SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 117/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2024
PROMOVENTE: PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
SÍNTESIS
El problema jurídico que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe resolver consiste en determinar si los artículos 170 Bis y 229 Bis, párrafos primero, en sus porciones normativas "y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", y "A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", así como segundo, en la porción normativa "el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil veinticuatro, transgrede el derecho a la seguridad jurídica así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y proporcionalidad de las penas.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de esta SCJN es competente para conocer del presente asunto.
7-8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tienen por impugnados los artículos 170 Bis y 229 Bis, párrafos primero, en las porciones normativas "y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", y "A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", así como segundo, en la porción normativa "el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
8-9
III.
OPORTUNIDAD
La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada de forma oportuna.
9
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
9-10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer ni se advirtieron de oficio.
10
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se analiza la constitucionalidad de los artículos impugnados.
10-23
VII.
EFECTOS
Se determinan los efectos de la sentencia.
23-24
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 170 bis, 229 bis y 229 ter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al treinta de abril de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Notifíquese al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Guerrero.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2024
PROMOVENTE: PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de esta SCJN, en sesión correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 117/2024, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de los artículos 170 Bis y 229 Bis, párrafos primero, en las porciones normativas "y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", y "A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", así como segundo, en la porción normativa "el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES
1.      Presentación de la demanda. María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la CNDH, el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 170 Bis y 229 Bis, párrafos primero, en las porciones normativas "y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", y "A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", así como segundo, en la porción normativa "el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
2.      En su escrito inicial, la parte accionante hizo valer sustancialmente los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Artículo 170 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad y genera una doble tipificación.
·  El artículo 170 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, es inconstitucional porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional porque tipifica conductas que debería regular la autoridad federal y no la estatal, al tratarse de conductas relacionadas con el control sanitario de medicamentos, las cuales ya están penalizadas en la Ley General de Salud (LGS), generando además una doble tipificación.
·  El artículo 73, fracción XXI, constitucional, permite que las autoridades locales participen en la persecución de delitos previstos en las leyes generales relativas a la materia concurrente que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En el caso, la salubridad general es de carácter concurrente y será la ley general respectiva aquella que distribuirá entre la Federación y las entidades federativas las responsabilidades que correspondan, sin que se desprenda de la LGS que establezca un supuesto para facultar a las autoridades locales perseguir estos delitos.
·  El artículo impugnado produce incertidumbre jurídica a los destinatarios de la norma ya que se puede perseguir penalmente tanto en el ámbito federal como en el local la misma conducta, tan es así que en la última parte de dicha norma menciona que la sanción prevista será independiente a las que establezca la LGS.
·  La norma en cuestión les otorga implícitamente a las autoridades estatales facultades de control y vigilancia sanitaria sobre los medicamentos, lo cual, es materia federal.
SEGUNDO. Artículos 170 Bis y 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
·  En cuanto al artículo 170 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero es inconstitucional al dar un amplio margen de aplicación arbitraria en perjuicio de las y los gobernados, ya que no es posible advertir claramente el núcleo de la o las acciones que serán efectivamente punibles.
·  Respecto la porción normativa "elaborar, falsificar, alternar, o poseer" medicamentos por estar "clonados, alterados o caducados" hay que tomar en cuenta que no pueden ejercitarse unas acciones, ya que concretamente no está castigando a quien elabore, falsifique o altere medicamentos, si no a quien realice actos sobre productos que ya están previamente clonados, alterados y/o caducados.
·  De la transcripción citada la única acción que se puede configurar es la relativa a sancionar "a quien posea medicamentos clonados, alterados o caducados" con las finalidades y formas precisadas en dicho artículo, resultando inoperantes los verbos "elaborar", "falsificar" o "alterar" ya que dichos verbos no recaen en ningún objeto, pues no se prevén circunstancias aplicables para estos casos.
·  Si bien las conductas tienen el mismo fin que es la comercialización de los medicamentos, lo cierto es que, la diferencia sustancial radica en el verbo rector de cada una de ellas, pues, por un lado, la primera podría decirse que es la acción consistente en "hacer" o "crear" los medicamentos que serán vendidos, siendo indiferente si quien los elaboró sea quien también lleve a cabo su comercialización; en la segunda, el verbo rector consiste en que el sujeto activo tenga en su posesión medicamentos cuya elaboración es ilícita con el objeto de venderlos, que en este caso la ilegalidad se da independientemente de si quien vende esos medicamentos participó o no en la elaboración.
·  El precepto impugnado contiene vacíos legales que incluso permitirían que se siguieran llevando a cabo las conductas que se pretendió prohibir por el legislador local, por ejemplo, que alguna persona elabore medicamentos falsos con fines de venta, pero que esta comercialización se ejecute en un espacio privado (porque el tipo exige que sea en vía pública) o a través de interpósita
persona o en establecimientos destinados a la venta de medicamentos con autorización, en estos casos no se actualizara el tipo penal, y por ende, no será sancionado a pesar de ser una conducta que desde la exposición de motivos pretendía inhibir el legislador.
·  Respecto a la porción normativa "así como el decomiso de los productos u objetos del delito" no guarda congruencia con el texto ya que su introducción es aislada y no guarda relación con su ubicación normativa que es la parte concerniente a la descripción de la conducta, más no al establecimiento de las consecuencias jurídicas por la comisión de la conducta, lo que no permite una interpretación taxativa de la misma.
·  En relación con las sanciones descritas en el artículo en comento, son inconstitucionales respecto de las consecuencias jurídicas que se impondrán a quien se le impute la comisión de alguna conducta prevista en dicho artículo, ya que al precisar que dichas sanciones serán independientes de las que establezca el diverso 464 Bis de la LGS y las que se desprendan tanto de la Ley General de Salud del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero(1), delitos que no guardan ninguna relación entre sí, genera incertidumbre jurídica tanto para el destinatario como para el órgano jurisdiccional, pues no tendrán certeza del porque se les podría aplicar la sanción por la comisión del delito de autorizar u ordenar la autorización u ordenar la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que pongan en peligro la salud de las personas, si no cometieron esa conducta; y para el órgano jurisdiccional porque se encontrará jurídicamente imposibilitado para imponer la sanción que la ley le obliga a imponer.
·  En cuanto al artículo 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero transgrede el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad ya que contiene dos conductas que serán sancionadas penalmente, la primera contiene el tipo de pena que será la prisión y la multa de mil veces UMA, en cambio la segunda no específica el tipo de pena, pero indica una temporalidad y una multa.
Conductas:
1.     Comete el delito de robo de medicamento, quien sustraiga o se apodere de forma indebida de dichos medicamentos destinados para la atención médica del sector salud del Estado de Guerrero y cuyo objetivo sea lucrar o utilizarlo para beneficio propio. Este delito se sancionará de cuatro a seis años de prisión y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
2.     A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
·  Además, el artículo en cuestión precisa que dichas sanciones serán independientes de las que establezca el diverso 464 Bis de la LGS y las que se desprendan tanto de la Ley General de Salud del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero, constituyendo con esto una obligación para que el órgano jurisdiccional que conozca de la conducta deba observar este artículo al momento de determinar e individualizar la sanción, aun y cuando la Ley General de Salud del Estado es un ordenamiento que no existe en el sistema jurídico de dicho Estado.
TERCERO. El artículo 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la CPEUM, así como la prohibición de penas inusitadas en materia punitiva.
·  El artículo en pugna contraviene el artículo 22 de la CPEUM, pues contiene una pena absoluta e inflexible que no permite un margen de apreciación para que los operadores jurídicos puedan individualizar la pena atendiendo a la gravedad y el grado de culpabilidad del sujeto.
·  Los montos previstos en dicho artículo son invariables, al no establecer límites mínimos y máximos para su aplicación por lo que al momento de su individualización el juzgador se encontrará imposibilitado para individualizarla, tomando en cuenta los factores como el daño al bien jurídico tutelado, grado de reprochabilidad del sujeto activo, entre otros elementos a considerar para la imposición de la pena.
·  En el caso no aplica lo resuelto por el Pleno de esta SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 46/2019(2), en la cual establecen que no todas las multas fijas resultan inconstitucionales, en específico, tratándose de conductas totalmente objetivas y que no son impuestas en un procedimiento seguido en forma de juicio; lo cual no aplica al caso en concreto ya que dicha sanción será aplicable en un proceso jurisdiccional, en donde la regla para la imposición de las penas constituyen una de las facultades esenciales del procedimiento, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece la facultad de los jueces y tribunales para decretar las sanciones que señalan para cada delito, tomando en cuenta las características propias de la conducta y el grado de culpabilidad.
3.      Radicación y turno. La ministra presidenta de esta SCJN, mediante proveído de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el escrito inicial, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 117/2024 y turnó el expediente a la ponencia de la ministra Lenia Batres Guadarrama para instruir el procedimiento correspondiente.
4.      Admisión y trámite. La ministra instructora, el diez de julio de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad, ordenó darle vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes, y al segundo de ellos también para que remitiera copia certificada de los periódicos en los que constaran las normas impugnadas. Asimismo, corrió traslado a la CNDH, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República (FGR) para que, respectivamente, formularan el pedimento correspondiente y manifestaran lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.
5.      La ministra instructora, mediante acuerdos de diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, con el cual ordenó correr traslado al Poder Ejecutivo Federal y a la FGR, asimismo, concedió a las partes un plazo de cinco días hábiles para que formularan sus alegatos.
6.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. El Poder Legislativo del Estado de Guerrero, representado por la Diputada Leticia Mosso Hernández, por escrito recibido el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, presentó el informe solicitado, en el cual, esencialmente expuso lo siguiente:
·  La facultad contenida en el artículo 124 de la CPEUM, faculta a las entidades para expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en relación con esto, el artículo 61, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y con el diverso artículo 116, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, establecen que el Congreso del Estado de Guerrero tiene facultades expresas para legislar, específicamente, legislar en la emisión del Decreto 491.
·  La SCJN ha determinado en sus criterios que conforme el artículo 73, fracción XXI, inciso b), constitucional la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las Entidades Federativas.
·  Para determinar la facultad de legislar en materia de salubridad general, hay que remitirse a la LGS, en específico en el artículo 13, que determina que corresponde a los Estados de la República establecer tipos penales que tengan que ver con delitos en contra de la elaboración, falsificación, alteración de medicamentos, medicamentos clonados, alterados y/o caducados con fines de venta, comercialización, circulación y/o distribución de éstos en vía pública.
·  Respecto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad se ha determinado que el mandato de taxatividad solo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable.
·  La precisión en las disposiciones en materia penal es una cuestión de grado, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y solo si se detecta la certeza absoluta del contenido normativo, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión de la descripción típica sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente con su metido.
·  Los artículos cuestionados son constitucionales y no transgreden el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad ya que su redacción no es ambigua y no delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades como a los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación no responderá a funciones objetivas, si no a un ámbito personal.
7.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, representado por el Consejero Jurídico, César Salgado Alpízar, por escrito recibido el treinta de agosto de dos mil veinticuatro, presentó el informe solicitado, en el cual, esencialmente expuso lo siguiente:
(...)
Ahora bien, del resumen aquí planteado se advierte que la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en esencia son imputadas y atribuidas al Poder Legislativo del Estado de Guerrero, circunstancia que es entendible en virtud de que al legislador local le compete y por tanto le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, el cual debe estar claramente formulado; y que además se ajusten a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional; de lo que se infiere que será la legislatura local quien sostenga la validez de las normas tildadas de inconstitucionales respecto del acto especifico de su emisión, que le es atribuido precisamente a dicha legislatura.
Con independencia de lo anterior, cabe señalar que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la taxatividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un matiz consistente en que únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y que sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
De manera que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, ha dicho que no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir tanto a la gramática, como contrastando dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa, incluso atendiendo al contexto en el cual se desenvuelve la norma, y a sus posibles destinatarios.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa respecto de los artículos 170 Bis y 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, que la parte promovente tilda de inconstitucionales, debe decirse que en dichos preceptos legales si quedaron debidamente descritos los elementos del tipo penal de los delitos de falsificación y alteración de medicamentos; así como el de robo de medicamentos destinados para la atención médica del sector salud del Estado de Guerrero, ello desde el momento que se dice que comete el delito quien elabore, falsifique, altere o posea medicamentos clonados con fines de venta, comercialización, circulación y/o distribución; y, que comete el delito de robo de medicamentos
el que sustraiga o se apodere de forma indebida de medicamentos, con el objeto de lucrar u obtener un beneficio, así como quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados; de igual forma en tales preceptos se establecen de manera clara y precisa, las penas y multas a que se harían acreedores quienes incurrieran en las conductas tipificadas como delitos en los artículos citados; por tanto, es claro que el tipo penal se encuentra determinado en forma específica; si lo anterior es así, no es cierto que la norma cuestionada transgreda el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en razón de que si otorga certeza jurídica a los destinatarios y aplicadores de la norma, pues los primeros estarán conscientes de que si incurren en los delitos indicados se harán acreedores a la sanción correspondiente consistente en prisión y multa.
(...)
8.      Pedimentos y manifestaciones. La FGR no formuló pedimento.
9.      Alegatos y cierre de instrucción. Por auto de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, al haber transcurrido el plazo para formular alegatos, la ministra instructora, cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10.    Nueva integración de la SCJN. El primero de septiembre de dos mil veinticinco las nuevas Ministras y Ministros integrantes de la actual SCJN rindieron protesta ante el Senado de la República.
11.    Continuación del conocimiento del asunto. En términos del sexto transitorio del Acuerdo General Número 1/2025 (12a.) del Pleno de la SCJN, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se determinó que los asuntos conocidos por las Ministras de la integración previa continuarían conociendo de los mismos sin necesidad de acuerdo de returno.(3)
I. COMPETENCIA
12.    Este Tribunal Pleno de la SCJN es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución(4) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(5)
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
13.    En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley reglamentaria en la materia,(6) la presente sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
14.    De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la CNDH impugnó los artículos 170 Bis y 229 Bis, párrafos primero, en las porciones normativas "y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", y "A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.", así como segundo, en la porción normativa "el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud del Estado y las que se desprendan tanto de", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil veinticuatro, en el Decreto impugnado se adicionaron los artículos mencionado de la siguiente manera:
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 229. Agravantes específicas...
Artículo 229 Bis. Robo de medicamentos.
Comete el delito de robo de medicamento, quien sustraiga o se apodere de forma indebida de dichos medicamentos destinados para la atención médica del sector salud del Estado de Guerrero y cuyo objetivo sea lucrar o utilizarlo para beneficio propio. Este delito se sancionará de cuatro a seis años de prisión y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Artículo 170 Bis.- A quien elabore, falsifique, altere o posea medicamentos clonados, alterados y/o caducados con fines de venta, comercialización, circulación y/o distribución de éstos en vía pública; de manera directa o en establecimientos no autorizados, así como el decomiso de los productos u objetos del delito, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y una multa de ciento cincuenta a cuatrocientos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Estas sanciones serán independientes de las que establezca el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud y las que se desprendan tanto de la Ley General de Salud del Estado y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero.
 
III. OPORTUNIDAD
15.    De acuerdo con el artículo 60 de la Ley reglamentaria,(7) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
16.    En el presente caso, las normas impugnadas fueron publicadas el treinta de abril de dos mil veinticuatro, por lo que el término para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad transcurrió del uno al treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Dado que el escrito de demanda fue depositado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se concluye que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
17.    El medio de impugnación fue promovido por parte legitimada, ya que fue presentada por la CNDH representada por su Presidenta, quién acredita su personalidad con copias certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República el once de noviembre de dos mil diecinueve,(8) en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la CPEUM(9) y 11, primer párrafo, en relación con el 59 de la Ley reglamentaria,(10) quien hace valer la transgresión a los principios de seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad y proporcionalidad de las penas, previstos en los artículos 4o., 14, 16 y 22 de la CPEUM, así como 9o., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18.    La Comisión accionante se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (CPEUM), pues argumenta que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en leyes generales y federales, vulneran diversos derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
19.    Por otra parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la CNDH(11), faculta a la persona que funja como su titular para promover las acciones de inconstitucionalidad que correspondan.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
20.    No se planteó alguna causa de improcedencia ni se aprecia de oficio la actualización de alguna. Por tanto, no existe impedimento para que este Tribunal Pleno examine los conceptos de invalidez planteados en el presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
21.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su demanda de inconstitucionalidad planteó tres conceptos de invalidez que sustancialmente señalan lo siguiente:
·  El artículo 170 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, es inconstitucional porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional porque tipifica conductas que debería regular la autoridad federal y no la estatal, al tratarse de conductas relacionadas con el control sanitario de medicamentos, las cuales ya están penalizadas en la LGS, generando además una doble tipificación.
·  Artículos 170 Bis y 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
·  El artículo 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la CPEUM, así como la prohibición de penas inusitadas en materia punitiva.
22.    Ahora bien, a efecto de hacer didáctico el análisis del presente asunto, la inconstitucionalidad planteada se estudiará de la siguiente manera:
a)   En primer lugar, se analizará el concepto de invalidez relativo a la facultad que tiene el Congreso del Estado de Guerrero de legislar en la materia objeto de este estudio.
b)   Posteriormente se analizará si el Congreso del Estado de Guerrero vulneró el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal respecto de los artículos 170 bis y 229 bis de su Código Penal, y finalmente;
c)   Se estudiará si el artículo 229 bis del referido Código, trasgrede el principio de proporcionalidad de las penas, así como la prohibición de penas inusitadas en materia punitiva.
VI.1. Análisis de la regularidad constitucional de la emisión del artículo 170 Bis, y 229 bis del Código Penal para el estado
Guerrero.
23.    En el presente apartado, la cuestión que se examinará se circunscribe a determinar si la Legislatura del Estado de Guerrero, al emitir la norma impugnada se excedió en sus atribuciones legales y constitucionales invadiendo una atribución exclusiva del Congreso de la Unión.
24.    Como se desprende de los planteamientos expuestos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la razón por la que estima que debe invalidarse el precepto normativo citado al rubro es porque trasgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad toda vez que dicho artículo establece conductas punibles que no corresponden regular al Poder Legislativo de ese Estado, pues considera que es materia exclusivamente del ámbito federal.
25.    El concepto de invalidez expuesto por la actora resulta sustancialmente fundado como expondremos a continuación.
26.    El punto de partida obligado para determinar si está dentro del ámbito de competencias estatales legislar en esta materia y, particularmente, tipificar el delito de robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización en el Código Penal local, es lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, el cual establece un principio general de distribución de competencias conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean expresamente concedidas por la propia Constitución, mientras que aquéllas que no se encuentren en ese supuesto se entienden reservadas a los Estados.
27.    Sin embargo, la propia Constitución establece una excepción a dicho principio general, cuando dispone, respecto de determinadas materias, la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, y determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de una ley, las facultades correspondientes.(12)
28.    Así, tratándose de facultades concurrentes, por mandato constitucional es al Congreso de la Unión al que le corresponde distribuir en la ley las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno, de manera que en esas materias las entidades federativas -y, en su caso, los municipios- sólo cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se trate, mientras que las demás se deben entender reservadas a la Federación. Lo que constituye una excepción al régimen de facultades expresas que para la Federación establece nuestra Constitución.
29.    A la luz de todo lo anterior, la cuestión a dilucidar es si la materia de robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización está expresamente concedida a la Federación o si, por el contrario, los Estados pueden legislar en esa materia en ejercicio de la competencia genérica en materia penal que les está reservada.
30.    La facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, correspondiendo al Congreso de la Unión el establecimiento de delitos contra la Federación, lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la Federación, para lo cual debe atenderse al bien jurídico tutelado, a fin de determinar si su protección compete a la Federación en ejercicio de sus atribuciones y facultades constitucionales exclusivas o en el ámbito de facultades concurrentes.
31.    El hecho de que los delitos de robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización previstos por la Legislatura del Estado de Guerrero, se inserte en el ámbito penal no basta para actualizar la competencia local, sino que es necesario verificar si la protección del bien jurídico tutelado por ese delito está expresamente conferida a la Federación.
32.    En el caso, el bien jurídico tutelado por este delito es la salud, pues solo en la medida en que existen medicamentos clonados, robados, alterados o modificados -por los efectos que produce su consumo en la salud de las personas-, su comercio y suministro, adquiere relevancia para el derecho penal.
 
33.    Por tanto, la cuestión se inserta en la materia de salubridad general, que es concurrente en términos de los artículos 4(13) y 73, fracción XVI(14) constitucionales, de modo que para determinar si la facultad para legislar en ese ámbito corresponde a la Federación o a las entidades federativas, debe acudirse a lo dispuesto en la LGS, pues es ésta la que por disposición constitucional distribuye las competencias en la materia.(15)
34.    En la ley, la distribución administrativa citada se ve definida a partir de una lectura sistemática de sus artículos 3 y 13. Por un lado, en el artículo 3 se enuncian las materias que comprenden la salubridad general. Ilustrativamente, forman parte de ésta la atención médica, la atención materno-infantil, la salud visual, la salud auditiva, la asistencia social y la prevención y control de enfermedades transmisibles, la prestación de servicios de salud y medicamentos, entre otras.(16)
35.    El artículo 13 concreta la división competencial en materia de salubridad general entre la Federación y las entidades federativas. En el apartado A, se señalan las atribuciones del Ejecutivo Federal, mientras en el B, se detallan aquéllas que corresponden a las entidades federativas, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.
36.    El artículo 13 remite expresamente al diverso 3, para puntualizar que servicios de salubridad general serán organizados y operados por la Federación, y cuáles otros corresponden a los gobiernos de las entidades federativas como autoridades sanitarias y, por lo tanto, serán organizados, operados, supervisados y evaluados por ellas.(17)
37.    El artículo 13 deja ver la pretensión de participación de los dos órdenes de gobierno, pues reitera que la Federación debe promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas.(18) Además, refleja la corresponsabilidad de ambos, ya que les confiere facultades de vigilancia en relación con el cumplimiento del ordenamiento general.(19) Finalmente, dispone que la salubridad local es una materia que corresponde a las entidades federativas.(20)
38.    Derivado de lo anterior podríamos establecer que en el tema de la Salubridad General de orden administrativo existe una competencia concurrente, pues es una disposición establecida en el artículo 4 constitucional. Sin embargo, respecto de la atribución de legislar para tipificar conductas relacionadas con robo, alteración o modificación de medicamentos relacionado con su posesión y comercialización, no se puede concluir lo mismo. La LGS no delega competencia a los Congresos de las entidades federativas para que legislen sobre esta materia, como lo mandata la fracción XXI último párrafo del artículo 73 de la CPEUM.
39.    A efecto de especificar y dar claridad sobre que temática es concurrente respecto de la materia de medicamentos, es necesario establecer que el artículo 13 apartado B, de la LGS establece que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.(21)
40.    De las fracciones citadas con anterioridad la II bis, aborda la temática referente a los de medicamentos, por lo que se puede inferir derivado de una interpretación sistemática con el artículo 3 de la referida ley, que las entidades federativas tendrán competencias para organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación gratuita de los servicios de salud relacionados con los medicamentos.
41.    Por su parte el artículo 77 bis 5, de la LGS, establece que la competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social quedará distribuida conforme a lo siguiente:
B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:
I. Proveer los servicios de salud a que se refiere este Título en los términos previstos en la presente Ley, los reglamentos aplicables y las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Salud, garantizando la prestación gratuita de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna, así como la infraestructura, personal, insumos y medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;
II a III...
IV. Aplicar, de manera racional, transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federación y los recursos que aporten, para la ejecución de las acciones de prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, en los términos de este Título, las demás disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.
42.    En relación con los artículos citados con anterioridad de la LGS, podemos llegar a la conclusión que la LGS no delega ninguna facultad a los Congresos de las entidades federativas para legislar en la materia de robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización, como si lo hace para temas de carácter administrativo como ya se estableció.
43.    A efecto de fundamentar la anterior afirmación para un mejor análisis del caso, se formula la siguiente interrogante:
¿El Congreso del Estado de Guerrero puede emitir una norma penal cuando la LGS no contempla la atribución para que los Congresos de las entidades federativas legislen respecto de la tipificación de conductas referentes al robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización?
44.    En el artículo 4o. constitucional, -como ya se explicó- fue delegada la facultad en el legislador ordinario federal, de establecer mediante una ley general la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto la fracción XVI del artículo 73 de la propia CPEUM.
45.    La CPEUM remite a la ley secundaria, en este caso la LGS para que determine en qué casos una materia es parte de la salubridad general, es claro que los medicamentos encuadran en el régimen de la salubridad general, pues el artículo 3, fracciones II bis, y XXII, de la LGS, lo señalan. Entonces, podemos definir que el tema de los medicamentos es un tema de la salubridad general y que por lo tanto es materia concurrente. Lo que resta establecer es si el Congreso del Estado de Guerrero tiene las atribuciones para legislar sobre las conductas referentes al robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización.
46.    Para dar una respuesta a lo anterior es fundamental precisar que el artículo 73, fracción XXI, párrafo tercero, de la CPEUM plantea que, en las materias concurrentes previstas en la propia constitución, las "leyes federales" establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.
47.    La referida disposición delega en favor del Congreso Federal la autorización, para que, a través de las leyes federales en las materias concurrentes previstas en la propia Constitución, -como lo es la salubridad general- establezca "los supuestos" en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.
48.    El artículo constitucional mencionado claramente delega en el legislador ordinario federal la facultad de establecer, mediante una ley general, los supuestos de la concurrencia en materia delitos federales. Ahora bien, independientemente de la naturaleza y jerarquía de estas normas generales, tema que no es necesario revisar para el caso que nos ocupa, es claro que la voluntad del órgano de reforma constitucional fue la de delegar en el Legislador Federal esta competencia, que ejerció emitiendo la LGS.
49.    Derivado a de lo anterior, resulta lógico llegar a la conclusión de que, si en la CPEUM y en la LGS se establece que la salubridad general es materia concurrente y que, si el legislador ordinario federal no contempló algún supuesto de concurrencia en la LGS, sobre el tema relativo a la tipificación de conductas como el robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización, es porque esta materia se considera exclusivamente del ámbito federal.
50.    La anterior afirmación resulta así ya que las facultades concurrentes entrañan que las entidades federativas, los Municipios y la Federación, pueden actuar válidamente respecto de una misma materia, pero es el propio Congreso de la Unión quien determina la forma y los términos de la participación de dichos entes, en este caso a través de la LGS, por lo que el Congreso Federal al no haber incluido un precepto normativo que delegue a las legislaturas locales la facultad de legislar sobre el robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización, resulta lógico y evidente concluir que no existe una competencia concurrente respecto del tema que se impugna, por lo que la parte actora tiene razón en el concepto de invalidez que se estudia en este apartado.
51.    El artículo 13 de la LGS no hace referencia a una facultad para legislar en esta materia, pues hace alusión a aspectos administrativos como prevención, orientación, control y vigilancia, pero debe entenderse que también incluye una atribución para legislar al respecto, porque si la CPEUM se refiere a una concurrencia legislativa entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad, no puede reducirse la cuestión a una concurrencia administrativa, en la que autoridades locales apliquen leyes federales. Por el contrario, debe entenderse que los legisladores locales pueden regular el ejercicio de las facultades que la ley general concede a las administraciones locales.
52.    En el artículo 73, fracción XXI, párrafo tercero, constitucional hay un mandato explícito del poder de reforma para que, en las materias concurrentes previstas constitucionalmente, en este caso la salubridad general, las leyes federales establezcan los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales, por lo que no hay duda de que tal atribución es exclusiva del legislador federal.
53.    En este sentido, el legislador ordinario federal en ejercicio de su facultad para legislar en esta materia contempló el precepto normativo que abarca el tema que se está analizando, en La LGS en su artículo 464 Ter, mismo que establece:
Artículo 464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:
I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
II.- A quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;
III.- A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, y
IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 221 de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación, alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 bis de esta Ley.
54.    Las conductas que tipificó la legislatura del Estado de Guerrero fueron contempladas por el legislador federal en el artículo 464 ter, de la LGS, -exceptuando el robo de medicamentos- pues la modificaciones a su código penal son muy similares. Tales conductas se
incorporaron al Código Penal de ese Estado y se muestran los artículos impugnados por la CNDH a continuación:
Artículo 229. Agravantes específicas...
Artículo 229 Bis. Robo de medicamentos. Comete el delito de robo de medicamento, quien sustraiga o se apodere de forma indebida de dichos medicamentos destinados para la atención médica del sector salud del Estado de Guerrero y cuyo objetivo sea lucrar o utilizarlo para beneficio propio. Este delito se sancionará de cuatro a seis años de prisión y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Artículo 170 Bis. A quien elabore, falsifique, altere o posea medicamentos clonados, alterados y/o caducados con fines de venta, comercialización, circulación y/o distribución de éstos en vía pública; de manera directa o en establecimientos no autorizados, así como el decomiso de los productos u objetos del delito, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y una multa de ciento cincuenta a cuatrocientos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Estas sanciones serán independientes de las que establezca el Artículo 464 Bis de la Ley General de Salud y las que se desprendan tanto de la Ley General de Salud del Estado y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero.
55.    Como ya explicamos, la facultad para legislar en materia de salubridad general es concurrente, pero la CPEUM delega al legislador ordinario federal la facultad para precisar en qué términos, pues la atribución de tipificar conductas relacionadas con el robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización es materia exclusiva del Congreso Federal ya que de la LGS no se desprende una facultad expresa que permita a las legislaturas locales poder crear leyes en esta materia, como si lo hay, por ejemplo, en otras materias.
56.    Por lo antes expuesto, se determina que no existe algún fundamento constitucional y legal que permita a esta SCJN concluir que las y los legisladores del Estado de Guerrero cuentan con la atribución y facultad para legislar en materia de robo, fabricación, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización, por lo que debe declarase inconstitucional el artículo 170 bis del Código Penal de ese Estado, adicionado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
57.    Aunado a todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez relativo a que el artículo 170 bis, del referido condigo, genera inseguridad jurídica debido a que describe y sanciona conductas que ya están prevista en el artículo 464 ter, fracciones I y II, de la LGS. Lo anterior crea incertidumbre sobre la sanción que en su caso sería aplicada, además daría lugar a circunstancias que pudieran vulnerar el principio non bis in ídem que garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción consagrado en el artículo 23 constitucional, pues admitiría la posibilidad de una doble persecución, o bien que pudiera imponerse varias penas por un mismo delito.
58.    Conforme a la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado hasta el momento del principio non bis in ídem derivado del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe el doble juzgamiento a una persona en sus vertientes sustantiva o adjetiva, se actualiza la transgresión a dicho principio cuando concurran tres presupuestos de identidad: a) en el sujeto, b) en el hecho; y, c) en el fundamento normativo.
59.    Respecto del último inciso, el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al inculpado no debe estar necesariamente previsto en el mismo cuerpo normativo, pues puede ocurrir que se instruya otro proceso penal a una persona por los mismos hechos, pero previstos en una legislación diversa, correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero, lo que es compatible con la interpretación que sobre ese principio ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta forma, los hechos atribuidos a una persona, materia de procesamiento o decisión definitiva, no deben referirse exclusivamente a la misma denominación de delito previsto en un solo ordenamiento o en uno de distinto fuero, pues basta que se describa el mismo hecho punible para que exista transgresión al principio non bis in ídem.(22)
60.    Lo anterior actualiza otro concepto de invalidez por lo que esta SCJN, considera invalido el artículo 170 bis de dicho código penal.
61.    Ahora bien, resulta lógico concluir que el Congreso del Estado de Guerrero al adicionar el artículo 229 bis a su Código Penal -aunque no haya sido impugnado en su totalidad por la hoy actora-, también cuenta con vicios de inconstitucionalidad pues como ya se explicó y fundó párrafos arriba, el órgano legislativo del fuero común no cuenta con atribuciones para legislar en la materia objeto de la presente resolución.
62.    Además, esta SCJN advierte que el artículo 229 bis del Código Penal en análisis vulnera el artículo 22 constitucional que prohíbe, entre otras cosas, la imposición de penas excesivas. Dicha restricción se entiende como la obligación del legislador de determinar un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, no signifique una multa excesiva en relación con el bien jurídico tutelado y por otro, de margen al juzgador para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, con el fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuaria dependiendo de tales aspectos.
63.    Este artículo violenta el principio de proporcionalidad de las penas pues de su redacción se desprende que no deja un margen de apreciación para que el juez pueda individualizar las penas en lo que respecta a las multas que propone. Pues su redacción establece lo siguiente:
...
Este delito se sancionará de cuatro a seis años de prisión y multa de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
64.    La gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la CPEUM. De ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.(23)
65.    De la misma manera se considera que el artículo 229 bis, vulnera el artículo 14 constitucional respecto de la exacta aplicación de las penas, pues en su contenido establece la siguiente porción normativa: "se le impondrán de seis a doce años", sin referir que tipo de pena es a la que corresponde dicha temporalidad, por lo que no establece con toda claridad la sanción que se aplicaría ante la actualización de la conducta establecida en dicho artículo, violentando el principio constitucional de taxatividad de las penas.
66.    La SCJN ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, la entonces Primera Sala reconoció que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
67.    Al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.
68.    Por los anteriores motivos, es que este artículo resulta contrario al parámetro de regularidad constitucional pues omite en su porción normativa: "A quien utilice, trafique o comercialice con los medicamentos robados, se le impondrán de seis a doce años y multa de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización," establecer qué tipo de sanción tiene la conducta que tipifica, por lo que y debe también declararse invalido.
69.    No pasa desapercibido que la CNDH planteó diversos conceptos de invalidez, pero a nada útil llegaríamos el realizar el estudio de éstos, ya que no obtendría un bien mayor al ya obtenido con el análisis que se realizó de los conceptos de invalidez estudiados.
70.    Finalmente, la ley reglamentaria en la materia en su artículo 41, establece que, al declarar la invalidez de una norma general deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Por su parte, la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 28/2005, hizo matices a esta norma estableciendo que la invalidez por extensión aplicará cuando las normas sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que esta Corte esté obligada a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada. Sirva de fundamento el siguiente criterio jurisprudencial: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.(24)
71.    Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
72.    Para profundizar en lo anterior, podemos decir que la condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inconstitucional es la relación de dependencia entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios:
a)   Jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior;
b)   Material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser;
c)   Sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo;
d)   Temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y,
e)   De generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven. Sirva de sustento la siguiente tesis jurisprudencial: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.(25)
73.    En la lógica argumentativa de la doctrina sobre la invalidez por extensión, podemos adicionar que también existe una invalidez con efectos extensivos cuando solo se impugnan porciones normativas de un artículo y la declaración de invalidez de esas porciones haga ilegible la totalidad del artículo impugnado. Lo anterior es el caso del artículo 229 bis, pues solo fue impugnado parcialmente este artículo por la accionante, pero derivado de la expulsión de esas porciones normativas por inconstitucionales este artículo resultaría ilegible y por lo tanto inoperable. Esta invalidez con efectos extensivos es por la íntima dependencia gramatical de las porciones normativas declaradas invalidas, con las porciones normativas del artículo que no fueron impugnadas.
74.    También se concluye que existe una dependencia jurídico-conceptual entre el artículo 229 bis y el 229 ter del referido código penal. Pues al resultar invalido el concepto de robo de medicamentos desarrollado en el artículo 229 bis de dicho código penal, y ante su expulsión del ordenamiento jurídico, resulta lógico deducir que el artículo 229 ter, no tendría sustento jurídico-conceptual que fundamentara su contenido, es decir, al dejar de existir el concepto de robo de medicamentos en el código penal local, sería imposible calificarle agravantes específicas.
75.    Por lo antes expuesto, esta SCJN considera pertinente hacer extensivos los efectos de esta resolución a la totalidad del artículo 229 bis, porque resulta lógico establecer que, si la legislatura del Estado de Guerrero no cuenta con atribuciones para emitir normas en la materia, todo el artículo resulta inconstitucional y no solo las porciones normativas impugnadas. Además, de que las porciones normativas de este artículo inconstitucionales guardan una dependencia gramatical íntima con la totalidad del artículo impugnado.
76.    Asimismo, como la invalidez por extensión puede actualizase de manera material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que esta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser. En relación con lo anterior y, derivado de la dependencia horizontal y conceptual que guarda el artículo 229 bis con el 229 ter del Código Penal del Estado referido, -que son normas del mismo rango-, también deben hacerse extensivos los efectos a dicho artículo.
VII. EFECTOS
77.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM(26), señala que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito correspondiente. Además, deben establecer la fecha a partir de la cual producirán sus efectos y cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, por lo que, a continuación, se precisan los efectos de esta determinación.
78.    Al concluir que las normas y sus porciones normativas impugnadas son inconstitucionales por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado VI de esta resolución, los efectos de dicha inconstitucionalidad se hacen extensivos a los artículos 229 bis y 229 ter del Código Penal para el Estado de Guerrero, conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley reglamentaria en la materia.
79.    Derivado de lo anterior, la invalidez decretada deberá ser efectiva para la totalidad de los artículos 170 bis y por extensión de efectos a la totalidad del 229 bis y a la totalidad del 229 ter, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, número 499.
80.    En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria(27) en la materia, la declaratoria de invalidez decretada en la presente sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
81.    Asimismo, este Pleno de la SCJN estima necesario dotar de efectos retroactivos a la sentencia de invalidez dictada en relación con las normas de carácter penal que se analizaron. Los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de las normas declaradas inconstitucionales y bajo la estricta condición de que ello tienda a beneficiar y no perjudicar a todas las personas directamente implicadas en los procesos penales respectivos.
82.    Sirve como apoyo a lo expuesto, las jurisprudencias P./J. 84/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS(28) y P.J. 104/2008, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL.(29)
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 170 bis, 229 bis y 229 ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al treinta de abril de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Notifíquese al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Guerrero.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose del argumento de invasión competencial, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 170 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa en contra de las consideraciones, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 229 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499. El señor Ministro Guerrero García votó en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 3) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 229 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos retroactivos al treinta de abril de dos mil veinticinco y 2) determinar que las declaratorias de invalidez con efectos retroactivos surtan a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.
En relación con los puntos resolutivos cuarto y quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 117/2024, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 464-Bis.- Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada.
2     Resuelta en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por unanimidad de nueve votos.
3     SEXTO. Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimsimo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno.
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
       Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes
en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
5     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I.      De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
6     ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8     Fojas de autos del expediente AI.I 117/2024.
9     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
10    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
11    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
12    Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis sustentada por este Alto Tribunal: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. (Registro 172,739, tesis aislada P. VII/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 5).
13    Artículo 4o.- [...]
[...]
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
14    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
15    La función de la Ley General de Salud como distribuidora de competencias entre las entidades federativas y la Federación en materia de salubridad general, ha sido reconocida por el Pleno al resolver, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 119/2008, en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve y la controversia constitucional 54/2009, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.
16    Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley
II. La atención médica
II bis. La prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social.
Para efectos del párrafo anterior, y en el caso de las entidades federativas que celebren acuerdos de coordinación en los términos del artículo 77 bis 16 A de esta Ley, los recursos que del artículo 25, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal correspondan a dichas entidades, se entenderán administrados y ejercidos por éstas una vez que los enteren al fideicomiso a que se refiere el citado artículo 77 bis 16 A, en los términos de los referidos acuerdos;
III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;
IV. La atención materno-infantil;
IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;
IV Bis 1. La salud visual;
IV Bis 2. La salud auditiva;
IV Bis 3. Salud bucodental;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
IX Bis. El genoma humano;
X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;
XI. La educación para la salud;
XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual;
XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVI Bis. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Cáncer.
XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
XVIII. La asistencia social;
XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
XX. El programa contra el tabaquismo;
XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;
XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;
XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;
XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;
XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;
XXVII. La sanidad internacional;
XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y
XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.
17    Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
[...]
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, así como respecto de aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o
en coordinación con las entidades de su sector; [...]
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables; [...]
18    Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: [...]
A. [...]
IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia; [...]
19    Artículo 13. [...]
A. [...]
IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y
B. [...]
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
20    Artículo 13. [...]
B. [...]
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;
21    Op. Cit., nota 16.
22    Tesis: 1a. LXV/2016 (10a.). Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional Penal. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 988 Tipo: Aislada Registro digital: 2011235
23    Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.). Tipo: Jurisprudencia Instancia: Primera Sala. Décima Época Materia(s): Constitucional, Penal Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503 Registro digital: 160280
24    Tesis: P./J. 32/2006. Tipo: Jurisprudencia. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1169. Registro digital: 176056.
25    Tesis: P./J. 53/2010. Tipo: Jurisprudencia. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564. Registro digital: 164820
26    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
27    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [...]
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
28    Jurisprudencia P./J. 84/2007, Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 777. Registro digital: 170879.
29    Jurisprudencia P./J. 104/2008, Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 587. Registro digital: 169017.