LINEAMIENTOS para el Desarrollo y Operación de la Plataforma Única de Identidad.

FELIX ARTURO ARCE VARGAS, Director General del Registro Nacional de Población e Identidad de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración en la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo décimo, 6o., apartado A, fracción II, 16, párrafo segundo, y 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 86, 91, 91 Bis, 91 Quater, 92 y 94 de la Ley General de Población, y 3, apartado A, fracción II, inciso b, numeral 3, 60, fracciones I, II, III, V y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo décimo, y 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconociendo para todas las personas el derecho a la identidad y a ser registradas inmediatamente después de su nacimiento, así como la obligación de la ciudadanía de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, estableciendo que será responsabilidad del Estado garantizar el cumplimiento de estos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previniendo, investigando, sancionando y reparando violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley;
Que la reforma a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley General de Población, publicada el 16 de julio de 2025 en el Diario Oficial de la Federación, busca atender de forma integral la desaparición de personas en México, mediante el fortalecimiento de los mecanismos y las herramientas de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas, entre otras, la Plataforma Única de Identidad que podrá ser consultada por las instituciones con competencia para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas, y que además permitirá la emisión de alertas inmediatas en caso de un reporte de desaparición o no localización;
Que los artículos 4, fracción I Ter, 12 Bis y 12 Ter de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y 91 Quater de la Ley General de Población, incorporan la Plataforma Única de Identidad como una herramienta para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población para brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal y como fuente primaria de consulta permanente y en tiempo real, que se interconectará con bases de datos o sistemas de información que permitan realizar búsquedas continuas que faciliten y aporten información para la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas;
Que el artículo 91 Bis de la Ley General de Población establece que la Clave Única de Registro de Población además de los datos previstos en el artículo 91 de dicha legislación, debe contener huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital;
Que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en su artículo 12 Bis, último párrafo, prevé la emisión de Lineamientos correspondientes a la Plataforma Única de Identidad, en los que se establecerán los mecanismos mínimos de seguridad, procedimiento, gestión y control de accesos, así como la trazabilidad de su operación;
Que el artículo Transitorio Primero de la Ley General de Población del Decreto publicado el 16 de julio de 2025, establece la obligación de la Secretaría de Gobernación, con el apoyo técnico de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones de desarrollar la Plataforma Única de Identidad;
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en su artículo 26, fracciones I y XXII, a la Secretaría de Gobernación y a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones como Secretarías de Estado encargadas del despacho de los asuntos del orden administrativo del Poder Ejecutivo de la Unión;
Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 42 Ter, fracción I, le confiere a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones la facultad para formular y conducir las políticas de inclusión digital, gobierno digital, informática, tecnologías de la información, comunicación y telecomunicaciones de la Administración Pública Federal;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, establece en su Objetivo 1.2 "Dirigir una política de Estado que promueva los derechos humanos, las libertades, el acceso universal a la justicia y la no discriminación", Estrategia 1.2.4 "Fortalecer y expandir las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas, garantizando la participación activa de sus familiares y asegurando un enfoque basado en derechos humanos, justicia y reparación integral";
Que el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación en sus artículos 3, apartado A, fracción II, inciso b, numeral 3, y 60, fracciones I, II, III y V, señalan a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad como una Unidad Administrativa encargada de organizar, integrar y administrar el Registro Nacional de Población, así como diseñar y operar el Servicio Nacional de Identificación Personal, asignar y gestionar la Clave Única de Registro de Población y, acreditar, registrar, consultar, verificar, validar y autenticar la identidad de las personas con los datos que permitan certificar fehacientemente su identidad, y
Que en cumplimiento a lo anterior, y con el objetivo de establecer el desarrollo, operación, administración, trazabilidad, uso, suministro, manejo, consulta y actualización de la Plataforma Única de Identidad, se expiden los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones generales para el desarrollo de la Plataforma Única de Identidad, los mecanismos mínimos de seguridad, procedimientos, la gestión y control de accesos y trazabilidad de su operación, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 91 Quater de la Ley General de Población y 12 Bis de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos son de carácter general y de observancia obligatoria para las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal; así como para todos los sujetos obligados y cualquier institución responsable de los registros, bases de datos o sistemas de información a los que hace referencia el artículo 12 Bis de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Artículo 3.- El desarrollo y operación de la Plataforma Única de Identidad se realizará de conformidad con lo establecido en los presentes Lineamientos, así como en los Manuales, Guías y Protocolos que al efecto se emitan, garantizando en todo momento el cumplimiento y observancia a las disposiciones y principios establecidos en la Ley General de Población y, en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como en las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 4.- La aplicación e interpretación de los presentes Lineamientos estará a cargo de la Secretaría de Gobernación por conducto de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad.
Artículo 5.- Para efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones previstas en la Ley General de Población, y en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se entenderá por:
I.          Administración: al conjunto de actividades que realiza la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad para el correcto y adecuado funcionamiento de la Plataforma Única de Identidad, así como para la habilitación de accesos correspondientes a la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y las Comisiones Locales de Búsqueda de Personas y otras autoridades facultadas por disposición normativa aplicable, para acceder a la Plataforma Única de Identidad en el ejercicio de sus atribuciones, para la consulta de información requerida en esta, a fin de realizar la búsqueda, localización e identificación de personas reportadas como desaparecidas o no localizadas;
II.         Accesos: al proceso habilitante que la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, otorgará a la Fiscalía General de la República, Fiscalías Locales, Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, Comisiones Locales de Búsqueda de Personas y otras autoridades facultadas por disposición normativa aplicable para acceder a la Plataforma Única de Identidad en el ejercicio de sus atribuciones, para consultar la información relativa a la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas;
III.        ATDT: a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
IV.        Autoridades Verificadoras de la Identidad: a las instancias autorizadas por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad para validar, confirmar y certificar la autenticidad de los datos personales y biométricos registrados en la Plataforma Única de Identidad;
V.         Coincidencias: a los resultados obtenidos a partir del cruce de la información entre la Clave Única de Registro de Población y aquella que aporten las instituciones interconectadas a la Plataforma Única de Identidad para los fines de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas.
VI.        Control de accesos: al mecanismo normativo, administrativo y tecnológico que establezca la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, que regula y restringe el
ingreso de usuarios a la Plataforma Única de Identidad, estableciendo niveles de autorización, perfiles de usuario, autenticación y validación de credenciales, con el propósito de garantizar que únicamente el personal autorizado pueda operar, consultar o administrar la información;
VII.       CURP: a la Clave Única de Registro de Población;
VIII.      Enlaces Técnicos: personas servidoras públicas designadas por las instituciones públicas establecidas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas como vínculo operativo con la ATDT y con la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, responsables de coordinar las acciones necesarias para la interconexión con la Plataforma Única de Identidad;
IX.        Entidades Registradoras: a las instituciones públicas que estén autorizadas por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, a fin de coadyuvar con la Secretaría de Gobernación en el registro de datos personales, biométricos y administrativos de las personas titulares de los mismos, conforme se establezca en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal;
X.         Entidades Usuarias: a las instituciones públicas o diversas que estén autorizadas por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad para el acceso a la Plataforma Única de Identidad para la consulta, validación y verificación de datos personales, biométricos y administrativos de las personas titulares de los mismos, conforme se establezca en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal;
XI.        Instituciones Diversas: a las encargadas de los registros, bases o sistemas de información que hace referencia el artículo 12 Bis, fracción V de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuya naturaleza jurídica es distinta a las Instituciones Públicas, y que conforme a la legislación citada deberán interconectar sus sistemas de información con la Plataforma Única de Identidad;
XII.       Instituciones Públicas: a las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal y otras autoridades, que de conformidad con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas se encuentren obligadas a interconectar sus registros, bases de datos o sistemas de información con la Plataforma Única de Identidad;
XIII.      LGMDFP: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XIV.      LGP: a la Ley General de Población;
XV.       Lineamientos: a los Lineamientos para el desarrollo y operación de la Plataforma Única de Identidad;
XVI.      Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal: al documento que con base en lo dispuesto en los Lineamientos determine los requisitos, procesos, gestión y trazabilidad para el desarrollo y operación de la Plataforma Única de Identidad a fin de consultar y validar la CURP y la identidad de las personas inscritas en el Registro Nacional de Población;
XVII.     Manual Técnico de la Solución Tecnológica para Instituciones Diversas: al documento para instituciones diversas que con base en lo dispuesto en los presentes Lineamientos determine los requisitos, procesos, intercambio de información, interconexión, gestión y trazabilidad para el desarrollo y operación de la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas;
XVIII.     Manual Técnico de la Solución Tecnológica para las Instituciones Públicas: al documento para instituciones públicas que con base en lo dispuesto en los presentes Lineamientos determine los requisitos, procesos, intercambio de información, interconexión, gestión y trazabilidad para el desarrollo y operación de la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas;
XIX.      Monitoreo continuo: a la revisión continua de registros y/o movimientos nuevos o modificados relacionados con la CURP que se realizarán en la Plataforma Única de Identidad;
XX.       Nivel de Aseguramiento de la Identidad: a los niveles establecidos en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad para medir el riesgo en la prestación del Servicio Nacional de Identificación Personal;
XXI.      Plataforma Única de Identidad: a la fuente primaria de consulta permanente y en tiempo real que se interconectará con registros, bases de datos o sistemas de información para realizar búsquedas continuas de personas reportadas como desaparecidas o no localizadas y para consultar, validar y gestionar las CURP a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal;
XXII.     PUI: a la Plataforma Única de Identidad;
XXIII.     Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier institución pública, autoridad o particular que integre datos de identidad, como biométricos o identificativos de las personas titulares de los mismos, con motivo de los trámites o servicios que brindan;
XXIV.    RENAPO: a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad de la Secretaría de Gobernación;
XXV.     Seguridad de la Información: a la capacidad de preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, así como la autenticidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la misma, y
XXVI.    SNIP: al Servicio Nacional de Identificación Personal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
Artículo 6.- Para los fines de los presentes Lineamientos, RENAPO será responsable de:
I.          Desarrollar, administrar y supervisar la operación de la PUI con el apoyo técnico de la ATDT;
II.         Habilitar los servicios de consulta, gestión y validación de la CURP, para la consulta y validación de la identidad de las personas físicas, nacionales o extranjeras;
III.        Administrar y gestionar los usuarios de la PUI;
IV.        Establecer los mecanismos de seguridad de la PUI que serán señalados en los respectivos Manuales, asegurando la protección de los datos biométricos garantizando que la información biométrica solo sea compartida de forma segura y cifrada entre instituciones autorizadas;
V.         Asesorar y capacitar a las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, las Comisiones Locales de Búsqueda de Personas, así como otras autoridades facultadas por disposición normativa aplicable, para el acceso a la PUI;
VI.        Supervisar que la información que se suministre a la PUI se encuentre actualizada;
VII.       Establecer los requisitos y procedimientos que deben cumplir y seguir las Entidades Usuarias, Entidades Registradoras y Autoridades Verificadoras de la Identidad para el acceso a los servicios que proporciona el SNIP, los cuales estarán contenidos en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal;
VIII.      Evaluar y autorizar el Nivel de Aseguramiento de Identidad que permita describir el grado de confianza de los procesos para la identificación y autenticación con base a los grados de riesgo de trámites y servicios, los cuales estarán determinados en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal, y
IX.        Las demás que resulten necesarias para los fines de los presentes Lineamientos.
Artículo 7.- Para los fines de los presentes Lineamientos, la ATDT será responsable de:
I.          Brindar a RENAPO el apoyo técnico necesario para el desarrollo, administración y supervisión de la operación de la PUI;
II.         Emitir recomendaciones sin carácter vinculatorio a RENAPO en las materias de su competencia para el desarrollo, administración y operación de la PUI;
III.        Colaborar con RENAPO para la atención y solución a las incidencias tecnológicas de la PUI, y
IV.        Las demás que resulten necesarias para dar cumplimiento a los fines de los presentes Lineamientos.
Artículo 8.- RENAPO, con el apoyo técnico de la ATDT, habilitará los accesos a las autoridades competentes de conformidad con los procedimientos establecidos en los Manuales correspondientes, contemplando lo siguiente:
I.          Los accesos se otorgarán a través de una cuenta Llave MX, y
II.         Las autoridades competentes para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas deberán contar con el caso asignado para realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación.
Asimismo, RENAPO podrá habilitar accesos a otras autoridades para acceder a la PUI, siempre y cuando se encuentre establecido en alguna disposición normativa.
 
Artículo 9.- Para los fines de los presentes Lineamientos, se consideran autoridades competentes para la finalidad de búsqueda, localización e investigación de personas reportadas como desaparecidas o no localizadas:
I.          La Fiscalía General de la República;
II.         Las Fiscalías locales;
III.        La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, y
IV.        Las Comisiones Locales de Búsqueda de Personas, conforme a lo establecido en la LGMDFP.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FINALIDADES DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
Artículo 10.- La Plataforma Única de Identidad podrá ser utilizada única y exclusivamente para las finalidades expresamente previstas en la LGP, la LGMDFP y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11.- En términos de lo establecido en el artículo 91 Quater de la LGP, la PUI tiene como finalidad brindar el SNIP, para lo cual deberá:
I.          Permitir la consulta, validación y gestión de las CURP a efecto de consultar y validar la identidad de las personas, y
II.         Permitir integrar a la CURP los datos previstos en el artículo 91 Bis de la LGP.
Artículo 12.- A efecto de brindar el SNIP, RENAPO habilitará los mecanismos y servicios para la consulta, gestión y validación de la CURP, y de los datos de identidad de las personas físicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Población, mediante los cuales, se podrá:
I.          Administrar los datos de identidad de las personas inscritas en el Registro Nacional de Población;
II.         Consultar la CURP mediante mecanismos automatizados, incluyendo servicios web o integraciones funcionales compatibles;
III.        Validar la autenticidad de la CURP y, adicionalmente para las personas extranjeras solicitantes de refugio, protección complementaria y asilo político la vigencia de la CURP;
IV.        Detectar inconsistencias, duplicidades o registros no localizados para su corrección o inactivación, según corresponda;
V.         Previo consentimiento de sus titulares, integrar los datos previstos en el artículo 91 Bis de la LGP, cuando estos se encuentren disponibles en algún registro administrativo y sea técnicamente viable su portabilidad;
VI.        Expedir el Documento Nacional de Identificación, y
VII.       Las demás que se establezcan en los Manuales, Guías y Protocolos que para tales efectos se emitan.
Artículo 13.- En términos de lo establecido en los artículos 12 Bis y 12 Ter de la LGMDFP, la PUI tiene como finalidad ser la fuente primaria de consulta permanente y tiempo real que se interconectará con bases de datos o sistemas de información para orientar a las acciones de investigación, búsqueda, localización o identificación de una persona reportada como desaparecida o no localizada, cuyas funcionalidades permitirán implementar un sistema de búsquedas continuas entre registros, a efecto de:
I.          Mantener un seguimiento continuo del uso de la CURP de una persona reportada como desaparecida o no localizada, con el fin de identificar cualquier movimiento, registro o actualización que pudiera aportar información para la investigación, búsqueda, localización o identificación, y
II.         Emitir alertas en tiempo real a las autoridades competentes ante cualquier uso de la CURP de una persona reportada como desaparecida o no localizada en los registros de los sujetos obligados, así como para los fines previstos en la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
Artículo 14.- RENAPO será la autoridad encargada de establecer los procedimientos para la gestión y control de accesos, así como de la trazabilidad de la operación a la PUI, para lo cual contará con la asesoría y acompañamiento de la ATDT.
Corresponde a RENAPO la definición de los mecanismos y medidas de seguridad, así como de los niveles de acceso de la PUI, cuya implementación se realizará con el apoyo técnico de la ATDT, los cuales estarán determinados en los Manuales correspondientes.
Todas las mejoras y actualizaciones a la PUI se realizarán bajo la coordinación de RENAPO, con el apoyo técnico de la ATDT.
Artículo 15.- Los niveles de acceso de la PUI se establecerán en los Manuales correspondientes, los cuales deberán contemplar, al menos, las políticas de control de acceso, la definición de roles y niveles de usuario, los procedimientos de administración de usuarios, las medidas de seguridad administrativas, físicas y técnicas, así como los mecanismos de registro y seguimiento de las actividades realizadas en el sistema.
Artículo 16.- Para el fortalecimiento y mejora continua en la administración, gestión, operación y uso de la PUI, se podrán realizar, cuando así se requiera, reuniones de trabajo, entre RENAPO y la ATDT, con el objetivo de revisar y atender los aspectos operativos o técnicos que se presenten.
Asimismo, RENAPO podrá invitar a dichas reuniones a cualquier otra autoridad que, por razón de competencia o materia, considere necesaria para el análisis o resolución de temas específicos relacionados con la PUI.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INSCRIPCIÓN EN LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD PARA EL SERVICIO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN PERSONAL
Artículo 17.- Las Entidades Registradoras, Entidades Usuarias o Autoridades Verificadoras de la Identidad que manifiesten la necesidad de registrar, consultar, verificar y validar o autenticar la identidad de las personas a quienes le prestan algún servicio accederán a la PUI, previo cumplimiento de los criterios señalados en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 18.- Para que las Entidades Registradoras, Entidades Usuarias o Autoridades Verificadoras de la Identidad se incorporen al Catálogo de Entidades Registradoras, Catálogo de Entidades Usuarias o Catálogo de Autoridades Verificadoras de la Identidad, según corresponda, deberán solicitar mediante oficio o escrito dirigido a la persona Titular de RENAPO, el acceso a la PUI, debiendo proporcionar el formato de inscripción que se determine en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 19.- Sólo se otorgará acceso a la PUI para la finalidad correspondiente a la identificación de personas físicas cuando se hayan cumplido cabalmente todos los requisitos legales, operativos y técnicos establecidos en el Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal y demás normativa aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 20. Para los fines de los presentes Lineamientos, se consideran sujetos obligados a todas aquellas instituciones responsables de registros, bases de datos o sistemas de información a que se refiere el artículo 12 Bis de la LGMDFP.
Artículo 21.- Las instituciones públicas y diversas responsables de los registros, bases de datos o sistemas de información previstos en el artículo 12 Bis de la LGMDFP, deberán realizar las acciones técnicas y administrativos necesarias para interconectarse con la PUI, de manera que sus registros, bases de datos o sistemas de información permitan la búsqueda de información, de personas desaparecidas o no localizadas, conforme a lo dispuesto en los manuales correspondientes.
Artículo 22.- Las instituciones públicas y diversas deberán diseñar y desarrollar los procesos internos de búsqueda que permitan la integración efectiva con la PUI, en la que se deberá diferenciar entre:
I.          Búsqueda para completar datos básicos: orientada a integrar la información mínima necesaria dentro del reporte de desaparición para la identificación de la persona reportada como desaparecida o no localizada;
II.         Búsqueda histórica: a través de la cual se pretende recuperar registros y antecedentes que resulten relevantes para el caso, y
III.        Búsqueda continua: enfocada en mantener el monitoreo permanente de la información disponible, mediante mecanismos automatizados y persistentes que permiten identificar movimientos de una persona reportada como desaparecida o no localizada.
Artículo 23.- Con el objeto de coordinar las acciones necesarias para la interconexión con la PUI, las instituciones públicas deberán designar a una persona servidora pública como Enlace Técnico, quien fungirá como vínculo operativo entre la institución y la ATDT.
Artículo 24.- Las instituciones diversas deberán registrarse en el sitio web habilitado para tal efecto, utilizando para ello una cuenta Llave MX que debe contar con un perfil de persona moral asociado, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en el manual técnico correspondiente.
Artículo 25.- En el caso del Instituto Nacional Electoral, se adoptarán las medidas necesarias para la operación e interconexión en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en el convenio
de colaboración que al efecto se suscriba.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 26.- La información que se recopile, procese y genere conforme a los presentes Lineamientos tendrá un tratamiento tecnológico que garantice su transmisión, procesamiento y uso, preservando en todo momento su integridad y disponibilidad, con el fin de prevenir cualquier vulneración.
Para los fines de búsqueda, localización e identificación de personas reportadas como desaparecidas o no localizadas, la información únicamente podrá compartirse exclusivamente con las autoridades competentes señaladas en el artículo 9 de los presentes Lineamientos, con el objeto de apoyar las acciones de investigación, localización e identificación de las personas. Esta obligación es extensiva a todas las personas servidoras públicas adscritas a las autoridades referidas en el párrafo anterior, que tengan conocimiento de la información referida con motivo de sus funciones, por lo que queda totalmente prohibido utilizarla para fines distintos a los establecidos en la normativa aplicable.
En caso de incumplimiento por parte de las personas servidoras públicas señaladas en este numeral, a las disposiciones previstas en el presente artículo serán responsables de los daños y perjuicios que originen por su inobservancia, por lo que se obligan expresamente a custodiar y resguardar toda la documentación, archivos electrónicos y cualquier otro medio que contenga la información que le sea suministrada haciéndose sabedoras de las sanciones establecidas en el Código Civil Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativa, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse.
Artículo 27.- Los sujetos obligados señalados en el artículo 21 de los presentes Lineamientos, que accedan, consulten, recaben o utilicen datos personales relacionados con personas reportadas como desaparecidas o no localizadas, deberán acatar en todo momento lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 28.- RENAPO será la autoridad responsable del tratamiento de los datos personales generados, procesados a través de la PUI, así como durante el proceso de la transmisión y destino de dichos datos, para lo cual deberá contar con un sistema de gestión y tratamiento de datos personales que garantice su protección y el cumplimiento de principios, deberes y obligaciones de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable.
Artículo 29.- RENAPO deberá implementar las siguientes medidas mínimas en materia de seguridad de la información y protección de datos personales con el apoyo de la ATDT:
I.          Medidas técnicas, físicas y administrativas apropiadas que garanticen la integridad, disponibilidad, confidencialidad y autenticidad del tratamiento de datos personales, conforme a lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
II.         Mecanismos efectivos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, conforme a lo previsto en la normativa aplicable;
III.        Controles de acceso, autenticación de identidad digital y trazabilidad para cada interacción registrada en la PUI, incluyendo los servicios de consulta y validación de la CURP;
IV.        Protocolos de seguridad de la información que contemplen riesgos técnicos y organizacionales, así como medidas de respuesta y contención ante vulneraciones o incidentes;
V.         Procedimientos para la conservación permanente, resguardo y verificación de los datos personales asociados a la identidad digital y, registro de las búsquedas realizadas en la PUI;
VI.        Medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos, y
VII.       Las demás que sean necesarias para garantizar el resguardo, protección y aseguramiento de la información.
Artículo 30.- Las instituciones responsables de los registros, bases de datos o sistemas de información previstos en el artículo 12 Bis de la LGMDFP deberán mantener actualizados sus sistemas tecnológicos, garantizando la compatibilidad con los estándares definidos en los Manuales correspondientes, así como la continuidad operativa, la integridad funcional y la interoperabilidad segura con la PUI.
Artículo 31.- Las instituciones responsables de los registros, bases de datos o sistemas de información previstos en el artículo 12 Bis de la LGMDFP, deberán implementar medidas técnicas, físicas y administrativas que aseguren la operatividad, estabilidad y seguridad de los mismos, previniendo accesos no autorizados, interrupciones, alteraciones o fallas que comprometan el funcionamiento de la interconexión.
Artículo 32.- Las instituciones públicas deberán notificar a RENAPO de manera inmediata a través del Enlace Técnico designado, cualquier incidencia, interrupción o vulneración relacionada con la interconexión, incluyendo fallas técnicas, inconsistencias en los servicios, errores en los mecanismos de consulta o reporte, o cualquier evento que comprometa la estabilidad, disponibilidad o funcionamiento del sistema.
Artículo 33.- Las instituciones responsables de los registros, bases de datos o sistemas de información previstos en el artículo 12 Bis de la LGMDFP, que derivado de la interconexión con la PUI reciban datos personales para llevar a cabo los procesos de búsqueda en sus sistemas, deberán:
I.          Abstenerse de utilizar los datos personales para finalidades distintas a las establecidas en la LGMDFP y en los presentes Lineamientos, asegurando que el tratamiento se realice conforme a los principios, deberes y obligaciones previstos en la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, así como en los Avisos de Privacidad correspondientes, manteniendo en todo momento la confidencialidad de la información;
II.         Implementar y mantener medidas técnicas, físicas y administrativas acordes con la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales y con lo dispuesto en estos Lineamientos, con el fin de garantizar la seguridad de los datos;
III.        Notificar de manera inmediata a RENAPO cualquier vulneración que comprometa la seguridad de los datos personales, colaborando en la identificación, contención y mitigación del incidente, adoptando las acciones legales y tecnológicas necesarias;
IV.        Suprimir los datos personales una vez concluida la finalidad que dio origen a su tratamiento, salvo disposición legal que obligue a su conservación;
V.         Abstenerse de transferir los datos personales para fines distintos a los señalados en los presentes Lineamientos, salvo autorización o determinación expresa de RENAPO, y
VI.        Generar, conservar y mantener actualizada la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de protección de datos personales, y colaborar con las autoridades competentes en las investigaciones o verificaciones que se requieran en esta materia.
TRANSITORIOS
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal, el Manual Técnico de la Solución Tecnológica para Instituciones Diversas y el Manual Técnico de la Solución Tecnológica para las Instituciones Públicas deberán emitirse en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
Tercero. Los usuarios que se interconecten a la Plataforma Única de Identidad para las finalidades de búsqueda, localización e identificación de personas con reporte de desaparición y no localización deberán solicitar su acceso en un plazo no mayor a 45 días hábiles posteriores a la expedición de los manuales citados en el transitorio anterior.
Cuarto. El Servicio Nacional de Identificación Personal entrará en operación en un plazo no mayor a 45 días hábiles posteriores a la expedición del Manual de Operación de la Plataforma Única de Identidad para el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Quinto. La implementación y ejecución de los presentes Lineamientos se llevará a cabo por las instituciones competentes, utilizando para ello los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, debiendo realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, toda vez que no se solicitarán ampliaciones al presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto.
Dado en la Ciudad de México, a 20 de noviembre de 2025.- El Director General del Registro Nacional de Población e Identidad, Felix Arturo Arce Vargas.- Rúbrica.