SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 30/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2025
ACTOR: LA FEDERACIÓN
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Federación impugna diversas porciones normativas del anexo denominado "TARIFA" que forma parte de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ascensión, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
 
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
Se narran los antecedentes.
1
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tiene por impugnado el numeral 2 "Permiso de construcción para parques de energía fotovoltaica a través de paneles solares y sistemas eólicos o impulsados por el viento para producción de energía de auto consumo y/o venta. Por m2. $1.00", del subapartado 1.5.8 "Industrial", del apartado 1.5 "Licencia de construcción", del subcapítulo 1 "Por alineamiento de predios, asignación de número oficial. Licencias de construcción y pruebas de estabilidad", así como el inciso i.3) "Granjas solares, generadores de energía eólica. $20,000.00", del apartado 7.1 "Licencia anual de Funcionamiento", del subcapítulo 7 "Por licencia para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias", ambos del capítulo I "DERECHOS", del anexo denominado "TARIFA", que forma parte de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ascensión.
9
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
9
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
11
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados cuentan con legitimación pasiva.
13
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
No se hicieron valer, ni se advierten de oficio.
15
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se desestima el planteamiento de invalidez de la licencia de construcción impugnada.
Se declara la invalidez de la licencia de funcionamiento impugnada.
15
VIII.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal.
24
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del capítulo I, subcapítulo 1, apartado 1.5, subapartado 1.5.8, numeral 2, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0103/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del capítulo I, subcapítulo 7, apartado 7.1, inciso i.3), de la referida TARIFA, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2025
ACTOR: LA FEDERACIÓN
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 30/2025, promovida por la Federación en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación de la demanda. La Federación promovió controversia constitucional por escrito presentado en este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticinco.
2.       Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez, se aduce, en síntesis, que cobrar una licencia para la construcción para parques de energía fotovoltaica a través de paneles solares y sistemas eólicos o impulsados por el viento para producción de energía de auto consumo y/o venta (por metro cuadrado), así como cobrar una licencia por apertura de granjas solares y generadores de energía eólica, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, contemplada en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal.
3.       En el apartado que denomina "parámetro de regularidad constitucional" desarrolla lo que considera es el alcance de los artículos constitucionales mencionados, así como los que consideró pertinentes respecto de la Ley de la Industria Eléctrica. Posteriormente, en el apartado "marco constitucional y legal respecto de la limitación de los municipios en materia de energía eléctrica", desarrolla, a su consideración, el contenido y alcance del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal.
4.       En el apartado "argumentos que sustentan la invalidez de las normas" aduce que las entidades federativas no ostentan facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica, por lo que no podía otorgar facultades a los Municipios por medio de leyes secundarias. Bajo la legislación impugnada, la hacienda municipal obtendría ingresos relacionados directamente con la regulación en materia de energía eléctrica, lo que invade las competencias de la Federación.
5.       Las facultades constitucionales de los Municipios, sobre el otorgamiento de licencias o permisos, están restringidas cuando se refieren a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica.
6.       En ese sentido, la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica conforme a la interpretación integral de la Constitución Federal y las leyes federales de la materia.
7.       Los artículos constitucionales que el ente actor señala que fueron violados son los artículos 25, 27, 28, 73 y 124 de la Constitución Federal.
8.       Admisión y trámite. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, quien en ese momento se desempeñaba como Ministra Presidenta ordenó turnar este expediente al entonces Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
9.       Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinticinco, el entonces Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, a los que ordenó emplazarlos para que presentaran su contestación; y tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Ascensión, Chihuahua, a los que ordenó dar vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
10.     Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.(1) En primer lugar, aduce que los hechos son ciertos.
11.     Respecto del concepto de invalidez, sostiene que las disposiciones impugnadas no contienen un sentido normativo tendiente a permitir o negar como autoridad municipal actividades sobre energía eléctrica, sino que, únicamente se faculta a las autoridades municipales a fin de expedir licencias de construcción, en términos del artículo 115 constitucional, por lo que no existe una invasión a la esfera competencial de la autoridad federal.
12.     Agrega que a los Municipios se les dotó de la facultad de administrar su patrimonio, así como autorizar, permitir, controlar y vigilar su utilización, en ese sentido, el suelo que comprende su jurisdicción territorial y las construcciones no están referidas únicamente a la propiedad privada, pues queda inmersa cualquier obra o instalación que pretenda realizarse en los bienes de uso particular o de uso común del Municipio.
13.     Los derechos tributarios impugnados no invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión, porque no tratan de regular el tema de energía eléctrica, dado que al ser previo el permiso, se entiende que todavía no existe la actividad de producción de energía eléctrica. Así, las autorizaciones municipales no tratan de regular cuestiones técnicas sobre energía eléctrica, ni asignar contratos con empresas públicas del Estado, ya que es evidente que con ese acto administrativo la autoridad municipal únicamente trata de regular y controlar la utilización de la vía pública de su jurisdicción territorial.
14.     Estima aplicable la tesis de rubro: "DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. LAS LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES QUE LOS ESTABLECEN, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN".
15.     Asimismo, considera aplicable el Amparo Directo en Revisión 2803/2010.
16.     Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. En primer lugar, manifiesta que son ciertos los hechos narrados en la demanda.
17.     Por otra parte, afirma que el decreto impugnado no invade competencias exclusivas de la Federación. No obstante, señala que la expedición de la norma no es atribuible a ese Poder Ejecutivo, pues no tiene injerencia en la planeación, discusión y aprobación de leyes de ingresos de los Municipios, sino que solo le compete publicarla.
18.     Agrega que, la emisión de licencias de construcción no invade la competencia federal, pues no es objetivo de los Ayuntamientos y sus órganos el incidir en las actividades de la industria eléctrica, sino únicamente establecer un orden de desarrollo urbano, función que se encuentra protegida por el principio de autonomía municipal reconocida en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal.
19.     En efecto, el cobro previsto por el Municipio no es una contribución especial sobre energía eléctrica, sino un derecho por superficie de construcción o uso del suelo en el contexto de infraestructura que puede o no estar vinculada a la energía eléctrica. Los derechos a que alude la Ley de Ingresos no versan sobre el servicio público de energía eléctrica ni pretenden gravar la generación, transmisión, distribución o comercialización de dicho servicio; por el contrario, los derechos se refieren, exclusivamente, a la utilización de bienes municipales por parte de cualquier ente público o privado, incluido, en su caso, el suministro de servicios como el de energía eléctrica, pero solo en la medida en que implique la ocupación o uso del espacio público municipal.
20.     En consecuencia, lo que se grava no es la actividad energética, sino el uso físico del espacio público municipal, lo cual no interfiere ni con la prestación del servicio, ni con la competencia exclusiva de la Federación, sobre el sector energético.
21.     Si bien la Federación tiene competencias exclusivas en materia de energía eléctrica, eso no implica que se excluyan totalmente las competencias municipales en materias que se interceptan tangencialmente, como el uso del suelo, desarrollo urbano o autorizaciones administrativas locales.
22.     La demanda parte de una interpretación extensiva y restrictiva del federalismo: extensiva respecto de las competencias federales, y restrictiva respecto de las atribuciones estatales y municipales. Una interpretación como la que pretende permitiría que cualquier actividad del Gobierno Federal sirviera como excusa para despojar a los Municipios de sus facultades tributarias, a pesar de que la Constitución les reconoce expresamente dicha potestad.
23.     Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Aduce, en síntesis, que el concepto de invalidez del ente actor es fundado, porque en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa corresponde al Congreso de la Unión y, la contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación, incluida la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica. Esto de conformidad con los artículos 25, 27, 28, 73 y, 124 de la Constitución Federal; 1, 2, 4, 6, 7, 11, 12 y 71, de la Ley de la Industria Eléctrica; 5, 6, 7, 8, 11, 35 bis 2 y 35 bis 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 2 y 5, del Reglamento de la última ley mencionada.
24.     Lo anterior a pesar de que los Municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues esta facultad se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
25.     Citó como aplicables las tesis de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN" y "CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
26.     Agrega que, si bien los artículos impugnados no disponen el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades en materia de energía eléctrica, sí prevé un cobro de un servicio relacionado con la regulación de esa materia, exclusiva de la Federación, por lo que resulta claro que se invaden sus facultades.
27.     Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Aduce, en síntesis, que la litis se centrará en determinar si la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, Chihuahua, resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73 y 124 de la Constitución Federal, así como si dicho ordenamiento invade facultades de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de energía eléctrica. Por lo que está al pendiente de la resolución que se adopte.
28.     Opinión de la Fiscalía General de la República. Este servidor público no rindió opinión en esta controversia constitucional.
29.     Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se relacionaron los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal.
30.     Por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticinco, se puso el expediente en estado de resolución.
31.         Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA
32.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o de la Ley Reglamentaria de la materia; y, punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal; dado que se trata de un conflicto competencial entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
33.     De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) procede ahora precisar las normas impugnadas que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.
34.     Del análisis integral de la demanda se desprende que se impugnan los numerales siguientes del apartado "Tarifa" de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ascensión:
I. DERECHOS
1. Por alineamiento de predios, asignación de número oficial. Licencias de construcción y pruebas de estabilidad:
1.5.- Licencia de construcción
1.5.8. Industrial
2.- Permiso de construcción para parques de energía fotovoltaica a través de paneles solares y sistemas eólicos o impulsados por el viento para producción de energía de auto consumo y/o venta. Por m2.
$1.00
7.- Por Licencia para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias
7.1. Licencia anual de Funcionamiento
i.3).- Granjas solares, generadores de energía eólica.
$20,000.00
 
III. OPORTUNIDAD
35.     El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la forma siguiente:(4)
36.     Tratándose de actos:
a.     A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.
b.     A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.
c.     A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
37.     En el caso de normas generales:
a)    A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
b)    A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
38.     En el caso, la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ascensión, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
39.     Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco.(5)
40.     La demanda se recibió en este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticinco; por tanto, cabe concluir que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
41.     La Federación cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal.
42.     En cuanto a la representación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación.(6)
43.     Por su parte, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultadas para hacerlo.
44.     Asimismo, el tercer párrafo del artículo en cita dispone que la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representada, conforme a su propia determinación, por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o Consejera Jurídica del Gobierno.
45.     A su vez, en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación de la Presidenta de la República en las controversias constitucionales, cuando así se acuerde.(8)
46.     Al respecto, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, determinó que al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las controversias constitucionales.(9)
47.     En el caso, la demanda fue presentada por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal. Personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento.
48.     En ese tenor, se estima que la Federación puede plantear una controversia contra una entidad federativa y que la demanda fue suscrita por un servidor público con facultades para su representación.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
49.     Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, puesto que se les atribuye la aprobación de las normas impugnadas; además, las entidades federativas son uno de los entes previstos en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal.
50.     Comparece en representación del Poder Legislativo referido Óscar Iván Díaz Saucedo ostentándose como titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua. Lo que acredita con copia certificada del Decreto en el que se le otorga dicho cargo.
51.     Conforme al artículo 130, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua,(10) a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos le corresponde la representación del Congreso en los juicios en que este sea parte.
52.     Por lo tanto, el titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso local cuenta con la representación de dicho órgano.
53.     Por su parte, comparece en representación del Poder Ejecutivo local Sahara Gabriela Cárdenas Fernández ostentándose como Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.
54.     Conforme al artículo 25, fracción XII, corresponde a la Secretaría General de Gobierno la representación de la persona titular del Poder Ejecutivo en cualquier procedimiento o medio de control constitucional.(11) A su vez, en términos del artículo 30, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno(12) compete a la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos la representación de la persona titular del Poder Ejecutivo en los procedimientos referidos.
55.     Por lo tanto, la subsecretaria referida cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo local.
56.     Tercero interesado. El Congreso de la Unión cuenta con legitimación para participar en este procedimiento conforme a los artículos 10, fracción III, y artículo 11 de la Ley reglamentaria. La Cámara de Senadores compareció por conducto de su delegado -Sergio Ruiz Arias- y la Cámara de Diputados a través del Presidente de su Mesa Directiva -Sergio Carlos Gutiérrez Luna- acreditando debidamente su personalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 22, primer párrafo, y 67, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
57.     No se hicieron valer causas de improcedencia ni motivos de sobreseimiento, ni se advierte alguno de oficio, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
58.     La Federación sostiene que los artículos sometidos a control de constitucionalidad invaden su competencia exclusiva en materia de energía eléctrica, conforme a lo previsto en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal. Manifiesta que, mediante la legislación impugnada la hacienda municipal obtendría ingresos relacionados directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. A su juicio, las facultades constitucionales de los Municipios para otorgar licencias o permisos están restringidas cuando se refieren a alguna materia reservada a la Federación. Por tanto, considera que solo las autoridades federales están facultadas para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica.
59.     Para una mejor sistematización del análisis, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados: en el primero se examinará el parámetro de regularidad constitucional aplicable (A) y, en el segundo, se evaluará la compatibilidad de las disposiciones impugnadas con dicho parámetro (B).
A.    PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL
60.     El artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, con el propósito de garantizar que este sea integral y sustentable. En ese sentido, su párrafo quinto prevé que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas señaladas en el artículo 28, párrafo cuarto, de la propia Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que, en su caso, se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, dichas funciones serán ejercidas exclusivamente por la Nación conforme a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 constitucional.
61.     El párrafo sexto del referido artículo 27 dispone que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, los cuales no estarán sujetos a concesiones. Adicionalmente, prevé que las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, sin que estas tengan prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuyo mandato es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
62.     Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal señala que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Asimismo, establece que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
63.     En relación con la facultad legislativa, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal confiere al Congreso de la Unión la facultad para legislar en toda la República sobre materia de energía eléctrica. La fracción XXIX del mismo artículo le otorga la atribución para establecer contribuciones especiales vinculadas a la energía eléctrica, en cuyo caso se prevé que las entidades federativas participarán en el rendimiento de dichas contribuciones conforme a la ley secundaria, y que las legislaturas locales determinarán el porcentaje que corresponderá a los Municipios.
64.     Por otra parte, es de explorado derecho la evolución que ha sufrido la concepción del Municipio, en tanto que se le ha venido reconociendo como un nivel de gobierno con autonomía política, administrativa y hacendaria. Este desarrollo se ha reflejado en sucesivas reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, cuyo propósito ha sido dotar a los Municipios de mayores facultades y prerrogativas, fortalecer sus ingresos y consolidar su ámbito competencial frente a los órdenes estatal y federal.
65.     En este contexto, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se integrará por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como por las contribuciones y demás ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. En particular:
a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
       Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
66.     Asimismo, el citado artículo prevé que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.
67.     En esa línea, la fracción V del artículo 115 constitucional reconoce que los municipios estarán facultados, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, para:
a)    Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b)    Participar en la creación y administración de reservas territoriales.
c)     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d)    Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e)    Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f)     Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g)    Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h)    Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i)     Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
68.     Adicionalmente, el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal señala que los Municipios, en lo conducente y conforme a los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. No obstante, se precisa que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en territorio municipal estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
69.     En relación con lo anterior, conviene recordar que las facultades de los Municipios para administrar libremente su hacienda y participar en el desarrollo urbano -incluyendo el otorgamiento de licencias y permisos de construcción- se consolidaron con la reforma constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres. En la exposición de motivos de dicha reforma se manifestó lo siguiente:
Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la Fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del Artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva.
Se atribuyen igualmente a los Municipios los rendimientos de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y fundamentalmente también los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría de rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales que en su caso se les asignen, disponiéndose la obligación de las Legislaturas locales de establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales la Federación debe cubrir a los Municipios dichas participaciones.
Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los Municipios.
Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por si solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios.
Además, como consecuencias lógicas del principio de la libre administración de la hacienda municipal, se propone que los presupuestos de egresos de los municipios deban ser aprobados sólo por los ayuntamientos con base en los ingresos disponibles y evidentemente de acuerdo con los ingresos que se les hubiesen autorizado.
Otro importante aspecto en el que la reforma municipal y el Municipio libre habían venido quedando postergados, es el desarrollo urbano, tan necesario para su planeación y crecimiento racional, por lo que en la Fracción V se faculta a los Municipios para intervenir en la zonificación y planes de desarrollo urbano municipales, en la creación y administración de sus reservas territoriales, en el control y vigilancia del uso del suelo, en la regularización de la tenencia de la tierra, y en su necesaria intervención como nivel de gobierno estrechamente vinculado con la evolución urbana en el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones y para la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, todo ello de conformidad con los fines y lineamientos generales señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución.
B.    ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS
         B.1 Licencia de construcción
70.     La disposición en análisis establece lo siguiente:
I. DERECHOS
1. Por alineamiento de predios, asignación de número oficial. Licencias de construcción y pruebas de estabilidad:
1.5.- Licencia de construcción
1.5.8. Industrial
2.- Permiso de construcción para parques de energía fotovoltaica a través de paneles solares y sistemas eólicos o impulsados por el viento para producción de energía de auto consumo y/o venta. Por m2.
$1.00
 
71.     El cobro impugnado por la Federación se refiere al derecho exigido por el otorgamiento de una licencia de construcción industrial, necesaria para la construcción de parques de energía fotovoltaica o eólica destinados al autoconsumo o a la venta de energía, por un monto de $1.00 (un peso 00/100 moneda nacional) por metro cuadrado.
72.     La propuesta original del asunto proponía reconocer la validez del artículo sometido a control de constitucionalidad referido.
73.     Sin embargo, al tomarse la votación se expresó una mayoría de cinco votos en contra de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron a favor.
74.     Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
         B.2 Licencia de funcionamiento
75.     Este Tribunal Pleno estima que el planteamiento de la promovente resulta fundado.
76.     El precepto en análisis establece lo siguiente:
I. DERECHOS
7.- Por Licencia para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias
7.1. Licencia anual de Funcionamiento
i.3).- Granjas solares, generadores de energía eólica.
$20,000.00
 
77.     El cobro controvertido se refiere al derecho exigido por el otorgamiento de una licencia de funcionamiento para granjas solares y generadores de energía eólica, en un monto anual de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional).
78.     Como se analizó previamente, la regulación del sistema eléctrico nacional y, en particular, de la generación de energía eléctrica, es una materia reservada exclusivamente a la Federación. Esta comprende tanto la autorización técnica para desarrollar la actividad como la regulación económica y tributaria de dicha industria.
79.     En el caso, la imposición de una licencia de funcionamiento por parte del Municipio para granjas solares y generadores de energía eólica excede el ámbito de competencias constitucionales locales. Esta licencia es un acto de control que implica el pago de una contribución respecto de la actividad económica de generación de energía, ya que condiciona su operación a la obtención de un permiso municipal y al pago de una contraprestación. Con ello, la norma impugnada se arroga una facultad de recaudación que invade directamente la esfera federal.
80.     De esta forma, si la norma impugnada grava el ejercicio de una actividad técnica directamente relacionada con la generación de energía eléctrica, que constituye una materia regulada exclusivamente por la Federación, entonces debe concluirse que el Congreso local está invadiendo la competencia tributaria del Congreso de la Unión.
81.     En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del precepto en estudio.
VIII. EFECTOS
82.     De conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
83.     En atención a las consideraciones desarrolladas con antelación, se declara la invalidez del inciso i.3) "Granjas solares, generadores de energía eólica. $20,000.00", del apartado 7.1 "Licencia anual de Funcionamiento", del subcapítulo 7 "Por licencia para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias", del capítulo I "DERECHOS", del anexo denominado "TARIFA", que forma parte de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Municipio de Ascensión, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
84.     La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
85.     La presente sentencia deberá notificarse al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la Ley de Ingresos cuya disposición fue invalidada.
86.     Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
         PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
         SEGUNDO. Se desestima en la presente controversia constitucional respecto del capítulo I, subcapítulo 1, apartado 1.5, subapartado 1.5.8, numeral 2, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0103/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
         TERCERO. Se declara la invalidez del capítulo I, subcapítulo 7, apartado 7.1, inciso i.3), de la referida TARIFA, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
         CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema B.1, denominado "Licencia de construcción", consistente en declarar la invalidez del capítulo I, subcapítulo 1, apartado 1.5, subapartado 1.5.8, numeral 2, de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema B.2, denominado "Licencia de funcionamiento", consistente en declarar la invalidez del capítulo I, subcapítulo 7, apartado 7.1, inciso i.3), de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo precisando estar únicamente a favor de los efectos de la invalidez decretada, Ríos González precisando estar únicamente a favor de los efectos de la invalidez decretada, Esquivel Mossa precisando estar únicamente a favor de los efectos de la invalidez decretada, Ortiz Ahlf precisando estar únicamente a favor de los efectos de la invalidez decretada, Figueroa Mejía, Guerrero García precisando estar únicamente a favor de los efectos de la invalidez decretada y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua y 2) determinar que la presente sentencia debe notificarse al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de la congruencia formal de los puntos resolutivos. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 30/2025, promovida por la Federación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del once de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Este Poder presentó dos escritos de contestación ambos de contenido similar.
2     La audiencia se celebró el nueve de julio de dos mil veinticinco.
3     Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;; [...].
4     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].
5     Conforme al artículo 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para la presentación de la demanda debe contarse en días hábiles y sin correr durante los periodos de receso ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A su vez, de acuerdo con el artículo 139, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en la época de la presentación de la demanda, el segundo receso de este Alto Tribunal concluyó el uno de enero de dos mil veinticinco. En ese contexto, el plazo comenzó a correr al día hábil siguiente de la publicación de la norma sujeta a control de regularidad constitucional, esto es, el dos de enero de dos mil veinticinco.
Asimismo, deben descontarse del plazo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis, de enero y, uno, dos, ocho y nueve, de febrero de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en esa época. Asimismo, se debe descontar el tres y cinco de febrero de dos mil veinticinco, con fundamento en el artículo referido.
6     En ese sentido véase la Controversia Constitucional 73/2024, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, párrafo 23.
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
8     Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: [...]
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; [...].
9     ÚNICO.- El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10    Artículo 130. A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de lo siguiente: [...]
XXI. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva, en los juicios en que sea parte.
11    Artículo 25. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos: [...]
XII. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo en cualquier procedimiento administrativo o contencioso, así como en cualquier medio de control constitucional, en que sea señalada como parte o tercero, con facultades amplias y necesarias para ejercer dicha representación, salvo que la misma sea asumida por la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado. [...].
12    Artículo 30. Compete a la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos: [...]
V. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo con idénticas facultades y en cualquier procedimiento de los enunciados en la fracción que antecede, en los que la persona titular del Poder Ejecutivo sea llamada, salvo los casos donde dicha representación sea asumida por la Secretaría de Coordinación de Gabinete; [...].