DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026

DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Artículo Único.- Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2026
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2026, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación se enumeran:
CONCEPTO
Ingreso
Estimado
TOTAL
10,193,683.7
 
 
1.
Impuestos
5,838,541.1
 
11.
Impuestos Sobre los Ingresos:
3,070,149.1
 
 
01.
Impuesto sobre la renta.
3,070,149.1
 
12.
Impuestos Sobre el Patrimonio.
0.0
 
13.
Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones:
2,370,732.7
 
 
01.
Impuesto al valor agregado.
1,589,069.0
 
 
02.
Impuesto especial sobre producción y servicios:
761,501.9
 
 
 
01.
Combustibles automotrices:
473,279.1
 
 
 
 
01.
Artículo 2o., fracción I, inciso D).
432,487.9
 
 
 
 
02.
Artículo 2o.-A.
40,791.2
 
 
 
02.
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
81,518.8
 
 
 
 
01.
Bebidas alcohólicas.
27,780.2
 
 
 
 
02.
Cervezas y bebidas refrescantes.
53,738.6
 
 
 
03.
Tabacos labrados y otros.
62,097.5
 
 
 
04.
Juegos con apuestas y sorteos.
5,024.7
 
 
 
05.
Redes públicas de telecomunicaciones.
8,486.8
 
 
 
06.
Bebidas energetizantes.
100.2
 
 
 
07.
Bebidas saborizadas.
75,290.0
 
 
 
08.
Alimentos no básicos con alta densidad calórica.
42,856.1
 
 
 
09.
Plaguicidas.
2,148.0
 
 
 
10.
Combustibles fósiles.
10,517.7
 
 
 
11.
Videojuegos con violencia.
183.0
 
 
03.
Impuesto sobre automóviles nuevos.
20,161.8
 
14.
Impuestos al Comercio Exterior:
254,756.8
 
 
01.
Impuestos al comercio exterior:
254,756.8
 
 
 
01.
A la importación.
254,756.8
 
 
 
02.
A la exportación.
0.0
 
15.
Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables.
0.0
 
16.
Impuestos Ecológicos.
0.0
 
17.
Accesorios de impuestos:
135,769.4
 
 
01.
Accesorios de impuestos.
135,769.4
 
18.
Otros impuestos:
7,070.4
 
 
01.
Impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
7,070.4
 
 
02.
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
0.0
 
19.
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
62.7
 
 
2.
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
641,782.1
 
21.
Aportaciones para Fondos de Vivienda:
0.0
 
 
01.
Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0
 
22.
Cuotas para la Seguridad Social:
641,782.1
 
 
01.
Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
641,782.1
 
23.
Cuotas de Ahorro para el Retiro:
0.0
 
 
01.
Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.
0.0
 
24.
Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social:
0.0
 
 
01.
Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
0.0
 
 
02.
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
 
25.
Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social.
0.0
 
 
3.
Contribuciones de Mejoras
39.6
 
31.
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas:
39.6
 
 
01.
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
39.6
 
39.
Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en la Ley de Ingresos Vigente, Causadas en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
0.0
 
 
4.
Derechos
157,081.7
 
41.
Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público:
81,380.2
 
 
01.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2,601.4
 
 
02.
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
0.0
 
 
03.
Secretaría de Economía.
14,798.8
 
 
04.
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
17,955.6
 
 
05.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
26,642.9
 
 
06.
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
54.0
 
 
07.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.0
 
 
08.
Secretaría de Educación Pública.
0.0
 
 
09.
Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
17,734.9
 
 
10.
Secretaría de Cultura.
1,154.0
 
 
11.
Secretaría de Salud.
0.0
 
 
12.
Secretaría de Marina.
438.6
 
 
13.
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
0.0
 
43.
Derechos por Prestación de Servicios:
75,701.5
 
 
01.
Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
75,701.5
 
 
 
01.
Secretaría de Gobernación.
34,038.2
 
 
 
02.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
14,028.7
 
 
 
03.
Secretaría de la Defensa Nacional.
420.3
 
 
 
04.
Secretaría de Marina.
630.2
 
 
 
05.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
15,068.7
 
 
 
06.
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
899.9
 
 
 
07.
Secretaría de Energía.
820.2
 
 
 
08.
Secretaría de Economía.
7.9
 
 
 
09.
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
1,875.0
 
 
 
10.
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
1,657.7
 
 
 
11.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
1,863.3
 
 
 
 
01.
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
62.3
 
 
 
 
02.
Otros.
1,801.0
 
 
 
12.
Secretaría de Educación Pública.
2,293.8
 
 
 
13.
Secretaría de Salud.
1,671.6
 
 
 
14.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.0
 
 
 
15.
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
83.0
 
 
 
16.
Secretaría de Turismo.
0.0
 
 
 
17.
Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
40.6
 
 
 
18.
Secretaría de Cultura.
77.1
 
 
 
19.
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
225.3
 
 
 
20.
Secretaría de Bienestar.
0.0
 
44.
Otros Derechos.
0.0
 
45.
Accesorios de Derechos.
0.0
 
49.
Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
0.0
 
 
5.
Productos
16,488.3
 
51.
Productos:
16,488.3
 
 
01.
Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
165.6
 
 
02.
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público:
16,322.7
 
 
 
01.
Explotación de tierras y aguas.
0.0
 
 
 
02.
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
0.0
 
 
 
03.
Enajenación de bienes:
3,985.6
 
 
 
 
01.
Muebles.
3,561.6
 
 
 
 
02.
Inmuebles.
424.0
 
 
 
04.
Intereses de valores, créditos y bonos.
11,736.9
 
 
 
05.
Utilidades:
600.0
 
 
 
 
01.
De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
 
 
 
 
02.
De Lotería Nacional.
600.0
 
 
 
 
03.
Otras.
0.0
 
 
 
06.
Otros.
0.2
 
59.
Productos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
0.0
 
 
6.
Aprovechamientos
203,520.5
 
61.
Aprovechamientos:
201,723.3
 
 
01.
Multas.
4,769.2
 
 
02.
Indemnizaciones.
2,408.0
 
 
03.
Reintegros:
6,190.30
 
 
 
01.
Sostenimiento de las escuelas artículo 123.
0.0
 
 
 
02.
Servicio de vigilancia forestal.
0.3
 
 
 
03.
Otros.
6,190.0
 
 
04.
Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
4,304.7
 
 
05.
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
 
 
06.
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
 
 
07.
Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
 
 
08.
Cooperación de la Ciudad de México por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
 
 
09.
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
0.0
 
 
10.
5 por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
0.0
 
 
11.
Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
2,723.2
 
 
12.
Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
2,578.3
 
 
13.
Regalías provenientes de fondos y explotación minera.
0.0
 
 
14.
Aportaciones de contratistas de obras públicas.
31.9
 
 
15.
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
14.8
 
 
 
01.
Aportaciones que efectúen los Gobiernos de la Ciudad de México, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
0.0
 
 
 
02.
De las reservas nacionales forestales.
0.0
 
 
 
03.
Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias.
0.0
 
 
 
04.
Otros conceptos.
14.8
 
 
16.
Cuotas Compensatorias.
1,807.2
 
 
17.
Hospitales Militares.
0.0
 
 
18.
Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.0
 
 
19.
Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
337.0
 
 
20.
Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
3,496.9
 
 
21.
No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0
 
 
22.
Otros:
171,113.8
 
 
 
01.
Remanente de operación del Banco de México.
0.0
 
 
 
02.
Utilidades por Recompra de Deuda.
0.0
 
 
 
03.
Rendimiento mínimo garantizado.
0.0
 
 
 
04.
Otros.
171,113.8
 
 
23.
Provenientes de servicios en materia energética:
1,948.0
 
 
 
01.
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
91.4
 
 
 
02.
Secretaría de Energía.
659.3
 
 
 
03.
Comisión Nacional de Energía.
1,197.3
 
62.
Aprovechamientos Patrimoniales:
1,176.2
 
 
01.
Recuperaciones de capital:
1,176.2
 
 
 
01.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas.
0.1
 
 
 
02.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
10.2
 
 
 
03.
Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
 
 
 
04.
Desincorporaciones.
0.0
 
 
 
05.
Otros.
1,165.9
 
63.
Accesorios de Aprovechamientos.
621.0
 
69.
Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
0.0
 
 
7.
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos
1,630,973.6
 
71.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social:
123,819.2
 
 
01.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
62,799.2
 
 
02.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
61,020.0
 
72.
Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Públicas del Estado:
1,507,154.4
 
 
01.
Petróleos Mexicanos.
971,677.2
 
 
02.
Comisión Federal de Electricidad.
535,477.2
 
73.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros.
0.0
 
74.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria.
0.0
 
75.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
0.0
 
76.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
0.0
 
77.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria.
0.0
 
78.
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos.
0.0
 
79.
Otros Ingresos.
 
 
 
8.
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones
0.0
 
81.
Participaciones.
0.0
 
82.
Aportaciones.
0.0
 
83.
Convenios.
0.0
 
84.
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal.
0.0
 
85.
Fondos Distintos de Aportaciones.
0.0
 
 
9.
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
232,630.4
 
91.
Transferencias y Asignaciones.
0.0
 
93.
Subsidios y Subvenciones.
0.0
 
95.
Pensiones y jubilaciones.
0.0
 
97.
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
232,630.4
 
 
01.
Ordinarias.
232,630.4
 
 
02.
Extraordinarias.
0.0
 
 
0.
Ingresos Derivados de Financiamientos
1,472,626.4
 
01.
Endeudamiento interno:
1,858,397.4
 
 
01.
Endeudamiento interno del Gobierno Federal.
1,779,541.7
 
 
02.
Otros financiamientos:
78,855.7
 
 
 
01.
Diferimiento de pagos.
78,855.7
 
 
 
02.
Otros.
0.0
 
02.
Endeudamiento externo:
0.0
 
 
01.
Endeudamiento externo del Gobierno Federal.
0.0
 
03.
Financiamiento Interno.
 
 
04.
Déficit de organismos y empresas de control directo.
-101,616.2
 
05.
Déficit de empresas públicas del Estado.
-284,154.8
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (0.01.01+0.02.01)
1,779,541.7
 
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en el numeral que corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2026, se proyecta una recaudación federal participable por 5 billones 339 mil 634 millones de pesos.
Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2026, en términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 500 millones de pesos.
Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2026 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que se instrumenten o se hayan instrumentado para potenciar los recursos de dicho fondo, en los términos dispuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá transferir a la Reserva Financiera y Actuarial del Seguro de Salud, el excedente de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento sobre el monto establecido en el artículo 240 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para el ejercicio fiscal de 2026, el gasto en inversión física, inversión financiera e inversión en desarrollo de capital humano del sector público presupuestario, aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, no se contabilizará hasta un monto equivalente a 3.6 por ciento del Producto Interno Bruto para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Se entenderá por inversión en desarrollo de capital humano al gasto programable destinado a educación, salud pública preventiva y formación o certificación de competencias, que incremente de forma sostenible la productividad y los ingresos de la población. Se excluyen transferencias no condicionadas, pensiones, subsidios generalizados y gasto administrativo.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 1 billón 780 mil millones de pesos.
Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. La persona titular del Ejecutivo Federal queda autorizada para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 15 mil 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2026 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal queda autorizada para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2026.
Los montos establecidos en el artículo 1o., numeral 0 "Ingresos Derivados de Financiamientos" de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026.
Artículo 3o. Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, incluidos sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, este no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de este y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento al artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción de la persona titular de dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Artículo 4o. Se autoriza para Petróleos Mexicanos la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 160 mil 619.6 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 5 mil 342.1 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
Se autoriza para la Comisión Federal de Electricidad la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 8 mil 764.2 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 969.0 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
El cómputo de lo establecido en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2026 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a las autorizadas en los párrafos primero y segundo del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, de Petróleos Mexicanos o de la Comisión Federal de Electricidad sea menor al autorizado en el presente artículo, en un monto equivalente al de las citadas obligaciones adicionales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá entregar dichos montos a las empresas públicas del Estado antes mencionadas en la forma y términos que determine.
Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a contratar créditos, empréstitos y otras formas de crédito público, incluso mediante la emisión de valores, con el fin de llevar a cabo operaciones de canje y refinanciamiento de obligaciones de deuda de las empresas públicas del Estado a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente artículo, dentro del monto global de endeudamiento autorizado. Lo dispuesto en el presente párrafo no implica la autorización de endeudamiento adicional para el Gobierno federal en el ejercicio fiscal de 2026.
Artículo 5o. Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que considera la Constitución Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de cero pesos para el ejercicio fiscal de 2026.
El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2026. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje, refinanciamiento o reestructura de la deuda pública de la Ciudad de México.
El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 7o. En el ejercicio fiscal de 2026, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 509 mil 256.2 millones de pesos, de los cuales 317 mil 801.4 millones de pesos corresponden a inversión directa y 191 mil 454.9 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 8o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de la Comisión Federal de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley Federal de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV del Reglamento de este último ordenamiento, por un total de 32 mil 472.7 millones de pesos que corresponde a catorce proyectos de inversión directa.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a dichas entidades paraestatales para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Artículo 10. Petróleos Mexicanos deberá presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación, a través del esquema para la presentación de declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha ley, serán registrados como inversión.
Capítulo II
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 11. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I.        Al 1.38 por ciento mensual sobre los saldos insolutos, y
II.       Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1.     De los pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.42 por ciento mensual.
2.     De los pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.63 por ciento mensual.
3.     De los pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.97 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 12. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, incluidos sus organismos autónomos por disposición constitucional, y sus organismos públicos descentralizados, y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 13. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2026, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
I.        La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales;
II.       Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de estos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero, y
III.      Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando estos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2026, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2026, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2026. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa de la persona servidora pública facultada o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2026, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Las cuotas de los aprovechamientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las dependencias que soliciten el cobro autorizado.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría prioritariamente a la capitalización de cualquiera de dichas entidades, incluida la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos mandatos, o a programas y proyectos de inversión, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 16 de la presente Ley.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de cualquier otra entidad paraestatal distinta de las señaladas en el párrafo anterior, dichos ingresos serán concentrados en la Tesorería de la Federación bajo dicha naturaleza, a efecto de que sean destinados a programas presupuestarios que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos noveno, décimo y décimo primero del presente artículo.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije un aprovechamiento a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria Administradoras del Sistema Portuario Nacional con cargo a sus disponibilidades, dichos recursos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán en un 90 por ciento a la Secretaría de Marina para aportarlos al Fideicomiso para el Desarrollo Marítimo Nacional, a efecto de utilizarlos en las adquisiciones de bienes, prestación de servicios y obras públicas que contrate con el fin de llevar a cabo proyectos de inversión en infraestructura, que tengan como propósito el desarrollo y fortalecimiento de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria Administradoras del Sistema Portuario Nacional e impulsar el Desarrollo Marítimo Nacional sostenible e integral, y en un 10 por ciento, al organismo público descentralizado denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.
Los aprovechamientos que deban cubrir los administradores portuarios como contraprestación conforme a lo previsto en los artículos 23 BIS y 37 de la Ley de Puertos, en términos de los títulos de concesión correspondientes, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán en un 90 por ciento a la Secretaría de Marina para aportarlos al Fideicomiso para el Desarrollo Marítimo Nacional, a efecto de utilizarlos en las adquisiciones de bienes, prestación de servicios y obras públicas que contrate con el fin de llevar a cabo proyectos de inversión en infraestructura, que tengan como propósito el desarrollo y fortalecimiento de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria Administradoras del Sistema Portuario Nacional e impulsar el Desarrollo Marítimo Nacional sostenible e integral, y en un 10 por ciento, al organismo público descentralizado denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.
Los aprovechamientos provenientes de las contraprestaciones que las personas titulares de concesiones o asignaciones para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos deban cubrir al Gobierno federal, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán en un 60 por ciento a la Secretaría de la Defensa Nacional y en un 40 por ciento a la Secretaría de Marina, para el fortalecimiento de los sistemas aeroportuarios bajo la coordinación de dichas dependencias. Para efectos de lo anterior, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina aportarán los recursos que correspondan a los fideicomisos públicos federales sin estructura constituidos para tal fin, en los que dichas secretarías fungen como unidades responsables de estos fideicomisos.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de las personas concesionarias de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica, de otros aprovechamientos y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a programas y proyectos de inversión.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2026, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2025, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES
FACTOR
Enero
1.0379
Febrero
1.0350
Marzo
1.0321
Abril
1.0289
Mayo
1.0255
Junio
1.0226
Julio
1.0198
Agosto
1.0170
Septiembre
1.0084
Octubre
1.0076
Noviembre
1.0014
Diciembre
0.9965
En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2026 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2025 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2026.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, aquellos aprovechamientos a que se refieren la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de Competencia Económica, y la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para tales efectos se fijen, la persona prestadora del servicio o la persona otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
La persona prestadora del servicio o la persona otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2026, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por aprovechamientos, así como de las concentraciones efectuadas a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2026, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre de dicho ejercicio.
Artículo 14. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2026, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2026, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2026, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2026. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa de la persona servidora pública facultada o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2026, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2025, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES
FACTOR
Enero
1.0379
Febrero
1.0350
Marzo
1.0321
Abril
1.0289
Mayo
1.0255
Junio
1.0226
Julio
1.0198
Agosto
1.0170
Septiembre
1.0084
Octubre
1.0076
Noviembre
1.0014
Diciembre
0.9965
 
En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2026 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2025 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2026.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2026, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como de la concentración efectuada a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2026 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre de dicho ejercicio.
Artículo 15. Los ingresos que perciba el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado durante el ejercicio fiscal de 2026, tendrán el tratamiento siguiente:
I.        Los que obtenga de la enajenación de bienes propiedad del Gobierno federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Instituto deberá descontar los conceptos previstos en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, y el remanente se concentrará en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables;
II.       Los que obtenga de la enajenación de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal, que hayan sido transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en la fracción I del presente artículo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, y el remanente deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables;
III.      Los que obtenga de la enajenación de bienes de comercio exterior que hayan sido transferidos por las autoridades aduaneras, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de dichas entidades transferentes; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno del Instituto, se depositará en el fondo señalado en la fracción I del presente artículo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior que el Instituto deba realizar conforme a lo solicitado por la autoridad administrativa, o en cumplimiento de un mandato jurisdiccional; y el remanente será concentrado en la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables;
IV.      Los que provengan de la enajenación de bienes, incluidas acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno federal, o de cualquier entidad transferente, así como por la desincorporación de entidades, el Instituto deberá descontar, además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del artículo 17 de la presente Ley, los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 90 de la citada ley, se podrá descontar un porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, el cual será autorizado por la Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales, las operaciones de dicho Instituto.
         El remanente se concentrará en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables;
V.       Los que provengan de la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno federal, incluido numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto, serán destinados a un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de los porcentajes a que hace referencia la fracción anterior y el artículo 93 de dicha ley. Los recursos que se concentren en la Tesorería de la Federación se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables;
VI.      Los que se obtengan de la enajenación de bienes en proceso de extinción de dominio y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos, así como su monetización en términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el Instituto los depositará en una cuenta especial en los términos que establece el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la ley antes citada.
         Los recursos que se depositen en el fondo de reserva a que hace referencia tanto el artículo 237 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio como el artículo 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se destinarán para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial conforme a las disposiciones aplicables;
VII.     Los que provengan de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas y de la enajenación de bienes, activos o empresas, que hayan sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los señalados en la fracción IX del presente artículo, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; el monto restante deberá ser concentrado en la Tesorería de la Federación, como aprovechamientos, y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII.    Los que provengan de numerario decomisado, así como de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, una vez satisfecha la reparación a la víctima, el Instituto deberá descontar el porcentaje previsto en la fracción IV del presente artículo; el remanente deberá entregarse en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas sociales atendiendo los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, y
IX.      Los que provengan de la enajenación de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; de la cantidad restante, el Instituto deberá descontar los conceptos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 93 de la ley antes citada. Del monto restante, se destinará hasta un 30 por ciento para cubrir a las personas permisionarias federales, los adeudos generados en términos de las disposiciones aplicables.
         El remanente se enterará a la Tesorería de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables.
Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior, no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere la fracción VIII del presente artículo. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Tratándose de los remanentes concentrados en la Tesorería de la Federación a que hacen referencia las fracciones II y III del presente artículo, el 75 por ciento tendrá la naturaleza de aprovechamientos, el carácter de ingresos excedentes, y será destinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por dicho Instituto para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, y a la atención de encargos bajo su administración, cuando estos sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto al cumplimiento de las directrices o criterios que se emitan para tal efecto, a la aprobación de los órganos colegiados competentes, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado remitirá de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su coordinadora de sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno federal de las autoridades mencionadas en el presente artículo.
Artículo 16. Los ingresos que se recauden durante el ejercicio fiscal de 2026 se concentrarán en términos del artículo 22 de la Ley de Tesorería de la Federación, salvo en los siguientes casos:
I.        Se concentrarán en la Tesorería de la Federación, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a este, incluidos entre otros las sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II.       Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
         Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, que especifique los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos;
III.      Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Federal;
IV.      Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública Federal, y
V.       Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en términos de la Ley de Tesorería de la Federación.
         Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las empresas públicas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las empresas públicas del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con la iniciativa privada.
Lo señalado en los párrafos anteriores del presente artículo, se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o análogo, así como aquellos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos y se podrán destinar a los fines que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo aquellos para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del numeral 6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a gasto de inversión, así como a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos deberán realizar los actos correspondientes para que las instituciones fiduciarias o mandatarias de estos instrumentos jurídicos, concentren de forma trimestral en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, los intereses generados por los recursos públicos federales que forman parte del patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto, y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo establecido en el párrafo anterior.
Se exceptúa de la concentración a que hace referencia el párrafo anterior, aquellos intereses generados que impliquen el pago de gastos de operación de dichos vehículos financieros, o que por disposición expresa de ley, decreto, disposición de carácter general, o determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban permanecer afectos a su patrimonio o destinados al objeto correspondiente.
Artículo 17. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, estos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de personas comisionadas especiales que no sean personas servidoras públicas encargadas de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten las personas adquirentes o terceras, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones con terceras personas para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos que no cuenten con destino específico en las disposiciones aplicables, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos y se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente.
En el supuesto de que la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación emita opinión favorable en el sentido de que los recursos remanentes a que se refiere el párrafo anterior de los procesos de desincorporación de entidades concluidos se destinen para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, no será necesario concentrar esos remanentes en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán identificarse por la persona liquidadora, fiduciaria o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno federal, con excepción de aquellos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a este para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso respectivo.
Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, serán destinados a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de dicha ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2026, entre otras, las siguientes:
I.        Instituto Mexicano del Seguro Social, y
II.       Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.
Artículo 19. Durante el ejercicio fiscal de 2026, las personas contribuyentes a las que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquellas a las que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando las personas contribuyentes a las que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, párrafo primero, fracción I, del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, las personas contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 20. Durante el ejercicio fiscal de 2026, se estará a lo siguiente:
A.      En materia de estímulos fiscales:
I.     Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
       El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
       Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas;
II.     Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas contribuyentes estarán a lo siguiente:
1.     El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o adquiridos.
       En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.
2.     Las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en dichas actividades, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el valor en aduana del pedimento de importación o el precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
       El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga la persona contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad;
III.    Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o silvícolas comprendidas en la fracción I del presente apartado podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II de este artículo, en lugar de efectuar el acreditamiento a que esta se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
       Las personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 75 del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción, serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2025, por cada una de las personas socias o asociadas, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2025, y acrediten ante el Servicio de Administración Tributaria haber realizado actividades exclusivamente agropecuarias o silvícolas, y que el combustible se utilizó en maquinaria para la realización de las citadas actividades. El monto de la devolución no podrá ser superior a 1,495.39 pesos mensuales, por cada una de las personas socias o asociadas, sin que exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
       La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2026 y enero de 2027.
       Las personas a que se refiere el párrafo primero de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
       La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquella documentación que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
       El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
       Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este apartado no serán aplicables a las personas contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos;
IV.   Se otorga un estímulo fiscal a las personas contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación.
       Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
       El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga la persona contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
       Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la importación o adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor de la persona contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por la persona importadora o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre de la persona contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
       En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por las personas contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.
       Las personas beneficiarias del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
       Para los efectos de la presente fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por transporte privado de personas o de carga, aquel que realizan las personas contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluido el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro;
V.    Se otorga un estímulo fiscal a las personas contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
       El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga la persona contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
       Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción;
VI.   Se otorga un estímulo fiscal a las personas adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
       El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.
       El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga la persona contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
       Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal;
VII.   Se otorga un estímulo fiscal a las personas contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley de Minería, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
       El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan las personas concesionarias o asignatarias mineras a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo, y
VIII.  Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los ingresos totales de la persona contribuyente en el ejercicio de que se trate.
       El estímulo a que se refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera la persona contribuyente.
       Las personas físicas y morales no acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace referencia esta fracción, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
         Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.
         Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
         Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
         Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que las personas beneficiarias de dichos estímulos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
         Los beneficiarios de los estímulos fiscales, previstos en las fracciones I a VII de este apartado, considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas en el momento en que efectivamente los acrediten.
B.      En materia de exenciones:
         Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
C.      La persona titular del Ejecutivo Federal podrá otorgar los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación de lo previsto en los apartados A y B de este artículo.
Artículo 21. Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en el numeral que le corresponda conforme al citado artículo.
Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que otorguen a las contribuciones, productos o aprovechamientos una naturaleza distinta a la establecida en las leyes de carácter fiscal.
Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas públicas del Estado, organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de los referidos ordenamientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 22. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, los órganos autónomos por disposición constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de esta en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades.
Artículo 23. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I.        Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución;
II.       Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución;
III.      Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles, y
IV.      Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos y de los órganos constitucionales autónomos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2026 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.
Los ingresos a que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 24. Durante el ejercicio fiscal de 2026 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.90 por ciento.
Artículo 25. Para los efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, se estará a lo siguiente:
I.        Para los efectos de los artículos 82, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de dicha ley, cumplen con el objeto social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a)    Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
1.     Contar con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
2.     Haber obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones de pesos.
3.     Auditar sus estados financieros.
4.     Presentar un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.
5.     No otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de gobierno.
6.     Presentar un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b)    Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos, a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
1.     Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2.     Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.
3.     No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la autorización.
4.     Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
5.     Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes.
6.     Devolver los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron otorgados a la donataria autorizada.
7.     Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o, en caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.
         El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación de esta fracción;
II.       Para los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que tributen conforme a la Sección IV del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 900 mil pesos efectivamente cobrados, deben pagar el impuesto sobre la renta conforme a dicha Sección únicamente por el monto que exceda de dicho límite;
III.      En sustitución de los montos totales de los estímulos y de los montos a distribuir por persona contribuyente o proyecto de inversión a que se refieren los artículos 189, párrafo quinto, fracciones II, párrafo primero y III, y 190, párrafo cuarto, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán los siguientes:
a)    750 millones de pesos como monto total a distribuir entre los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, sin que exceda de 25 millones de pesos por cada persona contribuyente o proyecto de inversión;
b)    65 millones de pesos como monto total a distribuir entre los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, sin que exceda de 3 millones de pesos por cada persona contribuyente o proyecto de inversión, y
c)    250 millones de pesos para los proyectos de inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz;
IV.      Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Décimo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no serán deducibles las tres cuartas partes de las cuotas pagadas por las instituciones de banca múltiple, en términos del Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
V.       En sustitución de lo dispuesto en el artículo 27, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
a)    Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
b)    Para efectos de esta fracción, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
1.     Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
       Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si estos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
       Lo dispuesto en este numeral será aplicable cuando la persona deudora del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y la persona acreedora informe por escrito a la deudora de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las instituciones de crédito que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de 2027 de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el ejercicio fiscal de 2026;
2.     Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, cuando la persona acreedora obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable y, además, se cumpla con lo establecido en el párrafo final del numeral anterior, y
3.     Se compruebe que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
         Para los efectos del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones de crédito que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.
         Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el 50 por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de esta fracción. Cuando la persona deudora efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado;
VI.      Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, en sustitución de la tasa de retención a que se refiere el artículo 113-A, párrafo tercero, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicarán la tasa del 2.5 por ciento.
         Las personas morales que obtengan ingresos por concepto de enajenación de bienes y prestación de servicios a través de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior, pagarán el impuesto sobre la renta por dichos ingresos, mediante retención que efectuarán los citados medios, aplicando una tasa del 2.5 por ciento sin deducción alguna. El impuesto retenido y pagado conforme a este párrafo podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta que corresponda pagar en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio.
         Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionar su clave en el Registro Federal de Contribuyentes a las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. En caso de no proporcionarla se les aplicará la tasa de retención del 20 por ciento en sustitución de la tasa del 2.5 por ciento.
         Cuando las plataformas a que se refiere el párrafo primero de esta fracción realicen las retenciones a las personas morales a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 113-C, fracciones II, III, IV, párrafo primero y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de las operaciones realizadas por las citadas personas morales;
VII.     Para efectos del artículo 27, fracción XX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán deducibles los libros que por deterioro u otras causas no imputables a la persona contribuyente hubieran perdido su valor, siempre que se deduzcan de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra, y antes de llevar a cabo su destrucción, se ofrezcan en donación a las personas a que se refiere la fracción I, inciso a), del citado artículo, así como a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico, la promoción y difusión de la literatura, la instauración y establecimiento de bibliotecas, así como el apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas.
         Se considera libro lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro;
VIII.    Para los efectos de los artículos 16, 18, fracción IX, 81, 134, 135 y 166, párrafo séptimo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las instituciones de financiamiento colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, a través de las que se realicen operaciones de financiamiento a que se refiere el artículo 16 de dicha ley, que den lugar al pago de intereses, deberán cumplir con lo siguiente:
a)    Retener y enterar el impuesto sobre la renta, aplicando la tasa del 20 por ciento sobre el monto de los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales de los Títulos II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento.
       Cuando los intereses sean pagados a residentes en el extranjero, la tasa de retención del impuesto será la establecida en el artículo 166, párrafo séptimo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este supuesto la retención se considerará como pago definitivo.
       Asimismo, deberán proporcionar la información respecto de los intereses pagados, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
       La retención a que se refiere este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda;
b)    Retener a las personas que reciban el pago de intereses y enterar, el impuesto al valor agregado que corresponda a dichos pagos, sustituyéndolas en la obligación de pago y entero del mencionado impuesto. Dicha retención deberá efectuarse aplicando la tasa del 16 por ciento sobre el valor nominal de los intereses devengados.
       Las instituciones de financiamiento colectivo efectuarán la retención del impuesto en el momento en el que paguen el interés a la persona que los cobre, el cual se enterará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
       El impuesto retenido conforme a este inciso se considerará acreditable para la persona física o moral que pague los intereses, conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en la citada ley.
       Cuando se trate del pago de intereses de personas morales a personas físicas, dichas personas morales no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que por dichos pagos se efectúe la retención del impuesto en términos de este inciso, y
c)    Expedir los comprobantes fiscales a las personas a quienes les retengan el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, en los que se señale el monto de los intereses pagados y las retenciones efectuadas, a más tardar dentro de los 5 días siguientes al mes en el que se efectuó la retención;
IX.      Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México y los residentes en el país que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta de la persona enajenante de bienes, prestadora del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, en adición a las obligaciones establecidas en el artículo 18-J de dicha ley, deberán:
a)    Retener a las personas morales que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el impuesto al valor agregado, en términos de lo previsto en el artículo 18-J, fracción II, inciso a), párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
b)    Retener el 100 por ciento del impuesto al valor agregado cobrado, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que enajenen bienes en territorio nacional en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
c)    Retener el 100 por ciento del impuesto al valor agregado cobrado, tratándose de personas enajenantes de bienes, prestadoras de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero;
d)    Enterar la retención y expedir a cada persona a que se refieren los incisos a), b) y c) de la presente fracción, el comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción II, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y
e)    Proporcionar la información de las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) de la presente fracción, en términos de lo establecido en el artículo 18-J, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según corresponda.
       Tratándose de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, además de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá recabar y proporcionar la información relacionada con la identificación de dichas personas y de las operaciones celebradas con su intermediación, de conformidad con las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria;
X.       Para efectos de los artículos 54, párrafo primero, y 135, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las instituciones que componen el sistema financiero que intervengan como intermediarias en operaciones de préstamo de títulos o valores, por las cuales no se considere que existe enajenación de bienes de conformidad con el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación y las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 24 de esta Ley, aplicable sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, efectuarán la retención y entero del impuesto a que se refieren dichos artículos, como pago provisional, aplicando la tasa del 9 por ciento sobre el monto de los intereses nominales definidos como premio convenido;
XI.      Para efectos del artículo 87, párrafos quinto, sexto y décimo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable que realicen operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la fracción anterior, excluirán del cálculo del impuesto diario los intereses definidos como premio convenido, debiendo efectuar la retención del impuesto correspondiente a sus integrantes o accionistas por dichos intereses de conformidad con la fracción anterior y enterar el impuesto mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen dichos intereses;
XII.     Para efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también se aplicará lo siguiente:
a)    La persona administradora de la figura jurídica extranjera podrá ser residente fiscal en México. En cuyo caso, dicha figura jurídica extranjera conservará la transparencia fiscal, y
b)    Tratándose de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que sean integrantes o miembros de las figuras jurídicas extranjeras, podrán no aplicar lo dispuesto en la fracción VI de dicho artículo. Para estos efectos, las figuras jurídicas extranjeras conservarán la transparencia fiscal;
XIII.    Para efectos del artículo 2o.-A, primer párrafo, fracción I, inciso j) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aplicará la tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado a la enajenación de calzones y discos menstruales, reutilizables y desechables, para la gestión menstrual, y
XIV.    Para los efectos de los artículos 1o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
Capítulo III
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y la Fiscalización
Artículo 26. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 30 de junio de 2026.
Durante el ejercicio fiscal de 2026, para efectos de la presentación del estudio de ingreso-gasto a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dicho estudio deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de dicho año.
Artículo 27. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el documento denominado Renuncias Recaudatorias a que se refiere el apartado A del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, Ifigenia Martínez y Hernández, de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores lo siguiente:
A.      El documento denominado Renuncias Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de 2026, que comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.
         El documento a que se refiere el párrafo anterior, tomará como base los datos estadísticos necesarios que el Servicio de Administración Tributaria está obligado a proporcionar, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2027 en los siguientes términos:
I.        El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el erario federal;
II.       La metodología utilizada para realizar la estimación;
III.      La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o partida;
IV.      Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso, y
V.       Los beneficios sociales y económicos asociados a cada una de las renuncias recaudatorias.
B.      Un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, a más tardar el 30 de septiembre de 2026, en el que se deberá señalar, para cada una la siguiente información:
I.        Ingresos por donativos recibidos en efectivo de nacionales;
II.       Ingresos por donativos recibidos en efectivo de extranjeros;
III.      Ingresos por donativos recibidos en especie de nacionales;
IV.      Ingresos por donativos recibidos en especie de extranjeros;
V.       Ingresos obtenidos por arrendamiento de bienes;
VI.      Ingresos obtenidos por dividendos;
VII.     Ingresos obtenidos por regalías;
VIII.    Ingresos obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia cambiaria;
IX.      Otros ingresos;
X.       Erogaciones efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados;
XI.      Erogaciones efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y jubilaciones por vejez;
XII.     Erogaciones efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIII.    Gastos administrativos;
XIV.    Gastos operativos, y
XV.     Monto total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos.
         El reporte deberá incluir las entidades federativas en las que se ubiquen las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82 y 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.
C.      Para la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este artículo, la información se obtendrá de aquella que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2025, a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
         La información sobre los gastos administrativos y operativos, así como de las percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se refiere el Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a más tardar el 31 de julio de 2026, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en la Sección de Transparencia de Donatarias Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2025, a que se refiere el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entenderá por gastos administrativos y operativos lo siguiente:
I.        Gastos administrativos: los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos aquellos gastos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social, y
II.       Gastos operativos: aquellos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.
La información a que se refieren los Apartados B y C de este artículo, no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 2o., fracción VII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Artículo 29. La persona titular del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de dichos ingresos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión de manera trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que se presenten al Congreso de la Unión en términos de lo previsto en los artículos 19, fracción II, y 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información del origen de los ingresos generados por los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.61.22.04 del artículo 1o. de la presente Ley, por concepto de otros aprovechamientos, así como los destinos específicos que, en su caso, tengan dichos aprovechamientos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los informes trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal de 2026, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, deberá reportar en los informes trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación. En este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas públicas del Estado, y del Gobierno federal. En el caso de estos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar en su página de Internet, y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, estudios sobre la evasión fiscal en México, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2026.
En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia.
Artículo 31. En el ejercicio fiscal de 2026, toda iniciativa en materia fiscal, incluidas aquellas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2027, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe la persona titular del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
I.        Que se otorgue certidumbre jurídica a las personas contribuyentes;
II.       Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible;
III.      Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
IV.      Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, los cuales serán tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión.
La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027 deberá incluir las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales, especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en dicha iniciativa, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.
Capítulo IV
Otras Disposiciones
Artículo 32. El Congreso de la Unión aprueba las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por la persona titular del Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido la persona titular del Ejecutivo Federal a dicho Congreso en el año 2025.
Artículo 33. Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para estas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquellas que desaparezcan, según corresponda.
Artículo 34. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, serán responsables en todo momento de continuar con su obligación de verificar que los recursos fideicomitidos o aportados se apliquen a los fines u objeto de dichos instrumentos y que se cumplan con dichos fines u objeto, incluyendo durante su proceso de extinción o terminación.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el Transitorio Vigésimo Quinto de este ordenamiento, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.
Tercero.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, las referencias que en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.
Cuarto.- Las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2026, que no hayan sido devengados y pagados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos en la Tesorería de la Federación, incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, podrán destinarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos y condiciones establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las entidades federativas que justifiquen un desequilibrio financiero que les imposibilite cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o, en su caso, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, podrán destinarse para mejorar la infraestructura en dichas entidades federativas y municipios. De igual manera dichos recursos se podrán destinar para atender desastres naturales.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa o municipio.
Quinto.- Los recursos federales correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2026 que no hayan sido ejercidos por las universidades e instituciones públicas de educación superior y que no se reintegren en el plazo establecido en el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se deben concentrar en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas y proyectos de inversión en infraestructura educativa.
Sexto.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal de 2026 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las dependencias o entidades de los municipios o de las entidades federativas, con cargo a las participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los municipios que correspondan, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere el párrafo anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales, garantizando que las entidades federativas y municipios cuenten con solvencia suficiente.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización de los adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el marco de la celebración de los referidos convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios generados a las contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios generados por las cuotas y aportaciones que deban ser depositadas en las cuentas individuales de las personas trabajadoras. Para tal efecto, deberán adecuar los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para incluir en estos convenios lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de dicha ley.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de las personas trabajadoras. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.
Séptimo.- Con el fin de promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de entidades federativas, municipios y organismos descentralizados que estén excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2026 a suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo máximo de hasta 6 años.
Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los municipios, podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Octavo.- Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes por concepto de productos y se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas para la asistencia pública y social, así como para los programas presupuestarios que determine la persona titular del Ejecutivo Federal.
Noveno.- Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para que, durante el primer semestre de 2026, concentre en la Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio del Fideicomiso a que se refiere el artículo 77 bis 17, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá observar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.
Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivados del remanente que se concentren en la Tesorería de la Federación, se podrán destinar prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados, para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, así como a programas y proyectos que contribuyan al bienestar de la población.
Décimo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las entidades federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de la entidad federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la entidad federativa el monto que deberá reintegrar.
Décimo Primero.- Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán concentrarlos en la Tesorería de la Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras.
Los aprovechamientos a que se refiere el presente transitorio se destinarán conforme a lo establecido en el transitorio Cuarto de esta Ley.
Décimo Segundo.- Las entidades federativas a que se refiere el Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios, en términos de las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los subsidios federales derivados de los ingresos que se obtengan por los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2025, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del citado Decreto. Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte de los municipios durante el ejercicio fiscal de 2026.
Los recursos que reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido comprometidos, devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2026, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación incluidos los rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los 15 días naturales siguientes al término del citado ejercicio fiscal.
Durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de 2026, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá convenir, así como entregar a las entidades federativas respectivas, mediante el mecanismo de Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, los subsidios federales que correspondan a los municipios y que deriven de los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2025, en términos del Decreto mencionado. En este supuesto, el ejercicio y aplicación de los recursos se sujetará a lo establecido en el párrafo primero del presente transitorio.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse para que, a más tardar el 20 de enero de 2026, se remita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los ingresos excedentes que se obtengan por los aprovechamientos generados en el ejercicio fiscal de 2025, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el primer bimestre de 2026, realice los registros de dichos ingresos excedentes, de los recursos presupuestarios y demás registros contables correspondientes al ejercicio fiscal de 2025.
Los ingresos que en su caso se generen durante el ejercicio fiscal de 2026, derivados de la aplicación del Decreto a que se refiere el párrafo primero de este transitorio, se concentrarán en la Tesorería de la Federación por concepto de aprovechamientos, y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se establecen en dicho Decreto.
Los recursos a que se refiere la presente disposición transitoria, no se incluirán en la recaudación federal participable prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y tendrán el carácter de ingresos excedentes.
Décimo Tercero.- El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación de la entidad antes referida, en términos de las disposiciones aplicables, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación los recursos determinados en el dictamen a que se refiere el artículo séptimo del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023 y sus posteriores modificaciones, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y tendrán el carácter de ingresos excedentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Cuarto.- Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77 bis 15 de la Ley General de Salud, en los casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la prestación de los servicios de salud a que se refiere el Título Tercero Bis de dicha ley, éstas podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, la autorización de un adelanto de participaciones en ingresos federales a su favor, correspondientes al ejercicio fiscal, por el monto que se establezca en dichos convenios.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior serán aportados por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cuenta y orden de la entidad federativa que corresponda, al Fondo de Salud para el Bienestar, en términos de lo que se establezca en los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.
Décimo Quinto.- El remanente de las utilidades netas que, en su caso, se obtengan de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, se concentrará en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Sexto.- Las operaciones de transferencia de bienes, derechos y obligaciones que hayan realizado las empresas públicas del Estado de conformidad con los términos para la reasignación de activos y contratos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019, para reorganizar a sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, no constituyen una enajenación para efectos fiscales, por tratarse de una redistribución interna de carácter administrativo que forma parte integral del proceso de creación y organización de dichas empresas y que debe mantener los mismos efectos legales otorgados a la asignación original de dichos activos.
Tampoco se considerará enajenación para efectos fiscales, la transmisión de bienes, derechos y obligaciones, que se lleve a cabo con motivo de la reorganización corporativa que efectúen las empresas públicas del Estado, derivada del Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
Décimo Séptimo.- Los montos derivados del cobro de adeudos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; del Poder Legislativo de la Unión; del Poder Judicial de la Federación; de los órganos autónomos de carácter federal; de las entidades federativas; de los poderes legislativos y judiciales y entes autónomos locales; de las administraciones públicas municipales, o de cualesquiera de sus entes públicos que tengan pendientes de pago ante el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los supuestos que establezcan los ordenamientos legales aplicables, se considerarán aprovechamientos y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Décimo Octavo.- Los recursos remanentes, ahorros y economías que se generen con la eliminación de órganos constitucionalmente autónomos, de órganos reguladores, de organismos descentralizados, de órganos administrativos desconcentrados, de unidades administrativas o estructuras y otros entes públicos, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y deberán ser destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Décimo Noveno.- Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición de las entidades federativas, además de los conceptos previstos en el artículo 14, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a:
I.        Cubrir los créditos fiscales firmes determinados a las entidades federativas y sus entes públicos por autoridades fiscales federales o autoridades de las entidades federativas coordinadas en materia fiscal federal, por concepto de impuestos federales, sus accesorios y aprovechamientos;
II.       Cubrir los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan los entes públicos de las entidades federativas a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como aquellas que correspondan a la administración pública municipal centralizada y paraestatal, en las que la entidad federativa funja como obligado o deudor solidario, y
III.      Para el saneamiento de los créditos adeudados por los entes públicos de las entidades federativas por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, sus accesorios y aprovechamientos, así como aquellas que correspondan a la administración pública municipal centralizada y paraestatal, en las que la entidad federativa funja como obligado o deudor solidario, con excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Vigésimo.- Derivado de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024, las empresas públicas del Estado, Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, estarán obligadas al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Vigésimo Primero.- Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 102, fracción VII, de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, se utilizarán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con los lineamientos que emita dicha Secretaría.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fin distinto de los señalados en dicha disposición, garantizando el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la realización del objeto de Petróleos Mexicanos, entre otras, el pago de deuda o pasivos a cargo de dicha empresa pública del Estado.
Vigésimo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal 2024, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan excedido de 300 millones de pesos y que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos, cuya administración y recaudación corresponda al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, en los que se hubiera determinado la omisión de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales, incluso las distintas a las de pago y multas con agravantes, así como cuotas compensatorias. Quedan exceptuadas de este beneficio aquellas personas físicas y morales que hayan recibido alguna condonación, reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el monto del pago de créditos fiscales, con base en los programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales, a que se refiere el Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2019. Asimismo, quedan exceptuadas de este beneficio las personas físicas y morales que hayan sido beneficiadas por el estímulo fiscal a que se refiere el Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025.
El estímulo fiscal será aplicable respecto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior, incluidas las multas con agravantes, recargos y gastos de ejecución.
El estímulo fiscal será del 100 por ciento de las multas, recargos y gastos de ejecución, a las personas contribuyentes que:
I.        Tengan a su cargo adeudos correspondientes al ejercicio fiscal 2024 o anteriores, siempre que presenten las declaraciones respectivas y realicen el pago de estas en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre de 2026;
II.       Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen todas las irregularidades detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin exceder del 31 de diciembre de 2026.
         La aplicación del estímulo fiscal se informará a la autoridad fiscal que esté llevando a cabo las facultades de comprobación y se podrá realizar durante el procedimiento de fiscalización o hasta antes de que se notifique la resolución que se emita conforme a las disposiciones fiscales, y
III.      Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad fiscal federal, siempre que estos no hayan sido objeto de impugnación o, habiendo sido impugnados, la persona contribuyente se desista del medio de defensa interpuesto. En caso de haber solicitado la revisión administrativa, las personas contribuyentes deben desistirse de dicho recurso.
En estos casos, el estímulo fiscal será aplicable siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I.        Deberá presentarse una solicitud a más tardar el 31 de octubre de 2026, ante el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que establezca mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción, y
II.       La autoridad fiscal, en su caso, deberá emitir el formulario de pago que corresponda dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud. Las personas contribuyentes deberán realizar el pago de la cantidad que conste en el formulario dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se ponga a su disposición.
Si la persona contribuyente no realiza el pago en el plazo establecido en la presente disposición transitoria, el formulario de pago quedará sin efectos y las autoridades fiscales deberán requerir el pago total del crédito fiscal.
Cuando los créditos fiscales firmes estén constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento a las obligaciones distintas a las de pago, siempre que cumplan con la obligación omitida que haya dado origen a la multa y con los requisitos establecidos en el párrafo cuarto de este transitorio, se les aplicará un estímulo fiscal equivalente al 90 por ciento del total de la multa.
El pago del crédito fiscal no podrá realizarse en especie o mediante compensación.
Este estímulo fiscal no se considera como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en ningún caso dará lugar a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
El estímulo fiscal no es aplicable a las personas contribuyentes que:
I.        Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;
II.       Se encuentren publicados en los listados de las personas contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;
III.      Tributen en términos del artículo 79, fracciones XXII, XXIII y XXIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni a los entes ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
IV.      Sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables.
La solicitud del estímulo fiscal no constituirá instancia y la respuesta que emita la autoridad fiscal al respecto no podrá ser impugnada.
En el caso de créditos fiscales firmes con embargo de bienes, al realizar el pago conforme al formulario correspondiente, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados.
Tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que estas tengan celebrados con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el estímulo a que se refiere este transitorio deberá solicitarse directamente ante la autoridad fiscal de la entidad federativa, quien tramitará la solicitud de conformidad con este transitorio y, en lo conducente, con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
El estímulo fiscal no es aplicable a los créditos fiscales remitidos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, conforme al artículo 4o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los créditos fiscales remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a las comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, a más tardar el 31 de marzo de 2027, sobre el ejercicio de las facultades otorgadas en este transitorio.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente transitorio.
Vigésimo Tercero.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá reducir hasta el 100 por ciento del monto correspondiente a multas y recargos derivados de adeudos por concepto de cuotas obrero patronales a cargo de entes públicos, generados hasta el 31 de diciembre de 2025.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior, solo será procedente cuando el pago de los adeudos por concepto de las citadas cuotas se realice en una sola exhibición o mediante la suscripción de convenios de pago en parcialidades con dicho Instituto, a un plazo máximo de hasta 6 años. El Instituto establecerá los términos y condiciones para la celebración de los convenios a que se refiere este párrafo.
El Instituto Mexicano del Seguro Social presentará un informe semestral ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, sobre el ejercicio de las facultades a que se refiere este transitorio.
Vigésimo Cuarto.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido recursos de procedencia lícita, que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, podrán optar por pagar el impuesto a que están obligados de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los recursos que retornen o ingresen al país, conforme a lo siguiente:
I.        Los recursos o ingresos respecto de los cuales podrá ejercerse la opción prevista en este transitorio, serán aquellos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en los Títulos II, IV, VI y VII, Capítulo XII, con excepción de los que ya hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como los ingresos que correspondan al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la misma ley. El beneficio a que se refiere la presente disposición, será aplicable tanto a ingresos originados en territorio nacional aun cuando se hayan transferido al extranjero, como a los generados en el extranjero que ingresen al país.
         Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere la presente disposición transitoria, los recursos que se retornen o ingresen al país a más tardar el 31 de diciembre de 2026 y se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un periodo de al menos 3 años contados a partir de la fecha en que se realice la inversión;
II.       El impuesto a que se refiere este transitorio se calculará aplicando la tasa del 15 por ciento, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen o ingresen al país, que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025.
         Para los efectos del párrafo anterior, las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en que se retornaron o ingresaron los recursos al país, o bien, el tipo de cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto correspondiente a dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
         Asimismo, para el pago del impuesto que corresponda en términos del presente transitorio, no procederá la figura de la compensación a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación;
III.      El impuesto que resulte en los términos de este transitorio, se pagará dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se retornen o ingresen al país los recursos provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados o ingresados al territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.
         El retorno o ingreso al país de los recursos a que se refiere esta disposición transitoria se deberá efectuar a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas en México, reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y entidades constituidas fuera del territorio nacional que presten servicios financieros, en las cuales deberá coincidir el remitente en el extranjero con el beneficiario en el país de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal nacional.
         Las instituciones de crédito y las casas de bolsa del país deberán aplicar de manera estricta las medidas y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de sus clientes que se acojan al beneficio a que se refiere este transitorio;
IV.      Las personas contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago del impuesto a que se refiere esta disposición transitoria, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX, del Código Fiscal de la Federación, con relación a los recursos a que se refiere la fracción I de este transitorio, podrán aplicar el beneficio establecido en este, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la presente disposición transitoria y corrijan su situación fiscal mediante el pago del impuesto que corresponda en términos del presente transitorio, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización e incluso después de que se notifique la resolución que determine las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en contra de dichas resoluciones. Tratándose de las personas contribuyentes que hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal relacionado con los recursos antes mencionados, también podrán acogerse al beneficio siempre que se desistan de dichos recursos;
V.       No podrán aplicar el beneficio a que se refiere esta disposición transitoria las personas contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme y las personas contribuyentes publicadas en los listados a que se refieren los artículos 69-B, párrafo cuarto y 69-B Bis, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación; tampoco aquellas personas contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 69-B, párrafo octavo del citado Código, salvo que estos últimos corrijan su situación fiscal.
         Asimismo, lo dispuesto en el presente transitorio no será aplicable cuando se trate de recursos provenientes de una actividad ilícita, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. Se entenderá por ingresos provenientes de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400 Bis, párrafo segundo del Código Penal Federal. Las personas contribuyentes que apliquen el beneficio deberán acreditar ante las autoridades fiscales, el origen lícito de los recursos que son materia de retorno o ingreso al país, cuando dichas autoridades lo requieran.
         La aplicación del beneficio a que se refiere el presente transitorio por parte de las personas contribuyentes, no constituye un reconocimiento de la autoridad fiscal respecto al origen lícito de los recursos que se retornen o ingresen al país.
         Lo establecido en este transitorio, no será aplicable respecto de los recursos que se retornen o ingresen al país provenientes de jurisdicciones que se encuentren publicadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional en las listas de jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción y en la de jurisdicciones bajo un mayor monitoreo;
VI.      Cuando las personas morales en las que se inviertan dichos recursos de conformidad con los dispuesto en este transitorio, distribuyan dividendos o realicen reembolsos de capital durante el periodo de 3 años a que se refiere esta disposición transitoria, y estos se distribuyan o se realicen como consecuencia de los ingresos que hayan sido retornados, deberán aplicar una tasa de retención del 20 por ciento del impuesto sobre la renta en lugar de la tasa a que se refiere el artículo 140, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
VII.     La inversión de los citados recursos deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a)    Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el primer semestre de 2026, se deberán invertir a más tardar el 31 de diciembre de 2026, y
b)    Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el segundo semestre de 2026, se deberán invertir a más tardar el 30 de junio de 2027.
         Se considerará que se cumple con el requisito de 3 años de permanencia de los recursos que se retornen o ingresen al país, cuando durante el referido periodo, las personas contribuyentes demuestren que los recursos se invirtieron en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII del presente transitorio, aun y cuando posteriormente cambien en forma parcial o total a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que demuestren que la nueva inversión también se realizó en cualquiera de los supuestos señalados en la citada fracción VIII. En este caso, para computar el periodo de 3 años, se considerará tanto aquel en el que permanecieron invertidos los recursos en el supuesto elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate;
VIII.    Se considera que las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
a)    Adquisición de bienes nuevos de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada "Plan México", así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo, sin que dichos activos se puedan enajenar en un periodo de 3 años contados a partir de la fecha de su adquisición.
       Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los bienes nuevos de activo fijo se realizó en los plazos señalados en la fracción VII de este transitorio, que son estrictamente indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el periodo señalado de 3 años y cumplir con los requisitos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta para su deducibilidad.
b)    Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que estos puedan enajenarse en un periodo de 3 años, contados a partir de la fecha de adquisición.
       Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los terrenos y construcciones, se realizó en los plazos señalados en la fracción VII de esta disposición transitoria, que son estrictamente indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el periodo señalado y cumplir con los requisitos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta para su deducibilidad.
c)    En investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología, para efectos de este inciso, se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios de la persona contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción para la investigación y desarrollo de tecnología, específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada "Plan México", así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo.
       Las personas físicas y morales que inviertan sus recursos conforme a lo señalado en este inciso, deberán acreditar que representa un avance tecnológico para la empresa y sus actividades, asimismo, deberán contar con los documentos que amparen los pagos realizados por concepto de investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología. En su caso, se deberán generar y registrar formalmente la patente, modelos de utilidad y demás derechos de propiedad industrial.
d)    El pago de pasivos a favor de la Federación. También se considerará dentro de este supuesto el pago de contribuciones o aprovechamientos pendientes de pago al 31 de diciembre de 2025, así como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, siempre que respecto de dichos pagos se efectúe la retención y realice el entero de dichos pagos, conforme a las formalidades y plazos previstos en las disposiciones fiscales.
e)    En la realización de inversiones en México a través de bonos de deuda gubernamental.
f)     En la realización de inversiones en México destinadas a los siguientes rubros: producción alimentaria para consumo nacional, carreteras, agua, trenes, puertos y aeropuertos, inversión mixta, escuelas y hospitales, construcción de nuevas viviendas, fabricación de bienes de consumo que generen nuevos empleos, producción nacional farmacéutica y de equipo médico.
         Para efectos del párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán informar a las autoridades fiscales el destino de los recursos retornados o ingresados al país, así como los cambios en el destino de la inversión que hubieren efectuado.
         Las personas físicas y morales a que se refiere esta fracción, deberán acreditar que las inversiones realizadas incrementaron el monto de sus inversiones totales en el país, excepto cuando se destinen al pago de pasivos, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios. El monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión en los términos de este transitorio, no deberá disminuirse por un periodo de 3 años;
IX.      Las personas contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos en la presente disposición transitoria, así como en lo señalado en las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan, en cuyo caso, los ingresos se acumularán en el ejercicio fiscal en que se retornen o ingresen los recursos del extranjero;
X.       Las personas que opten por aplicar el beneficio fiscal que se otorga en el presente transitorio, deberán conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que los recursos de que se trate se recibieron del extranjero, que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos señalados en la fracción III de esta disposición, los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como la declaración de pago del impuesto correspondiente y la documentación que acredite el origen de los recursos que se retornaron o ingresaron al país, durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación;
XI.      Las personas morales que opten por aplicar el beneficio establecido en este transitorio, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados o ingresados al país, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la utilidad fiscal determinada se le disminuirá el impuesto pagado por el total de los recursos retornados o ingresados, en los términos de la presente disposición transitoria.
         La utilidad fiscal determinada conforme al párrafo anterior, deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
XII.     Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales relacionadas con los recursos que se retornen o ingresen al país, siempre que se hubieran cumplido las condiciones y requisitos establecidos en el presente transitorio.
         El impuesto que se pague en los términos de esta disposición, se entenderá cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y, en su caso, por los ejercicios anteriores al pago del impuesto.
         Los recursos que se retornen o ingresen a territorio nacional en los términos del presente transitorio, no se considerarán para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
XIII.    Los beneficios establecidos en la presente disposición transitoria no se considerarán como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y su aplicación no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente transitorio.
Vigésimo Quinto.- Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como los residentes en el extranjero, que participen en la organización y celebración de la competencia de la Copa Mundial de la Federación Internacional de Fútbol Asociación 2026, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con dicha competencia, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones formales, de pago, de realizar el traslado, de retención, de recaudación y entero que establecen las disposiciones fiscales, que deriven exclusivamente de la realización de los actos o actividades o de la obtención de ingresos por su participación en la referida competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, a partir del último cuatrimestre del ejercicio fiscal 2025.
Para estos efectos, la sociedad constituida de conformidad con las leyes mexicanas, subsidiaria de la Fédération Internationale de Football Association, conocida por sus siglas en francés como FIFA, para la ejecución operativa de las tareas, actividades y proyectos relacionados con la referida competencia, deberá identificar a las personas a las que hace referencia el párrafo anterior, proporcionando al Servicio de Administración Tributaria la información que se señala en la presente disposición transitoria.
La sociedad señalada en el párrafo anterior, deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, la información de las personas físicas y morales que participarán en la organización y celebración de la referida competencia, sus pruebas, partidos y eventos relacionados con dicha competencia, la cual se deberá actualizar mensualmente. Lo anterior, se informará mediante un escrito libre que contenga lo siguiente:
I.        Nombre, denominación o razón social;
II.       Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal;
III.      Carácter de su participación en la competencia, pruebas, partidos y eventos relacionados con esta, tal como subsidiaria, asociación miembro, confederación, contratista, persona transferida, voluntaria, jugadora o cualquier otro carácter;
IV.      Tipo de ingresos que obtendrán procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su participación en la competencia;
V.       Actos o actividades que realizarán en territorio nacional, relacionados exclusivamente con su participación en la competencia;
VI.      Ciudad sede u otro lugar en territorio nacional, en el que obtendrán los ingresos o realizarán los actos o actividades relacionadas con la competencia, y
VII.     País o jurisdicción de residencia.
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a la sociedad a que se refiere el segundo párrafo de esta disposición transitoria, la información o documentación que considere necesaria, relacionada con las personas que incluya en sus escritos, así como informar de las irregularidades detectadas.
Lo dispuesto en este transitorio no será aplicable a las personas físicas y morales residentes en México que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.        Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el párrafo último del citado artículo;
II.       No desvirtúen los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;
III.      Tengan créditos fiscales firmes o, que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente;
IV.      Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y
V.       A las personas que en México hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a procedimiento penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme, así como a las personas morales cuyos socios o accionistas se encuentren en los supuestos mencionados.
El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para que, mediante reglas de carácter general, clasifique a las personas señaladas en el párrafo primero de este transitorio, el tipo de beneficio al que serán sujetas, considerando para ello elementos tales como residencia para efectos fiscales, tipo de ingresos que perciban, tipos de actos o actividades que realizarán con motivo de dicha competencia y la información proporcionada por la sociedad a que se refiere el párrafo tercero de esta disposición transitoria. Asimismo, deberá emitir las demás reglas de carácter general necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este transitorio.
Vigésimo Sexto.- Los recursos recaudados en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Servicio de Administración Tributaria, una vez disminuida la contraprestación establecida en el artículo 16 de la Ley Aduanera.
Vigésimo Séptimo.- Durante el ejercicio fiscal de 2026, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá reducir, hasta el 100 por ciento del monto correspondiente a intereses moratorios, actualización y recargos previstos en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivados de los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones no enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se mantengan registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, que se paguen durante el ejercicio fiscal de 2026, con excepción de las aportaciones del 2 por ciento de retiro a que se refiere el Transitorio Décimo Primero de la citada ley, las del Fondo de la Vivienda y aquellas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en favor del trabajador, excepto tratándose de los que corresponden a trabajadores que optaron por el régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de los beneficios previstos en la presente Ley y en las leyes fiscales, que se apliquen o se encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024, 2025 y 2026. No obstante, en el caso de las entidades federativas y los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que hayan celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y opten por aplicar el beneficio previsto en este Transitorio, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá modificar y, en su caso, cancelar los convenios celebrados con el mismo, a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos en la proporción que corresponda.
La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado autorizará y publicará en el Diario Oficial de la Federación, los términos y condiciones bajo los cuales procederá la reducción de adeudos.
Los ingresos que obtenga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal de 2026, por el pago de adeudos por concepto de cuotas y aportaciones registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023, 2024 y 2025, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los acuerdos que determine su Junta Directiva.
Durante el ejercicio fiscal de 2026, los ingresos netos provenientes de la enajenación de los inmuebles propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que determine su Junta Directiva, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los acuerdos que determine su Junta Directiva.
Vigésimo Octavo.- Para los efectos del artículo 25, fracción XIV de esta Ley, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, cuenten con autorización vigente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para organizarse y operar como Institución de Seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales aplicables para tal efecto, podrán considerar como acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dichos bienes o servicios se hayan destinado para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Adicionalmente, se otorga un estímulo fiscal equivalente al monto del impuesto al valor agregado que se hubiere acreditado o, en su caso, el equivalente al monto del crédito fiscal por dicho impuesto, con sus respectivas actualizaciones, multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.        Se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y, a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera emitido la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente, siempre que presenten un escrito ante la autoridad que esté llevando a cabo dicho ejercicio de facultades, en el cual se solicite la aplicación del presente transitorio.
II.       Cuenten con créditos fiscales por adeudos determinados que correspondan al impuesto al valor agregado acreditado por la adquisición o la prestación de servicios recibidos hasta el 31 de diciembre de 2024, respecto de los cuales hayan interpuesto algún medio de defensa o mecanismo de solución de controversias, siempre que se desistan de dichos medios de defensa o mecanismos, por todas las contribuciones y partidas del crédito fiscal impugnado; asimismo, presenten un escrito ante la autoridad emisora del crédito fiscal, a través del cual se informe sobre dicho desistimiento y se solicite la aplicación del presente transitorio.
         Tratándose de contribuyentes que se encuentren en el supuesto de que el medio de defensa sea recurso de revocación que se encuentre pendiente de emitir resolución, podrán desistirse únicamente por el concepto del impuesto al valor agregado, subsistiendo las demás contribuciones determinadas.
La aplicación de los estímulos previstos en los párrafos primero y segundo del presente transitorio será procedente siempre que los contribuyentes demuestren haber realizado el pago con el cual corrijan su situación fiscal, a más tardar el 31 de marzo de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción XIV de esta Ley, en la adquisición de bienes o la prestación de servicios recibidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2024.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán aplicar al corregirse un estímulo fiscal equivalente al 100 por ciento del monto de recargos que deban pagarse exclusivamente por concepto del impuesto al valor agregado.
Para los efectos de corregir su situación fiscal, los contribuyentes lo podrán hacer a través de pagos hasta en 12 parcialidades, siempre que la última parcialidad se cubra a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal de 2026, por lo que deberá solicitar dicha facilidad a más tardar en la fecha en que soliciten la aplicación de los estímulos a que se refiere este transitorio.
Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, deberán presentar, a más tardar el 31 de enero de 2026, la solicitud para la aplicación de los estímulos establecidos en el mismo, cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Con la presentación de dicha solicitud se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción.
No será aplicable lo establecido en el presente transitorio cuando los contribuyentes obtengan resolución o sentencia definitiva emitida en los referidos medios de defensa o mecanismo de solución de controversias, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no son aplicables a los contribuyentes que:
I.        Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal;
II        Se encuentren publicados en los listados de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los procedimientos establecidos en los artículos 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;
III.      Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación, y
IV.      Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
Los estímulos fiscales a que se refiere este transitorio no se considerarán ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La aplicación del presente transitorio no dará lugar a devolución, compensación, pago de lo indebido o saldo a favor alguno.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente transitorio.
Vigésimo Noveno.- Para efectos del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación establecido en dicho ordenamiento, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa.
En caso de que el recurso de revocación sea resuelto antes del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente.
Trigésimo.- El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas que permitan el cumplimiento de las obligaciones aplicables a las instituciones de crédito para acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro a que se refiere el artículo 25, fracción V de esta Ley.
Ciudad de México, a 29 de octubre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 05 de noviembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.