SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2025, así como el Voto Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, que establecen cobros por la prestación del servicio de copiado y la expedición de copias certificadas, algunos relacionados con el derecho de acceso a la información; por la expedición de permisos para la realización de eventos sociales y multas administrativas ambiguas e imprecisas.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
23
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se transcriben los preceptos impugnados.
23-33
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
33-34
IV.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
34-35
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Se desestiman las causas de improcedencia planteadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
35-37
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Se establece la metodología del estudio en cuatro temas.
37
VI.1.
Análisis de los artículos que establecen cobros por servicios de reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
Son fundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues las normas impugnadas establecen cuotas que no atienden al costo que representa la prestación del servicio, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
37-47
VI.2.
Análisis de los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes realizadas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Son fundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dado que las normas impugnadas son contrarias al principio de gratuidad que rige el derecho humano de acceso a la información pública.
47-64
VI.3.
Análisis de los artículos que prevén el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados.
Son fundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión de las personas al pago para la obtención del permiso respectivo.
64-77
VI.4.
Análisis de los artículos que establecen multas administrativas ambiguas e imprecisas.
Son fundados los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues los preceptos reclamados establecen multas que sancionan conductas descritas con demasiada amplitud y ambigüedad, por lo que vulneran el derecho de seguridad jurídica.
77-91
VII.
EFECTOS.
Se precisa la fecha a partir de la cual surte sus efectos la declaratoria general de inconstitucionalidad y se ordena notificación a los municipios involucrados.
92-94
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción III.17, numeral 23, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, de la fracción IX de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, de la fracción VII, letras B y AA, inciso d), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, de la fracción VII, numeral 8, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Coyame del Sotol, de la fracción II.2.8, numeral 2, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del apartado TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', subapartados CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracciones I, II, VIII y X, e INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', fracción III, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, de los artículos 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, y 74, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, del apartado FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES', fracciones II, incisos B) y D), y VI, incisos A) y B), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López, de la fracción II.14, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 4 (sic), 5 (sic) y 10 (sic), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Madera, de la fracción II.2, numeral 5, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, de la fracción II.16, inciso A), numerales 3 y 6, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Meoqui, de la fracción II.3, numeral 14, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, del artículo 20, fracción II, apartados b.1, en sus porciones normativas Por la primera hoja certificada $105.00' y Por la primera hoja en copia simple $50.00', y a.2, subapartado a.2.18, numeral a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, de la fracción II.12, en su porción normativa Permiso para bailes familiares $108.00', de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio San Francisco del Oro y de las fracciones II.9, numeral 7, y II.15, en su porción normativa Permiso para evento privado $500.00', de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
94-95
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 17/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua; en la que plantea la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Demanda y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Cobros desproporcionados por reproducción de información, no relacionada con el derecho de acceso a la información.
1. Numeral 5 de la fracción II.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Numeral 14 de la fracción II.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Artículo 20, fracción II, apartado b.1, en las cuotas relativas a "Por la primera hoja certificada $105.00", y "Por la primera hoja en copia simple $50.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4. Fracción II.9, numeral 7, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó para el Ejercicio Fiscal 2025.
b) Cobros por la reproducción de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
1. Fracción VII, apartado AA, inciso d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Camargo, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Artículo 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, de la Ley de Ingresos del Municipio Juárez para el Ejercicio Fiscal 2025.
c) Cobros por la autorización para la realización de eventos sociales.
1. Fracción III.17, numeral 23, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Fracción IX de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Fracción VII, letra B, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Camargo, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4. Fracción VII, numeral 8, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Coyame del Sotol, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5. Fracción II.2.8, numeral 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del del Municipio de Delicias, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6. Artículo 74, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio Juárez, para el Ejercicio Fiscal 2025.
7. Fracción II.14, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 4 (sic), 5 (sic) y 10 (sic), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Madera, para el Ejercicio Fiscal 2025.
8. Fracción II.16, inciso A), numerales 3 y 6, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Meoqui, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9. Artículo 20, apartado a.2, subapartado a.2.18, numeral a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio Nuevo Casas Grandes, para el Ejercicio Fiscal 2025.
10. Fracción II.12, respecto de la contribución "Permiso para bailes familiares $108.00", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio San Francisco del Oro, para el Ejercicio Fiscal 2025.
11. Fracción II.15, en la parte correspondiente a "Permiso para evento privado $500.00", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, para el Ejercicio Fiscal 2025
d) Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica.
1. Fracciones I, II, VIII y X, contenidas en el subapartado "Contra el orden y la seguridad general", así como la fracción III, contenidas en el subapartado "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", ambas del apartado "Tarifa de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Incisos B) y D), de la fracción II, del numeral 1, así como incisos A) y B), de la fracción IV, todas del apartado general relativo a las "Faltas e infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y Reglamentos Municipales", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López para el Ejercicio Fiscal 2025.
Todos ordenamientos del Estado de Chihuahua, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el 28 de diciembre de 2024."
2.       Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que se violaban los artículos 1o., 6o., 9o.,14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2o., 19 y 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3.       Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En su escrito inicial de demanda la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó cuatro conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. Los artículos contenidos en las leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, prevén cobros desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas (no relacionadas con el acceso a la información pública), debido a que no atienden a los costos que realmente representó al Estado la prestación de esos servicios, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Los principios de proporcionalidad y equidad rigen de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos. El principio de proporcionalidad implica que la determinación de las cuotas correspondientes por ese concepto ha de tener en cuenta el costo para que el Estado tenga la ejecución del servicio, de manera que corresponda exactamente al valor servicio prestado. Mientras que el principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula; en otras palabras, que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
Las cantidades fijadas por el Congreso del Estado de Chihuahua por la entrega o reproducción de información en copias simples o certificadas, no se advierte razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas, tinta, etcétera, ni lo que implica certificar un documento, por lo que el monto establecido resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúa el municipio correspondiente para brindar el servicio.
Señaló que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto a certificar no debe perseguir lucro alguno, por lo que suponer que cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite.
Segundo. Los preceptos reclamados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Camargo y Juárez que establecen cuotas injustificadas por la entrega de la información pública solicitada en diferentes modalidades, por lo que se vulnera el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad, reconocido en los artículos 6º, apartado A, fracción III, constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El principio de gratuidad que rige la materia de acceso a la información la pública implica que su ejercicio debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando- en su caso- sea procedente, justificado y proporcional.
El derecho de acceso a la información se consagra bajo la dualidad de buscar y recibir información sin imponer mayores requisitos que los que el poder reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, tanto en la Norma Fundamental como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así que agregar una condición adicional para ejercer dicha prerrogativa, cuando no esté prevista constitucionalmente ni tiene una base en la ley general, significa un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información.
Señaló que lo que puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, siempre que dichas cuotas se fijen de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, los cuales no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información, de manera que si el solicitante proporciona medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo.
En ese sentido, dado que la previsión de erogaciones en materia de transparencia únicamente puede responder a resarcir económicamente los gastos materiales o de envío de la información que lleguen a utilizarse, el Congreso del Estado de Chihuahua vulneró ese derecho humano al prever costos por la reproducción de la información que no se encuentran justificados, pues las tarifas no se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
Conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado, por lo que, en esa virtud, los materiales que adquieran los municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información pública deben hacerse a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras. Aunado a que la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Precisó que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública se requiere una motivación reforzada por parte del legislador, en la que razone el costo de los materiales usados en la reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos. De ahí que también tiene la carga de justificar con una base objetiva y razonable, los costos de los materiales utilizados en su reproducción.
Estima que, en el caso concreto, las normas se alejan del estándar constitucional, pues las cuotas previstas, relativas al pago por la reproducción de información en copia simple, certificada, disco compacto o USB no están justificadas con base en el valor real del material utilizado para su reproducción.
Adujo que el Congreso local estableció cuotas que -a su juicio- no se encuentran justificadas objetivamente de acuerdo con el costo real de los materiales empleados por la reproducción de la información pública solicitada en el ejercicio del derecho humano consagrado en el artículo 6o. constitucional, a saber las hojas o papel, la tinta o, en su caso, el costo del medio de almacenamiento usado para ello, que de alguna forma sustente la cuota prevista.
Agregó que de la revisión de las iniciativas y dictámenes de las leyes impugnadas no se advirtió que obrara constancia alguna que refiera a la metodología empelada para definir la cuota, tampoco de los costos de los materiales utilizados para la prestación del servicio derivado de las solicitudes de acceso a la información, por lo que no es posible concluir que la tarifa prevista en los preceptos reclamados sea razonable y justificada, ya que el Congreso local debió puntualizar de forma explícita los costos y, en general, la metodología que le permitió arribar a los mismos, como pudiera ser, por ejemplo, señalado el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta, entre otros.
Adujo que recaía en la legislatura local la carga de demostrar que el cobro previsto en las normas controvertidas por la certificación de la información pública atiende únicamente al valor de los materiales empleados, sin que exista razonamiento alguno que justifique los cobros sobre una base objetiva, lo que solo puede significar que las cuotas establecidas se determinaron de forma arbitraria.
Además, mencionó que los dispositivos controvertidos tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, pues podrían tener un efecto inhibidor en este ámbito específico.
Tercero. Diversos preceptos de las leyes de ingresos de los municipios de Aquiles Serdán, Buenaventura, Camargo, Coyame de Sotol, Delicias, Juárez, Madera, Meoqui, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Satevó, que prevén una cuota por la obtención de permisos para fiestas particulares y bailes, resultan inconstitucionales, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes al pago para la autorización respectiva.
Refirió que el artículo 9o. constitucional establece la prohibición para las autoridades de coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Así, es regla general que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo que la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada caso por caso.
Señaló que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público o privado no puede condicionarse ni restringirse a una autorización por parte del Estado, pues ello implica que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público y privado dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
Las disposiciones reclamadas establecen un cobro que va desde los $108.00 (ciento ocho pesos 00/100 M.N) hasta los $1,697.00 (mil seiscientos noventa y siete 00/100 M.N.) por el otorgamiento de un permiso para realizar fiestas particulares, bailes u otro tipo de reuniones sociales, lo que -a su juicio- trasgrede la libertad de reunión, pues se sujeta a la autorización municipal la conglomeración de sujetos con fines sociales o de esparcimiento.
Refirió que los preceptos obligan a las personas a solicitar un permiso ante la autoridad para poder reunirse con motivos de índole social, sin que se señale de manera expresa la utilización de las vías públicas u otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente o que justificaran de algún modo la cuota, lo que permite suponer que los cobros y las anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo festejos o celebraciones particulares, lo que pertenece exclusivamente a la esfera privada de las personas, como la materialización de una libertad constitucionalmente reconocida.
Mencionó que este Alto Tribunal ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad, en las que se pronunció sobre la inconstitucionalidad de normas que preveían cobros de derechos para realizar eventos sociales, pues condicionaban el derecho de reunión de los habitantes de los municipios al pago para la obtención del permiso respectivo.
Arguyó que las normas reclamadas también violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a los derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan consistente en la expedición de la autorización guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión.
Cuarto. Los artículos contenidos en las leyes de ingresos de los municipios de Jiménez y López establecen supuestos de infracción consistentes en: 1. Causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas y producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas. 2. Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios. 3. Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas. 4. Faltar al respeto a cualquier persona, en especial, faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes.
Estima que los preceptos impugnados establecen infracciones por conductas descritas con demasiada amplitud y ambigüedad, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y, por ende, la imposición de una sanción, por lo que genera incertidumbre jurídica a las personas destinatarias de las normas.
Refirió que el principio de taxatividad exige que los textos que contengan normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen, lo que supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de taxatividad no implica que el legislador deba definir cada vocablo que utiliza, pero sí obliga al creador de la norma a que los textos legales que contienen las normas penales describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. Aunado a que los principios aplicables en materia penal también lo resultan en materia derecho administrativo sancionador.
Consideró que las descripciones normativas impiden que las personas que habitan o transitan en los municipios tengan conocimiento suficiente sobre los alcances de las conductas que en su caso podrían ser objeto de sanción por las autoridades, sino que se deja a un amplio margen de apreciación en favor de la autoridad quien estará habilitada para determinar en forma arbitraria si son o no acreedores de la sanción, además de que resultan desproporcionadas.
a.     Infracciones por causar ruido o escándalo en la vía pública.
En ese sentido, las normas que controvierte establecen como infracción el hecho de causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas o producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
Considera que el creador de la norma debió ser más cuidadoso en respetar los diversos derechos que pudieran pugnar con las disposiciones que estableció, como en el caso, el derecho de seguridad jurídica, que exige dotar de certidumbre a las personas respecto de cuales conductas que lleven a cabo derivarán en la consecuencia jurídica de la multa.
Señaló que las normas permiten un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto o expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa si es calificado como una manifestación que causa escándalos en espacios públicos que altere la tranquilidad de las personas o produzca ruidos que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas, lo que permite que la autoridad pueda determinar discrecionalmente cuándo se actualizan tales supuestos acreedores a la imposición de una sanción.
Indicó que hay una apreciación subjetiva acerca de lo que es "molesto" o "escandaloso" para los demás o que "altere la tranquilidad", para que ello ocurra requiere que la autoridad valore si el ruido causado tiene alguna de las características indicadas, quedando en su completo arbitrio la determinación final lo cual resulta desconocido e indeterminado para el resto de las personas.
b.    Infracción por faltar al respeto.
En cuanto a las multas previstas en la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, para el ejercicio 2025, por faltar al respeto a las personas, en especial a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes, la norma sanciona palabras que pudieran considerarse como causa de falta de respeto para cualquier persona.
La accionante observó que este tipo de disposiciones busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo aquellas conductas y expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cual corresponde al derecho subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
Considera que las hipótesis descritas por el legislador son demasiado amplias, en tanto reconoce un gran margen de discrecionalidad a la autoridad para calificar o validar en qué casos se estarían actualizando las conductas infractoras, lo que coloca en un estado de certidumbre a las y los gobernados, porque no sabrán en qué casos serán sancionados administrativamente.
Los conceptos "faltar", "respeto" y "agresión" son vocablos ambiguos que impiden conocer con claridad los supuestos que efectivamente serán sancionados, "faltar al respeto a cualquier persona" implica un sinnúmero de supuestos que podrían actualizar la conducta, pues de determinar si algún acto o palabra actualiza ese supuesto requiere llevar a cabo un juicio subjetivo de cómo se entiende el mensaje o acto, así como cuestiones propias de la relación social entre los intervinientes y contexto que se genera al momento de que se está desarrollando la conducta.
La infracción prevista en la norma en estudio puede ejecutarse durante cualquier comunicación verbal, entre diferentes tipos de personas cuya forma de entender las palabras dependerá del sentido con el que el emisor las diga y de quien actúa como destinatario, siendo éste el que deberá inferir cuál es la intención comunicativa del emisor.
Indicó que quien realiza la acción puede o no tener la intensión de causar alguna afectación al honor o imagen de la persona receptora, de ahí que será esta última quien determine su sentido, pudiendo o no considerarlas ofensivas, indecorosas o agresivas.
Este Tribunal Constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 70/2019, 62/2023, 76/2023, 106/2023, 131/2023, 131/2023, 135/2023 y 51/2024, entre otras, ha determinado que la redacción de aquéllos preceptos que sancionan el proferir insultos o agresiones verbales resultan en un amplio margen de apreciación para las autoridades para determinar, de manera discrecional, qué tipo de ofensa, injuria falta de respeto encuadraría en dicho supuesto jurídico para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Por tanto, sostuvo que la norma combatida no brinda seguridad jurídica para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad sobre el acreditamiento de la conducta prohibida no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
c.     Infracciones por participar en juegos de cualquier índole de la vida pública.
Las leyes de ingresos de los municipios de Jiménez y López que establecen que será una infracción administrativa por participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecte el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas, se alejan del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en tanto que generan un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar sanciones.
Señaló que los dispositivos jurídicos impugnados no brindan certeza del tipo de juego que puede limitar o afectar el libre tránsito de las personas o vehículos, o de que la actividad lúdica de que se trate "se constituya como una molestia para las personas"; que derivado de su amplitud abarcan toda actividad que implica esparcimiento; que no distinguen si la afectación al tránsito a la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente; que no precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada; y que la calificación de "molestia" que se pueda generar constituye una expresión demasiado imprecisa.
Adujo que será la autoridad que aplique la disposición de que se trate quien decidirá, conforme a su apreciación subjetiva, si la persona o conjunto de personas que llevan a cabo cualquier tipo de juego deben ser sancionadas o no, pues para ello deberá calificar si afectan o no la vialidad y en qué grado, o si dicho acto recreativo genera algún tipo de afectación a las personas.
Refirió que validar si el juego genera algún tipo de molestia a las personas hace más evidente la ambigüedad y sobre inclusividad de la norma, pues para llevar a cabo dicha clasificación se debe atender a la subjetividad de las personas a las que pudiera afectar el desarrollo de la actividad y que dependerá de ella decidir si les causa desagrado o disgusto, lo que genera incertidumbre a sus destinatarios.
Señaló que con argumentos similares, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023; 53/2023 y su acumulada 62/223; 135/2023; y 104/2023 y su acumulada 105/2023, este Alto Tribunal declaró la invalidez de normas contenidas en varias leyes de ingresos de los municipios chihuahuenses de Jiménez y López, para el ejercicio fiscal 2025, por ser incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional.
d.    Multa por formar parte de grupos que causen molestias.
Las leyes de ingresos de los municipios de Jiménez y López vulneran el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, pues establecen una infracción administrativa por formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios.
Las disposiciones impugnadas contienen una descripción demasiado amplia, lo que genera un alto grado de imprecisión respecto de las conductas que sancionan, en perjuicio de las y los gobernados. Incluso, abren la posibilidad de que se sancionen conductas que se encuentran protegidas constitucionalmente por el derecho a la reunión o protesta social, reconocido en el artículo 9o. constitucional, pues, en palabras simples, prohíben causar molestias a terceras personas en grupo.
Señaló que no desconoce que la finalidad de la norma es, en términos, generales, garantizar la tranquilidad de todas las personas en espacios públicos y en sus domicilios, no obstante, lo cierto es que ese objetivo se desborda y termina constituyéndose como una disposición ambigua, vaga e imprecisa.
Refirió que para que se actualice la conducta prohibida la autoridad deberá decidir conforme a su arbitrio si la persona o grupo de personas están causando algún tipo de molestia a terceros, cualquiera que esta sea.
Derivado de esa amplitud, es posible sancionar conductas que se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la protesta, el cual se encuentra implícito en otros derechos como lo son el derecho a la libertad de expresión, de reunión y libertad de asociación, conforme a los cuales las personas pueden expresar públicamente sus ideas, a través de estrategias como marchas o concentraciones pacíficas en espacios públicos.
Enfatizó que si bien el derecho a la protesta no es absoluto, lo cierto es que por su naturaleza si implica un mayor grado de tolerancia en su ejercicio, pues algunas formas de protesta pueden generar válidamente disrupción en la vida cotidiana como una forma de visibilizar propuestas o amplificar voces.
Por tanto, estima que las disposiciones impugnadas son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, dada su ambigüedad y amplitud, así como porque puede llegar a sancionar el ejercicio del derecho humano a la protesta social.
4.       Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 17/2025 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.
5.       Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al Ejecutivo Estatal copia certificada del Periódico Oficial en el que conste la publicación de las normas impugnadas. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
6.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante oficio recibido el veinte de marzo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
En cuanto a la procedencia de la acción.
a)    Los actos impugnados no son atribuibles al Poder Ejecutivo del Estado, pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado y el accionante no señaló vicios propios sobre la promulgación o publicación de los Decretos impugnados, actos que sí son propios del Poder Ejecutivo, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculada con el diverso 19, fracción VIII, de la misma Ley Reglamentaria.
En cuanto al fondo.
       Primero.
a)    Estima que este Alto Tribunal debe resolver infundado el primer concepto de invalidez, en que la accionante cuestiona la constitucionalidad de los artículos contenidos en las distintas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, que prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como de su reproducción en diversos medios de almacenamiento (no relacionado con acceso a la información pública).
b)    Lo anterior, porque el cobro de derechos relativo a copias simples y certificadas implica que el funcionario público deberá cotejar la información, cerciorarse de que es una réplica exacta de la información original, contar con el sello de certificar y firmarla para autentificada. Esto es, la labor del funcionario y el uso de materiales sí tiene un costo para el Estado, pues aun cuando éste no lucra con esa actividad, lo cierto es que tal actividad implica destinar más funcionarios públicos, incluso, mayor tiempo por el servicio, así como otros recursos como es la creación de un sello de certificar y la tinta correspondiente.
c)    En materia de derechos, la cuota debe encontrarse relacionada con el costo que tiene para el Estado prestar un determinado servicio, lo que implica que puede considerar dentro de éste los insumos y la mano de obra para prestar el servicio, así como el costo que implica la erogación del tiempo y los materiales implementados. Lo que no puede estimarse que vulnere el principio de proporcionalidad tributaria, ya que, dicha labor sí amerita un esfuerzo económico por parte del Estado.
d)    Señaló que el cobro por la expedición de documentos y la reproducción de los mismos en diversos formatos se encuentra regulado dentro del marco jurídico de cada municipio del Estado de Chihuahua, conforme a sus competencias fiscales y administrativas, los cuales no son arbitrarios ni desproporcionados, sino que responden a la necesidad de cubrir los costos materiales y operativos asociados a la prestación de dichos servicios, tales como el uso de equipos, insumos, tiempo de personal y mantenimiento de la infraestructura necesaria para la realización de estas actividades.
e)    Los costos señalados en las Leyes de Ingresos no buscan constituir una fuente de ingresos injustificada para los municipios, sino una manera razonable de asegurar que los servicios sean prestados de forma eficiente y sostenibles para los entes municipales. En este sentido, los cobros que se prevén están debidamente sustentados en un análisis técnico que toma en cuenta los costos reales para el municipio en la prestación de dichos servicios. Es importante resaltar que el principio de proporcionalidad no exige que el costo sea exactamente el mismo en todos los casos, sino que sea adecuado y razonable frente a la finalidad que persigue el cobro, en este caso, cubrir los gastos derivados de la expedición y reproducción de documentos.
f)     En cuanto a la competencia de los municipios, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación estatal vigente, los municipios tienen la facultad para expedir Leyes de Ingresos, las cuales regulan los cobros por los servicios prestados, incluyendo la expedición de copias simples, certificadas y la reproducción de documentos en diversos medios, por lo que esa facultad se ejerce dentro de un marco de autonomía municipal, siempre y cuando las tarifas y cobros establecidos no contravengan los principios constitucionales de justicia fiscal y proporcionalidad.
g)    De igual manera, la parte accionante considera que los preceptos controvertidos de las leyes de ingresos impugnadas de los municipios de Manuel Benavides, Moris, Nuevo Casas Grandes y Satevó del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, lo que estima infundado, ya que solo establecen una cuota o tarifa por la expedición en copias simples y certificadas emitidas por los funcionarios públicos de cada Municipio y no por la información que pudiera llegar a solicitar dicho particular.
h)    Refirió que las normas impugnadas en el primer concepto de invalidez no son inconstitucionales, pues con base en lo dispuesto por el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, conforme al numeral 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, y los arábigos 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, establecieron el cobro de Derechos para el ejercicio fiscal 2025; por lo que es claro que el cobro es por el dispositivo físico y para el caso que así lo requiera el particular.
i)     Adujo que no es desproporcional el cobro de derechos por expedición de copias simples y certificadas, ya que implica que el funcionario público deberá cotejar la información, cerciorarse de que es una réplica exacta de la información original, contar con el sello de certificar y firmarla para autentificarla. Esto es, sí tiene un costo para el Estado, pues aun cuando éste no lucra con esa actividad, lo cierto es que requiere destinar funcionarios públicos, incluso, tiempo por el servicio, así como otros recursos como es la creación de un sello de certificar y la tinta correspondiente.
       Segundo.
a)    Estima que debe resolverse infundado el segundo concepto de invalidez, en que la accionante señaló que los artículos contenidos en las distintas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, que establecen cuotas injustificadas por la entrega de la información pública solicitada en diferentes modalidades, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad.
b)    Señaló que las tarifas por la entrega de información pública anexas a las Leyes de Ingresos de los Municipios de Camargo y Juárez, para el ejercicio fiscal 2025, varían según los materiales mediante los cuales se entra la información, que en su caso sea solicitada. De acuerdo con la interpretación adecuada de esta norma, las tarifas no son aplicadas indiscriminadamente, sino que se basan en criterios objetivos y transparentes, que aseguran que no se afecte la accesibilidad a la información por razones económicas.
c)    Destacó que lo que prohíbe el artículo 6º constitucional es que el Estado pretenda cobrar por los servicios que deben prestarse para garantizar el ejercicio del derecho de acceso información, pero ello no trae aparejada la inconstitucionalidad del cobro de derechos parecidos y respecto de información que pudiera o no ser pública, pero cuya solicitud no está vinculada al procedimiento de acceso a la información.
d)    Señaló como precedente la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, donde sólo se declaró la invalidez de normas vinculadas directamente al derecho de acceso a la información, pues en ellas se preveía el pago derechos por "documentos requeridos a través de solicitudes de información pública, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública", o bien, por la expedición de constancias, certificaciones y otras similares contenidas en la sección de la ley correspondiente denominada "Servicios de expedición de copias, constancias, certificaciones, reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública y otras similares".
e)    Así, se tiene que la intención del citado precedente es que todas las solicitudes de información ante las autoridades se encuentran protegidas por el principio de gratuidad, pues al margen de que ésta pudiera ser pública o no, lo que protege ese principio es el derecho a saber de las personas, que se garantiza cuando instan el procedimiento de acceso a la información pública ante la Unidad de Transparencia correspondiente. De otra forma, un sinnúmero de solicitudes que, en estricto sentido, no emanan del ejercicio del derecho de acceso a la información, se beneficiarían en perjuicio del gasto que el Estado eroga en responderlas.
f)     Señaló que si los preceptos impugnados prevén el cobro de derechos que no están vinculados a los procedimientos de acceso a información pública, entonces su análisis no debe hacerse a la luz del principio de gratuidad a que se refiere el artículo 6 constitucional; sin que sea óbice que dichos numerales no distingan si se trata o no de solicitudes de transparencia y acceso a la información, pues con esa afirmación metodológica se invalidarían supuestos a los que podría no serles aplicable el citado principio de gratuidad.
g)    Refirió que conforme a lo regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, podemos entender que toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública que se encuentre en posesión de cualquier autoridad y ésta solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Incluso, en el numeral 141 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala cuando la información podrá generar costos, ya sea por los materiales utilizados, por el envío o por la certificación de dichos documentos.
h)    Por ello, estimó que las tarifas son razonables y no transgreden los derechos humanos reconocidos en la Constitución, bajo el señalamiento de que no pretenden ser una barrera para el acceso a la información, sino más bien un mecanismo administrativo para cubrir los costos operativos del proceso de entrega de la información solicitada, de manera que no contravienen los principios constitucionales del derecho al acceso a la información pública ni el principio de gratuidad. Además de que son proporcionales a los costos de reproducción y entrega de la información.
       Tercero.
a)    Estimó infundado el primer concepto de invalidez, en que la accionante cuestiona la constitucionalidad de los artículos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios de Aquiles Serdán, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Satevó del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, que prevén una cuota por la obtención de permisos para fiestas particulares y bailes, la cual condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes al pago para la obtención de la autorización respectiva.
b)    Refirió esas leyes se aplican conforme al artículo 169 del Código Municipal del Estado de Chihuahua que prevé que los "derechos se recaudarán tomando como base los conceptos autorizados de acuerdo con las leyes y tarifas que el Congreso del Estado apruebe".
c)    En este sentido, el que los municipios dispongan una tarifa por las licencias, permisos o autorizaciones para la realización de eventos sociales no contraviene lo previsto por el numeral 9o. de nuestra Constitución Federal, pues estos son establecidos en el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 115 fracciones II y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación al ámbito de su competencia pueden tomar medidas de seguridad o sanciones.
d)    Señaló que el permiso o licencia tienen por objeto el buen funcionamiento del salón que presta servicios de bodas, XV años, graduaciones y demás eventos sociales, pues estas autorizaciones son regulaciones administrativas que buscan tomar las medidas necesarias para evitar un daño a terceros, de ahí la importancia de las tarifas.
e)    Contrario a lo que aduce la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las leyes de Ingresos de los Municipios no impiden la libertad de reunión de los individuos, si no que solo se limitan a fijar una tarifa para el buen funcionamiento de los servicios que pudiera prestar un salón de eventos sociales, y de igual manera si fuera uno particular. Por lo que no se vulnera el numeral 9o. de la Constitución Federal, ya que dichas tarifas se imponen para contribuir al gasto público que tenga cada municipalidad, respetando los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
       Cuarto.
a)    A su juicio, debe resolverse infundado el cuarto concepto de invalidez en que la accionante señaló la inconstitucionalidad de diversas Leyes de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2025, que establecen como infracción administrativa el causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas y producir ruidos que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas, formar parte de grupos que estén causando molestias en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios, así como participar en juegos de cualquier índole en la vía pública que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas; y faltar al respeto a cualquier persona, en especial, faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes.
b)    Señaló que el ejercicio de cualquier libertad, como parte del orden público, supone que éste no se altere de modo que afecte el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo que el ejercicio de la libertad de expresión debe ser acorde a la ley y, en consecuencia, podrían ser justificadas algunas restricciones al ejercicio de ciertos derechos para asegurar el orden público.
c)    Partiendo de lo anterior, las prerrogativas contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales no son absolutas, sino que tienen límites y restricciones, por lo que las normas impugnadas no imponen una censura, no castigan la crítica, ni impiden la libre expresión, pues sólo establecen consecuencias ulteriores a una conducta que causa graves trastornos al orden público.
d)    Agregó que dada la naturaleza no absoluta de este derecho libertad de expresión, la intervención estatal es legítima en la medida en que la solución de controversias se enfoque en el marco de la libertad de expresión como concepto jurídico indeterminado y la aplicación de estándares internacionales.
e)    Señaló que los preceptos impugnados en las leyes de ingresos municipales persiguen una finalidad constitucionalmente legítima, puesto que, en la libertad de expresión, no hay derechos absolutos, sino que tienen límites y restricciones, los cuales se encuentran especificados en los ordinales 6o. y 7o. de la Constitución Federal, así como los artículos 13, párrafo 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19, párrafo 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
f)     Tenemos entonces que las normas combatidas buscan evitar el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión. La limitación impuesta en los apartados correspondientes de las leyes de ingresos municipales impugnadas se encuentra justificada en razones constitucionales, pues se trata de límites tasados expresamente en la Constitución Federal y en tratados internaciones en materia de derechos humanos, toda vez que las disposiciones impugnadas no sancionan el hecho o acto de expresar ideas, sino las consecuencias de alteración del orden público provocadas por las mismas.
g)    Por lo que estas normas municipales deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
h)    Refirió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el derecho a la igualdad general y a la no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las autoridades no traten diferente a individuos en una misma situación jurídica y proscriben cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
i)     Precisó que por las anteriores razones la Primera Sala de este Alto Tribunal ha manifestado "que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido, lo que evidencia que una distinción establecida por el legislador en la ley no es por sí misma contraria a la Constitución, sino que únicamente lo será en la medida de que resulte irracional o injustificada, o fundada en un trato evidentemente discriminatorio."
j)     En ese sentido, estima que debe tomarse en consideración que la multa prevista en las porciones normativas impugnadas por la accionante no resulta una medida discriminatoria, sino que se estableció en razón del interés general, pues existe la finalidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza, como la integridad física de las personas, la seguridad, el orden social, e incluso la vida.
7.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Por oficio recibido el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, ante en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), el Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, en representación del órgano legislativo, rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
       Primero.
a)    Con relación a las normas que prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como de su reproducción en diversos medios de almacenamiento (no relacionado con acceso a la información pública), adujo que se establecieron con base en criterios objetivos que justifican debidamente el costo que representa para el correspondiente Municipio prestar el servicio, el cual le implica diversas actividades.
b)    Además, no necesariamente la cuota por servicio debe corresponder o ser exactamente igual al costo que representó para el municipio la prestación del servicio, sino que basta que no sea desproporcionado o excesivo, según se estableció por este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 968/2005.
c)    Las normas impugnadas no resultan inválidas ya que las cuotas no dejan de lado el costo que se tiene por la ejecución del servicio que presta, además de que las cuotas son fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos. Aunado que llevar a cabo la prestación de tales servicios implica tener infraestructura, material, activos, y personal suficiente.
       Segundo.
a)    Estima que debe resolverse infundado e inoperante el segundo concepto de invalidez, en que la accionante señaló que los artículos que establecen cuotas injustificadas por la entrega de la información pública, solicitada en diferentes modalidades, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad.
b)    Señaló que en ningún momento se vulnera el derecho a la información tutelado por el artículo 6o. constitucional, pues podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados, respecto a lo cual debe considerarse que cada municipio realiza sus propuestas con base en sus circunstancias particulares, geográficas y de desarrollo, lo que se refleja en la diversidad de los montos, tasas y tarifas en todos los conceptos de derechos.
c)    Precisó que el cobro de derechos repercute de manera equitativa y proporcional en la población, en función de la capacidad económica de los contribuyentes y usuarios de los servicios públicos y atendiendo a las necesidades y requerimientos del gasto que debe sufragar cada municipio. La prestación del servicio de búsqueda de archivos y diversos servicios, así como el pago respectivo, están conferidos a los municipios en el artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, de la Constitución Federal.
d)    Consideró que el derecho de acceso a la información está garantizado, pues se establecieron montos mínimos a recaudar, sin mencionar que la Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en su artículo 17, permite el cobro por los costos de los materiales utilizados en la reproducción, envío y certificación de documentos, mientras que la erogación que hace el Estado al expedir las copias certificadas de dicha información se relaciona con el numeral 31, fracción IV, constitucional.
e)    Adujo que en las normas impugnadas existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio y se da el mismo trato fiscal a quien lo recibe. Además de que en su emisión se contemplaron parámetros de razonabilidad en el servicio prestado y su costo está justificado debido a la actividad que debe desplegar, con lo que se satisfacen los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
f)     Refirió que se debe tener en cuenta que el derecho no se reduce al costo de la sola impresión de la copia y su respectiva certificación, sino que también involucra el costo de que para el Estado representa tener actualizados los archivos de donde emanan las certificaciones solicitadas, el pago de rentas de oficinas, de luz, agua, internet, guardias de seguridad, equipo de cómputo, material de impresión como papel y tinta, fotocopiadoras y gastos relacionados.
g)    El principio de gratuidad no se ve vulnerado, pues el cobro de los servicios que prestan las Unidades de Transparencia de los Municipios no es por la información solicitada, sino por los medios necesarios o soportes para brindar dicha información o por algún mecanismo para su entrega que representa un costo, tales como medios magnéticos, copias o mensajería (costos de envío).
8.       En acuerdo del veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua y por ofrecidas las documentales ahí relacionadas, con lo que corrió traslado a la promovente, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que formularan alegatos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
9.       Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.
10.     Alegatos. La Comisión accionante formuló alegatos, mediante oficio recibido el seis de mayo de dos mil veinticinco, mediante Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales la Ministra instructora tuvo por presentados en proveído de dos de junio de dos mil veinticinco.
11.     Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por auto de siete de julio siguiente, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
12.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(2) de la Constitución General y 16, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II(4), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.
13.     Con fundamento en el artículo 71(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal procede a precisar el contenido de las normas impugnadas por la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para lo cual en un caso se corrige el error advertido en la cita del precepto impugnado(6).
14.     En concreto, las disposiciones impugnadas son las siguientes:
 
 
Municipio
Normas impugnadas en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025
1.
Manuel Benavides.
 
II.- DERECHOS
 
(...)
 
II.2.- Legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales.
 
(...)
 
5.- Expedición de duplicado o copia simple de documentos que obran en el archivo.
$300.00
(...)
 
 
2.
Moris.
 
II.- DERECHOS
$
(...)
 
II.3. Legalización de Firmas, Certificación y Expedición de Documentos Municipales.
 
(...)
 
14. Copia de certificación de documentos.
360.00
(...)
 
 
 
3.
Nuevo Casas Grandes.
ARTÍCULO 20.- Son las contribuciones derivadas por la contraprestación de servicios exclusivos del Municipio, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, previa autorización de la Dependencia correspondiente, sujetándose a la siguiente tarifa:
(...)
II. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;
b.1. - Legalización de firmas y Certificaciones:
Por la primera hoja Certificada.
$105.00
(...)
 
Por la primera hoja en copia simple.
$50.00
(...)
 
a.2.- Expedición de documentos Municipales:
(...)
a.2.18 Permiso para eventos públicos, cuota diaria:
(...)
 
a.2.18.14 Kermés en área privada.
$550.00
(...)
4.
Satevó.
 
II.- DERECHOS
UMAS/$
(...)
 
II.9.-Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales:
 
(...)
 
7.- Copias del Archivo Histórico municipal:(7)
 
a) Copias simple fotostática.
$360.00
b) Copia certificada.
$450.00
(...)
 
II.15 Permisos y /o autorizaciones:
 
Permiso para evento privado.
$ 500.00
(...)
 
 
5.
Camargo.
 
DERECHOS
UMA
(...)
 
VII. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES.
 
(...)
 
B. Permisos espectáculos públicos (bodas, XV años, y otros).
2
(...)
 
AA. Por los servicios prestados por el Municipio y los Organismos Descentralizados de la Administración Pública, consistente en el costo de los materiales para la reproducción de la información prevista de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (sic).
Lo anterior confirme (sic) a una base objetiva y razonable de los insumos utilizados para la reproducción envío y/o certificación de documentos, en materia de acceso a la información pública dentro de los parámetros previstos en las disposiciones federal y estatal respectivamente, así como el costo financiero de los mismos. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a solicitante.
 
(...)
 
d) Copia certificada tamaño carta u oficio.
0.24
 
 
 
6.
Juárez.
ARTÍCULO 73.- Por los documentos impresos y/o electrónicos que se utilicen para reproducir la información proporcionada de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, las personas físicas o morales que los soliciten pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa:
 
Concepto
UMA
Unidad
 
(...)
 
 
3.
Copia simple a color tamaño carta.
0.120
Por cada hoja
4.
Copia simple a color tamaño oficio.
0.143
Por cada hoja
 
(...)
 
 
7.
Por la expedición de la información digital en disco compacto o memoria USB.
7.1
Disco compacto.
.205
Por unidad
7.2
USB 16 GB.
1.90
Por unidad
7.3
USB 32 GB.
3.79
Por unidad
(...)
ARTÍCULO 74.- Las personas físicas o morales que soliciten opinión para nuevo establecimiento, cambio de denominación, domicilio, propietario y/o giro, así como permisos especiales para eventos públicos o privados, pagaran derechos conforme al siguiente:
(...)
5. Permiso especial para la realización de eventos y/o fiestas particulares en casa particular sin alberca:
 
Concepto
UMA
Unidad
5.1
Permiso para eventos especiales.
2
Por unidad
 
 
7.
Aquiles Serdán.
 
III.- DERECHOS
III.17.- POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA:
 
COSTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
DÍAS
23.- Posadas navideñas.
$696.70
permiso
evento
(...)
8.
Buenaventura.
II.- DERECHOS
IX. PERMISOS PARA EVENTOS FAMILIARES, CUOTA DIARIA
1.- Fiestas particulares en salones de fiestas.
$609.00
En caso de que estos eventos sean realizados con fines no lucrativos por asociaciones civiles, instituciones educativas y asociaciones religiosas y cuyo objetivo principal del evento sea recaudar fondos para un beneficio a la comunidad a un grupo venerable de la misma, gozaran de un subsidio de 30%.
(...)
 
9.
Coyame del Sotol.
 
II.- DERECHOS
2025
$ (Pesos)
(...)
 
VII. Legalización de firmas, certificación, y expedición de documentos municipales:
 
8.- Permisos para bailes.
525.00
(...)
 
10.
Delicias.
 
II.- DERECHOS
(...)
II.2. DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
 
II.2.8.- Servicios del Departamento de Gobernación.
 
(...)
 
2.- Permiso para la realización de eventos sociales como bodas, quinceañeras, graduaciones, baby shower, despedidas, piñatas, convivios, posadas y demás, en salones, granjas, quintas, hoteles u otros destinados para tal fin, se cobrarán las siguientes cuotas:
 
Aforo por evento:
 
De 1 a 100 personas.
5 UMA
De 101 a 200 personas.
7 UMA
De 201 a 300 personas.
10 UMA
De 301 en adelante 15 UMA.
15 UMA
(...)
11.
Madera.
 
II.- DERECHOS
 
(...)
 
II.14.- Por los servicios que preste la Secretaría.
1. Por inspección de normativa en eventos:
1.1 Bodas y XV años.
a) En discos.
8.0 UMAS
b) En Salones.
18.0 UMAS
c) Eventos en comunidades.
15.0 UMAS
1.2. Baby Shower:
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
1.3. Despedidas de Soltera:
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
4.- Bautizos:
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
5.- Convivios familiares.
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
(...)
 
10.- Posadas navideñas en salones de fiesta.
6.0 UMAS
 
(...)
 
12.
Meoqui.
II.- DERECHOS
(...)
II.16.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DE GOBERNACIÓN
A) Por la expedición de permisos y/o autorizaciones para:
(...)
 
3. Kermeses y Karaokes.
$651.00
(...)
 
6. Festejos.
$1,129.00
 
(...)
13.
San Francisco del Oro.
 
II.- DERECHOS
(...)
II.12. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales.
 
(...)
 
Permiso para bailes familiares.
$108.00
(...)
 
 
 
14.
Jiménez.
 
TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y
BUEN GOBIERNO
 
HASTA
CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL
Mínima
Máxima
I.     Causar escándalos en los lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas.
$248.93
$3,982.88
II.    Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen o alteren la tranquilidad de las personas.
$248.93
$3,982.88
(...)
 
 
VIII. Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en proximidad de sus domicilios.
$385.00
$770.00
(...)
 
 
X. Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecte el libre tránsito de personas o vehículos, así como obstruir la circulación de vehículos.
$248.93
$3,982.88
 
(...)
 
 
INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA
INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA
(...)
 
 
III. Faltar el respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes.
$248.93
$7,716.83
(...)
 
15.
López.
 
FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN
GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNCIPALES
(...)
II. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL:
(...)
B) Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios;
$ 1,300.00
(...)
 
D) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos o que molesten a las personas;
$ 800.00
(...)
 
VI. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL
(...)
 
A) Causar escándalos en lugares públicos domicilios o que alteren la tranquilidad de las personas;
$2,300.00
B) Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas;
$2,300.00
(...)
 
15.     Este Alto Tribunal advierte en la demanda una imprecisión respecto de la impugnación de los incisos B) y D) de la fracción II del apartado general relativo a las "FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNCIPALES" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López, para el Ejercicio Fiscal 2025.
16.     Lo anterior porque en el escrito inicial de demanda la Comisión accionante citó los incisos B) y D) de la fracción II, del numeral 1, del apartado general relativo a las "FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNCIPALES" de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López, para el Ejercicio Fiscal 2025; sin embargo, dicho numeral 1 corresponde a una fracción que antecede a la impugnada, esto es a la fracción "1.- FALTAS QUE AFECTAN AL TRÁNSITO PÚBLICO".
17.     Por tanto, aun cuando en la demanda se cita y transcribe el numeral "1", se suprimirán las menciones a ese número, ya que no forma parte de lo efectivamente impugnado, en que se cuestiona la constitucionalidad de las sanciones que se ubican en la diversa fracción "II. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL".
18.     También se precisa que si bien en el apartado denominado "Normas generales cuya invalidez se reclama..." de la demanda, la Comisión accionante indicó los incisos A) y B) de la fracción IV del apartado general relativo a las "Faltas e infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y Reglamentos Municipales" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López para el Ejercicio Fiscal 2025, lo cierto es que estos incisos corresponden a la fracción VI del apartado referido, la cual se tiene por efectivamente impugnada, según se desprende de la trascripción y argumentos que contiene el cuarto concepto de invalidez del escrito inicial en que expresamente se cuestionan los incisos A) y B) de la fracción VI del apartado general relativo a las "Faltas e infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y Reglamentos Municipales".
III. OPORTUNIDAD.
19.     Conforme al artículo 60, párrafo primero,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
20.     En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos LXVIII/APLIM/0102/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0108/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0109/2024 1 P.O.; LXVIII/ APLIM/0113/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0118/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0133/2024 1 P.O.; LXVIII/ APLIM/0134/2024 1 P.O.; LXVIII/ APLIM/0137 /2024 1 P.O.; LXVIII/ APLIM/0138/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0140/2024 1 P.O.; LXVIII/ APLIM/0143/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0145/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0148/2024 1 P.O.; LXVIII/APLIM/0156/2024 1 P.O. y LXVIII/ APLIM/0159 /2024 1 P.O., en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, el día veintiocho de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro al lunes veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
21.     Por tanto, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
22.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, al sostener que las leyes impugnadas vulneran diversos derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales de los que México es parte.
23.     Adicionalmente, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
24.     En ese sentido, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11), faculta a su Presidenta para promover las acciones de inconstitucionalidad que le correspondan. Ahora bien, la demanda es suscrita por la Presidenta de dicha Comisión, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
25.     En consecuencia, se concluye que dicha servidora tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
26.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
27.     El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, al rendir su informe, planteó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, esencialmente porque la Comisión accionante no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación de las distintas leyes impugnadas.
28.     Tal argumento debe desestimarse porque no constituye una causa de improcedencia de las previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, aunado a que el Poder Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que, debe responder por la validez de sus actos(12).
29.     Asimismo, el Poder Ejecutivo local señala que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no existen las violaciones a la Constitución Federal que impugna la accionante.
30.     Dicha causal resulta infundada ya que del escrito inicial de demanda se advierte que sí se hicieron valer violaciones a la Constitución Federal, aunado a que el análisis de la actualización de las violaciones a derechos humanos que aduce la accionante involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no es materia de pronunciamiento de este apartado.(13)
31.     Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad, ni advertirse alguno de oficio, este Tribunal Pleno procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
32.     Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se refieren a cuatro temas diferentes, para una mejor comprensión del asunto el estudio se dividirá en los apartados siguientes:
TEMA
VI.1.
Análisis de los artículos que establecen cobros por servicios de reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
VI.2.
Análisis de los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes realizadas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
VI.3.
Análisis de los artículos que prevén el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados.
VI.4.
Análisis de los artículos que establecen multas administrativas ambiguas e imprecisas.
 
         VI.1. Análisis de los artículos que establecen cobros por servicios de reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública.
33.     En su primer concepto de invalidez, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los preceptos tildados de inconstitucionales prevén cobros por la expedición de copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública que son injustificados y desproporcionados, ya que no atienden a los costos reales del servicio proporcionado por el ente estatal, por tanto, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
34.     Señaló que las cantidades fijadas por el Congreso del Estado de Chihuahua por la entrega o reproducción de información en copias simples o certificadas, no se advierte razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas, tinta, etcétera, ni lo que implica certificar un documento, por lo que el monto establecido resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúa el municipio correspondiente para brindar el servicio.
35.     Agregó que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto a certificar no debe perseguir lucro alguno, por lo que suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite.
36.     El concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes.
37.     En desarrollo del parámetro de regularidad constitucional aplicable, se precisa que los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por los servicios de copiado y certificación de documentos públicos que no tienen relación con el derecho de acceso a la información pública, por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.
38.     Pues bien, en principio conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
39.     Este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 1/2022(14) y 2/2022(15), así como 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(16), entre otros precedentes, ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
40.     Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(17)
41.     Apuntado lo anterior, este Tribunal Pleno procede analizar las disposiciones reclamadas en este apartado:
 
 
Municipio
Normas impugnadas en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025
1.
Manuel Benavides.
 
II.- DERECHOS.
 
(...)
 
II.2.- Legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales.
 
(...)
 
5.- Expedición de duplicado o copia simple de documentos que obran en el archivo.
$300.00
(...)
 
 
 
2.
Moris.
 
II.- DERECHOS
$
(...)
 
II.3. Legalización de Firmas, Certificación y Expedición de Documentos Municipales.
 
(...)
 
14. Copia de certificación de documentos.
360.00
(...)
 
 
 
3.
Nuevo Casas Grandes.
ARTÍCULO 20.- Son las contribuciones derivadas por la contraprestación de servicios exclusivos del Municipio, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, previa autorización de la Dependencia correspondiente, sujetándose a la siguiente tarifa,
(...)
II. Por legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales;
b.- (sic) Legalización de firmas, certificados y expedición de documentos municipales:
b.1. - Legalización de firmas y Certificaciones:
Por la primera hoja Certificada.
$105.00
(...)
 
Por la primera hoja en copia simple.
$50.00
(...)
4.
Satevó.
 
II.- DERECHOS
UMAS/$
(...)
 
II.9.-Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales:
 
(...)
 
7.- Copias del Archivo Histórico municipal: (18)
 
a) Copias simple fotostática.
$360.00
b) Copia certificada.
$450.00
 
 
 
42.     De lo anterior se advierte que los artículos cuya invalidez se reclama gravan: (I) la expedición de duplicado o copia simple de documentos que obran en el archivo municipal, cuya cuota será de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.); (II) la copia de certificación de documentos municipales por la que se deberá pagar una cuota de $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.); (III) por la primera hoja certificada de documentos municipales una cuota de $105.00 (ciento cinco pesos 00/100 M.N.) y por la primera hoja en copia simple una cuota de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.); y (IV) por copias simple (sic) fotostática del archivo histórico municipal se deberá pagar una cuota de $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y por copia certificada una cuota de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
43.     Este Tribunal Pleno considera que los preceptos impugnados transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atener a los costos que para el municipio representa prestar el servicio prestado.
44.     Por lo que hace a la solicitud de copias certificadas, la compulsa y certificación de documentación e información es una actividad que se realiza por un funcionario público, actividad que es inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público.
45.     La búsqueda de información y documentación (para su compulsa) por un funcionario público es una actividad inherente a las funciones que lleva a cabo en la administración pública municipal; de modo que, al realizar esas actividades únicamente se pueden cobrar los costos generados por prestar el servicio; sin embargo, en el caso de los preceptos impugnados no se advierte que para ello se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario público.
46.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
47.     A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
48.     La fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
49.     El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
50.     En contraste con lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar una relación razonable con el costo de los efectivos insumos que implican el servicio prestado, en este caso, de certificación o constancia de documentos por cada hoja tamaño carta u oficio.(19)
51.     En ese sentido, suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la cuota fijada en las normas precisadas.
52.     Por tanto, a consideración de este Pleno, las cuotas por la expedición de documentos en copia simple en cantidades que oscilan entre los $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.) y los $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y las cuotas por la expedición de documentos en copia certificada en cantidades que oscilan entre los $105.00 (ciento cinco pesos 00/100 M.N.) y los de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable entre el costo que implica reproducir y certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
53.     En efecto, no se advierte razonabilidad entre las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples y el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, y, en cuanto a las copias certificadas, aun cuando tal servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; como ya se explicó, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
54.     No pasa desapercibido, que al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua señaló que los cobros que se prevén están debidamente sustentados en un análisis técnico que toma en cuenta los costos reales para el municipio en la prestación de dichos servicios. Es importante resaltar que el principio de proporcionalidad no exige que el costo sea exactamente el mismo en todos los casos, sino que sea adecuado y razonable frente a la finalidad que persigue el cobro, en este caso, cubrir los gastos derivados de la expedición y reproducción de documentos.
55.     Sin embargo, del proceso legislativo de las leyes de ingresos municipales citadas no se advierte motivación alguna que justifique los montos de las cuotas que prevén los numerales impugnados estén justificadas conforme a elementos objetivos y razonables basados en los costos de los materiales utilizados y el servicio prestado.
56.     Consecuentemente, si las normas impugnadas establecen cuotas que no atienden al costo que representa la prestación del servicio, son inconstitucionales por violar el principio de proporcionalidad tributaria.
57.     Además, la mayoría de los numerales impugnados prevén el cobro de derechos por la expedición de copias (simples o certificadas), también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan se cobrarán con motivo de la expedición de una hoja o por documento completo que se haya solicitado, lo que genera incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.
58.     Atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez del numeral 5 de la fracción II.2 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides; el numeral 14 de la fracción II.3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris; el artículo 20, fracción II, apartado b.1, en las cuotas relativas a "Por la primera hoja Certificada $105.00", y "Por la primera hoja en copia simple $50.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; y la fracción II.9, numeral 7, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó; todos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025.
         VI.2. Análisis de los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes realizadas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
59.     En su segundo concepto de invalidez, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que los preceptos impugnados que establecen el cobro por la reproducción de información pública en cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, vulneran los derechos reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cuotas injustificadas y excesivas por la certificación de información pública en diversas modalidades.
60.     Refirió que los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a la información como parte del derecho a la libertad de expresión, en tanto ésta comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, con la obligación positiva para el Estado de suministrarla.
61.     Precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se han pronunciado respecto a la protección del derecho de acceso a la información en su doble vertiente, por un lado, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal y, por otro, como derecho colectivo o garantía social que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control institucional.
62.     El principio de gratuidad en el acceso a la información pública contemplado en el artículo 6o. constitucional, consagra la obligación para el Estado de proporcionar la información pública sin imponer mayores requisitos que los que el poder reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, tanto en la Norma Fundamental, como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando sea procedente, justificado y proporcional, pues lo contrario significa propiciar un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información.
63.     En relación con lo anterior, destacó que, en las discusiones que dieron origen a la reforma y adiciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas el veinte de julio de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente Permanente determinó consagrar la gratuidad en el derecho de acceso a la información, en la fracción III del referido numeral, como una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que significa que el hecho de proporcionar información a los particulares no generará costo alguno para éstos.
64.     Por tanto, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, de manera que si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y que se establezcan en la Ley Federal de Derechos, salvo que la Ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso éstas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.
65.     Específicamente, advirtió que el Congreso del Estado de Chihuahua estableció que, por la entrega de información solicitada en copias certificadas, las personas solicitantes deberán de cubrir las cantidades conforme al valor de la UMA, cuya equivalencia en pesos a la fecha de presentación de la demanda, es la siguiente: I. Por copia certificada en tamaño carta u oficio $27.15 (veintisiete pesos 15/100 M.N.). II. Por copia simple a color en tamaño carta $13.57 (trece pesos 57/100 M.N.). III. Por copia simple a color en tamaño oficio $16.17 (dieciséis pesos 17/100 M.N). IV. En disco compacto $23.19 (veintitrés pesos 19/100 M.N.). V. En USB de 16 GB $214.96 (doscientos catorce pesos 96/100 M.N.). VI. En USB de 32 GB $428.80 (cuatrocientos veintiocho pesos 80/100 M.N.).
66.     Considera que tales cuotas son contrarias al principio de gratuidad que rige el derecho humano de acceso a la información pública, pues no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información solicitada.
67.     Destacó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos. Sin embargo, el Congreso local estableció cuotas que no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para la reproducción de la información solicitada, ya que no hizo referencia a los elementos que le sirvieron de base para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones, la tinta o el costo del medio de almacenamiento usado para ello.
68.     Agregó que de la revisión de las iniciativas y dictámenes de las leyes impugnadas no se advirtió que obrara constancia alguna que refiera a la metodología empelada para definir la cuota, tampoco de los costos de los materiales utilizados para la prestación del servicio derivado de las solicitudes de acceso a la información, por lo que no es posible concluir que la tarifa prevista en los preceptos reclamados sea razonable y justificada, ya que el Congreso local debió puntualizar de forma explícita los costos y, en general, la metodología que le permitió arribar a los mismos, como pudiera ser, por ejemplo, señalado el valor comercial de las hojas de papel, de la tinta, entre otros.
69.     Adujo que recaía en la legislatura local la carga de demostrar que el cobro previsto en las normas controvertidas por la certificación de la información pública atiende únicamente al valor de los materiales empleados, sin que exista razonamiento alguno que justifique los cobros sobre una base objetiva, lo que solo puede significar que las cuotas establecidas se determinaron de forma arbitraria.
70.     Por otra parte, señaló que los preceptos controvertidos tienen un impacto desproporcional sobre un sector de la población, esto es, el gremio periodístico, quienes tienen como función social buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas terminan teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino también el de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.
71.     Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es fundado por las razones que se exponen en los siguientes apartados.
72.     En principio, es necesario desarrollar el parámetro de regularidad constitucional aplicable, para lo cual es necesario exponer lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 5/2022(20), 11/2022(21), 18/2023 y su acumulada 25/2023(22), así como 104/2023 y su acumulada 105/2023(23), en las que recientemente se ha pronunciado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, para lo cual se analizó el contenido del numeral 6o., fracción III(24), de la Constitución Federal, haciéndose énfasis en que, en específico, el de gratuidad, constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, toda vez que su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.
73.     Ese principio quedó plasmado en el artículo 17 de la abrogada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(25) (artículo 15 en la Ley vigente) que establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.(26)
74.     De igual forma, en el numeral 141(27) de la mencionada Ley General (ahora 143) se previó que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
75.     Esto es, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.
76.     En particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018(28), este Tribunal Pleno determinó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio de dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en lo que importa, del dictamen de la Cámara de Diputados se observa que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma.
77.     En ese asunto también se hizo referencia a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2017,(29) en la que se analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes; así, se puntualizó -en lo que importa- que, al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que atendiendo al principio de gratuidad sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
78.     En suma, se precisó que el texto constitucional establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
79.     Asimismo, el Pleno indicó que, en términos de los artículos 1; 2, fracciones II y III; 17, párrafo primero; 124, fracción V; 133; 134 y 141, entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública abrogada, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable.
80.     En este sentido, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos; pero, cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
81.     Además, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio, lo cual se sustenta en la jurisprudencia P./J. 3/98(30) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."
82.     En conclusión, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos, y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
83.     Como se ve, los dos aspectos mencionados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
84.     La aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que, al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
85.     Es así porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
86.     Cierto es que, si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
87.     Por ello, de no cumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
88.     Explicado lo anterior, se procede a transcribir los artículos objeto del presente estudio, mismos que son del contenido siguiente:
 
Municipio
Normas impugnadas en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025
1.
Camargo.
 
DERECHOS
UMA
VII. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES.
 
AA. Por los servicios prestados por el Municipio y los Organismos Descentralizados de la Administración Pública, consistente en el costo de los materiales para la reproducción de la información prevista de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Lo anterior confirme (sic) a una base objetiva y razonable de los insumos utilizados para la reproducción envío y/o certificación de documentos, en materia de acceso a la información pública dentro de los parámetros previstos en las disposiciones federal y estatal respectivamente, así como el costo financiero de los mismos. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a solicitante (sic).
 
(...)
 
d) Copia certificada tamaño carta u oficio.
0.24
 
 
2.
Juárez.
ARTÍCULO 73.- Por los documentos impresos y/o electrónicos que se utilicen para reproducir la información proporcionada de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, las personas físicas o morales que los soliciten pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa:
 
Concepto
UMA
Unidad
3.
Copia simple a color tamaño carta
0.120
Por cada hoja
4.
Copia simple a color tamaño oficio.
0.143
Por cada hoja
 
(...)
 
 
7.
Por la expedición de la información digital en disco compacto o memoria USB.
7.1
Disco compacto.
.205
Por unidad
7.2
USB 16 GB.
1.90
Por unidad
7.3
USB 32 GB.
3.79
Por unidad
(...)
 
89.     Como se advierte, el precepto cuya invalidez se reclama de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo para el Ejercicio Fiscal 2025, prevé un cobro de 0.24 UMA(31), por la expedición de copia certificada tamaño carta u oficio, que equivale a $27.15 (veintisiete pesos 15/100 M.N).
90.     En tanto que tratándose del Municipio de Juárez la norma cuya invalidez se reclama establece que por los documentos impresos y/o electrónicos que se utilicen para reproducir la información proporcionada de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua(32), las personas físicas o morales que los soliciten pagaran cobros por la expedición de copia simple a color tamaño carta en 0.120 UMA que equivale a $13.57 (trece pesos 57/100 M.N.) por hoja; copia simple a color tamaño oficio en 0.143 UMA equivalente a $16.17 (dieciséis pesos 17/100 M.N.) por hoja; por la reproducción de información en disco compacto 0.205 UMA, equivalente a $23.19 (veintitrés pesos 19/100 M.N.) por unidad; por la reproducción de información en memoria USB de 16 GB 1.90 UMA, equivalente a $214.96 (doscientos catorce pesos 96/100 M.N.), por unidad, y en memoria USB de 32 GB 3.79 UMA, equivalente a $428.80 (cuatrocientos veintiocho pesos 80/100 M.N.), por unidad.
91.     En el caso, las disposiciones reclamadas establecen el cobro de derechos por la reproducción de información y la expedición de certificaciones oficiales, para dar cumplimiento a solicitudes en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, lo cual en principio es válido, pero el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado, es decir, se requiere de una motivación reforzada.
92.     Lo anterior porque, como se dijo, en materia de acceso a la información en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.
93.     Por tanto, es de concluirse que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, al prever cobros por la reproducción de información y la expedición de certificaciones oficiales, en copias simples, disco compacto, memoria USB de 16 GB o 32 GB, que se proporcionan de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, porque del análisis al proceso de su creación, se advierte que el legislador local en ningún momento razonó o explicó la manera en que fijó la cuota respectiva.
94.     En el procedimiento legislativo de diversas Leyes de Ingresos del Estado de Chihuahua, entre éstas, las que corresponden a los Municipios de Juárez y Camargo, para el Ejercicio Fiscal 2025; específicamente, en el dictamen presentado por la Comisión de Finanzas y Fiscalización ante el Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua, se advierte lo que a continuación se transcribe:
"H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-
La Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones II y VIII, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica, y 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen, elaborado conforme a los siguientes:
(...)
CRITERIOS GENERALES.
(...)
F).- En cuanto a las tarifas propuestas para el cobro de algunos servicios y conceptos, como expedición de copias y otra información de transparencia; permisos para celebrar eventos sociales particulares (bailes), y multas por agresiones verbales y señas obscenas; esta Comisión tiene a bien atender de igual forma lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Acciones de Inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023(33); en donde, para los efectos que interesan, se declaró la invalidez de normas generales contenidas en diversas las Leyes de Ingresos Municipales, respecto al cobro de los derechos referidos, toda vez que se consideró transgreden los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, así como diferentes normas fundamentales y derechos humanos, como el derecho de acceso a la información, y las libertades de expresión y reunión. Así, durante la discusión de las iniciativas de Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 de los Municipios incluidos en esta resolución (22 en total), este órgano colegiado determinó realizar los ajustes correspondientes a las disposiciones de las que se declaró su invalidez y en las que se consideró que no se ajustaron a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, a efecto de no incurrir en lo futuro en los vicios de inconstitucionalidad señalados, al tratarse de disposiciones generales de vigencia anual.
(...)"
95.     De lo anterior se desprende que el legislador local en ningún momento motivó de manera objetiva y razonable el establecimiento de derechos relacionados con la expedición de reproducciones y certificación de información pública.
96.     Así, la exposición de motivos que corresponde a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo no contiene razón o explicación alguna de la manera en que fijó la cuota respectiva, sin que sea suficiente que el apartado AA de la fracción VII, de la tarifa anexa, señale que el cobro por los servicios que el municipio presta consiste en el costo de los materiales para la reproducción de la información prevista de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y que se partió de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados para la reproducción envío y/o certificación de documentos, ya que esta afirmación por sí misma no explica cómo se fijó la cuota respectiva. Esto es, no proporciona los elementos objetivos suficientes para advertir que si la cuota fijada atiende al valor real de los insumos que utiliza el Estado para la prestación del servicio.
97.     Ahora, la exposición de motivos que corresponde a la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez tampoco contiene razón o explicación alguna de la manera en que fijó la cuota respectiva, pues únicamente se indicó lo siguiente:
"(...)
Dentro de las necesidades más sentidas de los ciudadanos se encuentran aquellas correspondientes a sus obligaciones tributarias, de tal manera que se procuró en todo momento durante la realización de esta ley de respetar los principios de equidad y proporcionalidad que se establecen constitucionalmente en el artículo 31, fracción IV. En dicho tenor el reto de cualquier administración pública radica en lograr converger al fortalecimiento económico del Ayuntamiento a través de potenciar sus capacidades recaudatorias y al mismo tiempo el no tener que otorgar una carga tributaria excesiva a los ciudadanos.
En este orden de ideas el presente proyecto de ley es el resultado del análisis de las finanzas públicas municipales, de un estudio pormenorizado de la anterior ley de ingresos, así como de la observación de la realidad social que prevalece en el Municipio de Juárez. Asimismo, este instrumento normativo es el resultado de la concertación de las diferentes expresiones al interior del Ayuntamiento, así como del trabajo en conjunto con las diferentes áreas administrativas que lo componen orgánicamente.
(...)"
98.     En ese sentido, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se concluye que el Congreso Estatal no justificó el cobro por la expedición de información y certificaciones oficiales, para dar cumplimiento a solicitudes en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, con una base objetiva y razonable que pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin razonar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción y certificación de información, ni haber explicado la metodología que empleó para determinar lo consideró como un costo general preferente; lo cual transgrede el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.
99.     Aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
100.    Cabe precisar que en relación con la certificación de hojas, ha sido criterio de esta Suprema Corte que la solicitud y pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por ende, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.
101.    Sin embargo, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario, aunado a que los municipios no pueden pretenden obtener ganancias al prestar un servicio público, como lo es la certificación de información proporcionada en cumplimiento a solicitudes en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
102.    Adicionalmente, se advierte que tratándose de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, las normas no distinguen si el cobro se refiere a un expediente completo, a una hoja o a un número determinado de fojas, lo cual resulta contrario al principio de seguridad y certeza jurídica garantizado a los gobernados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
103.    Finalmente, para este Tribunal Pleno, el hecho de que en los preceptos impugnados se determinen cuotas en UMA no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa la prestación del servicio,(34) esencialmente porque el valor de la UMA no se determina en función del costo que para los municipios representa prestar servicios públicos, tal como se advierte del artículo 4(35) de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, que establece el método para determinar el valor de la UMA y que permite concluir que el legislador estableció la cuota de los derechos impugnados atendiendo a elementos ajenos al costo del servicio público en cuestión.
104.    Por las razones expuestas este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad de la fracción VII, apartado AA, inciso d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, así como el artículo 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, ambas del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
         VI.3. Análisis de los artículos que prevén el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados.
105.    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su tercer concepto de invalidez, refirió que las normas impugnadas prevén una cuota por la obtención de permisos para fiestas particulares y bailes, resultan inconstitucionales, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes al pago para la autorización respectiva.
106.    Adujo que el artículo 9o. constitucional establece la prohibición para las autoridades de coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. Así, es regla general que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo que la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada caso por caso.
107.    Señaló que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público o privado no puede condicionarse ni restringirse a una autorización por parte del Estado, pues ello implica que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público y privado dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
108.    Precisó que las disposiciones reclamadas establecen un cobro que va desde los $108.00 (ciento ocho pesos 00/100 M.N) hasta los $1,697.00 (mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.) por el otorgamiento de un permiso para realizar fiestas particulares, bailes u otro tipo de reuniones sociales, lo que -a su juicio- trasgrede la libertad de reunión, pues sujeta a la autorización municipal la conglomeración de sujetos con fines sociales o de esparcimiento.
109.    Indicó que los preceptos obligan a las personas a solicitar un permiso ante la autoridad para poder reunirse con motivos de índole social, sin que se señale de manera expresa la utilización de las vías públicas u otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente o que justificaran de algún modo la cuota, lo que permite suponer que los cobros y las anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo festejos o celebraciones particulares, lo que pertenece exclusivamente a la esfera privada de las personas, como la materialización de una libertad constitucionalmente reconocida.
110.    Arguyó que las normas reclamadas también violan el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a los derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan consistente en la expedición de la autorización guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión.
111.    Este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez es fundado.
112.    Para atender el concepto de invalidez propuesto, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de Inconstitucionalidad 34/2019(36), la cual, a su vez, se basó en las consideraciones plasmadas en la diversa 96/2014 y su acumulada 97/2014, las cuales, de manera reciente, han sido recogidas, además, en las acciones de inconstitucionalidad 7/2022(37) y 11/2022(38).
113.    En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas que ahora se impugnan. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9o. de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
114.    Así, se ha precisado que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.
115.    A partir de esa definición, este Alto Tribunal refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.
116.    Destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.
117.    De manera que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
118.    Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.
119.    Lo anterior pone de manifiesto que, tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos, el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
120.    Sobre esa base, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.
121.    Dicha inconstitucionalidad derivó de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de las personas al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.
122.    De igual modo, determinó que este tipo de normas también eran contrarias al principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso
123.    Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(39) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
124.    Así, en términos de las normas nacionales e internacionales analizadas en el citado precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional.
125.    Establecido el parámetro anterior, se analizan las normas impugnadas, cuyo contenido es el siguiente:
 
 
Municipio
Normas impugnadas en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025
1.
Nuevo Casas Grandes.
ARTÍCULO 20.- Son las contribuciones derivadas por la contraprestación de servicios exclusivos del Municipio, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, previa autorización de la Dependencia correspondiente, sujetándose a la siguiente tarifa:
(...)
a.2.- Expedición de documentos Municipales:
(...)
a.2.18 Permiso para eventos públicos, cuota diaria:
(...)
 
a.2.18.14 Kermés en área privada.
$550.00
(...)
2.
Satevó.
 
II.- DERECHOS
UMAS/$
(...)
 
II.15 Permisos y /o autorizaciones:
 
Permiso para evento privado.
$ 500.00
(...)
 
 
 
3.
Camargo.
 
DERECHOS
UMA
(...)
 
VII. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MUNICIPALES.
 
(...)
 
 
B. Permisos espectáculos públicos (bodas, XV años, y otros).
 
2
(...)
 
 
 
4.
Juárez.
ARTÍCULO 74.- Las personas físicas o morales que soliciten opinión para nuevo establecimiento, cambio de denominación, domicilio, propietario y/o giro, así como permisos especiales para eventos públicos o privados, pagaran derechos conforme al siguiente:
(...)
5. Permiso especial para la realización de eventos y/o fiestas particulares en casa particular sin alberca:
 
Concepto
UMA
Unidad
5.1
Permiso para eventos especiales.
2
Por unidad
 
 
5.
Aquiles Serdán.
 
III.- DERECHOS
III.17.- POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA:
 
COSTO
UNIDAD DE
MEDIDA
DÍAS
23.- Posadas navideñas.
$696.70
permiso
evento
 
(...)
6.
Buenaventura.
 
IX. PERMISOS PARA EVENTOS FAMILIARES, CUOTA DIARIA
1.- Fiestas particulares en salones de fiestas.
$609.00
En caso de que estos eventos sean realizados con fines no lucrativos por asociaciones civiles, instituciones educativas y asociaciones religiosas y cuyo objetivo principal del evento sea recaudar fondos para un beneficio a la comunidad a un grupo venerable de la misma, gozaran de un subsidio de 30%.
(...)
7.
Coyame del Sotol.
 
II.- DERECHOS
2025
$ (Pesos)
(...)
 
VII. Legalización de firmas, certificación, y expedición de documentos municipales:
 
8.- Permisos para bailes
525.00
(...)
8.
Delicias.
 
II.- DERECHOS
(...)
II.2. DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
 
II.2.8.- Servicios del Departamento de Gobernación.
 
(...)
 
2.- Permiso para la realización de eventos sociales como bodas, quinceañeras, graduaciones, baby shower, despedidas, piñatas, convivios, posadas y demás, en salones, granjas, quintas, hoteles u otros destinados para tal fin, se cobrarán las siguientes cuotas:
 
Aforo por evento:
 
De 1 a 100 personas.
5 UMA
De 101 a 200 personas.
7 UMA
De 201 a 300 personas.
10 UMA
De 301 en adelante 15 UMA.
15 UMA
(...)
 
 
9.
Madera.
 
II.- DERECHOS
 
(...)
 
II.14.- Por los servicios que preste la Secretaría.
1. Por inspección de normativa en eventos:
1.1 Bodas y XV años.
a) En discos.
8.0 UMAS
b) En Salones.
18.0 UMAS
c) Eventos en comunidades.
15.0 UMAS
1.2. Baby Shower:
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
1.3. Despedidas de Soltera:
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
4.- Bautizos:
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
5.- Convivios familiares.
a) Horario 12:00 p.m.-8:00 p.m.
3.0 UMAS
b) Horario 8:00 p.m.-2:00 a.m.
10.0 UMAS
(...)
 
10.- Posadas navideñas en salones de fiesta.
6.0 UMAS
 
(...)
10.
Meoqui.
II.- DERECHOS
(...)
II.16.- POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DE GOBERNACIÓN.
A) Por la expedición de permisos y/o autorizaciones para:
(...)
 
3. Kermeses y Karaokes.
$651.00
(...)
 
6. Festejos.
$1,129.00
(...)
11.
San Francisco del Oro.
 
II.- DERECHOS
(...)
II.12. Legalización de firmas, certificación y expedición de documentos municipales.
 
(...)
 
Permiso para bailes familiares.
$108.00
(...)
 
 
 
126.    De la lectura integral de los artículos transcritos se advierte que:
a)    Los preceptos impugnados correspondientes a las Leyes de Ingresos de Municipios de Satevó, Aquiles Serdán, Buenaventura, Coyame del Sotol, Delicias, Madera, Meoqui, Juárez y San Francisco del Oro, para el Ejercicio Fiscal 2025, establecen el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales privados, tales como bailes, baby shower, bodas, despedidas, graduaciones, quince años, piñatas, convivios, kermeses, posadas navideñas, o fiestas en general.
b)    Las normas impugnadas correspondientes a las Leyes de Ingresos de los Municipios de Nuevo Casas Grandes y Camargo, para el Ejercicio Fiscal 2025, establecen el cobro de derechos por la expedición de un permiso para eventos públicos o privados. En el Municipio de Nuevo Casas Grandes se prevé el pago de $550.00 (quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por un permiso para kermés en área privada, el cual fue ubicado en el numeral a.2.18 denominado "Permiso para eventos públicos, cuota diaria". En el Municipio de Camargo, el pago de 2 UMA, equivalente a $216.28 (doscientos dieciséis pesos 28/100 M.N.), por la expedición de un permiso para espectáculos públicos (bodas, XV años y otros). Esto es, expresamente aluden a eventos sociales de carácter privado.
c)    Adicionalmente, la norma impugnada de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera para el Ejercicio Fiscal 2025, prevé un cobro por la inspección de eventos privados.
127.    Este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales al establecer el cobro de derechos por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan con motivo de los eventos sociales antes mencionados, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional. Máxime, que las normas no establecen de manera expresa que para la realización de los eventos particulares se utilice la vía pública.(40)
128.    En el mismo sentido, son inconstitucionales las disposiciones impugnadas de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera para el Ejercicio Fiscal 2025, que prevén el pago de un derecho por la inspección de eventos privados, pues transgreden el derecho de reunión al prever que un evento privado podrá ser vigilado o supervisado por la autoridad municipal, lo que carece de sustento constitucional.
129.    En consecuencia, ante la violación de los derechos humanos mencionados, lo que se impone es declarar la invalidez de la fracción III.17, numeral 23, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán; la fracción IX de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura; fracción VII, letra B, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Camargo; fracción VII, numeral 8, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Coyame del Sotol; la fracción II.2.8, numeral 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; el artículo 74, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio Juárez; la fracción II.14, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 4 (sic), 5 (sic) y 10 (sic), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Madera, la fracción II.16, inciso A), numerales 3 y 6, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Meoqui; artículo 20, apartado a.2, subapartado a.2.18, numeral a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio Nuevo Casas Grandes, la fracción II.12, respecto de la contribución "Permiso para bailes familiares $108.00", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio San Francisco del Oro, la fracción II.15, en la parte correspondiente a "Permiso para evento privado $500.00", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, todos del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
         VI.4. Análisis de los artículos que establecen multas administrativas ambiguas e imprecisas.
130.    En su cuarto concepto de invalidez, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que diversos preceptos de las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025 son inconstitucionales porque establecen infracciones por conductas descritas con demasiada amplitud y ambigüedad, consistentes en: 1. Causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas y producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas. 2. Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios. 3. Faltar al respeto a cualquier persona, en especial, faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes. 4.Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas.
131.    Agregó que ello da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto susceptible de sanción, lo que genera incertidumbre jurídica a las personas destinatarias de las normas.
132.    Refirió que el principio de taxatividad exige que los textos que contengan normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen, lo que supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma.
133.    Destacó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de taxatividad no implica que el legislador deba definir cada vocablo que utiliza, pero sí obliga al creador de la norma a que los textos legales que contienen las normas penales describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. Aunado a que los principios aplicables en materia penal también lo resultan en materia derecho administrativo sancionador.
134.    Indicó que tratándose de las normas que establecen como infracción el hecho de causar escándalos en lugares públicos que alteren la tranquilidad de las personas o producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas, hay una apreciación subjetiva acerca de lo que es "molesto" o "escandaloso" para los demás o que "altere la tranquilidad" y para que ello ocurra requiere que la autoridad valore si el ruido causado tiene alguna de las características indicadas, quedando en su completo arbitrio la determinación final lo cual resulta desconocido e indeterminado para el resto de las personas.
135.    Por ello, estima que las normas permiten un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier acto o expresión de ideas sea susceptible de una sanción administrativa si es calificado como una manifestación que causa escándalos en espacios públicos que altere la tranquilidad de las personas o produzca ruidos que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas, lo que permite que la autoridad pueda determinar discrecionalmente cuándo se actualizan tales supuestos acreedores a la imposición de una sanción.
136.    En cuanto a las multas previstas en la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, para el Ejercicio Fiscal 2025, por faltar al respeto a las personas, en especial a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes, la accionante observó que este tipo de disposiciones busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo aquellas conductas y expresiones que atenten contra el decoro de las personas, lo cual corresponde al derecho subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad.
137.    Consideró que las hipótesis descritas por el legislador son demasiado amplias, en tanto reconoce un gran margen de discrecionalidad a la autoridad para calificar o validar en qué casos se estarían actualizando las conductas infractoras, pues los conceptos "faltar", "respeto" y "agresión" son vocablos ambiguos que impiden conocer con claridad los supuestos que efectivamente serán sancionados.
138.    Asimismo, señaló que "faltar al respeto a cualquier persona" implica un sinnúmero de supuestos que podrían actualizar la conducta y requiere llevar a cabo un juicio subjetivo de cómo se entiende el mensaje o acto, así como cuestiones propias de la relación social entre los intervinientes, además del contexto que se genera al momento de que se está desarrollando la conducta.
139.    Por tanto, sostuvo que la norma combatida no brinda seguridad jurídica para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad sobre el acreditamiento de la conducta prohibida no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
140.    Con respecto a los dispositivos jurídicos impugnados de las leyes de ingresos de los Municipios de Jiménez y López que establecen que será una infracción administrativa por participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecte el libre tránsito de las personas y vehículos o que molesten a las personas, se alejan del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en tanto que generan un amplio margen de apreciación a favor de las personas encargadas de aplicar sanciones.
141.    Señaló que no brindan certeza del tipo de juego que puede limitar o afectar el libre tránsito de las personas o vehículos, o de que la actividad lúdica de que se trate "se constituya como una molestia para las personas"; que derivado de su amplitud abarcan toda actividad que implica esparcimiento; que no distinguen si la afectación al tránsito a la vialidad será momentánea, por cierta temporalidad o de modo permanente; que no precisa el tipo de vía pública que podrá ser afectada; y que la calificación de "molestia" que se pueda generar constituye una expresión demasiado imprecisa.
142.    Adujo que será la autoridad que aplique la disposición de que se trate quien decidirá, conforme a su apreciación subjetiva, si la persona o conjunto de personas que llevan a cabo cualquier tipo de juego deben ser sancionadas o no, pues para ello deberá calificar si afectan o no la vialidad y en qué grado, o si dicho acto recreativo genera algún tipo de afectación a las personas.
143.    Refirió que validar si el juego genera algún tipo de molestia a las personas hace más evidente la ambigüedad y sobre inclusividad de la norma, pues para llevar a cabo dicha clasificación se debe atender a la subjetividad de las personas a las que pudiera afectar el desarrollo de la actividad y que dependerá de ella decidir si les causa desagrado o disgusto, lo que genera incertidumbre a sus destinatarios.
144.    Con relación a las normas impugnadas de las leyes de ingresos de los municipios de Jiménez y López que establecen una infracción administrativa por formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios, adujo que vulneran el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, porque contienen una descripción demasiado amplia, lo que genera un alto grado de imprecisión respecto de las conductas que sancionan, en perjuicio de las y los gobernados.
145.    Señaló que abren la posibilidad de que se sancionen conductas que se encuentran protegidas constitucionalmente por el derecho a la reunión o protesta social, reconocido en el artículo 9o. constitucional, pues prohíben causar molestias a terceras personas en grupo.
146.    Refirió que para que se actualice la conducta prohibida la autoridad deberá decidir conforme a su arbitrio si la persona o grupo de personas están causando algún tipo de molestia a terceros, cualquiera que ésta sea.
147.    Derivado de esa amplitud, es posible sancionar conductas que se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la protesta, el cual se encuentra implícito en otros derechos como lo son el derecho a la libertad de expresión, de reunión y libertad de asociación, conforme a los cuales las personas pueden expresar públicamente sus ideas, a través de estrategias como marchas o concentraciones pacíficas en espacios públicos.
148.    Enfatizó que si bien el derecho a la protesta no es absoluto, lo cierto es que por su naturaleza si implica un mayor grado de tolerancia en su ejercicio, pues algunas formas de protesta pueden generar válidamente disrupción en la vida cotidiana como una forma de visibilizar propuestas o amplificar voces.
149.    Por tanto, estima que las disposiciones impugnadas son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, dada su ambigüedad y amplitud, así como porque puede llegar a sancionar el ejercicio del derecho humano a la protesta social.
150.    A juicio de este Pleno del Alto Tribunal, el concepto de invalidez en estudio es fundado en atención a lo siguiente:
151.    Este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023; 107/2023, así como 45/2024 y su acumulada 51/2024, examinó la constitucionalidad de normas que establecían sanciones similares a las que son materia de este asunto, esencialmente, se determinó que las normas que establecen sanciones deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para ello deben proscribir la actuación arbitraria de la autoridad estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.
152.    En este sentido, las normas sancionadoras deben describir con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas; además, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
153.    Asimismo, si bien el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar la conducta infractora, es necesario que haya un grado de imprecisión razonable que permita determinar en qué consiste la conducta prohibida.
154.    Con apoyo en tales premisas, se realizará el análisis de constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas, que son las siguientes:
 
 
Municipio
Normas impugnadas en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025
1.
Jiménez.
 
TARIFAS DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y
BUEN GOBIERNO
 
HASTA
CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL
Mínima
Máxima
I. Causar escándalos en los lugares públicos, que alteren la tranquilidad de las personas.
$248.93
$3,982.88
II. Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen o alteren la tranquilidad de las personas.
$248.93
$3,982.88
(...)
 
 
VIII. Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en proximidad de sus domicilios.
$385.00
$770.00
(...)
 
 
X. Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecte el libre tránsito de personas o vehículos, así como obstruir la circulación de vehículos.
$248.93
$3,982.88
 
(...)
 
 
INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA
INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA
(...)
 
 
III. Faltar el respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes.
$248.93
$7,716.83
(...)
 
2.
López.
 
FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN
GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNCIPALES
(...)
II. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL:
(...)
B) Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios;
$ 1,300.00
(...)
 
D) Participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos o que molesten a las personas;
$ 800.00
(...)
 
VI. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL
(...)
 
A) Causar escándalos en lugares públicos domicilios o que alteren la tranquilidad de las personas;
$2,300.00
B) Producir ruidos por cualquier medio, que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas;
$2,300.00
(...)
 
 
155.    De la lectura de las normas impugnadas se advierte que establecen multas por las faltas administrativas relativas a las conductas consistentes en: a. Causar ruido, escándalo o molestias que alteren la tranquilidad de las personas. b. Faltar al respeto a las personas. c. Participar en juegos de cualquier índole de la vida pública.
         VI.4.a. Causar escándalo, ruido o molestias.
156.    De la lectura de las normas impugnadas(41) se advierte que las conductas descritas contienen las siguientes expresiones:
1.    Causar escándalos en lugares públicos, domicilios o que alteren la tranquilidad de las personas.
2.    Producir ruidos que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas.
3.    Formar parte de grupos que estén causando molestias a las personas en lugares públicos o en la proximidad de sus domicilios.
157.    Dichas expresiones generan un amplio margen de apreciación de la autoridad para determinar de manera discrecional y subjetiva que tipo de escándalo, ruido o molestias encuadraría en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
158.    Lo anterior, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una expresión pudiera resultarle altisonante, para otra no representaría afectación alguna y en cuanto al grado de "molestia" que se genere a las personas, como ya ha establecido este Alto Tribunal en sus precedentes, ello también resulta en una expresión que corresponde al aspecto subjetivo de cada persona.
159.    Establecer una sanción en términos tan amplios como causar escándalo o molestias, vulnera los derechos a la libre manifestación y libertad de expresión, pues deja al arbitrio de la autoridad determinar cuáles expresiones o manifestaciones serán susceptibles de sanción sin que existan parámetros que justifiquen la afectación de estos derechos.
160.    En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno considera procedente declarar la invalidez de los artículos que establecen como conductas sancionables por escándalo, ruido o molestias en lugares públicos domicilios o que alteren la tranquilidad de las personas, establecidas en las fracciones I, II y VIII contenidas en el subapartado "CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL", del apartado "TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez y las fracciones II, inciso B) y VI, incisos A) y B), contenidas en el subapartado "FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL", del apartado general relativo a las "FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López, ambos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025.
161.    En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, el pasado doce de agosto de dos mil veinticuatro.(42)
         VI.4.b. Faltar al respeto a las personas.
162.    De la lectura a la fracción III, contenida en el subapartado "INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA", del apartado "TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, para el Ejercicio Fiscal 2025, se advierte que sanciona la conducta consistente en faltar el respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes.
163.    Al respecto este Tribunal Pleno al analizar normas de contenido similar a la impugnada(43), determinó que la redacción de estas disposiciones evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos en lugares públicos, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
164.    Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
165.    En congruencia, con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en diversos precedentes se declara la invalidez de la fracción III, contenidas en el subapartado "INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA", del apartado "TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025.
         VI.4.c. Participar en juegos de cualquier índole de la vida pública.
166.    Los preceptos citados prevén la imposición de multas, esencialmente, para sancionar la conducta consistente en participar en juegos de cualquier índole en la vía pública, siempre que afecten el libre tránsito de personas y vehículos o que molesten a las personas.
167.    Este Alto Tribunal considera que los preceptos impugnados son inconstitucionales ya que su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias o que los colocó en una situación de peligro.
168.    Para la individualización de las respectivas sanciones, es necesario determinar si existió alguna molestia, esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona que aduzca tal molestia, para determinar cuál fue la conducta que generó dicha situación y, en los casos en que la sanción puede graduarse, determinar la cuantía de la multa.
169.    Asimismo, inciden en el derecho de reunión y de los particulares a hacer uso de espacios públicos diversos para ejercer su derecho humano a la cultura física y a la práctica de deportes; sin embargo, resulta innecesario su análisis a la luz de dichos principios, pues ambos se relacionan con la falta de certeza jurídica respecto de la apreciación del concepto de causas de molestia.
170.    Así pues, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona o quien transite en el lugar respectivo, que aduce molestia, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no sólo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta o peligrosa, para otra no representaría afectación alguna.
171.    De los preceptos impugnados tampoco se prevé qué clase de deportes pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que resulta ambiguo pues el artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte clasifica al deporte, al menos, en tres tipos: I) social: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación (fracción VI del citado numeral); II) de rendimiento: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte (fracción VII); y III) de alto rendimiento: el deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional (fracción VIII)(44).
172.    En relación con los juegos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, las normas impugnadas tampoco precisan el tipo de juegos que son materia de la sanción, en este caso el legislador soslayó que la palabra "juegos" tiene diversas acepciones(45) y se puede referir tanto a juegos regulados como no regulados, por ejemplo, los que son materia de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, cuya regulación es competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.(46)
173.    En este sentido, las normas impugnadas sancionan con multa la organización y práctica de deportes "de cualquier índole", lo que genera inseguridad pues en dicha porción normativa cabe cualquier tipo de juego y deporte, cuestión que no es afín con las características de la norma que prevé sanciones, pues, como se dijo al principio, las normas sancionadoras deben describir con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
174.    En atención a lo anterior, podemos advertir que la imposición de las multas contenidas en las normas ahora impugnadas está sujeta a cuestiones de apreciación subjetivas que impiden conocer con certeza cual es, específicamente, el hecho sancionado.
175.    Por las razones expuestas y en atención a lo fundado del concepto en estudio, se declara la invalidez de la fracción X, contenida en el subapartado "CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL", del apartado "TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, y el inciso D), de la fracción II, del apartado general relativo a las "FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López, ambos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2025.
176.    Similares consideraciones se expusieron en las acciones de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023(47) y 128/2024 y su acumulada 130/2024(48).
VII. EFECTOS.
177.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
178.    Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de los preceptos legales siguientes:
1. Numeral 5 de la fracción II.2 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2. Numeral 14 de la fracción II.3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3. Artículo 20, fracción II, apartado b.1, en las cuotas relativas a "Por la primera hoja Certificada $105.00", y "Por la primera hoja en copia simple $50.00" y apartado a.2, subapartado a.2.18, numeral a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025
4. Fracciones II.9, numeral 7 y II.15, en la parte correspondiente a "Permiso para evento privado $500.00", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5. Fracción VII, letra B, y apartado AA, inciso d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Camargo, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6. Artículos 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, y 74, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio Juárez, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
7. Fracción III.17, numeral 23, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
8. Fracción IX de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9. Fracción VII, numeral 8, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Coyame del Sotol, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
10. Fracción II.2.8, numeral 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
11. Fracción II.14, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 4 (sic), 5 (sic) y 10 (sic), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Madera, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
12. Fracción II.16, inciso A), numerales 3 y 6, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Meoqui, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
13. Fracción II.12, respecto de la contribución "Permiso para bailes familiares $108.00", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio San Francisco del Oro, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
14. Fracciones I, II, VIII y X, contenidas en el subapartado "CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL", así como la fracción III, contenida en el subapartado "INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA", ambas del apartado "TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
15. Incisos B) y D), de la fracción II, así como incisos A) y B), de la fracción VI, todas del apartado general relativo a las "FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
179.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
180.    Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua para que, en posteriores medidas legislativas similares a las analizadas en esta resolución, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
181.    Notificación a los municipios. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
         Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
         PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
         SEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción III.17, numeral 23, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, de la fracción IX de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, de la fracción VII, letras B y AA, inciso d), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, de la fracción VII, numeral 8, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Coyame del Sotol, de la fracción II.2.8, numeral 2, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del apartado TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', subapartados CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracciones I, II, VIII y X, e INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', fracción III, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, de los artículos 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, y 74, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, del apartado FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES', fracciones II, incisos B) y D), y VI, incisos A) y B), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López, de la fracción II.14, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 4 (sic), 5 (sic) y 10 (sic), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Madera, de la fracción II.2, numeral 5, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, de la fracción II.16, inciso A), numerales 3 y 6, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Meoqui, de la fracción II.3, numeral 14, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, del artículo 20, fracción II, apartados b.1, en sus porciones normativas Por la primera hoja certificada $105.00' y Por la primera hoja en copia simple $50.00', y a.2, subapartado a.2.18, numeral a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, de la fracción II.12, en su porción normativa Permiso para bailes familiares $108.00', de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio San Francisco del Oro y de las fracciones II.9, numeral 7, y II.15, en su porción normativa Permiso para evento privado $500.00', de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los preceptos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo apartándose del párrafo 91, Ríos González, Esquivel Mossa separándose del párrafo 103, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose del párrafo 81, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 1, denominado "Análisis de los artículos que establecen cobros por servicios de reproducción de información no relacionada con el derecho de acceso a la información pública", y 2, denominado "Análisis de los artículos que establecen cobros por proporcionar información por solicitudes realizadas en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua", consistentes en declarar, respectivamente, la invalidez de la fracción II.2, numeral 5, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, de la fracción II.3, numeral 14, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, del artículo 20, fracción II, apartado b.1, en sus porciones normativas Por la primera hoja certificada $105.00' y Por la primera hoja en copia simple $50.00', de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y de la fracción II.9, numeral 7, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, de la fracción VII, letra AA, inciso d), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo y del artículo 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Análisis de los artículos que prevén el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales privados", consistente en declarar la invalidez de la fracción III.17, numeral 23, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán, de la fracción IX de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, de la fracción VII, letra B, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, de la fracción VII, numeral 8, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Coyame del Sotol, de la fracción II.2.8, numeral 2, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, del artículo 74, numeral 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, de la fracción II.14, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 4 (sic), 5 (sic) y 10 (sic), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Madera, de la fracción II.16, inciso A), numerales 3 y 6, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Meoqui, del artículo 20, fracción II, apartado a.2, subapartado a.2.18, numeral a.2.18.14, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, de la fracción II.12, en su porción normativa Permiso para bailes familiares $108.00', de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio San Francisco del Oro y de la fracción II.15, en su porción normativa Permiso para evento privado $500.00', de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose de las referencias a deportes, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 4.a, denominado "Causar escándalo, ruido o molestias", 4.b, denominado "Faltar al respeto a las personas", y 4.c, denominado "Participar en juegos de cualquier índole de la vida pública", consistentes en declarar, respectivamente, la invalidez del apartado TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', subapartados CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracciones I, II y VIII, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez y del apartado FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES', fracciones II, inciso B), y VI, incisos A) y B), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López, del apartado TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', subapartado INFRACCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y LA INTEGRIDAD MORAL DEL INDIVIDUO Y DE LA FAMILIA', fracción III, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez, del apartado TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO', subapartado CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL', fracción X, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez y del apartado FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES', fracción II, inciso D), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Chihuahua y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía apartándose de establecer una metodología, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado de Chihuahua para que, en posteriores medidas legislativas similares a las analizadas, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra con precisiones, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama con precisiones, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 17/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2025
En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se demandó la invalidez de diversas disposiciones contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
La mayoría de las y los integrantes de este Tribunal Pleno determinaron declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:
·   El numeral 5 de la fracción II.2 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides.
·   El numeral 14 de la fracción II.3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris.
·   El artículo 20, fracción II, apartado b.1, en las cuotas relativas a "Por la primera hoja certificada $105.00" y "Por la primera hoja en copia simple $50.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.
·   Y la fracción II.9, numeral 7, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó.
La mayoría consideró que estas disposiciones establecen cuotas que no atienden al costo real que representa la expedición de copias simples o certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, por lo que resultan contrarias al principio de proporcionalidad tributaria.
Asimismo, la mayoría determinó declarar la invalidez de las siguientes normas:
·   La fracción VII, apartado AA, inciso d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo,
·   Y el artículo 73, numerales 3, 4, 7.1, 7.2 y 7.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez.
Al respecto, se consideró que dichas disposiciones transgreden el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse justificado por el Congreso del Estado el cobro por la expedición de información o certificaciones oficiales para dar cumplimiento a solicitudes formuladas conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, con una base objetiva y razonable que permitiera su análisis constitucional.
No comparto dichas conclusiones.
A mi juicio, toda norma goza de una presunción de constitucionalidad. En ese sentido, al analizar disposiciones que establecen contribuciones clasificadas como derechos, en acciones de inconstitucionalidad, es indiscutible que corresponde a la parte accionante -en este caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos- acreditar que dichas normas contravienen el texto constitucional. Esto exige demostrar, mediante elementos objetivos y verificables, que los conceptos incorporados para la prestación del servicio -como el uso de equipo, infraestructura, materiales, software o espacio físico- carecen de justificación razonable o resultan desproporcionados respecto del costo del servicio público.
En el presente asunto, la parte accionante no cumplió con dicha carga procesal, pues no aportó elementos técnicos o financieros que permitieran concluir que las cuotas establecidas exceden el costo real de los servicios. En consecuencia, a mi parecer, debió reconocerse la validez de las disposiciones impugnadas.
Además, de manera específica, la propia Ley de Ingresos del Municipio de Camargo establece que la información deberá entregarse sin costo cuando implique la entrega de hasta veinte hojas simples, y que solo las solicitudes que excedan ese parámetro estarán sujetas a cobro.
Ello evidencia que la norma respeta el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, en los términos previstos por el artículo 6º, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el último párrafo del artículo 141 de la abrogada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública -actual artículo 143 de la Ley General vigente-, preceptos que reconocen el derecho de toda persona a acceder gratuitamente a la información pública, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, y disponen que la entrega de información será sin costo cuando no exceda de veinte hojas simples.
Por las razones anteriormente expuestas, es que me permito formular el presente voto particular.
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 17/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Depositado el trece de marzo de dos mil veinticinco en la oficina de Correos de México.
2     "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)"
3     "Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)"
4     "SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)"
5     "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
6     De conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:
"ARTÍCULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."
7     No pasa desapercibido que la fracción II.9, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó para el Ejercicio Fiscal 2025, contiene dos numerales 7. Sin embargo, de la trascripción que se aprecia en la página 14 de la demanda y los argumentos que contiene el concepto de invalidez primero del escrito inicial, se desprende que expresamente se cuestiona la porción normativa del numeral 7 que se precisa en este apartado.
8     "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(...)"
9     "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución;
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)"
10    "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)."
11    "Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...)"
12    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro digital 164865.
13    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro digital 181395.
14    Se aprobó en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
15    Se aprobó en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
16    Se aprobaron en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández.
17    Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 1998, registro digital 196933.
18    Véase nota 7.
19    Se cita en apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
Así como la Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
20    Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
21    Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
22    Resueltas en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunos preceptos en función de los montos previstos, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de todos los incisos b) que prevén los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 140 y 161. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente.
23    Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. Los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
24    "Artículo 6o. (...)
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
(...)"
25    Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
26    El veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en cuyo artículo 15 quedó plasmado el contenido del diverso 17 de la ley abrogada.
27    "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."
28    Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
29    Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
30    Jurisprudencia P. /J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
31    El valor de la UMA en 2025 es de $ 113.14 conforme a la información publicada en la página del INEGI:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf.
32    ARTÍCULO 64. El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:
I. El costo de los materiales utilizados.
II. El costo de su envío.
III. La certificación de documentos, cuando proceda.
IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.
No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
33    En la acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, este Tribunal Pleno aprobó, por unanimidad de once votos, declarar la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Allende, Ascensión, Balleza, Gran Morelos, Hidalgo del Parral y Huejotitán, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, que preveían el cobro por la reproducción de información no relacionada con el derecho a la información pública, al haberse advertido que las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo que genera a los municipios la prestación de los servicios de búsqueda y localización, ni de reproducción de la información en copias simples y certificadas, así como en disco compacto ("CD"). Aunado a que también se contravino el principio de seguridad jurídica, en virtud de que de su redacción no se desprende si la tarifa se cobrará con motivo de una hoja o por un documento completo.
34    Véase el párrafo 118 de la resolución correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023.
35    "Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI, de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4.
III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12."
36    Acción de Inconstitucionalidad 34/2019, resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de las señoras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek (Ponente), Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
37    Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
38    Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su temas VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los preceptos analizados en las porciones respectivas.
39    La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995.
40    En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, en sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 171, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Cobro por la obtención de permisos para eventos particulares".
41    Las fracciones I, II y VIII contenidas en el subapartado "CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD GENERAL", del apartado "TARIFA DE MULTAS POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio Jiménez y las fracciones II, inciso B) y VI, incisos A) y B), contenidas en el subapartado "FALTAS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD GENERAL", del apartado general relativo a las "FALTAS E INFRACCIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS MUNICIPALES", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de López, ambos del Estado de Chihuahua para el EjercicioFiscal 2025.
42    Acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024. Falladas el doce de agosto de dos mil veinticuatro, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VIII, denominado "Establecimiento de infracciones por producir ruido o escándalo".
43    Acción de inconstitucionalidad 53/2023 y su acumulada 62/2023, resueltas el tres de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado V.I.7 denominado "Multas por insultos u ofensas a autoridades y a la sociedad".
Acción de inconstitucionalidad 81/2023 resuelta el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022 resueltas el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4 denominado "Análisis de las normas que prevén la regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo".
Acción de inconstitucionalidad 94/2020 resuelta el treinta de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de las normas de los temas 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, Esquivel Mossa en contra de las normas del tema 1.6, Franco González Salas con reservas en las normas de los temas 1.12 y 1.15, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las normas del tema 1.5, Ríos Farjat, Laynez Potisek en contra de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las normas de los temas 1.5, 1.6 y 1.10, respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las normas que establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en su tema 1, denominado "Por insultos, ultrajes, ofensas, agresiones, molestias y faltas de respeto a la autoridad o cualquier miembro de la sociedad".
44    "Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
(...)
VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional; (...)"
45    Véase: juego | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE
46    "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(...)"
47    Acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023. Falladas el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose del párrafo 242, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 242, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5, referente a los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello, consistente en declarar la invalidez de los artículos 92, inciso VI, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Lagos, 99, fracción V, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Talpa de Allende, 149, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de Gordiano y 128, letra E, numeral 10, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
48    Acción de inconstitucionalidad 128/2024 y su acumulada 130/2024. Falladas el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con precisiones, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales y por la invalidez total del artículo 89, fracción III, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de su tema II, denominado "Regulación indeterminada de conductas sancionables en el ámbito administrativo", consistente en declarar la invalidez de los artículos 95, fracción IV, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huayápam, Distrito del Centro, y 89, fracciones I, incisos a), h) y j), II, inciso a), III, inciso e), en su porción normativa ocasionar escándalos', y V, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Esquivel Mossa se ausentó durante esta votación.