DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Único.- Se reforman los artículos 8o., en sus fracciones I, VI, en sus incisos a), b), c) y d) y VII; 14-A, en su fracción II; 29-A, fracción I, en su párrafo segundo; 29-D, fracciones I, párrafo segundo, en su inciso a), y en su párrafo tercero, III, párrafo segundo, en sus incisos a) y b), y en su párrafo tercero, IV, párrafo segundo, en su inciso b), y en su párrafo tercero, V, párrafo segundo, en sus incisos a), b), y en su párrafo tercero, VI, en su párrafo tercero, VIII, en su párrafo tercero, IX, en su párrafo primero e incisos a) y b), y en su párrafo segundo, X, en su párrafo primero e incisos b) y c), y en su párrafo segundo, XI, en sus párrafos primero y segundo, XIII, en su párrafo tercero, XV, párrafo segundo, en su inciso a), XVI, párrafo segundo, en sus incisos a) y b), XVII, párrafo segundo, en sus incisos a) y b), XVIII, párrafo segundo, en su inciso b), y en su párrafo tercero, XIX, en sus párrafos segundo y tercero, XX, párrafo segundo, en su inciso a); 29-E, en sus fracciones II, III, en su párrafo segundo, XV y XXIV, en su párrafo tercero; 72, en su fracción X; 86-A, en sus fracciones III y IV; 154, en sus fracciones I, II, en sus incisos a), b), c) y d) y V, en su párrafo primero; 155, en sus fracciones I, II y IV, en su párrafo primero; 156, en su párrafo primero; 157, fracciones I, en sus incisos a) y b), II, en sus incisos a) y b) y III; 158, fracción I, en sus incisos a), b), d) y e), y en sus fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 158 Bis, en sus fracciones I, II y III; 159, en sus fracciones I, II, en su párrafo primero, III, IV y V; 160; 161, en su párrafo primero; la denominación del Capítulo IX del Título I para quedar como "De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones"; 173, en su párrafo segundo; 173-B; 173-C, en su párrafo primero; 174-C, en su fracción VII; 174-M; 195, fracción I, en su inciso a), y en su fracción III, en su párrafo primero, en sus incisos a), en su párrafo primero, b) y d); 195-A, fracción IV, en su inciso f); 195-C, fracción III, en sus incisos a), b), c) y d); 195-G, fracciones IV, en sus incisos a) y c), V, en sus incisos a), b), c) y d); 195-I, en su fracción I; 195-Z-3, en su fracción II; 195-Z-5, en su párrafo primero; 232-D, en sus Zonas II y XI; 239, en sus actuales párrafos tercero, séptimo y octavo; 240, en su párrafo primero y en su fracción VIII; 241, en sus párrafos quinto, séptimo y octavo; 242, en sus párrafos quinto, séptimo y octavo; 253-A; 282, fracción I, en su Tabla Límites Permisibles para Metales y Cianuros, 288, párrafo primero, en sus Categorías I, II y III, en su párrafo segundo, párrafo tercero, Categoría I, en sus Zonas, y en su actual párrafo séptimo, y 288-A-1, párrafo segundo, Recintos tipo 2, en sus Museos Emblemáticos; se adicionan los artículos 8o., con un párrafo octavo; 13, con las fracciones VI y VII; 29-B, con un párrafo tercero; 29-F, con un párrafo quinto; 53-K, con un párrafo segundo; 53-L, con un párrafo segundo; 155, con un párrafo segundo; 174-M-1; 184, con un párrafo cuarto; 195-Z-5, con un párrafo segundo; 231-A, con los párrafos sexto y séptimo, pasando el actual párrafo sexto a ser el párrafo octavo; 239, con un párrafo cuarto, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, a ser los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; 244-K, y 288, párrafo primero con una Categoría IV, párrafo tercero, con una Categoría IV y sus Zonas, y con un párrafo séptimo, pasando los actuales párrafos séptimo, octavo y noveno a ser los párrafos octavo, noveno y décimo, y se derogan los artículos 29-D, fracciones V, párrafo segundo, inciso c) y XVIII, párrafo segundo, inciso c); 77; 77-A; 173, Apartado B, fracciones II, III y párrafo tercero; 184, fracción XII; 192-B; 224, fracción V; 244, párrafo cuarto; 244-A, párrafo cuarto; 244-B, párrafo cuarto; 244-C, párrafo cuarto; 244-D, párrafo cuarto; 244-E, párrafo cuarto; 244-E-1, párrafo cuarto; 244-F, párrafo cuarto; 244-G, párrafo cuarto; 244-H, párrafo cuarto; 244-I, párrafo cuarto y 244-J, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. ..........................................................................................................................
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ............................ $983.00
..............................................................................................................................
VI. .....................................................................................................................
a). Hasta un año ............................................................................ $11,140.74
b). Dos años ................................................................................. $16,693.36
c). Tres años ................................................................................. $21,142.58
d). Cuatro años .............................................................................. $25,057.82
VII. Residente Permanente ....................................................................... $13,578.96
..........................................................................................................................................
Las personas residentes a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo, pagarán el 50% de las cuotas que les correspondan conforme a las citadas disposiciones, siempre que acrediten ante el Instituto Nacional de Migración que su estancia en el país obedece a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo por parte de una persona física o moral con constancia vigente de inscripción como empleador, o por invitación de una organización o institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en actividades sin percepción de ingresos en territorio nacional de conformidad con lo que establece la Ley de Migración y su Reglamento.
Artículo 13. ..........................................................................................................................
VI. Por cada autorización para realizar visitas a embarcaciones en navegación de altura ........ $297.89
VII. Formato de Autorización de Salida del país de niñas, niños, adolescentes y personas bajo tutela jurídica ....................................................................................... $294.01
..........................................................................................................................................
Artículo 14-A.-......................................................................................................................
II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de personas pasajeras en vuelos no regulares, al ingreso y a la salida del país .................. $2,707.00
Cuando se trate de aeronaves destinadas a la protección civil, salud y ayuda por razones humanitarias, no se pagará el derecho por servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.
Artículo 29-A. .......................................................................................................................
I. .....................................................................................................................
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores así como cuando en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de dicha ley, se solicite la inscripción simplificada de valores en dicho Registro.
..............................................................................................................................
Artículo 29-B.- ......................................................................................................................
Para el cálculo de los derechos por concepto de inscripción a que se refiere el presente artículo, tratándose de aquellos valores que se inscriban bajo la modalidad simplificada en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de la Ley del Mercado de Valores, se utilizará el factor de 0.27 al millar sobre la base que corresponda al tipo de valor a inscribir, sin que el monto a pagar exceda de $1,396,637.59
Artículo 29-D. ......................................................................................................................
I. .....................................................................................................................
a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el importe que resulte de la suma de los valores de los siguientes conceptos: i) certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate, ii) Inventarios de mercancía y iii) Cartera de crédito.
.....................................................................................................................
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................... $638,782.14
..............................................................................................................................
III. .....................................................................................................................
a). El resultado de multiplicar 0.105887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.
b). El resultado de multiplicar 0.031500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $12,293,084.30, ni mayor a: $123,138,179.48
IV. .....................................................................................................................
b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos totales.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ................................................................................ $7,375,850.55
V. .....................................................................................................................
a). El resultado de multiplicar 2.807900 al millar, por el valor de su capital global.
b). El resultado de multiplicar 2.545800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
c). (Se deroga).
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido, equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión, y no podrá ser mayor a $31,608,664.84
VI. .....................................................................................................................
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $983,446.72 y no podrá ser mayor a $1,494,721.48
..............................................................................................................................
VIII. .....................................................................................................................
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a ........................................................................... $147,445.08
IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $5,340,670.09, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:
a). El resultado de multiplicar 0.030000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;
b). El resultado de multiplicar 0.020000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
.....................................................................................................................
En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $42,725.37 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
X. El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $32,044,020.44, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:
.....................................................................................................................
b). El resultado de multiplicar 0.26000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c). El resultado de multiplicar 0.01800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $42,725.37 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.
XI. Cada entidad que pertenezca al sector de Fondos de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $2,307,169.46, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice el Fondo de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.
La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a ............................................................................ $46,288.52
..............................................................................................................................
XIII. .....................................................................................................................
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .................................................................................. $393,378.71
..............................................................................................................................
XV. .....................................................................................................................
a). Una cuota de ........................................................................ $3,990,974.20
.....................................................................................................................
XVI. .....................................................................................................................
a). Una cuota de: ........................................................................ $3,725,704.41
b). El resultado de multiplicar 0.121726 al millar, por el total de sus activos.
XVII. .....................................................................................................................
a). Una cuota de: .......................................................................... $3,725,704.41
b). El resultado de multiplicar 0.013097 al millar, por el total de sus activos.
XVIII. ......................................................................................................................
b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor del total de sus activos.
c). (Se deroga).
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ................................................................................ $1,229,308.44
XIX. .....................................................................................................................
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005929 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ....................................................................... $1,788,589.94
XX. .....................................................................................................................
a). Una cuota de ........................................................................ $3,615,013.82
..........................................................................................................................................
Artículo 29-E. .......................................................................................................................
II. Bolsas de Contratos de Derivados:
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Contratos de Derivados, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota de ...................................................................................... $5,762,951.98
III. .....................................................................................................................
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de .............. $16,712,560.71
..............................................................................................................................
XV. Operadores del Mercado de Contratos de Derivados:
Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Contratos de Derivados, pagará la cuota de: ............................................................ $163,741.88
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Contratos de Derivados, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Contratos de Derivados en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un Mercado de Contratos de Derivados cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como persona comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de Contratos de Derivados, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.
Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Contratos de Derivados, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los Contratos de Derivados listados en la Bolsa de Contratos de Derivados.
Cuando se trate de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y Formadores del Mercado de Contratos de Derivados, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.
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XXIV. ......................................................................................................................
Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un Mercado de Contratos de Derivados cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, Contratos de Derivados operados en bolsa.
Artículo 29-F. .......................................................................................................................
No estarán obligadas al pago de los derechos a que refiere el presente artículo, las emisoras simplificadas que cuenten con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores bajo la modalidad de inscripción simplificada en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 53-K. .......................................................................................................................
El 50% de los ingresos derivados de los derechos establecidos en este artículo, se destinarán al Servicio de Administración Tributaria para cubrir el pago de producción de dichos marbetes.
Artículo 53-L.- ......................................................................................................................
El 50% de los ingresos derivados de los derechos establecidos en este artículo, se destinarán al Servicio de Administración Tributaria para cubrir el pago de producción de dichos precintos.
Artículo 72.- ........................................................................................................................
X.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras a que se refiere el artículo 56 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión ....................................... $28,591.82
..............................................................................................................................
Artículo 77. (Se deroga).
Artículo 77-A. (Se deroga).
Artículo 86-A........................................................................................................................
III.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos ....................................................................... $899.69
IV.- Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos ........................................................ $899.69
..........................................................................................................................................
Artículo 154.- .......................................................................................................................
I.- Por cada concesión de aeropuertos ....................................................... $63,115.53
a).- Por su modificación ...................................................................... $8,048.82
II.- .....................................................................................................................
a).- Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos ............................................................................................... $15,218.91
b).- Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos ............................................................................................... $15,218.91
c).- Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos ............... $15,218.91
d).- Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción ........... $8,337.15
..............................................................................................................................
V.- Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora ............... $912.15
.....................................................................................................................
Artículo 155.- .......................................................................................................................
I.- Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos ........... $11,587.24
II.- Por verificación menor ......................................................................... $2,549.12
..............................................................................................................................
IV.- Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones .......................................................... $719.63
.....................................................................................................................
No se pagarán los derechos previstos en este artículo cuando las verificaciones se realicen a los servicios a la navegación aérea, instalaciones, equipos, procesos de sistemas de gestión operacional, operados por SENEAM.
Artículo 156.- Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de........................................................ $211,618.18
..........................................................................................................................................
Artículo 157. ........................................................................................................................
I. .....................................................................................................................
a).- Personal de vuelo ........................................................................ $2,306.38
b).- Personal de tierra ........................................................................ $1,699.35
.....................................................................................................................
II.- .....................................................................................................................
a).- Personal de vuelo ........................................................................ $1,144.67
b).- Personal de tierra ........................................................................... $857.05
III.- Por reposición de la licencia ..................................................................... $854.14
..........................................................................................................................................
Artículo 158.-.......................................................................................................................
I.- .....................................................................................................................
a) De aeronavegabilidad ................................................................... $5,958.46
b).- De matrícula ............................................................................... $2,975.64
.....................................................................................................................
d).- De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas ................... $1,796.91
e).- De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes .... $1,693.08
II.- Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido .......... $1,864.94
III.- Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula . $2,968.66
IV.- Por la expedición del certificado de aeródromo ......................................... $18,269.75
V.- Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales ................ $37,526.54
VI.- Por la expedición del certificado de especificaciones del sistema de gestión de seguridad operacional ...................................................................................... $69,430.31
VII.- Por la expedición del certificado de producción de aeronaves y sus componentes ............. $36,581.26
Artículo 158 Bis. ...................................................................................................................
I. Por el otorgamiento ........................................................................... $99,740.47
II. Por la renovación ................................................................................ $7,565.57
III. Por la convalidación ............................................................................ $3,062.57
Artículo 159.-...................................................................................................................
I.- Concesión ....................................................................................... $60,275.59
II.- Permiso .......................................................................................... $28,555.90
.....................................................................................................................
III. Autorización ...................................................................................... $ 2,679.52
IV.- Permiso de aeronaves para uso agrícola ................................................ $14,282.50
V.- Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo .................................... $2,933.46
..........................................................................................................................................
Artículo 160.- Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................................................................................................. $3,019.59
Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de .... $1,879.72 por cada vuelo.
Artículo 161. Por el examen para el permiso de formación o capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por cada uno ................................................................................................. $3,250.34
..........................................................................................................................................
CAPÍTULO IX
De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones
Artículo 173. ........................................................................................................................
B. ..............................................................................................................................
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren los apartados A, B y C, requiera el otorgamiento de un título de concesión única, en términos del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprenderá la expedición de la concesión única respectiva.
(Se deroga).
Artículo 173-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal y con las dependencias o entidades de los poderes ejecutivos de las entidades federativas y la Ciudad de México para uso público, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................................................................... $10,118.27
Artículo 173-C. Por el estudio y, en su caso, la expedición de la autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
..........................................................................................................................................
Artículo 174-C. .....................................................................................................................
VII. Por cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales que requiera autorización en términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión ................................................................................... $16,527.78
..............................................................................................................................
Artículo 174-M. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que correspondan.
Artículo 174-M-1.- Los estudios de las solicitudes y, en su caso, las autorizaciones o prórrogas de bandas de frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estarán exentas del pago de los derechos correspondientes previstos en el presente Capítulo.
Artículo 184.-.......................................................................................................................
XII. (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos previstos en este artículo se destinarán al Instituto Nacional del Derecho de Autor para la operación, mantenimiento, conservación, administración e inversión necesarios para la prestación de servicios en materia de derechos de autor.
Artículo 192-B. (Se deroga).
Artículo 195.-.......................................................................................................................
I. .....................................................................................................................
a). Televisión e Internet .................................................................... $44,252.23
..............................................................................................................................
III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por fábrica o laboratorio ............................................................. $164,122.92
..............................................................................................................
b). Por almacén de depósito y distribución, o de acondicionamiento ............ $53,128.44
..............................................................................................................
d). Droguerías ................................................................................. $6,499.53
..............................................................................................................................
Artículo 195-A.- ....................................................................................................................
IV. .....................................................................................................................
f). Nutrientes vegetales ................................................................... $11,952.50
..............................................................................................................................
Artículo 195-C.- ....................................................................................................................
III. .....................................................................................................................
a). Constatación de destrucción ........................................................... $4,396.55
b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación ........................... $4,396.55
c). De balance de medicamentos ......................................................... $8,618.31
d). Toma de muestra y liberación ......................................................... $3,393.72
Artículo 195-G.- ....................................................................................................................
IV.- .....................................................................................................................
a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas ........................................ $3,918.27
.....................................................................................................................
c) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación ................................................................................... $552.41
V. .....................................................................................................................
a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima . $17,880.09
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado .......... $17,880.09
c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal ... $576.48
d). Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación ......... $576.48
Artículo 195-I. .......................................................................................................................
I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos .............................................................. $3,526.55
..........................................................................................................................................
Artículo 195-Z-3. ...................................................................................................................
II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tales como motos acuáticas, kayaks, botes de remos y otras de hasta 5 metros de eslora.
Artículo 195-Z-5. Por la solicitud y análisis para la determinación de señalamiento marítimo para instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ............... $11,684.44
En el caso de que se determine que es necesario contar con señalamientos marítimos en las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de autorización de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................................................................
Artículo 224.-.......................................................................................................................
V.- (Se deroga).
..........................................................................................................................................
Artículo 231-A. .....................................................................................................................
La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación, a través de la Comisión Nacional del Agua, los recursos asignados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución de incumplimiento, la cual deberá señalar el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de que los recursos asignados no sean devueltos con la actualización y recargos causados, dentro del plazo establecido para tal efecto, el importe determinado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
..........................................................................................................................................
Artículo 232-D.- ....................................................................................................................
ZONA II. Estado de Guerrero: Marquelia, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán, Eldorado y Juan José Ríos; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín y Tantima.
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ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Playa del Carmen y Tulum.
Artículo 239.-.......................................................................................................................
En el caso de autorizaciones para uso temporal de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de los derechos deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la autorización correspondiente.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, podrán acceder a descuentos sobre el pago de los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico a que se refiere este Capítulo, a cambio de obligaciones de cobertura en zonas geográficas, carreteras o caminos. Dichos descuentos se establecerán en forma conjunta por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones de carácter general que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable a los pequeños operadores en términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
..........................................................................................................................................
Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social comunitario, indígena y afromexicano que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.
Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 287 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social comunitario, indígena o afromexicano, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.
..........................................................................................................................................
Artículo 240.- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada y redes de radiocomunicaciones inteligentes, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................................................................
VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:
..............................................................................................................................
Artículo 241.-.......................................................................................................................
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión.
..........................................................................................................................................
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital.
En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.
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Artículo 242.-.......................................................................................................................
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión.
..........................................................................................................................................
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.
En caso de que el pago realizado abarque más de un periodo anual, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.
..........................................................................................................................................
Artículo 244. ........................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-A. .....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-B.- ....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-C.- ....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-D.- ....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-E. .....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-E-1. ...................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-F. .....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-G. ....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-H. .....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-I. ......................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-J. .....................................................................................................................
(Se deroga párrafo cuarto).
Artículo 244-K. El pago de los derechos previstos en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-C, 244-D, 244-E, 244-E-1, 244-F, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como de las contraprestaciones a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 253-A. El 3.50 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Artículo 282.-.......................................................................................................................
I. .....................................................................................................................
Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS
| Parámetros (miligramos por litro) | Ríos, arroyos, canales, drenes | Embalses, lagos y lagunas | Zonas marinas mexicanas | Suelo |
| Riego de áreas verdes | Infiltración y otros riegos | Cárstico |
| P.M. | P.D. | V.I. | P.M. | P.D. | V.I. | P.M. | P.D. | V.I. | P.M. | P.D. | V.I. | P.M. | P.D. | V.I. | P.M. | P.D. | V.I. |
| Arsénico | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,1 | 0,15 | 0,2 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,1 | 0,15 | 0,2 | 0,1 | 0,15 | 0,2 |
| Cadmio | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,1 | 0,15 | 0,2 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,05 | 0,075 | 0,1 | 0,1 | 0,15 | 0,2 | 0,05 | 0,075 | 0,1 |
| Cianuro | 1 | 2 | 3 | 1 | 1,5 | 2 | 2 | 2,50 | 3 | 2 | 2,5 | 3 | 1 | 1,50 | 2 | 1 | 1,5 | 2 |
| Cobre | 4 | 5 | 6 | 4 | 5 | 6 | 4 | 5 | 6 | 4 | 5 | 6 | 4 | 5 | 6 | 4 | 5 | 6 |
| Cromo | 1 | 1,25 | 1,5 | 0,5 | 0,75 | 1 | 1 | 1,25 | 1,5 | 0,5 | 0,75 | 1 | 0,5 | 0,75 | 1 | 0,5 | 0,75 | 1 |
| Mercurio | 0,01 | 0,015 | 0,02 | 0,005 | 0,008 | 0,01 | 0,01 | 0,015 | 0,02 | 0,005 | 0,008 | 0,01 | 0,005 | 0,008 | 0,01 | 0,005 | 0,008 | 0,0 1 |
| Níquel | 2 | 3 | 4 | 2 | 3 | 4 | 2 | 3 | 4 | 2 | 3 | 4 | 2 | 3 | 4 | 2 | 3 | 4 |
| Plomo | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 | 0,75 | 1 | 0,5 | 0,75 | 1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,2 | 0,3 | 0,4 |
| Zinc | 10 | 15 | 20 | 10 | 15 | 20 | 10 | 15 | 20 | 10 | 15 | 20 | 10 | 15 | 20 | 10 | 15 | 20 |
| Parámetros medidos de manera total | P.M: Promedio Mensual P.D: Promedio Diario V.I: Valor Instantáneo |
.......................................................................................................................................
Artículo 288.-.......................................................................................................................
Categoría I: ............................................................................................................ $209.09
Categoría II: ........................................................................................................... $156.75
Categoría III: ........................................................................................................... $143.69
Categoría IV: .......................................................................................................... $104.50
Cuando se trate del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de ......................................................................................... $731.84
..........................................................................................................................................
Categoría I:
Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica El Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; Galería de Historia; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica de Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Sitio Arqueológico de Ek-Balam; Sitio Arqueológico de Xcambó; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica de Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Guadalajara; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica Tzin Tzun Tzan (con museo); Zona Arqueológica las Labradas; Zona Arqueológica Teopanzolco; y Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán).
..........................................................................................................................................
Categoría IV:
Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo) y Zona Arqueológica Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya.
..........................................................................................................................................
Las personas nacionales y las extranjeras residentes en el país, que acrediten su nacionalidad y residencia, respectivamente, tendrán una reducción de derechos, de conformidad con lo siguiente:
Categoría I el 50%
Categoría II el 45%
Categoría III el 45%
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable para las categorías previstas en el presente artículo, en las visitas después del horario normal de operación.
..........................................................................................................................................
Artículo 288-A-1. ...................................................................................................................
· Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:
Museo de Arte Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos y Museo Nacional de la Estampa.
..........................................................................................................................................
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2026, salvo:
I. Las reformas a los artículos 72, fracción X, la denominación del Capítulo IX del Título I para quedar como "De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones", 173, párrafo segundo, 173-B, 173-C, párrafo primero, 174-C, fracción VII, 174-M, 239, párrafos tercero, y actuales séptimo y octavo, 240, párrafo primero y fracción VIII, 241, párrafos quinto, séptimo y octavo, 242, párrafos quinto, séptimo y octavo, y 253-A, la adición de los artículos 174-M-1, 239, párrafo cuarto y 244-K, y la derogación de los artículos 173, Apartado B, fracciones II, III y párrafo tercero, 244, párrafo cuarto, 244-A, párrafo cuarto, 244-B, párrafo cuarto, 244-C, párrafo cuarto, 244-D, párrafo cuarto, 244-E, párrafo cuarto, 244-E-1, párrafo cuarto, 244-F, párrafo cuarto, 244-G, párrafo cuarto, 244-H, párrafo cuarto, 244-I, párrafo cuarto, 244-J, párrafo cuarto que entrarán en vigor a partir del día siguiente a aquél en que se integre el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos Primero a Sexto, Octavo y Vigésimo Octavo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
En tanto se integra el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, el Instituto Federal de Telecomunicaciones continuará aplicando las disposiciones vigentes en los capítulos IX y XI del Título I y II de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto citado en el párrafo anterior.
II. La derogación de los artículos 77 y 77-A que entrará en vigor a partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio de conformidad con los artículos Segundo y Sexto Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
En tanto se integra el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Federal de Competencia Económica podrá continuar aplicando las disposiciones vigentes en los artículos 77 y 77-A de la Ley Federal de Derechos, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto citado en el párrafo anterior.
Segundo. Durante el ejercicio fiscal de 2026, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley.
Las personas concesionarias de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetas al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2026, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2025.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.