SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 116/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Aclaratorio del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ:
SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORÓ: ALEJANDRO CARBALLIDO FLORES
ÍNDICE TEMÁTICO
Normas impugnadas. La expedición de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Arteaga, Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el periódico oficial el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | ANTECEDENTES Y TRÁMITE | El Poder Ejecutivo Federal impugna la Expedición de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Arteaga, del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el periódico oficial el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro | 1 |
| II. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 11 |
| III. | PRECISIÓN DE LOS ACTOS Y NORMAS IMPUGNADAS | Se precisa la norma reclamada. | 12 |
| IV. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 13 |
| V. | LEGITMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 14 |
| VI. | LEGITMACIÓN PASIVA | Se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 15 |
| VII. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo, pues forma parte del proceso de creación del decreto combatido Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la controversia constitucional, ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo. | 17 |
| VIII. | ESTUDIO | VIII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos. | 19 |
| VIII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica. | 33 |
| IX. | EFECTOS | Se precisan los efectos de la presente resolución. | 46 |
| X. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado IX de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 48 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA:
PONENTE: MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
COTEJÓ:
SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORÓ: ALEJANDRO CARBALLIDO FLORES
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 116/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que demandó la invalidez del Decreto 144 del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Antecedentes. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Decreto 144 del Congreso del Estado, por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco.
2. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinticinco, Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió la presente controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, de quienes impugnó el Decreto mencionado, en particular, el artículo 29, fracción I, numerales 1 a 6, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 29.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $36,702.00 por cada unidad.
2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, $36,702.00 por cada aerogenerador o unidad.
3. Edificación para la extracción de Gas Natural $36,702.00 por cada unidad.
4. Edificación para la extracción de Gas No asociado $36,702.00 por cada unidad.
5. Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservatorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $36,702.00 por cada pozo.
6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $36,702.00 por cada pozo.
3. Conceptos de invalidez. El Poder actor formula como conceptos de invalidez los siguientes:
Primero
o El artículo 29, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5, y 6 de la ley impugnada invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, dado que establece regulación en materia de hidrocarburos, cuya competencia está reservada exclusivamente para la Federación.
o Las entidades federativas no ostentan facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos, ni pueden otorgar facultades a los municipios por medio de las legislaciones estatales que emitan sus congresos locales en materia hacendaria.
o La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos.
o Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo y de construcción, debido a que establece un pago de acuerdo con la clasificación de tarifas que establece la ley.
o Además, regula el pago sobre la emisión de la licencia de funcionamiento respecto a las infraestructuras, establecimientos e instalaciones que lleven a cabo el almacenamiento de gas natural, que integran a la industria de los hidrocarburos.
o El municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de la esfera territorial del municipio, lo que invade la competencia federal pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos.
o La hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales de manera inconstitucional, que devienen de las actividades que se desarrollan en la industria de los hidrocarburos y no se puede realizar una doble tributación a través de una ley municipal.
o Al respecto, se cita la controversia constitucional 65/2024, en la que se resolvió que el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos es competencia de la Federación.
Segundo
o El artículo 29, fracción I, numeral 2, invade la competencia exclusiva de la federación en materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada a la Federación por lo que existe una invasión de competencias que amerita una declaratoria de invalidez.
o Se invaden competencias de la Federación porque las entidades federativas no ostentan facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica, o para otorgar facultades a los municipios por medio de las leyes secundarias que emita su congreso local, toda vez que es competencia federal conforme a los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI constitucionales.
o Si bien la norma no menciona de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esa industria, sí prevé un pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento debido a que establece el cobro de una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
o La hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación de energía eléctrica. Lo anterior, aunado a que no se puede generar una doble tributación en dicha actividad.
o Las facultades constitucionales de los municipios sobre el otorgamiento de licencias o permisos sobre uso de suelo, de construcciones y obras de funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es la energía eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integren, e incidan en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de insumos esenciales.
o Así se resolvió en el amparo en revisión 262/2023 por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
o La Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica, conforme a la interpretación integral de la Constitución y las leyes federales en la materia.
4. Admisión y trámite. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 116/2025 y designó como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
5. El veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza y ordenó su emplazamiento. Asimismo, les requirió los antecedentes legislativos del Decreto, así como su publicación en el Periódico Oficial, respectivamente.
6. Se tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Arteaga, Estado de Coahuila de Zaragoza; por tanto, se ordenó correrles traslado con copia simple del oficio de demanda, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Finalmente, dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7. Opiniones de los terceros interesados, Senado de la República, Cámara de Diputados y Municipio de Arteaga. El delegado del Senado de la República emitió opinión respecto de la demanda presentada por el Poder Ejecutivo Federal, en el sentido de que eran fundados los conceptos de invalidez formulados. Asimismo, el Presidente de la Cámara de Diputados también realizó manifestaciones en el sentido de apoyar los argumentos del Poder Ejecutivo Federal. Por su parte, el Municipio de Arteaga, formuló su opinión, pero no fue acordada favorablemente dado que no había sido emitida por el servidor público que estaba facultado para representarlo.
8. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. El Poder Legislativo dio contestación a la demanda por medio del Director de Asuntos Jurídicos, en el siguiente sentido:
· Del contenido de las normas impugnadas, relacionadas con la expedición de licencias, permisos y autorizaciones, no se desprende una intromisión en la esfera competencial de las autoridades federales.
· La expedición de los permisos regulados en la norma constituye una materia en la que los congresos locales tienen facultades para legislar. Lo que se corrobora del estudio del artículo 124 constitucional que establece la distribución de competencias entre la Federación y los Estados. Las facultades que no se encuentren expresamente conferidas a la Federación, se entenderán reservadas para los Estados.
· El artículo 115 constitucional otorga a los municipios la facultad de otorgar licencias y permisos en el suelo que controla. Dicha atribución implica que los Estados podrán legislar en ese ámbito. Ello derivado de las distintas reformas al artículo en la que se enriquecieron las facultades de los municipios.
· La autorización del uso de suelo, que les permitan ejercer funciones de control y vigilancia sobre el desarrollo urbano, por lo que la atribución es fundamental para garantizar el desarrollo ordenado de la infraestructura municipal, asegurando que las obras y construcciones se realicen con las medidas de protección necesarias, en beneficio del desarrollo armónico y del interés general de la sociedad.
· La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos por la autorización municipal para la construcción de infraestructura en la vía pública o instalación de casetas para la prestación del servicio público de telefonía contemplados en las leyes de ingresos municipales no invaden la esfera competencial de la Federación. Al respecto, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 50/2010(1), de rubro: "DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. LAS LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES QUE LOS ESTABLECEN, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN", derivada de lo resuelto en la contradicción de tesis 89/2010. Similar criterio se adoptó en la contradicción de tesis 441/2009.
· Por otro lado, prohibir que un municipio pueda expedir licencias medioambientales para proteger su tierra es injusto y es abrirle paso a su destrucción utilizando el falso argumento de la distribución de competencias.
· El derecho a un medio ambiente sano está por encima de la distribución competencial porque eso contraviene los tratados internacionales que México tiene signados al respecto. Tendría efectos perjudiciales concentrar la obligación de garantizar ese derecho solo en la autoridad federal, cuando el municipio es el primer órgano del Estado que tiene contacto directo con la ciudadanía y se ocupa del mejoramiento de las personas que en el residen.
· En la propia Constitución se reconoce como obligación el resguardo de ese derecho en todas las autoridades, como una facultad municipal, estatal y federal, así como también reconoce, en el artículo 115, la facultad de autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo dentro de su jurisdicción territorial, así como de otorgar licencias y permisos en materia de control ambiental.
· La Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 492/2020 sostuvo que la protección del medio ambiente es una facultad concurrente entre la Federación, los Estados y los municipios, así como que sostener lo contrario conllevaría un riesgo importante para el medio ambiente y la salud de las personas, pues la ausencia de una gestión directa e inmediata por parte de las autoridades municipales podría poner en riesgo la integridad de las personas.
9. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Poder Ejecutivo contestó la demanda a través del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos siguientes:
o Si bien el Ejecutivo realizó la promulgación de la norma que se impugna, ello fue así porque forma parte de sus obligaciones, pero no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas impugnadas.
o La orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso del Estado, no es un hecho aislado, sino que forma parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo da a conocer la ley o el decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial, lo que es requisito indispensable de fundamentación y motivación de dichos actos y solo se requiere que provengan de autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley.
o La entrada en vigor se encuentra sujeta a la vacatio legis y a las condiciones previstas en los artículos que el Constituyente previó para su vigencia.
o Por lo anterior, existe vigencia respecto de la legislación en la materia, por lo que es válido que se realicen las modificaciones necesarias para ajustarlos a los valores que se desean proteger, conforme a la exposición de motivos de la propia reforma.
10. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
11. Audiencia. Agotados los trámites respectivos, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como alegatos, el catorce de agosto de dos mil veinticinco. En ésta se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se hizo constar que únicamente el Poder Ejecutivo Federal formuló alegatos.
12. Finalmente, mediante auto de Presidencia de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, se cerró la instrucción y se remitió el expediente al Ministro Ponente para elaborar el proyecto de resolución.
13. Returno. Visto el estado procesal, en proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, toda vez que en sesión de uno de septiembre de dos mil veinticinco tomaron protesta las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); 20, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y SEXTO Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4), que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, se returnó el presente asunto a la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, para actuar como instructora en este asunto.
II. COMPETENCIA
14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General(5) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(7), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Ejecutivo Federal.
III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS Y NORMAS IMPUGNADAS
15. En su capítulo sobre actos y normas impugnadas, el Poder Ejecutivo Federal se refirió al artículo 29, fracción I, incisos 1 a 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, el cual se reproduce a continuación y se tiene como la única porción normativa impugnada en la presente controversia:
ARTÍCULO 29.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
I. Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $36,702.00 por cada unidad.
2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, $36,702.00 por cada aerogenerador o unidad.
3. Edificación para la extracción de Gas Natural $36,702.00 por cada unidad.
4. Edificación para la extracción de Gas No asociado $36,702.00 por cada unidad.
5. Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservatorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $36,702.00 por cada pozo.
6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $36,702.00 por cada pozo.
IV. OPORTUNIDAD
16. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de 30 días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales. Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: (a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; (b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o (c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(8)
17. En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo Federal impugna el Decreto cuya naturaleza es de un acto legislativo. Este Decreto fue publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco(9). Dado que la demanda se presentó el catorce de febrero de dos mil veinticinco, se concluye que es oportuna.
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
18. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla. Al respecto, el titular del Poder Ejecutivo Federal puede ser representado por el secretario de Estado, el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
19. En el caso concreto, el Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto de Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, cargo que se tiene por acreditado con la copia certificada de su nombramiento de uno de octubre de dos mil veinticuatro, expedido por la Presidenta de la República.
20. Además, dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al titular del Poder actor en términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(10), por lo que quien presenta la demanda de controversia constitucional está facultada para tal efecto(11).
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
21. Se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, de acuerdo con lo establecido en la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,(12) que señala que tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.
22. De acuerdo con lo previsto en la Ley Reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen. En el caso, el Poder Ejecutivo local es representado por Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien acreditó su personalidad con la copia de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil veintitrés.
23. Asimismo, el artículo 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza establece que esa Secretaría, para llegar a cabo el despacho de los asuntos que tiene asignados, de una Consejería Jurídica; así como el artículo 25(13) del mismo ordenamiento, enlista las atribuciones que tendrá, entre las que se encuentran, dar apoyo jurídico al Ejecutivo y al Secretario en el ejercicio de sus funciones y representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos, entre otros.
24. Por consiguiente, el funcionario acreditó tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.
25. Ahora bien, respecto del Poder Legislativo, compareció César Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, quien acompañó su escrito con el acuerdo de once de octubre del dos mil veinticuatro por el que la presidenta de la Junta de Gobierno lo nombró para tal encargo. Asimismo, adjuntó copia certificada del poder expedido por la presidenta de la Mesa Directiva del segundo año de ejercicio constitucional de la LXIII Legislatura.
26. Al respecto, el artículo 280 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano del Estado de Coahuila de Zaragoza, señala que se contará con una Dirección de Asuntos Jurídicos cuya titularidad será designada al inicio del ejercicio de cada Legislatura por la o el Presidente de la Junta de Gobierno y dependerán de la Oficialía Mayor.
27. Por otro lado, el artículo 48 del mismo ordenamiento señala que una de las obligaciones de la Mesa Directiva es la de representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente.
28. En tales circunstancias, se encuentra acreditada la legitimación pasiva del funcionario mencionado(14).
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
29. Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
30. Ahora, si bien no se argumentó como causal de improcedencia de manera expresa, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que -al formular su contestación- el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila señaló que el poder accionante no atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.
31. Sin embargo, debe desestimarse esa causal pues el Poder Ejecutivo demandado forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(15)
32. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la controversia constitucional, ni advertirse alguno de oficio, este Alto Tribunal procede a realizar el estudio de fondo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
33. Los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal se pueden clasificar en dos apartados temáticos: 1. Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos; y 2. Violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.
34. Por tanto, para efectos metodológicos, el estudio de fondo se desarrollará conforme a lo siguiente:
| CONSIDERANDO | TEMA |
| VIII.1 | Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos (primer concepto de invalidez). |
| VIII.2 | Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica (segundo concepto de invalidez). |
VIII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos
35. En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el artículo 29, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley impugnada, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, al prever un pago de derechos por la expedición de licencia de funcionamiento para "edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo".
36. Explica que, de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, cuarto párrafo, y 73, fracción X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de hidrocarburos, lo que tuvo lugar con la emisión de la Ley de Hidrocarburos, la cual reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional y que corresponde a la Federación regular su explotación y extracción, de manera que las entidades federativas carecen de competencia en esa materia.
37. Asimismo, alega que, conforme a la Ley de Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Energía, es la autoridad competente para expedir permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimiento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones, en observancia de las mejores prácticas, por lo cual, la norma impugnada afecta la competencia de la Federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos a nivel local.
38. Finalmente, explica que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento, debido a que establece el cobro de una tarifa por las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) lo que evidencia la norma impugnada invade la competencia de la Federación.
39. El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ARTEAGA, ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| "ARTÍCULO 29.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de: I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: 1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $36,702.00 por cada unidad. [...] 3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $36,702.00 por cada unidad. 4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $36,702.00 por cada unidad. 5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $36,702.00 por cada pozo. 6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $36,702.00 por cada pozo." |
40. De lo anterior, se advierte que la norma impugnada prevé el cobro de derechos, conforme a la fracción I, de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo y, posteriormente, en cada numeral va indicando la tarifa del derecho que se debe pagar por cada actividad.
41. Entonces, interpretando en su conjunto la norma, es claro advertir que en el caso estamos ante la presencia del cobro de una licencia de funcionamiento por las actividades desglosadas en los diversos numerales de las normas, las cuales sólo establecen el costo de cada una de ellas.
42. Máxime que la base gravable de los supuestos establecidos se determinan a partir del número de unidades de extracción o de pozos, es decir, para la tarifa determinada se consideran las unidades de extracción o el número de pozos, lo que permite evidenciar que el legislador local está gravando el funcionamiento a través de la explotación de hidrocarburos porque a mayor número de unidades o de pozos, mayor será el ingreso de la hacienda municipal.
43. Ello permite concluir que no se trata de una licencia para la construcción, relacionada con la facultad municipal de regular el uso de suelo, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, sino que el costo que pagará el particular se calcula a partir de lo extraído o del número de pozos por las actividades necesariamente vinculadas a la exploración y extracción de hidrocarburos.
44. Ahora bien, es de destacarse que los diferentes conceptos que utiliza la norma analizada se encuentran definidos y regulados en la Ley del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
45. Al respecto, el término "Gas Natural" se encuentra definido en la fracción XXIII del artículo 5 de la Ley del Sector Hidrocarburos como la "Mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del procesamiento industrial y que está constituida principalmente por metano y otros gases hidrocarburos más pesados. Asimismo, puede contener nitrógeno, dióxido de carbono y ácido sulfhídrico, entre otros compuestos. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado, gas asociado al carbón mineral o gas del procesamiento industrial. En el caso de gas natural proveniente de los centros procesadores nacionales o de importación es el que cumple con las especificaciones de calidad prevista en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes".
46. Por su parte, la fracción XXIV del referido precepto define al "Gas Natural Asociado", como el "Gas Natural disuelto en el Petróleo o libre de éste, bajo las condiciones de presión y de temperatura originales en un yacimiento"; en tanto que su diversa fracción XXV señala que el "Gas Natural No Asociado", es el "Gas Natural que se encuentra en yacimientos que no contienen Petróleo a las condiciones de presión y temperatura originales del yacimiento".
47. Ahora, las fracciones XIX y XX del mismo artículo 5 de la Ley invocada, definen, respectivamente, "Exploración" como la "Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida" y la "Extracción", a la "Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción".
48. Conforme a lo expuesto, es de concluirse que las actividades reguladas en la norma impugnada consistentes en la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, constituyen supuestos expresamente previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos.
49. En este contexto, cabe precisar que el gas natural convencional se caracteriza por encontrarse en yacimientos porosos y permeables (areniscas), donde el gas puede fluir libremente hacia los pozos, por lo que su extracción se realiza mediante perforación vertical tradicional, sin necesidad de técnicas especiales de estimulación. En contraste, el gas natural no convencional es aquel que se encuentra atrapado en formaciones geológicas de baja permeabilidad, más densas o compactas, como lutitas (shale), areniscas compactas o formaciones de carbón, lo que impide su flujo libre y natural al exterior y requiere de tecnologías avanzadas para su extracción, como la fractura hidráulica (fracking) o la perforación horizontal.(16)
50. Siguiendo esa clasificación, el gas de lutitas o gas shale que refiere la norma impugnada, constituye una variante del gas natural no convencional, pues se encuentra contenido en formaciones de roca sedimentaria denominadas lutitas o esquistos, con características muy compactas que demandan procesos técnicos especializados para liberar el gas y permitir su aprovechamiento. Esta condición geológica y tecnológica sitúa su exploración y extracción dentro de un ámbito altamente regulado a nivel federal, dado su potencial impacto ambiental y estratégico.
51. Así, es de concluirse que las actividades reguladas en la norma impugnada consistentes en la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, constituyen supuestos expresamente previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos.
52. En ese orden de ideas, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ejecutivo Federal.
53. Del análisis integral de los artículos 25, primero y quinto párrafos, 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, párrafos cuarto y octavo(17), de la Constitución Federal, corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, los cuáles se declaran áreas estratégicas cuya rectoría económica corresponde al Estado y que, por ello, el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
54. Al respecto, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado y, para ejercer esa vigilancia las normas constitucionales señalan que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
55. Finalmente, en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., Constitucional(18) el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre hidrocarburos y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.
56. Ahora bien, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 1, segundo párrafo, dispone que:
"Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico".
57. El artículo 3 de dicha ley dispone que tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:
I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
II. El Tratamiento, refinación, importación, exportación, Comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo;
III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como la importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público, de Gas Natural;
IV. La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, importación, exportación, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos, y
V. La importación, exportación, Comercialización, el Transporte y el Almacenamiento de Petroquímicos.
58. En esa línea, el artículo 6, primer párrafo, de la referida Ley del Sector Hidrocarburos, señala que "Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley".
59. Por su parte, el artículo 10 de la Ley en cita, dispone que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar asignaciones a Petróleos Mexicanos, a través de dos modalidades: i) Asignaciones para Desarrollo Propio, y ii) Asignaciones para Desarrollo Mixto. Por su parte, el artículo 13 de esa legislación determina que la Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.(19)
60. Sentado lo anterior, esta Suprema Corte reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición se refiere a licencias de funcionamiento, respecto de lo cual, el citado artículo constitucional no otorga facultades a los municipios para cobrarlas, ya que corresponde la Federación verificar el funcionamiento de las áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal..
61. En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para edificaciones dedicadas a la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, así como permisos para la perforación de pozos verticales y direccionales que se encuentran en la roca reservoria, en el que la tarifa se acota a cada unidad extraída o a cada pozo, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, recurso natural que, como se explicó, su dominio directo, inalienable e imprescriptible corresponde a la Nación y constituye un área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
62. Además, como se precisó, la Constitución Federal establece que el Gobierno Federal mantendrá no solo la propiedad sino el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado tratándose de áreas estratégicas, lo que abarca a todo lo concerniente con el funcionamiento de establecimientos y actividades relacionados con la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
63. Conforme a ello, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
64. Una vez sentado lo anterior, conviene precisar que no pasa inadvertido que conforme al artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el cien por cierto de los ingresos recaudados se destina a las entidades federativas donde se encuentran las áreas de producción y éstas deben distribuir al menos un veinte por ciento de esos recursos a los municipios donde se ubican las áreas de extracción:
Artículo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.
Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes criterios:
I. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los municipios en donde se encuentren las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
(...)
IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.
Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.
65. De donde se desprende que existe un fondo destinado a resarcir a los gobiernos locales por los posibles daños que las actividades de extracción de hidrocarburos puedan generar en la infraestructura, el medio ambiente y la sociedad, así como a promover proyectos orientados a mejorar la infraestructura de los municipios productores y para apoyar la creación de programas de desarrollo social para las comunidades afectadas por la actividad.
66. Así, para recibir los recursos a que se refiere el artículo antes citado, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, si sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones.
67. Además, ello es coincidente con la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 10-A, fracción V, la cual establece que las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por licencias de construcción en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, hidrocarburos o telecomunicaciones:
Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a). Licencias de construcción.
(...)
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
68. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 144, publicado en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VIII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica
69. En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el artículo 29, fracción I, numeral 2, de la Ley impugnada, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias para la "Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $36,702.00 por cada aerogenerador o unidad".
70. Explica que, de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, cuarto párrafo, y 73, fracción X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de energía eléctrica, lo que tuvo lugar con la emisión de la abrogada Ley de la Industria Eléctrica, la cual reitera que corresponde a la Federación la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio posible.
71. Asimismo, alega que, la competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios: el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), del artículo 73 constitucional, para legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; el segundo, es la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.
72. Señala que el artículo 115 otorga facultad a los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, dicha facultad constitucional es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
73. Finalmente, explica que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, si prevé un pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento debido a que establece el cobro de una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
74. El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ARTEAGA, ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| "ARTÍCULO 29.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de: I.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: (...) 2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $36,702.00 por cada aerogenerador o unidad. [...]." |
75. De lo anterior, se advierte que la norma impugnada prevé el cobro de derechos conforme a la fracción I, de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo y, posteriormente, el numeral 2 se refiere a la tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, $36,702.00 por cada aerogenerador o unidad.
76. Entonces, interpretando en su conjunto la norma, es claro advertir que en el caso estamos ante la presencia del cobro de una licencia de funcionamiento de productoras de engería termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, y no así de una licencia de construcción porque la tarifa por pagar se determina por cada aerogenerador o unidad.
77. Lo anterior significa que la base gravable del supuesto se determina a partir del número de unidades de energía o de aerogeneradores, lo que permite concluir que el legislador está gravando el funcionamiento del sistema eléctrico nacional.
78. Es decir, no se trata de una licencia para la construcción, relacionada con facultades municipales previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal, sino que el costo que se pagará al municipio se calcula a través de lo generado por el particular, cuestiones relacionadas con el sistema eléctrico nacional, como se explica a continuación.
79. Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico(20), dispone que dicho sector "comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público".
80. Por su parte, el artículo 3, fracción LI, de la misma Ley define al "Sistema Eléctrico Nacional" como el sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) la Red Nacional de Transmisión; b) las Redes Generales de Distribución; c) las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y e) los demás elementos que determine la Secretaría.
81. En ese orden, las fracciones XL, XLI y XLII, definen, respectivamente, a la "Red Eléctrica" como el "Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica"; a la "Red Nacional de Transmisión", como el "Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes usuarios de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría" y a las "Redes Generales de Distribución" como las "Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general".
82. De manera particular, el artículo 3, fracción XXI de la referida Ley del Sector Eléctrico define a las "Energías Limpias" como aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan(21). Al respecto, se dispone que corresponde a la Secretaría de Energía la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico; en tanto que la Comisión Nacional de Energía ("CNE") debe crear y mantener el Registro de Certificados y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico(22).
83. De lo anterior deriva que las edificaciones a las que hace referencia la norma impugnada, como las plantas productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica y los aerogeneradores forman parte integral y estructural del Sistema Eléctrico Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés público.
84. En efecto, si bien no todas las tecnologías mencionadas en la disposición impugnada están definidas de forma expresa en la Ley del Sector Eléctrico, sus características permiten ubicarlas dentro de las categorías reconocidas por dicho ordenamiento. Así, las plantas fotovoltaicas, las instalaciones eólicas y los aerogeneradores, utilizan fuentes renovables como la radiación solar y el viento para la generación de electricidad, por lo que se encuentran comprendidos como tecnologías de "Energías Limpias", en los términos del artículo 3, fracción XXI, incisos a) y b), del referido ordenamiento; por su parte, las centrales hidroeléctricas también están expresamente reconocidas en dicha categoría conforme al inciso h) del mismo precepto. En cuanto a las centrales termoeléctricas, si bien no todas califican como tecnologías "limpias" -salvo en los casos que cumplan los parámetros del inciso m) del referido artículo 3-, lo cierto es que, al tratarse de instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica, su instalación, operación y regulación quedan comprendidas dentro del Sistema Eléctrico Nacional.
85. En ese orden de ideas, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos en actividades relacionadas con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como se explica a continuación.
86. El artículo 25, párrafo primero(23), de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto(24) de dicho artículo establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
87. Así, el párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional(25) prevé que, en las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
88. Por otro lado, el artículo 28, párrafos cuarto y octavo, de la Constitución Federal(26), dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional. Asimismo, que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
89. Finalmente, debe destacarse que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal(27), el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
90. En ese orden, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.(28) Asimismo, como se adelantó, dicha legislación dispone que el "Sector Eléctrico" comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Asimismo, declara que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas exclusivas del Estado.(29)
91. Del análisis integral de los preceptos constitucionales y legales referidos, se advierte que las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica constituyen actividades estratégicas cuya rectoría corresponde de manera exclusiva al Estado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda al Gobierno Federal el control y la regulación del Sistema Eléctrico Nacional, así como del Servicio Público de Transmisión y Distribución de energía eléctrica. En todo momento, el Estado mantiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible sobre esta infraestructura, la cual es considerada de interés público. La planeación y el control operativo del sector eléctrico están reservados al Ejecutivo Federal, quien tiene el deber de garantizar un suministro continuo, de calidad, confiable y seguro, en condiciones de acceso equitativo para toda la población.
92. Lo anterior se desarrolla en la Ley del Sector Eléctrico, la cual establece que el Estado diseña, ejecuta y supervisa la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía ("CNE"), en el ámbito de sus respectivas competencias. Además, declara que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal(30).
93. En este mismo sentido, dicha legislación dispone que el Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del Centro Nacional de Control de Energía ("CENACE"), quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución. Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctrico.(31)
94. Es de destacarse que el "Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional" es definido en el artículo 3, fracción XII, de la Ley del Sector Eléctrico como "la actividad estratégica exclusiva del Estado que refiere a la emisión de instrucciones relativas a:
a) La asignación y despacho con Confiabilidad de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable;
b) La operación de la Red Nacional de Transmisión para el servicio público de Transmisión, y
c) La operación de las Redes Generales de Distribución;
95. Sentado lo anterior, este Pleno reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición se refiere a licencias de funcionamiento, respecto de lo cual, el citado artículo constitucional no otorga facultades a los municipios para cobrarlas, ya que corresponde la Federación verificar el funcionamiento de las áreas estratégicas establecidas en la Constitución Federal.
96. En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de concesiones o permisos para generar energía eléctrica, sí establece el pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento para la Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares condicionando la tarifa a cada aerogenerador , circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, las cuales se relacionan directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
97. De acuerdo con lo anterior, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
98. Además, como se precisó, la Constitución Federal establece que el Gobierno Federal mantendrá no solo la propiedad sino el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado tratándose de áreas estratégicas, lo que abarca todo lo concerniente con el funcionamiento de establecimientos y actividades relacionados con la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
99. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 29, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 144, publicado en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
100. Similares consideraciones fueron empleadas al resolver las controversias constitucionales 101/2025, 110/2025, 119/2025, 128/2025, 103/2025,112/2025, 121/2025 y 130/2025, todas sobre leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco(32).
IX. EFECTOS
101. El artículo 73(33), en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45(34) de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
102. Declaratoria de invalidez. En esos términos, se declara la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 144, publicado en el Periódico Oficial local el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
103. Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
104. Notificación al Municipio. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
X. DECISIÓN
105. Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado IX de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, por medio de oficio, a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 60, 61, 76, 78, 95 y 96, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 64 al 67, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto declarar la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 60, 61, 76, 78, 95 y 96, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 64 al 67, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 116/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2025, RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2025.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió por mayoría(35) de votos, declarar la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1 a 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, que establecen el cobro por la expedición de la Licencia de funcionamiento de las edificaciones productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado.
La sentencia considera que los numerales 1 a 4 del artículo impugnado invade la esfera de competencias de la Federación, porque conforme a los artículos 73; fracciones X y XXIX, numeral 2o. y 5o.,(36) en relación con los artículos 25, primero y quinto párrafos,(37) 27, cuarto y sexto párrafos,(38) 28, cuarto y octavo párrafos,(39) de la CPEUM, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.
Advierte que la Federación tendrá a su cargo, exclusivamente, la regulación de la materia de planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica, con la finalidad de preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, y el garantizar la seguridad nacional.
Asimismo, señala que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen áreas estratégicas cuya rectoría corresponde al Ejecutivo Federal y los organismos competentes, por lo que no son objeto de gravámenes municipales.
Concluye la sentencia que los municipios carecen de la posibilidad de realizar el cobro por licencias de funcionamiento relacionadas con actividades estratégicas del Estado.
Razones de la emisión del voto
No comparto las consideraciones de la sentencia que declaró la invalidez de los numerales del 1 al 4 del artículo impugnado, porque considero que no existe una invasión de las facultades exclusivas que tiene la Federación para regular las áreas estratégicas del estado, concretamente en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, por las siguientes razones:
En primer lugar, la licencia de funcionamiento para edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado, y productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, no regulan la materia de hidrocarburos ni la materia de energía eléctrica. Tan es así, que, en el caso concreto, el artículo impugnado se encuentra en una sección que establece el pago de derechos "Por la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y servicios de control ambiental".
Además, precisa el artículo impugnado que el cobro se establece "Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza," y que son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de la expedición de Licencia de Funcionamiento. En consecuencia, las licencias de funcionamiento forman parte del control ambiental que ejerce el municipio.
En otras palabras, no se habilita al municipio para verificar el cumplimiento de la normativa federal en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, sino que reglamenta aspectos en los que el municipio sí tiene competencia constitucional: no sólo a) la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino también en materia de b) asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y c) protección civil.
a) Protección al ambiente, así como preservación y restauración del equilibrio ecológico
Conforme al artículo 73, fracción XXIX-G,(40) de la CPEUM, en relación con el 8(41) de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el artículo 11, fracción XXIV,(42) de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, los municipios de Coahuila tienen atribuciones para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de autorizaciones, licencias de construcción o de operación. Asimismo, el artículo 103 fracción I, en relación con el artículo 3 fracción XXXVI(43), de la citada ley, faculta a los municipios en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica a controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local.
Dicho de otra manera, el municipio tiene competencia para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de las autorizaciones y licencias a su cargo.
b) Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano
Por otro lado, el artículo 73, fracción XXIX-C,(44) de la CPEUM también establece la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos humanos.
Asimismo, el artículo 115 constitucional, en su fracción V, inciso d,(45) establece de manera expresa y directa que los municipios están facultados para "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo", que son los fines particulares a que pueden destinarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano, en términos del artículo 3, fracción XXXVI,(46) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En el caso de Coahuila, el artículo 18, fracciones II y XIX,(47) de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de esa entidad federativa faculta a los ayuntamientos para "Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción", que tienen por objeto, entre otros, definir los usos y destinos del suelo.
Es decir, la licencia de funcionamiento permite que el municipio verifique que las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como las edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, se ubiquen en predios con un uso de suelo apto para esa actividad.
c) Protección civil
Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX-I,(48) de la CPEUM, en relación con los artículos 66,(49) 69, fracciones XII y XIV,(50) de la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Unidad Municipal tiene competencia para realizar visitas de inspección, supervisión y verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos con el fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad legal aplicable y demás ordenamientos administrativos en materia de protección civil.
En ese sentido, a través de las licencias de funcionamiento, el municipio puede certificar no sólo que las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado y las edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, se ubiquen en una zona o predio adecuado, conforme a la planeación urbana municipal, sino que cumplan con el ordenamiento ecológico y de protección civil aplicable. Es decir, las licencias de funcionamiento a cargo de los municipios son un instrumento complejo, cuyo fundamento normativo deriva de distintas leyes generales y locales que reglamentan las materias en las que concurren los distintos órdenes de gobierno, en términos de la CPEUM.
En segundo lugar, es cierto que la regulación municipal podría perfeccionarse pidiendo a los particulares que exhiban la autorización federal correspondiente en materia de hidrocarburos y energía eléctrica como requisito para realizar el trámite municipal. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que, en este caso, las normas impugnadas corresponden a una ley de ingresos municipal, esto significa que sólo establecen el cobro correspondiente por la licencia de funcionamiento, pero no regulan ni establecen esta figura, pues ello es materia de otras normas generales, por lo que la precisión correspondiente tendría que realizarse en esos ordenamientos y no en la ley de ingresos impugnada.
En otras palabras, la regulación de estas figuras es independiente del cobro que pueda establecer la ley de ingresos municipal. Por lo tanto, si la SCJN invalida las normas impugnadas, no elimina el requisito para el funcionamiento de la unidad económica, sino sólo el cobro respectivo que establece la ley de ingresos.
En tercer lugar, cabe señalar que, si se priva al municipio de ejercer las facultades constitucionales que le corresponden en otras materias, se genera un vacío regulatorio en perjuicio del interés general, pues ninguna de las autorizaciones y permisos a cargo de la Federación protege los mismos aspectos que le correspondería tutelar a las autoridades municipales.
Los permisos y autorizaciones a cargo de la federación no son los únicos requisitos para que puedan operar las edificaciones referidas en la norma impugnada, sino que se requiere de varios permisos, autorizaciones y licencias que emiten tanto la Federación, como las entidades federativas y municipios correspondientes, debido a que se complementan para garantizar la legalidad y seguridad de la actividad que se pretende desempeñar.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la tarifa se determine en función del número de edificaciones o unidades respectivas no implica que se esté gravando la cantidad de hidrocarburos que se extraiga o energía eléctrica que se produzca. Pues, si bien a mayor número de unidades o edificaciones, mayor será el ingreso de la hacienda municipal, ello corresponde a la necesidad de verificar un mayor número de instalaciones. Es decir, el cobro se determina en función del número de las instalaciones que tiene que verificar el municipio y no de la cantidad de hidrocarburos que pueda extraerse de cada una de ellas o de energía eléctrica producida.
Cabe aclarar que, si bien estuve de acuerdo con la declaratoria de invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 5 y 6, que establecen la licencia de funcionamiento por "perforación de pozos", mi conformidad obedece a consideraciones distintas, que derivan de la oscuridad con la que se encuentran redactados dichos numerales, pues debieron precisar que el pago de derechos es por la licencia de funcionamiento de la edificación o unidad económica, como el resto de los numerales, y no directamente por la perforación de pozos. Es decir, deja lugar a dudas respecto de si el cobro es por la propia perforación o por el funcionamiento de estos inmuebles.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 116/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2025
En sesión de 27 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional mencionada al rubro. En dicha sesión determinó declarar la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 17 de diciembre de 2024.
El Tribunal Pleno consideró que debía decretarse la invalidez del precepto normativo en referencia, bajo la consideración de que se prevén cobros de derechos por la expedición de licencia de funcionamiento y edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares; así como por edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Situación que de forma clara invade las competencias de la Federación.
En ese sentido, si bien voté a favor de la propuesta, ya que coincido plenamente con la invalidez decretada, creo pertinente manifestar algunas consideraciones adicionales respecto al estudio de fondo.
Me permito explicar mi postura.
En primer término, resulta indispensable destacar que la Nación conserva la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos existentes en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, conforme a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha titularidad comprende los mantos o yacimientos, sin importar el estado físico en que se encuentren -sólido, líquido o gaseoso- lo cual constituye una manifestación del principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales.
Asimismo, conforme al artículo 25 constitucional, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos. Tales actividades deberán realizarse por la Nación en los términos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 constitucional, bajo un régimen jurídico que asegure la propiedad y el control estatal sobre los organismos y empresas productivas del Estado encargadas de su ejecución.
En congruencia con lo anterior, el artículo 28 constitucional establece que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente para conducir la política energética nacional, cuenta con atribuciones específicas para ejercer la regulación técnica y económica del sector energético, así como la facultad sancionadora correspondiente. Dichas competencias se ejercen en términos de lo que determine la legislación reglamentaria aplicable, con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional, eficiente y sustentable de los recursos energéticos.
Bajo este marco normativo, se expidió la Ley del Sector Hidrocarburos. Este ordenamiento tiene por objeto regular integralmente las actividades que conforman la industria de hidrocarburos, incluyendo la exploración, extracción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos. Dicha ley introduce la noción de cadena productiva, entendida como el conjunto de agentes económicos que participan directamente en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos.
En el contexto de esa cadena productiva, el legislador ha conferido facultades específicas de regulación, autorización, aprobación y otorgamiento de permisos a dos órganos administrativos principales: la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía. Estas autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, son las encargadas de expedir los permisos necesarios para llevar a cabo actividades de tratamiento, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
De igual forma, tanto la Secretaría de Energía como la Comisión Nacional de Energía cuentan con facultades de supervisión y vigilancia, mediante las cuales verifican el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los permisos otorgados y aseguran que las actividades del sector se desarrollen conforme a la legislación vigente y a los estándares de seguridad industrial y eficiencia energética.
El artículo 127 de esa legislación, señala que la industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria.
Por su lado, la propia legislación, señala que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitir la regulación y normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos.
La referida Agencia, en términos del artículo 5 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos cuenta con la facultad, entre otras, de regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector, así como el cumplimiento por parte de los Regulados de los ordenamientos legales y reglamentarios. Para ello, podrá realizar y ordenar certificaciones, auditorías y verificaciones, así como llevar a cabo visitas de inspección y supervisión.
Con base en lo anterior, considero que todo aquel cobro por realizar actividades vinculadas con importación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución, venta, compra, expendio y suministro, de cualquier tipo de hidrocarburo, petrolífero y petroquímicos, así como de supervisión, que se estime parte de la cadena productiva, corresponde de manera exclusiva a la Federación, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Tal distribución competencial se justifica por la naturaleza estratégica del sector energético, cuya centralización busca preservar la soberanía nacional, la seguridad energética y la continuidad en el suministro de bienes esenciales para el desarrollo económico del país.
Lo mismo sucede con el sector eléctrico.
En efecto, es el propio artículo 25 constitucional, al que se ha hecho referencia, el que establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
En atención a esas disposiciones constitucionales, se emitió la Ley del Sector Eléctrico, cuya finalidad entre otras, consiste en preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación así como procurar la eficiencia, Calidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad, Confiabilidad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional y del sector eléctrico, así como reconocer la prevalencia del Estado en las actividades del sector eléctrico, toda vez que éste es el garante de la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de electricidad y del Sistema Eléctrico Nacional.
La propia Ley del Sector Eléctrico establece que las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico; asimismo, reconoce que las actividades del sector eléctrico son de interés público. Dichas funciones se conciben como una unidad técnica y operativa bajo la rectoría del Estado, en atención a su carácter estratégico y a su relevancia para la seguridad energética y el desarrollo económico del país.
Asimismo, en su artículo 7, establece que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal.
En este marco, corresponde al Estado mexicano, por conducto de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía -en el ámbito de sus respectivas competencias-, formular, conducir y ejecutar la política energética nacional, así como regular, supervisar y vigilar las actividades del sector eléctrico. La Secretaría de Energía ejerce la rectoría en materia de planeación y política energética, mientras que la Comisión Nacional de Energía actúa como órgano regulador coordinado en materia técnica y económica, garantizando condiciones de eficiencia, competencia y sustentabilidad en el sistema.
En virtud de lo anterior, las actividades vinculadas con la generación, transmisión, distribución, comercialización y almacenamiento de energía eléctrica son de competencia exclusiva de la Federación, conforme a lo dispuesto por los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 2, 3, y 4 de la Ley del Sector Eléctrico, por tanto, considero que cualquier cobro, gravamen, derecho o contribución que pretendan imponer los Estados o Municipios respecto de esas actividades específicas, ya sea de manera directa o indirecta, resulta contrario al régimen constitucional de distribución de competencias, pues constituye una invasión de la esfera federal.
Partiendo de esa base, me aparto de los párrafos 64, 65, 66 y 67 de la sentencia.
Ello obedece a que, en el caso específico, la redacción de la norma controvertida permite advertir, sin lugar a duda, que los cobros que establece no guardan vínculo alguno con las facultades propias del municipio, sino que, por el contrario, se relacionan de manera directa e inmediata con la cadena productiva así como en el desarrollo de actividades estratégicas, reservadas a la Federación, concretamente aquellas vinculadas con los sectores de hidrocarburos y energía eléctrica.
En ese sentido, se actualiza de manera evidente una invasión de esferas competenciales por parte de las porciones normativas materia de impugnación, al incidir en ámbitos cuya regulación corresponde de forma exclusiva a la Federación. Por tal motivo, considero innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto del sistema de distribución de competencias previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que la invalidez de las disposiciones impugnadas se configura desde el momento en que se constata la intromisión en materias reservadas constitucionalmente al orden federal.
Desde luego, no pasa inadvertido que existen casos de mayor complejidad, en los cuales el contenido material de las normas locales podría generar la apariencia de que se regulan aspectos distintos a los vinculados con los sectores de hidrocarburos y energía eléctrica. Tal situación ocurre, por ejemplo, cuando las disposiciones locales se relacionan con materias como protección civil, el ordenamiento territorial o los asentamientos humanos, ámbitos que constitucionalmente corresponden de manera concurrente a la Federación, las entidades federativas y los municipios.
En esos supuestos, el análisis debe realizarse con especial cautela, atendiendo no solo a la denominación formal de la norma, sino a su contenido sustantivo y efectos jurídicos reales, a fin de determinar si la regulación local en realidad, encubre una injerencia indirecta en actividades estratégicas reservadas a la Federación que impacten en la cadena productiva, como la exploración, extracción, transporte o distribución de hidrocarburos, o bien la generación, transmisión o comercialización de energía eléctrica.
Por eso considero que solo en ese tipo de casos complejos, en los que se advierte una zona de intersección o posible concurrencia competencial, resultaría procedente efectuar un análisis adicional del sistema de distribución de competencias previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de verificar si la intervención local se encuentra debidamente justificada dentro de los mecanismos de coordinación y colaboración intergubernamental.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 116/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Tesis: 2a./J. 50/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 425, Tipo: Jurisprudencia, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Registro digital: 164801.
2 Artículo 24. Recibida la demanda, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a una ministra o a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
3 Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [...] II. Tramitar los asuntos competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. [...]
4 SEXTO. Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimismo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno. El mismo tratamiento deberá darse a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales turnadas para instrucción, con excepción del Ministro Presidente a quien no se le turnarán este tipo de asuntos para instrucción y elaboración de proyectos. Los restantes y de nuevo ingreso se returnarán a través del sistema correspondiente por categoría entre las demás ponencias, conforme a la votación obtenida en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y al orden cronológico de ingreso de su presentación, hasta que se equilibren las cargas de trabajo. Asimismo, la asignación de los asuntos que conocerá cada ponencia se publicará en los medios electrónicos oficiales y en los estrados, para efectos de transparencia y publicidad
5 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
6 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
7 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. [...]
8 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
9 De conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de las materia, en relación con el numeral 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto primero, incisos a), b), f), m) y n) del Acuerdo General 18/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cómputo citado deben descontarse los días 4, 5, 11,12, 18, 19, 25 y 26 de enero, así como los días 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de febrero de 2025. También se descuenta el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2024 al 1 de enero de 2025, por corresponde al segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10 ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11 Además, debe señalarse que este Alto Tribunal ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación. Lo anterior consta en el siguiente criterio 2a. XLVII/2003, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
12 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]
13 VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos;
[...]
14 Terceros interesados
Conforme a los artículos 10, fracción III, 11, párrafo primero y 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se tiene como terceros interesados en el presente medio de control constitucional, al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en relación con los artículos 23 y 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe mencionar que el Municipio de Arteaga no tiene reconocida la calidad de tercero interesado al no haber sido representado por el servidor público que estaba facultado para hacerlo.
15 Resulta aplicable la tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1534, registro digital 172562, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.
16 Véase: International Energy Agency (IEA), Unconventional Gas: Potential, Prospects and Challenges, 2012; y U.S. Energy Information Administration (EIA), Natural Gas Explained: Where Our Natural Gas Comes From, consultable en: https://www.eia.gov/energyexplained/natural-gas/
Asimismo, Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH). Glosario Técnico del Sector Hidrocarburos disponible en https://www.gob.mx/cnh y Secretaría de Energía (SENER). Glosario de Términos Petroleros consultable en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/8317/GLOSARIO_DE_TERMINOS_PETROLEROS_2015.pdf
17 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
18 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
(...)
XXIX.- Para establecer contribuciones:
(...)
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...).
19 Artículo 10.- La Secretaría de Energía es la encargada de otorgar las Asignaciones a Petróleos Mexicanos, bajo las siguientes modalidades:
I. Asignaciones para Desarrollo Propio, y
II. Asignaciones para Desarrollo Mixto.
Artículo 13.- La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.
20 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
21 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) La energía oceánica en sus distintas formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i) La energía nucleoeléctrica;
j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares internacionales, y
ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida;
(...).
22 Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico.
Artículo 149.- La CNE debe crear y mantener el Registro de Certificados, el cual al menos debe tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de personas propietarias.
Únicamente la última persona poseedora del certificado en el Registro puede hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 150.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico.
23 .Ver referencia en la nota al pie de página 24
24 . Ibídem
25 Ibídem
26 Ibídem
27 Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. (...)
XXIX.- Para establecer contribuciones:
(...)
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica;
(...).
28 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
(...).
29 Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
30 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
IV. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía;
(...)
XIII. CNE: Comisión Nacional de Energía;
(...)
XLVI. Secretaría: Secretaría de Energía;
(...).
Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:
(...).
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
31 Artículo 14.- El Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución.
Artículo 15.- Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctricos.
32 Resueltas en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado de fondo en torno al tema de hidrocarburos y las licencias de funcionamiento. Las personas Ministras Ortiz Ahlf y Figueroa Mejía anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García, respecto del apartado de fondo en torno al tema de energía eléctrica y las licencias de construcción. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron por la validez de las disposiciones si se condiciona esa licencia al contrato de concesión federal. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
33 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
34 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Articulo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
35 Mayoría de ocho votos por la invalides de los numerales 1 a 4 de la fracción I del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025; con voto en contra de la Ministra Batres Guadarrama.
36 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...)
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
37 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
38 Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
39 Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
40 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
41 Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
42 ARTICULO 11.- Para lo dispuesto en esta ley, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XXIV.- Otorgar autorizaciones para uso de suelo, licencias de construcción u operación en los términos previstos por las disposiciones aplicables; y siempre que la evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria.
43 ARTICULO 103.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección y los municipios, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en las fuentes fijas que funcionen, como establecimientos industriales, mercantiles y de servicios;
(...)
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(...)
XXXVI.- Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
44 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
45 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
46 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
XXXVI. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
47 ARTICULO 18.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XIX.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción;
(...)
48 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
49 ARTÍCULO 66.- Cada uno de los municipios de la entidad establecerá, dentro de su estructura, una unidad municipal de protección civil que será competente para determinar y aplicar los mecanismos necesarios para enfrentar en primera instancia, las emergencias y desastres que se presenten en su jurisdicción, así como para organizar los planes y programas de prevención y auxilio a las personas, sus bienes, así como al medio ambiente.
50 ARTICULO 69.- Las unidades municipales de protección civil tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
(...)
XII. Realizar, en la esfera de su competencia o, en su caso, en coordinación con las instancias correspondientes, visitas de inspección, supervisión y verificación a los establecimientos, lugares o áreas clasificadas como potencialmente de riesgo;
(...)
XIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas correctivas y sanciones que, por infracciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, correspondan, y