisitos mínimos durante la construcción, mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción de agua y el cierre de pozos en general es necesario elaborar un instrumento normativo que coadyuve en la protección de los acuíferos del país. Esta norma cancelará a las normas oficiales mexicana NOM-003-CONAGUA-1996, Requisitos durante la construcción de pozos de extracción de agua para prevenir la contaminación de acuíferos y NOM-004-CONAGUA-1996, Requisitos para la protección de acuíferos durante el mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción de agua y para el cierre de pozos en general.
Grado de avance:
60 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Suplemento al Programa Nacional de Normalización 2013.
Fecha de publicación en el DOF:
23 de noviembre de 2023.
Temas adicionales a los estratégicos.
II. Normas vigentes a ser modificadas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
4. Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-008-CONAGUA-2017, Regaderas empleadas en el aseo corporal. - Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo y justificación:
Establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir las regaderas empleadas en el aseo corporal, con el fin de asegurar el ahorro de agua. La modificación a la NOM-008-CONAGUA-1998 deriva de su periodo de revisión quinquenal tal como lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, además, se considera necesario que la norma capte la realidad tecnológica de las regaderas empleadas en el aseo corporal con el fin de evitar dispendios y promoviendo el uso eficiente del agua.
Grado de avance:
65 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2011.
Fecha de publicación en el DOF:
01 de marzo de 2018.
5. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-006-CONAGUA-2022, Sistemas de depuración de aguas residuales domésticas que no estén conectadas a un sistema de alcantarillado sanitario - Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo y justificación:
Establecer las especificaciones mínimas que deben cumplir los sistemas de depuración de aguas residuales domésticas prefabricados o construidos en sitio, que no estén conectados a un sistema de alcantarillado sanitario, así como los métodos de prueba, el marcado y el procedimiento de la evaluación de la conformidad, con el fin de asegurar su hermeticidad, operación hidráulica y eficiencia del proceso de depuración, y con ello, contribuir a la preservación del recurso hídrico en calidad.
Grado de avance:
90 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Suplemento al Programa Nacional de Normalización 2014.
Fecha de publicación en el DOF:
22 de julio de 2022.
B.2) Que no han sido publicados para consulta pública
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-CONAGUA-2011, Sistemas de agua potable, toma domiciliaria y alcantarillado sanitario - Hermeticidad-Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo y justificación:
Modificar las especificaciones vigentes e incorporar nuevas tecnologías para el desarrollo de los sistemas, tales como aquellas que permitan mantener la calidad del agua, así como la de nuevos materiales para la construcción, operación y mantenimiento de la vida útil de los sistemas de agua potable, toma domiciliaria y alcantarillado sanitario, así como complementar el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad con el cual se permita establecer claramente las reglas para evaluar los productos y sistemas establecidos en el alcance de la NOM; La modificación a la NOM-001-CONAGUA-2011, deriva de su periodo de revisión quinquenal tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ya que durante la revisión de la citada norma por parte del Grupo de Trabajo, se observó que esta requiere ser modificada, con el fin de seguir estableciendo especificaciones claras de los elementos que conforman los sistemas de agua potable, toma domiciliaria y alcantarillado sanitario, vinculados con un sistema de evaluación de la conformidad, donde terceras partes otorguen la certeza tanto a productores como a autoridades respecto de las características de desempeño de los elementos del sistema, durante su construcción, operación y mantenimiento.
Grado de avance:
40 %.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2018.
1.15 AGENCIA FEDERAL DE AVIACIÓN CIVIL
1.15.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO (CCNN-TA)
 
PRESIDENTA:
ARQUITECTA TANIA CARRO TOLEDO
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD 1738, EDIFICIO "C", PLANTA BAJA, SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04000, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5723 9300 EXTENSIÓN 17400
CORREO ELECTRÓNICO:
tania.carro@sict.gob.mx
 
SUBCOMITÉ DE INGENIERÍA AERONÁUTICA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requerimientos sobre instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, y aplica a todos los concesionarios, permisionarios, asignatarios y operadores aéreos que operen aeronaves en el espacio aéreo mexicano.
Justificación:
Establecer los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales, beneficia en gran medida la seguridad de las aeronaves, su operación y por consiguiente la seguridad de las personas, reduciendo significativamente la posibilidad de que se produzcan daños irreparables o irreversibles. Además, el avance tecnológico ha permitido que en los últimos años se estén incorporando mejoras en los sistemas de las aeronaves, así como en las aeronaves de reciente fabricación, derivado de esta situación la Organización de Aviación Civil Internacional ha modificado las actuales normas y métodos recomendados en esta materia, por lo cual se propone realizar la emisión de la Norma Oficial Mexicana, a fin de establecer los requerimientos de los instrumentos, equipo, documentos y manuales aplicables a todas las aeronaves que existen en el sector aéreo nacional
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de oficinas de despacho en sus diferentes modalidades.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Regular los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de las oficinas de despacho de vuelos, de despacho de vuelos y control operacional, así como de despacho de vuelos y control operacional centralizado, por lo cual, su campo de aplicación está dirigido a los concesionarios, permisionarios nacionales y extranjeros (no incluyendo a personas físicas con permisos de servicio aéreo privado comercial) asignatarios y personas morales que presten o pretendan prestar los servicios de despacho de vuelos, de despacho de vuelos y control operacional, así como de despacho de vuelos y control operacional centralizado.
Justificación:
Que la ley de Aviación Civil establece que se debe autorizar el establecimiento de oficinas de despacho de vuelos en la modalidad correspondiente, de acuerdo con la normatividad aplicable, de igual forma el constante desarrollo tecnológico de los sistemas que utilizan exige el cumplimiento de una serie de procedimientos relacionados con las operaciones de estas, los cuales deben constar por escrito, de forma que refuercen la calidad en las tareas de despacho y control de vuelos, las cuales se centran en las oficinas de despacho de vuelo o las de despacho de vuelos y control operacional. Por otra parte, la Organización de Aviación Civil Internacional ha modificado las actuales normas y métodos recomendados en esta materia, por lo cual se propone realizar la emisión de la Norma Oficial Mexicana, a fin de requerir su aplicación a todas las operaciones aéreas de las aeronaves que existen en el sector aéreo nacional.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
3. Que establece los requerimientos para la operación y mantenimiento de aeróstatos tripulados.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requerimientos para la operación y mantenimiento de globos tripulados en vuelo libre o en vuelo cautivo; así como para dirigibles tripulados dentro del espacio aéreo mexicano, con el fin de garantizar operaciones seguras.
Justificación:
La creación de una Norma Oficial Mexicana que regule la operación y mantenimiento de globos y dirigibles tripulados en México es urgente y necesaria para garantizar la seguridad aérea, proteger a los usuarios, fomentar el desarrollo responsable del sector y alinear al país con las mejores prácticas internacionales. Su implementación tendrá un impacto positivo en la seguridad, el turismo, la economía y la percepción internacional de México como país comprometido con una aviación civil segura y profesional.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
SUBCOMITÉ DE SEGURIDAD AÉREA
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
4. Que Establece las Especificaciones del Sistema de Gestión de Riesgos Asociados a la Fatiga (FRMS: Fatigue Risk Management System).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer la Gestión de la Fatiga, basando su desarrollo en principios y conocimientos científicos, con el propósito de garantizar que la tripulación de vuelo esté suficientemente alerta como para trabajar a un nivel satisfactorio de desempeño y seguridad operacional. Aplicable a Concesionarios, Permisionarios, asignatarios y Operadores Aéreos de aeronaves de Estado distintas de las militares, con aeronaves de ala fija que tengan un peso máximo certificado de despegue de más de 5,700 kg o aeronaves de ala rotativa que tengan un peso máximo certificado de despegue de más de 3,180 kg.
Justificación:
El continuo crecimiento de la aviación nacional e internacional demanda un incremento en la capacidad del espacio aéreo y encamina a la necesidad de utilizarlo en forma óptima; asimismo, debido al aumento de las operaciones en el espacio aéreo nacional, se hace necesario brindar el mayor nivel de seguridad en las mismas, por lo que se requiere controlar y gestionar constantemente los riesgos de la seguridad operacional relacionados con la fatiga, basándose en los principios y conocimientos científicos, médicos y experiencia operacional, con la intención de asegurar que los miembros del personal de vuelo estén desempeñándose con un nivel de alerta adecuado.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
5. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-070-SICT3-2024, el cual establece el uso del Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno (GPWS).
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad),
Objetivo y campo de aplicación:
Aplica a todo Concesionario, Permisionario y Operador Aéreo de aeronaves de ala fija que operen dentro del espacio aéreo controlado de la Región de Información de Vuelo (FIR) de México.
Justificación:
Mantener la seguridad operacional de las aeronaves de ala fija, así como la de los servicios de transporte aéreo y de los usuarios; previniendo accidentes o incidentes, a través de la instalación de GPWS con las características establecidas en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-070-SCT3-2024, parar alertar a la tripulación de vuelo en forma automática, clara y oportuna, cuando la proximidad de la aeronave, con respecto a la superficie de la tierra, sea potencialmente peligrosa.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026,
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021.
Fecha de publicación en el DOF:
03 de octubre de 2024.
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
6. Que establece los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento del taller aeronáutico.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer y regular requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de los talleres aeronáuticos.
Justificación:
Establecer y regular requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de los Talleres Aeronáuticos. La Ley de Aviación Civil introduce la figura del taller aeronáutico, como aquella instalación destinada al mantenimiento o la reparación de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, y también la fabricación o ensamblaje, siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento o para reparar aeronaves en el propio taller aeronáutico. Por lo tanto, es de vital importancia dictar los requerimientos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de los talleres aeronáuticos, con la finalidad de asegurar que los trabajos de mantenimiento y reparación; así como de fabricación o ensamblaje (para dar mantenimiento y reparación) a las aeronaves, se realicen conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, así como en los procedimientos establecidos por las entidades responsables del Diseño de Tipo de las aeronaves, accesorios o componentes, y avalados por la Autoridad Aeronáutica, ello con la finalidad de proteger las Vías Generales de Comunicación y la seguridad de sus usuarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
7. Que establece el contenido del Manual General de Operaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer el contenido del manual general de operaciones, que aplica a todos los concesionarios y permisionarios, así como a los operadores aéreos con aeronaves que tengan un peso máximo certificado de despegue de más de 5,700 Kg o equipados con uno o más motores de turbina que operen o pretendan iniciar operaciones de acuerdo a la Ley de Aviación Civil y su Reglamento.
Justificación:
Al establecer el contenido del Manual General de Operaciones se beneficia a la seguridad de las aeronaves, de su operación y, con ello, a la seguridad de las personas, evitando ocasionarles daños irreparables, ya que los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos del transporte aéreo cuentan con una regulación para integrar el contenido de dicho manual, donde se establecen las instrucciones, procedimientos e información general relacionada con políticas de seguridad de la empresa y el modelo de la(s) aeronave(s) necesaria(s) para permitir al personal del área de operaciones cumplir con sus tareas y responsabilidades con un alto grado de seguridad, para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
8. Que establece los requerimientos para operar en el espacio aéreo mexicano, un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) certificado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos técnicos y operativos mínimos para la operación segura de los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS, por sus siglas en inglés) en el espacio aéreo mexicano, así como los criterios para su autorización de operación. Empleando el mismo enfoque regulatorio utilizado para la aviación tripulada, con el fin de garantizar un nivel de seguridad operacional equivalente, dada la similitud en los riesgos asociados. Aplicable a las personas físicas o morales que operen sistemas de aeronaves no tripuladas en el espacio aéreo mexicano, cuyas operaciones impliquen un mayor riesgo, tales como aquellas realizadas más allá de la línea de visión directa del piloto (BVLOS). Incluye los requisitos para la obtención de una certificación de explotador, una licencia de tripulación de vuelo a distancia y la certificación de la aeronave pilotada a distancia (RPA). De igual forma, contempla operaciones que, en parte, puedan realizarse dentro del alcance visual (VLOS), como en las fases de lanzamiento y recuperación.
Justificación:
La ley de Aviación Civil señala que los aerostatos, aeronaves ultraligeras, ligeras deportivas, experimentales, sistema de aeronaves pilotadas a distancia u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio público, deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil y sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas respectivas. De acuerdo con lo establecido en el Anexo 6 parte IV "Operaciones Internacionales - Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia", al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la Ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.3. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / NORMAS OFICIALES MEXICANAS VIGENTES A SER
CANCELADAS
9. Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT3-2012, Que establece el contenido del Manual General de Operaciones.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-002-SCT3-2012, Que establece el contenido del Manual General de Operaciones, derivado de las recientes enmiendas de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, sobre el Anexo 6 en sus diferentes partes, se considera que la Norma Oficial Mexicana es obsoleta, siendo necesaria su cancelación. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
10. Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCT3-2010, Que establece el uso del sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) en aeronaves de ala fija que operen en espacio aéreo mexicano, así como sus características.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-070-SCT3-2010, con respecto a establecer el uso del sistema de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) en aeronaves de ala fija que operen en espacio aéreo mexicano, así como sus características, además del avance en el desarrollo del contenido para este tema; se considera que la Norma Oficial Mexicana es obsoleta, siendo necesaria su cancelación. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
11. Norma Oficial Mexicana NOM-021/3-SCT3-2010, Que establece los requerimientos que deben cumplir los estudios técnicos para las modificaciones o alteraciones que afecten el diseño original de una aeronave.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-021/3-SCT3-2010, Que establece los requerimientos que deben cumplir los estudios técnicos para las modificaciones o alteraciones que afecten el diseño original de una aeronave. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
12. Norma Oficial Mexicana NOM-069-SCT3-2010, Que establece el uso del Sistema de Anticolisión de a Bordo (ACAS) en aeronaves de ala fija que operen en espacio aéreo mexicano, así como sus características.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-069-SCT3-2010, con respecto a Sistema de Anticolisión de a Bordo (ACAS), además del avance en el desarrollo del contenido para este tema; se considera que la Norma Oficial Mexicana es obsoleta, siendo necesaria su cancelación. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
13. Norma Oficial Mexicana NOM-022-SCT3-2011, Que establece el uso de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-022-SCT3-2011, derivado de las recientes Enmiendas de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, sobre el ANEXO 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, mismas que corresponden a la Enmienda 49 al ANEXO 6 en su parte I "Transporte aéreo comercial internacional - Aviones"; Enmienda 41 al ANEXO 6 en su parte II "Aviación General Internacional-Aviones"; Enmienda 25 al ANEXO 6 en su parte III "Operaciones Internacionales-Helicópteros"; Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
14. Norma Oficial Mexicana NOM-064-SCT3-2012, Que establece las especificaciones del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS: Safety Management System).
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-064-SCT3-2012 y la emisión de la NOM-064-SICT3-2023, Que establece las especificaciones del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS: Safety Management System), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2024, actualizada conforme a las Normas y Métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la cual sustituye a la NOM-064-SCT3-2012, actualmente se tienen dos instrumentos jurídicos sobre el mismo tema generando confusión a los proveedores de servicio. Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
15. Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT3-2012, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-012-SCT3-2012, derivado de las recientes Enmiendas de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, sobre el ANEXO 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, mismas que corresponden a la Enmienda 49 al ANEXO 6 en su parte I "Transporte aéreo comercial internacional - Aviones"; Enmienda 41 al ANEXO 6 en su parte II "Aviación General Internacional-Aviones"; Enmienda 25 al ANEXO 6 en su parte III "Operaciones Internacionales-Helicópteros"; Primera edición del ANEXO 6 en su parte IV "Operaciones internacionales - Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia". Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
16. Norma Oficial Mexicana NOM-009-SCT3-2012, Que regula los requisitos y especificaciones para el establecimiento y funcionamiento de oficinas de despacho en sus diferentes modalidades.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-009-SCT3-2012, derivado de las recientes Enmiendas de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, sobre el ANEXO 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, mismas que corresponden a la Enmienda 49 al ANEXO 6 en su parte I "Transporte aéreo comercial internacional - Aviones"; Enmienda 41 al ANEXO 6 en su parte II "Aviación General Internacional-Aviones"; Enmienda 25 al ANEXO 6 en su parte III "Operaciones Internacionales-Helicópteros"; Primera edición del ANEXO 6 en su parte IV "Operaciones internacionales - Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia". Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
17. Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-107-SCT3-2019, derivado de las recientes Enmiendas de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, sobre el ANEXO 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, mismas que corresponden a la Primera edición del ANEXO 6 en su parte IV "Operaciones internacionales - Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia". Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
18. Norma Oficial Mexicana NOM-117-SCT3-2016, Que establece las especificaciones para la Gestión de la Fatiga en la tripulación de vuelo.
Justificación:
Con motivo de la desactualización de la NOM-117-SCT3-2016, derivado de las recientes Enmiendas de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales, sobre el ANEXO 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, mismas que corresponden a la Enmienda 49 al ANEXO 6 en su parte I "Transporte aéreo comercial internacional - Aviones"; Enmienda 41 al ANEXO 6 en su parte II "Aviación General Internacional-Aviones"; Enmienda 25 al ANEXO 6 en su parte III "Operaciones Internacionales-Helicópteros"; Primera edición del ANEXO 6 en su parte IV "Operaciones internacionales - Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia"; Enmienda 109 al Anexo 8 "Aeronavegabilidad". Que el artículo 41 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, señala que cuando la Autoridad Normalizadora que expidió la Norma Oficial Mexicana, advierta que las causas que motivaron su expedición ya no subsisten o son obsoletas, esa Autoridad podrá iniciar su cancelación en cualquier momento.
II. TEMAS INSCRITOS CONFORME A LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo.
I. Temas nuevos a ser iniciados y desarrollados como normas.
B. Temas reprogramados.
B.1) Que han sido publicados para consulta pública.
19. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-SICT3-2024, Manual de Vuelo.
Objetivo y justificación:
Establecer los requisitos para elaborar el manual de vuelo. Las aeronaves y sus sistemas deben operarse conforme a los procedimientos y limitaciones especificados en el manual de vuelo. Asimismo, en los últimos años se han incorporado mejoras en la operación de las aeronaves derivado del avance tecnológico, por lo que en consecuencia se requiere la creación y modificación de diversas secciones del manual de vuelo. A su vez, la Organización de Aviación Civil Internacional ha modificado las actuales normas y métodos recomendados en esta materia, por lo cual se propone realizar la emisión de la Norma Oficial Mexicana, a fin de exigir su aplicación a todas las aeronaves que existen en el sector aéreo nacional.
Grado de avance:
65 %
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa Nacional de Normalización o Suplemento en el que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Normalización 2019.
Fecha de publicación en el DOF:
13 de septiembre de 2024.
1.16 AGENCIA REGULADORA DE TRANSPORTE FERROVIARIO
1.16.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE FERROVIARIO (CCNN-TF)
PRESIDENTE:
ANDRÉS LAJOUS LOAEZA
DIRECCIÓN:
AVENIDA UNIVERSIDAD 1738, PLANTA BAJA, COLONIA BARRIO SANTA CATARINA, DEMARCACIÓN TERRITORIAL COYOACÁN, C.P. 04010, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5723 9300 EXTENSIÓN 73400
CORREO ELECTRÓNICO:
andres.lajous@sict.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
1. Especificaciones de señales en la circulación de trenes de pasajeros.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones de las señales ferroviarias utilizadas en la operación de los trenes conforme a las mejores prácticas de seguridad recomendadas por la industria ferroviaria. De aplicación general para todos los concesionarios y asignatarios que operen y exploten las vías generales de comunicación del Sistema Ferroviario Mexicano para el servicio de pasajeros que adopten un sistema de protección de trenes denominado: ERTMS/ETCS (Sistema Europeo de Gestión de Tránsito Ferroviario/Sistema Europeo de Control de Trenes).
Justificación:
Las señales de circulación ferroviaria se conforman de diversos elementos como son las señales eléctricas, luminosas, fijas, etc., que se encargan de transmitir las órdenes con la finalidad de operar los trenes de manera segura. Actualmente, los proyectos prioritarios del Gobierno Federal incluyen trenes de pasajeros, por lo que es pertinente estandarizar la implementación de señales de circulación con la finalidad de tener una operación segura para los usuarios de este tipo de transporte.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-009-ARTF-2024, Especificaciones de señales en la circulación de trenes de pasajeros publicado el 23 de mayo de 2024.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
2. Modos de operación de los sistemas de control de tránsito de trenes de pasajeros.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las disposiciones generales referentes a los modos de operación de los sistemas de control de tránsito de trenes de pasajeros. De aplicación para aquellos concesionarios y asignatarios que adopten un sistema de protección de trenes denominado: ERTMS/ETCS (Sistema Europeo de Gestión de Tránsito Ferroviario/Sistema Europeo de Control de Trenes).
Justificación:
Los sistemas de control de tránsito de trenes, en la medida en que ha avanzado la tecnología, han ido integrando, entre otros, elementos de protección, de comunicación, de señalización y de seguridad. Esto ha dado lugar a diferentes niveles en la operación ferroviaria a través de dichos sistemas. Paralelamente, la normatividad internacional en esta materia ha sido actualizada y los prestadores de servicio ferroviario deben tomar acciones para implementar las disposiciones en la medida en la que éstas entren en vigor. En nuestro país, la puesta en marcha de los proyectos ferroviarios prioritarios, implican la necesidad de contar con una regulación que especifique los modos de operación de los sistemas de control de tránsito que incluya las nuevas tecnologías para ser aplicada en los sistemas ferroviarios que se están desarrollando; todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad en el traslado de mercancías.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-010-ARTF-2024, Modos de operación de los sistemas de control de tránsito de trenes de pasajeros publicado el 02 de mayo de 2024.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
3. Especificaciones de las suelas bajo durmientes de concreto.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones mínimas y criterios generales de evaluación a considerar en las pruebas que determinan la calidad de las Suelas Bajo Durmientes a emplearse en las vías férreas para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros. De aplicación dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y los sujetos obligados a su cumplimiento son todas las personas físicas y morales que participan directa o indirectamente dentro del Sistema Ferroviario Mexicano, incluyendo sin limitación a los concesionarios, asignatarios y permisionarios, que para el desarrollo de nuevos proyectos contemplen dentro del proyecto ejecutivo la utilización de Suelas Bajo Durmientes.
Justificación:
Las suelas bajo durmientes se emplean para proteger contra los impactos al balasto situado, y mejorar la estabilidad de los elementos de las vías durmiente-balasto - riel al paso de los trenes. Su utilización abarca tanto en tramos de alta velocidad como en tramos con una elevada carga por eje o bien para renovar tramos existentes. En las vías ferroviarias que se están desarrollando en nuestro país, y en las de rehabilitación, es necesario la implementación de estos elementos para la aportación de la elasticidad definida a la superestructura de la vía ferroviaria, elevar la vida útil del sistema durmiente-balasto - riel y sus periféricos (fijaciones, almohadillas, etc.), la reducción de la aparición de corrugación en rieles y deslizamientos en la superficie de la vía y, principalmente, para la mitigación de las vibraciones estructurales generadas por el paso del tren, por las altas velocidades o por carga, principalmente en zonas de transición. Por lo expuesto, se hace pertinente, la regulación de los métodos de prueba y las características que se deben cumplir para garantizar que estos elementos funcionen al ser instalados en los durmientes que habrán de ser instalados en las vías ferroviarias de los proyectos ferroviarios prioritarios.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-011-ARTF-2024, Especificaciones de las suelas bajo durmientes de concreto publicado el 25 de junio de 2024.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
4. Disposiciones para la puesta en operación de los nuevos proyectos ferroviarios.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las disposiciones referentes a los requerimientos necesarios para la puesta en operación de los proyectos ferroviarios, para la validación y aceptación de todos los subsistemas de integración, manufactura y construcción del sistema ferroviario. De aplicación general para concesionarios, asignatarios, permisionarios y particulares encargados de la construcción y puesta en operación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros.
Justificación:
Una de las etapas del ciclo de un proyecto ferroviario es la puesta en operación. Actualmente, los proyectos ferroviarios que se están desarrollando en el país demandan una regulación que les permita identificar, medir y corregir las variables que pudieran catalogarse como factores de riesgo para una operación segura. Para que ésta sea eficiente, es pertinente validar y constatar que las etapas previas a la operación cumplan con los criterios de fiabilidad, disponibilidad, mantenibilidad y seguridad en todos los sistemas y subsistemas ferroviarios del proyecto ferroviario. Sólo de este modo será posible evaluar los riesgos, asociarlos y mitigarlos para estar en posibilidad de dar la aceptación del sistema para su puesta en operación. Es por ello que se requiere de una regulación que normalice las disposiciones relacionadas con esta materia considerando las mejores prácticas establecidas en la normatividad internacional y que sea aplicada a los proyectos ferroviarios que se desarrollen con la finalidad de tener proyectos en operación seguros y eficientes.
Este sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-ARTF-2024, Disposiciones para la puesta en operación de los nuevos proyectos ferroviarios, derivado de la necesidad de revisar, actualizar y/o adecuar a las necesidades actuales del sistema ferroviario y los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México.
Derivado de la actual política ferroviaria y a la adecuación de las necesidades actuales que requiere el sistema ferroviario, así como a los proyectos que se han anunciado por parte de esta Agencia y el Gobierno de México, se plantea un nuevo proyecto que sustituirá al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-ARTF-2024, Disposiciones para la puesta en operación de los nuevos proyectos ferroviarios publicado el 17 de mayo de 2024.
Fecha estimada de inicio y terminación
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ARTF-2023, Sistema Ferroviario -Seguridad - Clasificación y Especificaciones de Vía.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional y la seguridad vial (artículo 10, fracciones VII y XII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
La Norma Oficial Mexicana tiene por objetivo establecer la clasificación y los requerimientos mínimos que debe cumplir cada clase de vía para garantizar la seguridad del tráfico de trenes en el Sistema Ferroviario Mexicano, así como incorporar mejoras a la vía de acuerdo con los avances tecnológicos. Los sujetos obligados a su cumplimiento son los concesionarios y asignatarios que presten el Servicio Público de Transporte Ferroviario. Las vías en el interior de una instalación que no son parte del sistema de las vías generales de comunicación o aquellas que se utilizan exclusivamente para operaciones de tránsito rápido en un área urbana que no están conectadas con dicho sistema, quedan excluidas del ámbito de aplicación la presente Norma Oficial Mexicana.
Justificación:
Actualmente, los proyectos prioritarios del Gobierno de México exigen la existencia de parámetros y especificaciones técnicas en materia ferroviaria para ser aplicados de manera urgente para los proyectos ferroviarios que se desarrollan en nuestro país. Esos parámetros y especificaciones técnicas deben abarcar temas relacionados con las clases de vía para servicios de pasajeros a velocidades de operación que superen los 177 km/h, así como las disposiciones que conlleva esa condición, sistemas de vías no balastadas, fijaciones, desviaciones, velocidades, geometría de vía, etc. Por ello, es pertinente contar con una regulación para establecer la clasificación y los requerimientos mínimos que debe cumplir cada clase de vía para garantizar la seguridad del tráfico de trenes en el Sistema Ferroviario Mexicano, que incorpore las mejoras a la vía de acuerdo con los avances tecnológicos y que se aplique de inmediato para satisfacer las demandas técnicas de los proyectos prioritarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
1.17 COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
1.17.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
(CCNNSNS)
PRESIDENTE:
DOCTOR ALEJANDRO NÚÑEZ CARRERA
DIRECCIÓN:
DOCTOR JOSÉ MARÍA BARRAGÁN 779, COLONIA NARVARTE, DEMARCACIÓN TERRITORIAL BENITO JUÁREZ, C.P. 03020, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 5095 3246, 55 5095 3250 Y 55 5090 4181.
CORREO ELECTRÓNICO:
ccnn_snys@cnsns.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS/ TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
1. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-042-NUCL-2024, Categorización de sustancias fisionables y otros materiales radiactivos y requisitos de seguridad física nuclear para su transporte.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La seguridad nacional (artículo 10, fracción VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios para categorizar las sustancias fisionables y otros materiales radiactivos con la finalidad de aplicar los requisitos de seguridad física nuclear que se deben cumplir durante su transporte. Es aplicable a las sustancias fisionables y otros materiales radiactivos que se transporten, a las unidades de transporte, bultos, embalajes y envases que se utilicen durante su transporte por vía acuática y terrestre.
Justificación:
Se debe establecer en una regulación técnica de observancia obligatoria, los requisitos de seguridad física que deben cumplir los permisionarios al transportar material nuclear y radiactivo, lo anterior para salvaguardar el objetivo de la seguridad física nuclear el cual es brindar las protección física contra la sustracción no autorizada de sustancias fisionables u otros materiales radiactivos; garantizar la aplicación de medias para localizarlo y recuperarlo; proteger a las sustancias fisionables u otros materiales radiactivos contra. sabotaje o cualquier otro acto ilícito y mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje. la protección física de las sustancias fisionables u otros materiales radiactivos debe proveerse de manera gradual de acuerdo con la categorización y requisitos específicos. Se debe establecer la categorización de los bultos y embajadas que deben de contar con sistemas de posicionamiento global u otros medios disponibles que cumplan con el mismo propósito.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
31 de julio de 2024.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS/ NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública.
2. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-NUCL-2024, Caracterización de residuos contaminados con material radiactivo, desechos radiactivos y bultos de desechos radiactivos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
El Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece los requisitos y criterios para la caracterización de los residuos radioactivos, desechos radiactivos y bultos de desechos radiactivos con la finalidad de identificar los riesgos potenciales inherentes a dichas características. Es aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas donde se lleven a cabo actividades relacionadas con la caracterización de los residuos radiactivos, desechos radiactivos y bultos de desechos radiactivos.
Justificación:
Como resultado de la revisión sistemática de la norma y en consenso con el grupo de trabajo correspondiente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, se analizaron las opiniones recibidas durante la revisión sistemática de la norma y como resultado de este análisis, se consideró necesario plantear su modificación, con el objetivo de incluir criterios para la caracterización de desechos radiactivos, que contemple la actividad y concentración de actividad del material radiactivo que contengan estos desechos.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
01 de agosto de 2024.
3. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-031-NUCL-2024, Requisitos para la capacitación del personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos de capacitación y de adiestramiento a los Encargados de Seguridad Radiológica, los Auxiliares del Encargado de Seguridad Radiológica y demás Personal Ocupacionalmente Expuesto. Campo de aplicación: Los requisitos de la presente norma se aplican, según corresponda, al Encargado de Seguridad Radiológica, al Auxiliar del Encargado de Seguridad Radiológica y al Personal Ocupacionalmente Expuesto. Queda excluido el Personal Ocupacionalmente Expuesto que labore en las Centrales Nucleoeléctricas y en los establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, el cual estará sujeto a las disposiciones específicas establecidas en la normatividad correspondiente.
Justificación:
Establecer los requisitos para la calificación y entrenamiento del encargado de seguridad radiológica, del auxiliar del encargado de seguridad radiológica y del personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes. Durante el periodo de aplicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se identificó la necesidad de modificar los requisitos relacionados con el reentrenamiento de los encargados de seguridad radiológica y sus auxiliares; asimismo se identificó que es necesario modificar el contenido y duración de los cursos de seguridad radiológica para las actividades de capacitación del personal ocupacionalmente expuesto, encargados y auxiliares.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
02 de agosto de 2024.
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública
4. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-NUCL-2013, Factores para el cálculo del equivalente de dosis.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los factores que se deben utilizar para determinar el equivalente de dosis y equivalente de dosis efectivo. Los factores establecidos en este documento, son aplicables siempre que se debe estimar el equivalente de dosis y el equivalente de dosis efectivo con fines de protección radiológica.
Justificación:
Como resultado del consenso con el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y sus Grupos de Trabajo, sobre las opiniones recibidas durante la revisión sistemática de la norma y, con base en la experiencia en la aplicación de esta modificación de Norma Oficial Mexicana por los diferentes sectores relacionados con la materia de la misma, se juzgó necesario plantear su modificación, para actualizar parte de su contenido con las recomendaciones internacionales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-NUCL-2013, Clasificación de los desechos radiactivos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo (artículo 10, fracción II, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los criterios para la clasificación de los desechos radiactivos con base en sus características radiológicas. Es aplicable a los desechos radiactivos generados en la industria nuclear, que comprende lo establecido en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia nuclear, ya sea por la operación normal, el cese de operaciones, desmantelamiento de las instalaciones radiactivas o nucleares, los generados por acciones de remediación y accidentes. Aplica a los materiales radiactivos de origen natural cuya concentración de actividad haya sido modificada por medios tecnológicos.
Justificación:
Como resultado del consenso con el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y sus Grupos de Trabajo, sobre las opiniones recibidas durante la revisión sistemática de la norma y, con base en la experiencia en la aplicación de esta modificación a la Norma Oficial Mexicana por los diferentes sectores relacionados con la materia de la misma, se juzgó necesario plantear su modificación, para actualizar parte de su contenido con las recomendaciones internacionales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-NUCL-2013, Criterios para la dispensa de residuos con material radiactivo.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer criterios y valores para la dispensa de residuos con material radiactivo, con el fin de establecer cuáles deben ser gestionados como desechos radiactivos y cuáles pueden ser gestionados atendiendo únicamente a otros riesgos prevalentes distintos al radiológico. Campo de aplicación: Esta modificación a la norma aplica a las instalaciones radiactivas y nucleares. Quedan excluidas aquellas instalaciones relacionadas con la exploración y explotación de minerales radiactivos. Asimismo, no se contempla en el alcance de esta modificación a la norma la regulación de los efluentes gaseosos y líquidos acuosos, la liberación de los predios y edificios contaminados con material radiactivo para su uso con o sin restricciones; los productos de consumo; los residuos generados como resultado de un accidente o incidente, y el material radiactivo de origen natural (Naturally occurring radioactive materiales, NORM).
Justificación:
Del análisis y consenso alcanzado en el seno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, se identificaron dificultades en la interpretación de los requisitos establecidos para la dispensa incondicional de residuos con material radiactivo, dando pie a dudas respecto a si este tipo de dispensa requiere autorización previa por parte de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. La presencia de ambigüedades ha generado incertidumbre jurídica entre los permisionarios que buscan acogerse a esta figura. Por tanto, es necesaria la modificación de la norma para clarificar su contenido, eliminar potenciales interpretaciones contradictorias y otorgar mayor certeza normativa a los sujetos regulados.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
7. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-NUCL-2013, Límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud (artículo 10, fracción I de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los Límites Anuales de Incorporación para el personal ocupacionalmente expuesto y las Concentraciones Derivadas en Aire para zonas controladas con el fin de dar cumplimiento al sistema de limitación de dosis establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica. Asimismo, establecer los límites para el vertimiento a drenaje de cantidades residuales de material radiactivo; así como, establecer los criterios para liberaciones de efluentes radiactivos al ambiente, con el objeto de controlar la dosis al público. Aplica a instalaciones nucleares y radiactivas que cuenten con, por lo menos, alguna de las siguientes características: existe el riesgo de que el personal ocupacionalmente expuesto pueda incorporar material radiactivo: se liberen efluentes radiactivos por medio ambiente, debido a su operación normal; o generen cantidades residuales de material radiactivo con las características necesarias para ser vertidas a drenaje
Justificación:
Como resultado del consenso con el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y sus Grupos de Trabajo, sobre las opiniones recibidas durante la revisión sistemática de la norma y, con base en la experiencia en la aplicación de esta modificación a la Norma Oficial Mexicana por los diferentes sectores relacionados con la materia de la misma, se juzgó necesario plantear su modificación, para actualizar parte de su contenido con las recomendaciones internacionales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.4 LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / PROYECTOS O TEMAS A SER CANCELADOS
8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-NUCL-2014, Requerimientos de seguridad radiológica que deben ser observados en los implantes permanentes de material radiactivo con fines terapéuticos a seres humanos.
Justificación:
El tema se encuentra inscrito en el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025; sin embargo, se da de baja debido a que, durante el desarrollo del proyecto, se identificó una baja participación de los permisionarios que emplean implantes permanentes de material radiactivo con fines terapéuticos en seres humanos, lo cual limita la representatividad del sector y, por ende, la validez técnica de los resultados que podrían derivarse de un proceso de modificación de la norma. Con el fin de asegurar que cualquier actualización futura de esta norma cuente con una participación suficiente y técnicamente sólida por parte de los actores regulados, se determina cancelar la modificación programada en el PNIC 2025 y mantener vigente la versión actual de la NOM-007-NUCL-2014.
1.18 COMISIÓN NACIONAL PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA
1.18.1 COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN Y USO RACIONAL DE
LOS RECURSOS ENERGÉTICOS (CCNNPURRE)
PRESIDENTE:
MAESTRO ISRAEL JÁUREGUI NARES
DIRECCIÓN:
AVENIDA REVOLUCIÓN 1877, 9° PISO, COLONIA LORETO, DEMARCACIÓN TERRITORIAL ÁLVARO OBREGÓN, C.P. 01090, CIUDAD DE MÉXICO.
TELÉFONO:
55 3000 1000 EXTENSIÓN 1203
CORREO ELECTRÓNICO:
israel.jauregui@conuee.gob.mx
 
I. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
I.1.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / TEMA A SER
DESARROLLADO
1. Eficiencia energética de hornos eléctricos, de convección y freidoras de aire de uso doméstico. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los valores mínimos de eficiencia energética, los métodos de prueba, el marcado y etiquetado, así como el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aplica a hornos eléctricos con volumen útil igual o mayor que 10 L y freidoras de aire con capacidad igual o superior que 3 L, que operen a 60 Hz y una tensión nominal de 120 V c.a. a 240 V c.a., que se importen, fabriquen o comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) 2018, 8 % de los hogares en México declararon usar parrilla u horno eléctrico, con los siguientes patrones de uso: 55.9 % los emplea menos de una hora al día, 21.5 % de 1 a 2 horas, 5.2 % de 2 a 5 horas y 7.8 % más de 5 horas. Esta creciente penetración de hornos eléctricos como alternativa para cocinar sin combustibles fósiles incrementa el consumo de energía en el sector residencial, por lo que establecer una Norma Oficial Mexicana de eficiencia energética ayudará a reducir el consumo de electricidad y, en consecuencia, el impacto en los recursos naturales no renovables.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
2. Eficiencia energética de cafeteras eléctricas. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los valores mínimos de eficiencia energética, los métodos de prueba, los requisitos de etiquetado y el procedimiento de evaluación de la conformidad que deben cumplir las cafeteras eléctricas que produzcan hasta 240 tazas por hora y con un voltaje nominal igual o menor a 240 V c.a., que se fabriquen, importen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) 2018, 5% de los hogares en México cuentan con cafetera eléctrica, mientras que según los resultados del Censo Económico de 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), muestran que existen más de 17 000 cafeterías en el país. Estos equipos suelen permanecer encendidos por periodos prolongados de tiempo para mantener la bebida caliente, especialmente, lo que puede representar un consumo de energía significativo en el sector residencial, en establecimientos comerciales y oficinas. La elaboración de una Norma Oficial Mexicana de eficiencia energética para cafeteras permitirá disminuir el consumo eléctrico de estos aparatos, generará ahorros económicos a los usuarios y contribuirá a la preservación de los recursos naturales no renovables.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
3. Eficiencia energética en pantallas de televisión. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites máximos de consumo de energía que deben cumplir las pantallas de televisión en modo de operación y espera, los métodos de prueba para corroborar estos límites, los requisitos de etiquetado de eficiencia energética y la información que debe proporcionarse al consumidor final; así como, el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aplica a todas las pantallas de televisión que se importen, fabriquen o comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sin distinción de tecnologías ni su resolución o si cuentan con funcionalidades adicionales como puede ser el acceso a internet.
Justificación:
Se identifica la necesidad de regular la eficiencia energética de las pantallas de televisión, como un objetivo legítimo de interés público, debido a que éstas son uno de los aparatos electrónicos de mayor presencia y uso en los hogares mexicanos, en este sentido, con datos de la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares 2018, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se tiene que el televisor es el principal equipo de uso eléctrico en las viviendas, ya que el 91.5% de las viviendas particulares habitadas usan al menos una televisión; contabilizándose 43.5 millones de estos equipos en el país, de los cuales, 81% se concentran en localidades urbanas, y el 19% restante, en rurales; por lo anterior, establecer límites máximos de consumo y una etiqueta clara; permitirá a los consumidores tomar decisiones de compra informadas, lo que contribuirá al uso eficiente de la energía, reduciendo en consecuencia el consumo de electricidad a nivel nacional, permitiendo moderar el crecimiento de la demanda eléctrica nacional y reducir la presión sobre la infraestructura de generación y distribución.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
4. Rendimiento de combustible para motocicletas. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los valores mínimos de rendimiento de combustible, expresados en kilómetros por litro (km/L), que deben cumplir las motocicletas nuevas con motor de combustión interna, los métodos de prueba y el procedimiento de evaluación de la conformidad, así como las características y el contenido de la etiqueta de eficiencia energética. Aplica a las motocicletas nuevas, destinadas a circular en las vías de comunicación general, que se fabriquen, ensamblen o importen para su comercialización dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
La emisión de esta Norma Oficial Mexicana se considera un objetivo legítimo de interés público debido al crecimiento acelerado del parque vehicular de motocicletas en el país, las cuales se han convertido en un medio de transporte y de trabajo fundamental para un segmento significativo de la población. La elaboración de esta norma responde a la necesidad de garantizar un rendimiento de combustible mínimo y proporcionar información clara y comparable a través de una etiqueta, a fin de fomentar una decisión de compra informada. Adicionalmente, esta regulación es una herramienta clave para la preservación de los recursos energéticos nacionales, ya que el establecimiento de límites al consumo de combustible promueve la introducción de tecnologías más eficientes, lo que deriva en una reducción acumulada de la demanda de gasolinas. Por último, esta medida contribuye a la política nacional de transición y soberanía energética, alineando los estándares del mercado mexicano con las mejores prácticas internacionales en materia de eficiencia vehicular.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.1.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS INSCRITOS POR PRIMERA VEZ / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
5. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEDE/ENER-2014, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones II y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética, que deben cumplir los transformadores de distribución, así como los métodos de prueba, requisitos de marcado y el procedimiento para la evaluación de la conformidad. Aplica a transformadores de distribución tipo poste, subestación, pedestal y sumergible, auto enfriados en líquido aislante, en capacidades de 10 kVA hasta 500 kVA, que se fabriquen, importen, comercialicen o que sean objeto de reparación o reconstrucción para su reinstalación o comercialización dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Se considera procedente su actualización debido a los avances tecnológicos en diseño, materiales y prácticas de manufactura de transformadores de distribución, mismos que exigen actualizar los valores de eficiencia y a su vez las referencias normativas, con el fin de asegurar la reducción de pérdidas eléctricas en las redes de distribución del Sistema Eléctrico Nacional, garantizando el mayor aprovechamiento energético, lo que contribuye con la preservación de los recursos naturales. Este tema se elabora de manera conjunta con la Secretaría de Energía por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización del Sector Eléctrico (CCNNSELEC).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
6. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-030-ENER-2016, Eficacia luminosa de lámparas de diodos emisores de luz (led) integradas para iluminación general. Límites y métodos de pruebas.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones y métodos de prueba que propician el uso eficiente de energía en las lámparas de led integradas para iluminación general, es aplicable a todas las lámparas de led integradas omnidireccionales y direccionales, que se destinan para iluminación general, en tensiones eléctricas de alimentación de 100 V c.a hasta 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz de frecuencia, que se importen, fabriquen o comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
El mercado de lámparas LED integradas ha evolucionado significativamente, presentando mejoras en eficacia luminosa, reproducción cromática, control térmico y vida útil, así como reducción de costos y mayor penetración en el sector residencial y comercial. Esta evolución tecnológica hace necesario actualizar los límites de eficacia mínima exigidos y las referencias de métodos de prueba, alineándolos con las mejores prácticas internacionales y los estándares más recientes. Asimismo, resulta conveniente clarificar el campo de aplicación y las exclusiones, a fin de evitar traslapes con normas de productos especializados o de uso distinto a la iluminación general. La actualización permitirá reducir el consumo de energía eléctrica en los hogares y espacios comerciales, disminuyendo la huella ambiental y generando ahorros directos a los consumidores, en congruencia con los objetivos nacionales de eficiencia energética y sustentabilidad.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
7. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-ENER-2019, Eficiencia energética para luminarios con led para iluminación de vialidades y áreas exteriores públicas. Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer las especificaciones, los métodos de prueba, el marcado y el procedimiento de evaluación de la conformidad de los luminarios con diodos emisores de luz (LED), destinados para iluminación de vialidades y áreas exteriores públicas, que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público, así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores y autogeneración, en corriente alterna y/o corriente continua, con una tensión nominal hasta 480 V en corriente alterna y de hasta 100 V en corriente continua, que se importen, fabriquen o comercialicen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
El avance tecnológico en productos de alumbrado público, particularmente, en luminarios con diodos emisores de luz (LED), controles inteligentes y sistemas de telegestión, han permitido alcanzar mayores niveles de eficiencia y desempeño lumínico; sin embargo, este tipo de sistemas no se encuentran regulados en la norma vigente; por lo que, con su incorporación se podrán establecer criterios actualizados que reflejen el estado del arte de este sector. La actualización de esta norma permitirá armonizar los requisitos técnicos y metodologías de prueba con las normas y mejores prácticas internacionales, facilitando la competitividad del mercado nacional y la interoperabilidad de los productos. Asimismo, se busca actualizar el procedimiento de evaluación de la conformidad, a fin de cumplir con las nuevas disposiciones legales en la materia, mejorando la trazabilidad de los resultados, obteniendo mayor certidumbre en el cumplimiento de los productos. Por otra parte, el alumbrado público representa un componente significativo del consumo eléctrico a nivel nacional, por lo que la adopción de niveles de eficiencia más exigentes contribuirá de manera directa al cumplimiento de los objetivos establecidos por la política pública, generando beneficios económicos y ambientales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
8. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-ENER-2009, Eficiencia térmica y eléctrica de máquinas tortilladoras mecanizadas. Límites, método de prueba y marcado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones II y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los consumos máximos de energía eléctrica y de gas L.P. o gas natural; el método de prueba que debe aplicarse para comprobar dichos consumos, los tiempos de cocción, los kilogramos de tortillas por hora, los requisitos de marcado, las especificaciones de seguridad y el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aplica a las máquinas tortilladoras mecanizadas que producen tortillas de maíz y de trigo que utilicen gas licuado de petróleo o gas natural como combustible y sean accionadas por motores eléctricos de corriente alterna, que se comercialicen, importen o fabriquen en los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Desde la entrada en vigor de la NOM-019-ENER-2009, se ha contribuido a regular el consumo energético de las máquinas tortilladoras; sin embargo, con el paso del tiempo, se ha identificado la necesidad de fortalecer los criterios técnicos, especialmente en lo relativo a la capacidad de producción en tortillas por hora, con el fin de acortar brechas normativas y asegurar que todas las máquinas comercializadas cumplan con las especificaciones establecidas en la norma. Además, como parte del proceso de actualización, se propone incorporar requisitos de seguridad orientados a proteger a los operadores contra riesgos de accidente. Actualmente, se estima que el 60 % de las tortillerías del país se concentran en la región centro, mientras que el 20 % se ubica en el norte y otro 20 % en el sur; muchas de estas empresas operan con baja eficiencia energética en cuanto al consumo de gas y electricidad, lo que acentúa la relevancia de contar con maquinaria energéticamente eficiente y segura. Este tema se elabora de manera conjunta con la Secretaría de Economía por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
9. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-025-ENER-2013, Eficiencia térmica de aparatos domésticos para cocción de alimentos que usan gas L.P. o gas natural. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los valores mínimos de eficiencia térmica de los quemadores superiores, así como las especificaciones de los aparatos de cocción de alimentos que usan Gas L.P. o Gas Natural, los métodos de prueba para su evaluación, los requisitos para el etiquetado y el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aplica para aquellos aparatos de cocción de alimentos que utilicen Gas L.P. o Gas Natural, opcionalmente combinados con elementos eléctricos, que se fabriquen, importen o comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Debido al avance tecnológico que han tenido los aparatos regulados por esta norma, se requiere su actualización, para integrar las tecnologías más modernas que se encuentran en el mercado y con esto tener mejor desempeño que derive en la actualización de las especificaciones a cumplir. De acuerdo con datos de la publicación "Patrones de consumo energético en el sector residencial de México: un análisis desde la perspectiva de usos finales", elaborado por el entonces Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), la Plataforma Nacional Energía Ambiente y Sociedad (Planeas) y el Programa Nacional Estratégico de Energía y Cambio Climático (Pronaces-ECC), señala que en 2018 el consumo total de energía para el sector residencial fue de 790 PJ, del cual, la cocción de alimentos fue el uso final de mayor demanda con el 59.4 %, es decir 469 PJ. Por otra parte, en 2023 el consumo energético del sector residencial se incrementó a 822.15 PJ. Por lo anterior, resulta importante que los fabricantes o comercializadores diseñen y ofrezcan aparatos de cocción de mejor calidad, menor consumo energético y amigables con el medio ambiente.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
I.2.A. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / TEMA A SER DESARROLLADO
I.2.A.i. Que han sido publicados para consulta pública.
10. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-034-ENER-2025, Eficacia luminosa de lámparas tubulares de diodos emisores de luz (LED) para iluminación general. Límites, métodos de prueba y marcado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establece las especificaciones y métodos de prueba que propician el uso eficiente de la energía y los requisitos de intercambiabilidad de las lámparas tubulares de LED. Aplica a todas las lámparas tubulares de LED con bases G5, G13 y Fa8, que se destinan para iluminación general, con potencia de hasta 125 W, con una tensión asignada de hasta 277 V, las cuales se importen, fabriquen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
La iluminación interior de espacios laborales, educativos o de esparcimiento en la última década ha migrado de tener lámparas lineales de doble terminal convencionales a ser mayormente lámparas con tecnología LED con mayor eficacia y que contribuyen a disminuir consumos de energía. Las lámparas LED lineales ofrecen mayor eficiencia en comparación a sus equivalentes en tecnología fluorescente con una vida útil mayor entre 15,000 y 50,000 horas lo que traduce en un menor consumo de energía y una reducción de costos de mantenimiento y de residuos por reemplazo de equipos. Es importante definir criterios de desempeño para garantizar que tanto consumidores como el mercado profesional adquieran lámparas LED lineales de calidad que aseguren un funcionamiento eficiente y según los valores nominales declarados por sus fabricantes e importadores. Al contar con una Norma Oficial Mexicana de Eficiencia Energética para las lámparas LED lineales se asegurará que todos los productos comercializados en el país brinden eficiencia, calidad y un mejor desempeño; además de dar seguridad a los consumidores y profesionales durante el tiempo de vida útil. También se promueve la sustitución de equipos ineficientes para contribuir con la reducción del consumo de energía y por lo tanto reduzcan la facturación de los usuarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Fecha de publicación en el DOF:
31 de octubre de 2025.
I.2.A.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
11. Eficiencia energética y requisitos de seguridad de ventiladores. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud; así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones I y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los valores de eficiencia energética mínima, las especificaciones de seguridad, los métodos de prueba, el etiquetado y el procedimiento de evaluación de la conformidad de los ventiladores de techo, de pared, piso, mesa pedestal y denominados 3 en 1; así como, el método de cálculo de energía en modo de espera para ventiladores de techo. Aplica a los ventiladores de techo, de pared, pedestal, piso o de mesa, denominados 3 en 1 de baja tensión alimentados por hasta 127 V c.a., cuyas aspas sean iguales o mayores a un diámetro de 10 cm hasta 214 cm, que se fabriquen, importen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
En los resultados de la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI) 2018, se menciona que en el 45 % de las viviendas particulares habitadas ubicadas en localidades urbanas, utilizan ventiladores, mientras que en las localidades rurales este dato es de 41 %. Por otra parte, se menciona que se cuenta con un parque de 24,490,152 ventiladores en operación, de los cuales el 75 % corresponden a los ventiladores de pedestal, 20 % a los de techo y el 5 % restante está integrado por ventiladores de torre, pared, entre otros. Por lo anterior se identifica un crecimiento en el uso de ventiladores de techo, con o sin equipo de iluminación y, ventiladores de pared, pedestal, piso y de mesa para los últimos años. Ante este crecimiento existen soluciones a través de nuevos aparatos con mejores tecnologías que hacen posible la reducción del consumo de energía eléctrica y sobre todo conservan la calidad que los usuarios requieren, por lo antes expuesto se consideró necesario elaborar una norma que regule la seguridad y la eficiencia energética mínima; esto con la finalidad de disminuir el consumo de energía por este concepto y de esta manera contribuir a la preservación de los recursos naturales no renovables. Este tema se elabora de manera conjunta con la Secretaría de Economía por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
12. Eficiencia energética de hornos de microondas. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer el valor mínimo de consumo en modo de espera y la metodología para determinar la eficiencia energética, así como los métodos de prueba, los requisitos de etiquetado y el procedimiento de evaluación de la conformidad que deben cumplir los hornos de microondas, los hornos de microondas con parrillas, los hornos de microondas combinados y similares, con tensiones asignadas no mayores que 130 V en corriente alterna, que se importen, fabriquen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
En México, el sector residencial es uno de los principales consumidores de energía eléctrica; en particular, los electrodomésticos representan una porción significativa del consumo total de esa energía. Dentro de este grupo, se encuentran los hornos de microondas que han pasado de ser un electrodoméstico de lujo a convertirse en un aparato de uso común en la mayoría de los hogares mexicanos. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la penetración de los hornos de microondas en los hogares mexicanos ha aumentado de manera constante en las últimas décadas, destacándose como uno de los aparatos más utilizados en la cocina. Su capacidad para calentar, descongelar y cocinar alimentos de manera rápida lo ha consolidado como un electrodoméstico de uso cotidiano. Un horno de microondas consume una cantidad considerable de energía eléctrica, especialmente si se utiliza varias veces al día. De acuerdo con estudios de la Agencia Internacional de Energía (IEA, por sus siglas en inglés), los hornos de microondas llegan a ser responsables de hasta el 5 % del consumo energético total en un hogar. Implementar una Norma Oficial Mexicana contribuirá significativamente a reducir la demanda de energía eléctrica en los hogares. Al contar con hornos de microondas más eficientes, no solo se ayudará a reducir el consumo de energía eléctrica, sino también a bajar la facturación por parte de los consumidores finales. Un horno de microondas energéticamente eficiente podría generar un ahorro de entre el 10 % y el 20 % en el consumo eléctrico relacionado con su uso.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
13. Rendimiento térmico, ahorro de gas y seguridad de los calentadores de agua solares de baja presión y de los calentadores de agua solares de baja presión con respaldo de un calentador de agua que utiliza como combustible gas L.P. o gas natural. Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud; así como el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones I y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los valores mínimos de rendimiento térmico, ahorro de gas, métodos de prueba, el etiquetado y las especificaciones de seguridad; así como, el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, aplicable a los calentadores de agua solares de baja presión con o sin respaldo de un calentador de agua que utiliza como fuente de energía gas L.P., gas natural o energía eléctrica, que operen a presiones de trabajo menores que 3.0 kgf/cm2, para uso doméstico o comercial, tipo termosifón y autocontenidos, que cuenten con un tanque térmico cuya capacidad sea menor o igual que 0.5 m3, que se importen, fabriquen o comercialicen dentro de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Con esta regulación se hará un uso eficiente de la energía en los calentadores de agua operados con energía solar y se contribuirá a la preservación de los recursos energéticos, en este caso gas natural o LP. Aunado a lo anterior es importante señalar que el uso de estos equipos se ha venido incrementando considerablemente en el país, por lo que, se decidió elaborar una Norma Oficial Mexicana que regule las condiciones mínimas de eficiencia y seguridad. Este tema se elaborará de manera conjunta con la Secretaría de Economía por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
14. Eficiencia energética para calentadores de agua eléctricos. Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer la eficiencia energética mínima que deben cumplir los calentadores de agua eléctricos para uso doméstico y comercial, los métodos de prueba que deben usarse para verificar dicho cumplimiento y define los requisitos que deben incluirse en la etiqueta de información al usuario, así como el procedimiento para evaluar la conformidad de estos productos. Aplica a los calentadores de agua eléctricos para uso doméstico y comercial tipo almacenamiento o instantáneos que funcionen con energía eléctrica y proporcionen únicamente agua caliente en fase líquida; que se importen, fabriquen o comercialicen dentro de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
A pesar de la creciente adopción de tecnologías más eficientes, como calentadores con termostatos digitales y aislamiento mejorado, un porcentaje de calentadores en el mercado operan con bajos niveles de eficiencia. Además, con información del Balance Nacional de energía el consumo total de energía en el sector residencial fue de 822.15 PJ en 2023, de los cuales el 15 % se estima se utiliza para el calentamiento de agua es decir 123.32 PJ. Asimismo, la demanda estos dispositivos ha aumentado significativamente en los últimos años, con un crecimiento constante anual del 1 % a partir del 2018, lo anterior con información de Data México (compras internacionales de calentadores de agua eléctricos), lo que pone de manifiesto la importancia de regular su consumo energético para mejorar el uso de los recursos naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
15. Eficiencia energética de lavadoras y lavasecadoras de ropa de uso comercial. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer el valor mínimo del Factor de Energía Modificado (FEM), el consumo de energía eléctrica anual, además del Factor de Agua Integrado (FAI), los métodos de prueba, los requisitos de etiquetado y el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aplica a las lavadoras y lavasecadoras de ropa que son utilizadas con fines comerciales, en lavanderías, complejos residenciales y aquellas que utilicen, monedas, tarjetas u otra forma de pago, para su funcionamiento; y que sean de un volumen máximo de capacidad de 226.5 litros; fabricadas, importadas o comercializadas en los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Las lavadoras y lavasecadoras de ropa comerciales pueden representar hasta un 15 % del consumo energético del sector comercial de lavanderías; con un incremento constante en su uso a medida que la demanda de lavado y secado de ropa crece. De acuerdo con el programa Energy Star de los Estados Unidos de América, hasta el 90% de la energía que consume una lavadora se emplea para calentar agua, lo que subraya la importancia de regular este tipo de aparatos para mejorar su eficiencia. Actualmente en México no existe una normativa que regule la eficiencia energética de las lavadoras y lavasecadoras de ropa para uso comercial; por lo que resulta necesario elaborarla a fin de reducir los consumos de energía que se tiene por estos equipos; lo que generará ahorros de energía y económicos a sus usuarios.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
16. Eficiencia energética de planchas eléctricas de ropa. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer el consumo de energía de las planchas para ropa, el marcado o etiquetado, los métodos de prueba y el procedimiento de evaluación de la conformidad. Aplica a las planchas eléctricas alámbricas con tensión asignada no mayor que 220 V c.a, y/o que estén destinadas para su uso doméstico, que se fabriquen, importen o comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
En México, el sector residencial es uno de los principales consumidores de energía eléctrica; en particular, los electrodomésticos representan una porción significativa del consumo total de esa energía. Dentro de este grupo, las planchas eléctricas se han convertido en un dispositivo de uso básico en la mayoría de los hogares mexicanos. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH-2022) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 73 % de los hogares cuenta con al menos una plancha eléctrica, aumentado de manera constante en la última década prácticamente el 1 % de manera anual. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Consumo de Energéticos en Viviendas Particulares (ENCEVI-2018) se detalla que 6 de cada 10 casas usan planchas de vapor, por lo que es importante implementar una Norma Oficial Mexicana que obligue a los fabricantes, importadores y comercializadores a mejorar la eficiencia energética de estos aparatos; lo que contribuiría significativamente a reducir el consumo de energía eléctrica en los hogares. El contar con planchas eléctricas más eficientes, no solo ayudará a reducir el consumo de energía eléctrica, sino también a reducir la facturación de energía eléctrica por parte de los consumidores finales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
I.2.B. LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD / TEMAS REPROGRAMADOS / NORMAS OFICIALES
MEXICANAS VIGENTES A SER MODIFICADAS
I.2.B.i. Que han sido publicados para consulta pública.
17. Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-ENER/SE-2024, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos. Límites, métodos de prueba y etiquetado.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
La protección y promoción a la salud; el uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracciones I y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los límites de consumo máximo de energía eléctrica por litro de volumen refrigerado útil, el método de prueba para verificar su cumplimiento, los requisitos de seguridad al usuario y los métodos de prueba para determinar su cumplimiento, así como los requisitos de etiquetado y marcado. Aplica a los aparatos de refrigeración comercial autocontenidos, incluyendo a los aparatos de refrigeración de uso médico (en adelante aparatos de refrigeración), alimentados con energía eléctrica, nuevos, usados y reconstruidos; con las capacidades mínimas según el tipo de aparato; que se importen, fabriquen o comercialicen, así como los aparatos que se distribuyan o suministren con fines promocionales dentro de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación:
Es necesario modificar los límites de consumo de energía de los aparatos sujetos al cumplimiento con la regulación, debido a que se ha detectado que los equipos actuales, reportan valores por debajo del consumo de energía que establece la norma vigente, por tal motivo, surge la necesidad de ajusta las especificaciones de consumo de energía, dependiendo el tipo de aparato. Adicionalmente, resulta de gran importancia la actualización para poder cambiar el tipo de carga de prueba para los enfriadores verticales y horizontales. Lo anterior, para ser congruentes con la realidad de estos equipos que se encuentran en el mercado. Además, se pretende incorporar aspectos de seguridad relacionados con el manejo de gases refrigerantes inflamables e incorporar requisitos de seguridad, para aquellos aparatos con refrigerante inflamable o paneles de vidrio. Este tema se elabora de manera conjunta con la Secretaría de Economía por conducto del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Suplemento del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2024.
Fecha de publicación en el DOF:
05 de febrero de 2025.
I.2.B.ii. Que no han sido publicados para consulta pública.
18. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ENER-2014, Eficiencia energética para sistemas de alumbrado en edificios no residenciales.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer niveles de eficiencia energética en términos de Densidad de Potencia Eléctrica para Alumbrado (DPEA) que deben cumplir los sistemas de alumbrado de edificios no residenciales nuevos, así como, ampliaciones y modificaciones de los ya existentes, con el propósito de que sean proyectados y construidos haciendo un uso eficiente de la energía eléctrica, mediante la optimización de diseños y la utilización de equipos y tecnologías que incrementen la eficiencia energética sin menoscabo de los niveles de iluminancia requeridos. Asimismo, incluye el método de cálculo para determinar la DPEA de los sistemas de alumbrado de edificios nuevos no residenciales, así como, ampliaciones y modificaciones de los ya existentes. Aplica a los sistemas de alumbrado interior y exterior de los edificios no residenciales nuevos; así como a las ampliaciones y modificaciones de los sistemas de alumbrado interior y exterior de los edificios existentes. Los edificios cubiertos son aquellos cuyos usos autorizados en función de las principales actividades y tareas específicas que en ellos se desarrollen, queden comprendidos dentro de los tipos siguientes: oficinas; escuelas y demás centros docentes; establecimientos comerciales; hospitales; hoteles; restaurantes; bodegas; recreación y cultura; talleres de servicio; centrales de pasajeros.
Justificación:
La tecnología de iluminación ha evolucionado considerablemente. Las lámparas LED, que ya se perfilaban como una solución eficiente, han aumentado su eficacia lumínica y reducido aún más sus costos. Actualizar la norma permitiría alinear a México con las mejores prácticas globales, facilitando el comercio internacional y la adopción de tecnologías de vanguardia que cumplan con estándares más altos de eficiencia, asimismo, es crucial para fortalecer el impacto del sector de la construcción y los edificios no residenciales en la reducción de la huella de carbono, al optimizar el consumo energético en uno de los componentes que más contribuyen al consumo eléctrico, como es la iluminación. En los últimos años, se ha puesto mayor énfasis en el impacto del alumbrado en la salud, el confort y la productividad de los ocupantes de edificios. Estudios recientes sugieren que la luz, además de cumplir su función de visibilidad, puede influir en los ritmos circadianos y el bienestar general de las personas. Los sistemas de iluminación circadiana o iluminación dinámica, que ajustan la temperatura y la intensidad de la luz a lo largo del día, pueden ayudar a mejorar el confort en los espacios de trabajo, lo cual no está adecuadamente contemplado en la versión actual de la norma. Al mejorar la eficiencia de los sistemas de iluminación en edificios no residenciales, se pueden lograr ahorros importantes de energía eléctrica, lo que no solo beneficia a los propietarios de los edificios, sino que también contribuye a la competitividad de las empresas y al desarrollo económico del país. Finalmente, actualizar la norma es imperativo para asegurar que México adopte las mejores prácticas en eficiencia energética, incorpore las tecnologías más recientes y reduzca el impacto ambiental y económico del consumo de energía en los edificios no residenciales. Al hacerlo, el país puede seguir avanzando hacia sus metas de sostenibilidad y desarrollo, mejorar la calidad de los entornos laborales y residenciales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
19. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-ENER-2013, Eficiencia energética para sistemas de alumbrado en vialidades.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 10, fracción IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los niveles de eficiencia energética en términos de valores máximos de Densidad de Potencia Eléctrica para Alumbrado (DPEA), así como la iluminancia o luminancia promedio para alumbrado en vialidades en las diferentes aplicaciones que se indican, con el propósito de que se diseñen o construyan bajo un criterio de uso eficiente de la energía eléctrica, mediante la optimización de diseños y la aplicación de equipos y tecnologías que incrementen la eficacia sin menoscabo de los requerimientos visuales; así como los métodos de cálculo que deben usarse para determinar su cumplimiento. Aplica a todos los sistemas nuevos de iluminación para vialidades y estacionamientos públicos abiertos, cerrados o techados, así como las ampliaciones o modificaciones de instalaciones ya existentes que se construyan en el territorio nacional, independientemente de su tamaño y carga conectada.
Justificación:
Los sistemas de iluminación para alumbrado público en vialidades se encuentran sujetos a permanentes innovaciones tecnológicas, modificando los principales parámetros que son aplicables en el contexto nacional e internacional. De acuerdo con lo anterior, resulta de suma importancia para la sustentabilidad energética y ambiental del país, actualizar la normatividad de alumbrado público vigente; para que los nuevos sistemas de iluminación que se instalen sean de máxima eficiencia, con el fin de evitar los dispendios de energía en la operación de estos productos y contribuir así a la preservación de los recursos naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
20. Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-163-SEMARNAT-SCFI-2023, Emisiones de bióxido de carbono (CO2) provenientes del escape, aplicable a vehículos automotores nuevos de peso bruto vehicular de hasta 3 857 kilogramos.
Objetivo Legítimo de Interés Público:
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, la protección y promoción a la salud y la protección al medio ambiente y al cambio climático (artículo 10, fracciones IX, II y VII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad).
Objetivo y campo de aplicación:
Establecer los parámetros y la metodología para el cálculo de los promedios corporativos meta y observado de las emisiones de bióxido de carbono en gramos de bióxido de carbono por kilómetro (g CO2/km); así como, las especificaciones en materia de rendimiento de combustible en kilómetros por litro (km/l), que resulten aplicables a los vehículos automotores nuevos de peso bruto vehicular entre 400 y 3 857 kilogramos, que utilicen como combustible gasolina, diésel o combustibles alternos, o bien, si son vehículos híbridos, híbridos conectables, eléctricos, de rango extendido o de celda de combustible, cuyo año modelo sea posterior a 2028 y que se comercialicen dentro del territorio nacional. La norma será aplicable a Corporativos que comercialicen más de 500 unidades de vehículos automotores nuevos exceptuando a los vehículos de peso bruto vehicular menor a 400 kilogramos, los destinados exclusivamente a circular en vías pavimentadas delimitadas como: pistas de carreras, aeropuertos, pistas de go-karts, u otro campo de transporte similar; así como, los empleados para labores agrícolas; para terreno montañoso, desértico, playas o vías férreas; motocicletas, tractores agrícolas o maquinaria dedicada a actividades específicas de las industrias de la construcción y minería.
Justificación:
La NOM-163-SEMARNAT-SCFI-2023 vigente es obligatoria únicamente para los vehículos ligeros nuevos cuyo año modelo sea 2025, 2026 y 2027; por lo que resulta necesario establecer los límites de emisiones de CO2 para los vehículos cuyo año modelo sea posterior a 2028, tomando en consideración los avances y cambios mundiales en la materia; asimismo, resulta necesario establecer los parámetros y la metodología para el cálculo de los promedios corporativos meta y observado del rendimiento de combustible en kilómetros por litro (km/l). Por lo anterior se hace necesaria la modificación de este instrumento normativo. Este tema se elaborará de manera conjunta entre el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos Energéticos (CCNNPURRE), el Comité Consultivo Nacional de Normalización de medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT) de SEMARNAT y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE).
Fecha estimada de inicio y terminación:
Enero a diciembre de 2026.
Programa o Suplemento en que se inscribió por primera vez:
Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2025.
Ciudad de México, a 12 de febrero de 2026.- Directora General de Normas y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, Mtra. Lilian Aurora Pérez Ornelas.- Rúbrica.