DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Único.- Se reforman los artículos 17-F, último párrafo; 17-H Bis, fracciones I, segundo párrafo, VII y IX; 27, apartado C, fracciones XII y XIII; 29-A, cuarto párrafo; 36, tercer párrafo; 42, fracción V, segundo párrafo, así como los actuales quinto y sexto párrafos; 45, primer párrafo; 48, segundo párrafo; 52, fracción III, tercer párrafo; 59, fracción III, párrafos primero, segundo y tercero; 81, primer párrafo y fracción I; 82, primer párrafo; 83, fracción IX; 84, fracción IV, inciso b); 103, fracción XIII; 105, fracción I; 113 Bis, actual segundo párrafo; 141, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V y VI, y segundo, tercero y séptimo párrafos; 143, primer párrafo; 144, segundo y tercer párrafos; 145, segundo párrafo, fracciones V y VI, quinto párrafo; 150, fracción II y cuarto párrafo; 151, fracción I, tercer párrafo; 156-Bis, fracción II, cuarto párrafo; 156-Ter, fracciones II y III y segundo párrafo; se adicionan los artículos 17-H, con la fracción XIII; 17-H Bis, con las fracciones XII, XIII y XIV; 27, apartado C, fracciones VI, con un segundo párrafo y XIV; 29-A, fracción V, con un inciso f), con la fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 29-A Bis; 30-B; 42, fracción V, con un inciso g) y un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser cuarto párrafo de la misma, así como un tercer párrafo a dicho artículo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del mismo; 49 Bis; 81, fracción XXV, segundo párrafo, con un inciso i); 82, fracciones I, con un nuevo inciso e), pasando el actual inciso e) a ser inciso f) y XXV, con el inciso i); 103, con las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 104, con una fracción V; 105, con una fracción XVIII; 113 Bis, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 115 Ter, y 141, con un último párrafo; y se deroga el artículo 66-A, fracción VI, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 17-F. ...
I. a VI.      ...
Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
Artículo 17-H. ...
I. a XII.     ...
XIII.         Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) de este Código.
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Artículo 17-H Bis. ...
I.            ...
              Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no.
II. a VI.     ...
VII.          Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
VIII.         ...
IX.           Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
X. y XI.     ...
XII.          Detecten que los contribuyentes tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
XIII.         Detecten que en la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, los contribuyentes:
a)    No hayan declarado la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
b)    No hayan declarado el número de permiso correspondiente vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía o enajene combustibles sin haberlos importado o adquirido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o declaren uno incorrecto sin contar con el permiso referido en el presente inciso.
XIV.        Detecten que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere la fracción X del artículo 49 Bis de este Código, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción.
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...
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Artículo 27. ...
A. y B.     ...
C.           ...
I. a V.      ...
VI.          ...
              El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer el procedimiento para requerir al fedatario público que informe, bajo protesta de decir verdad, sobre la autenticidad de los documentos presentados por las personas físicas y morales en los trámites fiscales que soliciten.
VII. a XI.   ...
XII.          Suspender las actividades o disminuir las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que, durante los tres ejercicios inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes y no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XIII.         Cancelar el Registro Federal de Contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se acredite que los contribuyentes, durante los cinco ejercicios fiscales inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes, y no cuentan con créditos fiscales, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; asimismo, procederá la cancelación por defunción de las personas físicas.
XIV.        Negar la inscripción de personas morales en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando detecte que su representante legal conforme al artículo 19, primer párrafo de este Código, algún socio o accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica, conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyeron, se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI, XII o XIII, o 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a IV y IX de este Código y que no haya corregido su situación fiscal; o bien, que dicho representante, socio, accionista o persona forme parte de otra persona moral que se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos que no haya corregido su situación fiscal.
              Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos y el procedimiento para validar la información proporcionada por las personas morales al momento de solicitar su inscripción.
D.           ...
Artículo 29-A. ...
I. a IV.      ...
V.           ...
              ...
              ...
a) a e)      ...
f)            Los que expidan los contribuyentes que distribuyan o enajenen hidrocarburos o petrolíferos, deberán contener el número de permiso vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía.
VI. a VIII.  ...
IX.          Amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
              Los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito establecido en esta fracción, se consideran falsos para efectos de este Código.
X.           ...
...
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Los comprobantes fiscales digitales por Internet se podrán cancelar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio fiscal en el cual se expidió el referido comprobante y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
...
...
...
Artículo 29-A Bis. Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en este Código, y detecten el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin que se requiera agotar previamente el procedimiento a que se refiere el artículo 49 Bis, con relación al artículo 42, fracción V, inciso g), ambos del presente Código.
Artículo 30-B. Los contribuyentes que proporcionen servicios digitales de conformidad con los artículos 1o.-A BIS y 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán permitir a las autoridades fiscales, en forma permanente, el acceso en línea y en tiempo real únicamente a la información que permita comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, que obre en sus sistemas o registros, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El incumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales celebrarán convenios con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en materia informática y de tecnologías de la información para la gestión tecnológica, o para el análisis de datos.
Artículo 36. ...
...
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones que contengan determinaciones de créditos fiscales emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
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Artículo 42. ...
I. a IV.      ...
V.           ...
a) a f)      ...
g)           Que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código.
              La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, con excepción de la obligación establecida en el inciso g), y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera.
              Las visitas domiciliarias a que se refiere el inciso g) se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 Bis de este Código.
              ...
VI. a XIII.  ...
...
Tratándose de las visitas domiciliarias y verificación física de bienes durante el transporte, a que se refieren las fracciones III, V y VI de este artículo, respectivamente, las autoridades fiscales podrán autorizar, en la misma orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron, personas que participaron, de los hechos y omisiones que se conocieron, así como sobre los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva.
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...
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades establecidas en las fracciones II, III y IX de este artículo, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional, deberán informar, mediante oficio, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este Código, los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección. Dicho informe no interfiere con los plazos, efectos jurídicos, ni derechos establecidos en los artículos 46, fracción IV, 48, fracciones VI, VII y VIII y 53-B, fracción II y segundo párrafo de este Código.
Para efectos del párrafo anterior, tratándose de personas morales, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente, desde el oficio con el cual inicien las facultades de comprobación, para que en el primer acto en el que comparezca, proporcione el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección, su domicilio fiscal, su dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que, en su caso, tengan habilitados en el Buzón Tributario, así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos. Los contribuyentes se encontrarán obligados a mantener informada a la autoridad fiscal sobre cualquier cambio en los integrantes del referido órgano de dirección, así como del domicilio y medios de contacto antes referidos y deberán comunicar sobre esas modificaciones a la autoridad que esté ejerciendo las facultades de comprobación, en la siguiente actuación que realicen dentro de los referidos procedimientos de fiscalización. En caso de que el contribuyente no proporcione dicha información, se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho contenido en el párrafo anterior.
...
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
...
...
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Artículo 48. ...
I. a IX. ...
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 42, primer párrafo de este Código, cuando la autoridad se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas o cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente.
Artículo 49 Bis. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción V, inciso g) de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I.            En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos.
              También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento.
II.            Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos.
III.           Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien, en su caso, le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita.
              Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia. En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 de este Código y, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita. De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 de este Código.
IV.          Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
V.           En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita.
              La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal.
VI.          Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando para ello lo siguiente:
a)       Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria;
b)       Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios;
c)       Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica, o
d)       Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.
VII.          Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar la misma, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria.
VIII.         Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente:
a)       Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos, o
b)       Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código.
IX.          El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir, como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente.
X.           El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de este Código.
XI.          La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis de este Código.
Artículo 52. ...
I. y II.       ...
III.           ...
              ...
              Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria.
IV. y V.     ...
Artículo 59. ...
I. y II.       ...
III.           Que los depósitos en la cuenta o cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
              Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta o cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
              También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $2,028,610.00 en las cuentas o cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
              ...
IV. a IX.    ...
Artículo 66-A. ...
I. a V.      ...
VI.          ...
a)       ...
b)       (Derogado).
c)       ...
...
...
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
I.            No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código a requerimiento de las autoridades.
II. a XXIV. ...
XXV.       ...
              ...
a) a h) ...
i)        Destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que como sanción se impusieron por la comisión de las conductas previstas en los demás incisos de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura.
XXVI. a XLVI. ...
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I.            ...
a) a d) ...
e)       De $18,360.00 a $36,740.00, por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para enviar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
f)       ...
II. a XXIV. ...
XXV.       ...
a) a h) ...
i)        De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el inciso i). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente. Para tales efectos, el plazo de clausura a que se refiere este inciso comenzará a computarse a partir de que la autoridad fiscal detecte la infracción.
XXVI. a XLII. ...
Artículo 83. ...
I. a VIII.    ...
IX.          Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes; o bien, condicionando su emisión a la exhibición de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.
X. a XIX.  ...
Artículo 84. ...
I. a III.      ...
IV.          ...
a)       ...
b)       De $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones II y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) y d) ...
V. a XVI.  ...
...
Artículo 103. ...
I. a XII.     ...
XIII.         Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor.
XIV. a XXIII. ...
XXIV.       Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.
XXV.       Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables.
XXVI.       Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México.
XXVII.      El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.
...
...
Artículo 104. ...
I. a IV.      ...
V.           De cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII de este Código.
...
...
Artículo 105. ...
I.            Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
II. a XVII.  ...
XVIII.       Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.
...
Artículo 113 Bis. ...
Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.
Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.
...
...
...
Artículo 115 Ter. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en este Código.
Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio:
I.            Billete de depósito, emitido por institución autorizada.
II.            Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.
III.           Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades.
IV.          Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
              Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza.
V.           Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
VI.          Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad.
Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando la documentación que acredite dicha situación. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su ofrecimiento como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
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En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora conforme a lo establecido en este artículo.
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Cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones III, V o VI de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades.
Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141, fracciones III, V y VI de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 144. ...
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga a los recursos de inconformidad, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
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Artículo 145. ...
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I. a IV.      ...
V.           A más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
VI.          ...
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              ...
              ...
              Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
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Artículo 150. ...
I.            ...
II.            Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción VI de este Código.
III.           ...
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Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción VI, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo establecido por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
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Artículo 151. ...
I.            ...
              ...
              Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
              ...
II.            ...
Artículo 156-Bis. ...
I.            ...
II.            ...
a) a d) ...
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              Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
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              ...
              ...
              ...
              ...
Artículo 156-Ter. ...
I.            ...
II.            Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a la establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III.           Si el interés fiscal se encuentra garantizado en la forma establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV.          ...
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el artículo 30-B de este ordenamiento, el cual entrará en vigor el 1 de abril de 2026.
Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes en la fecha en que iniciaron.
Tercero. En las referencias a la Comisión Nacional de Energía previstas en el presente Decreto, se incluye a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto que intervienen en el mismo, por lo que no se autorizarán ampliaciones líquidas a los presupuestos de dichos ejecutores de gasto.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.