SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 56/2025, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: ALEJANDRO DANIEL GONZÁLEZ NERI
ÍNDICE
| | APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | COMPETENCIA. | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional. | 7 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. | La norma impugnada es el artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2025, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. | 7-8 |
| III. | OPORTUNIDAD. | La demanda de controversia constitucional se presentó de manera oportuna. | 8 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA. | La demanda fue presentada por la titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, quien acreditó su cargo con copia certificada de su nombramiento y cuenta con las facultades para representar al titular del Poder actor. | 8-9 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA. | Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit cuentan con legitimación pasiva. Por lo que hace al Poder Legislativo local, compareció el encargado de la Unidad Jurídica del Congreso Local. Y por el Poder Ejecutivo local, compareció la persona titular de la Consejería Jurídica del Estado. | 9-10 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. | Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte que se actualice alguna de oficio. | 10 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO. | El accionante hace valer la invalidez del artículo impugnado bajo la consideración esencial de que la regulación en materia ambiental respecto de los hidrocarburos es competencia exclusiva de la Federación. Este Pleno estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la materia medio ambiental relacionada con los hidrocarburos. Se declara la invalidez del artículo impugnado. | 10-16 |
| VIII. | EFECTOS. | En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A) y por extensión de la misma, los incisos B, C y D, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. Se notificará a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del estado de Nayarit, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma declarada inválida. | 16-17 |
| | PUNTOS RESOLUTIVOS. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, incisos A, B, C, y D, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en los términos precisados en el considerando VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 17 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: ALEJANDRO DANIEL GONZÁLEZ NERI
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 56/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit; para el ejercicio fiscal 2025 emitido el Poder Legislativo y promulgado por el Poder Ejecutivo ambos del Estado de Nayarit, en contravención de lo dispuesto por los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto y 73, fracciones XI, XXIX, numeral 2o., y XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes antecedentes y considerandos:
ANTECEDENTES.
1. Presentación de la demanda: El trece de febrero de dos mil veinticinco, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el catorce siguiente.
2. Entidad, poder u órganos demandados:
· Poder Legislativo del Estado de Nayarit.
· Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
3. Norma general cuya invalidez se demanda:
"Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit; para el ejercicio fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 29.- Por la evaluación del impacto y riesgo ambiental, que efectúe la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, se pagará conforme a la siguiente tarifa expresada en Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se señalan a continuación:
CONCEPTO TARIFA EN UMA
VIGENTE
XXX.- Actividades consideradas riesgosas:
1. Gaseras:
A) Por construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que prevean actividades riesgosas:
i. Por la evaluación del informe preventivo y el estudio de riesgo. 386.6
ii. Por evaluación de la manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo. 485
iii. Por evaluación del estudio de riesgo ambiental. 239"
4. Fecha de publicación de la norma impugnada: El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.
5. Preceptos constitucionales vulnerados: Artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto y 73, fracciones XI, XXIX, numeral 2 y XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Conceptos de invalidez. El accionante hizo valer fundamentalmente lo siguiente:
- El cobro de una tarifa por evaluación del impacto y riesgo ambiental derivado de la construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que prevean actividades riesgosas invade las competencias exclusivas de la
Federación en materia de impacto ecológico e hidrocarburos, previstas en los artículos 73, fracciones X y XXIX-G, de la Constitución Federal.
- En ejercicio de la facultad prevista en la Constitución, el legislador federal expidió la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, así como regular la concurrencia del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios.
- En este sentido, el artículo 29 de la Ley de Ingresos impugnada conlleva a una afectación a la Federación, ya que al cobrar una tarifa por evaluación del impacto y riesgo ambiental por construcciones de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que prevean actividades riesgosas, invade la competencia reservada exclusivamente de la Federación en la materia de hidrocarburos, por lo que amerita la declaración de invalidez de tal precepto.
- Únicamente la Federación puede establecer las reglas y condiciones respecto a las asignaciones, contratos y concesiones que otorga a los particulares o a las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, para llevar a cabo este tipo de actividades en un área estratégica.
- Por tal motivo, la facultad cedida a los Estados para la evaluación de impacto ambiental no es suficiente para regular en materia de hidrocarburos, por lo que el Estado de Nayarit no tiene facultades para realizar el cobro de una tarifa por dicha evaluación y, por tanto, invade la competencia exclusiva de la Federación.
- En ese sentido, se solicita al Congreso local demandado para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas con la inconstitucionalidad alegada, ya que la Federación es la única competente para regular las evaluaciones de impacto ambiental en materia de hidrocarburos conforme a la interpretación integral de la Constitución Federal y las leyes federales en la materia.
7. Radicación y turno. Por proveído de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de febrero de dos mil veinticinco, se registró la presente controversia constitucional con el número de expediente 56/2025, el cual fue turnado para su instrucción correspondiente.
8. Admisión: Mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nayarit.
9. Tercero interesado: El Congreso de la Unión al que se le dio vista con la demanda y el auto de admisión de ésta, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
10. Vista a la Fiscalía General de la República: En términos del artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el cinco de marzo de dos mil veinticinco, se le dio vista con la demanda y el acuerdo de admisión.
11. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante escrito recibido el once de abril de dos mil veinticinco por conducto de su representante legal, manifestó, esencialmente que la litis constitucional se centraba en determinar si la norma impugnada resulta contraria o no a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución General, así como si dicha norma invade facultades de la Federación, por lo que estará al tanto de la resolución.
12. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad, el veintidós de abril de dos mil veinticinco, la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso estatal contestó la demanda haciendo valer que, la norma impugnada resulta constitucionalmente válida toda vez que el cobro por la evaluación del impacto y riesgo ambiental, que se encuentra previsto en la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, guarda un fin extrafiscal y constitucional al reducir al mínimo el desequilibrio ecológico que pudiera ocasionar la actividad humana y con el fin de proteger el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente.
13. Asimismo, considera que la norma cumple con los criterios de ser idónea y necesaria toda vez que del análisis de las disposiciones legales que rigen los pagos por la evaluación del impacto y riesgo ambiental, en el caso de actividades consideradas riesgosas, cuando las gaseras pretendan construir centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos, se deberá solicitar dicha evaluación a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nayarit.
14. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante oficio recibido el veintinueve de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su representante legal, argumentó que los conceptos de invalidez del Poder actor son esencialmente fundados toda vez que el artículo 73, fracción X, constitucional faculta únicamente al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de hidrocarburos; por lo que con la norma impugnada se invade la facultad exclusiva de la Federación; lo que también se concluye de lo dispuesto por el diverso 27, párrafos cuarto y sexto, del mismo ordenamiento, al establecer que la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales ahí plasmados son del dominio directo de la Nación, que es inalienable e imprescriptible.
15. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Mediante oficio presentado el seis de mayo de dos mil veinticinco en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno estatal, contestó la demanda, en el sentido de que la controversia constitucional es infundada, toda vez que los Poderes estatales no invadieron, con la norma impugnada, la competencia de la Federación, ya que en materia de protección al medio ambiente, existe concurrencia establecida a nivel constitucional y, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se dota de facultades a la entidad federativa de funciones y atribuciones en la materia.
16. Acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco: Se tuvo por contestada la demanda, en la controversia constitucional de mérito, por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Nayarit, así como por hechas las manifestaciones de las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus delegados.
17. Opinión del Fiscal General de la República. Se abstuvo de formular pedimento.
18. Audiencia. El dieciocho de junio de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que se relacionaron las pruebas que obran en autos y los alegatos formulados por el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
19. Cierre de instrucción. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, se ordenó integrar a los autos el acta de la audiencia, y se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por su propia y especial naturaleza, así como los alegatos formulados. Finalmente, acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
20. Returno. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el asunto fue radicado en la Ponencia de la Ministra María Estela Ríos González para la elaboración del proyecto respectivo; lo anterior, de acuerdo con el sexto transitorio del Acuerdo General 1/2025 de este Pleno.
CONSIDERANDOS
I. COMPETENCIA.
21. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en virtud de que se plantea un conflicto competencial entre el Poder Ejecutivo Federal y el Estado Libre y Soberano de Nayarit.
II. NORMAS IMPUGNADAS.
22. La parte promovente impugnó el artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A), de la Ley de Ingresos del Estado del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
23. De una lectura íntegra de la demanda y los conceptos de invalidez, se hace valer que los Poderes del Estado Libre y Soberano del Estado de Nayarit invadieron la competencia exclusiva de la Federación en materia de regulación de la industria de hidrocarburos, ya que el inciso A del numeral 1 de la fracción XXX del artículo 29 del decreto impugnado, establece:
"Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit; para el ejercicio fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 29.- Por la evaluación del impacto y riesgo ambiental, que efectúe la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, se pagará conforme a la siguiente tarifa expresada en Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se señalan a continuación:
CONCEPTO TARIFA EN UMA VIGENTE
XXX.- Actividades consideradas riesgosas:
1. Gaseras:
A) Por construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que prevean actividades riesgosas:
i. Por la evaluación del informe preventivo y el estudio de riesgo. 386.6
ii. Por evaluación de la manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo. 485
iii. Por evaluación del estudio de riesgo ambiental. 239
III. OPORTUNIDAD.
24. La demanda, en términos del artículo 21, fracción II(1), de la Ley Reglamentaria de la materia, fue oportuna ya que la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el lunes veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, y la controversia fue presentada en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veinticinco(2), por lo que su presentación se hizo dentro del plazo de treinta días hábiles que refiere el precepto citado.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
25. El Poder Ejecutivo Federal, está legitimado para interponer la presente controversia constitucional en términos de los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), 10, fracción I(4), y 11, párrafos primero y tercero(5), de la Ley Reglamentaria de la materia, en la inteligencia de que dicho poder promovió esta controversia constitucional por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en su carácter de representante, en términos del párrafo cuarto del artículo 90 constitucional y del diverso 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(6), lo que acreditó con copia certificada del nombramiento otorgado el uno de octubre de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
26. La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nayarit, conforme a los artículos 10, fracción II(7), y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
27. El Poder Legislativo de la entidad compareció por conducto de su representante legal quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno de la Trigésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Nayarit, de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, así como de su nombramiento(8).
28. El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit contestó la demanda por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno de esa entidad, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su designación del dieciséis de enero de dos mil veintitrés(9).
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
29. No se hizo valer alguna causal de improcedencia, ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
30. El accionante hace valer la invalidez del artículo impugnado, al sostener que la regulación de actividades consideradas riesgosas como las gaseras, relacionadas con: la prestación de servicios por la evaluación del informe preventivo y de riesgo; la manifestación de impacto ambiental y la evaluación del estudio de riesgo ambiental; así como el establecimiento de contribuciones relacionadas, son competencia exclusiva de la Federación de la materia de hidrocarburos.
31. De igual forma sostiene que las entidades federativas no tienen facultades legislativas, contributivas ni de ejecución en actividades de impacto ambiental en materia de hidrocarburos, ya que la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la evaluación de impacto ambiental se trata de un procedimiento que requiere la autorización exclusiva de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dependencia de la Administración Pública Federal.
32. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Nayarit sostienen que si tienen facultades para regular la prestación de servicios relativos a la evaluación del impacto y riesgo ambiental, respecto de las gaseras, que realice la Secretaría de Desarrollo Sustentable de la entidad federativa, tal y como se establece en la Sección Octava, del Capítulo I "De los Derechos por Prestación de Servicios", Título Cuarto de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025.
33. Al respecto es de tomar en cuenta lo que dispone el artículo 25 constitucional el cual precisa que las actividades de planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, serán llevadas a cabo por la Nación en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución. Se señala además, en el párrafo quinto del artículo 25, que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas entre ellas, la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, cuyo control y planeación corresponde exclusivamente a la Federación. Lo que se fortalece con lo que dispone el párrafo cuarto de dicho artículo 27, ya que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos y el petróleo.
34. Cabe precisar, que el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. Su párrafo noveno pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, en los términos que determine la ley.
35. Por su parte, el artículo 73, fracción X, de la Constitución General prevé que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos, en los que desde luego queda incluida las actividades relativas a la cadena de valor relacionada con el gas.
36. En este orden de ideas, si bien es cierto, que conforme a la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo referente a la protección del ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico es concurrente entre los diferentes niveles de gobierno, dicha distribución de competencias se fija por el Congreso de la Unión conforme a la legislación que al efecto emite.
37. La jurisprudencia Tesis: P./J. 142/2001 FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES, "(...) señala que en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general"(10).
38. Así pues, en uso de la libertad configurativa en la materia arriba descrita, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, en congruencia, con el marco constitucional en materia de hidrocarburos y acorde con la jurisprudencia antes señalada, en términos de los artículos 5, fracción X(11), 28, fracción II(12), y 111 bis(13) reservó, como exclusiva para la Federación, la facultad de emitir la evaluación de impacto ambiental de las actividades relacionadas con la industria del petróleo y petroquímica, es decir, la materia de hidrocarburos incluido lo relativo a la cadena de valor del gas.
39. Asimismo, la Ley de la Agencia de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el artículo 1o. se establece que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de la Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, y en su artículo 3, fracción XI, establece como de su competencia el procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de gas natural y de gas licuado de petróleo en términos de sus incisos c y d.
40. En este mismo sentido, el artículo 127 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, establece que la industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
41. Confirma lo anterior, la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 158/2021(14) en la cual reafirmó que la materia ambiental referente a los hidrocarburos se encontraba reservada de forma exclusiva a la Federación.
42. Por otra parte, la normativa impugnada resulta inválida, ya que los poderes impugnados además de carecer de facultades para emitir la evaluación del informe preventivo y de riesgo, la manifestación de impacto ambiental y la evaluación del estudio de riesgo ambiental, de las gaseras, también carecen de atribuciones para cobrar derechos en relación con las gaseras, que quedan comprendidas en el sector de hidrocarburos con lo que invade facultades exclusivas de la Federación para legislar la materia de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43. Cuando se trata de actividades relacionadas con el sector hidrocarburos, dicha facultad compete exclusivamente a la Federación. Cabe aclarar que de conformidad con lo señalado por el artículo 5, fracción XI, de la Ley del Sector Hidrocarburos, la industria de los hidrocarburos abarca las actividades de proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios. En este sentido el inciso A del numeral 1 de la fracción XXX del artículo 29 del Decreto impugnado busca regular las actividades de "construcción de centros de almacenamiento o distribución", "llenado y distribución", "bodega de distribución" y "estaciones de carburación" todas incluidas dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos, exclusivas de la Federación.
44. De la lectura del precepto impugnado se evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso del Estado de Nayarit, se vincula con actividades en torno a la materia de hidrocarburos, específicamente lo relativo al cobro por la evaluación del informe preventivo y de riesgo, la manifestación de impacto ambiental y la evaluación del estudio de riesgo ambiental, de actividades consideradas riesgosas que incluye a las gaseras, con lo que invade facultades exclusivas de la Federación, previstas en las fracciones X y XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Consecuentemente, es de declarar la invalidez del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A), de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025.
VIII. EFECTOS.
46. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, y en cumplimiento de los artículos 41, fracción IV(15), y 45(16) de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez del inciso A del numeral 1 de la fracción XXX del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025.
47. Aunado a lo anterior, se declara la invalidez por extensión de los incisos B, C y D del numeral 1 de la fracción XXX del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025, pues aunque estas disposiciones normativas no fueron impugnadas por la parte actora, lo cierto es que de una lectura de los preceptos se advierte que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad de la norma analizada (inciso A), siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2006 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUELLA".
48. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
49. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nayarit por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma declarada inválida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, incisos A, B, C, y D, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en los términos precisados en el considerando VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y para su conocimiento a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nayarit, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma declarada inválida; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del proyecto, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit y, por extensión, la de sus incisos B), C) y D). La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 56/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintisiete de octubre de dos
mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LOS AUTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2025, RESUELTA EN SESIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL 27 DE OCTUBRE DE 2025.
En sesión de 27 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 56/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit; para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el 23 de diciembre de 2024. En dicha sesión se determinó por mayoría de ocho de votos, declarar la invalidez del artículo 29, fracción XXX, numeral 1, inciso A) y por extensión de la misma, los incisos B, C y D, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el Ejercicio Fiscal 2025.
En ese sentido, si bien voté a favor de la propuesta, considero pertinente manifestar que me aparto de algunas consideraciones adoptadas en el proyecto.
Coincido plenamente con la invalidez decretada. La porción normativa controvertida prevé el registro y refrendo al padrón fiscal municipal de las personas cuyo giro comercial sea la prestación de servicios sobre hidrocarburos y la venta, almacenamiento, distribución y suministro de Gas LP, actos que deben realizar de forma conjunta con los derechos relacionados con el funcionamiento de ese giro comercial. Situación que de forma clara invade las competencias de la Federación.
Me permito explicar mi postura.
En primer término, resulta indispensable destacar que la Nación conserva la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos existentes en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, conforme a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha titularidad comprende los mantos o yacimientos, sin importar el estado físico en que se encuentren -sólido, líquido o gaseoso- lo cual constituye una manifestación del principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales.
Asimismo, conforme al artículo 25 constitucional, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos. Tales actividades deberán realizarse por la Nación en los términos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 constitucional, bajo un régimen jurídico que asegure la propiedad y el control estatal sobre los organismos y empresas productivas del Estado encargadas de su ejecución.
En congruencia con lo anterior, el artículo 28 constitucional establece que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente para conducir la política energética nacional, cuenta con atribuciones específicas para ejercer la regulación técnica y económica del sector energético, así como la facultad sancionadora correspondiente. Dichas competencias se ejercen en términos de lo que determine la legislación reglamentaria aplicable, con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional, eficiente y sustentable de los recursos energéticos.
Bajo este marco normativo, se expidió la Ley de Hidrocarburos. Este ordenamiento tiene por objeto regular integralmente las actividades que conforman la industria de hidrocarburos, incluyendo la exploración, extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos. Dicha ley introduce la noción de cadena productiva, entendida como el conjunto de agentes económicos que intervienen directa o indirectamente en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios vinculados con el sector de hidrocarburos.
En el contexto de esa cadena productiva, el legislador ha conferido facultades específicas de regulación, autorización, aprobación y otorgamiento de permisos a dos órganos administrativos principales: la Secretaría de Energía (SENER) y la Comisión Nacional de Energía. Estas autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, son las encargadas de expedir los permisos necesarios para llevar a cabo actividades de tratamiento, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
De igual forma, tanto la SENER como la CNE cuentan con facultades de supervisión y vigilancia, mediante las cuales verifican el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los permisos otorgados y aseguran que las actividades del sector se desarrollen conforme a la legislación vigente y a los estándares de seguridad industrial y eficiencia energética.
Por su lado, la propia legislación, señala que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitir la regulación y normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos.
La referida Agencia, en términos del artículo 5 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos cuenta con la facultad, entre otras, de regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector, así como el cumplimiento por parte de los Regulados de los ordenamientos legales y reglamentarios. Para ello, podrá realizar y ordenar certificaciones, auditorías y verificaciones, así como llevar a cabo visitas de inspección y supervisión.
Con base en lo anterior, considero que todo aquel cobro por realizar actividades vinculadas con importación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución, venta, compra, expendio y suministro, de cualquier tipo de hidrocarburo, petrolífero y petroquímicos, así como de supervisión, que se estime parte de la cadena productiva, corresponde de manera exclusiva a la Federación, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Tal distribución competencial se justifica por la naturaleza estratégica del sector energético, cuya centralización busca preservar la soberanía nacional, la seguridad energética y la continuidad en el suministro de bienes esenciales para el desarrollo económico del país.
En virtud de lo anterior, el artículo controvertido, prevé el pago de derechos por concepto de registro y refrendo al padrón fiscal municipal de las personas cuyo giro comercial sea la prestación de servicios sobre hidrocarburos y la venta, almacenamiento, distribución y suministro de Gas LP, actos que deben realizar de forma conjunta con los derechos relacionados con el funcionamiento de ese giro comercial, lo que se encuentra vinculado con el funcionamiento de dicha actividad estratégica, por tanto, considero que cualquier cobro, gravamen, derecho o contribución que pretendan imponer los Estados o Municipios respecto de esas actividades específicas, ya sea de manera directa o indirecta, resulta contrario al régimen constitucional de distribución de competencias, pues constituye una invasión de la esfera federal.
Desde luego, no paso inadvertido que el contenido material de la norma podría generar la apariencia de que se regulan aspectos distintos a los vinculados con los sectores de hidrocarburos y su respectiva cadena productiva al señalar que el cobro resulta por concepto registro y refrendo al padrón fiscal; sin embargo, en primer lugar, estimo que de la redacción del artículo se relaciona con el funcionamiento de dicha actividad, en los términos que ya se refirió, por lo que está vinculado propiamente con la cadena productiva del sector estratégico.
Además, desde luego, definir si estas actividades corresponden al ámbito federal o municipal es importante, pues ello nos dará una pauta inicial de determinar si hay o no una genuina invasión de competencias. Esta disyuntiva nos obliga a dar respuesta a la siguiente interrogante ¿se encuentran legalmente justificados los cobros por "derechos" que las legislaturas locales prevén a cargo de unidades económicas que realizan a unidades económicas que realizan actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos y de energía eléctrica?
Mi postura al respecto es que dichos cobros no encuentran justificación, y por ende debe declararse su invalidez. Así lo he expresado públicamente durante las diferentes sesiones en que hemos resuelto distintas controversias constitucionales.
Sin embargo, tal como ahora sucede, existen asuntos más complejos, en los que el contenido de las normas locales hace pensar que nos encontramos en ámbitos ajenos a las materias de hidrocarburos y energía eléctrica, tales como materia medioambiental, ecología, protección civil, asentamientos urbanos, entre otros. En estos casos la respuesta más fácil es que al ser competencia de los municipios prestar estos servicios y ser ajenos a las materias de hidrocarburos y de energía eléctrica los cobros se encuentran justificados.
Conclusión que respetuosamente no comparto.
Dicha interpretación, me parece, genera una problemática mayor, pues implicaría reconocer que una unidad económica puede estar sujeta a múltiples regulaciones impositivas. Es aquí donde la normativa tributaria y, en específico, el entendimiento de la Ley de Coordinación Fiscal será trascendental para dar respuesta a la interrogante y definir la validez o no de los cobros municipales.
No desconozco que las entidades federativas y los municipios cuentan con facultades impositivas sobre las materias que no están reservadas de manera exclusiva a la federación, ello conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 124 constitucional. Sin embargo, sujetar a un contribuyente a una multiplicidad de regulaciones tributarias fue una preocupación para el legislador federal, a fin de corregir cualquier distorsión emprendió un proceso de coordinación fiscal entre la federación, las entidades federativas y los municipios, a fin de armonizar y simplificar el sistema tributario del país. Esto derivó en la publicación de la Ley de Coordinación Fiscal en la que se distribuyen y fijan las reglas en materia tributaria que las "partes coordinadas" convienen.
En mi opinión, este sistema ha establecido reglas claras y precisas para corregir el problema impositivo. Particularmente se ha ocupado de priorizar la obtención de recursos por parte de Estados y Municipios, cuando han "renunciado" a su potestad de establecer contribuciones en ciertas materias.
Esto es así, pues el legislador federal ha establecido un sistema de aportaciones y participaciones federales en favor de Estados y Municipios, para resarcir la falta de captación directa de recursos públicos al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Aunque es cierto que los municipios tienen facultades para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones o realizar actos de inspección y vigilancia, lo verdaderamente relevante de este caso no es definir si pueden o no llevar a cabo estas funciones; como lo anticipé, la disyuntiva que se nos presenta en estas controversias es identificar si para ejercer estas facultades los entes locales pueden exigir cobro alguno a los gobernados.
La Ley de Coordinación Fiscal es clara al respecto, el artículo 10-A refiere que: "Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos NO mantendrán en vigor derechos estatales o municipales...", entre otros, por otorgar licencias, anuencias previas al otorgamiento de estas, permisos, autorizaciones, obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios. Tampoco podrán establecer cobros por actos de inspección y vigilancia. Un tema relevante lo encuentro en la fracción V, que expresamente limita la potestad municipal de establecer cobros, sin excepción alguna, "...en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones."
Es aquí donde encuentro la respuesta a la interrogante planteada, es decir, si los Congresos Locales llegan a establecer cobros por concepto de derechos a las funciones que refiere expresamente el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, habrá incumplimiento al convenio de coordinación fiscal, lo que obligará a declarar su invalidez justamente porque la adhesión al sistema de coordinación fiscal implicó para la entidad federativa la renuncia de su facultad impositiva en materia de derechos, y como consecuencia, dicha facultad quedó reservada a la federación, por ende, en mi opinión no solo hay un incumplimiento a las cláusulas del citado artículo 10-A, sino una invasión competencial en perjuicio de la federación.
La conclusión anterior no implica limitación a las facultades de los municipios para realizar actos de inspección a los particulares que tienen concesionadas este tipo de actividades estratégicas, tampoco les impide exigir registros, licencias, requisitos ni cualquier tipo de permiso que se considere necesario. Aquí voy a ser muy claro, el convenio de coordinación tributaria sólo impide exigir cobro alguno, así lo refiere el párrafo cuarto del artículo 10-A de la ley analizada, tal como se desprende a continuación:
"Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por: (...)
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
(...)"
En suma, considero que el incumplimiento a las cláusulas del Convenio de Coordinación Fiscal sí implica una invasión competencial por parte del municipio en un ámbito reservado a la federación, como desarrollar una facultad impositiva a la que previamente renunció
con la adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal.
Consecuencia de lo anterior, aunque comparto el sentido del proyecto, me aparto de las consideraciones que lo sustentan, por las razones expuestas en este voto.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, en relación con la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 56/2025. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)
2 El plazo aludido transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco, para lo cual se descontaron los días 1, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de enero, así como el 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de febrero, todos de dos mil veinticinco, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3 Artículo 105 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...).
4 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)
5 Artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
6 Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas.
7 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...)
8 De igual forma el artículo 27, fracción IX, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nayarit prevé que corresponde a la Presidencia de la Comisión de Gobierno representar al Congreso del Estado, quien podrá delegar esta representación en funcionarios de la legislatura. Por lo tanto, el encargado de la Unidad Jurídica cuenta con la representación del Congreso estatal.
9 Asimismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y el diverso 8, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, prevén que es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.
10 Tesis: P./J. 142/2001 FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
11 Artículo 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Son facultades de la Federación: (...)
X. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes.
12 ARTÍCULO 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría: (...)
II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
13 ARTÍCULO 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la Secretaría.
Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.
El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
14 Se resolvió con fecha primero de febrero de dos mil veintitrés.
15 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
16 Artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.