ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Órgano de Administración Judicial.- AG-POAJ-002/2026.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo, 99, párrafo décimo y 100, párrafos décimo segundo y décimo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 70, 80, fracción II, y 91, tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y
CONSIDERANDO
1.       Que el 15 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, a partir del cual se estableció que la administración de todos los órganos del Poder Judicial de la Federación estará a cargo del Órgano de Administración Judicial.
2.       Que de conformidad con el artículo 100, párrafo decimosegundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial.
3.       Que el 20 de diciembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica mismo que reconfiguró el artículo 6o. para establecer que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y que las autoridades están obligadas a proveerla de manera accesible y expedita; así como que el estado deberá garantizar que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad o persona sea pública y accesible. De igual manera reconoce el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos públicos y privados.
4.       Que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el Órgano de Administración Judicial cuenta con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones, y tendrá a su cargo la administración de todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, velando por su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
5.       Que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025 tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno entre otros, así como distribuir las competencias de las Autoridades garantes en materia de transparencia y acceso a la información pública, conforme a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.
6.       Que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025 tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados; distribuir competencias entre la Secretaría y las Autoridades garantes, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, partidos políticos, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento, entre otros.
7.       Que en términos de lo dispuesto por los artículos 3 fracción XIX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción XXVII de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el Órgano de Administración Judicial es sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
8.       Que es facultad del Órgano de Administración Judicial expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 100, párrafo decimoctavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo cual se emite el siguiente:
ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL QUE ESTABLECE
LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para el Órgano de Administración Judicial, así como para las personas servidoras públicas que lo integran; y tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales relacionadas con:
I.        Atribuciones y organización de las autoridades en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales del Órgano de Administración Judicial;
II.       Procedimientos y términos para el trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;
III.      Reglas para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública contempladas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IV.      Mecanismos y procedimientos especiales de acceso a la información pública generada por las Instancias;
V.       Promoción y difusión de la información de interés público a través de mecanismos accesibles;
VI.      Fomento y participación ciudadana en relación al modelo de justicia abierta; y
VII.     La protección, tratamiento y conservación de los datos personales.
Artículo 2. El derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales se interpretará bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en los lineamientos, normas y reglas que hayan sido expedidos por las autoridades facultadas para ello.
Las Instancias a cargo de la aplicación del presente Acuerdo deberán observar el principio de máxima publicidad conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En la aplicación del presente Acuerdo, deberán tomarse en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales, internacionales y de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 3. Para los efectos del presente Acuerdo, además de lo señalado por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se entenderá por:
I.        Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
II.       Análisis de brecha: comparación sobre el estado y desempeño de las medidas de seguridad existentes de los sistemas de datos personales respecto de las faltantes, a partir de puntos de referencia seleccionados en una situación o momento determinado;
III.      Análisis de riesgo: estudio de las posibles amenazas, vulnerabilidades y eventos no deseados que puedan producir afectaciones a los derechos patrimoniales o morales de la persona titular de los datos personales;
IV.      Comité: Comité de Transparencia del Órgano de Administración Judicial;
V.       Criterio: directriz que obliga a tomar en consideración todos los elementos de un caso disponibles para elegir la mejor alternativa, con el objeto de establecer los principios para la resolución de casos subsecuentes con la mayor certeza;
VI.      Derechos ARCO: Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición al tratamiento de datos personales;
VII.     Enlace: persona o personas designadas por las y los titulares de cada área competente ante la Unidad de Transparencia, con la finalidad de mantener un vínculo de comunicación permanente para las gestiones derivadas de las normas aplicables en las materias de transparencia y acceso a la información y protección de datos personales;
VIII.    Instancias: unidades, áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del Órgano de Administración Judicial que cuenten o puedan contar con la información pública o datos personales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás normativa aplicable;
IX.      Inventario de datos personales: catálogo de sistemas de datos con independencia de su forma de almacenamiento;
X.       Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XI.      Ley General de Datos: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XII.     Módulos de Acceso: oficinas localizadas en los diversos inmuebles asignados al Órgano de Administración Judicial, encargadas de apoyar en el trámite de solicitudes de acceso a la información pública, datos personales y derechos ARCO;
XIII.    Órganos Jurisdiccionales: Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación, Juzgados de Distrito, Centros de Justicia Penal Federal, el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones y los Tribunales Laborales Federales;
XIV.    Persona servidora pública vinculada: la o las personas servidoras públicas designadas por las personas titulares de las Instancias, encargadas del tratamiento de datos personales;
XV.     Persona titular: persona a quien corresponden los datos personales;
XVI.    Pleno: Pleno del Órgano de Administración Judicial;
XVII.   PNT: Plataforma Nacional de Transparencia;
XVIII.  Políticas: directrices estratégicas para la gestión y tratamiento de datos personales, alineadas a las atribuciones de la Institución. Incluye la elaboración y emisión interna de programas, entre otros documentos regulatorios;
XIX.    Sistema de Datos: archivo físico o electrónico que contenga datos personales que se hayan recabado para el ejercicio de las funciones de las Instancias;
XX.     Sistema de Gestión: conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Datos y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia;
XXI.    Sistema Informático: conjunto de componentes de software interrelacionados, cuyo fin es el tratamiento de datos personales, mediante procedimientos automatizados;
XXII.   Sistema Nacional: Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública; y
XXIII.  Unidad de Transparencia: Unidad de Transparencia del Órgano de Administración.
Artículo 4. Las consultas de las Instancias sobre la aplicación del marco normativo en la materia y de este Acuerdo serán resueltas por la Unidad de Transparencia, salvo en aquellos casos en los que se requiera fijar criterio orientador, lo cual corresponderá al Comité.
Una vez que se establezca el criterio orientador, la Unidad de Transparencia desahogará las consultas respectivas y realizará la publicación correspondiente en su portal institucional.
En caso de falta de disposición expresa durante la sustanciación y resolución de los procedimientos competencia del Órgano de Administración Judicial en materia de transparencia y acceso a la información estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y tratándose de protección de datos personales y derechos ARCO se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 5. El Comité, la Unidad de Transparencia, los Módulos de Acceso y las Instancias, regirán su actuación bajo los principios de certeza, congruencia, documentación, eficacia, excepcionalidad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia, al intervenir en los procedimientos administrativos de acceso a la información pública.
En la tramitación de los procedimientos y medios de impugnación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales prevalecerá el principio de economía procedimental, de manera que las solicitudes sean atendidas con la mayor celeridad, en términos de las leyes generales aplicables.
En el tratamiento de datos personales, las personas servidoras públicas vinculadas deberán observar los principios de calidad, consentimiento, finalidad, información, lealtad, licitud, proporcionalidad y responsabilidad; así como los deberes de confidencialidad y seguridad.
Artículo 6. Procederá el desglose de una solicitud, en los casos en que de su análisis se advierta que hace referencia a información distinta a la correspondiente al tipo de solicitud bajo la cual se registró.
Las solicitudes se acumularán cuando sean realizadas por un mismo peticionario y en las que se requiera la misma información, de manera que se integre un sólo expediente.
En los supuestos de acumulación o desglose, la respuesta relativa a la información requerida se notificará únicamente en el expediente que corresponda a dicha acumulación o desglose, sin que se suspendan los plazos.
Artículo 7. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar del pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias particulares y socioeconómicas de la persona solicitante lo que deberá acreditar al momento de presentar su solicitud.
Cuando la información corresponda a más de veinte hojas simples, deberá cubrirse el costo por su reproducción, de manera previa a la entrega. El recurso será destinado al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.
Artículo 8. Cuando la respuesta a la solicitud requiera ser emitida en alguna lengua indígena y la Instancia no cuente con los medios para elaborarla, deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia para que se realicen las acciones necesarias dentro del ámbito de su competencia para la traducción correspondiente dentro de los plazos legales establecidos.
Artículo 9. En el supuesto de que la solicitud sea presentada en formato Braille o se solicite la respuesta en ese formato, el área deberá notificar a la Unidad de Transparencia para que se realicen las acciones necesarias dentro del ámbito de su competencia a fin de otorgar la respuesta en dicho formato.
En el caso de que se requiera la respuesta en algún formato accesible y la atención resultara materialmente imposible, se deberán documentar las acciones llevadas a cabo para cumplir con dicho requerimiento, así como las motivaciones de tal impedimento, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Artículo 10. El correo electrónico institucional será el medio de comunicación para el trámite de los procedimientos de acceso a la información pública y datos personales entre la Unidad de Transparencia y las Instancias. Salvo alguna causa que justifique el uso de un medio diverso.
Artículo 11. En los supuestos de que el requirente solicite la entrega de la información en un lugar diverso al domicilio del Módulo de Acceso, además de los costos de reproducción de información, deberá cubrir las cuotas respectivas al servicio de correo o paquetería según corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDAD GARANTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 12. La Autoridad Garante es la máxima autoridad en materia de transparencia en el Poder Judicial de la Federación; encargada de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por los artículos 6o. y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. La Autoridad Garante se integrará conforme a su acuerdo de creación.
CAPÍTULO TERCERO
COMITÉ Y UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 14. El Comité estará integrado por las personas servidoras públicas titulares de las siguientes Instancias, las cuales tendrán derecho a voz y voto:
I.        La Unidad de Transparencia, quien lo presidirá;
II.       La Dirección General de Asuntos Jurídicos; y
III.      La Dirección General de Archivo y Documentación.
Los Invitados con derecho a voz, pero sin voto, serán las siguientes:
I.        Las personas asesoras que designen los integrantes del Comité; y
II.       A petición de los integrantes del Comité, las personas titulares de las Instancias podrán ser convocadas a las sesiones para abordar los asuntos en los que hubieran intervenido durante el procedimiento de acceso a la información pública.
En caso de ausencia y de manera excepcional, los integrantes del Comité podrán designar a una persona suplente. Dicha designación deberá corresponder a personas que ocupen cargos de jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes.
En caso de ausencia de la persona Titular de la Unidad de Transparencia, la sesión respectiva será presidida por la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
El Comité contará con una Secretaría Técnica, cuya titularidad será designada por la persona titular de la Presidencia de entre el personal que integra la Unidad de Transparencia.
En caso de ausencia de la Secretaría Técnica del Comité, la Presidencia designará a una persona suplente para que funja con ese carácter.
Artículo 15. El Comité sesionará en forma ordinaria y extraordinaria, con la periodicidad que sus integrantes determinen en el calendario de sesiones que tengan a bien aprobar. Existirá quórum para celebrar válidamente una sesión cuando se cuente con la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes.
Las sesiones se celebrarán de manera presencial, por videoconferencia o por algún otro medio de comunicación remoto que establezca el Comité.
Las resoluciones se emitirán por mayoría de votos; en caso de empate, tendrá voto de calidad la persona titular de la Presidencia del Comité.
Artículo 16. Además de las atribuciones y funciones señaladas en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y 78 de la Ley General de Datos respectivamente, el Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I.        Definir los procedimientos para la atención efectiva de las solicitudes de acceso a la información pública y de derechos ARCO, así como sus trámites, costos de reproducción, certificación y/o envío de la información y resultados; y
II.       Las demás que determine el Pleno y las que establezca la normativa vigente.
Artículo 17. La Presidencia del Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I.        Convocar a las sesiones del Comité;
II.       Presidir, moderar y participar en los debates de las sesiones del Comité;
III.      Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren necesarios;
IV.      Declarar la existencia del quórum;
V.       Dirigir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité;
VI.      Someter a votación las resoluciones, acuerdos y demás decisiones del Comité;
VII.     Firmar, conjuntamente con los demás integrantes y con la Secretaría Técnica, las actas aprobadas de las sesiones de éste; y
VIII.    Las demás que determine el Pleno y la normativa aplicable.
Artículo 18. Los integrantes del Comité contarán con las siguientes atribuciones:
I.        Solicitar a la persona titular de la Presidencia del Comité la inclusión de asuntos en el orden del día;
II.       Proponer la asistencia de personas servidoras públicas que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, deben asistir al Comité; y
III.      Proponer la celebración de sesiones extraordinarias a la persona titular de la Presidencia del Comité.
Artículo 19. La persona titular de la Secretaría Técnica del Comité cuenta con las siguientes atribuciones:
I.        Recibir la documentación dirigida al Comité y a la persona titular de presidencia;
II.       Dar cuenta a la persona titular de la Presidencia del Comité del estado de trámite de los asuntos en conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los proyectos de acuerdos conducentes para su consecución;
III.      Preparar el orden del día de las sesiones y someterla a consideración de la persona titular de la Presidencia del Comité, así como elaborar las respectivas convocatorias;
IV.      Realizar las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las sesiones entre los integrantes del Comité; las convocatorias de las sesiones ordinarias deberán distribuirse al menos dos días antes de la sesión; la convocatoria de las sesiones extraordinarias se distribuirá conforme a lo solicitado por los integrantes;
V.       Verificar el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello a la persona titular de la Presidencia del Comité;
VI.      Tomar las votaciones de los integrantes del Comité y dar a conocer el resultado de las mismas;
VII.     Elaborar y someter a consideración del Comité, para su aprobación y firma, las actas relativas a las sesiones de dicho órgano;
VIII.    Llevar a cabo las funciones del control y custodia de las actas y documentos relativos al Comité;
IX.      Expedir copias certificadas, en todo o en parte, de actas, resoluciones, criterios y demás documentos que obren en los archivos del Comité;
X.       Dar seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones del Comité o al estado que éstas guarden cuando éste así lo determine;
XI.      Realizar un informe quincenal al Comité sobre las actas y engroses pendientes de firma; y
XII.     Las demás que le encomiende el Comité y la persona titular que lo preside.
Artículo 20. Las personas invitadas al Comité deberán emitir su opinión respecto de los asuntos que les sean requeridos en el ámbito de su competencia.
Artículo 21. La Unidad de Transparencia será la encargada de gestionar ante las Instancias correspondientes el cumplimiento de las resoluciones del Comité. En caso de incumplimiento por parte de las Instancias, la Unidad referida deberá informar al Comité.
El Comité deberá de pronunciarse sobre el incumplimiento del que tenga conocimiento, para lo cual podrá requerir, dentro de los plazos y términos establecidos en el marco normativo aplicable para que las Instancias atienden el mismo.
En caso de que las Instancias omitan dar cumplimiento a lo ordenado de manera total o parcial, el Comité lo hará del conocimiento de la Contraloría de Administración Judicial o del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, para que determinen lo conducente.
Artículo 22. Las personas integrantes del Comité estarán impedidas y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista algún supuesto que no les permita resolverlos con independencia, profesionalismo e imparcialidad.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas integrantes del Comité estarán impedidas para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto ya sea personal o con motivo de su empleo o comisión. Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la acción voluntaria de la excusa a los integrantes.
Artículo 23. La Unidad de Transparencia además de las atribuciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Transparencia y 79 de la Ley General de Datos, tendrá las siguientes:
I.        Coordinar los trabajos con las Instancias para cumplir en tiempo y forma con la publicación de las obligaciones de transparencia a que hace referencia la Ley General de Transparencia;
II.       Recabar la información generada, organizada y preparada por las Instancias únicamente para supervisar que cumplan con los criterios establecidos en la normativa respectiva; y
III.      Verificar que todas las Instancias hayan publicado y actualizado en la PNT las obligaciones en materia de transparencia que les corresponda, conforme a los tiempos y periodos establecidos en la normativa aplicable.
Para cumplir con sus atribuciones contará con personal adscrito que ejercerá las facultades previstas en la normativa respectiva. La Unidad de Transparencia ejercerá sus atribuciones respecto de todo aquello que sea competencia del Órgano de Administración Judicial en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
En caso de que alguna de las Instancias no colabore en el ámbito de sus atribuciones con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso a la persona superior jerárquica de aquélla para que ordene a la persona servidora pública de que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la Contraloría de Administración Judicial o del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, quien determinará lo conducente.
Artículo 24. Los Módulos de Acceso tendrán las siguientes funciones:
I.        Recibir las solicitudes de acceso a la información pública y derechos ARCO;
II.       Auxiliar a las personas solicitantes para la elaboración de solicitudes de acceso a la información pública y derechos ARCO, dentro de los parámetros posibles;
III.      Remitir a la Unidad de Transparencia las solicitudes de información y derechos ARCO, así como de cualquier procedimiento o medio de impugnación relacionado;
IV.      Entregar a los requirentes, cuando proceda, las respuestas a sus solicitudes de información y derechos ARCO, en su caso, hacer entrega de la información, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable;
V.       Remitir a la Unidad de Transparencia los comprobantes de pago recibidos;
VI.      Comunicar de inmediato a la Unidad de Transparencia sobre cualquier problema o dificultad que se presente en la atención a las solicitudes de acceso a la información pública y derechos ARCO; y
VII.     Las demás que determine el Comité y que establezca la normativa aplicable.
Artículo 25. Las personas titulares de las Instancias, en el ámbito de atribuciones, serán responsables de realizar las gestiones necesarias para la atención inmediata de los procedimientos relacionados en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Las personas titulares de las Instancias designarán por escrito a una persona servidora pública que fungirá como enlace con la Unidad de Transparencia.
CAPÍTULO CUARTO
SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26. La Unidad de Transparencia y los Módulos de Acceso deberán contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el ejercicio de sus funciones, además del personal para atender a las personas interesadas en realizar solicitudes de acceso a la información pública.
Artículo 27. La solicitud podrá presentarse en los términos previstos en los artículos 124 y 126 de la Ley General de Transparencia; y, en su caso, el formato accesible o lengua indígena en la que se requiere la respuesta.
Artículo 28. En caso de que la información requerida se encuentre disponible al público entendiendo por disponible, toda la información que no requiere ningún tipo de procesamiento, bastará con orientar a la persona solicitante sobre las condiciones particulares de accesibilidad, ya sea en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o cualquier otro medio, lo anterior, deberá ser realizado por la Unidad de Transparencia, en un plazo no mayor a cinco días, indicando el lugar y la forma en que podrá consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 29. El trámite de atención para la presentación de una solicitud de acceso a la información pública que requiera la respuesta de las Instancias se realizará de conformidad con los siguientes supuestos:
I.        La Unidad de Transparencia recibirá la solicitud de acceso a la información pública y la remitirá a la Instancia competente que genere o a quien corresponda poseer la información, dentro del plazo de tres días;
II.       La Instancia contará con un plazo de tres días para emitir la respuesta correspondiente que podrá ser prorrogado por una sola ocasión previa solicitud debidamente justificada; y
III.      En el caso de que la Instancia determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, ya sea por una cuestión de inexistencia o de incompetencia, deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia, señalando los criterios de búsqueda utilizados para su localización, así como la orientación correspondiente sobre su posible ubicación.
Cuando la persona solicitante o su representante presenten una solicitud de información ante una Instancia distinta de la Unidad de Transparencia, deberá ser recibida y remitida a la Unidad en cuestión para su atención, a más tardar al día siguiente.
Artículo 30. Las solicitudes de información que provengan de otros órganos del Poder Judicial de la Federación establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de otro ente público en ejercicio de sus atribuciones, no serán atendidas como una solicitud de acceso a la información pública o de derechos ARCO, pues deberá formularse conforme a las facultades legalmente conferidas ante la instancia competente.
CAPÍTULO QUINTO
PROTECCIÓN, TRATAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 31. Las Instancias a través de las personas titulares y servidoras públicas vinculadas, deberán adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, pertinentes, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos, para lo cual deberán atender las siguientes características:
I.        Los datos personales son exactos cuando reflejan la realidad de la situación de su titular, es decir, son verdaderos o fieles;
II.       Los datos personales están completos cuando no falta ninguno de los que se requiera para las finalidades para las cuales se obtuvieron y son tratados;
III.      Los datos personales son pertinentes cuando corresponden efectivamente a la persona titular y no a una homonimia;
IV.      Los datos personales están actualizados cuando corresponden a la situación presente de su titular; y
V.       Los datos personales son correctos cuando cumplen con todas las características anteriores, es decir, son exactos, completos, pertinentes y actualizados.
Artículo 32. Las Instancias deberán tratar los datos personales que resulten estrictamente necesarios para el ejercicio de sus atribuciones y funciones, observando las disposiciones aplicables en materia de datos personales.
Artículo 33. Las personas servidoras públicas vinculadas están obligadas en todo momento a garantizar las condiciones y requisitos necesarios para el adecuado tratamiento, así como la debida administración y custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, con el objeto de maximizar el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 34. La persona titular a quien se solicite o de quien se reciba sus datos personales deberá ser previamente informada a través de los avisos de privacidad simplificado e integral, de la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, con la finalidad de que pueda tomar decisiones informadas al respecto, con excepción de aquellos casos en que no se requiera el consentimiento del titular para dicho tratamiento, en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley General de Datos.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos oficiales con que cuenten las Instancias.
Artículo 35. El consentimiento de la persona titular podrá manifestarse de forma expresa o tácita, por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que una ley exija que la voluntad de la persona titular se manifieste de manera expresa. El consentimiento expreso será recabado por las Instancias de conformidad con las atribuciones con que cuenten, para lo cual deberá elaborarse un acta o notificación que permita garantizar la certeza de su obtención.
Todo tratamiento de datos personales para fines distintos a los establecidos en el aviso de privacidad, deberá contar con el consentimiento expreso o tácito de la persona titular, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General de Datos, con excepción de los supuestos previstos en los diversos 16 y 64 de la Ley citada.
La revocación del consentimiento para el tratamiento de los datos personales, se podrá realizar por la persona titular en cualquier momento, a través del ejercicio de los derechos de cancelación y oposición de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, sin que pueda tener efectos retroactivos.
Artículo 36. En caso de que las personas servidoras públicas vinculadas detecten que los datos son inexactos o desactualizados deberán informar a la persona titular, a efecto de que previa autorización, sean debidamente actualizados, adjuntando en su caso, la documentación que así lo acredite.
Artículo 37. Las personas servidoras públicas vinculadas, deberán suprimir, previo bloqueo en su caso, los datos personales que actualizaron en la emisión del aviso de privacidad respectivo una vez cumplida la finalidad para la que fueron recibidos o cuando culmine el periodo de conservación que corresponda a los documentos en que consten los datos personales.
Artículo 38. Los sistemas de datos deberán garantizar el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 39. Para adoptar los mecanismos previstos en el artículo 24 de la Ley General de Datos, se atenderá a lo siguiente:
I.        La Unidad de Transparencia someterá para su aprobación al Comité las políticas y programas internos de protección de datos personales;
II.       El Comité, a propuesta de la Unidad de Transparencia, aprobará el programa de capacitación y actualización anual en materia de protección de datos personales;
III.      La Unidad de Transparencia, establecerá un sistema de vigilancia y seguimiento para comprobar el cumplimiento de las políticas en materia de datos personales;
IV.      La Unidad de Transparencia, en el ámbito de sus atribuciones, recibirá y atenderá las dudas y quejas de las personas titulares de los datos personales; y
V.       La Dirección General de Tecnologías de la Información, a solicitud de las personas titulares de las Instancias, previo análisis de viabilidad, deberá implementar sistemas o plataformas informáticas que permitan aplicar de forma efectiva el tratamiento de datos personales conforme a la Ley General de Datos y al presente Acuerdo, los cuales deberán ser validados por la Unidad de Transparencia.
Artículo 40. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley General de Datos, se observará lo siguiente:
I.        La Unidad de Transparencia deberá proponer al Comité las políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales;
II.       La persona titular de las Instancias deberá definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III.      La persona titular de las Instancias que con motivo del ejercicio de sus funciones cuenten con uno o varios sistemas de datos, deberá informar a la Unidad de Transparencia a efecto de integrar el inventario de datos personales respectivo;
IV.      La persona titular de las Instancias por cada uno de los sistemas de datos deberá elaborar los análisis de riesgo y de brecha, los cuales remitirán a la Unidad de Transparencia;
V.       La persona titular de las Instancias deberá elaborar un plan de trabajo, en el que se definan las acciones a implementar conforme a los resultados de los análisis de riesgo y de brecha, para que la Unidad de Transparencia los integre al plan de trabajo del responsable; y
VI.      La Unidad de Transparencia deberá monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, para lo cual se podrá auxiliar de la Dirección General de Tecnologías de la Información.
Artículo 41. La Unidad de Transparencia documentará el sistema de gestión previsto en el artículo 28 de la Ley General de Datos y elaborará el documento de seguridad a que se refiere el diverso 29, el cual se integrará con la información que señala el artículo anterior.
Artículo 42. Para garantizar la seguridad de los datos personales, las personas titulares de las Instancias, conforme a sus atribuciones, deberán:
I.        Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales en soporte físico o tecnológico, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;
II.       Autorizar por escrito a quien fungirá como persona servidora o personas servidoras públicas vinculadas al tratamiento de los datos personales bajo su resguardo, lo cual deberá ser informado a la Unidad de Transparencia para el registro correspondiente;
III.      Asignar un espacio seguro y adecuado para la operación de los sistemas de datos;
IV.      Establecer medidas para controlar el acceso físico a las instalaciones donde se encuentra el equipamiento que soporta la operación de los sistemas de datos;
V.       Adoptar las medidas necesarias para contar con el respaldo de los sistemas informáticos;
VI.      Implementar procedimientos para el control de asignación y renovación de claves de acceso a equipos de cómputo y a los sistemas de datos; y
VII.     Establecer medidas de seguridad para evitar el retiro o extracción no autorizada de información de los sistemas de datos personales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones V, VI, y VII, las Instancias deberán contar con el apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información.
Artículo 43. En las actividades relacionadas con la operación de los sistemas de datos tales como el acceso, actualización, respaldo y recuperación de información, las personas titulares de las Instancias deberán llevar a cabo, en forma adicional, las siguientes medidas:
I.        Llevar el control y registro del sistema de datos que contengan la operación cotidiana, respaldos, usuarios, y accesos, así como la transmisión de datos y sus destinatarios; y en su caso, una bitácora de incidentes y vulneraciones a la seguridad de los datos;
II.       Garantizar que, durante la transmisión de datos personales y el transporte de los soportes de almacenamiento, los datos no sean accedidos, reproducidos, alterados o suprimidos sin autorización;
III.      Llevar el control de inventarios y la clasificación de los medios magnéticos u ópticos de respaldo de los datos personales; y
IV.      Aplicar procedimientos para la destrucción de medios de almacenamiento y de respaldo obsoletos que contengan datos personales, con apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información o de la Dirección General de Archivo y Documentación en términos de sus respectivas competencias.
Artículo 44. Las Instancias por conducto de la persona servidora pública vinculada, deberán tener un estricto control sobre los datos personales que obren en sus archivos, debiendo sistematizarlos únicamente con base en criterios relacionados con el ejercicio de sus funciones o atribuciones.
Artículo 45. Las personas servidoras públicas vinculadas tendrán estrictamente prohibido difundir o realizar un uso no autorizado de los datos personales de los que tengan conocimiento, incluso finalizado el tratamiento que hayan realizado.
Los instrumentos jurídicos que celebren las Instancias para el tratamiento de datos personales deberán observar lo dispuesto en lo previsto en el Título Cuarto de la Ley General de Datos y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ARCO
Artículo 46. La solicitud podrá presentarse en los términos previstos en los artículos 43 al 50 de la Ley General de Datos; y, en su caso, el formato accesible o lengua indígena en la que se requiera la respuesta.
La Unidad de Transparencia será la encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, salvo aquellas presentadas por las personas titulares de los datos durante la sustanciación de su asunto judicial.
Artículo 47. Ante la presentación de una solicitud de derechos ARCO que requiera la respuesta de las Instancias, el trámite de atención se realizará de conformidad con lo siguiente:
I.        La Unidad de Transparencia recibirá la solicitud y la remitirá a la Instancia competente que genere o deba poseer la información, dentro del plazo de tres días;
II.       Las Instancias contarán con un plazo de tres días para emitir la respuesta correspondiente;
III.      Cuando las Instancias determinen que los datos personales no se encuentran en sus archivos, ya sea por una cuestión de inexistencia o de incompetencia, deberá notificarlo a la Unidad de Transparencia y deberá exponer los criterios de búsqueda utilizados para su localización, así como la orientación correspondiente sobre su posible ubicación; y
IV.      En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales, la persona titular de la Instancia deberá ejecutarlo en un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al que se recibió el requerimiento respectivo, para lo cual deberá remitir a la Unidad de Transparencia la constancia que acredite que se cumplió con lo solicitado.
Cuando la persona solicitante o su representante presenten una solicitud de derechos ARCO ante una Instancia distinta de la Unidad de Transparencia, deberá ser recibida y remitida inmediatamente a la Unidad en cuestión para su atención, a más tardar al día siguiente.
Artículo 48. En caso de que la solicitud de derechos ARCO no satisfaga alguno de los requisitos del artículo 46 de la Ley General de Datos o los detalles proporcionados resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la persona titular, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, subsane las omisiones o indique otros elementos o corrija los datos proporcionados.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 45 de la Ley General de Datos, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de la recepción del desahogo por parte de la persona solicitante. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 49. La Unidad de Transparencia deberá tener a disposición de la persona titular o de su representante, los datos personales en el medio de reproducción solicitado o las constancias que acrediten el ejercicio efectivo de los derechos ARCO durante un plazo mínimo de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado la respuesta de procedencia a la persona titular.
Artículo 50. En caso de que la respuesta a la solicitud de derechos ARCO implique costo de reproducción, certificación o envío de datos personales, la persona titular contará con diez días para realizar el pago respectivo, contados a partir del día siguiente al que se notifique la respuesta; una vez que la persona titular realice el pago deberá remitir copia del recibo correspondiente, con la identificación del número de folio de la solicitud para los derechos ARCO que corresponda.
Artículo 51. A efecto de facilitar un vínculo de comunicación para las gestiones derivadas de las solicitudes de ejercicio de los derechos ARCO, las personas titulares de las Instancias designarán una persona servidora pública que fungirá como enlace e informarán por escrito sobre su designación a la Unidad de Transparencia.
CAPÍTULO SÉPTIMO
ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS
Artículo 52. Las personas titulares de las Instancias serán las responsables de verificar que se elaboren las versiones públicas de la documentación que se encuentren bajo su resguardo, con motivo del cumplimiento de las obligaciones de transparencia, solicitudes de acceso a la información pública y cuando así lo determine alguna autoridad competente.
Tratándose de expedientes judiciales que se encuentren bajo resguardo de los órganos jurisdiccionales, la persona secretaria encargada del expediente o del engrose, o bien, la o el Asistente de Constancias y Registro, según sea el caso, será responsable de elaborar las versiones públicas de los expedientes que se encuentren bajo su responsabilidad, así como de las resoluciones respectivas. En el caso de los Centros de Justicia Penal Federal, podrán auxiliarse de la Administración del Centro que corresponda.
En el caso de que exista voto particular que se emita respecto de las resoluciones, la persona secretaria responsable de su elaboración lo será de su versión pública, la que deberá entregar en formato electrónico a la persona secretaria encargada del engrose.
Respecto de las resoluciones del Pleno y de las Comisiones, la persona responsable de elaborar las versiones públicas será la encargada de realizar el engrose.
En el supuesto de que existan votos particulares, el o los secretarios encargados de su elaboración, serán los responsables de su respectiva versión pública, la que deberán entregar en formato electrónico a la persona secretaria encargada del engrose.
CAPÍTULO OCTAVO
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 53. Las Instancias tendrán las siguientes obligaciones:
I.        Publicar, actualizar o validar la información de las obligaciones de transparencia que le corresponda; y
II.       Será responsabilidad de la persona titular de la Instancia establecer los procedimientos necesarios para identificar, organizar, publicar, actualizar y validar la información que generan o poseen en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones.
La responsabilidad última del contenido de la información es exclusiva de las Instancias. El incumplimiento en la publicación de las obligaciones de transparencia se hará del conocimiento del Comité.
Artículo 54. La difusión de la información de las obligaciones de transparencia se realizará a través de la PNT.
Las Instancias deberán asegurarse de que la información publicada guarde coherencia con los documentos y expedientes que están bajo su resguardo.
CAPÍTULO NOVENO
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 55. Si la petición involucra sentencias y demás resoluciones de las Instancias, cuando aún no se emitan o no se cuente con el engrose respectivo, la Instancia lo informará a la Unidad de Transparencia.
Artículo 56. Las peticiones de versiones impresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación penal federal, así como de las tesis relacionadas, formuladas por personas privadas de la libertad, se atenderán de conformidad con la estrategia que establezca la Unidad de Transparencia, de acuerdo con el volumen de instrumentos solicitados y con el fin de que todas las solicitudes sean atendidas en igualdad de condiciones. Su distribución y envío serán gratuitos.
Artículo 57. Las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación o Plenos Regionales podrán ser consultadas en la Biblioteca Virtual de Sesiones, a través del portal del Órgano de Administración Judicial en Internet.
Las partes podrán obtener una copia de las videograbaciones que realiza el órgano jurisdiccional. Las sesiones ordinarias o extraordinarias deberán ser ingresadas a la Biblioteca Virtual de Sesiones, previo a que se celebre la siguiente sesión ordinaria que corresponda.
El acceso a las sesiones videograbadas que se hayan celebrado con anterioridad al uno de agosto del dos mil dieciséis, fecha en que inició operaciones la referida biblioteca, se solicitarán a través del procedimiento de acceso a la información pública y su versión pública será elaborada por la o el Secretario que designe la Presidenta o el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, de Apelación o del Pleno Regional respectivo.
El acceso a las videograbaciones de las audiencias por personas ajenas al juicio se formulará a través de una solicitud de acceso a la información pública.
Artículo 58. La persona titular del órgano jurisdiccional encargado de desahogar cualquier audiencia pública deberá garantizar que en la misma no sean expuestos aquellos datos que, aún bajo la publicidad del juicio, deben ser objeto de protección en términos de lo previsto en la legislación aplicable en la materia respectiva.
Ninguna persona que asista a las audiencias podrá grabarlas a través de cualquier medio tecnológico.
En las audiencias públicas del Sistema Penal Acusatorio estará prohibido grabar imágenes de video, sonidos o gráficas.
Artículo 59. La persona titular del órgano jurisdiccional, la Jueza o Juez del Centro de Justicia Penal Federal que determine la administración del propio del Centro, o la o el Juez de Distrito designado por sus pares en los Tribunales Laborales Federales, será el encargado de tramitar las peticiones que se generen con motivo de las solicitudes de acceso a la información pública, y en su caso, pronunciarse sobre la clasificación de reservada o confidencial.
El acceso a la información contenida en la videograbación de las audiencias públicas del sistema penal acusatorio, de los procedimientos laborales federales y de los procedimientos de extinción de dominio se desarrollará, previa determinación de su publicidad, en el espacio destinado para tal efecto en el propio Centro, Tribunal u órgano jurisdiccional, o en el que resulte más cercano, bajo la premisa de que la reproducción se hará como si la persona solicitante hubiera estado presente en la audiencia.
El acceso a la información contenida en la videograbación de las audiencias públicas de los juicios ejecutivos mercantiles orales se desarrollará, previa determinación de su publicidad, en el módulo de acceso correspondiente.
Durante la proyección de la videograbación, se contará con la presencia de personal del órgano jurisdiccional que corresponda, quien tomará por escrito la declaración a la o el peticionario de que, bajo protesta de decir verdad, no grabará ni reproducirá mediante medio tecnológico alguno la videograbación, apercibiéndole de que en caso de hacerlo se dará por terminada la proyección y se procederá en los términos previstos en las legislaciones aplicables.
Al finalizar la proyección, se levantará acta para constancia del acceso a la información, suscrita por la persona solicitante y las personas servidoras públicas que intervinieron.
Artículo 60. La Unidad de Transparencia será la encargada de coordinar las tareas tendientes a la publicación en Internet de las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas relevantes, generadas por los órganos jurisdiccionales que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I.        Aquellas que incluyan criterios de interpretación novedosos, es decir, que su contenido no sea obvio o reiterativo;
II.       Aquellas que por sus características especiales resulten de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, resulten afectados de una manera determinante con motivo de la decisión emitida;
III.      Aquellas que sean de trascendencia en virtud de alcance significativo que pueda producir sus efectos, en la sociedad en general o en los actos de gobierno;
IV.      Aquellas que por relevancia económica, social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional;
V.       Aquellas que revistan un interés por las partes que en ella invierten; y
VI.      Aquellas que traten un negocio excepcional, es decir, que sean distintas a la generalidad de los asuntos o cuando los argumentos planteados no tengan similitud con la mayoría de aquéllos.
Los órganos jurisdiccionales deberán enviar vía electrónica a la Unidad de Transparencia, a través del Sistema de Captura de Sentencias Ejecutorias y Resoluciones Públicas Relevantes, las sentencias o resoluciones que estén en algunos de los supuestos señalados, cuya versión deberá ser pública, con la supresión de la información considerada legalmente como reservada y confidencial, conforme a las disposiciones normativas aplicables.
Para efectos de este artículo, los órganos jurisdiccionales de los Centros de Justicia Penal Federal y de los Tribunales Laborales Federales deberán remitir la sentencia en su versión pública y escrita.
La Unidad de Transparencia verificará que se actualicen los supuestos. Asimismo, tendrá bajo su responsabilidad su publicación en Internet, la que deberá actualizar en forma mensual.
La Unidad de Transparencia, rendirá informes trimestrales al Comité en donde se contendrán por lo menos, los avances en la conformación del banco de datos, el número de sentencias ejecutorias y demás resoluciones publicadas en dicha página, debiendo informar del número de documentos electrónicos recibidos por cada órgano jurisdiccional.
Artículo 61. Las personas juzgadoras y magistradas, tratándose de decisiones jurisdiccionales que a su consideración constituyan un criterio relevante o de interés público, podrán dar a conocer a la Dirección General de Comunicación Social y Vocería, por vía electrónica simultáneamente a la notificación de las partes, el contenido de tales decisiones, acompañando una síntesis que de manera clara y sencilla explique los fundamentos y motivos del fallo respectivo, con el objeto de que, en caso de que se estime oportuno, se proceda a su difusión.
Artículo 62. Las juezas y jueces de Distrito y las magistradas y magistrados de Circuito, serán los responsables de la supresión de información clasificada como reservada o confidencial en el contenido de la síntesis referida.
La persona titular de la Dirección General de Comunicación Social y Vocería dará cuenta, con toda oportunidad al Comité, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 63. La persona servidora pública facultada tendrá la obligación de integrar al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes o, en su caso, al Sistema Integral de Gestión de Expedientes, la versión pública de las sentencias o resoluciones con que culminen los procedimientos competencia de los órganos jurisdiccionales, que sean emitidas en los expedientes del índice del órgano jurisdiccional de su adscripción, así como todos los datos de registro que se requieran para garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información.
Las personas juzgadoras y magistradas de Circuito que hayan emitido o hubieran sido ponentes en la sentencia o resolución con que culminó el procedimiento de su competencia, serán responsables de verificar que se realice la integración señalada en el párrafo que antecede.
Artículo 64. Las sentencias podrán consultarse por cualquier persona una vez que se emitan, por lo que deberán incorporarse al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes o, en su caso, al Sistema Integral de Gestión de Expedientes, en versión pública, salvo que se actualice alguna de las hipótesis legales que restrinjan la totalidad del documento, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Transparencia.
La consulta de las versiones públicas de las sentencias emitidas por las juezas y jueces de Distrito y las magistradas y magistrados de Circuito de los Centros de Justicia Penal Federal, se realizará a través del Buscador de sentencias especializado en el sistema de justicia penal adversarial.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Intranet e Internet del Órgano de Administración Judicial.
TERCERO. Se abrogan el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo; así como el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de protección de datos personales.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas que se opongan al presente Acuerdo General.
QUINTO. El Comité de Transparencia deberá ser instalado dentro de los 20 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
Firman al calce el Presidente del Órgano de Administración Judicial y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 99, fracción VIII y 100, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
EL MAESTRO CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMIREZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, fue aprobado por el Pleno del propio Órgano, en sesión celebrada el 28 de enero de 2026, por unanimidad de votos de las personas integrantes: Maestro Néstor Vargas Solano, Presidente; Licenciada Surit Berenice Romero Domínguez; Maestra Catalina Ramírez Hernández y Maestro José Alberto Gallegos Ramírez.- Ciudad de México, a 28 de enero de 2026.- Conste.- Rúbrica.