SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 162/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 162/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
COLABORÓ: ADRIÁN ESTRADA MENA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, por considerar que resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad, pues el Congreso local no cuenta con las facultades para legislar sobre cuestiones relacionadas con la materia procesal civil, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
5-6
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tiene por impugnada la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
6-7
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno, ya que se presentó el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, es decir, en la fecha de vencimiento del plazo.
7-8
IV.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
8-10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo local respecto a que solo actuó conforme a sus facultades.
10-11
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
El Congreso del Estado de Morelos carece de competencia para legislar en materia procesal civil, en virtud de que ello corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, por lo tanto, se declara la invalidez de la porción normativa impugnada.
11-27
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez de la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
27
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
28
 
No reviviscencia.
No se establecen efectos de reviviscencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete.
28
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número Dos mil Trescientos Ochenta, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivo al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el apartado VII de esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
28-29
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 162/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ
SECRETARIA AUXILIAR: GRETHELL LÓPEZ GARCÍA
COLABORÓ: ADRIÁN ESTRADA MENA
Ciudad de México. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 162/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Presentación del escrito inicial. Por escrito depositado el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto Número dos mil trescientos ochenta, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno de esa entidad el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
2.       Concepto de invalidez. En su escrito inicial, la promovente formula el siguiente concepto de invalidez:
·   En su único concepto de invalidez, señala que el Decreto impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que el Congreso local no se encuentra constitucionalmente habilitado para legislar sobre cuestiones relacionadas con la materia procesal civil. Ello, pues de conformidad con el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir la legislación única en materia procedimental civil y familiar que regirá en toda la República, excluyendo así la facultad de las entidades federativas para legislar sobre este tema.
·   Alega que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en el artículo 14, con relación con el 16 de la Carta Magna, constituyen prerrogativas fundamentales que protegen a todas las personas frente al arbitrio de la autoridad estatal. Argumenta que lo anterior no se acota exclusivamente a la aplicación y ejecución de las normas, sino que también se hace extensivo a la labor legislativa, la cual debe establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación arbitraria de la ley, permitiendo a los gobernados tener certeza sobre a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.
·   Señala que, en observancia al derecho a la seguridad jurídica, todo ordenamiento legal y sus disposiciones deben ser emitidas por una autoridad legislativa que esté habilitada para ello conforme a la Constitución Federal.
·   Por lo tanto, considera que las entidades federativas pueden emitir normas sobre todo aquello que no esté expresamente concedido al Congreso de la Unión, pues de lo contrario sería una transgresión al orden constitucional, en detrimento al derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
·   A raíz de todo lo anterior, argumenta que habrá una violación al principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica cuando: (i) la actuación por parte de cualquier autoridad del Estado no se encuentra debidamente acotada a la Constitución o a las leyes secundarias; (ii) la autoridad estatal actúa con base en disposiciones legales que contradicen la Constitución; y (iii) la autoridad afecta la esfera jurídica de los gobernados sin un sustento legal que respalde su actuación.
·   En ese sentido, resaltó que a partir de la reforma constitucional del quince de septiembre de dos mil diecisiete, se facultó al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procedimental civil y familiar. Lo anterior, con el propósito de unificar las normas procedimentales en la materia, mejorando transversalmente la impartición de justicia en esas materias. Consecuentemente, argumenta que, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, las legislaturas locales quedaron impedidas para legislar respecto a esas materias.
·   Menciona que el Congreso de la Unión ya ejerció su facultad exclusiva de legislar en la referida materia, al expedir el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, cuya entrada en vigor no podrá exceder del primero de abril de dos mil veintisiete y la Federación y las entidades federativas podrán adelantar esa fecha siempre que el Poder Judicial Federal o Local, según corresponda, solicite al Congreso respectivo que emita una declaratoria y ésta se publique en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales de las entidades, según sea el caso.
·   Estima que, con independencia de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en cada entidad federativa, sus respectivos Congresos dejaron de ser competentes para legislar en la materia en comento desde el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor la reforma constitucional en la que se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión.
·   Ahora bien, considera que la norma impugnada no solo es formalmente procesal, al estar contenida en el Código Procesal Civil de la entidad, sino que también ostenta dicha naturaleza por su contenido material, al establecer requisitos indispensables para la procedencia del juicio hipotecario, en específico, la presentación del documento base de la acción del juicio hipotecario consistente en la escritura privada, en original o en copia certificada, o, en su caso, el respectivo testimonio de la escritura pública en la que conste el otorgamiento de la hipoteca y se acredite que ésta se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
·   Por todo lo anterior, considera que la disposición impugnada es inconstitucional, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al haber sido emitida por una autoridad legislativa que carece de competencia para ello.
3.       Radicación y turno. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 162/2024. Asimismo, turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente.
4.       Admisión y trámite. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, para que rindieran sus informes respectivos y se requirió al segundo en mención para que, en ese momento, remitiera copia certificada del Periódico Oficial en el que constara la publicación de la norma impugnada.
5.       En el mismo acuerdo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su representación correspondiera.
6.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, rindió su informe, en el cual expone, en síntesis, lo siguiente:
·   Refiere que el Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades, aprobó y expidió el decreto impugnado, con el objetivo de aclarar cuál es el documento base de la acción al iniciar un juicio especial hipotecario, y, en esta medida, adaptar la legislación al momento histórico en el que se vive, mejorando la práctica jurisdiccional y dotando de confianza a los ciudadanos.
·   Menciona que, antes de la reforma, la redacción de la fracción reclamada carecía de coherencia jurídica, pues para acreditar la existencia de un acto jurídico ante notario no era correcto decir "la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad", puesto que la escritura nunca constaría en un testimonio, sino que éste es una reproducción de la primera.
·   Señala que con la reforma se refuerzan los conceptos jurídicos, y no se deja en estado de indefensión a los acreedores hipotecarios.
7.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito remitido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió el informe solicitado. En dicho informe indicó que es cierto que su representada promulgó y publicó el decreto impugnado. Asimismo, expuso, en esencia, las consideraciones que a continuación se precisan:
·   Manifiesta que, si bien es cierto el acto reclamado, el Poder Ejecutivo estatal actuó conforme a sus atribuciones respecto a la publicación de las normas reclamadas, y refiere que la accionante no formuló conceptos de invalidez en los que se combata dicho acto de publicación por vicios propios y que el señalamiento de la autoridad en comento en la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad únicamente fue para efectos de cumplir un requisito formal que se desprende de la Ley Reglamentaria consistente en indicar al órgano que hubiere expedido, promulgado o publicado la norma impugnada.
·   Indica que el Poder Ejecutivo estatal cuenta con las facultades para publicar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso de la entidad, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 70, fracción XVII, incisos a) y c), y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 9, fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que, sostiene que los actos de promulgación y publicación de la norma reclamada son constitucionales.
·   Considera que, al estar la publicación de la disposición impugnada apegada al orden constitucional, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que dicho acto no lesiona por sí mismo los intereses del promovente, ni vulnera los derechos a la seguridad jurídica ni el principio de legalidad, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
·   Por otro lado, señala que si bien la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal precisó la facultad del Congreso de la Unión de expedir una legislación única en materia procesal civil y familiar, a saber, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, esto no debe limitar a las legislaturas locales para realizar reformas a sus legislaciones adjetivas en la materia, pues se trata de una necesidad social y jurídica en la que resulta necesario regular los requisitos de procedencia del juicio hipotecario.
·   Consecuentemente, considera que la reforma al artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, hace frente a una necesidad social y jurídica, cubriendo un vacío jurídico y equilibrando los derechos de las personas.
8.       Pedimentos. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon manifestación alguna.
9.       Alegatos. Por escrito recibido el seis de marzo de dos mil veinticinco, la persona que lo suscribió, quien ostentó el carácter de delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló alegatos.
10.     Cierre de la instrucción. Seguido el procedimiento respectivo, mediante auto de treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos presentados y, en ese acto, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
11.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales,(3) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y el artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
12.     En términos de lo previsto en los artículos 41, fracción I, 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se deben fijar las normas que serán objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
13.     La Comisión accionante reclama la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno de dicha entidad, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
Artículo 624.- Requisitos del juicio hipotecario. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán de reunirse los siguientes requisitos:
[...]
III. Que se presente el documento original o copia certificada de la escritura privada y en su caso testimonio cualquiera que su número ordinal o copia certificada de la escritura pública en la cual se hizo constar el otorgamiento de la hipoteca y se acredite que misma está debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
[...]
14.     Por tanto, se tiene a dicha porción normativa como la impugnada en esta acción de inconstitucionalidad.
III. OPORTUNIDAD.
15.     Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(5) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
16.     En este caso, el "Decreto número dos mil trescientos ochenta por el que se reforma la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos" fue publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves cinco de septiembre al viernes cuatro de octubre, ambos de dos mil veinticuatro.
17.     En ese sentido, si el escrito inicial fue depositado en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, entonces su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
18.     De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, por considerar que vulneran los derechos humanos.
19.     El párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento,(6) señalan que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que legalmente estén facultadas para ello.
20.     De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 de su Reglamento Interno, la persona titular de la Presidencia de dicho órgano ejerce la representación de éste, quien, además, tiene la facultad y obligación de suscribir los escritos de las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de leyes de carácter federal o estatal expedidas por el Congreso o las legislaturas locales, para su presentación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(7)
21.     En el caso, la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante copia certificada del acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve por el que se le designó como titular de dicho órgano por un periodo de cinco años -del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro-, así como el diverso acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, en el que se le designó para un nuevo periodo de gestión, ambos expedidos por el Senado de la República.
22.     Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la Comisión promovente está legitimada para impugnar normas federales o estatales cuando aduzca que éstas vulneran derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte; lo que se actualiza en el presente caso, en virtud de que la accionante reclama la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, por considerar que transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, reconocidos en los numerales 14 y 16 constitucionales.(8)
23.     En virtud de que el escrito inicial fue presentado y suscrito por la persona facultada para representar al órgano accionante quien, además, aduce violaciones a derechos humanos, se debe concluir que la Comisión promovente cuenta con legitimación en la presente acción de inconstitucionalidad.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
24.     En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado señala que la promulgación y publicación de la norma impugnada se realizó en estricta observancia y cumplimiento de las obligaciones que le confiere la Constitución local, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que, a su parecer, la impugnación que formula la parte actora resulta notoriamente improcedente.
25.     Tal causa de improcedencia se desestima.
26.     Esta Suprema Corte ha determinado que el Poder Ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra implicado en la emisión de la misma por lo que debe responder por la validez de sus actos frente al orden constitucional, con independencia de que los conceptos de invalidez se formulen en contra de actuaciones que se le atribuyan propiamente.
27.     Además, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES",(9) si en una acción de inconstitucionalidad, el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada.
28.     Lo anterior es así, toda vez que el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su diverso 64, párrafo primero, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal. De ahí que proceda desestimar dicha causal planteada.
29.     En esas condiciones, como no se hizo valer diversa causa de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte de oficio algún otro motivo, se procede a realizar el estudio de fondo respectivo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
30.     En su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que debe declararse la invalidez del "Decreto número dos mil trescientos ochenta por el que se reforma la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos", por estimar que viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
31.     Lo anterior, pues considera que a raíz de las reformas a los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal en materia de justicia cotidiana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión es quien tiene la facultad exclusiva de emitir la legislación única en materia procedimental civil y familiar.
32.     Refiere que, de conformidad con el régimen transitorio, dicha reforma entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, a excepción de la reforma al párrafo primero del artículo 16, y el nuevo párrafo tercero del artículo 17 constitucionales, las cuales entraron en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
33.     Es decir, según la accionante, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión es competente para expedir la legislación única en materia procedimental civil y familiar, excluyendo así la facultad de los Estados para legislar en la materia.
34.     Asimismo, señala que el Congreso de la Unión ya hizo uso de su facultad exclusiva para legislar en la materia, pues el siete de junio de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuya entrada en vigor será gradual conforme a las declaratorias que realicen los Congresos locales, sin que esto pueda exceder del primero de abril de dos mil veintisiete.
35.     No obstante, indica que ello no modifica la interpretación acerca del momento en el que las legislaturas locales dejaron de estar habilitadas para legislar en la citada materia, ya que fue a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana que la facultad para legislar en materia procesal civil y familiar corresponde, de manera exclusiva, al Congreso de la Unión.
36.     En ese sentido, la Comisión accionante considera que la reforma al artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos es violatoria a los principios de seguridad jurídica y legalidad, al haber sido emitida por una autoridad que, desde el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, ya no cuenta con facultades para regular los procesos en los cuales se resuelven litigios en materia civil, así como los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en específico, respecto de los requisitos de procedencia para un juicio hipotecario.
37.     A juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto de invalidez resulta fundado, de conformidad con las siguientes consideraciones.
38.     De inicio, conviene precisar que el planteamiento en la presente acción de inconstitucionalidad radica en determinar si la reforma impugnada al artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil de la entidad es inconstitucional, al propiciar una interferencia en las atribuciones que la Constitución Federal le confiere al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en la materia.
39.     Este Tribunal Pleno ha tenido la oportunidad de analizar si determinadas normas estatales transgredían la competencia de la Federación para legislar en materia civil y procesal.
40.     En el primer precedente -la acción de inconstitucionalidad 144/2017-,(10) se impugnaron diversos preceptos de legislaciones del Estado de Coahuila de Zaragoza que regulaban figuras procesales como el desistimiento, la caducidad, la prueba de declaración de parte, el plazo para impugnar resoluciones y el procedimiento familiar en los casos de divorcio. Este Tribunal Pleno invalidó dichas disposiciones, pues concluyó que con motivo de la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, los Congresos locales dejaron de tener competencia para legislar y modificar disposiciones en materia procesal civil y familiar.
41.     Este criterio fue reiterado por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 37/2018(11) -en la que se declaró la invalidez de la reforma al artículo 662 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas que suprimió la obligación de registrar la posesión para producir la prescripción cuando se tratara de cierto tipo de bienes públicos-; en la acción de inconstitucionalidad 32/2018(12) -en la que se invalidaron las reformas a los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza que introdujeron formalidades del ejercicio de la competencia, así como el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación-; así como en la acción de inconstitucionalidad 58/2018(13) -donde se invalidaron diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes que eliminaron la posibilidad de apelar juicios de jurisdicción voluntaria-.
42.     De manera más reciente, este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 118/2021,(14) en la que se declaró la invalidez de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en las cuales se preveían reglas, términos y definiciones relacionadas con la sustanciación del procedimiento en línea, como la creación de un sistema informático para su tramitación y los requisitos para las promociones electrónicas, entre otros aspectos.
43.     Las consideraciones que sostuvieron las declaratorias de invalidez de las normas impugnadas en los citados precedentes fueron, en esencia, las siguientes:
·   A partir de la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal,(15) el Congreso de la Unión es el órgano competente para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, la cual regirá en toda la República, excluyendo de esta forma la facultad de los Estados para legislar sobre este tema.
·   Del procedimiento legislativo de la reforma constitucional de mérito, se desprendió que ésta obedeció a la necesidad de establecer una misma base regulatoria que fijara los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país, sin anular las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, que sí permanecerían como materia reservada a aquéllas.
·   De las disposiciones transitorias del Decreto de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, se advirtió que ésta entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete;(16) que a partir de ese momento las legislaturas locales debían adecuar su legislación en un plazo de ciento ochenta días al Decreto publicado;(17) que el Congreso de la Unión debía expedir en ese plazo la legislación única en materia procesal civil y familiar a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73,(18) precisando que en tanto no entrara en vigor el nuevo Código único, continuaran vigentes los de la Federación y las entidades federativas; y que aquellos procedimientos iniciados y sentencias fundamentadas con estas legislaciones deberán concluirse y ejecutarse conforme a las mismas.(19)
·   Lo anterior, a juicio de este Tribunal Pleno, tuvo las siguientes implicaciones: (i) a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de la reforma constitucional en cita, en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia procesal civil y familiar, los Estados ya no pueden normar al respecto, (ii) hasta en tanto entre en vigor la legislación única por parte del Congreso de la Unión, se excluye la posibilidad de que los Estados regulen al respecto y su ámbito de acción se limita a seguir aplicando las normas locales expedidas con anterioridad a esa fecha, y (iii) tampoco conservan la facultad para reformar la normativa local vigente de forma transitoria, incluso a pesar de que la legislación única aún no haya sido emitida por el legislador federal.
·   Derivado de las anteriores premisas, será procedente declarar la invalidez de normas en materia procesal civil y familiar que emitan los Congresos estatales con posterioridad al dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor la reforma que traslada al Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única en la citada materia.
·   Además, la vigencia de los códigos procesales estatales en materia civil y familiar se encuentra condicionada a la entrada en vigor de la nueva legislación única, por lo que su aplicación se restringe a la interpretación de éstos en los términos en los que se encontraban hasta antes de la reforma constitucional de mérito y, en esa medida, los Congresos locales se encuentran vedados de hacer cualquier adición, derogación o modificación a su legislación adjetiva en la materia civil y familiar.
·   Así, las disposiciones reclamadas deben versar sobre la materia procesal civil y familiar para poder declararse su invalidez, no sólo desde una perspectiva formal, sino también material.
·   Para ello, se precisó que el derecho procesal ha sido entendido como el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en los mismos.
·   Asimismo, las normas procesales o adjetivas comprenden a las disposiciones que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las normas sustantivas y regulan los procesos jurisdiccionales; a diferencia de las normas materiales o sustantivas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas y que normalmente prevén las sanciones ante su incumplimiento.
44.     De manera complementaria a lo anterior, al resolver la ya citada acción de inconstitucionalidad 118/2021, este Tribunal Pleno sostuvo que la expresión lingüística procesal hace referencia a "todo lo perteneciente o relativo al proceso",(20) y al estar vinculada a lo civil y familiar, debe entenderse relacionada con los procesos que se siguen para dirimir conflictos en esas materias. Se señaló que la doctrina ha definido que tienen el carácter de "normativa procesal" el conjunto de normas jurídicas, principios y condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben conducirse en los actos coordinados por los principios y reglas que constituyen, desarrollan y resuelven un proceso determinado y cohesionado.(21)
45.     El proceso tiene un principio y un final. Dentro de esos extremos existe una variedad de conexiones entre los diversos actos que deben realizar sus participantes y que permiten vincularlos dentro de una misma secuencia (el proceso). Por ello, las normas procesales regulan aspectos temporales, espaciales y formales que deben cumplirse durante la sustanciación del proceso como totalidad. Así, el procedimiento es una sucesión específica de actos, mientras que el proceso es la sucesión total de esos actos apuntada hacia lograr la cosa juzgada.(22)
46.     Por lo que, se concluyó que el derecho procesal civil y familiar englobará, por un lado, todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión, acción o petición fundada en el derecho privado y, por otro, los vinculados con la resolución de disputas que se encuentren inmersos en la materia familiar. De tal manera que cualquier disposición normativa encaminada a regular la actuación (hacer o no hacer) de las partes, de los juzgadores o de cualquier otra autoridad involucrada en la sucesión de actos (procedimiento) que comprende el proceso, en los cuales se involucren cuestiones de derecho privado en materia civil o familiar, se entenderá como materia procesal civil y familiar.
47.     De acuerdo con las citadas premisas, para la resolución del presente caso, es necesario determinar, en primer lugar, (A) si la norma impugnada se considera de naturaleza procesal civil, desde un punto de vista formal y material, y, en segundo lugar, (B) si fue emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana, en contravención a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto respectivo, publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
A. Naturaleza jurídica de la norma reclamada.
48.     Para determinar si la norma impugnada es de naturaleza procesal civil y familiar, este Tribunal Pleno ha empleado un doble estándar: un criterio formal y uno material.
49.     Criterio formal. Este requisito se actualiza en el presente caso, toda vez que la norma combatida es el artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, cuyo numeral 1° establece que sus disposiciones regirán en la entidad para la tramitación y resolución judicial de los asuntos civiles y de lo familiar. De manera que el precepto reclamado se ubica dentro del cuerpo normativo local que regula la materia procesal civil y familiar.
50.     En este sentido, de conformidad con los precedentes de este Alto Tribunal, su posición en el ordenamiento sugiere un vínculo con la legislación adjetiva estatal en dicha materia, en la medida que se modificó uno de los requisitos para promover el juicio hipotecario, como se verá más adelante.
51.     Criterio material. Este Tribunal Pleno constata que el artículo cuestionado puede considerarse materialmente como una norma de carácter procesal civil, pues regula un aspecto de la tramitación del juicio hipotecario en la entidad.
52.     En efecto, el artículo 624, fracción III, impugnado establece, expresamente, lo siguiente:
Artículo 624. Requisitos del juicio hipotecario. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse estos requisitos:
[...]
III. Que se presente el documento original o copia certificada de la escritura privada y en su caso testimonio cualquiera que su número ordinal o copia certificada de la escritura pública en la cual se hizo constar el otorgamiento de la hipoteca y se acredite que la misma está debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
[...]
53.     De la anterior transcripción, se desprende que la modificación legislativa en cuestión radicó en la precisión de uno de los documentos necesarios para la procedencia del juicio hipotecario, consistente en el original o la copia certificada de la escritura privada y, en su caso, testimonio o copia certificada de la escritura pública en la cual se hizo constar el otorgamiento de la hipoteca y se acredite que la misma está debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.(23)
54.     Por lo tanto, este Tribunal Pleno estima que la norma reclamada es materialmente procesal, ya que incide en uno de los requisitos para la promoción y procedencia del juicio hipotecario en el Estado de Morelos, es decir, de un proceso de carácter civil.
55.     Ahora bien, este Alto Tribunal advierte que el siete de junio de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal.
56.     Así, tal y como se precisó por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 118/2021, resulta pertinente analizar el contenido de dicho ordenamiento, en lo conducente, a efecto de confirmar que la norma combatida sí es de naturaleza procesal civil, pues, incluso, ésta podría tener una incidencia en la regulación única.
57.     Al respecto, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su Título Segundo, Capítulo II De los Juicios Orales Civiles, Sección Cuarta, regula el juicio especial hipotecario oral cuyo objeto es la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito garantizado por la hipoteca.
58.     En sus artículos 506, párrafo segundo, y 507,(24) se establece que: (i) para que proceda el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, conforme a las reglas de ese capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en documento público o privado, según la forma que establezca la legislación común o la que sea aplicable, e inscrito en el Registro, Oficina o Instituto Público Registral que corresponda y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables, y (ii) procederá este juicio, sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, cuando:
a.     El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
b.     El bien se encuentre inscrito a favor de la persona demandada; y,
c.     No exista embargo o gravamen en favor de terceras personas, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.
59.     Como puede observarse, la legislación única regula los requisitos para la procedencia del juicio especial hipotecario oral que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito, sin precisar las características del documento por el que se otorgue la hipoteca, como lo prevé la norma reclamada. En este sentido, pese a que la norma nacional y la local regulan de manera diferenciada los requisitos para la procedencia del juicio hipotecario, lo cierto es que ambas coinciden en el objeto de regulación que es un proceso de carácter civil, con lo que se demuestra que el artículo 624, fracción III, impugnado regula un aspecto de la materia procesal civil que, a su vez, se encuentra prevista en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
60.     Por lo tanto, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que el precepto combatido regula una materia cuya competencia exclusiva corresponde al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal.
B. Regulación estatal posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana.
61.     El segundo punto a dilucidar en la presente acción de inconstitucionalidad consiste en determinar si el Congreso del Estado de Morelos ejerció una atribución que ya había sido transferida a la Federación, en contravención a lo establecido en el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
62.     Los artículos transitorios primero, cuarto y quinto de la citada reforma constitucional a los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal establecen, en su literalidad, lo siguiente:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
[...]
CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
63.     Como se desprende la anterior transcripción, el artículo primero transitorio establece que la reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación -esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete-. El artículo cuarto transitorio prevé que el Congreso de la Unión tenía la obligación de emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, lo que implicaba expedir el Código adjetivo único antes del quince de marzo de dos mil dieciocho. Finalmente, en lo que ahora interesa, el artículo quinto transitorio previó que la legislación procesal civil y familiar de la Federación y las entidades federativas seguiría vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación única a la que se refiere el artículo 73, fracción XXX, constitucional,(25) y de conformidad con lo que su régimen transitorio prevea.
64.     Al respecto, en el régimen transitorio del Decreto por el que se expidió la legislación procesal civil y familiar a nivel nacional, conviene resaltar el artículo segundo que dispone:
Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.
La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.
Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.
65.     Como se puede apreciar, el legislador facultó tanto a la Federación como a las entidades federativas, según sus posibilidades de implementación, para decidir el momento en que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares entre en vigor. Sin embargo, dicha facultad está sujeta a las siguientes reglas:
·   Su entrada en vigor no puede exceder del primero de abril de dos mil veintisiete.
·   Tanto la Federación como cada una de las entidades federativas podrá adelantar esa fecha siempre que su Poder Judicial solicite a su respectivo Congreso local que emita una declaratoria. En el caso del orden federal, el Poder Judicial de la Federación deberá solicitarlo al Congreso de la Unión.
·   En las entidades federativas, la declaratoria deberá publicarse en la Gaceta o Periódico Oficial local y precisar la fecha en que el Código Nacional entrará en vigor en la respectiva entidad. Tratándose del orden federal, la declaratoria se realizará de manera indistinta y sucesiva por cada una de las Cámaras y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
·   En todos los casos, entre la publicación de cada Declaratoria y la entrada en vigor del Código Nacional no podrán mediar más de 120 días naturales.
66.     Tal y como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 118/2021, la determinación que asuman tanto la Federación como las entidades federativas respecto a si optan por la fecha máxima (primero de abril de dos mil veintisiete) o la adelantan, dependerá de las posibilidades de cada uno de los poderes judiciales para ajustar e implementar las condiciones necesarias para tramitar sus procesos civiles y familiares conforme a la nueva legislación de carácter nacional.
67.     Ello es así, en tanto que el propio régimen transitorio en cita refiere que la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares impactará en: (i) la fecha en que se derogará el Código Federal de Procedimientos Civiles y los códigos adjetivos locales(26) y (ii) la posibilidad de las partes para sustanciar un procedimiento iniciado previo a la entrada en vigor del Código Nacional si así lo deciden(27).
68.     Además, el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares facultó tanto al Congreso General como a las legislaturas de las entidades para realizar las actualizaciones normativas necesarias para el debido cumplimiento del Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días.(28) Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que ello, en modo alguno, faculta a las entidades para modificar la legislación procesal que se encuentre vigente, puesto que lo relevante es que las actualizaciones se dirijan a dar cumplimiento a las nuevas disposiciones de carácter nacional.
69.     Cabe insistir en que, conforme a los precedentes con los que se dio cuenta previamente, este Tribunal Pleno ha considerado que desde el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete -esto es, fecha en que entró en vigor la reforma constitucional que trasladó la facultad de emitir la legislación única al Congreso de la Unión- las legislaturas perdieron la competencia para legislar en la materia como lo venían haciendo en términos del artículo 124 de la Constitución Federal,(29) sin detrimento de que debían seguir aplicando su legislación local expedida con anterioridad a la reforma constitucional.
70.     En este mismo sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2018,(30) este Alto Tribunal estimó que el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional reconoció la vigencia de los ordenamientos locales en la materia, en tanto no se emitía la legislación única, pero vedó toda posibilidad para que las legislaturas locales la modificaran. Para arribar a tales conclusiones, el Pleno consideró que de la exposición de motivos de la reforma constitucional referida se advertía que el objetivo de asignar la competencia exclusivamente al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar era homologar los procedimientos a nivel nacional.
71.     En el presente caso, la norma reclamada fue modificada mediante decreto publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, en el Periódico Oficial de la entidad federativa, esto es, después de la fecha en que entró en vigor la reforma mediante la cual el órgano reformador de la Constitución trasladó al Congreso de la Unión la facultad de emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar, e incluso, después de la publicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.
72.     En este sentido, y toda vez que el precepto reclamado efectivamente es de naturaleza procesal civil y familiar, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el Congreso del Estado de Morelos carecía de competencia para modificarlo. Por lo tanto, lo procedente es calificar de fundado el argumento formulado por la Comisión promovente y, en consecuencia, se declara la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
VII. EFECTOS.
73.     El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
74.     En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de dicha entidad.
75.     La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
76.     Conviene precisar que, con la invalidez decretada, no se produce un vacío normativo en la codificación procesal civil del Estado de Morelos, pues en términos del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, los operadores jurídicos deberán de aplicar las normas procesales vigentes a la entrada en vigor de la reforma constitucional, es decir, al dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete.(31)
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Dos Mil Trescientos Ochenta, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 162/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
2     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
3     Acuerdo General número 2/2025 (12a.), de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...]
4     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
5     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
6     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
7     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
[...]
Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18.- (Órgano ejecutivo)
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. [...]
8     Resulta relevante la Jurisprudencia P./J. 31/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 870, registro digital 161410, de rubro y texto siguientes: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos.
9     Jurisprudencia P./J. 38/2010 (9a), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
10    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 144/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de noviembre de 2019, se aprobó por mayoría de 9 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
11    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 37/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 12 de noviembre de 2019, se aprobó por mayoría de 9 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
12    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 32/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 9 de junio de 2020, se aprobó por mayoría de 8 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra y los Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra.
13    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 58/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 8 de junio de 2020, se aprobó por mayoría de 8 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra y los Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra.
14    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 118/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 7 de agosto de 2023, se aprobó por mayoría de 8 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández a favor de declarar la invalidez de las disposiciones impugnadas. La Ministra y los Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Ríos Farjat votaron en contra.
15    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución; [...]
16    Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
17    Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).
TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
18    Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).
CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
19    Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
20    Esta definición es extraída de la Real Academia Española y es consultable en el siguiente vínculo jurídico: https://dle.rae.es/procesal.
21    Cfr. José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2001, p. 48; Enrique Palacio Lino, Manual de derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Argentina, 2003, pp. 11 y 52; James Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pp. 7-9.
22    Calviho, Gustavo. El proceso con derechos humanos. Método de debate y garantía frente al poder. (Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011), p. .145-146.
23    El texto anterior de la fracción III del artículo 624 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos establecía lo siguiente:
Artículo 624. Requisitos del juicio hipotecario. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse estos requisitos:
[...]
III. Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
[...]
24    Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 506. Se tramitará en la vía especial hipotecaria oral todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en documento público o privado, según la forma que establezca la legislación común o la que sea aplicable, e inscrito en el Registro, Oficina o Instituto Público Registral que corresponda y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
 
Artículo 507. Procederá el juicio hipotecario oral que tiene por objeto el pago o la prelación de crédito sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II. El bien se encuentre inscrito a favor de la persona demandada, y
III. No exista embargo o gravamen en favor de terceras personas, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.
25    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y [...]
26    Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de las Entidades Federativas.
27    Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Cuarto. Los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional.
No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
28    Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Legislaturas de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su debido cumplimiento.
29    Véase la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 144/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de noviembre de 2019, se aprobó por mayoría de 9 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
30    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 37/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 12 de noviembre de 2019, se aprobó por mayoría de 9 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
31    Lo anterior es congruente con lo decidido por este Tribunal Pleno en las sentencias recaídas a la acción de inconstitucionalidad 144/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 11 de noviembre de 2019, aprobada en los efectos por mayoría de 9 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea (el Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra); a la acción de inconstitucionalidad 58/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 8 de junio de 2020, aprobada en los efectos por mayoría de 10 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea (la Ministra Piña Hernández votó en contra); a la acción de inconstitucionalidad 32/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 9 de junio de 2020, aprobada en los efectos por unanimidad de 11 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea; y a la acción de inconstitucionalidad 118/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 7 de agosto de 2023, aprobada en los efectos por 11 votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek (ponente), Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.