ACUERDO General 8/2025 del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación que regula los conflictos laborales de su competencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal de Disciplina Judicial.
ACUERDO GENERAL 8/2025, DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LOS CONFLICTOS LABORALES DE SU COMPETENCIA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. De conformidad con los artículos 159 y 154, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia, entre otros, los conflictos laborales y el Pleno lo será para substanciar y resolver el recurso de revisión y los que procedan en dichos procedimientos de índole laboral burocrática.
SEGUNDO. El artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Tribunal de Disciplina Judicial para resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados y empleadas.
TERCERO. Es facultad del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinar mediante acuerdos generales el número y especialidad de las Comisiones para la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. El artículo Vigésimo Primero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que todas las disposiciones que se opongan al Decreto relativo serán derogadas.
QUINTO. Que en virtud del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro se reformó el artículo 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo constitucional para establecer que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.
Por lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo es de observancia general y tiene por objeto regular la integración y funcionamiento de la Comisión de Conflictos Laborales del Tribunal de Disciplina Judicial, el procedimiento de los conflictos de trabajo entre el Poder Judicial de la Federación y sus personas servidoras públicas, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleadas y empleados.
En lo no previsto en este Acuerdo General, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en su caso, lo determinado en su artículo 11.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Acuerdo General será aplicable para todas las personas servidoras públicas de base y de confianza del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. Utilización de tecnologías de la información. Para la integración, trámite y resolución de los procedimientos de conflictos laborales, se deberá atender lo dispuesto en la normativa que regule la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En particular, la utilización de los medios tecnológicos de información con que cuenta el Tribunal de Disciplina privilegiándose los medios electrónicos y digitales.
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de este Acuerdo General se entenderá por:
I. Acuerdo General: El Acuerdo General del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial que regula los conflictos laborales de su competencia;
II. Comisión: La Comisión de Conflictos Laborales del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación;
III. Tribunal: El Tribunal de Disciplina Judicial;
IV. FIREL: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación;
V. Firma electrónica: El documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico. Para efectos del presente Acuerdo General se comprenden en este concepto la FIREL, la firma electrónica o "e.firma" (antes firma electrónica avanzada o "FIEL"), y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados;
VI. Integrantes de la Comisión: Las personas que conforman el órgano colegiado designadas conforme a lo previsto en el artículo 9º de este Acuerdo General;
VII. Ley del Instituto: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Ley Federal: La Ley Federal del Trabajo;
IX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
X. Ley Reglamentaria: La Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional;
XI. Parte equiparada a patrón: El titular del órgano o área en la que la persona trabajadora presta directamente sus servicios;
XII. Sistema Electrónico: El Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; y,
XIII. Unidad de instrucción: La Unidad de Instrucción de Conflictos Laborales adscrita a la Secretaría de acuerdos de la Comisión.
XIV. Secretario General de Acuerdos: Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.
TÍTULO SEGUNDO
INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE CONFLICTOS
LABORALES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. Principios rectores. Los procedimientos ante la Comisión se regirán por los principios de realidad, oralidad, continuidad, celeridad, concentración, imparcialidad, transparencia, economía y sencillez procesal, publicidad, veracidad y gratuidad. Asimismo, será predominantemente oral y conciliatorio.
La Comisión garantizará el cumplimiento de los principios citados, privilegiando la conciliación y la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. Cuando se trate de personas que pertenezcan a algún grupo vulnerable, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento.
Cuando la demanda de la persona servidora pública sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos, la unidad de instrucción, en el momento de admitirla, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 48 de este Acuerdo General.
En todos los procedimientos operará la suplencia de la deficiencia de los planteamientos formulados en favor de la parte trabajadora.
Artículo 6. Excusas y recusaciones.
La Comisión calificará, de manera inmediata, las excusas legales o impedimentos que presenten sus Magistraturas integrantes, en los siguientes términos:
La Magistratura que estime encontrarse impedida o tenga causa de excusa deberá manifestarlo por escrito a la Presidencia de la Comisión, expresando los motivos que la sustentan.
Recibida la solicitud, la Presidencia de la Comisión deberá turnarla de inmediato a las demás Magistraturas integrantes, quienes resolverán en la misma sesión o en la siguiente, según la urgencia del asunto. La Comisión calificará la excusa o impedimento, asentando su determinación en el acta correspondiente. En caso de empate, se procederá a convocar a la magistratura del Tribunal de Disciplina de mayor antigüedad o, siendo este criterio insuficiente, a la magistratura que haya obtenido el mayor número de votos en el proceso electoral.
Cuando la excusa o impedimento sea formulada por más de una Magistratura de la Comisión, el asunto se elevará al Pleno para que determine su procedencia.
En todo caso, de declararse procedente la excusa, esta se considerará actualizada durante toda la tramitación del expediente y si quien se excusa fuera ponente del asunto, éste se reasignará conforme al sistema de turno establecido.
De ser declarada infundada o improcedente la excusa, la Magistratura continuará conociendo del asunto.
Cuando cualquier persona interesada en un asunto de la competencia de las Comisiones promueva recusación contra una o varias de sus Magistraturas integrantes, se dará vista a las Magistraturas recusadas para que formulen las manifestaciones que estimen pertinentes. Desahogada dicha vista, el trámite continuará conforme al procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 7. Prohibición de costas judiciales. En los procedimientos de su competencia, la Comisión no podrá condenar a las partes al pago de costas judiciales.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE CONFLICTOS LABORALES DEL
TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 8. Integración. La Comisión es un órgano colegiado que se integrará por tres magistraturas del Tribunal.
La Comisión será presidida por la magistratura designada por sus propios integrantes de la Comisión, quiénes también determinarán el tiempo que debe permanecer en el cargo y las funciones que mediante acuerdo general prevean. (matizar conforme a lo previsto en el Acuerdo General del Pleno que establece funcionamiento de las Comisiones).
Artículo 9. Competencia de la Comisión. Los conflictos laborales entre el procedimiento de los conflictos de trabajo (reiterativo) entre el Poder Judicial de la Federación y sus personas servidoras públicas, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleadas y empleados y, en su caso, sus personas beneficiarias, con excepción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos por la Comisión, por votación unánime o mayoritaria de sus integrantes.
Dichas resoluciones podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de revisión que se presentará por conducto de la Comisión y será resuelto por el Pleno del Tribunal. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable, y se adoptará por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 10. Conformación adicional de la Comisión. La Comisión funcionará con las personas secretarias proyectistas, secretarias instructoras, secretarias auxiliares, personas actuarias y la plantilla de personas servidoras públicas que sea necesaria para su debido funcionamiento.
CAPÍTULO III
FACULTADES DE LA COMISIÓN
Artículo 11. Facultades de la Comisión. La Comisión tendrá las facultades establecidas en el artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación, que establecen el número, especialidad, funcionamiento, integración y atribuciones de las comisiones del tribunal.
Artículo 12. Reuniones de la Comisión. La Comisión se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver por unanimidad o mayoría de votos los conflictos laborales que se le presenten.
La Presidencia someterá a consideración de la Comisión los días de la semana y el horario en los que celebrarán sesiones a efecto de fijar en los primeros cinco días del mes de enero del año que corresponda un calendario de sesiones ordinarias, sin perjuicio de que sea necesario, en su caso, llevar a cabo sesiones extraordinarias atendiendo a las cargas de trabajo.
Artículo 13. De la sustanciación de los asuntos competencia de la Comisión. La sustanciación ordinaria de los asuntos jurisdiccionales competencia de la Comisión, se realizará por conducto de la Unidad de Instrucción de Conflictos Laborales adscrita a la Secretaría de acuerdos de la Comisión la cual una vez asignado el número de expediente por la Secretaría General, agotará todas las fases del procedimiento y una vez cerrada la instrucción, devolverá el expediente a la Secretaría General para efecto de que se turne a la Magistratura que corresponda para la elaboración del proyecto el cual se someterá a consideración de la Comisión.
La unidad de instrucción tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:
I. Presidir, intervenir y conducir la realización y desarrollo de las audiencias correspondientes, con el apoyo de la persona secretaria que corresponda;
II. Sustanciar en todas sus etapas los procedimientos competencia de la Comisión;
III. Remitir los convenios de conciliación entre las partes a la Secretaría General de Acuerdos para que por su conducto sean sometidos a la autorización del Pleno de la Comisión;
IV. Dar cuenta al Secretario General de Acuerdos de los asuntos y promociones que se reciban, para su asignación y despacho, conforme al sistema de turno correspondiente;
V. Autorizar y dar fe de lo actuado, por conducto de sus secretarios;
VI. Recibir y dar cuenta a la persona Secretaria General de Acuerdos con las demandas, medidas cautelares, procedimientos de designación de beneficiarios y demás promociones;
VII. Suscribir los oficios, exhortos o despachos relativos a los asuntos a su cargo, en cumplimiento a la normativa correspondiente;
VIII. Realizar el trámite de asignación de los expedientes;
IX. Expedir las certificaciones de constancias que obren en los expedientes de la competencia de la Comisión, cuando proceda;
X. Supervisar la operación de la Oficialía de Partes de la Comisión;
XI. Recibir en custodia los bienes relacionados con los juicios seguidos ante la Comisión; y,
XII. Las demás que se establezcan en su ámbito de competencia en la normativa aplicable y las que le encomienden las Magistraturas integrantes de la Comisión.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DEL PERSONAL ADSCRITO A LA COMISIÓN
Artículo 14. Funciones de los integrantes de la Comisión. Los integrantes de la Comisión, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes funciones:
I. Desempeñar debidamente su función, fundando y motivando sus determinaciones, acatando las reglas de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia;
II. Atender los asuntos con los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y transparencia;
III. Resolver los asuntos de su competencia;
IV. Acudir a las sesiones de manera presencial o mediante el uso de videoconferencias;
V. Solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que consideren conveniente para que se pueda esclarecer la verdad; y,
VI. Las demás que correspondan al ámbito de su competencia conforme a la normativa aplicable.
Artículo 15. Funciones de la Presidencia de la Comisión. La Presidencia de la Comisión tendrá las funciones siguientes:
I. Representar a la Comisión en los actos internos del Tribunal;
II. Emitir la convocatoria a las sesiones ordinarias y autorizar el orden del día de las mismas;
III. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
IV. Ordenar el trámite de los asuntos que sean competencia de la Comisión que preside;
V. A petición de cualquiera de sus integrantes, someter a la consideración del Pleno, para su aprobación, los asuntos que revistan especial importancia o en los que no exista consenso;
VI. Rendir los informes que establezca la normativa;
VII. Firmar, junto con las Magistraturas integrantes y la Secretaría de acuerdos de la Comisión, las actas aprobadas de las sesiones;
VIII. Proponer al Pleno del Tribunal la designación del personal de apoyo necesario para el funcionamiento de la Comisión;
IX. Gestionar ante la Junta de Coordinación del Órgano de Administración las solicitudes de licencias del personal adscrito a la Comisión, que no excedan de treinta días conforme a la normativa aplicable;
X. Convocar por sí misma o a petición de cualquiera de las Magistraturas integrantes de la Comisión a sesiones extraordinarias, fundando y motivando la urgencia;
XI. Vigilar el cumplimiento de las determinaciones de la Comisión;
XII. Denunciar las contradicciones de criterios que atiendan a la materia de conocimiento de la Comisión que preside en términos de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley ; y
XIII. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno y el presente Acuerdo.
Artículo 16. Funciones de la persona Secretaria de acuerdos de la Comisión. La persona secretaria de acuerdos de la Comisión contará con las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar en la distribución de los asuntos que sean competencia de la Comisión y en el despacho de la correspondencia oficial;
II. Elaborar, para la autorización de la Presidencia de la Comisión, los informes que establezca la normativa, pudiendo solicitar la información necesaria a las Magistraturas integrantes de la Comisión, así como a las áreas auxiliares del Tribunal, por conducto de la Presidencia;
III. Firmar las actas aprobadas de las sesiones de la Comisión y verificar que cuenten con las firmas correspondientes de las Magistraturas integrantes;
IV. Notificar con oportunidad a las Magistraturas integrantes de la Comisión el orden del día de las sesiones y verificar el quórum;
V. Coadyuvar en la sistematización y remisión de criterios y precedentes para la integración de la doctrina jurisprudencial, en coordinación con el área que determine el Pleno del Tribunal;
VI. Emitir los oficios para comunicar los acuerdos de la Comisión, notificarlos a las áreas responsables y dar seguimiento a su atención;
VII. Elaborar la estadística de los asuntos competencia de la Comisión y remitirla al Pleno del Tribunal;
VIII. Elaborar un informe anual al Pleno del Tribunal sobre los asuntos competencia de la Comisión y sus resultados;
IX. Dictar los acuerdos derivados del trámite de los asuntos competencia de la Comisión, con excepción de lo correspondiente a la audiencia de ley;
X. Verificar la debida sustanciación de los procedimientos de la competencia de la Comisión
XI. Supervisar la operación de la Oficialía de Partes de la Comisión;
XII. Recibir en custodia los bienes relacionados con los juicios seguidos ante la Comisión; y
XIII. Las demás atribuciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. Funciones de la persona Secretaria auxiliar conciliadora. La persona secretaria auxiliar conciliadora tendrá las funciones siguientes:
I. Prestar el servicio público de conciliación entre las partes;
II. Procurar avenir a las partes para que celebren un convenio de conciliación;
III. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación conforme a la normativa aplicable;
IV. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
V. Exhortar a las partes para que presenten propuestas de arreglo para la conciliación;
VI. Evaluar los proyectos de conciliación de las partes, para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos, la vulneración de los derechos humanos de las personas servidoras públicas, ni la afectación de derechos de terceros y disposiciones de orden público;
VII. Supervisar la redacción, así como revisar el contenido de los convenios de conciliación que se formalicen entre las partes;
VIII. Verificar la elaboración del acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega a la persona servidora pública de las cantidades o prestaciones convenidas;
IX. Validar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible;
X. Expedir las copias certificadas de los convenios de conciliación y de las actas de su cumplimiento, y
XI. Las demás que se establezcan en su ámbito de competencia en la normativa aplicable y las que le encomienden las Magistraturas integrantes de la Comisión.
Artículo 18. Funciones de las personas Secretarias de la unidad de instrucción. Las personas secretarias de la unidad de instrucción tendrá las funciones siguientes:
I. Intervenir y apoyar en la realización y desarrollo de las audiencias respectivas;
II. Llevar a cabo la admisión y desahogo de las pruebas;
III. Recibir los alegatos presentados por las partes desde el sistema de juicio en línea, dentro del cual se podrán desahogar mediante el esquema de videoconferencia o, excepcionalmente, de manera presencial;
IV. Dar fe de las actuaciones y diligencias en que intervengan, en los términos de la normativa aplicable;
V. Auxiliar en la resolución de las cuestiones que se susciten en las audiencias que se celebren;
VI. Auxiliar en las diligencias que por necesidad se tengan que desahogar en días y horas inhábiles,
VII. Imponer medidas de apremio; y
VIII. Las demás que se establezcan en su ámbito de competencia en la normativa aplicable y las que le encomienden las Magistraturas integrantes de la Comisión.
Artículo 19. Funciones de las personas secretarias proyectistas. Las personas secretarias proyectistas de la unidad de instrucción tendrán las funciones siguientes:
I. Elaborar en tiempo y forma los proyectos de resoluciones de los expedientes de los conflictos laborales que le sean asignados, de los incidentes planteados en aquéllos, así como de los recursos respectivos;
II. Verificar que los expedientes cuenten con las formalidades legales aplicables, y.
III. Las demás que se establezcan en su ámbito de competencia en la normativa aplicable y las que le encomienden las Magistraturas integrantes de la Comisión.
Artículo 20. Funciones de las personas Actuarias. Las personas actuarias tendrán las funciones siguientes:
I. Recibir diariamente las actuaciones que le sean entregadas para la práctica de las notificaciones y diligencias respectivas, incluidas las realizadas electrónicamente desde la plataforma del Tribunal;
II. Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes y el levantamiento de las razones actuariales que procedan legalmente, y
III. Las demás que les confiera la normativa correspondiente y las que les encomienden la Presidenta o el Presidente de la Comisión y sus demás integrantes.
Artículo 21. Funciones del personal administrativo. El personal administrativo colaborará de acuerdo con las funciones inherentes al cargo desempeñado, con los integrantes de la Comisión, las personas secretarias auxiliares, instructoras y proyectistas, así como con las personas actuarias, apoyando en la realización de sus funciones, conforme a la normativa aplicable.
CAPÍTULO V
PLAZOS PROCESALES Y NOTIFICACIONES
Artículo 22. Plazos de prescripción. Los plazos de prescripción se regirán en términos de lo previsto en la Ley Reglamentaria.
Artículo 23. Cómputo de plazos. Para el cómputo de los plazos se estará a las siguientes reglas:
I. No se computarán los días inhábiles en que la Comisión deje de actuar conforme al calendario de labores del Tribunal, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en la página de internet del Tribunal, o en los estrados, en su caso;
II. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tengan fijado un plazo, éste será el de tres días hábiles, y
III. Los meses se entenderán de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las cero a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en este Acuerdo General.
Artículo 24. Preclusión. Transcurridos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron ejercer, sin necesidad de acusar rebeldía.
Artículo 25. Surtimiento de efectos de las notificaciones. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que se practican, por lo que todos los plazos correrán a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación o notificación personal respectiva, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Las notificaciones por estrados y por lista electrónica surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.
Respecto de las notificaciones practicadas mediante el Portal de servicios en línea, la falta de ingreso al Portal por parte de quien debe ser notificado electrónicamente dará lugar a lo siguiente:
I. Por regla general, las partes contarán con un plazo máximo de dos días a partir del día siguiente de la publicación de la resolución para notificarse;
II. La falta de consulta a la resolución a notificar dentro de los plazos antes establecidos generará en automático la constancia de notificación y el órgano jurisdiccional que corresponda la tendrá por hecha.
En caso de que un término concluya en día inhábil, se tendrá por vencido al día hábil siguiente.
Artículo 26. Domicilio para recibir notificaciones. En su primera comparecencia o escrito, las partes y las personas terceras interesadas deberán señalar si desean recibir notificaciones de forma electrónica, a través del Portal de servicios en línea del sistema integral de seguimiento de expedientes para lo cual deberá manifestar su nombre de usuario o, en caso contrario, deberán señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Comisión. Si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por lista o por estrados, según el caso, en los términos previstos por las disposiciones normativas aplicables.
La parte actora podrá señalar el domicilio o el correo electrónico institucional de la parte demandada y de las terceras interesadas para recibir notificaciones.
Artículo 27. Modalidad de las notificaciones personales. Deberán notificarse personalmente:
I. Las prevenciones;
II. La demanda (emplazamiento);
III. La citación para absolver posiciones;
IV. La declaratoria de caducidad;
V. La resolución;
VI. Los acuerdos con apercibimiento,
VII. Los demás supuestos previstos en la Ley Federal del Trabajo que resulten aplicables y
VIII. Cualquier otra determinación, cuando concurran circunstancias excepcionales a juicio de la unidad de instrucción.
Las notificaciones personales se harán por los medios electrónicos o en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.
Las demás notificaciones deberán realizarse por lista electrónica y por estrados.
Artículo 28. Plazos para la notificación de las determinaciones de la Comisión. Las notificaciones deberán practicarse en horas hábiles y, tratándose de las que citen al desahogo de una diligencia, con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba llevarse a cabo.
Las resoluciones de la Comisión deberán notificarse a más tardar dentro de tres días hábiles siguientes al en que se apruebe el engrose respectivo. Las razones correspondientes a la sesión y a la notificación por lista electrónico de la conclusión del engrose se deberán agregar al expediente respectivo. El resto de las notificaciones que no se rijan por un plazo expreso, deberán llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión de la determinación respectiva, con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la regulación aplicable.
Las notificaciones practicadas a las personas apoderadas o a las expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Comisión, surtirán efectos como si se hubiesen realizado a éstas.
CAPÍTULO VI
DE LA ACTUACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE CONFLICTOS LABORALES DEL TRIBUNAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 29. Tipos y modalidades de los procedimientos. En los procedimientos regulados en este Acuerdo General no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.
A fin de garantizar la celeridad en su sustanciación, en todas las etapas del procedimiento ordinario se hará uso, preferentemente, de las tecnologías de la información.
Existirán tres tipos de procedimientos:
I. Los ordinarios;
II. Los especiales, y
III. Los de designación de personas beneficiarias.
Los procedimientos ordinarios se regirán por las reglas establecidas en el Capítulo VII del Título Segundo del presente Acuerdo General, mientras que los demás por lo dispuesto en los siguientes preceptos.
Se tramitarán de forma ordinaria aquellos conflictos que no se encuentren expresamente previstos en los procedimientos especiales y de designación de personas beneficiarias.
Artículo 30. Procedimientos especiales. Serán conflictos de trabajo especiales los promovidos para impugnar todo lo relacionado con el otorgamiento de vacaciones, días económicos o de licencias sin goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Para la promoción de estos procedimientos bastará el escrito de la persona trabajadora en el que exponga los hechos ocurridos y sus conceptos de impugnación en contra de la determinación adoptada en torno a su período vacacional, días económicos, o licencia sin goce de sueldo, acompañado de las pruebas documentales que estime conducentes. La promoción relativa deberá presentarla dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al en que haya tenido conocimiento de la negativa contenida en el acuerdo que recaiga a su petición.
Dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de su presentación, la unidad de instrucción dará vista a la parte equiparada a patrón para que dé respuesta en el mismo plazo, y ofrezca las pruebas conducentes.
Una vez celebrada la audiencia, la persona secretaria proyectista contará con el plazo de veinticuatro horas para presentar el proyecto de resolución a la Secretaria de acuerdos de la Comisión a fin de que ésta turne el expediente y se remitan al Magistrado ponente.
La Comisión valorará las documentales exhibidas para acreditar las pretensiones de las partes y, por acuerdo plenario de sus Magistraturas integrantes se resolverá sin mayor trámite, lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la fecha de turno.
Artículo 31. Procedimiento de designación de personas beneficiarias. Inmediatamente después de tener noticia del fallecimiento de una persona trabajadora, la respectiva Dirección General de Recursos Humanos deberá informar a las personas designadas como beneficiarias o a sus representantes, sobre la existencia del formato y los posibles adeudos pendientes. Asimismo, informará a la Comisión de esta situación, para que, en caso de que el asunto se someta a su conocimiento, proceda conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Cuando exista el formato de designación respectivo, los procedimientos de designación de personas beneficiarias se limitarán al trámite administrativo ante la Dirección General de Recursos Humanos. En el evento de que el asunto se haya sometido al conocimiento de la Comisión, esta determinará lo conducente atendiendo al caso en particular a fin de remitir el ocurso presentado por la persona promovente al área que corresponda, a efecto de que se realice el trámite que en derecho proceda, ello en términos de este Acuerdo.
En caso de no existir el formato mencionado, se llevará a cabo la investigación en términos de lo previsto en el artículo 503 de la Ley Federal, y se resolverá lo conducente, analizándose cada caso en concreto y utilizando únicamente como criterio orientador el contenido del artículo 501 del mismo ordenamiento.
Artículo 32. Terminación de los efectos de nombramiento de las personas servidoras públicas de base del Poder Judicial de la Federación. El procedimiento de terminación de los efectos del nombramiento de las personas servidoras públicas de base del Poder Judicial de la Federación se regulará en la Ley Reglamentaria y mediante los acuerdos generales respectivos.
Artículo 33. Representación de las partes. Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación conforme a las bases siguientes:
I. Las partes en un procedimiento de conflicto laboral tienen derecho a comparecer por sí mismas o a contar con una defensa adecuada a cargo de una persona abogada;
II. Cuando decidan ser representadas, las personas servidoras públicas podrán elegir libremente a una o un apoderado, a su Sindicato o, en caso de ser de su interés y de que no cuenten o rechacen la representación de éste, a una persona asesora jurídica de las adscritas al Instituto Federal de Defensoría Pública, para que les asistan durante la sustanciación del procedimiento y, en su caso, hasta la interposición y seguimiento del recurso de revisión o la ejecución de la resolución firme.
Para tales efectos, la Presidenta o el Presidente de la Comisión, a petición de la persona interesada, solicitará al Instituto Federal de Defensoría Pública la designación de la persona asesora jurídica que considere para que ejerza la mencionada representación.
En los primeros dos casos, la representación podrá acreditarse mediante carta poder. Tratándose de asesoras y asesores del Instituto, bastará el oficio de designación, y
III. Las y los equiparados a patrón de las diversas áreas del Poder Judicial de la Federación podrán hacerse representar por personas apoderadas que acrediten ese carácter mediante oficio simple. En caso de así elegirlo, dicha representación quedará a cargo de la respectiva Dirección General de Asuntos Jurídicos, que contará con un área especializada para la asesoría de las y los titulares en los procedimientos ante la Comisión, en el ámbito de su competencia.
Artículo 34. Regularización de los procedimientos. La unidad de instrucción corregirá de oficio cualquier irregularidad u omisión que notare en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias determinaciones ni afectar el derecho de defensa de las partes.
Artículo 35. Auxilio a la Comisión. Las áreas administrativas están obligadas, en el ámbito de su competencia, a auxiliar a la Comisión.
Artículo 36. Recepción de promociones. La unidad de Instrucción tendrá una oficialía de partes que proporcionará servicio durante los días y horas hábiles, y dará trámite a los escritos que reciba física o electrónicamente, a más tardar al día siguiente.
Artículo 37. Integridad de los expedientes y validez oficial del expediente electrónico. En la integración de los expedientes, la unidad de instrucción garantizará su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.
Sólo se tendrá resguardo físico de los documentos que se reciban de esa forma, mientras que será el expediente electrónico el que tenga validez oficial, integrándose por todos los documentos físicos digitalizados y por los generados electrónicamente.
Artículo 38. Acceso y copias del expediente. La Comisión contará con un sistema que permita el acceso remoto de las partes a su expediente electrónico.
La impresión de las constancias que obren en el expediente electrónico, acompañada de la debida evidencia criptográfica, será suficiente para que se tengan por certificadas las copias respectivas. En caso de que alguna autoridad solicite copias certificadas, se expedirán haciendo constar la justificación respectiva.
Artículo 39. Extravío de constancias y reposición de autos. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el tribunal realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital
En caso de extravío o desaparición de alguna constancia recibida físicamente, la persona secretaria instructora de la Comisión recibirá el informe de la persona encargada del archivo y certificará la existencia
anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones de la Comisión. Dicha actuación se llevará a cabo de oficio o a petición de parte, y lo hará del conocimiento de las partes. Al respecto, practicará las investigaciones del caso y tramitará de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Para la tramitación del incidente, la Comisión señalará dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes aporten todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Comisión podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.
En estos casos, la Comisión, de oficio, denunciará la desaparición del expediente o actuación correspondiente ante el Ministerio Público competente y ante las instancias disciplinarias que correspondan, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 40. Días y horas hábiles. Las actuaciones de la Comisión deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que este Acuerdo General o las disposiciones normativas aplicables no dispongan otra cosa.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.
La Comisión así como su Presidenta o Presidente, podrán habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Las horas hábiles serán las que indique la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 41. Generalidades de las audiencias. Las audiencias ante la Comisión se regirán por las siguientes bases:
I. La asistencia será por medios electrónicos o excepcionalmente física, de las partes o sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario;
II. Las que inicien en día y hora hábil deberá continuarse hasta su terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspendan, se reanudarán el siguiente día hábil, debiendo constar en autos la razón de la suspensión;
III. Cuando en la fecha señalada no se llevaren a cabo, la Presidenta o Presidente de la Comisión hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tengan lugar;
IV. Serán públicas, aunque la Comisión podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, su celebración con presencia restringida o a puerta cerrada, cuando se pueda transgredir el derecho a la intimidad, tratándose de casos de acoso sexual o cuando por la naturaleza del asunto lo determine procedente el Pleno de la Comisión;
V. Serán presididas por la persona Secretaria Instructora que corresponda. Al inicio de las audiencias, hará constar oralmente la fecha, hora y lugar de realización, así como el nombre de las personas servidoras públicas de la Comisión y demás personas que vayan a intervenir. Al finalizar, determinará la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia y tendrá por precluidos los derechos procesales que no se ejercieron en cada una de ellas;
VI. La persona Secretaria Instructora que corresponda, recibirá directamente las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de ocasiones en que intervengan las personas interesadas con base en criterios de equidad y agilidad procesal;
VII. La persona Secretaria Instructora contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias a que se refiere el presente Acuerdo General.
Las partes y demás intervinientes actuarán en forma oral, salvo que deba realizarse un ajuste razonable al respecto. Para ello, durante el desarrollo de las audiencias, se pedirá a quienes participen que rindan protesta de que se conducirán con verdad, y
VIII. Las audiencias, que se celebren por medios electrónicos, deberán sujetarse a las disposiciones que al efecto emita este Tribunal.
Artículo 42. Acta de audiencia. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha, hora y modalidad de celebración, ya sea electrónica o presencial; así como el número de expediente en el que se actúa;
II. El nombre de quienes intervinieron y la constancia de la inasistencia de quienes no estuvieron y debieron estar presentes, señalando el medio y fecha en que fueron notificados, indicándose la causa de la ausencia, si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, incluyendo, en su caso, los medios de prueba que se hubieran desahogado, y
IV. La firma de la persona Secretaria Instructora y de quienes intervinieron en el acta.
Artículo 43. Correcciones disciplinarias. La Comisión sancionará a toda aquella persona, incluyendo a sus trabajadores, en términos de la Ley Reglamentaria, que incurra en las conductas que por escrito o de cualquier otra forma, vulneren el orden o impliquen una falta de respeto, mediante la imposición de cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa de 1 hasta 10 Unidades de Medida de Actualización, o
III. Expulsión del recinto judicial, del lugar donde se celebre la audiencia o de la videoconferencia mediante la cual se desahogue. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado, lo cual deberá motivarse.
Adicionalmente, se podrán dictar las medidas cautelares que resulten necesarias para preservar la materia del procedimiento.
Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Comisión levantará un acta circunstanciada y la remitirá a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para los efectos conducentes.
El establecimiento de las sanciones que al efecto prevé el presente Capítulo, no exime a la persona servidora pública de que se trate, de la investigación o imposición de responsabilidades administrativas en términos de la normativa que resulte aplicable.
Artículo 44. Caducidad por inactividad procesal y desistimiento. Se tendrán por desistidas de la acción y de la demanda intentada, a las partes que no hagan promoción alguna en el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea indispensable para la continuación del procedimiento. Una vez transcurrido este plazo, la Comisión declarará la caducidad de oficio o a petición de parte.
No operará la caducidad, aun cuando el plazo señalado transcurra, cuando esté pendiente el dictado de la resolución correspondiente ni tratándose del desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local que ocupa la Comisión o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas con motivo de la sustanciación del procedimiento.
El desistimiento de la instancia o de la demanda procede cuando la parte actora manifieste expresamente y se genere suficiente certeza sobre su identidad y voluntad de retractarse de ejercer su prerrogativa constitucional de instar ante el tribunal la demanda laboral, lo que implica dar por terminada la relación jurídica procesal entre las partes, dejando subsistente la posibilidad de exigir la acción en un nuevo proceso mientras ésta no haya prescrito.
El desistimiento de la acción procede cuando la parte actora manifieste expresamente y se genere suficiente certeza sobre su identidad y voluntad de desistir de la pretensión y dar por concluido el juicio laboral, lo que trae como consecuencia que cese la contienda y se extingan los derechos sustantivos ejercidos.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 45. Etapas del procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario ante la Comisión consistirá, en lo general, en lo siguiente:
I. Presentación de la demanda;
II. Admisión de demanda, emplazamiento y conciliación;
III. Contestación a la demanda;
IV. Audiencia;
V. Resolución, y
VI. Ejecución.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DEMANDA
Artículo 46. Formas de presentación de la demanda. La demanda podrá presentarse verbalmente, por escrito o a través del Sistema Electrónico.
Asimismo, la demanda y los recursos podrán interponerse por correo certificado o por servicio de mensajería de empresa especializada. En los últimos dos supuestos la fecha de presentación será la del día de su depósito.
Artículo 47. Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener lo siguiente:
I. Nombre, domicilio y correo electrónico de la persona promovente; así como el nombre de usuario del Portal de servicios en línea del sistema integral de seguimiento de expedientes si solicita que se le notifiquen electrónicamente las determinaciones;
II. Nombre y domicilio de la parte demandada y, de ser posible, su correo electrónico institucional;
III. Objeto de la demanda;
IV. Una relación de los hechos en que funde sus peticiones;
V. Señalamiento del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que quien promueva no pudiera aportar por sí y que tengan por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda y las diligencias cuya práctica solicite para tal fin, y
VI. Firma autógrafa o electrónica, según sea el caso.
A la demanda deberán acompañarse las pruebas, así como los documentos que acrediten la personalidad de la persona representante, en caso de no promover personalmente. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Federal.
Las pruebas presentadas electrónicamente deberán aportarse con firma electrónica, ya sea que se generen por esa vía o que se digitalicen. Las copias digitalizadas se presumirán válidas y, sólo en caso de impugnación, se analizará su autenticidad, para lo cual podrá pedirse un cotejo con los documentos físicos originales.
Las pruebas derivadas de comunicaciones registradas o generadas por medios electrónicos, dentro de las cuales se incluyen servicios de mensajería instantánea y correo electrónico, se presumirán válidos, salvo que se desconozca su contenido, en cuyo caso se valorarán a la luz del resto del acervo probatorio en cuanto a su fiabilidad y solidez.
En caso de que la demanda se presente verbalmente, se hará ante la persona Secretaria de acuerdos de la Comisión quien registrará la comparecencia, dará fe de las pruebas que se presenten durante ésta y realizará la certificación que corresponda, haciendo uso para ello del sistema diseñado por el Tribunal.
Una vez recibida la demanda, se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se asigne el número de expediente respectivo y se ponga a consideración de la Presidencia del Tribunal para que provea sobre la admisión o no de la demanda. Una vez efectuado lo anterior, se enviará a la Unidad de Instrucción de Conflictos Laborales, a fin de que radique el conflicto de trabajo y comience con la sustanciación del asunto.
Artículo 48. Prevención. Tratándose de la persona servidora pública o sus beneficiarias, cuando se advierta alguna omisión o irregularidad en el escrito de demanda, se formulará prevención para que se subsane dentro de un plazo de tres días hábiles.
En caso de incumplimiento de la prevención, se subsanará dicha omisión o irregularidad con base en el material probatorio que la parte actora acompañó a su demanda.
Artículo 49. Pruebas adicionales. No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda y en la contestación de demanda, salvo las que se refieran a la objeción de personas testigos, las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las partes, la confesional o aquellas que se refieran a hechos supervenientes, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrar la audiencia.
Artículo 50. Ampliación de la demanda. Únicamente se podrá ampliar la demanda cuando en la contestación a ésta se hagan valer hechos novedosos, de los cuales la parte actora no haya tenido conocimiento al momento de presentar su demanda, lo cual podrá realizar dentro del plazo establecido en este Acuerdo General.
Se dará vista de la ampliación a la contraparte y, en su caso, a la tercera interesada, para que manifieste lo que a su derecho convenga, en el término precisado en el párrafo que antecede.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 51. Desarrollo de la conciliación. Admitida la demanda, en el proveído en el que se ordene emplazar se citará a las partes para que acudan a una audiencia conciliatoria, la cual se llevará a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes al del emplazamiento, y podrá desahogarse mediante el uso de videoconferencia. El acuerdo en el que se fije la fecha y hora de dicha audiencia se notificará por lista electrónica y por correo institucional.
No se citará a la audiencia de conciliación cuando se trate de conflictos inherentes a discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual o laboral.
En la audiencia de conciliación participarán la persona Secretaria Auxiliar Conciliadora, la promovente y la demandada y, de ser el caso, una persona representante por cada parte. También podrán participar las unidades administrativas que determine la Comisión en aras de resolver anticipadamente el asunto.
En el caso de las personas titulares, en su calidad de parte patronal por equiparación, y a fin de no obstaculizar el desarrollo de sus funciones sustantivas, podrán comparecer por conducto del funcionario o persona que los represente.
Para efecto del análisis de una propuesta concreta, la audiencia podrá diferirse por una sola ocasión. Su reanudación deberá realizarse a los tres días hábiles siguientes.
Celebrado un convenio entre las partes, la persona Secretaria Auxiliar Conciliadora lo remitirá a la Secretaría General de Acuerdos para que por su conducto sean sometidos a la autorización del Pleno de la Comisión, con lo que se elevará a la categoría de sentencia ejecutoriada.
En caso de que el convenio no sea autorizado por la Comisión, realizará las observaciones correspondientes y lo remitirá de inmediato a la persona secretaria auxiliar conciliadora a efecto de que con la participación de las partes realicen las modificaciones que en su caso sean aplicables. Una vez hecho lo anterior, lo remitirá de nueva cuenta a la Presidencia de la Comisión para continuar con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Cuando esté en disputa el pago de prestaciones ordinarias o extraordinarias, el convenio requerirá el aval del titular de la respectiva Dirección General de Recursos Humanos o de la Coordinación de Administración Regional del Órgano de Administración Judicial, según sea el caso.
En caso de que no se llegue a un convenio o de que el Pleno de la Comisión no lo apruebe en definitiva, la persona Secretaria Auxiliar Conciliadora realizará la certificación de que no se logró conciliar y dará cuenta a la Presidencia de la Comisión, a efecto de que se notifique a las partes y se otorgue el plazo de cinco días hábiles a la parte demandada para que realice la contestación de la demanda.
Es nula la renuncia que las personas servidoras públicas hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé.
Artículo 52. Conciliación durante el procedimiento. Salvo en los supuestos previstos en este Acuerdo General, en los cuales no operará la conciliación, hasta antes del dictado de la resolución, las partes podrán llegar, de así solicitarlo, a un convenio en los términos previstos en el artículo que antecede.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 53. Plazo para correr traslado. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la demanda, la unidad de instrucción emplazará a la parte demandada, entregándole copia del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas por la actora.
En el auto que ordene el emplazamiento se citará a las partes para que acudan a la audiencia conciliatoria, salvo en los supuestos previstos en este Acuerdo General, en los cuales no operará la conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al del emplazamiento, se requerirá a la parte demandada, para que proporcione el nombre y domicilio de la persona que a la fecha ocupa la plaza reclamada por la parte actora o de cualquiera otra posible tercera interesada, con la finalidad de estar en posibilidad de llamarla al procedimiento laboral, a fin de que comparezca a hacer valer los derechos que a su interés convenga.
En caso de que se suscitara algún movimiento de personal en la plaza reclamada, corresponde a la demandada hacer del conocimiento de la o las personas a quienes se expidan los nombramientos sucesivos, que quedan sujetos al resultado de la resolución que cause ejecutoria, a fin de no generarles una falsa expectativa de derecho respecto de la plaza reclamada.
Artículo 54. Plazo para la contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito o a través del Sistema Electrónico, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la certificación de no conciliación y deberá acompañarse de las pruebas que se estimen pertinentes.
En el caso de los supuestos previstos en este Acuerdo General, el referido plazo de cinco días hábiles se computará a partir del día siguiente al de la notificación del emplazamiento.
Artículo 55. Elementos de la contestación de la demanda. La contestación deberá referirse, de manera clara y circunstanciada, a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore cuando no sean propios, contener el fundamento de derecho en que sustenta su posición, las excepciones y defensas que tuviere a su favor, así como ofrecer pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de este Acuerdo General.
A toda contestación de demanda, de ser el caso, deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.
Artículo 56. Efectos de la falta de contestación de la demanda. Cuando la parte demandada no conteste la demanda en el plazo establecido, o de los autos no se acredite la representación de quien la presente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. La falta de presentación de pruebas conllevará que se tenga por precluido el derecho a presentarlas.
Artículo 57. Intervención de persona tercera interesada. En caso de que se informe el nombre, cargo y contacto de la persona identificada como tercera interesada, la unidad de instrucción le reconocerá ese carácter en el conflicto de trabajo, ordenará su notificación personal y le correrá traslado con copia cotejada del proveído que recaiga, con copia simple del escrito de demanda y el de contestación, además de las pruebas ofrecidas por las partes, para que por escrito manifieste lo que a su derecho convenga, acredite su personalidad y ofrezca las pruebas que a su interés corresponda, lo que podrá hacer dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se practique su notificación, apercibida que de no hacerlo dentro de ese plazo, perderá su derecho a ofrecer pruebas, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 58. Medios de prueba admisibles. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los señalados en la Ley Federal, con excepción del desahogo de posiciones tratándose de las y los titulares de las diversas áreas administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación. No obstante, se velará porque las pruebas se refieran a hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, y desechará aquéllas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Las pruebas deberán ofrecerse y desahogarse conforme a lo previsto en la Ley Federal.
La parte que ofrezca prueba testimonial sólo podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que pretenda probar, de no realizarlo de esa manera, se decretará de oficio su reducción determinando cuáles de los testigos propuestos deberán ser admitidos.
Artículo 59. Aceptación y apreciación de las pruebas. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente en la demanda y contestación, a no ser que se refieran a hechos supervenientes dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento de ellos, en cuyo caso se dará vista a la contraria para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y en su caso formulen las objeciones correspondientes; o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.
La Comisión apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, pero debiendo pronunciarse sobre su relevancia y fiabilidad, considerando la existencia de hechos no controvertidos y de otros que son notorios.
Artículo 60. Desahogo de las pruebas. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
Artículo 61. Diligencias ordenadas por la Comisión. La unidad de instrucción podrá ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por las y los actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. En estos casos, requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate, y para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
La persona secretaria instructora podrá interrogar libremente a las partes y a todas las personas que intervengan en el procedimiento sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes para averiguar la verdad.
SECCIÓN SEXTA
DE LA AUDIENCIA
Artículo 62. Plazo para la celebración de la audiencia. Recibida la contestación a la demanda y en su caso las manifestaciones del tercero interesado o transcurrido el plazo para que se produzcan tales actuaciones, la unidad de instrucción realizará la certificación que corresponda y verificará que, en su caso, la contestación o manifestaciones se hayan formulado en el plazo concedido para ello; analizará la personalidad de la demandada; acordará lo conducente y señalará día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de ley dentro de los diez días hábiles siguientes.
Hecho lo anterior, se correrá traslado a la parte actora con copia de la contestación a la demanda y en su caso anexos, para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles amplíe la demanda en caso de ser procedente y objete las pruebas de su contraparte, apercibida que, de no hacerlo dentro del plazo concedido, se tendrá por perdido el derecho para tal efecto. Si fuera necesario, ordenará la práctica de las diligencias que se requieran. En este caso, el plazo para la citación a la audiencia podrá duplicarse. Las audiencias procurarán practicarse mediante el esquema de videoconferencia e, incluso cuando sean presenciales, se conducirán oralmente.
Artículo 63. Desahogo de la audiencia. La audiencia estará a cargo de la persona Secretaria Instructora, la que resolverá las cuestiones que se presenten durante su desarrollo.
La audiencia se verificará de conformidad con las etapas siguientes:
I. Apertura. Se dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan a la audiencia, así como de los testigos y peritos que intervendrán. Posteriormente, se otorgará el uso de la voz a cada una de las partes, iniciando por la actora, a efecto de que ratifique su demanda y, en su caso, la ampliación de ésta; después a la demandada a efecto de que ratifique su contestación a la demanda y, en su caso, la ampliación de ésta. A continuación, si comparece, a la tercera interesada a efecto de que realice las manifestaciones que a su derecho convenga;
II. Etapa probatoria. Se abrirá el periodo de recepción de pruebas. La persona Secretaria Instructora podrá certificar los hechos no controvertidos y calificará las pruebas, admitiendo las que sean válidas y que resulten pertinentes, así como desechando aquellas que resulten inútiles o intrascendentes, contrarias a derecho o ajenas a la litis.
Se señalará el orden para el desahogo de las pruebas, en el orden mencionado en la fracción I, y en la forma y términos que la persona Secretaria Instructora estime oportuno, tomando en cuenta su naturaleza y procurando la celeridad en el procedimiento. También se ordenará la preparación de las pruebas que así lo requieran.
Si alguna de las pruebas admitidas no se encontrara debidamente preparada y estuviera a cargo de las partes, se declarará su deserción, salvo causa justificada, en cuyo caso la persona Secretaria Instructora señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días hábiles siguientes, para lo cual deberá adoptar las medidas conducentes y podrá hacer uso de las medidas de apremio que estime necesarias para lograr el desahogo de las pruebas admitidas, procurando evitar en todo momento la dilación del procedimiento.
Las partes que comparecieren a la audiencia de ley, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración. A las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por lista o en estrados de la Comisión, según sea el caso; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Finalmente, se declarará cerrado el periodo de recepción de pruebas y proveerá lo correspondiente, fundando y motivando el desechamiento de aquellas que resulten inútiles o intrascendentes, contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis, y admitiendo las que así procedan;
III. Etapa de alegatos. De no existir pruebas pendientes de desahogo, la persona Secretaria Instructora declarará cerrado el periodo probatorio y dará el uso de la voz a las partes para que hagan valer sus alegatos de forma verbal, salvo que a criterio de la Comisión y por causa justificada se tengan que formular por escrito o en forma electrónica. En este supuesto, se otorgará a la parte respectiva el plazo de dos días hábiles.
Una vez formulados los alegatos, se cerrará la instrucción y se remitirá el expediente a la Secretaría General para efecto de se turne a la Magistratura que corresponda para la elaboración del proyecto.
IV. Turno a Ponencia y Resolución. La persona secretaria proyectista de la unidad de instrucción elaborará el proyecto de resolución el cual será sometido a consideración de la Magistratura ponente que corresponda de la Comisión, en términos de lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación por el que se aprueba el similar en que se establecen el número, especialidad, funcionamiento, integración y atribuciones de las Comisiones del Tribunal.
El proyecto hecho propio por la Magistratura ponente o modificado será sometido a consideración de la Comisión dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de turno.
En la resolución de los asuntos competencia de la Comisión serán aplicables los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y perspectiva de género, se emitirán a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar las consideraciones en que se funde su determinación.
Aprobado el proyecto en todas sus partes o con alguna modificación, se remitirá a la unidad de instrucción para su ejecución y cumplimiento.
En el supuesto de que al resolver se acredite la actualización de una conducta de violencia laboral, hostigamiento sexual o acoso sexual, la Presidencia de la Comisión dará vista a la víctima y a las instancias competentes para su acompañamiento e intervención de conformidad con el ámbito de sus atribuciones.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS DETERMINACIONES
Artículo 64. Determinaciones de la Comisión. Las determinaciones de la Comisión son:
I. Acuerdos. Si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del procedimiento;
II. Resoluciones interlocutorias. Cuando resuelvan dentro o fuera del procedimiento un incidente, y
III. Sentencias. Cuando decidan sobre el fondo del conflicto o recurso.
Artículo 65. Plazo para la emisión de las determinaciones. La Comisión, en el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, dictará sus determinaciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de los tres días hábiles siguientes en que se reciba la promoción por escrito, salvo disposición en contrario de este Acuerdo General o en las disposiciones normativas aplicables. En el caso de la fracción III, la persona secretaria proyectista de la unidad de instrucción deberá elaborar y remitir el proyecto a la Magistratura ponente para que hecho suyo el proyecto o acatada su modificación, sea sometido a consideración de la Comisión dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de turno.
En el caso de la fracción III, la persona secretaria proyectista de la unidad de instrucción deberá elaborar el proyecto de resolución y someterlo a consideración de la Magistratura que corresponda.
Artículo 66. Firmantes de las determinaciones. Las determinaciones de la Comisión que así lo ameriten deberán ser firmadas por sus integrantes y por la persona secretaria de acuerdos de la Comisión, según corresponda, una vez engrosadas.
Artículo 67. Elementos de las resoluciones. La resolución que resuelva el fondo del conflicto contendrá por lo menos:
I. Lugar, fecha y autoridad que la pronuncia;
II. Nombres de las partes y de sus representantes;
III. Una parte de resultandos, que narren la historia del proceso;
IV. Un apartado de competencia;
V. Extracto de la demanda y su contestación; deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
VI. Pronunciamiento respecto de las pruebas admitidas y desahogadas, y su valoración, particularmente en términos de solidez y fiabilidad, señalando los hechos que deban considerarse probados;
VII. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento, incluyendo los precedentes aplicables;
VIII. Un apartado de efectos, y
IX. Los puntos resolutivos.
Artículo 68. Criterios para la emisión de las determinaciones. Las determinaciones se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero la Comisión está obligada a estudiar pormenorizadamente las rendidas, realizando su valoración. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 69. Características de las determinaciones. Las determinaciones deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas oportunamente en el conflicto de trabajo.
Artículo 70. Aclaración de determinaciones. Una vez notificada la determinación, cualquiera de las partes, dentro del plazo de tres días hábiles, podrá solicitar su aclaración, para corregir errores o precisar algún punto, la cual se resolverá dentro del mismo plazo, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la determinación. El error de mención de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio.
Artículo 71. Imposibilidad de revocación. La Comisión no podrá revocar sus propias determinaciones. Sólo serán revocables las que se impugnen mediante los recursos que contempla este Acuerdo General.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
Artículo 72. Monto máximo en caso de imposición de multas. La Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas de 1 hasta 10 UMAS.
Artículo 73. Instancia que hará efectivas las multas. Las multas se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria para lo cual la Comisión girará el oficio correspondiente. La autoridad tributaria informará a la Comisión de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro; o bien manifestará su imposibilidad para hacerla efectiva.
Artículo 74. De la ejecución eficaz de las resoluciones. La Comisión tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de las sentencias y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INCIDENTES
Artículo 75. Tramitación de los incidentes. Por regla general, los incidentes que se susciten con motivo de la sustanciación del procedimiento relacionados con la personalidad de las partes o de sus representantes, la competencia de la Comisión, del interés de terceras personas, de nulidad de actuaciones u otras cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento, se tramitarán y resolverán conforme a lo siguiente:
I. La presentación se realizará por escrito, verbalmente o en el Sistema Electrónico, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de que surja la cuestión que les dé origen. En el escrito inicial deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes, se celebrará la audiencia incidental en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictará resolución plenaria. La diligencia se llevará preferentemente mediante el uso de videoconferencia.
Tratándose de incidentes cuyo trámite requiera el desahogo de pruebas o que dictaminen peritos especializados, estos serán resueltos dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciban los alegatos.
Cuando la promoción de un incidente o la interposición de un recurso (con excepción del recurso de revisión) resulte notoriamente improcedente o extemporáneo, la persona Secretaria de acuerdos de la Comisión podrá desecharlo sin mayor trámite.
En contra del desechamiento de un incidente o recurso procederá el recurso de reconsideración previsto en el siguiente artículo del presente Acuerdo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RECURSOS
APARTADO PRIMERO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 76. Procedencia del recurso de reconsideración. Será procedente, a petición de parte, contra las determinaciones de trámite emitidas durante el desahogo de las audiencias y cualquier otra emitida durante el procedimiento que provoque una afectación irreparable en la resolución final.
Para el caso de las determinaciones emitidas en audiencia, de manera enunciativa, no limitativa, podrá presentarse por cuestiones que versen sobre personalidad, competencia, admisión y desechamiento de pruebas, contra el auto que admite la ampliación de demanda y su respectiva contestación, nulidad de actuaciones.
Artículo 77. Plazo para la interposición. Deberá interponerse, por escrito o electrónicamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo correspondiente o a la celebración de la audiencia, según sea el caso. Podrá interponerse de manera verbal conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo General.
Artículo 78. Trámite del recurso. Una vez recibido el recurso, la unidad de instrucción deberá verificar que se haya interpuesto dentro del plazo concedido para ello, en cuyo caso se admitirá a trámite y, de ser pertinente en función del objeto del recurso, ordenará correr traslado a las demás partes, para que dentro del plazo de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho corresponda, apercibidas que de no hacerlo se les tendrá por perdido su derecho para ese efecto.
Artículo 79. Formas de interposición de los recursos. El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto en forma verbal durante el desahogo de las audiencias o diligencias y, en su caso, la persona Secretaria Instructora:
I. Realizará la certificación que corresponda relativa al recurso de reconsideración interpuesto;
II. Otorgará el uso de la voz a la parte recurrente a efecto de que exponga de forma clara y precisa los agravios que considere procedentes;
III. Concederá la palabra a la parte contraria a efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda, apercibida que de no hacerlo se les tendrá por perdido su derecho para ese efecto, y
IV. Realizará la certificación que corresponda y turnará el recurso a otro integrante de la Comisión para que elabore el proyecto de resolución respectivo.
Artículo 80. Resolución del recurso de reconsideración. Una vez turnado el asunto a la Magistratura ponente, la persona Secretaria Proyectista de la unidad de instrucción contará con el plazo de cinco días hábiles para someter a su consideración el proyecto de resolución relativo. El proyecto hecho propio por el ponente o modificado, será sometido a consideración de la Comisión dentro de cinco días hábiles siguientes a la fecha de turno.
APARTADO SEGUNDO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 81. Procedencia y plazo para la presentación del recurso de revisión. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias definitivas de la Comisión, y tendrá por objeto la confirmación, revocación o modificación de la resolución combatida. Deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 82. Interposición. El recurso deberá presentarse, por escrito o en forma electrónica, ante la Unidad de instrucción o mediante el Sistema Electrónico. Durante su tramitación se suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada.
Artículo 83. Trámite y resolución. La Unidad de instrucción remitirá el recurso a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, para que se pronuncie sobre su admisión.
En caso de que el recurso sea admitido, se notificará a las partes para que dentro del plazo de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho corresponda, apercibidas que de no hacerlo se tendrá por perdido su derecho para ese efecto.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, se turnará de inmediato a la Magistratura integrante del Pleno del Tribunal que corresponda, que no haya formado parte de la Comisión al resolver el asunto o designado como ponente, para que formule el proyecto de resolución.
El proyecto será sometido a consideración del Pleno del Tribunal, el cual resolverá el asunto por unanimidad o por mayoría en la sesión respectiva. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.
La Magistratura ponente, contará con treinta días hábiles para elaborar y listar del proyecto de resolución respectivo, con excepción de los recursos que recaigan a resoluciones dictadas en los procedimientos especiales que deberán resolverse dentro del plazo de diez días hábiles.
Las Magistraturas podrán votar a favor o en contra de la propuesta y hacer todas las observaciones y los votos concurrentes, aclaratorios o particulares que estimen pertinentes, así como votar con salvedades o reservas. En caso de que el proyecto no logre el apoyo mayoritario, se turnará el expediente a alguna o alguno de los magistrados que hubieran votado por desechar el proyecto, para que elabore un nuevo proyecto atendiendo a las observaciones manifestadas en la sesión respectiva.
En este recurso únicamente podrá ser ofrecida la prueba superveniente. Para su desahogo se concederá un plazo no mayor a diez días hábiles que podrá ampliarse por causa motivada y fundada hasta por treinta días hábiles, contados a partir de que se tuvo conocimiento de la prueba.
El recurso de revisión no admite reenvío, salvo que se ordene la reposición del procedimiento.
Los criterios sostenidos por el Pleno del Tribunal aprobados por cuando menos cuatro votos al resolver un recurso de revisión serán vinculatorios para el propio Pleno y para la Comisión, atendiendo a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica.
El Pleno podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.
Artículo 84. En los casos en que el recurso de revisión se interponga en contra de las resoluciones emitidas en los procedimientos especiales a que se refiere este Acuerdo General, la persona Secretaria de acuerdos de la Comisión remitirá de inmediato el escrito correspondiente el cual será radicado por el Secretario General de Acuerdos y en dicho auto determinará si cuenta con méritos suficientes para su substanciación, entendidos como la necesidad clara y objetiva de que se emita un pronunciamiento por el órgano de revisión.
Para efectos de lo previsto en este artículo se considerará que un asunto no tiene méritos suficientes en los casos en que la resolución impugnada se sustente en alguna tesis o precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o conforme a un criterio reiterado del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial. De igual manera, quien ejerza la presidencia del Tribunal podrá considerar algún otro caso de manera analógica.
De resultar que el caso cuenta con los méritos suficientes, se procederá a su admisión y resolución, de lo contrario, se desechará de plano y se ordenará su devolución inmediata a la unidad de instrucción.
En contra de lo así resuelto no procederá recurso alguno.
APARTADO TERCERO
DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Artículo 85. Procedencia, plazo e instancia de resolución. El recurso de reclamación procede contra el acuerdo que desecha o tenga por no interpuesto el recurso de revisión, el cual resolverá el Pleno del Tribunal. El plazo para la interposición de este recurso será de tres días hábiles a partir de la notificación del acuerdo correspondiente, y se presentará ante la Comisión o por conducto del Sistema Electrónico.
Para la elaboración del proyecto de resolución, se remitirán los autos a la magistratura que corresponda según el turno, quien contará con quince días hábiles para la elaboración del proyecto de resolución, en el cual se pronunciará sobre su procedencia. La propuesta será listada en sesión del Pleno del Tribunal y se resolverá por mayoría simple.
Artículo 86. Reencauzamiento de la vía en los recursos. Tratándose de los recursos a que se refiere este Acuerdo, procede suplir la deficiencia de la vía y reencauzarla al medio de impugnación que proceda siempre que se advierta con claridad la resolución que se combate y la intención de la parte recurrente de controvertir tal determinación.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación, en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes, así como en el portal del Tribunal de Disciplina.
TERCERO. Los diversos procedimientos que se encuentren en trámite en la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo General, se resolverán con base en la normativa vigente a la fecha de la presentación de la demanda
Tomando en consideración que la normativa anterior al presente Acuerdo preveía la integración de la Comisión de manera tripartita, esto es, formada por una persona presidenta, un representante de la parte patronal y un representante sindical, la resolución de los asuntos deberá realizarse respetando dicha conformación.
Con tal propósito, se conserva la integración de la anterior Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, con sus funcionarios y atribuciones; únicamente, se sustituirán el presidente y el representante patronal, con motivo del retiro de ambos.
En sustitución del presidente retirado, fungirá con tal carácter, quien presida la Comisión de Conflictos Laborales en el Tribunal de Disciplina Judicial; y para la designación del representante patronal, corresponderá a los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración Judicial nombrar a una persona que fungirá como representante por la parte equiparada a patrón en los procedimientos que corresponda, dependiendo del origen de la fuente de trabajo en que se haya generado el conflicto laboral.
Los juicios cuya demanda se presente a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas en el presente instrumento normativo.
CUARTO. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con un periodo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, para la adecuación del área correspondiente a los Asesores Jurídicos que intervendrán en los procedimientos de conflictos laborales entre el Poder Judicial de la Federación y sus personas servidoras públicas que se sustancien en la Comisión.
QUINTO. El Órgano de Administración Judicial, a través de las áreas competentes, llevará a cabo las acciones necesarias para la implementación de este Acuerdo General.
SEXTO. Se abroga el Acuerdo General Conjunto de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal que regula a la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, así como a los procedimientos de su competencia.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones normativas contrarias al presente Acuerdo General.
Firman al calce la Presidenta del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación y el Secretario General de Acuerdos.
EL DOCTOR GONZALO MARTÍNEZ GARCÍA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN XIV Y 79, FRACCIÓN XIV, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013; APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO DÉCIMO NOVENO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2024 CERTIFICA: Que este Acuerdo General 8/2025, del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación que regula los conflictos laborales de su competencia, fue aprobado por el Pleno del propio Tribunal, en la sexta sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2025, por unanimidad de votos de las y los Magistrados Celia Maya García (Presidenta), Eva Verónica de Gyvés Zárate, Indira Isabel García Pérez, Bernardo Bátiz Vázquez y Rufino H León Tovar.- Ciudad de México, a 11 de noviembre de 2025.- Conste.- Rúbrica.