ACUERDO por el cual se establecen el programa y el procedimiento de regularización extraordinario para las personas Reguladas inscritas en el Registro Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Medio Ambiente.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- ASEA.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos d. y e., 4o., 5o., fracciones III, VIII, X, XXI y XXX, 6o., fracciones I y II, , 27 y 31, fracciones II y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1, 127 y 164, de la Ley del Sector Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 160 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1, 4 y 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción I, 3, apartado B, fracción IV, 9, fracciones XXIII y XXXVII, 47, párrafo primero, 48, párrafos primero y tercero, 49, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o., fracciones I, II, IV, V y VII, 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que la Ley del Sector Hidrocarburos en su artículo 127 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, fracción XV, de la Ley del Sector Hidrocarburos, las personas Permisionarias estarán obligadas a cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (en adelante la Agencia), en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley del Sector Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (en adelante Ley de la ASEA), se establece que esta Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de Instalaciones y el control integral de residuos y emisiones contaminantes.
Que el 17 de octubre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se hace del conocimiento a los Regulados con Estaciones de Servicio de expendio al público de Petrolíferos (diésel y gasolinas) los casos en que procede la presentación de Informe Preventivo dentro del trámite de evaluación de impacto ambiental y los mecanismos de atención.
Que el Acuerdo mencionado en el considerando anterior, tiene como objeto hacer del conocimiento de las personas Reguladas cuyas Estaciones de Servicio de Expendio al público de Petrolíferos (diésel y gasolinas), que se encuentren en etapa de diseño, construcción u operación en áreas urbanas, suburbanas e industriales, de equipamiento urbano o de servicios, en autopistas, carreteras federales o estatales, la modalidad bajo la cual deberán presentar el estudio de impacto ambiental para su correspondiente evaluación; así como de los mecanismos de atención para las personas Reguladas que cuenten con permisos de Expendio al Público de Petrolíferos (diésel y gasolinas) para diversas Instalaciones a nombre de la misma persona.
Que en cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, con base en el Eje General 4 Desarrollo Sustentable, donde el Proyecto de Nación del Segundo Piso de esta Cuarta Transformación tiene como base el impulso de un desarrollo sustentable, para lograr un equilibrio entre desarrollo económico, social y ambiental que preserve el medio ambiente y evite un daño irreversible, teniendo como diagnóstico, entre otros, una República que protege el medio ambiente y sus recursos naturales, señalando que el cumplimiento de la normatividad ambiental debe fortalecerse mediante una supervisión más estricta, la aplicación efectiva de sanciones y la reparación de daños a ecosistemas y comunidades; en ese sentido el Objetivo 4.3 Reducir las emisiones contaminantes y fortalecer la resiliencia climática mediante la prevención, control y mitigación de los impactos ambientales en la salud y en los ecosistemas; prevé la Estrategia 4.3.6 Fomentar esquemas de certificación y reconocimiento que incentiven el cumplimiento normativo en los distintos sectores productivos.
Que, derivado de lo anterior, el 07 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se establecen los requisitos generales para el registro de los Regulados que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo (en adelante Acuerdo RENAGAS), cuyo objeto consiste en establecer los requisitos generales para que las personas Reguladas que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo que se encuentren en operación, realicen el registro de sus Instalaciones en el Registro Nacional de Instalaciones de Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo (RENAGAS), con el propósito de contar con información actualizada que permita a la Agencia garantizar la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, considerando las distintas infracciones ambientales ocurridas previo a la entrada en funcionamiento de la Agencia, así como aquellas supervenientes al inicio de operaciones y, que por alguna circunstancia, omitieron ordenarse y regular su situación ambiental, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Que, de conformidad con el artículo OCTAVO del Acuerdo RENAGAS, únicamente las personas Reguladas que realizaron el registro al que se refiere dicho Acuerdo y cargaron la información legible, podrán acceder a los programas de regularización o de certificación que para tales efectos emita la Agencia.
Que, derivado de la implementación del RENAGAS, se ha identificado que aproximadamente un 60% de las Instalaciones registradas carecen de la autorización en materia de impacto ambiental vigente y/o actualizada, emitida por la autoridad competente, lo que implica la ausencia de evidencias técnico-científicas que acrediten la identificación, análisis, evaluación y autorización de los impactos ambientales negativos generados por la propia naturaleza de la actividad así como la falta de medidas de prevención, mitigación o remediación necesarias para evitarlos o reducirlos al mínimo, constituyendo un riesgo ambiental potencial con alcance a nivel nacional y un motivo de necesaria urgencia para actuar por parte de la Agencia.
Que el artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que, en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, tratándose de asuntos de competencia federal respecto de materias reguladas por dicha ley, como lo es en el presente asunto la autorización en materia de impacto ambiental, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Que el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que el procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada, por lo que las personas Reguladas, en el caso de lo establecido en el presente Acuerdo y por virtud de su implementación, solicitarán voluntariamente el inicio del procedimiento administrativo a través de la presentación de la solicitud de regularización para efectos de impacto ambiental sobre las Instalaciones a las que se refiere el presente Acuerdo.
Que el artículo 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que, en caso de que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo, respetando en todo caso las garantías individuales.
Que, en ese contexto, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y en atención al décimo párrafo de los considerandos del presente Acuerdo, se configura una situación de urgencia que justifica la adopción de un procedimiento administrativo sumario, abreviado, opcional frente al régimen legal aplicable y colaborativo entre la Agencia y las personas Reguladas, que permita a la misma actuar con oportunidad, eficacia, eficiencia y proporcionalidad, optimizando los recursos materiales y humanos disponibles a efecto de regularizar su situación legal, en materia de impacto ambiental, dada la imperiosa necesidad de ponderar el cumplimiento normativo, el desarrollo energético del país y proteger la economía social, como principios de interés público y de protección al ambiente.
Que la medida prevista en el presente Acuerdo, además se sustenta en los principios de precaución y de in dubio pro natura, que obliga a resolver a favor del medio ambiente ante la existencia de incertidumbre científica sobre los riesgos ambientales, así como en el principio de progresividad de los derechos humanos, que impone al Estado el deber de ampliar el alcance y efectividad de los derechos en la mayor medida posible con el propósito de garantizar el derecho humano de la población a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4o párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de inducir y procurar a las personas Reguladas sobre el cumplimiento cabal de sus obligaciones legales en materia de impacto ambiental.
Que dicha medida se encuentra apegada al principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que prevé que, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades, por lo que constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre, particularmente la científica que plantea el derecho ambiental. Lo anterior, permitiendo a la Agencia actuar preventivamente, privilegiando la protección ambiental sobre la inacción administrativa, en congruencia con los artículos 5, fracción VIII, y 20 de la Ley de la ASEA, y 15, fracción VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Que priorizando la protección del medio ambiente y la garantía de la seguridad operativa e industrial en el Sector Hidrocarburos, en salvaguarda y beneficio del Pueblo de México, la Agencia adopta e implementa un programa de beneficio general con efectos de regularización ambiental de naturaleza optativa y de buena fe, de naturaleza legal, voluntaria, emergente, contingente, temporal y excepcional, cuyos principios fomentan una cultura de la prevención y ordenamiento a través de la reducción significativa de multas en pro del orden sin provocar desabasto de Petrolíferos, en el que, inicialmente, aquellas Instalaciones inscritas en el RENAGAS que no representen un riesgo inminente para la comunidad accederán voluntariamente a su ordenamiento legal, conforme a un mecanismo socialmente responsable, de servicio público de puertas abiertas y de buen gobierno.
Que, en virtud de lo antes expuesto y con el propósito de establecer un programa y procedimiento de regularización con efectos generales, voluntario y simplificado para que las personas Reguladas que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo en operación y que hubiesen registrado sus Instalaciones, conforme a lo señalado en el Acuerdo RENAGAS, operen así de manera conforme dentro del marco legal vigente aplicable, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECEN EL PROGRAMA Y EL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN
EXTRAORDINARIO PARA LAS PERSONAS REGULADAS INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE
INSTALACIONES DE GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO
APARTADO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. El presente Acuerdo (en lo sucesivo, el Programa) es aplicable para las personas Reguladas que cuenten con Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Estaciones de Servicio para el Expendio al Público de gasolinas y diésel o Gas Licuado de Petróleo en operación que hayan realizado el registro de sus Instalaciones en el RENAGAS.
Así, como para aquéllas que al 17 de diciembre de 2025, hayan presentado la solicitud de inscripción y se hubiese aceptado por la Agencia, o bien, que cuenten con la certificacion del Programa Nacional de Auditoría Ambiental (PNAA) a dicha fecha.
No podrán ser objeto de regularización conforme al presente Programa aquellas Instalaciones que hubiesen vulnerado lo dispuesto en el artículo 418, fracción III del Código Penal Federal y lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, reformado a partir del 26 de abril de 2021.
SEGUNDO. El presente Programa tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujetarán las personas Reguladas a que refiere el numeral anterior, en forma voluntaria, bajo la naturaleza jurídica del ejercicio de una opción y de buena fe, frente al régimen legal aplicable, con el fin de ordenar y regularizar el incumplimiento previo de sus obligaciones legales en materia de impacto ambiental, a la entrada en operación de la Agencia, o bien, con posterioridad a ello, con la salvedad expuesta en el párrafo anterior, sujetándose a un procedimiento administrativo de supervisión y a través de medios electrónicos que se implementará, en términos de la Ley de la ASEA, con el beneficio de la imposición reducida de sanciones económicas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la posibilidad legal de acceder a la presentación formal de los trámites ausentes y extemporáneos correspondientes ante la Agencia, a efecto de proceder a su ordenamiento y regularización, conforme lo establecido en el presente Programa, sin que ipso facto implique la imposición de medidas de seguridad gravosas, entre otras, la inmediata clausura.
Las personas Reguladas que se encuentren en el supuesto que se indica deberán realizar, con oportunidad y anticipación, las gestiones necesarias para contar con la información y documentación solicitada, así como cumplir estrictamente con los plazos establecidos en los apartados II, III y IV del presente Programa.
TERCERO. Durante el procedimiento de regularización y el margen del mismo, la Agencia podrá en cualquier momento realizar requerimientos de información y/o documentación, así como llevar a cabo actos de supervisión, inspección y verificación, en términos de lo previsto en la Ley de la ASEA, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás normatividad aplicable.
En forma excepcional y si durante la substanciación del procedimiento descrito se tiene conocimiento o se determina que las Instalaciones representan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Agencia podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al margen de la continuación de la sustanciación del presente Programa.
CUARTO. La Agencia determinará el monto de las multas que resulten procedentes con fundamento en el artículo 171, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, procurando su reducción significativa a partir del monto superior al mínimo legal aplicable, derivado del ejercicio de la presente opción de regularización extraordinaria, bajo el principio de buena fe y disposición plena de la persona Regulada a colaborar con la autoridad administrativa, en su ordenamiento ambiental frente a los incumplimientos susceptibles de ser regularizados por virtud del presente Programa, siempre que medie el acogimiento expreso al mismo y el allanamiento aplicable sobre las irregularidades transparentadas por la persona Regulada y, en su caso, la Agencia conforme al presente.
En términos de la fracción II del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la persona Regulada podrá exhibir sus últimas tres declaraciones anuales para efectos fiscales presentadas de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, las cuales podrán ser valoradas dentro del procedimiento administrativo, a efecto de establecer una sanción proporcional y adecuada correspondiente a sus condiciones económicas y, en forma proporcional y correlacionada a lo dispuesto en el presente Programa.
QUINTO. Con motivo de que se trata de un procedimiento voluntario, de regularización frente a incumplimientos aplicables en materia ambiental, de buena fe, opcional y sumario frente al régimen general aplicable, se darán por excluidos del procedimiento de regularización a las personas Reguladas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I.        Cuando impugnen o recurran el presente Programa y/o las sanciones económicas que se determinen en la resolución correspondiente, o bien, cualquier actuación dentro y derivado del mismo;
II.       Cuando la Agencia señale que la información o documentación presentada es falsa, ilegible, está incompleta o presenta alteraciones en su contenido o autenticidad;
III.      Cuando incumplan con los plazos y términos establecidos en el presente Programa;
IV.      Cuando no se allanen en los términos previstos por la fracción II del numeral DÉCIMO del presente Programa;
V.       Cuando cuenten con un permiso revocado por parte de la autoridad competente al momento de presentar la solicitud de acogimiento al programa;
VI.      Cuando tengan algún medio de impugnación en trámite, ya sea de carácter civil, agrario, penal o cualquier otro relacionado con su Instalación, permiso o desarrollo de la actividad del Sector Hidrocarburos objeto del presente Programa;
VII.     Cuando tengan algún procedimiento administrativo en sustanciación en materia de impacto ambiental ante la Agencia asociado a la instalación registrada en RENAGAS, o
VIII.    Cuando se encuentren en el supuesto de la fracción III, del artículo 418, del Código Penal Federal, o bien, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, reformado a partir del 26 de abril de 2021, en relación con la instalación registrada en RENAGAS.
La Agencia, a través de la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/, informará a las personas Reguladas que les resulte aplicable la determinación de exclusión del procedimiento de regularización, misma que se considerará definitiva para efectos administrativos del presente Programa.
Las personas Reguladas a los que se les dé por excluidas del proceso de regularización podrán solicitar los motivos por los cuales se realizó dicha determinación por parte de la Agencia, a través del apartado o módulo que se habilitará en la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/.
En el caso de las personas Reguladas que sean excluídas del procedimiento de regularización, quedarán sin efectos el requerimiento o la resolución a través de la cual se impuso la sanción económica, así como las actuaciones derivadas del presente Programa, a partir de la determinación de la exclusión, sin perjuicio y dejandose a salvo las facultades de la Agencia, en términos de la legislación federal aplicable.
SEXTO. La Agencia pone a disposición de las personas Reguladas el correo electrónico: dudas.renagas@asea.gob.mx, en el que podrán manifestar las dudas o aclaraciones que se tengan al procedimiento de regularización al que se refiere el presente Programa.
SÉPTIMO. Exclusivamente, todas las actuaciones realizadas en términos del presente Programa se llevarán a cabo a través de la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/.
OCTAVO. La interpretación del alcance y contenido del presente Programa corresponde única y exclusivamente a la Agencia para los efectos administrativos que correspondan y ésta resolverá los casos no previstos en el mismo que sean de su competencia.
APARTADO II
SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
NOVENO. Las personas Reguladas interesadas en regularizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impacto ambiental deberán ratificar su acogimiento y, en su caso, complementar la información y documentación ingresada inicialmente en la primera fase del RENAGAS.
En el caso de las personas Reguladas que se mencionan en el párrafo segundo del numeral PRIMERO deberán realizar el registro de sus Instalaciones teniendo disponible la información y documentación señalada en el numeral SEXTO del Acuerdo RENAGAS.
Aunado a lo anterior, la personas Reguladas deberán presentar la información siguiente:
I.        Nombre, razón o denominación social de la persona Regulada;
II.       En caso de personas morales, nombre del representante o apoderado legal e instrumento público que acredite la personalidad jurídica, así como número y fecha de emisión del acta constitutiva de la persona Regulada, el documento de identificación oficial vigente, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), teléfono y correo electrónico;
III.      En caso de personas físicas, su documento de identificación oficial vigente, Clave Única de Registro de Población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes (RFC), teléfono y correo electrónico;
IV.      En caso de entes públicos, nombre del representante o apoderado legal, así como el Acuerdo de creación publicado (fecha de publicación del Acuerdo, nombramiento y fecha de emisión del nombramiento), el documento de identificación oficial vigente, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), teléfono y correo electrónico;
V.       En su caso, dato alfanumérico de la Clave Única de Registro del Regulado (CURR);
VI.      Constancia de Situación Fiscal de la persona Regulada;
VII.     Constancia o licencia de uso de suelo emitida por el municipio competente en la que conste que la actividad del Sector Hidrocarburos se encuentra permitida.
VIII.    En su caso, autorización de cambio de uso de suelo en terreno forestal emitida por autoridad federal competente.
IX.      Nombre, CURP, RFC, correo electrónico,teléfono e identificación oficial vigente y correo de hasta 3 personas autorizadas para oír y recibir notificaciones por medios electrónicos;
X.       Dirección fiscal y domicilio de la Instalación;
XI.      A consideración de la persona Regulada, presentar las últimas tres declaraciones anuales presentadas de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta;
XII.     Manifestación BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD en donde se adhiera de manera voluntaria y expresa al procedimiento de regularización de obligaciones en materia de impacto ambiental, en los términos establecidos en el presente Programa y bajo el procedimiento sumario establecido;
XIII.    Manifestación BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que los datos asentados en la solicitud y la información anexa es cierta y verificable en cualquier momento por la Agencia, apercibido de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una autoridad distinta a la judicial y que, en caso de omisión o falsedad, la Agencia podrá cancelar el procedimiento de regularización y/o ejercer las acciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
XIV.    Carta de aceptación para actuaciones electrónicas, y
XV.     Aviso de privacidad sobre el tratamiento de la información y documentación que la persona Regulada proporcione con motivo de su ratificación.
El envío de la información y documentación señalada será a través de la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/, por medio de la Firma Electrónica (FIEL), generándose el acuse correspondiente y deberá ser proporcionada conforme al siguiente programa:
Entidad Federativa
2026
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Ciudad de México
 
 
 
 
Estado de México
 
 
 
 
Hidalgo
 
 
 
 
Morelos
 
 
 
 
Puebla
 
 
 
 
Tlaxcala
 
 
 
 
Nuevo León
 
 
 
 
Jalisco
 
 
 
 
Aguascalientes
 
 
 
 
Baja California
 
 
 
 
Baja California Sur
 
 
 
 
Campeche
 
 
 
 
Chiapas
 
 
 
 
Chihuahua
 
 
 
 
Coahuila
 
 
 
 
Colima
 
 
 
 
Durango
 
 
 
 
Guanajuato
 
 
 
 
Guerrero
 
 
 
 
Michoacán
 
 
 
 
Nayarit
 
 
 
 
Oaxaca
 
 
 
 
Querétaro
 
 
 
 
Quintana Roo
 
 
 
 
San Luis Potosí
 
 
 
 
Sinaloa
 
 
 
 
Sonora
 
 
 
 
Tabasco
 
 
 
 
Tamaulipas
 
 
 
 
Veracruz
 
 
 
 
Yucatán
 
 
 
 
Zacatecas
 
 
 
 
APARTADO III
PERSONAS REGULADAS CON INSTALACIONES QUE NO CUENTEN CON AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE
IMPACTO AMBIENTAL
DÉCIMO. La Agencia, una vez concluidos los plazos señalados en el numeral NOVENO, realizará el procedimiento de regularización de las personas Reguladas inscritas en el RENAGAS que tengan Instalaciones que no cuenten con autorización en materia de impacto ambiental, conforme a lo siguiente:
I.        La Agencia, en el plazo señalado en el Programa de Visitas de Inspección al que refiere el numeral DECIMOPRIMERO del presente Programa, de resultar aplicable, realizará la visita de inspección en la Instalación cuya regularización se solicita y levantará el acta correspondiente en la que se asentarán los presuntos hechos u omisiones observadas;
II.       Las personas Reguladas contarán con un periodo de hasta 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la recepción del acta señalada en la fracción I del presente numeral, para manifestar de forma expresa el allanamiento total a las presuntas irregularidades detectadas en la visita de inspección;
III.      Posteriormente, a partir de la presentación del allanamiento total a las presuntas irregularidades detectadas en la visita de inspección, la Agencia contará con un plazo de hasta 20 días hábiles para emitir la resolución en donde se imponga la multa reducida correspondiente y conforme al presente Programa, sin detrimento de las medidas correctivas, de restauración o compensación que se determinen, y se establecerá la obligación de presentar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, la cual será notificada a la persona Regulada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su emisión. La Agencia podrá valorar las últimas tres declaraciones anuales ingresadas por la persona Regulada, a efecto de establecer una sanción correspondiente a sus condiciones económicas y en alineación al presente Programa y, podrá prorrogar el plazo inicial aludido por 10 días hábiles más, dadas las circunstancias del caso;
IV.      Una vez notificada la resolución descrita en la fracción inmediata anterior, las personas Reguladas contarán con un plazo de hasta 30 días hábiles para presentar el comprobante de pago de la multa impuesta e ingresar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental ante la Agencia, y
V.       Una vez ingresado el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, la Agencia contará con un plazo de hasta 90 días hábiles para emitir la resolución correspondiente. La Agencia podrá prorrogar el plazo señalado, por única ocasión y mediando causa justificada, hasta por 90 días hábiles.
Cuando el trámite no contenga los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Agencia prevendrá la persona Regulada a través de la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/, por única ocasión, para que subsane la omisión dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. El plazo para que la Agencia resuelva el trámite se interrumpirá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que la persona Regulada desahogue la prevención, o bien, a aquél en que fenezca el plazo otorgado, lo que suceda primero.
DECIMOPRIMERO. De conformidad con lo previsto en la fracción I, del numeral DÉCIMO, del presente Programa, las visitas de inspección a las instalaciones que carezcan de evaluación ambiental previa se llevarán a cabo durante el transcurso del periodo que corresponda a la Entidad Federativa en que se ubique, establecido en el siguiente programa:
Entidad
Federativa
Programa de visitas de Inspección
Año
inspección
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Ciudad de
México
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2026
Estado de
México
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Morelos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Puebla
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Puebla
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2027
Hidalgo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tlaxcala
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Querétaro
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Yucatán
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Campeche
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Quintana Roo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Oaxaca
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Guerrero
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sinaloa
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Durango
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nayarit
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Chiapas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tabasco
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Veracruz
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Veracruz
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2028
Guanajuato
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Michoacán
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Jalisco
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Colima
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Aguascalientes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
San Luis Potosí
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Baja California
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Baja California
Sur
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2029
Nuevo León
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Chihuahua
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Zacatecas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tamaulipas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Coahuila
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Coahuila
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2030
Sonora
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sin detrimento de lo anterior, si así lo considerase oportuno y conveniente para garantizar la seguridad operativa e industrial, así como para la protección del medio ambiente, dadas las circunstancias especiales del caso, la Agencia podrá llevar a cabo visitas de inspección en cualquier Entidad de la Federación Mexicana fuera del programa que se indica.
Del mismo modo, si la Agencia tiene conocimiento, por cualquier medio, de alguna denuncia, incidente y/o accidente o situación de emergencia que se presente en las Instalaciones objeto del presente Programa, ésta podrá ordenar visitas de inspección fuera de los meses y/o años señalados en el calendario anterior.
APARTADO IV
PERSONAS REGULADAS CON INSTALACIONES QUE CUENTAN CON AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO
AMBIENTAL
DECIMOSEGUNDO. Este apartado resultará aplicable para aquellas personas Reguladas inscritas en el RENAGAS que cuenten con Instalaciones con autorización en materia de impacto ambiental y que se ubiquen en los siguientes supuestos:
a)       Instalación con autorización vigente, sin vigencia expresa o vigencia indefinida emitida por una autoridad distinta a la Agencia;
b)       Instalación con autorización vigente, sin vigencia expresa o vigencia indefinida emitida por una autoridad distinta a la Agencia, en donde se hayan realizado modificaciones a lo autorizado a dicha Instalación sin someterlas a consideración en forma oportuna y en su integridad a esta autoridad;
c)       Instalación con autorización vigente emitida por la Agencia, en donde se hayan realizado modificaciones a lo autorizado a la Instalación sin someterlas a consideración de esta autoridad, y
d)       Instalación con autorización que se encuentre vencida.
DECIMOTERCERO. La Agencia, una vez concluidos los plazos señalados en el numeral NOVENO, realizará el procedimiento de regularización de las personas Reguladas mencionadas en el numeral inmediato anterior, conforme lo siguiente:
I.        La Agencia, en el plazo señalado en el Programa de requerimiento de información adicional o emisión de resoluciones al que se refiere el numeral DECIMOCUARTO del presente Programa, emitirá el requerimiento de información adicional o, en su caso, la resolución en donde se imponga la multa correspondiente, sin detrimento de las medidas correctivas, de restauración o compensación que se determinen, y se establecerá la obligación de presentar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, la cual será notificada a la persona Regulada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su emisión. La Agencia, podrá valorar las últimas tres declaraciones anuales ingresadas por la persona Regulada, a efecto de establecer una sanción correspondiente a sus condiciones económicas, conforme al presente Programa y, podrá prorrogar el plazo inicial aludido por 10 días hábiles más, dadas las circunstancias del caso;
II.       Una vez notificada la resolución descrita en la fracción inmediata anterior, las personas Reguladas contarán con un plazo de hasta 30 días hábiles para presentar el comprobante de pago de la multa impuesta e ingresar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental ante la Agencia, y
III.      Una vez ingresado el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental, la Agencia contará con un plazo de hasta 90 días hábiles para emitir la resolución correspondiente. La Agencia podrá prorrogar el plazo señalado, por única ocasión y mediando causa justificada, hasta por 90 días hábiles.
Cuando el trámite no contenga los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la Agencia prevendrá a la persona Regulada a través de la liga electrónica https://renagas.asea.gob.mx/, por única ocasión, para que subsanen la omisión dentro 10 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. El plazo para que la Agencia resuelva el trámite se interrumpirá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que la persona Regulada desahogue la prevención, o bien, a aquél en que fenezca el plazo otorgado, lo que suceda primero.
DECIMOCUARTO. De conformidad con el procedimiento previsto en el numeral DECIMOTERCERO del presente Programa, el requerimiento de información adicional o la resolución en donde se imponga la multa correspondiente y se establezca la obligación de presentar el trámite aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental se emitirán durante el transcurso del periodo que corresponda a la Entidad Federativa en que se ubique la Instalación, establecido en el siguiente programa:
 
Entidad federativa
Programa de requerimiento de información adicional o emisión de resoluciones
Año de
emisión
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Ciudad de México
y Morelos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2026
Hidalgo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Guerrero y
Campeche
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Puebla
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tlaxcala y
Zacatecas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Estado de México
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nuevo León
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Jalisco
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Aguascalientes y
San Luis Potosí
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Aguascalientes y
San Luis Potosí
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2027
Baja California y
Baja California Sur
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Colima y Tabasco
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Chiapas y Oaxaca
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Quintana Roo y
Yucatán
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nayarit
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Veracruz
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Chihuahua
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Coahuila
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sonora
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sinaloa
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tamaulipas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tamaulipas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2028
Querétaro
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Durango
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Michoacán
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Guanajuato
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DECIMOQUINTO. Cualquier aspecto no abordado y que se relacione a la instrumentalización y eficacia jurídica del presente Programa, el Director Ejecutivo, a través de la página electrónica de la Agencia, podrá dar a conocer en forma general las consideraciones asociadas a los mismos, a fin de procurar su observancia, vigencia y cumplimiento, tanto por las personas Reguladas como por el personal de la Agencia, velando en todo momento por la certeza jurídica de las personas Reguladas.
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Programa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Agencia, con motivo y derivado de la administración de las cargas de trabajo, podrá ampliar los calendarios establecidos en el presente Programa, haciéndolo de conocimiento de las personas Reguladas a través de la página electrónica de la Agencia.
Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.- Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Armando Ocampo Zambrano.- Rúbrica.