DECRETO por el que se crea el organismo descentralizado Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 25, 28, párrafos cuarto, quinto y sexto, y 90, de la propia Constitución; 3o., fracción I, 13, 29, 30, 31, 32 Bis, 33, 34, 36, 41, 45, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción I, y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 1, 2, 6, 6 Bis y 7 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece, entre otros aspectos, que "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable...";
Que el artículo 28, párrafo cuarto, de la CPEUM dispone, entre otras cosas, que "...los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritaria para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia";
Que el párrafo quinto del artículo 28 de la CPEUM prevé que "El Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o concesiones a particulares";
Que el párrafo sexto del artículo 28 de la CPEUM señala que "El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado";
Que los artículos 3o., fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establecen que el Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de los organismos descentralizados, como entidades de la administración pública paraestatal, creados, entre otros, por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten;
Que el artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea la realización de actividades correspondientes, entre otras, a las áreas prioritarias;
Que la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el Sistema Ferroviario Mexicano, se declaró área prioritaria para el desarrollo nacional, mediante el "Decreto por el que se declara área prioritaria para el desarrollo nacional, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en el Sistema Ferroviario Mexicano", publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de noviembre de 2023;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 (PND 2025-2030), publicado en el DOF el 15 de abril de 2025, en el Eje General 3: Economía moral y trabajo, en su Objetivo 3.7 establece la Estrategia 3.7.3, relativa al desarrollo de infraestructura ferroviaria para mejorar el transporte de pasajeros y carga mediante la expansión e integración de la red con un enfoque intermodal, fortaleciendo la integración territorial y ofreciendo un servicio económico, seguro, sostenible y eficiente;
Que en términos del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2024, se modificaron las facultades de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en materia ferroviaria, otorgándole atribuciones en materia de infraestructura urbana y transporte público de pasajeros;
Que el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia ferroviaria y de armonización normativa", publicado el 16 de julio de 2025 en el DOF, ordena en el transitorio Tercero que la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado (ATTRAPI) deberá ser creada por el Ejecutivo Federal a mi cargo, en un plazo no mayor a los 90 días hábiles, a partir de la publicación de dicho decreto;
Que el artículo 2, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario modificada por el decreto referido en el considerando anterior, dispone que la ATTRAPI es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica y de gestión sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Que es necesario llevar a cabo acciones que fomenten el crecimiento económico y que permitan el fortalecimiento de la soberanía de la Nación y su régimen democrático sobre la base del desarrollo de los ferrocarriles como área prioritaria, así como del transporte público de pasajeros;
Que, históricamente, los ferrocarriles han contribuido al desarrollo económico y social, a la competitividad, a la movilidad y al empleo de nuestro país, por lo que es necesario crear e impulsar instituciones sólidas que promuevan la modernización y el desarrollo del sector para el beneficio de las regiones más vulnerables del país;
Que es prioritario para el Estado mexicano generar una adecuada distribución de la riqueza y de oportunidades, a través de la actividad económica en el servicio público de transporte ferroviario, en el transporte público de pasajeros y en la producción de bienes y servicios con mayor valor agregado;
Que de acuerdo con el PND 2025-2030, el Gobierno de México plantea la expansión de 3 mil kilómetros de vías férreas para el transporte de carga y pasajeros, así como duplicar el volumen de carga transportada por ferrocarril, a través de una red de aproximadamente 17 mil kilómetros, lo que permitirá fortalecer la conectividad productiva y reducir costos logísticos que en 2020 representaron el 12% del Producto Interno Bruto de México, y
Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, mediante el Acuerdo 25-IV-4 dictaminó favorablemente la creación del organismo descentralizado denominado ATTRAPI, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1. Se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, denominado Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado (ATTRAPI), sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Artículo 2. La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, tiene por objeto:
I. Planear y conducir, según corresponda, las políticas y programas, así como regular el desarrollo y la operación del Sistema Ferroviario Mexicano, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales respectivos;
II. Planear y construir infraestructura férrea y sus componentes, así como adquirir equipo ferroviario necesario para la prestación del servicio público de transporte ferroviario;
III. Planear, adquirir, construir y operar sistemas de transporte público de pasajeros, así como sus componentes, en coordinación con las entidades federativas;
IV. Imponer sanciones, así como regular, promover, vigilar y verificar el desarrollo, construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, garantizando la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sus servicios auxiliares, el servicio público de interconexión, fomentando la interrelación multimodal ferroviaria, y
V. Coordinar, promover y coadyuvar, con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, proyectos para el desarrollo del Sistema Ferroviario Mexicano y de sistemas de transporte público de pasajeros.
Artículo 3. La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado tendrá su domicilio en la Ciudad de México y podrá establecer oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, conforme a su disponibilidad presupuestaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4. El patrimonio de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado se conformará por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados para dar cabal cumplimiento a su objeto;
II. Los ingresos que obtenga en el desarrollo de su objeto y en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda;
IV. Los donativos de toda especie que pueda recibir legalmente, y
V. Los demás bienes y derechos que, por cualquier título, adquiera legalmente.
Artículo 5. Para el cumplimiento de su objeto, la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado tendrá las atribuciones siguientes:
A. Respecto del Sistema Ferroviario Mexicano:
I. Planear el desarrollo estratégico en materia ferroviaria, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
II. Tramitar ante la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes el otorgamiento de concesiones y asignaciones para la construcción, operación y explotación del Sistema Ferroviario Mexicano y la prestación del servicio público de transporte ferroviario, así como su prórroga, modificación, cesión, revocación y terminación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Construir vías generales de comunicación ferroviarias y sus componentes, para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario, por sí o mediante la aplicación de la política general de contrataciones públicas;
IV. Llevar a cabo los procedimientos para la contratación de obras públicas ferroviarias y de los servicios relacionados con las mismas, en las que se incluyen las relativas a la construcción de vías férreas, patios, talleres, cocheras, paraderos, estaciones y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte ferroviario y multimodal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Planear, diseñar, coordinar y supervisar la construcción de paraderos y estaciones del Sistema Ferroviario Mexicano, considerando criterios de funcionalidad, accesibilidad, seguridad, conectividad y multimodalidad, conforme a la normativa aplicable;
VI. Apoyar a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en los procesos de licitaciones públicas para otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías generales de comunicación ferroviarias y la prestación del servicio público de transporte ferroviario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Planear y coordinar, con las autoridades administrativas competentes de los tres órdenes de gobierno y con las personas concesionarias, asignatarias o particulares, la construcción, reconstrucción o modernización y ampliación de tramos de vías férreas, así como la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones;
VIII. Evaluar las propuestas de las personas concesionarias, asignatarias y terceras, relativas a la planeación, construcción, modernización, reconstrucción y conservación de la obra pública e infraestructura para la prestación del servicio público de transporte ferroviario y multimodal;
IX. Fomentar el desarrollo de infraestructura multimodal para incrementar la accesibilidad al transporte de pasajeros y de carga del país;
X. Proponer a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes las dimensiones y características del derecho de vía en los proyectos de construcción, reconstrucción o modernización de las vías férreas concesionadas o asignadas, así como su modificación;
XI. Coadyuvar, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en las acciones que se requieran para la adquisición, ocupación, liberación y regularización del derecho de vía de las obras que deriven de los proyectos de construcción, modernización, conservación y reconstrucción de vías ferroviarias, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Recibir y registrar en el Registro Ferroviario Mexicano, la información de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias respecto a sus programas para la atención de posibles contingencias o siniestros que se presenten, así como los informes técnicos que elaboren y los elementos que les hayan permitido determinar las causas y circunstancias que los motivaron, cuando aquéllos ocurran y, en su caso, iniciar las investigaciones que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Asignar la matrícula que se integre con la inicial y número que deberá portar el equipo tractivo y de arrastre que transite por las vías férreas;
XIV. Dar seguimiento a los siniestros ferroviarios y, en su caso, integrar la comisión encargada de su investigación, así como coadyuvar en la materia con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Otorgar, modificar y dar por terminados los permisos en materia ferroviaria para:
a) La prestación de los servicios auxiliares;
b) La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas;
c) La construcción y operación de puentes sobre vías férreas;
d) La instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía;
e) La construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas por parte de las empresas, cuando estas se ofrezcan para su explotación y operación a terceros que cuenten con una concesión o asignación para el servicio público de transporte ferroviario, y
f) Los demás que establezca la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario;
XVI. Otorgar, modificar y dar por terminadas las autorizaciones en materia ferroviaria para:
a) La instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea en el derecho de vía del Sistema Ferroviario Mexicano, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
b) Constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión;
c) Interrumpir total o parcialmente el servicio público de transporte ferroviario;
d) Construcción y mantenimiento de cruzamientos de las vías férreas por otras vías o por otras obras mediante pasos elevados, pasos a desnivel, o a nivel;
e) El establecimiento de obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, y
f) Las demás que establezca la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario.
XVII. Conocer y, en su caso, solicitar modificaciones de carácter obligatorio a los proyectos ejecutivos correspondientes a los permisos y autorizaciones señalados en las fracciones XV y XVI del presente artículo;
XVIII. Proponer a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en caso fortuito o de fuerza mayor, la imposición de modalidades en la operación y explotación de las vías férreas, así como en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario;
XIX. Colaborar con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en la formulación de las propuestas de los montos de pago por derechos, aprovechamientos y contraprestaciones que se deben cubrir al Gobierno Federal por el otorgamiento de las concesiones, asignaciones, así como por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público correspondientes a la infraestructura ferroviaria y por la prestación del servicio público de transporte ferroviario, en términos de lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables;
XX. Proponer para aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de las tarifas por la prestación de los servicios a cargo del organismo, que correspondan en el ámbito de sus atribuciones y para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables;
XXI. Aprobar las pólizas de los seguros y sus renovaciones que, en materia de transporte ferroviario y multimodal, deben contratar las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y autorizadas con las instituciones de seguros autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos y para los efectos previstos en la legislación aplicable en la materia;
XXII. Representar al sector en materia de transporte ferroviario y multimodal en reuniones bilaterales, grupos de trabajo y ante organismos nacionales e internacionales;
XXIII. Supervisar, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, el cumplimiento y observancia, por parte de las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas y particulares, de los criterios, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones jurídicas y administrativas que se emitan en materia de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares;
XXIV. Emitir los lineamientos para autorizar a las personas responsables de verificar la operación del Sistema Ferroviario Mexicano, así como el cumplimiento de las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones de dicho sistema;
XXV. Verificar el cumplimiento de las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares. Dicha atribución, podrá ejercerse en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XXVI. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables. Dicha atribución podrá ejercerse en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XXVII. Promover la coordinación e integración de los servicios e infraestructura necesarios para el desarrollo de la logística en territorio nacional y su vinculación con el extranjero, con personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas o terceras relacionadas con la prestación del servicio público de transporte ferroviario, así como con autoridades de los tres órdenes de gobierno;
XXVIII. Revisar, evaluar y dictaminar programas y proyectos ferroviarios, así como su desarrollo, y vigilar su estricto apego a la normativa aplicable;
XXIX. Apoyar a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el trámite para el otorgamiento de autorizaciones para dar en arrendamiento o comodato fracciones de inmuebles ferroviarios concesionados o asignados, así como su modificación y, en su caso revocación, en términos de la normativa aplicable;
XXX. Determinar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que el personal técnico ferroviario requiera de certificación para garantizar la seguridad en la prestación del servicio público de transporte ferroviario y establecer, en coordinación con dicha Secretaría, el régimen al que se sujetará la certificación a que se refiere esta fracción, en términos de la normatividad aplicable;
XXXI. Suscribir los acuerdos, convenios, instrumentos y documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones con las entidades federativas, municipios, empresas privadas, instituciones, autoridades u otros entes, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XXXII. Participar, en el ámbito de su competencia, en las negociaciones para la celebración o revisión de convenios internacionales, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XXXIII. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario, sus servicios auxiliares e infraestructura física de interconexión, mediante la expedición y aplicación de lineamientos y disposiciones de carácter general, así como de normas oficiales mexicanas en la materia y verificar su cumplimiento;
XXXIV. Garantizar la interconexión en las vías férreas cuando sean parte del Sistema Ferroviario Mexicano y establecer las condiciones y contraprestaciones cuando las personas concesionarias o asignatarias no lleguen a un acuerdo en los casos de derechos de arrastre y de paso;
XXXV. Establecer derechos de paso obligatorios, adicionales a los ya establecidos en los títulos de concesión o asignación, cuando así lo determine conveniente para garantizar el correcto funcionamiento de la prestación del servicio público de transporte ferroviario;
XXXVI. Establecer bases de regulación tarifaria del servicio público de transporte ferroviario cuando no existan condiciones de competencia efectiva;
XXXVII. Integrar el Registro Ferroviario Mexicano conforme a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario;
XXXVIII. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, así como a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias para que implementen acciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Ferroviario Mexicano;
XXXIX. Promover la expansión y el uso de la red ferroviaria, incluyendo la prestación del servicio público de transporte ferroviario en comunidades aisladas;
XL. Cooperar con las autoridades migratorias, de seguridad pública y con las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias para llevar a cabo las acciones necesarias para resolver cuestiones de migración e inseguridad que afecten el servicio público de transporte ferroviario, garantizando que en todo momento se respeten los derechos humanos;
XLI. Registrar las tarifas del servicio de transporte público ferroviario, así como sus modificaciones;
XLII. Ejercer las atribuciones respecto de las tarifas en el servicio público de transporte ferroviario, sus servicios auxiliares y demás actividades relacionadas con el servicio ferroviario, así como la operación multimodal en materia ferroviaria y en el servicio de maniobras en zonas federales terrestres ferroviarias, de conformidad con la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XLIII. Elaborar, registrar, evaluar y publicar la estadística de los indicadores respecto al servicio público de transporte ferroviario, referentes a la eficiencia operativa, multimodal, económica, financiera, de seguridad, administrativa y atención a los usuarios. Los indicadores considerarán los principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto;
XLIV. Valorar el uso de vías cortas o ramales que no sean explotadas o se encuentren en desuso por las personas concesionarias y asignatarias y, en su caso, determinar su retorno al Estado para ser concesionadas o asignadas en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario;
XLV. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión, asignación, permisos, autorizaciones, resoluciones, medidas, normas oficiales, lineamientos o disposiciones emitidas por la propia Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, así como dictar medidas precautorias o declarar, en su caso, la pérdida de bienes en beneficio de la Nación;
XLVI. Participar y organizar foros y paneles nacionales e internacionales en materia ferroviaria;
XLVII. Realizar estudios e investigaciones en materia ferroviaria y emitir resoluciones, lineamientos y disposiciones de observancia obligatoria para las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas y usuarios de los servicios ferroviarios;
XLVIII. Dirimir cualquier controversia en materia administrativa respecto del servicio público de transporte ferroviario entre las personas usuarias, concesionarias, asignatarias, permisionarias y autorizadas en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XLIX. Analizar y, en su caso, emitir la factibilidad técnica de los proyectos de construcción o reconstrucción en vías generales de comunicación ferroviarias;
L. Solicitar a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas y terceros relacionados con la prestación del servicio público todo tipo de información que permita el ejercicio de sus atribuciones;
LI. Autorizar la interrupción total o parcial de los servicios ferroviarios en los casos previstos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario;
LII. Expedir, revalidar, suspender y cancelar la Licencia Federal Digital Ferroviaria, para el personal técnico ferroviario que opera o auxilia en la operación del equipo ferroviario;
LIII. Autorizar los planes de negocios que presenten las personas concesionarias o asignatarias de títulos para construir, operar, explotar y prestar el servicio público de transporte ferroviario, así como las actualizaciones a estos, y
LIV. Las que se señalen en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones jurídicas aplicables.
B. Respecto del Transporte Público de Pasajeros, que no tenga como fin la prestación del servicio público de transporte ferroviario:
I. Planear, programar, presupuestar, diseñar, construir, equipar, restaurar, reforzar, reconstruir, rehabilitar y supervisar obras públicas de infraestructura urbana, transporte público de pasajeros e intervenciones en espacio público en coordinación con los tres órdenes de gobierno;
II. Promover, coadyuvar y colaborar en el fortalecimiento institucional de las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de planeación, regulación y administración de sistemas de transporte público de pasajeros;
III. Elaborar, planificar y gestionar proyectos que tengan por objeto la construcción, equipamiento y desarrollo de sistemas de transporte público de pasajeros a petición de y en coordinación con las autoridades competentes;
IV. Operar sistemas de transporte público de pasajeros en la República Mexicana, a petición de y en colaboración con las autoridades competentes;
V. Elaborar estudios para el análisis de sistemas de transporte público de pasajeros, así como la recopilación e integración de la información necesaria para proporcionar una visión integrada del funcionamiento de los modos de transporte y su interconexión;
VI. Promover e impulsar la multimodalidad e integración de los sistemas de transporte público de pasajeros a petición de y en colaboración con las autoridades competentes;
VII. Aplicar la política general de contrataciones públicas en materia de infraestructura y de sistemas de transporte público de pasajeros y sus componentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
VIII. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. La administración de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado queda a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La persona titular de la Dirección General de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado.
Artículo 7. La Junta de Gobierno se integra por las personas titulares de las dependencias siguientes:
I. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, quien la presidirá;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Economía;
IV. Secretaría de Energía;
V. Secretaría de la Defensa Nacional;
VI. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
VII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
VIII. Secretaría de Marina.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno podrán designar a una persona suplente, quien deberá contar con nivel jerárquico mínimo de dirección de área.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
La persona titular de la Dirección General participará como invitada permanente en las sesiones que se celebren de la Junta de Gobierno, el cual contará con voz, pero sin voto.
La Junta de Gobierno podrá solicitar la participación de personas invitadas con voz, pero sin voto, para que coadyuven en el cumplimiento del objeto de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, cuando así se requiera. Dicha participación será voluntaria y honorífica y se realizará en las sesiones de la Junta de Gobierno en temas específicos, en las que se traten asuntos relacionados con el tema que sea de su particular interés o competencia.
La Junta de Gobierno designará a la persona que fungirá como Secretaria o Secretario Técnico, a propuesta de la persona titular de la Dirección General.
Artículo 8. La Junta de Gobierno sesionará trimestralmente en forma ordinaria, de conformidad con el calendario que apruebe en la primera sesión ordinaria del ejercicio, y de forma extraordinaria cuando sea necesario, en ambos casos por convocatoria de la Secretaría Técnica, a indicación de la Presidencia. La convocatoria deberá enviarse a las personas integrantes de la Junta de Gobierno, e invitadas, con una anticipación no menor a cinco días hábiles.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, debiendo estar siempre presente la persona que ocupe la Presidencia o su suplente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de las personas integrantes presentes, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
Artículo 9. La Junta de Gobierno contará con las atribuciones indelegables previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. La persona titular de la Dirección General, será designada por la persona titular de la Presidencia de la República, debiendo recaer el nombramiento en la persona que reúna los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 14 de su reglamento.
Artículo 11. La persona titular de la Dirección General, representará legalmente al organismo, pudiendo delegar sus atribuciones en personas servidoras públicas subalternas, de conformidad con su estatuto orgánico, con excepción de aquellas que por alguna disposición jurídica deban ser ejercidas directamente por la persona servidora pública titular.
Artículo 12. La persona titular de la Dirección General, además de las facultades que le confieren los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convenir con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal las acciones necesarias para lograr el objeto de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado;
II. Suscribir los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el cumplimento del objeto de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado;
III. Someter a consideración de la Junta de Gobierno aquellos asuntos que considere necesarios;
IV. Someter para aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado;
V. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y la remoción de las personas servidoras públicas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores a las del Director General;
VI. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo sean requeridos, o bien, ser representada o sustituida en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, así como interponer los recursos legales procedentes, tramitar los recursos administrativos y dictar las resoluciones administrativas que correspondan, otorgar representación jurídica a las personas servidoras públicas subalternas para la intervención en asuntos penales, civiles, mercantiles, laborales, agrarios, administrativos y demás asuntos contenciosos en los que sea parte, así como imponer sanciones y resolver controversias, y
VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado.
Para el ejercicio de sus atribuciones y facultades, la persona titular de la Dirección General, se auxiliará de las personas servidoras públicas titulares de las unidades administrativas que determine su Estatuto Orgánico.
Artículo 13. Las relaciones de trabajo entre la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado y sus personas trabajadoras se regirán por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado contará con los órganos de vigilancia y de control interno de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las personas titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designadas en los términos de las referidas leyes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para el presente ejercicio fiscal, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas administrativas que se opongan al presente decreto.
CUARTO. Se abroga el "Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2016.
QUINTO. Los recursos humanos, presupuestarios, financieros y materiales con los que actualmente cuente la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario pasarán a formar parte de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
SEXTO. Los asuntos en materia ferroviaria que se encuentren en trámite de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, deberán transferirse a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado para ser atendidos y resueltos de conformidad con las atribuciones y competencia conferidas en el presente decreto y de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
SÉPTIMO. Los derechos de las personas trabajadoras de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario serán respetados en los términos de la ley aplicable en materia de trabajo.
OCTAVO. La Junta de Gobierno de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado se instalará en un periodo no mayor a los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
NOVENO. La Junta de Gobierno de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado aprobará, a propuesta de la persona titular de dicho organismo, el Estatuto Orgánico de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de su instalación.
DÉCIMO. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevarán a cabo los actos administrativos necesarios para transferir a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, los recursos que le hayan sido asignados a la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Una vez realizada la transferencia señalada en el párrafo anterior, la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado será responsable de ejercerlo, rendir cuentas respecto del ejercicio de dichos recursos, así como de informar a las instancias competentes sobre su aplicación.
DÉCIMO PRIMERO. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán todas las acciones necesarias para la implementación del presente decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Los asuntos administrativos y jurídicos que se encuentren pendientes de resolución por la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario deben continuar su trámite y ser atendidos por la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables vigentes, incluyendo expresamente los juicios, controversias y demás contingencias jurisdiccionales pendientes de resolución, garantizando su seguimiento, sustanciación y conclusión conforme a la ley.
DÉCIMO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias que hagan mención a la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario en la normatividad y disposiciones jurídicas vigentes, y demás documentos e instrumentos administrativos y jurídicos vigentes, se entenderán hechas a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado.
DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado asumirá los derechos y obligaciones de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, respecto de cualquier procedimiento en curso que esta tramite o del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de otro tipo.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, que se encuentren vigentes, obligarán en sus términos a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificar, modificar o rescindir posteriormente los que, en su caso, correspondan.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 31 de diciembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.