SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2024, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:    ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
                          RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de preceptos contenidos en Leyes de Hacienda de diversos Municipios del Estado de Quintana Roo, reformadas y expedidas mediante publicación en el Periódico Oficial local el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Problemas jurídicos que se plantean:
1. ¿Procede sobreseer por cesación de efectos respecto de los artículos 87, fracción IV, incisos c y f, de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, inciso m, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, al haber sido reformados los montos que contienen?;
2. ¿La norma que establece cobros por el servicio de expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, no relacionados con el derecho de acceso a la información, vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?; y
3. ¿Las normas que regulan cobros por el servicio de alumbrado público municipal viola el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal?;
INDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
12
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisa la norma efectivamente impugnada por la accionante.
12-13
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de la norma impugnada.
13-14
IV.
LEGITIMACIÓN
La tiene la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad y alega la violación a derechos humanos.
14-16
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
 
16-28
V.1
Primera causal hecha valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Quintana Roo
Se desestima, porque la CNDH cuenta con legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, siempre que alegue la violación a derechos humanos.
16-17
V.2
Segunda causal hecha valer por el Poder Ejecutivo del estado de Quintana Roo.
Se desestima, porque sus atribuciones relacionadas a la promulgación y publicación, en cumplimiento a las normas constitucionales y legales que lo rigen, hacen que invariablemente participe en el proceso legislativo para otorgarles plena validez y eficacia.
17-18
V.3
Tercera causal hecha valer por el municipio de Benito Juárez del estado de Quintana Roo.
Se desestima, porque la CNDH expresó argumentos tendentes a combatir el contenido específico de los artículos tildados de inconstitucionales y no así, la Ley de Hacienda en lo general ni el Decreto 141 en específico.
18-19
V.4
Cuarta causal de improcedencia advertida de oficio por este Tribunal Pleno.
Conforme al nuevo criterio "híbrido" adoptado por la mayoría de la actual integración del Tribunal Pleno en la acción 186/2023, se sobresee, por cesación de efectos, respecto de los artículos 75, fracción V, incisos n, 87, fracción IV, incisos c y f, de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, inciso m y n, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
19-27
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
27-42
VI.1
Cobros por servicio de búsqueda y reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
Es inconstitucional el 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, pues viola el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones reconocido en artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que las tarifas no guardan una relación razonable con el costo que le genera al Estado la prestación del servicio.
27-35
VI.2
Cobros por servicio de alumbrado público municipal.
Es inconstitucional el artículo 143 QUATER, párrafos primero y segundo, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, porque los cobros no atienden al costo que le genera al Municipio prestar el servicio, asimismo, vulneran facultades del Congreso Federal y el principio de proporcionalidad tributaria.
Son válidos los artículos 143 BIS, 143 TER y 143 QUATER, párrafo tercero, de la referida Ley analizada.
34-42
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez de las normas precisadas en el apartado VI de este fallo.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.
Exhorto al Poder Legislativo. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
42
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 75, fracción V, inciso n), y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, incisos m) y n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, reformada y expedida, respectivamente, mediante los Decretos Números 141 y 153, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 143 BIS, 143 TER y 143 QUATER, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, adicionada mediante el Decreto Número 157, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto y 143 QUATER, párrafos primero y segundo, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, reformada y adicionada, respectivamente, mediante los Decretos Números 153 y 157, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS:  ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
                        RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 19/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de preceptos contenidos en Leyes de Hacienda de diversos Municipios del Estado de Quintana Roo, publicadas en el Periódico Oficial local el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio depositado a través del buzón judicial el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Cobros por búsqueda y reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública:
·  Artículos 75, fracción V, inciso n), y 87, fracción IV, inciso c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto número 141.
·  Artículo 74, fracción V, incisos m) y n), y 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto número 153.
b) Alumbrado público.
·  Artículos 143 BIS, 143 TER y 143 QUATER, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto número 157.
Todos los decretos fueron publicados en el periódico oficial de la entidad el 21 de diciembre de 2023."
2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate vulnera los artículos 1o., 14. 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  PRIMERO. Los artículos impugnados que prevén cobros por servicios de búsqueda de documentos o expedición de copias certificadas de archivos, ya sea en el Registro Civil o en la Tesorería Municipal respectiva son injustificados y desproporcionados, ya que no atienden a los costos que le representa a los municipios la prestación de los servicios, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
      Atento a las cantidades fijadas por el Congreso local no se advierte que exista razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, menos aun tratándose de la simple búsqueda de los documentos, por lo que los montos establecidos resultan desproporcionados, pues no responden al gasto que efectúa el municipio correspondiente para brindar el servicio.
      Tratándose de la búsqueda de documentos, ésta requiere de menores recursos que la certificación o la expedición de copias simples, pues es suficiente que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia, pues la cuota debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
      Los montos previstos para el pago de certificaciones resultan desproporcionados, pues si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
·  SEGUNDO. Los artículos impugnados que prevén cobros por el servicio de alumbrado público municipal son inconstitucionales, pues, entre los elementos de la contribución, se determinó que para el cálculo del monto a pagar por ese concepto se tomará como base el consumo particular de energía eléctrica de los contribuyentes que sean poseedores o propietarios de bienes inmuebles ubicados en ese territorio municipal, sobre el cual se aplicará una tarifa del 5%.
      El Congreso local en realidad estableció un impuesto sobre el consumo del fluido eléctrico, cuestión que está fuera de su competencia legislativa, por lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; por la otra, su diseño permite que se cobren montos distintos sobre un mismo servicio y sin que la cuota corresponda al costo que para el municipio tiene la ejecución del servicio, en contravención a los principios de justicia tributaria.
      Se considera que dicho modelo normativo deviene inconstitucional por tres razones fundamentales: 1) en realidad, se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuya legislación solo compete al Congreso de la Unión; 2) para el cálculo del monto a pagar por el servicio se tomaron en cuenta elementos ajenos al costo erogado por el Municipio para la prestación del referido servicio, en perjuicio del principio de proporcionalidad tributaria aplicable al pago de derechos; 3) permite cobrar montos distintos sobre un mismo servicio, en inobservancia del principio de equidad tributaria.
      Si las normas denominan "derecho" a la contribución prevista, cuya cuota responde al 5% sobre el total del consumo de energía eléctrica señalado en los recibos que, por la prestación de tal servicio, expida la CFE, es inconcuso que materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, lo que solamente corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o, inciso a), de la Constitución Federal.
      Si bien el artículo 115 de la Norma Suprema prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, este precepto no implica una habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.
      De la interpretación armónica de las citadas normas constitucionales, se llega a la conclusión de que la habilitación de conformar la base de la contribución consistente en la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados trastoca el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria (como se explicará con mayor detalle en líneas posteriores), toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el municipio en sus funciones de servicio público, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.
      Bajo esas consideraciones, es notable que la norma también es contraria a los principios de justicia tributaria, pues además de que el legislador en realidad estableció el cobro por un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica sin tener habilitación constitucional, también presenta vicios materiales en tanto que el monto de las cuotas no guarda congruencia con el costo que para el Estado tiene la realización del servicio, lo que trae como consecuencia un trato desigual entre los gobernados, ya que impone diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que solo se presume la capacidad económica de la persona a partir del consumo de energía que conste en los recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, características que, además, son más bien propias de un impuesto y no de un derecho.
4.      Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 19/2024, y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
5.      Admisión de la demanda. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Quintana Roo para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, formularan el pedimento que les corresponde.
6.      Informe del Poder Legislativo de Estado de Quintana Roo. Mediante oficio recibido el ocho de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso de Quintana Roo, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
·  Improcedencia de la acción por falta de legitimación de la CNDH
      La CNDH, en términos del inciso g) fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente tiene competencia para ejercer una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
      Los derechos relativos a las contribuciones no forman parte de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, ni en los reconocidos en instrumentos internacionales, sino que son parte de nuestras obligaciones como mexicanos de contribuir al gasto público de la Federación, Estados y municipios de conformidad con el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
      Corresponde a la CNDH acreditar la pretensión de su acción, es decir, la carga de probar la inconstitucionalidad de las porciones normativas que impugna, así como de legitimar su competencia para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de mi representada, ya que al carecer de competencia como ya se ha señalado, se comprueba como consecuencia que su demanda deviene improcedente.
·  Razones y fundamentos que sustentan la validez de la norma impugnada
      El Congreso del Estado llevó a cabalidad todo el proceso legislativo que culminó con la expedición de los Decretos impugnados.
      Las cuotas o tarifas propuestas van en función al costo que le presenta al Municipio prestar esos servicios. Dichas tarifas otorgan un trato equitativo a los contribuyentes, en razón a que la cuota será la misma cuando el concepto se basa en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de supuestos idénticos, y será diversa cuando conlleve elementos distintos; y también es proporcional, porque mientras más esfuerzo requiera el servicio a otorgar al contribuyente, la actividad que deberá efectuar la autoridad municipal será mayor, por ende, el monto de la contribución a enterar será superior.
      Los derechos impugnados son acordes a una contribución al gasto público encaminada a satisfacer los servicios que el Estado debe prestar a la colectividad, como lo son los servicios públicos que prestan los Municipios, de ahí que el producto de esta recaudación beneficia en forma directa a todos los usuarios de los servicios públicos que prestan los municipios; por tanto, lejos de ser inconstitucional cumple plenamente con lo establecido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
      El tributo cuestionado no se trata de un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal, sino un derecho o sea una contraprestación requerida por el poder público, en pago de los servicios prestados, y mucho menos se legisla en materia exclusiva de la federación.
      Se puede inferir que en ningún momento los actos reclamados son inconstitucionales, toda vez que al establecer nuestra Ley Suprema que los municipios son los que deben tener a su cargo el servicio y mantenimiento del alumbrado público, es lógico que cobre los derechos correspondientes por el mismo. En consecuencia, no se está legislando en materia de energía eléctrica.
      Toda vez que el Municipio es por mandato constitucional el obligado de tener a su cargo el servicio de alumbrado público, éste en ejercicio de dicha facultad conviene con la Comisión Federal de Electricidad para que ésta le auxilie y funja como órgano retenedor del derecho correspondiente que todo ciudadano debe pagar por disfrutar ese servicio, y de esta manera contribuir al gasto público, obligación establecida en el numeral 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
      Se surte la equidad, ya que todos los ciudadanos que gocen del servicio de alumbrado público están obligados a pagar sus contribuciones por dicho servicio, sobre una misma base, lo cual es el espíritu del Legislador, ya que todos los sujetos que encuadren en dichas hipótesis les corresponde una acción común.
7.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. Mediante oficio recibido el diez de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la persona titular de la Consejería Jurídica de Quintana Roo, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
·  La promulgación y publicación de los Decretos impugnados no contraviene de forma alguna la Constitución Federal, ni los derechos fundamentales que estima violados la accionante, dado que fueron realizados en cumplimiento a la obligación que, conforme a lo establecido por los artículos 69, 91 fracciones I, II y XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 2°, párrafo segundo y 7°, fracción II de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, tiene la Gobernadora del Estado, de promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado los Decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Quintana Roo.
·  La acción es improcedente por falta de legitimación de la CNDH para impugnar normas de carácter tributario. La legitimación que tiene la titular del órgano protector de los derechos humanos a nivel nacional está acotada a las vulneraciones de, precisamente, los derechos humanos de las personas. En el presente caso, las disposiciones impugnadas contienen normas de carácter contributivo, mismas que escapan de la facultad de la Comisión accionante ya que no se refieren de manera directa a la protección de derechos humanos.
      Por consiguiente, al no tener legitimación la Comisión, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral constitucional 105, fracción II, inciso g), lo que debe derivar en el sobreseimiento de la acción.
·  PRIMERO. Los cobros por búsqueda y reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información pública, son constitucionales. El Congreso local atendió al costo que representaba brindar los servicios de búsqueda de información y de certificación de documentos para cada uno de los Municipios, asegurándose que el gasto público fuera cubierto de manera correcta, velando por la eficiente operación de la administración pública municipal y garantizando así el interés general de la población, sin contravenir el principio de proporcionalidad tributaria.
·  SEGUNDO. Los cobros por el servicio de alumbrado público son válidos. El artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal y el diverso 147, inciso b) de la Constitución de Quintana Roo estipulan que los Municipio tienen a su cargo el servicio público de alumbrado público; en correlación, el numeral 115, fracción IV, inciso c), constitucional, así como el numeral 153, fracción III, inciso c) de la Constitución local, facultan a los Municipios a administrar libremente su hacienda, la cual se formará, entre otros, por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
      El contenido de la norma impugnada no representa un impuesto sobre energía eléctrica, como afirma la accionante, sino más bien se trata de un derecho por la prestación del servicio público de alumbrado. Aunque la prestación del servicio de alumbrado público tiene la capacidad de beneficiar a todos, es imposible negar que algunos de los ciudadanos, específicamente aquellos propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio municipal reciben un mayor provecho.
      Se solicita atenta y respetuosamente al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluya en su sentencia los lineamientos y directrices que debería seguir el Congreso local para reformar los artículos impugnados, a efecto de seguir las pautas y parámetros dados por el máximo tribunal del país para emitir las nuevas normas que regulen estas hipótesis, sin incurrir en alguna redacción que conculque o demerite los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8.      Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo; y fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos. Asimismo, dio vista a los municipios de Benito Juárez, Felipe Carrillo Puerto y Tulum, todos del estado de Quintana Roo, para que en el término de quince días hábiles informaran cuál es el costo organizacional, material, humano, tecnológico y demás cuestiones relacionadas en que incurren para cumplir con las obligaciones que implica otorgar los servicios públicos sobre los que versan las normas impugnadas.
9.      Informe del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil veinticuatro, el municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, por conducto de su Directora General de Asuntos Jurídicos manifestó sustancialmente lo siguiente:
·  PRIMERO. La prestación del servicio de búsqueda de documentos, implica la disposición del personal humano a quien se le tiene que emplear en cada caso concreto, para la búsqueda de la constancia requerida, quienes en los casos como el de la Tesorería Municipal, sus archivos los tiene en sus oficinas adscritas en tiempo estimable de tres meses por lo voluminoso de las constancias que adjuntan los contribuyentes en sus diversos trámites; por lo que al término de este periodo aproximado, se concentran en un archivo general que se encuentra fuera de las áreas dela Tesorería municipal, lo cual implica más tiempo del normal por el traslado de la persona designada en ese momento para dicho fin, así como el empleo de vehículo y combustible; lo que se debe considerar respecto a la diferencia entre el costo del servicio entre una dependencia y otra, independientemente del uso de energía eléctrica, para los equipos de impresión, tóner en su caso que son los elementos ya contemplados, que sin embargo quizás no se contemplan por la parte demandante para este tipo de servicios.
·  SEGUNDO. Se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los conceptos de invalidez que hace valer no combaten los motivos que lo hacen reclamar la invalidez de la norma general que en la especie lo es la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
      La accionante no combate en general la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; sino que el Decreto 141; por lo que sus Conceptos de Invalidez debieron estar encaminados a combatir este Decreto; y al no haberlo realizado, es evidente que no se hace valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del multicitado Decreto 141, actos que realmente motiva su Acción de Inconstitucionalidad y por ende no cumplió con el requisito previsto en la fracción VII del artículo 22 de la referida Leu Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
      Lo anterior es así, puesto que en primer término no se advierte que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Decreto 141; en el mismo sentido al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 19 fracción VII de esta ley Reglamentaria, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IX de ese artículo 19; por tal virtud, resulta evidente que resulta procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete el sobreseimiento.
10.    Informe del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, el municipio de Felipe Carrillo Puerto, estado de Quintana Roo, por conducto de su Síndico municipal manifestó sustancialmente lo siguiente:
·  La promovente señala que se transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria lo que resulta no estar apegado a la verdad en virtud de que Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo con fecha 21 de diciembre de 2023, estableciéndose su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2024), el H. Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, establecía el cobro de los diferentes ingresos bajo la potestad tributaria circunscrita en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
·  Como se puede observar los conceptos vertidos en los artículos 67 y 77 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, corresponden a los consignados como artículos 74 y 86 de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
·  De lo anterior se desprende que la anterior Ley (Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo) a la cual se encontraba sujeto el Municipio de Felipe Carrillo Puerto ya contemplaba el cobro en la misma cuantía que hoy se observa y cuestiona de conformidad como se explicó anteriormente en la transición de S.M.G. a U.M.A. lo cual significa una continuidad en el monto de los cobros que se vienen ejecutando con la actual Unidad de Medida y Actualización desde el ejercicio fiscal 2017.
·  Ante tal circunstancia, no existe menoscabo, lesividad, desproporción injustificación o incremento abrupto en los cobros aludidos, en virtud de como se demuestra con lo anterior, ya se venían cobrando en la cuantía indicada, y que la migración de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo hacia la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, no significo incremento a los cobros que ya se venían ejecutando con la misma cuantía y regularidad.
11.    Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.
12.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
13.    Returno. En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de este Alto Tribunal encargó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa el engrose de este asunto.
I. COMPETENCIA
14.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(3), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (4), toda vez que la CNDH promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMA IMPUGNADA
15.    En términos del artículo 41, fracción I,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deben contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la acción de inconstitucionalidad
16.    Atento a ello, de la revisión integral de la demanda se observa que la CNDH combate diversas disposiciones contenidas en Leyes de Hacienda de diversos Municipios del Estado de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial local el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, cuyas impugnaciones divide en dos temas concretos.
17.    A) Cobros por servicio de búsqueda y reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
1)    Artículos 75, fracción V, inciso n y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez.
2)    Artículos 74, fracción V, incisos m) y n) y 86, fracción III de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
18.    B) Cobros por servicio de alumbrado público municipal.
1)    Artículos 143 BIS, 143 TER y 143 QUATER, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum.
III. OPORTUNIDAD
19.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
20.    En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el jueves veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió, en el primer caso, del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés al veinte de enero de dos mil veinticuatro.
21.    El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
 
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2023
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
Enero 2024
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
 
22.    En ese sentido, si la demanda promovida por la CNDH depositado a través del buzón judicial el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(7), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
23.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(9) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
24.    En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil diecinueve(10). Asimismo, acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
25.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra normas generales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos, en concreto, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad en las contribuciones; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
V.1. Primera causal hecha valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Quintana Roo: la CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario.
26.    Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Quintana Roo, al rendir sus informes, señalaron que la acción es improcedente, toda vez que la CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas impugnadas, dado que el inciso g), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, únicamente le otorga legitimación para ejercer una acción de inconstitucionalidad contra leyes estatales que vulneren derechos humanos consagrados en ese Ordenamiento Fundamental y los Tratados Internacionales de los que México es parte, lo cual, a su parecer, no acontece en el caso, por considerar que los derechos relativos a las contribuciones no forman parte de ese tipo de derechos.
27.    La anterior es infundado, pues la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad por parte de dicha Comisión, que se plantee la inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la dicho ordenamiento y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicho organismo sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.(12)
28.    Lo dicho se fortalece con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 31/2011(13).
V.2. Segunda causal hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo: la promulgación y publicación de las normas impugnadas se realizó en estricto cumplimiento a sus facultades y obligaciones conferidas en la Constitución local.
29.    Si bien no lo formula como causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo al rendir su informe alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.
30.    Dicho argumento debe desestimarse, dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(14).
V.3. Tercera causal hecha valer por el municipio de Benito Juárez del estado de Quintana Roo: los argumentos de la CNDH no son encaminados a combatir el Decreto 141.
31.    El Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, manifestó que el motivo principal de inconformidad de la CNDH es el Decreto 141, por el que se reformaron los artículos 75, fracción V, inciso n) y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda de dicho ente municipal; sin embargo, sus conceptos de invalidez se dirigen a combatir en términos generales que dicha Ley contraviene el artículo 31, fracción IV, constitucional, en específico el principio de proporcionalidad y equidad tributaria.
32.    Este planteamiento resulta infundado, ya que el Municipio parte de una premisa errónea. Primeramente, porque dichos artículos fueron reformados mediante el Decreto 141, por lo que resulta lógico y necesario mencionar dicho Decreto por ser el medio de creación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales.
33.    Situación que se encuentra debidamente definida por la CNDH en el apartado "III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicaron" del escrito inicial, la Comisión actora precisó: "Artículos 75, fracción V, inciso n), y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, reformada mediante Decreto número 141".
34.    Finalmente, de una lectura integral al apartado "X. Concepto de invalidez" del escrito inicial, se desprende que la CNDH expresó argumentos tendentes a combatir el contenido específico de los artículos tildados de inconstitucionales y no así, la Ley de Hacienda en lo general ni el Decreto 141 en específico.
V.4. Cuarta causal de improcedencia: este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria respecto de algunos artículos impugnados.
35.    Este Tribunal Pleno considera de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria(15), aplicable en acciones de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 59(16) y 65(17) de ese mismo ordenamiento, en relación con los artículos 75, fracción V, inciso n) y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, y 74, fracción V, incisos m) y n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, reformados mediante Decretos 141 y 153 respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
36.    Ello es así, pues respecto de los artículos mencionados se actualiza un nuevo acto legislativo con la expedición del Decreto 68 de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se derogó el artículo 75, fracción V, inciso n) y se reformaron los incisos c) y f) de la fracción IV del artículo 87, ambos de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez. Así como con la expedición del Decreto 64 publicado en esa misma fecha, que reformó el inciso m de la fracción V del artículo 74 y se derogó la fracción n de dicho numeral, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, situación que provoca la cesación de efectos de las citadas normas impugnadas.
37.    De manera previa a abordar la causal de improcedencia invocada, es preciso destacar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 186/2023, en sesión de once de septiembre de dos mil veinticinco, la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó un diverso criterio que debe seguirse para analizar la existencia de un nuevo acto legislativo, bajo las consideraciones siguientes:
"El nuevo acto legislativo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
30. El nuevo acto legislativo es un concepto construido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar cuándo se está frente a una nueva norma general susceptible de ser impugnada vía acción de inconstitucionalidad.
31. Esta noción se ha utilizado para afrontar dos problemas de procedencia de la acción de inconstitucionalidad: la oportunidad en la impugnación de normas generales y la cesación de sus efectos. El primero se presenta al verificar si es oportuna la impugnación de una norma general aparentemente nueva en el sistema jurídico en cuestión o en realidad se trata de una norma preexistente en dicho sistema y que sólo fue publicada en términos idénticos, con cambios menores de redacción o correcciones de técnica legislativa. El segundo tiene lugar al analizar si la norma general impugnada en una acción de inconstitucionalidad ha sido privada de los efectos que provee al sistema jurídico de que se trata, como consecuencia de la publicación de una norma posterior que la sustituye.
32. Para abordar, indistintamente, ambas problemáticas, la Corte transitó por dos maneras de entender al nuevo acto legislativo: una formal y otra material.
33. La formal consiste en entender al nuevo acto legislativo tan sólo como el resultado de un procedimiento legislativo en el que se han desahogado y agotado sus diferentes fases o etapas: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación, siendo relevante esto último -la publicación-, puesto que a partir de este momento podrá promoverse la acción por los entes legitimados. Esta postura tiene las siguientes implicaciones:
o    Ventaja: permite el control constitucional de un universo más amplio de normas generales.
o    Desventajas: la publicación de cualquier producto que haya superado las fases del procedimiento legislativo provocaría el sobreseimiento por cesación de efectos de normas generales ya impugnadas en una acción de inconstitucionalidad.
34. La material sostiene que, además de acreditarse el componente formal (un procedimiento legislativo en todas sus etapas), la norma general que se publique debe conllevar una modificación substantiva, la cual sólo se dará cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Esta postura tiene las siguientes implicaciones:
o    Ventaja: se controlan cambios normativos reales y, con ello, se evita que la función legislativa sea utilizada para provocar la ineficacia de las acciones de inconstitucionalidad respecto de normas previamente impugnadas.
o    Desventaja: dado que se exigen cambios normativos reales, la reiteración de normas preexistentes en el sistema, no actualizaría una nueva oportunidad para impugnarlas.
35. En los últimos asuntos en que se suscitó este debate, el criterio material fue el que contó con el aval mayoritario de la integración anterior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se refleja en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª).
36. Como puede verse, al aplicar indistintamente el nuevo acto legislativo, la práctica jurisdiccional mostró lo siguiente: un criterio meramente formal privilegiaba la impugnación de cualquier norma general surgida de un procedimiento legislativo llevado en todas sus etapas, pero también representaba que cualquier producto legislativo con esas condiciones provocara el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad; mientras que un criterio puramente material conllevó la renuncia al control de normas generales anteriores a la existencia de la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico y que se mantuvieron intocadas en su núcleo, a pesar de ser reformadas en aspectos normativos periféricos o secundarios, aunque es cierto que esta postura garantiza que la efectividad tutelar del orden constitucional que caracteriza a la acción de inconstitucionalidad sólo ceda ante cambios normativos reales.
El nuevo criterio híbrido de nuevo acto legislativo:
37. La actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación observa una razón relevante para abandonar el criterio contenido en la referida jurisprudencia P./J. 25/2016 (10ª). Dicha razón consiste en favorecer dos aspectos igualmente importantes del acceso a la jurisdicción constitucional: la justiciabilidad de un universo más amplio de normas generales y la efectividad de la acción de inconstitucionalidad.
38. Para lograrlo, esta Corte considera necesario aprovechar sólo las ventajas de ambas posturas y, de esta manera, adoptar un criterio híbrido conforme al cual, un nuevo acto legislativo debe entenderse de forma distinta si se evalúa la oportunidad para la impugnación de normas generales en una acción de inconstitucionalidad, o si se analiza, en sentencia, la cesación de efectos de la norma impugnada en este medio de control constitucional.
39. Así, de acuerdo con este criterio híbrido de nuevo acto legislativo:
Para determinar si es oportuna la impugnación de una norma general, será suficiente que se agote el procedimiento legislativo en todas sus etapas para considerar que existe un nuevo acto legislativo. Es decir, será innecesario verificar que existió una modificación en el sentido o el alcance de la norma para poder entrar a su estudio. De este modo, el hecho de que la reforma haya implicado sólo un cambio de numeración, una reiteración del contenido de la norma anterior o, en general, cualquier modificación en aspectos secundarios, no será un obstáculo para que la Corte analice la constitucionalidad de la norma.
o    Para determinar si debe sobreseerse por cesación de efectos respecto de la norma impugnada, es insuficiente que se agote el procedimiento legislativo en todas sus etapas para considerar que existe un nuevo acto legislativo. Sino que además es necesario que se modifique el contenido o alcance de la norma impugnada. De esta manera, si una vez promovida la acción de inconstitucionalidad, el precepto combatido es reformado, pero únicamente se recorre a otra fracción, se modifica el número del artículo o se reproduce íntegramente el contenido de la norma impugnada, ello no será un impedimento para que la Corte analice la constitucionalidad de la norma originalmente cuestionada.
40. Con esta forma híbrida de entender el nuevo acto legislativo para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se da un paso importante hacia un control constitucional más accesible, efectivo y resistente a técnicas dilatorias que impidan el dictado de resoluciones de fondo que preservan nuestro sistema jurídico.
38.    Con base en las consideraciones que anteceden, corresponde ahora analizar, conforme al criterio híbrido adoptado por este Tribunal Pleno, si estamos en presencia de un nuevo acto legislativo y para ello, resulta conveniente realizar una comparativa del texto normativo impugnado con aquél que fue materia del Decreto de reformas de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, lo que se realiza a continuación:
Ley
Texto vigente al momento de la presentación de la
demanda
Texto actual
Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez
Artículo 75. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
...
V. Otros:
...
n) Búsqueda de documentos: 0.61 UMA
Artículo 87. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
...
IV. Por expedición de certificados emitidos por la Tesorería Municipal:
...
c) Búsqueda de documentos de expedientes de la Tesorería Municipal: 1.22 UMA.
...
f) Expedición de copias certificadas de expedientes, archivos y/o documentos: 0.31 UMA por hoja.
Artículo 75. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
...
V. Otros:
...
n) Derogado.
Artículo 87. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
...
IV. Por expedición de certificados emitidos por la Tesorería Municipal:
...
c) Búsqueda de documentos de expedientes de la Tesorería Municipal: 1.27 UMA.
...
f) Expedición de copias certificadas de expedientes, archivos y/o documentos: 0.32 UMA por hoja.
Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto
Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
...
V. Otros:
...
m) Certificación de documentos: 10.0 U.M.A.
n) Búsqueda de documentos: 10 UMA
Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
...
V. Otros:
...
m) Certificación de documentos: 2.5 U.M.A.
n) Derogado
 
39.    De lo visto, se advierte que por cuanto hace a las normas cuyo contenido fue derogado, es decir, los artículos 75, fracción V, inciso n, de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, inciso n, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, resulta evidente que se actualiza la causa de improcedencia pues la norma impugnada por la Comisión accionante ya fue expulsada del sistema normativo y por lo tanto dejó de producir sus efectos jurídicos.
40.    Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/99(18), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO"; así como la diversa P./J. 24/2005(19), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA".
41.    Ahora bien, respecto del artículo 87, fracción IV, incisos c) y f) de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, existe un cambio sustancial en las tarifas aplicables. El inciso c) incrementó el costo por búsqueda de documentos de expedientes de la Tesorería Municipal de 1.22 UMA a 1.27 UMA, mientras que el inciso f) aumentó la tarifa por expedición de copias certificadas de 0.31 UMA a 0.32 UMA por hoja.
42.    Estos incrementos reflejan una intención legislativa clara de actualizar la estructura tarifaria municipal, modificando la carga económica que deben soportar los usuarios de estos servicios.
43.    En relación con el artículo 74, fracción V, inciso m de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, se produce una reducción sustancial en la tarifa por certificación de documentos, disminuyendo de 10.0 UMA a 2.5 UMA, lo que representa una disminución del 75% en el costo del servicio.
44.    Esta modificación no constituye un mero ajuste redaccional, sino que transforma significativamente la política tarifaria municipal, impactando directamente en la accesibilidad económica del servicio para los usuarios.
45.    En adición a lo anterior, se advierte que con las modificaciones que se analizan el legislador actuó con el claro propósito de redactar las normas materia del decreto de reformas con un diseño y fines distintos de las anteriores, y sin pretender de ninguna forma obstaculizar el examen de las disposiciones impugnadas en la acción de inconstitucionalidad.
46.    Conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que las mencionadas reformas evidencian una intención legislativa genuina de modificarlas, en la medida que derogan disposiciones completas, actualizan sustancialmente las tarifas y redefinen el catálogo de derechos municipales. Por tanto, se concluye que éstas constituyen efectivamente un nuevo acto legislativo que impide el ejercicio del control constitucional a través de la presente acción de inconstitucionalidad.
47.    Por tanto, procede sobreseer en esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 75, fracción V, inciso n y 87, fracción IV, incisos c y f, de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, y 74, fracción V, incisos m y n, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
48.    Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
49.    El análisis de los conceptos de invalidez formulados por la accionante se realizará, por cuestión de método, conforme a lo siguiente:
CONSIDERANDO
TEMA
VI.1
Cobros por servicio de búsqueda y reproducción de información, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
VI.2
Cobros por servicio de alumbrado público municipal.
VI.1. Cobros por servicio de búsqueda y reproducción de información, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
50.    Como consecuencia del sobreseimiento decretado, con motivo del cambio normativo de los artículos 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, inciso m), de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, en el presente apartado únicamente se analizarán los argumentos que hace valer la CNDH en su primer concepto de invalidez dirigidos a cuestionar la validez del artículo 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, el cual establece cobros por servicios de expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos de dicho Municipio, a la luz de la posible vulneración del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
51.    La accionante insiste que no se advierte razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, por lo que la cuota establecida resulta desproporcionada, pues no responde al gasto que efectúa el ente municipal para brindar el servicio.
52.    La norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, QUINTANA ROO
"Artículo 86. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
(...)
III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada Hoja: 1.0 U.M.A.
(...)."
 
53.    De la norma transcrita, se observa que establece cobros de 1.0 UMA por la expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio.
54.    Al respecto, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en vigor a partir del primero de febrero de dos mil veinticinco corresponde a $113.14 pesos, conforme a los valores publicados en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de la propia anualidad(20), por lo que la cuota contemplada en la norma analizada equivale, precisamente, a $113.14 pesos, por cada hoja.
55.    Atento a ello, es fundado el concepto de invalidez que se hace valer.
56.    Este Pleno ya ha analizado normas de contenido similar a la impugnada, en las que se prevén cobros por el servicio de reproducción de información y su certificación, no relacionados con el derecho de acceso a la información, al resolver, en sesión de este día, la acción de inconstitucionalidad 5/2025(21), promovida por la propia CNDH, en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025, así como la diversa 9/2024, promovida por dicha Comisión, en contra del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
57.    En ese precedente se observó que, para considerar constitucionales las normas que prevén contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
58.    Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
59.    En esos términos, por lo que respecta a la expedición de copias simples, éstas son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
60.    Por lo que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado. En suma, el legislador local debe justificar la cuota o tarifa correspondiente atendiendo al costo de los materiales que utilice para reproducir información.
61.    Entonces, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la reproducción de documentación en certificados o copias, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, o que el legislador no haya justificado en forma alguna la tarifa respectiva resulta desproporcionado e inequitativo, pues no responde al gasto que efectuó el Estado y/o Municipio para brindar el servicio ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie sin especificar si es por cada hoja o por un expediente completo.
62.    En cuanto al servicio de expedición de copias y su certificación, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, este Alto Tribunal en sus precedentes ha sostenido que deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
63.    Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98(22) y P./J.3/98(23), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS" y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA", respectivamente.
64.    Por su parte, las extintas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han precisado lo siguiente:
·  Que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
·  A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
·  La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
·  El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
·  A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
65.    Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 132/2011(24), así como a la tesis aislada 2a. XXXIII/2010(25), ambas de este Tribunal Constitucional.
66.    Visto lo anterior, a consideración de este Pleno, en el caso, la cuota prevista en la norma impugnada resulta desproporcional, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.
67.    Ello es así, toda vez que el cobro por la expedición de copias certificadas establecida en la norma impugnada, a través de la cual, por hoja se cobra 1.0 UMA -equivalente a $113.14 pesos-, carece de justificación objetiva, en la medida en que resulta notoriamente excesivo frente al costo real de reproducción de una hoja de papel y a los insumos que efectivamente se utilizan para prestar dicho servicio, incluyendo su certificación.
68.    Para ilustrar esta desproporción, basta considerar que la certificación de 20 hojas implicaría un cobro aproximado de $2,260.00 (dos mil doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), suma que evidencia la falta de correlación entre la tarifa establecida y el costo real del servicio prestado.
69.    Es decir, la tarifa analizada no refleja un método razonable de cálculo ni guarda proporción con el gasto público efectivo que el ente público busca recuperar, por lo que constituye una carga desmedida que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
70.    En el caso, la tarifa examinada no refleja un método razonable de cálculo ni guarda proporción con el gasto público efectivo que el ente público busca recuperar, lo que resulta en un cobro excesivo y desproporcionado, no solo porque resulta injustificado, sino también porque evidencia la ausencia de un criterio técnico y razonable en la determinación de la tarifa, con lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria.
71.    En efecto, la norma impugnada prevé un cobro respecto del cual no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, el costo que implica certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente público para prestar el servicio, de donde deriva que su cobro no responde al gasto que efectivamente erogado por la autoridad para brindar el servicio.
72.    El legislador local no puede fijar arbitrariamente las tarifas derivadas del servicio de reproducción de información, así como su certificación, no relacionadas con el derecho de acceso a la información, sino que debe establecer un método claro y objetivo que permita verificar que los montos corresponden a los costos reales del servicio prestado. Tal método debe considerar, de manera transparente, los insumos materiales, los recursos técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo la reproducción, a fin de que el cobro se encuentre razonablemente vinculado con el gasto público que se pretende recuperar.
73.    Ello es así, pues en el caso de derechos por servicios, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En todo caso, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por la prestación del servicio, de lo contrario se vulneraría el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
74.    En consecuencia, el esquema tarifario previsto en la norma impugnada, al establecer un cobro excesivo e injustificado en el cobro de los servicios de expedición de copias certificadas que obren en archivos del Municipio, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no responder al costo efectivamente erogado por dicha entidad pública para la prestación de esos servicios.
75.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, expedida mediante Decreto 153, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VI.2. Cobros por servicio de alumbrado público municipal.
76.    En su segundo concepto de invalidez, la CNDH argumenta que el primer párrafo del artículo 143 QUATER de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum resulta inconstitucional, al establecer que el importe que han de cubrir los habitantes por concepto de servicio y mantenimiento del alumbrado público se causará a razón de una tarifa equivalente al 5% adicional del importe que por consumo de energía eléctrica conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad (en adelante "CFE"), toda vez que: A) se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuya regulación solo compete al Congreso de la Unión; B) para el cálculo del monto a pagar por el servicio se tomaron en cuenta elementos ajenos al costo erogado por el Municipio para la prestación del referido servicio, en perjuicio del principio de proporcionalidad tributaria aplicable al pago de derechos; y C) permite cobrar montos distintos sobre un mismo servicio, vulnerando el principio de equidad tributaria.
77.    Precisa la accionante que, si bien sus argumentos se encuentran dirigidos a controvertir la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 143 QUATER, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe estudiar los diversos numerales 143 BIS, 143 TER y segundo y tercer párrafo del 143 QUATER, ya que estas disposiciones conforman un sistema normativo, siendo que la invalidez del primero impacta en el resto de las normas.
78.    Alega que resulta necesario analizar las competencias del Congreso Federal y del Congreso local en materia de consumo de energía eléctrica. Por un lado, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(26) de la Norma Fundamental, dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y, por otro, los artículos 115, fracciones III, inciso b y IV, inciso c,(27) de ese Magno Ordenamiento prevé que los Municipios tendrán a su cargo la prestación de servicios públicos, entre ellos, el servicio de alumbrado público y el derecho a recibir los ingresos derivados de su prestación.
79.    Por lo anterior, con independencia de los argumentos propuestos por la Comisión accionante, este Tribunal Pleno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria,(28) concluye que, en suplencia de los conceptos de invalidez, resulta necesario determinar si los artículos impugnados se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Federal.
80.    Las normas impugnadas establecen lo siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM, QUINTANA ROO
"Artículo 143 BIS. Es objeto del cobro de este derecho la prestación del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público en beneficio de los habitantes del Municipio de Tulum. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio.
Artículo 143 TER. Son sujetos de este derecho y están obligados a su pago, todas las personas físicas, morales o unidades económicas que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento de Tulum. Para estos efectos se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio municipal.
Artículo 143 QUATER. El Derecho por el Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará de forma de mensual o bimestral, a razón de la tarifa equivalente al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad.
Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que alude el primer párrafo del presente artículo, la cuota anual de los derechos, que son materia de este capítulo, será de 2 U.M.A, en estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer bimestre de cada año.
El Ayuntamiento estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica."
* El énfasis es propio
 
81.    Como se desprende de la transcripción anterior, los artículos 143 BIS y 143 TER tienen la finalidad de establecer lo que se entenderá por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, así como los sujetos destinarios del pago de dicho derecho.
82.    En el artículo 143 QUATER se establece una tarifa respecto el pago del Derecho por el Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público que se causará anualmente y se pagará de forma de mensual o bimestral, a razón del 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la CFE.
83.    Como se observa de las disposiciones transcritas, el municipio al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente puede realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio, sin embargo, para hacerlo, la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, debe respetar lo ordenado en el texto constitucional.
84.    El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece que todos los mexicanos debemos contribuir "para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Entonces resulta necesario remitirnos a la Ley respectiva, que en el caso concreto es el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo que en su artículo 3 fracción II, que dispone:
"Artículo 3. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al estado, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: impuestos, derechos y contribuciones de mejoras y que se definen como sigue;
(...)
II. DERECHOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."
85.    En ese sentido, se advierte que los derechos son contribuciones que cobra el Estado como contraprestación por servicios que presta derivado de sus funciones de derecho público, por ello, necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.
86.    En específico, en el caso del pago de derechos por servicios, resulta necesario que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual, se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de esta contribución tributo.
87.    Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público.
88.    En el caso del párrafo primero del artículo 143 QUATER de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, se advierte que para determinar el monto que han de pagar los habitantes por concepto de alumbrado público, se establece como valor cuantitativo, el consumo de energía eléctrica, que corresponderá al 5% sobre el total del consumo de energía eléctrica señalado en los recibos que, por la prestación de tal servicio, expida la CFE.
89.    Por lo anterior, resulta evidente que el cobro establecido en la Ley Hacendaria no cumple con lo establecido en la Constitución Federal, pues no se ajusta a la manera que determina el Código Financiero estatal, pues el supuesto contenido en el artículo en estudio -el cobro de luz al interior de un domicilio-, no tiene correlación alguna con el cobro por servicios que presta el Estado derivado de sus funciones de derechos público, por ello, resulta inconstitucional la norma impugnada.
90.    Adicionalmente, al tratarse de un servicio público difuso, su beneficiario es inidentificable y, en consecuencia, su uso no resulta cuantificable individualmente, por lo que su prestación y cobro no guarda relación alguna con el pago de un servicio individual y privado.
91.    En esos términos, este Tribunal Pleno determina la invalidez del párrafo primero del artículo 143 QUATER de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum.
92.    A partir de estos razonamientos, también resulta inconstitucional el segundo párrafo del artículo 143 QUATER de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, que establece que los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin construcciones o edificaciones, o bien, aquellos que no han contratado el servicio de energía eléctrica ante la CFE, deberán de pagar una cuota anual por los derechos por alumbrado público correspondiente a 2 U.M.A. Este Pleno determina que resulta inconstitucional dicho párrafo, dado que su establecimiento tampoco se ajusta con el marco constitucional, al no atender la manera en que la ley establece dicha contribución, es decir, como una autentica contraprestación que el Estado cobra por un servicio que presta en sus funciones de derechos público.
93.    Por ello, se concluye que el segundo párrafo del artículo 143 QUATER de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum al establecer una cuota anual por los derechos por alumbrado público correspondiente a 2 U.M.A., a los poseedores o usuarios de predios sin construcción o edificaciones o aquellos que no hayan contratado el servicio de energía eléctrica, tampoco se ajusta a la manera establecida por el Código Financiero estatal para determinar su valor, en consecuencia, procede declarar su invalidez.
94.    No obstante, este Alto Tribunal procede al estudio de constitucionalidad del resto de los artículos impugnados por parte de la Comisión accionante.
95.    El artículo 143 BIS tiene la función de definir conceptos únicamente, por ejemplo establece qué se entiende por servicio y mantenimiento de alumbrado público para efectos del cobro de ese derecho. Si bien, guarda estrecha relación con el cobro de alumbrado público (materia de impugnación), la invalidez decretada en líneas anteriores, no afecta el artículo en comento, al tratarse únicamente de una definición, aunado a que ésta no contraviene la Constitución Federal, por lo que procede reconocer su validez.
96.    La misma suerte sigue en artículo 143 TER, que establece quiénes son los sujetos de ese derecho y sus obligaciones de pago - las personas físicas, morales o unidades económicas que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por parte del Ayuntamiento de Tulum -, ya que como se señaló previamente, uno de los elementos de las contribuciones son los sujetos, entendiéndose como la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
97.    En ese sentido, el hecho de que el legislador local haya establecido quiénes serán los sujetos y los derechos que corresponden al servicio y mantenimiento de alumbrado público no deriva en su inconstitucionalidad, pues su contenido no contraviene disposición constitucional alguna.
98.    Finalmente, respecto al tercer párrafo del citado artículo 143 QUATER, este Tribunal Pleno determina reconocer su validez, dado que se trata de facultades del Ayuntamiento para celebrar convenios para establecer el mecanismo para la recaudación del derecho por los servicios de alumbrado público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, lo que no guarda relación con establecer el monto que han de pagar los habitantes del Municipio de Tulum por concepto de alumbrado público.
99.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 143 QUATER, párrafos primero y segundo; y reconocer la validez de los artículos 143 BIS, 143 TER, y 143 QUATER, párrafo tercero, todos de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, adicionados mediante Decreto 157, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VII. EFECTOS
100.  El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
101.  Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez de las normas precisadas en el apartado VI de este fallo.
102.  Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.
103.  Exhorto al Poder Legislativo. Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo para que, en posteriores medidas legislativas similares a las que fueron analizadas en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
104.  Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 75, fracción V, inciso n), y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, incisos m) y n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, reformada y expedida, respectivamente, mediante los Decretos Números 141 y 153, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 143 BIS, 143 TER y 143 QUATER, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, adicionada mediante el Decreto Número 157, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto y 143 QUATER, párrafos primero y segundo, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, Quintana Roo, reformada y adicionada, respectivamente, mediante los Decretos Números 153 y 157, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a la legitimación (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respeto del del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a 1) declarar infundada la hecha valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, atinente a que la accionante carece de legitimación en este asunto. (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respeto del del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a 2) desestimar la esgrimida por el Poder Ejecutivo local, referente a que únicamente promulgó y publicó las normas reclamadas y 3) declarar infundada la planteada por el Municipio de Benito Juárez, alusiva a que, en realidad, se combate su ley de hacienda, no el Decreto Número 141. El señor Ministro Figueroa Mejía anunció voto concurrente respecto de declarar infundada la planteada por el Municipio de Benito Juárez, alusiva a que, en realidad, se combate su ley de hacienda, no el Decreto Número 141 (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose del cambio del sentido normativo, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García con reservas, respeto del del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a 4) sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 75, fracción V, inciso n), y 87, fracción IV, incisos c) y f), de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez y 74, fracción V, incisos m) y n), de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto particular (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf en contra de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Alumbrado público", consistente en reconocer la validez de los artículos 143 BIS, 143 TER y 143 QUATER, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum. El señor Ministro Figueroa Mejía votó en contra y por la invalidez, en vía de consecuencia, de los referidos preceptos (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa apartándose de las consideraciones, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf en contra de las consideraciones, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 143 QUATER, párrafos primero y segundo, de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por búsqueda y reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 86, fracción III, de la Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra (votación realizada en la sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco).
En relación con los puntos resolutivos quinto y sexto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo y 3) notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía separándose de señalar al legislador que establezca un método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas, en uso de su libertad configurativa y con base en las consideraciones expuestas determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Encargada del Engrose, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiocho fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 19/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2024.
En las sesiones públicas ordinarias celebradas el diecisiete de septiembre y veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno resolvió declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Hacienda de Municipios de Quintana Roo, en razón de que transgredían el principio de proporcionalidad tributaria.
El suscrito compartí en su mayoría la propuesta, sin embargo, me aparté de algunas consideraciones y voté por consideraciones adicionales, aspectos que me permitiré desarrollar en el presente documento.
I. Razones de la mayoría
El Pleno analizó las causas de improcedencia invocadas por los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Quintana Roo, así como la planteada por el Municipio de Benito Juárez de la citada entidad federativa, desestimándolas.
Asimismo, de oficio, se sobreseyó respecto de algunos preceptos combatidos, por haber cesado en sus efectos, atendiendo al nuevo criterio híbrido adoptado por esta integración para considerar actualizado un nuevo acto legislativo, pues se estimó que, atendiendo a la intención del legislador, se buscó actualizar sustancialmente las tarifas y redefinir el catálogo de derechos.
En el análisis del fondo, el Pleno invalidó la cuota por expedición de copias certificadas no relacionadas con el ejercicio del derecho al acceso a la información pública y la tarifa por el servicio de alumbrado público, ya que resultaban desproporcionales al no tener correlación con el costo de los servicios que presta el Estado. Por otro lado, se reconoció la validez de algunos preceptos que regulaban definiciones y el sujeto del derecho de alumbrado público, así como las facultades del Ayuntamiento de celebrar convenios para la recaudación del mencionado derecho, porque se consideró que no transgredían la Constitución General.
En cuanto a los efectos, la mayoría consideró exhortar al Poder Legislativo de Quintana Roo para que, tomando en cuenta las consideraciones de la sentencia y en el marco de su libertad configurativa, determinara las cuotas mediante un método objetivo y razonable.
II. Razones de la concurrencia
Si bien acompañé en su mayoría la propuesta que se nos sometió a consideración, respecto a los apartados de procedencia, me separé del análisis de la causa de improcedencia invocada por el Municipio de Benito Juárez, porque atendiendo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(29), dicho municipio no es parte en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que me parece que era innecesario su estudio.
En cuanto al sobreseimiento de diversos preceptos combatidos por cesación de efectos, estuve de acuerdo, sin embargo, en la sesión correspondiente señalé que consideraba que ello se actualizaba atendiendo a un criterio formal de lo que se entiende por nuevo acto legislativo, pues me parece que de esa forma se resolvía la cuestión de una manera objetiva. No obstante, en el presente disenso, me gustaría aclarar que, conforme al engrose que nos fue circulado, comparto el criterio para el sobreseimiento por cesación de efectos de la acción de inconstitucionalidad, pues atendiendo a la ventaja que ofrece tanto el criterio formal como el material, se privilegia el análisis de normas que pudieran resultar contrarias a nuestro parámetro constitucional.
En atención a lo anterior, concuerdo que, en aplicación del criterio híbrido, en el caso concreto, se acredita la cesación de efectos y, por tanto, opera el sobreseimiento parcial de la acción; sin embargo, me separo de las afirmaciones relativas a la "intención legislativa", pues me parece que era suficiente atender a las modificaciones sustantivas que se realizaron a las cuotas impugnadas, lo que actualizaba el sobreseimiento por cesación de efectos.
En el estudio de fondo, en el "Tema VI.2 Cobros por servicio de alumbrado público municipal", me pronuncié a favor del sentido de invalidar la cuota del artículo 143 quater, primer párrafo, analizada por las razones del proyecto, esto es, por ser desproporcional, pero también por razones adicionales, ya que de su lectura, se advierte que se impone a razón del 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, lo que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a) de la Constitución General(30), invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de contribuciones especiales sobre la energía eléctrica, transgrediendo el principio de legalidad, razón que me parece de estudio preferente.
Aunado a lo anterior y dado que el estudio del tema abarcó el análisis de diversos preceptos como un sistema normativo que regula el derecho de alumbrado público, considero que debió invalidarse la totalidad del sistema en extensión de efectos porque, al haberse declarado inconstitucional la base imponible, la tarifa y época de pago, el resto de preceptos quedaban sin sentido, lo que a su vez vulnera el principio de legalidad tributaria, pues quedaría vigente un tributo sin la mayoría de sus elementos.
En cuanto a los efectos, de manera particular, exhortar al Congreso local para que fije un método objetivo y razonable, la propuesta que se nos circuló no contenía esa precisión, pues ello fue agregado en el engrose. Sin embargo, me gustaría aclarar que, si bien me parece que esta Suprema Corte puede exhortar, invitar, incitar, persuadir a los congresos locales como una forma de comunicación entre poderes en aras de una mejor efectividad de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal y de conformidad con el artículo 41, fracción IV de la citada Ley Reglamentaria(31); como he manifestado en estos asuntos, no concuerdo con los efectos que se le dan al exhorto, pues me parece suficiente exhortar al órgano parlamentario para que se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos, ya que las consideraciones que rigen la sentencia son obligatorias para el Congreso de Quintana Roo(32) y en ellas se desprende que las cuotas no fueron motivadas de manera razonable y atendiendo a los costos que implica a los municipios la prestación de ambos servicios analizados. Aunado, los efectos del exhorto pueden generar un riesgo de ambigüedad, respecto a si orientan o condicionan al Poder Legislativo.
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos del Pleno, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 19/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Fojas 1 y 32 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
3     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
4     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
5     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).
6     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7     Fojas 1 y 32 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
8     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
9     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
10    Foja 35 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
11    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
12    Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver los apartados de legitimación y casusas de improcedencia en la acción de inconstitucionalidad 32/2023, fallada el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reservas en cuanto a la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
13    Jurisprudencia P./J. 31/2011, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo. XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro 161410.
14    Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
15    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].
16    Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II..
17    Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad..
18    Jurisprudencia P./J. 47/99, de texto: La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, Página 657, Registro 193771.
19    Jurisprudencia P./J. 24/2005, de texto: La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 782, registro 178565.
20    Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746930&fecha=10/01/2025#gsc.tab=0
21    Acción de inconstitucionalidad 5/2025, resuelta en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto respecto del tema de las personas estudiantes.
22    Jurisprudencia P./J. 2/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 41, registro 196934.
23    Jurisprudencia P./J.3/98. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, registro 196933.
24    Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
25    Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
26    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX. Para establecer contribuciones: [...]
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica; [...].
27    Constitución Federal.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: [...]
b) Alumbrado público. [...]
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...]
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
28    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
29    ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, la ministra o el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro o ministra dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo. [...].
30    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX. Para establecer contribuciones: (...)
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica; (...).
31    ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
32    Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.