RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias del Reino de España, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE VIGAS DE ACERO TIPO I Y TIPO H ORIGINARIAS DEL REINO DE ESPAÑA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo RC 05-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 24 de febrero de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Final.
2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, el Reino de España, en adelante España, y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. de 0.0613 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de la empresa ArcelorMittal Olaberria-Bergara, S.L., en adelante AMOB;
b. de 0.0666 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de las demás empresas exportadoras;
c. de 0.1095 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de la República Federal de Alemania, y
d. de 0.1270 dólares por kilogramo para las importaciones originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
B. Resolución de inicio de la revisión
3. El 19 de junio de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias del Reino de España, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
C. Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
4. El producto objeto de revisión son las vigas o perfiles de acero tipo I y tipo H. El nombre comercial y/o técnico para las vigas de acero tipo I son: viga o perfil I, viga o perfil IR (forma I), viga o perfil IPR (forma I), viga o perfil IPS, viga o perfil IE, viga o perfil estándar, y viga o perfil estructural (trabe). Por lo que respecta a las vigas de acero tipo H, estas se denominan como: viga o perfil H, viga o perfil IR (forma H), viga o perfil IPR (forma H) y viga o perfil estructural (columna).
5. El producto objeto de revisión se denomina en el idioma inglés como Beams, I-Beams, H-Beams, Rectangular Beams, Wide Flange Beams (WF), W Shapes y HP Shapes.
2. Características
6. Las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, ambos tipos de vigas pueden ser sustituidas entre sí. Los dos tipos de vigas se ven muy similares al grado de parecer idénticas en algunos casos.
7. Las características y diferencias físicas que describen al producto objeto de revisión se refieren a la vista del perfil por el tamaño de la parte de la viga que se conoce como alma. El alma es la parte de la viga que une a los dos extremos que se conocen como patines. Así, cuando el alma es más larga que los patines, el perfil tiene una forma de I, por lo que se denomina viga tipo I. En el caso de las vigas tipo H, el ancho de la viga es muy similar al peralte en dimensión; esto es, el tamaño del alma y de los patines es equivalente, por lo que se percibe como una sección más cuadrada.
3. Tratamiento arancelario
8. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 7216.32.99 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 01, y 7216.33.01, NICO 01, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero |
| Partida 72.16 | Perfiles de hierro o acero sin alear. |
| Subpartida 7216.32 | -- Perfiles en I. |
| Fracción 7216.32.99 | Los demás. |
| NICO 01 | Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02. |
| Subpartida 7216.33 | -- Perfiles en H. |
| Fracción 7216.33.01 | Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02. |
| NICO 01 | Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 7 de junio de 2022, y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicado en el DOF el 22 de agosto de 2022.
9. La unidad de medida de las vigas de acero tipo I y tipo H establecida en la TIGIE es el kilogramo.
10. De conformidad con el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, se encuentran sujetas a un arancel temporal de 25%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años. Asimismo, en el décimo tercer párrafo de los considerandos de dicho Decreto se establece que acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.
4. Proceso productivo
11. Los principales insumos para la fabricación de vigas de acero son las palanquillas, lingotes o billets de acero, gas natural o combustóleo empleado en los hornos de recalentamiento, energía eléctrica, agua de enfriamiento, lubricantes, refractarios y mano de obra.
12. El proceso de producción del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas:
a. La materia prima (palanquillas, lingotes o billets) se introduce en un horno para su recalentamiento hasta alcanzar la temperatura de 1300°C.
b. Posteriormente, las palanquillas son laminadas en un tren de laminación, en el cual se deforma el acero hasta lograr la forma geométrica y las dimensiones deseadas.
c. Al final del proceso de laminación las piezas son enfriadas, cortadas a medida y agrupadas en atados para ser almacenadas, y entregadas o enviadas a los consumidores.
Diagrama del proceso de producción de vigas de acero
Fuente: Resolución Final.
13. El proceso siderúrgico es el mismo en la fabricación de las vigas tipo I y tipo H, pues no existe variación en función de la forma y la calidad del acero utilizado es la misma, por lo que el costo de producción es el mismo e indistinto.
5. Normas
14. Las normas internacionales que han sido adoptadas de manera general por los productores del producto objeto de revisión son las siguientes, emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials): ASTM A6/A6M-17a "Especificación Estándar para los Requisitos Generales para Barras Laminadas de Acero Estructural, Placas, Formas y Tablestacas", publicada en 1949 y revisada en 2017; ASTM A36/A36M-14 "Especificación Normalizada para acero al carbono estructural", publicada en 1960 y revisada en 2014; ASTM A572/A572M-18 "Especificación estándar para acero estructural niobio-vanadio de baja aleación y alta resistencia", publicada en 1966 y actualizada en 2018; ASTM A588/A588M-15 "Especificación Normalizada para acero estructural de alta resistencia y baja aleación con punto mínimo de fluencia de hasta 50 ksi (345 MPa), con resistencia a la corrosión atmosférica", publicada en 1958 y revisada en 2015; ASTM A709/A709M-16a "Especificación estándar para acero estructural para puentes", publicada en 1970 y revisada en 2016, y ASTM A992/A992M-11 "Especificación Normalizada para Perfiles de Acero estructural", publicada en 1998 y revisada en 2011. Dichas normas no son de cumplimiento obligatorio para efectos de su importación en México.
15. Adicionalmente, en México se aplican las normas NMX-B-252-1988 "Requisitos generales para planchas, perfiles, tablaestacas y barras, de acero laminado, para uso estructural. (Cancela a la NOM-B-252-1977)", y NMX-B-284-CANACERO-2017 "Industria siderúrgica-Acero estructural de alta resistencia baja aleación al Manganeso-Niobio-Vanadio-Especificaciones y métodos de prueba (Cancela a la NMX-B-284-1987)", cuyas Declaratorias de vigencia se publicaron en el DOF el 8 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2017, respectivamente.
6. Usos y funciones
16. Las vigas de acero se utilizan en la industria de la construcción para fabricar estructuras metálicas livianas y pesadas, tales como: bóvedas, columnas, trabes, postes para edificios, puentes y naves industriales, así como en la industria extractiva de minerales, gas y petróleo. Aun y cuando las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, pueden ser sustituidas entre sí.
17. De acuerdo con el estudio "Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H", elaborado el 28 de abril de 2021, por un ingeniero especialista en materiales y elementos para la industria de la construcción, las vigas de acero tipo H suelen ser más usadas en columnas debido a su forma más cuadrada, lo que tiene que ver con la relación de un análisis estructural y su mejor comportamiento en situación de cargas accidentales como los sismos, mientras que las vigas de acero tipo I se utilizan comúnmente para trabes y vigas, ya que procuran enviar las cargas de los entrepisos de las construcciones a las columnas.
D. Convocatoria y notificaciones
18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras y los gobiernos del producto objeto de la revisión, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
19. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las productoras nacionales y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como, al gobierno de España, y a la Delegación de la Unión Europea en México.
E. Partes interesadas comparecientes
20. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Deacero, S.A.P.I. de C.V.
Av. Lázaro Cárdenas No. 2333
Col. Valle Oriente
C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León
2. Coadyuvante
Grupo Simec, S.A.B. de C.V.
Av. Lázaro Cárdenas No. 601, tercer piso
Col. La Nogalera
C.P. 44470, Guadalajara, Jalisco
3. Exportadoras
ArcelorMittal Commercial Sections, S.A.
ArcelorMittal Olaberria-Bergara, S.L.
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
F. Resolución preliminar de la revisión
21. El 11 de marzo de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias del Reino de España, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución Preliminar, mediante la cual la Secretaría determinó continuar el procedimiento administrativo de revisión sin modificar la cuota compensatoria señalada en el inciso a del punto 2 de la presente Resolución.
22. Mediante la publicación referida en el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 9 de abril de 2025.
G. Reunión técnica de información
23. AMOB y ArcelorMittal Commercial Sections, S.A., en adelante AMCS, o en conjunto, las Solicitantes, pidieron a la Secretaría llevar a cabo una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el precio de exportación y el valor normal, así como obtener un resumen de los cálculos empleados en la Resolución Preliminar. La reunión técnica se celebró el 21 de marzo de 2025. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual consta en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarios
1. Prórrogas
24. La Secretaría, a solicitud de AMOB y AMCS, Deacero, S.A.P.I. de C.V., en adelante Deacero, y Gerdau, S.A.P.I. de C.V., en adelante Gerdau Corsa, otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 16 de abril de 2025.
25. El 16 de abril de 2025, AMOB y AMCS, Deacero y Gerdau Corsa presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
26. La empresa Grupo Simec, S.A.B. de C.V., en adelante Grupo Simec, no presentó argumentos y pruebas complementarias.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
27. La Secretaría, a solicitud de AMCS y AMOB, otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información a que se refieren los puntos 28 y 29 de la presente Resolución. El plazo venció el 12 de junio de 2025.
a. Exportadoras
i. AMOB
28. El 12 de junio de 2025, AMOB respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 15 de mayo de 2025 para que, entre otras cuestiones, explicara la función que desempeña la entidad que refirió como agente de ventas; demostrara las comisiones, margen o monto que tal agente de ventas percibe e identificara sus operaciones de venta de vigas de acero tipo I y tipo H en el periodo de revisión, y señalara las operaciones de exportación a México en las que estuvo dicho agente de venta; explicara la discrepancia observada en su información para el cálculo del margen de comercialización, y señalara cómo obtuvo dicha información de su sistema contable; conciliara los márgenes de comercialización efectivamente obtenidos durante el periodo de revisión, para las ventas de exportación; proporcionara la balanza de comprobación definitiva al 31 de diciembre de 2023 que permitiera conciliar su estado financiero; proporcionara el detalle de las cuentas de costo de venta y de los gastos generales para el ejercicio anual de 2023, y a partir de ello, estimara la utilidad a partir de su estado financiero para el periodo de revisión, y presentara nuevamente el cálculo de discriminación de precios.
ii. AMCS
29. El 12 de junio de 2025, AMCS respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló para que, entre otras cuestiones, explicara la función que desempeña la entidad que refirió como agente de ventas; demostrara las comisiones, margen o monto que tal agente de ventas percibe e identificara sus operaciones de venta de vigas de acero tipo I y tipo H en el periodo de revisión, y señalara las operaciones de exportación a México en las que estuvo dicho agente de venta; explicara la discrepancia observada en su información para el cálculo del margen de comercialización, señalara cómo obtuvo dicha información de su sistema contable, y presentara nuevamente el cálculo de discriminación de precios.
J. Otras comparecencias
30. El 31 de julio de 2025, comparecieron AMOB y AMCS, para presentar la versión confidencial de facturas aportadas en respuesta a los requerimientos de información señalados en los puntos 28 y 29 de la presente Resolución, información que no fue aceptada por lo señalado en el punto 41 de esta Resolución.
K. Hechos esenciales
31. El 25 de julio de 2025, la Secretaría notificó a AMCS, AMOB, Gerdau Corsa, Deacero y Grupo Simec los hechos esenciales del presente procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El 8 de agosto de 2025, AMOB, AMCS y Deacero presentaron sus argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Gerdau Corsa y Grupo Simec no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
L. Audiencia pública
32. El 18 de julio de 2025, la Secretaría notificó a AMOB, Deacero, Gerdau Corsa, Grupo Simec y AMCS la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
33. El 1 de agosto de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de Gerdau Corsa, Deacero, AMOB y AMCS, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
34. El 6 de agosto de 2025, AMOB y AMCS presentaron las respuestas a las preguntas que quedaron pendientes por responder en la audiencia pública.
M. Alegatos
35. El 8 de agosto de 2025, Gerdau Corsa, AMOB, AMCS y Deacero presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Grupo Simec no presentó alegatos.
N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
36. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Décima Sesión Ordinaria del 3 de octubre de 2025. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
37. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 59, fracción III, 67 y 68 de la LCE; 99 y 100 del RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
38. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
39. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
40. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
41. Mediante oficio UPCI.416.25.4844 del 13 de octubre de 2025, se notificó a AMOB y AMCS la determinación de tener por no presentada su comparecencia del 31 de julio de 2025, señalada en el punto 30 de la presente Resolución, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, oficio que se tiene reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Visita de verificación
42. En la etapa final, Deacero solicitó la realización de una visita de verificación a las Solicitantes. Lo anterior, con la finalidad de que AMOB y AMCS explicaran la metodología utilizada para conformar los códigos de producto que registra el sistema contable de las empresas e indicaran cómo se aseguraron que los códigos de producto vendidos en el mercado interno son similares a los exportados a México. Asimismo, que proporcionaran los importes de las transacciones de venta en los diferentes mercados, las operaciones complementarias de las ventas (rebajas, devoluciones, cargos adicionales, entre otros) y explicaran la metodología para determinar los montos de los costos de producción, gastos generales y utilidad.
43. Asimismo, Gerdau Corsa indicó que existen dudas que surgen del análisis de la información que presentaron las Solicitantes y la presunción de veracidad y confiabilidad de la información, por lo que la Secretaría debía considerar la posibilidad de realizar una visita de verificación.
44. AMOB y AMCS indicaron que, lo anterior, es injustificado debido a que la información aportada a lo largo del procedimiento es consistente, veraz y suficiente, además que respondieron puntualmente todos y cada uno de los requerimientos formulados por la Secretaría, presentaron conciliaciones contables exhaustivas, documentos de respaldo, capturas de pantalla de su sistema contable, explicaciones detalladas sobre las metodologías aplicadas a códigos de producto, entre otros. Asimismo, manifestaron su plena disposición para colaborar con cualquier diligencia incluida la visita de verificación.
45. Al respecto, se aclara que realizar de visitas de verificación es una facultad potestativa de la autoridad investigadora, de conformidad los artículos 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, y la decisión de practicarlas o no, se toma con base en la información que obra en el expediente administrativo.
46. En este sentido, la Secretaría decidió no practicar visitas de verificación, toda vez que no obra en el expediente administrativo información, argumentos y pruebas, que hagan presumir a esta autoridad investigadora que la información y pruebas aportadas por las Solicitantes es incorrecta o no apegada a la verdad. En todo caso, la Secretaría formuló diversos requerimientos de información en el curso del procedimiento, incluidos los correspondientes a AMOB y AMCS, en la medida que los consideró oportunos para el conocimiento de la verdad, tomando en cuenta la información que obra en el expediente administrativo y la competencia de esta autoridad.
G. Análisis de discriminación de precios
47. En el presente procedimiento, comparecieron las empresas productoras y exportadora AMOB y AMCS, así como las productoras nacionales Gerdau Corsa, Deacero y Grupo Simec. Sin embrago, en la etapa final del procedimiento Grupo Simec no presentó argumentos ni pruebas complementarias. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentadas, conforme a los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE.
1. Consideraciones metodológicas
a. Procedencia de la revisión por cambio de circunstancias
48. Gerdau Corsa manifestó que no hay elementos para concluir que existe un cambio de circunstancias. Señaló que, como se observa en la información aportada por las Solicitantes, se mantiene la práctica de discriminación de precios que dio origen, en su momento, a la investigación antidumping.
49. Deacero señaló que no existe el cambio de circunstancias alegado por AMOB y AMCS toda vez que, si bien la Secretaría ha iniciado revisiones de oficio, estas iniciaron al mismo tiempo que su examen de vigencia, procedimiento que tiene la finalidad de determinar si ante la posible eliminación de la cuota compensatoria se repetiría la práctica desleal y el daño. Indicó que la Secretaría debe dar por terminada la revisión de mérito.
50. Al respecto, AMOB y AMCS manifestaron que los siguientes razonamientos cumplen con los supuestos legales y pertinentes para que la Secretaría iniciara el presente procedimiento:
a. El marco legal aplicable establece que: i) un derecho antidumping puede permanecer en vigor durante el tiempo necesario para contrarrestar el dumping. Cuando existe una justificación adecuada, se tiene la obligación de examinar la necesidad de mantener la cuota a través de una revisión administrativa, la cual puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, y ii) el momento jurídicamente apropiado para que una parte interesada solicite el inicio de una revisión surge cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución Final.
b. El mero transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio de circunstancias y, en consecuencia, justifica el inicio de oficio de un procedimiento de revisión. Razonamiento de la Secretaría que es coherente con la normatividad.
c. La consideración de factores adicionales, que llevan a concluir que hay un cambio en las circunstancias, hacen apropiado el inicio del procedimiento de revisión. En su solicitud, las empresas desarrollaron los factores adicionales para sustentar un cambio en las circunstancias.
d. Argumentaron que Deacero no explicó por qué motivo el hecho de que las revisiones de oficio se hubieran iniciado simultáneamente con procedimientos de examen de vigencia hace que el cambio de circunstancias no se justifique.
51. Al respecto, Gerdau Corsa argumentó que AMOB y AMCS no presentaron la mejor información disponible, cálculos ni metodologías que sustenten su solicitud y que, por esa razón, se debe concluir que las condiciones de mercado y las circunstancias "permanecen igual aun y cuando haya transcurrido el tiempo".
52. Por su parte, Deacero señaló que la justificación de un cambio de circunstancias, sobre una base nueva, debe realizarse a partir de méritos propios, y la Secretaría tiene que hacer un nuevo análisis sobre esas premisas. Agregó que la agrupación en "familias" de grupos de producto puede ser diferente a la investigación primigenia, así como la información de códigos de producto, precios, ajustes, costos, entre otros, ya que, entre otras cosas, hay una cuestión tan simple como la temporalidad de las pruebas, en la cual las metodologías y cálculos pueden ser diferentes.
53. Agregó que las Solicitantes establecieron incorrectamente que la Secretaría debe apegarse a un precedente administrativo, ya que no existe fundamento alguno de la legislación aplicable que exija que en el "procedimiento especial" se siga la metodología de la investigación primigenia. Puntualizó que, en otras investigaciones, la Secretaría dejó claro que no existe obligación de mantener la misma metodología que se usó en otro procedimiento. Para sustentar su argumento, refirió el punto 79 de la "Decisión del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019. Por lo anterior, concluyó que, la Secretaría debe dar por terminada la revisión de mérito.
54. Al respecto, AMOB y AMCS señalaron que Gerdau Corsa no justificó la pertinencia de la información y pruebas que proporcionó para demostrar la existencia de dumping, por lo que la Secretaría debe desestimar sus afirmaciones. Advirtieron que un margen de dumping se calcula con base en los precios de las empresas productoras exportadoras involucradas, porque esa es la fuente de información primaria, y solo es viable acudir a fuentes de información secundaria en los casos en que la fuente primaria no pueda utilizarse. Puntualizaron que, en todo caso, se tendría que haber demostrado que la información proporcionada por AMOB y AMCS no es apta para el cálculo del margen de dumping.
55. Particularmente, AMOB señaló que contrario a lo manifestado por sus contrapartes, se deben usar las mismas metodologías empleadas en la investigación original, debido a lo siguiente:
a. La postura de Deacero nulifica completamente la posibilidad de regular la situación con un enfoque sistemático y armónico del sistema legal.
b. No señaló los motivos por los que considera que la interpretación de las Solicitantes no sería aplicable en el presente procedimiento y no da razonamientos específicos que permitan evaluar jurídicamente la pertinencia de sus aseveraciones.
c. Sus afirmaciones presentan un problema lógico, ya que plantean una contradicción. Deacero señaló que no necesariamente se debe aplicar una metodología que se usó en otro procedimiento, pero la base de su afirmación es lo que se hizo en otros procedimientos.
d. El razonamiento de Deacero respecto del punto 79 de la "Decisión del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", carece de argumentos que puedan evaluarse, así como el sustento de los mismos, por lo que se efectúa una interpretación incorrecta.
56. Agregaron que la Secretaría consideró que las cuotas compensatorias pueden sujetarse a una revisión si las circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios cambian, para lo cual, la parte solicitante debe presentar la información, los argumentos y las pruebas pertinentes, con el fin de agilizar su trámite y brindar claridad en el objeto de su solicitud.
57. En la etapa final del procedimiento, Deacero y Gerdau Corsa reiteraron sus argumentos respecto de que la empresa exportadora y la información aportada en el expediente administrativo no acreditan objetivamente un cambio de circunstancias que amerite modificar la cuota compensatoria vigente. Gerdau Corsa insistió que AMOB y AMCS no presentaron la mejor información disponible, cálculos ni metodologías que sustenten la solicitud de inicio del presente procedimiento y, por ello, debe concluirse que las condiciones de mercado y las circunstancias bajo las cuales se impusieron las cuotas compensatorias permanecieron iguales durante el periodo de revisión.
58. Al respecto, la Secretaría reitera que existe una base legal para evaluar la propuesta de las Solicitantes respecto del análisis de un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios:
a. Los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99, 100, párrafo primero, y 101 del RLCE, prevén la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias por cambio de circunstancias. En específico, el artículo 99, fracción II del RLCE establece que la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.
b. En este sentido, en el Informe del Grupo Especial "Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados camarones procedentes de Viet Nam" (WT/DS429/R) del 17 de noviembre de 2014, se indicaron las condiciones para llevar a cabo una revisión conforme al artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping:
"7.378. Como se ha observado supra, el párrafo 2 del artículo 11 impone a la Autoridad la obligación de realizar un examen de la necesidad de mantener el derecho cuando se cumplen las siguientes condiciones:
a. una parte interesada presenta una solicitud;
b. después de que haya transcurrido un periodo prudencial;
c. en la que solicita a la autoridad investigadora que examine una de las tres cuestiones especificadas en la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11; y
d. la solicitud está acompañada de informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen".
c. AMOB y AMCS, argumentaron la necesidad de examinar la existencia de discriminación de precios, así como de mantener o modificar la medida para neutralizar el dumping y justificaron su solicitud en el paso del tiempo, mismo tiempo en el que surgió el virus SARS-CoV2, su propagación mundial y consecuencias, la modificación de los flujos de comercio mundial y las condiciones de recuperación de las diferentes industrias, así como la disrupción de las cadenas de suministro e impactos comerciales diferenciados por las distorsiones en los costos y tiempos de traslado en el transporte terrestre y marítimo. Asimismo, proporcionaron la información y las pruebas que constan en el expediente administrativo del caso, a partir de las cuales la Secretaría analizó un cambio en el margen de discriminación de precios con relación a la determinación de la investigación antidumping.
d. AMOB y AMCS justificaron la necesidad de revisar el margen de discriminación de precios específico determinado a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de España, provenientes de AMOB y su consecuente cuota compensatoria, sobre la base metodológica considerada por la Secretaría en la Resolución Final, misma que se constituyó como la información lógica y pertinente para determinar procedente el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria.
e. AMOB y AMCS son generadoras de información relativa a ventas de exportación y en el mercado interno de España, por lo que la información que proporcionaron tiene como base las operaciones efectivamente realizadas de las vigas de acero objeto de revisión, correspondiente al periodo comprendido de enero a diciembre de 2023 y reflejan el comportamiento observado de las ventas realizadas.
59. La Secretaría consideró que durante el procedimiento no contó con elementos que desvirtúen la idoneidad de la información proporcionada por AMOB y AMCS para solicitar el inicio del presente procedimiento administrativo o, en su caso, concluir que la información de las Solicitantes no es razonable.
60. Como consecuencia, al analizar los argumentos y las pruebas proporcionadas por las Solicitantes referentes al precio de exportación y el valor normal, la Secretaría determinó procedente el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE, tal como se señala en el punto 35 de la Resolución de Inicio.
61. A lo largo del procedimiento, la Secretaría realizó los requerimientos de información que consideró necesarios respecto de la información que presentaron las partes en el mismo para el cálculo del precio de exportación y valor normal, incluida la presentada por AMOB y AMCS, referente al producto objeto de revisión, con el objetivo de constatar que la presentada en el curso del procedimiento es adecuada para efectos del análisis de discriminación de precios.
62. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados contenidos en el expediente administrativo, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 68 de la LCE, y 99 del RLCE. Los detalles de este análisis se describen en los siguientes apartados.
b. Consideración de ventas a empresas relacionadas en el cálculo de valor normal
63. En la etapa preliminar, Gerdau Corsa señaló que en la información proporcionada por AMOB y AMCS no se incluyeron las ventas entre empresas relacionadas. Indicó que el artículo 32 de la LCE establece la definición de operaciones comerciales normales para el cálculo del valor normal, y no menciona que las ventas entre empresas relacionadas se deban eliminar por no ser consideradas operaciones en condiciones normales. En este sentido, puntualizó que la Secretaría tendría que aplicar el mismo ajuste por comercialización de manera inversa a las ventas a empresas relacionadas que se hace al precio de exportación.
64. AMOB manifestó que la lectura que realiza Gerdau Corsa respecto del artículo 32 de la LCE es incorrecta, ya que dicho artículo señala como uno de los requisitos que las operaciones se hayan realizado entre compradores y vendedores independientes. Señaló que, en la práctica, la Secretaría tiene como criterio no tomar en cuenta para el análisis y el cálculo de valor normal las ventas entre partes relacionadas, por lo que no procede realizar los ajustes propuestos por Gerdau Corsa.
65. Reiteró que lo anterior, es consistente con la práctica administrativa y con el artículo 32 de la LCE. Puntualizó que el mismo formulario para revisión de cuotas compensatorias solicita hacer la clasificación de las ventas, distinguiendo las realizadas a clientes no relacionados y relacionados. Precisó que el análisis del valor normal se realiza a nivel de transacción.
66. AMOB y AMCS reiteraron que la metodología propuesta es la que la Secretaría valoró y aceptó durante la investigación antidumping, y sostuvo su validez al iniciar el presente procedimiento, por lo que en la medida en la que Gerdau Corsa sostiene que la metodología es errónea también está cuestionando las determinaciones de la Secretaría injustificadamente. Señaló que las determinaciones de la Secretaría deben prevalecer.
67. En la etapa final del procedimiento, AMOB indicó que la Secretaría debe confirmar su determinación en el sentido de que la propuesta de Gerdau Corsa para realizar un ajuste inverso por comercialización es incorrecta, debido a que corresponde a mercados diferentes. En este sentido, el precio de exportación no incluiría el margen de comercialización mientras que el valor normal sí, lo que afectaría la comparabilidad del valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
68. Con base en el análisis integral de los argumentos proporcionados en las diferentes etapas que componen al presente procedimiento, la Secretaría reitera su determinación de excluir del cálculo del valor normal las ventas a partes vinculadas, conforme lo señala el artículo 32 de la LCE, que establece como uno de los elementos para considerar que las ventas en el mercado del país de origen se dan en el curso de operaciones comerciales normales, que tales ventas se realicen entre compradores y vendedores independientes.
69. En relación con la propuesta de realizar un ajuste inverso por comercialización, la Secretaría la considera incorrecta, ya que:
a. El ajuste propuesto por Gerdau considera el comportamiento que podría diferir al observado en el mercado interno del producto objeto de revisión, donde para la determinación del precio se considera el costo de transportación que pueden incluir gastos portuarios, transporte y seguros, entre otros, que en el mercado interno no son aplicables, o bien, pueden tener un monto menor, lo cual impacta en la determinación del margen de comercialización obtenido en la finalización de la venta cuando participan comercializadores, así como en la evaluación económica, financiera y comercial.
b. Gerdau Corsa no proporcionó elementos que permitieran a la Secretaría identificar la existencia, afectación en la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, así como una evaluación estandarizada que permitiera a esta autoridad calcular el margen de discriminación de precios.
c. De conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, en el mismo nivel, teniendo en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Con base en lo expuesto, ambos precios deben compararse en condiciones similares y considerando diferencias en costos, funciones o niveles de comercialización que deben ajustarse adecuadamente. Aplicar un margen de comercialización al valor normal, que corresponde al mercado de exportación, podría distorsionar el resultado de la comparación entre los precios, ya que estarían en condiciones no equivalentes.
d. Al contar con información de la fuente primaria, la Secretaría tuvo a su alcance los elementos suficientes para identificar el nivel de comercio en el que se realizaron las ventas de exportación y las internas en el país de las Solicitantes, su afectación en la comparabilidad de los precios y su estimación para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios sin transferir un margen directamente de un mercado a otro.
c. Costos de producción
70. AMOB afirmó que no existen registros de costos de producción por código de producto, por lo que estimó los costos de las familias de productos tomando como base el punto de vista operativo, dado que las distintas vigas o perfiles son producidos utilizando diferentes cilindros de laminación. Precisó que este concepto se compone por materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos. Con base en lo anterior, presentó la metodología por familia de productos, misma que se desarrolla en los puntos 68 a 82 de la Resolución de Inicio.
71. Al respecto, Deacero argumentó que la información de costos de producción proporcionada por AMOB no cumple con las disposiciones legales y no debe aceptarse información que no separe costos que puedan estar asociados a otros productos. Indicó que la manera en que AMOB presentó los datos, aparentemente también incluye "perfiles" y parece no permitir que se segreguen los costos que se imputan al producto objeto de revisión de forma correcta. Indicó que se deben presentar costos que estén asociados al producto objeto del procedimiento.
72. Agregó que AMOB sugirió que, cualquier dato de costo "relacionado razonablemente" al "producto considerado", es suficiente para que los costos sean aceptables, independientemente de que pudieran o no contener costos de mercancía no investigada. Citó los puntos 6.30 y 6.37 del Informe del Órgano de Apelación en el caso "Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina" (WT/DS473/AB/R) del 6 de octubre de 2016, en el que se establece que la "relación razonable debe ser entre la información de costos y la contabilidad, no entre costos que pudieran incluir producto no relacionado a la investigación y costos que sí pudieran estar relacionados al producto investigado, incluso en el mismo informe se aclara que de darse esta situación, los costos serán inadecuados.
73. AMOB argumentó que Deacero asumió que la información presentada contiene datos de producto distinto al que es objeto de revisión y, tras dar por cierta esa premisa, generó afirmaciones sin sustento. Indicó que en ningún momento sugirió que cualquier dato de costos relacionado razonablemente con el producto es suficiente para que los costos sean aceptados. Explicó que el Acuerdo Antidumping no obliga a que los costos estén diferenciados por código de producto específico, sino que señala que los registros deben reflejar razonablemente los costos de producción y venta de todo el producto considerado. Reiteró que la información de costos está de acuerdo con la disponibilidad de datos que su sistema contable permite.
74. Puntualizó que la documentación que presentó refleja los costos para el producto considerado en su conjunto, que comprende las vigas tipo I y tipo H, y que procede de los registros contables en los que realmente incurrió AMOB. Citó el punto 6.20 del Informe del Órgano de Apelación señalado en el punto 72 de la presente Resolución, mismo que fue empleado por Deacero en su argumento. Al respecto, explicó que las autoridades investigadoras deben tomar en consideración las pruebas de que la imputación de los costos es adecuada, incluyendo las que presente el exportador o el productor y los requisitos que debe cumplir la información de los costos.
75. Durante la etapa final del procedimiento, Deacero y Gerdau Corsa omitieron presentar argumentos o pruebas respecto de los costos de producción que presentó AMOB.
76. Al respecto, la Secretaría:
a. Analizó la información proporcionada por las empresas Solicitantes, así como los argumentos e información proporcionada por Deacero y Gerdau Corsa referente al precio de exportación y el valor normal. Consideró que no existen elementos que contravengan la determinación de la Secretaría para el análisis de los costos en el presente procedimiento.
b. Cuenta con información procedente de la fuente primaria de las ventas en el mercado interno de España y de exportación a México para poder realizar el cálculo del margen de discriminación de precios. Asimismo, las Solicitantes manifestaron que aportaron la información conforme a su sistema contable y presentaron el soporte documental correspondiente.
c. Analizó la información aportada por las Solicitantes conforme a su sistema contable, como lo establece el artículo 39 del RLCE, que indica que los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora. En ese mismo sentido, el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping señala que los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.
77. Asimismo, esta Secretaría realizó requerimientos de información a las Solicitantes con el objetivo de contar con elementos probatorios, información y datos que estimó pertinentes para el cálculo del valor normal. Entre los requerimientos se encuentra el realizado a AMOB, a fin de que presentara el reporte de los costos de producción y las pruebas requeridas, como se indica en el punto 28 de la presente Resolución. A partir de dicha información, observó que los costos de producción corresponden a las vigas de acero tipo I y tipo H.
d. Estériles y cascarillas
78. Deacero señaló que la Secretaría debe proceder con especial cuidado al validar que el concepto de merma chatarra, el cual incluye estériles y cascarilla, puede reducir artificialmente los costos, toda vez que las empresas suelen reutilizar la chatarra en su proceso, por lo que resultaría artificial reducir el costo cuando el producto realmente se convierte en materia prima. Agregó que AMOB debe demostrar que el monto asignado por dicho concepto en los costos de producción corresponde al valor neto del costo de la chatarra y no al valor de la venta.
79. AMOB indicó que, si bien los estériles y la cascarilla son merma, estas se generan en la merma al fuego, es decir, no son merma de chatarra como señala Deacero. Precisó que los estériles y cascarillas no se reutilizan como materia prima en el proceso productivo de las vigas tipo I y tipo H. Agregó que la información que soporta los montos asignados a estériles y cascarillas obra en el expediente.
80. En la etapa inicial del procedimiento, la Secretaría previno a AMOB para que demostrara que los estériles y cascarillas no deben incluirse en el costo de producción dado que son vendidos. En respuesta, proporcionó copia de las facturas que acreditan la venta de los estériles y la cascarilla, las cuales se mencionan en el punto 79 de la Resolución de Inicio. Adicionalmente, proporcionó una conciliación con las cifras reportadas e impresiones de pantalla de su sistema contable, explicaciones y las pruebas relacionadas con la distribución de los costos registrados en junio de 2023.
81. En la etapa final del procedimiento, Deacero y Gerdau Corsa no realizaron argumentos adicionales ni aportaron pruebas referentes a los estériles y cascarillas.
e. Normalización de los gastos generales
82. Deacero señaló que es erróneo que AMOB normalizara los gastos en función del costo de venta obtenido de los estados financieros de las empresas exportadoras, ya que tal como lo establecen los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción VI del RLCE, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta, y de carácter general deben estar basadas en datos reales relacionados con la producción y venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales. Citó el párrafo 5.27 del Informe del Órgano de Apelación en el caso "China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón / China - Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea" (WT/DS454/AB/R y WT/DS460/AB/R) del 14 de octubre de 2015, en el que se determinó que los gastos de venta, generales y de administración deben ser relativos a la producción y las ventas en el curso de operaciones comerciales normales.
83. Al respecto, AMOB señaló que presentó los datos reales de gastos generales en que incurrió la empresa, los cuales están relacionados con la producción y ventas del producto objeto de revisión en el curso de operaciones comerciales normales para el periodo de enero a diciembre de 2023. Asimismo, manifestó que el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping establece diferentes opciones para determinar los gastos generales cuando estos no se basen en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo anterior, pueden existir otros métodos para aplicar los gastos generales. AMOB puntualizó que, dado que los gastos que presentó sí corresponden a los datos reales de su producción y ventas, no fue necesario aplicar las opciones secundarias del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
84. Respecto de la cita textual que Deacero hace del párrafo 5.27 del Informe del Órgano de Apelación referido en el punto 82 de la presente Resolución, AMOB señaló que está alterada. Observó que dicho párrafo señala que "la frase pertinente impone la obligación única, establecida en la parte introductora del párrafo 2.2 del artículo 2, de que las autoridades investigadoras determinen cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, sobre la base de datos reales que se refieran o afecten a la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales". Es decir, en este caso la Secretaría debe determinar los gastos generales sobre la base de datos reales que se refieran o afecten a la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales del producto, en este caso vigas tipo I y tipo H, determinación que ya hizo en el inicio de la revisión a partir de la información que proporcionó AMOB, tal como se observa en el punto 82 de la Resolución de Inicio (sic).
85. AMOB explicó que, en la estimación de los gastos generales, utilizó la metodología prevista en el artículo 46, fracción IV del RLCE, porque: 1) es el cálculo que debe aplicarse; 2) corresponde a la práctica administrativa de la Secretaría; 3) realizó un esfuerzo adicional para cumplir con lo requerido por la legislación para proporcionar los gastos generales; 4) propuso una metodología para el cálculo de los gastos; y 5) el punto 79 del formulario para revisión estipula: "para determinar los gastos generales utilice los datos reales específicos al producto objeto de revisión. De no contar con estos, utilice la información relativa a la misma categoría de productos, o a nivel corporativo, empleando como base de prorrateo preferentemente el costo de ventas".
86. En la etapa preliminar del procedimiento, la Secretaría requirió a AMOB información respecto de la estimación del costo de ventas y gastos generales, así como la conciliación de dicha información con los estados financieros. Sin embargo, la Secretaría no tuvo certeza de la información aportada en la estimación del costo de ventas y los gastos de venta y administración, tal y como se señala en el punto 177 de la Resolución Preliminar.
87. En la etapa final del procedimiento, AMOB manifestó que los gastos de venta y administración, financieros, de investigación y desarrollo provienen del sistema contable, el cual es la base para la emisión de los estados financieros, por lo que tales conceptos se reportaron a nivel corporativo normalizados en términos del costo de ventas. Añadió que calculó las razones financieras para cada uno de los gastos generales, aplicado al costo de producción de cada familia de productos, lo que deriva en los gastos realmente incurridos en la fabricación y venta del producto objeto de revisión. Asimismo, AMOB presentó información y pruebas respecto del costo de ventas y gastos generales por requerimiento de la Secretaría, misma que se desarrolla en la sección de Costos de producción y operaciones comerciales normales, puntos 173 a 206 de la presente Resolución.
f. Valor reconstruido
88. Gerdau Corsa señaló que, para aquellos productos que no tienen un similar de ventas domésticas, AMOB debió utilizar el precio de exportación a terceros países y no acreditó haber realizado una prueba para determinar la viabilidad de las ventas de terceros países. Añadió que AMOB propuso de manera artificiosa la reconstrucción de valor como opción de valor normal.
89. Al respecto, AMOB replicó que lo expuesto por Gerdau Corsa no tiene sentido, dado que utilizar el precio a terceros países implicaría alterar completamente el precio de exportación, lo que haría que todo el procedimiento carezca de lógica. Indicó que Gerdau Corsa pierde de vista lo que se señala en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, en cuanto a las opciones para calcular el valor normal, al no existir preferencia alguna para utilizar una opción sobre la otra.
90. Asimismo, justificó el uso del valor reconstruido porque esta metodología considera la suma del costo de producción, gastos generales y beneficios de producto idéntico al exportado a México en el periodo de revisión, lo que permite tener una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación.
91. Deacero alegó que, para los códigos de producto que no fueron vendidos en el mercado interno, AMOB debió seguir con el ajuste por diferencias físicas a las mercancías "similares" a las exportadas a México de conformidad con los artículos 37 y 53 del RLCE. Añadió que el artículo 56 del RLCE establece que "cuando las mercancías vendidas en el país de origen no son físicamente iguales a las exportadas a México, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan ajustado las diferencias de precios internos derivadas de las diferencias físicas".
92. AMOB señaló que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping señala lo que debe entenderse por "producto similar". Lo primero que debe hacerse es determinar cuál es el producto objeto de dumping, para luego pasar a definir cuál es el producto en el que se va a basar la determinación del valor normal. Mencionó que, bajo la premisa de calcular el valor normal de un producto idéntico, no hay razón para tratar de hacer un ajuste por diferencias físicas para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
93. Agregó que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping señala que se debe realizar una comparación equitativa, para lo cual se deben tener en cuenta las diferencias de comparabilidad. Señaló que los ajustes pertenecen al conjunto de mecanismos que pueden utilizarse, pero no son los únicos.
94. AMOB concluyó que la metodología aplicada para efectuar una comparación adecuada y equitativa entre precio de exportación y valor normal, es considerar las ventas internas de códigos de venta en España idénticos a los exportados a México en el periodo de revisión. Para aquellas mercancías que no contaron con ventas idénticas en el mercado interno, calculó el valor reconstruido considerando la información de costo de producción de los productos y gastos generales incurridos por el productor en España, más un monto de utilidad que proviene de las mismas ventas internas que estuvieron dadas en el curso de operaciones comerciales normales durante el periodo de revisión.
95. En la etapa final del procedimiento, Gerdau Corsa manifestó que AMOB utilizó de manera conveniente la opción de valor reconstruido debido a que las opciones de ventas internas de mercancía similar a la exportada a México y ventas de mercancía similar a terceros mercados resultarían en un margen de discriminación de precios superior. Por su parte, las Solicitantes argumentaron que es errónea la afirmación de Gerdau Corsa, debido a que, desde la etapa de inicio, AMOB explicó que no contaba con ventas internas comparables del producto objeto de revisión, por lo que optó por utilizar la metodología de valor reconstruido para el cálculo del valor normal, al no existir prelación entre la opción de ventas a terceros mercados y el valor reconstruido, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
96. Conforme a lo señalado en el punto 86 de la Resolución de Inicio, AMOB propuso calcular el valor normal a partir del valor reconstruido, por lo que la Secretaría revisó la información de costos de producción, gastos generales y la utilidad propuesta, mismos que se señalan en los puntos 173 al 213 de la presente Resolución. Lo anterior, como lo establecen los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 del LCE.
97. Al no existir una prelación entre las opciones de valor normal, la Secretaría analizó la propuesta de AMOB. Así, los ajustes por diferencias físicas por familias de códigos de producto no son procedentes, dado que se analizó la propuesta de valor reconstruido presentada por la Solicitante.
2. Precio de exportación
a. AMOB y AMCS
98. AMOB afirmó que su empresa relacionada AMCS realizó exportaciones a México de vigas de acero tipo I y tipo H durante el periodo de revisión. Las Solicitantes explicaron el proceso de compra y facturación entre ambas empresas, el cual comprende: la orden de pedido a la planta de producción, factura de la planta y la factura al cliente final. Proporcionaron copia del contrato celebrado entre AMOB y AMCS en el cual se establece el precio de compra y venta, así como el margen de reventa.
99. Para el cálculo del precio de exportación a México, AMCS presentó la base de datos con las ventas de vigas de acero tipo I y tipo H, correspondiente a 27 códigos de producto. Acotó que los códigos de producto comprenden dos aspectos clave de las vigas de acero, que son las dimensiones y el grado de acero. Proporcionó un listado de la totalidad de los códigos de producto que fabrica, así como un catálogo de los productos fabricados por ArcelorMittal Europa. Señaló que en el cálculo consideró la metodología aceptada por la Secretaría en la investigación antidumping, referente a la agrupación de los códigos en familias de productos y tipo de viga objeto de revisión.
100. Estimó el precio de 13 familias de productos exportados a México y aportó copia de las órdenes de compra, captura de pantalla del número de pedido de su sistema contable, facturas de AMOB a AMCS, facturas comerciales emitidas a los clientes finales y comprobantes de pago de las facturas, correspondientes a seis operaciones de exportación. Asimismo, identificó en las ventas las cancelaciones de factura, notas de crédito y las facturas emitidas operación por operación, realizadas durante el periodo de revisión.
101. AMCS aportó una explicación detallada de la forma en que obtuvo de su sistema contable las cifras de las ventas de exportación, impresiones de pantalla de dicho sistema, copia de tres facturas de venta emitidas a los clientes finales, y copia de la factura de AMOB. Asimismo, reportó nuevamente el listado de ventas de exportación a México e identificó por operación las cancelaciones de factura, notas de crédito y las facturas de venta emitidas durante el periodo de revisión.
102. Respecto de la fuente del tipo de cambio, AMCS proporcionó el promedio por tipo de producto y el tipo de cambio diario que obtuvo de su sistema SAP, el cual se alimenta de una base de datos que recopila una de las filiales del Grupo ArcelorMittal. Presentó capturas de pantalla de su plataforma contable y describió la manera en que obtuvo los datos aplicados.
103. La Secretaría comparó la base de datos, las órdenes de compra, facturas de AMOB a AMCS, las facturas de venta de AMCS a los clientes finales, así como los comprobantes de pago, contratos de los clientes a los cuales les otorgó descuentos y las notas de crédito, sin encontrar diferencias. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la información y pruebas son pertinentes para calcular el precio de exportación de la mercancía objeto de revisión, al constatar que se trata de exportaciones de vigas de acero tipo I y tipo H realizadas a México.
i. Descuentos
104. AMCS señaló que en algunas ventas de exportación aplicó descuentos definidos en los contratos que firmó con sus clientes mexicanos, de los cuales aportó una copia y explicó la manera en que obtuvo la información relativa a los descuentos desde su sistema contable. Presentó una base de datos con el listado de las ventas de exportación a las que otorgó un descuento, copia de las notas de crédito que emitió a cada cliente y una hoja de trabajo en la que reportó las condiciones particulares en cuanto a productos incluidos, rangos para obtener el descuento y periodicidad, necesarias para otorgarlo.
105. La Secretaría observó que el soporte documental y la base de datos reportaron el mismo precio efectivamente facturado. Asimismo, replicó la asignación de los descuentos considerados por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación e identificó que los precios que sirvieron como base para los ajustes propuestos corresponden a los valores netos de las operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del RLCE.
106. En la etapa final, Gerdau Corsa y Deacero no presentaron argumentos ni pruebas que contravengan a la información de las ventas de exportación a México y los descuentos aplicados por las Solicitantes.
b. Gerdau Corsa
107. En la etapa preliminar del procedimiento, Gerdau Corsa presentó una base de datos de importaciones realizadas a México durante el periodo de revisión para calcular el precio de exportación. Mencionó que obtuvo la base de datos de la página de Internet de la empresa Veritrade Corp, en adelante Veritrade, https://www.veritradecorp.com/, que es una compañía que recopila y ofrece información acerca del comercio internacional de múltiples países en forma de publicaciones digitales.
108. La información contenida en dicha base de datos cuenta con el nombre de los importadores y exportadores, el nombre de la aduana de importación, fecha de transacción y descripción comercial del producto. Agregó que, en el caso de México, Veritrade contiene información detallada sobre las aduanas de importación y exportación, tales como datos de operaciones de comercio exterior realizados vía marítima, terrestre o aérea.
109. Gerdau Corsa describió el proceso de descarga de la base y acompañó capturas de pantalla del mismo. Agregó que para el cálculo del precio de exportación realizó la depuración por país de origen, identificó los montos en dólares y volumen de las importaciones de mercancías clasificadas dentro de las fracciones arancelarias de la TIGIE 7216.32.99 NICO 01 y 7216.33.01 NICO 01 para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Señaló que, derivado de tal proceso identificó 66 importaciones de mercancías clasificadas. Añadió que los precios se reportaron a nivel libre a bordo.
110. En la etapa final del procedimiento, Gerdau Corsa no presentó información o pruebas adicionales respecto de su propuesta de precio exportación.
c. Determinación
111. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares por kilogramo para las vigas de acero tipo I y tipo H, a partir de la información y pruebas presentadas por las empresas AMOB y AMCS, ya que son las generadoras de los datos, información y pruebas relacionadas con las operaciones de exportación a México realizadas durante el periodo de revisión.
3. Ajustes al precio de exportación
a. AMOB y AMCS
112. AMOB propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete y seguro marítimos, crédito y margen de comercialización.
i. Flete interno
113. AMOB indicó que el ajuste por flete interno correspondió a los gastos del transporte de la mercancía dentro del país exportador al puerto marítimo de exportación. Explicó que reportó el monto efectivamente erogado en cada venta conforme a lo registrado en su sistema contable y que, en la asignación de este monto, consideró los ajustes que realiza el transportista por concepto de combustible y peajes.
114. Presentó copia de los certificados de molino, lista de empaque, notas de entrega, tarifas aplicables para cada empresa transportista, impresiones de pantalla del registro contable de la factura del transportista, copia de la factura emitida por el transportista, y la ejemplificación de la obtención de la relación de las notas de entrega con la factura de venta correspondiente.
115. AMOB explicó que en la asignación del flete interno consideró los ajustes realizados por el transportista por concepto de combustible y peajes, por lo que calculó un promedio de 2023 que puede incluir tanto el producto objeto de revisión como el que no lo es. Presentó un ejemplo de la obtención de la relación de las notas de entrega con la factura de venta correspondiente y el registro contable de las facturas del transportista. Aclaró que existe una diferencia entre el peso reportado por AMOB al cliente y el peso facturado por el transportista. Sin embargo, afirmó que para el cálculo del flete interno utilizó la tarifa acordada con la empresa transportista que incluye los ajustes aplicados por el transportista y el monto efectivamente pagado que obtuvo de su sistema contable.
ii. Flete y seguro marítimos
116. AMOB manifestó que corresponde al transporte de la mercancía e incluye los gastos transfronterizos de las ventas de exportación. Aportó copia de documentos referentes a las ventas de exportación y hojas de trabajo con los montos de los fletes marítimos y del comercio transfronterizo. Precisó que en la base de datos de ventas de exportación consideró ambos conceptos en el reporte del flete marítimo.
117. Respecto del ajuste por seguro, afirmó que las ventas de exportación están bajo la cobertura de un programa de seguros de transporte global, el cual se aplicó en función de los términos de venta. Proporcionó copia de una póliza de seguros e impresión de pantalla del registro contable del monto pagado por la cobertura anual.
118. AMOB presentó una explicación sobre la manera en que obtuvo de su sistema contable los montos asignados en el flete marítimo y comercio transfronterizo. Aportó copia de capturas de pantalla de su sistema contable y un archivo de Excel. No obstante, la Secretaría no pudo acceder a su contenido. Por lo anterior, en la etapa preliminar del procedimiento le solicitó nuevamente la información. AMOB dio respuesta proporcionando dicho archivo.
119. En el caso del seguro, presentó copia de una carta de su agente, en la que se reporta que durante 2023 se aseguraron las cargas marítimas, la tasa aplicable y el tipo de cobertura contratada; así como una hoja de trabajo en la que se indicó un monto fijo de dólares por tonelada, por concepto de seguro. Sin embargo, no proporcionó una explicación clara del cálculo a partir de la tasa señalada en la póliza del seguro.
120. AMOB y AMCS precisaron que, en la metodología del flete marítimo, se explica la manera de rastrear las facturas con su sistema contable y la trazabilidad que permite relacionar las facturas de venta con las impresiones de pantalla de los gastos por flete marítimo. Presentaron un ejemplo de trazabilidad de la operación y los montos relacionados al traslado de la mercancía.
iii. Crédito
121. AMOB consideró una tasa de interés promedio ponderado correspondiente al costo de financiamiento de corto plazo de AMCS y el tipo de interés de corto plazo percibido por AMOB. Lo anterior, dado que la financiación de las ventas se realiza por ambas empresas. Por su parte, AMCS argumentó que la tasa de interés proporcionada en el ajuste por crédito es pertinente, debido a que refiere a los depósitos de corto plazo de AMOB y sustenta el tiempo entre el cual la productora vende a la comercializadora.
122. AMOB aportó impresiones de pantalla de su sistema contable del cual obtuvo las cifras reportadas en la hoja de trabajo. Respecto de la fecha de pago de las facturas, presentó impresiones de pantalla de su sistema contable referente a la fecha de pago y el comprobante bancario de dicho pago. Aclaró que en algunos casos no se liquidó la operación, por lo que consideró los términos de venta establecidos en las facturas.
123. AMCS argumentó que la tasa de interés proporcionada en el ajuste por crédito es pertinente debido a que refiere a los depósitos de corto plazo de AMOB y sustenta el tiempo en el cual la productora vende a la comercializadora. Asimismo, presentó capturas de pantalla de su sistema referente al valor de las facturas y el pago de las ventas. Indicó que la tasa de interés de corto plazo es la empleada por los bancos europeos y presentó una captura de pantalla de la página de Internet https://www.euribor-rates.eu/en/euribor-rates-by-year/2023/ que consultó. No obstante, aplicó las tasas consideradas en su respuesta al formulario.
iv. Margen de comercialización
124. AMOB manifestó que las ventas de exportación son llevadas a cabo por la empresa comercializadora AMCS y determinó el margen de reventa a partir del contrato celebrado entre ambas empresas, del cual presentó una copia. El documento especifica la base sobre la cual estimó el margen de comercialización. Explicó que dicho margen de comercialización tuvo un efecto en el precio pagado por el comercializador a la empresa productora y que los molinos pueden emitir una factura adicional o una nota de crédito a AMCS.
125. AMCS mencionó que el margen de comercialización se determina con base en las funciones desempeñadas por la comercializadora, así como los riesgos asumidos por la misma. Para aquellas comercializadoras cuyo perfil es considerado de bajo riesgo, la remuneración se estima con un margen de comercialización que se calcula de manera tal que se genere un margen de beneficio previamente establecido sobre los costos de ventas, generales y administrativos. Para el caso específico de AMOB y AMCS, señaló que el margen de beneficio se ajusta al final del año contable, pero que a lo largo del año se considera un margen de comercialización, con vistas a realizar la conciliación anual con los molinos al final del año, y expidiendo una factura extra o un crédito adicional según sea el caso.
126. AMCS aclaró que en la etapa de inicio no contó con los cierres contables avalados por los auditores externos ni los estudios de precios de transferencia que le permitieran conciliar las cuentas finales de compras y ventas, y por tanto, de los márgenes de comercialización efectivamente devengados. Indicó que no existe un comprobante de pago por el concepto de comisión. Sin embargo, presentó la impresión de pantalla de su sistema contable, en el cual se registra el valor ex fábrica y monto pagado por comisión. No obstante, el valor ex fábrica reportado en el sistema contable difirió con el valor en la base de datos de las ventas de exportación y el monto total de las ventas de exportación por operación.
127. AMOB presentó el contrato por distribución, impresiones de pantalla del sistema contable de AMCS, así como la explicación del porcentaje de comercialización que se provisionó en las ventas de la comercializadora al cliente final.
128. En la etapa preliminar del procedimiento, AMOB y AMCS explicaron que el margen de comercialización se acreditó previamente con el soporte documental proporcionado en la etapa de inicio. Reiteraron que no existe un comprobante de pago por comisión debido a que, tanto AMOB como AMCS, provisionan dicho margen conforme al contrato de distribución con vistas a realizar la conciliación anual con los molinos y se ajusta expidiendo una factura extra o un crédito adicional.
129. AMOB y AMCS añadieron que el margen de comercialización se aplica al valor ex fábrica que se obtiene descontando el valor de fletes (flete interno, flete marítimo, costo transfronterizo que incluye estiba, manejo de materiales, costos de inspecciones y despacho).
130. En las respuestas presentadas por las Solicitantes, la Secretaría no identificó algún pronunciamiento sobre la consideración o no del monto por crédito para la estimación del valor ex fábrica, base que emplean dichas empresas en el cálculo del margen de comercialización para las operaciones de precio de exportación.
131. En la etapa final del procedimiento, AMOB aclaró que se trata de conceptos diferentes y que el valor utilizado para determinar el margen de comercialización corresponde al reportado en su sistema contable. Dicho valor resulta de aplicar el porcentaje de margen de comercialización al subtotal que se obtiene tras deducir del valor de la factura los reembolsos, los descuentos, las bonificaciones y el transporte total.
132. Asimismo, definió los conceptos "Valor Neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones", "Valor Neto EXW", "Precio Neto exw - precio neto ex fábrica" y "Precio Neto EXW (USD/Kg)". Explicó la conciliación de las cifras reportadas en el sistema contable con la información señalada en la base de precio de exportación. Como pruebas, presentó capturas de pantalla de su sistema contable. De igual manera, explicó que el ajuste por crédito no forma parte del valor considerado para determinar el margen de comercialización.
133. Por su parte, Gerdau Corsa argumentó que las Solicitantes omitieron señalar que en las exportaciones a México existen dos niveles de comercialización, y no solo uno para ajustar el precio de exportación. Lo anterior, derivado de su consulta al expediente administrativo, en donde además de la comercialización a través de AMCS, también advirtió sobre la intermediación y servicios como agente de ventas a una empresa ubicada en los Estados Unidos. En la audiencia pública a que se refiere el punto 33 de la presente Resolución, Gerdau Corsa reiteró su señalamiento respecto de la existencia de un segundo nivel de comercialización en las exportaciones a México.
134. Las Solicitantes manifestaron que en ningún momento incurrieron en omisiones de información y que la presentaron con plena trazabilidad documental, así como una explicación de la metodología que permitiera a la Secretaría evaluar la pertinencia de los ajustes propuestos para el precio de exportación. Aclararon que el razonamiento de Gerdau Corsa es erróneo, dado que no existe un segundo nivel de comercialización en las exportaciones a México.
135. La Secretaría requirió a AMOB y AMCS para que aclararan la intervención del agente de ventas ubicado en los Estados Unidos en las ventas de exportación a México, como se señala en los puntos 28 y 29 de la presente Resolución. Asimismo, la Secretaría observó en el estudio de precios de transferencia de 2023, señalado en el punto 198 de la presente Resolución, que el margen en que AMCS incurrió durante el periodo de revisión fue distinto al que provisionó, por lo que requirió a AMOB y AMCS para que aclararan esta situación.
136. En respuesta, las Solicitantes explicaron la función de dicho agente y la comisión que este percibe. Aportaron copia del contrato celebrado con el agente de ventas y señalaron que la comisión pagada forma parte del margen de comercialización que AMCS provisionó en 2023. Adicionalmente, AMOB y AMCS presentaron un documento metodológico con capturas de pantalla de su sistema contable, así como copia de facturas comerciales y comprobantes de pago emitidos por concepto de comisiones que el agente de ventas percibió durante el periodo de revisión. Debido a que el agente de ventas estuvo involucrado en todas las operaciones de exportación a México durante 2023, asignaron el número de factura, número del documento de pago y fecha de pago de la comisión al agente de ventas a cada una de las operaciones de la base de datos de exportación.
137. En el caso del margen de comercialización, señalaron que se determina tomando en consideración el alcance de las funciones desempeñadas y los riesgos asumidos por empresas comercializadoras bajo las directrices de precios de transferencia consideradas como distribuidores. Acotaron que debido a que el margen de comercialización se trató de una previsión, en caso de alguna desviación de la estimación, al cierre del periodo de revisión AMCS emite una factura bajo el concepto de True-up. Adicionalmente, explicaron cómo se determina dicho concepto, el margen de comercialización y realizaron la modificación correspondiente del ajuste por concepto de margen de comercialización. Presentaron impresiones de pantalla del sistema contable de AMCS con el reporte de las facturas relacionadas con el agente de ventas, así como el monto pagados a dicho agente.
138. La Secretaría analizó las pruebas e información aportadas por AMOB y observó la comisión pactada en el contrato celebrado con el agente de ventas y AMCS. A su vez, la información contable referente a las facturas y montos pagados por AMCS al agente de ventas, correspondieron a la comisión señalada en el contrato. Ello permite observar que AMCS consideró el pago a su agente de ventas en la determinación del margen de comercialización.
139. Por lo anterior, la Secretaría consideró improcedente realizar un ajuste adicional por concepto de comercialización. De igual manera, observó que al considerar el ajuste de True-up, se obtiene el porcentaje del margen de comercialización reportado en el estudio de precios de transferencia de AMOB para 2023, el cual se utilizó para realizar el ajuste por margen de comercialización, al ser efectivamente incurrido durante el periodo objeto de revisión.
b. Gerdau Corsa
140. Gerdau Corsa propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno, crédito, margen de comercialización y descuentos por volumen. Presentó el soporte documental para cada concepto de ajustes, entre los que se observan cotizaciones de prestación de servicios; datos de inflación y metodología de aplicación para llevar los montos al periodo objeto de revisión; propuestas de ajuste por financiamiento tomando como base la información presentada por AMOB en la etapa de inicio del presente procedimiento (que incluye el reporte financiero de 2023 de la Solicitante); búsquedas e información financiera relacionada con las empresas comercializadoras disponible para Gerdau Corsa; así como la consideración de información propia de Gerdau Corsa para la estimación de descuentos por volumen.
141. La Secretaría determinó improcedente utilizar la información y pruebas aportadas por Gerdau Corsa, debido a que contó con la información y pruebas aportadas por AMCS y AMOB para ajustar el precio de exportación, información que proviene de fuentes primarias, en este caso, de los sistemas contables de AMCS y AMOB y corresponde a operaciones realizadas del producto objeto de revisión.
142. En la etapa final del procedimiento, Gerdau Corsa no presentó argumentos o pruebas adicionales respecto de la información que presentó en los ajustes propuestos al precio de exportación.
c. Determinación
143. En la etapa final del procedimiento, Gerdau Corsa y Deacero no presentaron argumentos ni pruebas que contravengan a la información y metodologías aplicados por las Solicitantes al precio de exportación por flete interno, flete y seguro marítimos y crédito.
144. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimos, crédito, y margen de comercialización con la información y la metodología proporcionadas por AMOB y AMCS.
4. Valor normal
a. AMOB
i. Ventas internas
145. AMOB señaló que al igual que en las ventas de exportación, existe una empresa comercializadora encargada de realizar las ventas al mercado interno. Al respecto, explicó el proceso de compra y facturación de las ventas internas, el cual comienza con el envío de la orden de compra por parte del cliente a la empresa comercializadora; posteriormente, se envía un pedido de producción a AMOB y, una vez producida la mercancía, se emite la factura de la productora para que a su vez la empresa comercializadora expida la factura al cliente final.
146. Para el cálculo del valor normal, AMOB presentó una base de datos con las ventas de vigas de acero tipo I y tipo H destinadas al mercado interno y efectuadas durante el periodo de revisión para ocho códigos de producto idénticos a los exportados a México, agrupados en tres familias de productos, para las cuales propuso calcular el valor normal mediante la opción de precios internos. Explicó que excluyó del análisis las ventas a clientes relacionados, de conformidad con el artículo 32 de la LCE. Presentó órdenes de compra, capturas de pantalla de su sistema contable, facturas comerciales y comprobantes de pago correspondientes a operaciones contenidas en la base de datos.
147. En la base de datos de ventas internas incluyó información para señalar la existencia de facturas de venta, notas de crédito, notas de débito, devoluciones o cancelaciones. Aportó copia de facturas de AMOB a la empresa comercializadora, capturas de pantalla y una hoja de trabajo con los comprobantes de pago para complementar la información que aportó en su respuesta al formulario.
148. Presentó copia de dos facturas adicionales de la empresa comercializadora con las correspondientes órdenes de compra, facturas emitidas por la productora AMOB, y los comprobantes de pago, así como capturas de pantalla de su sistema contable.
149. Explicó que uno de los comprobantes de pago que proporcionó en su respuesta al formulario excede el monto de la factura debido a que dicho documento incluye facturas adicionales. Para sustentar su argumento, presentó capturas de pantalla de su sistema contable.
150. Para las 10 familias de productos restantes comparables a las familias exportadas a México descritas en el punto 100 de la presente Resolución, señaló que no realizaron ventas en el mercado interno, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido.
151. Debido a que las ventas en el mercado interno se realizan en euros, aplicó el tipo de cambio utilizado en la base de ventas de exportación, señalado en el punto 102 de la presente Resolución.
152. La Secretaría revisó las facturas de AMOB a la empresa comercializadora, las facturas al cliente final, los comprobantes de pago, las capturas de pantalla del sistema contable, los contratos, hojas de trabajo y notas de crédito y consideró que la información y pruebas son pertinentes para calcular el valor normal de la mercancía objeto de revisión.
ii. Descuentos
153. AMOB señaló que la empresa comercializadora otorgó descuentos y aportó copia de contratos celebrados con sus clientes, en los que se indican las condiciones acordadas para recibir los descuentos. Proporcionó hojas de trabajo con el cálculo de los descuentos aplicados en la base de datos de ventas internas y copia de las notas de crédito emitidas a dichos clientes.
154. La Secretaría observó que el soporte documental y la base de datos reportaron el mismo precio efectivamente facturado. Asimismo, replicó la asignación de los descuentos considerados por las Solicitantes para el cálculo del valor normal, observó que los precios que sirvieron como base para los ajustes propuestos corresponden a valores netos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del RLCE.
155. En la etapa final, Gerdau Corsa y Deacero no presentaron argumentos ni pruebas que contravengan a la información de las ventas en el mercado interno de España y los descuentos aplicados por las Solicitantes.
b. Gerdau Corsa
156. Gerdau Corsa presentó los reportes publicados por la empresa consultora MEPS International, Ltd., en adelante MEPS. Detalló que los precios de referencia para la estimación del valor normal en el mercado interno de España fueron obtenidos de la revista especializada International Steel Review, publicada por la empresa consultora MEPS durante el periodo de revisión. En específico, la sección de la publicación llamada "Productos Largos/ Precios de transacciones negociadas en mercado doméstico", contiene los precios mínimos y máximos de precios de vigas de acero pactados en los principales mercados domésticos europeos, incluyendo España. Gerdau Corsa presentó una tabla con la información mensual en euros por tonelada, un archivo con las hojas de trabajo y el soporte documental de los precios de referencia utilizados en la estimación del valor normal. Con base en estas publicaciones, manifestó que obtuvo las referencias de precios de vigas de acero pactados entre empresas acereras y sus clientes en operaciones regulares de negocio.
157. Gerdau Corsa añadió que, debido a que los precios de referencia están dados en euros, consultó el tipo de cambio publicado por el Banco de México, para llevar dichos precios a dólares.
158. En la etapa final, Gerdau Corsa no aportó pruebas adicionales respecto de su propuesta de valor normal.
c. Determinación
159. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para las vigas de acero de tipo I y tipo H, con base en la información y pruebas aportadas por AMOB, ya que es la fuente generadora de los datos, información y pruebas relacionadas con las operaciones en el mercado interno realizadas durante el periodo de revisión.
5. Ajustes al valor normal
a. AMOB
160. AMOB propuso ajustar el valor normal, por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de flete y seguro internos, crédito y margen de comercialización.
i. Flete y seguro internos
161. En el ajuste por flete interno, AMOB señaló que la información para realizar este ajuste corresponde a los gastos del transporte de la mercancía en el mercado interno. Indicó que esta información provino de su sistema contable, por lo que aportó hojas de trabajo y un documento con la metodología de estimación, así como facturas expedidas por las empresas transportistas y "albaranes y carta portes".
162. Asimismo, explicó la forma en que estimó el ajuste por concepto de flete interno y señaló que su sistema contable lleva un registro donde algunas de las facturas emitidas por las empresas de transporte fueron ajustadas por conceptos de peajes, regularización, costos adicionales por combustible, entre otros. Proporcionó un ejemplo de la obtención de la relación de las notas de entrega con la factura de venta correspondiente, así como el registro contable de las facturas del transportista. Asimismo, explicó que existe una diferencia entre el peso reportado por AMOB al cliente y el peso facturado por el transportista.
163. AMOB indicó que, en las ventas internas, la empresa transportista incluye el cobro del seguro referente al transporte de la mercancía. Aportó copia de los contratos celebrados entre ArcelorMittal Purchasing, S.A.S. y las empresas transportistas. Señaló que en estos contratos se establecen las condiciones generales a cada una de las empresas del Grupo ArcelorMittal, entre ellas AMOB, en las que se muestra evidencia de que el seguro será pagado por la empresa transportista.
164. AMOB proporcionó la explicación sobre algunas diferencias detectadas en las cifras empleadas en el ajuste a las ventas internas, la documentación y las hojas de trabajo proporcionadas, utilizando como referencia capturas de pantalla de una factura comercial y carta porte proporcionadas durante la etapa de inicio del presente procedimiento.
ii. Crédito
165. AMOB manifestó que en el cálculo del ajuste por crédito utilizó la misma información y tasa promedio ponderada aplicada en el precio de exportación. Tal información se describe en el punto 121 de la presente Resolución.
166. Señaló que la tasa de interés proporcionada en el ajuste por crédito es pertinente debido a que se refiere a los depósitos de corto plazo de AMOB y sustenta el tiempo entre el cual la productora vende a la comercializadora. Sin embargo, indicó que en el cálculo del ajuste modificó la tasa de interés aplicable correspondiente a la empresa que comercializa la mercancía objeto de revisión en el mercado interno. Añadió que la tasa aplicada correspondió al promedio ponderado del costo de financiamiento de corto plazo de la empresa comercializadora y la tasa aplicable a AMOB referente a la tasa de depósitos a corto plazo. Presentó una impresión de pantalla de la tasa de interés que emplean los bancos europeos, obtenida de la página de Internet https://www.euribor-rates.eu/en/euribor-rates-by-year/2023/.
167. AMOB señaló que el periodo propuesto es razonable debido al plazo medio de pago de la empresa comercializadora. Sin embargo, reiteró que, para efecto de calcular el ajuste por concepto de crédito, la Secretaría debe considerar la tasa de interés efectivamente incurrida por AMOB y la empresa comercializadora, misma que aportó en el inicio del presente procedimiento.
iii. Margen de comercialización
168. Para el ajuste por margen de comercialización, AMOB señaló que este se estimó con base en el precio ex fábrica facturado. Para el ajuste presentó copia del contrato celebrado entre AMOB y la empresa comercializadora encargada de las ventas internas.
169. En la etapa final del procedimiento, la Secretaría requirió a AMOB que presentara aclaraciones respecto de un agente de ventas detectado en la documentación que aportó para respaldar las ventas al mercado interno, como se señala en el punto 28 de la presente Resolución. En respuesta, AMOB indicó que no se trata de una entidad sino la denominación interna del equipo de ventas, el cual está integrado a la empresa comercializadora encargada de las ventas al mercado interno. Presentó copia de una declaración firmada por el responsable de dicha empresa comercializadora y un listado de proveedores obtenido de su sistema contable para acreditar que no se realiza ningún pago al agente de ventas en cuestión.
170. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por AMOB respecto de los ajustes al valor normal, y confirmó que provienen de su sistema contable y están asociados al producto objeto de revisión.
iv. Determinación
171. En la etapa final del procedimiento, Gerdau Corsa y Deacero no presentaron argumentos ni pruebas que contravengan a la información y metodologías aplicados por las Solicitantes al valor normal por flete y seguro internos, crédito y margen de comercialización.
172. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete y seguro internos, crédito y margen de comercialización, conforme a la metodología de cálculo e información proporcionada por AMOB.
6. Costos de producción y operaciones comerciales normales
173. AMOB afirmó que no existen registros de costos de producción por código de producto, por lo que estimó los costos de producción de las familias de productos tomando como base el punto de vista operativo, dado que las distintas vigas o perfiles son producidos utilizando diferentes cilindros de laminación. Precisó que el costo de producción se compone por materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos. Presentó la metodología de costos por familia de productos.
174. Con base en lo anterior, presentó la metodología por familia de productos, misma que se desarrolla en los puntos 68 a 82 de la Resolución de Inicio. Indicó que el presente procedimiento se basa en las pruebas que razonablemente estuvieron a su alcance, de conformidad con la normatividad aplicable.
175. En cuanto al costo de materiales y componentes directos, AMOB consideró los insumos necesarios para la fabricación del producto objeto de revisión empleados tanto en la acería de Olaberría, como en las dos plantas de AMOB (Olaberría y Bergara). En el caso de la acería, reportó los costos de recuperación de producción entre los que se encontraron el costo de merma chatarra, merma al fuego, ferroaleaciones, entre otros. Señaló que la mano de obra directa se refiere al empleo de recursos humanos en las diferentes etapas de elaboración del producto objeto de revisión, razón por la cual consideró tales costos de la acería como los costos en los que incurre AMOB por el mismo concepto.
176. AMOB acotó que en su sistema contable existen dos criterios de amortización: el Criterio Local (Plan General Contable Español) y el criterio internacional contenido en las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standards), vigentes durante el periodo objeto de revisión. Afirmó que existe una variación entre los dos criterios y que el segundo es válido para estimar el costo por tipo de producto. No obstante, manifestó que realizó la conversión de los costos de producción por grupo de productos de un criterio a otro, con la finalidad de poder proveer a la Secretaría el mismo nivel de desagregación con el que validó la exactitud y pertinencia de la información en la investigación ordinaria. Aclaró que en el periodo enero a diciembre de 2023, algunas familias de producto comprendieron costos de producción mezclados, por lo que, para efectos del cálculo del costo de producción por tipo de viga, no los consideró.
177. Para sustentar el costo de producción, proporcionó una explicación de la forma en que extrajo la información de su sistema contable y las impresiones de pantalla de este; una hoja de trabajo con los costos de producción de todos los productos fabricados en la acería y en las plantas de AMOB, así como el promedio ponderado de ambas plantas, e impresiones de pantalla de los costos de producción de las plantas de AMOB correspondientes al periodo objeto de revisión.
178. AMOB aseveró que adquirió insumos de partes relacionadas y que tales compras cumplieron con el principio de plena competencia en relación con las compras de chatarra utilizadas en la producción de vigas durante el periodo de revisión. Afirmó que realizó compras a partes vinculadas y no vinculadas, pero que los precios promedio de las empresas del Grupo ArcelorMittal son semejantes y se ubican en el rango de precios de los proveedores independientes. Es decir, los precios de las adquisiciones a empresas vinculadas no resultaron inferiores a los precios de compra a proveedores no vinculados y que, por el número y diversidad, corresponden a las tendencias del mercado, por lo que consideró que se realizaron en condiciones de plena competencia.
179. Proporcionó una hoja de trabajo con las compras de chatarra e incluyó los nombres de las empresas proveedoras relacionadas y no relacionadas, las cantidades y los precios observados durante el periodo de revisión. Asimismo, aportó copia de dos facturas de compra de chatarra e impresiones de pantalla de su sistema contable, con el registro de esas facturas y del pago de estas, correspondientes a dos empresas, una vinculada y la otra no vinculada.
180. Presentó estudios de precios de transferencia de AMOB en sus transacciones intercompañía para los años 2020, 2021 y 2022. Señaló que los estudios se realizaron conforme al Capítulo V de las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y cumpliendo los requisitos locales en España con base al artículo 43 de la Norma Foral 2/2014. Adicionalmente, proporcionó una declaración jurada por el responsable de las compras de materias primas de AMOB, en la que afirmó que las políticas de compras de materias primas se mantuvieron en 2023 conforme a los principios de plena competencia y que los precios de adquisición de insumos provenientes de empresas vinculadas se realizaron en condiciones de mercado.
181. Manifestó que dichos estudios de precios de transferencia son pertinentes, debido a que cumplen con el estándar internacional acordado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y que incluso sirven como soporte para que auditores externos validen las operaciones entre empresas.
182. En cuanto al costo de ventas, AMOB indicó que incluye el costo de las materias primas, de la mano de obra directa y de las partidas indirectas de fabricación en las que se incurre al fabricar las mercancías vendidas. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable de las dos plantas de AMOB, referentes a los gastos generales y copia de la "Cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios terminados el 31 de diciembre 2023 y 2022".
183. Respecto de los gastos generales, AMOB afirmó que reportó los gastos de ventas y administración, financieros y de investigación y desarrollo, conforme al registro de su sistema contable. Aclaró que estimó los gastos generales en términos del costo de venta e indicó que los estimó considerando el importe neto de la cifra de negocios que obtuvo del estado de pérdidas y ganancias para 2023 de la empresa, a la cual se descontaron los conceptos relacionados con los gastos por administración y ventas, así como los resultados por explotación. Particularmente, para los gastos financieros indicó el número de las partidas, así como su descripción, entre los que reportó gastos e ingresos financieros.
184. Presentó una descripción del proceso productivo, las etapas que lo componen y los semiproductos que se obtienen, como la palanquilla. Señaló que el concepto "Steel plant", en la hoja de trabajo "costos de producción", corresponde a cifras de la acería de Olaberría, por lo que debe considerarse en la estimación de los costos de producción. Proporcionó copia de facturas referentes a la venta de cascarilla y otros desechos correspondientes al periodo de revisión.
185. Para el costo de producción de otros componentes, manifestó que son adquiridos de empresas vinculadas y que, además de los estudios de precios de transferencia que presentó, aportó precios de referencia de dichos componentes. Indicó que la fuente de los precios es la empresa consultora CRU Group y afirmó que las compras de tales componentes se dieron en condiciones de plena competencia.
186. En la etapa preliminar, a partir de los datos proporcionados por AMOB, así como los argumentos por parte de Gerdau Corsa y Deacero, la Secretaría realizó un requerimiento de información con el objeto de aclarar y complementar el detalle metodológico propuesto por AMOB para el cálculo de los costos de producción de las vigas de acero tipo I y tipo H.
187. En su respuesta AMOB proporcionó los estados financieros completos y auditados de 2023. Particularmente, para el tipo de cambio señaló que la información fue proporcionada por AMCS en la prevención y que el tipo de cambio diario proviene del sistema contable.
188. Respecto de la diferencia entre el costo mensual de la palanquilla obtenido de la acería de Olaberría y el costo mensual de materiales e insumos directos reportados en sus costos de producción, en el que se advierte que el último era mayor, AMOB indicó que se debe a la propia naturaleza del proceso de producción integrado con el que cuenta para fabricar las vigas de acero tipo I y tipo H, debido a que la acería y los trenes de laminación de Olaberría y Bergara son una sola unidad.
189. En cuanto a la consideración por parte de la Secretaría de que los costos de la materia prima de las plantas productoras Olaberría y Bergara deberían incluir los costos de producción de la acería de Olaberría, AMOB indicó que cumple con lo solicitado por la Secretaría en el formulario, ya que el costo de producción de las vigas de acero tipo I y tipo H desglosa los materiales y componentes directos, mano de obra y gastos indirectos. Agregó que las cifras las concilió con los registros contables de AMOB relacionados con la fabricación del producto objeto de revisión en 2023. Precisó que algunos conceptos y datos, al obtenerse directamente del sistema contable, no son resultado de estimaciones y, en esos casos, proporcionó el soporte documental correspondiente.
190. Para la discrepancia observada por parte de la Secretaría en las cifras de los estériles para la planta de Olaberría, AMOB señaló que no hay desfases ni discrepancias en las cifras, por lo que presentó las pruebas procedentes de su sistema contable para mostrar la distribución de los costos para el mes de julio de 2023. En el caso de los datos relacionados con la cascarilla y estériles de ambas plantas, AMOB proporcionó las capturas de pantalla de su sistema con los montos de estos conceptos para ambas plantas y para el periodo de revisión.
191. En relación con la metodología que AMOB empleó para el cálculo de los gastos de venta y administración, la Secretaría le requirió que aclarara si dichos gastos corresponden a un centro de costos o a un grupo de estos, aportara los gastos de cada centro de costos y justificara cada concepto reportado por cada centro de costos. En respuesta, AMOB aclaró que su sistema contable no reporta la información completa y el sistema indica puntos suspensivos, aunque en la parte izquierda se reportan los centros de costos que arroja el sistema para obtener los gastos de venta y administración. De igual manera, indicó las claves de los centros de costos de los cuales obtuvo los gastos generales de cada planta de AMOB.
192. La Secretaría observó que en las pantallas se desglosan conceptos respecto de un centro de costos en específico y no de la totalidad de los centros de costos que indica el reporte del sistema contable. AMOB no proporcionó los elementos suficientes que le permitieran a la Secretaría conciliar la información con sus estados financieros y las cifras utilizadas en la estimación de los gastos de venta y administración.
193. Respecto de la metodología propuesta para la estimación del costo de ventas, AMOB señaló que a partir del concepto "resultado de explotación" del Estado de pérdidas y ganancias de 2023 que aportó en la etapa de inicio, calculó el costo de ventas, el cual corresponde al beneficio antes de amortización, y que dicho concepto equivale al término EBIT o Earnings Before Interest, Taxes, por sus siglas en inglés de beneficios antes de intereses e impuestos. Añadió que el costo de ventas correspondió al costo directo asociado con la fabricación de productos, el cual incluye el de las materias primas, la mano de obra directa y de las partidas indirectas de fabricación.
194. Para los gastos financieros y su composición, AMOB argumentó que existe otra entidad del grupo que no fabrica el producto objeto de revisión. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable con el detalle de los gastos financieros en que incurrieron las plantas de Olaberría, Bergara y la entidad que no fabrica el producto objeto de revisión, así como una explicación para justificar las partidas correspondientes a gastos que empleó en su estimación de los gastos financieros.
195. Proporcionó información con la que concilia los datos de gastos financieros con los estados financieros auditados para 2023 y explicó que en el cálculo excluyó los ingresos financieros que no están relacionados con las actividades normales de las empresas, de conformidad con el artículo 46 de la LCE. Reiteró la naturaleza de los conceptos empleados en los gastos financieros a partir de la descripción y las cuentas contables.
196. En cuanto a los gastos de investigación y desarrollo, AMOB presentó una impresión de pantalla con el desglose de los conceptos considerados en su cálculo, indicó que cada uno se refiere a proyectos que se llevaron a cabo durante 2023 y se reflejó en sus estados financieros.
197. Para los costos de Olaberría, proporcionó los datos en criterio local en el formato requerido, así como la captura de pantalla para las cifras del criterio IAS de diciembre de 2023. Para el costo de Bergara, también presentó la prueba documental para el criterio IAS para los meses requeridos por la Secretaría. Asimismo, realizó las aclaraciones relacionadas con los costos de producción calculados por AMOB.
198. De los precios de transferencia, AMOB señaló que el estudio de 2023 no estuvo disponible porque usualmente se concluye hacia finales del año siguiente al ejercicio fiscal que se analiza. AMOB presentó una explicación señalando los productos que se identifican en los distintos tipos de chatarra a partir de los conceptos que se incluyen en la compra de la misma. Sin embargo, en la etapa final del procedimiento, AMOB aportó el estudio de precios de transferencia correspondiente al periodo de revisión.
199. En cuanto a la detección de las diferencias entre las cifras de las facturas y capturas de pantalla de su sistema contable para la chatarra, la empresa indicó que su precio fluctúa según la demanda del mercado en periodos cortos y es inviable hacer pedidos nuevos a cada proveedor y por calidad cada vez que el precio de la chatarra cambia. En consecuencia, argumentó que los pedidos se vinculan a un contrato marco y las cifras contenidas en él son las que efectivamente se reflejan en las facturas de compra. Presentó una explicación detallada, capturas de pantalla de su sistema contable, facturas de compra de chatarra y una hoja de trabajo con la conciliación de dichas facturas.
200. En relación con las inconsistencias que observó la Secretaría entre las pruebas y los datos proporcionados, AMOB proporcionó las aclaraciones correspondientes y mencionó que este costo forma parte del proceso integrado e incluye operaciones entre partes no vinculadas. Precisó que AMOB no produjo ni vendió palanquilla durante 2023. Aportó copia de facturas y comprobantes de pago referentes a la compra de palanquilla a empresas no vinculadas.
201. En la etapa preliminar, la Secretaría analizó la información y pruebas presentadas para el cálculo del costo de ventas y gastos generales que AMOB realizó. Sin embargo, la información presentada por AMOB sobre los gastos de venta y administración de las plantas de Olaberría y Bergara no proporcionó elementos suficientes que permitieran a la Secretaría constatar que los montos correspondientes a esos conceptos provienen de sus estados financieros.
202. En el caso del costo de ventas estimado por AMOB, la Secretaría observó que AMOB dedujo el resultado de explotación y los gastos de venta y administración de las plantas de Olaberría y Bergara de la cifra de negocios (ingresos por ventas). Sin embargo, la información referente a los gastos de venta y administración no permitió observar su correlación con los estados financieros.
203. En la etapa final del procedimiento, Gerdau Corsa cuestionó la metodología para determinar el costo de producción de los códigos de producto exportados a México. Por su parte, Deacero manifestó que la información no permite observar que el costo de ventas y gastos generales son imputables al producto objeto de revisión y que se segregan de manera adecuada productos no objeto de revisión. Las Solicitantes manifestaron que fueron asignados correctamente con base en su estructura corporativa, a partir de la agrupación de familias de productos, asociados a los cilindros de laminación empleados en la fabricación de las vigas de acero tipo I y tipo H.
204. Gerdau Corsa manifestó que la información sobre los gastos de venta y administración aportada por AMOB no pudo ser correlacionada de forma directa con los estados financieros de AMOB. Al respecto, AMOB señaló que es incorrecta la afirmación de Gerdau Corsa, ya que la falta de coincidencia directa entre cifras globales y códigos específicos de producto no constituye una inconsistencia, sino que refleja el uso de criterios de prorrateo aceptados internacionalmente en procedimientos antidumping.
205. Por su parte, la Secretaría realizó un requerimiento de información a AMOB para que presentara la balanza de comprobación correspondiente a la "Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio anual 2023 y 2022", así como la identificación de las cuentas contables y los conceptos que integran el costo de ventas, y los gastos generales, entendidos como gastos de venta, administración, financieros, investigación y desarrollo, como se indica en el punto 28 de la presente Resolución.
206. AMOB proporcionó captura de pantalla de su sistema contable y hojas de trabajo con el balance de comprobación correspondiente al periodo de revisión y su conciliación con los estados financieros. Asimismo, aportó una hoja de trabajo que el auditor externo emitió durante la auditoría. Para los gastos de venta y administración, AMOB presentó una hoja de trabajo con las partidas contables y conciliación de las cifras respecto de sus estados financieros.
207. La Secretaría analizó la información y pruebas presentadas por AMOB para el cálculo del costo de ventas, los gastos de venta y administración, así como para el rastreo de cada uno de estos conceptos en la "Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio anual 2023 y 2022" de AMOB. Observó que la metodología de AMOB para la estimación del costo de ventas y gastos generales se basa en razones financieras aplicadas sobre el costo de producción de las vigas de acero tipo I y tipo H objeto de revisión, deriva de gastos realmente incurridos en la fabricación y venta, a partir de cifras que se mantuvieron constantes y fueron soportadas por AMOB en el presente procedimiento. Por lo anterior, la Secretaría aceptó la metodología propuesta por AMOB para el cálculo de los gastos de venta y administración, así como del costo de ventas.
208. En cuanto a si las ventas internas de las tres familias se encontraban por debajo de los costos de producción y gastos generales, la Secretaría consideró los costos promedio ponderados mensuales y analizó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas por familia de productos en el periodo objeto de revisión.
209. Como resultado, la Secretaría observó que las ventas internas de las tres familias de códigos de producto se dieron en curso de operaciones comerciales normales, por lo que calculó el valor normal mediante la metodología de precios internos, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE. Asimismo, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia y corroboró que las ventas internas de las tres familias de productos, representaron más del 5% del volumen exportado a México. Lo anterior, de conformidad con la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
7. Valor reconstruido
210. Para las diez familias de productos restantes, AMOB propuso el cálculo del valor normal, a partir del valor reconstruido entendido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable.
211. Para estimar la utilidad, indicó que el cálculo de esta lo realizó con base en las ventas internas de las tres familias de producto que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Asimismo, proporcionó una estimación de la utilidad considerando las ventas internas del producto objeto de revisión y producto no objeto de revisión.
212. En la etapa preliminar, la Secretaría requirió a AMOB que calculara la utilidad a partir de sus estados financieros, y que justificara los conceptos que empleó en su estimación. AMOB indicó que conforme la fracción XI del artículo 46 del RLCE obtuvo el margen de utilidad a partir de las utilidades antes de su afectación por impuestos sobre el costo de ventas.
213. En la etapa final del procedimiento, y de acuerdo a lo señalado en el punto 205 de la presente Resolución, la Secretaría solicitó a AMOB que estimara la utilidad a partir de sus estados financieros, considerando las modificaciones del costo de ventas derivadas de su respuesta. Sin embargo, AMOB reiteró la estimación de la utilidad descrita en el punto inmediato anterior, debido a que no hubo modificaciones en el costo de ventas.
214. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas por AMOB referentes al costo de producción y gastos generales señalados en los puntos 173 a 207 de la presente Resolución. En cuanto al margen de utilidad, la Secretaría evaluó las propuestas de AMOB. Observó que la utilidad obtenida a partir de las ventas internas de las tres familias de productos idénticas a las exportadas, correspondieron a un volumen muy bajo, ya que representaron solo el 4% del total de las ventas internas de AMOB durante el periodo de revisión, por lo que no consideró procedente calcular la utilidad a partir de dichas ventas. Tampoco consideró procedente calcular la utilidad a partir de la totalidad de la información de las ventas internas, debido a que involucra producto no objeto de revisión. Por lo anterior, la Secretaría consideró que no era pertinente utilizar las ventas internas para calcular dicho concepto y, en consecuencia, la Secretaría determinó emplear la utilidad que AMOB estimó con base en los estados financieros.
i. Determinación
215. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31, segundo párrafo, fracción II de la LCE, 40 y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción, gastos generales y utilidad por familia de productos, considerando la metodología e información proporcionados por AMOB. Asimismo, calculó el valor reconstruido de las vigas de acero tipo I y tipo H en España, en dólares por kilogramo.
8. Margen de discriminación de precios
216. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.1 y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping; 30, 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE; 38, 39 y 40 del RLCE, de acuerdo con la información y las metodologías descritas anteriormente, la Secretaría analizó la información, comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de España provenientes de AMOB no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
217. Por lo anterior, con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 98 al 215 de la presente Resolución, se advierte un cambio de circunstancias respecto del margen de discriminación de precios determinado en la Resolución Final.
218. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción III y 67 de la LCE, y 105 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
219. Se declara concluido el procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones originarias de España provenientes de la empresa AMOB, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE o por cualquier otra.
220. Conforme a los resultados establecidos en el punto 216 de la presente Resolución, no se aplicará la cuota compensatoria señalada en el literal a del punto 2 de la presente Resolución a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de España provenientes de AMOB, debido a que en el periodo de revisión dichas importaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
221. De conformidad con el artículo 105 del RLCE, la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión de oficio, en la que revisará si las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de España provenientes de AMOB se efectúan en condiciones de discriminación de precios.
222. En los términos de los artículos 94 y 107 del RLCE cancélense las garantías que se hubieran otorgado por el pago de las cuotas compensatorias referidas en la literal a del punto 2 de la presente Resolución o, en su caso, procédase a devolver las cuotas compensatorias con los intereses correspondientes, que se hubieren enterado por dicho concepto.
223. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
224. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
225. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
226. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.