ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se emiten las Disposiciones Administrativas de Carácter General para regular la figura de Autoconsumo de Energía Eléctrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Energía.
JUAN CARLOS SOLÍS ÁVILA, Director General de la Comisión Nacional de Energía, con fundamento en los artículos 25, 28, párrafos cuarto y noveno, y 90, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 17, y 33 último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, párrafo primero, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, párrafo primero, 3, 5, 7, fracciones I, II, III, IV, V, VI y XXII, 8, fracciones IV y IX, 12, 17, fracciones I, II, III, IV, V y XIV, 28 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; 1, 2, 3, fracciones XXV y XLIII, 6, 7, 11, fracciones XV, XXXIV, XLV y XLIX, 17, fracción II, 18, 19, 30, 31, 32, 33, 34, 48, 58, 59 y 184 de la Ley del Sector Eléctrico; 1, 2, fracciones XV, XXXI, 3, 19, fracción I, inciso a), 23, 24, fracción I, inciso c) 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 89, 90, 171 y 187 del Reglamento de la Ley Sector Eléctrico; 8 del Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética; 2, párrafo primero, inciso F, fracción III, 71, 77 y 78 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 1, 2, 7, 13, 16, 17, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía, así como al Acuerdo número CT/11.SO/43-2025 emitido por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgan concesiones, así como que las Leyes deben determinar la forma en que los particulares pueden participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso pueden tener prevalencia sobre la Empresa Pública del Estado.
Que, el artículo 28, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, cuenta con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos.
Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción I, 17, 26, fracción IX y 33 último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, párrafo primero de la Ley de la Comisión Nacional de Energía (LCNE); 2, inciso F, fracción III y 71 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 2 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de Energía (Comisión) es un órgano administrativo desconcentrado, de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía (Secretaría) que cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión; y tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las Actividades en materia energética, con el fin de promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de planeación vinculante y de conformidad con los instrumentos sectoriales emitidos por la Secretaría de Energía.
Que de conformidad con el artículo 3 de la LCNE, la Comisión, en el ejercicio de sus funciones, se rige por los principios de eficacia, eficiencia, honestidad, imparcialidad, integridad, objetividad, productividad, profesionalización, transparencia, participación social, austeridad y rendición de cuentas, con el fin de contribuir a garantizar la soberanía, seguridad, autosuficiencia y justicia energéticas de la Nación acorde con la política energética que establezca la Secretaría.
Que el artículo 7, fracción II de la LCNE, establece que, la Comisión es competente para expedir la regulación y disposiciones administrativas de carácter general sobre las Actividades en materia energética, así como supervisar y vigilar su cumplimiento, aunado a que, en términos del artículo 8, fracción VII, de la LCNE corresponde a la Comisión promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades de generación de electricidad.
Que el artículo 11, fracciones XV y XLIV de la Ley del Sector Eléctrico (LSE), establece que la Comisión está facultada para expedir, entre otros, modelos de contrato de interconexión de Centrales Eléctricas, conexión de Centros de Carga, de compraventa por los excedentes de Autoconsumo y los demás que se requieran, así como expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en relación con las atribuciones que le confiere esta Ley.
Que los artículos 17, fracción II, 18, párrafo primero y 19, párrafo primero de la LSE señalan al Autoconsumo como una de las figuras a través de las cuales puede realizarse la actividad de generación, para lo cual, todas las Centrales Eléctricas con capacidad igual o mayor a 0.7 MW deben contar con un permiso de generación vigente otorgado por la Comisión. Adicionalmente, el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico (Reglamento) establece que la generación de energía eléctrica bajo la figura de autoconsumo puede ser de forma aislada o interconectada, para lo cual se requiere de la obtención del permiso de generación correspondiente y está sujeto al cumplimiento de lo previsto en las disposiciones administrativas en materia de autoconsumo que para tales efectos emita la Comisión.
Que de conformidad con el artículo 30 de la LSE, se considera autoconsumo como la producción de una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a 0.7 MW que es destinada para satisfacer las necesidades propias en sitio de la persona titular del permiso de generación vigente y que puede realizarse de forma aislada o interconectada y preferentemente con energías renovables en los términos establecidos en dicha Ley.
Que el artículo 31 de la LSE establece que el autoconsumo aislado no se considera Suministro Eléctrico, no obstante, debe sujetarse a las obligaciones de la LSE y cumplir con las siguientes condiciones:
I. La Central Eléctrica no debe estar interconectada a la RNT o a las RGD, y
II. Destinar la totalidad de su producción para consumo propio en sitio y de manera exclusiva dentro de la Red Particular.
Que el artículo 32 de la LSE establece que el autoconsumo interconectado puede inyectar excedentes al Sistema Eléctrico Nacional sin contraprestación o ser objeto de venta si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Contar con permiso de generación y contrato de interconexión vigentes;
II. Vender los excedentes de energía eléctrica y Productos Asociados de manera exclusiva a la Empresa Pública del Estado, quien tiene la potestad de adquirirlos a través de contratos, y
III. En caso de ser generadora intermitente e inyectar energía, tener respaldo propio mediante Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o pagarlo a la Empresa Pública del Estado.
Asimismo, el artículo 59 del Reglamento señala que para efectos del referido artículo 32, fracción III de la LSE, se entiende por respaldo propio, a que la Central Eléctrica cuente con capacidad en Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o con la contratación de cobertura para cubrir los requerimientos de manejo de rampa, intermitencia y variabilidad con la Empresa Pública del Estado, cuando sea técnicamente factible o, en su caso, con una tercera persona; lo anterior, con la finalidad de mitigar la intermitencia que producen en el Sistema Eléctrico Nacional en los términos que la Comisión establezca en las disposiciones administrativas de carácter general en la materia.
Que el artículo 33 de la LSE establece que los lineamientos para el otorgamiento de permisos de generación para el autoconsumo aislado y autoconsumo interconectado, así como el uso de Redes Particulares para el autoconsumo deben ser conforme a los términos del Reglamento y las disposiciones administrativas que al respecto emita la Secretaría o la Comisión, según corresponda. Asimismo, señala que en la modalidad de autoconsumo interconectado no aplica la separación legal, ni las reglas establecidas en el artículo 8 de la LSE.
Que el artículo 34 de la LSE establece que los Centros de Carga en modalidad de autoconsumo aislado y autoconsumo interconectado que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica, pueden ser conectados a la RNT o a las RGD para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuaria de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Al respecto, el artículo 56 del Reglamento precisa que, los centros de consumo asociados a un permiso de autoconsumo modalidad aislado que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica, pueden ser conectados a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para adquirir energía eléctrica y productos asociados, en modalidad Usuaria de Suministro Básico o Usuario Calificado, para lo cual deben celebrar el contrato de conexión correspondiente. En dichos casos, el punto de conexión debe ser definido por la naturaleza del servicio a contratar, y debe ser independiente a la Central Eléctrica de autoconsumo modalidad aislado o bien, contar con la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo que aseguren que la Central Eléctrica no inyecte energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución. Los estudios de conexión que para tales efectos se requieran realizar, deben ser establecidos en la normatividad en materia de conexión de Centros de Carga. La conexión de centros de consumo, para los efectos a que se refiere este artículo, no modifica la modalidad del permiso de autoconsumo aislado.
Por su parte, el artículo 57 del Reglamento establece que las Usuarias de Autoconsumo ligadas a un permiso de generación para autoconsumo modalidad interconectado que requieran adquirir energía eléctrica y Productos Asociados a través de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, deben celebrar el contrato de interconexión o conexión correspondiente. En este supuesto, con la finalidad de asegurar que la Central Eléctrica no inyecte energía eléctrica en el punto de interconexión, se debe contar con la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo. En el caso de que exista inyección de energía eléctrica por parte de una central eléctrica que cuente con un permiso de generación bajo la figura de autoconsumo interconectado, ésta no debe ser comercializada, salvo por cuanto hace al supuesto al que se refiere el artículo 32, fracción II de la LSE. Asimismo, el artículo 60 del Reglamento establece que en el caso en que la Central Eléctrica ligada a un permiso de generación en autoconsumo modalidad interconectado requiera el Suministro Eléctrico para cubrir sus necesidades en caso de mantenimiento o falla, se debe celebrar el contrato de interconexión correspondiente y, en su caso, contratar dicho servicio.
Que el artículo 51 del Reglamento señala que, para efectos del autoconsumo se entiende como necesidades propias en sitio o locales, a la demanda de energía eléctrica requerida de los centros de consumo asociados a las Usuarias de Autoconsumo y, en su caso, al titular del permiso de generación de energía eléctrica en modalidad autoconsumo la cual se satisface sin transportar o distribuir energía a través de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución. Asimismo, prevé que cuando más de una Usuaria de Autoconsumo, diferente a la solicitante del permiso y titular de la Central Eléctrica, pretenda satisfacer sus necesidades a través de un Grupo de Autoconsumo, es necesario para la obtención del permiso, además de cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 23 y 24 del Reglamento, informar la Usuaria o Usuarias de Autoconsumo que pertenecen al Grupo de Autoconsumo en los términos previstos en el Reglamento y lo que establezcan las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo.
Que el artículo 52 del Reglamento establece que, el permiso de generación para autoconsumo, además de contener lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de permisos, debe indicar la Usuaria o las Usuarias de Autoconsumo que pueden recibir y aprovechar, a través de una Red Particular, la energía eléctrica generada bajo el amparo de dicho permiso. Dichas usuarias deben formar parte de un registro de Usuarias de Autoconsumo a cargo de la Comisión, en términos de lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo. De igual forma prevé que la persona Permisionaria de generación en modalidad autoconsumo debe presentar ante la Comisión, durante el primer trimestre de cada año, el registro actualizado de las Usuarias de Autoconsumo asociadas a la Red Particular de su Grupo de Autoconsumo, o bien, cada que exista una modificación a su padrón.
Que el artículo 53 del Reglamento señala que el autoconsumo aislado está sujeto a permiso de generación en los términos del Reglamento, así como al cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la LSE y las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo.
Que el artículo 55 del Reglamento señala que los permisos de generación para autoconsumo modalidad aislado, pueden modificarse a autoconsumo modalidad interconectado para el caso de que la Central Eléctrica pretenda interconectarse para inyectar excedentes de energía eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional, o generación para el Mercado Eléctrico Mayorista, siempre que la persona solicitante acredite que cumple con los requisitos previstos para la modalidad a la que pretende cambiar y previa solicitud de la modificación correspondiente. En este último caso, la Central Eléctrica, debe realizar los estudios de interconexión aplicables y formalizar un Contrato de Interconexión.
Que el artículo 171 del Reglamento establece que se considera pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red a los pequeños sistemas eléctricos en los términos del artículo 79 de la LSE, que suministren una demanda no mayor a 5 MW, con fronteras eléctricas claramente definidas y que se comportan como una sola entidad. Se encuentra sujeto a la obtención del permiso de generación de energía eléctrica autoconsumo modalidad aislado.
Que, mediante sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2025, el Comité Técnico de la Comisión tuvo a bien aprobar el Acuerdo Número CT/11.SO/43-2025, por el que se autoriza la expedición del presente Acuerdo.
Derivado de lo anterior, en el ejercicio de las facultades que el marco jurídico vigente atribuye a la Comisión y en apego a los objetivos y principios señalados en las consideraciones anteriores, resulta necesario establecer los requisitos y características de la figura de Autoconsumo definida en la legislación, a fin de propiciar las mejores condiciones para el desarrollo de este sector, sin comprometer la eficiencia, Calidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad, Confiabilidad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que tengo a bien expedir el siguiente:
ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA REGULAR LA FIGURA DE AUTOCONSUMO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
Artículo Único. La Comisión Nacional de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General para regular la figura de Autoconsumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL PARA REGULAR LA FIGURA DE AUTOCONSUMO
DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Capítulo I.
Disposiciones Generales
1.1. Objetivo general: Las presentes Disposiciones tienen por objeto describir y regular los aspectos generales aplicables a la actividad de generación a través de la figura de Autoconsumo establecida en la Ley del Sector Eléctrico y su Reglamento.
1.2. Objetivos específicos:
1.2.1. Establecer las condiciones generales y características aplicables al Autoconsumo aislado e interconectado;
1.2.2. Establecer los requerimientos y el formato de Actualización del Registro de Autoconsumo;
1.2.3. Emitir el modelo de contrato para la venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados, aplicable al esquema interconectado.
1.3. Alcance. Las presentes Disposiciones son de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional, aplicables al Autoconsumo en sus diversas modalidades para: los Titulares de permiso de generación para Autoconsumo, las Centrales Eléctricas en Autoconsumo, pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red, Usuarias de Autoconsumo, la Transportista, la Distribuidora, el CENACE, la Empresa Pública del Estado y los Participantes del Mercado, los cuales deben sujetarse a las mismas en lo que les resulte aplicable.
1.4. Modificación. La modificación de las presentes Disposiciones es atribución exclusiva de la Comisión, derivado del desarrollo de las actividades en materia energética o cuando lo estime necesario.
1.5. Sanciones. Las infracciones a las presentes disposiciones deben ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el Título Noveno, Capítulo 2, de la LSE y el Título Décimo Segundo, Capítulo Único, del RLSE, sin perjuicio de las sanciones que deriven de otros instrumentos regulatorios aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que resulte.
1.6. Terminación de los permisos. Para efectos de lo establecido en el artículo 152, fracción IV de la LSE, se considera que desaparece el objeto del permiso cuando:
I. En cualquier momento, posterior a la entrada en operación de la Central Eléctrica, la suma de la demanda máxima de las Usuarias de Autoconsumo respecto de la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica, sea menor a 50% tratándose de fuentes de energía convencional y menor a 30% en el caso de fuentes de energía renovable, durante un periodo continuo de doce meses de acuerdo con la información del Registro de Autoconsumo, sin que se haya presentado y acordado como procedente, una justificación técnica.
La justificación técnica se debe presentar dentro de los 10 días hábiles anteriores a que se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior. La Comisión cuenta con un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la justificación para resolver sobre su procedencia.
En caso de resolver favorablemente, la Comisión puede otorgar un periodo adicional de hasta 12 meses para que la persona permisionaria pueda reestablecer el objeto del permiso. Si la justificación técnica presentada no es considerada procedente, se entiende que no se cumple con el objeto del permiso.
II. En el caso del Autoconsumo aislado, cuando no se destine la totalidad de su producción para consumo propio en sitio y de manera exclusiva dentro de la Red Particular.
III. En el caso Autoconsumo interconectado, la producción de la Central Eléctrica no se destine para consumo propio en sitio, con excepción de los Excedentes de Autoconsumo, o bien, cuando se termine el contrato de interconexión a la RNT o las RGD.
1.7. Definiciones, siglas y acrónimos. Para efectos de las presentes Disposiciones, además de las contenidas en la LSE y el RLSE, se utilizan las siguientes definiciones y acrónimos, en singular o plural:
I. Autoconsumo: Figura de generación, reconocida en la LSE, para realizar la actividad de producción de energía eléctrica mediante una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a 0.7 MW que es destinada para satisfacer, mediante una Red Particular, las Necesidades Propias en sitio de la persona titular del permiso de generación vigente, o bien Necesidades Propias de otras Usuarias de Autoconsumo reconocidas mediante un Grupo de Autoconsumo. Puede realizarse de forma aislada o interconectada para compra de Faltantes o venta de Excedentes de Autoconsumo.
II. Capacidad Instalada Neta: Capacidad que resulta de restar a la Capacidad Instalada de una Central Eléctrica la capacidad dedicada a Usos Auxiliares.
III. Capacidad Neta en el Punto de Interconexión: Es la capacidad máxima que el solicitante planea inyectar como Excedentes de Autoconsumo a la RNT o a las RGD, la cual, deberá ser establecida por el mismo en la solicitud de estudios y serán la base para su realización.
IV. Características Específicas de la Infraestructura Requerida: Conjunto de obras de Infraestructura, elementos y equipos determinados por el Centro Nacional de Control de Energía para la Interconexión de una Central Eléctrica o la Conexión de un Centro de Carga a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, y los requerimientos de Ampliación y Modernización y Obras de Refuerzo en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución.
V. CEL: Certificado de Energías Limpias.
VI. Centros de Consumo: Instalaciones y equipos que reciben energía eléctrica de una Usuaria de Autoconsumo mediante la Red Particular. Para efectos del MEM, la suma de los Centros de Consumo es equivalente a un Centro de Carga en el punto de medición.
VII. Código de Red: Disposiciones Administrativas de Carácter General que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, vigentes o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
VIII. Comisión: Comisión Nacional de Energía.
IX. Disposiciones: Las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General para regular la figura de autoconsumo de energía eléctrica.
X. Disposiciones de Permisos: Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos legales, técnicos y financieros para solicitar el otorgamiento y la modificación de permisos de generación y almacenamiento de energía eléctrica, así como su vigencia, emitidas mediante Acuerdo publicado en el DOF el 23 de octubre de 2025 o aquel que lo modifique o sustituya.
XI. DOF: Diario Oficial de la Federación.
XII. Estudios: Estudios de Interconexión o Estudios de Conexión contemplados en el MIC, o aquellos que se prevean en el instrumento que lo modifique o sustituya.
XIII. Excedentes de Autoconsumo: Energía eléctrica remanente generada por la Central Eléctrica de Autoconsumo, después de cubrir los Usos Auxiliares de la misma y la demanda de las Necesidades Propias de la o las Usuarias de Autoconsumo, la cual puede almacenarse a través de un SAE o inyectarse a la RNT o a las RGD conforme a lo establecido en la LSE, RLSE, las presentes disposiciones y demás normatividad aplicable.
XIV. Faltantes de Autoconsumo: Energía eléctrica obtenida de la RNT o de las RGD por el titular de un permiso de Autoconsumo interconectado, la cual es necesaria para cubrir el consumo requerido de un Grupo de Autoconsumo cuando la generación de Autoconsumo resulte insuficiente para cubrir sus Necesidades Propias.
XV. LSE: Ley del Sector Eléctrico.
XVI. MEM: Mercado Eléctrico Mayorista.
XVII. MIC: Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, publicado en el DOF el 09 de febrero de 2018 o aquel que lo sustituya.
XVIII. MMECP: Manual de Mercado de Energía de Corto Plazo, publicado en el DOF el 17 de junio de 2016 o aquel que lo sustituya.
XIX. MRAPM: Manual de Registro y Acreditación de Participantes del Mercado, publicado en el DOF el 15 de julio de 2016 o aquel que lo sustituya.
XX. MTIC: Manual de Requerimientos de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para el Sistema Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico Mayorista, publicado en el DOF el 04 de diciembre de 2017 o aquel que lo sustituya.
XXI. Necesidades Propias: Demanda de energía eléctrica requerida por los centros de consumo asociados a las Usuarias de Autoconsumo y, en su caso, a la persona titular del permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo, la cual se satisface sin transportar o distribuir energía a través de la RNT o las RGD, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del RLSE.
XXII. OPE: Oficialía de Partes Electrónica.
XXIII. POC: Procedimiento de operación para la declaración de entrada en operación comercial de Centrales Eléctricas y Centros de Carga.
XXIV. Red Particular: Conforme se define en el artículo 3, fracción XLIII, de la LSE, sin que su uso se limite al Autoconsumo a que se refiere las presentes Disposiciones.
XXV. RLSE: Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico.
XXVI. RGD: Redes Generales de Distribución.
XXVII. RNT: Red Nacional de Transmisión.
XXVIII. SAE: Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica, conforme a lo definido en el artículo 3, fracción L, de la LSE.
XXIX. SEN: Sistema Eléctrico Nacional.
XXX. Usos Auxiliares: Sistemas y equipos esenciales para que la Central Eléctrica opere de manera estable, segura, eficiente, autónoma y que proporcionan soporte interno a la propia Central Eléctrica, tales como: sistemas de control, protecciones, comunicaciones, sistemas de enfriamiento, entre otros que específicamente se utilicen para el funcionamiento de la Central Eléctrica. Estos no incluyen la carga que se suministre en la Red Particular.
Capítulo II.
Del Autoconsumo
2.1. La generación eléctrica en Autoconsumo debe realizarse por el titular de un permiso de generación vigente en los términos establecidos en las presentes Disposiciones y de conformidad con lo señalado en la LSE, el RLSE, las Disposiciones de Permisos, y las demás disposiciones aplicables.
2.2. Las personas interesadas en obtener el permiso de generación para Autoconsumo interconectado en Centrales Eléctricas cuya capacidad sea entre 0.7 y 20 MW cuentan con un trámite simplificado para el cual deben sujetarse a lo establecido en el Acuerdo Primero del Acuerdo de la Comisión Nacional de Energía por el que se establecen los requisitos para obtener el permiso de generación para Autoconsumo interconectado en Centrales Eléctricas cuya capacidad sea entre 0.7 y 20 Megawatts (MW), publicado el 06 de agosto de 2025 en el DOF o aquel que lo modifique o sustituya.
2.3. Las personas interesadas en obtener el permiso de generación para Autoconsumo interconectado en Centrales Eléctricas con capacidad mayor a 20 MW y en Centrales Eléctricas con capacidad a partir de 0.7 MW para Autoconsumo aislado deben solicitar el permiso en el formato autorizado y atender a los requisitos establecidos en las Disposiciones de Permisos.
2.4. Cuando la energía eléctrica de Autoconsumo se produzca a partir de un sistema de cogeneración, la generación de energía eléctrica puede ser superior a la demanda máxima de las Usuarias de Autoconsumo y mantener su operación en dicha condición, en este caso debe cumplir con las Disposiciones de Permisos, así como con las disposiciones en materia de cogeneración que para tal efecto emita la Comisión.
2.5. Los Excedentes de Autoconsumo entregados con contraprestación no deben afectar la operación del SEN, de acuerdo con los criterios de Confiabilidad que determine el CENACE para cada Central Eléctrica, previa opinión favorable de la Comisión de acuerdo con el artículo 61 del RLSE. Los Excedentes de Autoconsumo que sean aceptados por la Empresa Pública del Estado están sujetos a los términos del contrato de venta de excedentes.
2.6. El Grupo de Autoconsumo puede contar con Centrales Eléctricas con capacidad menor a 0.7 MW de forma adicional a su Central Eléctrica de Autoconsumo de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Si estas Centrales Eléctricas no se interconectan a la Red Particular, su capacidad no debe adicionarse a la Capacidad Instalada en el permiso de generación de Autoconsumo, o
II. Si estas Centrales Eléctricas se interconectan con la Red Particular, la persona permisionaria debe solicitar a la Comisión la modificación del Permiso de Autoconsumo por incremento de capacidad previo a su interconexión a la Red Particular. El CENACE debe realizar los Estudios correspondientes, para determinar en su caso, las obras y adecuaciones necesarias en el punto de interconexión.
En el caso de las Centrales Eléctricas con capacidad menor a 0.7 referidas en la fracción I, se consideran independientes del Grupo de Autoconsumo. Para el caso de las centrales descritas en la fracción II, estas en conjunto con la Central Eléctrica autorizada en el permiso de Autoconsumo se consideran una sola Central de Autoconsumo.
2.7. El cambio en la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica de Autoconsumo implica una modificación del Permiso de Autoconsumo conforme a lo establecido en las Disposiciones de Permisos.
2.8. Las Redes Particulares deben ser independientes y asociadas únicamente a las instalaciones del sitio de Autoconsumo establecidas en el Permiso, por lo que no pueden interconectarse a otras Redes Particulares.
2.9. Para la instalación de la Red Particular se debe cumplir con las condiciones de seguridad y confiabilidad estipuladas en la normativa aplicable, así como con el Código de Red. Asimismo, si la Red Particular pasa por propiedad privada, el titular del permiso debe asumir la responsabilidad de gestionar los permisos de servidumbres legales de paso o de formalizar los convenios de libre acceso correspondientes.
2.10. En caso de terminación del permiso de generación de energía eléctrica para Autoconsumo o por solicitud de la persona permisionaria, la Red Particular puede integrarse a la RNT o a las RGD, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 124, fracción XXII, de la LSE y demás normatividad aplicable.
Capítulo III.
Del Autoconsumo aislado
3.1. En el Autoconsumo aislado, la producción de energía eléctrica se destina exclusivamente a la satisfacción de las Necesidades Propias de las Usuarias de Autoconsumo, por lo que no requiere de Estudios, registro, ni representación en el MEM.
3.2. A fin de cumplir lo previsto en el artículo 56 del RLSE, los Centros de Consumo que no satisfagan sus Necesidades Propias de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica pueden realizar cualquiera de las siguientes acciones:
I. Excluirse del Grupo de Autoconsumo y realizar las acciones necesarias para recibir el Suministro Eléctrico, observando lo establecido en las Disposiciones, así como en el resto de regulación en la materia, o
II. Permanecer en el Grupo de Autoconsumo y solicitar una conexión directa a la RNT o a las RGD. En este caso pueden:
a. Implementar infraestructura eléctrica que les permita independizarse de la Red Particular (por ejemplo, mediante la instalación de un equipo de transferencia de carga automática), de tal forma que solo mantenga activa una sola conexión, ya sea como Usuaria de Autoconsumo en la Red Particular o como Usuaria Final a través de un punto de Conexión directo a la RNT o RGD o bien,
b. Contar con los dispositivos de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo para asegurar que la Central Eléctrica del Grupo de Autoconsumo no inyecte energía eléctrica a la RNT o las RGD y que la Red Particular no reciba energía eléctrica de la conexión del Suministro Eléctrico contratado. En este caso la Usuaria de Autoconsumo es responsable de realizar las acciones que correspondan para evitar la recirculación de energía. Dado que esta conexión no es solicitada por el titular del permiso de Autoconsumo y se realiza a través de un Centro de Carga, administrativamente el permiso permanece en modalidad de Autoconsumo aislado.
En cualquiera de las opciones anteriormente señaladas, los Centros de Consumo deben:
a. Realizar los Estudios y las obras necesarias, así como celebrar el contrato de conexión para la demanda que se desea conectar, observando lo establecido en las Disposiciones, así como el resto de regulación en la materia,
b. Implementar la infraestructura de medición y comunicación de conformidad con la regulación correspondiente,
c. Cumplir con la regulación aplicable a los Centros de Carga que se conecten a la RNT o RGD.
En cualquier caso, se debe actualizar el Registro de Autoconsumo en el periodo posterior correspondiente de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de las Disposiciones y presentar mediante la misma vía, las evidencias que permitan acreditar las acciones realizadas para dar cumplimiento a los numerales anteriores.
3.3. El Autoconsumo aislado puede cambiar a la forma interconectada, sí y solo sí, modifica su permiso de generación de acuerdo con las Disposiciones de Permisos, cumple con lo previsto en las Disposiciones, realiza los Estudios que le correspondan, celebra los contratos que le resulten aplicables y observa lo establecido en el numeral 4.2. Si la persona permisionaria en Autoconsumo aislado decide destinar su central a la figura de generación para el MEM, debe solicitar la terminación de su permiso de Autoconsumo y solicitar un nuevo permiso de generación para el MEM, cumpliendo con los requisitos establecidos en las Disposiciones de Permisos y demás regulación aplicable.
3.4. Una Central Eléctrica de Autoconsumo aislado no debe estar sincronizada con el SEN, es decir, la Red Particular a la que está interconectada no debe compartir las características de la energía eléctrica relativas a la frecuencia, magnitud y fase angular medidas del SEN.
3.5. Pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red:
I. Las usuarias de micro-redes deben ser inscritos por la persona permisionaria en el Registro de Autoconsumo conforme a los procedimientos y plazos establecidos por la Comisión.
II. La energía eléctrica generada en un pequeño sistema eléctrico como Grupo de autoconsumo en régimen de micro-red puede ser objeto de comercialización a terceros, siempre y cuando el Grupo de Autoconsumo se constituya como una sola entidad legal, según lo establecido en el artículo 175 del RLSE.
3.6. Pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red en esquema comunitario:
I. El esquema comunitario busca promover la autosuficiencia energética, el bienestar social y el desarrollo sostenible de las comunidades rurales, agrarias y urbanas con una limitada infraestructura eléctrica procurando la Justicia Energética, mediante la gestión local de Autoconsumo aislado en pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red en esquema comunitario con capacidad mayor o igual a 0.7 MW y menor o igual a 5 MW.
II. El representante comunitario debe realizar ante la Comisión el Registro de Autoconsumo con la información de la micro-red comunitaria, mediante el formato de Actualización del Registro de Autoconsumo, adjuntando los documentos de acreditación de posesión legal, residencia, uso de suelo y el instrumento normativo comunitario, conforme a los requisitos específicos aplicables al esquema de micro-red.
III. En la modalidad de Autoconsumo aislado, los pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red en esquema comunitario, se opera de manera aislada del SEN y no puede interconectarse a la RNT ni a las RGD.
IV. Los costos derivados de la gestión, instalación, operación y mantenimiento del pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red en esquema comunitario deben ser socializados entre los beneficiarios previo acuerdo comunitario.
V. Los convenios de aportación deben ser claros, accesibles y comprensibles, incluyendo traducciones o lecturas asistidas, en cuyos casos cuando existan hablantes de lenguas indígenas o personas no alfabetizadas.
VI. El uso indebido de los pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red en esquema comunitario, la interconexión no autorizada a la RNT o RGD deben ser sancionados conforme al artículo 184 de la LSE.
Capítulo IV.
Del Autoconsumo interconectado
4.1. En el Autoconsumo interconectado, la persona interesada en obtener el permiso de generación debe realizar la solicitud de interconexión o conexión correspondiente y llevar a cabo los Estudios aplicables con la finalidad de que el CENACE determine las Características Específicas de la Infraestructura Requerida, de acuerdo con lo establecido en el MIC. Asimismo, debe firmar el contrato de interconexión-conexión correspondiente.
4.2. Se deben considerar los siguientes aspectos de acuerdo con las características de operación del Autoconsumo:
I. Autoconsumo interconectado sin venta de excedentes:
a. El CENACE debe realizar los Estudios para los siguientes escenarios:
i. La Capacidad Neta en el Punto de Interconexión es igual a cero y el o los Centros de Consumo a su máxima demanda.
ii. La Capacidad Instalada Neta de la Central Eléctrica fuera de servicio y el o los Centros de Consumo a su máxima demanda.
b. Para definir el cobro de los Estudios y los tiempos de atención, el CENACE tomará en cuenta lo previsto en el MIC, tomando de referencia la Capacidad Instalada Neta en el Punto de Interconexión.
c. El titular del permiso debe instalar un dispositivo de protección inversa de potencia o bajo consumo para evitar inyección de Excedentes de Autoconsumo.
d. El titular del permiso debe presentar al CENACE la carta de renuncia de venta de excedentes y Productos Asociados por el Participante de Mercado representante ante el MEM al momento del registro de activos físicos.
e. Se requiere de registro y representación en el MEM para la compra de Faltantes de Autoconsumo.
f. Se puede cambiar de Autoconsumo interconectado sin venta de excedentes a Autoconsumo interconectado con venta de excedentes siempre y cuando se cumpla lo establecido en la fracción II de este numeral.
II. Autoconsumo interconectado con venta de excedentes:
a. El CENACE debe realizar los Estudios para los siguientes escenarios:
i. La Capacidad Neta en el Punto de Interconexión y el o los Centros de Consumo a su máxima demanda.
ii. La Capacidad Neta en el Punto de Interconexión y el o los Centros de Consumo fuera de servicio.
iii. La Capacidad Instalada Neta de la Central Eléctrica fuera de servicio y el o los Centros de Consumo a su máxima demanda.
b. Para definir el cobro de los Estudios y los tiempos de atención, el CENACE debe tomar en cuenta lo previsto en el MIC, tomando de referencia la Capacidad Instalada Neta en el Punto de Interconexión.
c. El titular del permiso debe instalar un dispositivo de protección inversa de potencia o bajo consumo para evitar inyección de Excedentes de Autoconsumo por arriba de la Capacidad Neta del Punto de Interconexión.
d. Los Centros de Consumo requieren de registro y representación en el MEM para la compra de Faltantes de Autoconsumo y para la venta de Excedentes de Autoconsumo.
e. Para la venta de Excedentes de Autoconsumo, el representante en el MEM debe registrar y mantener actualizados los parámetros de referencia de la Central Eléctrica de Autoconsumo que representen, en términos del MRAPM para presentar ofertas de venta en el Mercado de Energía de Corto Plazo.
4.3. Para efectos del cumplimiento del numeral 2.7, como resultado de los Estudios en términos de la planeación operativa, el CENACE debe evaluar como volumen máximo de inyección de Excedentes de Autoconsumo al SEN la Capacidad Neta del Punto de Interconexión, las características de la Central Eléctrica y las condiciones en el punto de interconexión al cual se desea incorporar el Autoconsumo interconectado.
4.4. Los Excedentes de Autoconsumo en el esquema interconectado pueden ser almacenados a través de un SAE, lo cual debe registrarse y en caso de cambios actualizarse como cambio de infraestructura en su Registro de Autoconsumo, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de las Disposiciones.
4.5. Cuando la generación de la Central Eléctrica de Autoconsumo sea intermitente, debe contar con un servicio de respaldo para cubrir los requerimientos de manejo de rampa, intermitencia y variabilidad, ya sea a través de un SAE en términos de la normatividad aplicable o con la contratación del servicio correspondiente.
4.6. Para la venta de Excedentes de Autoconsumo, el titular del permiso debe suscribir un contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados (Anexo 1) y se debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el mismo.
4.7. A fin de cumplir lo previsto en el artículo 57 del RLSE, los Centros de Consumo que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica pueden realizar cualquiera de las siguientes acciones:
I. Excluirse del Grupo de Autoconsumo y realizar las acciones necesarias para recibir el Suministro Eléctrico, observando lo establecido en las Disposiciones, así como en el resto de regulación en la materia, o
II. Permanecer en el Grupo de Autoconsumo y solicitar una conexión directa a la RNT o a las RGD. En este caso, deben:
a. Implementar infraestructura eléctrica que les permita independizarse de la Red Particular (por ejemplo, mediante la instalación de un equipo de transferencia de carga automática), de tal forma que solo mantenga activa una sola conexión, ya sea como Usuaria de Autoconsumo en la Red Particular o como Usuaria Final a través de un punto de Conexión directo a la RNT o RGD, o bien,
b. Contar con los dispositivos de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo para asegurar que la Central Eléctrica del Grupo de Autoconsumo no inyecte energía eléctrica a la RNT o las RGD y que la Red Particular no reciba energía eléctrica de la conexión del Suministro Eléctrico contratado. En este caso la Usuaria de Autoconsumo es responsable de realizar las acciones que correspondan para evitar recirculación de energía.
En cualquiera de las opciones anteriormente señaladas los Centros de Consumo deben:
a. Realizar los Estudios, obras necesarias y celebrar el contrato de conexión para la demanda que se desea conectar;
b. Implementar la infraestructura de medición y comunicación de conformidad con la reglamentación correspondiente, y
c. Cumplir con el resto de regulación aplicable a los Centros de Carga que se conecten a la RNT o RGD.
En cualquier caso, el titular del permiso debe actualizar su Registro de Autoconsumo y presentar las evidencias que permitan acreditar las acciones realizadas para dar cumplimiento a los numerales anteriores en términos del Capítulo VII de las Disposiciones.
4.8. Cada Red Particular sólo puede tener un punto de interconexión activo a la RNT o a las RGD, y dicha interconexión debe efectuarse exclusivamente en territorio nacional.
4.9. El Grupo de Autoconsumo debe dar cumplimiento a lo establecido en el POC, así como con el MTIC en el punto de interconexión.
4.10. A fin de cumplir con lo previsto en el artículo 32, fracción II de la LSE, el Autoconsumo interconectado únicamente puede acreditar como Productos Asociados, CEL y Potencia, para los cuales se considera lo siguiente:
I. En el caso de los CEL, su otorgamiento está sujeto a las disposiciones aplicables emitidas por la Comisión. La cantidad de CEL que el titular del permiso para Autoconsumo destine para su venta a la Empresa Pública del Estado se sujeta a los términos que establece el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados, y
II. En el caso de la Potencia, esta debe ser acreditada conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, la cual se debe transferir exclusivamente a favor de la Empresa Pública del Estado en los términos que establezca en el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados o bien, en su caso, renunciar a ellos.
Capítulo V.
Condiciones del servicio de energía eléctrica de Autoconsumo
5.1. El servicio de energía eléctrica proporcionado a las Usuarias de Autoconsumo debe definirse mediante un contrato para la prestación del servicio de producción y aprovechamiento de energía eléctrica o el instrumento jurídico de naturaleza similar, excepto cuando la persona permisionaria sea la única Usuaria de Autoconsumo. Dicho contrato debe celebrarse entre la persona titular del permiso de generación bajo la figura de Autoconsumo y las Usuarias de Autoconsumo, este puede ser diferente en sus términos para cada Usuaria de Autoconsumo y debe incluir al menos, los siguientes elementos:
a. La vigencia del contrato o instrumento jurídico.
b. Descripción general de las instalaciones que forman parte del Autoconsumo.
c. Descripción de los servicios y productos que proporciona la Central Eléctrica a la Usuaria de Autoconsumo.
d. Descripción de las características del servicio de energía eléctrica a prestarse como son: nivel de tensión y demanda contratada; así como las penalizaciones por su incumplimiento.
e. Consideraciones para el cumplimiento de las obligaciones de las partes ante un caso fortuito o de fuerza mayor.
f. Los medios y requerimientos para la cuantificación de la energía eléctrica y demás servicios y productos que sean proporcionados.
g. Los medios y mecanismos de solicitud de información o presentación y atención de quejas.
h. Los mecanismos y requerimientos de facturación y/o contraprestación.
i. Los mecanismos aplicables en casos de suspensión del servicio de energía eléctrica.
j. Los mecanismos y requerimientos para bonificar y/o indemnizar a la Usuaria de Autoconsumo y establecer los casos aplicables.
k. La prohibición de cualquier conexión de las instalaciones eléctricas de la Usuaria de Autoconsumo a la RNT, las RGD u otras Redes Particulares, salvo en caso de que esta realice los estudios, obras necesarias para independizarse de la Red Particular y celebre el contrato de conexión correspondiente, observando lo establecido en las Disposiciones, así como el resto de regulación en la materia.
l. La obligación de notificar a las Usuarias de Autoconsumo respecto a las gestiones que realice la persona permisionaria ante el CENACE, la Comisión, la Secretaría u otro integrante del sector.
m. Los derechos y las obligaciones, tanto de la Central Eléctrica como de las Usuarias de Autoconsumo.
n. Las causales de terminación del contrato.
5.2. La Comisión en el uso de sus atribuciones puede emitir requerimientos de información relativa a los contratos enunciados en el numeral anterior para efectos de actualización del Registro de Autoconsumo.
5.3. Para efectos de la actualización del Registro de Autoconsumo cuando exista alguna modificación de la demanda, de las instalaciones de las Usuarias de Autoconsumo, o cualquier modificación al contrato para la prestación del servicio de producción y aprovechamiento de energía eléctrica, o se dé la exclusión de Usuarias de Autoconsumo, debe notificarse a la Comisión mediante la OPE con el formato de Actualización del Registro de Autoconsumo, conforme a lo establecido en el Capítulo VII de estas Disposiciones.
Capítulo VI.
De la operación en el MEM
La figura de generación de Autoconsumo prevé, en su forma interconectada, la posibilidad de adquirir Faltantes de Autoconsumo y entregar Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados que resulten de su operación, con o sin contraprestación conforme a lo establecido en la LSE, el RLSE, las presentes Disposiciones y demás normatividad aplicable. Estas acciones requieren la participación de la persona permisionaria en el MEM a través de un representante Participante del Mercado para la totalidad del Grupo de Autoconsumo que cumpla con el registro de activos físicos. En este capítulo se describen los criterios y condiciones que deben cumplirse para la compraventa de energía eléctrica para satisfacer las necesidades del Grupo de Autoconsumo.
6.1. Se considera la figura de Autoconsumo en su forma interconectada cuando la instalación se encuentra sincronizada con el SEN compartiendo las características de la energía eléctrica relativas a la frecuencia, magnitud y fase angular que, medidas desde la Red Particular en el punto de interconexión, sean idénticas a las del SEN. Es decir, cuando la Central Eléctrica del Autoconsumo:
I. Se encuentra operando y esta inyecte Excedentes de Autoconsumo de energía al SEN;
II. Se encuentre operando y requiere cubrir los Faltantes de Autoconsumo, o
III. Se encuentre indisponible pero la Red Particular comparte las características eléctricas del SEN.
En cualquiera de los casos antes mencionados se requiere de los Estudios y la celebración del contrato de interconexión-conexión correspondiente. El Participante del Mercado que represente los Faltantes y Excedentes de Autoconsumo está sujeto a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
6.2. En caso de tener Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados, la persona permisionaria puede renunciar a la contraprestación, en cuyo caso debe indicarlo en el formato de Actualización del Registro de Autoconsumo y en el contrato de contraprestación correspondiente.
6.3. La persona titular del permiso de Autoconsumo debe realizar sus operaciones de inyección de Excedentes de Autoconsumo y demanda de Faltantes de Autoconsumo a través de una sola representación en el MEM, de acuerdo con lo establecido en las Bases del Mercado.
Las Usuarias de Autoconsumo deben ser representadas en el MEM únicamente de manera agrupada conforme lo determine la titular del permiso de Autoconsumo.
La representación en el MEM de la demanda de Faltantes de Autoconsumo se debe realizar por la totalidad requerida en el punto de interconexión para la Red Particular.
6.4. Los Excedentes o Faltantes y los Productos Asociados de Autoconsumo atienden lo siguiente:
I. El Participante de Mercado que represente a la persona permisionaria para venta de Excedentes de Autoconsumo debe presentar ofertas de venta al Mercado de Energía de Corto Plazo equivalente a la energía excedente que pueda inyectar a la RNT o a las RGD. Dichas ofertas se sujetan a los procesos de validación y evaluación de consistencia de ofertas y, una vez sean válidas y consistentes, se integran a los modelos del Mercado de Energía de Corto Plazo en términos de lo dispuesto en el MMECP.
II. La liquidación se realiza sobre la energía medida en el punto de interconexión-conexión. Dicha energía se sujeta al proceso de doble liquidación y es la base para efectos del cálculo de las liquidaciones del MEM de acuerdo con los criterios de cálculo previstos en las Reglas del Mercado.
III. El Participante de Mercado que represente a la persona permisionaria, debe realizar transacciones bilaterales financieras con la Empresa Pública del Estado para transferir la responsabilidad financiera del 100% de la energía señalada en la fracción anterior. Para lo anterior, deben registrar en el software de programación financiera el contrato para la venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados con registro automático de transacciones y utilizar condiciones para la especificación previstas en el numeral 3.4.3 inciso (g) fracciones (i, ii y iii) del Manual de Transacciones Bilaterales y Registro de Contratos de Cobertura Eléctrica vigente o aquel que lo sustituya.
IV. Para los Faltantes de Autoconsumo la Participante del Mercado que represente a la persona permisionaria debe presentar una oferta de compra igual a la cantidad de energía estimada a ser consumida. Dicha energía se sujeta al proceso de doble liquidación y es la base para efectos del cálculo de las liquidaciones del MEM de acuerdo con los criterios de cálculo previstos en las Reglas del Mercado.
V. La generación y consumo de energía eléctrica realizada en la Red Particular no se considera una transacción en el MEM, por lo cual, la Potencia anual acreditada y el requisito anual de Potencia derivada de los resultados del Mercado de Balance de Potencia se debe calcular con base en la energía medida en el punto de interconexión-conexión y los resultados son liquidados mediante su representación en el mercado.
VI. El Autoconsumo interconectado puede acreditar Potencia en el Mercado para el Balance de Potencia siempre que haya solicitado disponibilidad de entrega física en los Estudios correspondientes. En este caso, a fin de cumplir lo previsto en el numeral 4.9 inciso b), el Participante del Mercado que represente a la persona permisionaria, debe realizar transacciones bilaterales de Potencia con la Empresa Pública del Estado para transferir a favor de esta última el 100% de la Potencia anual acreditada, de acuerdo con el contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados y de conformidad con los términos y disposiciones establecidas en las Reglas del Mercado.
6.5. Para la liquidación de las transacciones de energía que se realicen en el MEM se debe contar con un Sistema de Medición en el punto de interconexión-conexión que cumpla con la normatividad aplicable, el cual permita contabilizar los Faltantes de Autoconsumo y Excedentes de Autoconsumo.
6.6. La figura de Autoconsumo puede contar con Sistemas de Medición adicionales, los cuales no deben ser exigidos para efectos de la liquidación de transacciones de energía en el MEM. Estos sistemas adicionales pueden ser, de forma enunciativa más no limitativa, para la acreditación de CEL, medición de respaldo, medición individual de las Usuarias de Autoconsumo, con el fin de llevar a cabo la operación interna del esquema, entre otros. Estos Sistemas de Medición adicionales que sean contemplados en alguna otra disposición o normativa deben cumplir con estas en los términos que se refieran.
Capítulo VII.
Registro de Autoconsumo
7.1. El Registro de Autoconsumo tiene como objetivo contar con la información actualizada de las instalaciones y usuarias que forman parte del Autoconsumo. El registro se crea con el otorgamiento del permiso correspondiente a partir de la información presentada en la solicitud de permiso y lo previsto en las Disposiciones.
El Registro de Autoconsumo incluye el registro de Usuarias de Autoconsumo a que se refiere el artículo 52 del RLSE
7.2. Autorizado el permiso correspondiente, al menos 3 meses previos al inicio de pruebas de comportamiento de la Central Eléctrica de Autoconsumo, de acuerdo con el Programa de Obras respectivo, el titular del permiso de generación debe presentar a la Comisión, el formato de Actualización del Registro de Autoconsumo que se incluye como Anexo 2 de las Disposiciones, adicionando la siguiente documentación:
I. En caso de que la persona permisionaria no sea la propietaria del inmueble en donde se pretenda establecer la Red Particular, se deben de incluir las autorizaciones necesarias para la implementación del Autoconsumo.
II. Contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados en el esquema interconectado, conforme al modelo incluido en el Anexo 1 de las presentes Disposiciones.
III. Plano del desarrollo geográfico donde se ubiquen las Redes Particulares, incluyendo su máxima expansión en etapas futuras.
IV. Documentación que acredite el cumplimiento de la normatividad vigente aplicable o aquella que la modifique o sustituya en relación con:
a) NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones eléctricas (Utilización). Incluyendo, entre otros, el dictamen técnico sobre la Red Particular.
b) NOM-029-STPS-2011, Mantenimiento de instalaciones eléctricas.
7.3. El registro debe ser actualizado cuando exista una modificación en un plazo máximo de 15 días hábiles posteriores a dicho cambio, o bien, a más tardar el 31 de marzo de cada año. En ambos casos, se debe realizar a través del formato del Anexo 2 de las Disposiciones.
7.4. La Comisión cuenta con un plazo de 15 días hábiles para prevenir a la persona permisionaria a partir del día hábil siguiente de la recepción del formato de Actualización del Registro de Autoconsumo. La persona permisionaria tiene un plazo de 10 días hábiles a partir del día hábil siguiente de la notificación de la prevención para su desahogo. La Comisión dispone de 90 días naturales contados a partir de la recepción del formato antes mencionado para resolver sobre la actualización del registro.
7.5. El Registro de Autoconsumo o bien la modificación correspondiente debe incluir la siguiente información:
I. Usuarias de Autoconsumo.
a) Nombre, denominación o razón social de las personas Usuarias de Autoconsumo que se adicionen, se excluyan del Autoconsumo o modifiquen su razón social.
II. Cambio en la demanda de energía de las Usuarias de Autoconsumo.
a) Demanda máxima estimada total (MW).
b) Factor de Demanda estimado.
III. Modificación en las instalaciones del Autoconsumo, incluyendo la adición o retiro de Centrales Eléctricas con capacidad menor a 0.7 MW sin conexión a la Red Particular en términos de la disposición 2.6., instalaciones de carga de vehículos eléctricos o cualquier otro vinculado al sector eléctrico.
IV. La exclusión de Usuarias de Autoconsumo, a solicitud de la persona permisionaria o de la propia usuaria.
a) Nombre, denominación o razón social de las personas Usuarias de Autoconsumo que se excluyen del grupo de autoconsumo.
V. En su caso, la renuncia a la contraprestación por la venta de Excedentes de Autoconsumo.
7.6. La Unidad de Verificación de la Comisión puede efectuar visitas de verificación del Autoconsumo, a fin de revisar y determinar el cumplimiento de las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
Transitorios
PRIMERO. El presente Acuerdo entra en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el DOF.
SEGUNDO. Los permisos de generación otorgados en términos de la Ley de la Industria Eléctrica bajo el esquema de Abasto Aislado pueden mantenerse operando en las mismas condiciones, siempre y cuando no existan modificaciones a la Capacidad Instalada de la Central Eléctrica o la demanda de los Centros de Carga asociados. En caso contrario debe obtener un permiso de Autoconsumo conforme a las disposiciones aplicables.
TERCERO. En tanto son actualizadas las Reglas del Mercado que incluyan una única figura que pueda representar al esquema de Autoconsumo de forma integral, las transacciones de compra de Faltantes o venta de Excedentes y Productos Asociados que resulten de la operación del Autoconsumo deben realizarse a través de las figuras de representación separadas de acuerdo con lo siguiente:
Los Excedentes de Autoconsumo interconectado que sean inyectados al SEN, así como los CEL y Potencia que deriven de esta inyección, independientemente de su régimen de contraprestación, debe ser representada en el MEM a través de una Participante del Mercado en modalidad de Generadora que tiene por objeto representar la producción de la energía eléctrica que corresponda a Excedentes de Autoconsumo.
La demanda de Faltantes de los Centros de Consumo de una o más Usuarias de Autoconsumo y la demanda por concepto de Usos Auxiliares debe provenir de una de las modalidades de suministro establecidas en el artículo 34 de la LSE y el artículo 56 del RLSE y debe ser representada en el MEM por medio de una Participante del Mercado modalidad Suministradora de Servicios Básicos o Suministradora de Servicios Calificados o bien, por cuenta propia mediante un contrato de Participante del Mercado en la modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado. Solo debe existir un contrato de suministro por punto de conexión para cada grupo de Autoconsumo.
El Autoconsumo interconectado que sólo requiera la compra de Faltantes de Autoconsumo, es representado en el MEM únicamente por una Suministradora o bien, por cuenta propia como Participante del Mercado en la modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado, prescindiendo de la representación a través un generador.
CUARTO. En tanto la Comisión no emita el modelo único de contrato de interconexión-conexión, el titular del permiso de autoconsumo debe formalizar un contrato de interconexión y un contrato de conexión para el autoconsumo interconectado con o sin venta de Excedentes de Autoconsumo.
QUINTO. El Registro de Autoconsumo al que refiere el Capítulo VII, debe realizarse a través de la OPE mediante el formato de Actualización del Registro de Autoconsumo del Anexo 2 en tanto se publican los términos para su operación y funcionamiento. Para este fin la Comisión cuenta con 180 días naturales para su publicación en el DOF.
SEXTO. En tanto no se encuentren habilitados en los modelos del Mercado de Energía de Corto Plazo las funcionalidades para procesar ofertas conforme a lo señalado en el numeral 6.4 fracción I, los Participantes del Mercado que representen a la persona permisionaria deben presentar al CENACE ofertas de programa fijo por la energía excedente que estimen inyectar al SEN, conforme a lo dispuesto en el MMECP.
Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2025.- El Director General, Juan Carlos Solís Ávila.- Rúbrica.
Anexos
Anexo 1. Modelo de Contrato para la venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados.
CONTRATO DE VENTA DE EXCEDENTES BAJO LA FIGURA DE AUTOCONSUMO INTERCONECTADO, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO), EN LO SUCESIVO LA SUMINISTRADORA, REPRESENTADO POR................................................................................................EN SU CARÁCTER DE.........................................., Y POR LA OTRA PARTE, ......................... EN LO SUCESIVO LA PERMISIONARIA, REPRESENTADO POR ............................................................., EN SU CARÁCTER DE..........................., DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES, CLÁUSULAS.
DECLARACIONES
I. Declara la Suministradora que:
a) Es una Empresa Pública del Estado denominada Comisión Federal de Electricidad, perteneciente a la Administración Pública Federal sectorizada a la Secretaría de Energía, con independencia técnica, operativa y de gestión, personalidad jurídica, régimen especial y patrimonio propio, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley de le Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de marzo de 2025, y 1 del Estatuto Orgánico de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, publicado en el DOF el 02 de junio de 2025.
b) Tiene su domicilio en ___________________________________, mismo que señala para todos los fines y efectos legales del presente Contrato.
c) Su representante el(la) C.__________________ cuenta con todas las facultades necesarias para comparecer a la celebración del presente Contrato, según consta en ______________________________________________.
II. Declara la Permisionaria que:
a) Su representante el(la) C. _______________ cuenta con todas las facultades necesarias para comparecer a la celebración del presente Contrato, según consta en la escritura pública No. ______ de fecha (día) de (mes) de (año), pasada ante la fe del C. Lic. __________, Notario Público No. ____ de la Ciudad de ____________, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ____________, bajo el ______________.
b) Cuenta con permiso para generar energía eléctrica bajo la figura de Autoconsumo interconectado y prevé tener Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados disponibles para su venta a la Suministradora.
c) Cubre las Necesidades Propias y, en su caso, las de las Usuarias de Autoconsumo que pertenecen a su Grupo de Autoconsumo y, en caso de mantenimiento o un evento de Caso Fortuito o Fuerza mayor, puede comprar la energía eléctrica requerida.
III. Declaran las Partes que:
a) Con fecha (día) de (mes) de 20(__), celebraron un Contrato de Interconexión, con No. Contrato_________, con el objeto de realizar y mantener la interconexión de la Central Eléctrica de Autoconsumo con la RNT o con las RGD.
b) Las declaraciones hechas por las Partes en el Contrato son válidas para efectos de este Contrato, y se tienen por reproducidas, en lo conducente, en este instrumento.
c) Las declaraciones y cláusulas contenidas en el Contrato de Interconexión celebrado por las Partes son aplicables al presente Contrato.
Expuesto lo anterior, las Partes otorgan las subsecuentes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. Objeto del Contrato. Establecer las bases, procedimientos, términos, condiciones y contraprestaciones aplicables que rigen los casos en los que la persona permisionaria ponga Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados a disposición de la Suministradora, para lo cual se debe acatar lo dispuesto en el artículo 32 de la LSE.
SEGUNDA. Definiciones. Prevalecen las definiciones dispuestas en la Ley del Sector Eléctrico, su Reglamento, las Disposiciones y para los efectos específicos de este Contrato, se entiende por:
a. Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Cualquier hecho que: (a) sea imprevisible e imposibilite temporal o definitivamente a cualquiera de las Partes a cumplir con sus obligaciones causándole una afectación, (b) esté más allá del control de las Partes, (c) no se deba a la falta de previsión, culpa o negligencia de las Partes, y (d) no pueda ser evitado por quien lo sufra, mediante el ejercicio de la debida diligencia, ni pueda resistirse con los medios que dispone, incluyendo sin limitación, incurrir en gastos razonables atendiendo la magnitud del evento de que se trate, es decir, debe realizar todas las acciones posibles tendientes a resistir el impedimento que alude.
No son considerados como eventos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, de forma enunciativa, más no limitativa: (i) cualquier acto, evento o condición que sea causado por la falta de previsión, negligencia o acto intencionado; (ii) cualquier acto, evento o condición que sea razonablemente previsible, que una persona diligente pudo haber esperado de forma razonable; (iii) los cambios en la condición financiera que afecte su capacidad para cumplir sus obligaciones respectivas; (iv) dificultades económicas, y (v) la situación de precio de mercado externo y/o precio interno que enfrente la persona permisionaria, así como cualquier otra que no reúna las características propias de un Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
b. Interconexión. Enlace de una Central Eléctrica a la RNT o a las RGD. El término también se refiere a los procesos relativos al incremento de Capacidad Instalada o cambio del punto de interconexión para una Central Eléctrica existente, y al requerimiento de infraestructura para la entrega de Excedentes de Autoconsumo que pretendan interconectarse a la RNT y a las RGD.
TERCERA. Vigencia del Contrato. El presente Contrato surte sus efectos al firmarse por ambas Partes y su vigencia debe ser igual a la del permiso de generación de energía eléctrica.
CUARTA. Inicio de los servicios. Los Excedentes de Autoconsumo objeto de este Contrato deben estar disponibles para la Suministradora, a partir del (día) de (mes) de (año) o la fecha de interconexión de la Central Eléctrica al SEN.
QUINTA. Terminación anticipada y rescisión. Este Contrato puede darse por terminado en forma anticipada por las mismas causas mencionadas en las cláusulas respectivas del Contrato de Interconexión, así como por la terminación del permiso de generación por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 152 de la Ley del Sector Eléctrico.
Cuando la representante del Mercado de la Permisionaria comercialice los Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados con un Participante diferente a la Suministradora.
Cualquiera de las Partes puede exigir la rescisión del presente Contrato por el incumplimiento de la otra Parte, respecto de las obligaciones sustantivas que se estipulan en el mismo.
SEXTA. Controversias. Las controversias que surjan con motivo de este Contrato deben presentarse a la Comisión Nacional de Energía y se deben sujetar a lo establecido en la Ley del Sector Eléctrico, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
De los Excedentes de Autoconsumo
SÉPTIMA. Excedentes de Autoconsumo. La persona Permisionaria puede inyectar la energía eléctrica generada por la Central Eléctrica menos la energía eléctrica entregada a sus Centros de Consumo como Excedentes de Autoconsumo.
OCTAVA. Notificación de Inyección. La persona Permisionaria, con al menos 72 horas de anticipación a la presentación de ofertas al MEM, debe notificar a la Suministradora y sus representantes en el MEM, a través de medios electrónicos, sobre la entrega de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados, precisando la cantidad y el periodo determinado del día. La Permisionaria recibe en las 24 horas siguientes a la notificación, la cantidad de Excedentes de Autoconsumo aceptados por la Suministradora con base en la potestad conferida por la LSE para efectos del pago. Esta cantidad representa la inyección de energía que la representante de la Permisionaria debe ofertar al MEM para su asignación conforme a lo establecido en el Manual del Mercado de Energía de Corto Plazo.
NOVENA. Pago por Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados. La energía eléctrica de Excedentes de Autoconsumo inyectada a la RNT o a las RGD en el Punto de Interconexión, conforme a lo notificado al CENACE y aceptada por la Suministradora, se paga de acuerdo con lo siguiente:
La contraprestación correspondiente a los Excedentes de Autoconsumo y los Productos Asociados inyectados a la RNT o a las RGD en el punto de interconexión, se paga de acuerdo con lo siguiente:
a) Si la Central Eléctrica de la Permisionaria utiliza como fuente primaria Energía Limpia, se paga a razón del menor entre el 0.9 por unidad del costo nivelado de la energía de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación y 0.9 veces el costo del Precio Marginal Local horario (en adelante PML). Si el PML resulta negativo, se toma con valor cero.
b) Si la Central Eléctrica de la Permisionaria no utiliza alguna fuente de Energía Limpia, se paga a razón del menor entre el 0.8 por unidad del costo nivelado de la energía de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación y 0.8 veces el costo del PML. Si el PML resulta negativo, se toma con valor cero.
c) Para los CEL se paga a razón del 0.9 por unidad del costo nivelado de CEL de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación.
d) Para la Potencia acreditada se paga a razón del 0.9 por unidad del costo nivelado de la Potencia de la última subasta de largo plazo, adquirido por la Suministradora, calculado con el año anterior al de la aplicación de la contraprestación.
La Suministradora debe publicar en su portal electrónico a más tardar el último día de enero de cada año los costos nivelados a los que se refieren los incisos anteriores previa validación de la Comisión. Para este efecto la Suministradora debe entregar a la Comisión en un plazo no mayor a 20 días naturales contados a partir del 1 de enero de cada año la información comprobatoria para su validación. La Comisión cuenta con 10 días naturales para notificar su validación.
Para facilitar la liquidación de los Excedentes de Autoconsumo, las partes acuerdan que deberán registrar en el Software de Programación Financiera el presente contrato con registro Automático de Transacciones y utilizar Condiciones para la Especificación previstas en el numeral 3.4.3 inciso (g) fracciones (i, ii y iii) del Manual de Transacciones Bilaterales Financieras vigente o aquel que lo sustituya por lo que la persona permisionaria se obliga a dar cumplimiento a esto a través de su representante en el MEM.
En el caso de que la Permisionaria renuncie a la contraprestación a que se refiere esta cláusula, debe presentar a la Suministradora un aviso en el que manifiesta expresamente dicha circunstancia, sin que dicho aviso afecte la validez del presente Contrato.
DÉCIMA. Pagos. La Suministradora debe pagar a la Permisionaria los cargos que resulten por los Excedentes de Autoconsumo inyectados y Productos Asociados, de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena anterior, salvo que la Permisionaria haya renunciado a la contraprestación correspondiente.
DÉCIMOPRIMERA. Aceptación de precios. Todos los Excedentes de Autoconsumo entregados a la RNT o a las RGD por parte de la persona Permisionaria, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Contrato, se consideran como una aceptación de la persona Permisionaria de los precios que la Suministradora deba pagar y cuyo monto se determine de acuerdo con dichos procedimientos.
DÉCIMOSEGUNDA. Fecha y modo de pago de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados. El cálculo del pago de los Excedentes de Autoconsumo inyectados y Productos Asociados se debe realizar con una periodicidad ________________, y el pago correspondiente se debe efectuar como máximo _____ días naturales siguientes al corte.
De la cuantificación de Excedentes de Autoconsumo.
DÉCIMOTERCERA. Sistema de Medición para Liquidaciones. Para cuantificar la energía eléctrica entregada a la RNT o a las RGD por concepto de Excedentes de Autoconsumo, la Permisionaria debe cubrir el costo del Sistema de Medición, e instalar el Sistema de Medición para efectos de la Liquidación en el MEM de conformidad con la normatividad aplicable.
DÉCIMOCUARTA. Las Características, pruebas y ubicación del Sistema de Medición, así como los eventos de falla de los sistemas de medición, deben atenderse de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de energía eléctrica o aquellas que las sustituyan.
DÉCIMOQUINTA. Sistemas de medición de reserva. La persona Permisionaria puede instalar y mantener bajo su costo, Sistemas de Medición de reserva adicionales, siempre y cuando cumplan con las normas y especificaciones establecidas por la Suministradora para ese propósito.
Terminación del Contrato
Este Contrato se firma en XX ejemplares en ____________, el (día) de (mes) de 20(__).
| __________________________ | __________________________ |
| LA SUMINISTRADORA | LA PERMISIONARIA |
Las presentes firmas corresponden al Contrato de venta de Excedentes de Autoconsumo y Productos Asociados en el esquema interconectado, celebrado entre la Suministradora y la Permisionaria el (día) de (mes) de (año).
Anexo 2
CNE_ELECTRICIDAD
Actualización del Registro de Autoconsumo
I. Requisitos Generales
| Datos de la persona permisionaria |
| 1. Nombre, denominación o razón social y, cuando aplique, el nombre de la central: | |
| 2. Número de Permiso: | |
| Datos del Representante Legal |
| 1. Nombre completo del Representante Legal |
| a. Nombre (s): | |
| b. Primer apellido: | |
| c. Segundo apellido: | |
| 2. Identificación oficial vigente. | Adjuntar PDF |
| 3. Instrumento notarial vigente para acreditar la personalidad de la persona representante o apoderado legal, así como sus facultades. | Adjuntar PDF |
| 4. Constancia de Situación Fiscal con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo | Adjuntar PDF |
| Nota: La información de los numerales 1 a 3 de esta sección debe coincidir con los datos y documentación precargados en el registro ante la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión. |
| Datos de acreditación de posesión legal de la propiedad (sólo para micro-red en esquema comunitario) |
| 1. Acreditación de la posesión legal de la propiedad mediante alguno de los siguientes documentos: |
| a. Escritura pública o título de propiedad | Adjuntar PDF |
| b. Certificado parcelario o título de propiedad ejidal/comunal | Adjuntar PDF |
| c. Acta de posesión o constancia de posesión emitida por la autoridad local competente (comisario ejidal, presidencia municipal o el agente municipal) | Adjuntar PDF |
| 2. Constancia de residencia emitida por la autoridad local, que certifique que el beneficiario habita ese predio o vivienda de forma permanente. | Adjuntar PDF |
| 3. El uso de suelo debe indicar lo siguiente: |
| a. Espacio adecuado. La comunidad debe tener espacio de suelo firme disponible para la correcta instalación de paneles solares y equipos b. Acceso al recurso solar o energético: el espacio debe estar libre de sombras (árboles, cerros u otras construcciones) durante la mayor parte del día para asegurar que generen suficiente energía. | Adjuntar PDF |
| 4. La comunidad debe integrar un Grupo de Autoconsumo y debe contar con al menos un instrumento normativo (reglamento interno, reglamento comunitario, contrato mercantil o acta de asamblea) que establezca las reglas de operación en funciones como: distribución de energía, aportaciones económicas y mecanismos de resolución de controversias | Adjuntar PDF |
| Nota: La información del numeral 4 de esta sección debe contar como mínimo: las condiciones de servicio, los derechos de los beneficiarios, los montos y desglose de costos, los medios de notificación y pago, los mecanismos de establecimiento de quejas y solución de controversias y los causales de terminación. |
II. Supuestos de Actualización
| Para Permisos de Autoconsumo |
| 1. Modificación de las Usuarias de Autoconsumo | |
| 1.1 Nombre, denominación o razón social de las personas Usuarias de Autoconsumo que forman parte del Grupo de Autoconsumo: | |
| 2. Cambio en la demanda de energía de las Usuarias de Autoconsumo a. Demanda máxima estimada total (MW): b. Factor de Demanda estimado: | |
| 3. Modificación en las instalaciones del sitio de Autoconsumo, incluyendo la adición o retiro de elementos de Centrales Eléctricas con capacidad menor a 0.7 MW sin conexión a la Red Particular, instalaciones de carga de vehículos eléctricos o cualquier otro vinculado al sector eléctrico: | |
| 4. La exclusión de las usuarias del Grupo de Autoconsumo, a solicitud del titular del permiso de generación o de la Usuaria de Autoconsumo: 4.1 Nombre, denominación o razón social de la persona Usuaria de Autoconsumo que se excluye del Grupo de Autoconsumo. | |
| 5. De existir excedentes, declaro que éstos se entregarán sin contraprestación. | Acepto |
| Manifestaciones de la persona permisionaria |
| Seleccione las casillas correspondientes para aceptar las siguientes manifestaciones bajo protesta de decir verdad, respecto a que: |
| 1. No se encuentra en el directorio de licitantes, proveedores o contratistas sancionados por autoridad competente. | Acepto |
| 2. No se encuentra incluido en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación o el que lo sustituya. | Acepto |
| 3. No participa ni ejerce actividades ilícitas, y que no realiza ni ha sido sancionada por actos de corrupción. | Acepto |
| 4. Tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo. | Acepto |
| 5. Otorga su consentimiento para recibir notificaciones, requerimientos y las comunicaciones derivadas del trámite por medios electrónicos. | Acepto |
Nombre y firma del apoderado o representante legal de la persona permisionaria
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CNE_ELECTRICIDAD_04
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