ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracciones I y XXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, X, XI y XII, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia;
Que el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los actos administrativos de carácter general que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga, que expidan las dependencias de la administración pública federal deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF);
Que el 9 de mayo de 2022, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (Acuerdo de Reglas), modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2022; 13 de enero, 16 de agosto y 27 de octubre de 2023, 22 de marzo, 15 de abril, 28 de agosto y 24 de septiembre de 2024 y 2 de septiembre de 2025, el cual tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación;
Que es obligación del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como contar con reglas claras y precisas para la aplicación de los instrumentos que regulan el comercio exterior e incorporar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo de Reglas;
Que la industria siderúrgica constituye un sector estratégico para el desarrollo económico nacional, al participar de manera transversal en cadenas de valor fundamentales como las industrias automotrices, de la construcción y electrónica, así como por su relevancia en el fortalecimiento del mercado interno y el empleo formal;
Que derivado de la imposición de medidas unilaterales por parte del gobierno de los Estados Unidos de América desde el año 2018, mediante la aplicación de aranceles al amparo de la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, el comercio internacional de productos siderúrgicos se ha visto sometido a un mayor escrutinio, en particular respecto de la trazabilidad del acero y el posible desvío o triangulación de origen;
Que, a efecto de atender los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, así como fortalecer los mecanismos de control y supervisión sobre las importaciones de productos siderúrgicos, la Secretaría de Economía ha mantenido una política de evaluación continua y mejora regulatoria en el marco del esquema de Avisos Automáticos de Importación de Productos Siderúrgicos (AAIPS);
Que mediante publicación en el DOF el 15 de abril de 2024, se reformaron las Reglas 2.2.19 y 2.2.26, el Anexo 2.2.1, numerales 8, fracción II, y 10, párrafo séptimo, y el Anexo 2.2.2, numeral 7, fracción II del Acuerdo de Reglas, a fin de adicionar 72 fracciones arancelarias y establecer como requisito para el otorgamiento de AAIPS la presentación del Certificado de Molino y/o de Calidad;
Que del análisis de la información correspondiente al periodo de enero a abril de 2024 y 2025, se identifica una variación a la baja en el volumen de resoluciones favorables, al pasar de 88,709 autorizaciones emitidas en 2024 a 87,353 en 2025. Dicha disminución contrasta con el incremento observado en las solicitudes no aprobadas, que pasaron de 18,910 en 2024 a 44,489 en 2025. Esta diferencia refleja un aumento sustancial en la proporción de trámites no autorizados, lo que implica una mayor carga operativa para la autoridad competente y, en consecuencia, la necesidad de evaluar posibles ajustes normativos y procedimentales que permitan optimizar la gestión administrativa y facilitar el cumplimiento por parte de los usuarios;
Que por lo anterior, se considera procedente modificar los criterios aplicables para la evaluación de las solicitudes de AAIPS, clarificar el uso de firmas autógrafas y sellos en la documentación presentada, así como prever mecanismos que permitan mitigar los efectos de la sobrerregulación, tales como la ampliación excepcional del monto autorizado a los importadores inscritos en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos (RIPS), a fin de no afectar negativamente sus operaciones comerciales;
Que, adicionalmente, se estima necesario fortalecer los requisitos para el registro de proveedores en el Catálogo de Molinos, a través de la incorporación de elementos que acrediten su carácter como molinos o transformadores de productos siderúrgicos, su residencia en territorio nacional y la correspondencia entre los certificados presentados y los registros disponibles, con el objetivo de evitar inconsistencias que afecten la trazabilidad del acero y la certeza jurídica de las resoluciones emitidas;
Que, por otra parte, la Declaración de Interlaken, adoptada el 5 de noviembre de 2002 en Interlaken, Suiza, en respuesta a diversas resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, establece las reglas del Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK) para el comercio internacional de diamantes en bruto. Dicho proceso es una iniciativa común de gobiernos, industria y sociedad civil que busca prevenir el flujo de diamantes en bruto utilizados por movimientos rebeldes para financiar guerras civiles en contra de gobiernos legítimos en África Subsahariana;
Que las medidas sobre comercio internacional de diamantes en bruto previstas por el SCPK fueron implementadas en México a través de la Quinta Modificación al entonces Acuerdo de Reglas publicado en el DOF el 16 de junio de 2008;
Que el 6 de noviembre de 2008, México fue admitido como participante en el SCPK, por lo que sólo puede intercambiar diamantes en bruto con los demás participantes del mismo;
Que, actualmente, en el Anexo 2.2.13 del Acuerdo de Reglas, denominado Lista de participantes en el SCPK, se señala la relación de los países con los que México puede intercambiar diamantes en bruto;
Que el comunicado final de la reunión plenaria híbrida, de fecha 12 de noviembre de 2021, llevada a cabo en Moscú, Rusia, acoge la admisión del Estado de Qatar, la República Kirguisa y la República de Mozambique como participantes en el SCPK por lo que resulta necesario actualizar la lista de participantes en el SCPK establecida en el Anexo 2.2.13 del Acuerdo de Reglas, para dar a conocer a los operadores comerciales y a las autoridades aduaneras la incorporación del Estado de Qatar, la República Kirguisa y la República de Mozambique como participantes del SCPK, así como actualizar el Anexo 2.2.14 y con ello dar certeza a la operación del sistema en México;
Asimismo, debido a las constantes actualizaciones, se considera necesario modificar la regla 2.2.13 para establecer la posibilidad de que la lista de participantes sea actualizada a través del portal del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior;
El 3 de marzo de 2023, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se determina la organización, funcionamiento y circunscripción de las Oficinas de Representación de la Secretaría de Economía,, el cual en su artículo transitorio Tercero señala que los asuntos que a la entrada en vigor del mismo se encontraran en trámite ante las delegaciones y subdelegaciones federales y oficinas de servicios, y que conforme a aquel dejaran de ser de competencia de las oficinas en las entidades federativas a que se refiere el artículo 2, apartado A, fracción II, numeral 48, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, serían atendidos por las unidades administrativas centrales competentes de la Secretaría de Economía;
El 14 de marzo de 2025, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el cual en su artículo cuarto Transitorio señala que las referencias, atribuciones, facultades y obligaciones hechas a la Dirección General de Coordinación Territorial de Trámites y Servicios de Economía y a las Oficinas de Representación en otras disposiciones, así como en contratos, convenios o análogos que se hubieren celebrado y cualquier otro instrumento, se entenderán hechas a la Dirección General de Coordinación Territorial de los Centros de Fomento Económico para el Bienestar y a los Centros de Fomento Económico para el Bienestar en las Entidades Federativas, respectivamente, conforme al Decreto, por lo que resulta necesario modificar las reglas del Acuerdo de Reglas que establecen los trámites que anteriormente eran atendidos en las entidades federativas;
Que el 15 de abril de 2025 se publicó en el DOF el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 que, en el Eje Transversal 2 Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional, objetivo T2.1 ": Incrementar la productividad y competitividad del país a través de un proceso de simplificación, digitalización y reducción en tiempos de resolución de trámites en los tres órdenes de gobierno" señala la estrategia T2.1.2, en la cual se debe establecer un modelo nacional que modernice las operaciones gubernamentales mediante la simplificación y digitalización de trámites administrativos, cumpliendo con reglas de gestión documental, facilitando el acceso a derechos, promoviendo la inversión y eliminando prácticas de corrupción;
Que aunado a lo anterior, el comercio exterior es dinámico y los trámites que se realizan ante la Secretaría de Economía requieren una revisión constante para mantenerlos actualizados cumpliendo con las necesidades operativas de los agentes participantes, así como del ejercicio de facultades de la Administración Pública Federal, por lo que resulta necesario llevar a cabo una actualización y precisión de requisitos o referencias, incorporando todas aquellas disposiciones y criterios necesarios, a fin de brindar certeza jurídica a los particulares en los diversos trámites que presentan, y
Que, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento, fueron sometidas a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS
Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
Único. Se reforman las reglas 1.2.1, fracción LXXV; 1.3.1, párrafo primero, 1.3.4, párrafo primero, 1.3.5, párrafo primero, inciso a), 1.3.9, 2.1.1, 2.1.4, 2.2.4, 2.2.13, 2.2.19, apartado A, fracciones IV, V y VI y apartado B, fracciones I y IX, 2.2.20, 2.2.21, fracción II, inciso a), subinciso ii, segundo párrafo, 2.2.26, 2.2.30, fracción I, inciso d), Anexo 2.2.2, numeral 7, fracción II, los Anexos 2.2.13 y 2.2.14; Se adiciona un tercer párrafo a la regla 1.3.2, un inciso g) al primer párrafo y los párrafos tercero y cuarto a la regla 1.3.5, las reglas 1.3.10, 1.3.11, 1.3.12, 1.3.13, 1.3.14; Se derogan la fracción XLV de la regla 1.2.1, las reglas 1.4.3 y 2.3.5 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:
"1.2.1 ...
I. a XLIV. ...
XLV. Derogada;
XLVI. a LXXIV. ...
LXXV. Ventanilla de atención al público de la DGFCCE, la ubicada en Pachuca 189, colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, Ciudad de México, abierta en días hábiles en un horario de las 9:00 a las 14:00 horas, y
LXXVI. ...
1.3.1 Los trámites en materia de comercio exterior ante la SE deberán realizarse conforme a la modalidad de presentación que se establezca en las disposiciones aplicables a cada trámite; a través de la Ventanilla Digital en la dirección electrónica https://www.ventanillaunica.gob.mx u otros medios de comunicación electrónica, según se disponga.
...
...
...
1.3.2 ...
...
Para efectos de los trámites en materia de comercio exterior que se realicen ante la DGFCCE, serán aceptados como identificación oficial los siguientes documentos:
I. Credencial para votar vigente emitida por el Instituto Nacional Electoral (INE);
II. Pasaporte vigente;
III. Cédula profesional con fotografía, y
IV. Tratándose de extranjeros, documento migratorio vigente emitido por autoridad competente (en su caso, prórroga o refrendo migratorio).
1.3.4 Para efectos de los artículos 1, 7, 9, inciso a), y 20, inciso a), del Acuerdo de Facilidades Administrativas, los trámites, consultas o solicitudes que se realicen ante la DGFCCE, distintos a los que se lleven a cabo a través de la Ventanilla Digital, se podrán sustanciar a través de los correos electrónicos que se establezcan mediante resolución que se publique en el SNICE.
...
...
1.3.5 Para efectos del presente Acuerdo y del artículo 3 del Acuerdo de Facilidades Administrativas, salvo disposición específica, los escritos libres que se presenten ante la DGFCCE, en todos los trámites, consultas o solicitudes en cualquiera de sus modalidades de presentación, deben cumplir, además de lo establecido en los artículos 15 y 19 de la LFPA, con lo siguiente:
a) Estar firmados por el particular o representante legal que ya tenga acreditada personalidad ante la SE, o bien anexando copia del documento que acredite su personalidad, así como copia de su identificación oficial vigente;
b) a f) ...
g) Listado de documentos anexos.
...
En los trámites que se realicen a través de correo electrónico, en caso de que por el volumen de los archivos se requiera el envío de más de un correo electrónico se debe asentar también el número de envío (por ejemplo: "1 de 2"). No se considerarán las solicitudes en las que la documentación sea enviada a través de ligas electrónicas para descarga o en formatos distintos al establecido en los requisitos.
Se presumirá que toda la documentación es digitalizada de sus originales, sin embargo, la SE, podrá solicitar la documentación para cotejo en caso de considerarlo necesario.
1.3.9 La SE podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información y documentación presentada por los particulares, así como el uso de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorgue, incluso de terceros relacionados con los mismos, y podrá realizar de oficio los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar resolución, previo a la autorización o durante la vigencia de los mismos y allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley, incluyendo requerimientos de información adicional y la solicitud de informes u opiniones a otras autoridades nacionales o extranjeras, de conformidad con los artículos 49, 50, 53 y 62 de la LFPA.
Asimismo, la SE a través de la DGFCCE, de los servidores públicos facultados para ello, o de dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, en su caso, con las que se hayan celebrado Convenios de Colaboración, podrá realizar visitas de inspección o verificación a los domicilios de los beneficiarios de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorgue, incluso de terceros relacionados con los mismos, previo a la autorización o durante su vigencia, de conformidad con los artículos 62 al 69 de la LFPA. En caso de que se detecten incumplimientos o irregularidades, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación de la materia, según aplique.
Si como resultado del ejercicio de facultades de verificación o comprobación, o bien, derivado del informe de cualquier autoridad nacional o extranjera, o cualquier otro medio de prueba, se determina que la información y/o documentación presentada por los particulares para la obtención y operación de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorga, presenta inconsistencias, es falsa, contiene información falsa, ha sido alterada, o no es coincidente con la emitida por otra autoridad, se podrá anular la resolución emitida, notificando dicha circunstancia al beneficiario de la misma al correo electrónico que tenga registrado en alguna de las actuaciones ante la SE en términos del segundo párrafo de la regla 1.3.6, sin perjuicio del informe que se haga a las autoridades competentes para las sanciones que resulten aplicables.
En caso de que la DGFCCE en ejercicio de facultades de verificación o comprobación, por el informe de cualquier autoridad nacional o extranjera u otro medio de prueba, detecte que algún documento o resolución expedido relacionado con los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorga, ha sido alterado, falsificado, contenga datos falsos o haya sido utilizado para un propósito distinto al declarado ante esta, salvo disposición específica, se procederá de inmediato a la cancelación del documento o resolución que corresponda, notificando dicha circunstancia al beneficiario de la misma al correo electrónico que tenga registrado en alguna de las actuaciones ante la DGFCCE, en términos del segundo párrafo de la regla 1.3.6, sin perjuicio del informe que se haga a las autoridades competentes y las sanciones que resulten aplicables.
Salvo disposición específica, la SE dejará de expedir, hasta por un periodo de cinco años contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente, nuevas autorizaciones al beneficiario incluyendo a sus representantes legales, socios y/o accionistas, que hubiese presentado información falsa o documentos falsos o alterados ante la SE o cualquier autoridad, o bien haya alterado o falsificado o utilizado para un propósito distinto al declarado ante la SE, cualquier documento o resolución expedido relacionado con los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorga.
1.3.10 De conformidad con el artículo 46 de la LFPA en el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.
No se debe presentar una nueva solicitud de un mismo trámite hasta en tanto no se emita la resolución firme correspondiente a la solicitud en curso. En caso de que así se presente, la nueva solicitud será desechada.
1.3.11 Los titulares de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorgue la DGFCCE, durante su vigencia, deberán mantener actualizado el cumplimiento de los requisitos que se cumplieron al momento en que fueron otorgados.
En caso de que la DGFCCE en ejercicio de sus facultades, por el informe de cualquier autoridad nacional o extranjera u otro medio de prueba, detecte que no se ha mantenido actualizado el cumplimiento de los requisitos de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones, podrá dar inicio al procedimiento de cancelación, para lo cual notificará a la persona titular las causas que lo motivaron, ordenará la suspensión de los beneficios y las operaciones que se realicen al amparo de los mismos, hasta en tanto no se desvirtúe la omisión correspondiente, y le concederá a la persona titular un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Cuando la persona titular desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de un mes, contado a partir de la fecha en que haya vencido el plazo para la presentación de pruebas y alegatos.
Si la persona titular no ofrece las pruebas, no expone sus alegatos, o éstos no desvirtúan las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva, misma que será notificada dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que haya vencido el plazo para la presentación de pruebas y alegatos.
Informe de modificaciones
1.3.12 Salvo disposición específica, los titulares de los instrumentos, registros, programas, o autorizaciones que otorga la DGFCCE, durante su vigencia, deberán informar a través de un escrito libre en términos de la regla 1.3.5, mediante el correo electrónico que corresponda al trámite, dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se actualice el supuesto los cambios en los datos que hayan manifestado en la solicitud para la aprobación de su trámite, tales como la denominación o razón social, socios y/o accionistas, representante legal, el domicilio fiscal y/o el domicilio manifestado para el almacenamiento, producción o comercialización de las mercancías, anexando la documentación que acredite los cambios efectuados, así como el cumplimiento de los requisitos que en su caso, deban actualizarse.
Fusión y Escisión de empresas
1.3.13 Salvo disposición específica, en los casos de fusión o escisión de empresas de los titulares de los instrumentos, registros, programas, o autorizaciones que otorga la DGFCCE, la empresa subsistente, dentro de los diez días hábiles posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio, deben remitir al correo electrónico que corresponda al trámite, lo siguiente:
I. Escrito libre dirigido a la DGFCCE en términos de la regla 1.3.5 en el cual manifieste lo siguiente:
a) Razón social, RFC, número de autorización de las empresas fusionantes, fusionadas o escindentes y escindidas;
b) Domicilios autorizados donde se almacenarán o comercializarán las mercancías, según corresponda, al amparo de los instrumentos, registros, programas, o autorizaciones;
c) Número de escritura mediante la cual se protocoliza la fusión o escisión con su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad.
II. Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes presentado ante el SAT;
III. Escritura mediante la cual se protocoliza la fusión o escisión con su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad
Asimismo, la o las empresas que desaparezcan con motivo de liquidación, fusión o escisión, deben tramitar la cancelación correspondiente, ya sea a través de correo electrónico o de la Ventanilla Digital, según corresponda, y en caso de que la subsistente no cuente con una debe solicitar una nueva autorización.
Desistimiento y renuncia de derechos
1.3.14 De conformidad con el artículo 58 de la LFPA, todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Para tales efectos, en aquellos trámites en los que el desistimiento no se pueda realizar a través de la Ventanilla Digital, se debe enviar escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE en el que se indique expresamente el deseo de desistirse o renunciar a los derechos correspondientes, el nombre y número de folio de su trámite, en su caso.
El citado escrito debe enviarse al correo electrónico que corresponda al trámite de que se trate, con copia al correo dgfcce.gestion@economia.gob.mx, en el que se indique lo siguiente:
a) ASUNTO: "Desistimiento de Solicitud" o "Renuncia de derechos", y RFC del solicitante, y
b) CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante.
En este supuesto de renuncia de derechos, la cancelación de la autorización que se trate surtirá efectos de forma inmediata a partir de que se presente la solicitud correspondiente.
1.4.3 Derogada.
2.1.1 Para efectos de los artículos 5, fracción I y 12 de la LCE, las personas físicas o morales que presenten a la SE una solicitud de modificaciones a los aranceles al Ejecutivo Federal, deben remitir al correo electrónico nueva.ligie@economia.gob.mx, mediante escrito libre, en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE, un estudio, proyección y propuesta que contenga una estimación cualitativa y cuantitativa de lo siguiente:
I. Análisis de los efectos que causaría la modificación arancelaria, considerando:
a) El impacto esperado en los precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias o pérdidas del sector productivo o del impacto para el sector productivo, o costos o beneficios para los consumidores o efectos sobre la oferta y demanda;
b) Efecto neto sobre el bienestar del país;
c) Efectos sobre la competencia de los mercados, y
d) Otros elementos de análisis que se consideren relevantes.
II. Presentar y analizar información estadística, que contenga:
a) Datos estadísticos de comercio, es decir, la evolución de las importaciones y exportaciones en valor y volumen, por país, así como de la producción o del consumo, de los últimos tres años referentes a las mercancías sobre las cuales se propone la modificación arancelaria.
b) Datos nacionales, respecto de los últimos tres años:
i. Evolución mensual y anual de las importaciones y exportaciones en valor y volumen, del o los productos involucrados;
ii. Evolución de la producción;
iii. Evolución del consumo nacional aparente;
iv. Estadística acumulada, de las exportaciones o importaciones por país y por régimen aduanero (definitivo y temporal);
v. Análisis de protección efectiva;
vi. Precios unitarios estadísticos de importación y/o exportación por país; de los índices de precios al consumidor o productor de los bienes analizados;
vii. Indicadores de empleo;
viii. Estructura de mercado, y
ix. Otros indicadores y/o estudios.
III. Detalles de las fuentes de la información que se proporciona, en cuyo caso deben ser públicas y verificables por la SE.
2.1.4 Para los efectos de las reglas 2.1.1 y 2.1.2, la SE contará con un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a que se reciba la solicitud de modificación arancelaria o de nomenclatura arancelaria, para prevenir a los interesados, respecto de los datos y requisitos omitidos, de conformidad con lo establecido en las reglas 1.3.5 y 1.3.7. De no subsanarse la omisión en el plazo concedido, la solicitud será desechada.
2.2.4 Para los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del RLCE, los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1 se resolverán de conformidad con lo siguiente:
I. En la DGFCCE, por los servidores públicos facultados para ello, los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numerales 1, fracciones II y V, 1 BIS y 2 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, tratándose del régimen de importación temporal y definitiva. De igual forma dictaminarán las prórrogas de los permisos de régimen temporal y definitivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del Anexo 2.2.1, excepto los establecidos en el numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva; XI BIS y XI TER, tratándose del régimen de importación temporal y numeral 5, fracción VI, del Anexo 2.2.2.
II. En la DGFCCE, por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIL, los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracción III; numeral 2, fracciones II, incisos c), d), e), j), según corresponda, k), l), m), n), sólo para bicicletas clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05, ñ), o), p), r), s), t), v) y w), y III, incisos c), d), e), j), según corresponda, k), l), m), n) según corresponda, ñ), o), p), r), s), t) y v), tratándose del régimen de importación definitiva; numeral 3 y numeral 4, fracciones I y II.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIL.
III. En la DGFCCE, por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIPAT, los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 2, fracciones I; II, incisos a), b), f), g), h), i), j), según corresponda, n) según corresponda, y q); III, incisos a), b), f), g), h), i), j), según corresponda, n) y q); IV, incisos j) y r); V, VI, VII y VIII, tratándose del régimen de importación definitiva; así como XI BIS y XI TER, tratándose del régimen de importación temporal y definitiva.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIPAT.
IV. En la DGFCCE, por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGM, el permiso previo establecido en el Anexo 2.2.2, numeral 6 BIS.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGM.
V. En la DGFCCE, por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIL los permisos y avisos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracciones II y IV; numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva y previa opinión de la DGIL; numeral 5, fracciones I, II, III y V; numeral 6, fracción II; numeral 7, fracciones I y II, y numeral 7 BIS, fracciones I y II.
Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIL.
2.2.13 La lista de participantes en el SCPK es la que se establece en el Anexo 2.2.13 del presente ordenamiento, misma que podrá ser actualizada a través de publicaciones que se realicen en el SNICE.
2.2.19 ...
A. ...
I. a III. ...
IV. Código QR: Por sus siglas en inglés Quick Response, es aquel que contiene información vinculada al certificado correspondiente y cuya lectura permite verificar la autenticidad del documento que se adjunta, y que debe dirigir al certificado original.
V. Firma autógrafa: aquella que es trazada en un documento por una persona con su puño y letra, es decir, escrita directamente por su autor. No se considera firma autógrafa la que es adicionada de forma digital al documento.
VI. Sello: aquel que es estampado en el documento directamente por su emisor. No se considera válido el sello adicionado digitalmente al documento.
B. ...
I. Descripción de las mercancías que detalla el Certificado, que incluya dimensiones, especificaciones técnicas, químicas, metalúrgicas y físicas (acabado, recubrimiento, tipo de acero, accesorios, propiedades y forma).
II. a VIII ...
IX. Carta responsiva firmada por el representante legal de la empresa solicitante. El formato se encuentra disponible para su descarga en el SNICE.
2.2.20 La SE procederá a la suspensión y/o cancelación de los permisos y avisos de importación o de exportación en los siguientes supuestos:
I. Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso o aviso, presente ante la SE documentos o datos falsos, alterados o no reconocidos por su emisor.
II. Cuando el particular no presente ante la SE la información o documentación requerida relacionada con el trámite del permiso o aviso otorgados.
III. Cuando se destine la mercancía objeto del permiso o aviso a un fin distinto de aquél para el cual se otorgó el permiso o aviso respectivo.
IV. Cuando la SE identifique que las condiciones de la planta o instalaciones del beneficiario del permiso o aviso no son las que motivaron el otorgamiento del mismo.
V. Cuando la SE identifique que en el domicilio de la planta o instalaciones del beneficiario éste no puede ser localizado.
VI. Cuando la SE detecte un mal uso de los permisos o avisos otorgados o que hayan sido utilizados para fines distintos.
VII. Cuando deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso o aviso.
VIII. Cuando el particular no acredite con documento fehaciente estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley de Minería y su Reglamento, en su caso.
En caso de ubicarse en algún supuesto de las fracciones anteriores se procederá conforme a lo establecido en la regla 1.3.9.
En ningún caso procederá el otorgamiento de permisos previos, permisos automáticos o avisos de importación o de exportación, cuando el solicitante haya sido objeto de un procedimiento en el que se haya determinado la cancelación del mismo por las causales establecidas en las fracciones I, III o VI, de esta regla.
Las sanciones a que se refiere esta regla se impondrán independientemente de las que correspondan en los términos de la legislación aplicable.
2.2.21 Las solicitudes de permiso de importación que se realicen a través de la Ventanilla Digital deberán cumplir con lo siguiente:
I.- ...
II.- ...
a) ...
i. ...
ii. ...
Para los efectos de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se deberá adjuntar digitalizado el documento en el que conste el acuse de recibo por parte de la DGIL, sita en Pachuca 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, Ciudad de México, mediante el cual se proporcionaron las muestras de la mercancía.
...
iii. a vii. ...
b) a h) ...
2.2.26 Para efectos del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos se estará a lo siguiente:
A. Las solicitudes de autorización del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos se realizan a través de la Ventanilla Digital y deben indicar lo siguiente:
I. Fracción arancelaria y NICO;
II. Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa;
III. Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros. En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar, que publica mensualmente el Banco de México;
IV. País de origen del acero, que es el país donde se produjo, fundió y coló el acero, el cual debe coincidir con el país declarado en el Certificado de molino;
V. País de origen de la mercancía, que es el país donde el fabricante transformó el acero para la elaboración de la mercancía a importar, el cual debe coincidir con el país declarado en el Certificado de calidad;
VI. País exportador hacia el territorio nacional;
VII. Número(s) de Certificado(s) de molino o de calidad, según corresponda;
VIII. Fecha de expedición del (de los) Certificado(s) de molino o de calidad, según corresponda;
IX. Nombre y domicilio del fabricante de la mercancía a importar, y
X. Nombre del Molino, el cual se debe seleccionar del catálogo que despliega la Ventanilla Digital.
En caso de que el nombre del Molino no se encuentre dentro del catálogo de molinos que despliega la Ventanilla Digital, se podrá solicitar la inscripción de Molino mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, anexando:
a) Formato Excel publicado en el SNICE, completamente requisitado.
b) Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales vigente del solicitante, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
c) Certificado de Molino, de conformidad con lo establecido en la regla 2.2.19, emitido por el molino con una fecha de emisión no mayor a 6 meses, correspondiente de las mercancías que lo requieran.
La información debe enviarse al correo electrónico inscripcion.molinos@economia.gob.mx a efecto de que la autoridad verifique su existencia y, en su caso, se incorpore a dicho catálogo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. De ser necesario la DGFCCE podrá requerir información adicional de conformidad con la regla 1.3.9.
El catálogo de molinos publicado en el SNICE servirá como medio de consulta para identificar el número de identificación del molino que se utilizará en el catálogo de la Ventanilla Digital.
XI. Descripción de la mercancía a importar (en español), así como datos de la importación, conforme a lo siguiente:
a) Descripción del producto a importar, que incluya datos como tipo de acero, dimensiones, tipo de recubrimiento y acabado, y accesorios integrados, y
b) Precio unitario en dólares por kilogramo, y
XII. Observaciones, en caso de ser necesario.
Para efectos de la fracción IV del presente apartado, el país en donde se fundió y coló el acero, se refiere a la ubicación original donde el acero crudo se produjo, primero en un horno de fabricación de acero en estado líquido y luego vertido en su primera forma sólida. El primer estado sólido puede tomar la forma de un producto semiacabado (planchas, palanquillas o lingotes) o un producto de acería acabado. La ubicación de fundición y colado se identifica habitualmente en los Certificados de molino que son comunes en la producción de acero, se generan en cada etapa del proceso de producción y se mantienen en el curso ordinario de los negocios. Este requisito de información no se aplicará a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, es decir, chatarra de acero, mineral de hierro, arrabio, mineral de hierro reducido, procesado o peletizado, o aleaciones en bruto.
B. Los importadores podrán optar por inscribirse en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, mediante el cual se les podrá autorizar uno o más avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos por una o más fracciones arancelarias con vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción, con los que podrán realizar la importación de las mercancías a que se refiere la fracción II del numeral 8 del Anexo 2.2.1. Para la obtención del citado Registro los importadores deben cumplir con lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón de importadores de sectores específicos a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera.
II. Presentar su solicitud a la dirección de correo electrónico registro.siderurgicos@economia.gob.mx, acompañando los siguientes documentos:
a) Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que manifieste expresamente, bajo protesta de decir verdad, que:
i. Realizó importaciones de productos siderúrgicos clasificados en las fracciones arancelarias contenidas en el numeral 8, fracción II, del Anexo 2.2.1, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
ii. Cuenta, directa o indirectamente, con proveedores en el extranjero con los que haya realizado operaciones de comercio exterior respecto a los productos siderúrgicos a que se refiere el inciso anterior, en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
iii. Tratándose de operaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 7206 a la 7216, 7218 a la 7228 y la 7304, los Molinos productores del acero están incluidos en el catálogo de molinos que despliega la Ventanilla Digital en las solicitudes de Aviso automático de importación de productos siderúrgicos, y
iv. Tendrá a disposición de la DGFCCE los Certificados de molino y/o de calidad, y demás información y documentación que amparen sus operaciones y la entregará a dicha dirección general en el momento que le sean requeridos, durante la vigencia de la inscripción al Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos;
b) Formato Excel de Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos disponible en el SNICE, completamente requisitado, y
c) Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
La DGFCCE notificará mediante correo electrónico el número de registro correspondiente, así como el o los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos autorizados, con sus respectivas claves, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, siempre que se hayan cubierto la totalidad de los requisitos a que se refiere este apartado. Se otorgará un Aviso Automático de Importación de Productos Siderúrgicos por cada fracción arancelaria autorizada. En caso de que la DGFCCE advierta la falta o inconsistencia de algún requisito, le requerirá al importador, por una única ocasión, la información o documentación necesaria, de conformidad con la regla 1.3.7.
La DGFCCE podrá autorizar en el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos hasta una cantidad equivalente al volumen de las importaciones realizadas en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, por fracción arancelaria.
La inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha inscripción.
La DGFCCE podrá renovar anualmente la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos siempre que el interesado presente, en día hábil, solicitud mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, a través del correo electrónico a que se refiere la fracción II del presente apartado. La solicitud podrá presentarse desde los treinta días naturales previos al vencimiento del plazo de vigencia de la inscripción y hasta quince días naturales anteriores a tal vencimiento, debiendo declarar, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias por las que se otorgó la inscripción no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos aplicables. En caso de que el escrito libre se presente fuera del plazo señalado se tendrá por no presentado y la inscripción correspondiente no será renovada. En caso de que resulte procedente la renovación de la inscripción en el Registro antes mencionado, la DGFCCE notificará tal situación al interesado mediante correo electrónico en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud, en el que se indicarán los avisos automáticos que quedan renovados con la citada inscripción.
Durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, los titulares de dicha inscripción podrán solicitar la autorización de avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos respecto de mercancías clasificadas en fracciones arancelarias que no fueron objeto de la solicitud de inscripción correspondiente, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la regla 2.2.26, apartado B, fracción II, incisos a) y b). En el caso de las fracciones arancelarias y NICO, comprendidos en el registro otorgado, los titulares únicamente podrán efectuar importaciones al amparo de dicho registro, quedando impedidos para solicitar avisos automáticos de importación respecto de las mismas fracciones y NICO, salvo que el saldo autorizado en el registro se encuentre ejercido en su totalidad, supuesto en que se podrán tramitar avisos automáticos. Los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos que se autoricen conforme a este párrafo serán validados por el resto de la vigencia de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos y podrán ser renovados conforme al párrafo anterior.
La DGFCCE podrá autorizar por única ocasión una ampliación de volumen del aviso a que se refiere la regla 2.2.26, apartado B, siempre que este se encuentre vigente, hasta por una cantidad equivalente a la totalidad de las importaciones realizadas con el permiso otorgado inicialmente, al momento de la solicitud de ampliación.
Para la obtención de la citada ampliación, los importadores deben cumplir con lo siguiente:
I. Ser empresas que realicen procesos de fabricación de productos siderúrgicos que cuenten con una Licencia Ambiental Única expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para las empresas que llevan a cabo alguna de las obras o actividades, señaladas en el artículo 5o., incisos G), y/o L) del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
II. Presentar su solicitud en la dirección de correo electrónico registro.siderurgicos@economia.gob.mx, anexando los siguientes documentos:
a) Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que manifieste expresamente, bajo protesta de decir verdad, que:
i. Solicita la ampliación de un aviso vigente, autorizado al amparo del Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos.
ii. Tiene a disposición de la DGFCCE los Certificados de molino y/o de calidad, y demás información y documentación que amparen sus operaciones y la entregará a dicha Dirección General en el momento que le sean requeridos, durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos;
b) Formato Excel de Ampliación del Aviso otorgado al amparo del Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos disponible en el SNICE, completamente requisitado, y
c) Licencia Ambiental Única expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La vigencia de la ampliación al permiso otorgado en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos será a partir de la fecha de su autorización y hasta el término de vigencia del permiso inicial relacionado, sin que en ningún caso sea prorrogable.
Los importadores que hubieran obtenido la inscripción en el Registro a que se refiere este apartado estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1. Cumplir permanentemente con los requisitos señalados en esta fracción.
2. Estar permanentemente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior.
3. Dar aviso a la DGFCCE, mediante correo electrónico, de cualquier cambio a los datos proporcionados en la solicitud, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que se realice el mismo.
4. Presentar trimestralmente, mediante correo electrónico, un reporte sobre las importaciones realizadas al amparo del Aviso automático de importación de productos siderúrgicos autorizado por virtud de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos, en el Formato Excel disponible en el SNICE.
Para efectos de lo anterior, la cantidad importada no podrá exceder de un 3% a la cantidad señalada en los Certificados de molino y/o de calidad que amparan las operaciones.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos procede cuando el titular de la misma incurra en alguno de los supuestos establecidos en la regla 2.2.20, cuando se deje de cumplir con los requisitos para dicha inscripción o se incumplan las obligaciones derivadas de la misma.
Para iniciar el procedimiento de cancelación a que se refiere el párrafo que antecede, la DGFCCE deberá notificar al titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos las causas que lo motivaron y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan. Durante la sustanciación del procedimiento de cancelación, queda suspendida la inscripción y el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos autorizado al amparo del mismo.
Cuando el titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión señalada en el párrafo que antecede, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos.
Si el titular de la inscripción en el Registro de Importadores de Productos Siderúrgicos no ofrece pruebas, no expone sus alegatos, o no desvirtúa las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la DGFCCE procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva de la inscripción, misma que será notificada en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado para ofrecer pruebas y formular alegatos.
2.2.30 ...
I. ...
a) a c) ...
d) En el caso del permiso previo de importación a que se hace referencia en el numeral 8, fracción II del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, la resolución se emitirá en un plazo de diez días hábiles.
e) y f) ...
II. y III. ...
...
2.3.5 Derogada.
ANEXO 2.2.2
...
1.- a 6 BIS.- ...
7.- ...
I. ...
II. ...
| FRACCIÓN ARANCELARIA | NICO | CRITERIO | REQUISITOS |
| ... | ... | ... ... ... ... Tratándose de mercancías clasificadas en las partidas 7206 a 7216, 7218 a 7228 y 7304 que requieren anexar el Certificado de Molino en caso de que el material haya sido transformado sin que ello implique un cambio de fracción arancelaria, debe adjuntarse el Certificado de Calidad. Asimismo, se debe registrar en el apartado "Descripción de la mercancía" de la VUCEM la información detallada de dicha transformación, el número y fecha del Certificado de Calidad y capturar en el apartado de "Datos de productor", el molino que fundió o coló el acero. | ... |
ANEXO 2.2.13
Lista de participantes en el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK).
| Países |
| 1 | Angola | 33 | Reino de Lesoto |
| 2 | Armenia | 34 | Reino de Suazilandia |
| 3 | Australia | 35 | Reino Unido |
| 4 | Bangladesh | 36 | República Bolivariana de Venezuela |
| 5 | Belarús | 37 | República Centroafricana |
| 6 | Botswana | 38 | República de Corea |
| 7 | Brasil | 39 | República de Kazajistán |
| 8 | Camerún | 40 | República Kirguisa |
| 9 | Canadá | 41 | República de Malí |
| 10 | Costa de Marfil | 42 | República de Panamá |
| 11 | Emiratos Árabes Unidos | 43 | República del Congo |
| 12 | Estado de Qatar | 44 | República Democrática de Laos |
| 13 | Estados Unidos de América | 45 | República Democrática del Congo |
| 14 | Federación de Rusia | 46 | República Popular de China |
| 15 | Gabón | 47 | Sierra Leona |
| 16 | Ghana | 48 | Singapur |
| 17 | Guinea | 49 | Sri Lanka |
| 18 | Guyana | 50 | Sudáfrica |
| 19 | India | 51 | Suiza |
| 20 | Indonesia | 52 | Tailandia |
| 21 | Israel | 53 | Tanzania |
| 22 | Japón | 54 | Togo |
| 23 | Líbano | 55 | Turquía |
| 24 | Liberia | 56 | Ucrania |
| 25 | Malasia | 57 | Unión Europea |
| 26 | Mauricio | 58 | Vietnam |
| 27 | México | 59 | Zimbabwe |
| 28 | Mozambique | | |
| 29 | Namibia | | |
| 30 | Noruega | | |
| 31 | Nueva Zelanda | | |
| 32 | Reino de Camboya | | |
ANEXO 2.2.14
Formato Oficial del Certificado del Proceso Kimberley
CERTIFICADO DEL PROCESO KIMBERLEY.
KIMBERLEY PROCESS CERTIFICATE.
The rough diamonds in this shipment have been handled in accordance with the provisions of the Kimberley
Process Certification Scheme for rough diamonds.
Certificado Número/ Certificate Number: MX-_______ .
País de Origen:/ Country of Mining Origin:
La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, hace constar que:/The Ministry of Economy by means of the General Directorate for Trade Facilitation and Foreign Trade Hereby, certifies that:
Los diamantes en bruto comprendidos en esta remesa fueron importados a los Estados Unidos Mexicanos acompañados del Certificado No.-------------- expedido conforme a las disposiciones del Sistema de Certificación del Proceso Kimberley de __________________para diamantes en bruto/The rough diamonds contained in this shipment have been imported to Mexico accompanied by a valid certificate number ____ issued in accordance with the provisions of the Kimberley Process Certification Scheme for rough diamonds from_____________.
Datos de la exportación desde México:/Exportation data from Mexico:
Exportador./Exporter. Nombre:/Name:
Dirección:/Address:
Importador./Importer. Nombre:/Name:
(Destinatario):/(Addressee): Dirección:/Address:
Número de lotes en la remesa: _________ Productos amparados por el presente Certificado Kimberley correspondiente a la factura No. _________/Number of parcels in this shipment: ________ Products hereby covered by this Kimberley Certificate corresponding to the invoice number ______________.
| Fracción arancelaria/ HS Code | Quilates/ Carats | Valor (USD)/ Value (USD) |
| 7102.21.01 | | |
Vigencia: del ______ al ________ / Validity period: from _______ to ________.
México, Ciudad de México, a _______ / México City, _____.
____________________________________
NOMBRE, FIRMA Y SELLO DE LA AUTORIDAD
EXPEDIDORA/ NAME SIGNATURE AND STAMP OF THE
ISSUING AUTHORITY/
| CONFIRMACIÓN DE LA IMPORTACIÓN/ CONFIRMATION OF IMPORTATION (La confirmación deberá ir acompañada de una copia del certificado.)/(The confirmation must be accompanied by a copy of the Kimberley Certificate.) A la Aduana mexicana./ To the Mexican Customs Authorities. La presente certifica que los diamantes en bruto a los que acompaña este CERTIFICADO KIMBERLEY número ________ fueron importados a _________ y verificados de conformidad con el sistema internacional de certificación del Proceso Kimberley para diamantes en bruto./ This is to certify that the rough diamonds for which this Kimberley Certificate number _________ were imported to _________ and verified in accordance with the provisions of the Kimberley Process International Certification Scheme for rough diamonds. Fecha de recepción por la autoridad del país importador:/Date of reception by importing authority: ................................................................... Autoridad del país de importación:/Importing Authority:.................................. Fecha /Date:.......................................... _________________________________________________________________________________ NOMBRE Y FIRMA DE LA AUTORIDAD DEL PAÍS DE IMPORTACIÓN/ NAME AND SIGNATURE OF THE IMPORTING AUTHORITY |
(Devolver a la Aduana mexicana.)/ (To return to the Mexican Customs Authorities.)
| CONFIRMACIÓN DE LA EXPORTACIÓN/NOTICE OF EXPORTATION (La confirmación deberá ir acompañada de una copia del certificado.)/(The notice must be accompanied by a copy of the Kimberley Certificate.) A la autoridad aduanera del país de destino/To the customs authority of the destination country Por el presente se certifica que el contenido del recipiente al que acompaña el presente CERTIFICADO KIMBERLEY número _____ corresponde a la información que éste mismo contiene./ This is to certify that the content of the container that accompanies the present KIMBERLEY CERTIFICATE Number ___ corresponds to the information that this one itself contains. Fecha de salida de la remesa de México:/Date of mexican shipment departure: Aduana mexicana de despacho/Mexican Customs Authorities Fecha/Date: ______________________________ NOMBRE Y FIRMA/ Name and Signature |
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.