ACUERDO por el que se establece el volumen de captura permisible para el aprovechamiento de pulpo rojo (Octopus maya) para la temporada de pesca 2025 en Campeche y Yucatán y se reitera la prohibición del uso de buceo con compresor para la captura de las especies pulpo rojo (Octopus maya) y pulpo patón (Octopus americanus) en las aguas de jurisdicción federal del litoral del Golfo de México y Mar Caribe.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

JULIO ANTONIO BERDEGUÉ SACRISTÁN, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 26 y 35, fracciones XXI y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracciones I, III y V, 8, fracciones I, III, IV, XII, XXI, XXII, XXXVIII, XXXIX y XLII; 10, 17, fracciones VIII, IX y X, 21, 29, fracciones I, II y XII; 124, 125, 126 y 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1, 2, inciso B, fracción II, 3, 5, fracciones I y XXV; 20, fracción IV; 55 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en correlación a lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 03 de mayo de 2021, en correlación con el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, el cual hace alusión a las atribuciones de dicha Comisión, previstas en los artículos 37 al 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001; Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2013; de conformidad con la "Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2015; con el numeral 4.7 de la "Norma Oficial Mexicana NOM-008-SAG/PESC-2015, para ordenar el aprovechamiento de las especies de pulpo en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2016 y el numeral 2, fracción I, numeral 9 de la Carta Nacional Pesquera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, establecer volúmenes de captura permisibles, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables dispone que se debe regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros, así como establecer los volúmenes de captura permisibles;
Que la pesquería de pulpo en la península de Yucatán se encuentra posicionada en el lugar número 11 por su volumen de producción pesquera en México y por su valor se encuentra en el lugar número 5, generando un total de 16,000 empleos directos y un ingreso anual por exportaciones de alrededor de 36 millones de dólares;
Que la Carta Nacional Pesquera, publicada mediante Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2025, en su numeral 2. Pesquerías Marinas, Costeras y en Aguas Continentales, subnumeral I. Golfo de México y Mar Caribe, ficha No. "9. Pulpo", indica que para el conocido comúnmente como "pulpo patón", aplica el cambio de nombre científico de Octopus vulgaris a Octopus americanus;
Que en el litoral del Golfo de México y Mar Caribe la pesquería de pulpo tiene soporte en dos especies: el pulpo rojo (Octopus maya) y el pulpo patón (Octopus americanus), sin embargo, la especie pulpo rojo (Octopus maya) representa aproximadamente el 75% de las capturas totales desde 1998;
Que la temporada de pesca de pulpo rojo (Octopus maya) en aguas marinas de Jurisdicción Federal en los Estados de Campeche, Yucatán y el norte de Quintana Roo abarca del 1º de agosto al 15 de diciembre de cada año, conforme al Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1994;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SAG/PESC-2015, para ordenar el aprovechamiento de las especies de pulpo en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2016, señala en su numeral 4.7 que, entre otras medidas de manejo, la Secretaría notificará mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación las cuotas de captura, métodos, sistemas o artes de pesca para el aprovechamiento del recurso;
Que el establecimiento de volúmenes de captura permisibles ("cuotas") es una medida con enfoque precautorio encaminada a inducir la sustentabilidad del aprovechamiento del pulpo rojo (Octopus maya) en el litoral de la Península de Yucatán;
Que en los últimos años, para la pesca de pulpo en la península de Yucatán, se emplea el método de buceo con compresor de aire a bordo conocido como buceo "hookah", no obstante que esta práctica conlleva riesgos a la salud de los buzos, principalmente por descompresión, deficiente calidad del aire y riesgo de intoxicación por inhalación de gases que son emitidos por el motor de combustión interna del compresor;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-064-SAG/PESC/SEMARNAT-2013, Sobre sistemas, métodos y técnicas de captura prohibidos en la pesca en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2015, prohíbe el uso de buceo con compresor ("hookah") en ciertas modalidades de pesca manual, tanto en aguas marinas como en cuerpos de agua continentales;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SAG/PESC-2015, Para ordenar el aprovechamiento de las especies de pulpo en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2016, en su numeral 4.3, que dispone los equipos y métodos de pesca autorizados para la pesca de pulpo, no considera al buceo con compresor ("hookah") y en su numeral 4.5.4 prohíbe expresamente el uso de artes o métodos de pesca no autorizados;
Que el Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) a través de la Dirección de Investigación Pesquera en el Atlántico, con fechas de 22 de julio del 2025 y 22 de agosto de 2025 emitió respectivamente el Dictamen Técnico No. RJL/IMIPAS/DIPA/506/2025 y la Opinión Técnica No. RJL/IMIPAS/DIPA/566/2025, mediante los cuales recomendó a la CONAPESCA establecer un volumen máximo de captura permisible de 28,000 toneladas en la temporada 2025 para el aprovechamiento de la especie Octopus maya (pulpo rojo), sin poner en riesgo la continuidad de sus poblaciones y prohibir expresamente el uso del buceo con compresor ("hookah") en la captura de pulpo rojo (Octopus maya) y pulpo patón (Octopus americanus) en los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo;
Que en consecuencia, motivándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL VOLUMEN DE CAPTURA PERMISIBLE PARA EL
APROVECHAMIENTO DE PULPO ROJO (Octopus maya) PARA LA TEMPORADA DE PESCA 2025 EN
CAMPECHE Y YUCATÁN Y SE REITERA LA PROHIBICIÓN DEL USO DE BUCEO CON COMPRESOR
PARA LA CAPTURA DE LAS ESPECIES PULPO ROJO (Octopus maya) Y PULPO PATÓN (Octopus
americanus) EN LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DEL LITORAL DEL GOLFO DE MÉXICO Y
MAR CARIBE
ARTÍCULO PRIMERO.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la CONAPESCA y con fundamento en el Dictamen Técnico emitido por el IMIPAS, establece un volumen de captura permisible de 28,000 (veintiocho mil) toneladas en peso entero fresco para el recurso pulpo rojo (Octopus maya), aplicable en Campeche y Yucatán durante el año 2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la CONAPESCA y con fundamento en la Opinión Técnica emitida por el IMIPAS, prohíbe expresamente para el año 2025 y subsecuentes, el uso del buceo con compresor ("hookah") para la captura de pulpo rojo (Octopus maya) y pulpo patón (Octopus americanus) en las aguas marinas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los titulares de permisos y concesiones de pesca comercial vigentes dedicados al aprovechamiento de pulpo rojo (Octopus maya) y en su caso, de pulpo patón (Octopus americanus), así como a capitanes y/o patrones de pesca, motoristas u operadores, pescadores y tripulantes de dichas embarcaciones y demás personas que realicen la pesca de pulpo en las zonas marinas que se indican en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO.- Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO QUINTO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural por conducto de la CONAPESCA, así como de la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A efecto de no rebasar el volumen máximo permitido en el presente instrumento, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de las Oficinas de Representación de la CONAPESCA en las entidades federativas o en forma directa por el sistema de Avisos de arribo, notificará a los productores el avance y tendencias de las capturas.
TERCERO.- Se deberán implementar las acciones necesarias de inspección y vigilancia para el estricto cumplimiento de la talla mínima y el uso del método de pesca autorizado como lo establece la "Norma Oficial Mexicana NOM-008-SAG/PESC-2015, para ordenar el aprovechamiento de las especies de pulpo en las aguas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2016 y el "Acuerdo por el que se establece la equivalencia en peso de la talla mínima de captura para las especies de pulpo rojo (Octopus maya) y pulpo patón (Octopus vulgaris) en aguas marinas de jurisdicción federal del Golfo de México y Mar Caribe", publicado el 8 de marzo del 2019 en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- El volumen de captura permisible máximo a que se hace alusión en el Artículo primero del presente Acuerdo, podrá ser modificado con base en los resultados de las evaluaciones biológico-pesqueras que realice el IMIPAS durante la temporada de pesca de 2025, lo que deberá notificarse mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 10 de octubre de 2025.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Julio Antonio Berdegué Sacristán.- Rúbrica.