ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se instruye a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del Estado de Chihuahua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1354/2025.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA QUE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, REALICE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA PRESENTAR EL PROYECTO DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LAS DEMARCACIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
GLOSARIO
CNV
Comisión Nacional de Vigilancia.
Código Municipal
Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Comité Evaluador
Comité Evaluador para el seguimiento de los trabajos de delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua.
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CPEUM/ Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CRFE
Comisión del Registro Federal de Electores.
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
DME
Demarcaciones municipales electorales.
INE
Instituto Nacional Electoral.
INPI
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
JGE
Junta General Ejecutiva.
LAMGE
Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral.
LEEC
Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
 
ANTECEDENTES
1.     Publicación del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E. El 1° de julio de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020, mediante el cual el Congreso del Estado reformó la LEEC y el Código Municipal.
       En el artículo Cuarto Transitorio del referido Decreto, se dispuso lo siguiente:
"En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua." (sic)
2.     Publicación del Censo de Población y Vivienda 2020. El 25 de enero de 2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020.
3.     Instrucción para realizar las actividades necesarias para presentar el proyecto de la Distritación Nacional. El 26 de febrero de 2021, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, este Consejo General instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020.
4.     Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua. El 30 de junio de 2022, mediante Acuerdo INE/CG397/2022, este Consejo General aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Chihuahua y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la JGE.
5.     Publicación del Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E. El 1° de julio de 2023, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., mediante el cual se reformó el artículo Cuarto Transitorio del diverso Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E, en los siguientes términos:
"En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías." (sic)
6.     Análisis de las legislaciones locales en materia de DME. El 28 de octubre de 2024, en la cuarta sesión ordinaria de la CRFE, la DERFE presentó un documento relativo al análisis de las legislaciones locales en materia de DME, en el que se identificó a Chihuahua entre las entidades federativas con elecciones de regidurías mediante DME, que requieren cartografía electoral.
       A partir de esa fecha, a instancias de la Presidencia de la CRFE, la DERFE presentó a dicha Comisión informes relativos a los avances de las acciones para dar seguimiento a los trabajos de la nueva delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, así como una propuesta del calendario de actividades para realizar esas actividades.
7.     Modificaciones a los LAMGE. El 7 de agosto de 2025, mediante Acuerdo INE/CG998/2025, este Consejo General aprobó las modificaciones a los LAMGE, aprobados mediante diverso INE/CG393/2019.
8.     Aprobación del anteproyecto de acuerdo por la CRFE. El 20 de noviembre de 2025, en su décima cuarta sesión extraordinaria, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, mediante Acuerdo INE/CRFE53/14SE/2025, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se instruye a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la demarcación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Este Consejo General es competente para instruir a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y Apartado B, inciso a), numeral 2; 30, párrafos 1, incisos a), e) y f); 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la LGIPE; 4, párrafo 1, fracción I, Apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE; 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE; así como, numerales 18, 19 y 66 de los LAMGE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
Acorde a lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero, de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo 2, párrafos 4 y 5, de la CPEUM, establecen que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.
El artículo 26, Apartado B de la CPEUM establece que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Los datos contenidos en ese Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la CPEUM, así como los diversos 29; 30, párrafo 2, y 31, párrafo 1, de la LGIPE, señalan que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Asimismo, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, manifiestan que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
El artículo 115, Bases I y VIII de la CPEUM, establece que la base de la división territorial, organización política y administrativa de las entidades federativas es el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, así como que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.
A la par, el artículo 116, segundo párrafo, Base IV, inciso a) de la CPEUM, determina en lo conducente que se garantizará que las elecciones de las personas integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 133, de la CPEUM, advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
Marco convencional internacional de derechos de pueblos indígenas
El artículo 3, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ordena que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
En ese sentido, el artículo 8, numeral 2, inciso d), de la Declaración en cita, instruye que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces preventivos de toda forma de asimilación o integración forzada.
El artículo 19, de la Declaración en comento, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Además, el artículo 2, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, expone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
El párrafo 2, inciso a), del artículo en cita, establece que la acción coordinada y sistemática incluirá, entre otras medidas, las que aseguren a los miembros de dichos pueblos a gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
El artículo 4, del Convenio en comento, refiere que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales, los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin.
En ese orden de ideas, el numeral 2, del artículo citado previamente, indica que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Con base en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio de mérito, los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
En el sistema interamericano, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo II, dispone la obligación convencional de los Estados de reconocer y respetar el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas quienes forman parte integral de sus sociedades.
El artículo VI, de la Declaración en comento, protege los derechos colectivos de los pueblos indígenas entendidos como aquellos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos e integra el deber de los Estados para reconocer y respetar, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; así como la obligación de los Estados de promover la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
El derecho a la no asimilación es protegido por el instrumento interamericano, en su artículo X, párrafos 1 y 2, al disponer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación, acorde con ello, los Estados tienen el deber convencional de no desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni destrucción de sus culturas.
El artículo XXI, párrafo 1, del instrumento interamericano en comento, protege la dimensión externa de los derechos políticos de los pueblos indígenas en cuanto a su participación dentro de los sistemas político-constitucionales del Estado Parte al establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, así como a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, pudiendo hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. De igual forma, en dicho precepto se reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades para los miembros de los pueblos indígenas para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
En complementariedad, el artículo XXIII, párrafo 1 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, tutela que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
El artículo XXIII, párrafo 2, del instrumento interamericano referido, protege el derecho a la consulta al imponer el deber de los Estados para celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medios de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Marco convencional internacional de derechos humanos en materia político-electoral
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, apartado 3, indica que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Por su parte, la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todos los ciudadanos gocen, sin ninguna distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores.
En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos 23, apartado 1, incisos a) y b), y XX, respectivamente, protegen que todas las ciudadanas y ciudadanos puedan tomar parte en el gobierno de su país y gocen de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad del voto.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidas y regladas en cuanto a su protección y formas de ejercicio en la CPEUM y desarrollados en un marco normativo que comprende la legislación electoral nacional.
Marco legal nacional
El artículo 1, párrafo 2, de la LGIPE, instituye que las disposiciones de dicha Ley son aplicables a las elecciones en los ámbitos federal y local respecto de las materias que establece la CPEUM.
El artículo 5, párrafo 1, de la LGIPE, prevé que su aplicación corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al INE, al TEPJF, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y al Senado.
A su vez, el artículo 9, párrafo 2 de la LGIPE establece que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda el domicilio de las y los ciudadanos, salvo los casos de excepción expresamente señalados por la misma ley.
El artículo 43, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, dispone que este Consejo General ordenará la publicación en el DOF de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE establecerá los acuerdos para asegurar su oportuna publicación en dicho medio oficial.
El artículo 44, párrafo 1, inciso l) de la LGIPE prevé que este Consejo General tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la JGE hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y sus cabeceras, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos.
Con fundamento en el artículo 54, párrafo 1, incisos g) y h) de la LGIPE, corresponde a la DERFE formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
En términos del artículo 158, párrafo 2 de la LGIPE, la CNV conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
Por otra parte, el artículo 4, fracciones XIV y XXIII de la Ley del INPI, señala que, para el cumplimiento de su objeto, el INPI tendrá, entre otras atribuciones y funciones, la de promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales.
Asimismo, será el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos.
Luego entonces, el artículo 5 de la Ley del INPI, prevé que, para dar cumplimiento a la fracción XXIII del artículo 4 de esa Ley, el INPI diseñará y operará un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.
De igual manera, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta.
En términos del artículo 126, fracción I, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo, entre otros, de los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación de mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.
A su vez, el artículo 13, numeral 1 de la LEEC, dispone que los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la ley. Los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 93 de la LEEC, señala que el proceso electoral ordinario iniciará el día primero del mes de octubre al año previo al de la elección, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, y concluye con la etapa de declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez; o, en su caso, con la resolución que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el TEPJF.
El Código Municipal, en su artículo 8, primer párrafo, dispone que la división territorial del estado de Chihuahua comprende 67 municipios con personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales son la base de su organización territorial, política y administrativa. En el segundo párrafo del mismo artículo, se detalla que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que será auxiliado en sus funciones por las Juntas Municipales, en las secciones municipales, y por la Comisaría de Policía, en las demás poblaciones.
El artículo 17, primer párrafo del Código Municipal señala que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la CPEUM, la Constitución Estatal, la LEEC y el propio Código Municipal. En su integración se introducirá el principio de representación proporcional en los términos de las disposiciones citadas.
El tercer párrafo de la disposición legal en cita, indica que los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán de la siguiente manera:
a)    Los municipios de Chihuahua y Juárez con la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y once titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
b)    Los municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y nueve personas titulares de las Regidurías electas por el principio de mayoría relativa;
c)     Los municipios de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y siete personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa, y
d)    Los municipios restantes, por la persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura y cinco personas titulares de Regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Respecto de las autoridades municipales auxiliares, el artículo 37, párrafo primero, fracción I del Código Municipal, en relación con el diverso 13, numeral 4 de la LEEC, dispone que las Juntas Municipales se integran por la persona titular de la Presidencia Seccional y dos Regidurías y, en las secciones municipales con más de cuatro mil habitantes existirá una persona regidora más, que será la primera de la lista de la planilla que hubiere alcanzado el segundo lugar, siempre que su porcentaje sea por lo menos el cincuenta por ciento de la votación alcanzada por la planilla ganadora.
En ese contexto, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual, el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, que fue posteriormente modificado por el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece que, en cuanto a las elecciones directas de regidurías por DME, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías.
Por otra parte, con base en lo dispuesto en el numeral 3, inciso p) de los LAMGE, las DME son las unidades territoriales al interior de los municipios en los que se elige la figura de personas regidoras por el principio de mayoría relativa.
También, el numeral 16 de los LAMGE, apunta que la actualización cartográfica electoral deberá realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad; garantizando en todo momento el respeto y protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
El numeral 18 de los LAMGE, alude que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM, le corresponde al INE la geografía electoral tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
Asimismo, el numeral 19 de los LAMGE, precisa que la DERFE deberá mantener permanentemente actualizada la cartografía electoral clasificada por circunscripción electoral plurinominal, entidad federativa, distrito electoral local y federal, DME, municipio y sección electoral, en los términos que determinen la JGE y este Consejo General.
Conforme a lo previsto en el numeral 66 de los LAMGE, la DERFE, por instrucción de este Consejo General, llevará a cabo el proyecto de delimitación de las DME en los estados donde las regidurías sean electas por el principio de mayoría relativa de manera individualizada en cada demarcación municipal. En el caso de la Ciudad de México, este proceso aplicará para la delimitación de las demarcaciones correspondientes a la elección de concejalías.
A su vez, el numeral 67 de los LAMGE, establece que las directrices técnicas para definir las DME de las entidades federativas y circunscripciones electorales de la Ciudad de México se enmarcarán en los criterios que las leyes locales en la materia establezcan.
El numeral 68 de los LAMGE prevé que el Plan de Trabajo en materia de definición de DME y circunscripciones electorales que apruebe este Consejo General, así como de su desarrollo, se informará a la CNV.
Por otra parte, cabe señalar que la Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF, precisa lo siguiente:
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.- De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.
Igualmente, se tiene en consideración que, en materia constitucional, la doctrina judicial de Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales; por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa contenido en los artículos 2, Apartado B, fracciones II y IX, de la CPEUM; 1; 6, numeral 1; 15, numeral 2; 22, numeral 3; 27, numeral 3, y 28, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes, de manera que, la dimensión y relevancia del derecho a la consulta previa respecto de medidas administrativas o legislativas de impacto significativo se erigen como un mecanismo de equiparación para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos. Esta doctrina judicial se encuentra recogida en la tesis con clave de identificación XXVII.3o.20 CS (10a.), con número de registro 2019077, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA".(1)
En razón de los preceptos normativos expuestos, se considera que válidamente este Consejo General en ejercicio de sus facultades puede instruir a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
TERCERO. Motivos para instruir a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
La CPEUM, la LGIPE, el Reglamento Interior del INE y los LAMGE revisten al INE de atribuciones para la organización de los procesos electorales y de participación ciudadana, entre las cuales destaca la definición y actualización de la geografía electoral del país, previo al inicio de dichos procesos.
Bajo ese contexto, el Marco Geográfico Electoral constituye un elemento técnico-jurídico esencial y dinámico, sujeto a constante actualización derivada de cambios legislativos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales, la aparición de nuevos asentamientos humanos o las variaciones poblacionales. Su función principal es garantizar la correcta adscripción de las y los ciudadanos a la sección electoral correspondiente a su domicilio, así como preservar el valor del voto mediante la adecuada distribución de la población en los distritos, municipios y demarcaciones electorales.
Dichos rasgos geográficos se representan en cartas o mapas que conforman la cartografía electoral del país, a partir de la cual se define la representación política y electoral, al mismo tiempo que se facilita la organización de los comicios para la integración de los cargos de elección popular.
En ese sentido, el INE tiene la atribución constitucional y legal de determinar la delimitación territorial de las DME para la elección directa de regidurías por el principio de mayoría relativa en las entidades federativas que así lo establezcan. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE; y 18 de los LAMGE, que disponen que corresponde a este Instituto definir la geografía electoral en los procesos electorales federales y locales.
Asimismo, en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017,(2) se determinó que la función de definir la geografía electoral de las entidades federativas -entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales- corresponde de manera exclusiva al INE, como una función nacional. Dicha resolución enfatizó que la geografía electoral comprende no sólo la delimitación de distritos y secciones, sino toda división territorial con fines electorales, incluyendo las circunscripciones y las DME.
Por tanto, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), de la CPEUM debe interpretarse en el sentido de que toda función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales es competencia exclusiva del INE, en atención a los principios de legalidad, certeza, equidad y transparencia que rigen la función electoral.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto Nº LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual, el Congreso del Estado de Chihuahua reformó la LEEC y el Código Municipal, el cual fue posteriormente modificado por el Decreto Nº LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 1° de julio de 2023, establece lo siguiente: "En cuanto a las elecciones directas de regidurías por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2026-2027, en los términos que establezca la LEEC. El Congreso del Estado hará las adecuaciones correspondientes a más tardar 365 días previos al inicio del citado proceso, para garantizar la elección directa de regidurías."
De esta manera, si bien se advierte que, de conformidad con la fecha de inicio del proceso electoral ordinario establecida en el artículo 93 de la LEEC, al día de la aprobación del presente acuerdo, se advierte una omisión legislativa al no haberse realizado los ajustes normativos en el plazo establecido por el propio Congreso del Estado de Chihuahua, relacionado con la elección de regidurías por el principio de mayoría relativa en DME; la cual, no debe constituir un impedimento para que el INE, en el ejercicio de su facultad exclusiva en materia de geografía electoral, inicie los trabajos preparatorios de delimitación de las DME en las entidades federativas.
Ello, en virtud de que la delimitación territorial de las unidades que conforman el Marco Geográfico Electoral constituye un acto técnico de alta complejidad, cuya determinación implica la realización de diversas actividades especializadas y secuenciales que demandan un amplio periodo de planeación y ejecución. Su desarrollo requiere estudios de carácter multidisciplinario, la definición de una metodología, la elaboración de un programa de actividades, la integración y validación de información geográfica y demográfica, así como la participación cercana de los partidos políticos en calidad de observadores y críticos del proceso, así como la consulta previa, libre e informada a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas.
Adicionalmente, el inicio oportuno de los trabajos técnicos de delimitación territorial contribuye a garantizar que, una vez aprobadas las reformas locales, el INE cuente con los insumos cartográficos y metodológicos necesarios para cumplir en tiempo y forma con las etapas subsecuentes de integración y aprobación de la geografía electoral, a efecto de asegurar que el proceso electoral local inmediato se desarrolle con base en una delimitación territorial actualizada, legal y técnicamente sustentada.
En virtud de lo expuesto, este Consejo General determina que resulta necesario que el INE inicie los trabajos de la nueva delimitación territorial de las DME en el estado de Chihuahua.
Por otra parte, cabe precisar que, conforme a la Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF, el INE tiene la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante mecanismos eficaces que garanticen su participación a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente, con el objeto de respetar sus derechos colectivos y fortalecer su participación política. Dicha consulta deberá observar los principios de previa, libre e informada, conforme al artículo 2° de la CPEUM y a los tratados internacionales en la materia.
Por tanto, en el desarrollo de las actividades para la definición de la nueva demarcación territorial de las DME del estado de Chihuahua, el INE deberá garantizar la realización de la consulta correspondiente, especialmente en los municipios que cuenten con presencia de pueblos o comunidades indígenas, procurando la integridad territorial y cohesión comunitaria.
En esa arista, los trabajos de delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua deberán realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género; garantizando en todo momento el respeto y la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, así como el actuar institucional con estándares de eficiencia y racionalidad.
Por lo anterior, para garantizar la adecuada planeación y desarrollo de los trabajos relativos a la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, incluyendo la realización de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la entidad, la definición de criterios técnicos y reglas operativas, así como el establecimiento de mecanismos para la presentación y evaluación de las propuestas de delimitación, entre otras actividades inherentes al proceso, se estima pertinente instruir a la DERFE para que elabore un Plan de Trabajo que precise, de manera específica, secuencial y cronológica, las diversas tareas que deberán desarrollarse con el objetivo de presentar a este Consejo General las propuestas de delimitación territorial de las DME correspondientes.
En atención a lo dispuesto por el artículo 68 de los LAMGE, dicho Plan de Trabajo, una vez que sea aprobado por este Consejo General, con el previo conocimiento de la CRFE, deberá hacerse del conocimiento de las personas integrantes de la CNV y de la JGE, para los efectos conducentes.
Asimismo, resulta procedente que la DERFE sea el área responsable de realizar los ajustes que, en su caso, sean necesarios durante la instrumentación del Plan de Trabajo para la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua, para lo cual deberá informar oportunamente sobre los cambios efectuados a las personas integrantes de la CNV, la JGE y este Consejo General, a través de la CRFE.
Por otra parte, con el fin de evaluar oportunamente las propuestas que las representaciones de los partidos políticos y de las opiniones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se considera conveniente integrar un Comité Evaluador para fortalecer la objetividad, transparencia, legalidad y confiabilidad en la evaluación de los insumos, escenarios, análisis de observaciones y opiniones en el proceso de delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
Para tal efecto, el Comité Evaluador se conformará por personal de la DERFE, correspondiente a las personas titulares de la Coordinación de Operación en Campo, la Dirección de la Secretaría de Comisiones de Vigilancia y la Dirección de Cartografía Electoral, y llevará a cabo las siguientes funciones:
a)    Evaluar, con base en los criterios técnicos y las reglas operativas que en su momento apruebe la CRFE, en el periodo que para tal fin se establezca en el Plan de Trabajo, los escenarios presentados por las representaciones de los partidos políticos y las opiniones de las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
b)    Rendir un informe final sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos ante la CRFE, y hacerlo del conocimiento de la JGE y la CNV, así como de este Consejo General.
El Comité Evaluador se instalará formalmente en la reunión que celebre a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y concluirá sus funciones una vez que haya rendido su informe final de actividades ante este Consejo General, por conducto de la CRFE.
Con base en las consideraciones anteriores, se estima procedente que este Consejo General instruya a la JGE para que, por conducto de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las DME del estado de Chihuahua.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este Consejo General en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a elaborar el Plan de Trabajo para la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua, en el que se establezca la programación de las actividades a efectuar para diseñar los escenarios; instrumentar la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; definir la ruta para la presentación, revisión, discusión y, en su caso, formulación de las propuestas de escenarios para la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua; así como, realizar la entrega del Marco Geográfico Electoral con la nueva delimitación territorial al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, previo al inicio del próximo Proceso Electoral Local ordinario en esa entidad federativa.
El Plan de Trabajo para la delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua deberá hacerse del conocimiento de la Junta General Ejecutiva y de este Consejo General, para su aprobación, a más tardar el 30 de enero de 2026; lo anterior, con el previo conocimiento y, en su caso, opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia, así como aprobación de la Comisión del Registro Federal de Electores.
TERCERO. Se aprueba el "Comité Evaluador para el seguimiento de los trabajos de delimitación territorial de las demarcaciones municipales electorales del estado de Chihuahua", el cual estará conformado por las personas titulares de la Coordinación de Operación en Campo, la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia y la Dirección de Cartografía Electoral, todas ellas adscritas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
El Comité Evaluador tendrá las siguientes funciones:
a)    Evaluar, con base en los criterios técnicos y las reglas operativas que en su momento apruebe la Comisión del Registro Federal de Electores, los escenarios presentados por las representaciones de los partidos políticos y las opiniones de las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
b)    Rendir un informe final sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos ante la Comisión del Registro Federal de Electores, y hacerlo del conocimiento de la Junta General Ejecutiva, la Comisión Nacional de Vigilancia y este Consejo General.
El Comité Evaluador formalizará su instalación en la reunión que celebre a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en la que definirá la periodicidad de sus sesiones, y concluirá sus funciones una vez que haya rendido su informe final de actividades ante este Consejo General, por conducto de la Comisión del Registro Federal de Electores.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, lo aprobado en el presente Acuerdo.
QUINTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a hacer del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de noviembre de 2025, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante la votación, el Consejero Electoral, Maestro Jorge Montaño Ventura y no estando presente durante el desarrollo de la sesión, la Consejera Electoral, Maestra Rita Bell López Vences.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
 
1     Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo IV, enero 2019, p. 2267.
2     DOF, 22 de octubre de 2018: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5541708&fecha=22/10/2018#gsc.tab-0