LINEAMIENTOS para la implementación del modelo nacional para eliminar trámites burocráticos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Transformación Digital.- Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
MTRO. JOSÉ ANTONIO PEÑA MERINO, TITULAR DE LA AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los artículos 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 9 fracción I inciso a) y XVIII, 10, fracción XVI, 16, 17, 19 y 20 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos; 26, fracción XXII y 42 Ter, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 5, fracción III y 6 fracción V del Reglamento Interior de la Agencia de Transformación Digital, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de simplificación administrativa y digitalización de Trámites y Servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la Ley Nacional en la materia.
Que el 16 de julio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, la cual tiene por objeto regular la simplificación administrativa y digitalización de Trámites y Servicios, así como las buenas prácticas regulatorias, el desarrollo y el fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas en los tres órdenes de gobierno.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 7, fracción I, 8 y 9, fracciones XVII y XVIII y 17 de la citada Ley, corresponde a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones como Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización emitir las políticas, lineamientos, reglas, manuales y demás instrumentos jurídicos análogos para el logro de los objetivos de la Ley.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley, el Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos es el conjunto de herramientas y acciones de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, que tiene como objetivo eliminar costos burocráticos para facilitar el acceso y obtención de Trámites y Servicios.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y Décimo Transitorio de la multicitada Ley, la Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización deberá emitir los Lineamientos para la implementación y evaluación del Modelo Nacional para Eliminar los Trámites Burocráticos, por lo que he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO NACIONAL PARA ELIMINAR
TRÁMITES BUROCRÁTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las bases generales para la implementación del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en términos del artículo 17 de la Ley, cuya finalidad es eliminar y reducir la burocracia y facilitar el acceso a derechos y cumplimiento de obligaciones de las personas.
Artículo 2. El Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos es el conjunto de Herramientas y acciones que tienen como objetivo eliminar costos burocráticos a las personas para facilitarles el acceso y obtención de Trámites y Servicios.
Artículo 3. Son Herramientas del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, las siguientes:
I. La Agenda de Simplificación y Digitalización de Trámites y Servicios;
II. La Agenda Regulatoria;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio;
IV. El Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios;
V. El Registro Nacional de Regulaciones, y
VI. Las demás que determine la Autoridad Nacional.
Artículo 4. Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, para efectos de estos Lineamientos, se entenderá por:
I. Accesibilidad: las medidas para asegurar que las personas con discapacidad, puedan acceder en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Acciones de Simplificación y Digitalización: aquellas medidas concretas que los Sujetos Obligados implementen con el objeto de reducir los costos burocráticos, implementar nuevos canales o soluciones tecnológicas para facilitar el acceso a un derecho, cumplir una obligación u obtener un beneficio previsto en las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Actividad económica: el conjunto de acciones realizadas por una unidad económica para producir, transformar, distribuir, comercializar y proveer bienes y servicios;
IV. Análisis de Impacto Regulatorio: la Herramienta que tiene por objeto que las Regulaciones que se emitan generen el mayor beneficio posible para la sociedad, el menor costo burocrático posible, y que sean la mejor alternativa para resolver un problema público de manera efectiva en términos del artículo 33 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
V. Análisis de Impacto Regulatorio ex post: al Análisis de Impacto Regulatorio de Regulaciones vigentes, con la finalidad de evaluar su aplicación, efectos y cumplimiento, en términos del artículo 45 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
VI. Autoridad Nacional: la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
VII. Autoridad de Simplificación y Digitalización: la Autoridad Nacional y las Autoridades Estatales y Municipales, a que alude el artículo 3, fracción IV de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
VIII. Autoridades Locales: las Autoridades Estatales y Municipales, a que alude el artículo 3, fracción VIII de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
IX. Calculadora: la Calculadora de Costos Burocráticos;
X. Constancia de Exención: el documento que comprueba que el Sujeto Obligado realizó la presentación de la Justificación de Exención, con la cual podrá solicitar la publicación de la propuesta regulatoria en el Medio de Difusión Oficial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XI. Consulta pública: el mecanismo de transparencia, participación ciudadana y Buenas Prácticas Regulatorias mediante el cual las personas pueden conocer y en su caso, emitir opiniones, observaciones y recomendaciones;
XII. Costo Burocrático: los costos económicos y sociales que las personas asumen para cumplir con las obligaciones que deriven de las Regulaciones;
XIII. Dictamen: la resolución que emite la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente que pone fin a un procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio;
XIV. Enlace de Simplificación y Digitalización: persona servidora pública designada por la persona titular de un Sujeto Obligado, con nivel jerárquico mínimo de Dirección General o análoga, responsable de coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, a que alude el artículo 3, fracción XIV de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XV. Herramientas: los instrumentos que tienen como finalidad facilitar el cumplimiento de los objetivos del Modelo Nacional;
XVI. Interoperabilidad: la capacidad de los sistemas o dispositivos para comunicarse a fin de intercambiar y consultar información, a que se refiere el artículo 3, fracción XVI de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XVII. Justificación de Exención: la solicitud que presenta un Sujeto Obligado a la Autoridad de Simplificación y Digitalización para acreditar que, a su consideración, una Propuesta Regulatoria se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley y por tanto, no requiere presentar un Análisis de Impacto Regulatorio;
XVIII. Ley: la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XIX. Lineamientos: los presentes Lineamientos para la implementación del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XX. Metodología para la estimación del Costo Burocrático de Trámites y Servicios: al conjunto de procedimientos cuantitativos establecidos por la Autoridad Nacional para estimar el valor monetario del tiempo que una persona tendría que invertir, de inicio a fin, para realizar un trámite o servicio público;
XXI. Metodología para determinar el Umbral de Proporcionalidad: al conjunto de procedimientos cuantitativos establecido por la Autoridad Nacional para estimar el monto mínimo del Costo Burocrático total a partir del cual una Propuesta Regulatoria debe presentar un Análisis de Impacto Regulatorio;
XXII. Modelo Nacional: el Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos previsto en la Ley;
XXIII. Plataformas: las soluciones tecnológicas a través de las cuales los Sujetos Obligados de sus respectivos órdenes de gobierno deberán gestionar los procedimientos asociados a las Herramientas del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XXIV. Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios: la plataforma digital que concentra la totalidad de Trámites y Servicios federales, estatales y Municipales, y que constituye el medio digital oficial para consultar y, en su caso, solicitar desde el mismo sitio Trámites y Servicios que se encuentren disponibles en línea, a que se refiere el artículo 3, fracción XXV de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XXV. Reporte de Cumplimiento: el instrumento que integra el listado y nivel de avance del proceso de expedición de las regulaciones inscritas por los Sujetos Obligados en su Agenda Regulatoria y publicadas en el Medio de Difusión Oficial;
XXVI. Sujetos Obligados: las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Los Poderes Legislativo, Judicial, así como los Organismos con Autonomía Constitucional de los órdenes federal o local y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa, que no formen parte de los poderes judiciales serán Sujetos Obligados en los términos de esta Ley, a que alude el artículo 3, fracción XXXIV de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos;
XXVII. Unidad económica: la entidad productora de bienes o servicios.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en la Ley y los presentes Lineamientos, en lo que corresponda, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como cualquier otra legislación que resulte aplicable.
Artículo 6. Cuando los plazos fijados por estos Lineamientos sean señalados en días, se entenderán como hábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
Artículo 7. La interpretación de los presentes Lineamientos, para efectos administrativos, así como la resolución de los casos no previstos en los mismos, corresponderá a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones a través de la Coordinación Nacional de Transformación Digital.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
SECCIÓN I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 8. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en su carácter de Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización, es la responsable a nivel nacional y en el ámbito federal, de implementar, supervisar y vigilar la aplicación de los presentes Lineamientos.
Artículo 9. Para los fines de los presentes Lineamientos, la Autoridad Nacional será responsable de:
I. Requerir a los Sujetos Obligados la implementación de acciones de simplificación y digitalización;
II. Requerir a los Sujetos Obligados información correspondiente para determinar el grado de cumplimiento del Modelo Nacional y sus Herramientas;
III. Evaluar el cumplimiento de las Herramientas del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos de los Sujetos Obligados;
IV. Diseñar y publicar la Metodología para determinar el Umbral de Proporcionalidad;
V. Establecer periódicamente el monto del umbral de proporcionalidad, y
VI. Diseñar y publicar la Metodología para la estimación del Costo Burocrático de Trámites y Servicios.
Artículo 10. En el ámbito Nacional, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en su carácter de Autoridad Nacional en responsable de habilitar y administrar las plataformas para la operación del Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios y el Registro Nacional de Regulaciones, cuyo uso es obligatorio para los Sujetos Obligados de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 11. En el ámbito Federal, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, es responsable de habilitar y administrar las plataformas para que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal den cumplimiento a sus obligaciones respecto de las siguientes Herramientas:
I. La Agenda de Simplificación y Digitalización de Trámites y Servicios;
II. La Agenda Regulatoria, y
III. El Análisis de Impacto Regulatorio.
SECCIÓN II
DE LAS AUTORIDADES LOCALES
Artículo 12. Las Autoridades Locales son responsables de dirigir y vigilar la aplicación de los presentes Lineamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, para lo cual actuarán en coordinación con la Autoridad Nacional para la implementación del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos en todo el país.
Artículo 13. Para los efectos de los presente Lineamientos las Autoridades Locales están encargadas de:
I. Requerir a los Sujetos Obligados información sobre el cumplimiento del Modelo Nacional;
II. Requerir a los Sujetos Obligados de su ámbito de competencia la implementación de acciones de simplificación y digitalización, y
III. Observar el umbral de proporcionalidad que determine la Autoridad Nacional conforme a los presentes Lineamientos.
Artículo 14. Las Autoridades Locales serán las responsables de habilitar y administrar las plataformas a través de las cuales los Sujetos Obligados de sus respectivos órdenes de gobierno deberán gestionar los procedimientos asociados a la siguientes Herramientas:
I. La Agenda de Simplificación y Digitalización de Trámites y Servicios;
II. La Agenda Regulatoria, y
III. El Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 15. En caso de que las Autoridades Locales no cuenten con capacidad técnica o administrativa para el desarrollo de las plataformas necesarias para la implementación de las Herramientas a que se refiere el artículo que antecede, la Autoridad Nacional podrá habilitar el uso de las plataformas que desarrolle para tal efecto.
Para ello, las Autoridades Locales suscribirán los convenios de adhesión correspondientes con la Autoridad Nacional, a efecto de fijar los términos de la colaboración y coordinación para el uso de las plataformas correspondientes.
Artículo 16. En cumplimiento al artículo 107 de la Ley, a más tardar el 31 de enero de cada año, las Autoridades Locales deberán remitir un informe de cumplimiento del Modelo Nacional a la Autoridad Nacional, con la finalidad de que ésta realice la evaluación de la implementación del Modelo.
CAPÍTULO III
DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, LOS ORGANISMOS CON AUTONOMÍA
CONSTITUCIONAL Y LOS ORGANISMOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN
PARTE DE LOS PODERES JUDICIALES
Artículo 17. Para la implementación del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, por conducto de la instancia de coordinación prevista en el artículo 18 de la Ley, adoptarán las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de los presentes Lineamientos.
Artículo 18. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, los Sujetos Obligados a que hace referencia el presente capítulo, atendiendo a las disposiciones jurídicas que les resulten aplicables, deberán:
I. Implementar las Herramientas en términos de los presentes Lineamientos;
II. Realizar acciones de simplificación y digitalización, y
III. Registrar y mantener actualizada su información en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, y en el Registro Nacional de Regulaciones.
La persona servidora pública titular de la instancia de coordinación tendrá el carácter de enlace de Simplificación y Digitalización y será responsable de supervisar y vigilar el cumplimiento de los presentes Lineamientos al interior de su respectivo Sujeto Obligado.
Artículo 19. La instancia de coordinación de los Sujetos Obligados a que hace referencia el presente capítulo, a más tardar el 31 de enero de cada año, deberá remitir a la Autoridad de Simplificación y Digitalización de su respectivo orden de gobierno un informe de cumplimiento del Modelo Nacional, con la finalidad de que se integre a la información que se remita a la Autoridad Nacional para la evaluación de la implementación del Modelo.
Artículo 20. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización podrán emitir recomendaciones no vinculantes a los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos con Autonomía Constitucional y Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, de su respectivo orden de gobierno, para el cumplimiento del Modelo Nacional.
Artículo 21. Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos con Autonomía Constitucional y Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, de su respectivo orden de gobierno, podrán celebrar convenios de colaboración correspondientes con las Autoridades de Simplificación y Digitalización para la coordinación de actividades para la implementación del Modelo Nacional y sus Herramientas.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACCIONES DE SIMPLIFICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN
Artículo 22. Para efectos del párrafo segundo del artículo 21 de la Ley, se considerarán acciones de Simplificación y Digitalización aquellas medidas concretas que los Sujetos Obligados implementen con el objeto de reducir los costos burocráticos, implementar nuevos canales o soluciones tecnológicas para facilitar el acceso a un derecho, cumplir una obligación u obtener un beneficio previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran acciones de simplificación las siguientes:
I. La ampliación de la vigencia de resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados;
II. La reducción de los plazos de resolución o respuesta de Trámites y Servicios;
III. Reducción de requisitos;
IV. La eliminación de requisitos de Trámites y Servicios;
V. La eliminación de Trámites o Servicios;
VI. La supresión de obligaciones regulatorias que representen costos burocráticos para las personas;
VII. La fusión de trámites y/o modalidades;
VIII. Acciones afirmativas en materia de accesibilidad universal;
IX. La conversión de Trámites en Avisos o manifestaciones, y
X. Cualquier otra acción que contribuya a la Simplificación Administrativa de Trámites y Servicios, la eficiencia regulatoria o la mejora de la experiencia de las personas usuarias.
Artículo 24. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran acciones de digitalización las siguientes:
I. Habilitar soluciones tecnológicas para la atención de Trámites y Servicios de punta a punta o de forma híbrida;
II. Habilitar Ventanillas Digitales Únicas interinstitucionales o sectoriales que permitan agilizar la atención de Trámites y Servicios, y coordinar su implementación con los Sujetos Obligados competentes;
III. Incorporar Herramientas de autenticación digital como Llave MX o Firma Electrónica Avanzada para validar la identidad de los usuarios de forma segura y remota;
IV. Utilizar Herramientas digitales para automatizar procesos, y
V. Cualquier otra que determine la Autoridad Nacional.
Artículo 25. A fin de garantizar la implementación de las acciones de digitalización, los Sujetos Obligados de los tres órdenes de gobierno deberán asegurar la comunicación y el intercambio seguro de información entre los sistemas, aplicaciones o cualquier otra solución tecnológica; así como realizar las acciones necesarias para contar con la infraestructura necesaria para soportar la operación de los servicios digitales que habiliten.
Artículo 26. Con el objeto de garantizar la correcta implementación de las Herramientas del Modelo Nacional, los Sujetos Obligados deberán observar las acciones de simplificación y digitalización a que refiere el presente capítulo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL MODELO NACIONAL PARA ELIMINAR TRÁMITES BUROCRÁTICOS
CAPÍTULO I
DE LA AGENDA DE SIMPLIFICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS
SECCIÓN I
DE LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA AGENDA DE SIMPLIFICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN
Artículo 27. A efecto de planificar y organizar la Agenda de Simplificación y Digitalización los Sujetos Obligados deberán observar los siguientes criterios:
I. Trámites o servicios con mayor frecuencia de solicitud;
II. Trámites o servicios dirigidos a personas o grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad;
III. Trámites o servicios que impliquen los mayores costos burocráticos para las personas;
IV. Trámites o servicios que se realicen de forma presencial;
V. Acciones de simplificación y digitalización comprometidas por los Sujetos Obligados al presentar un Análisis de Impacto Regulatorio conforme a la fracción V del artículo 21 de la Ley, y
VI. Cualquier otro trámite o servicio que determine la Autoridad en materia de Simplificación y Digitalización correspondiente, conforme a la Ley.
Artículo 28. La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente podrá asesorar a los Sujetos Obligados en el proceso de la elaboración de la Agenda de Simplificación y Digitalización desde la etapa de planeación.
Este acompañamiento podrá brindarse a solicitud del Sujeto Obligado o conforme a la disponibilidad y capacidades técnicas y operativas de la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente.
SECCIÓN II
DE LOS ELEMENTOS DE LA AGENDA DE SIMPLIFICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN
Artículo 29. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley, los Sujetos Obligados incluirán en su respectiva Agenda de Simplificación y Digitalización al menos los siguientes elementos:
I. Listado de Trámites y Servicios que serán revisados para su simplificación y digitalización durante el semestre correspondiente;
II. Fundamento jurídico de cada Trámite o Servicio;
III. Los Costos Burocráticos de cada Trámite o Servicio;
IV. Volumen de uso y frecuencia de cada Trámite o Servicio;
V. En su caso, la relación de los Trámites o Servicios dirigidos a grupos de atención prioritaria;
VI. En su caso, la relación de trámites y servicios que guarden relación entre sí por su naturaleza, secuencia o dependencia funcional;
VII. En caso su caso, la relación de los procesos redundantes en su atención y resolución;
VIII. Descripción de las acciones de simplificación o digitalización a implementar por cada Trámite o Servicio;
IX. Los objetivos específicos y metas esperadas derivadas de la simplificación y digitalización;
X. Un calendario de acciones de Simplificación y Digitalización prioritarias con fechas compromiso, ordenadas conforme a los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley y considerando, en su caso, las acciones pendientes del periodo inmediato anterior;
XI. Indicadores asociados al avance y cumplimiento, y
XII. Las acciones de Simplificación y Digitalización derivadas de las recomendaciones.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA AGENDA DE SIMPLIFICACIÓN Y
DIGITALIZACIÓN
Artículo 30. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley, los Sujetos Obligados presentarán, a través de su Enlace de Simplificación y Digitalización, la Agenda de Simplificación y Digitalización ante la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, durante los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año.
Para tales efectos, los Sujetos Obligados deberán especificar las acciones de Simplificación y Digitalización que implementarán y, en su caso, adjuntar los anexos que estimen indispensables.
La veracidad y precisión de la información proporcionada será responsabilidad exclusiva de los Sujetos Obligados.
Artículo 31. En términos del primer párrafo del artículo 22 de la Ley, los Sujetos Obligados en cualquier momento del semestre en curso, tendrán la posibilidad de registrar acciones adicionales de simplificación o digitalización.
El registro de acciones adicionales de Simplificación y Digitalización se realizará mediante la plataforma correspondiente y bastará que el Sujeto Obligado remita a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente la modificación al calendario previsto en los presentes Lineamientos.
Lo previsto en el presente artículo deberá sujetarse a los mismos criterios y mecanismos de seguimiento establecidos en los presentes Lineamientos.
Artículo 32. Cuando los Sujetos Obligados determinen que no existen acciones de simplificación y digitalización, deberán presentar, a través de la Plataforma, a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente una justificación detallada de las razones que sustenten la ausencia de dichas acciones dentro de los primeros cinco días del ejercicio correspondiente.
La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente deberá resolver sobre la procedencia de tal justificación en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de su recepción.
Artículo 33. Si la Agenda de Simplificación y Digitalización cumple con todos los elementos establecidos en los presentes Lineamientos, se someterá a Consulta Pública mediante la Plataforma en los términos del segundo párrafo del artículo 22 de la Ley y los presentes Lineamientos.
Artículo 34. En el caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, la Agenda de Simplificación y Digitalización no contenga información suficiente o no cumpla con los requisitos previstos en la Ley y en los presentes Lineamientos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la recepción, podrá prevenir al Sujeto Obligado, para que aclare, precise o modifique su información a través del formulario correspondiente.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente de recibir el requerimiento, para atender lo que resulte conducente.
Artículo 35. Cuando el Sujeto Obligado atienda los requerimientos formulados por la Autoridad de Simplificación y Digitalización en los términos solicitados, se iniciará la Consulta Pública.
Artículo 36. De no desahogar dicho requerimiento en el plazo señalado, su solicitud será desechada y se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para presentar nuevamente su Agenda de Simplificación y Digitalización.
Artículo 37. Para efectos del Artículo 23 de la Ley, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente en el mismo plazo en que se lleve a cabo la Consulta Pública, podrá emitir recomendaciones vinculantes a los Sujetos Obligados respecto de:
I. El contenido y estructura de la Agenda de Simplificación y Digitalización presentada;
II. La identificación y estimación de Costos Burocráticos asociados, y
III. La incorporación de acciones adicionales de simplificación o digitalización.
Artículo 38. Las recomendaciones vinculantes formuladas por las Autoridades de Simplificación y Digitalización respecto de las Agendas de Simplificación y Digitalización en términos del artículo 23 de la Ley, serán notificadas a los Sujetos Obligados a través de la Plataforma correspondiente.
El plazo de diez días previsto en la Ley, para que los Sujetos Obligados modifiquen su Agenda de Simplificación y Digitalización, se computará a partir del día siguiente al de la recepción de notificación de la recomendación.
SECCIÓN IV
DE LA CONSULTA PÚBLICA DE LA AGENDA DE SIMPLIFICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN
Artículo 39. De conformidad con el artículo 22 segundo párrafo de la Ley, la Consulta Pública se llevará a cabo durante un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización notifique al Sujeto Obligado que su Agenda cumple con los requisitos establecidos en la Ley y los presentes Lineamientos.
Los comentarios realizados en la Plataforma durante la Consulta Pública, se harán públicos pero no tendrán el carácter de vinculantes.
Artículo 40. Cuando los Sujetos Obligados presenten actualizaciones a su Agenda de Simplificación o Digitalización, éstas serán incorporadas desde el momento de su presentación, sin ser sometidas a Consulta Pública.
Artículo 41. Los Sujetos Obligados deberán analizar los comentarios y propuestas recabadas en la etapa de consulta pública. La consideración que los Sujetos Obligados hagan de estos comentarios y propuestas deberá reflejarse en el Informe semestral de cumplimiento que contenga un resumen de los comentarios recibidos, señalando si fueron incorporadas o no, y su justificación.
Artículo 42. La Autoridad de Simplificación y Digitalización a partir de los comentarios y propuestas derivadas del proceso de consulta pública, podrá determinar sobre qué acciones de simplificación y digitalización podría brindar acompañamiento técnico y consultivo con el objetivo de fortalecer las acciones incluidas en la Agenda de Simplificación y Digitalización de los Sujetos Obligados.
SECCIÓN V
DEL CUMPLIMIENTO DE LA AGENDA DE SIMPLIFICACIÓN Y DIGITALIZACIÓN
Artículo 43. Para atender a lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley, los Sujetos Obligados deberán informar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización el cumplimiento de su Agenda de Simplificación y Digitalización. Para tal efecto, remitirán un informe semestral durante los meses de enero y julio de cada año.
Artículo 44. El Informe semestral de Cumplimiento deberá contener la siguiente información:
I. Resumen ejecutivo que contenga la síntesis de los principales hallazgos, avances e indicadores del rendimiento del periodo;
II. Listado de acciones de simplificación y digitalización implementadas, junto con la evidencia documental o técnica que acredite la implementación de cada acción;
III. En su caso, listado de acciones que no fueron implementadas, justificando el motivo de las causas que impidieron su cumplimiento;
IV. El análisis de resultados frente a los objetivos, metas e indicadores definidos, y
V. Análisis comparativo de resultados obtenidos frente a los objetivos, metas e indicadores definidos.
Artículo 45. Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, detecte omisiones o inconsistencias en el Informe Semestral de Cumplimiento, podrá requerir a los Sujetos Obligados la información adicional o las correcciones necesarias. Los Sujetos Obligados deberán atender dicho requerimiento en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de su notificación.
Artículo 46. Cuando los Sujetos Obligados no acrediten la implementación de las acciones o no puedan justificar el motivo de su incumplimiento, la Autoridad de Simplificación y Digitalización podrá dar vista al Órgano Interno de Control o equivalente.
CAPÍTULO II
DE LA AGENDA REGULATORIA
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA AGENDA REGULATORIA
Artículo 47. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, los Sujetos Obligados presentarán a través de su Enlace de Simplificación y Digitalización, su Agenda Regulatoria, ante la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, durante los primeros diez días del mes de enero de cada año, la cual integrará las Propuestas Regulatorias que los Sujetos Obligados pretendan publicar en el Medio de Difusión Oficial correspondiente en los siguientes 12 meses, para lo cual deberán;
I. Requisitar el formulario disponible en la Plataforma, por cada Propuesta Regulatoria que pretendan publicar;
II. Adjuntar la o las Propuestas Regulatorias correspondientes, en caso de contar con la misma, y
III. Adjuntar los anexos que los Sujetos Obligados estimen indispensables.
Artículo 48. Para el registro de las Propuestas Regulatorias en la Agenda Regulatoria además de la información prevista en el artículo 29 de la Ley, los Sujetos Obligados deberán proporcionar a través del formulario la siguiente información:
I. Sujeto Obligado;
II. Tipo de Regulación;
III. Nombre de la Persona Enlace de Simplificación y Digitalización;
IV. Nombre y cargo de la Persona Responsable de la Propuesta Regulatoria;
V. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria;
VI. Sectores o grupos potencialmente impactados;
VII. Impacto de la Propuesta Regulatoria en el comercio o la inversión, de ser el caso;
VIII. Trámites y Servicios en los que impacta la Propuesta de Regulación;
IX. Generación, en su caso, de nuevos costos burocráticos, y
X. Fecha tentativa de presentación de la Propuesta Regulatoria ante la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente.
Artículo 49. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización, conforme a la información de la Agenda Regulatoria, determinarán e informarán a los Sujetos Obligados respecto de aquellas Propuestas Regulatorias en las que tengan interés de intervenir en su elaboración en términos del artículo 30 de la Ley.
Los Sujetos Obligados deberán proporcionar toda la información y documentación que sea necesaria para que las Autoridades de Simplificación y Digitalización cuenten con los elementos necesarios para la elaboración, revisión o análisis de la Propuesta Regulatoria respectiva.
Artículo 50. Si la Agenda Regulatoria cumple con todos los elementos establecidos en los presentes Lineamientos se someterá a Consulta Pública mediante su publicación en la Plataforma en términos del artículo 28 de la Ley y los presentes Lineamientos.
Artículo 51. En el caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, la Agenda Regulatoria no contenga información suficiente o no cumpla con los requisitos previstos en la Ley y en los presentes Lineamientos, la Autoridad de Simplificación y Digitalización dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la recepción, podrá solicitar al Sujeto Obligado para aclarar, precisar o modificar su información a través del formulario correspondiente.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de recibir la prevención, para atender lo que resulte conducente.
Artículo 52. Cuando el Sujeto Obligado atienda los requerimientos formulados por la Autoridad de Simplificación y Digitalización en los términos solicitados, se procederá a dar inicio a la Consulta Pública.
Artículo 53. De no desahogar dicho requerimiento en el plazo señalado, su presentación será desechada y se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para presentar nuevamente su Agenda Regulatoria.
Artículo 54. Cuando las Propuestas Regulatorias de los Sujetos Obligados se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 31 de la Ley, deberán informar mediante la Plataforma a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, en un plazo no mayor a cinco días posteriores a la publicación de la Regulación correspondiente en el medio de Difusión Oficial, al menos los siguientes elementos:
I. Tipo de Regulación;
II. Nombre de la Regulación, y
III. Fecha de publicación de la Regulación.
Artículo 55. De conformidad con el artículo 32 de la Ley, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, desde la etapa de planeación podrá emitir recomendaciones sobre:
I. El contenido de la Agenda Regulatoria;
II. Los posibles costos burocráticos de la Propuesta Regulatoria;
III. Las posibles acciones de simplificación y digitalización que podrían adoptarse en las Propuestas Regulatorias, en términos de lo establecido en la Ley, y
IV. Si la Propuesta Regulatoria podría presentarse como Análisis de Impacto Regulatorio o Exención, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley y los presentes lineamientos.
SECCIÓN II
DE LA CONSULTA PÚBLICA DE LA AGENDA REGULATORIA
Artículo 56. De conformidad con el artículo 28 de la Ley, la Consulta Pública se llevará a cabo durante un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización notifique al Sujeto Obligado que su Agenda Regulatoria cumple con lo establecido en la Ley y los presentes Lineamientos.
Los comentarios realizados en la Plataforma durante la Consulta Pública, se harán públicos y no tendrán el carácter de vinculantes.
Artículo 57. Cuando los Sujetos Obligados presenten actualizaciones o modificaciones a su Agenda Regulatoria, éstas serán públicas desde el momento de su presentación, sin ser sometidas a Consulta Pública.
Artículo 58. Los Sujetos Obligados analizarán las opiniones o recomendaciones recabadas en la consulta pública para la elaboración de sus Propuestas Regulatorias.
La consideración que los Sujetos Obligados hagan de estos comentarios, podrá incluirse, de estimarlo pertinente en el Análisis de Impacto Regulatorio de cada Propuesta Regulatoria.
Artículo 59. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización a partir de las opiniones o recomendaciones derivadas del proceso de consulta pública, podrá determinar sobre qué Propuestas Regulatorias podría emitir pronunciamientos técnicos, o bien, brindar acompañamiento técnico y consultivo con el objetivo de fortalecer la calidad de las Propuestas Regulatorias incluidas en la Agenda Regulatoria.
SECCIÓN III
DE LAS ACTUALIZACIONES DE LA AGENDA REGULATORIA
Artículo 60. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley, los Sujetos Obligados en cualquier momento, mediante la Plataforma, podrán actualizar su Agenda Regulatoria con el objeto de adicionar, modificar o dar de baja Propuestas Regulatorias.
Las actualizaciones que se realicen a la Agenda Regulatoria no requerirán de Consulta Pública adicional.
Artículo 61. En caso de que se hayan presentado actualizaciones a la Agenda Regulatoria, la Autoridad de Simplificación y Digitalización podrá emitir las recomendaciones que estime conducentes.
SECCIÓN IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LA AGENDA REGULATORIA
Artículo 62. Los Sujetos Obligados publicarán en la Plataforma los primeros quince días posteriores al cierre del ejercicio correspondiente, un Reporte de Cumplimiento respecto de sus Propuestas Regulatorias, con el fin de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización dé puntual seguimiento a la Agenda Regulatoria.
Artículo 63. El Reporte de Cumplimiento deberá contener, al menos:
I. Resumen ejecutivo que contenga la síntesis de los principales hallazgos, avances y áreas de oportunidad identificadas durante el periodo evaluado;
II. Listado de Propuestas Regulatorias inscritas y sus respectivas actualizaciones;
III. Regulaciones emitidas, especificando su fecha de publicación, modificaciones realizadas y el impacto esperado;
IV. Regulaciones en proceso de emisión: descripción de aquellas Propuestas Regulatorias en trámite, señalando los avances alcanzados y los factores que han influido en su desarrollo;
V. Regulaciones no emitidas, identificación de las propuestas que no fueron expedidas, acompañadas de la justificación técnica y jurídica proporcionada por el Sujeto Obligado, y
VI. Conclusiones.
Artículo 64. En caso de que una Propuesta Regulatoria incluida en la Agenda Regulatoria no haya sido emitida o actualizada dentro del periodo programado, el Sujeto Obligado deberá justificar los motivos ante la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, indicando si se trata de una postergación, cancelación o modificación de la Propuesta.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 65. Con la finalidad de garantizar que las Regulaciones generen el mayor beneficio para la sociedad, el menor Costo Burocrático posible y que sean la mejor alternativa para atender un problema público de manera efectiva, los Sujetos Obligados deberán cumplir con el procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio cuando se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley.
Artículo 66. Para efectos de la fracción I del artículo 34 de la Ley, se entenderá que una Propuesta Regulatoria genera el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo burocrático posible, cuando los beneficios previstos superen los Costos Burocráticos, o cuando la propuesta regulatoria atienda una problemática de interés público.
Artículo 67. Para efectos de la fracción II del artículo 34 de la Ley, se entenderá que una Propuesta Regulatoria crea Costos Burocráticos innecesarios cuando establece obligaciones, requisitos o procedimientos sin justificación o que dupliquen los existentes.
Artículo 68. Para efectos de la fracción III del artículo 34 de la Ley, se entenderá que una Propuesta Regulatoria es clara y simple cuando su redacción permite que cualquier persona pueda comprender con facilidad sus obligaciones, derechos y consecuencias jurídicas, evitando ambigüedades o tecnicismos innecesarios o duplicidad normativa.
Artículo 69. Para efectos de la fracción IV del artículo 34 de la Ley, se entenderá que una Propuesta Regulatoria facilita el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos de las personas, cuando optimizan los procedimientos de atención y promueven mecanismos accesibles y proporcionales para todas las personas.
Artículo 70. Para efectos de la fracción V del artículo 34 de la Ley, se entenderá que una Propuesta Regulatoria implementa buenas prácticas regulatorias y la simplificación y digitalización de Trámites y Servicios, cuando se apegue a los estándares reconocidos a nivel nacional e internacional en materia de buenas prácticas regulatorias, eliminan requisitos innecesarios o redundantes, fomente la interoperabilidad y el uso de tecnologías de la información para la reducción de trámites presenciales.
Artículo 71. Para efectos de la fracción I del artículo 35 de la Ley, se entenderá que una Propuesta Regulatoria establece nuevos Costos Burocráticos cuando crea o modifica trámites, servicios, requisitos o plazos de resolución, imponen nuevas obligaciones o hace más estrictas las existentes.
Artículo 72. Para efectos de la fracción II del artículo 35 de la Ley, se considera que una Propuesta Regulatoria impacta directamente en alguna Actividad económica cuando genere efecto económico, directo o indirecto, sobre los ingresos, gastos, activos, productividad, tiempo o decisiones de las personas.
Artículo 73. Para efectos de la fracción III del artículo 35 de la Ley, se considera que una Propuesta Regulatoria excede el Umbral de Proporcionalidad cuando la estimación del monto del Costo Burocrático total asociado a ésta, supera el valor del Umbral establecido por la Autoridad Nacional.
SECCIÓN II
DEL UMBRAL DE PROPORCIONALIDAD PARA REALIZAR EL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 74. Conforme a lo dispuesto en la fracción XXXVI del artículo 3 de la Ley, el umbral de proporcionalidad es el criterio técnico para definir las Propuestas Regulatorias que, por sus costos burocráticos, requieren la presentación de un Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 75. Corresponde a la Autoridad Nacional establecer y publicar la Metodología para determinar el Umbral de Proporcionalidad, mismo que podrá realizarse por sector o industria.
Artículo 76. Para su elaboración podrá considerar principios estadísticos, el Costo Burocrático, información estadística e histórica de los Trámites y Servicios de la Administración Pública Federal, así como consultar a personas expertas, integrantes de la academia y de la sociedad civil.
La Autoridad Nacional podrá actualizar la Metodología para determinar el Umbral de Proporcionalidad cuando lo estime necesario.
Artículo 77. Con base en la Metodología la Autoridad Nacional establecerá y publicará anualmente el monto del Umbral de Proporcionalidad que será de observancia obligatoria en los tres órdenes de gobierno.
Artículo 78. Para determinar la procedencia del análisis de impacto regulatorio, los Sujetos Obligados deberán atender al umbral de proporcionalidad que establezca la Autoridad Nacional.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley, el Enlace de simplificación y Digitalización, a través de la Plataforma habilitada para tal efecto, presentará el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente para su evaluación, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en la que se pretenda publicar la regulación en el Medio de Difusión Oficial.
Artículo 80. Para la presentación del Análisis de Impacto Regulatorio, además de los elementos establecidos en el artículo 38 de la Ley, los Sujetos Obligados deben presentar la Propuesta Regulatoria correspondiente y, en su caso, precisar las acciones de simplificación y digitalización incluidas.
Artículo 81. Si la solicitud cumple con todos los elementos establecidos en el artículo 38 de la Ley se someterá a Consulta Pública, a través Plataforma correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley y en términos de los presentes Lineamientos.
Artículo 82. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley, en el caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, el Análisis de Impacto Regulatorio no contenga información suficiente o no cumpla con los requisitos previstos en la Ley y en los presentes Lineamientos, la Autoridad de Simplificación y Digitalización dentro de los diez días siguientes a la fecha de la recepción, podrá prevenir al Sujeto Obligado, para que aclare, precise o modifique su información.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente de recibir el requerimiento, para atender lo que resulte conducente.
De no desahogar dicho requerimiento en el plazo señalado, su solicitud será desechada y se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para realizar nuevamente la solicitud correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 83. Los Sujetos Obligados antes de que fenezca el plazo originalmente concedido, podrán solicitar, por única ocasión y de manera excepcional, la ampliación del plazo para realizar la aclaración, precisión o corrección de información según corresponda.
Recibida la solicitud de ampliación, la Autoridad de Simplificación y Digitalización dará respuesta en los tres días siguientes, otorgando un plazo de hasta cinco días contados a partir de la fecha en que concluya el plazo originalmente concedido.
En caso de no dar respuesta en dicho término a la petición, se entenderá resuelta en sentido afirmativo para el Sujeto Obligado.
Artículo 84. Cuando el Sujeto Obligado atienda los requerimientos formulados por la Autoridad de Simplificación y Digitalización en los términos solicitados, se procederá a dar inicio a la Consulta Pública.
SECCIÓN IV
DE LA CONSULTA PÚBLICA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 85. La Consulta Pública se llevará a cabo durante un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización notifique al Sujeto Obligado que su Análisis de Impacto Regulatorio cumple con lo establecido en el artículo 38 de la Ley.
Los comentarios realizados por los interesados en la Plataforma durante la consulta pública, se harán públicos y no tendrán el carácter de vinculantes en términos del artículo 39 de la Ley.
Artículo 86. Cuando la Propuesta Regulatoria tenga impacto sobre el comercio exterior, la Consulta Pública se realizará por un plazo de sesenta días.
Artículo 87. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley, los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización la reducción del plazo de Consulta Pública al momento de presentar el Análisis de Impacto Regulatorio y su respectiva Propuesta Regulatoria, siempre que se justifique el motivo por el cual considera que dicho plazo podría vulnerar o afectar negativamente la correcta implementación de su Propuesta Regulatoria, considerando su impacto potencial, naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. Beneficios esperados en favor de las personas;
II. Daños potenciales a las personas;
III. Información diferenciada, y
IV. Cualquier otro que el Sujeto Obligado pueda considerar relevante.
Los Sujetos Obligados, a partir de dichos elementos, propondrán a la Autoridad de Simplificación y Digitalización el plazo que a su consideración resulte suficiente, quedando bajo su estricta responsabilidad la correcta implementación de la Propuesta Regulatoria. La justificación presentada para tal efecto, será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión Oficial.
Artículo 88. Los Sujetos Obligados podrán solicitar, al momento de presentar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización su Análisis de Impacto Regulatorio y su respectiva Propuesta Regulatoria, que estos no se hagan públicos cuando, a su consideración, se puedan llegar a comprometer los efectos que se pretendan lograr, debiendo justificar sus riesgos y posibles efectos.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretenden lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión Oficial que corresponda, la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente hará pública la información del Análisis de Impacto Regulatorio y su justificación para la solicitud de no publicidad.
Artículo 89. La Autoridad de Simplificación y Digitalización podrá proponer al Sujeto Obligado acciones de simplificación y digitalización, cuando ésta así lo determine o a solicitud del Sujeto Obligado cuando la Propuesta Regulatoria pueda generar un impacto significativo de Costos Burocráticos, afectaciones económicas o modificaciones sustanciales en el ejercicio de derechos y obligaciones de las personas.
Artículo 90. Dentro de los quince días siguientes al término del plazo de Consulta Pública, los Sujetos Obligados deberán atender los comentarios que en su caso hubieren recibido a través de la Plataforma, así como las recomendaciones que formule la Autoridad de Simplificación y Digitalización, en términos del primer párrafo del artículo 43 de la Ley.
Dichos comentarios se tendrán por atendidos, cuando los Sujetos Obligados presenten a través de la Plataforma el documento mediante el cual:
I. Informen sobre la posible incorporación de las modificaciones propuestas, en caso de estimarlas procedentes, o
II. Justifiquen la improcedencia de los comentarios que a su consideración no puedan ser atendidos.
Artículo 91. Los Sujetos Obligados que de conformidad con las Leyes especiales y otras disposiciones que rigen su actuar, deban realizar procesos de Consulta Pública para la emisión de Regulaciones, podrán realizarlos en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable.
Lo anterior, se hará del conocimiento de la Autoridad de Simplificación y Digitalización al momento de presentar una solicitud de Análisis de Impacto Regulatorio, con el objeto de tener por acreditado el requisito de la Consulta Pública previsto en Ley, lo cual será procedente siempre que se observen los plazos y principios establecidos en la Ley y los presentes Lineamientos.
SECCIÓN V
DICTAMEN DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 92. La Autoridad de Simplificación y Digitalización, emitirá el Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio que pondrá fin al procedimiento, dentro de los quince días siguientes, contados a partir del día siguiente a que haya concluido el plazo para la atención de los comentarios derivados de la Consulta Pública.
El Dictamen podrá ser:
I. Favorable: Cuando se hayan considerado los comentarios derivados de la Consulta Pública o en su caso, no se hayan emitido comentarios al respecto.
El Dictamen Favorable podrá incluir recomendaciones u observaciones de Simplificación o Digitalización, en términos del artículo 43 párrafo tercero de la Ley.
II. No Favorable: Cuando el Sujeto Obligado, sin justificación, haya omitido pronunciarse respecto de los comentarios derivados de la Consulta Pública, en el plazo establecido.
En caso de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización determine emitir un Dictamen No Favorable, se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para realizar una nueva solicitud.
La veracidad de la información presentada para la emisión del Dictamen correspondiente, recaerá exclusivamente sobre el Sujeto Obligado.
Artículo 93. El Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio que emita la Autoridad de Simplificación y Digitalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Fundamento jurídico de la atribución de la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente para emitir el Dictamen;
II. Tipo de Dictamen, si es Favorable o No Favorable;
III. Descripción detallada de la evaluación elaborada para cada elemento previsto en el artículo 38 de la Ley;
IV. En su caso, recomendaciones de simplificación y digitalización para el Sujeto Obligado derivadas de la evaluación del Análisis de Impacto Regulatorio respecto a la creación, modificación, simplificación, digitalización o eliminación de trámites o servicios;
V. Resultado del proceso de Consulta Pública y la manifestación del Sujeto Obligado respecto a los comentarios recibidos, y
VI. En su caso, consideraciones finales.
Artículo 94. El Sujeto Obligado únicamente podrá solicitar la publicación de la Regulación en el Medio de Difusión Oficial que corresponda, cuando presente el Dictamen Final Favorable emitido por la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente.
Artículo 95. En un plazo no mayor a 20 días posteriores a su emisión, los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización la reiteración de un Dictamen emitido respecto de una Propuesta Regulatoria que haya sido modificada, únicamente cuando ésta no haya sido publicada en el Medio de Difusión Oficial y que su modificación no implique la alteración de los elementos valorados para el cálculo de costos burocráticos conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos.
En el caso de haber sido publicada en el Medio de Difusión Oficial, el Sujeto Obligado deberá iniciar el procedimiento correspondiente.
SECCIÓN VI
DE LA BAJA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 96. Cuando así lo considere conveniente, el Sujeto Obligado podrá solicitar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización a través de la Plataforma la baja del Análisis de Impacto Regulatorio.
La solicitud de baja implica la conclusión del procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio de manera inmediata, sin la necesidad de que la Autoridad emita algún dictamen o notificación. No obstante, se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para realizar una nueva solicitud.
La Propuesta Regulatoria, así como su correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio y demás anexos, seguirán siendo visibles en la Plataforma incluso después de haber solicitado la baja. Lo anterior, no será aplicable en los casos en que los Sujetos Obligados hubieren solicitado la no publicidad de las Propuestas Regulatorias.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO EX POST
SECCIÓN I
DE LA SOLICITUD DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO EX POST
Artículo 97. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post consiste en la evaluación de una Regulación vigente con la finalidad de analizar su aplicación, efectos, cumplimiento de objetivos y si existen elementos para su modificación, simplificación o derogación.
Artículo 98. El Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, se presentará por el Enlace a través de la Plataforma, cuando:
I. Los Sujetos Obligados lo consideren necesario, o
II. La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, lo solicite.
Artículo 99. Para efectos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley, los Sujetos Obligados podrán solicitar un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post de una Regulación vigente cuando aplique uno o más de los siguientes supuestos:
I. Haya transcurrido al menos un año desde que se sometió al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio;
II. Presente indicios de ineficacia o ineficiencia en el logro de sus objetivos y sea señalado por las personas o partes interesadas;
III. Genere Costos Burocráticos significativos para las personas;
IV. Sean susceptibles de mejora o actualización debido a cambios en el contexto económico, social o tecnológico, o
V. Genere efectos negativos en la competitividad y el comercio.
Artículo 100. El Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post que los Sujetos Obligados presenten a la Autoridad de Simplificación y Digitalización deberá contener:
I. La regulación vigente;
II. Un análisis de la efectividad y eficiencia de la Regulación en el logro de sus objetivos iniciales y si resolvió la problemática planteada;
III. Una síntesis de las circunstancias que han incidido en la efectividad o eficiencia de la Regulación, que haya cambiado desde su emisión, incluida la nueva información disponible;
IV. En su caso, los Costos Burocráticos susceptibles de ser reducidos o eliminados;
V. Los efectos en la competitividad o el comercio y en su caso, las alternativas para evitar obstáculos innecesarios;
VI. Indicar si la Regulación cumple con los principios de Simplificación y Digitalización previstos en la Ley, y
VII. Cualquier otro elemento que considere necesario para la evaluación por parte de la Autoridad de Simplificación y Digitalización.
La veracidad y precisión de la información proporcionada será responsabilidad exclusiva de los Sujetos Obligados
Artículo 101. Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización reciba la solicitud de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post iniciará la Consulta Pública mediante la Plataforma en términos del artículo 46 de la Ley.
Artículo 102. En el caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post no contenga información suficiente o no cumpla con los requisitos previstos en los presentes Lineamientos, ésta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la recepción, podrá requerir a los Sujetos Obligados, para que aclaren, precisen o modifiquen su información.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo no mayor de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación, para atender lo que resulte conducente.
De no desahogar dicha prevención en el término señalado, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente dará de baja el procedimiento y dejará sin efectos la consulta pública. En dicho caso, se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para presentar un nuevo Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.
Artículo 103. Los Sujetos Obligados antes de que fenezca el plazo originalmente concedido, podrán solicitar, por única ocasión y de manera excepcional, la ampliación del plazo para realizar la aclaración, precisión o corrección de información según corresponda.
Recibida la solicitud de ampliación, la Autoridad de Simplificación y Digitalización contará con un plazo no mayor a tres días para pronunciarse al respecto. Las solicitudes no atendidas en dicho término, se entenderán resueltas en sentido afirmativo para el Sujeto Obligado.
En caso de autorizarse la ampliación, ésta será por un plazo de hasta cinco días contados a partir del día siguiente concluya el plazo originalmente concedido.
SECCIÓN II
DE LA CONSULTA PÚBLICA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO EX POST
Artículo 104. De conformidad con el artículo 46 de la Ley, la Consulta Pública se llevará a cabo durante un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente reciba la solicitud de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.
Artículo 105. Si a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, la Regulación tiene impacto sobre el comercio exterior, la Consulta Pública se podrá realizar por un plazo de sesenta días.
Artículo 106. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente la reducción del plazo de Consulta Pública al momento de presentar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post, siempre y cuando justifiquen debidamente que la regulación evaluada no genera afectaciones significativas a derechos de los particulares, ha sido objeto de procesos previos de participación o consulta, o que existen razones de urgencia o eficiencia administrativa.
Los Sujetos Obligados, a partir de dichos elementos, propondrán a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente el plazo que a su consideración resulte suficiente, quedando bajo su estricta responsabilidad la correcta implementación de la Regulación.
Artículo 107. Los Sujetos Obligados podrán solicitar, al momento de presentar a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente su Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post que estos no se hagan públicos cuando, a su consideración, se puedan llegar a comprometer los efectos que se pretendan lograr con su evaluación, debiendo justificar sus riesgos y posibles efectos.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretenden lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento.
Artículo 108. La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente podrá proponer al Sujeto Obligado acciones de simplificación y digitalización cuando ésta así lo determine o a solicitud del Sujeto Obligado cuando la Propuesta Regulatoria pueda generar un impacto significativo de Costos Burocráticos, afectaciones económicas o modificaciones sustanciales en el ejercicio de derechos y obligaciones de las personas.
Artículo 109. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo de Consulta Pública, los Sujetos Obligados valorarán los comentarios que en su caso hubieren recibido a través de la Plataforma.
Dichos comentarios se tendrán por atendidos, cuando los Sujetos Obligados presenten a través de la Plataforma el documento mediante el cual:
I. Informen sobre la posible incorporación de las modificaciones propuestas, en caso de estimarlas procedentes; o
II. Justifiquen la improcedencia de los comentarios que a su consideración no puedan ser atendidos.
SECCIÓN III
DICTAMEN DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO EX POST
Artículo 110. Concluido el plazo para atender los comentarios recibidos en la consulta pública la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, contará con un término de diez días para emitir el Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.
Artículo 111. De conformidad con el artículo 47 de la Ley, el Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post que emita la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, deberá integrar los comentarios recibidos en la consulta pública, y en su caso, ésta podrá emitir recomendaciones con la finalidad de:
I. Promover acciones para la modificación de la Regulación sujeta a Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post;
II. Sugerir la eliminación, abrogación o derogación, según corresponda, de la Regulación;
III. Simplificar o Digitalizar Trámites y Servicios, o
IV. Cualquier otra que la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente considere aplicable.
Artículo 112. El Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:
I. Fundamento jurídico de la atribución de la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente para emitir el Dictamen;
II. Descripción detallada de la evaluación de cada elemento del Formulario;
III. Incorporará la valoración de los Sujetos Obligados de los comentarios recibidos en la consulta pública;
IV. Recomendaciones, en términos del artículo 47 de la Ley, y
V. Consideraciones finales.
Artículo 113. En caso de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente dicte recomendaciones, conforme al artículo 48 de la Ley el Sujeto Obligado deberá incorporar la modificación correspondiente a su respectiva Agenda Regulatoria, en un término no mayor a treinta días.
SECCIÓN IV
DE LA BAJA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO EX POST
Artículo 114. El Sujeto Obligado podrá solicitar la baja del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post a la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente a través de la Plataforma cuando así lo considere necesario.
La Regulación, así como su correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post y demás anexos, seguirán siendo visibles en la Plataforma incluso después de haber sido sujetos de una solicitud de baja. Lo anterior, no será aplicable en los casos en que los Sujetos Obligados hubieren solicitado la no publicidad del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post.
La baja a la que se hace referencia en el párrafo anterior implica la conclusión del procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post sin necesidad de que la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente emita algún dictamen o notificación.
No obstante lo anterior, se dejará a salvo el derecho del Sujeto Obligado para realizar una nueva solicitud.
CAPÍTULO V
DE LA EXENCIÓN DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 115. Cuando los Sujetos Obligados consideren que sus Propuestas Regulatorias se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley, podrán solicitar, ante la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, la Exención del Análisis de Impacto Regulatorio antes de su publicación en el Medio de Difusión Oficial.
La Justificación de Exención del Análisis de Impacto Regulatorio se presentará a través del Enlace de Simplificación y Digitalización mediante la Plataforma correspondiente.
Artículo 116. De conformidad con el artículo 49 de la Ley, la Justificación de Exención deberá estar debidamente fundada y motivada, además de contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Precisar el supuesto de exención en el que se encuentra la Propuesta Regulatoria de conformidad con el artículo 36 de la Ley;
II. Justificar sus consideraciones, y
III. En su caso, la descripción detallada de los posibles nuevos Costos Burocráticos que podrían generarse con la emisión de la Propuesta Regulatoria.
La Justificación de Exención correspondiente será pública desde su ingreso a la Plataforma y quedará sujeta a las implicaciones legales y administrativas que deriven de su contenido.
Artículo 117. Para la presentación de la Justificación de Exención del Análisis de Impacto Regulatorio, los Sujetos Obligados deben adjuntar la Propuesta Regulatoria y, en su caso, adjuntar los anexos que consideren necesarios.
Artículo 118. Una vez que el Sujeto Obligado realice el formulario en los términos que establece el artículo 49 de la Ley, la Plataforma, de manera automática, emitirá la Constancia de Exención, en la que quede asentado que el Sujeto Obligado realizó la presentación de la Justificación de Exención.
Con la Constancia de Exención, el Sujeto Obligado podrá solicitar la publicación de la Propuesta Regulatoria respectiva en el Medio de Difusión Oficial correspondiente.
Artículo 119. Será responsabilidad exclusiva del Sujeto Obligado la determinación de que una Propuesta Regulatoria se encuentra en alguno de los supuestos de exención establecidos en el artículo 36 de la Ley.
Artículo 120. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, en cualquier momento podrá realizar una evaluación de la Justificación de Exención presentada por los Sujetos Obligados.
Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente identifique que la Justificación de Exención no cuenta con los elementos establecidos en el artículo 115 de los presentes Lineamientos, ésta emitirá recomendaciones, dentro de los cinco días siguientes de su presentación sin perjuicio de que se haya publicado en el Medio de Difusión Oficial la Regulación.
Artículo 121. Los Sujetos Obligados deberán incorporar las recomendaciones a que alude el artículo inmediato anterior, a su Agenda de Simplificación y Digitalización en un plazo no mayor a 5 días siguientes a que el Sujeto Obligado reciba las recomendaciones.
La publicación en el Medio de Difusión Oficial, no exime al Sujeto Obligado de cumplir con las obligaciones de eliminación de Costos Burocráticos.
Artículo 122. Las Justificaciones de Exención del Análisis de Impacto Regulatorio de las Propuestas Regulatorias, no se someterán a Consulta Pública, pero serán publicadas en la Plataforma desde el momento de su recepción.
CAPÍTULO VI
DEL REPORTE ANUAL SOBRE EL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 123. La Autoridad Nacional elaborará anualmente un Reporte sobre el Análisis de Impacto Regulatorio, que deberá publicarse en la Plataforma a más tardar el 31 de enero de cada año y deberá comprender el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Artículo 124. El Reporte Anual contendrá los siguientes elementos:
I. Listado de Regulaciones que fueron presentadas con Análisis de Impacto Regulatorio, Análisis de Impacto regulatorio ex post y Exenciones de Análisis de Impacto Regulatorio;
II. Beneficios y Costos Burocráticos de las Regulaciones:
a) Elementos del Análisis;
b) Descripción de los Costos Burocráticos y beneficios de las Regulaciones;
c) Costos burocráticos y beneficios cualitativos;
d) Costos burocráticos y beneficios cuantitativos;
e) Monetización de los costos y beneficios;
III. Resultados del Análisis de Impacto Regulatorio:
a) Beneficios del Análisis de Impacto Regulatorio
b) Principales hallazgos de la implementación;
c) Las propuestas de mejora identificadas por la Autoridad Nacional para mantener una buena calidad en el sistema regulatorio.
Artículo 125. En caso de ser necesario, la Autoridad Nacional podrá solicitar a los Sujetos Obligados la información para la elaboración del Reporte.
CAPÍTULO VII
DEL PORTAL CIUDADANO ÚNICO DE TRÁMITES Y SERVICIOS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PORTAL CIUDADANO ÚNICO DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 126. El Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios es el medio nacional de difusión, consulta, información y registro de todos los Trámites y Servicios a cargo de los Sujetos Obligados de los tres órdenes de gobierno, cuyo objeto es brindar transparencia y certeza jurídica a las personas para que ninguna autoridad solicite trámites, requisitos o cualquier otra condición que no esté expresamente establecida en esta Herramienta.
Artículo 127. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, y toda vez que en términos del artículo 1 de la Ley, la misma no es aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, responsabilidades de las personas servidoras públicas, al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, la publicación en Portal Ciudadano Único de los Trámites y Servicios de dichas materias será exclusivamente de carácter informativo, por lo que para su trámite se estará a las formalidades y requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a los criterios de las autoridades competentes.
Artículo 128. A efecto de brindar mayor transparencia y certeza jurídica a las personas, la Autoridad Nacional establecerá en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios los mecanismos para informar a las personas los trámites y servicios que se ubiquen en el supuesto del artículo 51 de la Ley.
Artículo 129. Los Sujetos Obligados de los tres órdenes de gobierno únicamente podrán exigir trámites y requisitos que se encuentren expresamente establecidos en ordenamientos vigentes y que estén registrados en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios.
SECCIÓN II
DE LA OPERACIÓN DEL PORTAL CIUDADANO ÚNICO DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 130. La Autoridad Nacional es la encargada de habilitar y administrar el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios que tiene por objeto integrar los Trámites y Servicios de los tres órdenes de gobierno, y constituye el medio digital oficial para consultar y, en su caso, solicitar desde el mismo sitio Trámites y Servicios que se encuentren disponibles en línea.
Los Sujetos Obligados a través de su Enlace de Simplificación y Digitalización serán los encargados de inscribir o actualizar los Trámites y Servicios que tengan a su cargo.
Artículo 131. Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente identifique que un Sujeto Obligado no ha inscrito sus Trámites y Servicios en el Portal podrá requerir para que un plazo no mayor a cinco días hábiles realicen la inscripción correspondiente.
En caso de que el Sujeto Obligado no atienda dicho requerimiento, la Autoridad de Simplificación y Digitalización podrá realizar la inscripción correspondiente y podrá dar vista al Órgano Interno de Control o equivalente.
Artículo 132. La Autoridad Nacional será la encargada de coordinar, implementar, supervisar y vigilar el correcto funcionamiento del Portal, así como de capacitar o asesorar a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal y a las Autoridades del orden Local para el uso y operación del Portal.
Artículo 133. En los casos en que las Autoridades Locales cuenten con un Portal o mecanismo análogo, serán responsables de asegurar su interoperabilidad con el Portal.
Artículo 134. Los Sujetos Obligados con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional asegurarán que sus sitios web institucionales redireccionen al Portal, con el objetivo de que éste sea el único canal de consulta de Trámites y Servicios.
SECCIÓN III
DE LA INSCRIPCIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 135. Conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley, los Sujetos Obligados a través de su Enlace de Simplificación y Digitalización, realizarán la inscripción de los Trámites y Servicios de su competencia, en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios.
Para cumplir con lo anterior, contarán con un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del ordenamiento que establezca o modifique los trámites o servicios a su cargo, en el Medio de Difusión Oficial correspondiente.
Artículo 136. Además de la información referida en el artículo 54 de la Ley, la solicitud de Inscripción deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. El formato de solicitud vigente correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión Oficial;
II. Indicar nombre y homoclave cuando el Trámite o Servicio constituya un requisito de otro, y
III. El número de frecuencia del Trámite o Servicio del último año.
Artículo 137. Para la inscripción de Trámites o Servicios en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, los Sujetos Obligados a través de su Enlace de Simplificación y Digitalización deberán:
I. Requisitar el formulario disponible en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios;
II. Indicar la Regulación correspondiente, y
III. En su caso, adjuntar los anexos que el Sujeto Obligado considere necesarios.
La veracidad y precisión de la información proporcionada será de su exclusiva responsabilidad.
La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, pondrá a disposición de los Sujetos Obligados los manuales, guías, instructivos y demás instrumentos análogos que faciliten requisitar el formulario que se requiera para la inscripción de los Trámites o Servicios correspondientes.
Artículo 138. Si la solicitud cumple con todos los elementos establecidos en el artículo 54 de la Ley y los presentes Lineamientos, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, autorizará la publicación de la información registrada por los Sujetos Obligados en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de su presentación, y emitirá la Constancia correspondiente.
Artículo 139. En el caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, la solicitud del Sujeto Obligado, no contenga información suficiente o no cumpla con los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley y los presentes Lineamientos, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la recepción, podrá requerir al mismo que aclare, precise o modifique su información.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de recibir el requerimiento, para atender lo que resulte conducente.
Artículo 140. Los Sujetos Obligados antes de que fenezca el plazo originalmente concedido, podrán solicitar, por única ocasión y de manera excepcional, la ampliación del plazo para atender los requerimientos formulados por la Autoridad Nacional.
Recibida la solicitud de ampliación, la Autoridad de Simplificación y Digitalización dará respuesta en los tres días siguientes, otorgando un plazo de hasta cinco días contados a partir de la fecha en que concluya el plazo originalmente concedido.
En caso de no dar respuesta en dicho término a la petición, se entenderá resuelta en sentido afirmativo para el Sujeto Obligado.
Artículo 141. Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente considere que el Sujeto Obligado ha solventado satisfactoriamente su requerimiento, autorizará la publicación de la información registrada por los Sujetos Obligados, en un plazo que no exceda los cinco días y emitirá la Constancia correspondiente.
Artículo 142. Cuando el requerimiento formulado no sea atendido en el plazo establecido, la Autoridad de Simplificación y Digitalización publicará la información correspondiente con las observaciones efectuadas, quedando bajo la responsabilidad del Sujeto Obligado los efectos que pudieran tener los errores u omisiones no subsanados.
En dicho caso, la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, podrá dar vista al Órgano Interno de Control o equivalente y señalará en la Constancia de inscripción que emita, la omisión o falta de respuesta del requerimiento.
SECCIÓN IV
DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PORTAL CIUDADANO ÚNICO DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 143. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley, los Sujetos Obligados actualizarán a través de su Enlace en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios la información de los Trámites y Servicios a su cargo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Medio de Difusión Oficial de la Regulación que sustente la actualización, o bien, una vez identificada la necesidad de actualizar la información registrada en el Portal.
Cuando las Autoridades de Simplificación y Digitalización identifiquen que la información del Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios no se encuentra actualizada, requerirá a los Sujetos Obligados para que en un plazo no mayor a diez días, realicen la actualización correspondiente, en términos de los artículos 10, fracción XIV y 13, fracción IX de la Ley.
Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por actualización, la modificación o baja de Trámites o Servicios a cargo de los Sujetos Obligados del orden de gobierno que corresponda.
Artículo 144. Para realizar la solicitud de Actualización de un Trámite o Servicio, el Sujeto Obligado a través del Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios, deberá:
I. Requisitar el formulario correspondiente;
II. Justificar el motivo de la actualización, y
III. Adjuntar el instrumento jurídico que acredite la solicitud.
Artículo 145. La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, validará la información y en caso de determinar la procedencia de la solicitud, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la fecha de recepción, autorizará la actualización correspondiente en el Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios.
Artículo 146. En el mismo término, en caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, la solicitud no contenga la información precisada en el artículo 54 de la Ley y los presentes Lineamientos, o requiera realizar alguna aclaración, podrá requerir al mismo que aclare, precise o modifique su información.
Los Sujetos Obligados, contarán con un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de recibir el requerimiento, para atender lo que resulte conducente.
Artículo 147. Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente considere que el Sujeto Obligado ha solventado satisfactoriamente su requerimiento, autorizará la actualización de la información registrada por los Sujetos Obligados, en un plazo que no exceda los cinco días, emitiendo la Constancia correspondiente.
Artículo 148. Cuando el requerimiento formulado no sea atendido en el plazo establecido, la Autoridad de Simplificación y Digitalización publicará la actualización registrada con las observaciones efectuadas, quedando bajo la responsabilidad del Sujeto Obligado los efectos que pudieran tener los errores u omisiones no subsanados.
En dicho caso, la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, podrá dar vista al Órgano Interno de Control o equivalente y señalará en la Constancia de actualización que emita, la omisión o falta de respuesta del requerimiento.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO NACIONAL DE REGULACIONES
SECCIÓN I
DE LA OPERACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE REGULACIONES
Artículo 149. La Autoridad Nacional es la encargada de habilitar y administrar el Registro Nacional de Regulaciones como la solución tecnológica que integrará las Regulaciones vigentes de los Sujetos Obligados, en términos del artículo 55 de la Ley.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o actualizar las Regulaciones que tengan a su cargo, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad y precisión de la información que registren.
Artículo 150. La Autoridad Nacional será la encargada de coordinar, implementar, supervisar y verificar el correcto funcionamiento del Registro Nacional de Regulaciones, así como capacitar o asesorar a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal y a las Autoridades del orden Local para su uso y operación.
Artículo 151. Los Sujetos Obligados con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional se asegurarán que sus sitios web institucionales redireccionen al Registro Nacional de Regulaciones.
Artículo 152. En los casos en que las Autoridades Locales cuenten con un Registro de Regulaciones o una Herramienta análoga, éstas serán responsables de asegurar su interoperabilidad con el Registro Nacional de Regulaciones.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE REGULACIONES
Artículo 153. Toda Regulación que los Sujetos Obligados inscriban en el Registro Nacional de Regulaciones deberá contener al menos los siguientes elementos:
I. Tipo de Regulación;
II. Ámbito de aplicación o materia;
III. Orden de gobierno que corresponda;
IV. Nombre de la regulación;
V. Fecha de emisión, publicación e inicio de vigencia;
VI. Fecha de modificación o actualización, de ser el caso;
VII. Enlace a la Regulación publicada en el Medio de Difusión Oficial;
VIII. Fundamento jurídico para la expedición de la Regulación;
IX. Autoridad o autoridades que expiden la Regulación;
X. Autoridad o autoridades que implementan la Regulación;
XI. Objetivo de la Regulación;
XII. Índice de la Regulación;
XIII. Sectores o sujetos regulados;
XIV. Palabras clave para identificar la Regulación;
XV. Indicación de si la Regulación deja sin efectos alguna otra;
XVI. Trámites y Servicios previstos en la Regulación, de ser el caso;
XVII. Otras Obligaciones Regulatorias distintas a Trámites previstos en la regulación;
XVIII. Visitas de verificación previstas en la Regulación;
XIX. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, en su caso; y
XX. Cualquier otro elemento que determine necesario la Autoridad Nacional.
Cuando una Regulación inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones contenga disposiciones relativas a trámites, servicios, inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias, deberá actualizarse de manera simultánea la información correspondiente en el Portal Ciudadano Único Ciudadano de Trámites y Servicios, el Registro Nacional de Visitas Domiciliarias o en cualquier otra solución tecnológica que muestre la información disponible.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE REGULACIONES
Artículo 154. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley, los Sujetos Obligados a través de su Enlace de Simplificación y Digitalización, realizarán la inscripción en el Registro Nacional de Regulaciones, en un plazo no mayor a diez días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Regulación en el Medio de Difusión Oficial.
La solicitud deberá contener los elementos indicados en los presentes Lineamientos y será presentada por medio del Registro Nacional de Regulaciones.
Artículo 155. Para la inscripción de las Regulaciones en el Registro Nacional de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán:
I. Requisitar el formulario disponible en el Registro Nacional de Regulaciones;
II. Adjuntar la Regulación correspondiente, y
III. En su caso, adjuntar los anexos que el Sujeto Obligado considere necesarios.
La veracidad y precisión de la información proporcionada será de su exclusiva responsabilidad.
La Autoridad de Nacional, pondrá a disposición de los Sujetos Obligados los manuales, guías, instructivos y demás instrumentos análogos que faciliten requisitar el formulario que se requieran para la inscripción de la Regulación correspondiente.
Artículo 156. Si la solicitud cumple con todos los elementos establecidos en los presentes Lineamientos, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, procederá a realizar su publicación en el Registro Nacional de Regulaciones en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la presentación de la solicitud y emitirá la Constancia correspondiente.
Artículo 157. En caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, la solicitud no contenga la información precisada en los presentes Lineamientos, o requiera realizar alguna aclaración, podrá requerir a los Sujetos Obligados aclare, precise o modifique su información.
Los Sujetos Obligados, contarán con un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de recibir el requerimiento, para atender lo que resulte conducente.
Artículo 158. Cuando el requerimiento formulado no sea atendido en el plazo establecido, la Autoridad de Simplificación y Digitalización publicará la información registrada, con las observaciones efectuadas, quedando bajo la responsabilidad del Sujeto Obligado los efectos que pudieran tener los errores u omisiones no subsanados.
En dicho caso, la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, podrá dar vista al Órgano Interno de Control o equivalente y señalará en la Constancia de inscripción que emita, la omisión o falta de respuesta del requerimiento.
SECCIÓN IV
DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE REGULACIONES
Artículo 159. Los Sujetos Obligados, por conducto de su Enlace de Simplificación y Digitalización, realizarán la solicitud de actualización a través del Registro Nacional de Regulaciones, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la publicación de la Regulación en el Medio de Difusión Oficial.
Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por actualización a la modificación o baja de las Regulaciones a cargo de los Sujetos Obligados del orden de gobierno que corresponda.
Artículo 160. Para realizar la solicitud de actualización de una Regulación, el Sujeto Obligado, deberá:
I. Requisitar el formulario correspondiente disponible en el Registro Nacional de Regulaciones;
II. Adjuntar la Regulación correspondiente, y
III. En su caso, adjuntar los anexos que el Sujeto Obligado considere necesarios.
Artículo 161. La solicitud de actualización a que hace alusión el artículo que antecede deberá contener al menos los siguientes elementos:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fundamento jurídico de la Regulación;
III. Justificación de la modificación de la Regulación;
IV. Descripción de las acciones de simplificación o mejora de la Regulación, así como la fecha en que fue considerada en la Agenda de Simplificación y Digitalización correspondiente, en su caso, y
V. Descripción los elementos que cambiaron respecto a la información de la Regulación ya inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.
Artículo 162. La Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, validará la información y en caso de determinar la procedencia de la solicitud, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir de la fecha de recepción, publicará la actualización en el Registro Nacional de Regulaciones y emitirá la Constancia de actualización correspondiente.
Artículo 163. En el caso de que a consideración de la Autoridad de Simplificación y Digitalización, la solicitud del Sujeto Obligado presente errores, omisiones o no cumpla con los elementos previstos en los presentes Lineamientos, la Autoridad de Simplificación y Digitalización competente, podrá requerir al mismo aclare, precise o modifique su información.
Los Sujetos Obligados contarán con un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de recibir el requerimiento, para atender lo que resulte conducente.
Artículo 164. Cuando la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente considere que el Sujeto Obligado ha solventado satisfactoriamente su requerimiento, autorizará la actualización de la información registrada por los Sujetos Obligados, en un plazo que no exceda los cinco días.
Artículo 165. Cuando el requerimiento formulado no sea atendido en el plazo establecido, la Autoridad de Simplificación y Digitalización publicará la actualización registrada con las observaciones efectuadas, quedando bajo la responsabilidad del Sujeto Obligado los efectos que pudieran tener los errores u omisiones no subsanados.
En dicho caso, la Autoridad de Simplificación y Digitalización correspondiente, podrá dar vista al Órgano Interno de Control o equivalente y señalará en la Constancia de actualización que emita, la omisión o falta de respuesta del requerimiento.
TÍTULO TERCERO
DE LOS COSTOS BUROCRÁTICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ESTIMACIÓN DEL COSTO BUROCRÁTICO DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 166. Con el propósito de evaluar de forma objetiva, transparente y estandarizada los posibles costos económicos y sociales que las personas tendrían que asumir para cumplir con las obligaciones que podrían derivar de la creación o modificación de un trámite o servicio de una Propuesta Regulatoria, la Autoridad Nacional elaborará, publicará y aplicará una Metodología para la estimación del Costo Burocrático de Trámites y Servicios.
La metodología a que se refiere el párrafo anterior permitirá estimar una asignación de valor monetario al tiempo que una persona destine para reunir los requisitos y esperar la resolución de los trámites o servicios contenidos en una Propuesta Regulatoria, para lo cual incorporará al menos, los siguientes elementos:
I. Un marco metodológico para asignar un valor monetario al tiempo que invierten las personas destinatarias de la Regulación, con base en parámetros como el salario promedio nacional, el producto interno bruto per cápita y la tasa de productividad sectorial;
II. Un método de cálculo para estimar el tiempo requerido para reunir, preparar y presentar los requisitos, documentos o formatos necesarios para realizar los trámites o solicitar los servicios, y
III. Un método de cálculo para cuantificar el tiempo de espera hasta la resolución del trámite o servicio por parte de la autoridad, como costo de oportunidad para las personas físicas o morales afectadas.
Para una estimación más precisa de los costos, la metodología deberá diferenciar, al menos, por tipo de persona destinataria y, de ser el caso, el subsector económico y el proceso empresarial en los que se encuentra la persona moral.
Artículo 167. La Autoridad Nacional podrá actualizar la Metodología para la estimación del Costo Burocrático de Trámites y Servicios cuando lo estime necesario.
Con independencia de lo anterior, al concluir cada ejercicio fiscal, la Autoridad Nacional podrá realizar una revisión de la metodología con el propósito de garantizar su vigencia, especificaciones técnicas y congruencia, tomando en consideración los objetivos y principios de la Ley y los presentes Lineamientos.
Para la posible actualización de la Metodología para la estimación del Costo Burocrático de Trámites y Servicios, la Autoridad Nacional podrá consultar a personas expertas, integrantes de la academia y de la sociedad civil, a fin de fortalecer la calidad y congruencia del enfoque adoptado.
Artículo 168. La Autoridad Nacional pondrá a disposición de los Sujetos Obligados y el público en general, la Calculadora basada en la Metodología para la Estimación del Costo Burocrático de Trámites y Servicios, la cual permitirá estimar el tipo de Costo Burocrático de las Propuestas Regulatorias.
Artículo 169. Para determinar los costos burocráticos de una propuesta regulatoria, se podrán considerar, entre otros, los siguientes elementos que interactúan a partir de las características de cada Propuesta Regulatoria:
I. El Costo Burocrático de Trámites y Servicios, a partir del tiempo y recursos que deben invertir las personas para cumplir con la creación o modificación de Trámites y Servicios de las Propuestas Regulatorias;
II. El Costo Burocrático asociado a capital para medir el impacto económico de las Propuestas Regulatorias que no derivan necesariamente en la creación o modificación de trámites o servicios formales, pero sí imponen obligaciones de cumplimiento a las personas, y
III. El Costo Burocrático de mercado para cuantificar los gastos derivados del cumplimiento material de la Regulación, tales como la compra de insumos, equipos o el pago de derechos, autorizaciones, aprovechamientos entre otros.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACUERDOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ACUERDOS GENERALES DE SIMPLIFICACIÓN
Artículo 170. Los acuerdos generales de simplificación que se emitan en términos del artículo 24 de la Ley, deberán contener al menos lo siguiente:
I. Listado y fundamento jurídico de los Trámites y Servicios objeto del Acuerdo;
II. Las atribuciones de la persona titular que emite el acuerdo;
III. Las acciones necesarias para garantizar su implementación por parte del Sujeto Obligado;
IV. La obligación de actualizar el Portal Ciudadano Único Ciudadano de Trámites y Servicios, y
V. Las Regulaciones que deberán ser armonizadas con el contenido del acuerdo.
Artículo 171. Los acuerdos generales de simplificación entrarán en vigor a más tardar a los treinta días naturales posteriores a su publicación en el medio de difusión oficial correspondiente.
Artículo 172. Los Trámites y Servicios ingresados con anterioridad a la publicación de los Acuerdos Generales se resolverán de conformidad con la normatividad aplicable vigente en el momento de su presentación.
Artículo 173. Para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, los Sujetos Obligados que emitan un Acuerdo General deberán, en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes de la publicación respectiva, registrar en su Agenda Regulatoria las Regulaciones que deberán ser modificadas, conforme a lo establecido en los Acuerdos Generales.
Artículo 174. Ningún Sujeto Obligado podrá requerir trámites o requisitos documentos o formalidades distintas a las expresamente previstas en los Acuerdos Generales.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PLATAFORMAS DEL MODELO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS PLATAFORMAS
Artículo 175. La Autoridad Nacional establecerá los procesos, formularios y estándares que deberán cumplir las Plataformas Locales, a efecto de homologar los procesos establecidos en los presentes Lineamientos.
Artículo 176. En caso de que las Plataformas presenten fallas técnicas o derivado de su mantenimiento programado, contingencias operativas o cualquier otra circunstancia, que impida o limite de manera transitoria su correcto funcionamiento, los Sujetos Obligados continuarán con el cumplimiento de sus obligaciones conforme al procedimiento que en su caso determine la Autoridad de Simplificación o Digitalización, el cual se deberá dar a conocer a través de un aviso por medio de la misma.
Artículo 177. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización, en sus respectivos ámbitos de competencia y en caso de requerirse, en cualquier momento podrán habilitar mecanismos de operación alternativos al uso de las Plataformas, lo que deberá comunicar oportunamente a los Sujetos Obligados.
Artículo 178. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización podrán emitir los manuales, guías, instructivos y demás instrumentos análogos que faciliten el uso de las Plataformas a que se refiere este capítulo.
TÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN Y RESPONSABILIDADES
Artículo 179. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización podrán coordinar acciones para la implementación y ejecución de las disposiciones señaladas en los presentes Lineamientos.
Artículo 180. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por los presentes Lineamientos, por parte de las personas servidoras públicas, será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o en su caso, con las Leyes Locales en la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 181. Las Autoridades de Simplificación y Digitalización deberán informar a las Autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos de los que tengan conocimiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO. - Para la implementación de las plataformas establecidas en los siguientes lineamientos se deberá observar lo siguiente:
I. La Autoridad Nacional, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, deberá habilitar las Plataformas que le correspondan conforme a los artículos 10 y 11 de los presentes Lineamientos.
II. Una vez establecidas las Autoridades Locales, en un plazo no mayor a sesenta días deberán habilitar las Plataformas que le correspondan conforme al artículo 14 de los presentes Lineamientos.
TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, conforme a la entrada en vigor del mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio Segundo.
CUARTO. - Las Autoridades de Simplificación y Digitalización podrán emitir los manuales, guías, instructivos y demás instrumentos que consideren necesarios que permitan dar cumplimiento a las Herramientas del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
Dado en la Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.- El Titular de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, José Antonio Peña Merino.- Rúbrica.