ACUERDO A/OIC/001/2026 por el que el Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República autoriza que la Unidad de Denuncias e Investigaciones se abstenga de calificar la conducta y presentar informe de presunta responsabilidad administrativa, cuando adviertan que la declaración de situación patrimonial, en cualquiera de sus modalidades, se presentó fuera del plazo legal, siempre que sea la única ocasión y, además, no exista daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Fiscalía General de la República.
ACUERDO A/OIC/001/2026
ACUERDO POR EL QUE EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTORIZA QUE LA UNIDAD DE DENUNCIAS E INVESTIGACIONES SE ABSTENGA DE CALIFICAR LA CONDUCTA Y PRESENTAR INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CUANDO ADVIERTAN QUE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, SE PRESENTÓ FUERA DEL PLAZO LEGAL, SIEMPRE QUE SEA LA ÚNICA OCASIÓN Y, ADEMÁS, NO EXISTA DAÑO NI PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL.
DR. ÓSCAR DANIEL DEL RÍO SERRANO, Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, Apartado A, 108, primer y último párrafo, 109, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XIII, 89, 90, 92 y 93 de la Ley de la Fiscalía General de la República y 5, fracción XIII, 203 y 206 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 102 Apartado A y 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente que, el Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; que las personas servidoras públicas y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados administrativamente, para lo cual los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
Que el 20 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Dicha Ley de la Fiscalía General de la República, tiene por objeto establecer la integración, estructura, funcionamiento y atribuciones de la Institución, así como la organización, responsabilidades y función ética jurídica de la persona agente del Ministerio Público de la Federación y demás personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que los Transitorios Quinto y Décimo Cuarto del Decreto por el que se expide la Ley General de la Fiscalía General de la República consideran, respectivamente, la desincorporación de la Administración Pública Federal del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República y que su fiscalización corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República;
Que el 19 de junio de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República, que tiene por objeto establecer las normas para la organización y el funcionamiento de la Fiscalía General de la República;
Que el 23 de septiembre de 2025, la Cámara de Diputados designó al Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República por un periodo del 23 de septiembre de 2025, al 22 de septiembre de 2029, decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2025;
Que el Órgano Interno de Control de la Fiscalía General, conforme al artículo 90 de la Ley de la Fiscalía General de la República, tiene a su cargo prevenir, corregir, investigar, substanciar y resolver las responsabilidades administrativas de todas las personas servidoras públicas de las ramas sustantiva y administrativa por el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley de la Fiscalía General de la República, como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como las de las personas particulares vinculadas con faltas graves previstas también en la citada Ley General; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así mismo estará obligado a presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;
Que el artículo 92 de la Ley de la Fiscalía General de la República establece, que para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para lograr la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones administrativas y en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, el Órgano Interno de Control contará con las unidades que al efecto se establezcan en el Estatuto orgánico, en el entendido que el Titular del Órgano Interno de Control conforme a su autonomía técnica y de gestión, podrá delegar o distribuir aquellas sin perjuicio de su ejercicio directo, a través de los acuerdos que emita, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;
Que en términos del artículo 93, fracción I de la Ley de la Fiscalía General de la República, corresponde al Órgano Interno de Control, las facultades que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, dentro de las que se encuentran las relativas a inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todos los servidores públicos de la Fiscalía General de la República;
Que en términos del artículo 5, fracción XIII y 206 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República, a efecto de que el Órgano Interno de Control ejerza las facultades que dicha Ley y otras disposiciones normativas le confieren, resulta indispensable distribuir entre sus Unidades Administrativas, aquellas facultades que permitan la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones administrativas, así como la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas;
Que con motivo de la aprobación por parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019, se determinó que a partir del 1 de enero de 2020, serán operables los formatos de presentación de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, publicados el 23 de septiembre de 2019 en el mismo medio de difusión, con el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses a que hace referencia la fracción I, del artículo 49 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
Que la autonomía técnica que goza el Órgano Interno de Control debe ser entendida como la facultad que le ha sido otorgada para expedir sus propias disposiciones normativas, con el propósito de regular el o los procedimientos que desarrolla dentro del ámbito delimitado de las atribuciones que ejerce y, la gestión, respecto de las actividades o labores que desarrolla;
Que consecuentemente, la autonomía técnica implica, no depender de criterios de comportamiento de otros órganos u organismos. Por ello, la capacidad para regir su actuación, bajo las políticas permanentes de especialización técnica, profesionalización y rendición de cuentas, así como para la emisión de los acuerdos y lineamientos de regulación y actuación, deben respetar, en todo momento, el cumplimiento de la constitución y la ley;
Que conforme la fracción XXI del artículo 3 del referido ordenamiento, los órganos internos de control son las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos; asimismo, en los artículos 3, fracciones III y IV y 115, de la citada Ley General, disponen que la autoridad substanciadora y la resolutora, deberá ser distinta a aquella encargada de la investigación;
Que los artículos 32, 33, 46 y 48 de la multicitada Ley General, indican que estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las secretarias o su respectivo Órgano Interno de Control, todas las personas servidoras públicas, en los términos previstos en dicha ley, así como los plazos para la presentación de estas; asimismo que transcurridos los plazos sin haber presentado la declaración se iniciará de inmediato la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de la obligación y, que para la imposición de las sanciones deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad por faltas administrativas correspondiente;
Que el artículo 49, fracción IV, de la citada Ley General establece que incurrirán en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido, entre otras, con la obligación de presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses;
Que el artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señala como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave que será incluida en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa;
Que el diverso numeral 101, fracción II, de la citada Ley General establece que las autoridades substanciadoras o las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, cuando el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público; no obstante, también señala que la autoridad investigadora o denunciante, podrán impugnar la abstención en estos supuestos;
Que en la Unidad de Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, se integran los expedientes en los supuestos del artículo 49, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se remiten a la Unidad de Responsabilidades Administrativas para el procedimiento de responsabilidad correspondiente;
Que de los registros con los que cuenta la citada Unidad de Denuncias e Investigaciones se desprende que se encuentran pendientes de integrar, calificar la falta y elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, por incumplimiento a la obligación de presentar en tiempo y forma la declaración de situación patrimonial, bien sea de inicio, modificación y conclusión, dos mil cuatrocientos veinticinco expedientes, de las personas servidoras públicas omisas o extemporáneas, correspondientes a los ejercicios de 2023 y 2024;
Que la Unidad de Responsabilidades Administrativas durante la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de situación patrimonial en cualquiera de sus modalidades, se abstendrán de imponer sanción al servidor público, por actualizarse el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
Que en tales condiciones, se considera necesario que los recursos humanos y económicos sean eficientes y se aprovechen en actividades sustantivas; de tal manera, para que opere la abstención de sancionar a la persona servidora pública, se requiere la presentación de la declaración de situación patrimonial en el caso de los omisos, a efecto de contabilizarla en los casos de las personas que la presentaron de forma extemporánea. Con ello se permite ejercer las facultades de evolución patrimonial o, en su caso, indagar supuestos de incremento injustificado del patrimonio. En consecuencia, la adopción de esta medida no sólo fortalece la eficiencia administrativa, sino que orienta los esfuerzos institucionales hacia aquellos asuntos que representan un riesgo real para la Hacienda Pública Federal, reafirmando así el compromiso de este Órgano Interno de Control con la legalidad, la especialización técnica y la rendición de cuentas.
ACUERDO
PRIMERO. En los supuestos que las personas servidoras públicas presenten cualquiera de las declaraciones de situación patrimonial, ya sean de inicio, modificación o conclusión, fuera del plazo legalmente establecido y se actualice el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Unidad de Denuncias e Investigaciones, se abstendrá de la calificación de la falta administrativa, así como de elaborar Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, a efecto de no iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa.
SEGUNDO. Para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo anterior, el expediente de la persona servidora pública involucrada deberá estar debidamente integrado, es decir, contará con la información y documentación necesaria para presumir la existencia de una presunta irregularidad administrativa.
TERCERO. La determinación de abstención contemplada en el presente acuerdo se notificará a la persona servidora pública, haciendo de su conocimiento que dicho beneficio es por única ocasión y sin que se considere precedente en su favor para futuros incumplimientos.
CUARTO. A las personas servidoras públicas que sean omisos en la presentación de cualquiera de las declaraciones patrimoniales que se tiene obligación de efectuar, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no les será aplicable la abstención a que se refiere el artículo primero; salvo que, durante la integración del expediente, a requerimiento de la Unidad de Denuncias o Investigaciones, en el plazo de treinta días naturales, presente la declaración omitida.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Titular de la Unidad de Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Fiscalía General de la República o la persona servidora pública que éste designe, firmarán la determinación de abstención a que se refiere este instrumento.
Ciudad de México, a 12 de enero de 2026.- La Persona Titular del Órgano Interno de Control, Dr. Oscar Daniel del Río Serrano.- Rúbrica.