SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2024, así como los Votos Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y Concurrente del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa García.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Hechos:
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima solicita la invalidez de los artículos 126, párrafo segundo y 140, así como la derogación de los artículos 141 al 147, todos de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformada mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro.
Problemas jurídicos por resolver:
1. ¿La derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, resulta inconstitucional porque el legislador local no desarrolló en el proceso legislativo un parlamento abierto?;
2. ¿El artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima, vulnera los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, el derecho de acceder a cargo públicos y la libertad de trabajo o profesión, reconocidos en los artículos 1o, 5o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, al excluir a las personas titulares de una notaría para desempeñar un cargo público mediante licencia otorgada por la titular del Poder Ejecutivo local?; y
3. ¿El artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como la seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque el legislador local es impreciso al referirse a las palabras "obstaculice", "impida", así como con la frase "no le preste auxilio", dejando un margen amplio de apreciación al operador jurídico para determinar qué acción u omisión específica recae en tales supuestos y que conlleva a la conducta típica?
INDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto. | 27-28 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante. | 28-33 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas. | 33-34 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La demanda fue presentada por parte legitimada, esto es, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima. | 34-35 |
| V. | CAUSALES DE IMPROCEDENCIA | Es infundada la que hace valer el Ejecutivo local, porque los derechos políticos, entre ellos, el derecho de acceso a cargos públicos, son derechos humanos reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Se desestima el resto de los argumentos que plantea el Ejecutivo local, porque se relacionan con el fondo del asunto. | 35-46 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Se analizan los conceptos de invalidez formulados por la accionante. | 46-119 |
| VI.1 | Análisis de la alegada omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo para la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (sexto concepto de invalidez) | Se reconoce la validez de la derogación impugnada, pues la falta de un parlamento abierto no puede traducirse en una violación al procedimiento legislativo, en la medida en que las reglas previstas en la Constitución Federal, así como en la normativa que regula la labor del Congreso local, no se desprende la obligación de conformar un modelo de parlamento abierto consistente en espacios de participación directa de la ciudadanía como parte del procedimiento de creación normativa. | 49-59 |
| VI.2 | Análisis del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima (conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto) | Se declara la invalidez del artículo impugnado, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", porque no existe justificación objetiva y razonable, en términos constitucionales, para que el legislador local restrinja la posibilidad de que las personas titulares de una notaría, puedan solicitar licencia de manera temporal para ocupar un cargo dentro de la administración pública del Estado, máxime que, anterior a la reforma cuestionada, esa posibilidad ya existía, lo que denota que la misma resulta regresiva, discriminatoria y contraria a principios constitucionales de universalidad y progresividad de los derechos humanos, así como a la libertad de trabajo. | 59-109 |
| VI.3 | Análisis del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (quinto concepto de invalidez) | Se declara la invalidez del artículo cuestionado, porque viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, 1) por indeterminación de la conducta punible, porque los términos "obstaculice" e "impida" resultan ambiguos e imprecisos, al no delimitar con precisión qué acciones concretas constituirán la conducta delictiva, además de que la porción normativa que dice: "no le preste auxilio que requiera para ello" resulta vaga, pues no define ni precisa en qué circunstancias un servidor público está obligado a auxiliar a un notario y qué tipo de auxilio es el requerido; y 2) por indeterminación del resultado, ya que la norma: a) no establece si se trata de un delito de resultado o de mera actividad, lo que genera incertidumbre sobre cuándo se considera consumado; b) no precisa el grado de afectación necesario para la configuración del delito, lo que podría llevar a interpretaciones excesivamente amplias; y c) no delimita la relación causal entre la conducta del servidor público y el perjuicio a la función notarial, permitiendo que se sancionen situaciones donde el servidor público no tuvo intención de generar un daño o lesión. | 109-119 |
| VII. | EFECTOS | Declaratoria de invalidez. Atento a ello, acorde con la conclusión alcanzada en el apartado VI.1 de este fallo, se declara la invalidez de los siguientes artículos: 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro. La invalidez de este precepto surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima. 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro. Al tratarse de una norma de carácter penal, acorde con lo determinado en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia, la invalidez de este precepto surtirá efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil veinticuatro, fecha en la que entró en vigor el referido Decreto, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima; y para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General, al Tribunal Superior de Justicia, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Trigésimo Segundo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en la mencionada entidad federativa. Reviviscencia. En virtud de la invalidez decretada del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro, y al haberse acreditado una violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad en la protección de derechos humanos, lo procedente es restablecer la vigencia del citado precepto, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo público,", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad federativa el primero de noviembre de dos mil catorce, en vigor al día siguiente de su publicación, a fin de evitar un vacío normativo que produzca la violación del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, en el reconocimiento del derecho humano de acceso a cargos públicos. | 119-122 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de la derogación de los artículos del 143 al 147 de la Ley del Notariado, realizada a través del Decreto Núm. 458, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el once de mayo de dos mil veinticuatro. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado, reformado mediante el citado Decreto Núm. 458, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, dando lugar a la reviviscencia del citado precepto, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo público,", previo a la expedición del referido Decreto, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 140 de la Ley del Notariado, reformado mediante el citado Decreto Núm. 458, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, conforme a lo determinado en el apartado VII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 122-123 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 127/2024, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en contra de los artículos 126, párrafo segundo y 140, así como la derogación de los artículos 141 al 147, todos de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformada mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. Por oficio presentado vía electrónica el diez de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), Roberto Ramírez ostentándose como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:
Artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado, reformado mediante Decreto no. 458, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado El Estado de Colima' el 11 de mayo del año 2024.
Artículo 140, de la Ley del Notariado, reformado mediante Decreto no. 458, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado El Estado de Colima' el 11 de mayo del año 2024.
La derogación del procedimiento establecido en los artículos 141 al 147 de la Ley del Notariado, reformado mediante Decreto no. 458, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado El Estado de Colima"' el 11 de mayo de 2024.".
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La Comisión local accionante señala que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o, 5o, 14, 16, 35, fracción VI y 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. La accionante formula, en síntesis, lo siguiente:
· PRIMERO. Respecto al principio de universalidad.
El principio de universalidad de los derechos humanos tutelado por el artículo 1o. constitucional, implica que todas las prerrogativas inherentes a la especie humana son de todas las personas sin distinción alguna; por tanto el goce pleno e irrestricto de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Federal no puede ser limitada a clase alguna de personas o algún contexto especial, determinado o indeterminado, lo que implica que deben ser aceptados y respetados por todos los miembros del Estado, con independencia del sistema político, económico y social.
En el caso, el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima afecta el principio de universalidad de los derechos humanos, en concreto de las personas en calidad de Notarios para poder desempeñar un empleo o cargo en el servicio público, pues por el solo hecho de tener la calidad de Notarios en el Estado de Colima se encuentran impedidos bajo cualquier circunstancia, aún con licencia de la titular del Ejecutivo local, para formar parte del servicio público de la entidad federativa.
Tener vigente el derecho de todas las personas de poder ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, es un derecho humano, lo que se traduce en que no es obligatorio que a la persona se le asigne el empleo, cargo o comisión, pero que tiene el derecho de poder ser nombrado en ellos si satisface los requisitos legales que se requieran.
Es importante hacer notar que un cargo público no es únicamente un cargo de elección popular o que derive de un proceso electoral, sino que puede ser cualquier otro nombramiento administrativo de la rama del Poder Ejecutivo, en funciones jurisdiccionales en el ámbito del Poder Judicial o en el desempeño profesional dentro de un órgano autónomo.
· SEGUNDO. Respecto al principio de progresividad.
El principio de progresividad de los derechos humanos implica la obligación estatal de mejorar las condiciones de su goce y ejercicio, así como la prohibición de regresividad indica que, una vez logrado el avance en el disfrute de derechos, el Estado no puede disminuir el nivel alcanzado.
Este principio tiene dos vertientes principales, por un lado, buscar una paulatina y constante evolución en el reconocimiento, contenido, goce y ejercicio de los derechos humanos y, por otra, no deben admitirse medidas restrictivas o regresivas que disminuyan o menoscaben dichos derechos.
En el caso, el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima viola el principio de progresividad porque, con motivo de su reforma y al momento de su entrada en vigor, se actualiza la restricción a un determinado grupo de personas para desempeñar un cargo, empleo o comisión en el servicio público local, en concreto, aquellas que cuenten con la calidad de Notarios en el Estado de Colima.
El artículo en comento, antes de la reforma impugnada, sí posibilitaba a las personas que contaban con la calidad de Notario o Notaria, tuvieran a salvo el derecho de poder desempeñar un empleo de un cargo público, no solo de elección popular, situación que se volvió nugatoria al entregar en vigor la nueva porción normativa impugnada.
Esta reforma representa un grado de regresión en el derecho de poder participar, a través de un cargo, empleo o comisión, en el servicio público, de un grupo de personas que sí deben tener derecho de participación, y no existe causa alguna para que sean excluidas.
· TERCERO. Respecto de los derechos políticos y derecho de poder ser nombrado en cualquier empleo o cargo del servicio público.
El artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima también vulnera el derecho político de poder ser nombrado en cualquier empleo cargo o comisión que tutelan los artículos 35, fracción VI y 38, fracción VII, ambos de la Constitución Federal, de los cuales deriva el derecho de los ciudadanos para ejercer un cargo público si cumplen las cualidades que establezca la Ley.
Si bien la función del Notario es de orden público, este no se identifica propiamente como un servidor público, porque no tiene relación jerárquica con ninguno de los Poderes del Estado, pues no pertenece a la administración pública y sus honorarios no emanan del erario público, por lo que no existe razón fundada del hecho de que las autoridades legislativas como ejecutivas, limiten a las personas con calidad de Notario para ejercer un cargo público, tal y como lo autoriza la propia Constitución Federal.
En efecto, la Constitución del Estado de Colima no establece impedimento para que una persona con calidad de Notario ejerza un cargo público, si bien el artículo 135 de ese ordenamiento prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular, indicando que el ciudadano electo debe optar por uno u otro cargo, lo cierto es que el cargo del Notariado no es designado por elección popular, sino por el Poder Ejecutivo.
Se robustece lo anterior con la jurisprudencia de rubro: "DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.", así como la diversa de rubro: "DERECHO A SER BOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
· CUARTO. Respecto del derecho al trabajo o profesión.
El artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima también viola el derecho al trabajo que tutela el artículo 5o. de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a elegir un trabajo, profesión, industria o comercio que le convenga, y que sea lícito, digno y socialmente útil, y que tal libertad solo podrá ser restringida por mandato judicial, siempre y cuando no transgreda derechos de terceros.
En ese orden, los artículos 14 y 16 constitucionales establecen los derechos humanos de acceso a la justicia, audiencia, legalidad y debido proceso, los cuales, debido al artículo 1o. constitucional, no podrán ser restringidos ni suspendidos, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la Constitución Federal, así como la garantía de seguridad jurídica, que establece los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto la autoridad no incurra en arbitrariedades.
De la simple lectura de los preceptos citados, se advierte que las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada no respetan el principio de progresividad, al haber limitado a las y los Notarios de la entidad solo a que se les otorgue una licencia por el Ejecutivo cuando se trata de un cargo de elección popular, cuando en la ley abrogada sí daba esa opción.
En ese sentido, el Notario podría solicitar licencia renunciable por el tiempo que durara su encargo en el desempeño de un cargo público y de elección popular, limitándolo en la norma que se impugna a solo obtener licencia cuando se trata del desempeño de un cargo de elección popular, dejando de lado todos aquellos trabajos que pudieran realizar en el servicio público, situación que claramente deviene en una regresividad en la tutela del derecho humano a la libertad del trabajo, procesión, industria o comercio.
· QUINTO. Artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
El artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima determina que "Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste auxilio que requiera para ello.", precepto que vulnera los artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, de los cuales se desprende el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad o taxatividad, toda vez que la configuración de tal hipótesis no está tipificada en el Código Penal para el Estado de Colima, no obstante que la autoridad legislativa en su exposición de motivos, señaló que la modificación del precepto invocado era con el fin de no remitirse al Código Penal, evitaron con ello "remisiones innecesarias."
Al revisar el Código Penal para el Estado de Colima vigente, se advierte que la hipótesis prevista en el artículo 140 de la Ley del Notariado local viola el principio de legalidad en sus vertientes de tipicidad o taxatividad, debido a que tal situación infringe las reglas de exacta aplicación de la ley penal, al no estar definido con tal precisión la conducta típica, generando con ello una incertidumbre y confusión, lo que puede tener cabida a diversas interpretaciones por parte del juzgador.
Lo anterior es así, puesto que el legislador es impreciso al referirse a las palabras "obstaculice", "impida" y con la frase "no le preste auxilio", dejando un margen amplio de indeterminación, es decir, cuándo es que un servidor público no presta el auxilio al Notario, o impide u obstaculiza su función pública, qué acción u omisión específica recae en el obstáculo, impedimento o auxilio y que conlleva a la conducta típica; tales situaciones que deja a la analogía del juzgador el precepto mencionado, el cual vulnera los principios de prohibición de analogías, taxatividad, legalidad y seguridad jurídica.
En el amparo directo en revisión 3517/2019, se indicó que el principio de taxatividad podría definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadas "describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas". Se robustece lo anterior con el criterio contenido en la tesis de rubro: "DESPOJO. EL ARTÍCULO 235, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, ABROGADO, QUE PREVÉ ESTE DELITO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD", así como la jurisprudencia de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE".
· SEXTO. La derogación del procedimiento establecido en los artículos 141 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
La derogación del procedimiento establecido en los artículos 141 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro, viola los derechos de igualdad y no discriminación, la seguridad jurídica, libertad del trabajo y principio de legalidad, porque el órgano legislativo no actuó como un parlamento abierto, es decir, no se proporcionaron espacios para que la ciudadanía y las personas que ejercen el Notariado participaran de forma activa en la discusión de las normas de la Ley relativa.
La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la figura de parlamento abierto como parte integrante de los sistemas democráticos constitucionales en el amparo en revisión 27/2021, en el sentido de que ese concepto supone que el órgano legislativo comunique toda su actividad a la ciudadanía de forma transparente, en formatos abiertos y entendibles, así como la necesidad de abrir espacios de participación entre los ciudadanos y los funcionarios, a través de foros deliberativos y otros instrumentos de comunicación dentro de los procedimientos parlamentarios.
El parlamento abierto es una herramienta de apertura democrática, porque permite la incorporación del ciudadano en el diseño de las normas, por lo que consideran que esa figura no puede verse solamente como una buena práctica legislativa, sino que constituye un mecanismo para el ejercicio de los referidos derechos, cuya omisión se traduce en una violación directa al artículo 5 constitucional, así como una afectación al propio modelo democrático, pues la ciudadanía y las personas notarias estuvieron en la posibilidad de disentir, argumentar, persuadir y construir acuerdos, con base en la capacidad de negociación de los actores políticos.
Debe destacarse que sobre la figura de parlamento abierto existen como precedentes la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas, así como los amparos en revisión 25/2021 y 27/2021, en los que se ha definido que la implementación de ese modelo en una democracia implica incorporar al ciudadano tanto en el diseño de las normas, en las iniciativas ciudadanas, así como en la difusión de los proyectos para recabar comentarios y medir el grado de aceptación de los cambios normativos propuestos, lo cual incluye realizar deliberaciones abiertas.
En el caso, el legislador local debió realizar dicha figura pues la reforma al texto de ley se resentiría de manera directa y principalmente a las personas Notarias, empero también a la sociedad en general, pues dicha reforma a la porción normativa conllevaría un presupuesto más de legitimidad al momento que se pudiere designar una nueva persona como Notario, pues por el hecho de ser servidor público no electo popularmente, se limitaría su función.
Un modelo legislativo en el que se otorga un papel de mayor protagonismo a la ciudadanía eleva la confianza en los representantes y favorece el cumplimiento y aceptación de la legislación.
La propia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, en su diverso 124, fracción IV, impone que los dictámenes deben contener un "Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar" y que "Los dictámenes se realizarán con un lenguaje incluyente y no sexista y deberán acompañarse de los anexos correspondientes a las opiniones técnicas jurídicas".
No pasa por alto que las personas notarias no son consideradas como una categoría sospechosa o grupo de atención prioritario, sin embargo, una evolución al criterio que se venía sosteniendo, ya que se estimó que en los supuestos en que se lleve a cabo la consulta referida respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos.
En el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino al contexto general donde están incorporadas; las normas por invalidar serán precisamente las que les atañen, pero sin alcanzar a invalidar toda la ley. Por el contrario, cuando las leyes se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalidará todo ese ordenamiento.
Previo a analizar los planteamientos sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse preferentemente los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado.
No obstante, en el caso de que ese Alto Tribunal encuentre una interpretación de la norma impugnada que se apegue a la Constitución Federal, se solicita emita la correspondiente interpretación conforme al declarar su validez.
4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 127/2024, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
5. Admisión de la demanda. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de esta acción de inconstitucionalidad, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Colima para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada o un ejemplar del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, formularan el pedimento que les corresponde.
6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. Mediante oficio recibido vía electrónica el dos de septiembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Alonso Lozano Juárez, en su carácter de titular de la Dirección Jurídica Contenciosa de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
La función notarial no es una materia que se encuentra en la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, atento a los artículos 73 y 127 de la Constitución Federal, por lo que es facultad residual de las entidades federativas, esto es, que el Congreso de Colima tiene facultad y libertad configurativa para normar la función notarial y demás elementos relacionados con ella.
En términos de los artículos 58, fracción XXXIV y 103 de la Constitución de Colima, la facultad del Ejecutivo para expedir el fiat para las personas notarias e impone algunos requisitos para su obtención, determinando que el resto de los requisitos y el proceso para que el Ejecutivo ejerza tal facultad será establecido en la ley respectiva. Por lo que es en la Ley del Notariado local donde se regulan todos los aspectos relativos a esa función del Estado.
De la Ley impugnada se corrobora que la función notarial es de orden público, que el notario es un profesional del derecho que está investido por delegación del Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica; que, por realizar una función pública, es un funcionario público sui generis, que actúa a petición de parte, dentro de la demarcación territorial a la que fue adscrito; que esa función pública debe ejercerla sin algún tipo de sujeción física y moral; que debe cumplir con determinados requisitos tanto para obtener su nombramiento como para ejercerlo; que entre los derechos de las personas notarias está el de proporcionar el nombramiento de una persona adscrita, separarse temporalmente del cargo y ausentarse de su residencia, así como solicitar licencia del Ejecutivo, temporal o por el periodo que dure el desempeño de un cargo de elección popular; que su nombramiento está sujeto al cumplimiento de la ley y de la vigencia de los requisitos para obtenerlo; que entre sus obligaciones tiene la de cumplir con la ley, por lo que no está exento de responsabilidad penal civil o administrativa determinada por autoridad competente en cada caso.
· PRIMERO. Constitucionalidad del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
La accionante alega que se excluye a las personas notarias de su derecho a desempeñar un cargo público mediante licencia otorgada por la titular del Poder Ejecutivo del Estado, en violación a los artículos 1o, 5o, 14, 35, fracción VI, y 38, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los principios de universalidad y progresividad, los derechos políticos de los ciudadanos y la libertad de trabajo o profesión.
La reforma impugnada no quebranta el derecho de las personas notarias para ejercer cargos o comisiones en el servicio público, puesto que el derecho para ocupar un cargo público sigue vigente con la salvedad de que el mismo sea a través de los conductos legales previamente establecidos, motivo por el cual resulta erróneo establecer violación alguna a los derechos humanos, así como a los principios que refiere previstos en nuestra Constitución Federal.
Al desempeñar el cargo de notario público se ejerce el servicio público sin pertenecer necesariamente a la administración pública, ya que es ésta la que le concede la patente para dicho ejercicio, de tal manera que es contradictorio pensar que se le prive de un derecho fundamental de trabajo o que se le viole algún derecho fundamental, cuando el propio Estado ha otorgado la patente para desempeñar tal función.
La función notarial es una función estatal delegada por el Ejecutivo a los profesionales del Derecho que cumplan los requisitos legales, esto significa que la entrega de la patente notarial (también conocida como fiat notarial), está sujeta no solo al cumplimiento de ciertas cualidades personales, sino también del cumplimiento de un proceso de selección a través de la presentación de exámenes, así como la observancia de ciertas obligaciones, entre las que se encuentran algunas abstenciones.
Dichas obligaciones no son privativas de la función del notariado, sino que diversos cargos de la función pública contemplan la exigencia de cubrir cierto perfil personal y profesional, así como obligaciones que, en algunos de ellos y como ocurre en la especie, se traducen en impedimentos.
En el caso, el legislador local estableció, haciendo uso de su libertad configurativa, que el ejercicio del notariado no resulta compatible con el derecho de las personas notarias de solicitar licencias para ocupar cargo o comisión en el servicio público, pudiendo sí hacerlo cuando se trata de una incapacidad temporal, el desempeño de un cargo de elección popular y la participación de su candidatura en un proceso electoral, sin que ello represente una transgresión del principio de universalidad, pues el derecho de las personas notarias subsiste pero no a expensas de mantener latente pero inactiva la calidad de ese nombramiento, pues se quedan con plena libertad de hacer uso del derecho para ser representantes populares en virtud de un proceso electoral y dentro de esa temporalidad subsiste la facultad de nombrar a un suplente o encargado del despacho de la notaría respectiva, y una vez terminado dicho encargo regresa a ejercer las funciones de notaria o notario público.
Las personas notarias son nombradas para ejercer una función pública ya que, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley impugnada, se reitera, las personas notarias son funcionarias públicas por ejecutar una función que originalmente tiene el Estado y que, si bien no ostentan las características de las personas servidoras públicas ordinarias, cuyo pago se realiza del erario y que están adscritas a un ente de gobierno, si lo son en el sentido material de que prestan un servicio público a la población el que, dicho sea de paso, es frecuentemente solicitado, que en su momento, aunque sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones personales y profesionales, es otorgado directamente por el Ejecutivo quien está dotado de esta facultad y, que se encuentran supeditados al deber de acatar las disposiciones normativas que regulan la función notarial que realizan, bajo la consecuencia de incurrir en responsabilidades en caso de desacato.
Las personas notarias son consideradas servidoras públicas por lo que, como ocurre con todos los cargos públicos y no solo los de elección popular, únicamente se puede ocupar un cargo a la vez; en consecuencia no agravia la esfera de derechos de los notarios que únicamente conserven el derecho de solicitar licencias para ocupar cargos públicos de elección popular, toda vez que pueden ser nombrados para cargo o comisión del servicio público, cuando no ejerzan más la función pública del notariado debido a la licencia temporal que en su momento soliciten para participar en un cargo de elección popular.
La hipótesis de otorgar licencia para desempeñar un cargo o comisión en el servicio público rompe con el rasgo distintivo de las causas para otorgar licencia, toda vez que muchos cargos públicos no tienen una temporalidad definida por ser nombramientos de confianza, en tanto que hay otros que pueden obtener el carácter de inamovibles o ser basificables, en cuyos casos también la licencia tendría que extenderse por ese tiempo indefinido, lo cual va en perjuicio de los intereses colectivos y del derecho de la sociedad de contar con el servicio de fe pública que el Estado se encuentra obligado a prestar en los términos de la Ley de Notariado. En ese sentido, no debería estar el interés personal del servicio público, sobre el interés general de la población.
De conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado que nos ocupa, la función notarial la determina el Poder Ejecutivo en función de la cantidad de habitantes de cada demarcación, por lo que se debe tener presente que la entrega de una patenta notarial la realiza porque existe necesidad de servicio, lo que nos lleva a concluir que el Estado no estaría prestando el servicio de notariado conforme a la ley ante la ausencia por licencia de una persona notaria que, bajo su interés personal, consideró que le resultaba más conveniente (por las razones que fueran) ocupar un cargo o comisión en el servicio público, que ejercer el nombramiento de una notaría para el beneficio colectivo.
Ciertamente la ley prevé que estas ausencias sean suplidas por otra persona encargada del despacho de la Notaría, no obstante, debe tenerse muy claro que la patente se otorgó a una persona titular que, en su momento, acreditó ser la idónea para obtener el nombramiento, porque el Ejecutivo advirtió la necesidad de que la población contara con el servicio en la cantidad y calidad que la ley prevé, razón por la cual la función notarial se ejerce de manera personal no siendo permitido que las personas notarias deleguen dicha función en alguien más de manera indefinida que pudiera no cumplir con las exigencias previstas en la Ley para el ejercicio de dicho encargo.
Asimismo, al tratarse de una función de orden público que originalmente corresponde al Estado, éste tiene la facultad de imponer las condiciones a que debe sujetarse quien obtenga la patente de notario, con la finalidad precisamente de que se cumpla debidamente el objeto de esa función y en forma eficiente y, además, la reforma del párrafo segundo del artículo 126 que nos atañe, no se trata de una disposición impositiva para los gobernados, sino que está dirigida sólo a aquellas que deseen cubrir los requisitos y obligaciones de la función notarial en beneficio de un interés colectivo.
Circunstancia que tiene su razón de ser, como se ha retirado, en atención a que la función notarial es de orden público, que el Estado, a través del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, confiere a un particular mediante la patente respectiva, quien debe cumplir con las condiciones previstas para ejercer ese nombramiento y desarrollar dicha función en forma eficiente, sin que se encuentre mayormente interesado en acceder a cargos públicos o de elección popular, que ejercer la patente de notario.
Con tales consideraciones, queda acreditado que las personas notarias pueden ejercer el derecho político que la Constitución Federal prevé en su artículo 35, fracción VI, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones previstas en la Ley, tal y como lo señala el numeral en cita.
Ante esa afirmación, también queda descartado que con la reforma al párrafo segundo del artículo 126 de la Ley del Notariado, se conculque el principio de universalidad de ese derecho, pues se insiste en que todas las personas pueden gozar de ese derecho, solo que en caso de las personas que ejercen la función de la fe pública, dada su importancia en beneficio para la ciudadanía se deben de observar determinadas obligaciones, entre ellas, dejar de ejercer dicha función que le fue confinada por el Estado en beneficio de la sociedad a consecuencia de cumplir con el encargo diverso que obedece a intereses meramente personales.
Y por lo que ve al principio de progresividad, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado precedentes aseverando que no toda limitación a la norma implica en sí misma una regresión, por lo que, en el supuesto sin conceder de que exista alguna afectación con la reforma que origina la presente acción se considere como una limitación (que no lo es), ésta no vulnera el principio de progresividad toda vez que la afectación la resentiría un grupo limitado de personas con intereses distintos a la función pública que se les ha confiado (notarios).
Preciándose que lo que se pretende con dicha reforma es regular la función que ejercen las personas que el Poder Ejecutivo les ha confiado la fe pública que desempeñan a través de un servicio público en beneficio de la sociedad misma, sin que ello implique limitante alguna a los derechos o principios que refiere la accionante, en tanto que "las implicaciones colectivas de la medida" impactan a una gran parte de la población que hace uso de los servicios notariales como un servicio público, a quienes se les confiere la certeza de que las personas notarias que asumen ese nombramiento, cumplen con un perfil e idoneidad establecido por la norma, teniendo así la posibilidad de elegir de entre todas las notarías existentes en la entidad la que, en su concepto, les ofrezca la mejor orientación y servicio notarial que buscan.
La accionante discute que con la reforma del artículo 126 de la Ley del Notariado se vulnera en perjuicio de las personas notarias el principio de progresividad, particularmente, del derecho humano a la libertad del trabajo, profesión, industria o comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal, puesto que ahora solo se les permite solicitar licencia al Ejecutivo cuando se trata de ejercer un cargo de elección popular y no así cuando se refiere a ocupar cargos o comisiones en el servicio público con lo cual se les impide el acceso a los trabajos de este tipo. Asimismo, aduce que el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, no obstante, no externa argumento respecto de la forma en que se violentan tales numerales, en tal situación no es posible abordar en el presente informe argumentos relacionados con éstos, por lo que deben desestimarse.
Respecto al concepto de invalidez formulado, no tiene fundamento y no se comparte el criterio de la promovente debido a que el Poder Legislativo tiene libertad configurativa para establecer los requisitos y condiciones que las personas deben cumplir para obtener el fiat notarial, por lo que la reforma que dio inicio a la presente acción en absoluto es contraria a la libertad del trabajo, pues como lo confirma la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha libertad no es absoluta.
El artículo 5o. constitucional garantiza la libertad de trabajo, entendida como el derecho que tienen las personas de elegir la ocupación que más les convenga, siempre y cuando sea lícita, así como que el ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de terceros, o bien, por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Que cada entidad federativa determinará cuáles profesiones requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo. Asimismo, señala qué cargos públicos, funciones y servicios sociales serán obligatorios y cómo serán retribuidos.
La libertad del trabajo no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate, así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales superiores a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela.
Del artículo 5 constitucional se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, lo cual puede realizar a través de determinar que una actividad es ilícita, o bien de establecer requisitos para su ejercicio, con la finalidad precisamente de que no se lesionen derechos de terceros o de la sociedad en general.
En el artículo 7 de la Ley del Notariado impugnada se establecen las actividades que las personas notarias pueden y no pueden hacer. De lo anterior se sigue que, las personas notarias tienen competencia para interpretar y aplicar las normas, así como seguir los mandatos constitucionales en el ejercicio de sus funciones, dar fe pública y expedir instrumentos notariales, además de prestar asesoría a las personas que soliciten de sus servicios. También se desprende que las personas notarias no pueden desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas ni de particulares que les generen dependencia física o moral.
Además, prevé que las personas notarias pueden aceptar cargos docentes, ser mandatarios o abogados patrono dentro o fuera de juicio, así como desempeñar ciertos cargos en los órganos de gobierno de las personas morales. Igualmente, les otorga el derecho para solicitar licencia del Ejecutivo para ausentarse de su función, y que para volver a obtener otra licencia deben esperar el transcurso de otro año en que desempeñe su función notarial personalmente, así como que la licencia puede ser por una incapacidad temporal, el desempeño de un cargo de elección popular y su candidatura en un proceso electoral. Previo a la reforma, también la licencia se podía solicitar para un cargo del servicio público.
Así, es claro que el legislador local, así como impuso ciertos requisitos personales y profesionales para poder obtener la patente notarial también estableció condicionantes que deben observar quienes pretendan ser personas notarias, lo cual de ninguna manera debe entenderse como limitativo del derecho humano al trabajo, insistiéndose en que, en el caso de que así se considere, la limitación atiende a la protección de un valor mayor, el beneficio social.
En ese sentido, la limitación impuesta a la que alude la accionante es enteramente constitucional y se encuentra justificado, por un lado, en el hecho de que, como se ha precisado, el órgano legislativo tiene la facultad para establecer ciertos requisitos o condiciones tratándose de una determinada función o actividad, y quienes pretendan realizarla deberán cumplir con la normatividad correspondiente, máxime que en el caso se trata de una función que delega el Estado, a través del Poder Ejecutivo a un particular que en esencia constituye un servicio público en beneficio de la sociedad en general.
De la lectura integral de la ley impugnada se desprende que, dada la naturaleza de la función notarial, el Poder Legislativo local prevé todo un sistema para el otorgamiento de la patente de notario que conduce a que éste tenga el perfil idóneo para acceder a obtenerla, así como para que se garanticen los atributos de capacidad, eficiencia y honorabilidad en el desempeño. Sin que ello se traduzca en una limitación o restricción absoluta a la libertad de trabajo, puesto que no se le impide al individuo acceder a ocupar un cargo público, sino únicamente que al tratarse de una actividad sujeta al control legislativo, se deben cumplir ciertas condiciones que son necesarias para garantizar que no exista algún vicio que pudiera perjudicar el ejercicio de la función notarial.
Por otro lado, la constitucionalidad de la norma impugnada toma fundamento en que, con la condición impuesta en el sentido de que la persona notaria opte por renunciar a su nombramiento y ocupar un cargo o comisión en el servicio público, o conservar tal nombramiento y, bajo licencia, únicamente pueda ocupar un cargo de elección popular, se busca evitar lesionar los derechos de terceros o el interés general traducido en el servicio notarial que la población tiene el derecho de recibir en la cantidad y calidad que la ley determina, pudiendo advertirse que la intención de la norma es impedir que quien obtuvo la patente notarial, se separe continuamente de su ejercicio por tener mayor interés en ocupar cargos públicos o que obtenga un cargo con carácter inamovible o por tiempo indefinido y, por ende, que la notaría no esté funcionando o prestando sus servicios por ese motivo, o que sea permanentemente atendida por un sustituto porque el o la titular se encuentra de licencia.
· SEGUNDO. Constitucionalidad del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
La promovente solo señala que la violación al principio de taxatividad se genera porque el legislativo no define los términos que aquella considera vagos; sin embargo, ese solo hecho no genera invalidez, puesto que el legislador no está obligado a definir todo término que usa, sino usar aquellos con una determinación lingüística suficiente que informe sobre el tipo legislado.
El cumplimiento del principio de taxatividad se caracteriza por el uso de conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión y tal principio no implica que el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.
Asimismo, la conducta descrita en el tipo debe ser configurada de tal modo que en un elemento contextual razonable se pueda acudir a la gramática, a la interpretación sistemática dentro de otras normas, al contexto de uso de destino de la norma, lo anterior para establecer el contenido propio del cumplimiento de la taxatividad típica observada, tal como acontece con los conceptos de "obstaculice", "impida", "no preste auxilio".
Acudiendo a la definición gramatical de uso común, la Real Academia de la Lengua ha definido obstaculizar como "impedir o dificultar la consecución de un propósito"; impedir, como "estorbar o imposibilitar al logro de ayuda, socorro, amparo", de lo que se sigue que son términos de uso común, cuyo significado esencial refiere conductas de no hacer y de hacer.
Sentadas las bases es que podemos decir que los conceptos "obstaculice", "impida", "no preste auxilio" sí cumplen con el requisito de ser una determinación lingüística suficiente pues son definidos por la RAE, de tal forma que se evidencia en su uso común, esto es, que todas las personas con un sentido común suficiente, más aún todavía a las que se destina ésta, tiene una noción mínima de ellos, para el caso del derecho es lo que se considera como un hecho notorio.
Así los conceptos tildados de supuesta vaguedad, "obstaculice", "impida" o "no preste auxilio", desde un hecho notorio, según la definición gramática no lo son, en todo caso resultan ser conceptos conceptuales de uso común mínimo que se refieren concretamente a la protección de la función del ejercicio notarial, tan es así que esas expresiones son definidas gramaticalmente por la Real Académica de la Lengua en su contenido de uso común.
Más aún, desde una teoría del uso lingüístico contextual señalada por Aristóteles, son conceptos evidentes, cuya evidencia radica en que ellos se desprende una conducta negativa de no hacer en los primeros "obstaculice" e "impida" y una conducta positiva de hacer que se señala en el "no prestar auxilio", concretizados en el resguardo del bien jurídico tutelado que es el ejercicio efectivo de la función pública notarial, pensar lo contrario sería llegar al absurdo de obligar al legislador a definir cada vocablo o locución utilizada a redactar algún tipo penal, tornando imposible la función legislativa.
Las porciones tildadas de vagas son, ante todo, conceptos contextuales de uso común, que en todo caso pueden ser apreciados por el destinatario de la norma, que es toda persona servidora pública, esto es, la característica de ser una persona pública, implica necesariamente que se es una persona y que en contexto común esta persona está en condiciones mínimas de conocer el contenido de los usos lingüísticos mínimos, entre ellos lo que es una conducta negativa de no hacer como impedir u obstaculizar, o de hacer como es no prestar auxilio al ejercicio de una función pública como lo es la del notariado. Más aun la persona servidora pública es el destinatario de la norma, que es quien como toda persona conoce los términos aducidos, cuanto más entonces en su calidad de servidor público puesto que el tipo penal pretende generar una prohibición que resguarda el ejercicio de la función pública notarial y la protege en ese aspecto.
Si el principio de taxatividad no impide que se puedan usar conceptos jurídicos indeterminados o técnicos, o aquellos de uso gramatical, cuanto más entonces no se impide que se usen conceptos de uso común como "obstaculice", "impida" o "no prestar auxilio", obviamente esto no implica que estos conceptos comunes una vez que se agregan a la jerga jurídica adquieran su matiz correspondiente, pero no pierden su contenido lingüístico mínimo.
Para finalizar, se considera infundado el argumento de la accionante que refiere de potencial de invalidez al tipo penal impugnado por el solo hecho de que no se encuentra regulado dentro del Código Penal, basta decir que la validez de un tipo penal no se determina por eso, sino por su naturaleza intrínsecamente punitiva con independencia de dónde se encuentre regulado.
El artículo 13 del Código Penal para el Estado de Colima refiere la validez de la ley penal que se encuentran en leyes especiales. En el caso, se actualiza completamente la validez del tipo penal, porque el mismo se encuentra regulado en una ley especial como un tipo penal.
Además, es un hecho notorio que existen muchos tipos penales en varias leyes especiales que no son parte de un Código Penal y que por ese sólo hecho no derivan en su invalidez, de ahí lo infundado de la pretensión de la accionante en este punto, puesto que la misma legislación penal local, en su artículo 13 referido, prevé la existencia y validez de este tipo de delitos.
· TERCERO. En cuanto a la ausencia de parlamento abierto en el proceso legislativo que dio lugar a la derogación de los artículos 141 a 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
El argumento central de la accionante es la invalidez de la porción normativa relativa a la derogación del procedimiento especial referente a la investigación de una conducta típica cometida por las personas notarias, que se encontraba regulada en los artículos 141 a 147 de la Ley en comento, lo anterior, según la accionante por violación al proceso de creación normativa atinente a la ausencia de un ejercicio de parlamento abierto señalándolo como una condición de validez, cuya consecuencia resultaría en una presunta violación trascendente al proceso legislativo que traería como consecuencia la eventual declaración de invalidez por inconstitucionalidad de la norma señalada.
Si bien es cierto que el ejercicio de parlamento es deseable, bajo el principio de subsistencia de los procesos legislativos, el solo hecho de no llevarlo a cabo no genera la invalidez del proceso legislativo, puesto que, entre otras razones, en el orden jurídico mexicano los ciudadanos son representados por aquellas personas a quienes previamente designaron en elecciones y los ejercicios de participación ciudadana en la formación de las leyes, no operan como sustitutos sino como complementos de la democracia representativa.
Por estos motivos es que es infundado el concepto de invalidez, puesto que el ejercicio de parlamento abierto no forma parte de los elementos del principio de subsistencia de los procesos legislativos, por el cual el acto legislativo relativo a la porción normativa impugnada debe prevalecer en el sistema jurídico local.
Para la accionante la fase de discusión y aprobación, específicamente al momento en que se emite un dictamen es que la Comisión respectiva si debería ejercer parlamento abierto, lo anterior lo deriva de la redacción de la fracción IV del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, sin embargo, este razonamiento es improcedente, primero, porque el parlamento abierto no es un afectación trascendente cuya obligación afecte el principio de subsistencia del proceso legislativo; segundo, porque el proceso de análisis al que se refiere la fracción en mención no se limita de forma unívoca a un tipo o clase de metodología de la que se puede valer la Comisión; y tercero, porque la Comisión llevó a cabo su análisis para efecto de emitir su dictamen.
En ese aspecto, enfocados en el contenido de la fracción IV citada, desde una interpretación semántica-pragmática el enunciado se divide en partes, por un lado, está la referencia a establecer un proceso de análisis del dictamen, posteriormente se ejemplifica un tipo de proceso de análisis (sin que se indique de manera limitativa o taxativa que esta sea el único proceso de análisis) y por último se concreta la finalidad propia del proceso de análisis de la Comisión.
En cuanto a la referencia a establecer un proceso de análisis del dictamen, el texto sólo indica que la Comisión competente someta el dictamen a un proceso de análisis, es decir, a cualquier metodología de análisis que sirva de sustento para considerar mayores elementos que conduzcan a una conclusión en el dictamen respectivo, así pues, es evidente que de esta parte del texto no se deriva una obligación taxativa a que sea necesariamente el parlamento abierto el tipo de proceso de análisis que sea óptimo para alcanzar el fin que la propia fracción refiere, esto es, que la Comisión tenga mayores elementos para analizar el dictamen que va a elaborar.
Ahora bien, la pragmática del texto aduce un ejemplo metodológico, esto es, "las actividades realizadas como entrevistas... etc.", siendo estas solo una modalidad de tipo de análisis, es un enunciado lingüístico de un "como tipológico-analógico" no un "como tipológico-unívoco", de lo contario se llegaría al absurdo de que en el caso de que se realizara un proceso de análisis diverso al aludido por la norma tal proceso de análisis de la Comisión de suyo resultaría inválido, trayendo como consecuencia un impedimento a la labor legislativa ordinaria del mismo, inclusive aquella que requiera un tipo de proceso de análisis diverso a los enunciados de la propia disposición.
Abunda a lo anterior, que contrario a lo que señala la accionante, del solo hecho de que se plasme una potestad regulativa en una ley a modo de un como de tipología-analógica, no se deriva que éste sea un requisito de validez sine qua non del proceso legislativo de un como de una tipología- unívoca, puesto que el sistema jurídico aplicable relativo al proceso de creación normativo no considera como condición de validez sine qua non del mismo, la exigencia del uso un como unívoco al momento de crear, reformar o derogar una nueva norma.
En efecto, el sistema jurídico local regula el proceso de creación normativa y establece un conjunto de requisitos y fases para efecto de que una norma posea un marco de validez al momento en que ésta es emitida.
Este proceso se describe en varias disposiciones jurídicas entre las que destacan la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su Reglamento, según la doctrina estas etapas son la fase de iniciativa; la fase discusión y aprobación; y la fase integradora de la eficacia.
En cuanto la fase de iniciativa desde la propia Constitución local se menciona quien está legitimado para ejercerla, en cuanto a la segunda fase de dictaminación-discusión y la eventual aprobación de la iniciativa, ésta se realiza por medio de las comisiones y el pleno del poder legislativo (aquí es donde se lleva a cabo el proceso de análisis) y en cuanto a la fase de integradora de eficacia, ésta establece la virtual sanción, publicación e iniciación de la vigencia por medio de la promulgación del Ejecutivo estatal.
Así pues, para este Poder Ejecutivo, el proceso legislativo sí llevo a cabo todas estas etapas, y en específico sí realiza el proceso de análisis al momento de emitir el dictamen respecto del decreto tachado de invalidez, esto es así porque de la lectura del mismo decreto se desprende que se analiza la fase inicial de la propuesta donde se observa la presentación y turno de la iniciativa a través del oficio DPL/1952/2024 turnado por la Secretaría de la Mesa Directiva del Congreso a la Comisión de Puntos Legislativos y Puntos Constitucionales.
Luego, se generó el análisis de la iniciativa, donde se manifiesta el motivo de la reforma que entre otros fue la armonización de la Ley del Notariado con las disposiciones vigentes en materia penal, así como la vigencia de la supremacía constitucional.
Así es, entonces la Comisión genera un proceso de análisis de razonamientos jurídicos para efectos de emitir el dictamen de la iniciativa, en ese sentido, de la lectura del decreto se desprende que la Comisión señala sus considerandos relativos a su base normativa, de ahí delimita su competencia, luego en un apartado relativo al objeto de la iniciativa hace una comparativa entre la norma que pretende reformar y las porciones a actualizar, donde agrega que el fin perseguido es la armonización y actualización de la norma notarial a los cambios de nuestro sistema jurídica actual. Así, en el apartado relativo al sentido del dictamen la Comisión analiza cómo la norma requiere esa actualización y adaptación a los cambios en la materia penal (hecho notorio para todo el sistema jurídico mexicano).
Además, la Comisión en los motivos manifiestos de su proceso de análisis justifica la armonización y adaptación relativos a la derogación del proceso especial de investigación hasta entonces existente para las personas notarias para que sea la Fiscalía del Estado quien realice la investigación de la posible comisión de un delito cometido por aquellas, lo anterior acorde a la norma constitucional vigente. A lo anterior se agrega el cumplimiento de la taxatividad normativa, así como el objeto de lograr la congruencia normativa en el sistema jurídico mexicano.
En la última etapa de su proceso de análisis llega a las conclusiones de la viabilidad de la reforma por la que emite el Decreto 458, el cual siguió su cause ordinario para ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el 11 de mayo del 2024.
Por todos los motivos aducidos es que resulta infundado este concepto de invalidez, puesto que el ejercicio de parlamento abierto no forma parte de los elementos del principio de subsistencia de los procesos legislativos y contrario a lo expresado por la accionante, sí existe un proceso de análisis de parte de la Comisión, por lo cual el acto legislativo relativo a la porción normativa impugnada debe prevalecer en los términos que fue publicado.
7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el tres de septiembre de dos mil veinticuatro y recibido el diez de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Yommira Jockimber Carrillo Barreto, ostentándose como Vicepresidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Colima, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
· PRIMERO. Constitucionalidad del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
Respecto al principio de universalidad de los derechos humanos, la accionante no emite un razonamiento lógico jurídico que permita arribar a la conclusión de que la norma impugnada lo vulnera, puesto que se limita a describir y enunciar dicho principio de manera abstracta y genérica, motivo por el que la acción planteada deberá sobreseerse por carecer de materia, y no existir suplencia total de la queja tratándose de este tipo de acciones.
El derecho a acceder a un cargo público en México no es concedido a todos los seres humanos por el hecho de serlo, sino que es concedido a quienes reúnan las calidades de ciudadanos mexicanos en términos de los artículos 34 y 25 de la Constitución Federal, de ahí que no es posible confundir los derechos humanos con los derechos políticos, porque mientras los primeros conciernen a todos los habitantes del país, con abstracción de su nacionalidad, sexo y capacidad jurídica; los segundos se concibieron por el Constituyente exclusivamente para aquellos con la ciudadanía mexicana.
Los derechos políticos sólo facultan al individuo en su calidad de ciudadano, a participar en la conducción de los asuntos públicos de la comunidad de modo que la acción de inconstitucionalidad planteada resulta improcedente porque el derecho de acceder a un cargo público no es un derecho humano sino político.
Lo anterior, actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; y la fracción IX, referente a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esa Ley.
Es aplicable el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de rubro: "GRUPO PARLAMENTARIO. EL DERECHO QUE OTORGA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATSIVO DEL ESTADO DE NAYARIT, DE INTEGRARLO, NO CONSTITUYE UNA GARANTÍA INDIVIDUAL, SINO UN DERECHO DEL CIUDADANO, QUE GENERA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO".
De lo anterior deriva una consecuencia relevante, los notarios públicos a favor de quienes se promueve la acción constituyen un grupo muy particular y reducido dentro del universo de personas en México, pues ejercen, por medio de una especie de concesión (patente) otorgada por el Estado, la función notarial dando fe a nombre del Estado de diversos actos jurídicos y otorgando escrituras y celebrando un sin número de contratos que generan certeza jurídica a favor de los particulares que intervienen en ellos.
Se exige como requisito ser un profesional del Derecho, no cualquier ciudadano puede ser notario, y se cobra por sus servicios, bajo esa premisa es que a juicio del accionante se afecta su derecho de libertad de trabajo y acceso a ejercer un hipotético cargo público; y es aquí donde llama la atención: ¿cuál cargo público?
Nunca especifica la accionante qué cargo público se le impide acceder en concreto. Obviamente no puede señalar eso porque hasta el momento no se ha presentado una hipótesis concreta en el mundo real por virtud de la cual un Notario se le impida conceder licencia con motivo del posible acceso a un encargo público.
Esto, porque la norma que rige es la que fija los requisitos particulares que deberá cumplir quien quiera acceder a un cargo determinado, de modo que al no presentarse la hipótesis al caso concreto, situación en la que sí tendría interés jurídico el notario de que se trate de ejercer en defensa jurídica la acción legal correspondiente, es muestra de que no es la acción de inconstitucionalidad la vía correcta para defender supuestos hipotéticos y combatir la norma impugnada, si se considera que acceder a un cargo público no es un derecho humano de toda persona en nuestro país, sino de los ciudadanos en materia política.
Aunado a lo anterior, no se violenta la libertad de trabajo, debido a que del contenido de la norma impugnada no existe una restricción expresa para que los notarios accedan a un cargo público. Tal afirmación constituye una opinión subjetiva del accionante aduciendo que, porque antes de la reforma se incluía además de cargos de elección popular, la expresión cargos públicos, y que, porque con motivo de la reforma se suprimió el vocablo servidores públicos, y que por ello a su sentir no se concederá licencia para acceder a un encargo público a los notarios.
Decir que de la parte considerativa de la reforma no se desprende que haya sido intención del legislador obstaculizar el acceso de los notarios a un cargo público o negar la licencia respectiva, motivo por el cual es una suposición muy subjetiva y atrevida, en todo caso debería haberse presentado una situación real en que un notario solicite licencia para desempeñar un cargo público y que esta le fuera negada para hablar de una afectación, porque se insiste la norma por sí misma no impide que se conceda licencia a los notarios para acceder a un cargo público, además que dichas normas en materia de ejercicio de derechos deben ser interpretadas en sentido amplificador de derechos pro persona y no restrictivo. Por lo que se sostiene que lo argumentado por la accionante es un hecho futuro e incierto y una mera opinión subjetiva.
Lo anterior es relevante para demostrar que no se puede hablar de una vulneración al principio de progresividad y derecho de ser nombrado en cualquier cargo o empleo del servicio público, si previamente no se parte de una diferenciación entre derecho humano y político, lo cual resulta particularmente grave y relevante para efectos de la competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para promover la acción que pretende, y para efectos de la procedencia de la misma, pues solo la puede hacer valer respecto de normas generales que vulneren derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Y no es un derecho humano fundamental el acceso a un cargo público, sino un derecho de los ciudadanos y no de cualquier persona por el hecho de serlo.
Debido a lo anterior, la competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima está limitada a que la norma impugnada vulnere derechos humanos, más no derechos políticos; por ende, no es competente por materia para accionar la respectiva acción que promueve.
Por tanto, no puede hablarse válidamente de violación al principio de progresividad, ni la violación del derecho ciudadano de acceso a un cargo público, pues la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para controvertir la violación de un derecho ciudadano, alegando que es un derecho humano.
La misma confusión lleva a la accionante a suponer que la norma implica una vulneración del derecho humano a la libertad de trabajo, lo que resulta evidentemente contradictorio, porque de los requisitos que se imponen para acceder a un cargo público presuponen en principio la calidad de ciudadano mexicano y una función excepcional en el servicio público de la Nación Mexicana diversa de la generalidad de trabajo en el sector privado y que, por tanto, la libertad de trabajo está referida a un ámbito privado. Además, en ningún momento la norma impugnada impide expresamente que el Notario acceda a un cargo público, pues no lo refiere así expresamente, y su texto está sujeto a una interpretación de la norma al aplicarse, así que dicho argumento es una suposición sobre un hecho futuro e incierto.
· SEGUNDO. Constitucionalidad del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
En cuanto a la supuesta violación al principio de taxatividad, contrario a lo afirmado por la accionante, es válido y legal tipificar delitos no únicamente en el ordenamiento legal punitivo por excelencia que es el Código Penal local, sino que, como es de conocimiento por demás público, la tipificación de delitos se da también en Leyes Especiales, por ejemplo, la Ley General de Salud, que contiene delitos federales.
El principio de taxatividad consiste en que la redacción de los tipos penales que describen conductas delictivas sean lo suficientemente claras a fin de que los destinatarios de las normas conozcan los alcances de la conducta prohibitiva, esto es, cual es la conducta prohibida en sociedad y cuáles son sus consecuencias jurídicas (penas) para evitar que queden en estado de indefensión, pero tal claridad y precisión en la redacción, de modo que la hagan entendible al público en general, no puede llegar al extremo de exigir que se defina conforme al diccionario cada palabra empleada y que se redunde en la descripción de la oración u oraciones sino que debe ser razonablemente inteligible en el lenguaje común.
Es aplicable la tesis de la Primera Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN POSIBLE".
Como se aprecia de la simple redacción de la norma impugnada que describe el tipo penal respectivo, es razonablemente claro sobre la conducta prohibitiva y sus consecuencias jurídicas pues el común de las personas y con mayor razón a los servidores públicos que por lo normal son personas preparadas académicamente que son los sujetos activos del delito, comprenden con claridad el significado de obstaculizar o impedir a un notario ejercer su función pública o no prestarle el auxilio que requiera para ello.
· TERCERO. En cuanto a la ausencia de parlamento abierto en el proceso legislativo que dio lugar a la derogación de los artículos 141 a 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
El planteamiento de la accionante resulta inoperante, en función de que, si se considera que los notarios no tiene el carácter de servidores públicos, consecuentemente la derogación del procedimiento establecido en los artículos referidos, obedeció, como se aprecia de su contenido, a que ahí existía un procedimiento especial para proceder penalmente contra los notarios como si se tratase de una declaración de procedencia, propia de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional, lo que resulta a todas luces anticonstitucional, porque un notario ni siquiera es un servidor público, y en función de ello, debe ser investigado y sancionado como el común de las personas, en eso consistió el espíritu de la reforma a dicho procedimiento.
De ahí que no tendría sentido organizar foros para escuchar la opinión de los notarios para reformar una norma secundaria cuyo sentido es adecuarla a la norma constitucional, con objeto de respetar sus derechos humanos de audiencia y debido proceso, cuando sean denunciados como cualquier persona, pues tratándose del respeto a cualquier derecho humano fundamental como es la garantía de audiencia y debido proceso se exceptúa la regla de tomar la opinión del sector afectado con motivo de la reforma en función de la característica de inalienables e intransferibles.
Es aplicable el criterio de ese Alto Tribunal, de rubro: "NOTARIOS. NO SON SERVIDORES PÚBLICOS", que derivo de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 11/2002.
8. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima; asimismo, previno a la Vicepresidenta de la Comisión Permanente del Congreso local para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de la documental con la que justifique y acredite tener la representación del referido Poder.
9. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La referida dependencia no formuló manifestación alguna o pedimento concreto.
10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(5), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(7), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
12. De la lectura integral de la demanda se desprende que la Comisión local accionante impugna el "Decreto Núm. 458.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 126; las fracciones III y IV del artículo 128; y los artículos 140, 141 y 142; se adicionan las fracciones V y VI del artículo 128; y, se derogan los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 10, los artículos del 143 al 147; asimismo, se reforman el Capítulo Octavo del Título Segundo del Ejercicio Notarial, de la Ley del Notariado", publicado el sábado once de mayo de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, Núm. 41, Tomo CIX, Suplemento Núm. 5.
13. En el apartado III de su demanda, dedicado a "La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó", la accionante señala que combate las reformas a los artículos 126, párrafo segundo, 140 y la "derogación del procedimiento establecido en los artículos 141 al 147".
14. Ahora bien, el texto de los artículos 126, párrafo segundo, y 140, reformados con motivo del Decreto 458 que se impugna es el siguiente:
"(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024)
El Notario o Notaria tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato o candidata, desde la fecha en que se haya registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente."
"(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 140.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste el auxilio que requiera para ello."
15. Por su parte, en cuanto a las derogaciones combatidas, debe señalarse que, dentro del Título Segundo, "De la Organización del Notariado", se encuentra el Capítulo Octavo, el cual, antes del Decreto 458, se denominaba "De los Delitos Oficiales de los Notarios", para ahora titularse "De los Delitos Especiales", siendo que, específicamente, los artículos 140, 141 y 142 fueron reformados, en tanto que los diversos 143 a 147 fueron derogados por virtud de ese Decreto, tal y como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
| Ley del Notariado del Estado de Colima Texto anterior (Decreto 1 de noviembre de 2014) | Ley del Notariado del Estado de Colima Texto reformado (impugnado) (Decreto 11 de mayo de 2024) |
| TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (...) | TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO (...) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
| CAPITULO OCTAVO DE LOS DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS | CAPITULO OCTAVO DE LOS DELITOS ESPECIALES (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
| ART. 140.- Son delitos oficiales de los notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones. | ART. 140.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste el auxilio que requiera para ello. (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
| ART. 141.- Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuídos a los notarios en ejercicio de su función, se presentarán ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una comisión investigadora compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el notario que designe el Consejo de Notarios. | ART. 141.- Al que ante Notario o Notaria declare falsamente u oculte la verdad al firmar un instrumento notarial, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización. (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
| ART. 142.- La comisión investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación, previa ratificación de la denuncia, querella o acusación. ART. 143.- La comisión investigadora procederá en la forma siguiente: I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el notario en el delito que se le atribuye; | ART. 142.- Al que sin ser Notario o Notaria se ostente como tal o que, siéndolo, se encuentre con suspensión o licencia concedida por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o al Notario o Notaria de otra entidad que ejerza función notarial en el Estado de Colima, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a doscientas unidades de medida y actualización. ART. 143.- (DEROGADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) ART. 144.- (DEROGADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
| II.- Hecho lo anterior, citará al inculpado para tomarle declaración, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obran en la investigación y hará constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la comisión con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la comisión lo estime necesario o lo solicite el notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien, manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento o la manifestación, el Consejo de Notarios le designará asesor. ART. 144.- Después de tomada la declaración preparatoria al notario, la comisión instructora abrirá un término de prueba por treinta días dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la comisión estime necesarias.- Si al vencer el término no hubiere podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario para que puedan recibirse. ART. 145.- Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrán a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los seis días siguientes. ART. 146.- Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la comisión instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación; en su parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; formulará consideraciones jurídicas que demuestren plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consignación o no al juez competente. ART. 147.- La comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda, en la que declare que no hay lugar a proceder contra el notario o que debe consignársele a las autoridades comunes. | ART. 145.- (DEROGADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) ART. 146.- (DEROGADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) ART. 147.- (DEROGADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
16. Como se advierte, el Decreto 458 derogó el procedimiento previsto en los artículos 143 a 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, a través del cual una comisión investigadora, compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el notario que designe el Consejo de Notarios, formularía un dictamen de procedencia sobre las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los notarios en ejercicio de su función.
17. Atento a ello, debe tenerse como efectivamente impugnado por la Comisión local accionante, con motivo de la publicación del Decreto 458 que reformó la Ley del Notariado del Estado de Colima, lo siguiente:
1) La reforma del artículo 126, párrafo segundo,
2) La reforma del artículo 140, y
3) La derogación de los artículos 143 a 147.
III. OPORTUNIDAD
18. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
19. En el caso, el Decreto 458 impugnado en este asunto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el sábado once de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del domingo doce de mayo al lunes diez de junio de dos mil veinticuatro.
20. El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| Mayo 2024 |
| 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
| 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 |
| 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
| 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 1 |
| Junio 2024 |
| 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
| 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
21. Por tanto, si el escrito de demanda inicial fue presentado vía electrónica el diez de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(9), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
22. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10), las Comisiones de Derechos Humanos de las entidades federativas son entes legitimados para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(11) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
23. En el caso, la demanda fue suscrita por Roberto Ramírez, ostentándose como Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, quien acreditó su personalidad en términos de la copia certificada de su nombramiento expedido por el Congreso local el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, por un periodo de cuatro años contados a partir de esa fecha, documental que acompañó a su demanda.
24. Por tanto, si a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, al diez de junio de dos mil veinticuatro, el funcionario que suscribió la demanda ejercía el cargo que ostenta, debe reconocerse su legitimación en esta instancia constitucional.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
25. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, al referirse a la impugnación del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado de dicha entidad federativa, hace valer la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.
26. Señala que en el caso no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, supuesto de improcedencia previsto en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el contenido en la diversa fracción IX, de ese precepto, referente a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esa Ley.
27. Lo anterior, ya que, a su parecer, la presente acción carece de materia por no impugnarse la violación a un derecho humano, sino al derecho político relativo al acceso a cargos públicos, específicamente, para las personas titulares de una notaría, lo que hace que no le resulten aplicables los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos.
28. Explica que para ser notario se requieren ciertas cualidades o requisitos, como es ser profesional del Derecho, lo que hace que no cualquier persona pueda ocupar ese cargo; además de que quienes ejercen la función notarial cobran honorarios por los servicios prestados, ajenos al erario público.
29. Así, insiste que la acción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para defender supuestos hipotéticos y combatir la norma impugnada, si se considera que el acceso a un cargo público no es un derecho humano de toda persona en nuestro país, sino de los ciudadanos en materia política, que cumplan con ciertos requisitos legales; de manera que, al no presentarse esa hipótesis al caso concreto, sostiene que quien tendría interés jurídico sería el notario de que se trate para ejercer en su defensa jurídica la acción legal correspondiente.
30. Asimismo, insiste que no se violenta la libertad del trabajo, porque la norma impugnada no restringe expresamente que los notarios puedan acceder a un cargo público, ni tampoco vulnera los principios de universalidad y progresividad, al no ser aplicable a derecho humano alguno.
31. Lo alegado es, por una parte, infundado y, por otra, improcedente.
32. Los derechos políticos son derechos humanos esenciales para garantizar la participación democrática y la igualdad en la vida pública de un país. Se derivan de principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos y están reconocidos en tratados internacionales, así como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33. Para explicar lo anterior, resulta conveniente analizar los alcances de la participación política en un Estado democrático de Derecho, dentro de lo cual se incluye el derecho de acceso a cargos públicos, y la forma en que se reconoce y garantiza en su carácter de derecho humano.
34. La participación política abarca todas aquellas actividades realizadas por los ciudadanos para intervenir en la designación de sus gobernantes, o bien, influir en la formación de la política estatal. Algunos autores(12) distinguen diversas modalidades de participación política que se encuentran reconocidos como derechos fundamentales, entre otros, podemos citar los siguientes:
1) Derecho al sufragio activo (votar). Es la facultad de elegir a los representantes y autoridades en elecciones auténticas, periódicas, libres y limpias, en condiciones de igualdad, universalidad y secrecía(13). Implica la posibilidad de participar en la toma de decisiones políticas a través del voto.
2) Derecho al sufragio pasivo (ser votado). Es el derecho de postularse y ser elegido para ocupar cargos públicos de elección popular(14). Abarca la postulación como candidato, la campaña política y el proselitismo.
3) Derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos. Más allá del voto, las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a involucrarse en procesos de toma de decisiones, presentar iniciativas populares, participar en consultas populares, referéndums o plebiscitos, y colaborar en el diseño de políticas públicas.
4) Derecho de asociación política. Permite crear o afiliarse libremente a partidos políticos, movimientos u organizaciones con fines políticos. Es fundamental para la pluralidad y la democracia, pues fomenta la participación activa en la vida pública. Los partidos o grupos políticos son el medio por el cual los ciudadanos se organizan para presentar una opinión sobre la conducta de la sociedad, participar en procesos electorales e influir en la acción gubernamental. La libertad de asociación en organizaciones no políticas en forma amplia también es fundamental para la participación política.
5) Derecho de reunión y manifestación pacífica. Faculta a las personas a congregarse de manera pacífica en lugares públicos o privados para expresar sus opiniones o intereses colectivos. Protege la campaña política, la manifestación pública y las actividades de protesta pacífica.
6) Derecho a la libertad de expresión. Es la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas, ya sea oralmente, por escrito, o a través de las nuevas tecnologías de la información, el cual no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas por la ley. Protege la manifestación de ideas políticas, así como la crítica a las autoridades y la discusión pública de asuntos de interés común.
7) Derecho a la libertad de prensa e información. Incluye tanto la libertad de los medios de comunicación para investigar y publicar noticias, como el derecho de la ciudadanía a estar informada sobre asuntos de interés público. Se considera un pilar fundamental de la transparencia y la rendición de cuentas.
8) Derecho de petición. Es el derecho de las personas para dirigirse a la autoridad y realizar solicitudes o manifestar quejas, de manera respetuosa. Obliga a los funcionarios públicos a contestar de manera oportuna, en un tiempo razonable, usualmente fijado en ley.
9) Derecho a la rendición de cuentas y al control ciudadano. Es la facultad de exigir a las autoridades la justificación de sus acciones y la publicación de sus actos de gobierno. Incluye mecanismos de transparencia y el acceso a la información pública.
10) Derecho a la igualdad política. Se basa en el principio de igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos políticos y sólo admite restricciones basadas en la edad o ciertas aptitudes que no tengan un carácter discriminatorio, es decir, basadas en alguna de las categorías sospechosas a que refiere el artículo 1o. de la Constitución Federal. Garantiza que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación.
11) Derecho de acceso a cargos públicos(15). Este derecho protege que el acceso a los cargos públicos se realice en condiciones de igualdad. Es un derecho genérico que está referido a cargos públicos en general, por lo que cubre tanto los de elección popular como aquellos relacionados con la dirección de la administración pública, así como el diseño, control y ejecución de políticas públicas.
35. En ese orden, el acceso a cargos públicos es una manifestación del derecho humano a la participación política(16), a través del cual todas las personas tienen derecho a participar directamente en la gestión de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos o de administración. En otras palabras, este derecho permite a las personas participar activa y directamente en la gestión de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos o de administración.
36. Este derecho ha sido reconocido en diferentes instrumentos y tratados internacionales, como son:
| 1 | Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)(17) |
| "Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto." |
| 2 | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)(18) |
| "Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país." |
| 3 | Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)(19) "Pacto de San José" |
| "Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal." |
| 4 | Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)(20) |
| "Artículo 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país." |
| 5 | Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)(21) |
| "Artículo 5 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (...) c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; (...)" |
| 6 | Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990)(22) |
| "Artículo 41 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación. 2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos. Artículo 42 (...) 3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos." |
| 7 | Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (1990)(23) |
| "Artículo 29 Participación en la vida política y pública Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones." |
37. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, lleva implícito un derecho de participación que, si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República.(24)
38. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, el cual establece que son derechos de la ciudadanía: "VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley".
39. Cabe mencionar que, no es la primera vez que un organismo garante de derechos humanos cuestiona ante esta instancia constitucional normas relacionadas con requisitos o restricciones para acceder a cargos públicos, distintos de aquellos que son de elección popular.
40. En efecto, este Tribunal Constitucional ha analizado en sus precedentes la validez de requisitos para acceder a distintos cargos públicos, sea por generar diferencia de trato en su acceso en condiciones de igualdad, por establecer el legislador local, entre otros, el requisito de ser mexicano por nacimiento, por no haber sido condenado por delito intencional, por no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión en el servicio público; o bien, por no contar con antecedentes penales.
41. Muestra de ello son, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 76/2022, 300/2020, 65/2021, 111/2021, 120/2021, 23/2022 y, de manera reciente las diversas 38/2022(25) y 64/2022(26).
42. Por tanto, es infundado lo que alega el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, pues el acceso a cargos públicos es un derecho humano que permite a las personas participar en la dirección de los asuntos públicos, el cual se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diferentes instrumentos internacionales, lo que desvirtúa la causal de improcedencia invocada.
43. Finalmente, deben desestimarse el resto de los argumentos que se hacen valer, relacionados a que la normativa impugnada no vulnera la libertad de trabajo o los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, pues la determinación de esa constitucionalidad debe ser materia del estudio de fondo de esta sentencia, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(27), de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
VI. ESTUDIO DE FONDO
44. Como se destacó en el apartado de precisión de las normas impugnadas, del análisis integral de la demanda se desprende que la Comisión local accionante formula, esencialmente, tres impugnaciones concretadas derivadas del Decreto 458 que reformó la Ley del Notariado del Estado de Colima: la reforma al artículo 126, párrafo segundo; la reforma al artículo 140; y la derogación del procedimiento regulado por los artículos 143 a 147.
45. En sus conceptos de invalidez primero a cuarto, la accionante afirma que el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima vulnera los artículos 1o, 5o, 14, 35, fracción VI, y 38, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los principios de universalidad y progresividad, los derechos políticos de los ciudadanos y la libertad de trabajo o profesión, porque excluye a las personas titulares de una notaría de su derecho a desempeñar un cargo público mediante licencia otorgada por la titular del Poder Ejecutivo del Estado, a diferencia de la regulación que existía antes de la reforma combatida.
46. Por su parte, en el quinto concepto de invalidez, la accionante afirma que el artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, al establecer que: "Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste auxilio que requiera para ello.", viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como la seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque el legislador local es impreciso al referirse a las palabras "obstaculice", "impida", así como con la frase "no le preste auxilio", dejando un margen amplio de apreciación al operador jurídico para determinar qué acción u omisión específica recae en tales supuestos y que conlleva a la conducta típica.
47. Finalmente, en su sexto concepto de invalidez, la promovente afirma que la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, viola los derechos de igualdad y no discriminación, la seguridad jurídica, libertad del trabajo y principio de legalidad, esencialmente, porque el órgano legislativo no incorporó en el proceso legislativo la figura del parlamento abierto, es decir, no se proporcionaron espacios para que la ciudadanía y las personas que ejercen el notariado participaran de forma activa en la derogación de las normas relativas.
48. Ahora bien, es criterio reiterado por este Tribunal Pleno que, previo a analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, deben estudiarse preferentemente los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al proceso legislativo que dieron origen al Decreto impugnado, pues de ser fundadas, la reforma en cuestión dejará de existir desde un punto de vista jurídico(28).
49. Atento a ello, el estudio de los conceptos de invalidez planteados en la demanda, para efectos metodológicos, se realizará conforme a los siguientes temas:
| CONSIDERANDO | TEMA |
| VI.1 | Análisis de la alegada omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo para la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (sexto concepto de invalidez) |
| VI.2 | Análisis del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima (conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto). |
| VI.3 | Análisis del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (quinto concepto de invalidez). |
VI.1. Análisis de la alegada omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo para la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (sexto concepto de invalidez).
50. En su sexto concepto de invalidez, la promovente afirma la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, resulta inconstitucional porque el legislador local no desarrolló en el proceso legislativo un parlamento abierto, esto es, proporcionar espacios para que la ciudadanía y las personas que ejercen el notariado participaran de forma activa en la discusión de las normas relativas, lo que, a su parecer, trasciende a los derechos de igualdad y no discriminación, la seguridad jurídica, libertad del trabajo y principio de legalidad.
51. Los artículos 143 a 147 que fueron derogados por virtud del Decreto 458 impugnado establecían lo siguiente:
"TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
(...)
CAPITULO OCTAVO
DE LOS DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS
(...)
ART. 143.- La comisión investigadora procederá en la forma siguiente:
I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el notario en el delito que se le atribuye;
II.- Hecho lo anterior, citará al inculpado para tomarle declaración, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obran en la investigación y hará constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la comisión con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la comisión lo estime necesario o lo solicite el notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien, manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento o la manifestación, el Consejo de Notarios le designará asesor.
ART. 144.- Después de tomada la declaración preparatoria al notario, la comisión instructora abrirá un término de prueba por treinta días dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la comisión estime necesarias. Si al vencer el término no hubiere podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario para que puedan recibirse.
ART. 145.- Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrán a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los seis días siguientes.
ART. 146.- Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la comisión instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación; en su parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; formulará consideraciones jurídicas que demuestren plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consignación o no al juez competente.
ART. 147.- La comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda, en la que declare que no hay lugar a proceder contra el notario o que debe consignársele a las autoridades comunes."
(...)."
52. De lo anterior, se observa que los artículos 143 a 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima regulaba la existencia e integración de una comisión investigadora que llevaría a cabo la persecución e investigación por delitos oficiales atribuidos a los notarios en ejercicio de su función derivado de acusaciones, denuncias o querellas.
53. Lo anterior implicaba la práctica, por parte de dicha comisión, de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se imputara, incluyendo tomar la declaración preparatoria al imputado, abrir un término para el desahogo de pruebas, un periodo de alegatos y, finalmente, la emisión de un dictamen para determinar la consignación o no al juez competente.
54. Tal comisión investigadora se integraba por el Procurador General de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el notario que designe el Consejo de Notarios.
55. Ahora, de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por los integrantes del grupo parlamentario de MORENA el dos de abril de dos mil veinticuatro, en relación con la derogación que nos ocupa, se dijo:
"En este mismo capítulo se propone derogar los artículos 143, 144, 145, 146 y 147, en razón de que:
En concordancia con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Federal, el artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima refiere que El Ministerio Público es una institución que tiene por objeto la investigación de los delitos del orden común y de su persecución ante los tribunales [...].' En tanto que el diverso 81 indica que dicho Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General dotada de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Fiscalía adopta los postulados constitucionales al señalar en su artículo 5, fracción I, que es función de la Fiscalía General investigar los delitos de su competencia y proceder a su persecución ante los tribunales en los términos de las leyes generales nacionales, las del Estado de Colima y demás disposiciones jurídicas aplicables.'
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva.' [...]
En tan escenario, las disposiciones de la Ley del Notariado que ordenen a que, cuando se trata de delitos atribuidos a quienes realizan la función del notariado, debe conformarse una comisión investigadora (independientemente de quien deba conformarla), que realice la averiguación previa, le tome declaración preparatoria al inculpado, abra un periodo probatorio, enfrente a quien realiza la acusación con la persona acusada y que, finalmente, mediante un dictamen, determine consignar o no al juez competente; resulta a todas luces contrario a lo establecido en la Carta Magna, en la Constitución local y, por ende, en la Ley Orgánica que rige a la Fiscalía General del Estado. Pues, como ya se asentó líneas arriba, la investigación y persecución de los delitos es una facultad exclusiva de la Fiscalía General del Estado. Por lo tanto, los artículos que refieren a este procedimiento de integración y atribuciones de la comisión investigadora deben derogarse con el objetivo de que no pugnen con el principio de supremacía constitucional del que está revestido el sistema jurídico mexicano.
De este modo, ante la posible comisión de un delito por parte de algún notario o notaria, se aplicarán las normas penales y procesales existentes que aplican para cualquier otra persona presuntamente responsable; por consiguiente, la derogación propuesta no genera vacío legal alguno."
56. De esta transcripción, se desprende que la motivación principal del legislador local para derogar los artículos 143 a 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, fue ajustar el procedimiento de persecución e investigación de los delitos a los mandatos constitucionales, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, de acuerdo al cual la investigación y persecución de los delitos es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en el caso, de la Fiscalía General de la entidad federativa.
57. Como se adelantó, la Comisión local promovente de esta acción de inconstitucionalidad alega que el legislador local debió realizar un ejercicio de parlamento abierto en la derogación de las normas citadas, pues tal eliminación resentiría de manera directa y particular a las personas notarias y a la sociedad en general, siendo que ello conllevaría un presupuesto de mayor legitimidad al momento que se designe una nueva persona como notaria, dando mayor protagonismo a la ciudadanía, elevando la confianza en los representantes y favoreciendo el cumplimiento y aceptación de la legislación.
58. Además, indica que el artículo 124, fracción IV(29), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, impone a dicha autoridad que los dictámenes deben contener un proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar y que los dictámenes deberán acompañarse de los anexos correspondientes a las opiniones técnicas jurídicas.
59. Es infundado el concepto de invalidez que se hace valer.
60. En recientes precedentes, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado el tema del parlamento abierto, como son las acciones de inconstitucionalidad 294/2020(30), 29/2023(31) y acumuladas, así como la diversa 71/2023 y acumuladas(32), y se ha reconocido que, aunque los ejercicios de parlamento abierto son herramientas valiosas para la democracia, no constituyen un requisito constitucional obligatorio para la validez de las leyes, es decir, la ausencia de estos ejercicios no invalida el proceso legislativo.
61. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, este Tribunal Pleno señaló lo siguiente:
"89. Los ejercicios de parlamento abierto representan, en términos muy generales, mecanismos de deliberación pública a través de los cuales los órganos legislativos abren espacios de participación a la ciudadanía y/o a funcionarios especializados en alguna materia para que incidan en el diseño de las normas que pretenden aprobar. Como ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte, el propósito de estos ejercicios de transparencia es variado. Comprende desde obtener comentarios expertos en relación con determinado tema para optimizar la eficacia los cambios normativos propuestos, hasta medir el grado de aceptación ciudadana frente a ellos(33). Por eso un parlamento abierto normalmente suele tener lugar cuando el contenido de las normas propuestas versa sobre temas de gran relevancia social y/o interés para la ciudadanía.
90. Ahora bien, del hecho de que el decreto impugnado verse sobre modificaciones a la estructura, organización y procedimientos del Instituto Nacional Electoral, así como a las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -es decir, sobre temas que sin duda resultan de gran interés para la ciudadanía y tienen una enorme relevancia social- no se sigue de manera automática que el Congreso de la Unión haya omitido indebidamente llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto antes de aprobarlo. Esto dependerá más bien de que exista una obligación jurídica en ese sentido para dicho órgano legislativo. Corresponde aquí, por tanto, verificar si existe algún supuesto en que el Congreso de la Unión se encuentre constitucionalmente obligado a llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto antes de aprobar una reforma legal, porque de no ser el caso, tampoco sería válido concluir que la aprobación del decreto impugnado requería tal ejercicio.
91. Resolver esta cuestión no tiene mayor complicación. Tal como sostuvo recientemente el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(34), si bien los ejercicios de parlamento abierto son herramientas válidas y del todo deseables para cualquier sociedad democrática, no representan un requisito constitucional de validez de las normas que expida el Congreso de la Unión. La omisión de realizarlos, por ende, no puede considerarse una violación a las normas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo.
92. Por un lado, al menos desde que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020(35) la Suprema Corte ha sostenido de forma consistente que, pese a que los ejercicios de parlamento abierto son relevantes para una sociedad democrática porque dan un papel de mayor protagonismo a la ciudadanía en la toma de decisiones, no existe obligación constitucional o convencional alguna para que los órganos legislativos del país lleven a cabo ejercicios de parlamento abierto. Se trata más bien de facultades discrecionales al alcance del Congreso de la Unión y los congresos locales para involucrar a la ciudadanía en general y/o a personas u organizaciones expertas en la elaboración de las normas jurídicas que pretendan aprobar, con independencia del tema sobre el que versen las propuestas.
93. Aunque la Suprema Corte haya sostenido que tales procesos abren la posibilidad a cambiar el funcionamiento y desempeño de las legislaturas en la medida que la ciudadanía deja de tener un rol de mero receptor de las decisiones(36), jamás ha considerado que su realización sea condición de validez de las normas que aquéllas expidan. Al contrario, en palabras de este Tribunal Pleno, la falta de organización de espacios de participación abierta al público no puede traducirse en una violación al procedimiento legislativo porque de las reglas previstas en la Constitución Federal, así como en la normativa que regula la labor del Congreso y de sus Cámaras [...], no se desprende la obligación de conformar un modelo de parlamento abierto consistente en espacios de participación directa de la ciudadanía como parte del procedimiento de creación de una norma.'(37)
94. Por otro lado, esta Suprema Corte recién sostuvo que, si bien el debate democrático exige la libre concurrencia de ideas y de información en relación con los servidores públicos, los candidatos y los partidos políticos, de modo que es necesario garantizar la publicidad y la transparencia en las actividades del Congreso de la Unión, la ausencia de ejercicios de parlamento abierto no conlleva una vulneración al derecho de acceso a la información de la ciudadanía. Por el contrario, como también se reconoció expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, existen diversos mecanismos en la Ley Orgánica del Congreso de la Unión creados precisamente para garantizar ese derecho fundamental frente al poder legislativo. Ejemplos de ello son el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos' (art. 140) y el Diario de Debates' (art. 142), así como las versiones estenográficas o taquigráficas de las discusiones de ambas Cámaras(38).
95. Estas razones son suficientes para que la Suprema Corte concluya que es infundado el concepto de invalidez del Partido Acción Nacional y de la minoría de la Cámara de Diputados relativo a que el procedimiento legislativo que desembocó en el decreto impugnado era inconstitucional porque el Congreso de la Unión omitió actuar como parlamento abierto(39). Contra lo que alegan, ni la Cámara de Diputados ni el Senado de la República tenían la obligación de convocar a la ciudadanía a través de estos mecanismos para reformar la legislación en materia electoral. Por lo tanto, no puede concluirse que la omisión de llevar a cabo un ejercicio de este tipo antes de expedir el decreto impugnado represente una violación a las normas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo.".
62. De lo visto, se desprende que los ejercicios de parlamento abierto, en el marco de un proceso legislativo, no son obligatorios para la validez de reformas legislativas, por lo siguiente:
1) No constituyen un requisito constitucional obligatorio: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el parlamento abierto no está contemplado como una exigencia formal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la validez de una ley o su reforma. Su ausencia no constituye una violación que tenga el potencial de invalidar el proceso legislativo.
2) Son una herramienta deseable, pero no esencial para la validez de normas generales: Si bien es una práctica que fortalece la transparencia y la participación ciudadana, no sustituye la representación democrática ejercida por los integrantes del órgano legislativo.
3) La validez de una norma se determina por otros elementos: La subsistencia del proceso legislativo se enfoca en el cumplimiento de etapas formales como la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación. La falta de parlamento abierto no afecta estas etapas; por tanto, cualquier impugnación basada exclusivamente en la falta de parlamento abierto carece de fundamento jurídico para invalidar una norma general.
63. En suma, la implementación de un parlamento abierto en una democracia implica incorporar al ciudadano en la toma de decisiones de diversas maneras, como en el diseño de normas y en la transparencia de los procesos de deliberación pública; sin embargo, se reitera, no existe una obligación constitucional para que el legislador federal o local realice ejercicios de parlamento abierto en sus procedimientos de creación normativa.
64. En el caso, el legislador colimense no se encontraba obligado a llevar a cabo un parlamento abierto para aprobar la derogación del procedimiento establecido en los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, pues si bien tales preceptos regulaban la integración de una comisión investigadora, compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el notario que designe el Consejo de Notarios, para formular un dictamen de procedencia sobre las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los notarios en ejercicio de su función, esta situación no implica necesariamente que el Congreso local se encuentre obligado a llevar de convocar al gremio notarial o la ciudadanía a través de este mecanismo para reformar la legislación respectiva.
65. Esto es así, pues la falta de un parlamento abierto no puede traducirse en una violación al procedimiento legislativo, en la medida en que las reglas previstas en la Constitución Federal, así como en la normativa que regula la labor del Congreso local, no se desprende la obligación de conformar un modelo de parlamento abierto consistente en espacios de participación directa de la ciudadanía como parte del procedimiento de creación normativa.
66. Si bien el artículo 124, fracción IV(40), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, que invoca la accionante dispone que los dictámenes deben contener un proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, lo cierto es que esto no se traduce en un requisito esencial para su validez, sino que, como la propia norma lo dispone, solo constituyen "mayores elementos para dictaminar".
67. Atento a las consideraciones que preceden, resulta infundado el sexto concepto de invalidez planteado por la Comisión local accionante y lo procedente es reconocer la validez de la derogación de los artículos 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, realizada a través del Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro.
VI.2. Análisis del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima (conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto).
68. En sus conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto, la accionante impugna el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima, por considerar que vulnera los artículos 1o, 5o, 14, 35, fracción VI, y 38, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los principios de universalidad y progresividad, los derechos políticos de los ciudadanos y la libertad de trabajo o profesión, al excluir a las personas titulares de una notaría de su derecho a desempeñar un cargo público mediante licencia otorgada por la titular del Poder Ejecutivo del Estado, a diferencia de la regulación que existía antes de la reforma combatida.
69. Para este estudio, resulta conveniente hacer notar, en primer lugar, lo que disponía el texto del artículo impugnado antes de la reforma impugnada frente a lo que dispuso el legislador local a través del Decreto 458 materia de impugnación en este asunto, lo que se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
| Ley del Notariado del Estado de Colima Texto anterior (Decreto 1 de noviembre de 2014) | Ley del Notariado del Estado de Colima Texto reformado (impugnado) (Decreto de 11 de mayo de 2024) |
| "(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994) ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada. | "(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994) ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada. |
| El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo público, de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato, desde la fecha en que sea registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente." | (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) El Notario o Notaria tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato o candidata, desde la fecha en que se haya registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente." |
70. Como se advierte, a través de la reforma impugnada, el legislador de Colima eliminó la porción normativa "público," que se contenía en el segundo párrafo del artículo 126 de la Ley del Notariado de dicha entidad federativa, lo que, al parecer de la accionante, ahora impide a las personas notarias solicitar licencia temporal para desempeñar un cargo en el servicio público, cuestión que se sí preveía antes de dicha reforma.
71. Ahora bien, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por los integrantes del grupo parlamentario de MORENA el dos de abril de dos mil veinticuatro, en relación con el precepto que nos ocupa, se dijo lo siguiente:
"Por otra parte, la presente iniciativa también propone generar congruencia interna de la misma norma, adicionando dos fracciones al artículo 128, con el fin de incluir como causa de suspensión de las funciones de un notario o notaria, la separación voluntaria prevista en el artículo 126, siempre que obtenga licencia de la persona titular del Poder Ejecutivo para ello. Siendo objeto también de esta reforma, que dicha separación voluntaria se dé, en los casos de cargos públicos, únicamente cuando éstos sean de elección popular, subsistiendo el relativo a que resienta una incapacidad temporal y el de ocupar alguna candidatura en cualquier proceso electoral."
72. De esto se desprende que, el legislador colimense adicionó dos fracciones al artículo 128 de la Ley del Notariado local para hacerlo congruente con la causa de suspensión de las funciones notariales por separación voluntaria prevista en el diverso 126, siempre que se obtenga licencia por el Poder Ejecutivo del Estado y precisa, que dicha separación voluntaria se dé, en los casos de cargos públicos, únicamente cuando éstos sean de elección popular, subsistiendo el relativo a que resienta una incapacidad temporal y el de ocupar alguna candidatura en cualquier proceso electoral. Sin embargo, es de resaltar que el legislador no otorga razón alguna para justificar la restricción para que las personas notarias puedan solicitar y, en su caso, obtener una licencia para ocupar algún cargo público, distinto de aquellos que son de elección popular.
73. En consecuencia, de la redacción final del precepto se eliminó la referencia del desempeño de un "cargo público", lisa y llanamente, para restringir la licencia temporal exclusivamente a "cargos de elección popular".
74. La Comisión local accionante aduce que esta derogación restringe de manera injustificada el acceso de las personas que ejercen la función notarial a cargos públicos, violando principios constitucionales como la universalidad y progresividad de los derechos humanos, el derecho político de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como la libertad del trabajo.
75. Es fundado lo que se alega.
76. Como quedó asentado en el apartado de procedencia, los derechos políticos son derechos humanos esenciales para garantizar la participación democrática y la igualdad en la vida pública de un país. Se derivan de principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos y están reconocidos en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
77. El derecho de participación política otorga a las personas la facultad de intervenir activa y directamente en la gestión de asuntos públicos al ejercer como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos o de administración. Implica, de manera general, la participación directa en la vida política de la sociedad, votar, ser votado para cargos de elección popular y, además, ser elegido para ocupar cargos públicos y tener acceso a las funciones públicas del país de que se trate. Para que este derecho se cumpla se requieren otros derechos humanos como la libertad de expresión, reunión pacífica, acceso a la información, entre otros.
78. Específicamente, el derecho de acceder a cargos públicos es una manifestación del principio de igualdad y no discriminación, ya que permite a los ciudadanos participar en la vida política de su país sin restricciones arbitrarias. Lo anterior es así, pues si bien los derechos políticos pueden estar sujetos a ciertas limitaciones, como la ciudadanía o requisitos específicos para cada cargo, lo cierto es que los Estados deben garantizarlos en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos.
79. En el caso, se analiza si la reforma en la Ley del Notariado de Colima restringe de manera injustificada el acceso de los notarios a cargos públicos, limitando su derecho a participar en la función pública más allá de los de elección popular, lo que redundaría en una transgresión a los principios de universalidad y progresividad en el reconocimiento de ese derecho, así como una posible afectación a la libertad de trabajo.
80. Para este análisis es preciso tomar como punto de partida lo establecido en el artículo 1o.(41) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual protege los derechos humanos de todas las personas sin distinción; reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esa Norma Fundamental establece.
81. Dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.(42)
82. Asimismo, prevé que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.(43)
83. En el último párrafo del precepto invocado, se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
84. Esta prohibición es extensiva a todas las autoridades del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia y permea todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que todo tratamiento discriminatorio respecto de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es per se incompatible con la misma.
85. A partir de lo anterior, se desarrollarán los siguientes puntos fundamentales para el análisis que exige este estudio: A. Principio de universalidad; B. Principio de progresividad; y C. Derecho a ocupar un cargo público y la libertad de trabajo, para efectos de tener una base constitucional sólida que amerita el presente el estudio. Hecho lo anterior, se fijará la metodología aplicable para el análisis del caso concreto.
A. Principio de universalidad.
86. Como se destacó, del artículo 1o. constitucional deriva el principio de universalidad de los derechos humanos, de acuerdo con el cual todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales sin distinción alguna. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en sus precedentes que este principio impide discriminaciones arbitrarias y establece que los derechos fundamentales no pueden ser limitados de manera caprichosa o desproporcionada.
87. En efecto, la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, incorporó expresamente en el artículo 1o. de la Constitución Federal los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
88. Entre ellos, el principio de universalidad establece que todos los derechos humanos deben reconocerse y garantizarse a todas las personas, sin distinción alguna. Este carácter universal indica que nadie puede ser excluido de su goce y protección, lo que, a su vez, fundamenta el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.
89. Este Alto Tribunal ha destacado(44) que la universalidad de los derechos humanos implica el reconocimiento de toda persona como titular de las mismas prerrogativas. El hecho de que ninguna persona pueda ser excluida o marginada en el ejercicio de sus derechos con base en criterios de género, origen étnico, preferencia sexual, condición social u otros, se traduce en la exigencia de un trato igualitario.
90. En este sentido, de manera reiterada esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que:
a) Todas las autoridades (federales, estatales, municipales, jurisdiccionales o administrativas) tienen la obligación de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos bajo el principio de universalidad.
b) La universalidad exige que dichos derechos se reconozcan y apliquen sin ninguna forma de discriminación, puesto que, de lo contrario, dejarían de ser "universales" para convertirse en prerrogativas limitadas a ciertos grupos.
c) Al asegurar que toda persona -por el simple hecho de serlo- pueda gozar de los mismos derechos, se consolida el principio de igualdad, al suprimir toda diferencia de trato injustificado.
91. La lógica jurídica que emana de este razonamiento es que si todos los derechos humanos se predican para todas las personas (universalidad), entonces nadie puede ser excluido de su ejercicio (igualdad); y cualquier diferencia de trato que no tenga justificación constitucional, legal o convencional deviene en un acto discriminatorio.
92. En suma, la universalidad de los derechos humanos implica su aplicación a todas las personas y de ese reconocimiento generalizado se desprende, por necesidad, la igualdad en el ejercicio de dichos derechos, pues resulta incompatible sostener su carácter universal si se admite la exclusión o la discriminación de un sector de la sociedad.
93. Por tanto, el principio de igualdad no se comprende solamente como un derecho autónomo, sino también como una consecuencia directa de la universalidad de los derechos humanos, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional de manera reiterada.
94. En ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en sus precedentes que el derecho a la igualdad reconocido en la Constitución Federal no implica establecer una igualdad unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Esto es, que el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente. Sin embargo, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.
95. De forma particular, en el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, a fin de que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad, o bien, a una discriminación. Este deber le impone velar por el contenido de las normas jurídicas que formula para no incurrir en un trato diferenciado injustificado.
96. No toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. La distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes: la primera es razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en el detrimento de los derechos humanos de una persona.
97. Así, resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
98. Conforme al desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, ha quedado establecido que no sólo se otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley misma, es decir, en relación con su contenido, por lo que, en algunas ocasiones, hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido.
99. En efecto, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios:
· Igualdad ante la Ley. Obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que debe apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
· Igualdad en la Ley. Opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
100. Por ello, en los casos en que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.
101. Asimismo, este Tribunal Pleno ha señalado que las razones de exclusión no sólo surgen por las desigualdades de hecho, sino también por complejas prácticas sociales, económicas e, incluso, prejuicios y sistemas de creencias que desplazan a grupos de ámbitos en los que de un modo u otro están insertos.
102. Si bien el principio de igualdad no implica que todas las personas deban encontrarse en todo momento y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad, lo cierto es que el mismo hace referencia a la situación en la cual todos los individuos ubicados en escenarios de hecho similares reciban siempre el mismo trato; por tanto, toda diferencia en el tratamiento a personas que se encuentren en las mismas circunstancias sin que exista justificación razonable, será discriminatoria.
103. Aunado a lo expuesto, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(45), 85/2018(46), 86/2018(47), 50/2019(48), 125/2019(49), 108/2020(50), 117/2020(51), 118/2020(52) y 227/2020(53), este Pleno sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
104. En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino respecto de todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, si un Estado establece en su derecho interno disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el citado artículo.
105. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03 sostuvo que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.
B. Principio de progresividad.
106. El principio de progresividad de los derechos humanos se encuentra reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal como uno de los principios fundamentales para la interpretación y aplicación de los derechos humanos e implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. Se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.(54)
107. De esta forma, dicho principio se traduce en que el Estado está obligado a procurar con todos los medios posibles la satisfacción de estos derechos, así como al establecimiento de un nuevo piso mínimo de protección cada vez que se logra un avance en esta tarea.(55)
108. Este nivel de protección delimita de manera negativa la capacidad de actuación estatal a través del establecimiento de una prohibición de regresividad, que se entiende como el deber de las autoridades de abstenerse de emitir actos legislativos que limiten el alcance que ya se le reconocía a un derecho humano o de atribuirle algún sentido que desconozca la extensión y el nivel de tutela admitido previamente. Por lo que, una vez que un nivel de protección en el ejercicio de un derecho humano se ha incorporado en el ordenamiento con un alcance determinado, es obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar este contenido; lo que en el caso de las personas juzgadoras se da a través de los efectos de sus sentencias.
109. En ese sentido, la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido(56) que para evaluar una posible violación de la prohibición de regresividad requiere que la persona juzgadora realice un ejercicio interpretativo cuidadoso de los contenidos normativos para poder determinar si las autoridades incurrieron en una regresión injustificada del nivel de protección jurídica que garantizaba el ejercicio de un derecho humano.
110. Para realizar este ejercicio es necesario: 1) analizar el nivel de protección sustantiva que ya se le había otorgado a un derecho humano porque éste constituye el mínimo de protección estatal; 2) señalar cuál es el cambio realizado a través del nuevo acto de autoridad y sus efectos sobre el nivel de protección anterior del derecho humano; 3) determinar si este cambio implica un menoscabo o perjuicio injustificado y sustantivo del derecho humano en cuestión; 4) de ser así, lo procedente es asegurar el nivel de protección mínima que ya se hubiera alcanzado, a través de la declaración de inconstitucionalidad de los actos que lo transgredan.
111. Asimismo, se ha reconocido que no todo cambio normativo implica una violación al principio de progresividad, pues no todos los cambios implican una regresión en el goce y ejercicio de un derecho humano; y en caso de que exista una regresión sustantiva en el nivel de protección a estos derechos, excepcionalmente, puede encontrar justificación en que las autoridades demuestren haber realizado todos los esfuerzos posibles para satisfacer este derecho.(57)
112. Por tanto, las autoridades deben garantizar, proteger, promover y respetar, prioritariamente, la plena efectividad de todos los derechos humanos y, si no lo hacen o adoptan medidas regresivas, tienen el deber de justificar esas acciones y la carga probatoria de demostrarlo.(58)
C. Derecho a ocupar un cargo público y la libertad de trabajo.
113. El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal consagra como derecho de las y los ciudadanos mexicanos el poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
114. De la interpretación armónica del precepto, así como del parámetro expuesto con antelación, se desprende que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden acceder a cargos públicos de su elección cuando sean nombrados para tal efecto y cumplan con los requisitos que la ley establece.
115. El artículo 23, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho político del que gozan todas las personas ciudadanas de un Estado, lo que implica tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. El numeral 2 del mismo artículo, prevé que la ley puede reglamentar el ejercicio de este derecho exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.
116. Lo anterior debe atender a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha referido que todo proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública debe tener como función no sólo la selección según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. En consecuencia, se debe elegir al personal exclusivamente por su mérito y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones a desempeñar.(59)
117. La Corte Interamericana ha enfatizado que los procedimientos de nombramiento de las personas servidoras públicas tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables; de tal forma que todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección, sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten llegar al servicio público con base en sus méritos.(60)
118. En ese sentido, este Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no a aspectos extrínsecos a ésta(61).
119. Por tanto, cuando el legislador defina en sus leyes las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, deberá ser cuidadoso en que los requisitos que establezca estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.
120. Por su parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce y protege este derecho y la oportunidad de todos los ciudadanos a participar en la dirección de asuntos públicos, el derecho a votar, a ser elegido y a tener acceso a la función pública.
121. El Comité de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido normativo de este derecho en su Observación General No. 25, de mil novecientos noventa y seis.
122. Dicho Comité ha establecido que la participación en asuntos públicos es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político e incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Además, abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La definición de facultades y los medios por los cuales se ejerce el derecho a participar en la gestión pública se debe determinar en la Constitución y las leyes que de ella emanen.(62)
123. Este derecho se aplica a todos los ciudadanos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra. Si bien puede haber condiciones aplicables a su ejercicio, el Comité es muy claro en señalar que deben basarse en criterios objetivos y razonables.(63)
124. Ahora bien, la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5 de la Constitución Federal, establece el derecho de toda persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre que sea lícito y no se oponga al interés general. Esta garantía implica la prohibición de restricciones arbitrarias al ejercicio de cualquier actividad laboral, lo que incluye el desempeño de funciones dentro del servicio público(64).
125. La relación entre este derecho y el acceso al servicio público es una manifestación específica de la libertad de trabajo en el ámbito gubernamental. En este sentido, cualquier obstáculo o restricción indebida que impida a una persona desempeñar un cargo público podría vulnerar tanto el derecho al trabajo como el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad.
126. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las limitaciones impuestas al acceso a cargos públicos deben cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que no pueden establecerse barreras arbitrarias o desproporcionadas que afecten el derecho de los ciudadanos a ejercer funciones dentro del Estado. Por ejemplo, restricciones imprecisas o excesivas pueden traducirse en violaciones al principio de seguridad jurídica y al de no discriminación.(65)
127. Un ejemplo se da en el caso de normas que establecen sanciones desproporcionadas contra servidores públicos o limitaciones ambiguas para ocupar y ejercer empleos, cargos o comisiones dentro del gobierno. Cuando tales disposiciones carecen de certeza jurídica o son excesivamente restrictivas, pueden convertirse en una forma de prohibición injustificada del ejercicio del trabajo en el sector público.
128. En conclusión, la libertad de trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos se encuentran estrechamente vinculados, pues ambos garantizan la posibilidad de ejercer una actividad laboral sin restricciones arbitrarias. En el caso del servicio público, es fundamental que los requisitos y condiciones de acceso sean claros, objetivos y acordes con los principios constitucionales de legalidad, igualdad y proporcionalidad, evitando que cualquier restricción indebida vulnere los derechos de los ciudadanos.
D. Metodología aplicable a este estudio.
129. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que México es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos.(66)
130. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cualquier restricción a un derecho debe estar basada en una finalidad legítima, ser proporcional y no discriminatoria. En ese sentido, la restricción debe ser proporcional, es decir, no se puede limitar más de lo necesario el ejercicio de un derecho y no puede existir una distinción injustificada entre personas, a menos que exista una razón objetiva basada en la Constitución.
131. Asimismo, se ha reconocido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece.
132. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas; sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas.
133. Atento a ello, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados la extinta Primera Sala de este Alto Tribunal concluyó(67) que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos son:
a) Que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y,
b) Que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).
134. La mencionada Sala estableció que el principio de razonabilidad exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad. La razonabilidad pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, aunado a analizar la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Por tanto, para un análisis acabado de razonabilidad, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales.(68)
135. Por otra parte, para analizar violaciones al principio de igualdad, debe comprobarse que efectivamente el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse se haya excluido a algún colectivo de algún beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.
136. En ese sentido, cuando se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción, es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada. La justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida, también entendido como test de igualdad.
137. El test ordinario de igualdad consiste en establecer la legitimidad del fin, debiendo ser la medida, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, el juez constitucional se limita a determinar si existe una relación racional entre el medio elegido por el legislador y el fin que se persigue con la medida.
138. No obstante, este Alto Tribunal ha sostenido en múltiples precedentes que cuando una distinción se basa en una "categoría sospechosa", esto es, cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas", ello exige la realización de un test de escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. En esos casos, se ha señalado que "el juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad".(69)
139. La utilización de estas categorías sospechosas debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(70)
140. La entonces Primera Sala de este Alto Tribunal explicó que, la razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así, por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. No obstante, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas.(71)
141. Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, en sesión de once de agosto de dos mil quince, estableció(72) que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es, per se, incompatible con ésta; sin embargo, también se ha precisado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatorio, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
142. Con base en ello, se ha reconocido que la Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de manera que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.(73)
143. En suma, cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, esto es, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad y sólo serán constitucionales cuando tengan una justificación muy robusta.(74)
144. En el caso concreto, se analiza la restricción que deriva de la norma impugnada para que las personas titulares de una notaría en el Estado de Colima puedan solicitar una licencia para ocupar un cargo público que no sea de elección popular, siendo que, en este último caso, la propia norma sí permite el otorgamiento de esa licencia.
145. Atento a ello, debe precisarse que el gremio notarial no constituye una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, por lo que el presente estudio no requiere de un escrutinio estricto, sino de un test ordinario de proporcionalidad para efectos de determinar si la restricción o limitante que impone la norma impugnada cumple con una finalidad legítima y si resulta objetiva y razonable en términos constitucionales.
E. Análisis del caso concreto.
146. Atento a lo expuesto, este Tribunal Pleno observa que la reforma al segundo párrafo del artículo 126 impugnado, a través del cual se restringe a las personas notarias para acceder a cargos en el servicio público constituye una distinción injustificada dentro del marco del principio de universalidad de los derechos humanos y el principio de igualdad, en razón de que no se puede condicionar el ejercicio de un derecho por la simple pertenencia a un sector profesional sin existir una justificación objetiva y razonable.
147. Esto es así, en principio, porque el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que reconoce el derecho de todo ciudadano para poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, no establece distinción, excepción o exclusión alguna.
148. La eliminación de la porción normativa "público" en la norma impugnada genera un trato discriminatorio a las personas que ejercen la función notarial pues se les impide poder acceder a cargos públicos sin una razón constitucionalmente válida, pues si el legislador consideró viable que estas personas puedan obtener licencias para ocupar un cargo de elección popular, no se encuentra una justificación razonable para impedir a dichas personas el solicitar y, en su caso, obtener una licencia para ocupar un cargo público, distinto de elección popular, teniendo en cuenta que la Constitución Federal protege ambas posibilidades.
149. Como se destacó, en el caso el legislador colimense no proporcionó razón alguna para pretender justiciar la restricción que es matera de este examen constitucional, sino que únicamente se limitó a prever la posibilidad de que las personas notarias soliciten licencia para poder ocupar un cargo de elección popular; por tanto, la reforma impugnada no presenta justificación objetiva y razonable para prohibir que las personas que son titulares de una notaría accedan a cargos en el servicio público, fuera de aquellos que son de elección popular.
150. Por otra parte, la norma impugnada viola el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, pues resulta evidente que, antes de la reforma impugnada, las personas notarias podían obtener licencia para desempeñar cualquier cargo público. Con esta reforma, se restringe su derecho a solo los cargos de elección popular, lo que representa una regresión en el ejercicio de sus derechos, aunado a que se reducen sus oportunidades laborales y se limita su participación en la función pública.
151. El principio de progresividad que contempla el artículo 1o. constitucional, impide retrocesos en la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, la norma impugnada implica, la regresividad de un derecho ya reconocido en favor del gremio notarial, ya que antes de su reforma las personas notarias tenían un derecho más amplio y ahora, con ella, se les coloca en una situación de desventaja respecto a otros ciudadanos que sí pueden acceder a cargos públicos, distintos a los de elección popular.
152. Se reitera, la Constitución Federal no establece restricción particular en el ejercicio de los derechos políticos de las personas que ejercen la función notarial. El artículo 35 constitucional otorga derechos a todos los ciudadanos sin distinción alguna con motivo de las funciones que en su caso ejerzan, por lo que la limitación que impone la reforma cuestionada resulta contraria al derecho a ser nombrado en cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público que se encuentra garantizado por la Constitución Federal.
153. La reforma cuestionada también limita la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Federal(75), el cual reconoce el derecho de toda persona para elegir libremente su profesión y participar en el sector público o privado sin restricciones injustificadas.
154. En ese sentido, si la reforma impugnada limita la movilidad laboral de las personas notarias y les impide acceder a oportunidades en el servicio público, claramente restringe la libertad de elegir el empleo o trabajo que más les acomode, incluyendo, aquellos que estén vinculados directamente al servicio público del Estado.
155. Atento a lo expuesto, la eliminación de la posibilidad que tenían las personas que ejercen la función notarial en el Estado de Colima para pedir licencia a fin de ejercer un "cargo público", entendiendo por tal, aquél que se ejerce dentro de la administración pública del Estado, sin ser de elección popular, constituye una restricción inconstitucional que limita injustificadamente su acceso al servicio público.
156. Al respecto, es de destacarse que, aunque la función del notariado es de orden público, no es un cargo de elección popular ni implica relación jerárquica con el Estado, por lo que el legislador no debe establecer este tipo de restricciones.
157. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Unión(76) ha establecido que, de la evolución legislativa y un análisis histórico, es posible concluir que la función notarial se distingue a partir de las siguientes características:
1) Es una institución de carácter especial, ya que si bien desde su inició se ha conferido la autorización para su ejercicio por parte del Estado, así como su regulación, no se identifica al notario como un servidor o funcionario público.
2) Es una función de carácter personal y, cuando sea requerido, en forma obligatoria, salvo los casos en que conforme a la legislación pueda excusarse.
3) Es una función de orden público, a cargo de un profesional del derecho al que se inviste de fe pública, mediante la expedición del fíat por parte del Estado (Ejecutivo), a través de los respectivos exámenes de oposición.
4) Al ser una función de orden público, corresponde al Estado su regulación y determinar el número de notarías, así como su vigilancia, por lo que el Poder Ejecutivo, en su nombre, expide la patente respectiva, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en ley y tratándose de irregularidades en el desempeño de la función, puede sancionar e, incluso, revocar dicha patente.
5) El notario debe satisfacer los requisitos que el Estado establezca para otorgar la patente respectiva.
6) La función notarial se ha considerado incompatible con cargos o empleos públicos y por virtud de la importancia que tiene en relación con la certeza y seguridad jurídica que reviste.
158. Al cumplir con los requisitos legales para el nombramiento, el notario, por disposición de ley, recibe la fe pública del Estado, por un acto de delegación y se encuentra facultado para autenticar y dar forma, en términos de ley, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos, al ser certificados notarialmente, tienen carácter de auténticos y con efectos generales.
159. La fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene por virtud de su imperio, y es ejercitada a través de los órganos estatales, así como por aquellas personas que ejercen la función notarial.
160. La vigilancia del cumplimiento a la función notarial depende del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo local y este último está facultado para crear y poner en funcionamiento las notarías, expedir las patentes, otorgar licencias, realizar visitas de inspección a las notarías, calificar las infracciones cometidas e imponer las sanciones que correspondan, dentro de las cuales está la de revocar las patentes otorgadas.
161. Siguiendo con estas ideas, según algunos tratadistas, la fe pública es la necesidad de carácter público cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo; para otros autores, la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho.
162. De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario, tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y a la certeza jurídica.
163. Ahora bien, aun cuando se trata de una función de orden público, que originalmente corresponde al Estado, este Alto Tribunal estableció que el notario no se identifica con un funcionario o servidor público, en atención a lo siguiente:
· No existe una relación jerárquica con los Poderes del Estado, particularmente con el Ejecutivo, porque no pertenece a la administración pública federal centralizada ni descentralizada, ni su función se identifica con la de las entidades paraestatales.
· Su remuneración no proviene del erario público, sino del particular que acude a solicitar la prestación de sus servicios, de acuerdo al arancel respectivo.
· Actúa a petición de parte, sólo presta sus servicios cuando una persona física o moral interesada en el otorgamiento de una escritura o en hacer constar un hecho o un acto jurídico, se lo solicita, y como se ha precisado la actuación notarial es obligatoria, sólo puede excusarse en los casos que la legislación prevea.
164. En efecto, del artículo 108(77) de la Constitución Federal, así como del diverso 119(78) de la Constitución Política del Estado de Colima, deriva quiénes, conforme al régimen constitucional, federal y local, son considerados "servidores públicos"; sin embargo, no se comprende o encuadra en este concepto a las personas notarias, pues éstas no detentan un cargo de elección popular, ni desempeñan un empleo o comisión dentro de la administración pública centralizada ni paraestatal, pues, si bien actúa por delegación del Estado, no están dentro de su organización administrativa ni burocrática.
165. Como se ha precisado, el notario actúa por medio de una patente otorgada por el Ejecutivo local, esto es, no se trata de un cargo de elección popular, ni tampoco puede ser considerado un empleado o funcionario público, en atención a que no ocupa un cargo o comisión dentro de la administración pública, ni tampoco el notariado es una dependencia del gobierno o una entidad paraestatal, ya que, si bien actúa por delegación del Estado, no está dentro de su organización administrativa ni burocrática.
166. De lo anterior deriva que la función notarial es una sui generis, ya que si bien es de orden público y corresponde originalmente al Estado, por delegación la encomienda a un particular, mediante la obtención de la patente respectiva, quien tendrá fe pública para otorgar instrumentos públicos o constatar actos o hechos jurídicos cuando lo soliciten los particulares y, por ende, la persona que desee obtener la patente debe cumplir con ciertos requisitos y su función está sujeta a determinadas obligaciones y prohibiciones, así como a la vigilancia del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, en términos de la legislación respectiva.
167. En el caso, corroboran el marco general de la función notarial referido, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Colima y en la Ley del Notariado local.
168. El artículo 103(79) de la Constitución Política del Estado de Colima establece que, para la expedición de fiats de notario, la persona solicitante deberá ser profesional de Derecho con título oficial del Estado o legalmente reconocido; poseer una práctica forense de cinco años; presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos que determine la ley. Además, determina que el Ejecutivo queda facultado para expedir los fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan ejercer en el Estado.
169. Por su parte, de la Ley del Notariado del Estado de Colima se desprende lo siguiente:
· La fe pública compete originalmente al Estado de Colima y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, a quienes, satisfaciendo los requisitos legales previstos, les otorga la patente notarial correspondiente, adquiriendo con ello las atribuciones y obligaciones previstas en la presente Ley, quedando de la misma forma sujetos a las sanciones previstas por su incumplimiento (artículo 1o., segundo párrafo(80));
· El notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; ejerce la fe pública material que tiene y ampara un doble contenido: I) En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura; y II) En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos (artículo 2(81));
· El notario, aunque es funcionario por ejercer una función pública en los términos de la ley, no forma parte de la administración pública ni está comprendido dentro de la organización administrativa ni burocrática del Estado. (artículo 4(82));
· El notario actúa a petición de parte interesada y solo puede rehusar su función o excusarse de actuar en los casos previstos en ley (artículos 5 y 6(83))
· El notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral ni dar fe de actos, hechos o situaciones sin identificarse como Notario (artículo 7, tercer párrafo(84)).
· El notario tendrá su residencia y su oficina en la población designada en su nombramiento y se le prohíbe establecer u operar más de una oficina notarial (artículo 8(85)).
· El notario no será remunerado por el Gobierno del Estado. Además de los gastos que se eroguen ellos tendrán derecho a cobrar los honorarios que se originen, en cada caso, conforme a lo estipulado en el arancel que expida el Gobernador del Estado (artículo 9(86)).
· En cada demarcación notarial habrá un notario por cada treinta mil habitantes (artículo 76(87)).
· El Ejecutivo creará el número de notarías que se requiera en cada demarcación territorial (artículo 78(88)).
· La notaría será atendida por el Notario titular o por el adscrito, sea como suplente o como sustituto. Todo Notario está obligado a desempeñar su función en forma personal (artículo 79(89)).
· La notaría será servida por el Notario titular, quien podrá tener un solo adscrito, o bien, por quien deba sustituirlo en su caso (artículo 81, primer párrafo(90)).
· La ley establece los requisitos para obtener el nombramiento de notario y poder ejercer la función respectiva (artículos 82, 85 y 92(91)).
170. Dentro de estas características, no pasa inadvertido que en la legislación del Estado de Colima se prevé expresamente que los notarios, durante el ejercicio de su función, no pueden desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas (artículo 7, tercer párrafo(92)).
171. Al respecto, es de destacarse que, a nivel federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene una disposición que prohíba de forma directa que las o los notarios públicos accedan a cargos públicos (ya sean de elección popular o de cualquier otro tipo).
172. Del examen de las facultades expresamente otorgadas al Congreso de la Unión para legislar en el ámbito federal (artículo 73 constitucional), se desprende que no se contempla la materia o función notarial; de ahí, que conforme al principio de distribución de competencias consagrado en el artículo 124 del Magno Ordenamiento, es inconcuso que corresponde a las entidades federativas esa atribución, al ser parte de las facultades que le han sido reservadas; aunado que no se encuentra entre las materias prohibidas para los Estados o entre aquellas materias para las que requiere consentimiento del Congreso General.
173. En consecuencia, la facultad para regular en materia notarial, al no estar conferida expresamente a las autoridades federales, se entiende reservada a favor de los Estados, a través de las leyes que expida el órgano legislativo local, mediante las cuales se crea la figura del notario y se regula su función, sin más limitantes que no contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios que emanan de ella.
174. Atento a ello, lo que suele existir a nivel de las entidades federativas son restricciones relativas al ejercicio simultáneo, es decir, la imposibilidad de desempeñar la función notarial de manera activa al mismo tiempo que se ejerce un cargo de elección popular u otro encargo público que demande dedicación exclusiva.
175. En el caso, la propia legislación del Estado de Colima ha establecido expresamente la incompatibilidad del ejercicio notarial con cargos públicos o de elección popular(93).
176. Lo anterior responde a la dedicación exclusiva que se exige en la función pública para ciertos cargos, impidiendo el ejercicio paralelo de una actividad profesional que implique un posible conflicto de interés. Sin embargo, de ello no deriva una restricción absoluta para que las personas notarias puedan ser llamadas a ejercer un cargo público, pues siempre existe la posibilidad de que solicite licencia o suspensión en el ejercicio notarial mientras dure el cargo.
177. Lo anterior se justifica, en la medida en que evita conflictos de interés o incompatibilidad de funciones (por ejemplo, no se puede firmar escrituras, avalar actos jurídicos u otorgar fe pública mientras se ejerce un puesto público con poder de decisión sobre esos mismos asuntos).
178. Se reitera, la Constitución Federal, por sí sola, no prohíbe que una persona notaria acceda a un cargo público; en todo caso, la restricción relativa puede darse por la normativa local que restringe la simultaneidad de actividades para garantizar imparcialidad y evitar conflictos de interés.
179. Por tanto, una persona que ejerce la función notarial, para acceder a un cargo público, tendrá que suspender el ejercicio de esa función, de manera temporal o definitivamente (dependiendo de la legislación local) mientras ocupe dicho cargo.
180. Esta situación se corrobora, con el régimen de sustitución y separación de las personas notarias prevista la Ley del Notariado del Estado de Colima, en la cual se regula la figura de los notarios adscritos, quienes, en todo caso, deben reunir los requisitos para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado que prevé el artículo 92 de dicha Ley (artículo 121(94)).
181. Para ello, el notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un aspirante para que ejerza como su notario adscrito, exclusivamente para suplirlo o sustituirlo y, si celebran un convenio de asociación, el adscrito actuará indistintamente en el protocolo del titular. El Gobernador expedirá el nombramiento al propuesto, si llena los requisitos de Ley. Si el notario titular no tuviera un adscrito, el Ejecutivo local lo nombrará en forma provisional de los que tengan patente de aspirante al ejercicio del notariado y no este adscrito de otro notario; nombramiento que quedará sin efecto, tan pronto como el Ejecutivo expida nombramiento al adscrito que el titular designe (artículo 122(95)).
182. El notario adscrito cuando actúa tiene igual capacidad funcional que la del titular y utilizará el sello de autorizar y las hojas del titular, aun en el caso de que actúe como sustituto. La garantía constituida por el notario titular cubrirá la de su Notario adscrito (artículos 123 y 124(96)).
183. Si el notario titular pida licencia para separarse definitivamente de su notaría en los términos de ley, fallezca o presente incapacidad que determine su imposibilidad de continuar su función, con el objeto de que la notaría no deje de prestar sus servicios haya o no celebrado convenio de asociación, el adscrito lo sustituirá en forma inmediata y provisional notificando a la Secretaría General de Gobierno de ello. (artículos 124 Bis(97)).
184. En los casos de las ausencias y licencias el notario será suplido por el adscrito y si no lo tuviere, lo suplirá otro notario de su demarcación, previa aprobación del Ejecutivo del Estado. En cualquiera caso, el notario sustituto seguirá prestando servicios notariales y autorizando los instrumentos y documentos notariales con el sello y en las hojas del notario sustituido (artículo 127(98)).
185. De lo anterior deriva, contrario a lo alegado por los Poderes demandados, que el hecho de que una persona notaria titular solicite licencia para ocupar un cargo público, de ello no deriva una afectación al interés de la sociedad, pues si la legislación local permite que solicite licencia para separarse definitivamente de su función o para ocupar un cargo de elección popular, con mayor razón podría separarse temporalmente de su encargo para ocupar, temporalmente, un empleo o comisión en el servicio público.
186. Lo anterior, siendo que, en todo caso, se prevé la figura del notario adscrito, quien debe sustituir al titular de forma inmediata y provisional notificando de ello a la Secretaría de Gobierno, quien actúa con la misma capacidad funcional y utiliza el sello y hojas del titular al actuar como sustituto, y quien, además, en todo caso, debe reunir los requisitos para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado por parte del Poder Ejecutivo.
187. Atento a las consideraciones que preceden, no existe justificación objetiva y razonable, en términos constitucionales, para que el legislador local restrinja la posibilidad de que las personas titulares de una notaría, puedan solicitar licencia de manera temporal para ocupar un cargo dentro de la administración pública del Estado, máxime que, anterior a la reforma cuestionada, esa posibilidad ya existía, lo que denota que la misma resulta regresiva, discriminatoria y contraria a principios constitucionales de universalidad y progresividad de los derechos humanos, así como a la libertad de trabajo.
188. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro, y lo procedente es restablecer la vigencia del citado precepto, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo público,", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad federativa el primero de noviembre de dos mil catorce, a fin de evitar un vacío normativo que produzca la violación del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, en el reconocimiento del derecho humano de acceso a cargos públicos.
VI.3. Análisis del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima (quinto concepto de invalidez).
189. En su quinto concepto de invalidez, la accionante afirma que el artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, al establecer que: "Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste auxilio que requiera para ello.", viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como la seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14, párrafo tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque el legislador local es impreciso al referirse a las palabras "obstaculice", "impida", así como con la frase "no le preste auxilio", dejando un margen amplio de apreciación al operador jurídico para determinar qué acción u omisión específica recae en tales supuestos y que conlleva a la conducta típica.
190. El artículo impugnado establece expresamente lo siguiente:
"Artículo 140.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste auxilio que requiera para ello."
191. Es fundado el concepto de invalidez que se hace valer.
192. El artículo 14(99) de la Constitución Federal consagra el principio de legalidad, el cual, contiene a su vez una vertiente o subprincipio consistente en el de taxatividad, el cual consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales y, además, incluye la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.
193. Es decir, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, por lo que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Dicho de otro modo, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.(100)
194. El mandato de taxatividad implica un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal no queda cumplida con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los justiciables a realizar labores de interpretación o de integración.
195. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2014(101), el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, cuya precisión en los textos legales es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.
196. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2019(102), en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, este Tribunal Pleno mencionó que la importancia del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad no sólo radica en evitar la arbitrariedad en la aplicación de una norma, sino que los ordenamientos penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.(103)
197. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 88/2021(104), este Tribunal Pleno recordó que el principio de legalidad se establece como un límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal, el cual aplica de manera estricta. Este principio tiene una vertiente o subprincipio de taxatividad que prohíbe la imposición de delitos y penas indeterminadas.
198. Atento a ello, el mandato de taxatividad exige que, en la elaboración de los tipos penales exista una clara definición de la conducta sancionada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales permite el arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de las personas y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.
199. La taxatividad busca alcanzar el punto adecuado entre claridad y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan interpretarse para adquirir mejores contornos de determinación. Es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.
200. Su finalidad es preservar los principios de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma. Se exige al legislador la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Se debe reducir la vaguedad de los conceptos utilizados y preferiblemente optar por el uso de términos descriptivos y no valorativos.
201. Acorde con lo expuesto, este Tribunal Pleno observa que el artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima resulta violatorio al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza el artículo 14 de la Constitución Federal, fundamentalmente: 1) por indeterminación de la conducta punible; y 2) por indeterminación del resultado.
1) Indeterminación de la conducta punible.
202. Contrario a lo que señalan los Poderes demandados, los términos "obstaculice" e "impida" resultan ambiguos e imprecisos, pues no delimitan con precisión qué acciones concretas constituirán la conducta delictiva.
203. Si bien resulta claro, en el uso común o coloquial de los verbos, en qué consisten cada una de tales expresiones -como insisten los Poderes demandados-, lo cierto es que el legislador no definió con precisión el contexto en que aplican tales expresiones.
204. El Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española(105), define "obstáculo" como una cosa o persona que impiden o dificultan algo. En ese sentido, la expresión "obstaculizar" implica impedir o dificultar la consecución de un propósito.
205. Sin embargo, no queda claro qué nivel de obstáculo es suficiente para configurar el delito que prevé la norma impugnada, ¿se trata de una simple demora en la entrega de documentos o debe haber una negativa expresa y total?; o bien, ¿un trámite burocrático lento por causas ajenas al servidor público podría interpretarse como "obstaculización"?
206. Por su parte, "impedir" se define como estorbar o imposibilitar la ejecución de algo, lo que sugiere una prohibición o una imposibilidad total. No obstante, ¿es necesario que el servidor público tenga la intención de impedir el ejercicio notarial?; si un servidor público omite una acción por desconocimiento, ¿se le sancionaría igual que aquél que actuó con dolo y total intención?; es decir, la norma en análisis no establece si el delito exige dolo o culpa, lo que genera inseguridad jurídica.
207. Asimismo, la porción normativa que dice: "no le preste auxilio que requiera para ello" resulta vaga, pues no define ni precisa en qué circunstancias un servidor público está obligado a auxiliar a un notario y qué tipo de auxilio es el requerido, lo que genera dudas en cuanto a si el auxilio que se exige debe ser inmediato, o bien, si basta que el notario haga una solicitud expresa para que se actualice la conducta; además, no queda claro si el servidor público debe tener competencia para brindar el auxilio, pues no todas las autoridades pueden intervenir en asuntos notariales directamente. Por ejemplo, si un policía de tránsito se niega a escoltar a un notario a su oficina, o que se le niegue al notario el auxilio de la fuerza pública, ¿podría ser sancionado?
208. En suma, la falta de precisión en los términos empleados por legislador local puede llevar a una aplicación arbitraria de la norma impugnada, permitiendo que el operador jurídico decida según su criterio si una conducta es delictiva o no, lo que viola el principio de seguridad jurídica.
2) Indeterminación del resultado.
209. La norma impugnada no especifica si el delito se configura por cualquier tipo de obstaculización a la función notarial, incluso si esto no genera un perjuicio efectivo, o si se requiere que la conducta tenga un impacto real en el ejercicio de la función notarial.
210. Este enfoque se alinea con la doctrina que distingue entre delitos de peligro, también conocidos como de mera conducta y delitos de resultado, llamados también de daño o lesión. En los primeros, la simple realización de la conducta descrita en el tipo penal es suficiente para la consumación del delito, sin necesidad de que se produzca un resultado adicional. En los segundos, es necesario que la conducta delictiva produzca un resultado específico para que el delito se considere consumado.
211. En efecto, este Alto Tribunal ha reconocido que, en los tipos penales, la descripción del resultado es fundamental, toda vez que, en los delitos de resultado, es necesario que la conducta delictiva cause un daño específico para que el delito se configure; en tanto que, en los delitos de peligro, basta con la realización de la conducta prohibida, sin importar si genera un perjuicio real. Atento a ello, en relación con la necesidad de un resultado específico para la configuración de ciertos delitos, algunos requieren la producción de un resultado concreto para su consumación, mientras que otros son de mera actividad sin exigir un resultado material, sino únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.(106)
212. El principio de taxatividad exige que las normas penales describan con precisión qué conductas están prohibidas y qué resultados son necesarios para la configuración del delito. Esto evita la interpretación arbitraria por parte de los operadores jurídicos y garantiza la seguridad jurídica de las personas. En ese sentido, la falta de precisión en la descripción del resultado lleva a una violación del principio de taxatividad, ya que deja demasiado margen de apreciación al operador de la norma sobre cuándo una conducta es punible.
213. En el caso concreto, la norma impugnada prevé una sanción para la persona servidora pública que "obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste auxilio que requiera para ello", sin embargo, no establece con claridad qué resultado debe producirse para que se configure el delito.
214. En otras palabras, el precepto en estudio no determina si el delito previsto es de resultado o de peligro, ya que el legislador no especifica si la conducta debe generar un perjuicio real a la función notarial o si simplemente basta con una obstaculización menor. Por ejemplo, ¿un servidor público que retrasa un trámite notarial por unos minutos configura el delito?; o bien, ¿es suficiente que el notario afirme que sintió que su labor fue obstaculizada, sin que haya prueba de un daño real, para que se actualice la conducta punible?
215. Al no determinarse por el legislador local si el delito requiere de un resultado (donde se exige un daño efectivo) o es de mera actividad (donde basta solo la conducta), ello abre un margen de discrecionalidad para la interpretación y aplicación de la norma, lo que produce inseguridad jurídica.
216. Lo anterior lleva a una indeterminación del daño o perjuicio que debe causarse por el ilícito, pues la norma impugnada no indica si la conducta debe impedir completamente la función notarial o si es suficiente con cualquier inconveniente menor: ¿si un servidor público demora la entrega de un documento por causas ajenas a su voluntad, configura el delito que sanciona la norma?, o bien, ¿si un notario no recibe auxilio policial inmediato, pero puede completar su función de otra manera, ello configura el delito?
217. En ese sentido, si la norma impugnada no precisa qué grado de afectación es suficiente para que se configure el delito que prevé, de ello deriva que cualquier impedimento u obstáculo, por menor que sea, pudiera ser sancionado, lo que, además de afectar la seguridad jurídica, es contrario a los principios de proporcionalidad y mínima intervención del derecho penal.
218. Finalmente, la norma cuestionada no es clara sobre la relación causal entre la conducta y el resultado, ya que no especifica si el servidor público debe haber actuado con la intención (dolo) de impedir la función notarial o si basta con que haya un efecto indirecto. Por ejemplo, ¿si una dependencia gubernamental tiene trámites lentos por razones administrativas, pero sin intención de afectar al notario, se configura el delito por obstaculización o impedimento? Al no establecer el legislador una relación clara entre la acción y el resultado, la norma permite castigar conductas que no necesariamente causaron un daño deliberado o intencional.
219. Ello es así, pues para que un tipo penal cumpla con el principio de taxatividad, debe determinar qué resultado es relevante para la sanción penal. Según la doctrina penal en los delitos de resultado, el daño debe ser un perjuicio concreto y verificable; en tanto que, en los delitos de peligro, el legislador debe definir con precisión cuándo se considera que la conducta pone en riesgo el bien jurídico protegido. Si la norma impugnada no aclara en cuál de estos aspectos se ubica el tipo, ello genera inseguridad jurídica.
220. Acorde con lo expuesto, la norma impugnada viola el principio de taxatividad debido a su indeterminación del resultado, ya que: 1) no establece si se trata de un delito de resultado o de mera actividad, lo que genera incertidumbre sobre cuándo se considera consumado; 2) no precisa el grado de afectación necesario para la configuración del delito, lo que podría llevar a interpretaciones excesivamente amplias; y 3) no delimita la relación causal entre la conducta del servidor público y el perjuicio a la función notarial, permitiendo que se sancionen situaciones donde el servidor público no tuvo intención de generar un daño o lesión.
221. Para que la norma sea constitucionalmente válida, el legislador local debió detallar qué conductas son punibles, en qué circunstancias se configuran y qué resultado debe producirse.
222. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS
223. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
224. Declaratoria de invalidez. Atento a ello, acorde con la conclusión alcanzada en el apartado VI.1 de este fallo, se declara la invalidez de los siguientes artículos:
· 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro. La invalidez de este precepto surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.
· 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro. Al tratarse de una norma de carácter penal, acorde con lo determinado en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia(107), la invalidez de este precepto surtirá efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil veinticuatro, fecha en la que entró en vigor el referido Decreto(108), a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima; y para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General, al Tribunal Superior de Justicia, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Trigésimo Segundo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en la mencionada entidad federativa.
225. Reviviscencia. En virtud de la invalidez decretada del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro, y al haberse acreditado una violación al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad en la protección de derechos humanos, lo procedente es restablecer la vigencia del citado precepto, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo público,", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad federativa el primero de noviembre de dos mil catorce, en vigor al día siguiente de su publicación, a fin de evitar un vacío normativo que produzca la violación del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, en el reconocimiento del derecho humano de acceso a cargos públicos. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 86/2007(109), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL".
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la derogación de los artículos del 143 al 147 de la Ley del Notariado, realizada a través del Decreto Núm. 458, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el once de mayo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado, reformado mediante el citado Decreto Núm. 458, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, dando lugar a la reviviscencia del citado precepto, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo público,", previo a la expedición del referido Decreto, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 140 de la Ley del Notariado, reformado mediante el citado Decreto Núm. 458, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, conforme a lo determinado en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas y a la oportunidad.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado IV, relativo a la legitimación. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado V, relativo a las causales de improcedencia. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron parcialmente a favor.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis de la alegada omisión de implementar un parlamento abierto en el proceso legislativo", consistente en reconocer la validez de la derogación de los artículos del 143 al 147 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo", de la Ley del Notariado del Estado de Colima. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con precisiones, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima y 2) determinar que la invalidez del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima surta retroactivamente al doce de mayo de dos mil veinticuatro a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Colima y que se notifique esta sentencia a diversas autoridades locales y federales en materia penal. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) ordenar la reviviscencia del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa "en el desempeño de un cargo público,", de la Ley del Notariado del Estado de Colima, en su texto previo a la expedición del decreto reclamado. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto particular genérico.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 127/2024, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2024
1. En sesión de 13 de octubre de 2025, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Notariado el Estado de Colima(110), reformada mediante el Decreto 458, publicado el 11 de mayo de 2024 en el medio oficial local.
I. Razones de la mayoría
2. Este voto tiene como objeto pronunciarme sobre el apartado "VI.2. Análisis del artículo 126, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima", porque si bien estoy a favor de que se haya declarado su invalidez, lo hice a partir de una metodología distinta a la de la sentencia.
3. En ese apartado, la Comisión local accionante controvirtió la eliminación de la porción "en el desempeño de un cargo público" bajo el argumento de que ya no era posible que las personas notarias accedieran a algún cargo en la administración pública local ni teniendo una licencia temporal otorgada por el Poder Ejecutivo del Estado. A su parecer, esto vulneraba el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos y la libertad de trabajo.
4. Para un mejor entendimiento, se reproduce enseguida la norma antes y después de ser controvertida por la Comisión local accionante:
| Ley del Notariado del Estado de Colima Texto anterior (Decreto 1 de noviembre de 2014) | Ley del Notariado del Estado de Colima Texto reformado (combatido) (Decreto de 11 de mayo de 2024) |
| (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994) ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada. | (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994) ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada. |
| El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo público, de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato, desde la fecha en que sea registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente." | El Notario o Notaria tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato o candidata, desde la fecha en que se haya registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente." |
5. Una mayoría de siete integrantes del Pleno(111) determinó que era fundado el concepto de invalidez y, por tanto, ordenó la reviviscencia de la porción "en el desempeño de un cargo público" del artículo 126, párrafo segundo.
6. En el apartado "E. Análisis del caso concreto" de la sentencia se determinó que la reforma era inconstitucional porque con la eliminación de la porción "cargo público" se vedó la posibilidad de que las personas notarias con licencia temporal accedieran a esas posiciones.
7. Se razonó que la reforma discriminaba a las personas notarias porque se les impide acceder a los cargos públicos sin una razón constitucionalmente válida. En su exposición de motivos, la legislatura del estado no dio razones para valorar la restricción, porque sólo señaló que en la misma norma quedaba a salvo la posibilidad de que los notarios pudieran ocupar cargos de elección popular si cuentan con una licencia. Por ello, la reforma sometida a control constitucional no presentaba una justificación objetiva y razonable que permitiera validar la restricción impuesta.
8. La reforma también vulneraba el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, porque mientras la norma anterior a la reforma de 11 de mayo de 2024 sí permitía que las personas notarias pudieran obtener una licencia para desempeñar cualquier cargo público, con la reforma mencionada esto ya no era posible.
9. La reforma también vulneraba el derecho de acceso a los cargos públicos, previsto en el artículo 35 constitucional, porque este no establece ninguna restricción para las personas notarias.
10. También limitaba la libertad de trabajo regulada en el artículo 5 constitucional, porque con la derogación de la porción normativa "cargos públicos", se restringía la posibilidad de elegir el empleo o trabajo deseado, incluyendo en la administración pública.
11. Conforme a los precedentes del Pleno, la función de notario no es un cargo de elección popular ni implica una relación jerárquica con el Estado, por lo que las legislaturas no deben establecer restricciones como la controvertida en este asunto.
12. En las entidades federativas, lo que suele existir es la restricción al ejercicio simultáneo de la función notarial y de un cargo público; sin embargo, las legislaciones no suelen establecer una restricción absoluta para que los notarios puedan acceder a los cargos públicos, pues está la posibilidad de solicitar una licencia o suspensión de la función y con ello evitar conflictos de interés y garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función. En Colima está la posibilidad del notario adscrito, quien aparece exclusivamente para suplir o sustituir al titular.
13. En consecuencia, no hay justificación objetiva y razonable para restringir que las personas notarias soliciten licencia temporal para ocupar un cargo en la administración pública del estado.
14. Con base en esas consideraciones, se declaró la invalidez de la supresión de la porción "en el desempeño de un cargo público", prevista en el artículo 126, párrafo segundo, y se ordenó reestablecer su vigencia.
II. Razones de la concurrencia
15. Voté a favor de la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, en la porción normativa combatida, aunque separándome de la metodología que se nos propuso.
16. Considero que la invalidez de la reforma controvertida deriva únicamente porque vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Si bien la sentencia también reconoce esta vulneración, lo hace por consideraciones distintas a las que yo sostengo.
17. Me parece que en la Acción de inconstitucionalidad 36/2021(112) podemos encontrar las pautas para resolver el problema jurídico aquí planteado, tomando en cuenta que lo sometido a control constitucional es una disposición normativa que fue suprimida mediante la reforma y que, además, el artículo no está redactado propiamente como un requisito de acceso a un cargo público.
18. En el párrafo 52 del precedente que acabo de mencionar se dice, y cito, "no es necesario que una norma esté redactada en términos prohibitivos... para que incida en el contenido, prima facie, del [derecho de acceso a los cargos públicos]", sino que, para hacerlo, - y pongo énfasis en esto- "basta con que la norma excluya a una persona o grupo de la posibilidad de acceder a cualquier cargo", supuestos que en este caso se cumplen.
19. Por ello, me parece que podemos evaluar la norma frente a este derecho, porque está excluyendo a un grupo, el de las personas notarias con licencia, de acceder de manera absoluta a todos los cargos públicos en la administración pública de la entidad.
20. Ahora, este grupo claramente no actualiza ninguna de las categorías a que se refiere el artículo primero, último párrafo, constitucional(113), por lo que, siguiendo el mismo precedente, podríamos analizar la medida bajo un test simple de razonabilidad.
21. Bajo ese test, es suficiente con analizar si la medida implica una calidad directamente relacionada con el perfil idóneo para desempeñar la función respectiva, lo que lógicamente implica analizar previamente cuáles son las funciones del cargo correspondiente.
22. La conclusión me parece que se sigue fácilmente: la norma sujeta a control constitucional no es razonable porque la prohibición es absoluta, es decir, no distingue en función del tipo de cargo o si sólo aplica por un tiempo, entre otros elementos. No hay manera, pues, de que podamos determinar si la medida legislativa de no ser persona notaria con licencia se relaciona de algún modo con el cargo, porque la norma no distingue entre los mismos, sino que se refiere prácticamente a todos los que son de designación en la entidad.
23. Esta invalidez no implica que la legislatura local no pueda imponer requisitos de acceso al cargo, lo que es relevante porque en su informe el Poder Ejecutivo local sostuvo que eliminó la posibilidad de que los notarios puedan pedir licencia para evitar que se separen de su función continuamente y que ocupen cargos por tiempo indefinido cuando se les nombra en un puesto de confianza. Ante esas preocupaciones, insisto, las legislaturas locales sí pueden imponer requisitos, pero razonables y objetivos, no absolutos como en el caso.
24. Por estas razones, coincido que la supresión de la porción "en el desempeño de un cargo público", del artículo 126, párrafo segundo, de la ley es inválida, pero sólo porque vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos en los términos que acabo de describir.
25. Respetuosamente,
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del trece de octubre dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 127/2024, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2024
En sesión de trece de octubre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro promovido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de la citada entidad federativa, solicitando la invalidez de: I) la reforma al artículo 126, párrafo segundo; II) la reforma del artículo 140; y III) la derogación de los artículos 143 a 143 de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
Al respecto, no compartí las consideraciones respecto al análisis de los artículos 126, párrafo segundo y 140, de dicha ley, por lo siguiente.
En lo que respecta al artículo 126, párrafo segundo de la ley antes citada, debe decirse que dicha norma fue reformada en los términos siguientes:
| Ley del Notariado del Estado de Colima (Texto anterior) | Ley del Notariado del Estado de Colima (Decreto de 11 de mayo de 2024) |
| ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada. | ART. 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada. (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2024) |
| El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo público, de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato, desde la fecha en que sea registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente." | El Notario o Notaria tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato o candidata, desde la fecha en que se haya registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente." |
De lo anterior se advierte que el artículo fue modificado para eliminar la posibilidad de que a una persona notaria se le conceda licencia para desempeñar un cargo público.
Al respecto, la mayoría de las personas integrantes del Tribunal Pleno, consideraron que se violaba el derecho a acceder a cargos públicos, previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal; así como los derechos de no regresividad y la libertad de trabajo.
No compartí esa conclusión porque considero que la modificación que hizo la norma no viola dichos principios porque no se le está impidiendo a la persona ejercer un cargo público ya que ésta puede renunciar a la función notarial y ejercer el cargo. De esta forma, me parece que la norma está protegiendo el ejercicio de la función notarial, la cual se ejerce de manera permanente, es decir, la habilitación de ser notario no es un derecho que entre al patrimonio de las personas, es del que él pueda disponer libremente, es una función pública con la que debe cumplir y que el Estado le encomienda y, por ello, en mi opinión, la limitación consistente en que no puede pedir una licencia, no limita los derechos considerados por la mayoría.
Ahora bien, respecto del artículo 140 de la Ley del Notariado del Estado de Colima, éste dispone:
ART. 140.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste el auxilio que requiera para ello.
Así, la comisión actora alegó que las porciones resaltadas violaban el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como seguridad jurídica porque el legislativo local era impreciso al referirse a las palabras destacadas, dejando un margen amplio de apreciación a las personas operadoras jurídicas para determinar qué acción u omisión específica recae en tales supuestos y que conlleva la conducta típica. Cuestión que la mayoría de las personas integrantes del Pleno, consideraron acertadas.
No obstante, en mi opinión, los términos "obstaculice, impide y prestar auxilio" no son violatorios del principio de taxatividad porque sí pueden definirse claramente, y en el Código Penal Federal encontramos varias referencias de ellos: el término "obstaculizar y obstaculice" dentro de los elementos típicos de los delitos contra la autoridad, desobediencia y resistencia de particulares, el 178 Bis, el de provocación de un delito y apología de este o de algún vicio de la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental.
El artículo 209 Quintus, habla del "quien obstaculice"; en el delito del artículo 211 bis 2, "de revelación de secretos"; también habla "de quien obstaculice", en el artículo 225, en los delitos cometidos por los servidores públicos, en su fracción XXII, de igual forma indica "de obstaculizar", en los delitos contra el consumo y la riqueza nacional del artículo 254 bis, también refiere a "obstaculizar", en el delito de encubrimiento, el artículo 400, también habla en la fracción VII, "de obstaculizar operaciones con recursos de procedencia ilícita", el 403, en su fracción IV, señala "de quien obstaculice", el artículo 406, indica en su fracción IV, "de quien obstaculice"; respecto de "preste auxilio" en el delito de abuso de autoridad, el 215, fracción V, también refiere "de quien preste auxilio" y en el delito de abandono de personas en el artículo 345 de igual forma establece "de quien no preste auxilio". Por ello, me parece que todos estos términos al momento de aplicar la norma penal se interpretan de manera justa, por lo que considero que no son ambiguos.
Conforme a lo anterior emito el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 127/2024, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Página 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2 Página 34 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima.
3 Fojas 13 y 22 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Colima.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
5 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
6 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
7 Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...).
8 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9 Página 28 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
11 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
12 Véase José Enrique Molina Vega y Carmen Pérez Baralt. Participación política y derechos humanos. Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, ISSN 1015-5074, No. 34-35, 2001-2002, págs. 15-77.
13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 23, b; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 25 b.
14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 23 b; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 25 b.
15 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 23 c; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 25 c.
16 Jorge Castellanos Claramunt, El derecho humano a participar: Estudio del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. UNIVERSITAS. Revista de Filosofía, Derecho y Política, (31), 2019. pp. 33-51. https://doi.org/10.20318/universitas.2020.5136
17 Aunque México firmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la protección y defensa de los derechos humanos fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992 con la publicación del decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ratificada por México el 20 de mayo de 1981.
19 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ratificada por México el 24 de marzo de 1981.
20 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981.
21 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ratificada por México el 20 de febrero de 1975.
22 Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Ratificada por México el 22 de mayo de 1991.
23 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ratificada por México el 17 de diciembre de 2007.
24 Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2005, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y texto: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. El citado precepto constitucional regula, entre otros supuestos, la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la cual lleva implícita un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República. Ahora bien, del análisis del artículo 35 constitucional se advierte que, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 1874, registro 177102.
25 Acción de inconstitucionalidad 38/2022, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diez de enero de dos mil veintitrés, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández apartándose de la metodología. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció un voto concurrente. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pérez Dayán así como la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra. En este asunto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, al considerarlo contrario a la Constitución Federal pues preveía que el personal que laborara en los Centros de Atención Infantil no debería contar con antecedentes penales. El Pleno invalidó el artículo en comento al considerar que el requisito no estaba relacionado en forma clara, directa e indefectible con el fin constitucionalmente válido, consistente en preservar el interés superior de la niñez, pues no existía una base objetiva para determinar que la presencia de personas con antecedentes penales en los centros pondría en peligro a las infancias y adolescencias y, por otro lado, que en todos los casos las personas sin antecedentes penales ejercerían sus actividades en dichos centros con rectitud, probidad y honorabilidad. Adicionalmente, se omitió hacer una adecuada verificación de los cargos en los que resultaría indispensable no contar con antecedentes penales, en especial, por delitos que pusiera en peligro la seguridad de las niñas, niños y adolescentes. Así, el requisito implicaba una prohibición absoluta y sobreinclusiva que reforzaba la discriminación que viven las personas con antecedentes penales.
26 Acción de inconstitucionalidad 64/2022, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de doce de enero de dos mil veintitrés, aprobado por mayoría de diez votos, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Piña Hernández (Ponente). En este asunto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, al considerarlo contrario a la Constitución Federal pues preveían los requisitos de no haber sido condenado por delito intencional, así como no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública, para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios de Aguascalientes. El Pleno invalidó el artículo pues contenía, por una parte, una diferencia de trato que impedía el acceso a un cargo público en condiciones de igualdad y, por otro lado, era una disposición sobreinclusiva, lo que implicaba una prohibición absoluta para acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público a personas que en el pasado hubieran sido sancionadas, sin que ello permitiera justificar en cada caso y con relación a la función a desempeñar, la probable afectación a la eficiencia o eficacia en el puesto o comisión, sobre todo tratándose de sanciones ya ejecutadas o cumplidas.
27 Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 865, registro 181395.
28 Jurisprudencia P./J. 32/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 776, registro 170881.
29 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.
Artículo 124. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso la aprobación del proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda, o su desechamiento o modificación, y deberán estar conformados por los siguientes apartados:
[...]
IV. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar; [...]
30 Acción de inconstitucionalidad 294/2020. Tribunal Pleno, resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2.1, Omisión de implementar un parlamento abierto y consultar a los integrantes del Tribunal Electoral local y 3, Vulneración al principio de paridad de género y tutela judicial efectiva, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el DECRETO LXIV-201 mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte y del artículo 20, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el referido decreto.
31 Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023. Tribunal Pleno, resuelta en sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán (Ponente) y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Parlamento abierto, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez relativo.
32 Acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023. Tribunal Pleno, resuelta en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado Violaciones al procedimiento legislativo, consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
33 En este sentido, véase el amparo en revisión 25/2021, párrs. 235 a 243, y el amparo en revisión 27/2021, párrs. 192 a 200, resueltos por la Primera Sala el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, en este punto por unanimidad de cinco votos.
34 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 58 a 72.
35 Véase la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, resueltas el seis de diciembre de dos mil veintiuno, en este punto por unanimidad de diez votos, párrs. 100 a 109.
36 Véase ibíd., párr. 106.
37 Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de once votos, párr. 66.
38 Véase ibíd., párr. 70.
39 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2669 a 2672 (demanda del Partido Acción Nacional) y 3055 a 3057 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados).
40 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.
Artículo 124. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso la aprobación del proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda, o su desechamiento o modificación, y deberán estar conformados por los siguientes apartados: [...]
IV. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar; [...]
41 Constitución Federal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
42 Cobra aplicación la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 257, registro 160073.
43 Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 240, registro 2008935.
44 Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, por mayoría de diez votos, aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en el sentido de que las normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza normativa que las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas fundamentales y que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional.
45 Acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de Jefe de Manzana o Comisario Municipal del Estado de Veracruz.
46 Acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de agente inmobiliario en el Estado de Baja California Sur.
47 Acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de Director General en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable del Estado de Sonora.
48 Acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de Hidalgo.
49 Acción de inconstitucionalidad 125/2019, resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
50 Acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de ocho votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de Comisario, Subcomisario y Jefe de Manzana del Estado de Yucatán.
51 Acción de inconstitucionalidad 117/2020, resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos doloso para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el Estado de Chihuahua.
52 Acción de inconstitucionalidad 118/2020, resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de Titular de la Jefatura del SATTAM del Estado de Tamaulipas.
53 Acción de inconstitucionalidad 227/2020, resuelta en sesión de diez de enero de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos. Se determinó la inconstitucionalidad de la porción normativa por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad como requisito para ser inspector de ganadería en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
54 Jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980, registro 2019325.
55 Tesis 1a. CCXCI/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar)., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378, registro 2013216.
56 Jurisprudencia 1a./J. 150/2024 (11a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS EN SU VERTIENTE DE PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD PARA ACTOS LEGISLATIVOS. Hechos: Una persona moral dedicada a la producción cinematográfica promovió juicio de amparo indirecto contra el decreto de seis de noviembre de dos mil veinte por el que se derogaron los artículos 33 a 38 de la Ley Federal de Cinematografía y se extinguió el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine (FIDECINE). La solicitante de amparo expresó que el acto reclamado implicaba una violación al principio de no regresividad de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a la participación cultural, al eliminar las garantías que ya se habían asegurado a nivel legislativo. El Juzgado de Distrito determinó negar el amparo solicitado en cuanto a ese alegato. La quejosa interpuso un recurso de revisión que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de constitucionalidad. Criterio jurídico: Evaluar una posible violación de la prohibición de regresividad requiere que la persona juzgadora realice un ejercicio interpretativo cuidadoso de los contenidos normativos para poder determinar si las autoridades incurrieron en una regresión injustificada del nivel de protección jurídica que garantizaba el ejercicio de un derecho humano. Para realizar este ejercicio es necesario: i) analizar el nivel de protección sustantiva que ya se le había otorgado a un derecho humano porque éste constituye el mínimo de protección estatal; ii) señalar cuál es el cambio realizado a través del nuevo acto de autoridad y sus efectos sobre el nivel de protección anterior del derecho humano; iii) determinar si este cambio implica un menoscabo o perjuicio injustificado y sustantivo del derecho humano en cuestión; iv) de ser así, lo procedente es asegurar el nivel de protección mínima que ya se hubiera alcanzado, a través de la declaración de inconstitucionalidad de los actos que lo transgredan. Asimismo, cabe señalar que no todo cambio normativo implica una violación al principio de progresividad, pues no todos los cambios implican una regresión en el goce y ejercicio de un derecho humano; y en caso de que exista una regresión sustantiva en el nivel de protección a estos derechos, excepcionalmente, puede encontrar justificación en que las autoridades demuestren haber realizado todos los esfuerzos posibles para satisfacer este derecho. Justificación: El principio de progresividad de los derechos humanos está reconocido en el artículo 1o. constitucional como uno de los principios fundamentales para la interpretación y aplicación de los derechos humanos, que significa que el Estado está obligado a procurar con todos los medios posibles la satisfacción de estos derechos, así como al establecimiento de un nuevo piso mínimo de protección cada vez que se logra un avance en esta tarea. Este nivel de protección delimita de manera negativa la capacidad de actuación estatal a través del establecimiento de una prohibición de regresividad, que se entiende como el deber de las autoridades de abstenerse de emitir actos legislativos que limiten el alcance que ya se le reconocía a un derecho humano o de atribuirle algún sentido que desconozca la extensión y el nivel de tutela admitido previamente. En conclusión, una vez que un nivel de protección en el ejercicio de un derecho humano se ha incorporado en el ordenamiento con un alcance determinado, es obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar este contenido; lo que en el caso de las personas juzgadoras se da a través de los efectos de sus sentencias., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, Octubre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 51, registro 2029434.
57 Jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 188, registro 2015304.
58 Jurisprudencia 1a./J. 133/2024 (11a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE JUSTIFICAR LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA MEDIDA REGRESIVA SOBRE ALGUNA DE LAS GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS QUE HAGAN EFECTIVO UN DERECHO HUMANO. Hechos: Una persona moral, cuyo objeto social consiste en la promoción y defensa de los derechos humanos, promovió amparo indirecto contra el artículo 132, fracción I, de la Ley General de Víctimas, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte, al considerar que viola el principio de progresividad, ya que esa reforma suprimió la garantía presupuestaria para la protección del derecho humano a una reparación integral del daño, pues el texto previo a la reforma garantizaba al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral cierta asignación en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a este Alto Tribunal por subsistir el problema de constitucionalidad. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando una autoridad del Estado implemente una medida regresiva sobre las garantías presupuestarias que hagan efectivo un derecho humano, está obligada a justificar y demostrar la falta de recursos para garantizar su ejercicio efectivo. Por tanto, está obligada a lo siguiente: 1) acreditar la falta de recursos; 2) demostrar que realizó, aunque sin éxito, todos los esfuerzos necesarios para obtener los recursos faltantes; y, 3) demostrar que aplicó el máximo de los recursos disponibles para su garantía, o que los recursos de los que disponía se aplicaron para garantizar otro derecho humano con una importancia mayor o de atención prioritaria. Justificación: La Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 750/2015, 1374/2015, 100/2016 y 306/2016, estableció que las autoridades deben garantizar, proteger, promover y respetar, prioritariamente, la plena efectividad de todos los derechos humanos y, si no lo hacen o adoptan medidas regresivas, tienen el deber de justificar esas acciones y la carga probatoria de demostrarlo. Por ende, cuando aduzcan una falta de recursos deben probar no sólo que realizaron todos los esfuerzos posibles para usar el máximo de los disponibles, sino además demostrar que la ausencia de recursos se justifica porque se destinaron a garantizar otro derecho humano de similar importancia, y no cualquier objetivo social. Estas obligaciones derivan directamente de la Constitución General y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, porque los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico son normas que tutelan bienes individuales básicos de la máxima importancia moral, derivados de los principios de igualdad, autonomía y dignidad. En esa tesitura, el principio de progresividad impone a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, el deber de incrementar gradualmente el grado de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y también les prohíbe adoptar medidas regresivas que disminuyan el alcance y nivel de protección otorgados a los derechos humanos, salvo que exista una justificación constitucional plena para la medida regresiva que se demuestre fehacientemente.., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 335, registro 2029337.
59 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) de 30 de junio de 2009, párr. 72.
60 En este punto podemos distinguir dos tipos de cargos: los de alta dirección política y los de dirección media en la administración pública. Los cargos de alta dirección política comprenden las secretarías de Estado, los ministerios de gobierno y sus direcciones generales, los cuales tienden a ser cubiertos de modo discrecional por el Poder Ejecutivo y respecto de los cuales no hay un derecho general de la ciudadanía para participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección. En los cargos de dirección media de la administración pública, regularmente, aplica un servicio de carrera profesional para el ascenso en la jerarquía administrativa, en los cuales no parece aceptable la idea de nombramiento con base en criterios partidarios, resultando socialmente más conveniente que la selección se realice con base en criterios estrictamente técnicos y objetivos. En estos casos, el derecho de participación política implica para los interesados en ejercer estas funciones la no discriminación y la selección con base exclusivamente en la capacidad y los méritos para el cargo. Al respecto, véase José Enrique Molina Vega y Carmen Pérez Baralt. Participación política y derechos humanos. Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, ISSN 1015-5074, No. 34-35, 2001-2002, págs. 27-28.
61 Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el veintiuno de julio de dos mil veinte bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2016 y 30/2006 falladas el cinco de octubre de dos mil seis bajo la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza.
62 5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se determinarán por la constitución o por otras leyes.
63 4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.
64 Constitución Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
65 Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2005, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y texto: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. El citado precepto constitucional regula, entre otros supuestos, la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la cual lleva implícita un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República. Ahora bien, del análisis del artículo 35 constitucional se advierte que, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 1874, registro 177102.
66 Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), de rubro y texto: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838, registro 2019276.
Tesis aislada 1a. CCCXII/2013 (10a.), de rubro y texto: INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1052, registro 2004712.
67 Véase la Tesis 1a. CCXV/2013 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 557, registro 2003975.
68 Véase la Tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro y texto: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. La razonabilidad como principio aplicado al derecho, funge como herramienta: a) interpretativa, directiva o pragmática, en cuanto orienta la actividad de los creadores de las normas; b) integradora, en tanto proporciona criterios para la resolución de lagunas jurídicas; c) limitativa, ya que demarca el ejercicio de determinadas facultades; d) fundamentadora del ordenamiento, en cuanto legitima o reconoce la validez de otras fuentes del derecho; y, e) sistematizadora del orden jurídico. Además, dicho principio exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad. Así, de dicha relación derivan las siguientes consecuencias: I) la razonabilidad reestructura la base de una serie de criterios de análisis que integran todos los juicios necesarios para comprender la validez de una medida; II) opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación, y para esto, los juzgadores que tienen esta potestad deben analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales; además, para que la norma sea válida, es necesario que esté de acuerdo con las finalidades constitucionales o de derechos humanos y con sus principios. En este sentido, un completo control de razonabilidad debe incluir el examen acerca de la afectación a los derechos fundamentales y su contenido esencial; y, III) busca trascender la idea de que el control de razonabilidad es una mera ponderación o análisis de proporcionalidad, entre principios, ya que si bien ésta puede ser una propuesta plausible para la razonabilidad en la interpretación, en cuanto control material de constitucionalidad y derechos humanos, se trata más bien de una herramienta que pretende examinar la relación entre los medios y fines mediatos e inmediatos de una medida, que debe ser proporcionada, pero no se limita únicamente a esto; además, debe analizarse la legitimidad de la finalidad, pues no cualquier finalidad propuesta es compatible con la esencia y los fines de los derechos humanos de fuente nacional e internacional y el logro de sus objetivos. Luego, para un análisis acabado, resulta imprescindible examinar si el medio afecta, limita, restringe o altera el contenido esencial de otros derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad de máxima eficacia de la Constitución y lograr la armonización de los derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que se opone a entender que los derechos están en conflicto. En ningún caso puede postergarse un derecho, ya que quien tiene derecho merece protección., publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 719, registro 2007923.
69 Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, registro 169877.
70 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.
71 Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro y texto: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1645, registro 2010268.
72 Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Tribunal Pleno, resuelta por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio, en relación con la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche. El Ministro Medina Mora I. votó en contra y anunció voto particular.
73 Jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro 2012594.
74 Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), de rubro y texto: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462, registro 2010315.
75 Constitución Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
76 Véase acción de inconstitucionalidad 11/2002, resuelta el veintisiete de enero de dos mil cuatro, bajo la ponencia del Ministro Humberto Román Palacios (hizo suyo el asunto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel), por unanimidad de nueve votos, excepto por lo que se refiere a la constitucionalidad de la fracción I del artículo 10 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, cuya declaratoria está contenida en el resolutivo Segundo, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón votaron en contra por estimar que es inconstitucional dicho precepto, y reservaron su derecho a formular voto de minoría.
77 Constitución Federal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Art. 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
78 Constitución Política del Estado de Colima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 119
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán como servidores públicos las personas representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, las personas funcionarias y empleadas y, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o la Administración Pública del Estado o los municipios, así como las personas servidoras públicas de los órganos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
El Gobernador o Gobernadora, quienes ostenten una diputación del Poder Legislativo del Estado, una magistratura del Supremo Tribunal de Justicia, sean miembros de los ayuntamientos, los integrantes de los órganos autónomos, así como las demás personas servidoras públicas del Estado y los municipios, serán responsables por infracciones a la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes generales, federales y locales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos federales y locales.
Las y los servidores públicos que determine la ley y los términos que en ella se disponga, se obligan a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de interese (sic) ante las autoridades competentes.
79 Constitución Política del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 103
Para la expedición de fiats de notario, la persona solicitante deberá ser profesional de Derecho con título oficial del Estado o legalmente reconocido; poseer una práctica forense de cinco años; presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir los fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de notarios que puedan ejercer en el Estado..
80 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular los principios, organización y funciones de los Notarios en el Estado de Colima.
La fe pública compete originalmente al Estado de Colima y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, a quienes satisfaciendo los requisitos legales previstos, les otorga la patente notarial correspondiente, adquiriendo con ello las atribuciones y obligaciones previstas en la presente Ley, quedando de la misma forma sujetos a las sanciones previstas por su incumplimiento.
A falta de disposición en esta Ley, se aplicarán las del Código Civil y las del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
81 Ley del Notariado del Estado de Colima.
ART. 2.- El notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; ejerce la fe pública material que tiene y ampara un doble contenido:
I.- En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura;
II.- En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El ejercicio de la función notarial impone al Notario el respeto cabal al orden jurídico y a los derechos humanos.
82 Ley del Notariado del Estado de Colima.
ART. 4.- El notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encuentran los interesados. Se exceptuarán de esta explicación a los abogados y licenciados en derecho.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Aunque es funcionario por ejercer una función pública en los términos de esta Ley, el Notario no forma parte de la administración pública, ni está comprendido dentro de la organización administrativa ni burocrática del Estado de Colima.
83 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 5.- Bastará la petición de parte interesada, para que el notario esté obligado a ejercer su función.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Debe rehusarla:
I.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario;
II.- Si la esposa del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, intervengan por sí, representados por terceros o en representación de terceros;
III.- Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al notario, a su esposa o a los parientes que comprende la fracción II;
IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley;
V.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
VI.- Si se trata de recibir o conservar dinero, excepto el destinado al pago de contribuciones fiscales y otros gastos relacionados con la función notarial.
El notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos así como sus declaraciones unilaterales de voluntad, siempre que en éstas no intervenga alguna otra persona.
ART. 6.- El notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable;
II.- Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, siempre que hubiere otra notaría en la localidad;
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y honorarios..
84 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 7.- Al Notario le competen las actividades siguientes, en ejercicio de su función pública:
a) Interpretar y aplicar normas legales en cada caso particular o concreto;
b) Percibir, redactar, formar y autenticar las declaraciones de voluntad y de verdad de las personas, y ajustarlas a los mandatos constitucionales y legales;
c) Dar autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos acaecidos ante su fe pública, y formalizados en instrumentos notariales; y
d) Prestar asesoría jurídica a las personas que requieran sus servicios.
Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en lo conducente.
El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral, ni dar fe de actos, hechos o situaciones sin identificarse como Notario.
El Notario podrá:
I. Aceptar cargos docentes o asistenciales;
II. Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos en los que haya intervenido como Notario y viceversa;
III. Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares;
IV. Resolver consultas jurídicas;
V. Recibir declaraciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, producidas por quien las hubiere realizado, con la comparecencia de dos testigos idóneos a juicio del Notario, las que tendrán la misma fuerza probatoria que las rendidas ante la autoridad judicial;
VI. Autorizar su testamento y sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos y sus declaraciones unilaterales de voluntad;
VII. En concurrencia con los jueces en materia civil, intervenir en el trámite de procedimientos sucesorios y de jurisdicción voluntaria, excepción hecha de aquellos en que surja controversia entre las partes o cuando intervengan menores de edad o incapacitados. Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, en lo conducente; y
VIII. Recibir y tramitar informaciones testimoniales.
A petición de los servidores públicos, de los interesados o de los abogados autorizados para ello, podrá cotejar o certificar copias o fotografías de constancias que existan en expedientes judiciales o administrativos, y dar fe de hechos o situaciones relacionados con esos expedientes.
85 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 8.- El Notario tendrá su residencia y su oficina en la población designada en su nombramiento, sólo podrá actuar dentro de la demarcación que le sea asignada, pero está facultado para autenticar actos referentes a cualquier otro lugar. En el caso de instrumentos públicos otorgados ante él, mediante los cuales se constituya, modifique o extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles localizados en su demarcación, el Notario bajo su más estricta responsabilidad, podrá dar lectura y recabar las firmas de los interesados en lugar distinto a su demarcación.
Se prohíbe al Notario establecer u operar más de una oficina notarial.
86 Ley del Notariado del Estado de Colima.
((REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 9.- Los Notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado. Además de los gastos que se eroguen, ellos tendrán derecho a cobrar los honorarios que se originen, en cada caso, conforme a lo estipulado en el arancel que expida el Gobernador del Estado.
Este arancel será obligatorio para los Notarios del Estado una vez publicado en el Periódico Oficial, cuya actualización se realizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor; para lo cual, los Notarios tendrán visible el arancel para todo público que solicite sus servicios.
Los Notarios del Estado estarán obligados a participar en las políticas públicas de beneficio social, y por tanto deberán, observar los aranceles especiales que establezca el Titular del Poder Ejecutivo, para impulsar programas sociales de interés general, por sí o a través de organismos descentralizados.
El cobro judicial de gastos y honorarios notariales se tramitará en juicio sumario. Para el pago de estas prestaciones, los otorgantes del instrumento serán considerados como deudores solidarios.
Los interesados tendrán derecho a ser atendidos por el Notario, a recibir asesoría jurídica, a conocer el costo de gastos y honorarios que deben pagar por el servicio notarial, a obtener comprobantes de los pagos que realicen y a recibir información sobre el trámite de sus asuntos.
La elección de Notario corresponde, a falta de pacto, al que paga los servicios notariales.
87 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 76.- En cada demarcación notarial habrá un notario por cada treinta mil habitantes.
88 Ley del Notariado del Estado de Colima.
ART. 78.- El Ejecutivo creará el número de notarías que se requiera en cada demarcación notarial aplicando lo dispuesto por el artículo setenta y seis.
89 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 79.- La notaría será atendida por el Notario titular o por el adscrito, sea como suplente o como sustituto. Todo Notario está obligado a desempeñar su función en forma personal.
90 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 81.- La notaría será servida por el Notario titular, quien podrá tener un solo adscrito, o bien, por quien deba sustituirlo en su caso.
91 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1973)
ART. 82.- Para obtener el nombramiento de Notario y ejercer se requiere:
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I.- Ser mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2009)
II.- Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
III.- Ser Licenciado en Derecho o Abogado con cinco años cuando menos de ejercicio profesional debidamente comprobado;
IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario;
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V.- Acreditar ser persona honesta y haber observado buena conducta;
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI.- Ser vecino del Estado, por lo menos cinco años antes de presentar solicitud para obtener el nombramiento de Notario;
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII.- Ser aspirante al ejercicio del notariado y acreditar por lo menos un año de práctica ininterrumpida con algún Notario del Estado de Colima;
VIII.- No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional;
IX.- No haber sido separado del ejercicio de Notario dentro de la República;
X.- No ser ministro de culto;
XI.- Existir alguna notaría de nueva creación o vacante, y triunfar en el examen de oposición, o estar en alguno de los casos regulados en el último párrafo del artículo 110 o en el artículo 124 BIS de esta Ley.
ART. 85.- Para que el notario pueda ejercer su profesión, no basta que obtenga el nombramiento; debe, además:
I.- Dar fianza por valor de cinco mil pesos. El Notario estará exento de la obligación de otorgar la fianza referida en las disposiciones de esta Ley, cuando compruebe contar con algún seguro, fianza o sistema especial de garantía que cubra las responsabilidades en que incurra tanto él como el personal a su cargo, debiendo comprobar cuando se le requiera, la vigencia del mismo;
II.- Proveerse a su costa del sello y libros del protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Secretaría General de Gobierno del Estado, en el Instituto para el Registro del Territorio respectivo y en la Secretaría del Consejo de Notarios;
III.- Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado o funcionario que designe;
IV.- Podrá solicitar al Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la asignación de su firma electrónica certificada, que deberá mantener vigente en los términos que establezca ésta;
V.- Pertenecer al Colegio de Notarios del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI.- Podrá solicitar a la Secretaría de Administración, la asignación de su firma electrónica certificada, que deberá mantener vigente en los términos que establezca ésta; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VII.- Podrá contar con los medios e instrumentos electrónicos necesarios para la administración de su información electrónica y la utilización de la firma electrónica certificada.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1973)
ART. 92.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Llenar los requisitos de las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, y X del artículo 82 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II.- Tener treinta años de edad cumplidos y no más de sesenta años de edad;
III.- Ser Licenciado en Derecho o Abogado con título debidamente registrado;
IV.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.
Los requisitos anteriores se comprobarán en los términos establecidos por el artículo 83.
92 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 7.- Al Notario le competen las actividades siguientes, en ejercicio de su función pública:
a) Interpretar y aplicar normas legales en cada caso particular o concreto;
b) Percibir, redactar, formar y autenticar las declaraciones de voluntad y de verdad de las personas, y ajustarlas a los mandatos constitucionales y legales;
c) Dar autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos acaecidos ante su fe pública, y formalizados en instrumentos notariales; y
d) Prestar asesoría jurídica a las personas que requieran sus servicios.
Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en lo conducente.
El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral, ni dar fe de actos, hechos o situaciones sin identificarse como Notario.
El Notario podrá:
I. Aceptar cargos docentes o asistenciales;
II. Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos en los que haya intervenido como Notario y viceversa;
III. Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares;
IV. Resolver consultas jurídicas;
V. Recibir declaraciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, producidas por quien las hubiere realizado, con la comparecencia de dos testigos idóneos a juicio del Notario, las que tendrán la misma fuerza probatoria que las rendidas ante la autoridad judicial;
VI. Autorizar su testamento y sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos y sus declaraciones unilaterales de voluntad;
VII. En concurrencia con los jueces en materia civil, intervenir en el trámite de procedimientos sucesorios y de jurisdicción voluntaria, excepción hecha de aquellos en que surja controversia entre las partes o cuando intervengan menores de edad o incapacitados. Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, en lo conducente; y
VIII. Recibir y tramitar informaciones testimoniales.
A petición de los servidores públicos, de los interesados o de los abogados autorizados para ello, podrá cotejar o certificar copias o fotografías de constancias que existan en expedientes judiciales o administrativos, y dar fe de hechos o situaciones relacionados con esos expedientes.
93 Constitución Política del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 64
Mientras se encuentren en ejercicio de su cargo, las Secretarias o Secretarios de la Administración Pública del Estado, la Consejera o Consejero Jurídico y la Contralora o el Contralor General no podrán desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 76
Durante el ejercicio de su cargo, los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogacía ni las funciones de notariado público.
[...].
Artículo 83
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para ser Titular de la Fiscalía General del estado se requiere:
[...]
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Durante el ejercicio de su cargo, la persona Titular de la Fiscalía General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen el ejercicio libre de su profesión o el notariado.
94 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 121.- Por cada notario en ejercicio habrá un adscrito, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 92 de esta Ley.
95 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 122.- El Notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un aspirante para que ejerza como Notario adscrito de dicho titular, exclusivamente para suplirlo o sustituirlo. Salvo que se celebre convenio de asociación entre el titular y el adscrito, supuesto en el cual este último actuará indistintamente en el protocolo del titular.
El Gobernador expedirá el nombramiento al propuesto, si llena los requisitos de Ley, y revocará su nombramiento inmediatamente que el Notario lo solicite. El nombramiento y las remociones se darán a conocer a la Secretaría General de Gobierno, al Instituto para el Registro del Territorio del Estado y al Colegio de Notarios, y se publicarán por una sola vez, sin costo alguno, en el Periódico Oficial del Estado.
Si no tuviera adscrito, el Ejecutivo del Estado nombrará adscrito en forma provisional a uno de los que tengan patente de aspirante al ejercicio del notariado y no sea adscrito de otro Notario. Este nombramiento quedará sin efecto, tan pronto como el Ejecutivo expida nombramiento al adscrito que el titular designe.
96 Ley del Notariado del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 123.- El Notario adscrito cuando actúe, tendrá igual capacidad funcional que la del titular; en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor probatorio que los autorizados por el titular. Utilizará el sello de autorizar y las hojas del titular, aun en el caso de que actúe como sustituto.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ART. 124.- La garantía constituida por el Notario titular cubrirá la de su Notario adscrito. En igual forma el seguro a que se refiere esta ley, deberá cubrir tanto la actividad que realice el Notario, como su adscrito y el personal a su cargo.
97 Ley del Notariado del Estado de Colima.
ART. 124 BIS.- Cuando el Notario titular pida licencia para separarse definitivamente de su notaría en los términos de la presente Ley, fallezca o presente incapacidad que determine su imposibilidad de continuar su función, con el objeto de que la notaría no deje de prestar sus servicios haya o no celebrado convenio de asociación, el adscrito lo sustituirá en forma inmediata y provisional notificando a la Secretaría General de Gobierno de ello. A partir de que el Notario sustituto entra en funciones tiene hasta dos años para solicitar a la Secretaría la evaluación de su desempeño como Notario sustituto a fin de que le sea otorgada la titularidad de la notaría, la cual podrá obtener si cubre los requisitos siguientes:
I. Haberse conducido con eficiencia, honestidad, probidad y eficacia en el desempeño de la función;
II. Haber cumplido con las obligaciones inherentes al cargo;
III. No tener resolución fundada en su contra relativa a los procedimientos de queja administrativa o de responsabilidad, en los términos previstos por esta ley; y
IV. Aprobar la evaluación que haga el jurado integrado en los términos del artículo 112 de esta ley.
Si el sustentante no acredita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo no tendrá derecho a la evaluación prevista en la fracción IV.
Para efecto de tener por acreditados los requisitos previstos en las fracciones I y II antes enumerados, la Secretaría General de Gobierno se apoyará en las visitas de inspección a la notaría a cargo del sustituto para verificar materialmente su actuación en el protocolo que actúa.
En cuanto al requisito previsto en la fracción III, deberá constatarse y certificarse de los archivos que obran en la Secretaría General de Gobierno.
El requisito señalado en la fracción IV se acreditará con el documento que demuestre que aprobó la evaluación.
De no ser favorable la evaluación para que el Notario sustituto adquiera la titularidad de la notaría, ésta quedará vacante y posteriormente dentro de los próximos veinte días hábiles se convocará a examen en los términos prevenidos en el artículo 110 de la presente ley; en tanto se nombra al Notario titular el ejecutivo designará a un Notario sustituto.
98 Ley del Notariado del Estado de Colima.
ART. 127.- El Notario será suplido por el adscrito en los casos de las ausencias y licencias mencionados en los artículos que preceden, independientemente de lo dispuesto por el artículo 124 BIS, si no tuviere adscrito, lo suplirá otro Notario de su demarcación, previa aprobación del Ejecutivo del Estado.
A fin de que el servicio notarial no se interrumpa y entorpezca, el Notario adscrito asumirá, sin más trámite y de inmediato, la función notarial como Notario sustituto, en los casos a que se refiere el artículo 124 BIS, desde la fecha en que ocurra alguno de esos eventos y hasta que el nuevo Notario titular inicie su ejercicio, tras cumplir lo ordenado en esta Ley.
En los demás casos a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado nombrará de inmediato como Notario sustituto al adscrito del removido, desde la fecha en que ocurra (sic) algunos de esos eventos y hasta que el nuevo Notario titular inicie su ejercicio, tras cumplir lo ordenado en esta Ley. A fin de que la función notarial no se interrumpa mientras el Ejecutivo nombra al sustituto, el Notario adscrito del titular atenderá la notaría.
En cualquiera de los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el Notario sustituto seguirá prestando servicios notariales y autorizando los instrumentos y documentos notariales con el sello y en las hojas del Notario sustituido.
99 Constitución Federal.
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005)
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
100 Jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131, registro 2006867.
101 Acción de inconstitucionalidad 95/2014, resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince, por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
102 Acción de inconstitucionalidad 97/2019, resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
103 Amparo directo en revisión 2943/2011.
104 Acción de inconstitucionalidad 88/2021, resuelta en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
105 Consultado en el portal de internet de la Real Academia Española <http://www.rae.es>.
106 La Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 534/2005, en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco, explicó lo siguiente:
(...) la doctrina ha clasificado a los delitos en varias categorías. Una de ellas reside en que por la forma de su comisión, por el daño que causan, y en razón del bien jurídico protegido, se dividen en delitos de peligro, conocidos también como de mera conducta, y en delitos de lesión o de daño que se identifican con los de resultado.
Los delitos de peligro son aquéllos que no causan un daño directo a los intereses jurídicos protegidos por la ley penal, sino que solamente ponen en peligro esos bienes jurídicos protegidos. Este tipo de delitos se inspiran en medidas de política criminal para sancionar acciones que acusan temibilidad, ya que con la comisión de ellos se pone en riesgo algún concepto o valor que al Estado le interesa proteger, y que consiste en todo aquel interés vital del individuo o de la colectividad protegido por la ley penal (bien jurídico tutelado).
Como ejemplo de estos delitos de peligro se pueden citar al de portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada, y fuerza aérea; al delito contra la salud en su modalidad de posesión de drogas enervantes, al de asociación delictuosa, al de abandono de personas, entre otros, ya que el peligro es la situación en que se colocan los bienes jurídicos, y de esa situación deriva la posibilidad de causación de un daño.
Los segundos de los citados delitos, de daño o de resultado, una vez consumados causan un daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma penal, como ejemplo de ellos se encuentran el delito de homicidio, el de lesiones, el de fraude, el de daño en propiedad ajena, etc.
107 Constitución Federal.
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
(...)
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
108 Decreto 458, publicado en el Periódico Oficial local el once de mayo de dos mil veinticuatro
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima.
109 Jurisprudencia P./J. 86/2007, de texto: Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda", lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 778, Registro 170878.
110 Específicamente controvirtió los artículos 126, párrafo segundo y 140, así como la derogación de los artículos 141 al 147, de la Ley del Notariado del Estado de Colima.
111 Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 126, párrafo segundo, en su porción normativa en el desempeño de un cargo, de la Ley del Notariado del Estado de Colima. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
112 Resuelta el 22 de noviembre de 2021 por unanimidad de 11 votos.
113 Artículo 1º. [...]
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.