DECRETO por el que se reconoce y titula a la Comunidad Indígena de Mala Noche, perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) como propiedad comunal tradicional el predio denominado "Mala Noche", ubicado en el municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, con una superficie de 3,027-32-01.87 hectáreas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 89, fracciones I y XX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., párrafos cuarto y sexto, así como el apartado A, fracciones VIII y IX, apartado B, fracción I, y apartado D, párrafo primero, 27, fracción VII y 92 de la propia Constitución; artículos 1, 13, 14, numerales 1, 3, 16 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 8, numeral 2, inciso b), 11, numeral 2, 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I, II, XIX, numerales 2 y 4, y XXV, numeral 4 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1o., 7o. y 106 de la Ley Agraria; 1, fracción I, 6, fracción VII y 28, 84, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales; 12, 13 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en sus párrafos cuarto y sexto, reconoce a los Pueblos y las Comunidades Indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio en los siguientes términos;
"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
...
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
...
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
..."
Que, en el apartado A, fracciones VIII y IX, del artículo citado, se establece:
"...
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. a VII. ...
VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
X. a XIII. ..."
Que, el artículo constitucional 2o., apartado B, fracción I, establece que es deber de la Federación impulsar el desarrollo de las Comunidades Indígenas, en los siguientes términos:
"B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
...
II. a XV. ...
..."
Que, el citado artículo 2o., en su apartado D, primer párrafo, garantiza el derecho de las mujeres indígenas al acceso a la propiedad y la posesión de la tierra, conforme a los términos siguientes:
"D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
..."
Que, el artículo 27 de la CPEUM, señala que las tierras, aguas y demás recursos naturales estarán a disposición de los ejidos y comunidades para su organización y explotación colectiva, ajustándose siempre a los términos de la ley reglamentaria:
"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
..."
Que, el mismo artículo constitucional, en su fracción VII, garantiza y protege la propiedad de las tierras a los ejidos y comunidades en los siguientes términos:
"I. a VI. ...
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
...
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
...
VIII. a XX. ..."
Que, la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, es de observancia general en toda la República y tiene como objetivo principal brindar certeza jurídica sobre la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
Que, en ese sentido el artículo 106 de la Ley Agraria, señala que el Estado deberá brindar protección a las tierras comunales en los siguientes términos:
"Artículo 106. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional."
Que, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 14, numerales 1 y 3, señala que se deberán instaurar mecanismos para garantizar los derechos de las tierras que ancestralmente les pertenecen a los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:
"Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. ...
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados."
Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 8, numeral 2, inciso b), señala la prevención y el resarcimiento de las tierras de los Pueblos Indígenas en los términos siguientes:
"Artículo 8
1. ...
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) ...
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) al e) ..."
Que, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo XXV, numeral 4, determina que el Estado deberá asegurar el reconocimiento y protección de las tierras de los Pueblos Indígenas en los siguientes términos:
"Artículo XXV. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos
1. al 3. ...
4. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
5. ..."
Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de abril de 2025, contempla el Eje Transversal 3: Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el que señala que éstos han jugado un papel fundamental en la construcción de la identidad nacional y que históricamente, han contribuido a los procesos emancipatorios que dieron origen a la Nación. Asimismo, determina que se deberán diseñar e implementar Planes de Justicia y Desarrollo Regional, en coordinación con los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos, fortaleciendo su patrimonio cultural y la protección de sus territorios;
Que, el Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) asentado en el estado de Chihuahua, es uno de los 71 Pueblos Indígenas reconocidos en el país, de conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas publicado en el DOF, el 9 de agosto de 2024;
Que, la Comunidad Indígena de Mala Noche, ubicada en el municipio de Guadalupe y Calvo, al extremo sur-suroeste en el estado de Chihuahua, en la zona conocida como Sierra Tarahumara se encuentra constituida por ranchos y rancherías, en las que habitan un conjunto de personas y familias que pertenecen al pueblo indígena Ódami, que establecen lazos de parentesco entre las mismas. Sus formas de organización expresan una manera particular de concebir y construir sus espacios territoriales, ya que tienen un conocimiento preciso sobre el clima, el calendario agrícola y de recolección, de los ciclos reproductivos de las plantas, animales, así como técnicas de caza;
Que la Comunidad Indígena de Mala Noche por sus características históricas, culturales y políticas se relaciona estrechamente con la jurisdicción de la Capitanía General de Baborigame, a la que reconocen como su centro jurídico-ceremonial, organización tradicional que han mantenido ancestralmente. Asimismo, cuenta con autoridades propias nombradas por su sistema normativo, sus sistemas de participación política y sistema jurídico propio, que les permiten la convivencia y el control territorial, mismo que resulta clave para su cohesión social;
Que, la especificidad cultural del Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) está plenamente vinculada al conocimiento que han ejercido respecto a su entorno físico, fuente de producción simbólica e identitaria, en términos de organización social, de relaciones económicas, de celebraciones y rituales comunitarios, así como de la conciencia cosmogónica que los caracteriza;
Que, las Autoridades Tradicionales son las que preservan las costumbres y los valores de las culturas originarias: imparten justicia, organizan al grupo para actividades comunes y representan a los integrantes de la comunidad hacia el exterior; su gobierno se conforma por personas con diversos cargos y quienes los ocupan cumplen con las funciones de mantener la cohesión social, impartir justicia y asegurar el cumplimiento del ciclo ritual y festivo;
Que, los Ódami de Mala Noche realizan actividades agrícolas extensivas culturalmente diferenciadas, consistentes en la siembra de productos agrícolas, el pastoreo de ganado vacuno, practican la recolección de plantas silvestres para la alimentación y la salud, la recolección del recurso maderable para la vivienda y el combustible (leña), y el abasto de agua, las cuales se realizan de manera sustentable sin excederse en la explotación de los mismos, que implica una construcción identitaria particular vinculada a la petición y agradecimiento a sus figuras religiosas, lo que se traduce en la cantidad y cualidad de los diversos ritos y ceremonias llevadas a cabo a lo largo del año a través del calendario agrícola-ritual;
Que, la comunidad Ódami se caracteriza porque sus habitantes descienden de otros integrantes de la comunidad desde antes de la Conquista ubicados en el predio denominado "Mala Noche", con rasgos que los diferencian de otros pueblos indígenas, su forma de organización política, social, cultural y económica ha trascendido de generación en generación, por lo que las autoridades deberán reconocer a los pueblos indígenas el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan;
Que, la población Ódami del territorio de Mala Noche cuenta con todos los elementos culturales necesarios para que las autoridades la declaren propietaria y protectora de su patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, ya que conforman una unidad social, cultural, política y económica, lo que las define como ejemplo de la diversidad cultural y pluralismo jurídico;
Que, el Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), en tanto que ha existido desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras estatales, ha mantenido el derecho legítimo y posesión tradicional sobre sus tierras y territorios, entendida ésta como el derecho de poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han ocupado, poseído, utilizado o adquirido;
Que, ante la falta de certeza jurídica sobre su territorio, el 21 de septiembre de 2010, integrantes de la Comunidad solicitaron la enajenación onerosa, respecto del predio denominado "Mala Noche", con una superficie aproximada de 3,550-74-00 hectáreas (tres mil quinientos cincuenta hectáreas, setenta y cuatro áreas y cero centiáreas), ubicado en el municipio Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, asignándole el número de expediente 831796;
Que, de conformidad con el procedimiento administrativo correspondiente se ordenó la investigación de los antecedentes registrales y catastrales, obteniendo como resultado en el Registro Público de la Propiedad en el estado de Chihuahua, la existencia de antecedentes registrales; no obstante, después de ser analizados, la entonces Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural determinó que éstos derivan de actos jurídicos celebrados entre particulares y no de actos jurídicos que impliquen la salida del predio del dominio de la Nación, conforme a los artículos 96, 97, 98 y 99 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural;
Que, la entonces Delegación Federal del Registro Agrario Nacional (RAN) en Chihuahua, a través del oficio No. 08/ST/DTC/313/2016 del 20 de junio de 2016, informó que no se encontraron antecedentes registrales del predio "Mala Noche", sin embargo, se precisó que dicho predio se sobrepone con terrenos certificados al "Ejido Cinco Llagas y sus Anexos", municipio de Guadalupe y Calvo, en una superficie aproximada de 498-58-08 hectáreas. Por otro lado, la Dirección del Departamento de Catastro del municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, informó que encontró registros catastrales respecto del predio en cuestión, sin que implicara la existencia de propiedad en favor de los titulares de los registros;
Que, el aviso de deslinde fue publicado el 29 de septiembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación; el 22 de octubre de 2014 en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, y el 1 de noviembre de 2014, en el diario de mayor circulación local denominado "El Sol de Parral"; así como en los parajes más cercanos al terreno a deslindar en el mes de febrero de 2016. Asimismo, se notificó en tiempo y forma a las personas señaladas de conformidad con artículo 105, fracción II del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural;
Que, el 9 de junio de 2016 se realizaron los trabajos técnicos de medición y deslinde del predio "Mala Noche", no obstante, hubo inconformidades en contra de los trabajos de deslinde, las cuales fueron resueltas declarándose improcedentes las interpuestas; dado que los inconformes no acreditaron con las documentales presentadas, la legal salida del predio "Mala Noche" del dominio de la nación;
Que, el 22 de enero de 2018, la entonces Delegación Estatal de la SEDATU en Chihuahua, emitió la opinión positiva respecto del predio Mala Noche, manifestando lo siguiente: "... es importante mencionar que los terrenos nacionales son inembargables e imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural [...] esta Delegación estatal en Chihuahua emite opinión POSITIVA, única y exclusivamente respecto a la presunción de que el terreno en estudio puede ser un terreno susceptible de declararse nacional, ya que no obra antecedente que haya salido del dominio de la nación por título legalmente expedido..." (sic.);
Que, con base en los trabajos de medición y deslinde, el 12 de marzo de 2021, se elaboró Dictamen Técnico Definitivo con folio 971, en el que se establece que la superficie a declarar terreno nacional es 3,027-32-01.87 hectáreas (tres mil veintisiete hectáreas, treinta y dos áreas, uno punto ochenta y siete centiáreas);
Que, en los días 20 y 21 de junio de 2022, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se instaló la Mesa de Justicia Territorial, Agraria y Ambiental, respecto de la construcción del "Plan de Justicia del Pueblo Ralámuli", actualmente "Plan de Justicia de la Sierra Tarahumara. Territorio de los pueblos Ralámuli, Ódami, Oichkama (Pima) y Warijó" en el que se estableció, como uno de sus objetivos centrales, atender los legítimos reclamos de reivindicación territorial de los Pueblos Indígenas del estado de Chihuahua;
Que, mediante escrito del 28 de enero de 2023 dirigido a la Oficina de Representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Chihuahua, suscrito por el entonces Capitán General del Pueblo Ódami en Baborigame, del municipio de Guadalupe y Calvo, Chih., y en representación de la Comunidad Indígena de Mala Noche, ratificó la solicitud de enajenación gratuita y a título colectivo de conformidad a la forma de vida y sistemas normativos de la Comunidad Indígena;
Que, el 26 de junio de 2025, se publicó en el DOF la "RESOLUCIÓN que declara como terreno nacional el predio Mala Noche con una superficie de 3,027-32-01.87 hectáreas, ubicado en el Municipio de Guadalupe y Calvo, Chih." Del cual se solicitó su inscripción ante el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), mismo que quedó inscrito con el Folio Real 158675, en fecha 12 de agosto de 2025 y ante el Registro Agrario Nacional (RAN) bajo el número 95695, foja 237, volumen 31, de fecha 1 de octubre del 2025, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado en Chihuahua;
Que, como acto de resarcimiento para hacer justicia y atender los reclamos territoriales del Pueblo Ódami, se determinó viable restituir su territorio ancestral mediante el reconocimiento y titulación de la posesión tradicional que la Comunidad Indígena de Mala Noche ha detentado en una superficie de 3,027-32-01.87 hectáreas (tres mil veintisiete hectáreas, treinta y dos áreas, uno punto ochenta y siete centiáreas), ubicadas en el predio del mismo nombre, en el municipio de Guadalupe y Calvo, Chih., y que se encuentra bajo dominio de la Nación; por lo tanto, es procedente expedir el presente decreto como título de propiedad comunal tradicional a favor de la Comunidad Indígena de Mala Noche;
Dicha superficie se puede identificar en el siguiente plano y cuadro de construcción:
Predio: Mala Noche
Municipio: Guadalupe y Calvo
Estado: Chihuahua

 
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN PREDIO "MALA NOCHE"
LADO
RUMBO
DISTANCIA
 
V
1
C O O R D E N A D A S
EST
PV
 
 
 
Y
2,911,662.21
X
268,557.84
1
2
N 67°25'38.25" E
4,745.12
 
2
2,913,483.65
272,939.45
2
3
S 48°36'07.96" E
3,337.06
 
3
2,911,276.91
275,442.70
3
4
S 10°39'41.09" W
2,235.18
 
4
2,909,080.31
275,029.18
4
5
S 09°24'14.70" W
6,042.61
 
5
2,903,118.91
274,041.84
5
6
N 23°13'53.14" W
5,465.16
 
6
2,908,140.95
271,886.13
6
7
N 35°21'44.52" W
3,225.51
 
7
2,910,771.38
270,019.38
7
8
S 37°23'10.81" W
796.36
 
8
2,910,138.63
269,535.84
8
1
N 32°41'48.01" W
1,810.47
 
1
2,911,662.21
268,557.84
SUPERFICIE ANALÍTICA = 3,034-43-52.76 ha
SUPERFICIE ANALÍTICA DE LA ZONA FEDERAL DEL RÍO MALA NOCHE = 7-11-50.89 ha
SUPERFICIE ANALÍTICA SUSCEPTIBLE DE ENAJENAR = 3,027-32-01.87 ha
Que, es decisión y facultad de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, como titular del Ejecutivo Federal, llevar a cabo las acciones para restituir el territorio ancestral de los pueblos y las comunidades indígenas mediante el reconocimiento y titulación de su posesión tradicional para garantizar el derecho a acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;
Que, en resarcimiento al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) y, en particular, a la Comunidad Indígena de Mala Noche, se reconoce y titula la propiedad y posesión tradicional de la superficie de 3,027-32-01.87 hectáreas (tres mil veintisiete hectáreas, treinta y dos áreas, uno punto ochenta y siete centiáreas), ubicadas en el predio denominado "Mala Noche", del municipio de Guadalupe y Calvo, Chih., mismo que fue motivo de la Resolución que lo declara como terreno nacional, publicado en el DOF el 26 de junio de 2025 y, en consecuencia, se entrega en propiedad comunal tradicional para su aprovechamiento colectivo conforme a sus sistemas normativos. Lo anterior con independencia de las demás acciones y procedimientos que se deban llevar a cabo para atender la justa demanda territorial del Pueblo Ódami y;
Que, el Gobierno federal reconoce la importancia espiritual y cultural que para el Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte) reviste su relación con la tierra, en concordancia con la obligación de establecer instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los Pueblos Indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, así como proveer lo conducente para garantizar el reconocimiento y protección jurídica de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado y utilizado, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. El Gobierno federal le reconoce y titula a la Comunidad Indígena de Mala Noche, perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), como propiedad comunal tradicional, la cual forma parte de su territorio ancestral, el predio denominado "Mala Noche" ubicado en el municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua, con una superficie de 3,027-32-01.87 hectáreas (tres mil veintisiete hectáreas, treinta y dos áreas, uno punto ochenta y siete centiáreas) conforme a los datos precisados en la parte considerativa del presente decreto, para su uso, disfrute y disposición de acuerdo con sus sistemas normativos, garantizando la igualdad sustantiva, en resarcimiento y restitución por los agravios cometidos en el pasado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto constituye el título de propiedad comunal tradicional para la Comunidad Indígena de Mala Noche perteneciente al Pueblo Ódami (Tepehuano del Norte), respecto de la superficie indicada en el artículo que antecede, quien lo recibe por conducto de sus Autoridades Tradicionales.
ARTÍCULO TERCERO. La propiedad colectiva del predio garantiza el uso, disfrute y disposición por parte de la Comunidad Indígena de Mala Noche. Dicha propiedad es inalienable, imprescriptible e inembargable, y se sujeta a las limitaciones y excepciones que establezca la Constitución y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, para los efectos a que haya lugar en el ámbito de su competencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor y surtirá efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Inscríbase en el Registro Agrario Nacional, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad estatal o municipal correspondiente.
CUARTO. Notifíquese y ejecútese en los términos de la normativa aplicable.
Dado en el estado de Chihuahua, a 13 de diciembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.