RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PERFILES Y BARRAS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD_29-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de septiembre de 2024, Indalum, S.A. de C.V. y Cuprum, S.A. de C.V., en adelante Indalum y Cuprum, respectivamente, o en su conjunto, las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 5 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los perfiles no huecos o sólidos de aluminio y barras de aluminio, de cualquier dimensión, forma o figura, con acabados -como pintura o anodizado- o sin acabados. El nombre genérico o comercial con el que se conoce al producto objeto de investigación es perfiles y barras de aluminio.
Perfiles no huecos o sólidos de aluminio


Barras de aluminio

Fuente: Cuprum e Indalum con base en información de los fabricantes del producto chino Lou Junhai, Taizhou Luqiao Yongxiu, Dongyang Jiangnan Aluminio Co., Ltd., en adelante Dongyang Juangnan Aluminio, y Dongguan Nuoke Aluminio Co., Ltd., en adelante Dongguan Nuoke Aluminio.
2. Características
4. Los perfiles y barras de aluminio son estructuras de diversas formas que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio y que se utilizan en diversas aplicaciones arquitectónicas, tales como la fabricación de puertas, ventanas y otras estructuras arquitectónicas. Los perfiles no huecos o sólidos de aluminio se diferencian de los perfiles huecos en que la sección transversal encierra completamente uno o más huecos. Por lo que se refiere a las barras de aluminio, estas pueden tener diferentes formas, tales como redondas, cuadradas, rectangulares o cualquier otra.
5. Los perfiles y barras de aluminio normalmente son de aleación serie 6000, cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio. La serie 6000 tiene como objetivo mejorar las propiedades mecánicas, tiene resistencia a la corrosión, es buen conductor eléctrico-térmico, tiene buena maleabilidad, maquinabilidad y soldabilidad. Pueden existir productos con otras aleaciones, tales como la serie 1000, que se conoce en la industria como no aleada por su alto porcentaje de aluminio (99% o más), aunque realmente es aleada. No existe un producto que sea 100% aluminio, es decir, que no contenga aleaciones. Por lo anterior, los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación son aleadas y sin alear.
3. Tratamiento arancelario
6. Las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado mexicano a través de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, todas con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
 
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas
Partida 7604
Barras y perfiles, de aluminio.
Subpartida 7604.10
-De aluminio sin alear.
Fracción 7604.10.02
Perfiles.
NICO 00
Perfiles.
Fracción 7604.10.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
Subpartida 7604.29
--Los demás.
Fracción 7604.29.01
Barras de aluminio, con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
NICO 00
Barras de aluminio, con un contenido de: hierro de 0.7%, silicio superior o igual al 0.4% pero inferior o igual al 0.8%, cobre superior o igual 0.15% pero inferior o igual al 0.40%, magnesio superior o igual al 0.8% pero inferior o igual al 1.2%, cromo superior o igual al 0.04% pero inferior o igual al 0.35%, además de los otros elementos, en peso.
Fracción 7604.29.02
Perfiles.
NICO 00
Perfiles.
Fracción 7604.29.99
Los demás.
NICO 00
Los demás.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
7. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto por el que se modifica la TIGIE, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7604.10.02 se encuentran sujetas a un arancel temporal de 30%, mientras que las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7604.10.99 a uno de 35%, y aquellas que ingresan por las fracciones arancelarias 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 a un arancel de 25%, aplicables a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. Asimismo, en el décimo tercer párrafo de los considerandos de dicho Decreto se establece que acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.
8. La unidad de medida de perfiles y barras de aluminio establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
9. El principal insumo para la producción de perfiles y barras de aluminio es el aluminio, además de electricidad y mano de obra. Ambos productos comparten el mismo proceso de producción y la diferencia radica en el molde utilizado. El proceso productivo es básicamente el mismo en todo el mundo, pues se trata de commodities. En general, consta de las siguientes etapas:
a.     Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas: se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para formar una forma bruta como barra o tocho (llamados también billets o palanquillas), y después se enfría.
b.    Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles: se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada.
10. Adicionalmente, después de salir de la matriz, la extrusión se enfría y puede ser estirada, cortada o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. También pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie. Por ejemplo, pintura, anodizado, lijado, grabado ácido, acabado con níquel, entre otros.
Proceso de producción de perfiles y barras de aluminio

Fuente: https://www.alu4all.com/our-production-process/
5. Normas
11. La principal especificación internacional aplicable al producto objeto de investigación es la norma ASTM B221-21 "Standard Specification for Aluminum and Aluminum-Alloy Extruded Bars, Rods, Wire, Profiles and Tubes" (Especificación Estándar para Barras, Varillas, Alambres, Perfiles y Tubos Extruidos de Aluminio y de Aleaciones de Aluminio), en adelante ASTM B221-21, actualizada y vigente desde 2021, emitida por la Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. La composición química del producto investigado está regida por esta norma. También existen estándares internacionales para perfiles anodizados como el DIN 17611 "Anodized products of wrought aluminium and aluminium alloys - Technical conditions of delivery" (Productos anodizados de aluminio y aleaciones forjadas de aluminio - Condiciones técnicas de entrega), en adelante DIN 17611, del Instituto Alemán de Normalización, DIN por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung, que especifica las condiciones técnicas de entrega del aluminio anodizado y de la aleación de aluminio forjado.
6. Usos y funciones
12. El producto objeto de investigación tiene usos principalmente arquitectónicos. Se emplea en la construcción de estructuras ligeras -como en la elaboración de ventanas y puertas- que en conjunto con otros perfiles forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín, placas de techo, pasamanos y barandillas.
D. Convocatoria y notificaciones
13. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
14. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
15. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Cuprum, S.A. de C.V.
Indalum, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, Int. A
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
2. Importadoras
Alejandro Azuara Flores
Calle Umán, Mza. 341, Lte. 21
Col. Torres de Padierna
C.P. 14209, Ciudad de México
Compers, S.A. de C.V.
Distribuidora Solstice, S.A. de C.V.
Grupo American Classic, S.A. de C.V.
Persianas de los Altos, S.A. de C.V.
Monte Pelvoux No. 210, interior 102
Col. Lomas de Chapultepec I Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
Creaciones Prácticas, S.A. de C.V.
Av. Adolfo Ruíz Cortines Oriente No. 114
M.y.c.r.s.a. Industrial
C.P. 67110, Guadalupe, Nuevo León
CristaGGT de México, S.A. de C.V.
Boulevard Tuxtlán No. 283
Fraccionamiento El Diamante
C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Cubretex de México, S.A. de C.V.
Calle Manzanillo No. 18
Col. Lomas Hipódromo
C.P. 22030, Tijuana, Baja California
EMZ Hanauer de México, S.A. de C.V.
Circuito El Marqués Sur No. 3
Col. Parque Industrial El Marqués
C.P. 76246, El Marqués, Querétaro
Grupo Melange de México, S.A. de C.V.
Calle Tlaxcala No. 604
Fracc. Moderno
C.P. 20060, Aguascalientes, Aguascalientes
Importaciones Soarma, S. de R.L. de C.V.
Circuito Cirujanos Pablo Mendizabal No. 19B
Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Ortalum, S.A. de C.V.
Casahuates No. 42
Col. El Mirador
C.P. 16776, Ciudad de México
Truper, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín No. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
3. Exportadoras
Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Guang Ya Aluminium Industries Co., Ltd.
Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd.
Avenida 21-A, Calle 3, No. 300
Col. Alameda
C.P. 94580, Córdoba, Veracruz
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
16. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 15 de abril de 2025.
17. El 11 de marzo, 9 y 14 de abril de 2025, Importaciones Soarma, S.A. de C.V., en adelante Importaciones Soarma, Creaciones Prácticas, S.A. de C.V., en adelante Creaciones Prácticas, y CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT de México, respectivamente; y el 15 de abril de 2025, Grupo Melange de México, S.A. de C.V., en adelante Grupo Melange de México, Ortalum, S.A. de C.V., en adelante Ortalum, EMZ Hanauer de México, S.A. de C.V., en adelante EMZ Hanauer de México, Compers, S.A. de C.V., en adelante Compers, Distribuidora Solstice, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, S.A. de C.V., en adelante Grupo American Classic, Persianas de los Altos, S.A. de C.V., en adelante Persianas de los Altos, presentaron su respuesta al formulario para importadores, así como las pruebas que a su derecho convino, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
1. Prórrogas
18. A solicitud de los importadores Alejandro Azuara Flores, Cubretex de México, S.A. de C.V., en adelante Cubretex de México; Truper, S.A. de C.V., en adelante Truper; así como de las exportadoras Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd., en adelante Foshan City Nanhai; Guangdong Haomei New Materials Co., Ltd., en adelante Guangdong Haomei; Guang Ya Aluminium Industries Co., Ltd., en adelante Guang Ya Aluminium, y Mum Group Co., Ltd., en adelante Mum Group, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 24 de abril de 2025.
19. El 24 de abril de 2025, Alejandro Azuara Flores y Cubretex de México, presentaron su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
20. A solicitud de la importadora Truper y las exportadoras Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, la Secretaría otorgó una prórroga adicional, a la señalada en el punto 18 de la presente Resolución, de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario correspondiente, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 2 de mayo de 2025.
21. El 30 de abril de 2025, Guang Ya Aluminium presentó su respuesta al formulario para exportadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
22. El 2 de mayo de 2025, Truper, Foshan City Nanhai y Guangdong Haomei, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Réplicas
23. El 23 de abril de 2025, las Solicitantes presentaron sus réplicas o contra argumentaciones a la información proporcionada por sus contrapartes, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:
a.     El 28 de abril de 2025, respecto de la información presentada por CristaGGT de México y Ortalum.
b.    El 8 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Cubretex de México.
c.     El 14 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Guang Ya Aluminium.
d.    El 15 de mayo de 2025, respecto de la información presentada por Truper, Foshan City Nanhai y Guangdong Haomei.
e.     El 2 de junio de 2025, respecto de la información presentada por Alejandro Azuara Flores.
H. Requerimientos de información
24. El 1 de julio de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a las Solicitantes, a los importadores Alejandro Azuara Flores, Compers, Creaciones Prácticas, CristaGGT de México, Cubretex de México, Distribuidora Solstice, EMZ Hanauer, Grupo American Classic, Grupo Melange de México, Ortalum, Persianas de los Altos, Truper y a las exportadoras Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei y Guang Ya Aluminium. El plazo venció el 15 de julio de 2025.
1. Prórrogas
25. La Secretaría, a solicitud de Truper y Guangdong Haomei, otorgó dos prórrogas de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en el punto 24 de la presente Resolución. El plazo venció el 29 de julio de 2025.
26. Por otro lado, a solicitud de Guang Ya Aluminium, otorgó tres prórrogas, dos de cinco días hábiles y una de tres días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 24 de la presente Resolución. El plazo venció el 1 de agosto de 2025.
2. Partes
a. Solicitantes
i Cuprum e Indalum
27. El 15 de julio de 2025, Cuprum e Indalum respondieron al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, proporcionaran por separado sus ventas a clientes del mercado interno y de exportación; explicaran de manera detallada el comportamiento de sus inventarios y, de ser el caso, justificaran el uso de otra metodología para el cálculo de los mismos.
b. Importadoras
i Alejandro Azuara Flores
28. El 15 de julio de 2025, Alejandro Azuara Flores respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara copia de diversos pedimentos de importación con documentación adjunta (facturas comerciales, fichas técnicas, catálogos y demás documentación relacionada con las importaciones); reportara las características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, acompañadas del sustento probatorio, e indicara la metodología que utilizó en los gastos de transportación de China a México en la asignación de montos para cada importación del producto investigado, con el respaldo documental correspondiente.
ii Compers
29. El 15 de julio de 2025, Compers respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara elementos con los que constatara que sus importaciones corresponden a producto investigado y, en el supuesto de que se tratara de producto investigado, corrigiera la base de datos de precio de exportación; reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el respaldo probatorio correspondiente e indicara la metodología que utilizó en los gastos de transportación de China a México en la asignación de montos para cada importación del producto investigado, y adjuntara el sustento probatorio que lo acreditara.
iii Creaciones Prácticas
30. El 11 de julio de 2025, Creaciones Prácticas respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara elementos con los que constatara que sus importaciones corresponden a producto investigado; reportara el volumen de las operaciones en kilogramos con los factores de conversión empleados para cada transacción; proporcionara el soporte documental para cada variable, constante, fórmula o dato empleado en la construcción del factor de conversión; presentara la información que proviniera de las facturas de venta, fichas técnicas, listas de empaque y todas las evidencias disponibles relacionadas con el producto investigado; y reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el respaldo documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el respaldo documental que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
iv CristaGGT de México
31. El 11 de julio de 2025, CristaGGT de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara diversos documentos correspondientes a sus operaciones de importación (facturas comerciales, listas de empaque, conocimientos de embarque), así como las pruebas que acreditaran los montos pagados en cada transacción por concepto de transportación de China a México; aportara fichas técnicas, catálogos, hojas de especificaciones, etc. acerca de los productos que importó; presentara precisiones respecto de diversa información que presentó en sus anexos, acompañadas de hojas de trabajo y el respaldo documental correspondiente; para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el soporte probatorio que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
v Cubretex de México
32. El 15 de julio de 2025, Cubretex de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara copia de diversos pedimentos de importación, con documentación adjunta (facturas comerciales, fichas técnicas, catálogos y demás documentación relacionada con las importaciones), así como las pruebas que acreditaran los montos pagados en el transporte de la mercancía desde China a México; reportara la información y características de todas las operaciones de importación del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el respaldo documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el respaldo documental que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
vi Distribuidora Solstice
33. El 15 de julio de 2025, Distribuidora Solstice respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; reportara sus operaciones de importación en kilogramos con los factores de conversión empleados para cada transacción; proporcionara el soporte documental para cada variable, constante, fórmula o dato empleado en la construcción del factor de conversión; presentara la información que proviniera de las facturas de venta, fichas técnicas, listas de empaque y todas las evidencias disponibles relacionadas con el producto investigado; explicara la discrepancia en el cálculo del precio de importación y, en su caso, proporcionara las modificaciones correspondientes y la documentación para sustentar sus afirmaciones; exhibiera copia de ciertos pedimentos de importación con documentación adjunta (facturas comerciales, fichas técnicas, catálogos y demás documentación relacionada con las importaciones), y reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el respaldo documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el soporte documental que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
vii EMZ Hanauer
34. El 15 de julio de 2025, EMZ Hanauer respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; explicara cómo se pueden identificar las características de los perfiles de aluminio para módulos de lámpara LED, de la abreviatura de Diodo Emisor de Luz que importa, tales como los cortes a longitud final, ensamble de componentes metálicos, pintura, entre otros, en los documentos de importación que presentó, y presentara pruebas que sustenten los usos y funciones de los perfiles de aluminio para módulos de lámpara LED que importa y que son diferentes al producto investigado.
viii Grupo American Classic
35. El 15 de julio de 2025, Grupo American Classic respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara copia de un pedimento de importación, con su respectiva factura comercial, fichas técnicas, catálogos y demás documentación relacionados con dicha importación, así como las pruebas que acreditaran los montos pagados en el transporte de la mercancía desde China a México; reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con su soporte documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el respaldo documental que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
ix Grupo Melange de México
36. El 15 de julio de 2025, Grupo Melange de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara las fichas técnicas, catálogos, hojas de especificaciones, etc., referente a los productos importados; efectuara los cálculos del precio de importación y de sus ajustes, y proporcionara facturas, comprobantes de pago, conocimientos de embarque, etc., asimismo, explicara la metodología de asignación de los montos correspondientes a cada importación; reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el respaldo documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el respaldo documental que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
x Ortalum
37. El 14 de julio de 2025, Ortalum respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara las fichas técnicas, catálogos, hojas de especificaciones, etc., referente a los productos que importó; presentara una hoja de trabajo donde relacionara las cifras para cada producto y cada mes, con sus respectivos documentos de internación; aclarara inconsistencias de diversos datos relacionados con una factura, y que realizara las modificaciones en los cálculos de los ajustes al precio de importación, relacionando facturas con los documentos de importación correspondientes; formulara explicaciones de una hoja de trabajo respecto a la función del campo "factor de conversión" para el cálculo del precio ajustado; presentara los cálculos de precios unitarios de importación en dólares por kilogramo en lugar de hacerlo por pieza; reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el soporte documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el respaldo que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
xi Persianas de los Altos
38. El 15 de julio de 2025, Persianas de los Altos respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara algunas inconsistencias en sus cálculos y, en su caso, realizara las modificaciones correspondientes; proporcionara copia de ciertos pedimentos de importación con documentación adjunta (facturas comerciales, fichas técnicas, catálogos y demás documentación relacionada con las importaciones), así como las pruebas que acreditaran los montos pagados en el transporte de la mercancía desde China a México; reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el respaldo probatorio correspondiente e indicara la metodología que utilizó en los gastos de transportación de China a México en la asignación de montos para cada importación del producto investigado, con el soporte documental correspondiente.
xii Truper
39. El 29 de julio de 2025, Truper respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 1 de julio de 2025, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara copia de ciertos pedimentos de importación, con su respectiva factura comercial, fichas técnicas, catálogos y demás documentación relacionada con las importaciones, así como las pruebas que acreditaran los montos pagados en el transporte de la mercancía desde China a México; reportara la información y características de todas las importaciones del producto investigado que realizó durante el periodo investigado, junto con el soporte documental y, para los gastos de transportación de China a México, indicara la metodología que utilizó para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado con el respaldo que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes.
c. Exportadoras
40. El 15 de julio de 2025, Foshan City Nanhai respondió al requerimiento de información que la Secretaría realizó el 1 de julio de 2025, para que corrigiera diversas cuestiones de forma.
41. El 21 de julio de 2025, Guangdong Haomei respondió al requerimiento de información que la Secretaría realizó el 1 de julio de 2025, para que corrigiera diversas cuestiones de forma.
42. El 31 de julio de 2025, Guang Ya Aluminium respondió al requerimiento de información que la Secretaría realizó el 1 de julio de 2025, para que corrigiera diversas cuestiones de forma y acreditara facultades del poderdante.
d. No partes
43. El 1 de julio de 2025, la Secretaría requirió a diversas empresas importadoras para que, entre otras, indicaran si durante el periodo analizado realizaron importaciones del producto investigado y, en su caso, indicaran si los perfiles y/o barras de aluminio que importaron tienen uso arquitectónico o en la construcción de estructuras ligeras, y en el supuesto de que no tuvieran dichos usos, explicaran el uso al que destinaron estos productos; proporcionaran pedimentos de importación con su respectiva factura y demás documentación de internación a México; reportaran la información y características de todas las operaciones de importación del producto investigado; indicaran la metodología que utilizaron para asignar el monto correspondiente a cada importación del producto investigado y aportaran la documentación que sustentara las cifras utilizadas en su estimación de los ajustes. El plazo venció el 15 de julio de 2025. Presentaron respuesta 11 empresas importadoras.
I. Otras comparecencias
44. El 15 de abril de 2025, comparecieron Hoesch México, S.A. de C.V., en adelante Hoesch México, y Hoesch Metallurgie GmbH, en adelante Hoesch Metallurgie, para realizar diversas manifestaciones en el presente procedimiento, argumentos que no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 53 de la presente Resolución.
45. El 16 de abril de 2025, Shades de México, S.A. de C.V., en adelante Shades de México, presentó su respuesta al formulario para importadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, información que no fue considerada por las razones señaladas en el punto 54 de la presente Resolución.
46. El 30 de abril de 2025, Hang Yue Tong Company, Ltd., en adelante Hang Yue Tong, presentó sus argumentos en el presente procedimiento, información que no fue considerada por las razones señaladas en el punto 52 de la presente Resolución.
47. El 2 de mayo de 2025, compareció Mum Group Co., Ltd. para manifestar que durante el periodo investigado no realizó exportación a México del producto investigado.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
48. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
49. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
50. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
51. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
52. Mediante oficio UPCI.416.25.3779 del 13 de agosto de 2025, se notificó a Hang Yue Tong la determinación de no considerar la información señalada en el punto 46 de la presente Resolución, por haberse presentado de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
53. Mediante oficio UPCI.416.25.3780 del 13 de agosto de 2025, se notificó a Hoesch México y Hoesch Metallurgie la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 15 de abril de 2025, señalada en el punto 44 de la presente Resolución, al no haber acreditado su existencia legal, la personalidad jurídica de su representante legal, las facultades de su poderdante, ni su interés jurídico en la investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
54. Mediante oficio UPCI.416.24.3781 del 14 de agosto de 2025, se notificó a Shades de México la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 15 de abril de 2025, señalada en el punto 45 de la presente Resolución, toda vez que no acreditó en tiempo y forma a las personas que comparecieron en su nombre y representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la LCE, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Cobertura del producto objeto de investigación
55. Las empresas importadoras Grupo American Classic, Creaciones Prácticas y Cubretex de México, solicitaron la exclusión de la presente investigación de los perfiles no huecos de aluminio que importaron de China. Para sustentarlo, formularon los siguientes argumentos:
a.     Grupo American Classic manifestó que las Solicitantes no acreditaron la similitud de producto. Indicó que se dedica principalmente a la elaboración y comercialización de persianas modernas, enrollables, para cocina, blackout, cellular shades, entre otras, con estilos inspirados en el arte, arquitectura, naturaleza y tecnología, los cuales no son fabricados por las productoras nacionales y no tienen los mismos usos y funciones indicados por la Secretaría en la Resolución de Inicio. Además, señaló que las partes que importa de China son muy específicas para el funcionamiento de los productos finales. Para acreditar lo anterior, proporcionó el enlace a su página de Internet https://www.persianasclassic.com, fichas técnicas de los perfiles que importa de China para la elaboración de las persianas, pedimentos, facturas, listas de embarque y facturas de fletes.
b.    Creaciones Prácticas argumentó que importa perfiles de aluminio con acabado anodizado para la terminación de recubrimientos en pisos o paredes, los cuales vienen en presentaciones con espesores y dimensiones menores debido a que contienen orificios para ser puestos debajo de un recubrimiento y hacer contacto entre el pegamento y el piso o pared. En consecuencia, no cumplen las mismas funciones ni pueden ser comercialmente intercambiables para que puedan ser considerados como mercancías similares. Como medios de prueba, presentó imágenes y muestras físicas de los perfiles en cuestión, además del soporte documental de sus operaciones de importación -facturas y pedimentos-.
c.     Cubretex de México, por su parte, señaló que los rieles cortineros que importa no son similares a los perfiles fabricados por Cuprum e Indalum, ya que no cumplen con los mismos usos y funciones, y no son comercialmente intercambiables. Además, indicó que la rama de producción nacional no fabrica perfiles de aluminio destinados para el uso en cortineros, por lo que no tendría la posibilidad de adquirir dicho producto en México. Al respecto, señaló que en las páginas de Internet de las Solicitantes, no se menciona que fabriquen perfiles cortineros de aluminio, sino más bien para los sectores industrial, construcción y automotriz, entre otros. Como medios de prueba proporcionó enlaces a las páginas de Internet de los catálogos de Cuprum e Indalum, así como fotos de cortineros que importó, su catálogo de productos y su página de Internet https://cubretex.com/.
56. En relación con los señalamientos y medios de prueba que presentaron las empresas Creaciones Prácticas y Cubretex de México, las Solicitantes indicaron y proporcionaron lo siguiente:
a.     Creaciones Prácticas:
i.     Se limitó a presentar señalamientos en cuanto al tipo de producto que importa y que no califica como producto investigado, pero no presentó pruebas que sustenten sus afirmaciones referentes a que importa perfiles no similares a los de fabricación nacional.
ii.     No demostró que las características de sus productos importados sean no similares, y que la rama de producción nacional no pueda fabricar los perfiles a los que se hace mención. Por otra parte, se puede constatar la similitud entre el producto importado por Creaciones Prácticas y el investigado en las propias facturas presentadas por la importadora.
iii.    La definición de producto investigado considera cualquier dimensión, forma o figura, con o sin acabados, por lo cual, el espesor no es una característica relevante.
iv.    El uso de los productos que importa Creaciones Prácticas para la terminación de recubrimientos en pisos o paredes, se encuentra dentro de los usos principalmente arquitectónicos señalados en el punto 16 de la Resolución de Inicio.
b.    Los rieles para cortineros que importa Cubretex de México están incluidos en la cobertura de producto investigado, ya que, en el punto 16 de la Resolución de Inicio se constata que el producto investigado se usa principalmente en aplicaciones arquitectónicas, para la elaboración de ventanas y puertas, cortinas o persianas, y puertas corredizas para alojar un vidrio como el cancel de baño. En consecuencia, Cubretex de México no sustentó que el uso de los productos que importa sea distinto e incompatible con los perfiles que fabrican Cuprum e Indalum.
c.     Como medios de prueba, las Solicitantes presentaron un análisis comparativo de los tipos de perfiles (imágenes) que importan Creaciones Prácticas y Cubretex de México con respecto a la capacidad técnica y factibilidad de la rama de producción nacional para fabricar perfiles similares considerando materiales (aluminio), proceso de extrusión, acabados, pintura, anodizado y troquelado.
57. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba presentados por las empresas Grupo American Classic, Creaciones Prácticas y Cubretex de México, a partir de lo cual consideró que los perfiles para persianas, recubrimientos para pisos y rieles cortineros, forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, por lo que no es procedente su exclusión en virtud de lo siguiente:
a.     La Secretaría observó que las fichas técnicas que proporcionó Grupo American Classic incluyen productos no objeto de investigación, tales como perfiles huecos. Por lo que se refiere a la información que corresponde a los perfiles no huecos de aluminio que importó dicha empresa, la Secretaría considera que tales fichas técnicas no acreditan que no sean productos similares a los de fabricación nacional conforme a lo siguiente:
i.     El enlace de la página de Internet https://www.persianasclassic.com solo muestra productos finales en los que se utilizan los perfiles de aluminio consistentes en persianas de distintos tipos.
ii.     Las fichas técnicas de los perfiles importados por Grupo American Classic muestran diagramas con imágenes de corte transversal de perfiles de distintas formas y características, tales como especificación del molde, número de dibujo, radio de redondeo, espesor, aleación y tratamiento, área de sección transversal y perímetro, principalmente. Al respecto, la Secretaría observó que dichos diagramas muestran imágenes de perfiles similares a los indicados en el punto 5 de la Resolución de Inicio, que corresponden a estructuras de diversas formas que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio, tal como se indica en el punto 6 de dicha Resolución.
iii.    Por lo que se refiere a los pedimentos, facturas, listas de embarque y facturas de fletes, solo contienen una descripción del producto importado, pero no proporcionan información que permita inferir ni demostrar que los perfiles de aluminio importados por Grupo American Classic, no sean similares a los de fabricación nacional.
b.    Por lo que se refiere a los perfiles de aluminio usados para recubrimientos en pisos o paredes importados por Creaciones Prácticas, y los medios de prueba que presentó consistentes en imágenes de producto y muestras físicas, la Secretaría considera que no demuestran que no sean similares a los de fabricación similar. En este sentido, la Secretaría considera que son simples extrusiones de aluminio, por lo cual no observa que exista una incapacidad técnica para que los productores nacionales fabriquen productos similares. Al respecto, el análisis comparativo que presentaron las Solicitantes muestra la factibilidad de la rama de producción nacional para abastecer extrusiones de aluminio similares en cuanto a acabados, pintura, anodizado y troquelado, cuando así lo solicita el cliente.
c.     En cuanto a los rieles cortineros importados por Cubretex de México, los medios de prueba que presentó la empresa importadora tampoco acreditan que los perfiles de aluminio no sean similares a los perfiles de fabricación nacional. Por una parte, las páginas de Internet de las Solicitantes muestran de manera general los diversos sectores a los que se pueden utilizar las extrusiones de aluminio, pero de ellos no se puede inferir ni acreditar que exista una limitación para fabricar extrusiones del tipo usadas para cortineros. Ello tomando en cuenta que una extrusión de aluminio puede tener cualquier forma dependiendo del molde y la matriz para producir la forma deseada, tal como se indicó en el punto 81, inciso b de la Resolución de Inicio. Por lo que se refiere al catálogo y página de Internet de Cubretex de México, la Secretaría observó que se refiere a perfiles o extrusiones similares a las indicadas en punto 5 de la Resolución de Inicio.
d.    Asimismo, cabe reiterar que, tal como se indica en el punto 5 de la Resolución de Inicio, la definición de producto investigado cubre cualquier dimensión, forma o figura, con o sin acabados de los perfiles de aluminio. Además, los perfiles usados para persianas, recubrimientos de pisos o paredes y rieles cortineros se encuentran dentro de lo señalado en el punto 16 de la Resolución de Inicio, en la medida en que corresponden al tipo de productos que, de manera general, se usan en los sectores de la arquitectura y construcción de estructuras ligeras.
58. Por su parte, la empresa EMZ Hanauer de México manifestó que los módulos de lámpara LED no corresponden a los perfiles objeto de investigación. En particular, señaló lo siguiente:
a.     La Resolución de Inicio hace referencia específica a aplicaciones arquitectónicas, giro con el cual no está relacionado, ya que se dedica a fabricar productos de iluminación para el sector de línea blanca.
b.    El aluminio importado no cumple con las especificaciones de la fracción arancelaria 7604.29.01 de la TIGIE, NICO 00, ya que tiene una composición química distinta.
c.     El punto 13 de la Resolución de Inicio menciona que se trata de commodities, sin embargo, EMZ Hanauer de México solo compra productos transformados que incluyen procesos de maquinado, pintura y ensamble de componentes metálicos.
d.    Para acreditar sus argumentos presentó fichas técnicas que especifican las características y usos, propiedades físicas y el proceso de producción de los módulos de lámparas LED para refrigeración que utilizan los perfiles importados, certificados con la composición química del producto, documentos de importación -pedimentos, facturas, declaratoria de valor en aduana, factura de embarque-, tabla comparativa con las diferencias entre el producto objeto de investigación y el importado por EMZ Hanauer de México, principalmente.
59. Con el propósito de contar con mayores elementos, la Secretaría requirió a EMZ Hanauer de México información sobre las características de los perfiles que importa, así como pruebas que sustenten los usos y funciones de dichos perfiles. En respuesta, presentó muestras físicas, una explicación y medios de prueba de los productos importados:
a.     El módulo de lámpara LED está diseñado para ensamblarse en los estantes de metal o vidrio instalados dentro de refrigeradores domésticos. Está compuesto por un perfil de aluminio pintado -mecanizado con recubrimiento para pintura en polvo-. En su interior, se anexa un perfil transparente que actúa como lente, el cual alberga una tira de LED, y cuenta con contactos eléctricos en los extremos. Su función básica es iluminar el interior del refrigerador doméstico para identificar los alimentos, y este sistema se activa automáticamente al abrir la puerta del refrigerador, ya que las conexiones metálicas del módulo entran en contacto con la parrilla metálica del refrigerador, permitiendo el paso de corriente. El perfil de aluminio debe ser maquinado con alta presión para garantizar un ensamblaje correcto con los soportes y el vidrio de la parrilla. En adición, el perfil de aluminio incorpora una lámina de acero inoxidable.
b.    Presentó como medios de prueba documentos técnicos de los módulos de lámpara LED y fichas técnicas de características físicas, diagramas del ensamble, dimensiones y recubrimientos.
60. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que proporcionó EMZ Hanauer de México, a partir de lo cual determinó preliminarmente que los perfiles para módulos de lámpara LED no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, en virtud de lo siguiente:
a.     Los módulos de lámpara LED cuentan con procesos adicionales al proceso productivo del producto investigado indicados en los puntos 13 y 14 de la Resolución de Inicio. Al respecto, de acuerdo con los medios de prueba que proporcionó EMZ Hanauer de México, la Secretaría observó que los módulos de lámpara LED se someten adicionalmente a cortes, ensambles de componentes metálicos y pintura en polvo, principalmente.
b.    Los módulos de lámpara LED diseñados para ensamblarse en los estantes de metal o vidrio instalados dentro de refrigeradores domésticos, no corresponden a los usos y funciones del producto objeto de investigación indicados en el punto 16 de la Resolución de Inicio, pues estos no se destinan al uso arquitectónico o en la construcción de estructuras ligeras en la elaboración de ventanas y puertas, partes móviles de ventanas o puertas.
c.     Los canales de distribución de los módulos de lámpara LED son diferentes a los del producto objeto de investigación, pues mientras el primero se destina al sector de productos de línea blanca, el producto investigado y su similar de fabricación nacional, de acuerdo con lo señalado en el punto 85 de la Resolución de Inicio se destinan a sectores de perfiles arquitectónicos de aluminio, distribución de aluminio, diseño, ingeniería, fabricación y suministro de sistemas prefabricados de muro cortina y cinta ventana, así como diversas líneas arquitectónicas residenciales de aluminio, distribución de aluminio y perfiles de línea arquitectónica, perfiles de aluminio para proyectos, productos de aluminio arquitectónico e industrial para canceles, puertas y ventanas.
2. Distinción de los aranceles temporales en relación con las cuotas compensatorias
61. CristaGGT de México manifestó que ya existe una medida para controlar las importaciones de los perfiles, pues a través del Decreto por el que se modifica la TIGIE aumentó en un 25% el arancel a las importaciones del producto objeto de investigación. En este sentido, este procedimiento antidumping resulta inoficioso. Asimismo, señaló que el punto 5 del "Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947" prohíbe imponer derechos antidumping y compensatorios simultáneamente sobre el mismo objeto comercial, por lo que solicitó se declare concluida la investigación.
62. Al respecto, la Secretaría considera infundados los argumentos señalados por CristaGGT de México, debido a que las cuotas compensatorias son el resultado de un procedimiento administrativo de investigación, en el cual se demuestra la existencia de una práctica desleal; mientras que el arancel es un impuesto que es de carácter preventivo y recaudatorio, el cual se estableció conforme a la TIGIE y fue modificado por el Ejecutivo Federal al amparo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM.
63. La imposición de una cuota compensatoria obedece a un fin extrafiscal, pues deriva de un procedimiento en el que se escucha a los interesados y no es una expresión de la potestad tributaria del Estado, su objeto es regular la importación de mercancías en condiciones de competencia desleal, a fin de evitar que se cause daño o amenaza de daño a la producción nacional como disponen los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 28 de la LCE. El establecimiento de una cuota compensatoria se presenta en función del bien jurídico tutelado por la norma constitucional, es decir, "la estabilidad de la producción nacional" y no del interés jurídico de los particulares, de conformidad con el artículo 131, segundo párrafo de la CPEUM. Así, la imposición de cuotas compensatorias únicamente procede cuando una vez realizada la investigación respectiva, se determina que es necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, como lo prevén los artículos 1 del Acuerdo Antidumping, y 3, fracción III, 16 y 17 de la LCE. Al respecto, se cita como apoyo la Jurisprudencia: 2a./J. 120/2002, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Registro digital: 185573) a Instancia de la Segunda Sala de la Novena Época en materia administrativa, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 208:
CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en el contexto normativo que rige el establecimiento de las cuotas compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de "dumping", se advierte que la atribución que al respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la CPEUM, en virtud de que se haya condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de la potestad tributaria del Estado.
64. Por lo anterior, es inconcuso que las cuotas compensatorias no se rigen por los principios tributarios del artículo 31, fracción IV de la CPEUM o una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, siendo que su propósito es compensar un desequilibrio comercial ocasionado por prácticas desleales, por lo tanto, no existe jurídicamente una doble protección, sino la coexistencia legítima de instrumentos jurídicos con finalidades distintas. Por lo que, la Secretaría debe seguir con la substanciación del procedimiento conforme a los criterios jurídicos establecidos en la LCE y el Acuerdo Antidumping, y no sustituir esta evaluación por la existencia de medidas arancelarias transitorias.
3. Objeción de pruebas
65. Compers, Grupo American Classic y Distribuidora Solstice, manifestaron que tanto las pruebas como las fuentes citadas por las Solicitantes deben acreditar la existencia y veracidad de lo afirmado en la solicitud. Sin embargo, en este caso, ninguna de las fuentes ofrecidas es consultable. En particular, señalan que las fuentes invocadas para demostrar la existencia de un daño a la rama de producción nacional -como la denominada "elaboración propia con datos de la Aduana de China" contenida en el Anexo 39- no son verificables ni accesibles para las partes ni para la autoridad. En consecuencia, las Solicitantes no cumplen con los requisitos legales mínimos que permitan a la autoridad imponer una cuota compensatoria.
66. Para efectos de la valoración y cargas probatorias, indicaron que este procedimiento se encuentra sujeto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la LFPCA, las cuales establecen que únicamente las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Añaden que las pruebas ofrecidas son documentos de carácter privado, no consultables por las partes, por lo que las objetan en todo su contenido y alcance para efectos de demostrar la pretensión aducida por las Solicitantes.
67. Sobre los anteriores señalamientos, la Secretaría considera que resultan incorrectos. En efecto, no es suficiente formular un razonamiento genérico como lo hacen Compers, Grupo American Classic y Distribuidora Solstice, ya que únicamente señalan que objetan los documentos limitándose a señalar que las pruebas presentadas son "no consultables" o "no verificables", esto es, no formulan argumentos de dichas pruebas referentes a la autenticidad del documento, es decir, a su contenido -que puede definirse como el procedimiento y condiciones de la elaboración del documento físico-, a su autor o, en general, a todo lo que atañe a su génesis.
68. Al no expresar las razones que justifiquen que se deben excluir las documentales señaladas, los expuestos por las empresas importadoras se tratan de argumentos sin sustento legal, pues no basta con hacer meras afirmaciones, sino que hay que acreditar o citar la causa de su consideración y al no hacerlo la Secretaría no está en posibilidad de descartar para su análisis los documentos probatorios a que se ha hecho alusión, por no haberse presentado pruebas suficientes para desestimarlas. Al respecto, sirve de apoyo por analogía la Jurisprudencia VI.2o.C. J/210, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Registro digital: 188609) a Instancia de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época en materia común, laboral, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 924:
DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos.
69. En consecuencia, al no haberse ofrecido prueba alguna que sustente la objeción, las documentales aportadas por las Solicitantes deben considerarse válidas dentro del expediente administrativo.
70. Así también resulta incorrecto sostener que únicamente las documentales públicas gozan de valor probatorio pleno, toda vez que ni la LCE, ni el RLCE establecen tal limitación, esto, de conformidad con los artículos 82 de la LCE y 162 del RLCE, que disponen que podrá ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la confesión de las autoridades y aquellas contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres, reconociendo expresamente la admisión de documentos tanto públicos como privados. En este sentido, la valoración de las pruebas corresponde de manera exclusiva a la autoridad investigadora, por lo que no es jurídicamente válido que las partes pretendan desestimarlas de forma anticipada mediante objeciones genéricas.
71. En consecuencia, las objeciones planteadas no satisfacen los requisitos de precisión, ni acreditación exigidos por la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que deben estimarse insuficientes para restar eficacia a las pruebas presentadas por las Solicitantes.
4. Cálculo del precio de exportación con base en una metodología no prevista en la ley
72. Las empresas importadoras Distribuidora Solstice, Compers y Grupo American Classic, manifestaron que es imperativo definir los alcances normativos y reglas respecto del precio de exportación, para definir las limitaciones de la ley y, en su caso, las excepciones para ello, citaron los artículos 30, 31, 32 y 35 de la LCE, así como 37, 38, 39 y 40 del RLCE. En ese sentido, argumentaron que Cuprum e Indalum calcularon el precio de exportación con base en una metodología no prevista en la ley y descontextualizada del cumplimiento de la normativa aplicable. Ello al determinar un precio promedio ponderado a través de una metodología de depuración ilegal.
73. Al respecto, indicaron que las Solicitantes sumaron todos los valores de los precios de la base de datos de las mercancías sujetas a las fracciones bajo investigación, pero perdieron de vista que la discriminación angular en el procedimiento va en función de mercancías análogas, a saber, perfiles de ventanas, contra perfiles de ventanas, perfiles de puertas contra perfiles de puertas y, así sucesivamente, lo cual comprueba que el cálculo fue tendencioso y erróneo.
74. Asimismo, dichas empresas importadoras presentaron una estimación del margen de discriminación de precios y afirmaron que lo realizaron con base en un promedio ponderado por fracción arancelaria y no general, lo cual cambia de manera radical el margen, sin dar mayores explicaciones al respecto. Añadieron que se debe hacer una ponderación relativa de cada tipo de mercancía, en el volumen total exportado durante el periodo de investigación; esto es, que dicho promedio tiene que analizarse en función del volumen total de la exportación y de forma aislada.
75. Argumentaron que a partir de lo señalado en el artículo 32 de la LCE, en relación con el 42 del RLCE, se precisan los conceptos de operaciones normales y ventas que permiten una comparación válida, por lo tanto, Cuprum e Indalum no demostraron que se actualizara ninguna de esas excepciones. Manifestaron que, en caso de que la Secretaría pretenda ubicar una excepción, deberá fundamentar y motivar el uso de un método diferente. Finalmente, arguyeron que la Secretaría debe llevar a cabo la comparación de las mercancías en términos de la LCE y el Acuerdo Antidumping, ello en función de mercancías similares contra mercancías similares, promedios individuales, promedios ponderados de la suma de los promedios individuales y la comparación en función de la participación de la mercancía en el volumen total, y desestimar los cálculos y las metodologías formuladas por las Solicitantes.
76. Sobre los argumentos antes citados de las importadoras, la Secretaría los considera incorrectos, al manifestar que debe realizarse una comparación de productos análogos reportados en la base de importaciones que presentaron las Solicitantes, pues la comparación de productos que proponen resultaría en una imposibilidad por parte de las Solicitantes y la Secretaría para encontrar productos análogos y determinar el precio de exportación de cada producto, con base en las descripciones reportadas tanto en la base de datos de importaciones presentada por las Solicitantes, como en los datos que integran la estadística del Sistema de Información Comercial de México, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señalada en el punto 94 de la presente Resolución, en adelante SIC-M. Ello ante la diversidad de descripciones reportadas en dichas bases de datos, aunado al hecho de que tales descripciones no son uniformes aun cuando se trate del mismo producto. Asimismo, la base de datos aportada por las Solicitantes fue la información que tuvo razonablemente a su alcance, cuya fuente de información fue la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM. Es menester aclarar que únicamente las empresas productoras exportadoras cuentan con información detallada que permite la comparación de productos idénticos; por el contrario, tal información no está al alcance de las Solicitantes.
77. Respecto al argumento de que la ponderación es errónea, la legislación de la materia, en específico el artículo 39, segundo párrafo del RLCE, prevé que esta debe realizarse con base en el volumen exportado, y no como lo pretenden las importadoras, en función de las fracciones arancelarias. Al respecto, observando la disposición legal aplicable, la Secretaría aclara que el cálculo del precio de exportación lo realizó con relación al volumen total exportado a México de la mercancía y el periodo investigado.
78. En cuanto a los argumentos relativos a operaciones normales y ventas que permiten una comparación válida, las empresas importadoras no proporcionaron explicaciones o pruebas al respecto. No obstante, la Secretaría señala que, a partir de la información disponible aportada por Cuprum e Indalum, observó que las referencias de precios no permitieron cubrir los costos de producción y gastos generales del producto investigado, dando paso al análisis de la propuesta de valor normal, tal como se señala en el punto 167 de la presente Resolución.
G. Análisis de discriminación de precios
79. En la etapa preliminar del presente procedimiento comparecieron las empresas productoras exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guandong Haomei.
80. Dichas empresas productoras exportadoras presentaron datos de la mercancía investigada respecto del valor total de venta, capacidad instalada, indicadores de la empresa exportadora, ventas totales de cada mercado, ventas totales de la mercancía investigada y no investigada, estructura de costos, precio de exportación a México, valor normal: precios internos y precios a terceros mercados, valor reconstruido y costos totales de producción. Sin embargo, la Secretaría observó diversas inconsistencias respecto de la información que se señalan a continuación:
a.     Guang Ya Aluminium
i.     El valor de venta reportado en sus tiene una diferencia de 2% y 8,006%, respectivamente, versus la información reportada para su valor total de ventas.
ii.     Presentó capturas de pantalla de su sistema contable, pero la Secretaría solo pudo confirmar las cifras correspondientes a las ventas totales de la empresa sin distinción de mercados y mercancía investigada y no investigada presentadas en su valor total de ventas.
b.    Guangdong Haomei:
i.     En el valor de ventas internas reportado en sus ventas totales de la mercancía investigada y no investigada y el valor total de ventas, se encontró una diferencia de 82%. En el caso del volumen de ventas internas del anexo correspondiente a ventas totales de la mercancía investigada y no investigada, también tuvo una diferencia de 82% en relación con lo reportado en los anexos correspondientes a indicadores de la empresa exportadora y ventas totales de cada mercado. En el volumen y valor de ventas a terceros mercados también se observaron diferencias de 58% y 59%, respectivamente, a lo reportado en los anexos correspondientes a valor total de ventas, capacidad instalada e indicadores de la empresa exportadora.
ii.     El volumen de producción de la mercancía investigada señalado en el anexo correspondiente a indicadores de la empresa exportadora, así como en el anexo correspondiente a valor normal, difirió 100% con el reportado en el anexo correspondiente a capacidad instalada.
iii.    En el anexo correspondiente a ventas totales de la mercancía investigada y no investigada, relativo a las ventas de exportación, se encontraron diferencias con el valor de 80% y de volumen de 77%, en el valor total de venta y los anexos relativos a indicadores de la empresa exportadora y ventas totales de cada mercado.
iv.    En el en que reportó su estructura de costos, la diferencia del valor y volumen de venta, reportado en el valor total de venta y los anexos relativos a indicadores de la empresa exportadora y ventas totales de cada mercado fue de 100%. Respecto al anexo relativo a ventas totales de la mercancía investigada y no investigada, se encontró también una diferencia del 100%, en términos de valor y volumen de ventas.
v.     Respecto de su estructura de costos, no aportó pruebas ni metodología sobre las cifras reportadas en los diversos anexos.
1. Precio de exportación
a. Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
81. Las empresas productoras exportadoras aportaron información respecto a las ventas de exportación a México. Sin embargo, la Secretaría observó que omitieron proporcionar explicaciones respecto de las metodologías empleadas y el soporte documental y elementos probatorios expresamente solicitados en el formulario. Lo anterior, aunado a información contradictoria, tal y como se señala a continuación.
82. En el caso de las empresas Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, presentaron diagramas de flujo para indicar las empresas con las que están relacionadas, así como diagramas e información sobre su sistema de distribución en el mercado interno y de exportación. En el caso de Guang Ya Aluminium, la Secretaría observó una empresa relacionada que también produjo mercancía objeto de investigación, pero no contó con más información y pruebas. Guangdong Haomei aportó su estructura organizacional y el documento de venta y los agentes económicos participantes, en el cual no se señala la vinculación corporativa con la empresa comercializadora que indicó como su subsidiaria.
83. Para los códigos de producto exportados a México, correspondientes a la mercancía investigada, Foshan City Nanhai indicó que los códigos de producto se componen de números que no tienen un significado en especial, pero señaló que a través de ellos determina categorías de producto, el tratamiento de superficie y si se trata de mercancía sólida o hueca. Sin embargo, no proporcionó mayores explicaciones ni pruebas al respecto. Por su parte, Guang Ya Aluminium aportó una hoja de trabajo con el listado con los códigos de producto que fabrica, los cuales tienen una descripción de las características que poseen. Explicó que asigna los códigos de producto con base en la superficie de los productos. Como ejemplo, señaló que en el código de producto "MF-H", "MF" significa acabado de molino sin tratamiento superficial después del proceso de extrusión y "H" refiere a un producto hueco. Guangdong Haomei aportó una hoja de trabajo, acotando que correspondieron a la mercancía investigada sin explicar el significado de la letras y números que lo conforman, ni pruebas que acreditaran dicha información. Adicionalmente, la Secretaría no encontró en dicho listado, dos códigos de producto reportados en el anexo correspondiente a precio de exportación y de 446 códigos de producto indicados en el anexo relativo a valor normal.
84. Respecto de la información correspondiente a ventas de exportación a México, Foshan City Nanhai aportó una base de datos con el listado de las ventas realizadas de forma directa y a través de una empresa comercializadora vinculada, así como documentación correspondiente a una venta. La documentación presentada consistió en una factura de venta del productor al comercializador, factura de venta del comercializador al cliente final, orden de compra, documentos de transporte y comprobantes de pago. Señaló que aportó copia de contratos celebrados con clientes relacionados y no relacionados, pero no los presentó; tampoco presentó constancias probatorias que acreditaran la relación comercial con la empresa comercializadora vinculada.
85. En cuanto a las pruebas presentadas por Foshan City Nanhai, no indicó cómo se relacionan los comprobantes de pago con las facturas comerciales correspondientes. La Secretaría observó que la mercancía se embarcó a empresas ubicadas en los Estados Unidos y que el valor reportado en las facturas comerciales difirió respecto al listado de exportaciones reportado en el anexo relativo a precio de exportación a México. Asimismo, Foshan City Nanhai omitió reportar la fecha de pago de cada una de las operaciones y no proporcionó el nombre de los clientes a los que vendió la comercializadora vinculada. Incluso, las facturas comerciales carecen de elementos importantes como el término de venta.
86. Debido a que una empresa importadora compareciente afirmó que realizó compras de mercancía investigada a Foshan City Nanhai, la Secretaría consultó la información de SIC-M, señalada en el punto 94 de la presente Resolución. Sin embargo, dicha fuente de información no reportó ventas de la empresa productora exportadora al importador en cuestión. Asimismo, no observó ventas por parte de la empresa comercializadora vinculada a Foshan City Nanhai, por lo que no tuvo certeza sobre la información aportada para el cálculo del precio de exportación.
87. Por su parte, Guang Ya Aluminium presentó el listado con las ventas de exportación que realizó a México durante el periodo investigado e indicó que todas se realizaron a través de una empresa comercializadora vinculada. Aportó una factura proforma, de la cual indicó que desempeña la función de acuerdo con un cliente en México, no obstante, la Secretaría observó que tal documento no reportó el número de factura por lo que no pudo conciliar la información con las ventas de exportación reportadas en el anexo correspondiente a precios de exportación a México. Asimismo, los códigos de producto observados difieren de los presentados en dicho anexo. La Secretaría también observó que no reportó el precio del productor al comercializador y que existe otra empresa productora de los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación, pero Guang Ya Aluminium no aportó información al respecto.
88. Por otra parte, Guangdong Haomei manifestó que no realizó ventas a través de una empresa comercializadora o empresa vinculada. Sin embargo, en su explicación de sistema de distribución indicó que otra empresa es responsable del mercado de exportación. No presentó pruebas sobre la facturación de la empresa productora a la comercializadora, siendo que la comercializadora fue la que vendió y facturó al cliente mexicano. Asimismo, los clientes señalados en la base de datos, correspondieron en su mayoría a empresas que no contaban con razón social y dirección en México, por lo que tampoco se tuvo certeza que las ventas reportadas tuvieran como destino México.
89. Presentó un anexo con documentación sobre la cual indicó que corresponde a una muestra de ventas de exportación, sin dar mayores explicaciones y sin relacionar los documentos aportados. La Secretaría observó que podría tratarse de una factura de exportación y documentos del flete interno y marítimo, así como facturas de una empresa de logística respecto a los servicios realizados en la exportación de mercancía. Asimismo, la Secretaría se percató que los códigos de producto reportados en la factura no tienen relación con los códigos presentados por la empresa productora exportadora en el anexo relativo a precio de exportación a México.
Información presentada en el formulario para exportadores

90. Ante las deficiencias observadas en la información aportada por las empresas productoras exportadoras, así como por la ausencia de explicaciones metodológicas y pruebas respecto del precio de exportación, la Secretaría no contó con elementos suficientes para calcular dicho precio. Cabe señalar, que el formulario para exportadores solicita expresamente la presentación de pruebas, mismas que no fueron aportadas pese a que la Secretaría concedió amplia oportunidad para tal efecto, a través de la concesión de prórrogas para presentar la información solicitada.
b. Determinación
91. La Secretaría no contó con la información y pruebas necesarias para calcular el precio de exportación individual de las empresas exportadoras, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
c. Cuprum e Indalum
92. Cuprum e Indalum propusieron estimar el precio de exportación de perfiles y barras de aluminio a partir del listado de importaciones de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la TIGIE. La estadística de importaciones les fue proporcionada por la ANAM. Acotaron que por las fracciones arancelarias anteriormente señaladas ingresó producto que no es investigado, por lo que excluyeron las operaciones de importación que no correspondieron a perfiles y barras de aluminio, conforme a los siguientes criterios:
a.     Las operaciones que no correspondieron a un régimen de importación definitivo y temporal, tales como A4, F2, F9, G9 y V1.
b.    Las clasificadas erróneamente, como fue el caso de cople con cable para tira, tira prensada de aluminio, tapón de aluminio, tira de aluminio, tiras de aluminio para la fabricación de persianas, accesorios tira de brida, accesorio para tira de led flexible neón, conector cable-tira para tira led, bloques de aluminio, canaleta de aluminio para tira led con accesorios, malla protectora de aluminio, rollo de aluminio y brazo de aluminio.
c.     Las operaciones cuya descripción no correspondió al producto investigado, como "tubo de aluminio", "perfiles de aluminio (hueco)", "perfiles de aluminio huecos", "perfil hueco de aluminio", "tubos, perfil de aluminio aleado", "soporte de aluminio", "tubo cuadrado de aluminio", "conducto, barras de aluminio huecos", "perfil extruido aluminio con pc y accesorios 2 m", "perfiles de aluminio (rieles)", "maneral", "perfil metálico", "tubo", "riel", "conector", "perfil" y "perfil de aluminio".
93. Adicionalmente, Cuprum e Indalum presentaron la clasificación del producto excluyendo las importaciones cuya descripción no correspondía al producto investigado, por ejemplo, el tubo de aluminio, perfiles de aluminio (hueco), perfiles de aluminio huecos, perfil hueco de aluminio, tubos, soporte de aluminio, tubo cuadrado de aluminio, conducto, barras de aluminio huecos, entre otras.
94. Por su parte, la Secretaría se allegó de estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la TIGIE que reportó el SIC-M, durante el periodo de julio de 2023 a junio de 2024. La Secretaría comparó la información proporcionada por las Solicitantes y observó diferencias respecto al valor y volumen de importación. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar las estadísticas del SIC-M en el cálculo del precio de exportación, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
95. Respecto a la metodología de identificación del producto investigado, la Secretaría observó que en las respuestas dadas por las Solicitantes se detectaron inconsistencias, ya que una misma descripción de producto la consideraron como mercancía investigada y no investigada. En dichos casos, la Secretaría consideró tales descripciones.
96. En esta etapa de la investigación, comparecieron 13 empresas importadoras a las que la Secretaría requirió información relativa a la identificación de producto investigado y el soporte documental de sus operaciones de importación, como las facturas comerciales, pedimentos de importación, conocimientos de embarque, entre otros. Sin embargo, diversas empresas importadoras omitieron dar respuesta o no aportaron la información solicitada.
97. La Secretaría se allegó elementos de prueba para la identificación del producto investigado, así como de los montos pagados por concepto de flete terrestre, flete y seguro marítimo efectivamente pagado en las importaciones del producto investigado. Asimismo, determinó excluir ciertas importaciones por las razones expuestas en los puntos 211 a 213 de la presente Resolución.
d. Determinación
98. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación en dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo, para las importaciones de perfiles y barras, originarias de China.
e. Ajustes al precio de exportación
i Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
99. Foshan City Nanhai propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de flete interno y gastos de gestión. Presentó documentos de transporte expedidos por estos conceptos. La Secretaría analizó la metodología y pruebas aportadas. En el caso del flete interno, la traducción de las pruebas no permitió observar los puntos de partida y entrega, así como que estos se encuentran dentro de China. Respecto a los gastos de gestión, Foshan City Nanhai no explicó los conceptos que integran este ajuste. Asimismo, la Secretaría observó que algunas ventas de exportación reportadas a nivel Libre a Bordo, FOB, por las siglas en inglés de Free On Board, no fueron ajustadas por ningún concepto.
100. Guang Ya Aluminium propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de transporte terrestre, transporte marítimo, seguro, crédito y manejo. Proporcionó una breve explicación de cómo calculó dichos ajustes, excepto seguro. Sin embargo, no proporcionó el soporte documental.
101. Guangdong Haomei no reportó ningún ajuste aplicable a las ventas de exportación. Manifestó que al estar al mismo nivel FOB, no fue necesario realizar algún ajuste para asegurar la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. Aun cuando la empresa productora exportadora manifestó la existencia de una empresa exportadora encargada del mercado de exportación, no aplicó ningún ajuste por comercialización. Así, la empresa productora exportadora no estimó el precio de exportación ajustado, aun cuando proporcionó información respecto a gastos pagados en origen.
Información presentada en el formulario para exportadores

ii Determinación
102. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría no tuvo a su alcance las pruebas necesarias para ajustar el precio de exportación de Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei, por concepto de crédito, flete interno, gastos de gestión, flete marítimo y manejo.
iii Cuprum e Indalum
103. Cuprum e Indalum manifestaron que los precios se reportaron a nivel costo, seguro y flete, CIF, por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight, y propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno en China y flete marítimo de China a México.
104. Señalaron que la información y pruebas proporcionadas corresponden a la mejor información a la que razonablemente tuvieron acceso en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la información exacta es privada y generada por importadores y exportadores, por lo que cada uno de ellos deberá aportar la información que demuestre cuál es el ajuste específico para cada empresa por concepto de flete o cualquier ajuste aplicable de conformidad al Acuerdo Antidumping, a la LCE y al RLCE.
1) Flete interno
105. Las Solicitantes propusieron estimar el flete interno con base en una cotización de SeaRates, de la cual mencionaron que es una empresa especializada en el sector de logística y transporte de mercancías e indicaron la página de Internet https://www.searates.com/es/. La cotización reportó el costo del transporte de un contenedor de 20 pies desde la Zona Yantai al puerto de Yantai y de este a la Provincia de Shandong a Shanghái, principal puerto en China. Respecto de la Zona de Yantai afirmaron que en ese lugar se encuentra una importante empresa china productora de aluminio. Asimismo, refirieron las páginas de Internet de las empresas Icontainers y Logisber que indican la capacidad de los contenedores https://www.icontainers.com/es/ayuda/contenedor-20-pies/ y https://logisber.com/blog/contenedor-20-pies#::text=%E2%80%9CEl%20contenedor%20de%2020%20pies,toneladas%20(28.000%20kg).%E2%80%9De.
106. Las Solicitantes proporcionaron la cotización en la cual se observa la validez del 29 de septiembre de 2024 al 13 de octubre de 2024. Proporcionaron el cálculo para realizar la deflactación correspondiente al periodo investigado, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC, de China que obtuvieron de la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/china/historic-inflation/cpi-inflation-china-2024.aspx.
107. Presentaron información de la ubicación de la empresa Shandong Nanshan Aluminium, que es una de las empresas líderes en China que opera una cadena completa de producción de aluminio, desde la refinación hasta la fabricación de productos de aluminio, incluyendo perfiles y barras de aluminio. Proporcionaron información de las páginas de Internet https://en.nanshan.com.cn/nanshan-aluminum.html y https://aluminium-stewardship.org/about-asi/members/Shandong-Nanshan-Aluminium-Co---Ltd-.
108. Respecto de los conceptos considerados en la cotización, precisaron que "Original Terminal Handling Charge" es un cargo por manipulación en terminal de origen que cobra un operador en el puerto de origen por manipular la carga mientras que, el "Export Services" se refiere a los servicios de exportación y que es un patrón definido y regular de escalas realizadas por un transportista en la recogida y descarga de la carga, y "Ocean freight" es un monto por transporte marítimo de mercancías en contenedores. Del cuestionamiento referente a que el flete interno es mayor que el flete marítimo de China a México, respondieron que para el cálculo únicamente utilizaron el costo del transporte marítimo (Ocean freigth) reportado en la cotización.
109. La Secretaría revisó las pruebas presentadas e identificó que la cotización presentada proviene de una empresa reconocida con experiencia en transporte y logística, así como ubicación de la empresa Shandong Nanshan Aluminium que es fabricante de perfiles de aluminio. Sin embargo, no contó con información y el soporte documental suficiente que permitiera observar que los trayectos propuestos por las Solicitantes sean los efectivamente realizados en el transporte de la mercancía investigada.
110. Adicionalmente, la Secretaría efectuó una comparación entre las partidas relacionadas con el trayecto marítimo que componen a los ajustes propuestos por Cuprum e Indalum, identificó que el correspondiente al flete interno representó 84% del monto contemplado para el trayecto por mar a México. Si bien las Solicitantes dejaron de considerar los cargos de "Original Terminal Handling Charge" y "Export Services", la Secretaría determinó no ajustar el precio de exportación por flete interno, dado que la información aportada no fue pertinente.
111. En esta etapa de la investigación, la producción nacional no aportó información o pruebas respecto a este ajuste. Por su parte, la Secretaría se allegó información y pruebas sobre las importaciones, señaladas en el punto 96 de la presente Resolución. De la revisión de la documentación e información aportada, la Secretaría observó el monto del flete interno efectivamente pagado, correspondiente a transacciones de la mercancía investigada y del periodo 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. Por lo anterior, consideró que tal información es pertinente para estimar el ajuste por flete interno.
2) Flete y seguro marítimo
112. Para el ajuste por flete marítimo, las Solicitantes proporcionaron una cotización en dólares de la empresa naviera Hapag-Lloyd México, S.A. de C.V. de la cual indicaron que es una empresa especializada en logística y transporte. Consideraron el transporte de un contenedor de 20 pies del puerto de Shanghái, en China al puerto de Manzanillo, en México. La cotización no correspondió al periodo investigado por lo que aplicaron los datos de inflación señalados en el punto 106 de la presente Resolución.
113. La Secretaría revisó la cotización de la empresa naviera dedicada al transporte de mercancías a nivel global y verificó que corresponde al transporte de un contenedor de 20 pies del puerto de Shanghái, en China al puerto de Manzanillo, en México. Asimismo, corroboró que este último, fue el principal puerto de entrada de la mercancía investigada; confirmó en las páginas de Internet de las empresas Icontainers y Logisber, la capacidad de carga de los contenedores de 20 pies; validó que, las variaciones mensuales de inflación corresponden a China y que fueron obtenidas de la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/china/historic-inflation/cpi-inflation-china-2024.aspx. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinente realizar el ajuste por flete marítimo.
114. Al igual que en el flete interno, en la etapa preliminar, la producción nacional no presentó información o pruebas adicionales respecto al ajuste por flete marítimo.
115. No obstante, la Secretaría se allegó información y pruebas sobre las importaciones, indicadas en el punto 96 de la presente Resolución. En ellas, la Secretaría advirtió el monto del flete marítimo. Si bien la producción nacional aportó información sobre el ajuste, la información referente a las importaciones reporta el monto del flete efectivamente pagado en el trasporte de perfiles y barras de aluminio y correspondiente al periodo investigado, siendo la información disponible para estimar el flete marítimo.
116. En el caso del seguro marítimo, la producción nacional no presentó información respecto a dicho ajuste. No obstante, y derivado de la revisión de la información y documentación precisada en el punto que antecede, la Secretaría se percató que algunas transacciones reportaron el monto pagado por dicho concepto. Por lo anterior, consideró pertinente ajustar el precio de exportación por seguro marítimo, con base en la información y pruebas que se allegó la Secretaría.
iv Determinación
117. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimo, a partir de la información y pruebas que se allegó, como se indica en el punto 97 de la presente Resolución.
2. Valor normal
a. Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
118. Para acreditar las ventas internas del producto investigado, Foshan City Nanhai proporcionó el listado de esas ventas, así como la documentación correspondiente a la factura de venta de una transacción y el comprobante de pago. Sin embargo, la Secretaría no logró conciliar los comprobantes de pago con la factura comercial, la información de dicha factura discrepa respecto a lo reportado en la base de datos de ventas internas, incluso, el nombre del cliente es diferente y no muestra el término de venta. Tampoco hay certeza que las ventas reportadas correspondan únicamente al producto investigado, debido a que se observaron operaciones de productos que no correspondieron a los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación.
119. En cuanto a costos totales de producción, Foshan City Nanhai manifestó que toda la mercancía investigada vendida en el mercado interno es la misma que la exportada a México, debido a que el principal insumo, independientemente del código de producto, es una varilla de aluminio, pero no aportó pruebas que respaldaran esta afirmación. Indicó que su sistema contable clasifica los productos en categorías de producto, las cuales pueden contener varios códigos de producto. También presentó hojas de trabajo con el reporte de los costos de producción y gastos generales, pero sin pruebas que respaldaran las cifras utilizadas.
120. La Secretaría detectó conceptos negativos del costo de producción, respecto a los cuales Foshan City Nanhai no se pronunció y tampoco explicó las partidas que comprenden dichos costos. Debido a que la información se reportó a nivel de categorías de producto y no por código de producto, la Secretaría observó que tales categorías incluyen producto no objeto de investigación. En relación con los gastos generales, Foshan City Nanhai no explicó las partidas que componen los conceptos de gastos de venta, administración, financieros, de investigación y desarrollo ni proporcionó el soporte documental correspondiente. No demostró que las ventas internas fueran representativas y correspondieron al curso de operaciones comerciales normales.
121. La empresa productora exportadora Guang Ya Aluminium, señaló que realizó ventas a clientes relacionados. Presentó el listado con las ventas al mercado interno de China durante el periodo investigado. Aportó copia de un contrato de venta celebrado con un cliente. Explicó que existen transacciones en la base de ventas internas con un monto negativo debido a que se trata de correcciones o cancelaciones, pero no identificó los documentos contables aplicables y la factura afectada que permitiera obtener el precio final, tampoco aportó pruebas que sustentaran su afirmación. Afirmó que seleccionó los códigos de producto idénticos a los exportados a México por lo que no consideró códigos similares.
122. En ese sentido, aseveró que las ventas en el mercado interno cumplen con los criterios de suficiencia y se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, pero no proporcionó los cálculos que acreditaran sus afirmaciones. Indicó que en los casos en que el precio es menor al costo se debe a una deuda, consecuencia de eventos históricos, por lo que la venta doméstica sería rentable si Guang Ya Aluminium no tuviera esa carga financiera, pero no presentó pruebas. Argumentó que, en caso de que la Secretaría desacreditara las ventas en el mercado interno de China debido a razones fundadas y motivadas, aportó una hoja de trabajo con la estimación del costo de producción. No obstante que manifestó lo anterior, calculó únicamente el valor normal a partir del valor reconstruido. Sin embargo, al no descartar las ventas internas como lo establecen los artículos 31 de LCE y el 2.2 del Acuerdo Antidumping, no es procedente calcular el valor reconstruido a partir de la información que presentó.
123. En relación con los costos de producción, aportó hojas de trabajo de dos plantas de producción, aunque solo consideró los costos de una de ellas para la estimación del valor reconstruido. Asimismo, la suma del volumen de producción de ambas plantas no concordó con lo reportado en el anexo correspondiente a los indicadores de la empresa exportadora. En el caso de las materias primas que compró de partes relacionadas, refirió a una hoja de trabajo con información sobre la compra de materia prima, pero la Secretaría observó que no contiene cifras y ni pruebas que la sustenten.
124. Guang Ya Aluminium argumentó que debido a que existen diferentes etapas de producción y a que el costo de producción de cada producto no puede mostrar los elementos separados debido al tratamiento contable, proporcionó los costos anuales. Como ejemplo, describió el proceso productivo correspondiente a un código de producto y señaló que los datos a nivel mensual implican el manejo de un gran volumen de información, por lo que optó en aportarla de forma anual. Asimismo, indicó que el tratamiento de superficie afecta el costo y el precio del producto objeto de investigación. Presentó un fragmento de una captura de pantalla de su sistema contable con los conceptos de los tratamientos, pero sin indicar cantidades, valores o costos de algún producto, planta de producción, periodo o fecha específica.
125. Respecto a los gastos generales y utilidad que utilizó en el valor reconstruido, no indicó la metodología ni las cifras utilizadas para estimar dichos conceptos. Si bien presentó capturas de pantalla de su sistema contable, la información aportada no permite tener certeza que corresponda al producto investigado, pues se hace referencia a productos huecos. De igual manera, el volumen y valor de la producción no es el reportado en el anexo correspondiente a los indicadores de la empresa exportadora, y no se indica si es de una o de las dos plantas de productoras de la mercancía investigada.
126. La empresa productora exportadora Guangdong Haomei señaló que presentó en el anexo correspondiente a valor normal, las ventas para el consumo interno de los códigos de producto idénticos y similares. Al respecto, manifestó que, si no existieran códigos idénticos, seleccionaría los productos con características más similares según criterios predeterminados, como las características físicas y químicas que tienen un impacto significativo en el costo y el precio. Sin embargo, no indicó los códigos similares comparables y tampoco señaló las características físicas y químicas que permitieran justificar la similitud. A pesar de su aseveración, indicó que no es necesario realizar un ajuste por diferencias físicas debido a que todos los códigos seleccionados para la comparación son perfiles industriales huecos, lo que resulta confuso, dado que la mercancía investigada son perfiles y barras de aluminio, y no perfiles huecos.
127. Guangdong Haomei afirmó que presentó documentos de las ventas internas, consistentes en las facturas incluidas en la base de datos del anexo correspondiente a valor normal, la cual afirmó correspondió a las ventas internas. Sin embargo, fue omisa en presentarla. Tampoco pudo relacionar los códigos de producto de la orden de compra con el listado de códigos de producto que proporcionó. Al revisar dicha base de datos, la Secretaría encontró una columna titulada "Destino", en la cual se reportaron diversos países, por lo que no se refirieron a ventas internas, tal como lo afirmó la empresa exportadora.
128. También manifestó que la escala de transacciones de los mismos productos o productos similares vendidos es grande y frecuente, lo que cumple con el estándar de representatividad estipulado en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping y que ello demuestra que los precios del mercado interno y del mercado de terceros países puede utilizarse como base razonable para determinar el valor normal. Lo anterior, sin presentar ninguna estimación de la representatividad de las ventas internas ni demostrar si tales ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
129. La empresa productora exportadora manifestó que, si bien existen ventas internas en el país de origen, consideró que el uso de precios de exportación hacia terceros países, resulta más representativo y permite una comparación más objetiva, en virtud de que estas operaciones son frecuentes y de volumen significativo. Añadió que estimó el valor normal con base en ventas a terceros mercados cumpliendo con el requisito de suficiencia y presentó un cuadro con códigos de producto y cantidades, así como valores de venta, sin especificar el país y determinó un porcentaje, pero el volumen de exportación a México no correspondió con el reportado en su anexo correspondiente a precio de exportación.
130. La Secretaría observó que en el anexo correspondiente a valor normal, precios a terceros mercados, reportó ventas a 28 países, correspondientes a 446 códigos de producto sin especificar el mercado de exportación y los códigos de producto comparables al producto exportado a México. No demostró que las ventas se dieran en el curso de operaciones comerciales normales. Cabe señalar que aun cuando hubiese aportado la información y pruebas respecto del precio de exportación a un mercado representativo, no sería válido tal análisis, pues no proporcionó una justificación para descartar las ventas internas como lo establecen los artículos 31 de LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping.
131. La empresa productora exportadora presentó un anexo con lo que parecieran ser ventas internas, sin embargo, en la columna titulada "Factura No." reportó "factura no emitida", no reportó el nombre del cliente ni fecha de pago. Asimismo, se observaron valores en cero y con volúmenes de venta positivos y negativos. La Secretaría buscó los 72 códigos de producto que indicó en su estimación del margen de dumping, pero solo encontró nueve de ellos en la base de datos con lo que parecieran ser ventas internas.
132. Para los costos de producción, Guangdong Haomei aseveró que los calculó con base en los registros contables de su empresa, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Respecto de los gastos generales, señaló que se basan en registros contables reales y que en los casos que no pudo atribuir directamente a un solo código de producto, utilizó un método de asignación basado en el costo de ventas. Este método lo aplicó a los gastos de ventas, gastos administrativos, gastos financieros, gastos de investigación y desarrollo, y otros gastos generales. Acotó que presentó en el anexo correspondiente a costos totales de producción los costos de producción y gastos generales. Asimismo, indicó que presentó un cálculo por utilidad y que realizó compras de componentes a partes relacionadas y presentó una hoja de trabajo sin sustento o algún elemento de prueba.
133. La Secretaría observó que la empresa productora exportadora no reportó en el anexo relativo a costos totales de producción, los costos por mes, mientras que en otra hoja de trabajo los presentó por mes, pero no por código de producto. De igual manera, los volúmenes de producción difirieron entre ambos. No explicó los componentes ni la metodología para llegar a los datos reportados en el anexo, tanto de los costos de producción como de los gastos generales. Respecto de la información que proporcionó, únicamente presentó una impresión de pantalla de su sistema contable, pero los datos reflejados en la hoja de trabajo no permitieron corroborar alguna de las cifras reportadas en el anexo correspondiente a costos totales de producción.
Información presentada en el formulario para exportadores

1 De conformidad con la nota 2 al pie de página del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
2 Con fundamento en la nota 5 al pie de página del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
134. Aun cuando Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei proporcionaron información de ventas internas, el soporte documental que aportaron no acredita la información reportada en el listado de ventas. Tampoco indicaron ni justificaron los códigos de producto comparables a los exportados a México, no aportaron una explicación sobre la metodología para reportar, registrar y procesar dichos códigos, los cuales manifestaron que utilizaron en las ventas internas, ventas a terceros mercados y en los costos de producción.
135. En algunos casos indicaron que las ventas internas eran suficientes y dadas en curso de operaciones normales, pero sin demostrarlo. No obstante que aseveraron lo anterior, presentaron únicamente el cálculo del valor normal mediante la metodología de valor reconstruido o con precios a terceros mercados. Aunado a lo anterior, las inconsistencias descritas en cuanto a costos totales de producción y ausencia de pruebas que acreditaran las cifras reportadas, impidió a la Secretaría verificar que la opción de valor normal que cada una de ellas indicó y/o presentó, cumpliera con el estándar de suficiencia y que correspondiera al curso de operaciones comerciales normales, como lo establecen los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
b. Determinación
136. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría no contó con la información y pruebas necesarias para calcular el valor normal individual de las empresas exportadoras.
c. Cuprum e Indalum
i Precios internos
137. Cuprum e Indalum presentaron referencias de precios internos en China que obtuvieron de la página de Internet https://www.1688.com, en adelante, Portal 1688. Afirmaron que se trata de una página reconocida a nivel internacional y creada para la venta en el mercado interno de ese país. Proporcionaron referencias de precios e información de las empresas productoras chinas de las cuales reportaron los precios.
138. En relación con el Portal 1688, afirmaron que pertenece a Alibaba que es una de las plataformas de E-commerce líder en China, considerada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, UNCTAD, por las siglas en inglés de United Nations Conference on Trade and Development, como la plataforma más importante de comercio online y la principal empresa de comercio electrónico en el mundo. Para sustentar su afirmación recurrieron a la información disponible en https://unctad.org/es/news/el-comercio-electronico-mundial-alcanza-los-267-billones-de-dolares-mientras-covid-19-impulsa#::text=El%20informe%20estima%20en%2021,electr%C3%B3nico%20de%20datos%20(EDI.
139. Debido a que las referencias de precios internos se encuentran fuera del periodo investigado, las Solicitantes aplicaron el IPC de China, señalado en el punto 106 de la presente Resolución. Dado que los precios se reportaron en yuanes, utilizaron el tipo de cambio de esa moneda a dólares que obtuvieron de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos https://www.federalreserve.gov/releases/h10/20240923/.
140. Las Solicitantes proporcionaron referencias de precios adicionales para perfiles y barras de aluminio, y eliminaron aquellas cuya descripción contenía barras huecas. Aclararon que en un caso se consideró como producto investigado, dado que presentaba la descripción de "barra de aleación de aluminio 6061". Explicaron que las referencias que mencionan perfiles sólidos y barras de aluminio que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio deben ser consideradas producto objeto de investigación, pues normalmente corresponden a la serie 6000 o a la serie 1000.
141. La Secretaría revisó las pruebas referentes a los precios internos y corroboró que corresponden a la mercancía investigadas producida por fabricantes chinos. La fuente de información fue el Portal 1688, el cual muestra información de los productos y fabricantes chinos que venden en el mercado de China. Asimismo, la Secretaría consultó la página de Internet https://www.alibabagroup.com/en-US/about-alibaba-businesses-1747428301552484352 del Grupo Alibaba y observó que la plataforma de comercio 1688 es una empresa del grupo, catalogada como "El mercado mayorista nacional integrado más grande de China" que proporciona servicios de abastecimiento y transacciones en línea conectado a fabricantes y vendedores mayoristas en China. Además de que se expandió desde el modelo de negocio empresa a empresa, B2B, por las siglas en ingles de Business to Business hasta los servicios de compras para pequeñas y medianas empresas y consumidores. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinentes las pruebas aportadas para acreditar las ventas en el mercado interno de China.
142. No obstante, las Solicitantes manifestaron que los precios internos no están dados en el curso de operaciones normales, al no cubrir los costos totales de producción, por lo que proporcionó una estimación de los costos de producción y gastos generales señalados en los puntos 157 al 162 de la presente Resolución. En esta de la investigación, las productoras nacionales no aportaron información o pruebas complementarias.
ii Determinación
143. Con fundamento en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramos para los perfiles y barras vendidas en el mercado interno de China, para efectos de analizar si los precios se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
d. Ajustes al valor normal
i Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Guangdong Haomei
144. La empresa productora exportadora Foshan City Nanhai propuso ajustar el valor normal por concepto de flete interno, pero no aportó el soporte documental. Tampoco reportó la fecha de pago de las facturas y no propuso un ajuste por crédito. Asimismo, aunque manifestó que no era procedente ajustar el valor normal por concepto de diferencias físicas, la Secretaría observó que solo un código de producto vendido en el mercado interno es idéntico a los exportados.
145. Para los ajustes por concepto de flete interno y crédito, Guang Ya Aluminium realizó una breve explicación sobre el cálculo de estos conceptos, pero no proporcionó pruebas al respecto. Indicó que no procede ajustar el valor normal por concepto de diferencias físicas debido a que los códigos de producto vendidos en el mercado interno son idénticos a los exportados.
146. Guangdong Haomei no propuso ningún ajuste al valor normal y argumentó que las ventas del precio de exportación y el valor normal se realizaron bajo condiciones comerciales idénticas, lo cual elimina la necesidad de realizar ajustes adicionales. Sin embargo, la Secretaría observó diferencias en los términos de venta reportados en el precio de exportación y las ventas a terceros mercados reportados en el anexo de valor normal.
Información presentada en el formulario para exportadores

147. En conjunto, la falta de información, explicaciones y pruebas de los ajustes correspondientes al valor normal, no permitieron llevar a cabo una comparación equitativa como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Ello resulta más evidente al carecer de información y pruebas respecto a los códigos de producto comparables a los exportados a México, ya que no se proporcionó información de los códigos similares ni el respectivo ajuste por diferencias físicas.
ii Determinación
148. De conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53, 54, 56 y 58 del RLCE, la Secretaría no contó con pruebas que le permitieran ajustar el valor normal por concepto de crédito, flete interno y diferencias físicas.
149. La Secretaría observó en la respuesta al formulario de las empresas productoras exportadoras, que fueron omisas en proporcionar diversa información o la presentada resultó estar incompleta, argumentos contradictorios, ausencia de explicaciones de las metodologías utilizadas en sus cálculos, así como la falta de pruebas que sustentaran las cifras o argumentos presentados. Estas circunstancias no permitieron a la Secretaría tener los elementos suficientes para determinar la pertinencia y suficiencia de la información aportada por cada empresa. En el caso del valor normal esta situación fue evidente, ya que no se contó con la información, explicaciones y pruebas, respecto a las ventas internas, representatividad y la determinación de si se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
150. Por lo anterior, la Secretaría considera que las productoras exportadoras no han cooperado en la medida de sus posibilidades. Al ser estas empresas la fuente de información primaria, tienen datos y pruebas específicas del producto objeto de investigación, la cual fue requerida expresamente en el formulario y no proporcionada, no obstante, la amplia oportunidad concedida por la Secretaría a través del otorgamiento de prórrogas para la presentación de la respuesta al formulario. Así las cosas, la Secretaría no contó con la evidencia suficiente que le permitiera arribar a una presunción sobre el margen de discriminación de precios de las empresas productoras exportadoras.
151. En consecuencia, la Secretaría realizó su determinación a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos de que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE, que es la información y pruebas aportadas por las Solicitantes.
iii Cuprum e Indalum
1) Precios internos
152. En la etapa de inicio Cuprum e Indalum no aportaron información respecto de los ajustes al valor normal, por lo que la Secretaría les previno para que aclararan a qué nivel se reportaron los precios y, en su caso, que aportaran la información y pruebas que permitieran realizar los ajustes correspondientes, tales como flete interno y margen de comercialización. En el caso del margen de comercialización la Secretaría observó que en el Portal 1688, indica el cobro de las tarifas https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=11005096&cId=3032#/rule/detail?ruleId=11005096&cId=3032 y https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=20001661&cId=3032#/rule/detail?ruleId=20001661&cId=3032 por lo que debería aportar la información y pruebas respecto al ajuste por comercialización.
153. Cuprum e Indalum indicaron que seleccionaron cotizaciones del Portal 1688 únicamente de empresas fabricantes chinas, con la finalidad de asegurar que sus precios fueran a nivel ex fábrica y descartaron los precios de empresas comercializadoras. Explicaron que el Portal 1688 es una página de Internet por la que fabricantes chinos venden directamente al mercado interno chino, y no es necesario ajustar los precios por margen de comercialización. En relación con la página de Internet referente a las tarifas que les indicó la Secretaría, argumentaron que se trata de dos tarifas diferentes, la del producto (que es la tarifa básica), más la de servicio técnico, pero estas se refieren a reglas generales de operación de plataforma. Agregaron que únicamente presentaron el precio del producto y que la tarifa de servicio técnico se cobra en función de ese precio, es decir, se calcula con posterioridad, una vez que se concreta un pedido. Dado que no se realizó la compra, no proceden las dos tarifas.
154. La Secretaría consideró que dichos argumentos carecían de sustento, puesto que el Portal 1688 cobra una tarifa por comercializar el producto en dicha plataforma, la cual varía en función del tipo de mercancía. Tal y como se muestra en la tabla de tarifas publicada por el Portal 1688. De igual manera, la tarifa de distribución por software es publicada por el portal y se refiere al servicio de comercialización que provee el Portal 1688. Asimismo, señaló que el precio indicado en la plataforma incluye las tarifas. Por lo anterior, la Secretaría indicó que es procedente ajustar el valor normal por tales conceptos, al tratarse de tarifas cobradas por el servicio de comercio electrónico del Portal 1688.
155. En esta etapa de la investigación, las Solicitantes no presentaron argumentos o pruebas respecto a este ajuste.
2) Determinación
156. Por lo anterior, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de comercialización conforme a lo señalado en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE.
3) Costos de producción
157. Para el cálculo de los costos de producción Cuprum e Indalum manifestaron que utilizaron la estructura de costos de producción de ambas empresas. Para determinar el costo total de la materia prima afirmaron que emplearon el costo promedio de las Solicitantes e indicaron el porcentaje de cada componente (aluminio, pintura y químicos), pero no explicaron la metodología utilizada para obtener dichas proporciones. Una vez que estimaron la proporción del costo del aluminio, utilizaron el precio del aluminio en dólares por tonelada que obtuvieron del Shanghai Metals Markets, en adelante Shanghai Metals para determinar el costo de ese componente. Presentaron el reporte de los precios mensuales y una gráfica con el comportamiento de los precios de 2021 a 2024. A partir de ese costo, determinaron la participación de los componentes restantes (pintura y químicos). De igual manera, estimaron los gastos de transformación para lo cual presentaron una hoja de trabajo, información del estado de costos, ventas y utilidades, así como el estado de resultados de cada empresa Solicitante.
158. Para estimar los gastos generales de los perfiles y barras de aluminio de China, consideraron la información de empresas productoras de las empresas Xingfa Aluminium Holdings Limited y Shandong Nanshan Aluminium Co., Ltd, para los ejercicios fiscales de 2020 a 2023 que obtuvieron de Yahoo Finance, así como los informes financieros de 2022 y 2023 emitidos por ambas empresas.
159. Respecto a la razonabilidad de utilizar la estructura de costos de producción de las Solicitantes, manifestaron que no tuvieron acceso a la información pública de empresas productoras en el mercado interno de China, pero al tratarse de commodities, la estructura de costos es similar en todo el mundo, conforme a lo que el costo del principal insumo, que es el aluminio, representa más del 90% del total de los costos en China.
160. Aclararon que, en la estructura de costos de transformación, incluyen los costos de mano de obra y gastos indirectos de fabricación en cada una de las etapas de producción. Señalaron que esto es consistente con la información presentada en el "ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO. ¿Cómo es la estructura de precio en China?" publicado por la empresa Harbor Aluminum en noviembre de 2024, conforme a lo cual los costos de los perfiles de aluminio en el mundo o industria en general están constituidos por los siguientes elementos: i) el precio del lingote de aluminio (obtenido de Shanghai Metals); ii) un costo de conversión de lingote a barra o billet; iii) un costo de conversión de la barra o billet a perfil; y iv) un costo de acabado (anodizado, pintado). Por lo anterior, afirmaron que esta información confirma la estructura de costos de producción que presentaron.
161. Con relación a los precios del aluminio que obtuvieron de Shanghai Metals, las Solicitantes presentaron capturas de pantalla de la página de Internet http://www.alu.com.cn/enNews/ y explicaron el proceso de descarga de los datos. La Secretaría consultó el enlace proporcionado por las Solicitantes y replicó la metodología de consulta y descarga de los datos. La Secretaría obtuvo los precios diarios para el periodo investigado, que difiere en la periodicidad y en unidades de medida de los precios presentados por las Solicitantes para el periodo investigado.
162. Asimismo, las Solicitantes presentaron capturas de pantalla referentes a los productos fabricados por ambas empresas y afirmaron Xingfa Aluminium es una conocida empresa fabricante de perfiles y extrusiones de aluminio en China líder en el sector. En el caso de Shandong Nanshan Aluminium, indicaron que es una de las 500 principales empresas en China y de las principales fabricantes de productos de aluminio de ese país. Aportaron la información del primer semestre de las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium. La información financiera la obtuvieron de las páginas de Internet Stock Analysis https://stockanalysis.com/quote/hkg/0098/financials/?p=quarterly y Yahoo Finance https://au.finance.yahoo.com/, respectivamente.
163. Respecto a la información de costos de producción y gastos generales, Cuprum e Indalum no aportaron información, pruebas o argumentos adicionales.
164. Por lo anterior y para efectos del cálculo de los costos de producción, la Secretaría consideró la información total de los precios del aluminio que puede extraerse de la página Shanghai Metals para el periodo investigado. Debido a que los precios se reportaron en yuanes, la Secretaría se allegó el tipo de cambio de yuanes a dólares correspondiente al periodo julio de 2023 a junio de 2024, que obtuvo del Banco Popular de China, disponible en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html.
165. La Secretaría verificó que las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium son fabricantes de la mercancía investigada. En las cifras consideradas para estimar los gastos generales, la Secretaría encontró que los datos utilizados por las Solicitantes no correspondieron al periodo investigado. Por lo anterior, la Secretaría consultó las páginas de Internet de Stock Analysis y Yahoo Finance, fuente de información que proporcionaron las Solicitantes e identificó reportes financieros que permiten estimar los gastos generales para el periodo investigado.
166. La Solicitantes manifestaron que compararon los precios internos versus los costos de producción y gastos generales. Como resultado, argumentaron que los precios internos no están dados en el curso de operaciones normales, al no cubrir los costos totales de producción, por lo que es procedente utilizar la metodología de valor reconstruido.
167. A partir de la información y metodología de cálculo proporcionadas por las Solicitantes, así como de la información que se allegó la Secretaría para la estimación de los costos, señalados en los puntos 157 al 165 de la presente Resolución, la Secretaría corroboró que las referencias de precios para la venta en el mercado interno de China no permitieron cubrir los costos de producción y gastos generales del producto investigado, por lo que analizó su propuesta de estimar el valor normal conforme al valor reconstruido. Lo anterior de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, así como 31 y 32 de LCE.
4) Valor reconstruido
168. Para la estimación de los costos de producción de perfiles y barras de aluminio, las Solicitantes aportaron la información y metodología de cálculo descritas en los puntos 157 al 165 de la presente Resolución. En el cálculo de la utilidad, las Solicitantes precisaron que utilizaron los estados financieros de las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium, que cubre el periodo investigado para ambas empresas productoras chinas, tal como se señala en el punto 162 de la presente Resolución. En esta etapa de la investigación, las productoras nacionales no aportaron información ni pruebas complementarias.
169. Por su parte, la Secretaría consultó las páginas de Internet de Stock Analysis y Yahoo Finance que proporcionaron las Solicitantes e identificó reportes financieros que permitieron estimar la utilidad para el periodo investigado. La Secretaría replicó el cálculo de la utilidad y aceptó la metodología propuesta por las Solicitantes, de conformidad con el artículo 46, fracción XI, párrafo cuarto del RLCE.
5) Determinación
170. Con base en lo señalado en los puntos 157 al 169 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría cálculo el valor reconstruido en China, expresado en dólares por kilogramo y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes.
3. Margen de discriminación de precios
171. Con fundamento en lo establecido en los artículos 2.1, 2.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones de perfiles y barras originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 1.55 dólares por kilogramo.
H. Análisis de daño y causalidad
172. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de las que ella misma se allegó, para determinar si las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a.     El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b.    La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
173. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Cuprum e Indalum proporcionaron, empresas que constituyen la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio similares al producto objeto de investigación, tal como se determina en el punto 93 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 194 de la presente Resolución.
174. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
julio de 2021 - junio de 2024
 
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
julio de 2021 - junio de 2022
julio de 2022 - junio de 2023
julio de 2023 - junio de 2024
 
175. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
176. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que constan en el expediente administrativo, para determinar si los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
177. En la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, ya que ambos productos tienen características físicas y técnicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
178. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras hicieron señalamientos sobre la similitud de producto conforme a lo siguiente:
a.     Compers y Distribuidora Solstice, indicaron que las especificaciones técnicas del producto objeto de investigación y el producto nacional no son claras, pues la información que proporcionaron las Solicitantes no aporta elementos que permitan acreditar que se trata de mercancías similares.
b.    Truper, indicó que las características del producto que importa son diferentes a las del producto que fabrican Cuprum e Indalum, debido a que cumplen con ciertas especificaciones técnicas -normativas, certificaciones o características especiales-, niveles de calidad, condiciones de precio y disponibilidad que, al día de hoy, no se han encontrado en el mercado nacional. Asimismo, señaló que si bien prioriza la proveeduría mexicana, en ocasiones recurre a importaciones debido a la falta de abasto o calidad adecuada en el mercado nacional.
179. Las Solicitantes señalaron que la similitud entre el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional fue debidamente demostrada en la Resolución de Inicio, ya que ambos tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, atienden a los mismos mercados y consumidores, y cumplen con las mismas funciones, siendo comercialmente intercambiables. En el caso de Truper, indicaron que dicha empresa no presentó medios de prueba para sustentar sus afirmaciones.
180. La Secretaría analizó los argumentos que proporcionaron las importadoras, a partir de lo cual consideró que no acreditan que los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación no sean similares a los de fabricación nacional, ya que solo indicaron que no son productos similares, pero no presentaron medios de prueba para sustentar sus aseveraciones. En consecuencia, la Secretaría reitera que las especificaciones técnicas del producto chino y nacional se sustentan en las características, tratamiento arancelario, insumos y proceso productivo utilizados en la fabricación, normas, y usos y funciones a los que se destinan, los cuales acreditan la similitud entre ambos productos, tal como lo sustenta el análisis y pruebas descritas en los puntos 5 a 16, 78 y 79 de la Resolución de Inicio. Entre los elementos señalados, y sin que sea limitativo, se indicaron principalmente los siguientes:
a.     Los perfiles no huecos o sólidos de aluminio y barras de aluminio se presentan en cualquier dimensión, forma o figura, con acabados -como pintura o anodizado- o sin acabados.
b.    Los perfiles y barras de aluminio normalmente son de aleación serie 6000, cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio.
c.     Los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación son aleadas y sin alear.
d.    Los insumos y el proceso productivo de los perfiles y barras de aluminio es básicamente el mismo en todo el mundo, incluyendo al producto chino y nacional, pues se trata de commodities. A partir de aluminio, se utilizan maquinarias y procesos de fabricación que constan de etapas similares, los cuales consisten básicamente en la fundición del aluminio o chatarra de aluminio y la extrusión de billets o palanquillas para producir la forma deseada.
e.     Las normas aplicables se refieren a especificaciones internacionales comunes al producto importado y nacional. Estas contemplan a las aleaciones de aluminio, así como algunas series de diferente composición química, incluida la serie 6000 con un contenido mínimo de aluminio al 99%. Los valores pueden ser utilizados como una base de comparación general entre aleaciones y no están garantizados. Dichas especificaciones pueden ser indicativas más no limitativas para los productores, tanto de China como nacionales, que utilizan el aluminio como insumo en sus procesos de fabricación de perfiles sólidos y barras de aluminio.
f.     Se identificaron 10 clientes que adquirieron el producto nacional y que realizaron importaciones del producto chino, que son consumidores del producto objeto de investigación en aplicaciones arquitectónicas y residenciales, e ingeniería, entre otros.
181. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no aportaron señalamientos ni información que desvirtúe la determinación de similitud del producto de la etapa previa. De tal manera, y conforme al análisis descrito en los puntos 80 a 85 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirma que los perfiles y barras de aluminio originarios de China son similares a los de fabricación nacional, en los siguientes términos:
a. Características
182. El producto de fabricación nacional y el importado de China cuentan con características similares a las señaladas en los puntos 4 y 5 de la presente Resolución, ya que los perfiles y barras de aluminio son estructuras de diversas formas que se fabrican a partir de un proceso de extrusión de aleaciones de aluminio que se utilizan en diversas aplicaciones arquitectónicas. Las barras de aluminio pueden tener diferentes formas, tales como redondas, cuadradas, rectangulares o cualquier otra. Normalmente, los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación y de fabricación nacional son de aleación serie 6000, cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio, aunque pueden existir productos con otras aleaciones, tales como la serie 1000. Tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional pueden ser aleados o sin alear.
b. Proceso productivo
183. Los perfiles y barras de aluminio de producción nacional se fabrican con insumos y procesos productivos similares a los perfiles y barras de aluminio objeto de investigación, conforme a lo descrito en los puntos 9 y 10 de la presente Resolución. El insumo principal utilizado en la fabricación es el aluminio, además de electricidad y mano de obra. En general, las dos etapas del proceso productivo son las siguientes:
a.     Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas: se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para formar una barra o tocho (llamados también billets o palanquillas), después se enfría.
b.    Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles: se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada.
184. Adicionalmente, después de salir de la matriz, la extrusión de billets se enfría y puede ser estirada, cortada, o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. También pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie (pintura, anodizado, lijado, grabado ácido, acabado con níquel, entre otros).
c. Normas
185. Los perfiles y barras de aluminio originarios de China como los de fabricación nacional se producen con especificaciones comunes, como las señaladas en el punto 11 de la presente Resolución, las cuales se refieren a productos de aluminio, entre ellos los perfiles extruidos, e indican particularmente la composición química de diferentes series como la serie 6000. La Secretaría observó que dichas especificaciones pueden ser indicativas más no limitativas para los productores, tanto de China como nacionales, que utilizan el aluminio como insumo en sus procesos de fabricación de perfiles sólidos y barras de aluminio.
d. Usos y funciones
186. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que confirman que, tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional, presentan los mismos usos señalados en el punto 12 de la presente Resolución, ya que ambos se usan principalmente en la construcción de estructuras ligeras, como en la elaboración de ventanas y puertas. En conjunto con otros perfiles forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín, placas de techo, pasamanos, barandillas, entre otros.
e. Consumidores y canales de distribución
187. De acuerdo con el listado de ventas a clientes de Cuprum e Indalum y el listado de operaciones de importación del SIC-M, se identificaron 10 empresas que adquirieron el producto nacional y realizaron importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China. Dichas empresas se encuentran en los sectores de perfiles arquitectónicos de aluminio, distribución de aluminio, diseño, ingeniería, fabricación y suministro de sistemas prefabricados de muro cortina y cinta ventana, así como diversas líneas arquitectónicas residenciales de aluminio, distribución de aluminio y perfiles de línea arquitectónica, perfiles de aluminio para proyectos, productos de aluminio arquitectónico e industrial para canceles, puertas y ventanas. De esta manera, se observó que los consumidores o usuarios finales del producto objeto de investigación coinciden con los del producto de fabricación nacional y se encuentran principalmente en el sector de la construcción y fabricación de puertas, ventanas, pasamanos, barandillas y estructuras arquitectónicas. Lo anterior, permite confirmar que las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China y las de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
188. A partir de lo descrito en los puntos 176 a 187 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera preliminar que los perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional son similares a los que son objeto de investigación, ya que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
189. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de perfiles y barras de aluminio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras del mismo.
190. Con base en lo señalado en los puntos 87 a 93 de la Resolución de Inicio, la Secretaría calculó la producción nacional con base en las cifras de producción que proporcionaron las Solicitantes y las cifras de las productoras nacionales que dieron respuesta al requerimiento, Consorcio Industrial Valsa, S.A. de C.V., en adelante Consorcio Industrial Valsa, y Extrusiones Metálicas, S.A. de C.V., en adelante Extrusiones Metálicas; para el caso de las demás productoras -Grupo Occidente, S.A. de C.V., en adelante Grupo Occidente, y Aluminio de Baja California, S.A. de C.V., en adelante Aluminio de Baja California- consideró las cifras del Instituto Mexicano del Aluminio, A.C., en adelante IMEDAL, al ser la mejor información disponible. A partir de lo anterior, la Secretaría determinó que Cuprum e Indalum constituyen una proporción importante de la producción nacional, pues participaron con el 66% de la producción nacional total tanto en el periodo investigado como en el analizado, constituyendo así la rama de producción nacional. Asimismo, la solicitud de investigación se encuentra apoyada por el resto de los productores nacionales que integran la producción nacional, por lo que se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total.
191. En esta etapa de la investigación, las empresas Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Truper, indicaron que las Solicitantes no cumplen con el requisito de representatividad de la producción nacional. Al respecto, mencionaron lo siguiente:
a.     En su escrito de solicitud de investigación, las Solicitantes únicamente afirman que cuentan con más del 50% de la participación de mercado del producto nacional similar y que por ello se encuentran legitimadas para promover el inicio de la investigación. Sin embargo, únicamente se limitaron a presentar cartas de apoyo de diversos productores nacionales y una carta del IMEDAL.
b.    En la respuesta a la prevención, las Solicitantes solo reiteraron las pruebas aportadas en la solicitud de inicio, pero subsiste la ausencia de pruebas requeridas por la legislación en la materia, pues la información que presentaron tiene como fuente la propia información de las Solicitantes. Esto es, se autodenominan que tienen una participación del 60% de la producción nacional
c.     Por su parte, la referida carta del IMEDAL únicamente hace referencia a los productores afiliados, y de la propia página de Internet de ese Instituto se desprende que aglutina únicamente al 80% de los industriales del aluminio, lo que no resulta idóneo para acreditar los requisitos del artículo 50 de la LCE, debido a que se requiere de manera estricta el análisis del mercado de la producción nacional de la mercancía sujeta a investigación.
d.    Por consiguiente, una carta expedida por el IMEDAL carece del valor probatorio requerido para acreditar la representatividad de las empresas Solicitantes. En consecuencia, se requiere a la Secretaría para que, en términos de su competencia, así como de la información que tiene a su alcance, determine el cumplimiento al requisito de representatividad.
e.     La Secretaría debería determinar si, en términos de la información en la declaración anual de las Solicitantes, se acredita que cumplen con el requisito de representatividad. Además, se solicita que se determine el valor del mercado a fin de que la representatividad se acredite en términos de las ventas totales de las Solicitantes.
f.     Las determinaciones sobre la representatividad de la rama de la producción nacional deben estar sustentadas con pruebas idóneas y pertinentes, ya que la investigación tiene un vicio de origen y debe ser concluida sin posibilidad de corrección durante el procedimiento. Al respecto, en la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que el porcentaje de participación que proporcionaron Cuprum e Indalum proviene de una estimación, aun cuando les previno para que proporcionaran una mayor explicación de la metodología mediante la cual estimaron la producción nacional y su representatividad.
g.    Cuprum realizó importaciones de mercancía proveniente de una de las fracciones arancelarias investigadas, por lo que la Secretaría debe proceder conforme al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria y consultar las bases de datos para corroborar este hecho.
192. Por su parte, las Solicitantes señalaron que, en la Resolución de Inicio, la Secretaría sustentó su determinación de representatividad en diversas pruebas que corroboraron lo sustentado por ellas, realizando requerimientos de información directos a otros productores y al IMEDAL.
193. La Secretaría considera que los señalamientos de las empresas importadoras carecen de sustento, en virtud de lo siguiente:
a.     La Secretaría disiente del señalamiento de las importadoras referente a que las cartas de apoyo de los productores nacionales no Solicitantes y del IMEDAL carecen de valor probatorio. Por una parte, las partes solo manifiestan que estas no deben ser tomadas en cuenta sin dar una razón válida ni presentar medios de prueba en contrario para demostrar que tales medios de prueba constituyen información falsa, incorrecta o no veraz.
b.    La Secretaría cumplió plenamente con la normatividad que regula la materia conforme lo establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, pues realizó el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, a fin de acreditar que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, de acuerdo con el análisis de los señalamientos e información que presentaron las Solicitantes y en las respuesta a los requerimientos realizados, tal como se indica en los puntos 88 a 93 de la Resolución de Inicio.
c.     Las importadoras pretenden, sin sustento, desacreditar el hecho de que la Secretaría cuenta con facultades para realizar una prevención a las Solicitantes, lo que hizo. En este sentido, previno a Cuprum e Indalum para que aclararan y completaran su información presentando mayores elementos sobre su participación y representatividad en la producción nacional de perfiles y barras de aluminio, actuación plenamente prevista en el marco legal de la materia (artículo 78 del RLCE), a fin de corroborar los señalamientos y medios de prueba que presentaron las Solicitantes al presentar su solicitud de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios.
d.    Las importadoras pasan por alto, de forma tendenciosa, que la Secretaría, adicional a la prevención formulada a las Solicitantes, emitió requerimientos al resto de productoras nacionales no solicitantes -Aluminio de Baja California, Grupo Occidente, Consorcio Industrial Valsa y Extrusiones Metálicas-, tal como se indicó en el punto 90 de la Resolución de Inicio, sobre el tema de participación y representatividad en la producción nacional.
e.     Lo anterior, como resultado de la respuesta a los requerimientos, muestra que la Secretaría se basó en información directa sobre la producción de las Solicitantes y las cifras de las productoras nacionales Consorcio Industrial Valsa y Extrusiones Metálicas, tal como se indicó en el punto 91 de la Resolución de Inicio. Para el caso de las demás productoras -Grupo Occidente y Aluminio de Baja California- consideró las cifras del IMEDAL, al ser la mejor información disponible, como se indicó en el punto 91 de la Resolución de Inicio.
f.     Por lo que se refiere a los señalamientos referentes a que en la carta del IMEDAL únicamente hace referencia a los productores afiliados, y que de la propia página de Internet de ese Instituto https://www.imedal.org, se desprende que aglutina únicamente al 80% de los industriales del aluminio, lo que no fue suficiente ni idóneo para acreditar los requisitos del artículo 50 de la LCE. La Secretaría señala que en la página de Internet del IMEDAL se hace mención de que dicho Instituto abarca a "más del 80% de los industriales del Aluminio en México", y sobre ello, es conveniente hacer las siguientes precisiones:
i.     Lo señalado en la página de Internet de dicho instituto se refiere, en general, a los industriales del aluminio en México, pero no específicamente a las empresas productoras del producto nacional similar al objeto de investigación.
ii.     Por lo que hace a la carta del IMEDAL que las Solicitantes presentaron como medio de prueba, es específica para las empresas fabricantes del producto objeto de investigación, y esta incluye las cifras de producción de los fabricantes nacionales, que corresponden a las cifras de producción que proporcionaron tanto las Solicitantes como las empresas que dieron respuesta al requerimiento -Consorcio Industrial Valsa y Extrusiones Metálicas-. Al no observarse inconsistencias, no existen razones para no aceptarla como un medio de prueba idóneo para fines del presente procedimiento.
iii.    Las importadoras asumieron de manera equivocada que la Secretaría se basó únicamente en la carta del IMEDAL para calcular la producción nacional y, por ende, la representatividad de las Solicitantes, y pasan por alto que ello solo fue para obtener las cifras de producción de las empresas que no dieron respuesta al requerimiento de la Secretaría -Grupo Occidente y Aluminio de Baja California, es decir, solo dos de las seis empresas identificadas como fabricantes del producto nacional similar-.
iv.    Las importadoras no presentaron pruebas que acreditaran la existencia de otros fabricantes nacionales del producto nacional similar, diferentes de los señalados en la Resolución de Inicio.
v.     Es así que la Secretaría observó lo dispuesto en el artículo 50 de la LCE al que se remiten las importadoras, ya que, contrario a sus manifestaciones y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, las Solicitantes representan más del 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, para lo cual la Secretaría realizó el análisis de las pruebas idóneas y pertinentes señaladas en la Resolución de Inicio y, en lo especifico, no fueron presentadas pruebas adicionales en esta etapa procesal.
g.    Por lo que se refiere a la petición de que el análisis de representatividad se realice con la información de las declaraciones anuales o las ventas totales, la Secretaría observa que las importadoras no son claras en sus pretensiones, pues no precisan a qué declaraciones se refieren, y si fueran las de impuestos, estas no contienen información que permita establecer la representatividad específicamente para la producción nacional del producto similar. En lo que respecta al valor del mercado en términos de las ventas, las importadoras no señalaron ni probaron por qué sería un mejor indicador para calcular la representatividad de las Solicitantes.
h.    Por lo que se refiere a la petición de analizar las importaciones que Cuprum realizó, de mercancía investigada, conforme al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, la Secretaría señala que a partir de la revisión de la base de datos de importación del SIC-M, confirmó que Cuprum realizó importaciones de un volumen insignificante con una participación menor a 0.4% en promedio durante el periodo analizado, tal como se indicó en el punto 92 de la Resolución de Inicio. En este sentido, el análisis de las operaciones de importación que realizó Cuprum fue a partir de la información contenida en dicha base de datos, la cual es obtenida previa validación de los pedimentos aduaneros, que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, que son revisadas por el Banco de México, es decir a partir de información fiable. En el anterior entendido no tiene cabida la pretensión de que sea aplicado el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, pues dicha disposición es de aplicación supletoria y solo puede operar en ausencia de disposición expresa, situación que no se actualiza en el presente caso, dado que el marco jurídico del procedimiento antidumping establece de manera clara los parámetros para verificar la representatividad, y para la Secretaría, la facultad para allegarse de información y corroborar la presentada por las partes en el curso de la investigación.
i.     En este sentido, pretender que la Secretaría utilice la declaración anual u otros criterios fiscales para determinar la representatividad de las Solicitantes como rama de producción nacional es erróneo, pues se aparta del orden normativo aplicable, en virtud de que no es aplicable para fines de la determinación de la representatividad en las investigaciones sobre prácticas desleales, y en mismo, no descalifica a un productor nacional como Solicitante de una investigación por haber realizado importaciones del producto objeto de investigación.
194. Con base en los resultados anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que Cuprum e Indalum son representativas de la producción nacional de perfiles y barras de aluminio y conforman la rama de producción nacional de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, toda vez que produjeron en conjunto el 66% de la producción nacional total en el periodo investigado. Asimismo, la Solicitud de investigación se encuentra apoyada por el resto de los productores nacionales que integran la producción nacional, por lo que se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que una de las empresas Solicitantes realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado; sin embargo, estas fueron de un volumen insignificante, por lo que no podrían considerarse como causantes del daño alegado. Asimismo, no se contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado internacional
195. De acuerdo con lo señalado en el punto 165 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes aportaron estadísticas sobre importaciones y exportaciones en el periodo analizado de las subpartidas 7604.10 y 7604.29 de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en donde se clasifica el producto investigado. Dicha información provino de la base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database. Cuprum e Indalum señalaron que no contaron con información específica sobre productores y consumidores mundiales de perfiles y barras de aluminio. Sin embargo, consideraron que los principales países exportadores son a su vez los principales productores, en tanto que los principales importadores corresponden a los principales consumidores.
196. De acuerdo con dicha información, las Solicitantes señalaron que en el periodo investigado China se mantuvo como el segundo principal exportador de perfiles y barras en el mercado internacional, y en el periodo julio de 2022 a junio de 2023 representaron el primer lugar en el mundo con el 16% de las exportaciones mundiales, lo que muestra la magnitud del producto investigado de China en el mundo.
197. Asimismo, la Secretaría obtuvo las estadísticas de comercio mundial de UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas 7604.10 y 7604.29, que incluyen al producto objeto de investigación. A partir de dicha información, observó lo siguiente:
a.     Las exportaciones mundiales de perfiles y barras de aluminio cayeron 30% durante el periodo analizado, al pasar de 6.2 a 4.4 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países exportadores fueron Turquía con el 11.5% de participación en el total de las exportaciones mundiales, China con 10.9%, Italia con 7.1%, España con 6.2%, Países Bajos con el 6.1%, Alemania y los Estados Unidos con 5.8%, respectivamente. En conjunto, dichos países representaron 53.4% de las exportaciones totales en el periodo investigado.
b.    Las importaciones mundiales de perfiles y barras de aluminio disminuyeron 30% durante el periodo analizado, al pasar de 5.3 a 3.7 millones de toneladas. En el periodo investigado los principales países importadores fueron Alemania con el 11.4% de la participación en el total de las importaciones mundiales, los Estados Unidos con 8.2%, Bélgica con 7.1%, Francia con 5.3%, México con 5.2%, Polonia y Países Bajos con 4.1%, respectivamente.
198. Adicionalmente, las Solicitantes señalaron que, de acuerdo con la información de la Administración General de Aduanas de China, México fue el quinto destino de las exportaciones de perfiles y barras de aluminio de China, con una participación de 5.25% del total de estas en el periodo investigado, mientras que Nigeria fue el principal destino de las exportaciones chinas, al representar el 6.24% de las mismas en el mismo periodo. A partir de dicha información, la Secretaría confirmó que la importancia de México como destino de las exportaciones de China creció en el periodo analizado. Las exportaciones de China al mercado mexicano se incrementaron 55%, mientras que sus precios descendieron 14% en dicho periodo.
4. Mercado nacional
199. La oferta nacional de perfiles y barras de aluminio se conforma de las empresas Cuprum, Indalum, Aluminio de Baja California, Grupo Occidente, Extrusiones Metálicas y Consorcio Industrial Valsa, mientras que los principales consumidores finales son el sector de la construcción y fabricantes de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas.
200. Indalum indicó que su planta productora de perfiles y barras de aluminio se ubica en el estado de Nuevo León. Cuprum, por su parte, señaló que cuenta con cuatro plantas productoras, dos de ellas se localizan en Nuevo León, otra en el Estado de México y una más en Jalisco. Las Solicitantes manifestaron que comercializan el producto similar a través de centros de distribución propios y de distribuidores independientes. Agregaron que los usuarios finales y distribuidores de perfiles y barras de aluminio tienen presencia en todo el territorio nacional, ya que son adquiridos por comercializadoras y empresas que desarrollan sus actividades productivas en diferentes entidades de la República Mexicana.
201. Al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de perfiles y barras de aluminio con base en la información que proporcionaron las productoras nacionales y el IMEDAL, conforme a lo señalado en el punto 90 de la Resolución de Inicio, así como las importaciones de perfiles y barras de aluminio obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, de acuerdo con lo señalado en el punto 214 de la presente Resolución.
202. A partir de la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de perfiles y barras de aluminio, medido a través del CNA -calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones- mostró una contracción en el periodo analizado, ya que se mantuvo constante prácticamente en el periodo 2 al crecer solo 0.5%, pero disminuyó 7% en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente. Por lo que se refiere a los componentes del CNA, estos mostraron el siguiente comportamiento:
a.     La producción nacional registró un comportamiento decreciente, con caídas de 4.9%, 5.1% y 9.8% en el periodo 2, en el periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente.
b.    Las exportaciones nacionales se contrajeron en mayor medida con caídas de 8.6%, 9.2% y 17% en los periodos 2, periodo investigado y periodo analizado, respectivamente.
c.     Si bien las importaciones totales aumentaron 7% en el periodo 2, disminuyeron 9% en el periodo investigado y 3% en el periodo analizado.
203. La producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI -calculada como la producción nacional menos las importaciones-, se contrajo a un ritmo similar al de la producción nacional con caídas de 4.8%, 4.9% y 9.5% en los periodos 2, periodo investigado y periodo analizado, respectivamente.
204. La oferta del producto importado provino de 75 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue los Estados Unidos, con una participación de 70%, seguido de China con 14%, Corea con 3.5%, Malasia con 2.6%, Italia y Canadá con 1.6%, respectivamente, los cuales representaron en conjunto 93.7% de las importaciones totales en dicho periodo.
5. Análisis sobre las importaciones
205. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
206. De acuerdo con lo señalado en los puntos 101 y 102 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a.     Las importaciones investigadas registraron aumentos significativos en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. Este incremento importante se realizó mediante prácticas de dumping y a precios considerablemente bajos, provocando un daño importante a la rama de producción nacional.
b.    Las importaciones totales de perfiles y barras de aluminio registraron una caída acumulada de 6.67% durante el periodo analizado, mientras que las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 41.98% en el periodo analizado. En términos relativos, las importaciones investigadas aumentaron su participación en importaciones totales al pasar de 9.23% en el periodo 1 a 14.05% en el periodo investigado. En relación con el CNA, dichas importaciones aumentaron su participación, pasando de 4.36% en el periodo 1 a 6.53% en el periodo investigado.
207. Con base en lo señalado en los puntos 103 a 108 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo el valor y volumen de las importaciones objeto de investigación, de acuerdo con lo siguiente:
a.     Las Solicitantes señalaron las fracciones arancelarias por las que ingresó el producto investigado durante el periodo analizado, 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99, todas con NICO 00 de la TIGIE, que incluye los regímenes fiscales definitivo y temporal. Indicaron que proporcionaron una base de datos obtenida de la ANAM, y explicaron la metodología que utilizaron para depurar la base de importaciones de aquellas operaciones de productos diferentes al investigado.
b.    La Secretaría revisó la información y metodología que proporcionaron las Solicitantes para obtener las importaciones de perfiles y barras de aluminio. Previno a las Solicitantes para que presentaran la base de importaciones de la ANAM, dado que esta había sido omitida, así como mayor información sobre la metodología y criterios aplicados para identificar el producto investigado. En respuesta, las Solicitantes proporcionaron la información Solicitada.
c.     La Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la TIGIE, para el periodo analizado; replicó la metodología de identificación de importaciones propuesta por las Solicitantes, y calculó el volumen y valor de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China y de otros orígenes obteniendo cifras similares a las que estimaron las Solicitantes.
208. En esta etapa de la investigación, el importador Alejandro Azuara Flores indicó que la Secretaría cometió errores en la inclusión y exclusión de productos para estimar el volumen y valor de las importaciones objeto de investigación. Al respecto, argumentó y presentó lo siguiente:
a.     La Secretaría incluyó en el análisis de importaciones operaciones realizadas por empresas cuyo giro es el sector automotriz, las cuales deberían estar excluidas debido a que no figura este sector en los usos y funciones del producto objeto de investigación, señalados en el punto 16 de la Resolución de Inicio. Añadió que siete de las empresas indicadas en el punto 17 de dicha Resolución se dedican a producir diversos componentes para la industria automotriz.
b.    No se incluyeron las operaciones realizadas por algunos importadores del producto objeto de investigación, pues incluso el propio importador Alejandro Azuara Flores no fue señalado en la relación de empresas con posible interés en la presente investigación.
c.     Para acreditar lo anterior, proporcionó los enlaces a las páginas de Internet de las empresas en cuestión y capturas de pantalla en donde se muestra su giro comercial; un enlace a una página de Internet en donde se explican los usos de aluminio de calidad automotriz utilizado en dicha industria; e ilustraciones de la página de Internet de Cuprum, donde se diferencian los perfiles automotrices de los perfiles objeto de investigación.
209. Por su parte, Cuprum e Indalum señalaron que Alejandro Azuara Flores no aparece como importador durante el periodo de análisis en las bases de importaciones de la ANAM, por lo tanto, es cuestionable su carácter de parte interesada; depuraron la base de importaciones de la ANAM con la información que tuvieron razonablemente a su alcance, basada en la descripción de cada operación, y se excluyeron descripciones que no corresponden con el producto objeto de investigación. Por su parte, la Secretaría realizó una depuración con base en las estadísticas de importación del SIC-M, la cual es considerada como la mejor información disponible.
210. En relación a los señalamientos de Alejandro Azuara Flores, la Secretaría considera lo siguiente:
a.     En el punto 17 de la Resolución de Inicio solo se indican las empresas de las que la Secretaría tuvo conocimiento y que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación, pero de ello no se desprende ni se puede inferir que deban corresponder en su totalidad a las empresas que realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado, pues ello corresponde a la información y metodología aplicada para obtener dichas importaciones señalada en los puntos 102 a 108 de la Resolución de Inicio.
b.    Por lo que se refiere a las importaciones de Alejandro Azuara Flores, de acuerdo con la revisión de la base de datos del SIC-M, la Secretaría confirmó que realizó operaciones de importación durante el periodo analizado, lo cual fue corroborado por el propio importador en esta etapa de la investigación.
c.     Cabe señalar que, en la etapa de inicio, y de acuerdo con la metodología proporcionada por las Solicitantes y la información disponible en el expediente administrativo, se calcularon las importaciones objeto de investigación considerando únicamente la descripción del producto, pero no el giro o sector de las empresas importadoras, tal como se indicó en el punto 106 de la Resolución de Inicio.
211. En esta etapa de la investigación, con el fin de obtener mayor precisión sobre el volumen de las importaciones objeto de investigación que ingresaron durante el periodo analizado, la Secretaría requirió información sobre sus operaciones de importación a 11 empresas que identificó en la base de datos del SIC-M que, por su nombre o razón social, pudieran corresponder al sector automotriz conforme a lo precisado en el punto 43 de la presente Resolución. Dichos importadores representaron el 99% de las importaciones que pudieran corresponder a la industria automotriz en el periodo investigado.
212. La Secretaría recibió respuesta de seis empresas que manifestaron haber realizado importaciones que se destinaron a la industria automotriz tales como accesorios -estribos, canastillas-, bielas en compresores de aire acondicionado, bordes para parachoques, parrillas, componentes de sistemas de refrigeración, partes de carrocería -bujes, pernos, gatos o cilindros hidráulicos-, o para sujetar piezas en el ensamble del motor, las cuales representaron el 54% del volumen requerido en el periodo investigado.
213. De acuerdo con la información recibida de las empresas que dieron respuesta al requerimiento conforme a lo establecido en el punto 43 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente excluir las operaciones de las importaciones analizadas. Asimismo, determinó aplicar el mismo criterio para las empresas que no dieron respuesta, tomando en cuenta que pertenecen al sector automotriz de acuerdo con una búsqueda en Internet que realizó la Secretaría. Lo anterior, en razón de que las importaciones realizadas por estas empresas no corresponden a los usos y funciones del producto objeto de investigación. Adicionalmente, la Secretaría excluyó preliminarmente del volumen analizado las operaciones de importación de la empresa EMZ Hanauer de México, conforme a lo indicado en el punto 60 de la presente Resolución.
214. Considerando lo descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría realizó los ajustes correspondientes a la identificación que realizó en la base del SIC-M y calculó el valor y volumen de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China y de los demás países. De acuerdo con las cifras de importación obtenidas, la Secretaría pudo constatar que las importaciones totales de perfiles y barras de aluminio aumentaron 7% en el periodo 2 y disminuyeron 9% en el periodo investigado, lo cual representó una caída de 3% en el periodo analizado.
215. Por su parte, las importaciones investigadas crecieron 37% en el periodo 2 y disminuyeron 3% en el periodo investigado, lo cual significó un crecimiento de 33% en el periodo analizado. Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto de las importaciones totales de perfiles y barras de aluminio en 4 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 10% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado.
216. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países, aun cuando aumentaron 4% en el periodo 2, disminuyeron 10% durante el periodo investigado, lo cual mostró una reducción de 7% en el periodo analizado. En relación con la participación en el total de las importaciones, las importaciones originarias de otros países disminuyeron 4 puntos porcentuales al pasar de una participación de 90% en el periodo 1 a 86% en el periodo investigado.
217. En relación con el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participación durante el periodo analizado, al pasar de una contribución de 43.5% en el periodo 1 a 45.3% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 1.8 puntos porcentuales. Este comportamiento está relacionado con el aumento de la participación en el mercado de las importaciones investigadas, ya que las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación durante el periodo analizado. En efecto:
a.     Las importaciones investigadas aumentaron su contribución en el mercado nacional, pues representaron 4.5% del CNA en el periodo 1, 6.2% en el periodo 2 y 6.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado y de 0.3 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b.    En contraste, las importaciones de otros orígenes respecto del CNA disminuyeron su participación de mercado, al pasar de una contribución en el CNA de 39% en el periodo 1 a 40.2% en el periodo 2 y a 38.8% en el periodo investigado, lo que representó una pérdida de 1.4 puntos porcentuales en este último periodo.
218. Mientras que las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado nacional, la PNOMI disminuyó su contribución en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 56.5% en el periodo 1 a 53.6% en el periodo 2 y 54.7% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución en su contribución de 1.8 puntos porcentuales en el periodo analizado. De esta manera, se observó que el aumento de participación de las importaciones investigadas en el mercado interno se explica principalmente por el desplazamiento causado sobre la producción nacional y las importaciones de otros orígenes.
Mercado nacional de perfiles y barras de aluminio
 

Fuente: SIC-M e información de las Solicitantes.
219. Por su parte, la participación de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, en adelante POMI, en el CNA registró participaciones de 37%, 34.7% y 35.9% en los periodos 1, 2 y periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, tuvo como consecuencia una caída en su participación de mercado de 1.1 puntos porcentuales en el periodo analizado.
220. En relación con la producción nacional, las importaciones de perfiles y barras de aluminio mostraron el siguiente comportamiento:
a.     Las importaciones investigadas tuvieron una participación de 7.7% en el periodo 1, 11.1% en el periodo 2 y 11.4% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 3.7 puntos porcentuales en el periodo analizado.
b.    Las importaciones de otros orígenes pasaron de tener una participación de 66.4% en el periodo 1 a 72.5% en el periodo 2 y 68.5% en el periodo investigado, lo que representó un crecimiento de 2.1 puntos porcentuales en el periodo analizado.
221. Asimismo, como se señaló anteriormente, diez clientes de las Solicitantes realizaron importaciones originarias de China. Al respecto, destaca que durante el periodo investigado sus importaciones de la mercancía investigada crecieron 105%, mientras que sus compras de perfiles y barras de aluminio de fabricación nacional se redujeron 7%. Estos resultados indican que los volúmenes de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar.
222. Adicionalmente, la Secretaría observó que, en términos absolutos, el crecimiento de las importaciones objeto de investigación durante el periodo analizado contribuye a explicar el 28% de la caída de la PNOMI. Sin embargo, al considerar la POMI, la contribución de las importaciones originarias de China alcanzó un nivel significativamente superior, situándose en 43.4% en el mismo periodo. Al respecto, la Secretaría considera que la contribución de las importaciones chinas y el desplazamiento causado a la rama de producción nacional pudo ser mayor si la industria nacional no hubiese disminuido sus precios frente a los precios decrecientes de las importaciones investigadas en condiciones dumping y con significativos márgenes de subvaloración a lo largo del periodo analizado, tal como se analiza en el apartado de precios de la presente Resolución.
223. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional en el periodo analizado. Por su parte, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas. Adicionalmente, el aumento de la contribución de las importaciones investigadas en el periodo analizado, en relación con la caída de la producción de la rama de producción nacional -medida en términos absolutos-, alcanzó un nivel significativo.
6. Efectos sobre los precios
224. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China ingresaron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
225. En la etapa de inicio de la investigación, Cuprum e Indalum argumentaron que el aumento de las importaciones investigadas en el periodo analizado se debió principalmente a los precios significativamente bajos en condiciones de dumping. Señalaron una considerable subvaloración durante el periodo analizado, que no se ha incrementado más por el comportamiento a la baja del precio nacional y por la implementación de un arancel de 25% (sic) en el último bimestre del periodo investigado, el cual es temporal. La tendencia de los precios permitió que China se convirtiera en el segundo país proveedor de perfiles y barras de aluminio en México durante el periodo investigado, lo que hace prever que seguirá aumentando su oferta en el mercado nacional.
226. Las Solicitantes consideraron que el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas al mercado nacional explica tanto su aumento de participación en el mercado mexicano como el desplazamiento de la producción nacional durante el periodo analizado. Manifestaron que la agresiva y pronunciada tendencia en la reducción de precios de China ocasionó una caída en los precios nacionales, ya que solamente con la reducción de sus precios es que la rama de producción nacional pudo seguir compitiendo con las importaciones investigadas. Además, esta disminución de precios ocasionó una caída en los ingresos por ventas en el mercado interno y en las utilidades brutas y de operación de la rama de producción nacional. Por ello, consideraron que es necesaria la aplicación de cuotas compensatorias, para detener la caída de precios nacionales y evitar que se profundice el daño que están causando las importaciones investigadas.
227. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice argumentaron que no existe subvaloración en la importación, toda vez que los cálculos de las Solicitantes parten de una premisa equivocada y de la integración de elementos tendenciosos. Señalaron que, si se toman como referencia los propios datos aportados por las Solicitantes, se advierte con claridad que los precios de China fueron superiores al precio indicado ex fábrica para el periodo analizado. Como medio de prueba presentaron un cuadro con una comparación basada en la información de precios y costos al mercado interno de los perfiles chinos.
228. La Secretaría considera que los señalamientos y medios de prueba de las importadoras carecen de sustento y, por ende, no son válidos. Al respecto, el cuadro en cuestión compara los precios al mercado interno chino versus los costos ex fábrica -suma de los costos de producción más gastos de operación- de productores chinos de aluminio, lo cual no guarda relación alguna con el cálculo del precio de importación del producto objeto de análisis para efecto de compararlo con los precios nacionales.
229. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los puntos 121 y 126 de la Resolución de Inicio, se calcularon los precios del producto nacional similar a partir de la información de las ventas al mercado interno realizadas por la rama de producción nacional, y los precios implícitos de las importaciones objeto de investigación, a partir de los volúmenes y valores obtenidos de la base de datos del SIC-M, tal como se indicó en el punto 108 de dicha Resolución. A los precios implícitos de las importaciones se les agregaron los gastos de internación para llevarlos a un nivel comparable con las ventas al mercado interno -a nivel planta-. Por consiguiente, los niveles de subvaloración observados del producto chino con respecto al precio nacional se sustentan en información completa de las ventas internas de las productoras nacionales que son representativas de la producción nacional, y la que cubre el total de las importaciones investigadas realizadas durante el periodo analizado. En este sentido, las comparaciones individuales en precios que pudiesen haber realizado las empresas importadoras son sesgadas o incompletas, pues no cubren el total de las operaciones investigadas durante el periodo analizado.
230. De acuerdo con lo anterior, y en ausencia de elementos en contrario, a fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes, al igual que en la etapa de inicio, la Secretaría reitera el análisis del comportamiento en precios en dicha etapa. Para tal fin, la Secretaría consideró la información que consta en el expediente administrativo, tanto para las ventas en el mercado interno realizadas por la rama de producción nacional, como para los volúmenes y valores de las importaciones del SIC-M obtenidos conforme a lo descrito en el punto 214 de la presente Resolución, a partir de lo cual se calculó el precio implícito promedio de las importaciones objeto de investigación, tanto de China como del resto de los países, expresados en dólares.
231. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una depresión en el precio implícito promedio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, ya que, si bien aumentó 3% en el periodo 2, disminuyó 26% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución de 23% en el periodo analizado.
232. El precio de las importaciones de otros orígenes también mostró un comportamiento similar, ya que disminuyó 2% en el periodo analizado, lo que se explica por un aumento de 3% en el periodo 2 y una caída de 5% en el periodo investigado.
233. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, este mostró un comportamiento negativo en todo el periodo analizado, pues disminuyó 4% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 12% en el periodo analizado.
234. La Secretaría considera que el comportamiento decreciente en el precio de las importaciones originarias de China en el periodo analizado es un factor relevante en la explicación de la caída generalizada en los precios de los demás oferentes en el mercado interno. Lo anterior, debido a que los precios del producto investigado en términos relativos mostraron una disminución significativamente mayor a la del precio de los demás oferentes. Efectivamente, la reducción del precio del producto chino fue superior en 95% a la caída del precio nacional y 10.6 veces mayor con relación al precio de resto de orígenes en el periodo analizado.
235. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración en los precios de las importaciones, la Secretaría incluyó los gastos de internación -arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero- para comparar los precios del producto investigado y de otros orígenes a nivel frontera con el precio de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional en planta.
236. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping fue menor que el de la rama de producción nacional al registrar niveles de subvaloración crecientes en todo el periodo de análisis, pues pasaron de 14% en el periodo 1 a 8% en el periodo 2 y 23% en el periodo investigado.
237. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones originarias de China también se ubicó por debajo en todos los periodos de análisis, con porcentajes crecientes de 5%, 6% y 24% en los periodos 1, 2 e investigado, respectivamente. Respecto del precio nacional, las importaciones de otros orígenes registraron niveles de subvaloración de 10% en el periodo 1 y 2% en el periodo 2; sin embargo, durante el periodo investigado se situaron 1% por arriba del precio nacional.
Precios en el mercado interno de perfiles y barras de aluminio

Subvaloración (%)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
Respecto del precio nacional
-14
-8
-23
Respecto del precio de otros orígenes
-5
-6
-24
Fuente: SIC-M y las Solicitantes.
238. Los resultados anteriores permiten considerar que el aumento observado en el volumen de las importaciones investigadas en el periodo analizado se explica por la tendencia decreciente en los precios y creciente en los niveles de subvaloración, así como las condiciones de dumping en que se realizaron. Asimismo, la Secretaría considera que ello no solo tuvo un efecto en el aumento de las importaciones, sino también provocó un efecto creciente en la depresión de los precios en el mercado interno, principalmente en el precio de la rama de producción nacional. Al respecto, y tal como se indicó anteriormente, la caída en el precio chino fue 95% superior a la reducción del precio nacional en el periodo analizado. Ante tal situación, es de esperarse que la rama de producción nacional presente afectación en sus indicadores financieros relevantes.
239. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado, los precios de las importaciones del producto investigado registraron una caída y niveles de subvaloración significativos respecto del precio nacional y de otros orígenes, asociados a la discriminación de precios en la que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 171 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado respecto del precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación respecto del mercado y la producción nacional, lo que causó una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, para poder seguir compitiendo en el mercado mexicano, situación que se refleja en el desempeño negativo de los ingresos por ventas al mercado interno, resultados operativos y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en los puntos 279 y 280 de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
240. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
241. Conforme a lo señalado en el punto 132 de la Resolución de Inicio, Cuprum e Indalum señalaron que las importaciones objeto de investigación causaron un daño importante a la rama de producción nacional del producto similar al investigado. Argumentaron que las diferencias de precios de los productos chinos respecto de los nacionales las obligaron a reducir sus precios con el fin de evitar un desplazamiento mayor. Los niveles crecientes de subvaloración tuvieron por consecuencia un incremento en la pérdida de ingresos por ventas de la mercancía nacional similar en el mercado interno, y afectaron las utilidades de la rama de producción nacional. Añadieron que el conjunto de indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio presentó un desempeño negativo debido a la competencia desleal dentro del mercado nacional por parte de los productores chinos.
242. De acuerdo con lo descrito en los puntos 133 a 164 de la Resolución de Inicio, la Secretaría:
a.     Analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Para tal fin, consideró la información proporcionada por las Solicitantes en virtud de que son representativas de la rama de producción nacional, como fue señalado en el punto 194 de la presente Resolución.
b.    Determinó que, el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a que concurrieron con márgenes de subvaloración significativos durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, con caídas en los siguientes indicadores económicos: producción y producción orientada al mercado interno (9%), respectivamente, participación de mercado (1.4 puntos porcentuales en el CNA), ventas al mercado interno (1%), empleo (3%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales).
c.     la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado al reflejar un comportamiento negativo, con los resultados siguientes:
i.     Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 33% en el periodo analizado.
ii.     Los resultados operativos disminuyeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, lo que significó que los resultados operativos cayeran 118% en el periodo analizado.
iii.    El margen operativo bajó 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a un margen negativo de 2.9% en el periodo investigado.
243. En esta etapa de la investigación, las importadoras presentaron los siguientes señalamientos:
a.     Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice argumentaron que, para establecer el nexo causal, debe tenerse en cuenta la teoría de la causalidad adecuada, que consiste esencialmente en distinguir los hechos o condiciones que según su curso natural y ordinario resultan idóneos para alcanzar el resultado dañino; pues solamente cuando ese desenlace constituye la inevitable secuencia conforme al curso natural de la acción u omisión desplegada, puede sostenerse que hay una relación del daño con motivo de la práctica que se tilda de desleal.
b.    Truper menciona que la determinación de la Secretaría sobre el daño a la rama de la producción nacional no es consistente con el comportamiento de sus indicadores económicos y financieros. Al respecto, menciona que el aumento de las importaciones respecto del mercado nacional y la disminución de las ventas al mercado interno en el periodo analizado fueron marginales; y que hubo reducción de inventarios, además de incremento de la capacidad instalada.
244. Por su parte, las Solicitantes señalaron que las alegaciones de Truper son improcedentes, ya que, para la determinación de daño, no es necesario que todos los indicadores económicos de la rama de producción nacional se vean afectados por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sino que existan pruebas de que, en su conjunto, el desempeño de esta se haya visto afectado por dichas importaciones.
245. Respecto al argumento de Grupo American Classic, Compers y Distribuidora Solstice de la llamada "teoría de la causa o causalidad adecuada", la Secretaría considera que la causalidad en términos de la legislación que aplica la materia está acreditada. En efecto, de conformidad con el artículo 41 de la LCE y 65 del RLCE, la Secretaría realizó el análisis relativo al efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional durante el periodo (julio de 2021 - junio de 2024), el resultado de dicho análisis llevó a que diversos indicadores económicos se vieron afectados por el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios.
246. Esto es, los bajos niveles de precios a los que concurrieron las importaciones de los perfiles de aluminio con márgenes de subvaloración significativos durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, con caídas en indicadores económicos señaladas en el punto 278 de la presente Resolución, es decir, está acreditado que la causa de las afectaciones en los indicadores económicos aducidos son las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Adicionalmente, la Secretaría refiere que desde la etapa de inicio de la presente investigación, se contaron con elementos suficientes de la existencia del nexo causal, dado que, durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar, tal como se indicó en los puntos 72 y 181 de la Resolución de Inicio y se confirma en los puntos 171, 289 y 289.f de la presente Resolución.
247. En cuanto a lo argumentado por Truper de la magnitud de la afectación o el comportamiento positivo que hubiesen mostrado algunos indicadores de la rama de producción nacional, es conveniente aclarar que ello no invalida el efecto negativo en los indicadores económicos y financieros causado por las importaciones en condiciones de dumping, señalado en los puntos 163 y 164 de la Resolución de Inicio, situación que así lo confirma la determinación establecida en los puntos 278 a 280 de la presente Resolución. Además, el comportamiento positivo de algún indicador económico o financiero de la rama de producción nacional no desvirtúa el efecto negativo generalizado causado por las importaciones investigadas, ya que la determinación positiva de daño se sustenta en el análisis integral de todos los elementos que constan en el expediente administrativo. Asimismo, es importante señalar que el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece que ningún factor aislado es suficiente para concluir una orientación decisiva, como equivocadamente asume Truper.
248. Dado que los importadores no presentaron elementos que desvirtuaran el análisis de los indicadores económicos y financieros de la Resolución de Inicio, la Secretaría reitera su análisis de la etapa previa. Por consiguiente, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado de perfiles y barras de aluminio -medido a través del CNA-, presentó disminuciones de 7% en los periodos investigado y analizado, mientras que en el periodo 2 permaneció prácticamente constante al observar un crecimiento de sólo 0.5%.
249. En este contexto de contracción del mercado nacional, la producción nacional disminuyó 9.8% en el periodo analizado, como consecuencia de reducciones de 4.9% en el periodo 2 y 5.1% en el periodo investigado. Por su parte, la producción de la rama de producción nacional presentó un comportamiento similar, dado que decreció 9% en el periodo analizado, resultado de disminuciones de 6% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado.
250. La PNOMI disminuyó 9.5% en el periodo analizado como consecuencia de disminuciones de 4.8% en el periodo 2 y 4.9% en el periodo investigado. Por su parte, la POMI tuvo una tendencia semejante, pues se contrajo 9% en el periodo analizado, derivado de una caída de 6% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado.
251. En relación con el CNA, la PNOMI disminuyó su contribución en el mercado interno en 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, ya que pasó de 56.5% en el periodo 1 a 53.6% en el periodo 2 y 54.7% en el periodo investigado. En cuanto a la POMI, esta registró una pérdida de 1.1 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 37% en el periodo 1 a 34.7% en el periodo 2 y 35.9% en el periodo investigado.
252. En este contexto de pérdida de participación de la producción de la industria y la rama de producción nacional en el mercado interno, las importaciones objeto de investigación aumentaron su contribución en el CNA en 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de una participación de 4.5% en el periodo 1 a 6.5% en el periodo investigado.
253. Cuprum e Indalum señalaron que el nivel de ventas al mercado interno tuvo un comportamiento contrario al de las importaciones originarias de China, toda vez que las ventas de la rama de producción nacional disminuyeron y las importaciones crecieron en el periodo analizado. Dicha disminución, tuvo como efecto una caída en los precios del producto nacional, lo cual es consecuencia de los bajos precios a los que ingresan los productos originarios de China.
254. Al respecto, la Secretaría observó que las ventas al mercado interno de la rama disminuyeron 5% en el periodo 2 y aumentaron 4% en el periodo investigado, lo que significó una reducción de 1% en el periodo analizado. Este comportamiento, está asociado a la depresión del precio nacional ante la competencia con las importaciones en condiciones de dumping, la rama de producción nacional ajustó sus precios para no perder ventas en el mercado interno.
255. De acuerdo con la información del listado de ventas de las Solicitantes a sus clientes y el listado de importaciones reportadas en la Balanza Comercial, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresó el producto objeto de investigación, la Secretaría observó que diez clientes adquirieron perfiles y barras de aluminio originarios de China, como se mencionó en el punto 187 de la presente Resolución, de lo cual se desprende lo siguiente:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación realizadas por los clientes de las Solicitantes incrementaron 1.12 veces en el periodo 2 y 1.05 veces en el periodo investigado, lo cual significó que en el periodo analizado incrementaron 3.34 veces.
b.    Si bien las compras de producto nacional de dichas empresas aumentaron 3% en el periodo 2, disminuyeron 7% en el periodo investigado, lo cual tuvo como consecuencia una caída de 4% en el periodo analizado.
c.     Lo anterior se realizó bajo condiciones de subvaloración crecientes en el periodo analizado, debido a que los clientes adquirieron el producto investigado a precios que se ubicaron por debajo del precio de compra del producto nacional: 9% en el periodo 1, 25% en el periodo 2 y 24% en el periodo investigado.
256. Con respecto a las exportaciones de la rama de producción nacional presentaron una disminución de 11% en el periodo analizado, como resultado de reducciones de 8% y 3% en el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente. La caída de las ventas de exportación no tuvo un impacto significativo en las ventas totales de la rama de producción nacional, ya que solo perdieron un punto porcentual al pasar de 5% en el periodo 1 a 4% en el periodo investigado. La baja participación de las exportaciones muestra que la rama de producción nacional depende de manera principal de sus ventas al mercado interno, las cuales representan en promedio el 96% de sus ventas totales en el periodo analizado, lo cual la coloca en una posición de vulnerabilidad frente a la competencia de las importaciones chinas en condiciones de dumping.
257. Adicionalmente, la Secretaría observó que las exportaciones también presentaron una baja participación en relación con la producción de la rama de producción nacional, que en promedio fue de 4% durante el periodo analizado, de tal manera que su impacto no es significativo en el desempeño de la rama.
258. En cuanto a los inventarios de la rama de producción nacional, la Secretaría requirió información adicional a las Solicitantes sobre la metodología de cálculo. En respuesta, las Solicitantes proporcionaron la información solicitada y actualizaron sus cifras de inventarios. La Secretaría replicó sus cálculos sin encontrar diferencias. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que los inventarios se incrementaron en 44% en el periodo 2 y se redujeron 17% en el periodo investigado, dando como resultado un incremento de 19% en el periodo analizado. En relación con las ventas totales, los inventarios aumentaron 3 puntos porcentuales, ya que pasaron de 11% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado.
259. Las Solicitantes proporcionaron la metodología mediante la cual estimaron su capacidad instalada, la cual calcularon considerando el nivel de ventas y el promedio de sus líneas de producción por días laborables del año.
260. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional presentó un incremento de 4% en el periodo 2, disminuyó 1% en el periodo investigado, y mostró un aumento de 3% en el periodo analizado. Dicho incremento se explica por un aumento en la capacidad de producción de Cuprum, pues como se señaló en los puntos 156 y 157 de la Resolución de Inicio, esta empresa realizó inversiones en capital fijo y mantenimiento de equipos.
261. Respecto a la utilización de la capacidad instalada -medida como la relación entre la producción y la capacidad instalada de la rama de producción nacional-, presentó una disminución de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, pasando de 91% en el periodo 1 a 83% en el periodo 2 y a 81% en el periodo investigado.
262. El empleo de la rama de la producción nacional mostró un comportamiento negativo en los periodos analizado e investigado, y presentó disminuciones de 3% y 4%, respectivamente, mientras que en el periodo 2 se dio un incremento de 1%. Al respecto, las Solicitantes indicaron que, a consecuencia de la disminución en la producción y la creciente disminución de precios, tuvieron que reducir el número de trabajadores. Por su parte, la Secretaría observó que los salarios se incrementaron en el periodo analizado: 9%, 6% y 16% en el periodo 2, periodo investigado y en el periodo analizado, respectivamente.
263. El comportamiento de la producción y el empleo de la rama de producción nacional se reflejó en una contracción de la productividad -expresada como el cociente entre ambos indicadores- de 7% en el periodo analizado, la cual es resultado de una disminución en el periodo 2 de 7% y un incremento de 0.2% en el periodo investigado.
264. Para analizar los indicadores financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado, la Secretaría evaluó la situación financiera, los resultados de operación y el flujo de efectivo para los años 2021 a 2023 de Cuprum e Indalum. Para este fin, se consideraron los estados financieros dictaminados, así como los estados financieros de carácter interno para el periodo de enero a junio de 2023 y de 2024, en específico, el balance general, el estado de resultados y el de flujo de efectivo. La información financiera histórica de Cuprum e Indalum para los años y periodos que integran al periodo analizado, se actualizó mediante el método de cambios en el nivel general de precios con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
265. Cuprum e Indalum presentaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno del periodo analizado. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría evaluó el desempeño del precio y los volúmenes de venta y su efecto en el comportamiento de los ingresos por venta de perfiles y barras de aluminio, y observó que estos últimos disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 33% en el periodo analizado.
266. De igual manera, los costos de operación u operativos -entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- disminuyeron 11% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución de 23% en el periodo analizado.
267. Conforme al comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos de la rama de producción nacional, los resultados operativos en el mercado interno cayeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, afectando los resultados operativos que cayeron 118% durante el periodo analizado.
268. En lo que respecta al margen operativo de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que disminuyó 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a un margen negativo de 2.9% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos históricos en el mercado interno de Cuprum e Indalum

Fuente: Cuprum e Indalum.
269. Los efectos en el rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA por las siglas en inglés de Return on Assets, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital se analizaron considerando la información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar; en este caso, estados financieros de las Solicitantes, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
270. Respecto a la evaluación del ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo y utilizando sus estados financieros, la Secretaría observó que este indicador, aunque mostró resultados positivos, mantiene una tendencia a la baja durante los años 2021 a 2023, incluso disminuyó 11.9 puntos porcentuales entre los años 2021 a 2023, aunque aumentó ligeramente 0.6 puntos porcentuales en el periodo enero a junio de 2024, respecto a su periodo comparable anterior, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Índice
2021
2022
2023
ene-jun 2023
ene-jun 2024
Rendimiento sobre la inversión
12.8%
10.4%
0.9%
1.5%
2.1%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando los estados financieros de Cuprum e Indalum.
271. A partir de los estados de flujo de efectivo de Cuprum e Indalum, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo de la rama de producción nacional reportó un comportamiento mixto durante el periodo analizado; disminuyó 0.98 veces en 2022, pero aumentó 28 veces en 2023; de manera que, registró una baja 40% de 2021 a 2023, en tanto que, en el periodo de enero a junio de 2024, el flujo de caja aumentó 1.1 veces, respecto al periodo similar de 2023.
272. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo; la de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido (es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda o razón de pasivo total a activo total. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
Índice (en veces)
2021
2022
2023
ene-jun 2023
ene-jun 2024
Razón de circulante
1.00
0.92
0.84
0.91
0.77
Liquidez o prueba de ácido
0.47
0.46
0.51
0.50
0.48
Apalancamiento
2.32
3.17
3.37
2.37
3.31
Deuda
0.70
0.76
0.77
0.70
0.77
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en los estados financieros de Cuprum e Indalum.
273. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia a corto plazo se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes para todos los años y los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024, excepto el nivel de circulante para el año 2021 que reflejó la unidad.
274. El índice de apalancamiento muestra niveles significativamente elevados para los años de 2021 a 2023, e incluso para los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a la unidad es manejable. En este sentido, los niveles de apalancamiento se mostraron superiores a la unidad e inmanejables durante todo el periodo analizado. Por otra parte, el nivel de deuda mantuvo niveles aceptables, inferiores a la unidad, en todos los años y periodos de enero a junio de 2023 y de 2024.
275. En esta etapa de la investigación, a partir del comportamiento de los indicadores financieros descrito en los puntos anteriores, el importador Alejandro Azuara Flores argumentó que el incremento de la deuda y el apalancamiento, así como del deterioro que reportaron los índices de circulante, el ROA, la utilidad operativa y el margen de operación, se debe a la expansión de la capacidad instalada de Cuprum. Agregó que, para el análisis de daño, resulta relevante que se precise el periodo en que se llevó a cabo dicha expansión, el origen del financiamiento de las inversiones, así como su contribución en la deuda y el apalancamiento; y que se descuente su efecto del daño a la rama de producción nacional.
276. Al respecto, las Solicitantes indicaron que los señalamientos de Alejandro Azuara Flores son erróneos y se basan en meras especulaciones. En primer lugar, el análisis de los indicadores financieros debe corresponder a la rama de producción nacional y no solo de Cuprum. En segundo lugar, el importador no presentó sustento de sus aseveraciones que asocian el deterioro en los indicadores financieros de la rama de producción nacional con el incremento de la capacidad instalada de una Solicitante. Asimismo, el análisis de un solo factor no es suficiente para determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional provocado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
277. En cuanto a los argumentos presentados por Alejandro Azuara Flores, la Secretaría considera que carecen de sustento y por ende no son válidos, en virtud de lo siguiente:
a.     El importador realizó una interpretación parcial e imprecisa del comportamiento de los indicadores financieros de la rama de producción nacional, pues atribuye el detrimento de estos indicadores al incremento de la capacidad instalada de Cuprum. Al respecto, la Secretaría aclara que: i) el análisis de los indicadores financieros de la rama de producción nacional se realizó tomando en cuenta la información financiera de Cuprum e Indalum, en su conjunto, y no de manera separada como lo realizó el importador; y ii) la capacidad instalada no es un parámetro que se considere para el cálculo de los indicadores financieros provenientes de los estados financieros -razón de circulante, prueba de ácido, ROA, deuda y apalancamiento- ni de los provenientes del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar -utilidad de operación y margen operativo-, por lo que no es factible establecer una relación de causa-efecto entre estas variables.
b.    Si bien Cuprum realizó inversiones de capital fijo, las cuales derivaron en un incremento de su capacidad instalada, tal como se indicó en el punto 146 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no considera que dichas inversiones sean la causa de la afectación en los indicadores financieros, por el contrario, son un elemento adicional a evaluar en la determinación de daño a la rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Por otra parte, la Secretaría consideró que los efectos financieros de estas inversiones ya se encuentran reflejados en los estados financieros de Cuprum, los cuales se analizaron a través de la evaluación del ROA, tal como se indicó en el punto 156 de la Resolución de Inicio. En este sentido, el argumento del importador en el cual solicita que se descuente el efecto de las inversiones del daño a la rama de producción nacional, no es razonable, dado que estas inversiones ya forman parte de la información financiera histórica que se presenta y se revela en los estados financieros de la Solicitante, lo que impide segregar la información tal como sugiere el importador.
278. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron con márgenes de subvaloración significativos durante el periodo analizado, causaron una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional fabricante del producto similar, con caídas en los siguientes indicadores económicos: producción y producción orientada al mercado interno (9%), respectivamente, participación de mercado (1.1 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (1%), precio de venta al mercado interno (-12%), empleo (3%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales), y aumento de inventarios (19%).
279. Aunado a lo anterior, se confirma que la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado al reflejar un comportamiento negativo, con los resultados siguientes:
a.     Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 33% en el periodo analizado.
b.    Los resultados operativos disminuyeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, lo que significó que los resultados operativos cayeran 118% en el periodo analizado.
280. En consecuencia, el margen operativo bajó 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a un margen negativo de 2.9% en el periodo investigado.
8. Otros factores de daño
281. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping; 39, último párrafo de la LCE; y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo hayan causa daño material a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio.
282. De acuerdo con lo señalado en los puntos 173 y 174 de la Resolución de Inicio, Cuprum e Indalum argumentaron que las importaciones investigadas son el único factor que explica la reducción en los precios nacionales, ingresos, utilidades brutas y operativas en el periodo analizado. Las importaciones de otros orígenes y las exportaciones no pueden considerarse como otros factores de daño debido a la caída de las primeras y a la baja participación de las exportaciones en las ventas totales; no se observaron variaciones de la estructura del consumo, prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales ni alteraciones derivadas de la evolución de la tecnología; el comportamiento del CNA en el periodo analizado no sería un factor de daño a la rama de producción nacional en tanto que su caída fue menor a la observada por la producción de la rama de producción nacional, cuya disminución en términos absolutos se explica por el incremento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, y los ordenamientos jurídicos en la materia no prevén que las importaciones en condiciones de dumping deban ser la única causa de daño.
283. En esta etapa de la investigación, los importadores Alejandro Azuara Flores, CristaGGT de México, Cubretex de México, Ortalum y Truper señalaron lo siguiente:
a.     Alejandro Azuara Flores señaló que el producto importado presenta mejores acabados que los perfiles y barras pintados de fabricación nacional, pues este a menudo presenta piezas en las que la pintura no se aplicó de manera uniforme y se aprecian rayas que separan el tono de la pieza. Debido a esta situación, su fuente de abasto proviene esencialmente del mercado internacional, adquiriendo la mercancía nacional únicamente de manera ocasional cuando la demanda de sus clientes supera las estimaciones de ventas.
b.    CristaGGT de México mencionó que dejó de comprar la mercancía similar a un productor nacional porque el producto era de mala calidad y sus clientes no lo compraban; argumentó que dicha empresa no ofrece precios competitivos a nivel real en relación con otros países como Estados Unidos o China, que cuentan con avanzada tecnología y mayor facilidad de acceso a materias primas; dicho productor aprovechaba el control monopólico que ejercía sobre el mercado del aluminio en la zona del sureste del país, por lo cual se le imponían condiciones imposibles y poco redituables al momento de comprar la mercancía similar; específicamente, se le condicionaba a comprar únicamente aluminio en los colores determinados por esa productora; y la disputa comercial sostenida entre las empresas tuvo trascendencia jurídica, por lo cual cualquier relación de carácter comercial se tornó insostenible.
c.     Ortalum manifestó que comenzó a realizar importaciones de la mercancía objeto de investigación por desabasto en las fábricas nacionales. Presentó como medios de prueba conversaciones por mensajería instantánea y correos electrónicos con una de las Solicitantes.
d.    Cubretex de México indicó que importa rieles cortineros toda vez que China es el único que tiene la capacidad, tanto en cantidad como en tiempos de entrega, de producir lo necesario para la industria de las cortinas y que, a la vez, ofrece los precios más competitivos. Al respecto, argumentó que la industria nacional no tiene la capacidad de proveerle de productos necesarios para realizar sus actividades.
e.     Truper alega que una de las posibles afectaciones a la rama de producción nacional fue que las ventas al mercado externo presentaron una disminución, descartando que hayan sido las supuestas importaciones a precios dumping las causantes del daño, ya que estas no sustituyeron al producto de fabricación nacional, sino que lo complementaron. Aseguró que, a pesar de que la política de compras de insumos de Truper es la de abastecerse con proveeduría mexicana, hay ocasiones en las que debe acudir al mercado externo debido a que no hay suficiente abasto de productores mexicanos.
284. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la información que presenta CristaGGT de México hace referencia a perfiles huecos que no son objeto de investigación, por lo tanto, sus argumentos no pertinentes. En el caso de Ortalum, indicaron que las conversaciones que presenta como prueba de desabasto solo demuestran el curso normal de una relación comercial entre un cliente y su proveedor; en la cual el proveedor en ocasiones puede no contar con determinado producto en el momento de la compra, y eso no implica problemas de desabasto; Ortalum siguió comprando mercancía a una productora nacional; y que, de tener problemas de proveeduría, existen otros fabricantes que pueden abastecerle. Como medios de prueba, una productora nacional presentó órdenes de compra y los lineamientos de su política comercial, donde se pueden observar sus protocolos de atención a clientes, pedidos, devolución de productos y atención a quejas.
285. La Secretaría considera que los señalamientos de los importadores no tienen sustento en virtud de lo siguiente:
a.     Alejandro Azuara Flores no presentó medios de prueba que respalden que la mercancía de fabricación nacional presenta defectos en acabados o aplicación irregular de pintura.
b.    CristaGGT de México no exhibió medios de prueba que respalden sus afirmaciones acerca de la falta de competitividad de las empresas productoras nacionales, el control monopólico que una empresa productora nacional ejerce en la región sureste, ni de las condiciones de compra impuestas.
c.     Por lo que se refiere a los medios de prueba que presentó Ortalum:
i.     La Secretaría observó que se refieren solo a comunicaciones de mensajería instantánea, principalmente, y algunos correos electrónicos en distintas fechas dentro del periodo analizado, en las cuales se observa la negociación sobre proveeduría de producto, pero no está claro a qué producto se refiere porque no se indica si se trata de los perfiles no huecos o barras de aluminio.
ii.     A lo más que se puede inferir de las comunicaciones señaladas, es un tema de disponibilidad de inventario o existencias en el corto plazo para proporcionar producto con ciertas características (acabado, color, anodizado) por parte de una de las empresas Solicitantes, pero de ello no se desprende una negativa de abasto ni problemas o insuficiencia de capacidad productiva para abastecer el producto solicitado. De hecho, el fabricante indica que puede fabricar el producto solicitado una vez que se mande a extruir con los tiempos de espera correspondientes para fabricar el producto en cuestión.
d.    La industria nacional del producto similar se encuentra conformada por seis fabricantes nacionales, por lo que las comunicaciones con una sola de las empresas Solicitantes, no acredita que exista una falta de capacidad generalizada de los productores nacionales. Cubretex de México no presentó medios de prueba que acrediten la falta de capacidad productiva y fallas en los tiempos de entrega para proveerle los productos solicitados. Por el contrario, la información que obra en el expediente administrativo acredita que tanto la rama de producción nacional como los demás productores nacionales fabrican perfiles de aluminio similares a los requeridos por Cubretex de México.
e.     Respecto a los señalamientos de Truper sobre la caída de las exportaciones como otro factor de daño, la Secretaría considera que no tiene sustento, pues tal como se indicó en el punto 256 de la presente Resolución, su comportamiento decreciente en el periodo analizado y baja participación en las ventas totales, lo que muestra es que no desplazaron a la producción destinada al mercado interno, sino una mayor dependencia del mercado interno y vulnerabilidad frente a la competencia de las importaciones chinas a precios desleales.
286. De acuerdo con el análisis de los argumentos y medios de prueba que presentaron las importadoras comparecientes, la Secretaría considera que no existen elementos en el expediente administrativo que acrediten una situación de desabasto por parte de la industria nacional del producto similar y que explicaran el daño a la rama de producción nacional.
287. Con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría reitera el análisis llevado a cabo en la etapa de inicio, confirmando que la existencia de otros factores diferentes de las importaciones investigadas no tuvo un efecto negativo en la rama de producción nacional en virtud de lo siguiente:
a.     Si bien el CNA disminuyó 7% en el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un aumento de 33% en el mismo periodo, es decir, aumentaron 4.7 veces en relación con la caída del mercado nacional. De tal manera que, a pesar de la caída del mercado interno, las importaciones chinas mostraron un comportamiento contrario y creciente, asociado a la caída en sus precios en condiciones dumping con significativos márgenes de subvaloración.
b.    La Secretaría no observó elementos que indicaran una contribución de las importaciones del resto de los países al daño a la industria nacional de perfiles y barras de aluminio, ya que, si bien sus precios disminuyeron en el periodo analizado, su caída fue relativamente en menor proporción frente a la disminución de los precios del producto chino, mientras que su volumen cayó tanto en el periodo investigado como analizado en 10% y 7%, respectivamente. De tal manera, su tendencia no estaría asociada con el comportamiento en sus precios.
c.     La Secretaría observó que, si bien la actividad exportadora de la rama de producción nacional presentó una disminución de 11% en el periodo analizado -8% y 3% para el periodo 2 y periodo investigado, respectivamente-, ello no tuvo un impacto significativo en la rama de producción nacional, pues con relación a las ventas totales solo perdieron un punto porcentual, al pasar de 5% en el periodo 1 a 4% en el periodo investigado. En consecuencia, la rama de producción nacional depende de manera principal de sus ventas al mercado interno, que representan en promedio el 96% de sus ventas totales durante el periodo analizado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se enfoca en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que el desempeño exportador no contribuyó de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
d.    Si bien la productividad disminuyó 7% en el periodo analizado, esto se debe principalmente a una reducción de 9% en la producción, ya que la disminución en el empleo fue solo de 3% en dicho periodo. Al respecto, la Secretaría considera que dicho comportamiento muestra que el ajuste de la rama de producción nacional por el impacto de las importaciones en condiciones de dumping se realizó principalmente en la producción y no en el empleo.
e.     De la información que obra en el expediente administrativo, no se desprende que hayan ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio.
288. En ausencia de elementos en contrario, y con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó preliminarmente que factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios no fueron causa del daño a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio durante el periodo analizado.
I. Conclusiones
289. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente que existen elementos suficientes que indican que, durante los periodos analizado e investigado, las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 1.55 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 14% de las importaciones totales.
b.    Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento de 33%, y aumentaron su participación en el CNA y la producción nacional en 2 y 3.7 puntos porcentuales, respectivamente.
c.     Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante todo el periodo analizado, con márgenes de subvaloración de 14% en el periodo 1, 8% en el periodo 2 y 23% en el periodo investigado. En adición, el comportamiento de los precios de las importaciones tuvo como consecuencia una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Lo anterior, es un factor explicativo de los volúmenes crecientes y una mayor participación de las importaciones en el mercado nacional, desplazando la producción nacional y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
d.    La concurrencia de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, presentando caídas en los indicadores de producción y producción orientada al mercado interno (9%), participación de mercado (1.1 punto porcentual), ventas al mercado interno (1%), precio de venta al mercado interno (-12%), empleo (3%), productividad (7%) y utilización de la capacidad instalada (10 puntos porcentuales) y aumento de inventarios (19%).
e.     Dada la depresión que registró el precio de venta al mercado interno de la rama de producción, la mayor afectación se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
i.     Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 19% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 33% en el periodo analizado.
ii.     Los resultados operativos disminuyeron 89% en el periodo 2 y 273% en el periodo investigado, al grado de reflejar una pérdida operativa, lo que significó que los resultados operativos cayeran 118% en el periodo analizado.
iii.    En consecuencia, el margen operativo bajó 9.2 puntos porcentuales en el periodo 2 y 4.3 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 13.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 10.6% en el periodo 1 a un margen negativo de 2.9% en el periodo investigado.
f.     No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
290. Las Solicitantes señalaron que el aumento de las importaciones de perfiles y barras de China en condiciones de dumping ha causado un daño importante a la rama de producción nacional, cuyos efectos se registraron a lo largo del periodo analizado; y es evidente que, de no corregir la distorsión causada por las prácticas desleales de China mediante cuotas compensatorias a la brevedad, el daño a la rama de producción nacional se agravará.
291. Cubretex de México señaló que, de imponerse una cuota compensatoria provisional y definitiva a los perfiles de aluminio en general, se afectaría gravemente su posición económica y competitiva, teniendo que recurrir a buscar en distintos países que no están especializados en producción de perfiles de aluminio para cortineros.
292. Al respecto, la Secretaría considera que el establecimiento de una cuota compensatoria no tiene como fin restringir la oferta de mercancías, ya que su propósito es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional.
293. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de perfiles y barras de aluminio, y tomando en cuenta la afectación observada de la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de una cuota compensatoria provisional es necesaria para impedir que se cause daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
294. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de perfiles y barras de aluminio, originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
295. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
296. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone la cuota compensatoria provisional de 1.55 dólares por kilogramo a las importaciones de perfiles y barras de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7604.10.02, 7604.10.99, 7604.29.01, 7604.29.02 y 7604.29.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
297. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por kilogramo debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
298. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 296 de la presente Resolución, será de cuatro meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
299. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto 296 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
300. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
301. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligadas a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
302. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
303. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
304. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
305. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
306. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 02 de diciembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.