RESOLUCIÓN modificatoria de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, párrafo primero, fracción VII; 32; 34, párrafos primero y segundo y 70, párrafo tercero de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, V, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el 9 de abril de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo", con el objeto de actualizar el marco normativo aplicable a dichas sociedades, en materia de criterios contables e integración de la información financiera, así como la adopción de nuevas metodologías prudenciales para el cálculo de estimaciones preventivas de la cartera comercial bajo un enfoque de pérdida esperada;
Que, como parte del proceso continuo de mejora regulatoria, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúa adecuaciones y precisiones en la redacción de la Resolución citada en el párrafo que antecede, con el fin de facilitar su correcta implementación y supervisión; así como la comprensión y aplicación de los métodos de evaluación del riesgo crediticio, promoviendo la aplicación homogénea de la regulación entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;
Que se identificó la conveniencia de permitir que la aplicación de la tasa de interés efectiva a la que se refiere el criterio de cartera de crédito sea de uso obligatorio a partir del 1 de enero de 2028 y de prorrogar un año la entrada en vigor de la citada Resolución en los términos que al efecto determine esta Comisión, y
Que la presente Resolución representa un mayor beneficio respecto a su costo de implementación, al reducir el riesgo de interpretaciones divergentes, facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, contribuyendo a un entorno regulatorio más estable, predecible y transparente, lo cual fortalece la confianza y solidez del sistema financiero, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN MODIFICATORIA DE LA "RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO",
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 189 Bis 2, párrafo primero, cuarta fila de la tabla; 189 Bis 3, párrafo primero, fracción I, párrafo primero, al igual que la definición de las variables "Reservas Vida Completa¡" y "n",párrafo segundo, ambas de la fórmula de la fracción II; 189 Bis 9, párrafo primero, fracción IV; 189 Bis 10, párrafo primero, fracción I, párrafo segundo, variable "SPi",, fracción II, párrafo tercero, párrafo cuarto, variable "Hc",; 189 Bis 11, párrafo segundo, fracción II, párrafo primero; 189 Bis 12, párrafo primero y fracción II; 189 Bis 13, párrafo primero, fracción I, inciso a), párrafo segundo, variable "RPaMed_i", inciso b), numerales 1, 2 y 3, párrafo primero, fracción II, inciso c), numerales 1, 2, así como numeral 3, párrafos primero y segundo, variable "RPCPP"; 189 Bis 15, párrafo primero, fracción II, párrafo primero; 195; Primero, Segundo, primer párrafo; Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios, se ADICIONAN en los artículos 189 Bis 5, un párrafo segundo; 189 Bis 11, fracción II, párrafo segundo, con un cuarto párrafo en la variable EIEi, y un inciso c) en la fracción VI; 189 Bis 13, párrafo primero, fracción I, inciso c), así como la fracción II, párrafo primero, inciso d); Séptimo Transitorio, y se SUSTITUYEN los Anexos C y J de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2024, para quedar como sigue:
"Artículo 189 Bis 2.- . . .
Etapa de riesgo de
crédito
Días de atraso / mora
. . .
. . .
. . .
. . .
Etapa 3
Para los créditos que presenten 90 o más días de atraso o cuando el crédito se encuentre en esta etapa de acuerdo con el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" del Anexo E de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 189 Bis 3.- . . .
I.          Para aquellos créditos clasificados en etapa 1 o 3 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 Bis 2 de las presentes disposiciones, el monto de reservas a constituir por cada crédito será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida por la Exposición al Incumplimiento:
[Fórmula]
            . . .
II.         . . .
[Fórmula]
            En donde:
            Reservas Vida Completa¡ = Monto de reservas para el i-ésimo crédito que se encuentre en etapa 2.
. . .
. . .
. . .
. . .
n =         . . .
[Fórmula]
       En los casos donde el plazo contractual del crédito haya finalizado y aún exista un saldo remanente, el horizonte mínimo a considerar será un horizonte anual. El valor de esta variable deberá estar expresado a cinco decimales.
. . .
. . .
[Fórmula]."
"Artículo 189 Bis 5.- . . .
[Tabla]
. . .
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo emplearán la misma Probabilidad de Incumplimiento para todos los créditos de un mismo acreditado."
"Artículo 189 Bis 9.- . . .
I a III.    . . .
IV.        Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, tomarán en cuenta la cobertura de la garantía, la forma en que dicha garantía se estructuró y su facilidad de ejecución, considerando otras obligaciones directas y contingentes a cargo del avalista u obligado solidario, cuando corresponda.
V a VIII. . . .
Artículo 189 Bis 10.- . . .
I.          . . .
[Fórmula]
Donde:
. . .
SPi =     Severidad de la Pérdida de acuerdo con el artículo 189 Bis 7 de estas disposiciones.
. . .
. . .
II.         . . .
            . . .
[Fórmula]
. . .
Cuando una determinada operación se encuentre cubierta por un conjunto de garantías admisibles de conformidad con lo establecido en el Anexo C Bis 1, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada una de las garantías, conforme a lo siguiente:
[Fórmula]
En donde:
Hc=       Factor de ajuste para el conjunto de garantías para una determinada operación.
. . .
. . .
Artículo 189 Bis 11.- . . .
. . .
I.          . . .
II.         El coeficiente CiGNF para el i-ésimo crédito será lo que resulte de dividir el valor de la garantía no financiera recibida, entre la Exposición al Incumplimiento estimada conforme a la expresión que se indica a continuación:
[Fórmula]
En donde:
. . .
. . .
EIEi =    . . .
            . . .
            . . .
            Si no se cumple ninguno de los supuestos anteriores, la EIEi se deberá considerar como la Exposición al Incumplimiento (EIi) de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Bis 8 de las presentes disposiciones.
III a V.   . . .
VI.        . . .
a. y b.    . . .
c.         Las reservas totales se determinarán sumando las reservas de la porción expuesta y las reservas de la porción plenamente cubierta, calculadas conforme a los incisos a y b anteriores.
VII.       . . .
. . .
Artículo 189 Bis 12.- En caso de existir obligados solidarios o avalistas las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán aplicar los siguientes criterios para determinar la Probabilidad de Incumplimiento:
I.          . . .
II.         En caso de que existan 2 o más obligados solidarios o avalistas que de manera individual respondan por la totalidad de la responsabilidad del acreditado, para efectos de la sustitución de la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado, se tomara en cuenta aquella que resulte inferior entre las Probabilidades de Incumplimiento de los obligados, después de seguir el procedimiento indicado en la fracción I del presente artículo.
III.        . . .
. . .
Artículo 189 Bis 13.- . . .
I.          . . .
a)    . . .
[Fórmula]
       En donde:
RPaMed_i
=
Monto de reservas a constituir para la parte expuesta del i-ésimo crédito.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
 
b)    . . .
1.     En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 1 del Anexo C de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

2.     En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 2 del Anexo C de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

3.     En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 3 del Anexo C de las presentes disposiciones, el monto de las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta del crédito se constituirán conforme la fórmula siguiente:
[Fórmula]
       . . .
c)     Las reservas totales se determinarán sumando las reservas para la parte expuesta y las reservas correspondientes a la parte cubierta.
II.         . . .
a) y b) . . .
c)       . . .
1.     En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 1 del Anexo C de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

2.     En el caso de que se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el grupo 2 del Anexo C de las presentes disposiciones, el monto de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta se determinará conforme a la siguiente fórmula:

3.     En el caso de que la cobertura se realice a través de Proveedores de Protección a los que se refiere el grupo 3 del Anexo C de las presentes disposiciones, el monto de las reservas preventivas correspondientes a la parte cubierta del crédito se constituirán al multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante por el monto mínimo entre las reservas totales de los "n" créditos del portafolios antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas y el monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolios con un número determinado de créditos.
[Fórmula]
En donde:
RPCPP=    Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolios cubierta.
. . .
. . .
. . .
. . .
d)         Las reservas totales se determinarán sumando las reservas para la parte expuesta y las reservas correspondientes a la parte cubierta.
. . .
. . ."
"Artículo 189 Bis 15.- . . .
I.          . . .
II.         La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
a. a c. . . ."
"Artículo 195.- . . .
. . .
La Comisión, podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operación I a IV, criterios contables especiales con carácter temporal respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo E de estas disposiciones, cuando las autoridades competentes emitan declaratorias de emergencia o desastre natural ante la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores que generen afectaciones a la economía que, a juicio de la Comisión, pudieran ocasionar un impacto adverso en la solvencia o liquidez de dos o más Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y, en su caso, en la estabilidad del sistema financiero.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá entenderse por fenómeno natural perturbador lo referido en la Ley General de Protección Civil o la que la sustituya.
Para obtener autorización de aplicación de criterios contables especiales deberá enviarse a la Comisión por lo menos, lo siguiente:
I.     Descripción detallada de los criterios contables especiales solicitados, así como del periodo y área geográfica de aplicación.
II.     Narrativa detallada de las afectaciones económicas que ha ocasionado o que se estima que ocasionará el fenómeno natural perturbador.
III.    Estimación del impacto que las afectaciones económicas pudieran ocasionar en los indicadores de solvencia, liquidez y en aquellos relacionados con la aplicación de los criterios contables especiales de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo afectadas y, en su caso, del impacto en la estabilidad del sistema financiero.
IV.   Explicación de cómo los criterios contables especiales coadyuvarán a reducir o prevenir las afectaciones a que hacen referencia las fracciones anteriores.
La solicitud de autorización deberá enviarse en formato libre, firmada por el representante legal de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad, o en su caso, suscrita por el representante legal de los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión o de algún órgano de representación gremial.
En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los criterios contables especiales, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones.
La vigencia para la aplicación de los criterios contables especiales autorizados podrá prorrogarse por única ocasión por un período que no podrá exceder el plazo originalmente otorgado, cuando a juicio de la Comisión, los solicitantes acrediten que las afectaciones económicas persistan a la fecha de la solicitud de prórroga.
"TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2027, con excepción de las modificaciones al criterio B-5 "Bienes adjudicados" contenido en el Anexo E, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, respecto de los efectos provocados por los cambios contables con motivo de la aplicación de esta Resolución, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" o la que la sustituya, aplicable a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en virtud de lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", contenido en el propio Anexo E.
. . .
TERCERO.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que, de conformidad con la presente Resolución, sean requeridos a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2027, podrán no presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2026 ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2026.
CUARTO.- Las pruebas que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de conformidad con los párrafos 46 y 47 del criterio B-4 "Cartera de crédito" contenido en el Anexo E de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo", para determinar si los portafolios de cartera de crédito vigentes al 31 de diciembre de 2026, cumplen con el supuesto de que los flujos de efectivo de los contratos corresponden únicamente a pagos de principal e interés, deberán autorizarse por el comité de crédito o su equivalente de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo. Posteriormente, dichas pruebas y sus resultados deberán comunicarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 26 de febrero de 2027.
QUINTO.- . . .
SEXTO.- . . .
Se entenderá como efecto financiero inicial, a la diferencia que resulte de restar las reservas que se deberán constituir conforme a este instrumento, aplicando la metodología vigente a partir del 1 de enero de 2027, utilizando el saldo total de la cartera crediticia comercial al 31 de diciembre de 2026; menos, las reservas que se constituyeron con la metodología vigente hasta el 31 de diciembre de 2026, utilizando el saldo de la cartera crediticia comercial al 31 de diciembre de 2026. Dicho calculo deberá realizarse a la entrada en vigor de la presente Resolución.
. . .
I.     Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores al 31 de enero de 2027, el efecto financiero inicial derivado de aplicar por primera vez la metodología de calificación de cartera crediticia que corresponda, siempre y cuando se revele en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2027, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) a c)   . . .
II.     Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial; es decir, el monto de reservas para la cartera crediticia comercial correspondiente al mes del cálculo, diferido en un plazo de 24 meses contados a partir del 31 de enero de 2027, conforme a la siguiente fórmula:
[Fórmula]
. . .
Para tal efecto las entidades deberán reconocer en el estado de situación financiera el 100% del efecto inicial por la estimación preventiva para riesgos crediticios y un cargo diferido por el mismo importe que se disminuirá mensualmente contra el resultado de ejercicios anteriores, hasta completar el reconocimiento del efecto inicial al 31 de diciembre de 2028.
Al respecto, las sociedades deberán revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2027 y 2028, el efecto que derive de lo previsto en la presente fracción, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a) y b) . . .
Las sociedades deberán tener constituido el 100 % del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a la cartera crediticia comercial, conforme a la presente Resolución, al 31 de diciembre del 2028.
SEPTIMO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, durante el ejercicio de 2027, en la determinación del costo amortizado a que se refiere el criterio B-4 "Cartera de Crédito" contenido en el Anexo E que se modifica mediante la presente resolución, podrán seguir utilizando en el reconocimiento de los intereses devengados de su cartera de crédito, la tasa de interés contractual, así como el método de línea recta para el reconocimiento de las comisiones cobradas y los costos de transacción conforme lo indicado en el actual criterio B-4 "Cartera de Crédito", vigente hasta el 31 de diciembre de 2026; debiendo revelar, en los estados financieros trimestrales y anuales de dicho ejercicio, tal circunstancia.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en el reconocimiento y revelación de los efectos por la aplicación inicial del método de interés efectivo y la tasa de interés efectiva que realicen en el ejercicio de 2028, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" o la que la sustituya, aplicable a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en virtud de lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", contenido en el Anexo E de las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2025.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.
ANEXO C
PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS PARA CRÉDITOS
DE CONSUMO, VIVIENDA Y MICROCRÉDITOS PRODUCTIVOS
I.     Cartera crediticia de consumo
       Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de consumo en etapas (etapa 1, etapa 2 y etapa 3) de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
Etapa de riesgo de crédito
Días de mora
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas
Etapa 1
0
1
1 a 7
2
8 a 30
10
Etapa 2
31 a 60
20
61 a 89
40
Etapa 3
90 a 120
70
121 a 180
85
181 o más
100
 
       El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3.
       Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos para dicho efecto, en el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" y el presente Anexo.
II.     Microcréditos Productivos
       Tratándose de Microcréditos Productivos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de Microcréditos Productivos en etapas (etapa 1, etapa 2 y etapa 3) de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de Microcréditos Productivos (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
Etapa de riesgo de crédito
Semanas de mora
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas
Etapa 1
0
0.5
1
1
2
3
3
4
4
5
Etapa 2
5
10
6
15
7
20
8
25
9
30
10
35
11
40
12
45
13
50
Etapa 3
14
60
15
70
16
80
17
85
18
90
19
95
20 o más
100
 
Etapa de riesgo de crédito
Quincenas de mora
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas
Etapa 1
0
0.5
1
3
2
5
Etapa 2
3
15
4
25
5
35
6
45
Etapa 3
7
60
8
80
9
90
10 o más
100
 
Etapa de riesgo de crédito
Meses de mora
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas
Etapa 1
0
0.50
1
5
Etapa 2
2
25
Etapa 3
3
45
4
80
5 o más
100
 
       El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3.
       Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos en el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" y el presente Anexo.
III.    Cartera crediticia de vivienda
       Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de vivienda, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de vivienda en etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de vivienda (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
Etapa de riesgo de crédito
Días de mora
Porcentaje (%) de estimaciones
preventivas
Etapa 1
0
0.35
1 a 30
1.05
Etapa 2
31 a 60
2.45
61 a 89
8.75
Etapa 3
90 a 120
17.50
121 a 150
33.25
151 a 180
34.30
181 a 1460
70
Más de 1460
100
 
       El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3.
       Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos en el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" y el presente Anexo.
IV.   Consideraciones para el cómputo de los días de atraso
       Para efectos de la determinación de las etapas de riesgo descritas en las fracciones I, II y III del presente anexo, las sociedades podrán considerar los siguiente:
a.     Si las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que cuentan con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizarlo sin la necesidad de dar cumplimiento a lo contenido en las tablas de las fracciones I, II y III del presente anexo. Para ello, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberán definir los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración, los cuales deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos y deberán ser aplicados de manera consistente.
       Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicados de manera consistente, o bien estos no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Sociedades.
b.     Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán reconocer reducciones en los días de mora de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación, una vez que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los Criterios Contables. Al efectuar dichas modificaciones, se ajustarán a las políticas que para tal efecto hubiere aprobado la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
       Los créditos otorgados por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que se encuentren en etapa 3 y que hubiesen sido objeto de una reestructura o renovación, deberán considerar su permanencia dentro de la mencionada etapa en tanto no exista evidencia de pago sostenido. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Criterio Contable B-4 "Cartera de Crédito" del anexo E de las presentes disposiciones.
       Debido a lo antes expuesto, el deudor deberá cumplir en tiempo y forma la realización de los pagos dada la renovación o reestructura del crédito realizada, y la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo suspenderá la suma de días de mora a partir de la celebración del convenio.
       Los días de mora acumulados previos a la restructura o renovación seguirán contabilizados en tanto no se tenga evidencia de pago sostenido y se reactivará su acumulación si el deudor no efectúa los pagos pactados en las fechas límites establecidas en el convenio. La mora debe empezar a calcularse al día siguiente de la fecha límite tras el incumplimiento y no deberán considerarse como días de mora los transcurridos entre la fecha de celebración del convenio y la fecha de incumplimiento.
       Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de Esquemas de Cobertura Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías no financieras y garantías personales de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, debiendo considerar lo estipulado en la fracción V del presente anexo.
V.    Ajustes a las estimaciones preventivas y reconocimiento de garantías
       Cuando las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el anexo C Bis 1 de las presentes disposiciones, podrán reconocerlas con la finalidad de reducir las estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo considerar lo siguiente:
a.     Tomar las medidas necesarias para que se pueda ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se coloquen en etapa de riesgo de crédito 3 de conformidad con lo establecido en el presente anexo. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio al momento en que el crédito sea clasificado como cartera con riesgo de crédito etapa 3, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
b.     Las garantías constituidas en términos del párrafo anterior podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos, siempre y cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
c.     Las Sociedades deberán cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías asegura que las propias Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mantienen el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías antes mencionadas, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así se estipule en la documentación de la operación de que se trate.
d.     Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de la disminución de las reservas preventivas por riesgo de crédito.
e.     La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
f.     Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores estimaciones preventivas.
g.     Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en ningún caso podrán tomar simultáneamente Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras de un mismo garante.
Garantías financieras
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el anexo C Bis 1, fracción I, incisos a), b), c) y d) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán exceptuar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías de la constitución de estimaciones preventivas.
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el anexo C Bis 1, fracción I, incisos e) y f) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, de ser el caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 por ciento.
Garantías no financieras
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que cuenten con garantías no financieras que cubran, al menos, el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las reservas preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia, hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles:
Tipo de garantía no financiera o instrumento asimilable
Porcentaje (%) de reconocimiento
Bienes inmuebles comerciales y residenciales
75
Bienes muebles y otros
50
 
Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubiertos con garantías no financieras e instrumentos asimilables, se le asignará un porcentaje de provisionamiento de 0.5 por ciento.
Garantías personales, Esquemas de Cobertura de Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y seguros agropecuarios.
Tanto en Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o garantías personales, únicamente serán reconocidos para efectos de calificación de cartera, los siguientes grupos de proveedores de cobertura admisibles:
Grupo 1:
a.     Entidades de la Administración Pública Federal paraestatal, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
b.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
c.     El Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
d.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
e.     Gobiernos centrales de países extranjeros y sus bancos centrales que cuenten con Alto Grado de Inversión.
Grupo 2:
a.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión y sociedades controladoras de la acreditada.
b.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano y aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión.
c.     Gobiernos centrales de países extranjeros, sus bancos centrales y entidades financieras internacionales que cuenten con Grado de Inversión.
d.     Otras entidades con al menos Grado de Inversión incluyendo en su caso las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.
e.     Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Grupo 3:
a)    Otras garantías de socios de la misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
Cuando se cuente con los proveedores de cobertura listados en el grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 por ciento. Tratándose de proveedores de coberturas listados en grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 por ciento a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgados por las personas a las que se refiere el grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho socio registre en otras operaciones, aplicados a la tabla de estimaciones de la operación cubierta.
En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación.
En caso de que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo sean beneficiarias bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura Paso y Medida, deberán considerar lo siguiente:
a)    Asegurar que los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía recibida se encuentren claramente identificados y tengan características similares.
b)    A la porción cubierta se le asignará la ponderación del proveedor de la garantía según lo establecido en los grupos 1, 2 y 3 de la presente fracción, mientras que el resto de la posición conservará las estimaciones preventivas que le correspondan de conformidad con el presente anexo.
c)     Calcular el requerimiento de estimaciones para el crédito o los créditos del portafolios cubierto conforme a las metodologías descritas en el presente anexo, según corresponda, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar el requerimiento de estimaciones totales de dicho portafolios.
d)    Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso c) anterior, deberán compararse con el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente:
1.     Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolio de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolio de créditos.
2.     Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberán constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de la garantía.
       Para que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo puedan reconocer las garantías y asignar la reserva correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolio, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los garantes en relación con la información que estos requieran, así como el cumplimiento de los procesos que se establezcan en los contratos correspondientes.
En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el inciso b) de la fracción X, anexo C Bis 1, de las presentes disposiciones, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 (noventa y cinco) por ciento, en tanto no se presente una reclamación del seguro.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderán por créditos al sector agropecuario y rural a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios, siempre y cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente cuyas ramas y sub-ramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
En caso de que se realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro por la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreditante y dicha entidad la acepte sin que se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del estado de situación financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, estas podrán calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 1 (uno) por ciento, cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación asignada por una institución calificadora de al menos grado de inversión en la escala nacional.
Uso de múltiples garantías
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:
a)    Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de medios de pago con liquidez inmediata, garantías no financieras o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.
b)    La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
1.     Si se cuenta con 2 o más Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.
2.     Si se cuenta con 2 o más garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.
Tratándose de combinaciones de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente apartado.
 
ANEXO J
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
I. Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
Grados de
Riesgo
Escala Global
Escala Local México
S&P
MOODY'S
FITCH
HR RATINGS
A.M. Best
S&P
MOODY'S
FITCH
HR RATINGS
VERUM
A.M. Best
1
AAA
Aaa
AAA
HR AAA(G)
aaa
 
 
 
 
 
 
AA+
Aa1
AA+
HR AA+(G)
aa+
AA
Aa2
AA
HR AA (G)
aa
AA-
Aa3
AA-
HR AA- (G)
aa-
2
A+
A1
A+
HR A+ (G)
a+
mxAAA
AAA.mx
AAA (mex)
HR AAA
AAA/M
aaa.mx
A
A2
A
HR A (G)
a
A-
A3
A-
HR A- (G)
a-
3
BBB+
Baa1
BBB+
HR BBB+(G)
bbb+
mxAA+
AA+.mx
AA+ (mex)
HR AA+
AA+/M
aa+.mx
BBB
Baa2
BBB
HR BBB (G)
bbb
mxAA
AA.mx
AA (mex)
HR AA
AA/M
aa.mx
BBB-
Baa3
BBB-
HR BBB- (G)
bbb-
mxAA-
AA-.mx
AA- (mex)
HR AA-
AA-/M
aa-.mx
4
 
 
 
 
 
mxA+
A+.mx
A+ (mex)
HR A+
A+/M
a+.mx
BB+
Ba1
BB+
HR BB+ (G)
bb+
mxA
A.mx
A (mex)
HR A
A/M
a.mx
BB
Ba2
BB
HR BB (G)
bb
mxA-
A-.mx
A- (mex)
HR A-
A-/M
a-.mx
BB-
Ba3
BB-
HR BB- (G)
bb-
mxBBB+
BBB+.mx
BBB+ (mex)
HR BBB+
BBB+/M
bbb+.mx
 
 
 
 
 
mxBBB
BBB.mx
BBB (mex)
HR BBB
BBB/M
bbb.mx
 
 
 
 
 
mxBBB-
BBB-.mx
BBB- (mex)
HR BBB-
BBB-/M
bbb-.mx
5
B+
B1
B+
HR B+ (G)
b+
mxBB+
BB+.mx
BB+ (mex)
HR BB+
BB+/M
bb+.mx
B
B2
B
HR B (G)
b
mxBB
BB.mx
BB (mex)
HR BB
BB/M
bb.mx
B-
B3
B-
HR B- (G)
b-
mxBB-
BB-.mx
BB- (mex)
HR BB-
BB-/M
bb-.mx
6
CCC
Caa
CCC
HR C+ (G)
ccc+
mxB+
B+.mx
B+ (mex)
HR B+
B+/M
b+.mx
CC
Ca
CC
HR C (G)
ccc
mxB
B.mx
B (mex)
HR B
B/M
b.mx
C
C
C
HR C- (G)
ccc-
mxB-
B-.mx
B- (mex)
HR B-
B-/M
b-.mx
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
mxCCC
CCC+.mx
CCC (mex)
HR C+
C/M
ccc+.mx
 
 
 
 
 
mxCC
CCC.mx
CC (mex)
HR C
D/M
ccc.mx
 
 
 
 
 
e inferiores
CCC-.mx
C (mex)
HR C-
e inferiores
ccc-.mx
 
 
 
 
 
 
CC.mx
e inferiores
e inferiores
 
e inferiores
 
 
 
 
 
 
C.mx
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
e inferiores
 
 
 
 
 
II. Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
Grados de Riesgo Corto
Plazo
Escalas de Calificación Reconocidas
Escala Global
Escala Local México
S&P
MOODY'S
FITCH
HR RATINGS
A.M. Best
S&P
MOODY'S
FITCH
HR RATINGS
VERUM
1
A-1+
P-1
F1+
HR+1 (G)
AMB-1+
mxA-1+
ML A-1.mx
F1+(mex)
HR+1
1+/M
A-1
 
F1
HR1 (G)
AMB-1
mxA-1
 
F1 (mex)
HR1
1/M
2
A-2
P-2
F2
HR2 (G)
AMB-2
mxA-2
ML A-2.mx
F2 (mex)
HR2
2/M
3
A-3
P-3
F3
HR3 (G)
AMB-3
mxA-3
ML A-3.mx
F3 (mex)
HR3
3/M
4
B
 
B
HR4 (G)
AMB-4
mxB
ML B.mx
B (mex)
HR4
4/M
5
 
 
 
 
 
mxC
ML C.mx
C (mex)
HR5
D/M
C
NP
C
HR5 (G)
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
e inferiores
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
__________________________________