SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 44/2025, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Norma general impugnada:
El numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Problema jurídico que se plantea:
1.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias para la "Construcción de subestaciones eléctricas"?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
12-13
II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO IMPUGNADO.
Se precisa la norma general impugnada y se acredita su existencia con su publicación oficial.
13-14
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles posteriores a la publicación de la norma impugnada.
14-16
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
La tiene la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad.
16-17
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA.
La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, los cuales comparecen por conducto de los funcionarios que legalmente los representan.
17-19
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO.
Si bien el Poder Ejecutivo demandado en su contestación no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.
19-20
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Es inconstitucional la norma impugnada, en virtud de que el Congreso local invadió la esfera de competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, regulada en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción relativas a "Construcciones de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante.", con una tarifa de $28.00 pesos.
20-31
VIII.
EFECTOS.
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez del numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial local, No. 104, el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
Notificación al Municipio: Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la norma invalidada.
31-32
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del numeral 4.12 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0115/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
32
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 44/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, demandando la invalidez del numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Presentación de la demanda de controversia. Por escrito depositado en el buzón judicial el trece de febrero de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, en la que impugnó lo siguiente:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó.
El 28 de diciembre de 2024, se publicó en el periódico oficial del Estado de Chihuahua, la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2025 del Municipio de Cusihuiriachi, cuyo contenido que se impugna es el siguiente:
TARIFA
(...) se expresa en pesos y que regirá durante el Ejercicio Fiscal 2025, para el cobro de derechos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Cusihuiriachi.
II. DERECHOS.
1.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN.
Concepto
Pesos
Vigencia
4.12. Construcciones (sic) de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante.
28.00
 
(...)."
2.       Conceptos de invalidez de la demanda inicial. En su escrito inicial de demanda, la parte actora hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· ÚNICO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto; y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o, inciso a), de la Constitución Federal.
 
El numeral 4.12 del decreto impugnado, regula la materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo que existe una invasión de competencia que amerita la declaración de invalidez.
Derivado de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, y 28, párrafo cuarto, todos de la Constitución Federal, a la Nación le corresponde exclusivamente la planeación y vigilancia del sistema eléctrico nacional calificándose como área estratégica y de interés público, por lo que es la Federación quien cuenta con la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio posible, pues se evita el lucro para garantizar la seguridad nacional y soberanía, a través de la empresa pública del Estado; sin que se considere esta función del Estado como monopólica.
La Federación es quien determina la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado; cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
La competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios: i) el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), del artículo 73 constitucional, para legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. ii) el segundo, es la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.
La Ley de la Industria Eléctrica indica que las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal, por lo que mandata a las autoridades administrativas y jurisdiccionales que provean lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades, conforme a su artículo 7.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley en cita, la composición de la cadena de valor de la industria eléctrica comprende: "...las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público. La planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente Ley. El suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.".
Por otro lado, el Sistema Eléctrico Nacional comprende las Redes Generales de Distribución, las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución los equipos e instalaciones, utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y los demás elementos que determine el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía.
La regulación de la industria eléctrica y del sistema eléctrico nacional, también tiene como finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energía limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
En ese sentido, se encuentran reguladas en el ámbito federal las denominadas energías limpias, cuyas fuentes de energía, reguladas en el artículo 3, fracción XXII, de la Ley de la Industria Eléctrica, son procesos de generación de electricidad de emisiones o residuos que no rebasen lo establecido en las disposiciones reglamentarias.
De todo lo anterior, es incuestionable que la Federación tiene la competencia exclusiva para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución; y de las demás actividades de la industria eléctrica y su desarrollo sustentable.
Las entidades federativas quedan exclusivas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética, por lo que deben atender únicamente a las atribuciones que le confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación del artículo 124 constitucional.
El artículo 115 otorga facultad a los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, siempre en observancia a los términos de las leyes federales y estatales relativas.
La aludida facultad constitucional municipal es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
En un primer momento, se señala en el artículo 42 de la Ley de la Industria Eléctrica que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad públicos, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
Bajo este principio, es que el artículo 27, párrafo tercero, de la Ley de la materia, señala que los gobiernos de los Estados y Municipios deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
Los artículos 71 a 89 de la Ley de la Industria Eléctrica instauran las formalidades y modalidades de contratación para la obtención del uso de suelo respecto al derecho de vía, los cuales podrán ser negociados y acordados entre los propietarios de terrenos, bienes o derechos reales, ejidales o comunales y los asignatarios o contratistas con la contraprestación de un pago.
Al efecto, la ley referida establece que podrán emplearse figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley. Las obras que se ubiquen en propiedad privada y/o ejidal o comunal en el cual se construya una instalación para alguna actividad de esa industria deben atender a los contratos privados a celebrar con los propietarios, con la autorización del Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de Energía.
Entonces, es preciso subrayar que exista dicha regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la Federación, la cual se encuentra en los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35 BIS 2 y BIS 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 2 y 5, inciso k), de su Reglamento, cuyas competencias han quedado establecidas en la esfera del Poder Ejecutivo Federal para el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta la multicitada facultad constitucional municipal.
Bajo los argumentos esgrimidos se confirma que, en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes; a pesar de que los Municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues esta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan esta industria.
Es indudable que se invaden las competencias federales por parte del Estado demandado, debido a que la Federación es la única autoridad competente para regular en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica.
En el caso, el Decreto impugnado invade la competencia de la Federación dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica, ni menos otorgar facultades a los Municipios por medio de las leyes secundarias que emita su Congreso local, toda vez que es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de "Construcciones de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante".
Bajo la legislación impugnada, la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad, pues es una facultad otorgada por el Congreso de la Unión.
Por lo que, la entidad federativa al emitir la ley de ingresos impugnada invade la competencia de la Federación, ya que no ostenta facultades para regular e imponer contribuciones en las actividades de la industria eléctrica.
Asimismo, las facultades constitucionales de los Municipios sobre el otorgamiento de licencias o permisos sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integran, e incida en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
La aseveración realizada se corrobora con el criterio adoptado por la extinta Segunda Sala de ese Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 262/2023.
En ese sentido, la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica, conforme a la interpretación integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales de la materia, por lo que, la norma impugnada invade la esfera de competencia de la Federación y debe ser invalidada.
De igual manera, se solicita vincule al Congreso demandado para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas con la inconstitucionalidad.
3.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto, 27 párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a); y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.       Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 44/2025; y se designó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que instruyera el procedimiento respectivo, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
5.       Admisión. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda inicial y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, a las cuales ordenó emplazar para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación a la demanda; requirió al
Ejecutivo local para que exhibiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste la publicación de la norma general impugnada; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley, formulara el pedimento que le corresponde.
6.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito recibido el dos de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Óscar Iván Díaz Saucedo, en su carácter de titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
· La norma cuestionada es válida, pues la materia a tratar son licencias de construcciones y no particularmente la materia eléctrica, esto es, una facultad exclusiva y facultativa de los Municipios en la regulación del suelo, excavaciones y sus permisos.
· Los numerales tildados de inconstitucionales en modo alguno faculta a los Municipios del Estado de Chihuahua a invadir la esfera de competencia de la Federación tratándose de energía eléctrica, pues sólo los faculta para emitir permisos y licencias de construcción para obras, entre otras, de construcción, adecuación y mejoras, pero nunca a regular lo concerniente a la energía eléctrica, uso o aprovechamiento; de ahí que las normas relativas regulan aspectos diferentes sin que se dé la alegada invasión de competencias.
· Los artículos 25 y 27 de la Constitución Federal establecen, en la parte conducente, que la planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como que es competencia federal la planeación y el control del sistema eléctrico nacional respectivamente, en los términos del diverso 28 constitucional; por su parte, los preceptos impugnados facultan a los Municipios del Estado de Chihuahua a vigilar, autorizar y controlar la utilización del suelo, esto es, de la superficie de la tierra, dentro de su jurisdicción territorial, al establecer que las construcciones requerirán de la licencia correspondiente, la que tendrá por objeto, entre otras, autorizar la excavación y relleno.
· Luego, los dispositivos reclamados al no facultar a los Municipios a explotar, usar o aprovechar la energía eléctrica, se concluye que son correctas estas consideraciones para defender la constitucionalidad de la tarifa para la expedición de licencias de construcción, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 27 de la Constitución Federal, pues sólo limitan a facultar a los Municipios a expedir permisos y licencias de construcción en términos del diverso 115 constitucional.
· En esas condiciones, son infundados los argumentos de los actores tendentes a demostrar la alegada inconstitucionalidad de las tarifas para expedir licencias de construcción, pues en modo alguno permiten la invasión, por parte de las autoridades locales y municipales, a la esfera de facultades reservadas expresamente a la Federación.
· Las consideraciones relatadas fueron sostenidas por ese Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2803/2010, siendo ponente el Ministro en retiro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, el nueve de febrero de dos mil once.
7.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de abril de dos mil veinticinco(2), Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· Los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, otorgan al Estado Mexicano la rectoría en materia de energía eléctrica, indicándose expresamente que corresponde exclusivamente a la Nación generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgan concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Asimismo, el artículo 25 de la Norma Fundamental establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto (energía eléctrica), manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso establezcan para cumplir con dichos fines.
Por otra parte, corresponde al Estado, en forma exclusiva, la generación, transformación y distribución de la energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Industria Eléctrica y, por tanto, el Congreso de la Unión y la Federación son los únicos facultados para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación del control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio de transmisión y distribución de las actividades de la industria eléctrica y su desarrollo sustentable; en ese sentido, las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal que establece que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas para las entidades federativas. Por lo que las atribuciones que se otorguen se entienden expresa a la Federación no pueden ejercerse por los Estados. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que conforme al diverso 73, fracción XXIX, numeral 5o, inciso a), el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Siendo así, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía.
En términos del artículo 71, párrafo tercero, de la Ley de la Industria Eléctrica, la Federación, los gobiernos de los Estados y los Municipios, contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
Por tanto, la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica, de conformidad con los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), y 35 Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 2 y 5, inciso k), de su Reglamento, corresponden única y exclusivamente al Poder Ejecutivo Federal.
Así, se confirma que, en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa corresponde al Congreso de la Unión y la contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes, a pesar de que los Municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues esta se ve acotada por las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
8.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito recibido el veintitrés de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sahara Gabriela Cárdenas Fernández, en su carácter de Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, formuló contestación a la demanda en donde manifestó, esencialmente:
· No es cierto que la norma impugnada invada competencias exclusivas de la Federación, pues no tiene por objeto regular actividades que correspondan a ese orden de gobierno.
· Cabe señalar que la expedición de la norma impugnada no es atribuible al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, pues deriva del proceso legislativo llevado a cabo ante el Congreso local y la actora no formula concepto de invalidez contra la promulgación, ni le atribuye vicio alguno. En todo caso, el Ejecutivo se encuentra obligado a publicar las leyes que le remite el Poder Legislativo, acorde con la fracción II del artículo 93 de la Constitución local.
· Por otra parte, los Ayuntamientos del Estado cuentan con facultades para establecer el pago de derechos por diferentes servicios administrativos, entre ellos licencias de construcción; en consecuencia, no se invade la competencia federal pues no se incide en actividades de la industria eléctrica, sino únicamente en el desarrollo urbano, función protegida por el principio de autonomía municipal que reconoce el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal.
· El argumento del Ejecutivo Federal parte de una interpretación extensiva y restrictiva del federalismo: extensiva respecto de las competencias federales, y restrictiva respecto de las atribuciones estatales y municipales, porque si se admitiera el concepto de invalidez se establecería un procedente altamente regresivo en términos de la autonomía municipal, pues permitiría que cualquier actividad del Gobierno Federal sirviera como excusa para despojar a los Municipios de sus facultades tributarias.
· Finalmente, sostener que cualquier regulación municipal que incida, siquiera indirectamente, en actividades de entes federales implica una invasión de competencias, resulta en una interpretación expansiva de las facultades federales, en detrimento de la autonomía constitucionalmente reconocida a los Municipios y entidades federativas.
9.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de abril de dos mil veinticinco(3), Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· Del artículo 124 constitucional, se desprende el principio rector en el sistema jurídico mexicano, según el cual existen competencias expresas a favor de la Federación y residuales para los Estados. En términos del numeral 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Federal, corresponde a la Federación legislar en materia de energía eléctrica, así como para establecer contribuciones con relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación.
10.     Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno.
11.     Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el uno de julio de dos mil veinticinco tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de la misma fecha se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
12.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(4), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(5), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(7), en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal con los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO.
13.     En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos(8), es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(9) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".
14.     De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.
15.     En ese sentido, del análisis integral de la demanda se desprende que el Poder Ejecutivo Federal impugna en específico el numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial local, No. 104, el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo ejemplar fue exhibido por el Poder Ejecutivo demandado, lo que tiene por acreditada su existencia.
III. OPORTUNIDAD.
16.     El artículo 21, fracción II(10), de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
17.     En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco, como se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2024
22
23
24
25
26
27
28
Enero 2025
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
1
Febrero 2025
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
 
18.     De dicho plazo deben descontarse los días sábados y domingos; del veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro al uno de enero de dos mil veinticinco, por formar parte del segundo periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil veinticuatro; así como los días tres y cinco de febrero de dos mil veinticinco, por ser todos inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales; 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el acuerdo Primero, incisos c), d) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo(11), normativa vigente al momento de presentarse la demanda.
19.     Por tanto, si el escrito de demanda de esta controversia fue depositado en el buzón judicial el trece de febrero de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(12), es de concluirse que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
20.     El artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y una entidad federativa, en relación con la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones.
21.     Por su parte, de los artículos 10, fracción I y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales(14), se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
22.     En el caso, la demanda fue suscrita por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el uno de octubre de dos mil veinticuatro(15), por lo que cuenta con legitimación procesal activa para promover en esta vía.
23.     Finalmente, es de destacarse que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(16), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.".
V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
24.     Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero(17), de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia, establecen que tendrán el carácter de demandados en controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto o incurrido en la omisión objeto de la controversia, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
25.     En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua compareció por conducto de Sahara Gabriela Cárdenas Fernández, en su carácter de Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido el seis de diciembre de dos mil veintiuno.
26.     Asimismo, en términos del artículo 30, fracciones IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de la citada entidad federativa(18), dicha funcionaria cuenta con la facultad para representar a la persona titular del Poder Ejecutivo local, en cualquier procedimiento contencioso; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
27.     Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua compareció por conducto de Óscar Iván Díaz Saucedo, en su carácter de titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso local, lo que acredita con la copia certificada del Decreto LXVIII/NOMBR/0010/2024, relativo a su nombramiento por la Sexagésima Octava Legislativa del Congreso del Estado, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
28.     Lo anterior, siendo que con apoyo en el artículo 130, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del referido Estado(19), dicho funcionario cuenta con la facultad de representar a dicha autoridad legislativa, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva, en los juicios en que sea parte; por tanto, surtirse en el caso dicho supuesto, la citada autoridad cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
29.     Atento a las consideraciones que anteceden, lo proceden es reconocer legitimación pasiva a las autoridades demandadas en esta controversia constitucional.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
30.     En el caso, si bien el Poder Ejecutivo demandado en su contestación no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.
31.     Dicho argumento debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(20) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
32.     Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
33.     En su único concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción relativas a "Construcciones de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante", con una tarifa de $28.00 pesos.
34.     Explica que, de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo; 28, cuarto párrafo, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de energía eléctrica, lo que se concretó con la expedición de la abrogada Ley de la Industria Eléctrica, la cual reitera que corresponde a la Federación la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio posible.
35.     Asimismo, alega que, la competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios: el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), del artículo 73 constitucional, para legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; el segundo, es la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la abrogada Ley de la Industria Eléctrica.
36.     Finalmente, señala que el artículo 115 otorga facultad a los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, dicha facultad constitucional es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
37.     El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
 
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUSIHUIRIACHI, ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
"TARIFA
De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, previo estudio del proyecto de la Ley de Ingresos presentado por el H. Ayuntamiento del Municipio de Cusihuiriachi, y conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y a los artículos 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, se expide la presente Tarifa que, salvo en los casos que se señale de otra forma, se expresa en pesos, y que regirá durante el ejercicio fiscal 2025, para el cobro de derechos que deberá percibir la Hacienda Pública Municipal de Cusihuiriachi.
II. DERECHOS
1.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
Concepto
Pesos
Vigencia
4.12. Construcción de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante.
28.00
 
(...)."
 
38.     De lo anterior, se advierte que la norma impugnada, la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, prevé el cobro de un derecho de $28.00 pesos por la expedición de licencias de construcción relativas a "Construcción de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante".
39.     Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico, dispone que dicho sector "comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público".
40.     Por su parte, el artículo 3, fracción LI, de la misma Ley define al "Sistema Eléctrico Nacional" como el sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) la Red Nacional de Transmisión; b) las Redes Generales de Distribución; c) las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) los equipos e instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía (en adelante "CENACE") utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y e) los demás elementos que determine la Secretaría.
41.     En ese orden, las fracciones XL, XLI y XLII, definen, respectivamente, a la "Red Eléctrica" como el "Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica"; a la "Red Nacional de Transmisión", como el "Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes usuarios de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría" y a las "Redes Generales de Distribución" como las "Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general".
42.     De lo anterior deriva que las subestaciones eléctricas forman parte integral y estructural de la Red Eléctrica nacional, la cual constituye uno de los componentes esenciales del Sistema Eléctrico Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés público.
43.     Al ser instalaciones indispensables para las funciones de transmisión y distribución de energía eléctrica, su construcción y operación se encuentran sujetas a la planeación, control y regulación exclusiva del Estado Mexicano, por conducto de la Federación.
44.     Visto lo anterior, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos en actividades relacionadas con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como se explica a continuación.
45.     El artículo 25, párrafo primero(21), de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto(22) de dicho precepto establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
46.     En ese sentido, el párrafo sexto(23) del referido artículo 27 prevé que, en las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
47.     Por otro lado, el artículo 28, párrafos cuarto y octavo, constitucional(24), dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional. Asimismo, que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
48.     Finalmente, debe destacarse que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal(25), el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
49.     En ese orden, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.(26) Asimismo, como se adelantó, dicha legislación dispone que el "Sector Eléctrico" comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Asimismo, declara que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas exclusivas del Estado.(27)
50.     Del análisis integral de los preceptos constitucionales y legales referidos, se advierte que las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica constituyen actividades estratégicas cuya rectoría corresponde de manera exclusiva al Estado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda al Gobierno Federal el control y la regulación del Sistema Eléctrico Nacional, así como del Servicio Público de Transmisión y Distribución de energía eléctrica. En todo momento, el Estado mantiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible sobre esta infraestructura, la cual es considerada de interés público. La planeación y el control operativo del sector eléctrico están reservados al Ejecutivo Federal, quien tiene el deber de garantizar un suministro continuo, de calidad, confiable y seguro, en condiciones de acceso equitativo para toda la población.
51.     Lo anterior se desarrolla en la Ley del Sector Eléctrico, la cual establece que el Estado diseña, ejecuta y supervisa la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias. Además, declara que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal.(28)
52.     Además, dicha legislación dispone que el Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución. Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctrico.(29)
53.     Es de destacarse que "Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional" es definido en el artículo 3, fracción XII, de la Ley del Sector Eléctrico como "la actividad estratégica exclusiva del Estado que refiere a la emisión de instrucciones relativas a:
a)     La asignación y despacho con Confiabilidad de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable;
b)    La operación de la Red Nacional de Transmisión para el servicio público de Transmisión, y
c)     La operación de las Redes Generales de Distribución;"
54.     Sentado lo anterior, este Pleno reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
55.     En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de concesiones o permisos para generar energía eléctrica, sí establece el pago de derechos por la expedición de licencias para "Construcciones de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante", circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, las cuales se relacionan directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
56.     Conforme a ello, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo son las edificaciones de infraestructura esencial para el Sistema Eléctrico Nacional, en el caso, las subestaciones eléctricas, resulta claro que el legislador invadió sus facultades, por lo que la disposición en estudio resulta inconstitucional.
57.     Al estar las subestaciones eléctricas integradas estructural y funcionalmente en la Red Eléctrica nacional, su construcción, operación y regulación forman parte de un ámbito material cuya competencia corresponde de manera exclusiva a la Federación. Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso local demandado se vincula con una actividad estratégica del Estado Mexicano y con un sector económico cuyo diseño, regulación y ejecución está reservado a la Federación, de manera que al establecer un derecho municipal sobre edificaciones vinculadas funcionalmente a la transmisión y distribución de energía eléctrica, como son las subestaciones, se invade una esfera competencial exclusiva del Congreso de la Unión, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal. (30)
58.     Por tanto, debe declararse la invalidez del numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial local, No. 104, el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
VIII. EFECTOS.
59.     El artículo 73(31), en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45(32) de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
60.     Declaratoria de invalidez. En esos términos, se declara la invalidez del numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial local, No. 104, el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
61.     Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
62.     Notificación al Municipio: Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
IX. DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del numeral 4.12 de la TARIFA anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto No. LXVIII/APLIM/0115/2024 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciendo por medio de oficio a las partes, así como al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra por razones distintas, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 44/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2025
En sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, promovida por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, solicitando la invalidez del numeral 4.12 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
En la demanda, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal alegó que el referido precepto invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias relativas a la "Construcción de subestaciones eléctricas, costo por metro cuadrado de desplante".
En el apartado relativo al estudio de fondo de la sentencia, esta Suprema Corte, por mayoría de seis votos, determinó que los conceptos de invalidez propuestos por la promovente eran fundados, por lo que se declaró la invalidez de la disposición impugnada.
En aquella sesión, voté a favor de la declaratoria de invalidez; sin embargo, lo hice por razones distintas, como expondré a continuación.
Mi posicionamiento en ese momento obedeció a que, desde mi punto de vista, la norma combatida violaba el principio de seguridad jurídica, ya que su redacción podría llevar a considerar que el permiso municipal es suficiente para que un particular pueda participar en el sistema eléctrico nacional, es decir, sin la autorización, contrato o permiso otorgado por la Federación. Por ello, esa disposición sólo sería válida si se condicionara el permiso de construcción municipal a la acreditación del contrato o permiso federal.
En este sentido, las licencias que pudiera otorgar el municipio no habilitan ni exoneran al particular para dejar de solicitar las autorizaciones y permisos adicionales que se requieran para llevar a cabo actividades relacionadas con una de las áreas estratégicas reservadas a la Federación.
Tomando en cuenta lo anterior, en aquella sesión argumenté que la norma impugnada sería válida siempre que se demostrara fehacientemente que, para otorgar el permiso de construcción municipal, se exigiera como requisito la presentación del documento que acreditara la autorización de la Federación para realizar actividades relacionadas con la materia de energía eléctrica, con el propósito de que el municipio pudiera autorizar las construcciones necesarias, vinculadas y anexas a los trabajos que permita la autorización o contrato respectivo.
Por tanto, al no preverse dicha cuestión, en este caso consideré que lo procedente era declarar la invalidez de la norma impugnada.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del siete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 44/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA(33)
La finalidad del presente voto es señalar que se comparte el sentido de la propuesta por considerar que, en el caso en concreto, las normas controvertidas sí invadían la esfera de competencia Federal; sin embargo, se añaden algunas consideraciones toda vez que, estimo, en cada caso en el que sea cuestionada la constitucionalidad de una norma local en materia de licencias de construcción de infraestructura para la prestación del servicio de energía eléctrica, por la presunta invasión de competencias, amerita un análisis pormenorizado, atendiendo al contexto en el que se enmarca dicha norma, así como a diversos principios constitucionales.
Por dicho motivo, emito el presente Voto Concurrente, en el que se exponen las razones por las que, considero, que la concurrencia local para establecer cobros por licencias de construcción encuentra su límite cuando la construcción está intrínsecamente relacionada con la energía eléctrica cuya regulación y establecimiento de gravámenes le corresponde exclusivamente a la Federación.
Primero. Temática a resolver: ¿Las entidades federativas tienen competencia para establecer en las leyes de ingresos municipales, cobros por licencias de construcción de infraestructura eléctrica?
Estas controversias constitucionales tienen su origen en diversas demandas del Poder Ejecutivo Federal en las que cuestionó la constitucionalidad de normas de naturaleza fiscal de municipios del Estado de Chihuahua que regulaban el cobro de derechos por la expedición de licencias municipales para la construcción de infraestructura eléctrica como las subestaciones eléctricas o generadores de energía, al considerar que tales materias eran de su competencia exclusiva.
La mayoría del Pleno de esta Corte declaró la invalidez de las disposiciones impugnadas, al considerar que, efectivamente, las autoridades locales invadieron la esfera competencial de la Federación, a quien, se consideró, le corresponde la rectoría en dichas materias.
Si bien acompañé la invalidez propuesta, ello fue con motivo de algunas consideraciones adicionales que presento en este voto concurrente.
SEGUNDO. Límite de las facultades para establecer cobros por licencias de construcción de infraestructura eléctrica.
Del artículo 73 fracciones X y XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que corresponde exclusivamente a la Federación legislar en materia de energía eléctrica y establecer contribuciones al respecto.
Por su parte, el artículo 115, fracciones IV incisos a), b), y V, fracciones inciso d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, expedir licencias de construcción y tienen la posibilidad de percibir contribuciones por los servicios prestados.
Es cierto que los municipios conforme al artículo 115 constitucional pueden cobrar derechos por licencias de construcción, sin embargo, esa facultad debe entenderse de manera armónica con la restricción del artículo 73 constitucional.
Es decir, si la construcción está íntimamente relacionada con la prestación del servicio en materia de energía eléctrica, se constituye una excepción a la potestad municipal.
TERCERO. Conclusión
Conforme a lo expuesto, considero que el análisis y resolución de controversias competenciales como las presentes, en las que se encuentren inmersas materias tan amplias como las de hidrocarburos y sector eléctrico, exigen del Máximo Tribunal un análisis caso por caso, de conformidad con la distribución constitucional y legal correspondiente.
En el caso concreto, encuentro que la facultad de los municipios de cobrar contribuciones por la prestación del servicio de expedir licencias de construcción en términos del artículo 115 constitucional, encuentra el límite del artículo 73 constitucional que impide cobrar derechos o imponer contribuciones en materia de energía eléctrica o que condicione por cualquier concepto las actividades o servicios en materia de energía eléctrica, al imponer contribuciones en esa materia.
Esto es, no se pueden cobrar derechos por la expedición de licencias de construcción, en especial, si la norma está dirigida a la actividad intrínsecamente relacionada con construcciones para prestar el servicio de energía eléctrica, pues de aceptarse lo contrario, se permitiría el cobro de derechos que condicionan la prestación de tal servicio que sólo puede gravarse por la federación.
De ahí que, como anticipé, coincidí con la decisión adoptada por el Tribunal Pleno, pero me pareció relevante expresar como razón adicional, que al margen de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponga que los municipios están facultados para otorgar licencias para construcciones y que ese servicio puede otorgarse mediante el pago de una contribución denominada derecho, lo cierto es que esa facultad encuentra como límite, que ese cobro no se contraponga con la facultad exclusiva de la federación para establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, formulado en relación con la sentencia del siete de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 44/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Páginas 1 y 18 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.
2     Página 10 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3     Página 7 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
4     Constitución Federal.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
5     Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
6     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
7     Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
8     Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
9     Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
10    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
11    Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
Acuerdo General Plenario 18/2013.
PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: [...]
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
d) El primero de enero;
e) El cinco de febrero; [...]
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio. [...]
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero. [...].
12    Páginas 1 y 18 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.
13    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a). La Federación y una entidad federativa; [...]
14    Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
15    Foja 19 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
16    Tesis 2a. XLVII/2003, de texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
17    Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
18    Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua.
Artículo 30.- Compete a la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos:
IV. Representar a la persona titular de la Secretaría en cualquier procedimiento administrativo o contencioso, incluido el juicio de amparo, con todas las facultades generales y especiales que se requieran para ejercer dicha representación, en cualquier instancia y sin limitación alguna;
V. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo con idénticas facultades y en cualquier procedimiento de los enunciados en la fracción que antecede, en los que la persona titular del Poder Ejecutivo sea llamada, salvo los casos donde dicha representación sea asumida por la Secretaría de Coordinación de Gabinete; [...].
19    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
Artículo 130.- A la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos corresponde el despacho de lo siguiente: [...]
XXI.- Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva, en los juicios en que sea parte; [...]
20    Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
21    Constitución Federal.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
22    Constitución Federal.
Artículo 25.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
23    Constitución Federal.
Artículo 27.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
24    Constitución Federal.
Artículo 28.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
25    Constitución Federal.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: (...)
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. (...)
XXIX.- Para establecer contribuciones: (...)
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica; (...).
26    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
(...).
27    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
28    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
IV. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía; (...)
XIII. CNE: Comisión Nacional de Energía; (...)
XLVI. Secretaría: Secretaría de Energía; (...).
Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes: (...).
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
29    Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 14.- El Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución.
Artículo 15.- Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctricos.
30    Constitución Federal.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...]
XXIX. Para establecer contribuciones: [...]
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica; [...]
31    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
32    Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de
manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
33    En relación con las controversias constitucionales 44/2025, 51/2025 y 57/2025.