ACUERDO por el que se modifica el similar mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del gusano barrenador del ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
Julio Antonio Berdegué Sacristán, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 12, 14, 16, 17, 26 y 35, fracciones IV, XXIII y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 14, 15, 16, fracciones I, IV, VI, VII, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI, 26, último párrafo, 35, 78, 79 y 80 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 4, 107, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 256, 257, 259 y 262 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2, párrafo primero, apartado B, fracción IV, 5, fracción XXV y 55 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; 1, 3, 11, fracción III, 16, fracción XV y 28, fracción VI del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, así como el artículo 4 del Acuerdo mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia Hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) y 131 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal (RLFSA), cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una o varias especies o poblaciones de animales en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (AGRICULTURA), activará, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA);
Que es función de AGRICULTURA, por conducto de su Órgano Administrativo Desconcentrado, denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar las enfermedades que afectan a los animales y sus productos, así como a los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, mediante la aplicación de medidas zoosanitarias de emergencia, con la finalidad de proteger al recurso pecuario nacional y preservar la salud humana;
Que el Gusano Barrenador de Ganado (GBG), es una plaga exótica, altamente transmisible, que afecta a los animales de sangre caliente, dado que la infestación se da cuando una mosca deposita sus huevos en la herida superficial de un mamífero, entre 12 y 24 horas después las larvas eclosionan y se alimentan de tejido vivo, principalmente en el ombligo de los neonatos, en las heridas generadas por la castración o el descorne, así como en las regiones vulvares o perineales de las hembras;
Que la miasis por GBG, se encuentra inscrita en la lista de enfermedades de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y resulta de declaración obligatoria, como se establece en el mismo Código Sanitario para los Animales Terrestres, en su Capítulo denominado "Miasis por (Cochliomyia hominivorax-coquerel)";
Que en ese contexto, dicha plaga se encuentra incluida en el artículo 6, inciso 1, fracción XXIII, del Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2018, como parte del grupo 1, compuesto por las enfermedades y plagas exóticas, de reporte obligatorio inmediato;
Que AGRICULTURA tiene entre sus atribuciones la de activar, instrumentar y coordinar el DINESA, para lo cual puede establecer mecanismos de coordinación y concertación con las demás dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, los organismos auxiliares de sanidad animal, las organizaciones de productores, industriales, comerciantes, exportadores o importadores; así como otras personas físicas o morales relacionadas con la actividad pecuaria que se encuentre afectada o en riesgo, para el mejor cumplimiento de las medidas zoosanitarias que determine;
Que, la diseminación de la plaga y su avance desde la frontera sur del territorio mexicano, hace necesario implementar mayores acciones y medidas zoosanitarias, aunado al incremento de la movilización de animales y personas, así como la apertura comercial entre los países, esta plaga amenaza la salud y el bienestar animal, por lo que en razón de la evidencia científica sobre su entrada al territorio nacional se requiere continuar las acciones que permitan la atención inmediata, a fin de evitar severos daños a la industria ganadera, así como su posible repercusión en la salud pública, y reforzar la vigilancia del GBG, identificando sitios estratégicos para instalar puntos de inspección y establecimiento de baños insecticidas, en caso de detectarse algún caso de GBG en México;
Que las medidas zoosanitarias están basadas en principios científicos o en recomendaciones nacionales e internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la situación zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas colindantes y con las que exista intercambio comercial;
Que el 29 de julio de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional;
Que el 23 de enero de 2025, fue publicado en el DOF el Acuerdo por el cual se amplía la vigencia del similar mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional;
Que el 18 de junio de 2025, fue publicado en el DOF el Acuerdo por el cual se amplía por segunda ocasión la vigencia del similar mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional, publicado el 29 de julio de 2024;
Que el artículo 4 del Acuerdo mediante el cual se activa, integra y opera el dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del reglamento de la ley federal de sanidad animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional, establece que se "podrá ampliar paulatina, parcial o totalmente las acciones y medidas establecidas en el presente Acuerdo a las 6 regiones restantes contempladas en el artículo 134 del RLFSA, lo cual se dará a conocer a través de la publicación de la modificación del presente Acuerdo en el DOF".
Que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 4, en razón de que la plaga del GBG se encuentra presente en el sur y centro del país, con riesgo de que se disemine hacia zonas ganaderas libres del norte de México, resulta necesario ampliar las medidas para prevenir, controlar y erradicar la miasis causada por el GBG, establecidas a las 6 regiones restantes previstas en el artículo 134 del RLFSA, con el apoyo y colaboración de todos los sectores del país que estén íntimamente relacionados con la producción pecuaria, así como del público en general.
Que en virtud de los fundamentos y razones antes mencionadas, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL SIMILAR MEDIANTE EL CUAL SE ACTIVA, INTEGRA Y OPERA EL DISPOSITIVO
NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, PARA PREVENIR LA ENTRADA Y DISEMINACIÓN DEL GUSANO
BARRENADOR DEL GANADO OCASIONADO POR LA MOSCA (COCHLIOMYIA HOMINIVORAX) Y, EN SU CASO, CONTROLARLO Y
ERRADICARLO EN LAS REGIONES 6 Y 7 CON POSIBILIDAD DE EXTENDER SU APLICACIÓN PAULATINA, PARCIAL O TOTAL A
LAS DEMÁS REGIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 134 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL EN
CASO DE QUE SE DETECTE O SE TENGA EVIDENCIA CIENTÍFICA DE LA PRESENCIA O INMINENTE DISEMINACIÓN DE LA
PLAGA EN OTROS ESTADOS DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 1, 3, 4, y 6, y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3 y el artículo 6 Bis, todos del "Acuerdo mediante el cual se activa, integra y opera el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, para prevenir la entrada y diseminación del Gusano Barrenador del Ganado ocasionado por la mosca (Cochliomyia hominivorax) y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones 6 y 7 con posibilidad de extender su aplicación paulatina, parcial o total a las demás regiones previstas en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en caso de que se detecte o se tenga evidencia científica de la presencia o inminente diseminación de la plaga en otros estados del territorio nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2024, para quedar como sigue:
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto activar, integrar y operar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA) en términos de los artículos 78 de la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) y 131 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal (RLFSA), con la finalidad de prevenir la entrada y diseminación de la plaga de GBG y, en su caso, controlarlo y erradicarlo en las regiones previstas en el artículo 134 del RLFSA, a fin de disminuir el impacto económico y social que pueda causar al país dicha plaga.
Artículo 2. [...]
Artículo 3. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para las Secretarías de Desarrollo Agropecuario, Desarrollo Rural, Ganadería y Pesca en las Entidades Federativas de la República Mexicana, los propietarios de animales susceptibles, el administrador único de establecimientos, responsables de administración o poseedores de animales susceptibles, representante y/o apoderado legal, ocupantes médicos veterinarios en el libre ejercicio de la profesión, Médicos Veterinarios Responsables Autorizados (MVRA) y Médicos Veterinarios Oficiales de los establecimientos a que se refiere el artículo 105 de la Ley Federal de Sanidad Animal, importadores de cualquier especie animal susceptible de contraer la plaga de GBG, vehículos, equipo, materiales y contenedores de las mercancías anteriores, que ingresen al país; Unidades de Verificación, Organismos de Certificación, Laboratorios de Pruebas, Terceros Especialistas Autorizados, Organismos Auxiliares de Sanidad Animal, personas que transiten en el país en compañía de animales susceptibles, personas físicas o morales que pretendan ingresar al territorio Nacional animales susceptibles de contraer la miasis por larvas de Cochliomyia hominivorax; vehículos, equipo, materiales y contenedores de estas mercancías que provengan o que hayan transitado por países o regiones con brotes del GBG.
[...]
[...]
Para efectos del presente Acuerdo se deberá entender por animales susceptibles todas las especies de mamíferos y aves, que puedan contraer el GBG, con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial.
Artículo 4. Con el objeto de prevenir la diseminación de la plaga GBG, AGRICULTURA aplicará las acciones y medidas establecidas en el presente Acuerdo en las regiones contempladas en el artículo 134 del RLFSA.
Para efectos de lo establecido en el artículo 1 del presente Acuerdo, de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del RLFSA, las 8 regiones comprenden las siguientes entidades federativas y municipios:
Región 1: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sonora y Sinaloa.
Región 2: Durango, Coahuila y Nuevo León.
Región 3: Tamaulipas, San Luis Potosí y los municipios de Benito Juárez, Castillo de Teayo, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatzintla, Coxquihui, Coyutla, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, Chinampa de Gorostiza, Chontla, Chumatlán, Espinal, El Higo, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixcatepec, Ixhuatlán de Madero, Mecatlán, Naranjos Amatlán, Ozuluama de Mascareñas, Pánuco, Papantla, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Pueblo Viejo, Tamalín, Tamiahua, Tampico Alto, Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tepetzintla, Texcatepec, Tihuatlán, Tlachichilco, Tuxpam, Zacualpan, Zontecomatlán de López y Fuentes, y Zozocolco de Hidalgo del Estado de Veracruz.
Región 4: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit y Zacatecas.
Región 5: Puebla, Guerrero, Tlaxcala y los municipios de Acajete, Acatlán, Actopan, Acula, Acultzingo, Camarón de Tejeda, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, La Antigua, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, Banderilla, Boca del Río, Calcahualco, Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Coacoatzintla, Coatepec, Coetzala, Colipa, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan de Carpio, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chacaltianguis, Chiconquiaco, Chocamán, Emiliano Zapata, Fortín, Huatusco, Huiloapan, Ignacio de la Llave, Isla, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jamapa, Jilotepec, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Magdalena, Maltrata, Manlio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martínez de la Torre, Medellín, Miahuatlán, Las Minas, Misantla, Mixtla de Altamirano, Naolinco, Naranjal, Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, La Perla, Perote, Las Vigas de Ramírez, Puente Nacional, Rafael Delgado, Rafael Lucio, Los Reyes, Río Blanco, San Andrés Tenejapan, San Rafael, Santiago Sochiapan, Sochiapa, Soledad Atzompa, Soledad de Doblado, Tatatila, Tehuipango, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tequila, José Azueta, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxtilla, Ursulo Galván, Vega de Alatorre, Veracruz, Villa Aldama, Xalapa, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zentla y Zongolica del Estado de Veracruz. Región 6: Chiapas, Oaxaca, Tabasco y los municipios de Acayucan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Hidalgotitlán, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, Playa Vicente, Saltabarranca, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza del Estado de Veracruz.
Región 6: Chiapas, Oaxaca, Tabasco y los municipios de Acayucan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Hidalgotitlán, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, Playa Vicente, Saltabarranca, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza del Estado de Veracruz.
Región 7: Yucatán, Quintana Roo y Campeche.
Región 8: Estado de México, Morelos, Hidalgo, Querétaro y la Ciudad de México
Artículo 5. [...]
Artículo 6. Para prevenir la diseminación de la plaga GBG, además de las enunciadas en la LFSA y el artículo 135 del RLFSA, las medidas zoosanitarias de aplicación urgente y coordinada, para el diagnóstico, prevención, control y, en su caso, erradicación, se ordenan las siguientes:
I. Notificación.
a) Los sujetos obligados mencionados en el artículo 3 del presente Acuerdo, deben notificar toda gusanera en cuanto sea detectada en heridas de animales susceptibles, al personal del SENASICA en la entidad federativa que corresponda, principalmente al que labora en la Dirección de la Comisión México Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales (CPA), a través de la aplicación "AVISE", al número telefónico de emergencias 800 751 2100, disponible las veinticuatro horas del día, los 365 días del año o bien al WhatsApp 55 3996 4462. Es importante proporcionar información específica y detallada sobre la ubicación del predio donde se encuentra el animal que se está reportando.
De ser posible, tomar y enviar evidencia fotográfica de la lesión y la gusanera, previo a la aplicación de cualquier tratamiento.
II. Movilización.
a) Los interesados en realizar la movilización a nivel nacional, deben cumplir con lo establecido en las disposiciones legales aplicables, por lo que, respecto al ganado bovino, bufalino, bisontes, ovino, caprino y porcino, deberán presentar el Certificado Zoosanitario de Movilización (CZM), del mismo modo para la movilización de aves se deberá presentar dicho documento.
Para efectos de la movilización de animales susceptibles deberá entenderse por:
i. Zona afectada: Área geográfica en la que se presentan miasis en animales susceptibles cuyo agente causal es el GBG y en la que se operan medidas tendientes al control y erradicación de la mosca de GBG.
ii. Zona de amortiguamiento: Área geográfica que separa la zona libre de la zona afectada, en la cual se operan medidas sanitarias tendientes a detener el avance de la mosca.
iii. Zona libre: Área geográfica en la cual no se ha detectado la presencia de cualquiera de las formas del ciclo biológico del GBG (huevo, larva, pupa, adulto) durante 90 días.
b) Para la obtención del CZM, todo el ganado bovino, bufalino, ovino y caprino que se pretenda movilizar deberá presentar la constancia de tratamiento contra GBG, que de ser el caso emitirá AGRICULTURA a través del SENASICA por conducto de sus Órganos de Coadyuvancia, los animales deberán ser tratados con lactonas macrocíclicas de tres a cinco días previos a gestionar el CZM, posterior a dicho tratamiento y previo a la movilización, el ganado deberá ser bañado por aspersión o inmersión con producto insecticida de efecto larvicida y será sujeto a inspección física a fin de descartar la presencia de heridas y/o gusaneras, por lo que, en caso de resultar procedente, se emitirá el CZM correspondiente.
Para aquellos cargamentos que se movilicen entre los seis y quince días, posteriores al tratamiento con lactonas macrocíclicas, serán sujetos a un segundo tratamiento en corral de origen, o bien, en el primer punto de inspección que se señale en el CZM de la ruta a cumplir y que cuente con infraestructura para dicho fin.
En el caso de cargamentos que se pretendan movilizar, posterior a los quince días de haber sido tratados, deberá retornarse al corral de origen, para reiniciar con el procedimiento que se indica.
c) Todos los equinos que se pretendan movilizar y tengan como origen una zona afectada, por cualquier motivo de movilización (incluidos para deporte y espectáculo), deberán obtener el CZM respectivo, expedido por un Médico Veterinario Tercero Especialista Autorizado (MVTEA), para tal fin y se deberán cumplir las siguientes acciones:
i. Todo equino que sea movilizado con origen en zona afectada, deberá ser sujeto a una inspección física y minuciosa en busca de heridas y gusaneras.
ii. No deberá embarcarse ningún equino que tenga cualquier tipo de herida con o sin presencia de miasis.
iii. En caso de detectar algún animal con heridas deberá ser curado con un producto cicatrizante y con efecto larvicida y no podrá ser movilizado hasta su total recuperación.
iv. Si se detecta un equino con presencia de miasis el MVTEA, deberá colectar las muestras de larvas y notificar de inmediato conforme a la fracción I de este artículo.
d) No movilizar animales incapaces de mantenerse en pie, enfermos, fatigados, con heridas o gusaneras, para mitigar el riesgo de dispersión de la mosca del GBG; lo anterior en estricta observancia de lo establecido en el numeral 4.1.3. de la "Norma Oficial Mexicana NOM-051-ZOO-1995, Trato humanitario en la movilización de animales". Los animales con heridas deberán ser tratados por el propietario con insecticida de acción larvicida y cicatrizante y permanecer en la Unidad de Producción Pecuaria o centro de acopio de ganado de origen hasta que las mismas estén completamente cicatrizadas, los gastos que esto genere deberán ser cubiertos por el propietario o poseedor de los animales.
e) Es necesario que, al momento del arribo de los animales a la unidad de producción o engorda después de su movilización, personal designado por el propietario o poseedor del ganado, realice la revisión física minuciosa de los animales, en busca de heridas o gusaneras. En caso de tratarse solamente de heridas, deberá realizar el lavado y curación correspondiente, y de presentar gusaneras, se deberá aislar al animal y realizar la notificación inmediata, según lo establecido en la fracción I de este artículo.
Una vez que se emita el CZM, se deberá asegurar la integridad del cargamento, mediante la colocación de los flejes necesarios y cuyos folios quedarán registrados en el CZM. Si durante la movilización se realiza una inspección o tratamiento complementarios, el personal que lo realice, deberá colocar un nuevo fleje y el folio del mismo, deberá ser registrado en el CZM.
f) En las movilizaciones con destino a rastro, no se requerirá la aplicación de tratamientos sistémicos para la prevención de GBG, toda vez que se busca prevenir residuos de medicamentos en productos de consumo, adicionalmente se realizará un monitoreo de origen a destino de estos cargamentos a través de los mecanismos que establezca AGRICULTURA para tal fin los cuales estarán disponibles en la página oficial https://www.gob.mx/senasica
g) En caso de que el personal en los Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVI), Puntos de Verificación e Inspección Federal (PVIF) y Puntos de Verificación e Inspección Emergentes (PVIEM) detecten un cargamento de animales con gusaneras, se procederá de acuerdo a lo establecido en los manuales de operación correspondientes, disponibles en https://www.gob.mx/senasica
h) Toda persona que viaje con animales de compañía (perros, gatos u otros) en el interior del país, deberá asegurarse que no presenten heridas y/o gusaneras, si se detecta que el animal las presenta, tiene la obligación de acudir con un médico veterinario quien a su vez atenderá lo dispuesto en la fracción I del presente artículo.
i) Respecto a la movilización nacional, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el en el artículo 6 Bis del presente Acuerdo, dependiendo de la zona y especie animal de que se trate, para la expedición del CZM, debe realizarse la inspección física minuciosa de los animales, verificando que no existan heridas con o sin miasis, si al momento de la inspección se detectan heridas sin gusaneras se deberá realizar la curación y ese animal no será sujeto a la movilización hasta la cicatrización de la herida. En caso de identificar heridas con gusaneras no debe expedirse el CZM y debe notificarse de inmediato para su atención, en apego a la fracción I del presente artículo.
j) Para el caso de todas las movilizaciones con origen en zona afectada y con destino a zona afectada, de amortiguamiento o libre, deberán asentar en el CZM los Puntos de Verificación e Inspección Federal (PVIF), Puntos de Verificación e Inspección Interna (PVI) y Puntos de Verificación e Inspección Emergentes (PVIEM) por los que transitará el cargamento para inspección y/o tratamiento.
El CZM solo se expedirá para los animales que no presenten heridas y/o gusaneras y que hayan recibido el tratamiento con lactonas macrocíclicas 3 a 5 días previos a la movilización, en caso de detectar heridas y/o gusaneras se deberá notificar de inmediato conforme a la fracción I de este Artículo.