SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 188/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 188/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025, por considerar que se transgrede la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de juegos y sorteos y por el establecimiento de infracciones que atentan contra el principio de seguridad jurídica.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I
COMPETENCIA
El Pleno es competente para conocer del presente asunto.
2
II
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tiene por impugnado el artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c), en la porción normativa "estridente", d), e) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
3
III
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
3
IV
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
4
V
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
La causa de improcedencia invocada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de Tlaxcala, es infundada. La CNDH sí cuenta con legitimación en el presente asunto.
4
 
ESTUDIO DE FONDO
VI
VI.1 Incompetencia del Congreso de Tlaxcala para legislar en materia de juegos y sorteos
La norma es inconstitucional porque de conformidad con el artículo 73, fracción X constitucional, el Congreso de la Unión es la única autoridad facultada para legislar en materia de juegos y sorteos y, en uso de esa atribución, expidió la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en la que reguló el sistema de penas por la comisión de delitos y las sanciones administrativas.
5
 
VI.2 Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica
 
VI.2.1. Multas por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera y por escandalizar con música estridente
Las normas son inconstitucionales porque la forma en que están redactadas deja un amplio margen de discrecionalidad para que la autoridad y los particulares determinen qué conductas encuadran en las hipótesis normativas para que se aplique la sanción.
15
 
VI.2.2. Multas por perturbar el orden y por faltas a la moral
19
 
VI.2.3. Multa por practicar juegos o deporte en vía pública
21
VII
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c), d), e) y g) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
Se exhorta al Congreso de Tlaxcala para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad.
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.
Deberá notificarse la presente sentencia al Municipio San Damián Texóloc, Tlaxcala.
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VIII
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c), d), e) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
26
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 188/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
COLABORÓ: GABRIELA MELGOSA GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 188/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra del artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c), en la porción normativa "estridente", d), e) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Publicación del Decreto No. 103. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 103, por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, para el ejercicio fiscal 2025.
2.       Presentación del escrito inicial. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad para impugnar diversas normas contenidas en la referida ley de ingresos municipal; señalando como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala.
3.       Admisión y trámite. El dos de enero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad y ordenó su turno al Ministro instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien la admitió y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de catorce de enero siguiente.
4.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. El once de febrero de dos mil veinticinco, el poder legislativo local presentó el informe para sostener la validez de las normas generales impugnadas, así como la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
5.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. El catorce de febrero de dos mil veinticinco poder ejecutivo local rindió su informe.
6.       Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. No se formularon pedimento ni manifestaciones en este asunto.
7.       Alegatos. En el presente asunto no se presentaron.
8.       Cierre de la instrucción. En auto de uno de abril de dos mil veinticinco, al haber concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
9.       Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor.
I. COMPETENCIA
10.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(2), toda vez que la CNDH impugna una ley por la posible vulneración a derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
11.     Del escrito de demanda se advierte que la CNDH impugna el artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c) en la porción normativa "estridente", d), e) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD
12.     La demanda es oportuna, en términos de lo dispuesto el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), puesto que las disposiciones impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro; por tanto, el plazo de treinta días para impugnar transcurrió del sábado treinta de noviembre al domingo veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro y la demanda se presentó el diecisiete de diciembre del citado año.
IV. LEGITIMACIÓN
13.     La CNDH es un órgano legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional(4), en tanto que plantea la posible contradicción entre una ley expedida por la legislatura estatal y los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Asimismo, se advierte que el escrito inicial está firmado por quien cuenta con facultades para representarla(5).
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
14.     Los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Tlaxcala consideran que existe una falta de legitimación de la CNDH para impugnar normas de carácter tributario.
15.     No les asiste razón, pues esta Suprema Corte ya ha sostenido que la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g)(6), constitucional establece únicamente como condición de procedencia, que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales atienda a la vulneración de derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que dicha comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.
16.     Establecido lo anterior, y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
         VI.1. Incompetencia del Congreso de Tlaxcala para legislar en materia de juegos y sorteos
17.     La CNDH señala que la multa prevista en el artículo 42, fracción XV, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que el Poder Legislativo local no se encuentra constitucionalmente habilitado para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos, en términos del numeral 73, fracción X constitucional, ya que ello solo corresponde al Congreso de la Unión.
18.     Tiene razón la CNDH, pues conforme al artículo 73, fracción X de la Constitución Federal(7), adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en toda la República sobre juegos con apuestas y sorteos.
19.     Al respecto, en la exposición de motivos, la Cámara de Diputados reconoció al Congreso de la Unión la competencia para legislar, entre otras materias, sobre juegos y sorteos en toda la República, con la intención de obtener mejores resultados en la represión del juego y en la reglamentación y vigilancia de los que debían permitirse, así como la uniformidad de los conceptos generales(8).
20.     En cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que prevé la prohibición en todo el territorio nacional de los juegos de azar y juegos con apuestas(9), y enlista los juegos y sorteos que sí están permitidos(10).
21.     La citada legislación deja a cargo del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos con apuestas, así como de los sorteos, con excepción de la Lotería Nacional(11); y dispone que será la referida secretaría quien ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos(12), sumado a que las autoridades de todos los niveles cooperarán para hacer cumplir las determinaciones que esta dicte(13).
22.     Además, la ley federal prevé el sistema de penas por la comisión de delitos (multa, destitución, prisión, decomiso, disolución del negocio o sociedad), mismas que serán aplicadas por los tribunales federales(14), y establece que las infracciones distintas a los delitos que se sancionarán por la misma Secretaría de Gobernación, ya sea con multa, arresto, suspensión o inhabilitación, pudiendo revocar los permisos o clausurar el establecimiento(15).
23.     Por otra parte, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, se publicó el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, cuyo objeto es reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para la autorización, control, vigilancia e inspección de los juegos con apuestas y los sorteos, con excepción de la Lotería Nacional, y determina que corresponde a la Secretaría de Gobernación la interpretación administrativa y aplicación de la ley y el reglamento(16).
24.     El reglamento señala que recae en la Dirección General de Juegos y Sorteos la competencia para autorizar, controlar, vigilar, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el cumplimiento de la ley y el reglamento, incluyendo todos los procedimientos administrativos y sancionatorios. Para imponer sanciones administrativas, la citada dirección podrá solicitar el apoyo de la Unidad General de Asuntos Jurídicos o cualquier otro órgano de la Secretaría de Gobernación; mientras que las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México cooperarán con la Secretaría de Gobernación conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
25.     Finalmente, se observa que el reglamento dispone las sanciones administrativas que serán individualizadas por la Secretaría de Gobernación, que pueden consistir en multa, arresto, suspensión de funciones, revocación del permiso y clausura; además, se prevé el procedimiento para imponerlas y la prescripción de la facultad de la secretaría(17).
26.     En síntesis, se advierte que el Congreso de la Unión, como la autoridad facultada para legislar en materia de juegos y sorteos en toda la República, dispuso en la Ley Federal de Juegos y Sorteos las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a la ley, su reglamento o a las disposiciones que dicte la Secretaría de Gobernación, las que serán aplicadas por la citada secretaría, lo cual se desarrolló en el respectivo reglamento. Bajo esa lógica, las autoridades de las entidades federativas únicamente tienen un papel de coadyuvantes con la Secretaría de Gobernación para hacer cumplir las determinaciones de ésta.
27.     Establecido el parámetro anterior, conviene traer el texto de la normativa impugnada:
Artículo 42. Las multas por infracciones a que se refiere el artículo 223 fracción II del Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que a continuación se especifican, así como faltas administrativas: [...]
XV. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las siguientes sanciones: [...]
e) Por establecer juegos de azar en lugares públicos o privados, 40 UMA; [...].
28.     El legislador de Tlaxcala reguló una sanción administrativa consistente en una multa de 40 Unidades de Medida y Actualización (UMA) (18), lo que equivale a $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 moneda nacional), por establecer juegos de azar en lugares públicos y privados en el Municipio de San Damián Texóloc, lo cual, si bien pudiera considerarse que tiene como finalidad preservar el orden público en el Municipio, se está sancionando el establecimiento de juegos de azar, ya sea en lugares públicos o privados, lo que rebasa sus facultades
29.     Como se dijo antes, conforme al artículo 73, fracción X constitucional, el Congreso de la Unión es la autoridad facultada para legislar en toda la República en materia de juegos y sorteos y, en uso de esa atribución, expidió la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en la que reguló el sistema de penas por la comisión de delitos y las sanciones administrativas, entre ellas, la multa, quedando a cargo de la Secretaría de Gobernación su determinación e imposición, y reservándose a las autoridades de las entidades federativas un papel de cooperación para asegurar que dichas resoluciones se cumplan.
30.     Aunado a lo anterior, la multa prevista deriva de la conducta de "establecer juegos de azar", y el Congreso de la Unión es la única autoridad facultada para establecer qué juegos se encuentran permitidos y cuáles no, lo cual plasmó en los artículos 1° y 2° de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
31.     En consecuencia, toda vez que el Congreso de Tlaxcala legisló una falta administrativa en materia de juegos y sorteos, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, se declara la invalidez del artículo 42, fracción XV, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
32.     Vale mencionar que el actual Pleno de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre normas similares, al resolver la acción de inconstitucionalidad 191/2024(19).
VI.2. Establecimiento de infracciones que trasgreden la seguridad jurídica
33.     En otro aspecto, la CNDH señala que el artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c) en la porción normativa "estridente", d) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, establece infracciones por conductas que resultan demasiado amplias y ambiguas, lo cual da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y la imposición de la sanción, lo que genera incertidumbre jurídica en las personas destinatarias de las normas y no cumplen con el principio de taxatividad.
34.     Para dar respuesta a los planteamientos de la promovente, la metodología del estudio consistirá en retomar el criterio de este Alto Tribunal en relación con los principios de taxatividad y seguridad jurídica en la materia administrativa sancionadora, para posteriormente analizar el contenido de las disposiciones reclamadas, una por una, atendiendo a las siguientes temáticas:
VI.2.1. Multas por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera y por escandalizar con música estridente.
VI.2.2. Multas por perturbar el orden y por faltas a la moral.
VI.2.3. Multa por practicar juegos o deporte en vía pública.
35.     En diversos precedentes(20) este Tribunal Pleno ha determinado que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
36.     Al respecto, se ha precisado que la pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad del Estado para imponer penas, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. Es decir, en uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena y, que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas; no obstante, el legislador no tiene libertad absoluta para decidir si un hecho debe castigarse con pena o con sanción administrativa, sino que esa elección puede pasar por un análisis que asegure que sea proporcional y razonable conforme a la Constitución
37.     De esta manera, aunque la acción administrativa alcanza cada vez más espacios, pues la vida social es dinámica, y la regulación del poder de policía por parte del legislador para encauzar con éxito las relaciones sociales se torna indispensable, ello no puede permitir la disposición de regulación bajo criterios arbitrarios, por tanto, es labor de este Alto Tribunal crear una esfera garantista que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales.
38.     En este tenor, como las sanciones administrativas y las penales comparten la misma finalidad de castigar conductas ilícitas, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios del derecho penal(21), teniendo en consideración que su aplicación no puede hacerse de forma automática, sino solo en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza(22).
39.     Establecido lo anterior, el principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; asimismo, se entiende como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
40.     Sobre el tema, este Tribunal Pleno ha explicado(23) que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis es que el nivel de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido de regular de manera comprensible los supuestos esenciales a los que está dirigida.
41.     En ese sentido, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
42.     Con base en los razonamientos hasta aquí expuestos se realizará el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, tomando en consideración, además, los precedentes aplicables para cada uno de los casos, conforme a las temáticas señaladas con anticipación.
VI.2.1. Multas por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera y por escandalizar con música estridente
43.     En relación con el artículo 42, fracción XV, incisos a) y c), de la ley de ingresos impugnada, la CNDH considera que las hipótesis ahí previstas permiten un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto u expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa, pues se sustenta en una apreciación personal acerca de lo que es "escandaloso", "estridente" o "altisonante".
44.     La comisión promovente estima que el supuesto de "causar escándalo de cualquier otra manera", no permite conocer plenamente cuándo podría ocasionarse un escándalo, pues incluye cualquier conducta. Además, de que las normas relativas a "causar escándalo con palabras altisonantes" y "escandalizar con música estridente" impactan de forma desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión.
45.     Finalmente, considera que en el supuesto de la reproducción de música que sea considerada "estridente", ese hecho se trata de expresiones artísticas o culturales que deben observarse como un todo, cuya finalidad es la difusión de ideas y opiniones, sin que se advierta que tenga en sí mismo fines lesivos, aunado a que la redacción de la norma no permite definir de forma objetiva cuándo determinada música será calificada como "estridente".
46.     Establecidos los argumentos, este Tribunal Pleno procede al análisis de las disposiciones:
Artículo 42. Las multas por infracciones a que se refiere el artículo 223 fracción II del Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que a continuación se especifican, así como faltas administrativas: [...]
XV. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera en la vía o lugares públicos, sea que el infractor se encuentre sobrio o en estado de ebriedad se cobrará, 10 UMA; [...]
c) Por escandalizar con música estridente o a gran volumen en horarios que la gente dedica normalmente al descanso, 15 UMA; [...].
47.     El precepto establece multas por infracciones al orden público, particularmente por "causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera en la vía o lugares públicos, ya sea que el infractor se encuentre sobrio o en estado de ebriedad", que consistirá en 10 UMA, lo que equivale a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 moneda nacional); y por "escandalizar con música estridente", que consistirá en 15 UMA, lo que equivale a $1,697.10 (mil seiscientos noventa y siete pesos 10/100 moneda nacional).
48.     En consideración de este Tribunal Pleno, asiste razón a la CNDH, pues se advierte que la redacción de las disposiciones impugnadas permite una apreciación amplia por parte de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva qué tipo de palabra resulta altisonante y causa escándalo o qué otra conducta puede generar escándalo o cuándo la reproducción de música resulta estridente, para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
49.     Con lo anterior, antes de privilegiarse la seguridad jurídica, se genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que hagan los particulares y la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo.
50.     Incluso, cabe destacar que este Tribunal Pleno resolvió recientemente la acción de inconstitucionalidad 191/2024, relacionada con diversas leyes de ingresos de municipios del Estado de Tlaxcala(24), cuya redacción era similar a la aquí analizada. Al respecto se dijo, en relación con las multas por "escándalos con palabras altisonantes o de cualquier otra manera", que dichas categorías generaban un amplio margen de apreciación para la autoridad, además de que una sanción en términos tan amplios vulneraba los derechos de manifestación y libre expresión.
51.     En ese asunto, esta Corte también se pronunció sobre una porción normativa que preveía que las sanciones se acreditarían con independencia de que el infractor se encontrara sobrio o en estado de ebriedad al incurrir en la conducta. Sobre ello, se determinó que, por su redacción, se dejaba a la discrecionalidad del operador de la norma la determinación del estado de ebriedad, lo que recaía en el ámbito de apreciación personal, considerando, además, que el consumo de alcohol no es ilegal, por lo que la multa analizada podía generar una transgresión a la libertad de la persona.
52.     Sumado a ello, resulta oportuno señalar que, al considerar el estado de ebriedad como un elemento de la infracción, la norma tiende a criminalizar a las personas con problemas de consumo, en lugar de atender el problema real, lo cual resulta contrario a un enfoque de derechos humanos y derecho a la salud.
53.     Por otra parte, en el precedente al que se ha aludido, esta Corte también analizó una disposición que sancionaba por escandalizar con música "estridente", concluyendo que esa redacción en términos genéricos buscaba sancionar sonidos agudos o que no resultaran apacibles por su combinación sonora, es decir, desafinados o chirriantes, lo que permitía que la autoridad determinara discrecionalmente cuándo se actualizaban tales supuestos.
54.     Ahora bien, en aplicación de la suplencia prevista en el artículo 71, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(25), si bien la Comisión accionante únicamente impugnó el inciso c), en la porción normativa "estridente", se considera que todo el inciso resulta inconstitucional, pues se aprecia que se establece una sanción de carácter fijo(26) como consecuencia de la comisión de las falta administrativas, pues no existe parámetro alguno de aplicación respecto a la sanción económica prevista, que en todo caso será de 15 UMA, lo que equivale a $1,697.10 (mil seiscientos noventa y siete pesos 10/100 moneda nacional). Lo mismo ocurre respecto del inciso a) impugnado, que impone de forma inflexible la multa de 10 UMA, lo que equivale a $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 moneda nacional).
55.     Conforme a ello, toda vez que las normas combatidas contienen sanciones desproporcionadas, absolutas e inflexibles que no atienden a la gravedad de las faltas cometidas y el daño causado, de modo que no permiten un margen de apreciación para que la autoridad realice su individualización, también son violatorias del principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal(27).
56.     Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
         VI.2.2. Multas por perturbar el orden y por faltas a la moral
57.     Para la CNDH, el artículo 42, fracción XV, incisos b) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, permite que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto o expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa.
58.     Lo anterior, señala, constituye una restricción indirecta, carente de sustento constitucional, al permitir que la autoridad pueda determinar discrecionalmente cuándo una persona o un grupo de personas tengan actitudes consideradas por la sociedad como "faltas a la moral" que las haga acreedoras a la imposición de una sanción, aunado a que impacta de forma desproporcional en el ejercicio a la libertad de expresión.
59.     Ahora bien, el texto de las disposiciones impugnadas es el siguiente:
Artículo 42. Las multas por infracciones a que se refiere el artículo 223 fracción II del Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que a continuación se especifican, así como faltas administrativas: [...]
XV. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las siguientes sanciones: [...]
b) Por perturbar el orden en actos cívicos, en ceremonias públicas o en locales abiertos al público para cualquier actividad; patios de vecindad, condominios o vehículos de transporte colectivo, 20 UMA; [...]
g) Por faltas a la moral, 10 UMA, e [...].
60.     El artículo prevé multas por perturbar el orden en actos cívicos, en ceremonias públicas o en locales abiertos al público para cualquier actividad, patios de vecindad, condominios o vehículos de transporte colectivo, así como por faltas a la moral, consistentes en 20 UMA, lo que equivale a $2,262.8 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 08/100 moneda nacional) y 10 UMA, que equivale a $1,131.4 (mil ciento treinta y un pesos 04/100 moneda nacional), respectivamente.
61.     En sentido similar a lo razonado en el apartado previo, es correcto el argumento de la promovente. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar(28) en las que se determinó invalidar sanciones por "alterar el orden" y por "faltas contra la integridad moral".
62.     Ello, porque su redacción resultaba en un amplio margen de apreciación a la autoridad municipal para determinar, de manera discrecional, qué tipo de alteración al orden o falta a la moral encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor fuera merecedor de una sanción.
63.     Así, los preceptos se calificaron como inconstitucionales, pues producían inseguridad jurídica en torno a lo que debía considerarse "alteraciones al orden público" o "afectación a la moral", lo cual corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que generaba un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
64.     Los anteriores razonamientos resultan aplicables a las normas impugnadas, ya que determinar cuándo se altera el orden o se falta a la moral para que se actualice la sanción, escapa del aspecto objetivo, lo que genera inseguridad jurídica en los gobernados, pues no conocen con certeza qué conductas actualizan dichas afectaciones.
65.     Es de mencionar que en la ya referida acción de inconstitucionalidad 191/2024(29), esta Corte también se pronunció por la invalidez de disposiciones similares para otros municipios de Tlaxcala. Ahí se dijo que el orden público no podía ser invocado para suprimir o limitar derechos humanos sin que existiera una justificación real y objetivamente verificable, que planteara una amenaza cierta y creíble, dado que una amplitud en la redacción de las normas abría un campo inadmisible a la arbitrariedad.
66.     En ese sentido, se concluyó que las normas controvertidas transgredían el principio de seguridad jurídica, porque la autoridad podría calificar e imponer la sanción conforme a su apreciación subjetiva, ya que la norma no señalaba cuáles conductas en específico eran susceptibles de "perturbar el orden".
67.     Adicionalmente a lo anterior, en suplencia, este Pleno advierte que las normas impugnadas establecen sanciones de carácter fijo, de modo que no permiten un margen de apreciación para que la autoridad realice su individualización, por lo que también son violatorias del principio de proporcionalidad de las sanciones y la prohibición de multas excesivas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
68.     Por las razones antes referidas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos b) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
VI.2.3. Multa por practicar juegos o deporte en vía pública
69.     Finalmente, la CNDH señala que el artículo 42, fracción XV, inciso d), de la ley de ingresos impugnada, que establece una infracción administrativa por practicar juegos o deporte en vía pública, se aleja de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en tanto que genera un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar las sanciones, pues no se tiene certeza del tipo de juegos o deportes que producen molestias a terceros o interrumpen el tránsito vehicular y/o peatonal; abarca toda la actividad que implica esparcimiento; no distingue si la afectación al tránsito o a la vialidad personal será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente; no se precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada y la calificación de "molestia" es una expresión demasiado vaga e imprecisa.
70.     La norma impugnada es la siguiente:
Artículo 42. Las multas por infracciones a que se refiere el artículo 223 fracción II del Código Financiero, cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal, serán sancionadas cada una con las multas que a continuación se especifican, así como faltas administrativas: [...]
XV. Por las infracciones que se cometan al orden público, se impondrán las siguientes sanciones:
d) Por practicar juegos o deporte en vía pública que afecte la vialidad personal o vehicular o que cause molestias a terceros, 15 UMA; [...].
71.     El precepto establece una multa de 15 UMA, que equivale a $1,697.10 (mil seiscientos noventa y siete pesos 10/100 moneda nacional), por "practicar juegos o deporte en vía pública que afecte la vialidad personal o vehicular o que cause molestias a terceros".
72.     Se considera que es acertado el planteamiento de la comisión, pues este Tribunal Pleno ya ha invalidado disposiciones similares por transgredir el principio de seguridad jurídica.
73.     Ciertamente, esta Suprema Corte declaró(30) la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, que preveía una multa a quienes organizaran o tomaran parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos que pusieran en peligro a las personas que transiten o que causen molestia, pues se consideró que su redacción resultaba ambigua y delegaba un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideraran que la conducta sancionada les generó molestias.
74.     Se estimó que lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, generaba incertidumbre para los particulares, pues la calificación que hiciera la autoridad en función de la apreciación que, en su caso, expusiera la persona que se dijera molestada, no respondería a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal, no solo de la autoridad administrativa sino también de los particulares que se sintieran afectados con la conducta, lo cual conllevaba que el grado de afectación fuera relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta, para otra no representaría afectación alguna.
75.     En el caso, conforme al precedente, la norma impugnada debe invalidarse pues deja al arbitrio de la autoridad y de los particulares, el determinar cuándo una conducta actualiza la hipótesis normativa para la imposición de la multa, pues como señaló la accionante, no se tiene certeza del tipo de juegos o deportes que producen molestias a terceros o interrumpen el tránsito vehicular y/o peatonal; abarca toda la actividad que implica esparcimiento; no distingue si la afectación al tránsito o a la vialidad personal será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente; no se precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada y la calificación de "molestia" queda en el ámbito subjetivo de la autoridad y de los particulares.
76.     Corrobora el criterio antes descrito, lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 17/2025(31), donde se invalidaron normas que sancionaban por participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, que afectaran el tránsito o molestaran a las personas, bajo el argumento de que, como en el presente caso, la determinación de "molestia" recae en un ámbito subjetivo, sumado a que no se precisó el tipo de juegos, lo que generaba inseguridad.
77.     Aunado a lo anterior, en términos similares a lo expresado en apartados previos, se advierte que la norma impugnada prevé una multa fija; sanción que está vedada conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Constitución Federal.
78.     Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
79.     Finalmente, es innecesario analizar el resto de los argumentos de los conceptos de invalidez ante la declaratoria de invalidez de las disposiciones impugnadas(32).
VII. EFECTOS
80.     La ley reglamentaria de la materia señala(33) que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
81.     Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c), d), e) y g) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2025.
82.     Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta sentencia y la declaratoria de invalidez decretada surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.
83.     Exhorto. Tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Tlaxcala para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
84.     Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia al Municipio San Damián Texóloc, Tlaxcala, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
85.     Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos a), b), c), d), e) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, así como al Municipio involucrado, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Sometida a votación la propuesta de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento, se aprobó en votación económica por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Incompetencia del Congreso de Tlaxcala para legislar en materia de juegos y sorteos", consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Multas por causar escándalo con palabras altisonantes o de cualquier otra manera y por escandalizar con música estridente", consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos a) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado "Multas por perturbar el orden y por faltas a la moral", consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, incisos b) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.3, denominado "Multa por practicar juegos o deporte en vía pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracción XV, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2025.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala y 3) notificar la presente sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Tlaxcala para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 188/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de diez de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g). - La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...].
3     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
5     El escrito está firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la CNDH, mediante acuerdo de designación emitido el doce de noviembre de dos mil veinticuatro por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y su representación legal está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 de su Reglamento Interno, que a la letra indican lo siguiente:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de una persona titular de la Presidencia, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. [...].
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
7     Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...].
8     "[...] El poder público tiene obligación de velar por que las energías y los recursos económicos de la colectividad se encaucen hacia fines de producción útil, evitando su despilfarro en actividades que tradicionalmente se han considerado nocivas para el individuo y para la sociedad, tales como los juegos de azar, las apuestas y los sorteos o rifas en donde muchas veces con el aliciente de una ganancia fácil se explota al público y se corrompe a la juventud.
La experiencia obtenida durante la vigencia de la Ley Federal de Emergencia sobre Juegos y Apuestas demuestra que se obtienen los mejores resultados en la represión del juego y en la reglamentación y vigilancia de los que deban considerarse permitidos, si la materia es de competencia federal y no simplemente local, tanto desde el punto de vista de la uniformidad de los conceptos generales que deban presidir las disposiciones legales que para el efecto se dicten, como en lo que se refiere a la mayor eficacia en la labor represiva y vigilante de las autoridades;
Con ese propósito, consideramos conveniente se dé competencia al Congreso de la Unión para legislar en toda la República en material de juegos con apuestas, sorteos y rifas de todas clases, para que sea la Federación la que dicte las leyes y reglamentos que deben regir y, con el auxilio de las autoridades locales organice y mantenga la vigilancia y control de los juegos y rifas que se considere pertinente permitir. [...]".
9     ARTICULO 1o- Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, en los términos de esta Ley, los juegos de azar y los juegos con apuestas.
10    ARTICULO 2o- Sólo podrán permitirse:
I.- El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;
II.- Los sorteos.
Los juegos no señalados se considerarán como prohibidos para los efectos de esta Ley.
11    ARTICULO 3o- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.
12    ARTICULO 7o- La Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta Ley, por medio de los inspectores que designe.
13    ARTICULO 10.- Todas las autoridades federales, las locales y la fuerza pública cooperarán con la Secretaría de Gobernación para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con esta Ley.
14    ARTICULO 12.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos, y destitución de empleo ensu caso:
I.- A los empresarios, gerentes, administradores, encargados y agentes de loterías o sorteos que no cuenten con autorización legal. No quedan incluidos en esta disposición los que hagan rifas sólo entre amigos y parientes;
II.- A los dueños, organizadores, gerentes o administradores de casa o local, abierto o cerrado, en que se efectúen juegos prohibidos o con apuestas, sin autorización de la Secretaría de Gobernación, así como a los que participen en la empresa en cualquier forma;
III.- A los que, sin autorización de la Secretaría de Gobernación, de cualquier modo intervengan en la venta o circulación de billetes o participaciones de lotería o juegos con apuestas que se efectúen en el extranjero.
IV.- A los funcionarios o empleados públicos que autoricen juegos prohibidos, los protejan, o asistan a locales en donde se celebren, siempre que en este último caso no lo hagan en cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 13.- Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de cien a cinco mil pesos:
I.- A los que alquilen a sabiendas un local para juegos prohibidos, o con apuestas, o para efectuar sorteos sin permiso de la Secretaría de Gobernación;
II.- A los jugadores y espectadores que asistan a un local en donde se juegue en forma ilícita.
ARTICULO 14.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, se aplicará la pena de decomiso de todos los utensilios y objetos del juego y de todos los bienes o dinero que constituyan el interés del mismo. Podrá decretarse, además, la disolución del negocio o sociedad bajo cuyos auspicios se haya cometido el delito.
ARTICULO 15.- No quedan comprendidos en las disposiciones precedentes los juegos que se celebren en domicilios particulares con el único propósito de diversión o pasatiempo ocasional, y que en ninguna forma se practiquen habitualmente, siempre que además no se admitan en los mismos a personas que no tengan relaciones de familia o trato social cercano con los dueños o moradores.
ARTICULO 16.- Son los tribunales federales los competentes para aplicar las penas a que se refiere esta Ley.
15    ARTICULO 17.- Las infracciones a la presente Ley que no constituyan delitos, a sus reglamentos o a las disposiciones que dicte la Secretaría de Gobernación, serán sancionadas por la misma Secretaría, con multa de cien a diez mil pesos o arresto hasta por quince días, pudiendo revocarse en su caso el permiso y clausurarse el establecimiento si las infracciones son graves o frecuentes. Cuando la infracción sea cometida por los jugadores, árbitros, corredores de apuestas o por cualquiera otra persona que desempeñe funciones en el espectáculo, juego, establecimiento o sorteo de que se trate; podrá sancionarse, además, con suspensión hasta por un año o inhabilitación definitiva para desempeñar la actividad o función respectiva.
16    ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para la autorización, control, vigilancia e inspección de los juegos cuando en ellos medien apuestas, así como del sorteo en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos que celebre la Lotería Nacional.
Las actividades materia del presente Reglamento son de competencia del ámbito federal, previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
ARTÍCULO 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la interpretación administrativa y la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como las de este Reglamento.
Las actividades relativas a juegos con apuestas y sorteos que no estén expresamente contempladas en la Ley y el presente reglamento, están prohibidas.
La Dirección General de Juegos y Sorteos es competente para autorizar, controlar, vigilar, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, incluyendo todos los procedimientos administrativos y sancionatorios que deriven de juegos con apuestas y sorteos. Asimismo, le corresponde la expedición, modificación y finiquito de permisos de juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en los mismos.
La Unidad de Gobierno tiene a su cargo la atención y despacho de los asuntos en los que sea necesaria la coordinación y colaboración de la Secretaría de Gobernación con otras autoridades en materia de juegos con apuestas y sorteos, así como el combate a actividades prohibidas por la Ley.
Para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección General de Juegos y Sorteos podrá solicitar el apoyo de la Unidad General de Asuntos Jurídicos o cualquier otro órgano de la Secretaría.
Las autoridades federales, cooperarán en sus respectivos ámbitos de competencia para hacer cumplir las determinaciones que dicten las autoridades de la Secretaría de Gobernación de conformidad con las leyes y este Reglamento, cuando para ello fueren requeridas.
Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México deben cooperar con la Secretaría de Gobernación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
17    ARTÍCULO 147.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley, las violaciones a la misma, al presente Reglamento o a los permisos que expida la Secretaría, serán sancionadas con:
I. Multa;
II. Arresto;
III. Suspensión de funciones, y
IV. Revocación del permiso y clausura.
Las sanciones anteriores se aplicarán en forma separada o conjunta, atendiendo a la naturaleza, gravedad y frecuencia de la infracción cometida.
La Secretaría individualizará las sanciones administrativas de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables, considerando las circunstancias particulares de cada caso.
ARTÍCULO 148.- Las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y a las condiciones y términos del permiso por parte del permisionario, que no sean consideradas como graves o frecuentes, se sancionarán con multa de hasta diez mil pesos y, en su caso, con arresto.
ARTÍCULO 149.- Serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y a los términos y condiciones del permiso que sean graves o se cometan de manera frecuente.
Para efectos del artículo 17 de la Ley y del presente artículo, se considera que las infracciones son frecuentes cuando se cometen en dos o más ocasiones en un periodo de un año.
ARTÍCULO 150.- Se sancionará con la suspensión hasta por un año para desempeñar la actividad o función respectiva, a los jugadores, árbitros, corredores de apuestas o cualquier otra persona que desempeñe funciones en el espectáculo, juego, establecimiento o sorteo, cuando incurran en infracciones a la Ley o al presente Reglamento.
ARTÍCULO 151.- Se consideran infracciones graves del permisionario y serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, los casos siguientes:
I. Cuando incumpla con el objeto o con cualesquiera otro de los términos y condiciones establecidos en el permiso;
II. Tratándose de personas permisionarias, para la organización de juegos con apuesta en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 29 de este reglamento;
III. Cuando la información proporcionada a la Secretaría para la obtención del permiso resulte falsa;
IV. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos de índole patrimonial, fiscal o relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
V. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean declarados en concurso;
VI. Cuando ceda, pignore o transfiera, en cualquier forma, el permiso o los derechos en él conferidos;
VII. Cuando no ejerza la autorización contenida en el permiso dentro del plazo que éste señale;
VIII. Cuando interrumpa por segunda ocasión en un período de doce meses la operación o prestación de servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;
IX. Cuando modifique o altere sustancialmente la naturaleza o las condiciones de los juegos con apuestas o sorteos autorizados, y
X. Cuando no entere oportunamente las participaciones respectivas.
ARTÍCULO 152.- Para imponer una sanción de las referidas en los artículos anteriores, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento administrativo, para que éste aporte las pruebas que considere conducentes y exponga lo que a su derecho convenga, en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 153.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se haya cometido la falta o infracción administrativa si fuera consumada o desde que cesó si fuese continua.
18    El valor diario de la UMA para el año dos mil veinticinco es de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 moneda nacional).
19    Acción de inconstitucionalidad 191/2024. Resuelta en sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema 1, denominado Análisis de los artículos que establecen multas por realizar juegos y sorteos.
20    Acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019. Resuelta en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos [...] décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en sus partes 1, denominada Por insultos, frases obscenas, ofensas y faltas el respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad [...] consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019.
Acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022. Resuelta el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo, consistente en declarar la invalidez del artículo 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
En ambos casos se retomó lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 4/2006.
21    Se cita en apoyo la tesis P./J. 99/2006, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 1565, registro digital 174488.
22    Se cita en apoyo la tesis 2a./J. 124/2018 (10a.), de rubro: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, Tomo II, página 897, registro digital 2018501.
23    Acción de inconstitucionalidad 95/2014. Resuelta en sesión pública de siete de julio de dos mil quince, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por razones distintas, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo.
24    Acción de inconstitucionalidad 191/2024. Resuelta en sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema 3. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular.
25    ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
26    Este criterio es conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por consideraciones distintas, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ortiz Ahlf reservó su derecho de formular voto concurrente), donde se declaró la invalidez, entre otros, del artículo 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, al considerarse que la norma era ambigua y violatoria del principio de seguridad jurídica y, sumado a esa razón, se estableció que contenía una multa fija (de 7.69 UMA), la cual transgredía el artículo 22 de la Constitución Federal. Lo anterior, se hizo en suplencia de lo alegado por la parte accionante y atento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia.
27    Se cita en apoyo la tesis P./J. 102/99, de rubro: MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de 1999, página 31, registro 192858.
Así como la tesis P./J. 17/2000, de rubro: MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,tomo XI, marzo de 2000, página 59, registro 192195.
28    Acciones de inconstitucionalidad 24/2024. Resuelta el diez de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Análisis de los artículos que establecen multas administrativas imprecisas, consistente en declarar la invalidez de los artículos.
Acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024. Resuelta el 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Batres Guadarrama, Ríos Farjat con salvedades en algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Cobro de multas por infracciones administrativas, en su subtema II.3, intitulado Multas por alteración del orden público, consistente en declarar la invalidez de los artículos.
29    Acción de inconstitucionalidad 191/2024. Resuelta en sesión pública de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su tema 3. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra y anunció voto particular.
30    Acción de inconstitucionalidad 98/2024 y su acumulada 101/2024. Resuelta el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica, inciso b), intitulado Juegos en lugares públicos, consistente en declarar la invalidez del artículo impugnado.
31    Acción de inconstitucionalidad 17/2025. Resuelta en sesión pública de septiembre de dos mil veinticinco, por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose de las referencias a deportes, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 4.a, denominado Causar escándalo, ruido o molestias, 4.b, denominado Faltar al respeto a las personas, y 4.c, denominado Participar en juegos de cualquier índole de la vida pública.
32    Se cita en apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863 y registro 181398.
33    ARTICULO 73.
Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTICULO 41.
Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTICULO 43.
Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
ARTICULO 44.
Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
ARTICULO 45.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.