DECRETO por el que se reforma el Artículo Segundo del "Decreto que reforma el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de la moneda de veinte pesos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1992.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL "DECRETO QUE REFORMA EL INCISO b) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE SEÑALAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA DE VEINTE PESOS", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE DICIEMBRE DE 1992
Artículo Único.- Se reforma el Artículo Segundo del "Decreto que reforma el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se señalan las características de la moneda de veinte pesos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1992, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las características de la moneda de veinte pesos, a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, serán las siguientes:
MONEDA DE VEINTE PESOS
I. Valor nominal: $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.).
II. Forma: Dodecagonal.
III. Diámetro: 30.0 mm (treinta milímetros).
IV. Canto: Estriado discontinuo.
V. Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda: Aleación de alpaca plateada, que estará integrada como sigue:
1.1. Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de cobre; 10% (diez por ciento) de níquel, y 25% (veinticinco por ciento) de zinc.
1.2. Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.
1.3. Peso: 5.51 g (cinco gramos, cincuenta y un centigramos).
1.4. Tolerancia en peso por pieza: 0.22 g (veintidós centigramos), en más o en menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda.
Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:
2.1. Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio, y 2% (dos por ciento) de níquel.
2.2. Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.
2.3. Peso: 7.16 g (siete gramos, dieciséis centigramos).
2.4. Tolerancia en peso por pieza: 0.29 g (veintinueve centigramos), en más o en menos.
3. Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central de la moneda y del anillo perimétrico de esta, referidos en los puntos 1 y 2, conforme a lo siguiente:
Centro de aleación de alpaca plateada y anillo de
aleación de bronce-aluminio: 12.67 g (doce gramos,
sesenta y siete centigramos) y la tolerancia en peso por
pieza será de 0.51 g (cincuenta y un centigramos), en
más o en menos.
VI. Cuños:
Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el semicírculo superior.
Reverso: El diseño del motivo será el Templo de Kukulkán en Chichén Itzá e incluirá el símbolo "$20", el valor nominal con texto "VEINTE PESOS", el año de acuñación, la ceca de la Casa de Moneda de México "Mo" y los elementos de seguridad.
VII. Elementos de Seguridad: En el reverso de la moneda dentro del centro de la misma, el microtexto "CHICHÉN ITZÁ, TEMPLO DE KUKULKÁN - PATRIMONIO CULTURAL" y una imagen latente con el numeral 20.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La moneda a que se refiere el presente Decreto podrá empezar a acuñarse a los 30 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto.
Tercero. Las monedas de veinte pesos emitidas de conformidad con el artículo 2°, inciso b), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas características se modifican con el presente Decreto, así como las que se emitan después de la entrada en vigor del mismo, continuarán con el poder liberatorio que señala el artículo 5° de la Ley en comento, hasta que sean retiradas de la circulación por el Banco de México.
Cuarto. El Banco de México deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso en el que indique que las piezas referidas en el artículo anterior ya han sido retiradas de circulación, fijando el plazo necesario para realizar su canje.
Quinto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los que deberán ser acordes con las características esenciales de la moneda descrita en el presente Decreto.
Sexto. Corresponderá al Banco de México la titularidad de todos los derechos patrimoniales de autor y cualquier otro derecho de propiedad industrial o intelectual derivado del diseño y la acuñación de la moneda a que se refiere el presente Decreto.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de enero de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.