ACUERDO mediante el cual se informa al público en general el consumo máximo permitido de hidroclorofluorocarbonos en los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2026 a 2030, en el marco del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 1o, 4o, párrafo sexto, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 fracción VIII y 32 Bis fracciones XVI y XXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; 2, 2.F y 10 del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono; 110 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 6, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado por el Senado de la República el 11 de septiembre de 1987, ratificado el día 14 del mismo mes y año, cuya promulgación en México se llevó a cabo mediante Decreto Presidencial publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de diciembre de 1987, es un instrumento de carácter internacional que establece en el artículo 2. Obligaciones Generales, párrafo 1; que los países firmantes, denominados "las Partes", tomarán las medidas apropiadas, para proteger el medio ambiente y la salud de la población de los efectos adversos resultantes o que puedan ser provocados por las actividades humanas que modifiquen o puedan generar daños en la capa de ozono, sujetándose al propio Convenio y a los protocolos aplicables de los que tales países formen parte;
Que asimismo, en el artículo 2. Obligaciones Generales, párrafo 2, inciso b); del Convenio antes citado, también se indica que, para tal fin, "las Partes", de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control; esto, en caso de que se compruebe que esas actividades ocasionan o pueden tener efectos adversos, como resultado de la modificación o probable afectación de la capa de ozono;
Que, a su vez, el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, aprobado por el Senado de la República, el 29 de diciembre de 1987, ratificado el 31 de marzo de 1988 y promulgado en México vía Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de febrero de 1990, indica que "las Partes" signantes del Convenio de Viena preverán medidas que reduzcan el "consumo", concepto que, en el marco del Protocolo de Montreal, articulo 1: Definiciones, párrafo 6., se entiende como: la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas; dentro de las cuales se consideran a los hidroclorofluorocarbonos (HCFC), de conformidad con el artículo 2F del citado protocolo, lo anterior mediante el establecimiento de un calendario de reducción;
Que el artículo 10: Mecanismo Financiero., del Protocolo de Montreal establece el Fondo Multilateral para la implementación del Protocolo de Montreal como mecanismo financiero a través del cual se proporciona cooperación financiera y técnica a "las Partes" que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo; del mismo instrumento, entre los que se encuentra México, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en dicho Protocolo;
Que el Plan Nacional de Desarrollo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2025, establece en el apartado denominado Rumbo al futuro: OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS; en el Eje General 4: Desarrollo sustentable; Objetivo 4.3: Reducir las emisiones contaminantes y fortalecer la resiliencia climática mediante la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales en la salud y los ecosistemas; la Estrategia 4.3.4 Fortalecer las medidas de prevención y control de la contaminación para proteger la salud de la población y preservar un medio ambiente sano; así como la Estrategia 4.3.7 Promover mecanismos de mitigación de daños ambientales y a la salud mediante un marco normativo que regule la gestión de sustancias químicas y la creación de infraestructura;
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2025-2030, establece en el Objetivo 4; Estrategia 4.1; la Línea de acción 4.1.5 Eliminar el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono y reducir el consumo de sustancias con alto potencial de calentamiento global;
Que el artículo 110, fracción II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que para la protección a la atmósfera se considerará el siguiente criterio: Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;
Que los HCFC son gases refrigerantes usados en equipos de refrigeración y aire acondicionado, como agentes refrigerantes y agentes de limpieza, como propelentes en aerosoles, en la fabricación de espumas de poliuretano y en algunas aplicaciones médicas; y que estos dañan la capa de ozono y tienen elementos que potencian el calentamiento global, por lo que su consumo debe ser eliminado conforme a los calendarios de reducción comprometidos en el marco del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono en beneficio del medio ambiente y de la salud de la población;
Que el Estado mexicano, suscribió el compromiso de reducir al 100% el consumo de HCFC para el 1 de enero del año 2030, porcentaje de reducción aplicable en la República Mexicana, considerando el año 2013 como la línea base de consumo de hidroclorofluorocarbonos, calculada en términos del potencial de agotamiento de ozono (PAO) y que consiste en el promedio del consumo de tales sustancias en los años 2009 y 2010, dentro del territorio nacional;
Que con el objeto de dar cumplimiento al compromiso descrito en el párrafo anterior, el Gobierno de México continuará apoyando a las empresas y técnicos mexicanos que utilizan dichas sustancias con acciones de asesoría técnica, equipamiento, capacitación y opciones tecnológicas; para eliminar el consumo total de los HCFC y para que, en su lugar, se utilicen sustancias alternativas que no dañen la capa de ozono, es decir, compuestos que tengan un potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO) igual a cero y también un bajo o nulo potencial de calentamiento global (PCG);
Que las acciones que se señalan en el párrafo que antecede se llevarán a cabo con recursos provenientes del financiamiento del Fondo Multilateral para la Implementación del Protocolo de Montreal;
Que, en cumplimiento de los compromisos por el Estado mexicano, se ha logrado la meta de consumo cero (0) del HCFC-124, HCFC-141b, HCFC-142b, por lo que, para el periodo comprendido en los años 2026 y 2030, continuará sin estar contemplada la asignación de cuota alguna para estos HCFC;
Que en la Reunión 95 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del Protocolo de Montreal, que se desarrolló del 4 al 8 de diciembre de 2024 en la ciudad de Montreal, Canadá; se aprobó el proyecto del plan de gestión de refrigerantes para la eliminación de hidroclorofluorocarbonos (HCFC) presentado por México para la eliminación total de los HCFC, mediante el cual se señaló como fecha el 1 de enero de 2030;
Que la Decisión 95/54 de la Reunión 95 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del Protocolo de Montreal, establece los consumos máximos de HCFC que México se comprometió cumplir para lograr la eliminación total, y
Que, para dar seguridad y certeza jurídica a la población en general sobre el consumo máximo permitido de hidroclorofluorocarbonos en México para el periodo 2026 a 2030, resulta pertinente publicar la información correspondiente; y, por tal motivo he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL EL CONSUMO MÁXIMO PERMITIDO DE
HIDROCLOROFLUOROCARBONOS EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EL PERIODO 2026 A 2030, EN EL
MARCO DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTÍCULO PRIMERO. Se informa al público en general que el consumo máximo permitido de los hidroclorofluorocarbonos (HCFC) denominados: HCFC-22, HCFC-123, HCFC-124, HCFC-141b y HCFC-142b, aplicable dentro del territorio nacional, a partir de la línea base de consumo 2013; para el periodo que abarca los años 2026 a 2030, en el marco del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, es el que se presenta a continuación (Tabla 1); en toneladas métricas y en toneladas de potencial de agotamiento de ozono (PAO):
Tabla1. Consumo máximo de hidroclorofluorocarbonos permitido para el periodo 2026 -2030
| Sustancia | Línea Base de Consumo | Consumo máximo permitido de HCFC |
| 2013 | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 | 2030 |
| Toneladas métricas | Toneladas PAO | Toneladas métricas | Toneladas PAO | Toneladas métricas | Toneladas PAO | Toneladas métricas | Toneladas PAO | Toneladas métricas | Toneladas PAO | Toneladas métricas | Toneladas PAO |
| HCFC-22 | 7,836.45 | 431.00 | 3,798.18 | 208.90 | 3,465.45 | 190.60 | 2,461.81 | 135.40 | 2,238.18 | 123.1 | 0 | 0 |
| HCFC-123 | 65.86 | 1.32 | 15.0 | 0.30 | 15 | 0.30 | 15 | 0.30 | 15 | 0.30 | 0 | 0 |
| HCFC-124 | 4.50 | 0.09 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| HCFC-141b | 5,919.47 | 651.14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| HCFC-142b | 173.81 | 11.3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Totales | 14,000.09 | 1,094.85 | 3,813.18 | 209.20 | 3,480.45 | 190.90 | 2,476.81 | 135.70 | 2,253.18 | 123.40 | 0 | 0 |
ARTÍCULO SEGUNDO. Para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por México, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales solo autorizará la importación de HCFC-22 y HCFC-123 en estado puro o en mezcla, cuando no se rebasen los consumos máximos a que se refiere el ARTÍCULO PRIMERO del presente acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo se deja sin efectos al "Acuerdo mediante el cual se informa al público en general sobre la reducción programada en el consumo de hidroclorofluorocarbonos en los Estados Unidos Mexicanos, para el periodo 2021-2023 en el marco del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2021.
Dado en Ciudad de México, a 15 de enero de 2026.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.