SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ
Hechos. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, que establecen cobros por la búsqueda de información, por la prestación del servicio de copiado y la expedición de copias certificadas, algunos relacionados con el derecho de acceso a la información.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
8
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se transcriben los preceptos impugnados.
9
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
16
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hizo valer causal de improcedencia y sobreseimiento.
18
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se declaran fundados los conceptos de invalidez formulados por la accionante.
18
VII.
EFECTOS
Se invalidan diversas disposiciones impugnadas.
Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero.
Se exhorta al Congreso a determinar cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
Se ordena notificar la sentencia al Estado y a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, fracciones X, XIV, en su porción normativa o copias certificadas', y XVI, numeral 2, de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, 65, fracciones II y XXVII, numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 29, fracciones XI, XV, en su porción normativa o copias certificadas', y XVII, párrafo tercero, numeral 2, y 30, fracción IV, numerales 1, 3, 6, 8 y 9, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 43, numeral 9, y párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 63, fracción I, números 9), 15), 17), en su porción normativa o copias certificadas', 22) y 7) (sic), párrafo tercero, numeral 2, y 64, inciso b), numerales 15, 16, 17 y 18, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón y 48, fracciones IX, XI, en su porción normativa o copias certificadas', y XXI, párrafo cuarto, numeral 2, y 49, fracción III, numerales 3 y 4, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 26/2025, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero, en la que plantea la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Demanda y normas impugnadas. Por escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de enero de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a)    Cobros desproporcionados e inequitativos por diversos servicios
1.     Artículo 65, número II, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2.     Artículos 29, fracciones XI y XV, en la porción normativa "o copias certificadas", y 30, fracción IV, numerales 1, 3, 6, 8 y 9, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3.     Artículo 43, numeral 9, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4.     Artículos 63, fracción I, número 9), 15), 17), en la porción normativa "o copias certificadas", y 22), y 64, inciso b), numerales 15, 16, 17 y 18 de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5.     Artículos 48, fracciones IX y XI, en la porción normativa "o copias certificadas", y 49, fracción III, numerales 3 y 4, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6.     Artículo 31, fracciones X y XIV, en la porción normativa "o copias certificadas", de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
b)    Cobros injustificados por acceso a la información:
1.     Artículo 65, número XXVII, numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2.     Artículo 29, fracción XVII, tercer párrafo, numeral 2, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3.     Artículo 43, párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4.     Artículo 63, fracción I, número 7) (sic), párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5.     Artículo 48, fracción XXI, párrafo cuarto, numeral 2, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6.     Artículo 31, fracción XVI, numeral 2, de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
       (...)"
2.      Artículos constitucionales que se estiman violados. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que se violaban los artículos 1°, 6°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Concepto de invalidez. En su escrito inicial de demanda la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó sólo dos conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
PRIMERO. Los artículos impugnados de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal 2025, prevén cobros injustificados y desproporcionados por los servicios de búsqueda de información y reproducción de éstas en copias simples y certificadas, los cuales no atienden a los costos que le representó al Estado su prestación. Esto es, prevén cobros que no atienden al costo real del servicio prestado por los municipios. Además, no otorgan certeza sobre el monto que se debe de cubrir en cada caso específico.
Refiere que las normas son inconstitucionales porque prevén cuotas que no atienden al costo real del servicio prestado y algunos de los supuestos normativos no dan claridad respecto de si la cuota prevista por la entrega de copias simples o certificadas es por cada una de ellas o por expediente o legajo.
Por lo anterior, las normas controvertidas vulneran el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Argumenta, también, que los principios de seguridad jurídica y legalidad constituyen prerrogativas fundamentales por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal. Señala que dichos principios constituyen un límite al actuar de todas las autoridades del Estado Mexicano, específicamente, al legislador lo obliga a establecer preceptos claros y precisos que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria.
Señala que las contribuciones son principalmente ingresos de derecho público destinados al financiamiento de los gastos generales del Estado y, particularmente, los derechos son las contribuciones que se pagan como contraprestación de los servicios que presta el ente público, de tal manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado.
Refiere que estos derechos se rigen por los principios de justicia tributaria, mismos que aplicados a esa contribución implican que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derecho tenga en cuenta el costo que tuvo para el Estado la ejecución del servicio y que las cuotas de referidas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
Esto es, el principio de proporcionalidad implica que el precio del servicio objeto de un derecho corresponda exactamente al valor de dicho servicio y la equidad implica que se dé un trato igual a quienes se encuentran en las mismas circunstancias, es decir, que se cobre lo mismo a quien recibe igual servicio.
Ahora, señala que la norma impugnada de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero, establece un cobro por la búsqueda de documentos y expedición de copias certificadas; sin embargo, la búsqueda de información es una actividad concreta de los servidores públicos en la que encuentran un documento o información solicitada en el archivo de su dependencia, por lo cual no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos.
También, refiere la accionante que los artículos impugnados relacionados con la reproducción de información en copias simples y certificadas vulneran el principio de proporcionalidad debido a que las tarifas no guardan relación directa con los gastos que representa la prestación de tales servicios a los municipios involucrados.
Por lo que hace al costo extra por certificación, aduce la accionante que es desproporcional porque dicha actividad implica, únicamente, la firma del funcionario respectivo y cobrar por ello sería como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación impuesta por la ley al servidor público.
También, señala que algunas de las normas impugnadas generan incertidumbre jurídica porque no especifican si la tarifa de una unidad de medida y actualización es en razón de cada foja o por legajo, lo cual puede generar un trato inequitativo.
Asimismo, que las normas impugnadas de los municipios de Nazas y Peñón Blanco transgreden el principio de seguridad jurídica porque no fijan parámetro alguno que le permita a la autoridad graduar la cuota entre el mínimo y el máximo en atención al servicio prestado, quedando su fijación a la total discreción de la autoridad correspondiente.
SEGUNDO. Refiere que diversos artículos de las leyes impugnadas establecen cobros injustificados por la expedición de copias certificadas de documentos que deriven de solicitudes de acceso a la información, en virtud de que no atienden al costo real de los materiales empleados; además, vulneran el derecho de acceso a la información como el principio de gratuidad que lo rige, contenidos en el artículo 6°, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.
Al respecto, el derecho a la información consagrado en ese precepto constitucional comprende: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y, 3) el derecho a ser informado (recibir).
Sobre este derecho, refiere que la Suprema Corte ha establecido que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo el principio de máxima publicidad.
Asimismo, que toda persona sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales y a la rectificación de estos.
El acceso a la información es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
Esto es, lo que sí puede cobrarse al solicitante de información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, siempre que dichas cuotas se fijen de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos. De modo que si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo.
Ahora, las normas impugnadas establecen una cuota de $100 (cien pesos M.N.) o 1.11 UMA por la certificación de documentos que derivan la solicitud información relacionada con el derecho a la información.
La comisión actora considera que las normas en estudio se alejan del principio de gratuidad que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información. Esto, porque como se precisó únicamente se puede recuperar el costo del material de entrega de la información, por ende, cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información.
Sobre el tema, refiere la comisión que este Alto Tribunal ha considerado que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública se requiere de una motivación reforzada por parte del legislador en el cual se explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento.
Así, las cuotas por la certificación de documentos que se impugnan se consideran inconstitucionales debido a que no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para su reproducción en esa modalidad, esto es, en las normas combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador guerrerense para determinar dichas cuotas.
4.      Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 26/2025 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.
5.      Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste la publicación de las normas impugnadas. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
6.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante oficio ingresado el catorce de marzo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, en representación del órgano legislativo, rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
Señala que el Poder Legislativo del Estado de Guerrero tiene plenas facultades constitucionales para expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la federación, tal como establece el artículo 124 de la Constitución Federal.
Refiere que en la emisión de las normas impugnadas se cumplió el procedimiento legislativo correspondiente y considera que se encuentran apegadas al marco jurídico federal, respetando y garantizando la protección de los derechos humanos, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Asimismo, señala que el derecho a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona de solicitar gratuitamente la información generada, administrada o en posesión de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de entregarla sin que la persona acredite interés alguno.
Al respecto, debe destacarse que, si bien dicho derecho es gratuito, lo cierto es que debe de entenderse la separación entre la información y el servicio prestado por el Estado para estar en aptitud de otorgarla, pues sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega de la información pública que sea solicitada.
Refiere que los artículos impugnados están relacionados al cobro de búsqueda y certificación de documentos, lo que entraña un servicio que presta el Estado en funciones de derecho público que se causa en el momento en el que el particular recibe la prestación del servicio.
Argumenta que la accionante no combatió la inconstitucionalidad de las normas, sino que sólo aludió a que le causan afectación al vulnerar el derecho humano consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal, al referir que el derecho a la información es gratuito y por ende el derecho por la búsqueda de información transgrede dicho principio.
Sin embargo, señala que el cobro por el servicio prestado no limita, restringe u obstaculiza ese derecho, pues la búsqueda y certificación de algún documento genera el pago de un derecho que es acorde con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Solicita que las normas impugnadas sean interpretadas con forme a la constitución, es decir, sugiere que se agoten todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la constitución y que le permita subsistir dentro del ordenamiento.
En relatadas circunstancias, considera que contrario a lo argumentado por la comisión actora, el pago de derechos por la actividad que realiza el municipio, no contraviene el derecho de acceso a la información, pues de una interpretación integradora se permite concluir que la obligación de los particulares de contribuir al gasto público por la actividad que realiza el Estado por la prestación de servicios, como en el caso lo es la búsqueda y certificación de documentos, no limita el acceso a la información.
Refiere que el disfrute de ese derecho implica la existencia de vías accesibles y eficaces para allegarse de los datos públicos, es decir, se deben de inyectar recursos económicos por parte de los Municipios para que los particulares puedan tener acceso a los archivos y registros que se encuentran en las dependencias, mismos que deben encontrarse en constante actualización, resguardo y seguridad, para lo cual es necesario el mantenimiento respectivo.
Aduce que de declararse inválidas las normas reclamadas que establecen el pago de derechos por la emisión de copias certificadas, se estaría otorgando un privilegio a los ciudadanos al establecer que no se pague por concepto de derechos la prestación del servicio que le proporciona el ente público, lo que no toma en cuenta que se trata de una contraprestación que debe recibir el Municipio toda vez que sale de su presupuesto que tiene destinado.
Por todo lo anterior, refiere que no puede eximirse a los ciudadanos del pago correspondiente por la prestación del servicio que le otorga el Municipio, ya que se estaría privando al mismo de la contraprestación a la que tiene derecho y que se encuentra destinada al gasto público.
7.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por oficio ingresado en Correos de México el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de abril de dos mil veinticinco, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
Refiere que es cierto el acto que se le atribuye a dicho poder consistente en la promulgación y publicación de las normas generales impugnadas, que prevén disposiciones que establecen cobros por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como por la búsqueda de documentos, datos o información.
Señala que las normas impugnadas fueron ejecutadas conforme a la facultad conferida en los artículos 71, 72 y 91, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, por lo cual, actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad y competencia constitucional relativa a la promulgación y publicación de las leyes y decretos que expida en Congreso del Estado.
Asimismo, refiere que la inconstitucionalidad de las normas se atribuye al Poder Legislativo del Estado de Guerrero; sin embargo, señala que dichas normas no transgreden el principio de gratuidad que se encuentra implícito en el derecho de acceso a la información, pues por búsqueda de información debe entenderse que se refiere a la modalidad de reproducción y entrega de información solicitada y resultante de la búsqueda, concepto por el que si procede realizar el cobro correspondiente.
8.      En acuerdo del veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero y por ofrecidas las documentales ahí relacionadas, con lo que corrió traslado a la promovente, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que formularan alegatos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
9.      Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.
10.    Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, así como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y, por auto de siete de julio siguiente, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución General y 16, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
II. PRECISIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
12.    Con fundamento en el artículo 41(4) y 71(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal procede a precisar el contenido de las normas impugnadas por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
13.    En concreto, las disposiciones impugnadas están relacionadas con la búsqueda de información y emisión de certificaciones, las cuales son del contenido siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 65. Por la expedición de legalizaciones, constancias, certificaciones y copias certificadas o simples; se causarán derechos conforme a la tarifa siguiente:
Núm.
Concepto
UMA´s
(...)
 
(...)
II.
Búsqueda de documento y expedición de copia certificada, por cada documento.
1.00
(...)
 
 
XXVII
Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar(sic) el derecho a la información de las y los solicitante, será gratuito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente, y se establecerá como sigue:
1. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
2. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información:
c) Copia simple blanco y negro $ 1.50
d) Copia a color $ 2.50
3. El pago de la certificación de los documentos $100.00
Tratándose de la reproducción de medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en que será almacenada, la reproducción será gratuita.
 
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 29. Por la expedición de constancias, certificaciones y copias simples, copias certificadas pagarán derechos conforme a la clasificación y tarifas en Unidad de Medida y Actualización, siguientes:
 
UMA
(...)
 
XI. Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico
1.10
(...)
 
XV. Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre que no se opongan a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal por cada una;
1.11
(...)
 
XVII. Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las o los solicitantes.
(...)
De acuerdo con lo establecido, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 se establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos
1.11
(...)".
"ARTÍCULO 30. Por los derechos de constancias, certificaciones, copias de planos, avalúos catastrales y servicios que corresponda al área de Catastro y Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago del Impuesto Predial, se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
(...)
IV. COPIAS DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL ARCHIVO CATASTRAL
 
UMA
1. Copias simples de documentos por cada una:
1.59
(...)
 
3. Copia certificada del certificado catastral por cada una:
2.20
(...)
 
6. De documentos que obren en el archivo catastral:
 
a) Cuando no excedan de tres hojas.
2.16
b) Cuando excedan, ya sea copia simple o certificada, por cada hoja excedente.
1.08
(...)
 
8. Copias fotostáticas de planos de las zonas catastrales con valor unitario de Uso de Suelo, tamaño carta por cada una
2.20
9.Copias fotostáticas de planos de las zonas catastrales sin valor unitario de Uso de Suelo, tamaño carta por cada una
2.20
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 43.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y duplicados, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
 
UMA
(...)
 
9. Certificación de datos o documentos que obren en los archivos del H. Ayuntamiento el costo será unitario tomando en cuenta los insumos requeridos para su reproducción sin considerar número de hojas.
0.75
(...)
De acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 se establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos                                                      $100.00
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 63.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
I. Expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas.
 
Concepto
Valor en
UMA´S
 
(...)
 
9)
Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico.
1.11
 
(...)
 
15)
Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento el costo será unitario tomando en cuenta los insumos requeridos para su reproducción sin considerar el número de hojas.
0.58
 
(...)
 
17)
Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre y cuando no se opongan a los dispuesto en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
3.52
 
(...)
 
22)
Por cada copia simple de documentos que obren en los archivos de la Tesorería de este ayuntamiento.
0.15
 
(...)
 
7)
Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las y los solicitantes.
De acuerdo con lo establecido, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 se establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos,                           $100.00
 
(...)".
"ARTÍCULO 64.- Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de catastro, de obras públicas, así como la de desarrollo urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
a)
Constancias
VALOR UMA
 
 
(...)
 
b)
15)
Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales sin valor unitario de la tierra tamaño carta.
2.04
16)
Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales con valor unitario de la tierra tamaño carta.
2.77
17)
Copias simples de datos que obren en el expediente costo unitario por hoja.
0.23
18)
Copias certificadas de documentos que obren en los archivos costo unitario por hoja.
0.69
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 48.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, registros o trámites, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
 
CONCEPTO
VALOR EN UMA
 
(...)
 
IX.
Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico.
0.989
 
(...)
 
XI.
Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
1.323
 
(...)
 
XXI.
Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las o los solicitantes.
De acuerdo con lo establecido, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 de establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos $100.00
 
(...)".
"ARTÍCULO 49.- Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de Catastro, de Obras Públicas, así como la de Desarrollo Urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
I. Constancias
Valor en UMA
(...)
 
III. Duplicados y copias
Valor en UMA
(...)
 
3. Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales con valor unitario de la tierra tamaño carta
3.60
4. Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales sin valor unitario de la tierra tamaño carta
1.22
(...)"
Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 31. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
(...)
 
X. Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico:
$122.85
(...)
 
XIV. Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal:
$124.23
(...)
 
XVI. Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las y los solicitantes. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso, en el artículo 160 se establecerá como sigue: El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos.
$100.00
(...)".
III. OPORTUNIDAD
14.    Conforme al artículo 60, párrafo primero(6), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
15.    En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos 125, 126, 127, 129, 131 y 198, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el día treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles uno de enero al jueves treinta de enero dos mil veinticinco.
16.    Por tanto, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se recibió mediante Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de enero de dos mil veinticinco, se concluye que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
17.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional en contra de normas federales o estatales que considere vulneren derechos humanos.
18.    En el caso, se advierte que la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
19.    Además, se precisa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que dicha comisión se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(9)
20.    En consecuencia, se concluye que dicha servidora tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
21.    Del análisis que se realiza a las constancias, se puede advertir que ninguna de las partes formuló causales de improcedencia y sobreseimiento, ni tampoco se advierten de oficio por este Alto Tribunal.
VI. ESTUDIO DE FONDO
22.    La comisión accionante formuló dos conceptos de invalidez en los que argumentó que las normas que prevén derechos por la búsqueda de información y expedición de copias simples y certificadas, son inconstitucionales por transgredir diversos preceptos de
la Constitución Federal.
23.    En el primer concepto señaló que las contribuciones son principalmente ingresos de derecho público destinados al financiamiento de los gastos generales del Estado y, particularmente, los derechos son las contribuciones que se pagan como contraprestación de los servicios que presta el ente público, de tal manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado.
24.    En este sentido, refiere que diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal 2025, prevén cobros injustificados y desproporcionados por los servicios de búsqueda de información y reproducción de estas en copias simples y certificadas, los cuales no atienden a los costos que le representó al Estado su prestación. Esto es, prevén cobros que no atienden al costo real del servicio prestado por los municipios. Además, no otorgan certeza sobre el monto que se debe de cubrir en cada caso específico y si la cuota prevista por la entrega de copias simples o certificadas es por cada una de ellas o por expediente o legajo.
25.    Asimismo, argumenta que la norma impugnada de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero, establece un cobro por la búsqueda de documentos y expedición de copias certificadas; sin embargo, la búsqueda de información es una actividad concreta de los servidores públicos en la que encuentran un documento o información solicitada en el archivo de su dependencia, por lo cual no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos.
26.    También, por lo que hace al costo extra por certificación, aduce la accionante que es desproporcional porque dicha actividad implica, únicamente, la firma del funcionario respectivo y cobrar por ello sería como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación impuesta por la ley al servidor público.
27.    Por lo anterior, la promovente considera que dichas normas vulneran el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
28.    Por otro lado, en el segundo concepto de invalidez refiere la comisión accionante que diversos artículos de las leyes impugnadas establecen cobros injustificados por la expedición de copias certificadas de documentos que deriven de solicitudes de acceso a la información, en virtud de que no atienden al costo real de los materiales empleados; además, vulneran el derecho de acceso a la información como el principio de gratuidad que lo rige, contenidos en el artículo 6°, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.
29.    Señala que, sobre el derecho de acceso a la información, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo el principio de máxima publicidad.
30.    Asimismo, que toda persona sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales y a la rectificación de estos y únicamente se podrá requerir el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
31.    Esto es, lo único que puede cobrarse al solicitante de información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, siempre que dichas cuotas se fijen de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
32.    En este sentido, la comisión actora considera que las normas en estudio se alejan del principio de gratuidad que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información. Esto, porque como se precisó únicamente se puede recuperar el costo del material de entrega de la información, por ende, cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información.
33.    De lo anterior se advierte que las normas impugnadas establecen el cobro derechos por servicios, en algunos casos se grava la expedición y certificación de documentación, en tanto que, en otros casos se grava el mismo servicio, pero relacionado con el ejercicio del derecho de acceso a la información. Por ello, el estudio se divide en dos apartados en función del contenido de las normas impugnadas y de los parámetros de regularidad constitucional a los que están sujetas.
        VI.1. Proporcionalidad tributaria
34.    Los preceptos que se analizarán en este apartado establecen el cobro de derechos por los servicios de búsqueda de información y expedición de copias simples y certificadas que no tienen relación con el derecho de acceso a la información pública, por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.
35.    Pues bien, conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.
36.    En las acciones de inconstitucionalidad 1/2022(10) y 2/2022(11), así como 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(12), entre otros precedentes, este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
37.    Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(13)
38.    Ahora, este Tribunal Procede al análisis de las disposiciones impugnadas, materia de este apartado y que son del contenido siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 65. Por la expedición de legalizaciones, constancias, certificaciones y copias certificadas o simples; se causarán derechos conforme a la tarifa siguiente:
Núm.
Concepto
UMA´s
(...)
 
(...)
II.
Búsqueda de documento y expedición de copia certificada, por cada documento.
1.00
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 29. Por la expedición de constancias, certificaciones y copias simples, copias certificadas pagarán derechos conforme a la clasificación y tarifas en Unidad de Medida y Actualización, siguientes:
 
UMA
(...)
 
XI. Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico
1.10
(...)
 
XV. Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre que no se opongan a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal por cada una;
1.11
(...)
 
(...)".
"ARTÍCULO 30. Por los derechos de constancias, certificaciones, copias de planos, avalúos catastrales y servicios que corresponda al área de Catastro y Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago del Impuesto Predial, se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
(...)
IV. COPIAS DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL ARCHIVO CATASTRAL
 
UMA
1. Copias simples de documentos por cada una:
1.59
(...)
 
3. Copia certificada del certificado catastral por cada una:
2.20
(...)
 
6. De documentos que obren en el archivo catastral:
 
a) Cuando no excedan de tres hojas.
2.16
b) Cuando excedan, ya sea copia simple o certificada, por cada hoja excedente.
1.08
(...)
 
8. Copias fotostáticas de planos de las zonas catastrales con valor unitario de Uso de Suelo, tamaño carta por cada una
2.20
9.Copias fotostáticas de planos de las zonas catastrales sin valor unitario de Uso de Suelo, tamaño carta por cada una
2.20
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 43.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y duplicados, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
 
UMA
(...)
 
9. Certificación de datos o documentos que obren en los archivos del H. Ayuntamiento el costo será unitario tomando en cuenta los insumos requeridos para su reproducción sin considerar número de hojas.
0.75
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 63.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
I. Expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas.
 
Concepto
Valor en UMA´S
 
(...)
 
9)
Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico.
1.11
 
(...)
 
15)
Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento el costo será unitario tomando en cuenta los insumos requeridos para su reproducción sin considerar el número de hojas.
0.58
 
(...)
 
17)
Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre y cuando no se opongan a los dispuesto en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
3.52
 
(...)
 
22)
Por cada copia simple de documentos que obren en los archivos de la Tesorería de este ayuntamiento.
0.15
 
(...)
 
(...)".
"ARTÍCULO 64.- Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de catastro, de obras públicas, así como la de desarrollo urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
a)
Constancias
VALOR UMA
 
 
(...)
 
b)
 
(...)
 
15)
Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales sin valor unitario de la tierra tamaño carta.
2.04
16)
Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales con valor unitario de la tierra tamaño carta.
2.77
17)
Copias simples de datos que obren en el expediente costo unitario por hoja
0.23
18)
Copias certificadas de documentos que obren en los archivos costo unitario por hoja.
0.69
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 48.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, registros o trámites, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
 
CONCEPTO
VALOR EN UMA
 
(...)
 
IX.
Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico.
0.989
 
(...)
 
XI.
Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
1.323
(...)".
"ARTÍCULO 49.- Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de Catastro, de Obras Públicas, así como la de Desarrollo Urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
I. Constancias
Valor en UMA
(...)
 
III. Duplicados y copias
Valor en UMA
(...)
 
3. Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales con valor unitario de la tierra tamaño carta
3.60
4. Copias fotostáticas de planos de las regiones catastrales sin valor unitario de la tierra tamaño carta
1.22
(...)".
Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 31. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
(...)
 
X. Certificación de documentos que acrediten un acto jurídico:
$122.85
(...)
 
XIV. Constancias, certificaciones o copias certificadas no previstas en este capítulo siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal:
$124.23
(...)
 
(...)".
39.    Este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria y, por tanto, el primer concepto de invalidez es fundado, por las razones siguientes.
40.    Las normas transcritas cuya invalidez se demanda establecen el cobro de derechos por la prestación del servicio de búsqueda de documentos y la expedición de copias simples o certificadas que obran en diversas áreas municipales.
41.    El monto del derecho por los servicios mencionados lo calculan en unidades de medida y actualización(14) y van de la 0.15 a la 3.60 veces dicha unidad, dependiendo del municipio de que se trate, por ejemplo, para el municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, se prevé un derecho por el servicio de expedición de copias fotostáticas -por documento tamaño carta-, de 3.60 veces la unidad de medida y actualización, cuyo monto ascendería a la cantidad de $407.30.
42.    Se exceptúa de la aplicación de la unidad mencionada los derechos previstos en el artículo 31, fracciones X y XIV, de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, ya que prevé sus cuotas en pesos, $122.85 para la certificación de documentos que acrediten un acto jurídico y $124.23 para copias certificadas no previstas en dicha ley.
43.    Ahora, respecto al artículo 65, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, que prevé un cobro de 1.00 UMA por el servicio de búsqueda de documento y expedición de copia certificada, este Tribunal Pleno considera que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de documentación o información implican la intervención de un servidor público que realiza la acción misma.
44.    Al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que para el municipio representa prestar ese servicio, en el caso de búsqueda de documentación e información es una actividad que se realiza por un funcionario público, actividad que es inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público.
45.    La búsqueda de información y documentación por un funcionario público es una actividad inherente a las funciones que realiza en la administración pública municipal; de modo que, al realizar esas actividades no puede existir un lucro o ganancia, únicamente se pueden cobrar los costos generados por prestar el servicio, sin embargo, en el caso del precepto impugnado no se advierte que para la búsqueda de documentación se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario público.
46.    Si bien es posible que se generen costos por la reproducción de información y documentación solicitada, lo que en este caso se grava es la búsqueda que realiza el servidor público, lo cual no genera costos adicionales a las autoridades municipales pues tienen a su cargo el resguardo de los archivos municipales.
47.    Por otro lado, respecto a las restantes normas impugnadas que prevé en cobro por expedición de copias simples y certificadas, este Tribunal Pleno considera que también transgreden el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuotas establecidas no guardan una relación razonable con el costo del servicio respectivo y los materiales utilizados, pues recordemos que, al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que para el municipio representa prestar ese servicio.
48.    En este sentido, por lo que hace a la expedición de copias certificadas, el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
49.    A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
50.    Es decir, la expedición de certificados implica una compulsa de documentación e información, lo cual es una actividad que se realiza por un funcionario público y resulta inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público o los materiales con los que se plasma la certificación.
51.    De lo anterior, se desprende que la certificación implica la fe pública del funcionario que la expide, actividad que no puede generar por sí sola costo alguno. Dicha fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.
52.    El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de una certificación que corresponde al cotejo con la información y documentación que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
53.    A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar una relación razonable con el costo de los efectivos insumos que implican el servicio prestado, en este caso, de certificación de documentos por cada hoja o documento.(15)
54.    En el caso concreto, las normas impugnadas prevén un derecho por los servicios de expedición de copias simples y certificadas.
Las cuotas respectivas son las siguientes: 1) Para el municipio de Chilpancingo de los Bravo, se prevé una cuota que va de las 1.08 a 2.20 unidades de medida y actualización (en adelante UMA); 2) Para el municipio de Iguala de la Independencia una cuota de 0.75 UMA; 3) Para el municipio de Taxco de Alarcón una cuota que va de las 0.15 a 3.52 UMA; y, 4) Para el municipio de Zihuatanejo de Azueta una cuota que va de las 0.989 a 3.60 UMA.
55.    Al respecto, en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, se prevé una cuota de $122.85 para la certificación de documentos que acrediten un acto jurídico y $124.23 para copias certificadas no previstas en dicha ley.
56.    Así, como se dijo, tratándose de derechos sólo se puede cobrar lo que al Estado le cuesta prestar el servicio, sin que pueda existir un interés lucrativo en el mismo. Además, la expedición de certificaciones implica una compulsa y la fe pública del funcionario municipal competente, cuestión que no puede incrementar el costo del servicio, pues la actividad de certificación es inherente al desempeño del cargo, lo que no genera un costo para el municipio.
57.    Ahora, los derechos que se analizan por los servicios de copiado y expedición de copias certificadas son desproporcionados, pues no representan el costo que para el municipio genera su prestación, ello, porque de su proceso legislativo no se advierte motivación alguna que justifique dichos montos.
58.    Esto es, del proceso legislativo de las leyes de ingresos municipales citadas, no se advierte que las cuotas aludidas de los numerales impugnados estén justificadas conforme a elementos objetivos y razonables basados en los costos de los materiales utilizados y el servicio prestado.
59.    De tal forma, si las normas impugnadas establecen cuotas que no atienden al costo que representa la prestación del servicio, son inconstitucionales por violar el principio de proporcionalidad tributaria.
60.    Además, algunos de los numerales impugnados prevén el cobro de derechos por la expedición de copias (simples o certificadas), también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan se cobraran con motivo de la expedición de una hoja o por documento completo que se haya solicitado, con independencia del número de hojas; lo que genera incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.
61.    Más aún, para este Tribunal Pleno, el hecho de que en los preceptos impugnados se determinen cuotas en UMA no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa la prestación del servicio,(16) esencialmente porque el valor de la UMA no se determina en función del costo que para los municipios representa prestar servicios públicos, tal como se advierte del artículo 4(17) de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, que establece el método para determinar el valor de la UMA y que permite concluir que el legislador estableció la cuota de los derechos impugnados atendiendo a elementos ajenos al costo del servicio público en cuestión.
62.    Por tanto, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guarda una relación razonable entre el costo que implica emitir y certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.(18)
63.    Atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 65, número II, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero; 29, fracciones XI y XV, en la porción normativa "o copias certificadas", y 30, fracción IV, numerales 1, 3, 6, 8 y 9, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo del Estado de Guerrero; 43, numeral 9, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia del Estado de Guerrero; 63, fracción I, número 9), 15), 17), en la porción normativa "o copias certificadas", y 22), y 64, inciso b), numerales 15, 16, 17 y 18 de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero; 48, fracciones IX y XI, en la porción normativa "o copias certificadas", y 49, fracción III, numerales 3 y 4, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero; y, 31, fracciones X y XIV, en la porción normativa "o copias certificadas", de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero; todos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
        VI.2. Acceso a la información
64.    En principio, para desarrollar el parámetro de regularidad sobre el derecho de acceso a la información, es necesario exponer lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 5/2022(19), 11/2022(20) y 18/2023 y su acumulada 25/2023(21), en las que recientemente se ha pronunciado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, para lo cual se analizó el contenido del numeral 6, fracción III(22), de la Constitución Federal, haciéndose énfasis en que, en específico, el de gratuidad, constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, toda vez que su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.
65.    Ese principio quedó plasmado en el artículo 17 de la abrogada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(23) que establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.(24)
66.    De igual forma, en el numeral 141(25) de la mencionada Ley General (ahora 143) se previó que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
67.    Esto es, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.
68.    En particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018(26), este Tribunal Pleno determinó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio de dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en lo que importa, del dictamen de la Cámara de Diputados se observa que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma.
69.    En ese asunto también se hizo referencia a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2017,(27) en la que se analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes; así, se puntualizó -en lo que importa- que, al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que atendiendo al principio de gratuidad sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
70.    En suma, se precisó que el texto constitucional establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
71.    Asimismo, el Pleno indicó que, en términos de los artículos 1; 2, fracciones II y III; 17, primer párrafo; 124, fracción V; 133; 134 y 141, entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública abrogada, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable.
72.    En este sentido, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos; pero, cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
73.    Además, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio, lo cual se sustenta en la jurisprudencia P./J. 3/98(28) de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA".
74.    En conclusión, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal analizado en su momento, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos, y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
75.    Como se ve, los dos aspectos mencionados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
76.    La aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que, al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
77.    Es así porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
78.    Cierto es que, si se toma en cuenta que, conforme al texto constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
79.    Es por ello que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
80.    Explicado lo anterior, se procede a transcribir los artículos objeto del presente estudio, mismos que son del contenido siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 65. Por la expedición de legalizaciones, constancias, certificaciones y copias certificadas o simples; se causarán derechos conforme a la tarifa siguiente:
Núm.
Concepto
UMA´s
(...)
 
(...)
XXVII
Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar(sic) el derecho a la información de las y los solicitante, será gratuito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente, y se establecerá como sigue:
1. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
2. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información:
c) Copia simple blanco y negro                                       $ 1.50
d) Copia a color                                                        $ 2.50
3. El pago de la certificación de los documentos $100.00
Tratándose de la reproducción de medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en que será almacenada, la reproducción será gratuita.
 
 
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 29. Por la expedición de constancias, certificaciones y copias simples, copias certificadas pagarán derechos conforme a la clasificación y tarifas en Unidad de Medida y Actualización, siguientes:
 
UMA
(...)
 
XVII. Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las o los solicitantes.
(...)
De acuerdo con lo establecido, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 se establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos
1.11
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 43.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y duplicados, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
(...)
De acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 se establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos                                                        $100.00
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 63.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
I. Expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas.
Concepto
Valor en UMA´S
 
(...)
 
7)
Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las y los solicitantes.
De acuerdo con lo establecido, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 se establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos, $100.00
 
(...)".
Ley de Ingresos del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 48.- Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, registros o trámites, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
 
CONCEPTO
VALOR EN UMA
 
(...)
 
XXI.
Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las o los solicitantes.
De acuerdo con lo establecido, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso en el Artículo 160 de establecerá como sigue:
El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos $100.00
 
(...)".
Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2025
"ARTÍCULO 31. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
(...)
 
XVI. Copias fotostáticas que se expidan con el fin de garantizar el derecho a la información de las y los solicitantes. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente dentro del capítulo II de las cuotas de acceso, en el artículo 160 se establecerá como sigue: El acceso a la información será gratuito. En caso de costos para obtener la información deberá cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
(...)
2. El pago de la certificación de los documentos.
$100.00
(...)".
81.    Este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas violan el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad, por tanto, el segundo concepto de invalidez es fundado, por las razones siguientes.
82.    Como se puede advertir, las normas impugnadas establecen el cobro de derechos por la expedición de certificaciones para dar cumplimiento a solicitudes de acceso a la información pública(29).
83.    Lo anterior, en principio es válido, pero el costo de la certificación debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que, si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones de su actuación, en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los servicios prestados por los municipios, es decir, se requiere de una motivación reforzada.
84.    Lo anterior porque, como se dijo, en materia de acceso a la información en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos, es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.
85.    Ahora, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de los preceptos impugnados, se advierte que el establecimiento de la cuota no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario.
86.    Ahora, de la revisión que se realiza al procedimiento legislativo de la Ley de Ingresos del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, específicamente en la parte expositiva del dictamen que remite la Comisión de Hacienda del Poder Legislativo de ese Estado, se advierte que no se motivó de manera objetiva y razonable el establecimiento de derechos relacionados por la certificación de documentación o información relacionada con solicitudes de acceso a la información pública, pues en relación con este tema sólo se mencionó que en cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 36/2023 y sus acumuladas 34/2023 y 39/2023, se modificaban las cuotas propuestas por ese Municipio.
87.    Con relación a los antecedentes legislativos de los otros preceptos impugnados, nada se dijo (motivó) sobre el tema que se analiza.
88.    El Congreso estatal no justificó el cobro por la expedición de certificaciones para dar cumplimiento a solicitudes relacionadas con el derecho de acceso a la información pública en el Estado de Guerrero, con una base objetiva y razonable que pueda ser estudiada por este Tribunal Pleno, pues se limitó a referir, únicamente, para el Municipio de Acapulco de Juárez que las cuotas respectivas atendían a una diversa acción de inconstitucionalidad emitida por este Alto Tribunal, sin que con ello se pueda tener por satisfecho el estándar de motivación aludido.
89.    Asimismo, según se expuso en el apartado anterior, la certificación involucra la fe pública del funcionario que la expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones, de modo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
90.    Sin embargo, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de los preceptos impugnados, se advierte que el establecimiento de la cuota no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario, aunado a que los municipios no pueden pretender obtener ganancias al prestar un servicio público, como lo es la certificación de información proporcionada en cumplimiento a solicitudes relativas al acceso a la información pública.
91.    Por las razones expuestas, las normas impugnadas son inconstitucionales por establecer cobros sin que se hayan justificado de manera objetiva y razonable, generando con ello la transgresión al derecho de acceso a la información pública y al principio de gratuidad.
92.    Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 65, fracción XXVII, numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero; 29, fracción XVII, tercer párrafo, numeral 2, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo del Estado de Guerrero; 43, párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia del Estado de Guerrero; 63, fracción I, número 7) (sic), párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero; 48, fracción XXI, párrafo cuarto, numeral 2, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero; y, 31, fracción XVI, numeral 2, de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero; todos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
93.    En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 41/2024 el pasado diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro(30).
VII. EFECTOS
94.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
95.    Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de los preceptos legales siguientes:
1.   Artículo 65, fracciones II y XXVII, numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
2.   Artículos 29, fracciones XI, XV, en la porción normativa "o copias certificadas", y XVII, tercer párrafo, numeral 2, y 30, fracción IV, numerales 1, 3, 6, 8 y 9, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
3.   Artículo 43, numeral 9, y párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
4.   Artículos 63, fracción I, números 9), 15), 17), en la porción normativa "o copias certificadas", 22) y número 7), párrafo tercero, numeral 2, y 64, inciso b), numerales 15, 16, 17 y 18 de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
5.   Artículos 48, fracciones IX, XI, en la porción normativa "o copias certificadas", y XXI, párrafo cuarto, numeral 2, y 49, fracción III, numerales 3 y 4, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
6.   Artículo 31, fracciones X, XIV, en la porción normativa "o copias certificadas" y XVI, numeral 2, de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
96.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.
97.    Exhorto al Poder Legislativo demandado. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Guerrero para que, en posteriores medidas legislativas similares a las analizadas en esta resolución, en el marco de su libertad de configuración y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
98.    Notificación a los municipios. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
99.    Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 31, fracciones X, XIV, en su porción normativa o copias certificadas', y XVI, numeral 2, de la Ley Número 198 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, 65, fracciones II y XXVII, numeral 3, de la Ley Número 125 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 29, fracciones XI, XV, en su porción normativa o copias certificadas', y XVII, párrafo tercero, numeral 2, y 30, fracción IV, numerales 1, 3, 6, 8 y 9, de la Ley Número 127 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 43, numeral 9, y párrafo tercero, numeral 2, de la Ley Número 129 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 63, fracción I, números 9), 15), 17), en su porción normativa o copias certificadas', 22) y 7) (sic), párrafo tercero, numeral 2, y 64, inciso b), numerales 15, 16, 17 y 18, de la Ley Número 131 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón y 48, fracciones IX, XI, en su porción normativa o copias certificadas', y XXI, párrafo cuarto, numeral 2, y 49, fracción III, numerales 3 y 4, de la Ley Número 126 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales en las causas de improcedencia y sobreseimiento, respecto de los apartados procesales.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros no relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía separándose de señalar al legislador que establezca un método, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para establecer, en ejercicio de su libertad de configuración, algún método para cuantificar el costo de los servicios correspondientes. Las personas Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 26/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
5     Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
6     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(...)
7     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
8     Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y[...]
9     Véanse las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 81/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 45/2024 y su acumulada 51/2024, entre otras.
10    El apartado VI.4 Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, se aprobó en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
11    El estudio de fondo se aprobó en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
12    El apartado VI.3. Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones se aprobó en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández.
13    Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 1998, registro digital 196933.
14    La Unidad de Medida y Actualización para 2025 es de $113.14, aplicable a partir del uno de febrero de ese año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
15    Se cita en apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.
Así como la Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.
16    Véase el párrafo 118 de la resolución correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023.
17    Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI, de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4.
III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12.
18    En términos similares se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 44/2024 y 64/2024, falladas por el Tribunal Pleno el ocho y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente.
19    Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
20    Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
21    Resuelta en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunos preceptos en función de los montos previstos, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de todos los incisos b) que prevén los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 144 y 152.
22    Artículo 6o. (...)
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
(...)
23    Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
24    El veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en cuyo artículo 15 quedó plasmado el contenido del artículo 17 de la ley abrogada.
25    Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
26    Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 6 de diciembre de 2018.
27    Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 28 de noviembre de 2017.
28    Jurisprudencia P. /J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
29    En el artículo 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se establece que el acceso a la información pública será gratuito. En caso de cobro, los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de la información.
30    El apartado VI.4 relativo al análisis de los artículos que establecen cobros por la búsqueda de información y emisión de certificaciones fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 190 y con precisiones. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Este apartado se encuentra entre la página 72 a 94 de la sentencia.