SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA
COLABORÓ: JIMENA SIERRA MACHADO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | APARTADO | CRITERIO Y DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | COMPETENCIA. | El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 9 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. | Se tienen por impugnados el artículo 232, en la porción normativa "se incrementarán en un 100% de su máxima"; así como el diverso 244, en la porción normativa "En los demás casos de incumplimiento de obligaciones" y "la Secretaría podrá imponer sanciones económicas de entre 250 y 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", ambos de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro. | 10 |
| III. | OPORTUNIDAD. | La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada de forma oportuna. | 11 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 11 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | No se hicieron valer causas de improcedencia y sobreseimiento y de oficio este Alto Tribunal no advierte la actualización de alguna. | 12 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. | 14 |
| VI.1. El artículo 244 del decreto impugnado vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica. | El artículo 244 de la Ley de Ganadería del Estado de Tamaulipas no viola el principio de taxatividad, en tanto que su redacción, contextualizada dentro del cuerpo normativo aplicable, cumple con los estándares de claridad y previsibilidad exigidos por el marco constitucional y convencional. | 14 |
| VI.2. Las multas por reincidencia prevista en el artículo 232 del decreto impugnado son excesivas. | Se declara la invalidez del artículo 232 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, por ser contrario al artículo 22 constitucional, al prever una multa fija. | 20 |
| VII. | EFECTOS. | Se declara la invalides del artículo 232 de la Ley de Ganaría para el Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. | |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. 65-675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 232 de la referida Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 23 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA
COLABORÓ: JIMENA SIERRA MACHADO
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 82/2024, promovida por Poder Ejecutivo Federal, a través de su Consejera Jurídica, en contra de los artículos 232 y 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, reformada mediante decreto número 65-675 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Poder Ejecutivo Federal, a través de su Consejera Jurídica, María Estela Ríos González, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 232 y 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, reformada mediante decreto número 65-675 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro.
2. En su escrito inicial, la parte accionante hizo valer sustancialmente los siguientes conceptos de invalidez:
V. Concepto de invalidez.
Primero. El artículo 244 del Decreto Impugnado vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM. (sic)
A. El artículo impugnado viola el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM), el cual establece que se debe observar para tipificar conductas a efecto de que en las normas se establezcan todos los elementos necesarios para que la actuación de la autoridad encargada de su aplicación se encuentre acotada en su pronunciamiento sobre la imposición de sanciones y tenga invariablemente un sentido objetivo y de ninguna manera arbitrario.
...
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) consideró que el principio de legalidad en materia de derecho sancionador no solo significa que el acto creador de la norma deba emanar del poder legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el destinatario de la norma pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y la sanción que se aplicará por actualizarse la hipótesis punitiva.
B. El principio constitucional de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos normativos donde se establecen las infracciones en la ley deben describirse con precisión y claridad, es decir, que no haya lugar a duda sobre los extremos o elementos objetivos y subjetivos que deberán acreditarse para tener por actualizado el supuesto normativo de la conducta infractora, situación que resulta necesaria para cumplir con el principio de exacta aplicación de la ley.
...
Lo anterior, no se satisface en la norma impugnada, al establecer una multa a las personas que omitan realizar las acciones previstas en los citados artículos, lo que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que constituyen sanciones administrativas ambiguas, abiertas e imprecisas, que de manera discrecional y subjetiva aplicará la autoridad administrativa, además, impide a los gobernados conocer con certeza y anticipación para actualizar una infracción, a los hechos, las posibles conductas tipificadas como infracciones. (sic)
Destaca que el artículo 244 del Decreto Impugnado establece que los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares no considerados en los artículos 239; 240; 241; 242 y 243, de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura del gobierno del Estado de Tamaulipas podrá imponer sanciones económicas de entre 250 y 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), lo que actualiza su actuar arbitrario. (sic)
El legislador local faltó a su obligación de establecer las conductas infractoras en la ley de manera clara y precisa, pues la forma en que las determina permite un margen amplio para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, ya que corresponderá a estas determinar qué conductas pueden ser sancionadas, por lo que el destinatario de la norma no conoce con claridad la hipótesis que constituyen dichas infracciones a la ley, lo cual genera falta de certeza jurídica.
...
C. El artículo 244 del Decreto Impugnado, también vulnera el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la CPEUM, ya que lejos de brindar certeza jurídica, permite que la autoridad municipal pueda calificar discrecionalmente y de manera subjetiva la imposición de una sanción económica de entre 250 y 2,000 veces el valor diario de la UMA a las personas que tengan relación con actividad pecuaria por el hecho de transgredir o incumplir con ciertas actividades y obligaciones que se establecen den el Decreto Impugnado, lo que no permite a los gobernados conocer con certeza y anticipación a los hechos, las posibles conductas tipificadas como infracción en el estado de Tamaulipas. (sic)
La disposición impugnada contraviene el principio de seguridad jurídica ya que permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado que autoriza que, bajo categorías ambiguas y subjetivas, cualquier omisión o actividad relativa a las actividades pecuarias sea susceptible de una sanción administrativa.
...
Segundo. Las multas por reincidencia que refiere 232 del Decreto Impugnado, al ser excesivas vulnera los artículos 22 y 31, fracción IV, de la CPEUM. (sic)
El artículo 232 del Decreto Impugnado establece que en caso de reincidencia las multas se incrementan en un 100% de su máximo, es decir establece una multa fija, lo que resulta excesivo. El monto establecido no toma en cuenta la capacidad económica del infractor, sobrepasa lo lícito y lo razonable, ya que el porcentaje que se imponen no se justifica en razón del perjuicio al Estado de Tamaulipas.
El artículo 22 de la CPEUM prohíbe las multas excesivas. Al respecto la SCJN en la jurisprudencia P./J.9/95 de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Refiere que una multa es excesiva cuando va más delante de lo lícito y lo razonable.
...
Por lo tanto, para que una multa no resulte excesiva y, por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar dos elementos, a saber: a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.
Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención de causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión, constitutiva de la infracción; situación que, de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva.
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2019, la SCJN determinó que, con independencia de si las multas son precedidas o no de un procedimientos para su aplicación, no permite a la autoridad, al imponerlas, tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, reincidencia o cualquier otro elemento que permita individualizar la sanción y, por tanto, son inconstitucionales, pues se trata de conductas objetivas que están dirigidas a sancionar a un sujeto; considerar lo contrario, esto es, que se cobren en atención a la conducta, con un monto predeterminado por el legislador, deja un margen a la autoridad para fijar multas excesivas.
En la disposición impugnada el legislador local no justificó los elementos que sirvieron de base para determinar los rangos del monto de la multa por reincidencia, pues no establece un mínimo ni máximo, que permite a las autoridades de forma discrecional imponer sanciones excesivas y sin justificación, por lo que no es posible determinar si las multas corresponden en proporción a la infracción realizada, lo que hace inconstitucional la norma impugnada.
3. Radicación y turno. Mediante proveído de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta SCJN tuvo por recibido el escrito inicial, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 82/2024 y turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para instruir el procedimiento correspondiente.
4. Admisión y trámite. El quince de abril de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad, ordenó darle vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes, y al segundo de ellos también para que remitiera ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se hayan publicado las normas generales cuya invalidez se reclama. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Mediante escrito recibido el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, rindió el informe solicitado, en el que sustancialmente expuso lo siguiente:
PRIMERO.-...
Se considera INFUNDADO lo vertido por la accionante, relativo a la supuesta transgresión a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que en ningún momento el artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas transgrede tales principios como lo quiere hacer valer el promovente de ambiguas, abiertas e imprecisas, sino todo lo contrario están descritas con precisión y claridad; lo cual no implica necesariamente que se infrinjan tales principios.
Es pertinente precisar que los artículos 14 y 16 constitucionales contienen la garantía de seguridad jurídica, que en su expresión genérica exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y que, al mismo tiempo, sirvan de límite a la autoridad para imponer las sanciones o llevar a cabo la actuación que corresponda en cada caso. Así, el contenido esencial de la garantía de seguridad jurídica radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
La autoridad legislativa emitió normas claras, precisas y exactas respecto de las normas impugnadas, es decir, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley por cuanto hace a la precisión del sujeto, objeto, base, lasa y época de pago, por lo que no se vulnera ningún derecho o garantía constitucional en perjuicio del infractor, de tal manera que la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
...
De lo expuesto se concluye que la norma tachada de inconstitucional no genera incertidumbre jurídica respecto de la sanción económica que se debe tomar como base para la imposición de la multa, otorgando certeza a las personas servidoras públicas sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, toda vez que, como se explicó, la lectura integral de la norma permite dilucidad cuál será la cantidad que se impondrá en caso de actualizarse la hipótesis que prevé, estos es, el incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares considerados en los artículos 239; 240; 241; 242; y 243 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas.
SEGUNDO.- ...
Sin embargo, ES INFUNDADO lo argumentado por la accionante, relativo a que se vulnere los artículos 22 y 31, fracción IV, de la CPEUM proporcionalidad tributaria, ello, ya que contrario a su dicho, el establecimiento de las multas, es apegado a derecho, y el ente Legislativo consideró únicamente que dichas multas se aumentarán en un 100% de su máximo en caso de reincidencia. (sic)
En relación con las multas excesivas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que una multa es contraria al artículo 22 constitucional, cuando no existe una relación razonable entre la conducta reprochable y la multa procedente, atendiendo a la gravedad y efectos que cada conducta produce, pues lo que se procura en la proporcionalidad entre la conducta y la multa aplicable.
...
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Por escrito recibido el treinta de agosto de dos mil veinticuatro, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, representado por el Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Tamaulipas, presentó el informe solicitado, en el cual, esencialmente expuso lo siguiente:
PRIMERO.- ...
Se considera INFUNDADO lo vertido por la accionante, relativo a la supuesta transgresión a los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que en ningún momento el artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas transgrede tales principios como lo quiere hacer valer el promovente de ambiguas, abiertas e imprecisas, sino todo lo contrario están descritas con precisión y claridad; lo cual no implica necesariamente que se infrinjan tales principios.
Es pertinente precisar que los artículos 14 y 16 constitucionales contienen la garantía de seguridad jurídica, que en su expresión genérica exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y que, al mismo tiempo, sirvan de límite a la autoridad para imponer las sanciones o llevar a cabo la actuación que corresponda en cada caso. Así, el contenido esencial de la garantía de seguridad jurídica radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
La autoridad legislativa emitió normas claras, precisas y exactas respecto de las normas impugnadas, es decir, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley por cuanto hace a la precisión del sujeto, objeto, base, lasa y época de pago, por lo que no se vulnera ningún derecho o garantía constitucional en perjuicio del infractor, de tal manera que la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
...
De lo expuesto se concluye que la norma tachada de inconstitucional no genera incertidumbre jurídica respecto de la sanción económica que se debe tomar como base para la imposición de la multa, otorgando certeza a las personas servidoras públicas sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, toda vez que, como se explicó, la lectura integral de la norma permite dilucidad cuál será la cantidad que se impondrá en caso de actualizarse la hipótesis que prevé, estos es, el incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares considerados en los artículos 239; 240; 241; 242; y 243 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas.
SEGUNDO.- ...
Sin embargo, ES INFUNDADO lo argumentado por la accionante, relativo a que se vulnere los artículos 22 y 31, fracción IV, de la CPEUM proporcionalidad tributaria, ello, ya que contrario a su dicho, el establecimiento de las multas, es apegado a derecho, y el ente Legislativo consideró únicamente que dichas multas se aumentarán en un 100% de su máximo en caso de reincidencia. (sic)
En relación con las multas excesivas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que una multa es contraria al artículo 22 constitucional, cuando no existe una relación razonable entre la conducta reprochable y la multa procedente, atendiendo a la gravedad y efectos que cada conducta produce, pues lo que se procura en la proporcionalidad entre la conducta y la multa aplicable.
...
7. Acuerdos de trámite, informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas. Por acuerdos de diecisiete y diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, con los que dio vista a la Fiscalía General de la República, y concedió el plazo de cinco días hábiles a las partes para que formularan sus alegatos correspondientes.
8. Pedimentos y manifestaciones. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento.
9. Alegatos. Mediante escrito ingresado a través del Buzón Judicial de este Alto Tribunal el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, el delegado del Poder Ejecutivo Federal, formuló los alegatos correspondientes.
10. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos del delegado del Poder Ejecutivo Federal, y dado el estado procesal del expediente, cerró la instrucción del mismo a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 105, fracción II, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano;(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), así como el Punto Segundo, fracción II(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal planteó la posible contradicción entre diversas disposiciones de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
12. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Reglamentaria),(4) la presente sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
13. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 232, en la porción normativa "se incrementarán en un 100% de su máxima"; así como el artículo 244, en la porción normativa "En los demás casos de incumplimiento de obligaciones" y "la Secretaría podrá imponer sanciones económicas de entre 250 y 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", ambos de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro, los cuales para mayor comprensión se precisan a continuación:
Artículo 232. Las multas señaladas en el presente título, se incrementarán en un 100% de su máximo en caso de reincidencia.
Artículo 244. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares no considerados en los artículos 239; 240; 241; 242 y 243, de esta Ley, la Secretaría podrá imponer sanciones económicas de entre 250 y 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. OPORTUNIDAD.
14. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,(5) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
15. En el presente caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado el siete de marzo de dos mil veinticuatro, por lo cual el término para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes ocho de marzo de dos mil veinticuatro al sábado seis de abril siguiente, por lo que, al ser día inhábil en término para presentar la demanda se extendió al lunes ocho de abril de dos mil veinticuatro. Dado que el escrito de demanda fue depositado en el Buzón Judicial el ocho de abril de dos mil veinticuatro y recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el nueve del mismo mes y año, se concluye que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
16. La acción fue promovida por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, el cual establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; aunado al numeral 11 de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) que en el párrafo primero señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, en el párrafo tercero, refiere que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
17. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, de manera que cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
18. Del informe rendido por el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales, de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en representación del Poder Ejecutivo estatal,(7) se advierte que, si bien no formuló expresamente una causa de improcedencia, lo cierto es que su intención fue evidenciarla, pues expuso que en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el Poder Ejecutivo estatal únicamente promulgó y publicó las normas cuya invalidez se demanda, acto que no contraviene la Constitución Federal ni los derechos humanos.
19. Pues bien, dicha causa de improcedencia debe desestimarse, ya que no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por dicha autoridad, pues esta circunstancia no actualiza ninguna causa de improcedencia de las señaladas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
20. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES",(8) criterio mediante el cual la Suprema Corte concluyó que el hecho de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
21. Al no advertir la actualización de alguna otra causal de sobreseimiento, este Tribunal Pleno procede al estudio de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
22. Para emprender el estudio de fondo, resulta importante señalar que las normas reclamadas versan sustancialmente sobre dos temas:
1) El artículo 244 del decreto impugnado vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica.
2) Las multas por reincidencia prevista en el artículo 232 del decreto impugnado son excesivas.
23. Atendiendo a esta separación se expondrá el estudio de fondo dividido en estos dos apartados.
VI.1. El artículo 244 del decreto impugnado vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica.
24. En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante Decreto publicado en el periódico oficial del gobierno de la entidad el siete de marzo de dos mil veinticuatro, vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues permite que la autoridad municipal pueda calificar discrecionalmente y de manera subjetiva la imposición de una sanción económica.
25. Asimismo, señala que el legislador local faltó a su obligación de establecer las conductas infractoras en la ley de manera clara y precisa, por lo que el destinatario de la norma no conoce con claridad la hipótesis que constituyen dichas infracciones a la ley.
26. Dichos argumentos hechos valer por la accionante resultan infundados por las consideraciones que en el presente apartado se exponen.
27. Primeramente, el artículo de referencia establece:
Artículo 244.- En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares no considerados en los artículos 239; 240; 241; 242 y 243, de esta Ley, la Secretaría podrá imponer sanciones económicas de entre 250 y 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
28. Se advierte que el precepto impugnado contempla que, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, que no se encuentren contempladas en sus artículos 239; 240; 241; 242 y 243, se podrá imponer sanciones económicas de entre 250 y 2,000 el valor diario de la UMA.
29. Ahora, el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo. En esos términos, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
30. De conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) se tiene que, el principio de legalidad se establece como un límite a la libertad de configuración del legislador en materia penal, el cual aplica de manera estricta. Este principio tiene una vertiente o subprincipio de taxatividad que prohíbe la imposición de delitos y penas indeterminadas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa). Además, el principio de legalidad se integra también por el de no retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege previa), así como por el de reserva de ley (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta).
31. El mandato de taxatividad exige describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. Su finalidad es preservar los principios de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma. Se exige al legislador la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Y, se debe reducir la vaguedad de los conceptos utilizados y preferiblemente optar por el uso de términos descriptivos y no valorativos.
32. Asimismo, el principio de legalidad, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los actos de autoridad, en particular los de carácter sancionador, se encuentren fundados y motivados en disposiciones normativas claras, previas y precisas. En su vertiente de taxatividad, este principio impone que la conducta infractora y la consecuencia jurídica estén descritas con claridad, sin margen a interpretaciones arbitrarias o abiertas.
33. En el amparo en revisión 656/2023(11), la entonces Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que tal aspecto concebido para el derecho penal puede orientar prudentemente al derecho administrativo sancionador. Ello, porque esta materia comparte algunos principios similares con el derecho penal, ya que forman parte de un genérico derecho sancionador del Estado, por lo que se deben garantizar los derechos fundamentales de las personas.
34. Los principios penales como el de legalidad no pueden hacerse en forma automática porque la aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Esto es, los principios que rigen en materia penal son modulados al derecho administrativo sancionador. Este principio constituye un límite externo muy importante al ejercicio del derecho sancionador que impide que se configuren infracciones o sanciones de manera libre, sino que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona.
35. Así, en dicho precedente se estableció que el principio de taxatividad se encuadra en la claridad y precisión del texto de la ley y no, necesariamente, respecto la integración de la conducta típica dentro del ordenamiento.
36. Respecto a la temática que se examina orientan la decisión los criterios contenidos en las tesis siguientes:
· "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO"(12).
· "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS"(13).
· "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL"(14).
· "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES"(15).
· "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN"(16).
· "TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS"(17).
37. No obstante, como se adelantó, este Tribunal Pleno estima que la redacción del artículo 244 no transgrede dicho principio, por las siguientes razones:
38. Debe entenderse que la expresión "En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares no considerados en los artículos..." no opera de forma aislada, sino que se encuentra dentro de un sistema normativo previamente delimitado, en el que ya se han establecido hipótesis específicas de infracciones en los artículos precedentes. Por tanto, su función es complementaria, y su aplicación debe interpretarse restrictivamente, conforme a los principios generales del derecho sancionador.
39. En ese sentido, conforme a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación(18) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(19) la taxatividad no exige una literalidad absoluta, sino un nivel razonable de precisión y previsibilidad, que permita al ciudadano conocer con antelación qué conductas están prohibidas y qué consecuencias puede enfrentar. En este caso, la redacción del precepto impugnado permite inferir con claridad que se refiere a infracciones no previstas expresamente pero que violan disposiciones reglamentarias o administrativas de la ley, lo cual no genera incertidumbre normativa.
40. Tan es así, que el dispositivo 231(20) de la misma normatividad dispone que las violaciones a los preceptos de esa ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales correspondientes, de lo que se infiere que la facultad de la Secretaría de sancionar administrativamente por las faltas que se cometan a dicha ley.
41. Asimismo, se advierte que la aplicación del artículo 244 se encuentra sujeta a las reglas de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 constitucional, por lo que cualquier sanción impuesta bajo dicha cláusula deberá estar suficientemente justificada en hechos concretos y normas complementarias que sustenten la conducta infractora. Esto asegura que no se produzca un ejercicio arbitrario del poder sancionador, como se desprende de la propia Ley de Ganadería, que en su artículo 234,(21) prevé que la imposición de sanciones correrá a cargo del titular del área jurídica de la Secretaría de Desarrollo Rural, Pesca y Acuacultura, quien -una vez desahogado el procedimiento administrativo-, señalará las consideraciones que tuvo para imponer la sanción de manera fundada y motivada.
42. En consecuencia, se concluye que el artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas no viola el principio de taxatividad, en tanto que su redacción, contextualizada dentro del cuerpo normativo aplicable, cumple con los estándares de claridad y previsibilidad exigidos por el marco constitucional y convencional.
43. Es por las consideraciones previamente expuestas, que este Alto Tribunal reconoce la validez del artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas.
VI.2. Las multas por reincidencia prevista en el artículo 232 del decreto impugnado son excesivas.
44. En su segundo concepto de invalidez, el promovente argumentó que el artículo 232 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, -el cual establece que las multas se incrementarán en un 100% de su máximo en caso de reincidencia- vulnera los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al ser excesivas ya que el porcentaje que se impone no se justifica en razón del perjuicio causado al estado de Tamaulipas.
45. Al respecto, el párrafo primero del artículo 22(22) constitucional establece expresamente que "quedan prohibidas las multas excesivas" y que "Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado", reconociendo así un límite al poder sancionador del Estado.
46. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una multa resulta excesiva cuando la ley que la prevé no otorga la posibilidad a la autoridad para que, en cada caso, determine su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la cuantía de multa que corresponda(23).
47. Esto es, quien impone una sanción habrá de contar con un margen suficiente en la norma que la establece, que le permita apreciar las circunstancias que concurren en una determinada infracción, tanto como las propias del infractor, de modo tal que exista una adecuada relación entre la infracción cometida y la multa.
48. Ahora, el artículo motivo de análisis, establece:
Artículo 232. Las multas señaladas en el presente título, se incrementarán en un 100% de su máximo en caso de reincidencia.
49. Del precepto anterior se advierte que la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas regula de manera especial la reincidencia de las conductas sancionadas, estableciendo un incremento del 100% del máximo previsto en cada supuesto.
50. Las multas previstas en el título noveno denominado: "De las sanciones administrativas y recursos", se encuentran de los artículos 239 a 244, los cuales sí prevén mínimos y máximos de 5 a 250, de 250 a 500, de 500 a 750, de 1000 a 2000, de 2000 a 3000 y de 250 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo con el tipo de infracción que hayan cometido.
51. Sin embargo, el numeral 232 (impugnado) ordena que en caso de reincidencia las multas previstas en los artículos anteriores se incrementaran un 100% de su máximo, esto no da lugar a que la autoridad, en caso de reincidencia, pueda aumentar la multa, conforme a un máximo a un mínimo del monto de la hipótesis en que encuadró la conducta del sancionado, pues al ser reincidente deberá incrementarlo a dicho porcentaje de su máximo en automático, por ende, no da margen a la autoridad para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, a fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de las circunstancias que ocurrieron para ello.
52. En tal contexto, la autoridad que imponga la multa estará impedida para llevar a cabo la individualización de la sanción, pues aun apreciando los elementos y circunstancias que concurren en un caso concreto, el resultado sería inocuo, pues cualquiera que fuera el resultado de su labor de apreciación, deberá aplicar a todos los casos de reincidencia un 100% de la cantidad máxima.
53. Así, el hecho de que la norma impugnada haga imposible individualizar su aplicación dependiendo de las circunstancias en que se actualice dicha infracción, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
54. En mérito de lo antes razonado, la multa que se prevé en la norma cuestionada, por una cantidad fija, resulta contraria del artículo 22 de la Constitución General de la República.
55. Así, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 232 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, reformada mediante decreto número 65-675 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VII. EFECTOS.
56. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
57. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 232 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, reformada mediante decreto número 65-675 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro.
58. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. 65-675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 232 de la referida Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "El artículo 244 del decreto impugnado vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica", consistente en reconocer la validez del artículo 244 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas. Las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf y Guerrero García votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Las multas por reincidencia prevista en el artículo 232 del decreto impugnado son excesivas", consistente en declarar la invalidez del artículo 232 de la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicho Estado. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Batres Guadarrama y Figueroa Mejía votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra encargada del engrose, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Encargada del Engrose, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 82/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal por Conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...)
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(...)
3 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)
4 ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
(...)
5 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...]
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
7 De conformidad con las documentales que al efecto acompaña y de conformidad con los artículos 91, fracción XXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; 2, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, así como 44, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, que establecen lo siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Artículo 91. Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes: (...).
XXIX. Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes; (...)
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas.
Artículo 2. (...).
2. El Ejecutivo podrá delegar su representación, mediante Acuerdo Gubernamental, a favor de los servidores públicos del Estado que estime conveniente. Asimismo, el Ejecutivo podrá otorgar su representación para asuntos que se requieran, fuera o dentro del Estado a personas que no tengan el carácter de servidores públicos estatales, con la forma más amplia que estime el Ejecutivo, mediante el instrumento jurídico correspondiente.
Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas.
Artículo 44. A la Subsecretaría de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: (...)
III. Representar legalmente al gobierno del Estado ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas federales, estatales o municipales, en los términos del poder que se le confiera para tal efecto; (...).
8 Tesis P./J. 38/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.
9 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
10 Artículo 9. Principio de Legalidad y de retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
11 Sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
12 La jurisprudencia P./J. 99/2006 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, registro digital 174488.
13 La jurisprudencia P./J. 100/2006 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, registro digital 174326.
14 La tesis 1a. CCCLXXI/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 607, registro digital 2007800.
15 La tesis 1a. CCCXV/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 573, registro digital 2007407.
16 La tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 572, registro digital 2007406.
17 La tesis 2a. CXXVI/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, página 919, registro digital 2013245.
18 Acción de inconstitucionalidad 52/2021, resuelta en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés.
19 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)
20 Artículo 231. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales correspondientes.
21 Artículo 234.- Para la imposición de sanciones, la Secretaría considerará los daños causados o que se puedan causar, la intencionalidad de la conducta, su gravedad, así como la situación económica y reincidencia del infractor.
Será la Secretaría, por conducto del titular de su área jurídica, quien desahogado el procedimiento administrativo, previsto en la Ley respectiva, se hará cargo de dicha calificación, apreciados para tales efectos, de manera discrecional, pero fundada y motivada, las consideraciones que tuvo para imponer la sanción.
Asimismo, para imponer la sanción, la Secretaría considerará el número de cabezas del ganado previstas en esta Ley que se involucran en la comisión de la infracción; aquellas transgresiones que no involucren ganado se analizarán por cada evento de incumplimiento.
22 Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
23 Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 9/95 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, julio de 1995, página 5, del título, subtítulo y texto siguientes: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.