DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Aduanera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 34, 37 y 42 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4; 13; 14; 16-B; 34; 40; 45; 54; 59; 59-B; 61; 62; 94; 100; 105; 106; 109; 112; 117; 121; 126; 128; 132; 133; 135; 144; 145; 151; 152 y demás relativos de la Ley Aduanera, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1, fracción II; 3, primer párrafo; 6; la denominación del Capítulo III "Prestación de Servicios de Procesamiento Electrónico de Datos" del Título Primero "Generalidades", para quedar como Capítulo III "Prestación de Servicios de Procesamiento Electrónico de Datos y Prevalidación Electrónica"; 7, fracción IX; 11, primer, segundo y quinto párrafos; 13; 15, primer y segundo párrafos; 18, primer párrafo, fracciones I y IV y último párrafo; 20; 29, primer párrafo; 30, primer párrafo; 33, primer párrafo y fracción II; 34; 38, primer párrafo; 39, primer y último párrafos; 44, fracción III; 47, primer párrafo; 48; 53, fracciones I, V, primer párrafo y VI, primer párrafo e inciso g); 54, último párrafo; 55, segundo párrafo; 58, fracción III; 60; 61, segundo párrafo; 62, primer párrafo; 63, fracción I y segundo y último párrafos; 65, segundo párrafo; 66; 67; 68, primer párrafo y fracciones III y IV; 69, primer párrafo y fracciones I y II; 70; 72, fracción III; 73, tercer y último párrafos; 74; 75, primer párrafo y fracciones I y IV; 79; 80; 81, fracciones I, VII, VIII y IX; 83; 84, fracción V; 86; 88, fracción II; 110, primer párrafo y fracción II, incisos c) y d); 128; 138, cuarto párrafo y fracción VI; 141; 150, tercer y último párrafos; 157; 160; 161, primer párrafo y fracción II; 162, primer párrafo; 163, primer párrafo; 164, segundo párrafo; 166, primer párrafo; 169, primer párrafo; 177, segundo y quinto párrafos; 179, segundo y tercer párrafos; 182, último párrafo; 185, último párrafo; 186; 187, segundo párrafo; 188, primer párrafo y fracción III; 190; 198, fracción II; 202, primer párrafo; 204, primer párrafo; 205; 207; 208, primer párrafo; 209; 210, primer párrafo y fracciones I, segundo párrafo, y II, primer y segundo párrafos; 211; la denominación del Título Séptimo "Agentes Aduanales y Representantes Legales" para quedar como Título Séptimo "Agentes Aduanales, Agencias Aduanales y Representantes Legales"; 212; 213; 214, primer párrafo; 220; 224; 226; 228; 229, primer párrafo y fracción II; 235; 236, primer párrafo, fracción IV, incisos c) y e) y último párrafo; 237; 238, primer párrafo y fracción II; 239; 240; 241, primer y último párrafos; 242; 245; 246; 247 y 248; se adicionan los artículos 1 con las fracciones III, IV y V, pasando la actual III a ser VI; 6-A; 6-B; 7-A; 11, con un séptimo párrafo; 13-A; 17-A; 33, con un segundo párrafo; 38, con un segundo párrafo; 38-A; 38-B; 38-C; 42, con un segundo párrafo; 54-A; 64-A; 65, con un cuarto párrafo; 76-A; 76-B; 81, con la fracción X; 81-A; 134-A; 137, con un tercer párrafo; 141-A; 164, con un tercer párrafo; 165-A; 169, con un segundo párrafo; 178-A; 179, con un tercer párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden; 189-A; 190-A; un Capítulo V denominado "Del Consejo Aduanero" al Título Sexto "Atribuciones de las Autoridades Fiscales"; con los artículos 211-A; 211-B; 211-C; 214, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden; un Capítulo II denominado "Agencias Aduanales" al Título Séptimo "Agentes Aduanales, Agencias Aduanales y Representantes Legales", pasando el actual Capítulo II denominado "Representante Legal" a ser Capítulo III; con los artículos 235-A; 235-B; 235-C; 235-D; 235-E; 235-F; 235-G; 235-H; 235-I; 235-J; 235-K; y se derogan los artículos 62, último párrafo; 78; 177, tercer y cuarto párrafos; 181; 200; 201; 216; 217; 219; 222; 230, y 231 del Reglamento de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
"Artículo 1. ...
I.        ...
II.       SAT, el Servicio de Administración Tributaria;
III.      ANAM, la Agencia Nacional de Aduanas de México;
IV.      Mandatario, mandatario aduanal o mandatario autorizado, indistintamente, es la persona física designada por un agente aduanal o agencia aduanal para promover y tramitar el despacho aduanero en representación de estos, autorizada por la Autoridad Aduanera en términos de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, teniéndose para todos los efectos jurídicos como mandatarios acreditados legalmente;
V.       Consejo Aduanero, el órgano colegiado a que se refiere el artículo 159 bis de la Ley, y
VI.      Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus facultades.
Artículo 3. La Autoridad Aduanera podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo; 103, primer párrafo; 106, fracciones V y VI; 116, segundo párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así como los que expresamente señale este Reglamento, siempre que con anterioridad al vencimiento de los mismos los interesados transmitan a la Autoridad Aduanera la solicitud de prórroga correspondiente, señalando el nombre, denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el fundamento jurídico que sustente la petición, así como cumplir con los requisitos que para cada caso se establezcan mediante Reglas.
...
Artículo 6. Para efectos de los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban transmitir o presentar al Sistema Electrónico Aduanero el Documento Electrónico o Digital, incluso el Pedimento, podrán utilizar el sello digital a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general, el cual estará sujeto a las disposiciones jurídicas aplicables a la firma electrónica avanzada.
El titular de un sello digital o medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general, que se utilice para la transmisión o presentación de un Documento Electrónico o Digital, será responsable del uso que se haga del mismo, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho uso, por lo que deberá solicitar su revocación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad o cuando la firma electrónica avanzada se revoque o cancele.
Lo anterior, aplica al uso de cualquier medio tecnológico de identificación autorizado por el SAT mediante disposiciones de carácter general que se implemente en el Sistema Electrónico Aduanero, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 6-A. Para los efectos de los artículos 6o. y 9o.-A de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del Sistema Electrónico Aduanero, estarán a lo siguiente:
I.        Deberán contar con:
a)    El certificado de la firma electrónica avanzada vigente y activo, de la persona física o moral de que se trate, el sello digital o el medio tecnológico de identificación autorizado, según corresponda;
b)    La clave del registro federal de contribuyentes con estatus de activo y vigente;
c)    Domicilio en el registro federal de contribuyentes con estatus de localizado o en proceso de verificación por parte del SAT, y
d)    Los demás requisitos que se establezcan mediante Reglas.
II.       Para poder realizar trámites a través del Sistema Electrónico Aduanero, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:
a)    Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral;
b)    La clave del registro federal de contribuyentes con estatus de activo y vigente, y
c)    Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite que corresponda.
Los usuarios son responsables de comunicar a través del Sistema Electrónico Aduanero cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada, en un plazo no mayor a diez días siguientes a la respectiva modificación.
Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique la clave del registro federal de contribuyentes del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el Sistema Electrónico Aduanero, en un plazo no mayor a diez días siguientes a la respectiva modificación.
Las personas físicas o morales podrán autorizar, a través del Sistema Electrónico Aduanero, a las personas que en su favor capturarán la información y documentación de sus trámites, quienes también serán responsables de la información y documentación que ingresen en el Sistema. Para tal efecto, manifestarán el nombre de la persona que se autoriza, su clave única de registro de población, su dirección de correo electrónico, y su clave del registro federal de contribuyentes, en caso de contar con él. El titular de un sello digital será responsable de las consecuencias jurídicas que se deriven del uso del mismo.
Artículo 6-B. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la información y documentación contenida en el Documento Electrónico o Digital que se transmita o presente al Sistema Electrónico Aduanero, deberá coincidir con la información y documentación contenida en el expediente electrónico.
La referida información y documentación, así como el acuse de recepción generado por el Sistema Electrónico Aduanero, deberán conservarse en términos del artículo 6o. de la Ley.
Capítulo III
Prestación de Servicios de Procesamiento Electrónico de Datos y Prevalidación Electrónica
Artículo 7. ...
...
I. a VIII. ...
IX.      Presentar ante la unidad administrativa competente de la ANAM, a más tardar el día quince del mes de febrero de cada año, el comprobante de pago realizado con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en términos de la Ley Federal de
Derechos, y
X.       ...
Artículo 7-A. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I.        Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización;
II.       Proporcionar el acceso en línea a los usuarios;
III.      Prevalidar que los Pedimentos cumplan con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, verificando la información, incluido el sello digital en cada Pedimento.
         Las Autoridades Aduaneras podrán requerir en cualquier momento la inclusión de criterios adicionales, conforme se establezca mediante Reglas;
IV.      Transmitir al Sistema Electrónico Aduanero, los Pedimentos que prevaliden con las características y especificaciones técnicas que se señalen mediante Reglas;
V.       Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los Pedimentos;
VI.      Proporcionar a la Autoridad Aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento;
VII.     Mantener, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la confidencialidad de toda la información y documentación utilizada en la prestación del servicio, así como de los sistemas utilizados;
VIII.    Proporcionar cualquier tipo de información y documentación vinculada a la autorización otorgada, cuando lo requiera la Autoridad Aduanera y permitir a dicha Autoridad la realización de actos de verificación y de supervisión, de manera presencial o remota, proporcionando cualquier tipo de documentación respecto de tecnologías de la información, que permitan garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, incluso lo relativo a la infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios de prevalidación de manera permanente, así como cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización;
IX.      Presentar ante la unidad administrativa competente de la ANAM, el comprobante de pago con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en términos de la Ley Federal de Derechos, y
X.       Las demás que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 11. Para efectos del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, podrán obtener la autorización las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones por las que se realizará la entrada o la salida del territorio nacional de las Mercancías y cumplan con los demás requisitos que se establezcan mediante Reglas.
Tratándose de aeropuertos internacionales y puertos que cuenten con servicios aduanales, las instalaciones deberán localizarse dentro o en colindancia con el aeropuerto internacional o puerto que corresponda, y tratándose de cruces fronterizos autorizados o terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, las instalaciones deberán localizarse de manera colindante al cruce fronterizo o terminal ferroviaria que corresponda.
...
...
La Autoridad Aduanera cancelará la autorización, además de lo establecido en el artículo 144-A de la Ley, cuando se dejen de cumplir los requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, en este Reglamento y en la autorización.
...
Los importadores y exportadores autorizados podrán llevar a cabo la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las Mercancías, por lugar distinto al autorizado, siempre que se cumplan los requisitos que al efecto se establezcan mediante Reglas.
Artículo 13. Para efectos del artículo 16-A de la Ley, los interesados deberán cumplir, además de los requisitos previstos en dicho artículo, con los que al efecto se establezcan mediante Reglas. Los interesados deberán acreditar ser personas morales, constituidas de conformidad con las leyes mexicanas y que dentro de su objeto social y actividades no se contemple la importación y exportación de Mercancías.
La infraestructura y los requerimientos técnicos correspondientes deberán cumplirse permanentemente por las personas autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los Pedimentos que serán presentados con posterioridad para su despacho ante el Sistema Electrónico Aduanero y las Autoridades Aduaneras.
Artículo 13-A. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 16-D de la Ley, los interesados deberán presentar solicitud ante la Autoridad Aduanera, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones aplicables y en las Reglas que para tales efectos se establezcan, anexando a su promoción para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos que se utilicen en los vehículos y contenedores que transporten las Mercancías materia de despacho aduanero, la escritura pública en la que conste la constitución de la persona moral de que se trate, en la que se prevea dentro de su objeto social actividades relativas a la autorización que se solicita, así como los estados financieros, documentos bancarios o financieros y comerciales en los que conste la solvencia económica de la persona moral, así como de sus socios y accionistas.
Tratándose de candados electrónicos, los solicitantes deberán presentar además una descripción técnica para la implementación y operación de los mismos, en la que se precisen las especificaciones que reunirán los equipos, dispositivos e instalaciones para operar dichos candados, de cuya correcta operación serán responsables los importadores o exportadores, los agentes aduanales o agencias aduanales, así como las personas morales autorizadas en términos del presente artículo. Dicha propuesta técnica deberá reunir las condiciones y requisitos que se establezcan mediante Reglas.
La persona moral autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la Autoridad Aduanera emita la autorización correspondiente, la cual será expedida cuando se hayan concluido las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento de sus equipos, dispositivos e instalaciones, así como su enlace con el Sistema Electrónico Aduanero y con los sistemas de los importadores, exportadores, agentes aduanales y agencias aduanales, de conformidad con las Reglas que al efecto se emitan.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI, de la Ley, la Autoridad Aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, cuando se dejen de cumplir los requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 15. Para efectos del artículo 20, último párrafo, de la Ley, las empresas porteadoras deberán llevar a cabo la designación ante la Autoridad Aduanera de su representante en territorio nacional, conforme a lo siguiente:
I.        ...
II.       ...
Adicionalmente, las empresas porteadoras o sus representantes, podrán autorizar ante la Autoridad Aduanera a personas para que a su nombre puedan oír y recibir notificaciones, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 17-A. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción VII, de la Ley, las empresas de transporte marítimo y los agentes internacionales de carga que transporten Mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional, deberán transmitir a las Autoridades Aduaneras, a través del Sistema Electrónico Aduanero, el manifiesto de carga, en los términos, plazos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, el cual deberá contener al menos:
I.        Número e información del conocimiento de embarque, y del documento de transporte;
II.       Descripción de la Mercancía, y
III.      Los demás datos que se señalen mediante Reglas.
La transmisión del manifiesto de carga podrá efectuarse por conducto de las personas que al efecto autoricen los sujetos obligados conforme a este artículo.
La obligación prevista en este artículo se tendrá por cumplida con la transmisión del manifiesto de carga, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al capitán de la embarcación, a los agentes navieros o a otros sujetos, en términos del artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 18. El capitán de la embarcación y los agentes navieros generales o los agentes navieros consignatarios representantes de las empresas navieras, que reciban en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos al país, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, la información relativa al arribo, conducción y entrega de la carga o pasajeros en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, la cual debe comprender al menos los siguientes documentos:
I.        Manifiesto de carga a que se refiere el artículo 17-A de este Reglamento, para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada;
II.       ...
III.      ...
IV.      Relación por cada puerto, de los bultos que contengan Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y radioactivas, en su caso.
...
 
...
La obligación que se impone en el primer párrafo de este artículo, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y sus representantes.
Artículo 20. El capitán o el agente naviero general o el agente naviero consignatario representante de la empresa naviera, de la embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, ante la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, que exprese que en la embarcación no se encuentran Mercancías de procedencia extranjera.
La obligación a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y a sus representantes, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29. La entrada o salida del territorio nacional de Mercancías, podrá efectuarse mediante embarcaciones en tráfico fluvial, cuando así lo autorice previamente la Autoridad Aduanera, siempre que se cumplan los requisitos que para tales efectos se establezcan mediante Reglas, siendo aplicable al mismo, en lo conducente, las disposiciones del tráfico marítimo.
...
Artículo 30. Para efectos del artículo 7o. de la Ley, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera mediante el Sistema Electrónico Aduanero, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como los que salgan del territorio nacional con destino al extranjero.
...
...
Artículo 33. Para efectos del artículo 20, fracciones III y VII, de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán transmitir a través del Sistema Electrónico Aduanero, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, lo siguiente:
I.        ...
II.       El aviso del arribo de las Mercancías a la aduana de despacho, tratándose de la salida del territorio nacional;
III.      ...
IV.      ...
La información transmitida conforme a este artículo tiene carácter operativo y no sustituye ni comprende obligaciones de transmisión de información anticipada o documentales distintas a las expresamente previstas en este Reglamento.
Artículo 34. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción y extracción de Mercancías por tráfico terrestre, los importadores y exportadores, sus representantes legales, los agentes aduanales o agencias aduanales deberán declarar en el Pedimento o Aviso Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte incluido el número de sus placas o matrícula, así como pagar el Pedimento por lo menos con una hora de anticipación al ingreso o salida del territorio nacional de las Mercancías.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior también deberán declararse en el Documento Electrónico correspondiente, en los términos que se establezca mediante Reglas.
Artículo 38. Para efectos del artículo 20, fracción VII, de la Ley, las empresas de mensajería y paquetería que transporten Mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional por cualquier medio de transporte, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera, a través del Sistema Electrónico Aduanero, el manifiesto de carga, el cual deberá contener:
I. a V. ...
El manifiesto de carga a que se refiere este artículo no sustituye ni exime del cumplimiento de las obligaciones de despacho aduanero previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 38-A. Las empresas de mensajería y paquetería autorizadas a que se refiere el artículo 88 bis de la Ley, podrán realizar el despacho de las Mercancías que transporten, bajo el procedimiento simplificado, siempre que el valor de las mismas no exceda el monto que se establezca mediante Reglas.
Artículo 38-B. Se podrán establecer mediante Reglas facilidades en la presentación del trámite relativo a la prórroga de la autorización a que se refiere el artículo 88 bis, cuarto párrafo, de la Ley.
Las facilidades a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables únicamente si los interesados cumplen con los siguientes requisitos:
I.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
II.       No se le haya emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación;
III.      No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT conforme a los artículos 69, con excepción de la fracción VI, 69-B, cuarto párrafo, y 69-B Bis, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación;
IV.      Contar con certificados de sellos digitales vigentes y no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H y 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y
V.       Las demás que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 38-C. Para los efectos del artículo 88 bis, quinto párrafo, de la Ley, el factor aplicable que la Secretaría determine por Capítulo de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y, en su caso, el de aplicación general, se señalarán mediante Reglas.
Artículo 39. Quienes pretendan introducir o extraer Mercancías del territorio nacional por tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas, deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aduanera.
...
...
I. a IV. ...
...
...
La Autoridad Aduanera cancelará la autorización, además de lo establecido en el artículo 144-A de la Ley, cuando se dejen de cumplir los requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, este Reglamento y la autorización.
Artículo 42. ...
Para el caso de los regímenes de depósito fiscal, de recinto fiscalizado estratégico y de tránsito interno, solo procederá la consolidación de carga cuando se trate de Mercancía destinada al mismo régimen.
Artículo 44. ...
I.        ...
II.       ...
III.      Se deberán marcar las Mercancías objeto de transbordo con los medios de identificación que señale la Autoridad Aduanera.
...
Artículo 47. El aviso a que se refiere el artículo 12 de la Ley puede hacerse ante la Autoridad Aduanera de la localidad y, de no haberla, ante cualquier Autoridad Aduanera del área central.
...
...
Artículo 48. Para efectos de los artículos 14, 14-A y 15, fracción III, de la Ley, la entrada o salida de Mercancías de los lugares destinados a su depósito ante la aduana se comprobará con la constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, por el recinto fiscal o fiscalizado, así como con su registro en el sistema electrónico de control de inventarios.
Artículo 53. ...
I.        La Autoridad Aduanera expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo de hasta dos meses, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos el día que señale dicha convocatoria y en presencia de todos los participantes que hayan asistido;
II. a IV. ...
V.       La Autoridad Aduanera, con base en el análisis comparativo que realice de las proposiciones admitidas privilegiando la seguridad, la trazabilidad y la continuidad operativa de las aduanas, y previa determinación del Consejo Aduanero, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes.
         ...
VI.      Dentro de los quince días siguientes al término del plazo señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante la Autoridad Aduanera, en términos del procedimiento que al efecto se establezca en la propia convocatoria la cual deberá considerar al menos las siguientes condiciones:
         a) a f) ...
 
g)    Concluido el desahogo de pruebas, la Autoridad Aduanera emitirá resolución en un plazo de cinco días, y
VII.     ...
...
Artículo 54. ...
I.        ...
II.       ...
Los autorizados o concesionarios deberán presentar a la ANAM dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, la póliza de fianza o el contrato de seguro por la cantidad correspondiente.
Artículo 54-A. Para efectos del artículo 15, fracción IV, de la Ley, se observará lo siguiente:
I.        Tratándose de las Mercancías embargadas por las Autoridades Aduaneras, los costos por los servicios del recinto fiscalizado serán a cargo de sus propietarios o consignatarios, a partir de que surta efectos la resolución de la Autoridad Aduanera que ponga a su disposición las Mercancías.
II.       Tratándose de las Mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, los costos de los servicios del recinto fiscalizado no podrán ser objeto de compensación a partir de que la Autoridad Aduanera haya notificado:
a)    Al recinto fiscalizado la destrucción de la Mercancía.
b)    Al respectivo beneficiario la asignación o donación de las Mercancías y por el plazo de hasta diez días mientras sean retiradas por el mismo; en caso contrario, procederá la compensación siempre que la Mercancía propiedad del Fisco Federal no sea retirada en el plazo establecido y se sujete a nuevo proceso de asignación o donación.
Artículo 55. ...
La comunicación realizada al importador, su representante legal, agente aduanal, agencia aduanal, consolidador o desconsolidador, se hará en el domicilio que dichas personas hayan registrado ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones, y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
...
...
Artículo 58. ...
I.        ...
II.       ...
III.      El comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, o bien, el documento de transporte que indique el valor de las Mercancías extraviadas.
Artículo 60. Para determinar el valor de las Mercancías al momento de su entrada al recinto fiscal, se estará al valor consignado en el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, o bien, en el documento de transporte. El reporte que emita el recinto fiscal deberá coincidir en el número de piezas, volumen, descripción, naturaleza, origen y demás datos que permitan cuantificar la Mercancía con lo que señale el solicitante. Para poder determinar cuáles Mercancías fueron las que se extraviaron en un recinto fiscal, la autoridad competente que conozca de la solicitud deberá requerir la información a la aduana en donde se hayan extraviado las Mercancías.
Artículo 61. ...
En la resolución que se dicte, se deberá precisar los datos relativos a la fecha del escrito de solicitud, la descripción de las Mercancías, su valor de acuerdo al comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, o bien, al documento de transporte presentado, la cantidad total que corresponda a las Mercancías, su actualización correspondiente, así como el monto total a pagar.
...
Artículo 62. Para efectos del artículo 32, último párrafo, de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley deberán presentar el aviso de destrucción ante la Autoridad Aduanera competente en cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, con cinco días de anticipación a que se lleve a cabo la misma.
...
Derogado.
Artículo 63. ...
I.        El comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, o bien, el documento de transporte, que ampare el valor de las Mercancías;
II.       ...
III.      ...
Cuando proceda la devolución del valor de las Mercancías a que se refiere este artículo, se deberá actualizar dicho valor, desde la fecha en que se efectuó la asignación, destrucción o donación del bien que corresponda hasta la fecha en que se dicte la resolución por parte de la Autoridad Aduanera de la procedencia de la devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
La indemnización consistirá en entregar al interesado el valor de las Mercancías objeto de la asignación, destrucción o donación, de conformidad con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 64-A. La información o documentación a que se refiere el artículo 36-A de la Ley, se entenderá como anexa al Pedimento y presentada ante la Autoridad Aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los acuses de recepción generados por el Sistema Electrónico Aduanero, para efectos de su presentación formal, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para verificar su autenticidad, validez, congruencia y cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad Aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y a terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los Documentos Electrónicos o Digitales transmitidos, o bien, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65. ...
Los interesados podrán subdividir en varios Pedimentos las Mercancías que ampare un comprobante fiscal digital por Internet o un documento equivalente conforme al tráfico de que se trate o un documento de transporte.
...
Para efectos del artículo 59-A de la Ley, cuando se subdividan en varios Pedimentos las Mercancías amparadas en un comprobante fiscal digital por Internet o un documento equivalente, se deberá declarar en cada Pedimento el mismo número del acuse de valor correspondiente al comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, para efectos de identificación y trazabilidad, sin que ello prejuzgue sobre la validez, exactitud o congruencia de la información declarada, lo cual podrá ser verificado por las Autoridades Aduaneras en ejercicio de sus facultades.
Artículo 66. Para efectos del artículo 36, tercer párrafo, de la Ley, el código de aceptación que genere el Sistema Electrónico Aduanero no implica que la Autoridad Aduanera se pronuncie sobre la veracidad de lo declarado en el Pedimento ni limita las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera.
Artículo 67. Para efectos de los artículos 36-A, fracción I, segundo párrafo, y 59-A de la Ley, los obligados a proporcionar la identificación individual de las Mercancías materia de despacho aduanero, podrán transmitir en Documento Electrónico o Digital la información respectiva, debiendo manifestar en el Pedimento el acuse que al efecto genere el Sistema Electrónico Aduanero.
Artículo 68. Quienes promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal deberán cumplir, además de los requisitos exigidos en el artículo 59-B de la Ley, con lo siguiente:
I.        ...
II.       ...
III.      Formar un expediente electrónico de cada uno de los Pedimentos o Avisos Consolidados con la información transmitida y presentada en mensaje o Documento Electrónico o Digital, así como de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley;
IV.      Conservar en Documento Electrónico o Digital la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III, de la Ley, y
V.       ...
Artículo 69. Son derechos de quienes promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, los siguientes:
I.        Solicitar a la Autoridad Aduanera la asignación de un número de autorización para transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero;
II.       Acreditar y revocar a sus representantes legales ante la Autoridad Aduanera;
III.      ...
IV.      ...
Artículo 70. Para efectos del artículo 43 de la Ley, el Reconocimiento Aduanero de las Mercancías deberá
hacerse en orden cronológico de presentación de los Pedimentos o solicitudes relativos ante el Mecanismo de Selección Automatizado; sin embargo, tiene prioridad el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, radioactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
Artículo 72. ...
I.        ...
II.       ...
III.      La fracción arancelaria que corresponda a la Mercancía, así como el número de identificación comercial;
IV.      ...
V.       ...
Artículo 73. ...
...
Transcurrido el plazo de un mes sin que la Autoridad Aduanera emita el dictamen técnico correspondiente, se tendrá por inscrita la Mercancía en el registro por lo que el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su Mercancía es correcta, la cual también está integrada por el número de identificación comercial.
...
Se señalará mediante Reglas las Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo, identificándolas por la fracción arancelaria en la que se clasifiquen e incluso el número de identificación comercial.
Artículo 74. La Autoridad Aduanera durante el Reconocimiento Aduanero o durante el ejercicio de las facultades de comprobación podrá ordenar y practicar la toma de muestras, inclusive de aquellas Mercancías que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley, lo cual podrá llevarse a cabo con el apoyo de terceros especializados.
Artículo 75. Cuando con motivo del Reconocimiento Aduanero o durante el ejercicio de facultades de comprobación sea necesaria la toma de muestras de las Mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se sujetará al siguiente procedimiento:
I.        Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las Mercancías. Un ejemplar se enviará a la Autoridad Aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la Autoridad Aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al importador, exportador, representante legal o sus auxiliares, agente aduanal, agencia aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la Autoridad Aduanera;
II.       ...
III.      ...
IV.      Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos a la Mercancía y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la Mercancía, número de Pedimento o Aviso Consolidado y la fracción arancelaria declarada, así como el número de identificación comercial. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el Reconocimiento Aduanero, y
V.       ...
...
Artículo 76-A. Para efectos de los artículos 41 y 43 de la Ley, cuando el Mecanismo de Selección Automatizado determine que debe practicarse el Reconocimiento Aduanero y éste se efectúe en el recinto fiscalizado, se entenderá que las actuaciones y notificaciones que derivan del despacho aduanero se realizan con los representantes legales de los importadores o exportadores si se realiza con los agentes aduanales y agencias aduanales.
No será necesario presentar las Mercancías ante el Mecanismo de Selección Automatizado, en los casos que se establezcan mediante Reglas, siempre que, previamente al despacho, el importador o exportador, el agente aduanal o agencia aduanal y el recinto fiscalizado correspondiente, hubiesen solicitado con motivo del resultado del Mecanismo de Selección Automatizado, su Reconocimiento Aduanero en el recinto fiscalizado, cumpliendo con las condiciones operativas para llevar a cabo dicho reconocimiento y, en su caso, para el retiro de las Mercancías, con visto bueno de la aduana en la que se efectúe el despacho.
Artículo 76-B. Para efectos de los artículos 25 y 45 de la Ley, las Autoridades Aduaneras podrán implementar mecanismos que permitan llevar a cabo la toma de muestras de manera conjunta con terceros especializados, en los casos en que dicha autoridad y el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, cuenten con elementos que acrediten:
I.        Que la toma de muestras pudiera alterar o modificar la naturaleza y características de las Mercancías.
II.       Que la toma de muestras pudiera alterar o modificar sustancialmente la base gravable para fines fiscales y de comercio exterior.
III.      Que la apertura del envase o empaque que contenga la Mercancía y la exposición a las condiciones ambientales le ocasione daño o inutilización para los fines que fueron concebidas.
En estos casos, las autoridades y los interesados implementarán los mecanismos que permitan la toma de muestras asegurando el correcto manejo de las Mercancías, con equipos especiales, utilizando los métodos técnicos procedentes e incluso previstos en normas oficiales mexicanas o reconocidos y autorizados internacionalmente.
Los costos que represente la implementación del mecanismo antes señalado serán a cargo de los importadores o exportadores.
Artículo 78. Derogado.
Artículo 79. Para efectos del artículo 59, fracción I, de la Ley, los contribuyentes que importen Mercancías podrán cumplir con la obligación de llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad que permita distinguir las Mercancías nacionales de las extranjeras, a través del registro de sus operaciones con equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Autoridad Aduanera o llevando un control de inventarios con el método de detallistas siempre que el sistema o método utilizado permita, de manera verificable, distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.
Artículo 80. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción II, de la Ley, en el caso de la importación de Mercancías bajo trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional del que México sea parte, el importador conservará el original del certificado de origen válido, o el medio que conforme al tratado internacional aplicable tenga efectos jurídicos equivalentes, que ampare las Mercancías importadas y, en su caso, el documento que acredite que dichas Mercancías permanecieron bajo control de las Autoridades Aduaneras cuando las Mercancías originarias hubieran estado en tránsito por el territorio de países no Parte del tratado que corresponda, así como de los demás documentos que en los tratados internacionales se establezcan para la obtención del trato arancelario preferencial, excepto cuando dichos documentos hubieran sido emitidos para varios importadores, en cuyo caso, los importadores deberán conservar una copia de los mismos.
Artículo 81. ...
I.        El comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente que cumpla con los requisitos que se establezcan mediante Reglas;
II. a VI. ...
VII.     Contratos y, en su caso, órdenes de compra relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación;
VIII.    Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley;
IX.      Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana o valor comercial de la Mercancía de que se trate, y
X.       Las notas de crédito o documentos donde consten descuentos especiales en numerario o especie, para aplicarse en el momento que corresponda al pago de cada operación de compraventa realizada, ya sea en parcialidades o en una sola exhibición.
Artículo 81-A. Para efectos de los artículos 59, fracción V, 112, 162, fracciones VI y VII y 167-H, fracción III, de la Ley, los sujetos obligados a formar un expediente electrónico o a solicitar, proporcionar y conservar la información y documentación establecida en dicho expediente, deberán implementar procedimientos de control interno debidamente documentados, razonables y necesarios para obtener, proporcionar y conservar la información y documentación referida. Además, los sujetos obligados deberán proporcionar y permitir a las Autoridades Aduaneras el acceso a la información y documentación.
Artículo 83. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las empresas públicas del Estado o sus filiales, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la calidad de importadores, podrán inscribirse en el Padrón de Importadores cumpliendo con los requisitos que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 84. ...
I. a IV. ...
V.       Los demás que se establezcan mediante Reglas.
...
Artículo 86. Las personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Padrón de Importadores que aún
no concluyan el trámite de inscripción o que se encuentren suspendidas en el citado padrón, podrán obtener autorización por única vez, para importar Mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, que se encuentren en depósito ante la aduana, cuando existan razones objetivas de riesgo, urgencia o seguridad que hagan inviable su permanencia en dicho depósito.
La autorización a que se refiere este artículo procederá previa solicitud debidamente fundada y documentada, y no se entenderá otorgada por el solo transcurso del tiempo, aun cuando hubieren transcurrido cinco días sin que la autoridad haya emitido resolución respecto de la solicitud a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento.
Tratándose de personas suspendidas en el Padrón de Importadores, la autorización excepcional solo procederá cuando la suspensión no derive de conductas graves o reiteradas, o cuando la permanencia de las Mercancías represente un riesgo inminente para la seguridad, la salud pública, el medio ambiente o el bienestar animal.
Además, deberá acreditar que:
I.        Las Mercancías que pretende importar se encuentran en depósito ante la aduana;
II.       La Mercancía es explosiva, inflamable, contaminante, radiactiva, radioactiva, corrosiva, perecedera o de fácil descomposición o animales vivos;
III.      La propiedad de la Mercancía a importar, y
IV.      Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.
Artículo 88. ...
I.        ...
         ...
         ...
II.       Las importadas por el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Armada de México, las dependencias de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, que realizan funciones de seguridad nacional o pública, las autoridades estatales o municipales, encargadas de la seguridad pública, la Fiscalía General de la República y las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
Artículo 110. Para efectos de los artículos 64, 71 y 78-A de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.        ...
         a) a d) ...
II.       ...
a)    ...
b)    ...
c)    Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente presentado por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que éste presenta alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía, y
d)    Se actualice el supuesto establecido en el artículo 151, fracción VII, de la Ley.
Artículo 128. Para efectos del artículo 71, fracciones I y II de la Ley, cuando en un embarque existan Mercancías que deban ser valoradas conforme al método de valor de transacción y otras Mercancías idénticas o similares, respecto de las que no exista venta y, en consecuencia no se encuentren comprendidas en el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, estas últimas podrán valorarse utilizando el método de valor de transacción de Mercancías idénticas o con el método de valor de transacción de Mercancías similares, según corresponda, referido al valor en aduana de las primeras.
Artículo 134-A. La carta de crédito a que se refiere el artículo 86-A, último párrafo de la Ley, se deberá transmitir en Documento Electrónico o Digital en términos del artículo 36-A de la Ley, conforme lo dispuesto en las Reglas.
Artículo 137. ...
...
Antes de activar el Mecanismo de Selección Automatizado, el contribuyente podrá rectificar los datos del Pedimento conforme lo dispuesto en la Ley, con autorización previa de la Autoridad Aduanera cuando el Pedimento ampare petrolíferos y demás Mercancías que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 138. ...
...
...
La compensación será aplicable, tratándose de aranceles pagados en exceso, por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho, en virtud de los tratados internacionales de que México sea parte, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 89 bis de la Ley.
...
I. a V.  ...
VI.      En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos del artículo 47, tercer párrafo, de la Ley, la resolución de clasificación arancelaria de la Mercancía, integrada por la fracción arancelaria y su número de identificación comercial, emitida por la Autoridad Aduanera correspondiente.
Artículo 141. En los casos de destrucción de Mercancías por accidente a que se refiere el artículo 94, primer párrafo de la Ley, el interesado estará obligado a dar aviso a la Autoridad Aduanera en un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurra el accidente, debiendo anexar copia del acta de hechos levantada por autoridad competente.
Tratándose del régimen de tránsito, el aviso a que se refiere el párrafo anterior se turnará a la aduana de destino, y podrá ser presentado por la empresa transportista que conduzca las Mercancías, o bien, por el importador, exportador, representante legal, auxiliar, agente aduanal o agencia aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado que haya promovido dicho régimen.
En todos los casos, el interesado deberá señalar el destino que quiera dar a los residuos, y la Autoridad Aduanera podrá autorizar su destrucción o cambio de régimen de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 141-A. Los importadores de las Mercancías que hayan sufrido algún daño irreparable y que, conforme al artículo 94, segundo párrafo, de la Ley, se consideren como retornadas deberán solicitar la autorización correspondiente ante las Autoridades Aduaneras para su destrucción, siguiendo el procedimiento que para tales efectos se establezca mediante Reglas.
Artículo 150. ...
...
Si las Mercancías sustitutas son de la misma clase que las retornadas pero de diferente fracción arancelaria y/o de diferente número de identificación comercial, se aplicarán a aquéllas las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones vigentes en la fecha en que éstas fueron importadas conforme al artículo 56 de la Ley, para efectos de determinar las diferencias del impuesto a que se refiere el artículo 97, párrafo tercero de la Ley.
En el caso de sustitución parcial, se presumirá que la parte sustituta es idéntica a la retornada, aun cuando en forma aislada difiera su clasificación arancelaria, integrada por la fracción arancelaria y su número de identificación comercial, siempre que subsane el defecto o la diferencia de especificaciones convenidas para las Mercancías completas y que la sustitución de la parte no altere la clasificación de éstas, integrada por la fracción arancelaria y su número de identificación comercial. De lo contrario, se deberán pagar las diferencias del impuesto general de importación y cumplir las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, conforme a la clasificación arancelaria de la Mercancía completa, integrada por la fracción arancelaria y su número de identificación comercial, en la fecha y forma previstas en el párrafo anterior.
Artículo 157. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, se entenderá por vehículos de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares o el diagnóstico de cada una de sus partes y/o refacciones o aquellos que, por la naturaleza de las pruebas a realizar, sea necesario conducirlos en las carreteras públicas, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Artículo 160. Para efectos del artículo 106, fracción VI, inciso b) de la Ley, las importaciones temporales de contenedores se tramitarán por las empresas de transporte multimodal, sus representantes o por sus consignatarios mediante la presentación de la solicitud, la cual es independiente de la documentación aduanera que ampare las Mercancías que transporten. Dicha importación deberá ser tramitada ante la aduana de entrada, independientemente de que las Mercancías que contengan sean despachadas ante una aduana interior. La exportación temporal se tramitará por el remitente.
La legal estancia en territorio nacional de los contenedores importados temporalmente, se podrá comprobar con la copia del Pedimento de importación o exportación que ampare la Mercancía que transporten, donde se describan dichos contenedores o, con la forma oficial de importación temporal de contenedores que se establezca mediante Reglas.
Artículo 161. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracciones V, inciso a) y VI, inciso d) de la
Ley, los Residentes en Territorio Nacional y en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de embarcaciones y de los remolques necesarios para su transportación hasta por cinco o diez años, según corresponda, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I.        ...
II.       Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, al momento de efectuar el trámite ante la Autoridad Aduanera, para lo cual se anexará copia de cualquiera de los siguientes documentos: el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, contrato de fletamento, título de propiedad, o bien, el certificado de registro otorgado por la autoridad competente;
III.      ...
IV.      ...
...
Artículo 162. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes permanentes en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. a V. ...
Artículo 163. La importación temporal de Mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo del artículo 106, cuarto párrafo, de la Ley excepto automóviles y camiones, se podrá autorizar utilizando la forma oficial aprobada por el SAT, en la que se señalará:
I.        ...
II.       ...
...
...
...
Artículo 164. ...
I.        ...
II.       ...
Cuando la Autoridad Aduanera no dicte la resolución señalada en el párrafo anterior dentro del mes siguiente a la presentación de la promoción respectiva, se entenderá que la donación a favor del Fisco Federal no ha sido aceptada, por lo que se deberá proceder a su destrucción o a su retorno, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
No se podrá solicitar autorización para donar al Fisco Federal Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, radioactivas, perecederas y demás residuos peligrosos considerados así por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 165-A. Para efectos de las importaciones temporales para retornar al extranjero en el mismo estado que se realicen en términos de los artículos 106 y 107 de la Ley, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las Mercancías importadas temporalmente inicia cuando se activa el Mecanismo de Selección Automatizado y se cumplan los requisitos y las formalidades del despacho aduanero.
Artículo 166. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, las empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán considerar como cumplida la obligación de retorno de las Mercancías importadas temporalmente que se transfieran, siempre que tramiten los Pedimentos conforme al artículo 112 de la Ley y cumplan con el procedimiento que se establezca mediante Reglas y que acrediten que la Mercancía transferida es acorde al proceso productivo de la empresa que la recibe, de conformidad con su programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía y, en su caso, de su registro en términos de los artículos 28-A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 15-A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 100-A de la Ley, y de las Reglas emitidas.
...
I. a III. ...
...
Artículo 169. Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las Mercancías importadas temporalmente a que se refiere el tercer párrafo del artículo 112 de la Ley, podrán realizarse por persona distinta a la empresa con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que se presente aviso al SAT, en Documento Electrónico o Digital, en el que se señale y se acompañe la documentación siguiente:
I. a V. ...
La documentación señalada en el párrafo anterior, también deberá incluirse en el expediente electrónico que acredite la operación, de conformidad con el artículo 112, último párrafo, de la Ley.
Artículo 177. ...
Las Mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha en que se haya presentado el aviso correspondiente en términos del artículo 119 de la Ley.
Derogado.
Derogado.
La Autoridad Aduanera cancelará la autorización, sujetándose para ello a los supuestos y al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley.
...
...
...
Artículo 178-A. Las Mercancías inflamables, corrosivas o contaminantes, así como perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal, podrán quedar en depósito fiscal a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo dentro de los plazos respectivos, siempre que las instalaciones del mismo cuenten con las certificaciones conducentes para su almacenaje, lo cual se deberá acreditar al solicitar la autorización que corresponda y durante la vigencia de la misma, describiendo el proceso al que se sujetará su traslado, desembarque, almacenamiento, permanencia y retiro de las instalaciones correspondientes.
Artículo 179. ...
Asimismo, podrán donar a favor del Fisco Federal las Mercancías a que se refiere este artículo, siempre que presenten solicitud ante la Autoridad Aduanera, en la que se describan dichas Mercancías, y se señale el lugar y estado en que las mismas se encuentran. La Autoridad Aduanera resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario, se entenderá que dicha donación no ha sido aceptada, debiendo proceder los almacenes generales de depósito a su destrucción conforme el párrafo anterior, siempre y cuando la Mercancía se encuentre dentro del plazo establecido en la Ley.
No podrán donarse al amparo de lo señalado en el párrafo anterior de este artículo, las Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, radioactivas, perecederas y demás residuos peligrosos considerados así por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables en la materia.
Las Mercancías aceptadas en donación a favor del Fisco Federal deberán entregarse a la Autoridad Aduanera en los términos establecidos en la resolución correspondiente dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se notificó la resolución. En caso de que no se disponga de las mercancías en el plazo señalado, los Almacenes Generales de Depósito podrán proceder a su destrucción, conforme a lo previsto en el artículo 142 de este Reglamento.
Artículo 181. Derogado.
Artículo 182. ...
I. a V. ...
...
...
La Autoridad Aduanera cancelará la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización y las obligaciones inherentes a la autorización.
Artículo 185. ...
I. a VI. ...
...
...
Las Mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal en términos de este artículo, estarán a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 119 de la Ley.
Artículo 186. El tránsito interno de bienes de consumo final, se realizará mediante Pedimento elaborado por el importador o su representante legal, o bien, por el agente aduanal o agencia aduanal, proporcionando a las Autoridades Aduaneras la información de control relacionada con las rutas y tiempos en que los bienes arribarán a la aduana de despacho.
Artículo 187. ...
 
Los remolques, semirremolques o contenedores deberán portar los candados oficiales o electrónicos que aseguren sus puertas, desde su entrada al territorio nacional de conformidad con lo que se establezca mediante Reglas.
...
Artículo 188. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y en los párrafos terceros de los artículos 128 y 132 de la Ley, el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, el transportista, o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional, deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera del arribo extemporáneo de la Mercancía, remitiendo copia del mismo a la aduana de destino. Dicho aviso deberá contener la siguiente información:
I.        ...
II.       ...
III.      El número del Pedimento de tránsito y el estado de los candados oficiales o electrónicos, señalando las causas de las alteraciones, rupturas o violación de los mismos, en su caso.
...
Artículo 189-A. Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere el artículo 189 del presente Reglamento, podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de Mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales y exportadores, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.        Declarar en el Pedimento de exportación o de retorno, el aviso de tránsito cuya Mercancía se va a consolidar en términos del presente artículo;
II.       Promover el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la Mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la Mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno;
III.      Al tramitar el Pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de Pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero.
         La salida de la Mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida sólo podrá permitirse con el Pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior;
IV.      El traslado de las Mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme al artículo 189 del presente Reglamento;
V.       Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las Mercancías, y
VI.      Deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que se establezcan mediante Reglas.
Si las Mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.
Artículo 190. Para efectos del artículo 14-D de la Ley, la Autoridad Aduanera podrá, previa determinación del Consejo Aduanero, habilitar un inmueble para la introducción de Mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y otorgar la autorización para su administración, siempre que el citado inmueble se ubique dentro de la circunscripción de cualquier aduana en una zona estratégica de desarrollo en territorio nacional y se cumpla con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido mediante Reglas:
I.        Contar con documento con el que se acredite el legal uso o goce del inmueble materia de la solicitud;
II.       Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras;
III.      Contar con un programa de inversión;
IV.      Contar con dictamen técnico sobre la viabilidad del funcionamiento y operación del recinto fiscalizado estratégico;
V.       Contar con un sistema tecnológico que integre los sistemas electrónicos de control de inventarios, videovigilancia, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real de las mercancías que ingresen, permanezcan y salgan del recinto fiscalizado estratégico, que interopere con el sistema electrónico aduanero y con acceso remoto continuo en línea, para las autoridades aduaneras conforme a los lineamientos que se determinen mediante Reglas, y
VI.      Los demás que se establezcan mediante Reglas.
Las personas autorizadas para destinar Mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico y las personas autorizadas para administrar el recinto fiscalizado estratégico, en términos de los artículos 14-D y 135-A de la Ley y demás disposiciones aplicables, para efectos de control fiscal, deberán informar a la Autoridad Aduanera el arribo de las Mercancías al recinto fiscalizado estratégico dentro de los plazos y bajo las condiciones que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 190-A. Para obtener el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 135-A, sexto párrafo, de la Ley, se deberá estar a lo establecido en el artículo 189 de este Reglamento.
Artículo 198. ...
I.        ...
II.       Acreditar que el vehículo se encuentra importado en forma definitiva a la franja o región fronteriza, mediante el Pedimento de importación correspondiente a nombre del interesado o, en su caso, mediante copia certificada del Pedimento a nombre del importador original y la factura o comprobante fiscal digital por Internet que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, si se trata de venta realizada en territorio nacional.
         Si la venta se efectuó entre particulares que no se encuentran obligados a expedir el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, se deberá exhibir el Pedimento respectivo a nombre del importador original endosado a su nombre o, en su caso, con continuidad en los endosos que acrediten que quien interna el vehículo es el último adquirente. Si el adquirente cuenta con financiamiento deberá exhibir el Pedimento a nombre del importador original y la carta de crédito o carta factura otorgada por la empresa o institución que esté financiando la compra;
III. a VI. ...
...
Artículo 200. Derogado.
Artículo 201. Derogado.
Artículo 202. El propietario, tenedor o conductor de las Mercancías embargadas podrá solicitar su entrega a la Autoridad Aduanera, previa garantía de las probables contribuciones omitidas, multas y recargos, una vez que la Autoridad Aduanera haya practicado la clasificación arancelaria de las Mercancías, integrada por la fracción arancelaria y su número de identificación comercial que les corresponda, aun cuando no se haya dictado la resolución al procedimiento y siempre que no se trate de las Mercancías que, conforme a la Ley, sean de las que pasan a propiedad del Fisco Federal.
...
Artículo 204. Para efectos de los artículos 14, 14-A, 14-D, 119 y 121 de la Ley, cuando por cualquier causa se extinga la concesión o deje surtir sus efectos la autorización de que se trate, la Autoridad Aduanera notificará a los propietarios, consignatarios o destinatarios de las Mercancías que se encuentren en el recinto fiscalizado concesionado, recinto fiscalizado autorizado, recinto fiscalizado estratégico, almacén general de depósito o en los locales habilitados conforme al artículo 121 de la Ley, para que en un plazo de quince días, contado a partir de la notificación, transfieran las Mercancías a otro recinto, almacén o local, en los casos que sea posible, conforme a las disposiciones aplicables, o bien las destinen a algún otro régimen aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no destinarse a algún otro régimen aduanero en el plazo señalado, las Mercancías causarán abandono a favor del Fisco Federal en el primer caso, en los términos aplicables para ello y en el segundo se entenderá que se encuentran ilegalmente en el país.
...
Artículo 205. Para efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de bienes transferidos a la autoridad competente para su administración y destino, conforme a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previo a la emisión de la resolución que autorice la devolución de la Mercancía, la Autoridad Aduanera requerirá a dicha autoridad la información relativa al destino de la misma.
Si la Mercancía aún se encuentra físicamente en los depósitos de la autoridad competente para su administración y destino, conforme a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Autoridad Aduanera solicitará a dicha autoridad la Mercancía y la pondrá a disposición del particular; en caso contrario, notificará al interesado la imposibilidad material y jurídica para su devolución.
De resultar procedente la autorización del pago de resarcimiento económico o en especie, se deberá turnar copia de la resolución a la autoridad competente para su administración y destino, conforme a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público para que lleve a cabo las acciones conducentes para dar cumplimiento a dicho pago.
Artículo 207. Para los efectos del artículo 145 de la Ley, el Consejo Asesor del SAT y el de la ANAM estarán integrados, respectivamente, por:
I.        Un Presidente o una Presidenta, quien será la persona titular de una Administración General o su equivalente, quien de conformidad con sus Reglamentos Interiores tengan facultades normativas expresas en materia de destino de bienes;
II.       Las personas titulares de las Administraciones Generales o sus equivalentes que de
conformidad con sus Reglamentos Interiores de las Autoridades Aduaneras, tengan facultades vinculadas al embargo precautorio y destino de Mercancías, y
III.      Las personas representantes de las Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y de las Cámaras de Industria y sus Confederaciones, así como instituciones filantrópicas, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil, que se señalen en los Manuales que regulen el funcionamiento y operación de los Consejos Asesores.
Los Consejos Asesores podrán invitar conforme a los temas a tratar en el orden del día de sus sesiones, a las personas representantes de las Cámaras Empresariales o asociaciones de industrias que fabriquen o comercialicen Mercancías idénticas o similares a aquéllas cuyo destino se determinará mediante las políticas, criterios o procedimientos que sean sometidos a opinión de dichos Consejos, así como a otras autoridades que se encuentren vinculadas a los temas de destino de bienes en razón de su competencia.
Artículo 208. Los Consejos Asesores tendrán como asesores o asesoras permanentes a las personas titulares de la autoridad competente para la administración y destino de bienes, conforme a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y de la Coordinación de Vigilancia de las Funciones de Tesorería adscrita a la Tesorería de la Federación, o quien los sustituya. Asimismo, se podrá invitar a participar a los Órganos Internos de Control en el SAT y en la ANAM.
...
...
Artículo 209. Los Consejos Asesores tendrán las siguientes funciones:
I.        Asesorar y dar opinión al SAT y a la ANAM por conducto de las Autoridades Aduaneras y unidades administrativas competentes, respecto a la emisión de políticas, procedimientos y criterios generales en materia de asignación, donación y destrucción de bienes de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de los que se pueda disponer, que sean no transferibles a la autoridad competente para administrar y dar destino a dichas Mercancías de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público;
II.       Conocer del informe semestral de bienes donados y destruidos por las Autoridades Aduaneras, así como del informe mensual respecto de las asignaciones de Mercancías para el uso del SAT o de la ANAM, o bien para otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las empresas públicas del Estado o sus filiales, entidades federativas, y municipios, así como a los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, y
III.      Las demás que se determinen a través de los Manuales por los que se determinen la operación y funcionamiento de los Consejos Asesores.
El Consejo Asesor contará con un Secretario Ejecutivo o una Secretaria Ejecutiva, con nivel mínimo de Administración Central o su equivalente, designado por el Presidente o Presidenta del mismo, quien debe efectuar las convocatorias para las sesiones; integrar los expedientes de los asuntos que serán sometidos a consideración de los Consejos Asesores; dar seguimiento e informar al Consejo Asesor de que se trate sobre el grado de avance y cumplimiento de acuerdos aprobados; recibir del SAT o de la ANAM, según corresponda, los informes mensuales de las asignaciones realizadas en los términos del párrafo cuarto del artículo 145 de la Ley y darlos a conocer a los miembros del Consejo Asesor de que se trate, y designar a un Secretario Técnico o Secretaria Técnica para el levantamiento de las minutas de las sesiones que se celebren.
Artículo 210. Los Consejos Asesores se sujetarán a lo siguiente:
I.        ...
         Para la celebración de las sesiones, la convocatoria se notificará a las personas integrantes del Consejo Asesor de que se trate por su Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, con una anticipación de por lo menos cinco días para sesión ordinaria y con dos días para sesión extraordinaria. Dicha notificación se realizará a través de medios electrónicos.
         ...
II.       Para la validez de las sesiones de los Consejos Asesores se requerirá la asistencia de por lo menos la mayoría de las personas integrantes de dichos Consejos, entre los cuales deberá estar el Presidente o la Presidenta o su respectivo suplente.
         Los acuerdos y decisiones serán válidos, si se tiene el voto por mayoría de las personas miembros presentes en la sesión, en caso de empate, el Presidente o la Presidenta del Consejo de que se trate o su suplente tendrán el voto de calidad.
         ...
Artículo 211. El Presidente o la Presidenta presentará al Consejo Asesor de que se trate un informe semestral de los bienes que hayan sido donados o destruidos por las Autoridades Aduaneras en el semestre inmediato anterior así como aquellos que se entregaron sin conocimiento de su Consejo Asesor, por situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza, fue necesario atender de manera urgente y oportuna.
Capítulo V
Del Consejo Aduanero
Artículo 211-A. El Consejo Aduanero, a que refiere el artículo 159 bis de la Ley, estará integrado por:
I.        Una persona Presidenta, quien será la persona servidora pública designada por la persona Titular de la Secretaría, con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente y que de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría, tenga competencia en materias fiscal y aduanera;
II.       La persona servidora pública designada por la persona Titular de la ANAM, con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente y que de conformidad con el Reglamento Interior de la ANAM, tenga competencia en materia de autorizaciones y concesiones previstas en la Ley;
III.      La persona servidora pública que designe la persona Titular del SAT, con nivel mínimo de Administración Central o su equivalente y que de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, tenga competencia en materia de autorizaciones y concesiones previstas en la Ley, y
IV.      La persona servidora pública que designe la persona Titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente.
El Consejo Aduanero contará con la participación permanente de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en calidad de invitada, a través de la persona servidora pública que designe la persona Titular de dicha Agencia, quien deberá contar con nivel mínimo de Dirección General o su equivalente.
El Consejo Aduanero emitirá sus reglas de organización y funcionamiento.
Artículo 211-B. El Consejo Aduanero contará con un Secretario Ejecutivo o una Secretaria Ejecutiva, con nivel mínimo de Dirección de Área o su equivalente, designado por la persona titular de la ANAM, quien deberá proponer a la persona Presidenta las sesiones del Consejo Aduanero y emitir las convocatorias correspondientes; integrar los expedientes de los asuntos que serán sometidos a consideración del Consejo Aduanero; dar seguimiento e informar a las personas integrantes del Consejo Aduanero sobre el grado de avance y cumplimiento de los acuerdos aprobados, en términos de lo dispuesto en sus reglas de organización y funcionamiento.
Las sesiones del Consejo Aduanero podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cada mes y las extraordinarias en cualquier momento para tratar asuntos urgentes o prioritarios.
Artículo 211-C. El Consejo Aduanero se sujetará a lo siguiente:
I.        Para la validez de sus sesiones se requerirá la asistencia de tres personas integrantes, entre ellos la persona Presidenta del Consejo Aduanero y la persona representante de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
II.       Los acuerdos y decisiones serán válidos si se tiene el voto por mayoría de las personas integrantes presentes en la sesión; en caso de empate, la persona que presida tendrá el voto de calidad, y
III.      De cada sesión que se celebre, la persona Secretaria Técnica deberá levantar una minuta que contendrá el orden del día, el nombre y cargo de los asistentes a la sesión, los asuntos tratados, los acuerdos tomados en la misma, lo cual obrará en sus archivos, debiendo ésta recabar las firmas de los asistentes.
TÍTULO SÉPTIMO
AGENTES ADUANALES, AGENCIAS ADUANALES Y REPRESENTANTES LEGALES
Artículo 212. La convocatoria a la que se refiere el artículo 159, segundo párrafo, de la Ley, se realizará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación en atención a las necesidades detectadas por las Autoridades Aduaneras con motivo del análisis de las operaciones de comercio exterior, de lo cual se dará parte al Consejo Aduanero a que se refiere el artículo 159 bis de la Ley.
Artículo 213. Para efectos del artículo 160, fracción IV de la Ley, cuando el agente aduanal no haya dado aviso correspondiente del cambio de su domicilio o de su dirección de correo electrónico o la de sus mandatarios autorizados, las Autoridades Aduaneras podrán seguir practicando las notificaciones en el domicilio manifestado y éstas surtirán sus efectos en los términos legales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9o.-A de la Ley.
Artículo 214. El acuerdo por el que la Secretaría otorgue una patente de agente aduanal, previa determinación del Consejo Aduanero, se publicará en el Diario Oficial de la Federación por una sola vez a costa del titular de la patente respectiva, quien previamente deberá cubrir los derechos que correspondan.
La ANAM publicará en su página de Internet un listado de los agentes aduanales inhabilitados o sobre los cuales se emitió una resolución en la que se determinó la suspensión, cancelación o extinción de su patente.
...
 
Artículo 216. Derogado.
Artículo 217. Derogado.
Artículo 219. Derogado.
Artículo 220. Para efectos del artículo 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley, como parte de la manifestación de valor de las Mercancías, el agente aduanal deberá conservar los documentos a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 222. Derogado.
Artículo 224. Para efectos de los artículos 164, fracción VII y 165, fracción VII, inciso a) de la Ley, la omisión de los Impuestos al Comercio Exterior, así como demás contribuciones y cuotas compensatorias se determinará considerando los Impuestos al Comercio Exterior y demás contribuciones que se causarían de haber destinado las Mercancías al régimen de importación definitiva.
Artículo 226. La causal de cancelación de patente de agente aduanal prevista en el artículo 165, fracción II, inciso a) de la Ley, procederá, previa determinación del Consejo Aduanero, cuando la omisión en el pago de Impuestos al Comercio Exterior, las demás contribuciones y cuotas compensatorias, derive del Reconocimiento Aduanero o de cualquier facultad de comprobación de las Autoridades Aduaneras respecto de las Mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional.
Artículo 228. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165, fracción II, inciso b) de la Ley, también se considerará que el agente aduanal fue omiso en transmitir o presentar el permiso, o bien, el documento que compruebe el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias, cuando éste no ampare la Mercancía presentada a Reconocimiento Aduanero.
Artículo 229. Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso c), VII, inciso c) y XV de la Ley, se considerarán Mercancías de importación o exportación prohibida, las siguientes:
I.        ...
II.       Las que se destinen a los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal, tránsito y recinto fiscalizado estratégico y no puedan ser objeto de dichos regímenes conforme a lo establecido en los artículos 108, 123, 127, 131, 135 y 135-B de la Ley, y
III.      ...
Artículo 230. Derogado.
Artículo 231. Derogado.
Artículo 235. Para efectos del artículo 195 de la Ley, se consideran actos realizados por el agente aduanal, los derivados de la tramitación de Pedimentos que firmen el propio agente aduanal o sus mandatarios acreditados legalmente para ello.
Capítulo II
Agencias Aduanales
Artículo 235-A. Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, la Secretaría otorgará, previa determinación del Consejo Aduanero, la autorización para operar como agencia aduanal a las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, cumpliendo además con los requisitos que se establezcan mediante Reglas.
Artículo 235-B. Para los efectos del artículo 167-I, fracción I de la Ley, las Autoridades Aduaneras considerarán la aduana de adscripción de la agencia aduanal, aquella que tenga autorizada el agente aduanal que coincida con el domicilio fiscal de la misma. En caso de no coincidir, la agencia aduanal podrá elegir de entre las autorizadas la aduana de adscripción.
Artículo 235-C. Para los efectos del artículo 167-I, fracción II de la Ley, el o los mandatarios aduanales del agente aduanal que se integren o incorporen a la agencia aduanal, podrán operar para la agencia aduanal respectiva, sin que puedan ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea.
Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y Reconocimiento Aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, serán imputables a la agencia aduanal cuya autorización se manifieste en el Pedimento o documento aduanero que corresponda.
Artículo 235-D. Para efectos del artículo 195 de la Ley, se consideran actos realizados por la agencia aduanal en el despacho aduanero de las Mercancías, los derivados de la tramitación de Pedimentos que firmen el o los agentes aduanales socios de la agencia aduanal o sus mandatarios acreditados legalmente para ello.
Artículo 235-E. Para efectos del artículo 167-F, fracción II de la Ley, cuando la agencia aduanal no haya dado aviso correspondiente del cambio de su domicilio, o de su dirección de correo electrónico o la de sus mandatarios autorizados, las Autoridades Aduaneras podrán seguir practicando las notificaciones en el domicilio o en la dirección de correo electrónico manifestados en tanto no se informe el cambio correspondiente, y éstas surtirán sus efectos en los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 235-F. Para efectos de los artículos 59, fracción III y 167-H, fracción III de la Ley, como parte de la manifestación de valor de las Mercancías, la agencia aduanal deberá conservar los documentos a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento, relacionados con las operaciones en las que intervenga.
Artículo 235-G. Para efectos del artículo 167-G de la Ley, cuando la autorización de la agencia aduanal sea inhabilitada, previa determinación del Consejo Aduanero, no podrá iniciar nuevas operaciones, sin afectar la validez de las operaciones concluidas conforme a la Ley, sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo o resolución respectiva.
Artículo 235-H. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 167-J, fracción V, con relación al diverso 165, fracción II, inciso b) de la Ley, también se considerará que la agencia aduanal fue omisa en transmitir o presentar el permiso vigente, o bien, el documento que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando éste no ampare la Mercancía presentada a Reconocimiento Aduanero.
Artículo 235-I. El acuerdo por el que la Secretaría otorgue una autorización de agencia aduanal, previa determinación del Consejo Aduanero, se publicará en el Diario Oficial de la Federación por una sola vez a costa del titular de la autorización respectiva, quien previamente deberá cubrir los derechos que correspondan.
Las agencias aduanales deberán registrar su autorización ante las aduanas en las que pueda despachar Mercancías de comercio exterior, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
La ANAM publicará en su página de Internet un listado de las agencias aduanales inhabilitadas, canceladas o sobre las cuales se emitió una resolución en la que se determinó la suspensión, cancelación o extinción de la patente de algún agente aduanal que la integre.
Artículo 235-J. Para efectos de lo establecido en el artículo 167-D, párrafos segundo, fracción VI, tercero, fracción III, y cuarto de la Ley, la agencia aduanal, los socios de la misma, el administrador o la persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia o la administración de la agencia aduanal, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como su apoderado legal, acreditarán que están al corriente de sus obligaciones fiscales, mediante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales referida en el último párrafo del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 235-K. El extracto de la resolución firme de cancelación de la autorización de agencia aduanal deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo III
Representante Legal
Artículo 236. Las personas morales que promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal deberán acreditar ante las Autoridades Aduaneras a su representante legal para efectos de su actuación, quien deberá cumplir, además de lo previsto en el artículo 40 de la Ley, con lo siguiente:
I. a IV. ...
a)    ...
b)    ...
c)    Documento expedido por la Autoridad Aduanera que compruebe haber acreditado el examen de conocimientos y práctico en materia de comercio exterior o aduanal;
d)    ...
e)    Documento con el que acredite haber tenido la calidad de mandatario aduanal o dependiente de agente aduanal o agencia aduanal, o ex servidor público de la Autoridad Aduanera que haya tenido como adscripción cualquiera de las aduanas del país o cualquiera de las oficinas centrales, por un tiempo mínimo de un año. En este último caso siempre que haya transcurrido un año del último empleo, cargo o comisión en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
f)     ...
V. a IX. ...
Lo previsto en este artículo será aplicable para el representante legal de las personas físicas, cuando éstas promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal a través de dicho representante.
Artículo 237. La Autoridad Aduanera podrá revocar la autorización a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este Reglamento cuando el representante legal de las personas que promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal dejen de acreditar alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, previa substanciación del procedimiento correspondiente.
Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá revocar el número de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 59-B de la Ley, cuando las personas dejen de satisfacer alguno de los requisitos o condiciones para obtener dicha autorización; cuando el incumplimiento sea imputable al autorizado, se cometan cualquiera de las conductas sancionadas por la Ley, o se incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en la misma, en este Reglamento o en la propia autorización.
Emitida y notificada la resolución de revocación, ni el interesado, ni sus socios o accionistas podrán solicitar una nueva autorización a la Autoridad Aduanera por un periodo menor a dos años contados a partir de la revocación de la autorización.
Artículo 238. En ningún caso las Autoridades Aduaneras acreditarán como representantes legales de las personas morales, a las siguientes personas:
I.        ...
II.       Las autorizadas por la Secretaría mediante una patente de agente aduanal;
III.      ...
IV.      ...
Artículo 239. Los importadores y exportadores que promuevan el despacho aduanero de las Mercancías sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, además de lo previsto en el artículo 69 de este Reglamento, podrán designar a empleados de las personas morales que cuenten con concesión o autorización otorgada en términos de los artículos 14, 14-A y 119 de la Ley, para que los auxilien, así como a sus representantes legales, en los actos del despacho aduanero y del Reconocimiento Aduanero, siempre que se cuente con la anuencia de la persona moral que tenga la autorización o concesión que corresponda, sin que dicho auxilio implique la transferencia de la responsabilidad del importador o exportador.
Artículo 240. Los importadores y exportadores podrán auxiliarse de las empresas de mensajería y paquetería para realizar el despacho aduanero de las Mercancías por ellas transportadas, a través de representantes legales que éstas acrediten ante las Autoridades Aduaneras, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 de la Ley y 236 de este Reglamento, como condición para la procedencia de este esquema, siempre que el valor de las Mercancías no exceda el monto que se establezca mediante Reglas.
El requisito previsto en la fracción III del artículo 40 de la Ley, así como la fracción III del artículo 236 de este Reglamento, se cumple cuando el representante legal acredite la relación laboral con la empresa de mensajería y paquetería de que se trate.
Artículo 241. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las empresas públicas del Estado o sus filiales, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, podrán despachar directamente sus Mercancías, mediante la acreditación ante la Autoridad Aduanera de funcionarios públicos adscritos a los mismos.
...
En estos casos, bastará que el funcionario acreditado cuente con facultades legales o reglamentarias para representar a la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, empresa pública del Estado o sus filiales, gobierno de la entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México, poder respectivo, o bien, contar con autorización para despachar Mercancías en nombre y representación de la persona moral oficial de que se trate, que sea delegada o expedida por el funcionario facultado.
Artículo 242. Quienes promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, serán ilimitadamente responsables por los actos de los representantes y las personas que los auxilien, respecto al despacho aduanero de Mercancías y los actos que deriven de aquél.
Artículo 245. Se entenderá que las personas físicas y morales que promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal son notificadas personalmente, cuando la notificación de los actos derivados del Reconocimiento Aduanero, así como de la inspección o verificación de las Mercancías y, en general, cualquier acto relacionado con el despacho aduanero o el ejercicio de las facultades de comprobación se efectúe con cualquiera de sus representantes legales o los auxiliares a que se refiere este Reglamento.
Artículo 246. La acreditación del representante legal ante las Autoridades Aduaneras no será impedimento para que quienes promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, puedan llevar a cabo los trámites del despacho aduanero a través de estos últimos.
Artículo 247. No se considerará que se incurre en la infracción señalada en la fracción III del artículo 184 de la Ley, cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria, integrada por la fracción arancelaria y su número de identificación comercial o a la cantidad declarada por concepto de contribuciones deriven de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que en estos casos no exista perjuicio al interés fiscal.
Artículo 248. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI, 167-F, fracción VII de la Ley, quienes promuevan el despacho de las Mercancías de origen y procedencia extranjera para su introducción al país, directamente o por conducto de un agente aduanal o agencia aduanal, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la Ley y su Reglamento, deberán utilizar candados oficiales o electrónicos, en los vehículos y contenedores que transporten las Mercancías de los despachos aduaneros que realicen o promuevan, en los regímenes aduaneros que se señalen mediante Reglas.
El número de candado manifestado en el Pedimento, en el aviso consolidado o documento aduanero que corresponda, debe coincidir con el número de candado físicamente colocado en el vehículo y contenedor en el que se transporten las Mercancías materia de despacho. No se debe abrir, alterar o violentar el candado físico previo al arribo del vehículo y contenedor en el que se trasladan las Mercancías al destino que corresponda conforme a la normatividad aplicable.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 186 de la Ley, se entenderá por otros medios de seguridad, a los candados oficiales o electrónicos que cumplan con las características y requisitos que se señalen mediante Reglas."
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto que intervienen en la aplicación del mismo, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni en subsecuentes y no se podrá incrementar su presupuesto regularizable para gasto de operación y servicios personales.
Tercero. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas que se opongan al mismo.
Cuarto. El Consejo Aduanero deberá instalarse a más tardar en treinta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Quinto. Los lineamientos que de conformidad con el artículo 159 bis, último párrafo de la Ley emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán contar con el visto bueno de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 17 de febrero de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Titular de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, José Antonio Peña Merino.- Rúbrica.