DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 31 y 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, primer párrafo, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, párrafos primero, tercero, cuarto, séptimo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable; para lo cual, el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional; a la cual concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación; el Estado apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente, en beneficio general, y que la ley protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que el artículo 26, apartado A, de la CPEUM, señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (PND 2025-2030), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, contempla en su Eje General 3: Economía moral y trabajo que se requiere fortalecer la economía nacional, impulsar una política industrial integral que incentive la inversión nacional y extranjera responsable, y que además permita a las empresas nacionales participar de las cadenas globales de producción y de valor, con la implementación de políticas públicas orientadas a promover el desarrollo cultural del país, fortalecer la diversidad cultural, el ciclo creativo en todas sus etapas, así como la preservación, investigación y difusión del patrimonio nacional, material e inmaterial, en beneficio de las presentes y futuras generaciones;
Que el Programa Sectorial de Cultura 2025-2030, publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2025, reconoce a las industrias creativas como un conjunto de actividades productivas con impacto económico, ya que no solo generan empleo, sino que también fomentan e impulsan el emprendimiento creativo y la innovación, lo que dinamiza las economías locales y enriquece el acervo cultural y simbólico de México;
Que las industrias creativas en México abarcan un ecosistema diverso que incluye, entre otros sectores, la producción audiovisual y cinematográfica, los cuales han demostrado una capacidad de adaptación e innovación, particularmente en el desarrollo de modelos híbridos que combinan lo presencial con lo digital, y representan oportunidades estratégicas para la generación de empleos especializados y la proyección internacional de la creatividad mexicana;
Que, el Gobierno federal ha reconocido(1) a la industria cinematográfica y audiovisual dentro de los sectores clave que pueden maximizar las ventajas competitivas que ofrece el país, pues dicho sector puede aprovechar, entre otros factores, la posición geográfica privilegiada de México, para promover la producción de contenidos destinados a su comercialización y consumo en distintos países;
Que, en virtud de lo anterior, resulta conveniente diseñar e implementar instrumentos que permitan al sector de la industria cinematográfica y audiovisual enfrentar los desafíos que limitan la consolidación de un ecosistema cultural y creativo dinámico y sostenible;
Que la instrumentación de estímulos fiscales constituye una herramienta para potenciar la actividad económica local, al promover la creación de empleo, el desarrollo sustentable, la economía circular y el retorno de las inversiones; para fomentar la diversificación productiva y un crecimiento económico equilibrado en las distintas regiones del país, reduciendo la dependencia de sectores tradicionales, en virtud de que su diseño adecuado, no solo permite fortalecer la competitividad de empresas de nueva creación, sino que también atraen inversiones públicas y privadas estratégicas;
Que, en el ámbito internacional, se ha observado una tendencia a la implementación de programas de estímulos fiscales -tales como, cash rebates y tax rebates- orientados a la atracción de producciones cinematográficas y audiovisuales, los cuales se han consolidado como instrumentos idóneos y eficaces para incentivar la inversión privada, detonar la generación de empleo, fortalecer las cadenas de valor del sector y acrecentar las economías regionales de países como Colombia, Uruguay, Republica Dominicana y Brasil, sin embargo, estos mecanismos requieren asignaciones directas de recursos públicos, lo que dificulta su implementación en México, en razón de que existen otros temas con un nivel prioritario que requieren de estas asignaciones;
Que, en razón de lo anterior, y en congruencia con la función de los estímulos fiscales como instrumentos de política económica, financiera y social, resulta pertinente considerar mecanismos similares en México que complementen los existentes, sin desnaturalizar su propósito ni comprometer los principios de legalidad y eficiencia del gasto fiscal, que al mismo tiempo permitan atraer producciones cinematográficas o audiovisuales importantes al país;
Que, con los referidos mecanismos se pretende que las productoras, obtengan recursos a través de la transferencia onerosa del beneficio a otros contribuyentes y, en su caso, apliquen el estímulo contra su impuesto sobre la renta (ISR); en ese sentido, un crédito fiscal aplicable contra el ISR, como tradicionalmente se ha otorgado, no sería competitivo contra los beneficios internacionales que actualmente reciben las producciones en otros países; además, este mecanismo pretende impactar positivamente en la utilización de proveedores nacionales relacionados con la cadena de producción de este tipo de producciones;
Que, en virtud de lo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país dedicados a la producción cinematográfica o audiovisual, así como a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que realicen dichas actividades a través de una productora mexicana;
Que, el estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal de hasta el 30% del costo total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual realizado en territorio nacional, sin que en ningún caso exceda de 40 millones de pesos por proyecto o proceso y por sujeto beneficiado, el cual puede ser transferido a título oneroso al 100% a proveedores nacionales directamente relacionados con la producción a efecto de incentivar la cadena de proveeduría, sin que en ningún caso los gastos indirectos que se efectúen con dichos proveedores, excedan del 30% del monto total de dicho crédito fiscal; o bien podrá ser transferido a título oneroso a contribuyentes del ISR, que no sean parte de la cadena de proveeduría. De existir remanente o no haber sido transferido, podrá ser aplicado por el propio contribuyente contra su ISR causado en el ejercicio o en pagos provisionales;
Que el establecimiento de un estímulo fiscal basado en un crédito fiscal transferible, aplicable contra el ISR, permite maximizar el impacto económico del incentivo, al tiempo que alinea al Estado mexicano con las mejores prácticas internacionales, preserva la responsabilidad fiscal y evita el uso de esquemas de subsidio o gasto público directo;
Que, con el objeto de que el estímulo fiscal sea aplicado directamente por las productoras que son contribuyentes en el país, se limita el monto del crédito fiscal transferido a título oneroso, estableciendo como medida de control que solo pueda aplicarse y transferirse de manera onerosa el 85% de su valor;
Que, con el fin de facilitar el control por parte del Servicio de Administración Tributaria, los beneficiarios del estímulo fiscal deben llevar un registro específico de la aplicación de dicho estímulo y contar con la documentación comprobatoria correspondiente;
Que, al permitir que los estímulos fiscales sean aplicados por un mayor número de empresas, resulta necesario establecer medidas de evaluación y control para garantizar una aplicación transparente, eficiente, certera y responsable, por lo que este Gobierno considera necesario crear un Comité Técnico integrado por representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Cultura y del Instituto Mexicano de Cinematografía;
Que el comité evaluará los proyectos o procesos de producción cinematográfica o audiovisual, presentados por los sujetos interesados en aplicar el estímulo fiscal y, en su caso, emitirá la constancia de cumplimiento, la cual permitirá aplicar el estímulo fiscal establecido en el decreto. Esto, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida dicho comité;
Que, para la ejecución de los proyectos o procesos de producción cinematográfica y audiovisual, resulta necesario establecer umbrales mínimos de erogación en territorio nacional, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de cada tipo de proyecto o proceso, en observancia del principio de igualdad material, a fin de no otorgar un trato idéntico a realidades productivas distintas; en virtud de que los largometrajes cinematográficos narrativos o de animación, los largometrajes documentales, las series de distintos géneros y los procesos específicos de animación, efectos visuales y postproducción presentan estructuras de costos, niveles de inversión y efectos multiplicadores diferenciados. En ese sentido, la fijación de montos mínimos de gasto permite evitar la fragmentación del estímulo en proyectos o procesos que no alcancen una escala económica suficiente, prevenir su dilución o distorsión, asegurar que el beneficio fiscal se aplique exclusivamente a actividades productivas reales y verificables, y garantizar un uso eficiente del estímulo fiscal, otorgando certeza jurídica a los beneficiarios y destinando dicho estímulo a proyectos o procesos con capacidad efectiva de generar derrama económica, empleo especializado y fortalecimiento de la cadena productiva nacional;
Que, como medida de control presupuestario en la aplicación de los estímulos fiscales, el monto total anual del estímulo fiscal que el Comité Técnico autorice a los contribuyentes no excederá de 400 millones de pesos, distribuidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto;
Que otra medida de control consistirá en que el Comité Técnico determinará el porcentaje máximo del estímulo fiscal que los contribuyentes podrán aplicar, de conformidad con los lineamientos a que se refiere el presente instrumento, y
Que, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 39, primer párrafo, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a personas contribuyentes ya sea físicas o morales residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que tributen en los términos del Título II, del Título IV, Capítulo II, Sección I o del Título VII, Capítulo XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, dedicados a la producción cinematográfica o audiovisual, que realicen producciones en territorio nacional y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario en términos del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.
II. Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, en sentido positivo y vigente.
III. Presentar el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, en los términos de los lineamientos a que se refiere la fracción VIII de este artículo.
IV. Realizar erogaciones en territorio nacional para ejecutar el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual en los términos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
V. Que el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual cuente con al menos el 70% de proveeduría nacional.
VI. Contar con la constancia de presentación de trámite emitida por el Comité Técnico por la solicitud para aplicar el estímulo fiscal del presente instrumento.
VII. Obtener la constancia de cumplimiento emitida por el Comité Técnico por la realización de la producción cinematográfica o audiovisual.
VIII. Cumplir con lo dispuesto en los lineamientos que al efecto emita el Comité Técnico.
Las erogaciones a que se refiere la fracción IV del párrafo anterior deberán realizarse conforme a la siguiente:
Tabla
| Proyecto de producción de largometraje narrativo o de animación y por capítulo de serie narrativa o de animación | Al menos 40 millones de pesos |
| Proyecto de producción de largometraje documental o serie documental | Al menos 20 millones de pesos |
| Procesos de animación, efectos visuales y postproducción de un proyecto de producción cinematográfico o audiovisual | Al menos 5 millones de pesos por proceso |
Cuando la producción cinematográfica o audiovisual a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea realizada por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII de este artículo, deberán realizar la producción cinematográfica o audiovisual a través de una persona física o moral residente en México dedicadas a dichas actividades, de conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción VIII de este artículo.
El estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal de hasta el 30% del costo total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, realizado en territorio nacional, sin que en ningún caso exceda de 40 millones de pesos por producción y por sujeto beneficiado.
Para los efectos de este decreto, se entiende que el costo total del proyecto o proceso estará conformado por las erogaciones vinculadas con las etapas de desarrollo, preproducción, producción, postproducción y entrega final de la obra, efectivamente realizadas en territorio nacional, que resulten indispensables para la realización material, técnica, creativa y logística del proyecto en términos de los lineamientos a que se refiere la fracción VIII de este artículo.
Se entiende por proyecto de producción cinematográfica, para efectos del presente instrumento, al conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y financieras realizadas en territorio nacional destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras cinematográficas en su versión de largometraje, cuya salida natural y finalidad primordial es la exhibición en salas de cine, sin perjuicio de su posterior circulación en otras ventanas.
Asimismo, se entiende por proyecto de producción audiovisual al conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y financieras realizadas en territorio nacional destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras audiovisuales, incluyendo, entre otras, largometrajes, series, miniseries, animación, proyectos intensivos en efectos visuales y postproducción, y demás formatos que determinen los lineamientos aplicables, cuya salida primordial no es la exhibición en salas de cine, independientemente del medio, soporte o plataforma a través de la cual se difundan o exploten.
Artículo Segundo. El crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, una vez que se obtenga la constancia de cumplimiento a que se refiere la fracción VII del artículo anterior, se aplicará de conformidad con lo siguiente:
I. Se podrá transferir total o parcialmente a título oneroso a favor de los proveedores nacionales relacionados directamente con la producción, o en su caso, con el proceso de producción, siempre que los bienes enajenados o servicios prestados por dichos proveedores sean considerados gastos elegibles directos o indirectos en términos de los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo Primero de este decreto, sin que en ningún caso los gastos indirectos excedan del 30% del monto total de dicho crédito fiscal. La transferencia a que se refiere este párrafo podrá realizarse también a favor de las personas contribuyentes del impuesto sobre la renta que presten los servicios a que se refiere la fracción I del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que estas participen en la producción o distribución del proyecto de conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo Primero de este decreto.
Para los efectos de esta fracción, los sujetos a quienes se les transfiera el crédito fiscal podrán aplicarlo contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se realice la transferencia, o bien, contra los pagos provisionales del mismo ejercicio; en estos casos, el monto de los pagos provisionales que apliquen en la declaración del ejercicio no considerará el crédito que hayan aplicado en dichos pagos provisionales.
Cuando después de aplicar el estímulo a que se refiere esta fracción exista remanente del crédito fiscal, los sujetos a quienes se les transfiera el crédito fiscal lo podrán aplicar contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los dos ejercicios siguientes hasta agotarlo, en los términos del párrafo anterior.
Para efectos de esta fracción, el monto que obtengan por la transferencia las personas contribuyentes a que se refiere el artículo Primero de este decreto, será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
II. Una vez aplicado lo dispuesto en la fracción anterior, el remanente del crédito fiscal que resulte se podrá transferir a título oneroso, sin que pueda exceder del 70% del monto total del crédito fiscal, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de conformidad con los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo Primero de este decreto.
La transferencia a que se refiere esta fracción deberá realizarse en un valor que no exceda del 85% del monto que se transfiera conforme al párrafo anterior y será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta para las personas contribuyentes a que se refiere el artículo Primero de este decreto.
El crédito fiscal transferido en términos de esta fracción no deberá representar más del 15% de la utilidad fiscal correspondiente a los contribuyentes que lo reciban, determinada en el ejercicio inmediato anterior al que se realice la transferencia. Cuando los contribuyentes inicien actividades, deberán estimar que su utilidad fiscal no excederá el porcentaje establecido en este párrafo.
Para los efectos de esta fracción, los sujetos a quienes se les transfiera el crédito fiscal podrán aplicar el valor del crédito que les fue transferido contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal en que se realice la transferencia, o bien, contra los pagos provisionales del mismo ejercicio; en estos casos, el monto de los pagos provisionales que apliquen en la declaración del ejercicio no considerará el crédito que hayan aplicado en dichos pagos provisionales.
III. En el caso de que exista un remanente del monto del crédito fiscal, una vez realizadas las transferencias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el artículo Primero del presente decreto podrán aplicarla contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se determine este remanente. Asimismo, podrán aplicar el crédito fiscal contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se determine el remanente; en estos casos, el monto de los pagos provisionales que apliquen en la declaración del ejercicio no considerará el crédito que hayan aplicado en dichos pagos provisionales.
Cuando después de aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción exista remanente del crédito fiscal, los contribuyentes lo podrán aplicar contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los dos ejercicios siguientes hasta agotarlo, en los términos del párrafo anterior.
Lo dispuesto en las fracciones I, II y III de este artículo podrá aplicarse sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido en las mismas, en cuyo caso, deberá considerar como remanente, el resultado de disminuir del crédito fiscal autorizado para el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Primero del presente Decreto, el monto del crédito fiscal transferido o aplicado en términos de las fracciones antes referidas.
Los sujetos a quienes se les transfiera el crédito fiscal en los términos de las fracciones I y II de este artículo, podrán aplicar el monto o valor del crédito que les fue transferido siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo Primero de este decreto y no deberán de encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo Sexto de este decreto.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior no podrán transferir a terceros el crédito fiscal que les fue transferido ni como consecuencia de una fusión, escisión, ni cualquier otra figura jurídica.
Los sujetos beneficiados a que se refiere el artículo Primero de este decreto, no deberán ser partes relacionadas de los sujetos a quienes se les transfiera el crédito fiscal en términos de este artículo, ni haberlo sido, en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Para efectos de este decreto, serán partes relacionadas las personas así consideradas en términos de los artículos 90, último párrafo y 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los sujetos beneficiados del estímulo fiscal a que se refiere este decreto deben llevar un registro específico que contenga el monto autorizado de dicho estímulo, el importe aplicado o transferido, así como el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal de las personas a quienes se transfirió dicho estímulo, además de contar con la documentación comprobatoria correspondiente.
En caso de que el beneficiario no aplique o no transfiera el estímulo, teniendo la oportunidad de hacerlo, perderá el derecho de aplicarlo o transferirlo posteriormente.
Artículo Tercero. La aplicación del estímulo fiscal previsto en este decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y en ningún caso dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Artículo Cuarto. Se releva a las personas contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en este decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la aplicación del importe del estímulo fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo.
Artículo Quinto. Se crea el Comité Técnico para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto. Dicho comité estará integrado por una persona representante del Instituto Mexicano de Cinematografía, quien contará con derecho a voz y voto, una de la Secretaría de Cultura, quien sólo tendrá voz sin derecho a voto, y una de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá derecho de voz y voto de calidad.
El comité sesionará de manera ordinaria o extraordinaria por lo menos 4 veces al año.
La integración, atribuciones, quorum, desarrollo de sesiones, decisiones y demás aspectos relativos al Comité Técnico, así como el procedimiento, los criterios y parámetros de elegibilidad que deben cumplir los proyectos de inversión de la producción cinematográfica o audiovisual que presenten las personas interesadas en obtener las constancias a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo Primero de este decreto, se establecerán en los lineamientos a que se refiere dicho artículo Primero.
El monto total del estímulo fiscal que se autorice a las personas interesadas a que se refiere este decreto será anualmente de hasta 400 millones de pesos, distribuidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2030.
El Comité determinará el monto o porcentaje máximo del estímulo fiscal que los solicitantes podrán aplicar de conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo Primero, fracción VIII del presente instrumento.
Artículo Sexto. No pueden aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente decreto los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
II. No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, se encuentran definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo de dicho artículo. Asimismo, tampoco será aplicable a las personas contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
Tampoco serán aplicables los estímulos fiscales previstos en el presente decreto, a aquellas personas que hubieran realizado operaciones con personas a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
III. Se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, y que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria dentro del listado a que se refiere dicho artículo.
IV. Tengan créditos fiscales firmes, o que, al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente.
V. No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto o con lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere el artículo Primero, fracción VIII de este decreto.
VI. Se encuentren en ejercicio de liquidación.
VII. Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.
VIII. Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
IX. Apliquen el estímulo fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Se le haya emitido y notificado la resolución que determina que emiten falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación.
XI. Se encuentran vinculadas a un procedimiento penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme.
Artículo Séptimo. Las personas que hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto e incumplan cualquiera de los requisitos establecidos en el mismo, deben cubrir el impuesto, la actualización y los recargos correspondientes, conforme a las disposiciones legales que procedan, y deben dejar sin efectos el estímulo fiscal.
Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2030.
SEGUNDO. El Comité Técnico deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los lineamientos a que se refiere el artículo Primero de este decreto, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la publicación del presente instrumento en dicho órgano de difusión oficial.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 13 de febrero de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza.- Rúbrica.
1 Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2023.