SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 137/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 6 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnados los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d), así como 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro. | 7 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 8 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 8 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo. | 10 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Se divide en dos subapartados | 11 |
| VI.1. Estudio sobre los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. | Se desestima | 11 |
| VI.2. Estudio sobre el artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. | Se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. | 13 |
| VII. | EFECTOS | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. | 17 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la referida Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 17 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 137/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, CNDH), en contra de los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d); así como el artículo 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito recibido el diez de julio de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el once de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102, fracciones I, inciso d) y II, inciso d); así como 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión promovente expuso lo siguiente:
· Los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d), así como el artículo 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al exigir que, para la expedición o renovación de licencia de conducción de vehículos, la persona interesada debe manifestar que no cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida llevar a cabo esa acción.
· Las disposiciones combatidas establecen los requisitos que se deben satisfacer para la expedición y/o renovación de licencias para conducir vehículos motorizados para personas mayores de edad, o bien, si se trata de permisos para aquellas personas menores de dieciocho años de edad; no obstante, en cualquiera de los supuestos se coincide con la exigencia de "manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados".
· De tal forma que el Congreso local no fue cuidadoso al redactar las disposiciones en combate, ya que se apoyó de conceptos demasiado complejos, cuya valoración debe hacerse desde el ámbito médico y no administrativo.
· Es decir, el hecho que se deba hacer del conocimiento de la autoridad competente si quien solicita el trámite referido tiene alguna enfermedad, padecimiento o condición física, para que aquella determine si tal situación pudiera incidir en la conducción de algún vehículo motorizado, refleja que esa valoración no se realizará con base en cuestiones objetivas ni médicas, sino solamente por la apreciación subjetiva de quien lleve el trámite respectivo.
· En ese sentido, el legislador habilitó al personal administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública local para determinar de forma discrecional cuáles enfermedades, padecimientos o condiciones físicas constituyen una limitación o impedimento para la conducción de vehículos motorizados, a pesar de que no se encuentren calificados para realizar evaluaciones sobre tales supuestos.
· Por otro lado, derivado de la redacción de los artículos impugnados, se advierte que pudieran afectar la esfera jurídica de personas que viven con alguna discapacidad que no sea física, pues si bien no está dirigía a ese colectivo, también es cierto que las normas pudieran constituirse como una barrera legal que impediría su plena inclusión en igualdad de condiciones.
· Es decir, las normas impugnadas no precisan alguna medida encaminada a ajustar el modelo de tramitación de la licencia o permiso de conducir, pues en caso de discapacidades físicas la ley local sí cuenta con medidas específicas en su artículo 107, pero no para quienes viven con alguna deficiencia mental o psico-social.
4. Admisión y trámite. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 137/2024. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Posteriormente, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes; requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación y, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. Por escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la diputada Nancy Jeanette Gutiérrez Ruvalcaba, quien se ostenta como Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado de Aguascalientes, rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
· Los artículos 102 y 106 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes mejoran y complementan los requisitos para la obtención y renovación de licencias y permisos de conducir, así como las reglas para la procedencia de la renovación electrónica.
· En esencia, la reforma a los artículos impugnados obedeció a lo ordenado por el artículo 7-A de la Constitución local, el cual señala que la mejora regulatoria es una política de Estado obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyo objetivo es elevar la competitividad y productividad, así como garantizar el máximo bienestar para la sociedad y la transparencia.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. Por escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, rindió el informe solicitado, argumentando que la titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado únicamente promulgó y ordenó la publicación de la adición de la ley impugnada en acatamiento a los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
8. Asimismo, argumentó que las disposiciones reclamadas no implican una violación a los derechos de las personas que quieran acceder a las licencias y permisos, sino que garantizan la seguridad de la ciudadanía.
9. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora hizo constar que las partes no formularon alegatos y decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(3), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción de diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11. Del examen integral de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que la Comisión promovente reclama los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d); así como el artículo 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro, los artículos impugnados son del texto siguiente:
ARTÍCULO 102.- Para obtener la licencia de conducción de vehículos, previo pago de derechos, el interesado presentará la solicitud respectiva, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado:
I. De Automovilista:
d) Manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados;
II. De operador:
d) Manifestar, en su caso, que nos e (sic) cuenta con enfermedades, padecimientos, o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizado (sic);
ARTÍCULO 106.- Las personas menores de dieciséis años podrán solicitar por intermedio de sus padres o representantes legales la expedición y/o renovación del permiso para conducir vehículos motorizados de servicio particular, de manera física o electrónica, previo pago de los derechos correspondientes, además de entregar la copia del permiso para conducir que se pretenda renovar, o en su defecto, proporcionar el número de dicho permiso y contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor. Deberá además satisfacer los siguientes requisitos:
V. Manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados;
III. OPORTUNIDAD
12. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
13. En el caso, el artículo impugnado fue adicionado mediante Decreto número 704, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el diez de junio de dos mil veinticuatro; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del once de junio al diez de julio, de dos mil veinticuatro.
14. Ahora bien, el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue recibido el diez de julio de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, debe concluirse que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
15. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
16. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
17. La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d), así como el artículo 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro; por lo que en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones a los derechos de seguridad jurídica así como el principio de legalidad.
18. Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) y 18 de su Reglamento Interno(6), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
19. En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
20. En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
21. La titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes argumentó que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, toda vez que la promulgación y publicación del Decreto impugnado es una obligación del Ejecutivo en términos de lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
22. Al respecto, dicho argumento se desestima toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo, pues, al promulgarlas y publicarlas, le da plena validez y eficacia. Como se observa de la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."
23. Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
24. La Comisión promovente sostiene que los artículos 102, fracciones I, inciso d), y II, inciso d), así como el diverso 106, fracción V; de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al exigir que para la expedición o renovación de licencia de conducción de vehículos, la persona interesada debe "manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados".
25. Lo anterior, porque la persona interesada no puede conocer con exactitud cuáles son las condiciones que efectivamente constituyen un impedimento para conducir, pues dicha calificación dependerá de la valoración discrecional de la autoridad correspondiente.
26. Por cuestión de metodología, el estudio de fondo se divide en los siguientes subapartados.
VI.1. Estudio sobre los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes
27. Respecto a estas disposiciones, el proyecto proponía declarar la invalidez de los artículos 102, fracciones I, inciso d), y 106, fracción V; de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al exigir como requisito para la expedición o renovación de licencia de conducción de vehículos motorizados, tratándose del tipo de licencia de Automovilista así como para las personas menores de dieciséis años: "manifestar, en su caso, que no se cuenta con enfermedades, padecimientos o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizados".
28. Lo anterior, porque las normas impugnadas generaban incertidumbre sobre su interpretación y aplicación, toda vez que los términos "enfermedades", "padecimientos" y "condiciones físicas", resultaban indeterminados e imprecisos, lo que permitiría que fuera la autoridad quien arbitrariamente calificara el perfil de las personas solicitantes con base en determinaciones subjetivas.
29. Sin embargo, al ser sometida a votación, la propuesta no alcanzó la mayoría calificada prevista en el artículo 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30. Por lo tanto, se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 102, fracciones I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; reformados mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.
VI.2. Estudio sobre el artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes
31. El concepto de invalidez de la Comisión accionante es esencialmente fundado, como se expondrá enseguida.
32. El principio de seguridad jurídica, en términos generales, ha sido precisado por este Alto Tribunal como el inequívoco conocimiento del resultado que provendrá de la eventual aplicación de las normas.
33. La seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado de forma que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades; para lo cual es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar extremadamente, pero siempre que la intención legislativa se encuentre definida de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular(7).
34. En el área de la técnica legislativa, no es exigible la definición de cada una de las palabras y/o enunciados empleados en la creación de normas, pero para que ello sea posible, los vocablos tendrán que ser de uso común y de indudable comprensión para los destinatarios, sin condicionar su constitucionalidad al hecho de que describan el significado de los vocablos utilizados en su redacción.
35. No obstante, para que ello suceda, es un imperativo que el legislador evite o disminuya la utilización de conceptos, expresiones, ideas o palabras que provoquen la imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión o contradicción de las normas, ya que ello podría tener como resultado que los gobernados no tengan conocimiento de a qué se atienen o si, por el contrario, cumplen con los elementos fijados en la norma correspondiente para actuar de alguna manera precisa o ejercer determinado derecho.
36. Ahora bien, los artículos impugnados por la Comisión accionante son del siguiente contenido:
"ARTÍCULO 102.- Para obtener la licencia de conducción de vehículos, previo pago de derechos, el interesado presentará la solicitud respectiva, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado:
[...]
II. De operador:
d) Manifestar, en su caso, que nos e (sic) cuenta con enfermedades, padecimientos, o cualquier condición física que limite o impida a la persona interesada la conducción de vehículos motorizado (sic);"
[...]"
37. Efectivamente, el precepto establece los requisitos para obtener la licencia de conducción de vehículos para las licencias de operador, particularmente requiere que la persona solicitante declare si cuenta con alguna enfermedad, padecimiento o condición física que limite su capacidad para conducir vehículos motorizados.
38. A juicio de este Alto Tribunal, la norma analizada genera incertidumbre sobre su interpretación y aplicación, toda vez que los términos "enfermedades", "padecimientos" y "condiciones físicas" son indeterminados e imprecisos, lo que permite que sea la autoridad quien arbitrariamente califique el perfil de las personas solicitantes con base en determinaciones subjetivas.
39. Esto, porque de conformidad con el artículo 100 de la propia Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, las licencias y permisos de conducir para automovilistas, operadores y motociclistas, serán expedidos y renovados por el Gobierno del Estado de Aguascalientes a través de la Secretaría de Seguridad Pública.
40. De esa forma, la imprecisión en los términos utilizados no puede tener una connotación o significado uniformemente aceptable para todos, ya que esos conceptos entrañan una valoración eminentemente subjetiva.
41. Así, la evaluación que hará el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública para determinar si una persona interesada en obtener licencia de conducir vehículo acredita ese requisito, no depende ni parte de ningún parámetro objetivo, sino que se sujeta a criterios subjetivos que la persona que evalúa estime relevantes o adecuados para concluir si tiene o no una enfermedad, padecimiento o condición física que limite o impida la conducción de vehículos motorizados.
42. Además, dicho requisito, por su ambigüedad y falta de uniformidad en su apreciación, se traduce en una forma de discriminación para los solicitantes de las licencias de conducir, en la medida que genera un ambiente de incertidumbre donde no se pueda anticipar cómo se aplicará la norma en al caso particular de las personas interesadas.
43. En ese sentido, si un funcionario decide que una determinada condición de salud es un impedimento para la conducción sin consultar a un médico profesional, es claro que la decisión queda subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y del orden discrecional de quienes los designan.
44. Por las consideraciones anteriores es que se determina que es fundado el concepto de invalidez planteado por la promovente y, en consecuencia, se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el diez de junio de dos mil veinticuatro.
45. Finalmente, a juicio de este Tribunal Pleno, la invalidez decretada no representa una permisión indiscriminada para la obtención de licencias de conducción de vehículos motorizados, puesto que diversas fracciones del propio 102 analizado, referente a la licencia de operador(8), contemplan la necesidad de acreditar el curso sobre el conocimiento de la Ley de Movilidad local con especial énfasis en los derechos que tengan incidencia en la modalidad del servicio en la que se vaya a desempeñar, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual. Todo lo cual constituyen medidas razonables para garantizar que las personas se encuentran aptas para obtener su licencia de manejo.
VII. EFECTOS
46. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
47. Conforme a las consideraciones desarrolladas, la declaración de invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el diez de junio de dos mil veinticuatro, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
VIII. DECISIÓN
48. Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno resuelve
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la referida Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 137/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
2 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...].
4 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
...
5 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
6 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
7 Cfr. Jurisprudencia 2a./J. 144/2006 GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, Registro digital: 174094 que este Pleno comparte.
8 ARTÍCULO 102.- Para obtener la licencia de conducción de vehículos, previo pago de derechos, el interesado presentará la solicitud respectiva, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado:
II. De operador:
e) Acreditar al (sic) curso sobre el conocimiento de esta Ley con especial énfasis en los derechos que tengan incidencia en la modalidad del servicio en la que se vaya a desempeñar, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se aplique para tal efecto;
IV. Acreditar el curso sobre el conocimiento de esta Ley, así como aprobar los exámenes teórico, psicométrico y audiovisual, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones que se apliquen para tal efecto;