SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 212/2023, así como los Votos Concurrentes y Particulares de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 212/2023.
PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIOS: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.
LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 23 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS | Decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535, por los que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. En lo particular Artículos 10, numeral 1, inciso h); 11 Bis, fracciones I, II y III, así como penúltimo y último párrafos; 12, numeral 3, inciso d); 16, numeral 3; 17, numeral 1 último párrafo; 17, numeral 1, fracciones VI, VII, VIII y X; 17, numeral 2, fracciones I, II, III y V; 17, numeral 3, inciso c); 18, numeral 1, inciso d); 19, numeral 2, inciso a) fracción III, inciso c), fracción III y numeral 6; 60, numeral 1, incisos a), b), c) y d); 87, numeral 1, inciso c) y último párrafo; 134, numeral 1, inciso p); 173, numeral 4; 184, numeral 1, inciso b); 186, numeral 3, inciso a); 203, numeral 3, incisos c), g), ñ), o) y p); 358, numeral 1, inciso e); 428, numeral 5; 435, numeral 1, inciso v); 440, numeral 3, del Código Electoral, así como 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 25 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 26 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 32 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima el argumento del el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que sostiene que solo actuó en cumplimiento a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, de la Constitución Estatal que disponen que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal, pues en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo, ya que al promulgarlas y publicarlas, le da plena validez y eficacia. | 33 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | | 34 |
| | VI. 1. Violaciones en el procedimiento legislativo. | Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos impugnados. | 37 |
| | VI. 2. Requisitos de elegibilidad para el ejercicio de cargos de elección popular: no haber sido condenado o condenada por violencia política de género. | Se declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones normativas: "infracción o declaración"; e, "infracciones o declaraciones", y se reconoce la validez del resto de dicho inciso, al tenor de una interpretación conforme, de manera que se entienda que este requisito de elegibilidad exige que se trate una condena y únicamente durante el tiempo que se compurga la pena aplicada. | 63 |
| | VI. 3. Vigencia de inelegibilidad en materia electoral, penal, familiar, civil y laboral. | Se declara la invalidez del artículo 11 Bis, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior", así como de las fracciones I, II, exclusivamente en la porción ", que no podrá ser menor a tres años" y III, del Código Electoral local. En cambio, se reconoce la validez del artículo 11 Bis, penúltimo y últimos párrafos, de dicho código, al tenor de una interpretación sistemática en el sentido de entenderla de modo tal que cualquier persona, siempre que tenga interés legítimo o jurídico de acuerdo con la legislación procesal, puede promover un medio de impugnación señalando la inelegibilidad de las personas candidatas. | 79 |
| | VI. 4. Impedimento de ser candidatos independientes. | Se declara la invalidez del artículo 87, inciso 1, inciso c), exclusivamente en la porción normativa "por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o", y se reconoce la validez del resto de dicho inciso c), al tenor de la interpretación conforme expuesta. Asimismo, se reconoce la validez del último párrafo del artículo 87, todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 89 |
| | VI. 5. Reglas de paridad de género en la postulación de candidaturas. | Subtema 5.1. Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso. Se reconoce la validez de los artículos 16, numeral 3; 17, numeral 1, último párrafo y numeral 2, fracciones I, II, III y V; y 18, numeral 1, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la interpretación conforme señalada en páginas previas. Subtema 5.2. Alternancia horizontal por periodo electivo (bloques). Se reconoce la validez del artículo 17 numeral 3, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 95 |
| | VI. 6. Paridad de género en la postulación de coaliciones. | Subtema 6.1. Reparación de omisiones en el procedimiento relativo a los convenios de participación política. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 358, numeral 1, inciso e) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Subtema 6.2. Principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en coalición. Se reconoce la validez del artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Subtema 6.3. Plazo de veinticuatro horas para subsanar irregularidades. Se declara la invalidez del artículo 17, fracción X, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 119 |
| | VI. 7. Limitación a los candidatos independientes de abstenerse a calumniar a los aspirantes y precandidatos. | Se declara la invalidez del artículo 134, numeral 1, inciso p), exclusivamente en la porción normativa: "aspirantes o precandidatas", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 131 |
| | VI. 8. Cancelación de registro de candidaturas por rebase de los topes de gastos de campaña y mecanismos de sustitución de candidaturas. | Subtema 8.1. Constitucionalidad de la cancelación de precandidaturas por el rebase de topes de gastos de precampaña. Se reconoce la validez del artículo 173, numeral 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones que establecen la sanción de pérdida de la candidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Instituto Electoral local. Subtema 8.2. Mecanismo de sustitución de candidaturas. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 173, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa "única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular", y párrafo segundo; así como del artículo 184, numeral 1, inciso b), párrafos segundo y tercero, todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 136 |
| | VI. 9. Diseño de la boleta electoral. | Subtema VI. 9.1. Autorización para que en la boleta de la elección de la gubernatura aparezca el sobrenombre o apodo de la persona candidata. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 203, numeral 3, incisos c), o) y p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Subtema VI. 9.2. Diseño de la boleta electoral para el caso de coaliciones. Se declara la invalidez del artículo 203, numeral 3, inciso g), en la porción normativa "o coalición"; e, inciso ñ), en su porción normativa "y coaliciones", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 145 |
| | VI. 10. Reelección de diputadas y diputados que no tienen partido o son externas. | Se reconoce la validez del artículo 12, numeral 3, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 153 |
| | VI. 11. Número de Regidurías por cada municipio atendiendo a su número de habitantes. | Se reconoce la validez del artículo 19, numeral 2, inciso a) fracción III e inciso c), fracción III, así como numeral 6, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 160 |
| | VI. 12. Topes de gastos de campañas y límites de aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos. | Se reconoce la validez de los artículos 60 numeral 1, incisos a), b ), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 175 |
| | VI. 13. Ausencia de Magistrados Electorales. | Se reconoce la validez del artículo 428, numeral 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 181 |
| | VI. 14. Voto calidad del Magistrado Presidente | Se reconoce la validez del artículo 435, numeral 1, inciso v), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 195 |
| | VI. 15. Plazo para presentar los medios de impugnación. | Se reconoce la validez del artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 201 |
| | VI. 16. Competencia para conocer de la responsabilidad administrativa de la titular de la Contraloría | Se reconoce la validez del artículo 440, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. | 205 |
| VII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez | Las declaratorias de invalidez y la sentencia surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 209 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 173, numeral 4, párrafos primero, en su porción normativa "única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular", y segundo, 184, numeral 1, inciso b), párrafos segundo y tercero, 203, numeral 3, incisos c), o) y p), y 358, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante los Decretos 528, 529 y 530, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en los Decretos del 525 al 535, por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 1, inciso h), (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente y al tenor de la interpretación conforme propuesta), 11 BIS, párrafos penúltimo y último (al tenor de la interpretación sistemática propuesta), 12, numeral 3, inciso d), 16, numeral 3 (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 17, numerales 1, fracciones VI, VII y VIII, y párrafo último (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 2, fracciones I, II, III y V (al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 3, inciso c), 18, numeral 1, inciso d) (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 19, numerales 2, incisos a), fracción III, y c), fracción III, y 6, 60, numeral 1, incisos del a) al d), 87, inciso 1, inciso c) (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente) y párrafo último, 173, numeral 4, en las porciones normativas que establecen la sanción de pérdida de la candidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el instituto electoral local, 186, numeral 3, inciso a), 428, numeral 5, 435, numeral 1, inciso v), y 440, numeral 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados mediante los referidos Decretos. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, numeral 1, inciso h), en sus porciones normativas "infracción o declaración" e "infracciones o declaraciones cometidas", 11 BIS, párrafo primero, en su porción normativa "a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior", y fracciones I, II, en su porción normativa "que no podrá ser menor a tres años", y III, 17, numeral 1, fracción X, 87, numeral 1, inciso c), en su porción normativa "por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o", 134, numeral 1, inciso p), en su porción normativa "aspirantes o precandidatas", y 203, numeral 3, incisos g), en su porción normativa "o coalición", y ñ), en su porción normativa "y coaliciones" del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados mediante los citados Decretos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 214 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 212/2023.
PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIOS: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.
LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 212/2023, promovida por el Partido Político Morena.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito de demanda. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el treinta de octubre de dos mil veintitrés, Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535, publicados en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, mediante los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ambas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Señaló como órganos responsables a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
3. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el partido promovente manifestó, esencialmente, lo siguiente:
· PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Relacionado con el procedimiento legislativo que originó los Decretos 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· El partido promovente argumenta que el proceso legislativo que dio origen a los Decretos impugnados no fue llevado a conciencia, ya que se reformaron cincuenta artículos y se adicionaron otros dieciocho y la comisión encargada de realizar el correspondiente dictamen lo hizo en siete días y siete días después fueron aprobados por el Pleno del Congreso local.
· Señala que lo anterior conculca los principios de deliberación democrática y representatividad de las minorías, ya que sólo unos cuantos de los integrantes del órgano legislativo conocieron efectivamente lo que se discutió y aprobó en sesión.
· Menciona que esto cobra relevancia si se toma en consideración el número de iniciativas que fueron turnadas con anterioridad a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, las cuales no cuentan con dictamen.
· Alude que atendiendo al plazo tan corto por el que se dictaminaron las iniciativas de ley, existió una violación al proceso legislativo y al principio de deliberación democrática de las fuerzas políticas minoritarias del Congreso, máxime si se considera que los decretos cuya inconstitucionalidad se cuestionan, fueron iniciativas de diputados de los partidos políticos mayoritarios en el Congreso.
· Sostiene que de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 29/2013 resuelta por este Alto Tribunal, en los procedimientos legislativos que lleven a cabo los Congresos de nuestro país, deben respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas, para lo cual es necesario que se respeten las vías que permitan a las mayorías y las minorías expresar y defender su opinión, bajo un contexto de deliberación pública. En ese contexto, estima que la complejidad de las reformas y adiciones a legislación electoral necesitaban un voto consciente.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 525.
· SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Sustenta que el artículo 10 inciso h) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado por el Decreto 525, establece un requisito para ser titular de la gobernatura, diputado o integrante del Ayuntamiento, no haber sido condenado por resolución judicial firme, "infracción o declaración" de cualquier tipo o modalidad de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, de las contempladas en las leyes general y local de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", o en su caso por "infracciones o declaraciones" en contra de niñas, niños y adolescentes, establecidas "en la normatividad aplicable correspondiente"; lo que infringe lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por consiguiente también los numerales 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la restricción que impone al ejercicio de los derechos políticos y oportunidades reconocidas a las personas ciudadanas, sólo puede ser reglamentado en una ley, en el supuesto de condena, por juez competente, en proceso penal cuando la restricción de los derechos ciudadanos se relaciona con la imposición de sanciones.
· Considera que sólo una autoridad judicial penal puede suspender derechos político-electorales a las personas ciudadanas cuando cometan un delito exclusivamente durante el tiempo en que lo compurguen, sin que puedan hacerlo las autoridades administrativas.
· Señala que, incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Petra Urrego Vs. Colombia, al interpretar el contenido de los derechos políticos que postula el artículo 23.2 de la Convención, determinó que ninguna autoridad administrativa puede aplicar una sanción que implique una restricción al ejercicio de derechos políticos a elegir y ser elegido, pues sólo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal.
· Concluye que cuando no exista condena penal firme por algún delito que imponga prisión y suspensión de derechos, tampoco puede impedirse la participación de la ciudadanía, ni su acceso y permanencia para ocupar un cargo de elección popular, conforme al artículo 38, fracción VI, de la Constitución Federal.
· TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ.Por otro lado, el promovente menciona que el artículo 11 Bis del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, carece de certeza y seguridad jurídica, pues se advierte que el artículo 11 (que es el anterior al 11 Bis) no contiene los incisos g) y h) a los cuales reenvía el artículo 11 Bis. Además, que no pueden tener efectos en las materias electoral, familiar, civil o laboral, en tanto deriven de resoluciones o sentencias distintas a las condenas emitidas por un juez penal.
· Sostiene que el artículo que se impugna hace referencia a la vigencia de la inelegibilidad establecida en los incisos g) y h) del artículo 11, pero al no existir dichos incisos, se puede concluir que, las consecuencias jurídicas que clasifica el numeral reclamado tampoco pueden producirse en supuesto alguno.
· El partido accionante menciona que no pasa desapercibido el hecho que puede tratarse de un error del legislador, pues el artículo 10 del mismo Código sí contiene incisos g) y h) y, en ese sentido, expone conceptos de invalidez relativos a que los procesos jurisdiccionales diversos al proceso penal son inconducentes para concluir con una sentencia ejecutoriada que imponga como pena una suspensión de derechos político-electorales.
· Indica que las fracciones I y III, del artículo 11 Bis, del referido código local, son inconvencionales al violar lo establecido en el artículo 23 del Pacto de San José, pues las restricciones relativas a la inelegibilidad, vulneran los principios de presunción de inocencia, supremacía constitucional, taxatividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación y el derecho de poder ser elegido para cualquier cargo de elección popular.
· Por otro lado, sostiene que en el segundo y tercer párrafo del mismo numeral 11 BIS, el legislador emisor de la norma deficientemente considera como autoridades judiciales, tanto a los jueces penales, como a los electorales, civiles, familiares y laborales, lo cual resulta sobre inclusivo, en la medida que, deberían acotar su funcionalidad únicamente al supuesto en que tal solitud (de inelegibilidad) presentada en juicio ante el tribunal electoral, por cualquier persona con interés jurídico, legítimo o difuso, solo procederá cuando sea oportuna y se acompañe con documental pública que acredite la condena firme que haya emitido un juez penal contra una persona que haya incurrido en alguno de los delitos que previene el artículo 38, fracción VII de la Constitución General de la República y no por infracciones administrativas o de otro tipo.
· Asimismo, menciona que la fracción II, del artículo 11 BIS, transgrede el principio de seguridad jurídica, al disponer que en materia penal, la duración de la vigencia de la inelegibilidad será por el tiempo que dure la sanción penal, la cual no podrá ser menor a tres años, pues la suspensión de derechos ciudadanos en su modalidad de inelegibilidad temporal por motivo de condena penal firme dictada por juez competente en proceso penal, solo es dable aplicarse durante el tiempo en que se compurgue la pena de suspensión de derechos que al efecto se imponga y siempre que se trate de cosa juzgada.
· CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. En otro tenor, el partido actor sustenta que el artículo 87 numeral 1, párrafos primero, inciso c) y segundo del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, impide ser candidatas o candidatos independientes a quienes hayan sido sancionados o sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género, que tal restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria y, por otra parte, ordena aplicar los mismos criterios de temporalidad establecidos en el artículo 11 Bis, por lo que solicita que los conceptos de invalidez relacionados anteriormente sean considerados para este precepto en obvio de repeticiones innecesarias.
· Señala que lo anterior, transgrede el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los mismos motivos expuestos para los artículos 10, inciso h) y 11 Bis, ambos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 526.
· QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El actor expone que los artículos 16, numeral 3; 17, numeral 1, último párrafo, numeral 2, fracciones III y V; y 18, numeral 1, inciso d) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran los derechos de mínima intervención, de autodeterminación de los partidos políticos, el principio democrático y el de representación democrática, porque contienen reglas de paridad que deberán atenderse en caso de una subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso del Estado de Coahuila, modelo que plantea una sustitución de candidaturas a favor de dicho género, tomando como criterio el menor porcentaje de votación obtenido de cada partido político, lo cual conlleva cambios en las listas de candidaturas de representación proporcional de los partidos que obtuvieron un menor porcentaje de votación.
· Señala que lo anterior, transgrede el principio de representatividad, derecho de autodeterminación y menor afectación a los partidos políticos -contemplado en el artículo 41 del Pacto Federal-.
· Menciona que estos ajustes para la integración paritaria del Congreso prevén como criterio de sustitución de candidaturas el menor porcentaje de votación obtenido de cada partido político, lo cual vulnera el principio de pluralidad previsto en el artículo 116 constitucional, pues constriñe un trato diferenciado a los partidos con menor votación, ello, al plantear una modificación a la lista de candidaturas que fue previamente respaldada por la ciudadanía a través del sufragio, lo cual, a su vez, incide en la debida representatividad de las instituciones políticas.
· SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El partido MORENA reclama el artículo 17, numeral 1, fracciones VI y VII del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar que implican falta de certeza, legalidad y objetividad electoral, pues vulneran la eficacia del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores locales.
· Sostiene que la fracción VI mencionada dispone como base para cumplir los requisitos de competitividad y transversalidad, el que, las candidaturas que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un todo para cumplir con el principio de paridad, lo cual no garantiza que las coaliciones observen las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos en lo individual. Ello, porque el convenio respectivo podrá permitir que, en las candidaturas coaligadas, sean menos mujeres de un partido político que las de otro u otros coaligados, con tal que, externamente a la coalición, las candidaturas a legisladores que postule el mismo partido, pero en lo individual, sean más mujeres. Lo cual tiende a favorecer al partido de mayor peso electoral.
· Por otro lado, expone que la fracción VII impugnada, aun cuando dispone que las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente, también añade que, por ello no es necesario exigir que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la coalición. Lo cual incumple el principio fundamental de paridad de género, si, por ejemplo, en las postulaciones que le corresponden a un coaligado dentro de la coalición parcial o flexible, postula más hombres candidatos que mujeres candidatas, siempre que se hayan presentado paritariamente las candidaturas de la coalición.
· Aduce que los partidos políticos que contienden individualmente en una elección presentan su propia plataforma electoral, sin la cual no pueden participar con candidaturas a cargos electivos, por ejemplo, de legisladores. En cambio, las coaliciones, aun integradas por partidos políticos prima facie afines, deben contender bajo una plataforma electoral común. Por lo cual, las candidaturas de coalición defienden una oferta electoral distinta a la de los partidos en lo individual, y como figura jurídica, participan también en forma paritaria al seno de la figura de participación conjunta, aun cuando el siglado sea, como no puede ser de otra manera, atribuido a partidos políticos coaligados.
· Indica que los partidos coaligados son los que conforman la coalición parcial o flexible, entonces, no debe validarse la suma de las candidaturas que presentan a través de la coalición y las que los partidos (no coaligados) presentan en lo individual, aun cuando de la totalidad que resulte de esa suma, al menos la mitad sean mujeres.
· Refiere que el vocablo "total" que se contiene en la fracción VIII, debe ser invalidada porque en toda coalición total cada partido debe postular paritariamente las candidaturas que le corresponden en dicha coalición, porque no solo debe regir esta base cuando se trate de coalición total, sino, además, en cualquiera de sus modalidades, como son la coalición parcial y la flexible. En estas también cada partido coaligado debería postular paritariamente las candidaturas a diputaciones que le correspondan en las mismas, para aportar su cuota de género en candidaturas con mayores posibilidades de triunfo electoral que las que postula en lo individual.
· También, señala que el contenido de la fracción X del numeral 1, párrafo segundo del artículo 17, es inconstitucional, porque existe una antinomia del plazo de "24 horas" para que los partidos políticos o coaliciones subsanen cualquier omisión que incumpla con la paridad de género en el registro de candidaturas, con relación al artículo 177, que concede cuarenta y ocho horas. Además, las consecuencias también son diferentes, ya que en caso de incumplimiento el Instituto procederá a la cancelación de los registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad, lo anterior mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos en los que se hayan registrado y, en el otro caso, el Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables.
· Además, porque de otorgarles plazo para tal subsanación de reglas como las impugnadas, en realidad no se cumplirá el principio de paridad de género, por las razones aducidas en todo este apartado, al versar la materia que se pretende subsanar en el plazo referido con normas inconstitucionales, equivalente a pedir a los partidos o coaliciones que sigan vulnerando el principio paritario en sus respectivas postulaciones de candidaturas.
· Refiere que el artículo 17, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, contradice el principio de paridad en su vertiente de alternancia de género por período electivo que, en analogía de lo previsto para las listas de candidaturas a diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional previstas en el párrafo segundo del artículo 53 y el segundo párrafo del 56, ambos preceptos constitucionales, consiste en que, en cada proceso electoral debe alternarse el género de quienes encabecen las respectivas listas de candidaturas a legisladores por el principio de representación proporcional, de manera que si en un proceso electoral encabeza la lista un hombre, en el siguiente proceso debe ser una mujer.
· Refiere que la fracción I, numeral 2 del artículo 17 del citado código, permite registrar 2 listas, una de hombres y otra de mujeres, compuesta cada una de dos fórmulas de candidaturas, entonces, eventualmente se interfiere en una adecuada asignación de curules, lo que vulnera el contenido del artículo 116 fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, que permite contar con diputaciones por ambos principios en las legislaturas, con una sobre y subrepresentación de hasta ocho puntos porcentuales respecto de la votación obtenida por cada partido político.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 527.
· SÉPTIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Menciona que el artículo 134, numeral 1, inciso p) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al ordenar a las personas candidatas independientes abstenerse de calumniar a los aspirantes y precandidatos, vulnera los principios de objetividad y certeza electorales, pues para cuando una persona ciudadana obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro de candidatura independiente y quede firme, ya no existirían las personas aspirantes o precandidatos sino un candidato o candidata. Considera que se exime a las candidaturas independientes el deber de abstenerse de calumniar a otras personas no aspirantes no precandidatas, lo cual es contrario al artículo 41, base III, apartado de la Constitución Federal.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 528.
· OCTAVO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El promovente sostiene que los artículos 173 numeral 4 y 184 inciso b) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera el derecho a definir por parte de los partidos políticos, sus estrategias electorales y políticas, inclusive al sustituir candidaturas, tanto en el supuesto de situaciones excepcionales de sanción de su cancelación o pérdida, en su caso, como por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente, así como también la libre determinación respecto de quien ha de ser su candidato o candidata sustituta, sin que se le pueda constreñir a postular de entre determinadas personas, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como de autodeterminación y libre organización de los partidos políticos, el derecho de las personas candidatas a contender por el cargo de elección popular mientras no se determine en forma definitiva e inatacable alguna sanción de cancelación o pérdida de la candidatura.
· Indica que la orden de cancelar el registro o declarar, en su caso, la pérdida de la candidatura a la persona precandidata que haya incurrido en rebase del tope de gastos de precampaña, es inconstitucional, porque tiene como consecuencia que el partido político se ve en el dilema de sustituir la candidatura o esperar el resultado de las impugnaciones partidarias y/o del candidato sancionado en contra del resultado de la fiscalización de los gastos de precampaña atribuibles al otrora precandidato o precandidata, como en contra de la cancelación o pérdida de registro de la candidatura. Además, pone en desventaja material y estratégica su participación en una campaña electoral, en la que otros partidos y candidaturas no tienen ese mismo problema.
· Refiere que la Constitución no prevé la posibilidad de restricción o suspensión del derecho a continuar como candidato o candidata a una persona ciudadana que ha cumplido los requisitos de elegibilidad y de registro para contender como tales en condiciones generales de igualdad, y que, sin respeto a su derecho a la presunción de inocencia las autoridades electorales le han aplicado y le aplican sanciones que, de facto, provisionalmente le sacan de la competencia electoral, sin que sea firme e inatacable tal decisión.
· El artículo 41 de la Constitución Federal, solo sanciona a las personas que resulten responsables de una declaración de nulidad de elección en los supuestos y bajo las condiciones que la misma base contiene, a partir de ello la consecuencia de que no podrá participar en la elección extraordinaria a la que se convoque. Por tanto, es evidente que, esa misma condición aplica para el caso de sanciones jurisdiccionales en el ámbito electoral, las cuales al afectar derechos humanos deben poder suspenderse hasta la resolución final e inatacable que al efecto se emita, de modo que no se consumen irreparablemente por decreto las violaciones a esos derechos políticos. De ahí que, el legislador local debió prever que solo podía cancelarse el registro o, en su caso, la pérdida de una candidatura a cargo de elección popular cuando sea firme, y no cuando esté sub iudice la decisión que declara rebasado el tope de gastos de precampaña.
· Refiere que en el dictamen la legislatura local no realizó un test de proporcionalidad, ni estudió el caso desde el punto de vista de una categoría sospechosa, no obstante que se estaba en presencia de una posible violación al principio de igualdad de las personas precandidatas en el contexto de insuspendibilidad del ejercicio de dichos derechos, pues no se respeta el principio de presunción de inocencia y, por ende, no puede tener una finalidad legítima ni es idónea.
· Refiere que tales disposiciones son contrarias al artículo 34 numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos incluye el de sus incisos a), d) y e), porque corresponde a los partidos políticos la definición de sus estrategias políticas y electorales, específicamente los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas sustitutas, a fin de no caer en las preferencias electorales, es que, ante una decisión que pueda estar sub iudice, se entiende que, ese tipo de asuntos internos pueden comprender la posibilidad de que se elija por designación directa o por encuesta, a quien deba sustituir al candidato o candidata sancionada, sin que la candidatura sustituta deba recaer, necesaria ni exclusivamente, en uno de los precandidatos o precandidatas que participó en el proceso de selección interna a la postre alterado por la cancelación del registro o la pérdida de la candidatura registrada, o en algún militante del partido, toda vez que bien puede postularse en sustitución del primigenio a una persona externa como candidata, mientras se conoce la decisión definitiva de órgano jurisdiccional competente.
· Argumenta que el artículo 184 inciso b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que permite a los partidos políticos sustituir candidaturas una vez concluido el plazo de registro de candidaturas, pero por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente, es inconstitucional por las razones antes mencionadas.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 529.
· NOVENO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Impugna el artículo 358, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar que la atribución de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, de conocer de los convenios de participación política, dictaminarlos y someterlos a la aprobación del Consejo General del Instituto, impide, que "los interesados" puedan subsanar aspectos distintos a los formales de los referidos convenios, por lo que también impide reparar actos u omisiones del procedimiento respectivo, lo cual vulnera el artículo 41 base I de la Constitución, en relación con las normas de la Ley General de Partidos Políticos derivadas de lo previsto en el inciso f), fracción I del artículo segundo transitorio del Decreto de diez de febrero de dos mil catorce, porque se reservó como atribución exclusiva al Congreso de la Unión el establecer en la ley que regule los partidos políticos nacionales y locales, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.
· Al respecto, señala que la restricción deviene atemporal al no distinguir el tiempo en el cual se celebra algún acuerdo o convenio de participación política, pues pudiera acontecer que, aun estando sobrados de tiempo respecto a los plazos y fechas del calendario electoral se impida a los interesados reponer el procedimiento o las omisiones observadas por la citada Comisión, lo cual implica incumplir el mandato de optimización de los derechos humanos.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 530
· NOVENO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Sostiene la inconstitucionalidad del artículo 203 numeral 3, incisos c), g), ñ), o) y p) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por los siguientes motivos:
· Infringen el principio de igualdad y no discriminación ya que solo las personas candidatas a la Gobernatura, se les permite, si así lo desean, añadir en la boleta electoral, después de su nombre y apellidos, su apodo o sobre nombre con el que se le conoce públicamente, pero se excluye a las demás personas candidatas a diputaciones o presidencias municipales de realizar la misma petición, lo que también ocurre con las candidaturas independientes.
o Considera aplicable el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
o Asimismo, los incisos g) y ñ) violan los principios de certeza y objetividad electorales, dado que, la boleta única no puede contener un solo espacio para coalición, porque los partidos que la integran y las candidaturas independientes aparecen en la misma boleta con emblemas o en espacios separados, de igual tamaño que el espacio dado a los partidos que contienden de manera individual. De hecho, la coalición no tiene espacio en la boleta, sino los espacios que corresponden a cada partido coaligado en dicha boleta.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 531.
· DÉCIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Indica que el artículo 12 numeral 3, inciso d) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza es inconstitucional ya que, vulnera los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad; las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación, al condicionar el ejercicio del derecho de reelección de diputadas y diputados, que no tienen partido o son externas, al deber de desvincularse del partido político que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato si pretenden reelegirse por un partido distinto, aunque no se hayan afiliado a partido político alguno.
· Constitucionalmente se encuentra establecida la posibilidad de elección consecutiva a las legislaturas locales, hasta por tres periodos adicionales al original, por lo que en la Constitución Federal no existen restricciones para las reelecciones de los legisladores, tampoco obliga que un partido político o coalición pueda postular a la reelección a una persona legisladora no militante que no se haya desvinculado del partido o partidos que primigeniamente le postularon.
· Aunado a lo anterior, considera que la segunda parte del inciso impugnado, que señala que este requisito no será exigible si el partido postulante perdió su registro, también es inconstitucional derivado de la primera parte del mismo, pues el mencionado requisito de desvincularse del partido político que originalmente los postuló no debe exigirse en ningún caso tratándose de personas diputadas no afiliadas en momento alguno a un partido y que aspiran a la reelección, pues pueden ser postuladas por un partido distinto al que originalmente los postuló.
· Esto es, la restricción constitucional solo rige para las personas legisladoras militantes de un partido político que las postuló a su primera elección cuando incumplan la condición constitucional de no renunciar o ser separadas del mismo con antelación a la mitad de su mandato; pero, contrario sensu, no aplica a personas diputadas no militantes, las cuales pueden ser postuladas a la reelección por cualquier partido político cuyas normas estatutarias prevean la posibilidad de postular candidaturas externas o sin partido.
· Por ello, si algún partido o coalición, en ejercicio de su libertad de autodeterminación y auto organización, decide postular al mismo diputado o diputada a la elección consecutiva, pero no es militante, se enfrenta al dilema o prohibición de poderlo postular si este no se desvincula del partido político que lo postuló, en algún momento antes de la mitad del mandato, pues la limitante legal va más allá de la limitante constitucional del artículo 116.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 532.
· DÉCIMO PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Aduce que el artículo 428 numeral 5 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera los principios de colegialidad e integración impar de la autoridad jurisdiccional electoral local, al establecer que ante la ausencia definitiva de una magistrada o magistrado, mientras se realiza la elección correspondiente, se elegirá de entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta al suplente; y que cuando la ausencia sea de la magistrada o del magistrado presidente del Tribunal Electoral local la ausencia será cubierta por la Magistratura con Mayor Antigüedad, en tanto se realice la designación por parte de la Cámara de Senadores.
· Señala que el legislador local carece de competencia para integrar el Pleno con magistraturas no designadas por el órgano legislativo competente y bajo un procedimiento no regulado por el legislativo federal, el cual en todo caso debe establecer la facultad del Senado para disponer reglas que deben cumplir los tribunales locales en ese inter, para garantizar, con número impar, la integración de las autoridades electorales jurisdiccionales, que resuelvan todas las controversias de naturaleza electoral en los respectivos Estados.
· Refiere que el artículo 109.3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, solo faculta al legislador local a establecer en la ley local de la materia las reglas para cubrir las vacantes temporales; pero no le compete regular la manera de cubrir las vacantes definitivas que se presenten, ni siquiera mientras el Senado ejerce su potestad al respecto.
· Indica que, si solo hay dos magistraturas y estas deben nombrar a la tercera por los cambios en la integración del Tribunal, entonces no pueden hacerlo válidamente puesto que el Pleno solo funciona legalmente con todos sus integrantes, en términos del artículo 428, numeral 5 del código electoral estatal.
· DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Considera que el artículo 435 numeral 1, inciso v), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, infringe el principio de colegialidad, al establecer que corresponde a la Presidencia del Tribunal Electoral local el voto de calidad en los asuntos en los que exista un empate en la votación del Pleno, sin que exista manera de empatar, cuando la integración del Pleno es número impar.
· Señala que en términos del artículo 437 numeral 1, incisos a) y b), fracción XI del mismo código, para que se pueda sesionar válidamente el Pleno, se requiere la presencia de todos sus integrantes, es decir de las tres magistraturas que lo integran, de manera que, si falta alguno la sesión y sus eventuales acuerdos, no pueden producir efectos en tanto cuanto órgano jurisdiccional electoral colegiado e impar.
· Puntualiza que incluso, ante la ausencia de un integrante en la resolución de un impedimento, excusa o recusación, de magistrado o magistrada, se llama a quien conforme a la normatividad deba suplir tal ausencia temporal, evidentemente para integrar el quorum con tres magistraturas, aunque una de ellas suplente, en términos del artículo 437, numeral 1, inciso b), fracción XII del citado código.
· DÉCIMO TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Considera que la parte final del artículo 440, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, que establece que el Pleno del Tribunal Electoral dará vista al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva sobre la aplicación de las sanciones a la persona titular de la Contraloría Interna, incluida la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, así como garantizar el derecho de audiencia al afectado, infringe el los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
· Sostiene lo anterior, ya que, si el Tribunal Electoral local es el órgano encargado de nombrar a la contralora o contralor interno, es claro que la facultad de nombramiento implica la de remoción, y en función de la autonomía de que debe gozar en el ámbito electoral, es que dicha autoridad jurisdiccional electoral local no tiene por qué dar vista a un poder ajeno al electoral para que resuelva sobre la aplicación de sanciones la persona titular de su órgano interno de control. Entonces, si el Tribunal en mención se encuentra facultado para designar a la persona titular de su órgano interno de control, también lo está para resolver sobre su remoción y para la aplicación de otro tipo de sanciones administrativas a dicho contralor o contralora interna, en supuestos o causas graves de responsabilidad administrativa, previa garantía de audiencia.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 533.
· DÉCIMO CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se impugnan los artículos 60 numeral 1, incisos a), b ), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Entre otras cuestiones, en el artículo 60 el legislador local autorizó límites anuales excesivos de financiamiento privado a los partidos políticos los cuales son irrazonables respecto a los que permite la Ley General de Partidos Políticos. Y Por su parte, el artículo 186 elevó en forma desproporcionada el tope máximo de gastos de campaña para la elección de la Gubernatura, el cual es mucho más alto que el que se permite en elecciones del mismo ámbito territorial como el de las senadurías, por ejemplo.
· Considera que lo anterior, genera un derroche económico injustificado tanto en las fases de selección de candidatos como en las campañas electorales en los procesos de elección de cargos de representación política. De una comparación entre las aportaciones ahora permitidas en el Estado de Coahuila, frente a lo que autoriza para los mismos fines la Ley General de Partidos Políticos y, en relación con lo que el propio Código Electoral coahuilense autorizaba como equitativo y proporcional antes de la emisión del Decreto impugnado, es posible advertir que los actuales limites aplicables en el Estado son inconstitucionales, excesivas e injustificadas, sobre todo, si lo previsto en estas se aplican a elecciones y procesos simultáneos con los procesos de elecciones federales, tanto en las fases de selección de candidatos como en las campañas políticas.
· Todo lo anterior, estima, transgrede los principios constitucionales y convencionales de autenticidad de las elecciones, equidad en la competencia política, igualdad y no discriminación, pacto federal y supremacía constitucional.
· Por lo que era necesario reducir los topes de gastos de campañas, y los límites de aportaciones al financiamiento privado, y no aumentarlos en exceso como ahora pretende el legislador coahuilense. Insiste en que el legislador local debió reducir sustancialmente y no aumentar, el porcentaje establecido en la fórmula legal del artículo 186 numeral 3, inciso a) del Código Electoral de Coahuila, relativa al tope de gastos de campaña de la elección para la Gubernatura, así como los límites de las aportaciones privadas a los partidos políticos, que modificó en el artículo 60 del mismo ordenamiento legal; puesto que, para cumplir el propósito de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete y el principio de austeridad republicana, es de considerar que existe mandato expreso en competencia de ejercicio obligatorio, a efecto de hacer la adecuación normativa a la legislación electoral del Estado en materia electoral desde hace muchos años.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 534.
· DÉCIMO QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Considera que el artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es inconstitucional al establecer que la forma de computar el término de los cuatro días para determinar la oportunidad de la presentación de los medios de impugnación correspondientes, empieza a partir del día siguiente al de la conclusión de la práctica de los cómputos de elecciones.
· Considera que el término para impugnar únicamente con referencia a la práctica de los cómputos y no al de la finalización de los recuentos de votos, cuando los haya, impide tener certeza respecto a la temporalidad en que se deben presentar los medios de impugnación contra los resultados electorales, en razón de que, algún operador jurídico podría estimar que, simultáneamente al recuento, pueda estar corriendo también el plazo legal para impugnar cualquier cómputo municipal o distrital, no obstante que, sin los resultados del recuento y sin el acta final de cómputo expedida en sede administrativa, no puede haber definitividad ni certeza en el resultado de una elección.
· Estima que habría mayor certeza y se atendería también al principio de definitividad de las resoluciones electorales, si el plazo o término para la presentación de un juicio electoral corriera desde el día siguiente al en que se levante el acta, pues es esta la que, en cualquier supuesto, implica los resultados definitivos en sede administrativa de la susodicha sesión de cómputo de una elección, al formar parte del expediente que, en términos del procedimiento relativo, a la postre, se debe integrar.
Conceptos de invalidez relacionados con el DECRETO 535.
· DÉCIMO SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Señala que el artículo 17 numeral 3, inciso c) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza transgrede los principios de paridad de género, proporcionalidad, así como los de certeza, legalidad y objetividad electorales, y las garantías fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, por regular en forma deficiente el principio de paridad de género, en lo relativo a la alternancia horizontal por periodo electivo en quienes encabezan las plantillas.
· Lo anterior, porque la norma impugnada ordena a los partidos políticos y coaliciones dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, uno de este compuesto por doce "Municipios de 50,001 habitantes en adelante", entre los cuales encasilla, a los dos municipios de mayor población (Saltillo y Torreón) que, según el censo del INEGI dos mil veinte tienen juntos 1,600,806 habitantes, lo que no guarda proporción frente a la menor población de todos los demás municipios coahuilenses, ni frente a los diez municipios con más de 50 mil habitantes. Con lo que se incumple, sobre todo, el principio de paridad de género en su vertiente de alternancia por período electivo de quienes (hombres o mujeres) encabecen las respectivas planillas en sucesivos procesos comiciales para integrar los ayuntamientos de esos dos municipios, e incluso en su modalidad horizontal, en tanto la norma no garantiza que, en el mismo proceso electoral, cuando en un municipio (Saltillo) la planilla sea encabezada por persona de un género en la candidatura a la presidencia municipal, en el otro la encabece (Torreón) una persona candidata del otro género, y viceversa. Por ende, considera que el bloque de estos dos municipios debería ser ajeno, de manera que se permita que se postule de forma alterna, por periodo electivo o de manera horizontal, a persona de un género en un municipio y de otro género en otro.
· DÉCIMO SÉPTIMO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Finalmente, el partido accionante reclama el artículo 19, numerales 2, inciso a) fracción III y 6 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que regula de manera deficiente el número de ediles de cada Ayuntamiento, de acuerdo con su población.
· Menciona que es inconstitucional, porque se aparta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que no hay similitud poblacional entre los municipios más poblados (Saltillo y Torreón) y los otros diez que la norma del inciso a) impugnada ubica en el mismo supuesto de integración: una presidencia municipal, once regiduría y una sindicatura, así como con seis regidurías plurinominales, a pesar que la población de los primeros dos y la de los últimos diez es claramente dispar, pues se llega al extremo de que un integrante del municipio de Saltillo represente a 67,689 habitantes, lo que por sí sola es superior a lo que representa poblacionalmente todo el cabildo de trece integrantes de los municipios de Francisco I. Madero y Sabinas, esto es, los municipios, con independencia del número de pobladores, contaran con el mismo número de ediles ya sea por mayoría relativa y de representación proporcional.
· Refiere que se aparta de lo establecido en el artículo 115 bases I, primer párrafo y VIII párrafo primero, de la Constitución Federal, porque no prevé que la elección de los cabildos sea bajo el principio de mayoría relativa, ni que los ediles de representación proporcional que al mismo se integren sean electas en forma separada a los de mayoría relativa; por ello, considera que todas las candidaturas deben participan por ambas vías de elección, es decir mayoría relativa y representación proporcional, sin que sea menester registrar planilla y lista por separado, porque no hay dos resultados de la elección de ayuntamientos sino que en la misma boleta se elige a la presidencia municipal, regidurías y sindicatura. De manera que, si una planilla gana, todas las candidaturas acceden al cabildo y, si pierden, tendrá la planilla, derecho a la asignación de regidurías por el principio de proporcionalidad, pero las mismas personas que fueron votadas deberán ser consideradas para la asignación en el orden de prelación en que aparezcan registradas en la planilla.
· Por ello, concluye que el legislador no respeta el principio de paridad en su vertiente de alternancia de género por período electivo, ni garantiza que quienes encabecen las planillas en los casos de los ayuntamientos de Saltillo y Torreón se alternen en cuanto al género mujer hombre, o por período electivo u horizontalmente. Lo cual vulnera el principio de paridad previsto en el artículo 41 base I, en relación con el 35 fracción II y el 115 base I, párrafo primero de la Constitución Federal y los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros.
4. Radicación. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 212/2023. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Admisión. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila se Zaragoza para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de los decreto impugnados y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, solicitó a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que emitiera su opinión en relación con el presente medio de control constitucional. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6. Opinión de la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación rindió la opinión solicitada.
7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Coahuila. Por escrito presentado en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de febrero de dos mil veinticuatro, Joseline Zaharay González Gutiérrez, en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, rindió el informe correspondiente, en el que expuso los argumentos siguientes:
· Señala que los decretos impugnados no están dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que no requerían ser sometidos a un proceso especial de consulta previa que requiriera plazos y deliberación democrática para su validez. Y si bien la reforma contempla supuestos en los que las mujeres con el sujeto principal, no se hace mención a mujeres indígenas o con discapacidad.
· Aunado a que la reforma parte de acciones afirmativas, por lo cual no deberían ser objeto de impugnación.
· Menciona que de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, la Comisión cuenta con plazos máximos para dictaminar los asuntos que le son turnados, sin embargo, la norma no contempla plazos mínimos para llevar a cabo el dictamen correspondiente y que el procedimiento no atentó contra los principios de deliberación democrática ni de representatividad de las minorías que integran el congreso local, lo cual puede corroborarse de la sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
· Respecto del segundo, tercero y cuarto conceptos de invalidez, sostiene que la intención del legislador fue ampliar la garantía de los derechos de las mujeres, aumentando el catálogo de penas, causantes de inelegibilidad de una persona, cuando existan conductas en materia electoral, familiar y penal. Asimismo, expone que la reforma reconoce y ampara el derecho de audiencia para garantizar una tutela judicial efectiva.
· En relación con el quinto concepto de invalidez, sustenta que las porciones normativas impugnadas se emitieron en uso de su libertad configurativa pues forma parte del diseño de medidas de ajuste de paridad en la integración de los Congresos locales.
· En cuanto al sexto concepto menciona que el artículo impugnado se adhiere a lo establecido en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Federal a través del cual se reconoce el principio de paridad de género.
· Del artículo impugnado en el concepto de invalidez séptimo expone que la redacción de ninguna manera permite suponer que se autoriza a las candidaturas independientes a emitir propaganda o mensajes calumniosos.
· Respecto el octavo concepto, la legislatura aduce que fue implementado ante la incertidumbre de la sustitución de candidaturas durante los procesos y tiempos de campaña.
· En cuanto al noveno concepto de invalidez refiere que, si bien los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso para los ciudadanos al poder público, también es cierto que ello no implica que deba prevalecer el interés particular del individuo por encima de los fines constitucionales de los partidos.
· Por lo que ve al décimo concepto señala que, aunque la norma refiere únicamente el cargo de gubernatura, debe entenderse que en todos los demás cargos de elección popular no hay impedimento para incorporarse los sobrenombres o apodos de quien lo solicite.
· Referente al concepto décimo primero expone que la modificación es acorde con lo establecido por la Constitución Federal en cuanto a que resguardan a la candidatura y al partido político, en armonía con los criterios establecidos por las autoridades electorales federales.
· En relación con el concepto décimo segundo refiere que el artículo impugnado contempla de manera clara que de existir ausencia definitiva de alguna de las magistraturas del Tribunal Electoral local, se notificara a la Cámara de Senadores. No obstante, el mismo artículo menciona que cuando se trate de ausencias temporales, los tribunales locales tienen libertad configurativa.
· Del concepto décimo tercero aduce que el legislador local cuenta con libertad configurativa para atribuir a la Presidencia del Tribunal Electoral emitir un voto de calidad.
· Por cuanto hace al décimo cuarto sostiene que las autoridades electorales jurisdiccionales tienen la libertad y autonomía para tomar decisiones técnicas y de gestión, pues en el caso, la persona que ocuparía la contraloría del tribunal local atiende a una figura con funciones internas del organismo, por lo que es constitucional que si es necesaria su remoción, sea el propio tribunal local quien conozca sobre ello.
· En cuanto al décimo quinto concepto de invalidez, expone que la Constitución Federal, en específico el artículo 116, no menciona ninguna condicionante o limitante respecto a la regulación de los financiamientos para precampañas y campañas electorales, ni montos máximos que sus simpatizantes o militantes puedan aportar.
· Del concepto décimo sexto menciona que de la interpretación sistemática de diversos preceptos se puede advertir que el juicio electoral es la vía idónea para controvertir, entre otras cosas "los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales". En ese sentido, señala que la previsión contenida en el artículo que se impugna en ese apartado, relacionada con los casos en los que se impugne mediate juicio electoral la práctica de los cómputos, el término de cuatro días para presentar el medio de impugnación debe contabilizar a partir del día siguiente al en que concluya la práctica de dichos cómputos.
· Referente al décimo séptimo concepto de invalidez considera que es constitucional el artículo impugnado, en virtud que es emitida en observancia al principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos. Es decir, en la alternancia entre géneros y en periodos electivos no debe dejar de desconocerse dicho principio.
· Finalmente, en el concepto décimo octavo concepto menciona que los municipios gozan de libertad y configuración normativa para atender sus necesidades particulares, por lo que pueden determinar el número de regidurías de acuerdo con el principio de representación proporcional.
8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. Por escrito recibido el veinte de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, rindió el informe en los términos siguientes:
· Es cierto el acto que se señala del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila en cuanto a que promulgó y publicó los Decretos reclamados.
· El titular del Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas impugnadas, simplemente actuó conforme a lo estableció en la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dispone que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.
9. Pedimento de la Fiscalía General de la República y de opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, de igual manera, la Consejera Jurídica del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.
10. Alegatos. Por escrito depositado en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, Delegado del Partido Político MORENA, formuló sus alegatos en el presente asunto.
11. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(1), 10, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023(3), de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que la el Partido Político MORENA plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
13. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro(4), en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro(5)
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14. Del examen integral del escrito de demanda, se advierte que el partido actor cuestiona los Decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535, publicados en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por medio de los cuales se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, con motivo de su proceso legislativo y, en específicamente los artículos siguientes:
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
· Artículo 10, numeral 1, inciso h);
· Artículo 11 Bis, fracciones I, II y III; último y penúltimo párrafos.
· Artículo 12, numeral 3, inciso d);
· Artículo 16, numeral 3;
· Artículo 17, numeral 1 último párrafo
· Artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII, VIII y X;
· Artículo 17, numeral 2, fracciones I, II, III y V;
· Artículo 17, numeral 3, inciso c);
· Artículo 18, numeral 1, inciso d);
· Artículo 19, numeral 2, inciso a) fracción III, inciso c), fracción III y numeral 6;
· Artículo 60, numeral 1, incisos a), b), c) y d);
· Artículo 87, numeral 1, inciso c) y último párrafo;
· Artículo 134, numeral 1, inciso p);
· Artículo 173, numeral 4;
· Artículo 184, numeral 1, inciso b);
· Artículo 186, numeral 3, inciso a);
· Artículo 203, numeral 3, incisos c), g), ñ), o) y p);
· Artículo 358, numeral 1, inciso e);
· Artículo 428, numeral 5;
· Artículo 435, numeral 1, inciso v); y,
· Artículo 440, numeral 3.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
· Artículo 89.
III. OPORTUNIDAD
15. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Además, señala que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
16. En este caso, la acción es oportuna, pues los Decretos a través de los cuales se reformaron y adicionaron las diversas normas reclamadas del Código Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ambas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, fueron publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado treinta de septiembre al domingo veintinueve de octubre de dos mil veintitrés.
17. Ahora bien, de los sellos oficiales que obran en la demanda estampados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se aprecia que se le asignó el número 18650 y se asentó la siguiente razón: "Recibido por el buzón judicial en (135) fojas sin anexos y 6 copias del mismo", También, obra la papeleta que la persona que depositó la demanda con número de folio 38633, de la que se advierten los datos siguientes: Contenido del documento: Acción de inconstitucionalidad. Nombre del promovente: Mario Delgado Carrillo, Presidente del CEN de MORENA. Número de copias: 7. Número de anexos: 0. Así, se aprecia que la demanda se depositó en el buzón judicial y se registró hasta el treinta de octubre de dos mil veintitrés, con el número de folio 18649, pero el promovente no estampó el sello del que se aprecie la fecha en que fue guardada en el citado buzón, como se aprecia con las siguientes imágenes.
18. Al respecto, los artículos 3(6) y 34, último párrafo(7), del Acuerdo General número 8/2020, de veintiuno de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como el uso del sistema electrónico de este Alto Tribunal para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos, establecen que las partes podrán promover en formato impreso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Secretaría General de Acuerdos de las nueve a las dieciséis horas durante los días hábiles y mediante el uso del buzón judicial automatizado de las dieciséis horas con un minuto a las veinticuatro horas y los días inhábiles de las nueve a las veinticuatro horas.
19. Asimismo, que las demandas y promociones podrán presentarse, incluso en días y horas inhábiles, por vía electrónica en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en formato impreso depositado en el buzón judicial automatizado ubicado en el edificio sede de este Alto Tribunal, dentro de los horarios antes indicados.
20. Como se aprecia, la demanda puede presentarse en el buzón judicial automatizado que se encuentra en el edificio sede de este Tribunal, pero no prevé hipótesis alguna sobre la omisión del promovente de colocar la fecha y hora de recibo.
21. Por ello, para no dejar en estado de indefensión a la accionante, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, este Tribunal Pleno puede invocar de oficio como hecho notorio los expedientes y las ejecutorias dictadas en otras acciones de inconstitucionalidad, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente.
22. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 43/2009(8), del título, subtítulo y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."
23. Así, al ser un hecho notorio los diversos asuntos que se tramitan en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la siguiente promoción a la 18649 con la que se registró la demanda que dio origen a la presente acción de inconstitucionalidad, es la identificada con el número de folio 18650 que corresponde a la acción de inconstitucionalidad 172/2023, de la que se aprecia que se estampó un sello del Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés a las 9:45 PM, lo que se corrobora con la razón que se asentó del tenor siguiente: "Recibido mediante buzón oficial de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés en (12) fojas, sin anexos.". Lo anterior, se demuestra con las siguientes imágenes.
24. Por lo tanto, si la promoción posterior a la demanda que dio origen al presente asunto, se depositó en el buzón judicial el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés a las 9:45 PM, es inconcuso que el ocurso inicial que ahora nos ocupa se recibió ese día a más tardar a esa misma hora y en esa misma fecha.
25. Además, suponiendo que el registro de las promociones sea aleatorio, lo cierto que se llevó a cabo por parte de la oficina de certificación el treinta de octubre de dos mil veintitrés, esto es, se registraron las promociones depositadas en buzón judicial del viernes veintisiete al domingo veintinueve de ese mes y año, por ende, si el término para la presentación de la demanda feneció en dicha data, la presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
26. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria(9), disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los extremos siguientes:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promueva por conducta de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.
27. La acción fue promovida por parte legitimada. En el caso se surten los requisitos: El Partido MORENA es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral; el escrito de demanda fue firmado por Mario Martín Delgado Carrillo, quien es Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partida en comento, calidad que se advierte de la certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro(10), quien en términos del artículo 38, inciso a)(11) de los Estatuto de dicho partido, ejerce su representación legal. Además, su legitimación le fue reconocida por acuerdo de la Ministra Instructora de dos de febrero de dos mil veinticuatro.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
28. El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, al rendir su informe, aunque no lo manifiesta como causal de improcedencia, sostiene que solo actuó en cumplimiento a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, de la Constitución Estatal que disponen que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal, pero no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de las normas impugnadas y no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a su promulgación.
29. Dicho argumento se desestima, toda vez que en el procedimiento legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo, pues, al promulgarlas y publicarlas, le da plena validez y eficacia. Como se observa de la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES." (12)
30. Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
31. La parte actora plantea argumentos contra violaciones en el procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos reclamados, así como de fondo. Al respecto, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que es de orden preferente el estudio de la regularidad del procedimiento legislativo, al poder dar lugar a una invalidez genérica que haga innecesario el estudio de las violaciones de fondo(13).
32. Por lo tanto, en primer lugar, se procederá a hacer el estudio sobre las alegadas violaciones en el procedimiento legislativo. En caso de que no se actualicen, se analizará la constitucionalidad de los Decretos impugnados a la luz de los demás planteamientos hechos valer. Lo anterior, con base en los siguientes temas:
| Tema | Norma impugnada | Concepto de invalidez en la demanda. |
| VI. 1. Violaciones en el procedimiento legislativo. | Decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535, por los que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. | Primer concepto. |
| VI. 2. Requisitos de elegibilidad para el ejercicio de cargos de elección popular: no haber sido condenado o condenada por violencia política de género. | Decreto 525. Artículos 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones normativas: ", infracción o declaración" e ", infracciones o declaraciones". | Segundo concepto. |
| VI. 3. Vigencia de inelegibilidad en materia electoral, penal, familiar, civil y laboral. | Decreto 525. Artículo 11 BIS, fracciones I y III, así como la porción normativa ", que no podrá ser menor a tres años", contenida en la fracción II, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Tercer concepto. |
| I. VI. 4. Impedimento de ser candidatos independientes. | Decreto 525. Artículo 87 numeral 1, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Cuarto concepto. |
| VI. 5. Reglas de paridad de género en la postulación de candidaturas | Decreto 526. Artículos 16, numeral 3; 17, numeral 1, último párrafo, numeral 2, fracciones I, II, III y V; y 18, numeral 1, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Quinto y parte del sexto concepto. |
| Decreto 535. Artículo 17 numeral 3, inciso c) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo Sexto concepto (lo correcto es décimo séptimo). |
| VI. 6. Paridad de género en la postulación de coaliciones. | Decreto 526. Artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII, VIII y X, así como numeral 2, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Sexto concepto. |
| Decreto 529. Artículo 358, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Noveno concepto |
| VI. 7. Limitación a los candidatos independientes de abstenerse a calumniar a los aspirantes y precandidatos. | Decreto 527. Artículo 134, numeral 1, inciso p), en la porción normativa "aspirantes o precandidatas" del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Séptimo concepto. |
| VI. 8. Cancelación de registro de candidaturas por rebase de los topes de gastos de campaña y mecanismos de sustitución de candidaturas. | Decreto 528. Artículo 173, numero 4 y 184, numeral 1, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Octavo concepto. |
| VI. 9. Diseño de la boleta electoral. | Decreto 530. Artículo 203, numeral 3, incisos c), g), ñ), o) y p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Noveno concepto (lo correcto es décimo). |
| VI. 10. Reelección de diputadas y diputados que no tienen partido o son externas. | Decreto 531. Artículo 12 numeral 3, inciso d) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo concepto (lo correcto es décimo primero). |
| VI. 11. Número de Regidurías por cada municipio atendiendo a su número de habitantes. | Se reconoce la validez del artículo 19, numeral 2, inciso a), fracción III, e, inciso c), fracción III, así como numeral 6 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo séptimo concepto (lo correcto es décimo octavo). |
| VI. 12. Topes de gastos de campañas y límites de aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos. | Decreto 533. Artículos 60 numeral 1, incisos a), b), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo cuarto concepto (lo correcto es décimo quinto). |
| VI. 13. Ausencia de Magistrados Electorales. | Decreto 532. Artículo 428 numeral 5 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo primer concepto (lo correcto es décimo segundo). |
| VI. 14. Voto calidad del Magistrado Presidente | Decreto 532. Artículo 435, numeral 1, inciso v) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo segundo concepto (lo correcto es décimo tercero). |
| VI. 15. Plazo para presentar los medios de impugnación. | Decreto 534. Artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | Décimo quinto concepto (lo correcto es décimo sexto). |
| VI. 16. Competencia para conocer de la responsabilidad administrativa de la titular de la Contraloría | Decreto 532. Artículo 440, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila. | Décimo tercero concepto (lo correcto es décimo cuarto). |
VI. 1. Violaciones en el procedimiento legislativo.
33. En el primer concepto de invalidez, el partido político accionante argumenta que el procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos impugnados no fue llevado a conciencia, ya que se reformaron cincuenta artículos y se adicionaron otros dieciocho y la comisión encargada de realizar el correspondiente dictamen lo hizo en siete días y siete días después fueron aprobados por el Pleno del Congreso local.
34. Señala que lo anterior conculca los principios de deliberación democrática y representatividad de las minorías, ya que sólo unos cuantos de los integrantes del órgano legislativo conocieron efectivamente lo que se discutió y aprobó en sesión.
35. Menciona que esto cobra relevancia si se toma en consideración el número de iniciativas que fueron turnadas con anterioridad a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, las cuales no cuentan con dictamen.
36. Alude que atendiendo al plazo tan corto por el que se dictaminaron las iniciativas de ley, existió una violación al proceso legislativo y al principio de deliberación democrática de las fuerzas políticas minoritarias del Congreso, máxime si se considera que los decretos cuya inconstitucionalidad se cuestionan, fueron iniciativas de diputados de los partidos políticos mayoritarios en el Congreso.
37. Sostiene que de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 29/2013 resuelta por este Alto Tribunal, en los procedimientos legislativos que lleven a cabo los Congresos de nuestro país, deben respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas, para lo cual es necesario que se respeten las vías que permitan a las mayorías y las minorías expresar y defender su opinión, bajo un contexto de deliberación pública. En ese contexto, estima que la complejidad de las reformas y adiciones a legislación electoral necesitaban un voto consciente.
38. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nació ha sostenido que para determinar si se respetó el principio de deliberación democrática en la expedición de una ley tiene que ver con que los integrantes del órgano legislativo hayan tenido la posibilidad real de deliberar la iniciativa sometida a discusión. Más que la simple verificación del cumplimiento de las normas internas relativas al trámite de los asuntos -que son necesarias para garantizar el conocimiento de lo discutido y votado por sus integrantes, pero no siempre consideran todos los factores que inciden en él- este criterio involucra el análisis de elementos fácticos como la extensión de las iniciativas, la complejidad técnica de las propuestas, la existencia de un dictamen o el tiempo asignado para la discusión, entre otros.
39. La Suprema Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre estos elementos fácticos como un factor de relevancia para determinar la existencia de violaciones en un procedimiento legislativo.
40. Por ejemplo, cuando resolvió la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019(14) sostuvo que, como el decreto impugnado únicamente implicaba la reforma de un solo artículo, su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a discutirlo. En un sentido similar, cuando falló la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020(15) argumentó que una dispensa de trámite no había implicado el desconocimiento de la iniciativa porque, entre otras razones, sólo implicaba la reforma de un único precepto legal. En ambas ocasiones el Tribunal Pleno reconoció la validez del procedimiento legislativo tras descartar que la iniciativa discutida fuera desconocida por la minoría parlamentaria. En este sentido, la corta extensión de las iniciativas constituye un factor que permite a los integrantes de un órgano legislativo conocerlas para discutirlas incluso bajo una dispensa de trámite.
41. A la inversa, este criterio también significa que la amplia extensión de una iniciativa puede impedir que una minoría conozca el contenido de una iniciativa en un periodo relativamente corto de tiempo. Y si se tiene en cuenta que todo proceso deliberativo presupone un periodo razonable de reflexión para la adecuada toma de decisiones, entonces la posibilidad de analizar una iniciativa de extensión considerable es condición necesaria para un debate parlamentario con conocimiento de causa. En esta tesitura, la cuestión aquí se reduce a dilucidar si, dada la extensión de las iniciativas sometidas a discusión y votación en la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, los integrantes del Congreso local tuvieron un plazo razonable que les diera posibilidad real de deliberar la iniciativa que desembocó en el decreto impugnado.
42. Del conjunto de precedentes sostenidos por este Tribunal Pleno en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos, se aprecia una evolución que ha venido flexibilizándose últimamente, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad(16), se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados, con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes(17), esos criterios se han venido modelando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
43. Dado que el argumento de la accionante solo es relativo a la celeridad con la que se aprobaron los Decretos, este Alto Tribunal solo se limita a dicho tópico, para lo cual se expone de forma breve el procedimiento legislativo en la entidad correspondiente, luego, en orden cronológico, los hechos que ocurrieron en los procesos legislativos que dieron origen a los decretos impugnados, para determinar si se incurrió o no en una violación de carácter invalidante.
44. Marco normativo que rige el procedimiento legislativo en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Iniciativa. De acuerdo con la Constitución local, el derecho a iniciar leyes o decretos compete a: Diputados; Gobernador; Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación; Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal; organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia; ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años; y, el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, en todo lo concerniente a su competencia(18).
45. De acuerdo con el artículo 167 de la misma ley las iniciativas de los Diputados se presentarán al Pleno del Congreso o al Presidente de la Mesa Directiva, por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión, por escrito o vía electrónica y firmadas por su autor o autores(19).
46. Todas las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes(20):
I. Dictamen de Comisión;
II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V siguiente;
III. La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica;
IV. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia;
V. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen;
VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.
VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para en el término de 10 días naturales siguientes ordene su promulgación y publicación; en caso de no hacerlo, transcurrido dicho plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.
47. En caso de urgencia notoria calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar observaciones(21).
48. Dictamen de Comisión. Una vez que se dé lectura conforme a lo anterior, se turnara la iniciativa a la comisión que corresponda(22). Ningún proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se calificaren de urgente o de obvia resolución(23).
49. Las comisiones deberán dictaminar, acordar e informar, según el caso, sobre los asuntos de su competencia, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que le fueren remitidos. Transcurrido este plazo, quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, por sí o a petición de alguna o algún diputado, solicitará un informe sobre las causas o razones por las cuales no se han rendido los informes, acordado o dictaminado los asuntos(24).
50. Discusión. Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen respectivo no fue entregado a los Diputados con veinticuatro horas de anticipación a la instalación de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno(25).
51. Todo proyecto de ley o reforma se discutirá primero en lo general, y después en lo particular cada uno de los artículos que hayan sido reservados para ello en la discusión en lo general(26). La lectura de los dictámenes sobre iniciativas de ley y proposiciones podrá ser dispensada previa consulta al Pleno, en votación económica(27).
52. Votación. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se declarará aprobado en lo general juntamente con los artículos que no fueron reservados en lo particular. Enseguida se discutirán los artículos reservados en lo particular(28).
53. De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución local(29), para la aprobación de toda iniciativa de ley o decreto, se necesita el voto de la mayoría de los diputados. Se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se trate de iniciativas de leyes o decretos en materia electoral, entre otras. La votación será nominal cuando la aprobación requiera de una mayoría calificada y podrán hacerse mediante sistema electrónico(30).
54. Promulgación y publicación. Todas las Leyes, Decretos o Reglamentos que expida el Congreso del Estado se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La Mesa Directiva remitirá la documentación respectiva al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Tratándose de leyes que no requieran la sanción por parte del Titular del Poder Ejecutivo, dicha remisión será exclusivamente para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial.
55. Los acuerdos, sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en caso de que así se determine por el Pleno del Congreso o por la Diputación Permanente, para su publicación y observancia(31).
56. Ahora bien, de acuerdo a las constancias que obran en autos y la página de internet oficial del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, identificada como https://www.congresocoahuila.gob.mx/coahuila/iniciativas.html, se advierten los siguientes antecedentes:
57. Iniciativa. Mediante escritos presentados el doce de septiembre de dos mil veintitrés, diversas diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y uno del Partido Verde Ecologista, presentaron diez iniciativas de ley, por las que se reformaban diversas disposiciones del Código Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, ambos para el Estado de Coahuila de Zaragoza(32).
58. Turno a comisión. En sesión de doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Congreso del Estado de Coahuila determinó turnar todas las iniciativas anteriores a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.
59. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Pleno del citado Congreso turnó una diversa iniciativa de ley en materia electoral a la misma comisión para efectos de elaborar el dictamen correspondiente.
60. Dictámenes. Los dictámenes fueron aprobados de la forma siguiente:
· Dictamen que dio origen al Decreto 525 fue aprobado por unanimidad de once votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 526 fue aprobado por mayoría de nueve votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia (2 votos en contra), el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 527 fue aprobado por mayoría de diez votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia (1 voto en contra), el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 528 fue aprobado por mayoría de ocho votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia (3 votos en contra), el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 529 fue aprobado por unanimidad de once votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 530 fue aprobado por unanimidad de once votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 531 fue aprobado por unanimidad de once votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 532 fue aprobado por unanimidad de once votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 533 fue aprobado por mayoría de ocho votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia (3 votos en contra), el veinte de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 534 fue aprobado por unanimidad de once votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés;
· El dictamen que dio origen al Decreto 535 fue aprobado por mayoría de diez votos de los integrantes de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia (1 voto en contra), el veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
61. Discusión y aprobación. Los dictámenes que dieron origen a los Decreto 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535 fueron agregados a la orden del día publicada para la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés(33), por lo que fueron discutidos y votados en esa data en el Pleno del Congreso local de la forma siguiente(34):
62. Decreto 525. Aprobado por unanimidad de veinticuatro votos en lo general y en lo particular respecto de la reserva de los artículos 10 H, 116, inciso J). En la discusión la Presidencia sometió a consideración el proyecto de decreto contenido en el dictamen que se leyó. Luego, el Diputado Rodolfo Gerardo Walss Aurioles, intervino para reservar el artículo 10 H), al considera que debía ampliarse, para agregar a niños, niñas y adolescentes, pero nada más se puso delitos cometidos en contra de niños y niñas, no se agregó la parte administrativa, que también puede haber una sanción administrativa por algún acto que se haya cometido en contra de un niño o niña o adolescente. También, intervino la diputada Lizbeth Ogazón Nava, para manifestarse en el mismo sentido. Y la Diputada Lizbeth Ogazón Nava, quien manifestó una reserva por cuanto al artículo 116 inciso J), porque quedaba muy amplio el tema de qué se debería de denominar calumnia para que se pueda aplicar a la violencia política a las mujeres en particular, por ello voto en contra.
63. Luego, la Diputada Presidenta preguntó si existía alguna otra participación, en segunda ronda, por lo que al no existir orador alguno procedió a la votación en los términos antes indicados. Posteriormente, el Diputado Ricardo López Campos, en materia del inciso J), manifestó:
"Sí, yo quisiera que, si tuviéramos una redacción más feliz para que acompañara el planteamiento de la compañera Lizbeth, lo pudiéramos sentar, yo, o sea, no existe ningún inconveniente para precisar más la palabra "calumnia", yéndome al diccionario de la Real Academia, el diccionario jurídico, lo definen muy claro, ¿qué es la calumnia?, y dice: Atribuir o imputar falsamente a una persona, palabras, actos e intenciones con el fin de causar daño o de perjudicarle. En Derecho: Imputar falsamente la comisión de un delito de los que dan lugar al procedimiento de oficio. Si pudiéramos encontrar una redacción más feliz, para que todos estemos de acuerdo, creo que el inconveniente está en la palabra calumnia, que puede entenderse como amplia, sin embargo, tanto el diccionario de la Real Academia como el de Derecho, lo definen muy claro lo que es la calumnia."
64. Después, la Diputada Luz Natalia Virgil Orona manifestó:
"Gracias. Yo quisiera hacer una remembranza de la Comisión de Gobernación, por supuesto que fue el concepto donde se creó bastante confusión, de hecho yo puse un ejemplo, porque no me quedaba claro qué se considera con calumnia, porque si yo hablo como calumnia algo que es falso de mí, o de cualquier ciudadano, pues entonces sería correcto el concepto, pero cuando existen cuestiones que sí son reales pero que van más allá de la vida política que tienen que ver con la vida privada y que pues no deben de ser consideradas o que se consideran que afectan a un candidato en un proceso electoral era donde yo tenía el cuestionamiento, o sea, mientras si me estás diciendo mentiras, a todos nos queda claro, pero si estás hablando de cuestiones de la moral, es donde no nos quedaba claro. Y yo quisiera recordar que la Secretaría Técnica de la Comisión, dio a conocer que, en la sentencia, también resolvía el sentido, o sea, que ya decía el juzgador que el concepto correcto era calumnia, la verdad a mí no me satisface, pero lo dijo el juzgador y el juzgador ya tuvo todos los elementos para considerar, qué se considera como violencia en materia electoral. Entonces, si podemos partir de lo que quedó asentado en la sentencia o en lo que el juzgador tendríamos que considerar el concepto calumnia, como un concepto total para describir la violencia electoral, no nada más en cuestión de género, sino completo en materia electoral, entonces sí, este, nada más quisiera yo recordar eso, de lo que se vio en la comisión y que la Secretaría Técnica nos expresó y comentó. Es cuanto."
65. Luego, la Diputada Lizbeth Ogazón Nava indicó:
"En aras de, ¿cómo dice?, de una redacción más feliz y recordando lo que vimos en esa comisión, creo que quedamos en incluir la palabra para que quedara un poquito más protegido en ese sentido, calumniar y difamar, incluir también la palabra difamar, para tratar de proteger un poquito más en cuanto lo que dice la Diputada Natalia, la vida o la moral, sigue quedando amplio, pero se puede proteger un poquito más con esa simple palabra. Es cuanto."
66. Al no existir diputación alguna que quisiera hacer uso de la voz, se tomó la votación de manera electrónica, y se aprobó por veinticuatro votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.
67. Decreto 526. Aprobado por mayoría de dieciséis votos en lo general y siete en contra, se desechó por mayoría de quince votos la reserva del artículo 17, numeral 1, fracción X. En la discusión, el Diputado Rodolfo Gerardo Walss Aurioles manifestó:
"Gracias Diputada...Es una propuesta que insisto pinta de cuerpo entero la mediocridad con la que trabaja esta Legislatura conformada por dieciséis Diputados y Diputadas que integran el grupo mayoritario y que no saben hacer una simple reforma de paridad. La tercera vez que presentan una propuesta sobre este tema y las tres veces mal, las tres veces mal, y el tiempo nos ha dado la razón, cuando la hemos expuesto aquí en la tribuna, el tiempo nos ha dado la razón, esperemos que en ésta, no creo que nos alcance en esta Legislatura, a que tengamos la oportunidad de decirles en la tribuna, otra vez: se los dije, pero bueno de todas maneras en este momento sí les digo que es mediocre y además el nombre de esta propuesta, así como la primera que presentaron era muy ambiciosa, era muy progresista, está que están presentando es completamente retrograda, esta propuesta se llama: las mujeres legislando en contra de las mujeres, porque además de que tienen dieciséis votos de la mayoría priista, con el voto en apoyo de la compañera del Partido Verde, además de eso esta Legislatura está conformada en su mayoría por mujeres, en su mayoría por mujeres gracias a una reforma que se hizo a la Ley Electoral del Estado de Coahuila, reforma a la que ustedes hoy en este día le están dando reversa, o sea, ya, ya les pareció suficiente que hubiera una legislatura con mayoría de mujeres, ahora la que sigue podrá tener mayoría de mujeres, podrá no, la ley que teníamos aseguraba una mayoría de mujeres, en compensación de la deuda histórica que se tiene en ese sentido. Pero no les alcanzó, no les alcanzó su capacidad, no les alcanzó ya ni siquiera el tiempo ahora, y nada más presentan esto, e insisto una vez más los pinta de cuerpo entero, una Legislatura mediocre y eso, eso por ser generoso, mediocre, mediocre. Igual que el del tema de paridad, cada tema importante que presentaron, cada tema importante que presentaron, se los echó para abajo, teniendo la mayoría de los votos y los votos necesarios para hacerlo como hubieran querido, nada más de manera correcta, nada más, no tenían más que ponerse a leer tantito, ponerse a investigar tantito, ponerse a investigar tantito, ponerse a estudiar tantito, y ni para eso les alcanzó, ni para eso les alcanzó eso se llama mediocridad. Es cuanto."
68. La Diputada Lizbeth Ogazón Nava refirió:
"Pues aquí estamos de nueva cuenta en esta tribuna diciendo el voto es en contra. Y así como se los dijimos el año pasado, lo reiteramos en esta ocasión, esta iniciativa de esta ley en particular, la están haciendo en contra de las mujeres. En algunos casos la paridad de género se queda corta ante todas aquellas acciones afirmativas que podemos poner en el marco legal, pero como se los digo no es la primera vez, y aquí hay muchos intereses ciegos que no abonan para el bienestar colectivo, y algunos, algunas, se escudan detrás de ideologías en las que ni creen y solamente para simular en sus posiciones políticas y en las de sus grupos de interés y se cuelgan incluso banderas de feminismo que ni les corresponde, porque como dijo en un dicho al tratar de estar diciéndolo o defendiendo su punto en el trabajo de comisiones, diciendo que muchas veces las mujeres ocupamos las sillas, pero en realidad hay hombres detrás. Sí, eso es lo que hay en las Diputadas del PRI, son mujeres que están ocupando una silla y que hoy están votando en contra de su propio género, que están siguiendo órdenes de hombres de su partido político PRI, para que los hombres sean los que tengan representación efectiva en esta tribuna.
Y es que las mujeres llevamos una lucha histórica, ¡claro que debemos de hablar de la deuda histórica para poder hablar de una representación activa y sustantiva!, porque históricamente son los mismos hombres los que no han permitido que la mujer tenga representación, tan simple con regresarnos al movimiento de la Revolución Francesa, donde, Holimb Gooch tuvo que hacer una reinscripción de los derechos del hombre agregándole derechos de la mujer, porque una vez conseguido el objetivo a los hombres ya no les interesaba que la mujer los apoyara y entonces se tuvo que hacer una reinscripción total de los derechos del hombre, poniéndole que es para la mujer, porque no lo entendían, que el hombre es percibido como persona y no como el género masculino. Y aquí el reclamo específico es hacia las mujeres de ese partido que aún, aun teniendo la experiencia propia que le acaban de aplicar a una compañera, porque los partidos políticos y me refiero a todos, a todos los partidos políticos incluido el mío Morena, a excepción de UDC, tengo que hacer ese reconocimiento público, todos, todos pusieron a hombres en las primeras listas de representación proporcional, hombres privilegiados, hombres heterosexuales, hombres disgénero, hombres que no han tenido ninguna vulnerabilidad y están representando a los partidos políticos para tener paridad. Y entonces cuando no se tiene la paridad de acuerdo al artículo 117 numeral 2 fracciones I, II y III, se dice que a los demás partidos políticos se les va a empezar a quitar a representantes hasta tener la cuota de paridad y se les va a empezar a subir en relación a las mujeres, se escucha bien, pero por qué no garantizar la paridad desde el primer momento donde los partidos políticos tengan la obligación, todos, de que en su primera fórmula la encabece una mujer, para no tener que estar haciendo los coeficientes resto mayor y menor para empezar a quitar incluso a mujeres que fue como pasó en el partido justo del PRI, la misma Diputada a la que le quitaron su representación para la próxima legislatura, está votando y va a votar esta iniciativa a favor, a favor en contra de ella misma, no les da pena como mujeres estar haciendo esto en contra del género. Decirles a los demás que es cierto, que no importa cuántos espacios ocupemos las mujeres siempre va haber hombres que estén decidiendo atrás de ustedes, como es en el caso del PRI, para que se pueda sentar un señor. Ah, porque al papá de una le quitaron su diputación por eso está sacando esta iniciativa en contra de todo un género, cuando la deuda es histórica y es en contra de las mujeres y es que la evolución normativa de la paridad de género se hace tomando acciones nuevas, arriesgadas y determinadas que no son complacientes, no, no aquí no vinimos a complacer al género masculino o a los hombres, al papá, al hermano, aquí venimos a darle voz a las mujeres y cuando se habla de estos temas hay que estar por las mujeres, para qué enarbolarse en un feminismo si lo hace de forma esbozada con un bozal, donde pueda hacer lo que su partido le permita, qué vergüenza. Pero estoy segura, estoy segura que además de haber hecho mal esta iniciativa se va a caer en los tribunales, se va a caer porque va en contra de las mujeres, va en contra de las acciones afirmativas y algo que ha quedado claro, en el gobierno de Andrés López Obrador, desde el 2019, es que se ha implementado la paridad y ahí sí en todo, y eso nos ha permitido tener y lo podemos ver, nos ha permitido tener mujeres gobernadoras, que en anteriores administraciones eso no se había dado. Sin embargo, a partir del 2019 vemos esa diferencia y vemos que de cara al próximo proceso electoral también hay mujeres que están contendiendo y que son las que llevan la preferencia electoral. Hay que reconocer que partido es el que representa el progreso y no ese feminismo como les comento esbozado de bozal tibio que va en contra de las mujeres y a favor de los hombres, vergüenza les debería de dar ahorita al oprimir en esas pantallas el botón verde a favor, porque están votando a parte de en contra de usted misma Diputada, están votando en contra de todo un género, les están fallando a las mujeres y lo van a dejar como testimonio el día de hoy. Vergüenza, vergüenza es lo que les debe de dar al oprimir ese botón. Es cuanto, Diputada Presidenta."
69. Luego, la diputada Yolanda Elizondo Maltos indicó:
"Mi voto es en contra de este dictamen que la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, de la iniciativa de decreto por el que se reforman diversos artículos al Código Electoral para el Estado de Coahuila, sobre todo en materia de paridad relativo a la cancelación de los registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad, ¿cómo?, mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos en los que se hayan registrado, ya que esta disposición de manera arbitraria pretende violar los derechos de las candidaturas registradas dejándolo a una mera suerte. Lo anterior es así, ya que atendiendo la preocupación en el supuesto de que se registren más hombres que mujeres, aquí lo que estamos reclamando es que debería ser el partido político quien decida qué candidatura debe sustituirse para cumplir con el principio de paridad y no dejarlo a un sorteo, violando totalmente los derechos políticos, el principio de certidumbre jurídica e incluso totalmente violan la libertad de organización interna de todos los partidos políticos. En efecto, la disposición consagrada en el artículo 17, numeral I fracción X, del ordenamiento que se pretende reformar va en contra, repito, del principio de autodeterminación de los partidos políticos, que implican la posibilidad a su favor de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos y recordemos que las coaliciones actúan como un mismo partido, por tanto, la obligación de cumplir con el principio de paridad es en conjunto no de manera individual. Por ello es que nos reservamos el artículo citado en cuanto entremos a las reservas de este dictamen. Es cuanto, Diputada."
70. Posteriormente, la Diputada Luz Natalia Virgil Orona señaló:
"Muchas gracias. No hay mejor juez, que la vida. Yo nada más vengo a esta tribuna a exponer la razón de mi voto en contra. Obviamente hay una o dos generaciones entre una servidora y algunas compañeras y mi voto en contra es por la lucha que hemos tenido mi generación y algunas generaciones que me anteceden y que son compañeras de mi partido político o compañeras de otros grupos que no necesariamente participan en política, para que nosotras las mujeres seamos reconocidas. Yo hablo en lo particular y mi voto es en lo particular, por un reconocimiento y una lucha intensa en todos los ámbitos profesionales, políticos y sociales. ¿Cuánto vamos a esperar? No lo sé, pero hoy no termina la lucha con esta votación, yo respeto el sentido de la votación y las razones de cada quien, las razones de ir a favor, las razones de ir en contra, las razones de abstenerse, las razones de no votar, las respeto, pero solo quería que quede en el Diario de Debates, mi razón y mi razón es por la lucha, por la lucha de las siguientes generaciones, por la lucha de las generaciones que están aquí todavía y que van a seguir participando en política y que van a mejorar las condiciones para las mujeres. Yo tengo dos varones, yo no puedo decir que lucho por mis hijas, pero muy probablemente por mis nueras o por mis nietas, pero lucho por una igualdad, porque seamos visibles, porque no necesitemos de distinguir entre si es un hombre o una mujer, si es una persona con una preferencia diferente, no, no, en la lucha donde la preparación, la capacidad, el compromiso social, que muchos de ustedes tienen, muchos, porque no están aquí gratis, yo los he reconocido sus capacidades, eso es lo que espero para mi país, para mi estado, para mi ciudad y pues para todos, la igualdad, la verdadera igualdad. Es cuanto. Gracias."
71. Luego, se procedió a la votación en lo general que alcanzó dieciséis votos a favor; siete en contra; y, cero abstenciones.
72. Después, la Diputada Yolanda Elizondo Maltos indicó que el Partido Unidad Democrática de Coahuila se reservaba el artículo 17, numeral 1, fracción X, e indicó su propuesta de redacción, pero solo obtuvo seis votos a favor; quince en contra y una abstención, por lo que se desechó la reserva.
73. Decreto 527. Aprobado por mayoría de 22 votos en lo general, cero en contra y cero abstenciones. En la discusión, no existieron intervenciones, por lo que se votó de forma electrónica de acuerdo con lo citado.
74. Decreto 528. Aprobado por mayoría de dieciséis votos en lo general y en lo particular, con ocho votos en contra. En la discusión el Diputado Rodolfo Gerardo Walss Aurioles manifestó:
"Bien, en esta propuesta están hablando de la sustitución de candidaturas y lo que dicen es: ¿Cómo un partido político, el que sea, tiene que hacer la sustitución de esa candidatura? Lo cual es una evidente intromisión en la vida interna de los partidos. Una cosa es que le digan sustituye tu candidato o candidata en tales circunstancias y otra cosa es que le digan ¿cómo tiene que hacerle? Y pero aún que le digan: de entre qué personas tiene que escoger a quien va hacer el o la sustituto o sustituta, esa es una intromisión injustificada en la vida interna de un partido político. Pero además es, es tan torpe esta propuesta como la mayoría de las propuestas que ya vimos que hacen en esta Legislatura los compañeros y compañeras del PRI, ahora ya hablamos de la mediocridad que alcanzan. Pero esta reforma es tan torpe que omite, omite un caso. ¿Qué sucede si hay en un partido político tres precandidatos de entre ellos sale un candidato, ese candidato por algún motivo renuncia o ya no puede ejercer como candidato a quién nombras, no contempla esta reforma tal caso? Habla de que si solamente hay un precandidato, ese caso si lo contempla, pero si no hay un precandidato único, si hay más de un candidato, dice que tienes que nombrar entre los otros precandidatos y qué pasa si ninguno quiere, ¿qué pasa si ninguno de los otros dos que hayan participado dicen: no yo, ya no quiero, a mí no me interesa, ya perdí la elección interna, ya no quiero ser candidato? ¿Qué sucede? Sucede que según esta propuesta que están haciendo ustedes, el partido político se queda sin candidato, eso es lo que sucede, según lo que ustedes están poniendo en su reforma, así de torpe y así de mediocre es como ustedes legislan, así, fíjense nada más, con esas omisiones tan graves, ya, ya, no hablemos de la intromisión al partido político, bueno, vamos a dejar eso ya lo mencionamos, ya, vamos a suponer que ok, está bien, ya te metiste en la vida interna de los partidos políticos de perdido hazlo bien, de perdido hazlo bien, pero no pueden hacer bien su vida, ni eso pueden hacer bien, fíjense nada más la omisión tan grave en la que van a dejar a un partido político en esa circunstancia de que los demás precandidatos no quieran ya ser candidatos. Decían que no porque están en su derecho, decir ya no quiero. ¿Qué sucede en esos casos? Nada. Se queda sin candidato el partido político nada más. Es cuanto."
75. La Diputada Yolanda Elizondo Maltos refirió:
"Y volvemos con la violación con esta pretendida reforma a la autodeterminación de los partidos políticos de Coahuila. Mi voto es en contra del dictamen de esta comisión de Gobernación Puntos Constitucionales y Justicia, de la Iniciativa de Decreto porque se reforman diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en cuanto a la sustitución de candidaturas. Esto es así ya que en caso de designación directa la sustitución solo pueda ser por militancia activa y aquí afecta la autodeterminación de los partidos y la forma en que cada partido selecciona sus candidatos, además tiene como efecto romper con la certidumbre para los partidos políticos, para sus simpatizantes y hasta la ciudadanía en general. Por ello es que el Partido Unidad Democrática de Coahuila consideramos que en relación a la sustitución de candidaturas el dictamen viola como ya lo señalamos el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que los partidos consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular. Finalmente, la imposición de las características con las cuales debe producirse el contenido de la propaganda electoral, cuando proceda la sustitución de candidaturas es totalmente discriminativo y violatorio de sus derechos, ya que se está asentando supuestos que pueden no ocurrir, tal es el caso de las candidaturas que se encuentran impugnadas, pero que en resolución del Tribunal Electoral es otorgada la restitución de la candidatura al titular y no al suplente, esto generaría inequidad en la contienda y confunden más, mucho más al electorado. Además, no se toma en cuenta que hay un período establecido para la impresión de boletas electorales que no se está tomando en cuenta además del gran dispendio de recursos económicos que tomarán estas graves medidas. Es cuanto, Diputada."
76. Luego, la Diputada Lizbeth Ogazón Nava refirió:
"Gracias Diputada Presidenta. Pues mi voto es en contra por el tema de la autodeterminación de los partidos, autodeterminación. No les suena incongruente el principio que aquí manejan en esta iniciativa con el de: la paridad de género. Aquí sí se le da la posibilidad a la autoridad, a legislar y meterse en la autodeterminación que debe de tener cada partido político de acuerdo a sus estatutos en la conformación que deben de tener para cada una de sus candidaturas, pero en el tema de paridad de género tiene que tener una autodeterminación para poder nombrar a los candidatos hombres, se fijan la gran incongruencia, acá no se puede decidir cómo va hacer que se va hacer la elección de cada uno de sus candidatos y aquí queda en evidencia que esta Legislatura lo único que está presentando son bloques de iniciativa que van de forma particular hacia determinados sujetos o determinados partidos políticos. Cuando la ley debe de ser general, debe de aplicar para todos, no nada más para una o un grupo de personas en específico, la ley debe de ser abstracta, es decir, que no se fija para quién va, o sea, así porque se está innovando en la forma de cómo se va a establecer una normativa legal y es algo de lo que carecen todas las iniciativas con carácter de urgente que presentan en esta Legislatura, tienen intromisión en la vida de los partidos para poder determinar que un hombre sea el que encabece las listas plurinominales, pero no puede tener la autodeterminación un partido político para hacer la sustitución de candidaturas dentro de sus propios procesos internos de selección y ahí ustedes ya le ponen la necesidad de la militancia, a ver y si el otro, algún partido político como lo comenta la Diputada de UDC tiene alguna otra forma de determinación, de acuerdo a su estatuto por qué ustedes vienen y les tienen ese candado. Es una gran incongruencia las iniciativas que se presentan ante esta Legislatura, en una exposición de motivos, donde dicen que cada partido político tiene la necesidad de autodeterminación aun cuando están yendo en contra de criterios constitucionales para poder alcanzar la igualdad y la justicia en el tema de mujeres, ahí le dan la autodeterminación a los partidos políticos, pero en este tema los partidos políticos no tienen autodeterminación, o sea, que sí tienen autodeterminación para quitar a las mujeres de la representación, esa es la forma en como ustedes ven a la representación en los partidos políticos, es una incongruencia y es cuestión Diputada de que cheque la exposición de motivos de las iniciativas que aparte suscribe, para que diga: hay por favor, sí, cheque, mínimo lea lo que está firmando y votando para que pueda venir a debatir y no desde su curul esté diciendo: hay, por favor, tenga ese valor civil de dar la explicación a las mujeres, a la ciudadanía, a Coahuila de los votos que están haciendo en contra de la paridad y de la incongruencia que hay en las iniciativas que ustedes suscriben, por una parte una autodeterminación y por otra no, sean congruentes, mínimo con lo que están suscribiendo, van a firmar, mínimo pongan atención en eso, por lo menos. Es cuanto, Diputada."
77. Después de dicha intervención, la Diputada Presidenta preguntó si alguien más deseaba participar, ante la negativa sometió el dictamen a votación y se obtuvieron dieciséis votos a favor, ocho en contra y cero abstenciones.
78. Decreto 529. Aprobado por mayoría de 22 votos en lo general y en lo particular. En este dictamen no existió discusión y se aprobó en los términos indicados.
79. Decreto 530. Aprobado por mayoría de veintitrés votos en lo general. Después de su lectura, no existió intervención alguna, por lo que se procedió a su votación en lo general con el resultado en comento.
80. Decreto 531. Aprobado por unanimidad de veinticuatro votos en lo general y en lo particular. Después de la lectura no existió intervención alguna. En votación se aprobó con los votos en cita.
81. Decreto 532. Aprobado por mayoría de veintidós votos en lo general y en lo particular, un voto en contra y una abstención. En la discusión la Diputada Yolanda Elizondo Maltos manifestó:
"Mi voto es en contra del dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia de la Iniciativa de Decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila, para simular un fortalecimiento de la autonomía y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.
El Tribunal Electoral de Coahuila no debe tener atribuciones para emitir opiniones vinculatorias, el Tribunal Electoral debe emitir resoluciones que resuelvan una controversia en concreto. La emisión de opiniones consultivas puede resultar muy riesgosa para el acceso y sobre todo para la certeza a la justicia. Esta reforma puede provocar que el Tribunal Electoral Local emita resoluciones paralelas y contradictorias con las decisiones que tome el Instituto Electoral de Coahuila u otras autoridades electorales, y si bien es cierto, como lo mencionaron en la Comisión de Gobernación algunos compañeros, que esto es una tendencia para que los tribunales tengan esta atribución de emitir opiniones consultivas, también lo es, que estas argumentaciones no pueden ser vinculantes, como lo pretende esta reforma, para nadie escapa entonces que los integrantes del Tribunal Electoral los puso el PRI, y que la gran mayoría de sus resoluciones son atacadas e invalidadas en el Tribunal de Alzada, otorgándoles esta herramienta de resoluciones disfrazadas de opiniones consultivas vinculatorias, que es por demás muy peligrosa para nuestra frágil democracia. Es cuanto, Diputada."
82. Luego, la Diputada Presidenta preguntó si alguien deseaba intervenir, al no haber respuesta se procedió a la votación, con veintidós a favor y uno en contra.
83. Decreto 533. Aprobado por mayoría de dieciocho votos en lo general y en lo particular seis en contra. En la discusión la Diputada Yolanda Elizondo Maltos manifestó:
"Mi voto es en contra del dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia, de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila en materia de financiamiento para los partidos políticos. La reforma al artículo 58 como está redactada otorga financiamiento de campaña a partidos políticos nacionales que no alcanzaron los requisitos para recibir financiamiento, por lo que afecta la equidad respecto de los partidos que sí los reunieron. Asimismo, aumentar el financiamiento privado a todos los partidos políticos aumenta la inequidad ya existente, especialmente en relación con los partidos políticos locales, además incorpora las aportaciones obligatorias, ningún partido puede obligar a sus simpatizantes y militantes a aportar recursos económicos. En este sentido, actualmente de acuerdo con el Código Electoral las aportaciones de militantes no pueden exceder del 2% del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. También esta propuesta propone incrementar estas aportaciones poniendo como tope el 40% del monto total del financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña, incrementa las aportaciones que candidatos y precandidatos pueden hacer, actualmente es del 10% y quieren incrementarlo al 15% del monto total de financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos. Es por ello, que nos reservamos el artículo 58 numeral 1 inciso B), fracciones I, II y III, del citado ordenamiento en cuanto entremos a las reservas del dictamen. Finalmente, informo a los integrantes de este Congreso, que mi partido Unidad Democrática de Coahuila se reserva también el derecho para presentar las acciones de inconstitucionalidad procedentes. Es cuanto."
84. Posteriormente, se procedió a su votación en lo general, que se obtuvo dieciocho votos a favor y seis en contra. En lo particular, la Diputada Yolanda Elizondo Maltos indicó:
"El Partido Unidad Democrática de Coahuila nos reservamos el artículo 58 numeral 1 inciso B) fracciones I, II y III, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y proponemos la siguiente redacción para quedar como sigue: Artículo 58 numeral 1 inciso B) fracciones I, II y III: Uno. En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 80%, del financiamiento público. Por lo que respecta a los partidos políticos locales se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 100%, del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año.
Dos. En el año de la elección en que se renuevan los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 50%, del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponde en ese año. Por lo que respecta a los partidos políticos locales se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 75% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades permanentes le corresponden en ese año. Tres.- En el año de la elección en que se renueven solamente el Poder Legislativo o Ayuntamientos, a cada partido político nacional se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 30% del financiamiento público, por lo que respecta a los partidos políticos locales, se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año. Es cuanto, Diputada."
85. Sometida a votación la reserva en comento, solo obtuvo un voto a favor, diecinueve en contra y cuatro abstenciones. Por ende, se sometió a votación el artículo 58 en los términos que se encontraba en el dictamen, la que alcanzó diecisiete votos a favor; seis en contra y cero abstenciones.
86. Decreto 534. Aprobado por mayoría de veintidós votos en lo general y uno en contra. En la discusión, no existió intervención alguna, por lo que se procedió a su votación en los términos indicados.
87. Decreto 535. Aprobado por mayoría de veintitrés votos en lo general y uno en contra. En la discusión en lo general, no existió intervención, por lo que se procedió a su votación en la que obtuvo veintidós votos a favor y uno en contra. En lo particular, intervino el Diputado Rodolfo Gerardo Walss Aurioles para manifestar:
"Gracias Diputada. Es respecto al artículo 19 numeral 2, inciso A) fracciones I, II y III. Aquí se está hablando de que se aumenta una Regiduría para aquel partido político que obtenga la mayoría de votos. Yo sugiero o más bien mi propuesta es que se quede en los términos en que está, que no se aumente una regiduría, ya que es completamente innecesario tanto aumentarle a los de mayoría y aumentarle también a los de minoría, se me hace innecesario y más aún aumentarles nada más a los de mayoría, entonces yo, mi petición es que se quede la fracción I, con 5 regidurías, la fracción II con 7 regidurías y la fracción III con 11 regidurías, tal como está actualmente en la ley. Es cuanto."
88. Después, se sometió a votación la reserva que obtuvo veintitrés votos a favor y cero en contra.
89. Luego, la Diputada Luz Natalia Virgil Orona refirió:
"Gracias Diputado. En el mismo sentido, tal como se había planteado en la Comisión de Gobernación, y que ya se había abordado y que habíamos quedado de revisarlo aquí en el Pleno, solicito se modifique el artículo 19 fracción III numeral 6, para que se corrija el contenido para que quede preciso, para que quede como sigue: Las regidurías de proporcional se asignarán respetando el orden de prelación que los partidos políticos hayan designado en sus listas de candidaturas. Las listas de candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional podrán integrarse con las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa a la presidencia municipal y las regidurías, en el orden de prelación que determinen los partidos. Los otros dos párrafos, quedarían tal como están asentados y esto es para que quede claro el orden de las regidurías, cómo serán designadas por los partidos políticos y que queden con claridad. Es cuanto."
90. Sometida a votación, fue aprobada por veinticuatro votos a favor y cero en contra. Así, se ordenó la remisión de los Decretos en comento al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
91. Publicación. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila los decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535 por los que reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
92. Como se aprecia de la narrativa anterior, no es posible advertir la fecha en que fueron recibidas las iniciativas en la comisión respectiva, ni cuando fueron puestos a la vista los dictámenes correspondientes a las diputaciones, pero lo cierto es que éstos sí tuvieron el tiempo suficiente para conocer y analizar las reformas propuestas y aprobadas por los motivos siguientes.
93. El proceso legislativo que dio origen a los decretos reclamados, empezó el doce de septiembre de dos mil veintitrés con la presentación de las iniciativas de ley en el Pleno del Congreso. Luego, con la emisión de los dictámenes correspondientes a los días diecinueve y veinte de ese mes y año y su discusión, votación y aprobación en la sesión plenaria de veintiséis de septiembre de esa anualidad.
94. Ahora, es cierto que fueron once dictámenes a través de los cuales se reformaron treinta y seis artículos y se realizaron adiciones a veinte más, los cuales se discutieron en la misma fecha, pero también lo es que, transcurrieron catorce días entre la fecha en que se presentaron las iniciativas y la fecha en que fueron discutidos los dictámenes correspondientes.
95. En efecto, aunque en la sesión de doce de septiembre se dispensó la lectura de las iniciativas, del diario de debates del Congreso se aprecia que en el acta correspondiente se transcribieron en su totalidad las iniciativas de ley. Asimismo, de los dictámenes emitidos por la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, se advierte que casi la totalidad de las iniciativas fueron aprobadas para emitirse como dictamen sin cambios ni modificaciones, con excepción de la iniciativa que dio origen al Decreto 525, en el cual además de las propuestas planteadas, en Comisión se adhirió el inciso H), del numeral 1, del artículo 10.
96. En ese contexto, como se indicó pasaron catorce días entre la fecha en que se presentaron las iniciativas y se discutieron en el Pleno del Congreso, lo que este Alto Tribunal considera un plazo prudente para que los legisladores tuvieran el tiempo necesario para analizar las propuestas de reforma y adiciones que aquí se reclaman.
97. Además, de la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se advierte que ninguna de las diputadas y diputados manifestaron no haber contado con el tiempo suficiente para revisar los dictámenes puestos a su consideración, incluso en varios de ellos, intervinieron oradores en contra, como fue el Diputado Rodolfo Gerardo Walss Aurioles, quien en varias ocasiones votó en contra y realizó diversas reservas a varios artículos como el 10 H), la cual fue aceptada, el 19 numeral 2, inciso A) fracciones I, II y III, que también fue aprobada.
98. La diputada Lizbeth Ogazón Nava en contra de diversos artículos y con reserva de otro, como el artículo 116 inciso J).
99. El Diputado Ricardo López Campos, en materia del inciso J), del artículo 116, al igual que la Diputada Luz Natalia Virgil Orona, quien intervino varias veces y votó en contra, además solicitó la modificación del artículo 19 fracción III numeral 6. También, votó en contra de varios artículos la diputada Yolanda Elizondo Maltos y realizó reserva del artículo 17, numeral 1, fracción X, la cual fue desechada, asimismo, del artículo 58 numeral 1 inciso B) fracciones I, II y III, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual solo obtuvo un voto a favor, diecinueve en contra y cuatro abstenciones.
100. De todas las intervenciones en comento, se aprecia que los diputados y diputadas tenían conocimiento cierto de los dictámenes puestos a su consideración, tan es así que ninguno manifestó su desconocimiento y realizaron intervenciones relacionadas con el fondo de las reformas y adiciones.
101. Incluso, el propio partido accionante -en la demanda- refiere que se respetaron los plazos del proceso legislativo para su aprobación y el hecho de que aún no se dictaminen otras iniciativas que fueron presentadas antes de las que dieron origen a los decretos impugnados, no impacta en el presente asunto, porque las iniciativas previas no son materia de análisis en la presente acción y, dado caso, es la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien determina la forma y tiempos en los que dictamina las iniciativas de acuerdo a la ley de funcionamiento del congreso estatal.
102. Por ello, esta Suprema Corte considera que los integrantes del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza tuvieron un plazo razonable para conocer y opinar a consciencia sobre el contenido de las iniciativas y dictámenes de reformas a la legislación electoral, lo que concluyó en un debate propio de un órgano deliberante, más que de uno solamente decisorio. De ahí lo infundado del concepto de invalidez, por lo que se reconoce la validez del procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos impugnados.
VI. 2. Requisitos de elegibilidad para el ejercicio de cargos de elección popular: no haber sido condenado o condenada por violencia política de género.
103. En el segundo concepto de invalidez la parte actora refiere que el artículo 10, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado por el Decreto 525, establece como requisito para ser titular de la gubernatura, diputado o integrante de un ayuntamiento, no haber sido condenado por resolución judicial firme, "infracción o declaración" de cualquier tipo o modalidad de violencia política en contra de las mujeres en razón de género "de las contempladas en las leyes general y local de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", o en su caso por "infracciones o declaraciones" en contra de niñas, niños y adolescentes, establecidas en el Código Penal del Estado, "o en la normatividad aplicable correspondiente"; lo que infringe lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por consiguiente también los numerales 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la restricción que impone al ejercicio de los derechos políticos, sólo puede ser reglamentado en una ley, en el supuesto de condena, por juez competente, en proceso penal cuando la restricción de los derechos ciudadanos se relaciona con la imposición de sanciones.
104. Considera que sólo una autoridad judicial penal puede suspender derechos político-electorales a las personas ciudadanas cuando cometan un delito exclusivamente durante el tiempo en que lo compurguen, sin que puedan hacerlo las autoridades administrativas.
105. Señala que, incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Petra Urrego Vs. Colombia, al interpretar el contenido de los derechos políticos que postula el artículo 23.2 de la Convención, determinó que ninguna autoridad administrativa puede aplicar una sanción que implique una restricción al ejercicio de derechos políticos a elegir y ser elegido, pues sólo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal.
106. Concluye que cuando no exista condena penal firme por algún delito que imponga prisión y suspensión de derechos, tampoco puede impedirse la participación de la ciudadanía, ni su acceso y permanencia para ocupar un cargo de elección popular, conforme al artículo 38, fracción VI, de la Constitución Federal.
107. Para analizar tales argumentos, es necesario establecer el contenido del artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es del tenor siguiente (se subrayan las porciones normativas que se impugnan):
"Artículo 10.
1. Son requisitos para ser titular de la gubernatura, ocupar una diputación del Congreso del Estado o ser integrante de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:
...
h) No haber sido condenada o condenado por resolución o condena judicial firme por delito, infracción o declaración' de cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de las mujeres en razón de género de las contempladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado', así como por delitos, infracciones o declaraciones cometidas' en contra de niñas, niños y adolescentes, establecidos en el Código Penal del Estado, o en la normatividad aplicable correspondiente'".
108. Como se puede apreciar de lo anterior, la parte accionante sostiene que la restricción de los derechos político-electorales de la ciudadanía (derivada de la imposición de sanciones) sólo puede ser impuesta por una autoridad jurisdiccional penal, y exclusivamente durante el tiempo en el que se encuentren compurgando la pena decretada, sin que tal restricción pueda quedar a cargo de las autoridades administrativas o distintas a los órganos jurisdiccionales en materia penal.
109. Además, para proteger el derecho fundamental de presunción de inocencia, es indispensable que se trate de una condena penal firme, de manera que no puede suspenderse el ejercicio de los derechos de participación política si no existe una sentencia ejecutoriada.
110. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que este concepto de invalidez es fundado.
111. En primer lugar, es necesario recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene una reiterada doctrina en torno a los requisitos de registro y de elegibilidad de candidaturas a cargos públicos representativos.
112. Los requisitos de elegibilidad y de registro son conceptos distintos -pues los requisitos de elegibilidad son las condiciones con que debe contar una persona para poder contender y ejercer un cargo de elección popular, mientras que los requisitos de registro son las condiciones y documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de una candidatura- y se revisan en distintos momentos del proceso electoral -los requisitos de elegibilidad se verifican tanto al momento del registro como de la calificación de la elección, mientras que los requisitos de registro se deben cumplir únicamente al momento de registrar candidaturas-. Sin embargo, para efectos de su análisis abstracto este Tribunal los ha analizado en ambos casos como barreras de acceso al ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
113. La norma impugnada contiene un requisito de elegibilidad para ejercer cargos públicos representativos en el Estado de Coahuila. En este sentido, conforme al artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, la ciudadanía tiene a ser votada en condiciones de paridad a todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; mientras que en el artículo 1º de la Norma Fundamental se establece que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
114. Como se puede apreciar, el derecho a ser votado en el ordenamiento constitucional mexicano se encuentra condicionado a las "calidades que establezca la ley". Sobre este tema, esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas al resolver la acción de Inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas y, posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020(35).
115. En esos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que corresponde al legislador secundario fijar las "calidades" como requisitos de elegibilidad de los cargos públicos de cada entidad federativa que se elijan mediante elecciones; sin embargo, se argumentó que ese aspecto no le es completamente disponible, toda vez que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.
116. Es decir, se determinó que cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a éste; pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente reside en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona.
117. En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 36/2011(36), -reiterada, entre otras, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016(37), y en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020 antes citada-, este Tribunal Pleno sostuvo que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las constituciones particulares y leyes de las entidades federativas.
118. En ese precedente se afirmó, por ejemplo, que la ciudadanía mexicana, como condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos, está prevista directamente en la Constitución General de la República; mientras que los requisitos específicos para ser votado para los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Norma Fundamental, complementado con otras disposiciones constitucionales, que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:
- Requisitos tasados. Son aquellos requisitos que se previeron directamente en la Constitución Federal, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.
- Requisitos modificables. Son aquellos requisitos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de modo que la Constitución adopta una función supletoria o referencial.
- Requisitos agregables. Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las entidades federativas.
119. Los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas locales, pero deben reunir tres condiciones de validez:
- Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.
- Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen.
- Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.
120. De esta forma, en esta cadena de precedentes se ha sostenido que en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha reconocido la posibilidad de regular y limitar los derechos políticos -particularmente el derecho a ser votado- por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por juez competente en proceso penal, entre otros.
121. Sin embargo, tales restricciones deben estar previstas directa y exclusivamente en una ley -en sentido formal y material-, apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa y sólo pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público, y por ende, como requisitos para el registro de la candidatura.
122. En esa medida, únicamente pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, pues de otra manera se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado.
123. Igualmente, este Tribunal Pleno ha reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 19/2011, así como en la 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012 que el derecho a ser votado reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal debe leerse en conjunto con los demás lineamientos constitucionales que establecen requisitos para ocupar cargos públicos; en particular, con el artículo 116 constitucional que prevé los supuestos de elegibilidad de las personas que aspiren a ser Gobernador o Gobernadora de una entidad federativa y, por supuesto, con el artículo 38 en el que se contemplan los supuestos de suspensión del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
124. Siguiendo este hilo conductor, se puede sostener que la Constitución General de la República reconoce en los más amplios términos el derecho a ser votado; empero, dadas sus características, este derecho puede ser regulado para hacer efectivo en el propio ordenamiento constitucional.
125. En relación con esa posibilidad de regulación, las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración para instaurar tanto requisitos de elegibilidad como los procedimientos o trámites que tengan por objeto acreditar esos requisitos, con la limitación de hacerlo en atención a los principios de no discriminación y proporcionalidad y respetando los derechos humanos; particularmente, acatando los requisitos establecidos al respecto en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de una manera tasada.
126. Este criterio es armónico con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular con el Caso Castañeda Gutman vs. México, en donde manifestó que el derecho a ser elegido supone que la ciudadanía pueda postularse en candidaturas en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello(38).
127. Para ese fin, la Corte Interamericana aceptó que los Estados pueden modular el ejercicio y las oportunidades del derecho a ser votado, pero enfatizó que la normatividad doméstica que intente reglamentar el derecho a ser votado sólo puede ser válida si cumple "con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa"(39).
128. En este sentido, la Corte Interamericana estableció el siguiente canon para analizar si este tipo de límites del derecho de sufragio pasivo son válidos en un estado democrático de Derecho:
- Examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Es decir, que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley -en sentido formal y material-.
- Que exista una finalidad legítima de la medida restrictiva. Esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo, las finalidades de protección del orden o salud públicas), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, los derechos y libertades de las demás personas o las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática); y
- Que la medida sea necesaria para una sociedad democrática y proporcional con ese objetivo legítimo.
129. Tomando como base el estándar de análisis antes reseñado, la propia redacción de la norma impugnada permite advertir que se trata de un requisito de elegibilidad consistente en que para ser gobernador o gobernadora, es necesario no haber sido condenada o condenado por resolución o condena judicial firme por delito, infracción o declaración de cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de las mujeres por razón de género, así como por delitos, infracciones o declaraciones cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes.
130. Como puede advertirse, en este caso, el legislador local está endureciendo uno de los requisitos que se encuentra tasado directamente en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal:
"Art. 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III.- Durante la extinción de una pena corporal;
VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(...)".
131. Efectivamente, ser trata de un requisito de elegibilidad que ya se encuentra tasado en la Constitución General de la República, y que consiste, en que para ser candidato o candidata a un cargo de elección popular es necesario no tener una sentencia firme por la comisión intencional de alguno de los siguientes delitos:
- Contra la vida y la integridad corporal;
- Contra la libertad y seguridad sexuales;
- Contra el normal desarrollo psicosexual;
- Por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica;
- Por violación a la intimidad sexual;
- Por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; y
132. Adicionalmente, la norma constitucional prevé que no podrán ser candidatos o candidatas, aquellas personas que hayan sido declaradas como deudores alimentarios morosos.
133. Este último supuesto no representa problema jurídico alguno, pues es claro que se refiere a la declaración de deudor alimentario que se haga. Por la autoridad jurisdiccional competente, ya sea en la vía penal o familiar (dependiendo la legislación local de que se trate). La cuestión jurídica que hace valer, en este caso, el partido político accionante, se centra más bien en los demás supuestos en los que la fracción VII, del artículo 38 presenta un listado expreso.
134. En estos casos, el texto constitucional es claro: es necesario no tener una sentencia firme por la comisión intencional de alguno de los delitos ahí referidos.
135. En este caso, el partido político accionante esboza tres argumentos para sostener la inconstitucionalidad de la norma impugnada:
- Que la restricción de los derechos político-electorales derivada de una sanción, sólo puede ser impuesta por una autoridad jurisdiccional penal.
- Que la suspensión del derecho de sufragio pasivo sólo puede durar durante el tiempo en el que se encuentren compurgando la pena decretada; y
- Debe tratarse de una condena penal firme.
136. A continuación se analiza cada uno de los planteamientos señalados:
Que la restricción del derecho de participación política, cuando deriva de una sanción, sólo puede ser impuesta por una autoridad penal.
137. Como se mencionó, la norma impugnada establece la regulación de un requisito de elegibilidad que se encuentra tasado en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, en el que debe tenerse como premisa básica que se incurre en causa de inelegibilidad cuando una persona haya sido condenada, mediante sentencia firme, por alguno de los delitos expresamente contemplados en el texto constitucional.
138. Entre estos delitos, se encuentra el concerniente a los delitos contra la vida y la integridad corporal, contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; y por violencia política contra las mujeres en razón de género.
139. En este caso, la norma constitucional es clara y debe ser leída a la luz del artículo 1º constitucional que obliga a optar por la interpretación que maximice el ejercicio de los derechos humanos (como el de participación política): sólo se pueden suspender los derechos político-electorales cuando exista una condena penal por la comisión de alguno de los delitos enumerados en el artículo 38, fracción VII, constitucional.
140. En este sentido, al tratarse de un requisito tasado a nivel constitucional, serán contrarios a la Norma Fundamental aquellos supuestos y modalidades que modifiquen, reduzcan o endurezcan el requisito del artículo 38 constitucional, es decir, aquellas porciones normativas que permitan la restricción de los derechos de participación política con la comisión de una infracción administrativa o una declaración de cualquier tipo distinta a la penal. Por supuesto, se insiste, en que esta determinación no afecta la posibilidad de que el legislador contemple un supuesto de inelegibilidad a partir de la existencia de una declaración de deudor alimentario en un orden jurídico distinto al penal, pues en ese caso, así lo permite el propio artículo 38 constitucional.
141. De esta forma, este Tribunal Pleno determina que las porciones normativas "infracción o declaración"; así como "infracciones o declaraciones cometidas", previstas por la fracción h), del numeral 1, del artículo 10 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza son inconstitucionales, por extender los alcances de un requisito de elegibilidad tasado a nivel constitucional.
142. En cambio, debe prevalecer el resto de la fracción h) en comento, pues si bien la norma impugnada permitiría que el legislador ordinario local establezca tipos penales relacionados con violencia en contra de las mujeres en razón de género y contra niñas, niños y adolescentes, ese hecho no necesariamente rompería con el requisito tasado a nivel constitucional y, en todo caso, se trataría de una cuestión ajena a esta acción de inconstitucionalidad, por lo que deberá ser analizado por sus propios méritos caso a caso.
Que la suspensión del derecho de sufragio pasivo sólo puede durar durante el tiempo en el que se encuentren compurgando la pena decretada.
143. Este argumento no supone algún quebranto constitucional, pues este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes, la posibilidad de salvar la constitucionalidad de este tipo de casos a partir de una interpretación conforme.
144. En este orden de ideas, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumulada 145/2020(40) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó distintas disposiciones de la Ley Electoral de Tamaulipas en las que se establecía como requisito de elegibilidad en los cargos de gubernatura, de diputaciones y de ayuntamiento el "no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género".
145. En dicho precedente este Alto Tribunal resolvió que el citado requisito era constitucional siempre y cuando se interpretara en el sentido de que la condena impuesta estuviera firme y que la persona debía estar efectivamente cumpliendo la pena. Por ende, se indicó, la limitación no sería aplicable a las personas que ya hubieran cumplido la pena correspondiente.
146. Al respecto, reiterando lo establecido por el Tribunal Pleno al resolver la mencionada acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, se determina que el resto del artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es constitucional a partir de una interpretación conforme, de manera que se entienda que este requisito de elegibilidad exige que se trate una condena y únicamente durante el tiempo que se compurga la pena aplicada.
147. Si bien, como se ha reiterado, las entidades federativas tienen libertad de configuración para establecer requisitos de elegibilidad, como el de no estar condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género y por delitos contra niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, en principio se advierte que la norma impugnada no precisa su temporalidad, afectando los principios de legalidad y seguridad jurídica.
148. En este sentido, la norma impugnada admite dos interpretaciones:
a) La primera, consistente en que será un impedimento para ser elegido en los cargos de elección popular, estar condenado o condenada, entendiendo que se trata de un impedimento atemporal, pues bastaría con haber sido condenado o condenada en algún momento sin que haya un límite temporal o conclusión del impedimento. Esta interpretación gramatical sería inconstitucional, pues se trata de una pena desproporcionada.
b) La segunda interpretación posible -que es la que se debe adopta en este caso- consiste en entender el texto de la norma impugnada a la luz de la Constitución Federal, de forma que se interprete de conformidad con los principios constitucionales de proporcionalidad y seguridad jurídica. Bajo esta interpretación, se debe entender que la expresión "no haber sido condenada o condenado por resolución judicial firme por delito" implica que en ese momento se esté cumpliendo efectivamente una pena; es decir, que en ese momento -y no que en el pasado- la persona se encuentre durante la vigencia temporal de la sanción penal aplicada de manera definitiva.
149. De esta forma, se considera que la única interpretación que resulta acorde con la Constitución Federal es la segunda, pues a partir de ésta la medida cumple con una finalidad legitima, ya que prevé un impedimento relativo a la violencia de género y delitos contra niñas, niños y adolescentes, que se relaciona de manera directa con las aptitudes de cualquier persona para desempeñar cargos de elección popular. Asimismo, la medida es idónea para el fin buscado, pues se circunscribe a una condena penal por esos delitos, lo que impediría que un determinado perfil de persona no acceda a cargos de elección popular, por no ser apta para tal función pública.
150. Adicionalmente, esta modalidad interpretativa provoca que la medida no sea gravosa para cumplir con la finalidad pretendida y permite que, también se acredite con una proporcionalidad en sentido estricto, pues sólo se afectará el derecho a ser votado cuando la culpabilidad de la persona sea de carácter definitivo, lo que conlleva que la persona no sea apta para desempeñar los cargos públicos, al haber desplegado una conducta que afecta de manera directa un elemento de suma relevancia para el orden constitucional, como lo es la protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
151. Además, con esta esta interpretación no se vuelve atemporal la restricción al derecho a ser votado, pues sólo se actualizará la causal de inelegibilidad únicamente cuando la persona esté cumpliendo con la sanción aplicada.
152. Por tanto, debe entenderse que este impedimento prevalecerá solamente durante el tiempo en que se cumple la pena aplicada.
153. A partir de la interpretación conforme antes descrita, se concluye que el resto de la norma impugnada es constitucional.
Que debe tratarse de una condena penal firme.
154. Finalmente, el partido político accionante sostiene que se vulnera la presunción de inocencia, debido a que la norma permite que se actualice el supuesto de inelegibilidad, aún cuando la condena penal no esté firme.
155. Ese argumento es infundado, pues el accionante parte de una premisa equivocada al suponer que la norma impugnada no contiene ese límite en forma expresa.
156. Contrario a lo manifestado por el partido accionante, la norma no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues en el texto del artículo 10, numeral 1, inciso h), impugnado, se advierte con claridad que el requisito de elegibilidad exige "No haber sido condenada o condenado por resolución o condena judicial firme por delito...", de manera que al preveer que se debe tratar de una sentencia firme, es infundado este tramo argumentativo.
157. Por lo anterior, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones normativas: "infracción o declaración"; e, "infracciones o declaraciones", y se reconoce la validez del resto de dicho inciso.
158. Lo anterior, se refleja de la forma siguiente:
"Artículo 10.
...
h) No haber sido condenada o condenado por resolución o condena judicial firme por delito, infracción o declaración de cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de las mujeres en razón de género de las contempladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, así como por delitos, infracciones o declaraciones cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes, establecidos en el Código Penal del Estado, o en la normatividad aplicable correspondiente".
VI. 3. Vigencia de inelegibilidad en materia electoral, penal, familiar, civil y laboral.
159. En el tercer concepto de invalidez, la parte accionante indica que el artículo 11 Bis del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza carece de certeza y seguridad jurídica, pues en esta norma se hace un reenvío -para determinar la vigencia mínima de las causas de inelegibilidad para ejercer cargos públicos- a una norma inexistente del mismo Código Electoral local.
160. Precisamente, el partido accionante cuestiona que en el artículo 11 Bis se contempla un sistema normativo para definir cuál deberá ser la vigencia de la inelegibilidad a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior; sin embargo, que al acudir al "artículo anterior" (artículo 11) se advierte que no existen los incisos referidos, de manera que el primer párrafo del precepto impugnado es inconstitucional por falta de certeza y seguridad jurídicas.
161. Adicionalmente, el partido accionante considera inconstitucional que el Congreso local hubiera determinado la vigencia de las causas de inelegibilidad vinculadas con sanciones electorales, penales y familiares, civiles o laborales.
162. Igualmente, la parte demandante considera que los dos últimos párrafos del artículo 11 BIS son sobre inclusivos al referir que cualquier persona podrá solicitar la inelegibilidad de algún candidato o candidata, a través de un juicio electoral o de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía -competencia del Tribunal Electoral local-. Lo anterior, porque se considera que la norma es defectuosa por no establecer que sólo pueden promover estos juicios quien tenga un interés legítimo o jurídico.
163. Al respecto, este Tribunal Pleno estima que los argumentos que componen este concepto de invalidez es fundado, tal como a continuación se explica.
164. La norma impugnada es del tenor siguiente:
"Artículo 11 BIS. La vigencia de la inelegibilidad a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior durará:
I. En materia electoral por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
II. En materia penal por el tiempo que dure la extinción de la sanción penal, que no podrá ser menor a tres años.
III. En materia familiar, civil o laboral, por el plazo que una vez presentada la solicitud de inelegibilidad, el Tribunal Electoral determine según el caso en concreto.
La solicitud para declarar la inelegibilidad podrá ser presentada por cualquier persona a través de un Juicio Electoral o Juicio para la para la (sic) Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo establecido en la Ley de Medios de Impugnación, debiéndose garantizar el derecho de audiencia.
Para tal efecto, el Tribunal deberá realizar las notificaciones personales correspondientes y podrá allegarse de todos los documentos necesarios para sustanciar y resolver el medio de impugnación".
165. Es fundado el concepto de invalidez en el que refiere que el citado artículo remite a los incisos g) y h) del artículo anterior, el cual es el 11, pero este no contiene dichos incisos.
166. En el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República se prevé que las constituciones y leyes de las entidades federativas deberán garantizar, entre otras cuestiones, que el ejercicio de la función electoral se realice con observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.
167. Sobre estos principios, este Alto Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial P./J. 144/2005, de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO"(41) y, en específico, respecto de los principios de legalidad y certeza, ha referido lo siguiente:
- Principio de legalidad: significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
- Principio de certeza: consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
168. Como puede advertirse, en la materia electoral es indispensable contar con las reglas claras y precisas antes del inicio de un proceso electoral, de manera que los participantes y la ciudadanía conozcan con toda precisión cuáles son las reglas y principios a las que se encuentran sujetas y cuáles son los límites que no pueden traspasar.
169. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez hecho valer es fundado.
170. En el primer párrafo del artículo 11 Bis -aquí impugnado- se establece que "La vigencia de la inelegibilidad a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior durará: (...)". Sin embargo, la norma rompe con el mandato de certeza en materia electoral, pues al revisar el contenido del artículo 11 del Código Electoral local (que es el "artículo anterior") se advierte lo siguiente:
"Artículo 11.
1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; salvo las excepciones previstas por este Código, tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro federal; en este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, a las candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en la lista de representación proporcional."
171. Como puede constatarse con meridiana claridad, el "artículo anterior" no tiene incisos g) ni h). Más aún, en este precepto no se regulan los requisitos de elegibilidad para cargos públicos representativos, sino simplemente se replica el mandato constitucional por el que ninguna persona puede participar como candidata a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electivo.
172. En este orden de ideas, es fundado eeste tramo argumentativo y conduce a que se declara la invalidez exclusivamente de la porción normativa "a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior, del artículo 11 Bis, impugnado, de manera que el texto legal que prevalece debe leerse de la siguiente manera:
"Artículo 11 BIS. La vigencia de la inelegibilidad a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior durará:
I. En materia electoral por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
II. En materia penal por el tiempo que dure la extinción de la sanción penal, que no podrá ser menor a tres años.
III. En materia familiar, civil o laboral, por el plazo que una vez presentada la solicitud de inelegibilidad, el Tribunal Electoral determine según el caso en concreto.
La solicitud para declarar la inelegibilidad podrá ser presentada por cualquier persona a través de un Juicio Electoral o Juicio para la para la (sic) Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo establecido en la Ley de Medios de Impugnación, debiéndose garantizar el derecho de audiencia.
Para tal efecto, el Tribunal deberá realizar las notificaciones personales correspondientes y podrá allegarse de todos los documentos necesarios para sustanciar y resolver el medio de impugnación".
173. Como puede notarse, la declaración de invalidez de esta porción normativa tiene como efecto que el resto de la norma impugnada tenga sentido y coherencia interna, de manera que este precepto sigue regulando la vigencia de las causas de inelegibilidad relacionadas con el artículo 10 del Código Electoral local, consistentes en haber sido condenado por sentencia firme por violencia política contra las mujeres en razón de género, por la comisión de un delito y por el plazo determinado por el Tribunal Electoral local en las materias familiar, civil o laboral. Asimismo, se sigue regulando que esos supuestos de inelegibilidad pueden ser accionados por cualquier persona a través de los juicios de la competencia del Tribunal Electoral local.
174. En ese tenor, es necesario emitir un pronunciamiento particular por cada una de las fracciones y párrafos restantes, a la luz de los argumentos de la parte demandante:
- Sobre la fracción I.
Esta fracción señala que en materia materia electoral, la causa de inelegibilidad tendrá una vigencia por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Claramente, esta fracción se refiere a la causa de inelegibilidad contenida en el artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral local, en la que se el legislador estatal previó que no podrá ser candidata a un cargo de elección popular la persona que haya sido condenada por resolución o condena judicial firme por delito, infracción o declaración de cualquier modalidad de violencia en contra de las mujeres por razón de género.
En este caso, como quedó manifestado en el apartado anterior (tema VI.2), al tratarse de un requisito de elegibilidad tasado en el artículo 38 de la Constitución Federal, las sanciones por violencia política de género únicamente dan lugar a la inelegibilidad de un candidato cuando sean emitidas por una autoridad jurisdiccional mediante un proceso penal y dicha condena haya adquirido firmeza.
Entonces, esta fracción I rompe con esa directriz, ya que permite que sean las autoridades electorales quienes impongan una sanción electoral y, como sanción adicional, se declare que una persona no podrá ejercer cargos públicos representativos mientras se encuentre en el Registro Nacional para personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Esta fracción I es inconstitucional por las mismas razones expresadas en el apartado previo, consistentes en al tratarse de una causal tasada a nivel constitucional, es inconstitucional que el legislador local establezca supuestos y modalidades que modifiquen, reduzcan o endurezcan el requisito del artículo 38 constitucional, es decir, aquellas porciones normativas que permitan la restricción de los derechos de participación política con la comisión de una infracción administrativa o una declaración de cualquier tipo distinta a la penal.
Por tanto, se declara la invalidez de la fracción I, del artículo 11 Bis del Código Electoral local.
Sobre la fracción II.
En la fracción II, del artículo 11 Bis, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza se establece que en materia penal, la inelegibilidad tendrá la misma vigencia que dure la extinción de la sanción penal, "que no podrá ser menor a tres años".
Al respecto, tal como se precisó en el apartado previo, en este caso la norma impugnada establece la regulación de un requisito de elegibilidad que se encuentra tasado en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, en el que debe tenerse como premisa básica que se incurre en causa de inelegibilidad cuando una persona haya sido condenada, mediante sentencia firme, por alguno de los delitos expresamente contemplados en el texto constitucional.
Adicionalmente, tal como se expuso en el tema anterior reiterando lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, el artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es constitucional a partir de una interpretación conforme en la que se entienda que este requisito de elegibilidad exige que se trate una condena y únicamente durante el tiempo que se compurga la pena aplicada, pues sólo así la norma legal sería acorde con el principio constitucional de presunción de inocencia.
Siguiendo esta línea argumentativa, es claro que la única interpretación que resulta acorde con la presunción de inocencia es aquella por la que se entienda que la causal de inelegibilidad consistente en no haber sido sancionado o sancionada por los delitos de violencia contra la mujer por razón de género y contra niñas, niños y adolescentes, únicamente será vigente por el tiempo que efectivamente se encuentre compurgando la pena aplicada.
Bajo esta premisa, debe declararse la invalidez de la porción normativa ", que no podrá ser menor a tres años", de la fracción II, del artículo 11 Bis, del Código Electoral local.
Sobre la fracción III.
En la fracción III, del artículo 11 Bis, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza se establece que la vigencia de la inelegibilidad durará: "En materia familiar, civil o laboral, por el plazo que una vez presentada la solicitud de inelegibilidad, el Tribunal Electoral determine según el caso en concreto".
Ciertamente, esta fracción III podría englobar una multiplicidad de supuestos de inelegibilidad en los que los órganos jurisdiccionales en materia familiar, civil o laboral podrían emitir una declaratoria de esa naturaleza. Entre esos múltiples posibles supuestos, podría ser que se declarara a una persona como deudora alimentaria morosa.
Si bien ese supuesto podría ser una vía válida para que una persona incumpliera con los requisitos de elegibilidad para ejercer cargos públicos representativos, lo cierto es que la norma es demasiado genérica y sobreinclusiva, de manera que cabría cualquier supuesto posible en el que las autoridades jurisdiccionales de materias distintas a la penal, determinaran una sanción diversa.
Lo anterior se agrava, además, al permitir normativamente que el Tribunal Electoral local determinara la duración de la vigencia del estatus de inelegibilidad de una persona.
Por tanto, ante la vaguedad de la norma, lo conducente es declarar la invalidez de toda la fracción III, del artículo 11 Bis, del Código Electoral local.
Sobre los párrafos penúltimo y último.
Finalmente, en los párrafos penúltimo y último del artículo 11 Bis, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza se establece que la solicitud para declarar la inelegibilidad de un candidato o candidata, podrá ser presentada por cualquier persona a través de un juicio electoral o de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral.
Sobre este aspecto, el partido político actor sostiene que la norma presenta una indebida regulación al establecer, con tanta amplitud, que cualquier persona puede promover un medio de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral local, para cuestionar la elegibilidad de las personas candidatas.
Este concepto de invalidez es infundado, pues el argumento del partido político demandante nace de una premisa incompleta al suponer que cualquier persona puede, mediante un interés tuitivo, cuestionar la elegibilidad de cualquier candidato o candidata.
Al respecto, es necesario leer esta última parte del artículo 11 Bis en forma sistemática con el resto del ordenamiento electoral; principalmente, es necesario hacer una interpretación sistemática junto con el artículo 42 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se refiere que:
"Artículo 42. Los medios de impugnación previstos en esta ley, serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
l. No afecten el interés jurídico o legítimo de la parte actora.
(...)
II. Que el compareciente carezca de legitimación en los términos de la presente ley
(...)".
Bajo esta lógica, la norma impugnada es constitucional y debe entenderse de modo tal que cualquier persona, siempre que tenga interés legítimo o jurídico de acuerdo con la legislación procesal, puede promover un medio de impugnación señalando la inelegibilidad de las personas candidatas.
175. En síntesis, se declara la invalidez del artículo 11 Bis, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior", así como de las fracciones I, II, exclusivamente en la porción ", que no podrá ser menor a tres años" y III, del Código Electoral local. En cambio, se reconoce la validez del artículo 11 Bis, penúltimo y últimos párrafos, de dicho código, al tenor de la interpretación sistemática referida; de manera que la norma queda con la siguiente redacción:
"Artículo 11 BIS. La vigencia de la inelegibilidad a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior durará:
I. En materia electoral por el tiempo que se establezca en el Registro Nacional para personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
II. En materia penal por el tiempo que dure la extinción de la sanción penal, que no podrá ser menor a tres años.
III. En materia familiar, civil o laboral, por el plazo que una vez presentada la solicitud de inelegibilidad, el Tribunal Electoral determine según el caso en concreto.
La solicitud para declarar la inelegibilidad podrá ser presentada por cualquier persona a través de un Juicio Electoral o Juicio para la para la (sic) Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo establecido en la Ley de Medios de Impugnación, debiéndose garantizar el derecho de audiencia.
Para tal efecto, el Tribunal deberá realizar las notificaciones personales correspondientes y podrá allegarse de todos los documentos necesarios para sustanciar y resolver el medio de impugnación".
VI. 4. Impedimento de ser candidatos independientes.
176. En el cuarto concepto de invalidez, el partido actor sustenta que el artículo 87 numeral 1, párrafos primero, inciso c), y segundo del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, impide ser candidatas o candidatos independientes a quienes hayan sido sancionados o sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género, disponiendo que tal restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria y, por otra parte, ordena aplicar los mismos criterios de temporalidad establecidos en el artículo 11 BIS, del mismo código, por lo que solicita que los conceptos de invalidez relacionados anteriormente sean considerados para este precepto en obvio de repeticiones innecesarias.
177. El artículo impugnado señala lo siguiente:
"Artículo 87.
1. No podrán ser candidatas o candidatos independientes:
...
c) Las personas que hayan sido sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria.
...
Los supuestos de imposibilidad previstos en este artículo serán aplicando los mismos criterios de temporalidad previstos en el artículo 11 Bis".
178. Como se puede apreciar, esta norma guarda similitud con las que han sido analizadas en los dos apartados previos, por lo cual el propio partido accionante reitera los mismos argumentos hechos valer en los apartados anteriores.
179. En específico, el partido político demandante sostiene que la norma impugnada presenta dos vicios: primero, que el artículo 87, numeral 1, inciso c, primer párrafo, es inconstitucional por falta de certeza y seguridad jurídica, en tanto que establece que no podrá postularse como candidata independiente la persona que haya sido condenada por alguno de los supuestos siguientes:
- Cuando hayan sido sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
- Cuando hayan sido sancionadas por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias.
180. Adicionalmente, en el último párrafo del precepto impugnado se señala que los supuestos de imposibilidad previstos en ese artículo serán aplicando los mismos criterios de temporalidad previstos en el artículo 11 Bis (estudiado en el apartado VI. 3).
181. Son fundados los conceptos de invalidez relativos a la primera parte del inciso c), del numeral 1, del artículo 87, impugnado, en los que se establece que no podrá ser candidata independiente la persona que haya sido sancionada por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Sin embargo, son infundados los planteamientos hechos valer en contra de la segunda parte, en donde se establece la prohibición para ser candidata independiente a la persona que haya sido sancionada por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias a partir de que la resolución cause ejecutoria.
182. Al estudiar el "tema VI. 2." este Tribunal Pleno sostuvo que los requisitos de elegibilidad que se encuentran tasados en la Constitución Federal no pueden ser modulados ni endurecidos por el legislador local.
183. En este sentido, se consideró que el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido condenada o condenado por delito, infracción o declaración de cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de las mujeres por razón de género es uno de los requisitos de elegibilidad expresamente tasados en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, de modo tal que es indisponible para ser modificado por el legislador local.
184. Así, se determinó que siguiendo lo definido en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, la restricción del derecho de participación política, cuando deriva de una sanción, sólo puede ser impuesta por una autoridad penal, por la comisión de alguno de los delitos enumerados en dicha norma constitucional.
185. Por tanto, al tratarse de un requisito tasado a nivel constitucional, serán contrarios a la Norma Fundamental aquellos supuestos que modifiquen, reduzcan o endurezcan el requisito del artículo 38 constitucional, es decir, aquellas porciones normativas que permitan la restricción de los derechos de participación política con la comisión de una infracción administrativa o una declaración de cualquier tipo distinta a la penal.
186. Consecuentemente y en congruencia con lo anterior, este Tribunal Pleno determina que la porción normativa "por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o" de la fracción c), del numeral 1, del artículo 87 del Código Electoral local es inconstitucional, por extender los alcances de un requisito de elegibilidad tasado a nivel constitucional.
187. Lo anterior, porque la norma presenta un vicio de vaguedad que la hace sobre-inclusiva, pues actualizaría la causal de inelegibilidad cualquier persona que cometa no solo delitos, sino faltas administrativas, electorales o de cualquier índole relacionadas con violencia política de género; lo cual, como se refirió en páginas previas es inconstitucional.
188. Por otra parte, son infundados los planteamientos hechos valer en contra del resto de enunciados normativos que componen el señalado inciso c), en donde se establece la prohibición para ser candidata independiente a la persona que haya sido sancionada por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias(42) a partir de que la resolución cause ejecutoria, pues a diferencia del resto de la norma, este último tramo normativo sí es acorde con el parámetro de validez expuesto en páginas previas.
189. Es decir, a diferencia de la parte inicial del inciso c), en donde la norma era tan vaga que es inconstitucional, en esta última parte la norma es precisa en señalar que únicamente se actualiza la prohibición para ser candidata independiente a la persona que haya sido sancionada por autoridad judicial por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, una vez que la resolución cause ejecutoria.
190. Ahora bien, al igual que en los escenarios de los apartados previos, este segundo tramo normativo tiene un problema, ya que no se define cuál es la duración de la prohibición para ser candidata o candidato independiente.
191. No obstante, esto no es impedimento para reconocer la validez de esta última parte del inciso c), siempre y cuando se haga a partir de una interpretación conforme en la que se entienda -como ya se hizo en páginas previas y en diversos precedentes de este alto Tribunal iniciados a partir de la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020- que este requisito tiene efectos exclusivamente durante el tiempo que se compurga la pena aplicada.
192. Dicho de otra forma, se actualizará el incumplimiento de este requisito para ser candidato o candidata independiente cuando una persona haya sido sancionada por el delito de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias, y que en ese momento se esté cumpliendo efectivamente una pena; es decir, que en ese momento -y no que en el pasado- la persona se encuentre durante la vigencia temporal de la sanción penal aplicada de manera definitiva.
193. Sólo así, con esta esta interpretación no se vuelve atemporal la restricción al derecho a ser votado.
194. Finalmente, debe decirse que la norma no presenta un problema de presunción de inocencia, pues el propio precepto impugnado refiere en la parte final del inciso c), que la restricción del derecho a ser candidata o candidato independiente se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria.
195. Por lo anterior, el resto del inciso c), del numeral 1, del artículo 87, del Código Electoral para el Estado de Coahuila es constitucional a partir de la interpretación conforme expuesta.
196. Ahora bien, el partido político actor también impugnó el último párrafo del artículo 87 del Código Electoral, en el que se establece que los supuestos de imposibilidad previstos en este artículo serán aplicando los mismos criterios de temporalidad previstos en el artículo 11 Bis. Sin embargo, al haberse declarado la invalidez de una porción de dicho artículo 11 Bis para hacerla congruente, la remisión que ahora se impugna también es armónica y ya no existe falta de certeza ni seguridad jurídica. De ahí que se deba reconocer la validez del último párrafo del artículo 87 del Código Electoral.
197. En síntesis, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 87, inciso 1, inciso c), exclusivamente en la porción normativa "por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o", y se reconoce la validez del resto de dicho inciso c), al tenor de la interpretación conforme expuesta. Asimismo, se reconoce la validez del último párrafo del artículo 87, todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
198. Lo anterior, se refleja de la forma siguiente:
"Artículo 87.
1. No podrán ser candidatas o candidatos independientes:
...
c) Las personas que hayan sido sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria.
...
Los supuestos de imposibilidad previstos en este artículo serán aplicando los mismos criterios de temporalidad previstos en el artículo 11 Bis".
VI. 5. Reglas de paridad de género en la postulación de candidaturas.
199. En este apartado se analizarán los planteamientos hechos valer en torno a los sistemas previstos en la legislación local para garantizar el principio de paridad en el Estado de Coahuila. Para ese efecto, este apartado se divide en los dos sub-apartados siguientes:
VI.5.1. Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso.
200. En el quinto concepto de invalidez el partido accionante actor expone que los artículos 16, numeral 3; 17, numeral 1, último párrafo, numeral 2, fracciones I, II, III y V; y 18, numeral 1, inciso d) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran los derechos de intervención mínima, de autodeterminación de los partidos políticos, el principio democrático y el de representación democrática, porque contienen reglas de paridad que deberán atenderse en caso de una subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso del Estado de Coahuila, modelo que plantea una sustitución de candidaturas a favor de dicho género, tomando como criterio el menor porcentaje de votación obtenido de cada partido político, lo cual conlleva cambios en las listas de candidaturas de representación proporcional de los partidos que obtuvieron un menor porcentaje de votación.
201. Señala que lo anterior, transgrede el principio de representatividad, derecho de autodeterminación y menor afectación a los partidos políticos -contemplado en el artículo 41 del Pacto Federal-.
202. Menciona que estos ajustes para la integración paritaria del Congreso prevén como criterio de sustitución de candidaturas el menor porcentaje de votación obtenido de cada partido político, lo cual vulnera el principio de pluralidad previsto en el artículo 116 constitucional, pues constriñe un trato diferenciado a los partidos con menor votación, ello al plantear una modificación a la lista de candidaturas que fue previamente respaldada por la ciudadanía a través del sufragio, lo cual, a su vez, incide en la debida representatividad de las instituciones políticas.
203. Los artículos motivo de análisis en este apartado indican:
"Artículo 16.
...
3. En caso de que, en la integración del Congreso las mujeres se encuentren subrepresentadas, el Instituto tendrá la obligación de hacer las sustituciones necesarias para garantizar la paridad. Para ello, una vez que se hayan revisado los límites de sobre y subrepresentación, se realizarán los ajustes iniciando en la fase de resto mayor con el o los candidatos hombres del partido político que hayan sido asignados con el menor número de votos.
Si aún fuera necesario realizar ajustes para garantizar la paridad, éstos deberán efectuarse en la fase de cociente natural, debiendo recaer en el o los candidatos hombres asignados cuyo partido político hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación.
Por último, si las mujeres continúan subrepresentadas, los siguientes ajustes se harán en la fase de porcentaje específico, comenzando con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida."
"Artículo 17.
...
En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad, lo anterior mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos en los que se hayan registrado.
2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.
III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad, realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.
...
V. Para garantizar la paridad, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de este código."
"Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
...
d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará dos listas de representación proporcional, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas."
204. Para analizar los conceptos de invalidez, es necesario indicar que el principio de paridad de género es un mandato consagrado en los artículos 35 y 41 de la Norma Fundamental. Con su reconocimiento en las reformas de dos mil catorce y dos mil diecinueve, es claro que el principio de paridad constituye un eje conforme al cual se configura la representación política del país.
205. La paridad es una pauta permanente, pero al tener una dimensión como mandato de optimización, requiere del desarrollo de reglas concretas. Conforme a ello, las legislaturas tienen la obligación de adecuar sus ordenamientos legales para hacer operativo este principio.
206. Como se aprecia, la legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante los artículos que ahora se impugnan, determinó la introducción de acciones afirmativas a favor de la mujer para garantizar la paridad en la integración del Congreso al considerar que en caso de que las mujeres se encuentren subrepresentadas, el Instituto una vez que haya revisado los límites de sobre y subrepresentación, realizará los ajustes iniciando en la fase de resto mayor con el o los candidatos hombres del partido político que hayan sido asignados con el menor número de votos.
207. Asimismo, en caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad; lo anterior mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos en los que se hayan registrado.
208. En las diputaciones por el principio de representación proporcional, si los resultados no son paritarios, el Instituto con la finalidad de garantizarlos realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político. Además, se establece una circunscripción única para todo el Estado, en la que cada partido registrará dos listas de representación proporcional, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas.
209. Este Tribunal Pleno(43) ha sostenido que las acciones afirmativas pueden definirse como aquellas acciones cuyo objetivo es borrar o hacer desaparecer la discriminación existente en la actualidad o en el momento de su aplicación, corregir la pasada y evitar la futura, además de crear oportunidades para los sectores subordinados. Se trata de políticas concretas que sirven al objetivo más amplio de igualdad de oportunidades y son necesarias para vencer las resistencias al cambio, las dificultades, obstáculos y limitaciones que se observan en el camino hacia una igualdad de oportunidad verdadera(44).
210. La acción positiva es el principal instrumento al que pueden recurrir las instituciones públicas para revertir las consecuencias de la desigualdad estructural dentro de una sociedad, lo que ha llevado a que se incorporen en la agenda política de la mayoría de las democracias modernas y si bien existen ciertas reticencias a su implementación, así como avances y retrocesos en algunos países o regiones, se advierte un mayor consenso por lo que respecta a la acción positiva en el ámbito de la participación política(45).
211. Este Tribunal Constitucional reconoce las medidas temporales especiales, cuyo fundamento radica en el principio de igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, el cual impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población, medidas que pueden ser de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole, que tengan como finalidad evitar una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. Y si bien, pueden dar lugar a un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, el mismo habrá de justificarse sobre la base de ser el medio para alcanzar una igualdad de hecho y habrá de ser proporcional(46).
212. Como se afirmó antes, las normas impugnadas contemplan acciones afirmativas en tanto que a través de ellas se implementa una medida tendente a acelerar la participación política de las mujeres para que sea efectiva o sustantiva, y no se limite a un factor cuantitativo o formal de postulación, sino que trascienda en el acceso de los cargos de elección popular e incluso en la integración del Congreso estatal.
213. Ahora bien, al tratarse de una acción tendente a promover y acelerar la participación política de las mujeres, no cabe una interpretación y aplicación de las normas que se traduzca en que personas distintas a la población objeto de la medida se vean beneficiadas, en menoscabo de los derechos de quienes la norma busca proteger.
214. Pensarlo así, como lo proponen los accionantes, anularía la finalidad de lograr la igualdad material o de facto entre mujeres y hombres, a través de un trato diferenciado que permita acelerar que las mujeres, quienes históricamente han sufrido una desventaja social y desigualdad estructural y, por tanto, han ejercido la titularidad de cargos de elección popular en mucho menor proporción que los hombres, acudan en condiciones reales de igualdad a las contiendas electorales.
215. De la literalidad de las normas impugnadas, se observa que la legislatura dispuso reglas para fomentar que las mujeres lleguen efectivamente a los cargos de diputadas del Congreso estatal, a saber:
· En la integración del Congreso, cuando las mujeres se encuentren subrepresentadas, una vez que se hayan revisado los límites de sobre y subrepresentación, el Instituto Electoral local realizará los ajustes iniciando en la fase de resto mayor con el o los candidatos hombres del partido político que hayan sido asignados con el menor número de votos.
· En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad.
· En las diputaciones por el principio de representación proporcional, si los resultados no son paritarios, el Instituto con la finalidad de garantizarlos realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.
· Se establece una circunscripción única para todo el Estado, en la que cada partido registrará dos listas de representación proporcional, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas.
216. De lo anterior, se considera que no existe en el mandato textual del Poder Legislativo local una indicación en el sentido de que las reglas ahí dispuestas puedan ser aplicadas de un modo que suponga hacer valer la acción afirmativa en favor de algún otro grupo social distinto a las mujeres, o que estas se vean impedidas de acceder a más y mejores posiciones en las postulaciones.
217. Por tanto, la interpretación de las normas debe hacerse de acuerdo con el propósito del principio constitucional de paridad previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entendido este como una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular.
218. Teniendo siempre en consideración que la incorporación de dicho principio en el texto constitucional obedeció a que el aumento en la postulación de las mujeres no se ha traducido en su acceso efectivo a los órganos de representación política, por lo que el entendimiento y aplicación de las medidas o acciones afirmativas deben siempre guardar la finalidad para la que fueron dispuestas: remover cualquier obstáculo en aras de reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular.
219. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 11/2019(47) (10a.), del título, subtítulo y texto siguientes:
"PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar -a través de la acción estatal- que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es optativo para las entidades federativas. Por lo tanto, en sistemas electorales con modalidades de "listas abiertas" de candidaturas -es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de "mejores perdedores" de mayoría relativa- o de "listas cerradas no bloqueadas" -es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa-, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional".
220. Dicho lo anterior, es infundado el argumento relativo a que con dichas acciones se transgrede el principio de representatividad, derecho de autodeterminación y menor afectación a los partidos políticos contemplado en el artículo 41 del Pacto Federal.
221. De acuerdo con el partido accionante, la sustitución de fórmulas para asegurar la integración paritaria en el Congreso local no debería comenzar por las listas de los partidos políticos con menor porcentaje de votación.
222. Sin embargo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020, este Tribunal Pleno estableció que no existe un mandato constitucional, como parte de las medidas para observar la paridad de género, que exija a las legislaturas locales que establezcan normas para asegurar que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que les corresponden (a cada grupo partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso, ni la misma cantidad de regidoras y regidores en los ayuntamientos(48).
223. El criterio a partir del cual los organismos públicos locales electorales comiencen a realizar la sustitución de candidaturas para asegurar la integración paritaria del órgano está dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas. En este caso y de manera abstracta, no se advierte que el criterio de comenzar por el partido político que menor votación haya recibido, aun cuando solo tenga derecho a una diputación de representación proporcional, colisione con otros derechos o con los principios que rigen la materia electoral.
224. En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 132/2020 resuelta por este Pleno en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veinte(49).
225. Ahora, en cuanto al diverso artículo 17, numeral 2, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la accionante argumenta que contradice el principio de paridad en su vertiente de alternancia de género por período electivo, porque en cada proceso electoral debe alternarse el género de quienes encabecen las respectivas listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, de manera que, si en un proceso electoral encabeza la lista un hombre, en el siguiente proceso debe ser una mujer.
226. El artículo 17, numeral 2, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece lo siguiente:
"Artículo 17.
...
2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen."
227. De acuerdo con los preceptos anteriores, para las candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deben realizar dos listas, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas del mismo género y son libres para determinar el orden de prelación y las asignaciones se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.
228. En ese contexto, las fracciones en comento no prevén la alternancia de género en periodo electivo para las diputaciones por el principio de representación proporcional.
229. Ahora bien, en las acciones de inconstitucionalidad 132/2020, 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, este Tribunal Pleno sostuvo que la ausencia en las normas legales de establecer explícitamente la alternancia de géneros por período electivo en la postulación de candidaturas para las entidades federativas no significa que esa obligación no exista como parte del contenido del principio constitucional de paridad de género inmerso en el artículo 41 constitucional.
230. En dichos precedentes se determinó que, por regla general, el mandato de alternancia por período electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que en este aspecto no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional. Esto se consideró así, pues de tomarse una posición distinta, se demeritaría el objetivo que tuvo el Poder Constituyente Permanente de maximizar el alcance del principio de paridad.
231. Incluso, se argumentó que, aunque no expresamente, pero sí implícitamente, es posible desprender este mandato de lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2º, 232, numerales 2 y 3, y 234, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
232. En los primeros dos artículos se puede apreciar una posición maximalista de la paridad de género, en la que se requiere a los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos Estatales y las planillas de ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México. Aspiración que se vería truncada si se interpretara que no hay una exigencia de alternancia por período electivo.
233. Lo mismo se predicó respecto de lo dispuesto en el tercer artículo referido (234, numeral 1) que indica que las listas de representación proporcional integradas por fórmulas de candidaturas se alternarán en razón de género para garantizar el principio de paridad de género. La finalidad de la alternancia, para este Tribunal Pleno, incluye efectos en las listas para cada período electivo; justamente para evitar que esa alternancia afecte la igualdad sustantiva del género femenino que se busca proteger.
234. En tal contexto, es cierto que la legislación impugnada no prevé la alternancia de los géneros en la postulación de las candidaturas y asignación de estas. Sin embargo, como se señaló, en términos de lo dispuesto en la sentencia dictada dentro de las acciones de inconstitucionalidad 132/2020, 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, este Tribunal Pleno concluyó que el mandato de alternancia por período electivo en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de paridad de género, lo cual es acorde con la ampliación en su alcance que dispuso el Poder Constituyente en las reformas constitucional de dos mil diecinueve y legal de dos mil veinte.
235. Conforme al análisis desplegado en los aludidos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que la exigencia de implementar la alternancia de género en las postulaciones se hace derivar de los artículos 53 y 56 de la Constitución Federal(50) y 14, numeral 4, y 234, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(51), que expresamente lo requieren para los cargos de diputaciones federales y las senadurías.
236. De este modo, ante la ausencia de mención expresa de la alternancia en las postulaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, es posible sostener una interpretación limitada que implique que dicha regla no es exigible para el registro de las candidaturas, y que únicamente debe observarse la paridad en su vertiente horizontal y vertical. Sin embargo, se aprecia que también es factible otra interpretación que reconozca que el principio de paridad incluye esa garantía en la asignación de candidaturas, aunque no se explicite de esa manera en la norma, en atención a su necesaria relación con el resto de la ley y de la legislación general.
237. Así las cosas, este Tribunal Pleno ratifica la interpretación conforme sostenida en sus precedentes, para concluir que en el caso del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza es aplicable y exigible la postulación alternada de candidaturas a las diputaciones del congreso local, por periodo electivo.
238. Además, el mismo artículo 17, numeral 1, de la ley en cita(52), dispone que los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino.
239. La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para garantizar la paridad de género. Por ello, los partidos políticos asumirán plena responsabilidad para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas, independientemente de los casos de reelección, en cuyo supuesto el partido tendrá que hacer los ajustes correspondientes.
240. En cuanto a las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos deben de elaborar dos listas, una de hombres y una de mujeres, serán libres de determinar el orden de prelación, con fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
241. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido político, iniciando por la lista que los partidos libremente determinen. Pero si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político y, finalmente, para garantizar la paridad, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de ese código(53).
242. Como se aprecia, la legislatura determinó la introducción en el ordenamiento de acciones afirmativas, consistente en que en el encabezamiento alternado de las listas de representación proporcional de las diputaciones y la obligación de comenzar dichos listados con candidatas mujeres, en caso de que el Congreso local este mayoritariamente conformado por hombres.
243. En ese supuesto, debe entenderse que la norma dispone como base la alternancia en el encabezamiento de las listas, y permite que en varios procesos electorales consecutivos las mujeres puedan ocupar el primer lugar de los registros a diputaciones de representación proporcional, pues entender la disposición de esta manera, es acorde con el principio constitucional de paridad, y es congruente con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de las autoridades estatales.
244. Ahora bien, en sentido similar, la disposición relativa a que las listas de representación proporcional empezarán por mujeres en caso de que la integración del congreso sea mayoritariamente de hombres no puede entenderse a contrario sensu como lo proponen los accionantes.
245. Así, este Tribunal Pleno advierte que la medida impugnada busca atender posibles escenarios donde, a pesar de que se implementen todas las reglas para garantizar la paridad en la integración, esto no ocurra así.
246. Por ejemplo, dicho resultado extremo podría acontecer si todas las posiciones de mayoría relativa son ocupadas por hombres y, aunque todos los escaños de representación proporcional se asignen a mujeres, la proporción de integración sea menor. De esta manera, se puede concluir que la norma comprende una medida útil, encaminada a corregir desviaciones en la integración paritaria del congreso estatal.
247. Se insiste, las acciones afirmativas implementadas representan mecanismos que disponen oportunidades en favor de las mujeres, basadas en el hecho de que su participación en los espacios de poder, aunque ha aumentado, no ha conseguido llegar al nivel deseado en una democracia paritaria.
248. En tal contexto, el precepto impugnado debe interpretarse de conformidad con el principio de paridad, en el entendido de que las asignaciones de diputaciones por representación proporcional se realizarán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido y, aunque inicie con la lista que determinen libremente, si el resultado no es paritario el Instituto realizará la asignación iniciando con la lista de mujeres, lo que asegura que en caso de existir un mayor número de hombres, se iniciará con la lista de candidatas de cada partido.
249. Así, debe interpretarse la fracción en comento de conformidad con el propósito del artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución General, que consiste en lograr la igualdad sustantiva entre mujeres en el ámbito político-electoral(54), por lo que la falta de inclusión expresa sobre la alternancia de género en las listas de representación proporcional en cada proceso electoral, no supone la ausencia de consecuencias ante la inobservancia de tales obligaciones ni la incompetencia del instituto electoral local para denegar el registro del listado, pues todas esas cuestiones se contienen en los artículos ya referidos del mismo ordenamiento comicial.
250. El demandante considera que utilizar un el orden de prelación distinto al determinado por los partidos políticos modifica la voluntad de la ciudadanía que votó por una opción determinada, argumento que resulta infundado ya que la ciudadanía vota por las candidaturas de mayoría relativa y una vez hecha la asignación de quienes hayan obtenido la mayor cantidad de votos, concluye la elección por ese principio, por lo que la asignación que se haga por el principio de representación proporcional no afecta su derecho del voto activo, reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General(55).
251. Por lo expuesto en este apartado, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 16, numeral 3; 17, numeral 1, último párrafo y numeral 2, fracciones I, II, III y V; y 18, numeral 1, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la interpretación conforme antes señalada.
VI.5.2. Sistema de paridad en ayuntamientos a través de bloques poblacionales.
252. En el décimo sexto concepto de invalidez (en realidad 17°) señala que el artículo 17 numeral 3, inciso c) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza transgrede los principios de paridad de género, proporcionalidad, así como los de certeza, legalidad y objetividad electorales, y las garantías fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, por regular en forma deficiente el principio de paridad de género, en lo relativo a la alternancia horizontal por periodo electivo en quienes encabezan las plantillas.
253. Lo anterior, porque la norma impugnada ordena a los partidos políticos y coaliciones dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, uno de este compuesto por doce "Municipios de 50,001 habitantes en adelante", entre los cuales encasilla, a los dos municipios de mayor población (Saltillo y Torreón) que, según el censo del INEGI dos mil veinte tienen juntos 1,600,806 habitantes, lo que no guarda proporción frente a la menor población de todos los demás municipios coahuilenses, ni frente a los diez municipios con más de 50 mil habitantes.
254. Con lo anterior, refiere que se incumple, sobre todo, el principio de paridad de género en su vertiente de alternancia por período electivo de quienes (hombres o mujeres) encabecen las respectivas planillas en sucesivos procesos comiciales para integrar los ayuntamientos de esos dos municipios, e incluso en su modalidad horizontal, en tanto la norma no garantiza que, en el mismo proceso electoral, cuando en un municipio (Saltillo) la planilla sea encabezada por persona de un género en la candidatura a la presidencia municipal, en el otro la encabece (Torreón) una persona candidata del otro género, y viceversa. Por ende, considera que el bloque de estos dos municipios debería ser ajeno, de manera que se permita que se postule de forma alterna, por periodo electivo o de manera horizontal, a persona de un género en un municipio y de otro género en otro.
255. El artículo impugnado indica, en sus tres incisos lo siguiente:
"Artículo 17.
...
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observará la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos o las coaliciones deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.
b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.
c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante".
256. De acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal y diversos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el principio de paridad es exigible para la renovación de los cargos que componen los ayuntamientos y se aplican las siguientes normas:
a. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad(56).
b. En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género(57).
c. En la elección e integración de los ayuntamientos y alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal(58).
d. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías(59).
e. Los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros(60).
f. De la totalidad de solicitudes de registro de las planillas a ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante los organismos públicos locales, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros(61).
g. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista(62).
h. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional(63).
257. Como se observa, tanto la Constitución Federal como la ley general disponen pautas esenciales para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos. Exigen la observancia por parte de los partidos del mandato paritario; de la vertiente horizontal y vertical; de la alternancia en la integración de las listas; y de la conformación de las fórmulas por personas del mismo género.
258. Sin embargo, ni la Constitución Federal ni la ley disponen un catálogo exhaustivo de reglas y medidas específicas que instrumenten la paridad como expresión del diverso principio de igualdad sustantiva, y esto es reconocido por el propio texto constitucional al prever que las Entidades Federativas deben desarrollar esos mecanismos en sus leyes electorales.
259. En ese sentido, como se ha explicado anteriormente, este Tribunal Pleno ha determinado que el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con la paridad de género son relativas a la libertad de configuración de las entidades federativas -dentro de los mandatos y lineamientos constitucionales-, sin que exista una reserva de fuente.
260. Es decir, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria.
261. De acuerdo con el artículo 41 constitucional, así como los precedentes de este Alto Tribunal, el deber del órgano legislador local de adecuar su orden jurídico interno al mandato de paridad, en lo que se refiere a los cargos de elección popular, se satisface al incorporar, en cualquier ordenamiento de rango legal interno las reglas de postulación, conformación y registro de candidaturas que aseguren el respeto de la paridad de género en los órganos representativos locales.
262. Lo anterior, sin dejar de considerar que estas reglas deberán cumplir con el resto de los preceptos constitucionales, los derechos humanos y el resto de los principios aplicables en la materia, así como que tienen aplicación directa en la entidad federativa las distintas obligaciones que prevén la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, en lo que resulte aplicable.
263. De las consideraciones antes vertidas se concluye que el órgano legislador local tenía a su favor un margen de configuración para establecer las medidas que considerara pertinentes para instrumentar la paridad en el ejercicio de derechos políticos electorales de la ciudadanía, de ahí que contaba con libertad para implementar las acciones que considerara adecuadas y conformes con su diseño normativo legal, y claro está, en observancia a los parámetros definidos desde la Constitución General y la ley general. De ahí que estaba dentro de su determinación establecer bloques ordenados por factor poblacional o factor de competitividad (o cualquier otro) para la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos, como medida para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
264. Bajo esa lógica, no se observa que la Constitución ni la legislación general electoral establezcan la obligación de implementar modelos para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos que integren categorías como los bloques poblacionales, entendidos estos, como la agrupación de las presidencias municipales en disputa a partir del número de habitantes que posee cada una de esas demarcaciones.
265. En esa medida, dado que no se advierte un mandato específico en ese sentido, tampoco es posible sostener que exista una obligación de conformarlos en algún sentido (por dos, cuatro o veinte municipios) ni utilizar la información estadística generada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de cierto modo en particular, para ubicarlos en bloques de densidad poblacional.
266. El Poder Legislativo local se decantó por un sistema poblacional dividiendo el estado en tres grandes bloques de municipios. En el más importante integra a todos los municipios con más de 50,000 (cincuenta mil) habitantes lo que tiene como efecto que incluya en un mismo "bloque" los dos municipios más importantes del estado como Saltillo y Torreón, con una población de más de 700,000 (setecientos mil) habitantes, pero también entran otros municipios como Monclova, Piedras Negras, Acuña, Ramos Arizpe, Matamoros y San Pedro, Frontera, Muzquiz, Sabinas y Francisco I. Madero, con una población mediana de entre 50,000 y 230,000 habitantes.
267. Así, la norma sólo exige que la mitad de estos municipios sean reservados para mujeres y la otra mitad para hombres, pero no hay forma de garantizar que Saltillo y Torreón sean al menos uno para una mujer.
268. Ahora bien, no puede decretarse la inconstitucionalidad de las normas sobre la base de que el Poder Legislativo local no aseguró que mujeres serán postuladas en los municipios más poblados, pues como se advierte, en los términos que se encuentran las disposiciones, éstas no impiden que los partidos políticos y las coaliciones registren planillas encabezadas por mujeres en esas demarcaciones, por lo que el escenario desfavorable que alega la actora es en realidad una posibilidad entre muchas, de modo que a partir de ello no puede decirse que los preceptos violen el principio paritario y, se insiste, el Congreso al emitir las normas que rigen la postulación de los cargos a los ayuntamientos, ejerció su libertad de configuración.
269. Esto en el entendido de que el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución General y el artículo 26, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio de paridad tanto en las elecciones federales como locales, para lo cual -entre otros mandatos-, tienen prohibido postular a las mujeres únicamente en los lugares en que hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, según lo establece el artículo 3, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
270. Así, debe interpretarse y aplicase la norma cuestionada dentro del marco constitucional y general que rige la elección de los ayuntamientos por lo que los partidos políticos y las autoridades electorales administrativas locales deben garantizar que los criterios para cumplir la paridad en la elección de los ayuntamientos de Coahuila observen los mandatos de la Constitución y las leyes generales para cumplir efectivamente con la paridad horizontal y vertical.
271. En esta tesitura, lo procedente es reconocer la validez del artículo 17 numeral 3, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 6. Paridad de género en la postulación de coaliciones
272. En este apartado se estudian los tres bloques de argumentos hechos valer en contra del sistema normativo por el que se exige que la postulación de candidaturas a diputaciones locales sea paritario.
273. El estudio se clasifica en tres partes: primero, se estudiará la validez del artículo 358 del Código Electoral local en el que se regula el mecanismo para subsanar los convenios de participación política; después, se analizará la constitucionalidad del sistema normativo mediante el cual se regula la participación paritaria de los partidos y coaliciones y la forma en la que deben cumplir con el principio de paridad. Finalmente, se estudiará la aducida existencia de una antinomia normativa entre el plazo y consecuencias previstas por el incumplimiento de la paridad de género en el artículo 17 del Código Electoral local frente al artículo 177 del mismo ordenamiento.
VI. 6.1. Reparación de omisiones en el procedimiento relativo a los convenios de participación política.
274. En el noveno concepto de invalidez el partido político argumenta que el artículo 358, numeral 1, inciso e) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar que la atribución de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, de conocer de los convenios de participación política, dictaminarlos y someterlos a la aprobación del Consejo General del Instituto, impide que "los interesados" puedan subsanar aspectos distintos a los formales de los referidos convenios, por lo que también impide reparar actos u omisiones del procedimiento respectivo, lo cual vulnera el artículo 41 base I de la Constitución Federal, en relación con las normas de la Ley General de Partidos Políticos derivadas de lo previsto en el inciso f), fracción I, del artículo segundo transitorio del Decreto de diez de febrero de dos mil catorce, porque se reservó como atribución exclusiva al Congreso de la Unión el establecer en la ley que regule los partidos políticos nacionales y locales, el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.
275. El artículo 358 del Código Electoral local señala lo siguiente:
"Artículo 358.
1. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:
...
e) Conocer de los convenios de participación política conforme a las modalidades aprobadas en la normatividad local, elaborar los dictámenes correspondientes y someterlos a la aprobación del Consejo General. Los interesados solo podrán subsanar aspectos formales de los referidos convenios, por lo que estarán impedidos en reparar actos u omisiones del procedimiento respectivo".
(Lo subrayado es la porción normativa combatida)
276. En el proyecto presentado al Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez total del inciso e), del numeral 1, del artículo 358, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerarse que esta norma establece cuáles son los aspectos de los convenios de coalición que pueden ser subsanados ante la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo cual implica una vulneración de las competencias exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones.
277. Sin embargo, al ser sometida a votación, la propuesta no alcanzó la mayoría calificada prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 358, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 6.2. Principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en coalición.
278. En el sexto concepto de invalidez el partido accionante reclama el artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar que implican falta de certeza, legalidad y objetividad electoral, pues vulneran la eficacia del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores locales.
279. Sostiene que la fracción VI mencionada dispone como base para cumplir los requisitos de competitividad y transversalidad, el que las candidaturas que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un todo para cumplir con el principio de paridad, lo cual no garantiza que las coaliciones observen las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos en lo individual, sino que alguno de los coaligados podría postular menos mujeres, lo tiende a favorecer al partido de mayor peso electoral.
280. Por otro lado, expone que la fracción VII impugnada refuerza la previsión de la fracción VI al establecer que los partidos políticos no están obligados a postular la misma cantidad de mujeres y hombres dentro de la coalición, sino que sólo debe de cumplir con postular globalmente o en conjunto -considerando sus candidaturas en coalición e individuales- el 50% de mujeres y el 50% de hombres, lo que es contrario al artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución que obliga a los partidos políticos a cumplir con la paridad, lo que para el accionante se traduce en que debe cumplirse tanto dentro como fuera de la coalición, por lo que solicita que se invalide la porción normativa que no constriñe a los partidos para presentar sus candidaturas dentro de una coalición en paridad(64).
281. El partido demandante sostiene que si se les obliga a postular en paridad las candidaturas que les corresponden dentro de una coalición se cumple en mayor medida con tal mandato.
282. Aduce que los partidos políticos que contienden individualmente en una elección, presentan su propia plataforma electoral, sin la cual no pueden participar con candidaturas a cargos electivos, por ejemplo, de legisladores. En cambio, las coaliciones, aun integradas por partidos políticos prima facie afines, deben contender bajo una plataforma electoral común. Por lo cual, las candidaturas de coalición, defienden una oferta electoral distinta a la de los partidos en lo individual, y como figura jurídica, participan también en forma paritaria al seno de la figura de participación conjunta, aun cuando el siglado sea, como no puede ser de otra manera, atribuido a partidos políticos coaligados.
283. Indica que los partidos coaligados son los que conforman la coalición parcial o flexible, entonces, no debe validarse la suma de las candidaturas que presentan a través de la coalición y las que los partidos (no coaligados) presentan en lo individual, aun cuando de la totalidad que resulte de esa suma, al menos la mitad sean mujeres.
284. Para el accionante participar en una coalición aumenta las posibilidades de ganar, por eso debe existir la obligación cumplir con la paridad al interior de la misma, de no ser así, las candidaturas que contienden individualmente tendran menos posibilidades de acceder a los cargos de elección.
285. Considera que debe expulsarse de la fracción VIII la porción normativa "total" a fin de que la disposición puede aplicarse a todos los tipos de coaliciones y, en consecuencia, exista la obligación de postular el mismo número de mujeres y de hombres al interior de la coalición, de lo contrario la disposición se torna "infrainclusiva" al no contemplar las otras modalidades de asociación.
286. El artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, señala:
"Artículo 17.
1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de estas.
La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para garantizar la paridad de género, de conformidad con las siguientes bases:
I. La postulación de las candidaturas en la elección de diputaciones por ambos principios, tanto para partidos políticos como para coaliciones deberá ser del cincuenta por ciento para cada género.
II. El Instituto dividirá en dos bloques de ocho distritos cada uno a cada partido político conforme a los porcentajes de votación que haya obtenido en la elección inmediata anterior de diputaciones, los cuales serán catalogados de alta y baja competitividad respectivamente.
III. El primer bloque de competitividad se compondrá con los distritos en los que el partido obtuvo los porcentajes de votación más altos; el segundo, con los distritos con porcentajes más bajos.
IV. En cada bloque los partidos políticos deberán postular cuatro fórmulas de cada género para garantizar que a (sic) las mujeres no sean postuladas exclusivamente en distritos de baja competitividad para el partido.
V. En ningún caso se deberá impedir la postulación de mujeres en distritos de baja competitividad para los partidos políticos y reservados para hombres, cuando las encuestas y sondeos de opinión de los propios partidos políticos reflejen la alta popularidad de la candidata.
VI. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; las candidaturas que registren individualmente como partido político y aquellas que les corresponda en la coalición, contarán como un todo para cumplir con el principio de paridad.
VII. Las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente; por ello no es necesario exigir que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la coalición. Los partidos coaligados deben presentar, de manera paritaria, la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de las mujeres.
Si con motivo de la coalición, el número total de las candidaturas es impar, se procurará que la postulación sea mayoritaria para las mujeres.
VIII. Tratándose de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la coalición".
[Lo subrayado corresponde a las porciones normativas impugnadas].
287. En primer lugar, es menester señalar que a diferencia del apartado anterior, en este caso no se advierte que el Congreso local hubiera legislado en materia de coaliciones (competencia del Congreso de la Unión), sino que simplemente determinó la forma en la que los partidos y las coaliciones deberán cumplir con el sistema local para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, aspecto que forma parte del ámbito competencial de las entidades federativas.
288. Por tanto, se procede con el análisis de los conceptos de invalidez planteados por el partido actor, los cuales son infundados, como se explica.
289. Los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con el mandato de paridad en la postulación de las candidaturas, según lo establece el párrafo segundo de la Base I, del artículo 41, constitucional
290. Esta obligación deben cumplirla sin importar si participan en un proceso de manera individual o en coalición, de acuerdo con el artículo 233, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
291. Así, de conformidad con el artículo 88, numerales 2, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, los tipos de coalición que existen son:
· Total: establecida por dos o más partidos políticos para postular en un mismo proceso electoral (federal o local) a la totalidad de sus candidaturas bajo la misma plataforma electoral.
· Parcial: dos o más partidos políticos se asocian para postular en un mismo proceso electoral (federal o local) al menos el 50% de sus candidaturas bajo la misma plataforma electoral.
· Flexible: dos o más partidos políticos se unen para postular en un mismo proceso electoral (federal o local) al menos el 25% de sus candidaturas bajo la misma plataforma electoral.
292. Para verificar el cumplimiento del mandato de paridad se debe tomar en cuenta el tipo de coalición con la que el partido político participa en un proceso electoral, ya que cada modalidad tiene diferentes implicaciones respecto al número de candidaturas que postula tanto de manera individual, como en asociación con otros partidos políticos.
293. El Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza desarrolla la forma en que el principio de paridad debe ser observado en las elecciones locales por los diferentes tipos de coaliciones establecidos en la Ley General de Partidos Políticos (artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII), de la siguiente manera:
· Verificación del cumplimiento. De forma general, establece que para verificar el cumplimiento de la paridad de cada partido político se tomará en cuenta tanto las candidaturas que postule individualmente, como las que le correspondan dentro de la coalición (fracción VI).
· Parcial y flexible. Las coaliciones de tipo parcial y flexible deben cumplir con la paridad en las candidaturas que presenten de forma conjunta, pero no es necesario que los partidos políticos coaligados postulen el mismo número de mujeres y hombres en las candidaturas que les corresponden dentro de la coalición, aunque sí deben cumplir con la paridad en la totalidad de las candidaturas que postulen considerando en las que contiende de forma individual y de forma coaligada (fracción VII).
· Total. En este caso, los partidos políticos deben postular las candidaturas que le corresponden dentro de la coalición de forma paritaria (fracción VIII).
294. Contrario a lo que sostiene el partido accionante, las normas impugnadas no ponen en riesgo la eficacia de la de paridad ya que toman en cuenta las diferentes características de los tipos de coaliciones y si existe o no la posibilidad de postular candidaturas de forma individual, de modo que se pueda verificar si la coalición y el partido político -como entes obligados de manera independiente por el artículo 233, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- observan dicho mandato.
295. Por otro lado, es infundado que del mandato constitucional de postular en paridad -contenido en el artículo 41, Base I, párrafo segundo- se desprende que los partidos políticos deben postular el mismo número de mujeres y hombres dentro y fuera de la coalición, ya que, por un lado, existe libertad para las legislaturas locales para establecer los mecanismos para cumplir con la paridad y, por el otro, el lineamiento que establecen las leyes generales al respecto se limita a exigir que los partidos políticos y las coaliciones -cada uno como ente obligado- cumplan con la paridad (artículo 233, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
296. En adición a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que no es dable extender la obligación contemplada para los partidos políticos que participan en una coalición total de postular la misma cantidad de hombres y mujeres al interior de la misma (fracción VIII) a los otros tipos de coaliciones, ya que a diferencia de las parciales y flexibles, en la total no hay otra forma de cumplir con el mandato de paridad ya que no se postula ninguna candidatura individualmente, por lo que resulta evidente que al ser modalidades distintas de asociación no pueden aplicarse las mismas reglas.
297. En ese sentido, resulta infundado que la fracción VIII del numeral 1 artículo 17 del Código Electoral local sea "infrainclusiva" al no contemplar a las coaliciones parciales y flexibles y que, por eso, deba declararse inconstitucional, ya que en realidad prevé un supuesto distinto en el que, a diferencia del tipo de coaliciones citadas, no existe la posibilidad de postular de manera individual ninguna candidatura.
298. Cabe destacar que por las propias características de las coaliciones parciales y flexibles sería posible generar escenarios en los que se incumpliera el mandato constitucional si se analizan de forma separa el cumplimiento de la paridad en las postulaciones en coalición y en las contiende de manera individual, como sucedería si en cada uno de estos ámbitos hubiera un número impar de postulaciones, lo que podría generar que aun cumpliendo con la paridad en ambos, en la suma total de las candidaturas estuviera sub-representadas las mujeres.
299. Por otro lado, resultan infundados los argumentos sobre que debe ser obligatorio cumplir con la paridad por cada partido político al interior de la coalición a fin de aumentar las posibilidades de triunfo de las candidaturas de los partidos con menos fuerza electoral, al reducir el número que se postula fuera de la coalición, esto porque los argumentos del partido accionante no buscan plantear una contradicción de las normas cuestionadas con la Constitución Federal y las leyes generales electorales en materia de paridad, sino modificar el contenido del convenio de coalición, cuestión que no fue regulada en el decreto impugnado.
300. Se considera infundado el argumento del partido demandante respecto a que si los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral de forma individual y también en coalición, entonces también deben cumplir con la paridad en cada uno de esos ámbitos, esto porque es precisamente por esa posibilidad de intervenir en un proceso electoral tanto de forma conjunta como individual es que se debe verificarse de forma global la participación a fin de evitar distorsiones y evasiones en el cumplimiento al mandato de paridad, como puede suceder si en cada ámbito hay un número de candidaturas impares que analizadas de manera independiente pudiera generar la sobre-representación del género masculino, a pesar de que en cada dimensión (coaligada o individual) se cumpla con la paridad.
301. Por lo anterior, al no advertirse que el sistema impugnado atente contra los fines de la paridad de género, se reconoce la validez del artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 6.3. Plazo de veinticuatro horas para subsanar irregularidades.
302. El partido político refiere que el artículo 17, párrafo segundo, fracción X, del Código Electoral local presenta una antinomia en contra del diverso artículo 177 del mismo Código. Lo anterior, debido a que en ambas normas se regula el sistema por el que el Instituto Electoral local debe actuar frente a los partidos políticos o coaliciones que incumplen con el mandato de postulación paritaria, pero con plazos y consecuencias distintas entre ambas normas.
303. Es fundado el concepto de invalidez. Para ello, es necesario trascribir las porciones normativas en comento, las cuales indican:
"Artículo 17
...
X. Cuando se incumpla con la paridad de género en el registro de candidaturas, el Instituto otorgará, por única vez, un plazo de 24 horas para subsanar la omisión.
En caso de que algún partido político incumpla con las reglas de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los registros de candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad, lo anterior mediante un sorteo aleatorio y público de los distritos en los que se hayan registrado".
"Artículo 177.
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en este Código respecto de la equidad de género, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de no hacerlo, el mismo Consejo General realizará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas aplicables en esta materia".
304. Como se apreciar, ambas normas regulan el mismo supuesto normativo, pero de diferente manera y con plazos y consecuencias distintas. Por tanto, esta deficiente regulación rompe con el principio de certeza y seguridad jurídicas que debe imperar en todo proceso electoral.
305. Originalmente, en el artículo 177 del Código Electoral local -vigente con anterioridad a la publicación del artículo 17 ahora impugnado- el Congreso de Coahuila estableció que al momento de cerrar la etapa de registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con las reglas de postulación paritaria de candidaturas, el Instituto Electoral local debe accionar un mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad de género.
306. Ese mecanismo consiste en lo siguiente:
· Si al cierre del registro de candidaturas un partido o una coalición incumple con las reglas de paridad de género, el Consejo General del Instituto Electoral local le requerirá y le dará un plazo de cuarenta y ocho horas para que rectifique su solicitud de registro de candidaturas de manera paritaria. En este momento, también se le apercibirá que de no hacerlo se le amonestará públicamente.
· Posteriormente, si transcurre el plazo de cuarenta y ocho horas antes señalado, sin que el partido o coalición hubiera realizado la sustitución de candidaturas para cumplir con paridad, se le amonestará públicamente y el Consejo General del Instituto Electoral local le volverá a requerir el cumplimiento. En ese requerimiento se le concederá un plazo de veinticuatro horas para hacer la corrección y, de no hacerlo, el propio Consejo General hará los ajustes necesarios hasta alcanzar el cumplimiento de las normas de paridad.
307. Por su parte, en el artículo 17 impugnado se establece un sistema distinto. Según este precepto, cuando se incumpla con la paridad de género en el registro de candidaturas, el Instituto Electoral hará lo siguiente:
· Ante el incumplimiento de la regla de paridad en la postulación de candidaturas, el Instituto otorgará un único plazo de veinticuatro horas para subsanar la omisión.
· En caso de que algún partido incumpla la regla de paridad, el Instituto procederá a la cancelación de los registros de las candidaturas de hombres que representen el déficit de paridad a través de un sorteo aleatorio y público de los distritos en los que se hayan registrado.
308. A partir de lo anterior, es clara la contradicción entre el artículo 17 y el 177 del Código Electoral al regular una misma situación: el incumplimiento de la regla de postulación paritaria de candidaturas.
309. En este contexto, ante la antinomia normativa presenciada y a fin de evitar una ruptura del principio de certeza y seguridad jurídicas en materia electoral, este Tribunal Pleno estima fundado el concepto de invalidez, de manera que se declarara la invalidez del artículo 17, numeral 1, fracción X, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 7. Limitación a los candidatos independientes de abstenerse a calumniar a los aspirantes y precandidatos.
310. En el séptimo concepto de invalidez se argumenta que el artículo 134, numeral 1, inciso p) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al ordenar a las personas candidatas independientes abstenerse de calumniar a los aspirantes y precandidatos, vulnera los principios de objetividad y certeza electorales, pues para cuando una persona ciudadana obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro de candidatura independiente y quede firme, ya no existirían las personas aspirantes o precandidatos sino un candidato o candidata. Considera que se exime a las candidaturas independientes el deber de abstenerse de calumniar a otras personas no aspirantes no precandidatas, lo cual es contrario al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal.
311. El precepto combatido indica:
"Artículo 134.
1. Son obligaciones de las candidaturas independientes registradas:
...
p) Abstenerse de calumniar a otras personas aspirantes o precandidatas; y
...".
312. Es fundado el concepto de invalidez.
313. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y acumuladas 166/2020 y 234/2020, el Tribunal Pleno(65) determinó que para analizar el tema planteado, debe destacarse lo señalado en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, en sesión de siete de septiembre de dos mil vente(66), en cuanto al tema "LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RELATIVOS A DENIGRAR", en la que sostuvo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado, directa o indirectamente, sobre la regularidad constitucional de normas relacionadas con la propaganda electoral o las expresiones de los aspirantes o candidatos. Siendo un tema recurrente en nuestra jurisprudencia.
314. Así, en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014(67); 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014(68); 90/2014(69); 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015(70); 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015(71), y 133/2020, entre otras, el punto de partida para el análisis de las normas estatales que regulan la propaganda en materia electoral, así como las expresiones de partidos, aspirantes, candidatos y otros actores electorales, es la modificación que el Poder Constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce.
315. El texto antes de la reforma establecía que: "en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas". Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas"(72). En otras palabras, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal protege a las personas en general frente a la propaganda política o electoral que las calumnie.
316. Para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la libertad de expresión goza de una protección reforzada en nuestro ordenamiento jurídico; especialmente, cuando se lleva a cabo en el área política y electoral. Por ende, sólo se ha reconocido la validez de contenidos normativos que repliquen sustancialmente el referido texto de la Constitución Federal; a saber, sólo se acepta una prohibición consistente en que los partidos y candidatos deberán abstenerse, en su propaganda política o electoral o en sus meras expresiones, a realizar expresiones que calumnien a las personas.
317. Por otra parte, en la acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas(73) se analizaron varios artículos del Código Electoral del Estado de Veracruz, en los que se regulaban, tanto prohibiciones para los candidatos independientes de realizar cierto tipo de expresiones como obligaciones relativas a la propaganda política o electoral, llevada a cabo por partidos políticos o candidatos independientes.
318. El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las diversas porciones normativas de estos preceptos que aluden a sujetos distintos a las "personas" y que prohíben ejercicios de la libertad de expresión diferentes a la "calumnia", como son las "ofensas", la "difamación" o cualquier otra expresión que "denigre".
319. Como se advierte, el precepto impugnado al prever como obligación de los candidatos independientes registradas, abstenerse de calumniar a otras personas aspirantes o precandidatas, es inconstitucional, ya que como quedó precisado en los precedentes invocados, la protección constitucional de no calumniar es para todas las personas en lo general, no solo a los aspirantes o precandidatas.
320. Lo anterior, porque el artículo 41, apartado C, de la Constitución Federal, indica:
"Art. 41.- (...)
(...) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(...) Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
(...)".
321. Así, conforme a la Norma Fundamental cuando una persona es registrada como candidata a un puesto de elección popular debe evitar expresiones de calumnia hacia las demás personas, ello con el fin de elevar el nivel en el debate político, evitando propaganda de ataque que, por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales.
322. En tal contexto, el artículo hace referencia al candidato independiente, por ende, los actos que realice son ya en el proceso de campaña electoral, de ahí que todos los actos que durante ese tiempo realice son actos que generalmente pretenden influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Así, los actos por parte de los partidos y asociaciones políticas, sus candidatos y sus integrantes en tiempos de campaña deben ser entendidos como actos de propaganda política.
323. Por ende, si el artículo 41, apartado C, de la Constitución Federal, establece que los candidatos -ya sea independientes o que sean postulados por un partido político- deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, sin indicar si éstas participan o no en el proceso electoral; resulta inconcuso que si el artículo 134, numeral 1, inciso p), de la legislación en comento, solo limita al candidato independiente de calumniar a otras personas aspirantes o precandidatas, es contrario al texto constitucional, porque el texto constitucional prevé que los candidatos deberán abstenerse de expresiones que "calumnien a las personas", esto es en general, no solo a los aspirantes o precandidatas como lo hace la norma impugnada.
324. Por tanto, se declara la invalidez del artículo 134, numeral 1, inciso p), exclusivamente en la porción normativa: "aspirantes o precandidatas", para quedar de la forma siguiente:
"Artículo 134. 1. Son obligaciones de las candidaturas independientes registradas:
...
p) Abstenerse de calumniar a otras personas aspirantes o precandidatas; y".
VI. 8. Cancelación de registro de candidaturas por rebase de los topes de gastos de campaña y mecanismos de sustitución de candidaturas.
325. En el octavo concepto de invalidez, el accionante plantea que los artículos 173 numeral 4 y 184, numeral 1, inciso b) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran el derecho a definir por parte de los partidos políticos, sus estrategias electorales y políticas, inclusive al sustituir candidaturas, tanto en el supuesto de situaciones excepcionales de sanción de su cancelación o pérdida, en su caso, como por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente, así como también la libre determinación respecto de quien ha de ser su candidato o candidata sustituta, sin que se le pueda constreñir a postular de entre determinadas personas, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como de autodeterminación y libre organización de los partidos políticos, asimismo el derecho de las personas candidatas a contender por el cargo de elección popular mientras no se determine en forma definitiva e inatacable alguna sanción de cancelación o pérdida de la candidatura.
326. Indica que la orden de cancelar el registro o declarar, en su caso, la pérdida de la candidatura a la persona precandidata que haya incurrido en rebase del tope de gastos de precampaña, es inconstitucional porque tiene como consecuencia que el partido político se ve en el dilema de sustituir la candidatura o esperar el resultado de las impugnaciones partidarias y/o del candidato sancionado en contra del resultado de la fiscalización de los gastos de precampaña atribuibles al otrora precandidato o precandidata, como en contra de la cancelación o pérdida de registro de la candidatura. Además, pone en desventaja material y estratégica su participación en una campaña electoral, en la que otros partidos y candidaturas no tienen ese mismo problema.
327. Refiere que la Constitución Federal no prevé la posibilidad de restricción o suspensión del derecho a continuar como candidato o candidata a una persona ciudadana que ha cumplido los requisitos de elegibilidad y de registro para contender como tales en condiciones generales de igualdad, y que, sin respeto a su derecho a la presunción de inocencia las autoridades electorales le han aplicado y le aplican sanciones que, de facto, provisionalmente le sacan de la competencia electoral, sin que sea firme e inatacable tal decisión.
328. Menciona que el artículo 41 de la Constitución Federal, solo sanciona a las personas que resulten responsables de una declaración de nulidad de elección en los supuestos y bajo las condiciones que la misma base contiene, con base en ello aplica la consecuencia de que no podrá participar en la elección extraordinaria a la que se convoque. Por tanto, es evidente que, esa misma condición aplica para el caso de sanciones jurisdiccionales en el ámbito electoral, las cuales al afectar derechos humanos deben poder suspenderse hasta la resolución final e inatacable que al efecto se emita, de modo que no se consumen irreparablemente por decreto las violaciones a esos derechos políticos. De ahí que, el legislador local debió prever que solo podía cancelarse el registro o, en su caso, la pérdida de una candidatura a cargo de elección popular cuando sea firme y no cuando esté sub iudice la decisión que declara rebasado el tope de gastos de precampaña.
329. Refiere que en el dictamen la legislatura local no realizó un test de proporcionalidad, ni estudió el caso desde el punto de vista de una categoría sospechosa, no obstante que se estaba en presencia de una posible violación al principio de igualdad de las personas precandidatas en el contexto de insuspendibilidad del ejercicio de dichos derechos, pues no se respeta el principio de presunción de inocencia y, por ende, no puede tener una finalidad legítima ni es idónea.
330. Refiere que tales disposiciones son contrarias al artículo 34 numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos incluye el de sus incisos a), d) y e), porque corresponde a los partidos políticos la definición de sus estrategias políticas y electorales, específicamente los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas sustitutas, a fin de no caer en las preferencias electorales, es que, ante una decisión que pueda estar sub iudice, se entiende que, ese tipo de asuntos internos pueden comprender la posibilidad de que se elija por designación directa o por encuesta, a quien deba sustituir al candidato o candidata sancionada, sin que la candidatura sustituta deba recaer, necesaria ni exclusivamente, en uno de los precandidatos o precandidatas que participó en el proceso de selección interna a la postre alterado por la cancelación del registro o la pérdida de la candidatura registrada, o en algún militante del partido, toda vez que bien puede postularse en sustitución del primigenio a una persona externa como candidata, mientras se conoce la decisión definitiva de órgano jurisdiccional competente.
331. Argumenta que el artículo 184 inciso b) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que permite a los partidos políticos sustituir candidaturas una vez concluido el plazo de registro de candidaturas, pero por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente, es inconstitucional por las razones antes mencionadas.
332. Los artículos motivo de análisis indican:
"Artículo 173.
...
4. Las precandidaturas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto, serán sancionadas con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan, única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular.
En el supuesto de una precandidatura única o designación directa, la sustitución recaerá en militancia activa del propio partido".
"Artículo 184.
1. Los partidos políticos podrán solicitar por escrito al Instituto la sustitución de las candidaturas observando las siguientes disposiciones:
...
b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, las candidaturas podrán sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente.
En estos supuestos, la sustitución deberá recaer en la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular.
En el supuesto de que se trate de precandidatura única o designación directa, la sustitución deberá recaer en la militancia activa del propio partido."
333. Como puede advertirse, los planteamientos del partido político demandante se pueden dividir en dos partes: primero, que se considera desproporcionada e inconstitucional la sanción de pérdida de una precandidatura a un cargo de elección popular por haber rebasado los topes de gastos de precampaña; y, segundo, por considerar que el mecanismo de sustitución de candidaturas vulnera los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos. A continuación, se estudian ambos bloques argumentativos.
VI. 8.1. Constitucionalidad de la cancelación de precandidaturas por el rebase de topes de gastos de precampaña.
334. Es infundado este primer argumento, pues la sanción consistente en la cancelación de la precandidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña fijado por el Instituto Electoral local (contemplada en el artículo 173, numeral 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza), no es inconstitucional ni desproporcionada.
335. Para sustentar esta decisión, basta con reiterar la doctrina jurisdiccional fijada por este Tribunal Pleno al resolver, entre otras muchas, la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017(74).
336. En dicho precedente se recordó que en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, así como la acción 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014(75), en las que se combatían preceptos que establecían como sanción la pérdida o cancelación del registro como consecuencia de haber rebasado los topes de gastos permitidos, esta Suprema Corte de Justicia sostuvo que la medida en cuestión es razonable frente a la naturaleza y alcances de la conducta que puede dar lugar a imponerla.
337. Así, se estimó que la finalidad perseguida con dichas sanciones es garantizar la certeza y equidad de la participación del candidato respecto del resto de los contendientes, y que la medida es adecuada para el cumplimiento de dicho fin, pues garantiza que se cumpla con los principios de legalidad, equidad y certeza que deben regir los procesos electorales. De este modo, se concluyó que la medida no está encaminada a restringir los derechos de votar y ser votado, sino que se prevé con la intención de que el candidato se ajuste a los parámetros de legalidad necesarios para garantizar los principios que rigen la materia.
338. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 49/2014 y su acumulada 82/2014(76), en la que también se combatía un precepto que sancionaba a los aspirantes a candidatos independientes con la pérdida o cancelación del registro por haber rebasado el tope de gastos permitido, el Tribunal Pleno señaló que la sanción consistente en la negativa o cancelación del registro a los precandidatos de los partidos políticos o a los aspirantes a una candidatura independiente fue establecida por el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración relativa al régimen al que deben sujetarse las candidaturas independientes, sin que se desprenda de los artículos 35, fracción II, 41 y 116 constitucionales una prohibición para sancionar de esa manera a los referidos aspirantes, precandidatos o candidatos, cuando realicen actos que a juicio del legislador puedan vulnerar gravemente o poner en riesgo los principios democráticos, entre ellos, el relativo a la equidad en la contienda.
339. Dicho precedente continúa diciendo que en múltiples casos, el ordenamiento jurídico mexicano establece que cuando se incurre en una conducta que a juicio del legislador debe ser sancionada severamente, se sancione el acto respectivo con la pérdida de una categoría. Así, se concluyó que no resulta inconstitucional la circunstancia de que ante una conducta específica se sancione con una medida determinada, como acontece con la negativa o cancelación del registro de precandidaturas.
340. Si bien los criterios citados anteriormente fueron expuestos respecto de aspirantes a candidaturas independientes, en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017 se afirmó que el razonamiento contenido en dichos fallos resulta aplicable a los aspirantes a candidaturas en general.
341. Así, la sanción consistente en la pérdida o cancelación del registro como consecuencia de haber rebasado el tope de gastos permitidos constituye una medida razonable que el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración, puede implementar para proteger la equidad y autenticidad en las precampañas de los partidos.
342. En este orden de ideas, es válido establecer la cancelación o pérdida de una precandidatura cuando los precandidatos o candidatos pongan en riesgo los principios que rigen los procesos electorales, como lo es el principio de equidad en la contienda.
343. Por otro lado, tampoco se advierte que las sanciones impugnadas resulten excesivas, pues la cancelación del registro o la pérdida de la candidatura es una consecuencia que se proyecta únicamente sobre la precandidatura que haya incurrido en la conducta sancionada en la etapa de precampañas.
344. Por otra parte, el partido político accionante señala que este sistema normativo es inconstitucional por permitir que una sanción surta efectos aún cuando se encuentre impugnada (sub júdice), vulnerando así la garantía de presunción de inocencia. Al respecto, también es infundado ese planteamiento.
345. En efecto, tal como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, contrario a lo manifestado por el partido político actor, el impedimento para hacer campaña una vez que se ha negado o cancelado el registro es congruente con lo que la Constitución General de la República señala en su artículo 41, fracción VI, tercer párrafo, en cuanto a que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación -constitucionales o legales- no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Dicha disposición es aplicable en su totalidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
346. Es cierto que en caso de que sean fundados los medios de impugnación interpuestos contra la resolución respectiva, el candidato sancionado, a pesar de que podrá incorporarse a la contienda, estará en desventaja frente a sus adversarios al no haber podido hacer campaña durante el desahogo de la impugnación. Sin embargo, no debe perderse de vista que la resolución que impone la negativa del registro o la pérdida de la candidatura con motivo del rebase de topes de campaña emana del proceso de fiscalización en el que intervienen la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos.
347. Por tanto, el hecho de que no se permita a las personas sancionadas participar en las campañas durante la tramitación de los medios de impugnación no es contrario al principio de presunción de inocencia en materia sancionadora, ya que dicha prohibición de participar en las campañas se sustenta en la existencia de una resolución dictada conforme a un procedimiento en el que ya se tuvo oportunidad de defenderse y rendir pruebas, por lo que la determinación de no suspender dicha resolución obedece a consideraciones procesales vinculadas con la necesidad de no entorpecer el desarrollo de los procesos electorales en la que los plazos son breves y en la que los actos muchas veces forman parte de una secuela compleja en la que es necesario ir dando definitividad a las etapas.
348. Por todo lo anterior, se reconoce la validez del artículo 173, numeral 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones que establecen la sanción de pérdida de la candidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Instituto Electoral local.
VI. 8. 2. Mecanismo de sustitución de candidaturas.
349. Como consecuencia de la cancelación de una candidatura (por rebase de los topes de gastos de precampaña), el artículo 173, numeral 4, del Código Electoral local permite la sustitución de candidaturas dentro de un catálogo cerrado de opciones. Asimismo, en el artículo 184, numeral 1, inciso b), del mismo Código se establece la posibilidad de sustituir candidaturas en caso de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Sin embargo, en todos esos casos, la legislación impugnada señala limitativamente el origen de las personas en las que debe recaer la sustitución. Esta limitante restringe, a juicio del partido promovente, la libertad de gobierno y autodeterminación de los partidos políticos.
350. Originalmente, en el proyecto presentado al Tribunal Pleno se propuso declarar la invalidez del artículo 173, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa "única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular", y párrafo segundo; así como la invalidez del artículo 184, numeral 1, inciso b), párrafos segundo y tercero.
351. Lo anterior, por considerarse que las normas impugnadas vulneran la autodeterminación y autogobierno de los partidos políticos, al establecer en ley quiénes son las únicas personas que pueden ser postuladas como precandidatas y candidatas en sustitución de las personas cuyas candidaturas fueran canceladas o cuando se solicite la sustitución de la candidatura por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cancelación del registro por autoridad competente.
352. Sin embargo, al ser sometida a votación, la propuesta no alcanzó la mayoría calificada prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de las normas antes señaladas.
VI. 9. Diseño de la boleta electoral.
353. En el noveno concepto de invalidez (en realidad décimo), sostiene que el artículo 203 numeral 3, incisos c), g), ñ), o) y p) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza es inconstitucional por dos razones: primero, porque establecen que solo las personas candidatas a la Gobernatura podrán, si así lo desean, añadir en la boleta electoral, después de su nombre y apellidos, su apodo o sobre nombre con el que se le conoce públicamente, pero se excluye a las demás personas candidatas a diputaciones o presidencias municipales de realizar la misma petición, lo que también ocurre con las candidaturas independientes.
354. Y, en segundo término, señala que los incisos g) y ñ) violan los principios de certeza y objetividad electorales, al establecer que en el diseño de la boleta electoral los partidos políticos y coaliciones tendrán un solo espacio. Esto se considera inconstitucional, porque la boleta única no puede contener un solo espacio para coalición, porque los partidos que la integran y las candidaturas independientes aparecen en la misma boleta con emblemas o en espacios separados, de igual tamaño que el espacio dado a los partidos que contienden de manera individual. De hecho, la coalición no tiene espacio en la boleta, sino los espacios que corresponden a cada partido coaligado en dicha boleta.
355. El precepto legal sostiene:
"Artículo 203.
3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:
...
c) Nombre y apellidos de la persona candidata; en el caso de la elección de gubernatura, si así lo desea, podrá solicitar que se incluya después de su nombre, el sobrenombre o apodo con el que se le conoce públicamente.
En ningún caso, el sobrenombre o apodo podrá sustituir o modificar el nombre de la persona candidata a la gubernatura ni las dimensiones ni características de los recuadros.
En el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, solo se imprimirá el nombre y apellidos de las candidatas o candidatos a presidencias municipales. Los nombres de las candidaturas a las sindicaturas y las regidurías y sus suplencias se imprimirán al reverso de las boletas;
...
g) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará una boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición y, al reverso, las listas de representación plurinominal que se postulen conforme a la ley;
ñ) Se destinará un recuadro para cada candidatura independiente registrada, con las mismas dimensiones y características al de los partidos y coaliciones que participen. Aparecerán después de los recuadros de los partidos políticos en el orden en que aquellas hubieran sido registradas.
o) En la boleta aparecerá el nombre y apellidos de la candidatura independiente y, en la elección a la gubernatura, si así lo desea, podrá solicitar que se incluya el sobrenombre o apodo con el que se le conoce públicamente después de su nombre.
p) En ningún caso, el sobrenombre o apodo podrá sustituir o modificar el nombre y apellidos de la candidatura independiente a la gubernatura, ni las dimensiones y características de los recuadros".
356. Como se anunció, el partido político hace depender la invalidez de la norma a partir de dos cuestiones. La primera que solo las personas candidatas a la Gobernatura, se les permite, si así lo desean, añadir en la boleta electoral, después de su nombre y apellidos, su apodo o sobre nombre con el que se le conoce públicamente, pero se excluye a las demás personas candidatas a diputaciones o presidencias municipales de realizar la misma petición. Y la segunda que la boleta no puede contener un solo espacio para coalición.
357. A continuación, se realiza el estudio de ambos sub-temas.
VI. 9.1. Autorización para que en la boleta de la elección de la gubernatura aparezca el sobrenombre o apodo de la persona candidata.
358. Originalmente, en el proyecto se propuso reconocer la validez del artículo 203, numeral 3, incisos c), o) y p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerarse que ni la Constitución Federal ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen directriz alguna en la que se ordene que las boletas de las elecciones locales deban contener o no, además del nombre completo de las personas postuladas, el sobrenombre o apodo si así lo consideran.
359. De esta manera, en el proyecto se consideró que el legislador estatal tiene libertad de configuración para decidir los elementos que contendrá la boleta electoral; y, además, se sostuvo que tampoco se advierte alguna violación del principio de igualdad y no discriminación en detrimento de los demás cargos de elección popular, pues se trata de elecciones distintas que no pueden ser revisada bajo el mismo tamiz.
360. Sin embargo, al ser sometida a votación, una mayoría de siete Ministras y Ministros votaron en contra del proyecto y por declarar la invalidez de las fracciones impugnadas, al estimar que las normas establecen una diferenciación injustificada que vulnera los principios de igualdad, equidad en la contienda y legalidad en materia electoral.
361. Por tanto, al no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 203, numeral 3, incisos c), o) y p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 9.2. Diseño de la boleta electoral para el caso de coaliciones.
362. Ahora bien, en el segundo tramo argumentativo de este apartado, el partido político accionante refiere que los incisos g) y ñ) del mismo artículo 203 violan los principios de certeza y objetividad electorales, al establecer que en el diseño de la boleta electoral los partidos políticos y coaliciones tendrán un solo espacio.
363. Sobre este tema, en múltiples precedentes, iniciados originalmente al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014(77) -en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley General de Partidos Políticos-, y reiteradas entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015(78), y en la acción de inconstitucionalidad 103/2015(79), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-U(80), de la Constitución General de la República, y el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1(81), del Decreto de reformas constitucionales en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el régimen de coaliciones debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos, sin que las entidades federativas cuenten con atribuciones para legislar sobre dicha figura.
364. En efecto, en los precedentes citados -particularmente en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014- se ha destacado que en torno a la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea: a) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; b) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; c) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y d) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.
365. En este sentido, en la citada línea jurisprudencial se ha afirmado que:
366. El régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos(82); sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.
367. De este modo, las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales se encuentran previstas en los artículos 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos que fue expedida por el Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
368. Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución Federal ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
369. En un primer momento, este Tribunal Pleno sostuvo el criterio por el que las entidades federativas no contaban con potestad legislativa, ni siquiera para incorporar en su legislación disposiciones establecidas en la Constitución Federal o en las leyes generales sobre esta figura, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio(83) del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
370. Sin embargo, ese criterio se ha venido matizando en casos posteriores, pues también se señaló que lo anterior no impide a los Estados y a la Ciudad de México legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116 y 122 de la Constitución General de la República; por lo que, en cada caso concreto, deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para tales efectos.
371. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 133/2020(84), resuelta el veinticinco de agosto de dos mil veinte, este Tribunal Pleno sostuvo que la invasión de competencias no implica un mero estudio formal o absoluto, de manera que para que una norma sea inconstitucional por invasión de las competencias del congreso de la Unión en materia de coaliciones, es necesario que se aparten materialmente -o no coincidan- de lo dispuesto en la Constitución Federal o en las leyes generales.
372. Esto es, las normas de las entidades federativas serán inconstitucionales cuando reglamenten a las coaliciones, de manera diferenciada a como lo hace la legislación general o desarrollen un sistema que pueda llevar a contradecir a la legislación general.
373. De esta manera, la mera reiteración o referencia a las disposiciones constitucionales o a las leyes generales en materia de coaliciones no generan en automático una invasión competencial.
374. Ahora bien, en el caso que se analiza, este Tribunal Pleno advierte que el Congreso local legisló indebidamente sobre la materia de coaliciones e, incluso, rompió con las bases generales que conforman un sistema uniforme de coalición.
375. Así, en la fracción g), se dispone que para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará una boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición; mientras que el inciso ñ), refiere que se destinará un recuadro para cada candidatura independiente registrada, con las mismas dimensiones y características al de los partidos y coaliciones que participen. Aparecerán después de los recuadros de los partidos políticos en el orden en que aquellas hubieran sido registradas.
376. De esta manera, el legislador local establece que en la boleta electoral aparecerá un solo recuadro o emblema por cada partido o coalición. Sin embargo, el legislador desconoció el marco jurídico vigente por el que el régimen de coaliciones conforma un sistema distinto al de otras formas de participación: en las coaliciones, dos o más partidos políticos se unen para participar con una misma candidatura pero mediante los distintos emblemas de los partidos políticos, de manera que en las coaliciones cada voto cuenta para el candidato postulado y se distribuye entre los partidos políticos según el emblema que se hubiera tachado en la boleta electoral o conforme a las reglas de distribución en caso de seleccionarse al mismo candidato a través de dos o más partidos postulantes.
377. Dicho de otra forma, tratándose de las coaliciones electorales, los partidos políticos participan con un mismo candidato o candidata, pero no tienen un emblema común (como sucede en las alianzas partidistas o candidaturas comunes en las que los partidos se unen bajo un mismo emblema y candidatura).
378. En cambio, la regulación de la boleta electoral por el Estado de Coahuila de Zaragoza se aparta de ese mandato de uniformidad, pues en las normas impugnadas se ordena que en la boleta electoral las coaliciones participen bajo un solo recuadro o emblema -en vez de participar con una candidatura y todos los emblemas de los partidos que la integran-.
379. Por tanto, se declara la invalidez del artículo 203, numeral 3, inciso g), en la porción normativa "o coalición"; e, inciso ñ), en su porción normativa "y coaliciones". Lo anterior, en adición al reconocimiento de validez que se hizo al inicio de este apartado, en el sentido de reconocer la validez del artículo 203, numeral 3, incisos c), o) y p) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 10. Reelección de diputadas y diputados que no tienen partido o son externas.
380. En el décimo concepto de invalidez (onceavo en realidad) se indica que el artículo 12 numeral 3, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza es inconstitucional ya que vulnera los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad; las garantías de legalidad, seguridad jurídica, motivación y fundamentación, al condicionar el ejercicio del derecho de reelección de diputadas y diputados, que no tienen partido o son externas, al deber de desvincularse del partido político que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato si pretenden reelegirse por un partido distinto, aunque no se hayan afiliado a algún partido político.
381. Indica que la Constitución Federal prevé la posibilidad de reelección consecutiva a las legislaturas locales, hasta por tres periodos adicionales al original, por lo que no existe restricciones constitucionales para la reelección de los legisladores, tampoco obliga que un partido político o coalición pueda postular a la reelección a una persona legisladora no militante que no se haya desvinculado del partido o partidos que primigeniamente le postularon.
382. Aunado a lo anterior, considera que la segunda parte del inciso impugnado, que señala que este requisito no será exigible si el partido postulante perdió su registro, también es inconstitucional derivado de la primera parte del mismo, pues el mencionado requisito de desvincularse del partido político que originalmente los postuló no debe exigirse en ningún caso tratándose de personas diputadas no afiliadas en momento alguno a un partido y que aspiran a la reelección, pues pueden ser postuladas por un partido distinto al que originalmente les postuló.
383. Esto es, la restricción constitucional solo rige para las personas legisladoras militantes de un partido político que las postuló a su primera elección cuando incumplan la condición constitucional de no renunciar o ser separadas del mismo con antelación a la mitad de su mandato; pero, contrario sensu, no aplica a personas diputadas no militantes, las cuales pueden ser postuladas a la reelección por cualquier partido político cuyas normas estatutarias prevean la posibilidad de postular candidaturas externas o sin partido.
384. Por ello, si algún partido o coalición, en ejercicio de su libertad de autodeterminación y auto organización, decide postular al mismo diputado o diputada a la elección consecutiva, pero no es militante, se enfrenta al dilema o prohibición de poderlo postular si este no se desvincula del partido político que lo postuló, en algún momento antes de la mitad del mandato, pues la limitante legal va más allá de la limitante constitucional del artículo 116.
385. El precepto impugnado es del tenor siguiente:
"Artículo 12.
3. Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:
...
d) Las diputaciones externas o sin partido deberán desvincularse del partido político que originalmente los postuló, antes de la mitad de su mandato, si pretenden reelegirse por un partido político distinto. Este requisito no será exigible si el partido postulante perdió su registro".
386. Es infundado el concepto de invalidez.
387. En primer lugar, es necesario señalar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil veinticinco, se reformó el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General de la República(85), con el objeto de establecer que las Constituciones estatales deberán establecer la prohibición de la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los Estados para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
388. En este sentido, si bien este es el marco constitucional actual, lo cierto es que conforme al artículo transitorio tercero(86) del decreto, las reformas a los preceptos que regulan la prohibición de reelección, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en dos mil treinta, de manera que las personas que en ese año se encuentren en ejercicio del cargo de diputados o diputadas, no podrán postularse para procesos de reelección.
389. Esto tiene como consecuencia que el marco constitucional previo a esta reforma y la legislación impugnada será aplicada en los próximos procesos electorales hasta finalmente, quedar derogadas, al iniciar el proceso electoral de dos mil treinta.
390. En consecuencia, para efectos de esta sentencia, será necesario realizar el estudio de constitucionalidad a la luz del marco constitucional que actualmente está en vigor -que es el que se encontraba publicado con anterioridad a la reforma del uno de abril de dos mil veinticinco-.
391. Por tanto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal -previo a la reforma de dos mil veinticinco- dispone lo siguiente:
"Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
...
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato".
392. Como se aprecia, la Constitución Federal permite la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos, pero debe ser postulado por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Sin distinguir si son diputaciones externas o sin partido. Por ende, si el legislador no distinguió entre unos y otros, el juzgador no puede hacerlo y debe entenderse que es aplicable a todas las diputaciones.
393. De acuerdo con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, por regla general la reelección de candidatos solo puede ser realizada por el mismo partido o integrantes de la coalición que los hubiera postulados, pero existe una excepción que es cuando los candidatos hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, por lo que sí los candidatos cumplen con estas premisas (renunciado o perdido su militancia y que sea antes de la mitad de su mandato), pueden ser postulados por un partido diferente al que los postuló.
394. Ahora, de acuerdo con el artículo 71(87) Bis del Código Electoral del Estado, los partidos políticos deberán emitir una convocatoria pública especial para que la militancia del propio partido, sus simpatizantes o personas externas que pertenezcan a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad con presencia en el Estado, se inscriban y participen en los procesos internos de selección de candidaturas a las diputaciones de representación de grupos históricamente vulnerados. Esta convocatoria será paralela a la que se emita para registrar candidaturas de mayoría relativa o de representación proporcional y no se entenderá como obstáculo para que los institutos políticos puedan también registrar a personas en situación de vulnerabilidad en los esquemas de representación referidos.
395. Así, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autoorganización y autodeterminación, valorarán los perfiles políticos de la ciudadanía inscrita, así como su idoneidad para designar las candidaturas de representación proporcional de grupos en situación de vulnerabilidad.
396. Por ende, las diputaciones externas son personas que, sin formar parte de un partido político, son postulados por éstos.
397. Luego, por diputaciones sin partido debe precisarse que se refieren a aquellas personas que, siendo postuladas por un partido político, durante su encargo se separa del partido y no se une a algún otro. Se diferencia del diputado independiente porque éstos son aquellos que se postulan, pero no pertenecieron a un partido.
398. De ahí que, la obligación de los candidatos de desvincularse del partido político que originalmente los postuló, antes de la mitad de su mandato, si pretenden reelegirse por un partido político distinto, es acorde con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, porque este permite la reelección de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos, por un partido político diferente al que los postulo, siempre y cuando hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
399. Ahora bien, el instituto político accionante parte de una premisa errónea al señalar que la norma impugnada es inconstitucional acusando que sería imposible exigir que las personas que no son militantes de un partido político deban desvincularse de éste, en tanto que no es posible exigir que se renuncie a una militancia inexistente.
400. En efecto, se parte de una premisa equivocada, pues la norma impugnada establece que las candidaturas externas o sin partido deberán desvincularse del partido que originalmente las postuló, antes de la mitad de su mandato si pretenden reelegirse por otro partido.
401. Esta norma es perfectamente coherente con el modelo -aún aplicable- de reelección en el que se pretende evitar que se genere confusión y falta de representatividad de las personas que ejercen un cargo de elección popular, al ser postulados por una determinada plataforma electoral y sean reelectas por una distinta.
402. En ese orden de ideas, la norma impugnada es armónica con ese mandato constitucional, pues se dirige a las personas que fueron postuladas a una diputación por un partido o coalición, sin ser militantes de ese instituto político. Y, precisamente, la norma impugnada exige que aunque no exista una militancia partidista, los interesados en reelegirse hayan dado muestras públicas y certeras de haberse desvinculado del partido político que los llevó al escaño parlamentario.
403. Esta desvinculación no exige, como lo acusa el partido político accionante, que se trate de una prueba imposible, pues bastará con exponer actos tendentes a evidenciar que la persona interesada en la reelección no forma parte del partido, coalición o grupo parlamentario que originalmente lo postuló, con una antelación oportuna anterior a la mitad del mandato.
404. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 12, numeral 3, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 11. Número de Regidurías por cada municipio atendiendo a su número de habitantes.
405. En el décimo séptimo concepto de invalidez (en realidad 18°) el partido accionante reclama el artículo 19, numeral 2, inciso a) fracción III, e inciso c), fracción III, así como numeral y 6 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que regula de manera deficiente y en forma desproporcionada el número de ediles de cada ayuntamiento, de acuerdo con su población.
406. Menciona que es inconstitucional, porque se aparta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que no hay similitud poblacional entre los municipios más poblados (Saltillo y Torreón) y los otros diez que la norma del inciso a) impugnada ubica en el mismo supuesto de integración: una presidencia municipal, once regidurías y una sindicatura (en total trece integrantes por mayoría relativa), así como con seis regidurías plurinominales y una segunda sindicatura de minoría, a pesar que la población de los primeros dos y la de los últimos diez es claramente dispar, pues se llega al extremo de que un integrante del municipio de Saltillo represente a 67,689 (sesenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve) habitantes, lo que por sí sola es superior a lo que representa poblacionalmente todo el cabildo de los municipios de Francisco I. Madero y Sabinas, esto es, los municipios, con independencia del número de pobladores, contarán con el mismo número de ediles ya sea por mayoría relativa y de representación proporcional.
407. Refiere que la norma impugnada se aparta de lo establecido en el artículo 115 bases I, primer párrafo y VIII párrafo primero, de la Constitución, ya que la Norma Fundamental no ordena que la elección de los cabildos deba hacerse a partir de dos listas o planillas: la de mayoría relativa y una de representación proporcional.
408. En ese tenor, el partido político demandante señala que la elección de ayuntamientos es una sola, de modo tal que los partidos no deben postular una lista de mayoría relativa y otra de representación proporcional como lo ordena la norma impugnada. Que por el contrario, se debe emitir una sola lista que va a servir para ambas dimensiones de la elección (tanto para mayoría relativa si ganan como para representación proporcional en caso de perder).
409. El artículo 19, numerales 2, inciso a) fracción III, inciso c), fracción III y 6 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, impugnado, con la acotación que solo se reclama la fracción III, señala:
"Artículo 19.
...
2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de habitantes de conformidad con el último censo poblacional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a lo siguiente:
..
a) Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa en cada uno de los municipios del Estado, serán los siguientes:
...
III. Una Presidencia Municipal, once Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan 50,001 habitantes en adelante.
...
c). En atención al número de electores de cada municipio, los Ayuntamientos deben tener Regidurías de representación proporcional, en la siguiente forma:
a) Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa en cada uno de los municipios del Estado, serán los siguientes:
...
III. Seis Regidurías en aquellos municipios que tengan 50,601 habitantes en adelante.
...
6. Las regidurías de representación proporcional se asignarán respetando el orden de prelación que los propios partidos políticos hayan designado en sus listas de candidaturas.
Las listas de candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional podrán integrarse con las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa a la Presidencia Municipal y las Regidurías, en el orden de prelación que determinen los partidos políticos.
Los partidos políticos podrán incluir libremente en su lista a ciudadanos que no fueron postulados por el principio de mayoría relativa.
En el caso de que un partido político no haya registrado una lista de candidaturas de representación proporcional, el Instituto realizará la asignación entre aquellas candidaturas propietarias que hubieren sido postuladas bajo el principio de mayoría relativa, siguiendo el orden de prelación en el que fueron registradas ante el Instituto, asignando la primera regiduría a los candidatos a la Presidencia Municipal y las subsecuentes a las candidaturas a las Regidurías que correspondan".
410. Son infundados los conceptos de invalidez.
411. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal indica que cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
412. También, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que del precepto constitucional no se desprende que se establezcan reglas específicas a observar por las legislaturas locales al desplegar su atribución normativa en torno al principio de representación proporcional en el ámbito municipal, de lo que se ha concluido que las entidades federativas cuentan con una amplia libertad de regulación en la materia(88).
413. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas(89), se estableció que la legislatura local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidurías que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa. Al respecto, el único requisito constitucional que limita la actividad legislativa es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por cada principio no estén configuradas de tal manera que pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal.
414. Si la norma local contempla un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad se estaría ante una violación constitucional, pues se trataría de un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos.
415. Esta consideración se reiteró al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, a partir de lo cual se concluyó que el artículo 115 constitucional solo exige a las legislaturas de las entidades federativas introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, por lo cual los congresos locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese sistema, en la medida en que no se desconozcan sus fines(90).
416. Por otra parte, es cierto que este Tribunal Pleno sostuvo el criterio contenido en la Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS"(91); sin embargo, al resolver la contradicción de tesis 382/2017, este Alto Tribunal precisó la forma como ese criterio debe de ser interpretado y aplicado(92).
417. En este asunto se determinó que no había una exigencia de que los límites previstos constitucionalmente para la sobre y subrepresentación en la integración de las legislaturas locales se apliquen directamente en el mecanismo de conformación de los ayuntamientos, en particular cuando no se prevén expresamente en la normativa aplicable.
418. Al respecto, este Tribunal Pleno razonó que de acuerdo con el artículo 115 constitucional, los ayuntamientos están conformados por una presidencia municipal, así como las sindicaturas y regidurías que prevea la legislación local, por lo que la forma en que opera el principio de representación proporcional, en relación con el tamaño del cabildo, puede ser tan variada que los límites de representación no tendrían la misma incidencia en todos los casos. Por tanto, se consideró que ello guardaba lógica con la decisión del Poder Constituyente de otorgar libertad configurativa para idear el régimen de elección de los ayuntamientos, sin una delimitación constitucional previa y específica sobre límites de sobre y subrepresentación.
419. Sin embargo, se añadió que eso no significaba que la libertad configurativa de las entidades federativas para reglamentar la forma y métodos de integración de sus ayuntamientos no tenga ningún tipo de condicionante constitucional. Este Alto Tribunal consideró que dicho margen de acción no puede desconocer los fines de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que, en cada caso concreto, de acuerdo con los respectivos lineamientos de asignación de los cargos de un ayuntamiento, se debe analizar si el régimen resultante afecta la operatividad y funcionalidad del principio de representación proporcional.
420. En relación con el criterio jurisprudencial antes identificado [P./J. 19/2013 (9a.)], se destacó que la reforma político-electoral del texto constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, a partir de lo cual señaló que ya no era posible exigir una homologación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional del sistema federal al estatal, bajo una idea de mutuo pluralismo y debida representación.
421. Por tanto, esta Suprema Corte reiteró que, por lo que hace a la forma en que deben de integrarse los órganos representativos locales, la Constitución Política del país otorga un amplio margen de libertad configurativa a las entidades federativas, estableciendo en algunos supuestos reglas o lineamientos, como lo son los límites de sobre y sub-representación aplicables a las legislaturas estatales.
422. En consecuencia, se concluyó que la tesis sobre la aplicabilidad en el ámbito municipal de los lineamientos generales sobre el principio de representación proporcional debe interpretarse en el contexto en el que fue emitida y tomando en cuenta las posteriores reformas constitucionales en materia electoral.
423. En ese sentido, cuando se dice que en el ámbito municipal debe aplicarse el principio de representación proporcional conforme a los mismos lineamientos que para los órganos legislativos, lo que se pretende establecer es que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal.
424. Incluso, recientemente, este Alto Tribunal ha reconocido al resolver la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas(93), que el texto constitucional otorga libertad al legislador local para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo, tanto por el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, siempre y cuando sean razonables(94).
425. Ahora bien, para analizar si la regulación sobre la integración de los ayuntamientos es proporcional, en la mayoría de los casos bastaría con valorar si con las modificaciones al régimen de asignación de regidurías de representación proporcional se garantiza la operatividad y funcionalidad de este sistema electoral, considerando los fines constitucionales del citado principio.
426. Es decir, se tendría que evaluar si el modelo para la distribución de regidurías de representación proporcional se corresponde o no con los fines de este principio electoral y si se establecen condiciones suficientes para garantizar su efectividad, para lo cual las variables que lo integran deben de ser valoradas de forma integral, con base en un juicio de razonabilidad.
427. Sin embargo, en este caso ese análisis no es el requerido, pues las normas impugnadas no tuvieron como resultado la disminución del número de integrantes de los ayuntamientos ni la desaparición de las regidurías por representación proporcional. Por ese motivo -y a la luz de los conceptos de invalidez planteados-, es necesario responder si es constitucional que el legislador hubiera asignado el mismo número de integrantes a los ayuntamientos más grandes frente a los de un tamaño poblacional mediano, pero superior a los cincuenta y un mil un habitantes.
428. Este Tribunal Pleno concluye que el artículo 19, numerales 2, inciso a) fracción III y 6 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es acorde al parámetro de regularidad constitucional, puesto que con el régimen adoptado se aseguran condiciones adecuadas para el cumplimiento de los fines del principio de representación proporcional.
429. De acuerdo con el artículo 19 del Código Electoral local, cada ayuntamiento está gobernado por un ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme a un sistema de mayoría relativa y de representación proporcional (numeral 1).
430. A diferencia del modelo anterior a la reforma impugnada (en el que la base para clasificar el tamaño del municipio era a partir del número de electores), en el modelo actual la base para definir el número de integrantes de cada ayuntamiento será el número de habitantes conforme al último censo del INEGI (numeral 2), de acuerdo con lo siguiente:
a) Por el principio de mayoría relativa cada ayuntamiento tendrá los siguientes integrantes:
- Una Presidencia Municipal, cinco Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan hasta 7,000 habitantes (en total 7 integrantes por mayoría relativa).
- Una Presidencia Municipal, siete Regidurías y una Sindicatura, en los municipios que tengan de 7,001 hasta 50,000 habitantes (en total 9 integrantes por mayoría relativa).
- Una Presidencia Municipal, once Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan 50,001 habitantes en adelante (en total 13 integrantes por mayoría relativa).
b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría, la cual será asignada a la candidatura que haya sido postulada al cargo de síndico de mayoría relativa en la planilla respectiva.
c) Por el principio de representación proporcional cada ayuntamiento tendrá las siguientes regidurías:
- Dos Regidurías, en los municipios que cuenten hasta con 7,000 habitantes.
- Cuatro Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 7,001 hasta 50,000 habitantes, y
- Seis Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 50,001 habitantes en adelante.
431. Lo anterior tiene como efecto que la integración total de los ayuntamientos sea de la siguiente manera:
| Tamaño poblacional del municipio | Total de integrantes | Mayoría relativa | Primera minoría y representación proporcional |
| Hasta 7000 electores | 10 | 7 (70%) | 3 (30%) |
| De 7,001 a 50,000 electores | 14 | 9 (64%) | 5 (36%) |
| De 50,001 electores en adelante | 20 | 13 (65%) | 7 (35%) |
432. Como se puede advertir, en todos los escenarios existe un porcentaje razonable entre los integrantes elector por el principio de mayoría relativa (vencedores en la contienda) frente a las fuerzas minoritarias, lo cual permite al sistema tener las condiciones suficientes para garantizar su efectividad.
433. Así, el número de regidurías por mayoría relativa y por representación proporcional (incluyendo a la sindicatura de minoría) es acorde con la finalidad de reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes opciones políticas.
434. De lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que, en este caso, el establecimiento de un número fijo de regidurías por partido político es suficiente para dotar de razonabilidad al régimen de asignación de representación proporcional, respecto a la garantía de la efectividad y funcionalidad de este sistema electoral a la luz de los fines constitucionales que persigue. Con esta variable se reserva un porcentaje importante del órgano representativo a las fuerzas minoritarias.
435. Ahora bien, en forma específica, el partido accionante refiere que no existe proporcionalidad entre los municipios más poblados (Saltillo y Torreón) y los otros diez que la norma del inciso a) impugnada ubica en el mismo supuesto de integración (con más de cincuenta mil y un electores), a quienes se les asigna el mismo número de integrantes del ayuntamiento.
436. Para sustentar ese argumento, el partido accionante aduce que indebidamente se determinó en la legislación que a todos los municipios que tengan una población superior a los cincuenta mil y un habitantes, se les asignará un ayuntamiento integrado por veinte munícipes, sin distinguir ni diferenciar que en ese rango poblacional puede haber municipios muy disímiles. Por ejemplo, que los dos primeros municipios más grandes del Estado (Torreón y Saltillo) entran en la misma categoría que municipios mucho más pequeños poblacionalmente.
437. Señala el partido accionante que esa notable diferencia llega al extremo de que un integrante de del municipio de Saltillo represente a 67,689 (sesenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve) habitantes, lo que por sí sola es superior a lo que representa poblacionalmente todo el cabildo de los municipios de Francisco I. Madero y Sabinas.
438. Sin embargo, como se determinó la Constitución General otorgó libertad configurativa para establecer el número de regidurías que debería de haber en los municipios de cada entidad federativa.
439. Así, el número de personas que representa cada regiduría en una población con menor o mayor densidad, es un aspecto de eficiencia que corresponde valorar a la legislatura local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional alguno por virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios constitucionales antes mencionados.
440. Asimismo, este Tribunal Pleno considera incorrecta la premisa que sustenta el argumento del partido político accionante en torno a que la representatividad de los cabildos exige que exista mayor o menor cantidad de regidurías y sindicaturas a mayor cantidad poblacional.
441. Ciertamente, se trata de una cuestión de efectividad y diseño administrativo, pero eso no significa que el tamaño del cabildo deba incrementarse exponencialmente a mayor cantidad poblacional. En todo caso, el incremento debe obedecer a cuestiones cualitativas y de productividad, lo cual no se encuentra cuestionado ni se advierte que esté en riesgo con la regulación en análisis.
442. Incluso, en la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas, este Tribunal Pleno advirtió que si el legislador local considera "adecuado reducir el número de integrantes de los ayuntamientos con el objeto de disminuir el gasto público, estaba en plena libertad de hacerlo siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en el caso al haber observado porcentajes razonables y no disminuir de manera desproporcional el número de regidores respecto del número de habitantes".
443. Acotando lo anterior al señalar que la reducción del número de regidurías no atenta contra los derechos de sufragio, pues la posibilidad de ejercer esos derechos no se limita o restringe por el número de regidores que integran los ayuntamientos, ya que ambos derechos se pueden ejercer libremente y en condiciones de igualdad con la anterior reducción.
444. En este caso no existe una reducción en el número de regidurías y sindicaturas, pues en la anterior legislación el mismo artículo 19 establecía que para los municipios con una población mayor a ochenta mil y un habitantes, el cabildo se integraría por veinte munícipes (trece por mayoría relativa, una sindicatura de minoría y seis regidurías por representación proporcional).
445. De esta forma no existe una reducción, tampoco en la representatividad, lo que acusa el partido accionante simplemente una supuesta asimetría entre el número de integrantes de los municipios más poblados frente al resto de municipios que sin ser tan grandes, alcanzan la categoría de municipios con más de cincuenta mil y un electores.
446. La representatividad puede ser entendida como el "actuar en interés de los representados, de una manera sensible ante ellos"(95), de modo tal que la persona representante debe perseguir el mismo fin que sus electores, al menos de una manera potencialmente sensible a los deseos de éstos, y en caso de existir discrepancia, que la misma pueda ser sometida a un proceso deliberativo(96).
447. Partiendo de esta noción, debe tenerse en cuenta que quienes acceden a una posición en el Ayuntamiento representan a toda la población del municipio, y no sólo a una sección o a una colonia o barrio, de modo tal que para preservar una representatividad no es necesario que exista una correlación significativa entre el número de electores y el número de integrantes del Cabildo.
448. En este sentido, resulta infundado este primer tramo argumentativo hecho valer por el partido accionante.
449. Por otra parte, respecto al segundo alegato de constitucionalidad en el que el partido demandante refiere que la elección de ayuntamientos es una sola, de modo tal que los partidos no deben postular una lista de mayoría relativa y otra de representación proporcional como lo ordena la norma impugnada; y, que por el contrario, se debe emitir una sola lista que va a servir para ambas dimensiones de la elección (tanto para mayoría relativa si ganan como para representación proporcional en caso de perder), ese concepto de invalidez también resulta infundado.
450. Lo anterior, porque tal como se ha referido con anterioridad, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal indica que cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
451. Esta norma constitucional permite entender que las entidades federativas cuentan con una amplia libertad de configuración para definir el diseño normativo mediante el cual se elegirán a los integrantes de los ayuntamientos.
452. En el caso del Estado de Coahuila, el artículo 19 del Código Electoral de esa entidad federativa dispone lo siguiente:
a) Los partidos políticos o planillas de candidatura independiente que no hayan obtenido el triunfo en la elección de mayoría relativa y que hayan superado un umbral mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida en el municipio, tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
b) La asignación de regidurías por representación proporcional se hará conforme a las reglas de porcentaje específico (que hayan obtenido el umbral mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida), cociente natural y resto mayor (remanente de la votación), debiéndose garantizar el principio de paridad de género.
c) Las regidurías de representación proporcional se asignarán respetando el orden de prelación que los partidos hubieran designado en sus listas de candidaturas.
Específicamente, se refiere que los partidos deberán integrar dos listas: una lista de mayoría relativa o planilla y una lista de candidaturas por el principio de representación proporcional. Asimismo, por lo que hace a las listas de candidaturas de representación proporcional, los partidos podrán integrar a las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa a la presidencia municipal y las regidurías en el orden de prelación que así decidan o bien, incluir libremente a ciudadanos que no fueron postulados por el principio de mayoría relativa.
En caso de que un partido no hubiera registrado una lista de representación proporcional, el instituto electoral local hará la asignación entre aquellas candidaturas propietarias que hubieran sido postuladas bajo el principio de mayoría relativa, siguiendo el orden de prelación en el que fueron registradas ante el Instituto, asignando la primera regiduría a los candidatos a la Presidencia Municipal y las subsecuentes a las candidaturas a las regidurías correspondientes.
453. Como puede advertirse el sistema normativo impugnado es uno de los muchos sistemas posibles para la elección de municipios y, esta regulación se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa, sin que se advierta que se trate de un mecanismo irracional o desproporcionado.
454. Por el contrario, el sistema permite que sean los partidos políticos los que decidan si sus candidaturas de mayoría relativa integrarán la lista de representación proporcional e, incluso, en caso de no postular una lista plurinominal, la norma impugnada señala que el Instituto Electoral utilizará la lista de candidaturas de mayoría relativa para hacer la asignación -en su caso- de regidurías por representación proporcional.
455. Adicionalmente, si bien el sistema sigue el orden de prelación de candidaturas señalado por el partido político o coalición, también se garantiza que si la integración del ayuntamiento no es paritaria, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.
456. De esta manera, la norma impugnada cumple con el principio de paridad, pues no obstante que existe una lista que elaboran los partidos políticos que puede ser en el orden que ellos consideren pertinente y que la designación sea en orden de prelación, se debe garantizar el principio de paridad de género y en caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice dicho principio en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género. Con lo cual se asegura la paridad en la elección de regidurías.
457. Por tanto, con base en lo anterior, se reconoce la validez del artículo 19, numeral 2, inciso a) fracción III e inciso c), fracción III, así como numeral 6, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 12. Topes de gastos de campañas y límites de aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos.
458. En el décimo cuarto concepto de invalidez (en realidad 15°) se impugnan los artículos 60 numeral 1, incisos a), b ), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo el argumento de que el legislador local autorizó límites anuales excesivos de financiamiento privado a los partidos políticos los cuales son irrazonables respecto a los que permite la Ley General de Partidos Políticos. Y por su parte, el artículo 186 elevó en forma desproporcionada el tope máximo de gastos de campaña para la elección de la Gubernatura, el cual es mucho más alto que el que se permite en elecciones del mismo ámbito territorial como el de las senadurías, por ejemplo.
459. Considera que lo anterior, genera un derroche económico injustificado tanto en las fases de selección de candidatos como en las campañas electorales en los procesos de elección de cargos de representación política. De una comparación entre las aportaciones ahora permitidas en el Estado de Coahuila, frente a lo que autoriza para los mismos fines la Ley General de Partidos Políticos y, en relación con lo que el propio Código Electoral coahuilense autorizaba como equitativo y proporcional antes de la emisión del Decreto impugnado, es posible advertir que los actuales limites aplicables en el Estado son inconstitucionales, excesivos e injustificados, sobre todo, si lo previsto en estas se aplican a elecciones y procesos simultáneos con los procesos de elecciones federales, tanto en las fases de selección de candidatos como en las campañas políticas.
460. Todo lo anterior, estima, transgrede los principios constitucionales y convencionales de autenticidad de las elecciones, equidad en la competencia política, igualdad y no discriminación, pacto federal y supremacía constitucional.
461. Por lo que era necesario reducir los topes de gastos de campañas y los límites de aportaciones al financiamiento privado, no aumentarlos en exceso como ahora pretende el legislador coahuilense. Insiste en que el legislador local debió reducir sustancialmente y no aumentar, el porcentaje establecido en la fórmula legal del artículo 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, relativa al tope de gastos de campaña de la elección para la Gubernatura, así como los límites de las aportaciones privadas a los partidos políticos, que modificó en el artículo 60 del mismo ordenamiento legal; puesto que, para cumplir el propósito de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete y el principio de austeridad republicana, es de considerar que existe mandato expreso en competencia de ejercicio obligatorio, a efecto de hacer la adecuación normativa a la legislación electoral del Estado en materia electoral desde hace muchos años.
462. Ahora, como la actora se inconforma con el aumento de los topes de campaña con relación a los previstos antes de la reforma, es necesario establecer las diferencias entre la norma anterior y la reclamada, para lo cual se realiza el siguiente cuadro:
| Legislación anterior. | Legislación impugnada. |
| Artículo 60. 1. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales: | Artículo 60. 1. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales: |
| a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate. | a) Para el caso de las aportaciones o cuotas de militantes, individuales u obligatorias, ordinarias o extraordinarias, en dinero o en especie, no podrá exceder en su conjunto, del cuarenta porciento (sic) del monto total de financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y también de campaña en el año en que se lleve a cabo la jornada electoral. |
| b) Para el caso de las aportaciones de candidaturas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidaturas. | b) Para el caso de las aportaciones de precandidatos y candidatos para el financiamiento de sus precampañas y campañas, las aportaciones no podrán exceder en su conjunto, del quince por ciento del monto total de financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año en que se lleve a cabo la jornada electoral. |
| c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley de Partidos, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas. | c) Para el caso de las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante la actividad ordinaria y en los procesos electorales locales para ser utilizadas en las etapas de precampaña y campaña, las aportaciones no podrán exceder en su conjunto, del veinte por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior. |
| d) Las aportaciones de simpatizantes, así como de los militantes, tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior. | d) Las aportaciones de simpatizantes, militantes, precandidatos y candidatos, tendrán como límite individual anual el dos por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior. |
| | En todos estos casos, el Instituto deberá garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los recursos de origen privado. |
| Artículo 186 ... 3. El Consejo General del Instituto, en la determinación de los topes de gasto de campaña, aplicará las siguientes reglas: a) Para la elección de la Gubernatura, el tope máximo será equivalente al veinticinco por ciento del financiamiento público de campaña para todos los partidos políticos en el año de que se trate | Artículo 186 ... 3. El Consejo General del Instituto, en la determinación de los topes de gasto de campaña, aplicará las siguientes reglas: a) Para la elección de la Gubernatura, el tope máximo será equivalente al setenta por ciento del financiamiento público de campaña para todos los partidos políticos en el año de que se trate; |
463. Como se aprecia, el actual texto de la normativa impugnada aumentó el porcentaje de las aportaciones que pueden dar los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos para el financiamiento de los partidos políticos y aumentó el tope de campaña por cuanto hace a la gobernadora, sin embargo, ello no hace que sea inconstitucional. De ahí que, como se explicara a continuación el concepto de invalidez es infundado.
464. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal indica que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
465. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Asimismo, que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
466. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, establece lo siguiente:
"Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
...
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
...
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
...".
467. De los artículos constitucionales en cita, se aprecia que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para emitir la reglamentación conducente, límites a los montos y modalidades de tal financiamiento privado, con la única limitante de que de los principios de equidad y prevalencia de recursos públicos, pero debe ser la ley la que garantice que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
468. Es por ello por lo que, tanto en la Constitución Federal, como en las leyes concernientes a los partidos políticos, se establecen las bases, principios y reglas para que tales entidades de interés público puedan acceder en condiciones de equidad, tanto a las prerrogativas a las que tienen derecho (entre las que se encuentra el otorgamiento de financiamiento público), como al financiamiento privado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña.
469. Así, conforme a los preceptos constitucionales, en cuanto al financiamiento que pueden recibir los partidos políticos, existe el mandato de que este debe ser equitativo, más no igualitario, lo cual implica que cada partido podrá percibir lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.
470. Por ejemplo, de lo establecido en el artículo 41, Base II, inciso a) de la Constitución Federal, en relación con lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, se observa que el financiamiento público que se otorga como prerrogativa a los partidos políticos, se distribuye en razón de su representatividad. Así, aun cuando en términos del artículo 56, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, el límite al financiamiento privado se establece sobre una base que es igual para todos los partidos políticos, resulta claro que la cantidad que por esa modalidad cada uno de ellos puede obtener será diferente en cada caso, dado que ello dependerá, tanto de las aportaciones que logren recabar de sus militantes y simpatizantes, como del financiamiento público que les haya sido otorgado, pero siempre el financiamiento público debe prevalecer sobre el financiamiento privado.
471. En ese contexto, este Pleno considera que los topes en cuanto a las aportaciones de los militantes, precandidatos, candidatos y simpatizantes, que establecen los artículos 60 numeral 1, incisos a), b ), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no rebasan el monto de los ingresos por recursos públicos, porque por los primeros no deberá exceder el cuarenta por ciento del monto total de financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y también de campaña en el año en que se lleve a cabo la jornada electoral; los segundos el quince por ciento del monto total de financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año en que se lleve a cabo la jornada electoral; y, para los últimos durante la actividad ordinaria y en los procesos electorales locales para ser utilizadas en las etapas de precampaña y campaña, no podrán exceder en su conjunto, del veinte por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior.
472. Así, el tope de dichas aportaciones corresponde al setenta y cinco por ciento del presupuesto público.
473. Luego, en cuanto al inciso d), que establece que las aportaciones de simpatizantes, militantes, precandidatos y candidatos, tendrán como límite individual anual el dos por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior, es constitucional siempre y cuando se interprete que se encuentra topado al setenta y cinco por ciento previsto en el párrafo anterior.
474. Y en cuanto al principio de austeridad republicada es necesario indicar que dicho principio es obligatorio para las autoridades de los distintos niveles de gobierno, pero los artículos en comento regulan las aportaciones que realizan los simpatizantes, militantes, precandidatos y candidatos al financiamiento de los partidos políticos a fin de que realicen sus diferentes actividades, esto es, constituyen financiamiento privado que no es susceptible de dicho principio, siendo el financiamiento público, que es el aportado por las autoridades de gobierno, el que precisamente sujeto a dicho principio.
475. En tal contexto, se reconoce la validez de los artículos 60 numeral 1, incisos a), b), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 13. Ausencia de Magistrados Electorales.
476. En el décimo primer concepto de invalidez (en realidad 12°), aduce que el artículo 428 numeral 5 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera los principios de colegialidad e integración impar de la autoridad jurisdiccional electoral local, al establecer que ante la ausencia definitiva de una magistrada o magistrado, mientras se realiza la elección correspondiente, se elegirá de entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta al suplente; y, cuando la ausencia sea de la magistrada o del magistrado presidente del Tribunal Electoral local la ausencia será cubierta por la Magistratura con mayor antigüedad, en tanto se realice la designación por parte de la Cámara de Senadores.
477. Señala que el legislador local carece de competencia para integrar el Pleno con magistraturas no designadas por el órgano legislativo competente y bajo un procedimiento no regulado por el legislativo federal, el cual en todo caso debe establecer la facultad del Senado para disponer reglas que deben cumplir los tribunales locales en ese lapso para garantizar, con número impar, la integración de las autoridades electorales jurisdiccionales, que resuelvan todas las controversias de naturaleza electoral en los respectivos Estados.
478. Refiere que el artículo 109.3 de la Ley General de Instituciones y. Procedimientos Electorales sólo faculta al legislador local a establecer en la ley local de la materia las reglas para cubrir las vacantes temporales; pero no le compete regular la manera de cubrir las vacantes definitivas que se presenten, ni siquiera mientras el Senado ejerce su potestad al respecto.
479. Indica que, si solo hay dos magistraturas y éstas deben nombrar a la tercera por los cambios en la integración del Tribunal, entonces no pueden hacerlo válidamente puesto que el Pleno solo funciona legalmente con todos sus integrantes en términos del artículo 428, numeral 5 del código electoral estatal.
480. Son infundados los conceptos de invalidez.
481. Para analizar estos argumentos, es necesario indicar que en la reforma en materia electoral (de diez de febrero de dos mil catorce), el Órgano Reformador de la Constitución modificó varias disposiciones, entre otras cuestiones, implementó las bases constitucionales a las que deben sujetarse los estados de la República en materia electoral; delegando al Congreso de la Unión la facultad para expedir leyes generales que delimitarán ciertos contenidos y distribuyeran competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución.
482. Mandatos que se aprecian claramente en lo previsto en el artículo 116, fracción IV, en relación con el numeral 73, fracción XXIX-U, del texto constitucional(97), así como en los artículos transitorios (en especial el segundo, tercero y cuarto) del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
483. Es importante recalcar, que dicha normas no fueron motivo de reforma en el Decreto de reforma al Poder Judicial publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, por tanto, actualmente la Constitución General prevé ciertas bases constitucionales en materia electoral que deben ser cumplimentadas de manera irrestricta por todas las entidades federativas; las cuales, incluso, han sido reguladas de manera secundaria en las leyes generales respectivas, como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos.
484. Así, el parámetro de regularidad que deben acatar las entidades federativas en ciertos ámbitos de la materia electoral se integra tanto por lo expresamente previsto en las normas de rango constitucional como la regulación específica que se prevé en las leyes generales. Además, esta Suprema Corte ya ha identificado que dentro de estas bases constitucionales previstas en la Constitución General se encuentran aquéllas destinadas a regular a ciertos órganos que participan en el proceso electoral; en particular, a las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver las controversias en materia electoral en las entidades federativas.
485. En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal establece expresamente que las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas "se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley".
486. Por su parte, en la legislación secundaria, el Título Tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se reservó a las autoridades electorales jurisdiccionales locales; dividiendo este Título en ocho capítulos, en donde se prevén desde disposiciones generales hasta normas de diferente naturaleza que regulan: la integración del tribunal, su forma de designación, procedimiento y requisitos de elección, el tiempo en el cargo, reglas relativas a las vacantes, sus atribuciones y formas de sesionar, el régimen de impedimentos, excusas y remuneraciones, sus causas de responsabilidad, entre otros aspectos. Contenidos que se ven reflejados en los artículos 105 a 118 de la ley(98).
487. En estas disposiciones, se detalla que los tribunales electorales locales se conformarán por tres o cinco magistraturas, según corresponda, cuyos titulares permanecerán en su encargo siete años y actuarán en forma colegiada y en donde se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario. Asimismo, que tales magistradas o magistrados serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y que gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
488. Al respecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre legislaciones estatales que han regulado las reglas aplicables para las ausencias de magistradas o magistrados electorales locales(99); la competencia para establecer requisitos para ser magistrada o magistrado electoral(100); el funcionamiento al interior del tribunal electoral(101); la probidad y rotación de la presidencia del tribunal, así como la entrada en funciones del mismo(102); el haber de retiro de los magistradas o magistrados(103); la competencia para nombrar magistraturas supernumerarias por un Congreso Local(104); el presupuesto asignado al tribunal(105); la viabilidad de aplicar o no juicio político a las magistradas o magistrados electorales locales(106); entre otras temáticas.
489. Por ejemplo, como criterio general, en la acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015(107) se sostuvo que de conformidad con los citados preceptos constitucionales:
· Las entidades federativas tienen competencia para legislar en torno a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, particularmente para dotarlas de garantías de autonomía e independencia, pero la propia Constitución Federal establece lineamientos precisos para el ejercicio de esa competencia a saber, la integración mediante número impar y el nombramiento de los magistrados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, remitiendo para todo ello a lo dispuesto en la ley.
· A este respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Título Tercero establece la regulación relativa a las autoridades electorales jurisdiccionales locales que comprende aspectos relativos a su integración, el proceso de elección de los magistrados, sus atribuciones, los impedimentos y excusas, los requisitos para ocupar el cargo de magistrado electoral, las remuneraciones y las causas de remoción.
· De conformidad con su carácter de ley general encargada de distribuir las competencias en la materia, el citado ordenamiento regula directamente muchos aspectos del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y deja en manos de las entidades federativas algunos aspectos, como por ejemplo, la determinación del número de integrantes de los tribunales (tres o cinco), los procedimientos para cubrir las vacantes temporales de alguno de los magistrados y para la designación del magistrado presidente, las remuneraciones, causas de responsabilidad adicionales a las previstas en el propio ordenamiento, así como el establecimiento de garantías de independencia y autonomía adicionales.
· Entre las cuestiones que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deja al ámbito local no se encuentra el establecimiento de los requisitos para ocupar el cargo de magistrado, lo que se explica en el marco de la competencia que la Constitución le da al Senado de la República para nombrar a los magistrados(108).
490. Criterio sobre límites constitucionales y aspectos de libertad de configuración que se ha reiterado en otros precedentes; en específico, y de manera explícita, en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016(109) y 142/2017(110).
491. Ahora bien, la normativa impugnada señalam lo siguiente:
"Artículo 428.
...
5. Si la ausencia de una Magistratura es definitiva, la Presidencia del Tribunal Electoral de inmediato lo comunicará a la Cámara de Senadores para que se prevea el procedimiento de sustitución. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta. Si la ausencia es de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Electora (sic) esta será cubierta por la Magistratura con Mayor Antigüedad, en tanto se realice la designación por parte de la Cámara de Senadores, la comunicación a la Cámara de Senadores se hará por quien corresponde de acuerdo a lo establecido en este Código y en el Reglamento Interior".
[Lo subrayado corresponde a la porción normativa combatida].
492. Como se aprecia, el artículo en cita regula el procedimiento ante una ausencia definitiva de una magistratura en el Tribunal Electoral del estado de la forma siguiente:
· Primero se debe dar comunicación inmediata a la Cámara de Senadores para el efecto de que prevea el procedimiento de sustitución;
· Mientras eso ocurre, la ausencia del Magistrado faltante será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta.
· Si la ausencia es de la persona titular de la Presidencia será cubierta por la Magistratura con mayor antigüedad.
493. Ahora, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(111) y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(112), el Senado de la República tiene la facultad de designar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, a las o los magistrados que integran los Tribunales Electorales Locales.
494. Al respecto, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014(113) determinó que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente reserva como competencia del Senado la elección de los magistrados electorales locales y, mediante norma expresa, delega a las legislaturas locales la regulación sobre la forma en que deberán cubrirse las vacantes temporales de dichas autoridades jurisdiccionales.
495. Bajo dicha premisa, el reconocimiento a la libertad de configuración de las legislaturas locales para regular lo relativo a los procedimientos para suplir las vacantes temporales, debe extenderse a la regulación de la suplencia de las vacantes definitivas hasta en tanto el Senado de la República haga la designación correspondiente, pues ni en la Constitución General ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales existe una regla que regule dicho supuesto.
496. Sin embargo, el reconocimiento de esta libertad de configuración no puede comprender que las legislaturas locales puedan incidir en la facultad exclusiva del Senado de la República de nombrar a los titulares de las Magistraturas de los estados bajo un estricto proceso de selección por el plazo fijo de siete años señalado en el artículo 106, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
497. Así, el artículo 428 impugnado, legisla en materia de ausencia de una magistratura cuando es definitiva e indica que la ausencia será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta.
498. Ciertamente, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determina la ley.
499. Así, este pronunciamiento no impide que la legislatura local ejerza su libertad de configuración y establezca un método de suplencia temporal de las vacantes definitivas. En efecto, el mismo precepto indica que en caso de ausencia definitiva de un Magistrado Electoral, primero se debe dar comunicación inmediata a la Cámara de Senadores para el efecto de que prevea el procedimiento de sustitución y mientras eso ocurre, la ausencia del Magistrado faltante será suplida por quien determine el Pleno, entre las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta, es decir, el legislador dentro de su libertad de configuración reguló quién ocuparía la vacante definitiva de un Magistrado Electoral mientras el Senado realice la designación, pero no establece como tal la designación del funcionario como definitiva por el periodo previsto en la Constitución, sino solo en lo que el Senado designa a la persona que habrá de cubrir de forma definitiva dicho cargo.
500. En ese contexto, como la norma reclamada no excede la facultad de nombrar a un Magistrado Electoral de forma definitiva, sino que solo regula quien realizara sus funciones de manera provisional mientras que el Senado realiza la designación correspondiente es que se considera que se trata de una medida válida.
501. Ahora bien, no pasa desapercibido el argumento hecho valer por el partido accionante en torno a que es ilógico que la norma permita que los magistrados designen -de entre sus secretarías de estudio y cuenta- a la persona que ejercerá las funciones de una magistratura, pues de acuerdo con el artículo 434, numeral 1, del Código Electoral local(114), las decisiones del Tribunal Electoral únicamente pueden adoptarse por unanimidad o por mayoría de votos, en la inteligencia de que, conforme al artículo 437, numeral 1, del mismo Código, para que el Tribunal pueda sesionar válidamente, es necesaria la presencia de las tres magistraturas.
502. En este sentido, para el partido político accionante, si el Tribunal Electoral local presenta la vacante de una magistratura, es inviable que pueda sesionar con sólo dos de sus magistraturas para designar a una tercera.
503. Al respecto, este Tribunal Pleno no coincide con tal argumento, pues de aceptarlo se incurriría en una falacia de petición de principio en la que indebidamente se eludiría la obligación constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de preservar el derecho de acceso a la justicia de todas las personas.
504. En efecto, en el artículo 17 de la Constitución General de la República, como en el numeral 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede esbozar un concepto sobre el derecho de tutela judicial efectiva, que se traduce en la obligación del Estado Mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de éstos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.
505. Así, el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional no se limita a brindar a las personas una tutela judicial, sino que también garantiza el acceso a una justicia completa e imparcial, y ello solo se logra a través de la independencia de la función jurisdiccional(115) y de la autonomía para el ejercicio de la función sin encontrarse supeditada a otros órganos del Estado ni a intereses de cualquier índole(116), como en este caso sucedería si se impide que el Tribunal Electoral realice su función pública de impartición de justicia.
506. En todo caso, debe entenderse que cuando el Pleno del Tribunal Electoral local determina designar a una persona para ejercer provisionalmente el cargo de magistrado (por la ausencia del propietario), el Tribunal no está decidiendo, sino simplemente está actuando para nombrar provisionalmente a una persona que haga posible que el Tribunal sesione y resuelva los asuntos de su competencia.
507. Por tanto, se reconoce la validez del artículo 428, numeral 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 14. Voto calidad del Magistrado Presidente.
508. En el décimo segundo concepto de invalidez. considera que el artículo 435, numeral 1, inciso v) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, infringe el principio de colegialidad, al establecer que corresponde a la Presidencia del Tribunal Electoral local el voto de calidad en los asuntos en los que exista un empate en la votación del Pleno, sin que exista manera de empatar, cuando la integración del Pleno es número impar.
509. Señala que en términos del artículo 437 numeral 1, incisos a) y b), fracción XI del mismo código, para que pueda sesionar válidamente el Pleno, se requiere la presencia de todos sus integrantes, es decir de las tres magistraturas que lo integran, de manera que si falta alguno, la sesión y sus eventuales acuerdos no pueden producir efectos en tanto debe ser un órgano jurisdiccional electoral colegiado e impar.
510. Puntualiza que incluso, ante la ausencia de un integrante en la resolución de un impedimento, excusa o recusación, de magistrado o magistrada, se llama a quien conforme a la normatividad deba suplir tal ausencia temporal, evidentemente para integrar el quorum con tres magistraturas, aunque una de ellas sea suplente, en términos del artículo 437, numeral 1, inciso b), fracción XII del citado código.
511. El artículo impugnado señala:
"Artículo 435.
1. Corresponden a la Presidencia del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:
...
v) Emitir voto de calidad en los asuntos que existe un empate en la votación del Pleno".
512. Es infundado el concepto de invalidez.
513. De acuerdo con el artículo 425(117) del Código Electoral estatal, el Tribunal Electoral se integrará por tres Magistradas y Magistrados, de entre los cuales se elegirá a su Presidenta o Presidente, que deberán cumplir los requisitos previstos en la Constitución Federal y la Ley General, así como el principio de paridad, alternando el género mayoritario en su integración. Durarán en su encargo siete años; y serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con la Ley General.
514. De acuerdo con el artículo 434 de la misma legislación, el Tribunal Electoral funcionará en Pleno y sus resoluciones se tomarán en forma colegiada por unanimidad o mayoría de votos. La Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral será electo por el Pleno de entre sus miembros, en escrutinio secreto, cada tres años. Dicha presidencia será rotativa y susceptible de reelección hasta por un periodo adicional. La elección tendrá lugar al término de su gestión, para lo cual se convocará al Pleno.
515. Asimismo, conforme al diverso 437, el Pleno solo podrá funcionar con la concurrencia de todas las Magistraturas(118).
516. Ahora, de acuerdo con el artículo 436 del Código Electoral del Estado, corresponde al Pleno del Tribunal Electoral del Estado:
a) Conocer y resolver los asuntos de su competencia que este Código, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables le confieran;
b) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades;
c) Calificar y resolver sobre los impedimentos, las recusaciones y las excusas de los magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos de su respectiva competencia;
d) Elegir de entre las magistraturas que lo integran, a quien ocupará la Presidencia del Tribunal Electoral;
e) Designar, suspender o remover a la Secretaria o Secretario General de Acuerdo y Trámite, previa propuesta que realice la Magistrada o Magistrado Presidente;
f) Designar al personal del Tribunal Electoral, en los términos de las disposiciones aplicables y acordar lo relativo a su promoción, ascenso, suspensión, remoción, licencias, renuncias y vacaciones; salvo aquellas que de acuerdo con este mismo Código y/o el Reglamento Interior sean facultad de la Presidencia del Tribunal. Las Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta "A" y "B" serán designadas por las correspondientes Magistraturas a las que hayan de estar adscritos, cumpliendo con los requisitos que dispongan este Código y el Reglamento Interior;
g) Designar al personal jurisdiccional y administrativo que se haga acreedor a recibir estímulos y recompensas;
h) Conceder licencias al personal de su adscripción, con goce de sueldo o sin él, de más de treinta días. Toda solicitud de licencia requiere causa justificada y las de las Secretarías, Coordinaciones de Ponencia y las Secretarías de Estudio y Cuenta "A" y "B", además, autorización de la magistratura a la que estén adscritas;
i) Conceder las licencias temporales de los magistrados que no excedan de tres meses;
j) Presentar iniciativas ante el Congreso del Estado, en materia de administración de justicia y codificación electoral;
k) Expedir y modificar el Reglamento Interior y demás acuerdos generales para regular su organización y funcionamiento interno, así como los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales y el personal jurisdiccional y administrativo adscrito al Tribunal Electoral;
l) Discutir, aprobar y modificar el Proyecto de Presupuesto Anual de Egresos que corresponda a propuesta de la Presidencia del Tribunal Electoral;
m) Determinar anualmente el Calendario Oficial del Tribunal Electoral;
n) Conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como de los servidores del Instituto;
o) Aprobar los lineamientos para el servicio profesional de carrera de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior;
p) Aprobar las jubilaciones, pensiones o haberes del retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos de las magistradas, magistrados y demás personal del Tribunal Electoral, de conformidad con el presupuesto del mismo y lo previsto en el Reglamento Interior y disposiciones aplicables;
q) Crear el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interior y leyes aplicables;
r) Crear un Fondo o Fideicomiso de retiro para las Magistraturas, Coordinaciones de Ponencia, Secretarías de Acuerdo y Trámite y Estudio y Cuenta "A" y "B" de conformidad con el presupuesto y demás leyes aplicables;
s) Conocer y resolver, en el ámbito de su competencia y conforme al Reglamento Interior y las disposiciones aplicables, los procedimientos de responsabilidad administrativa;
t) Autorizar los informes de rendición de cuentas y gestión financiera del Tribunal Electoral que les presente el Contralor Interno o en su caso la Magistrada o Magistrado Presidente, a fin de cumplir con las obligaciones y términos previstos en Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás normatividades aplicables;
u) Ordenar las medidas necesarias a quien corresponde conforme a lo establecido en el Reglamento Interior a fin de cumplir con las obligaciones necesarias en materia de acceso a la información que previenen las leyes de la materia.
v) Implementar el Sistema de Justicia Electoral Digital para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación y asuntos sobre los que tiene competencia;
w) Reglamentar el uso de Inteligencia Artificial y tecnologías que permitan mejorar la impartición de justicia;
x) Emitir opiniones consultivas o acciones declarativas relacionadas con el principio de certeza en materia político-electoral, las cuales podrán ser solicitadas por la ciudadanía coahuilense, partidos políticos o cualquier autoridad en el Estado, siempre que la cuestión jurídica sea relevante y trascendente.
La interpretación del Tribunal será vinculante para los partidos políticos y el Instituto, así como a las autoridades estatales y la ciudadanía que se ubique en la hipótesis jurídica en cuestión; (sic) y
y) Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones legales aplicables.
517. Así, es cierto que para funcionar en Pleno deben de estar presentes los tres Magistrados o la persona designada en su ausencia y que, por regla general, las decisiones se deben adoptar por mayoría de votos; sin embargo, ante los diversos asuntos que resuelve el Pleno, puede darse el caso de que en algunas resoluciones el asunto no pueda aprobarse por existir puntos discrepantes o diferentes entre los tres y actualizarse un empate, de ahí que sea necesario que, en esos casos, exista un criterio de desempate para seguir con la aprobación del asunto.
518. En la labor jurisdiccional se debe buscar el consenso en la medida de lo posible. Sin embargo, es un hecho notorio que no siempre es posible alcanzar una decisión mayoritaria. Es más, es posible que en algunas ocasiones la complejidad ilimitada de un juicio electoral haga complicado -sino imposible- alcanzar un acuerdo por mayoría de votos.
519. Por ejemplo, en un juicio de la competencia del Tribunal Electoral es posible que una de las tres magistraturas optara por la improcedencia del juicio, otra por declarar fundada una pretensión, mientras que una tercera magistratura podría decantarse por declarar infundado el juicio. En este escenario -improbable pero no imposible- no habría una decisión jurisdiccional por tenerse un empate a un voto por cada sentido posible.
520. Ese escenario atentaría frontalmente contra el derecho de todas las personas de acceder a una justicia completa, efectiva e imparcial, de modo tal que en esos supuestos hipotéticos podría ser necesario el uso de la figura de voto de calidad.
521. Por tanto, lo conducente es reconocer la validez del artículo 435, numeral 1, inciso v), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 15. Plazo para presentar los medios de impugnación.
522. En el décimo quinto concepto de invalidez (en realidad 16°) considera que el artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es inconstitucional al establecer que la forma de computar el término de los cuatro días para determinar la oportunidad de la presentación de los medios de impugnación correspondientes, empieza a partir del día siguiente al de la conclusión de la práctica de los cómputos de elecciones.
523. Considera que la norma es deficiente, pues sólo prevé un plazo para impugnar a partir de la práctica de los cómputos, de manera que no delimita en qué momento se podrá impugnar los resultados obtenidos tras un recuento de votos en caso de haberlo. Que esta deficiencia impide tener certeza respecto a la temporalidad en que se deben presentar los medios de impugnación contra los resultados electorales, en razón de que, algún operador jurídico podría estimar que, simultáneamente al recuento, pueda estar corriendo también el plazo legal para impugnar cualquier cómputo municipal o distrital, no obstante que, sin los resultados del recuento y sin el acta final de cómputo expedida en sede administrativa, no puede haber definitividad ni certeza en el resultado de una elección.
524. Estima que habría mayor certeza y se atendería también al principio de definitividad de las resoluciones electorales, si el plazo o término para la presentación de un juicio electoral corriera desde el día siguiente al en que se levante el acta, pues es ésta la que, en cualquier supuesto, contiene los resultados definitivos en sede administrativa de la mencionada sesión de cómputo de una elección, al formar parte del expediente que, en términos del procedimiento relativo, a la postre, se debe integrar.
525. El artículo motivo de análisis indica:
"Artículo 89. En los casos específicos en los que el motivo del juicio electoral se relacione con la práctica de los cómputos, el término previsto en esta ley de cuatro días para presentar el medio de impugnación correspondiente, deberá computarse a partir del día siguiente al en que concluya la práctica de dichos cómputos".
526. Son infundados los conceptos de invalidez, pues el argumento del partido actos nace de una lectura aislada de la Ley Procesal Electoral, de manera que al analizarla en su conjunto no se advierte discrepancia ni confusión respecto del momento en el que se pueden impugnar los resultados de los cómputos -incluso cuando fueron sujeto de un nuevo escrutinio y cómputo o recuento-.
527. En principio, el artículo 89 de la Ley procesal electoral local regula la forma de calcular el plazo de oportunidad para promover un juicio electoral relacionado con la práctica de los cómputos. Para ese caso específico, el plazo de cuatro días previsto en la legislación deberá computarse a partir del día siguiente al de la conclusión de la práctica de dichos cómputos.
528. Ahora bien, esa regla es aplicable para los casos ordinarios; pero es posible que durante la sesión de cómputos municipales o distritales surgiera alguna causa justificada que ameritara de un nuevo escrutinio y cómputo (recuento) en sede administrativa.
529. De conformidad con el artículo 248 del Código Electoral local(119), el cómputo distrital o municipal de una elección consiste en la suma que realiza el comité correspondiente, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito o municipio.
530. Cuando se impugnan los cómputos municipales o distritales, la regla de oportunidad es clara y no deja lugar a dudas: el cómputo del plazo para promover un medio de impugnación se cuenta a partir de la conclusión de los cómputos, lo cual se materializa en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
531. El problema -a juicio de la parte accionante- surge en los casos en los que se actualiza algún supuesto que amerite de un nuevo escrutinio y cómputo. Por ejemplo, de conformidad con el artículo 250 del Código Electoral local, cuando se actualice una serie de supuestos ahí explicados, se procederá con la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, debiéndose levantar el acta respectiva.
532. Entonces, de conformidad con el artículo 85, fracción II, numeral 2, de la Ley procesal electoral(120), el juicio electoral es procedente para impugnar, entre otros, los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan.
533. En consecuencia, una lectura sistemática de la normativa procesal permite sostener que el término de cuatro días para promover el juicio electoral se debe calcular en dos momentos distintos, dependiendo el caso.
534. En un primer momento, cuando se concluye la práctica de los cómputos el plazo comenzará a contar para la promoción de un juicio electoral en contra de esos cómputos (si es que en ese momento procesal existe afectación).
535. Y, en un segundo momento, en los casos en los que se hubiera llevado a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, el plazo de oportunidad deberá calcularse a partir de que concluya el recuento correspondiente y se emita el acta correspondiente.
536. En consecuencia, al no existir falta de certeza ni una deficiente regulación procesal, se reconoce la validez del artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI. 16. Competencia para conocer de la responsabilidad administrativa de la titular de la Contraloría.
537. En el décimo tercer concepto de invalidez (en realidad 14°), el partido promovente considera que la parte final del artículo 440, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que establece que el Pleno del Tribunal Electoral dará vista al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva sobre la aplicación de las sanciones a la persona titular de la Contraloría Interna, incluida la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, la cual requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, así como garantizar el derecho de audiencia al afectado, infringe el los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
538. Sostiene lo anterior, ya que, si el Tribunal Electoral local es el órgano encargado de nombrar a la contralora o contralor interno, es claro que la facultad de nombramiento implica la de remoción y, en función de la autonomía de que debe gozar en el ámbito electoral, es que dicha autoridad jurisdiccional electoral local no tiene por qué dar vista a un poder ajeno al electoral para que resuelva sobre la aplicación de sanciones a la persona titular de su órgano interno de control.
539. Entonces, si el Tribunal en mención se encuentra facultado para designar a la persona titular de su órgano interno de control, también lo está para resolver sobre su remoción y para la aplicación de otro tipo de sanciones administrativas a dicho contralor o contralora interna, en supuestos o causas graves de responsabilidad administrativa, previa garantía de audiencia.
540. Es infundado el concepto de invalidez en cita.
541. Para ello, es necesario indicar que el artículo impugnado establece:
"Artículo 440.
3. El Pleno del Tribunal Electoral dará vista al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva sobre la aplicación de las sanciones a la Contralora o Contralor, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión."
542. De acuerdo con la distribución de competencias derivada de los artículos 73 y 124 de la Constitución General de la República, los Congresos locales son los encargados de legislar y emitir las leyes especiales encargadas de regular la responsabilidad de los servidores públicos locales.
543. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal dispone que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades.
544. Por su parte, el artículo 117, fracción V, de la Norma Fundamental establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Asimismo, dichos Tribunales tendrán a su cargo imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves.
545. Ahora, el artículo 116, fracción V, de la Constitución General de la República establece que, para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. En consecuencia, tratándose específicamente de las responsabilidades administrativas en que pueden incurrir los miembros del Poder Judicial de los Estados, necesariamente se debe acudir a la Constitución Política de cada Estado para ver lo que dispone respecto a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de esos funcionarios(121).
546. Así, el artículo 160 de la Constitución del Estado de Coahuila establece que los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, por faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, asimismo, serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza. Las demás faltas y sanciones administrativas serán investigadas, substanciadas y resueltas por los órganos internos de control.
547. Además, para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado se estará a lo previsto por el artículo 143 de esta Constitución y las leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización del manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos.
548. Por su parte, el artículo 27 de la Constitución Local indica que el Tribunal Electoral es un órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral(122). Por ende, su funcionamiento y estructura se encuentra prevista en el Código Electoral del Estado, el cual indica en el artículo 439 que la Contraloría Interna es el órgano de control interno del Tribunal Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Asimismo, que la persona titular de la Contraloría Interna será designada por el Pleno del Tribunal, con el voto de la mayoría de sus integrantes, previa convocatoria que para tal efecto se emita.
549. Además, la contralora o el contralor podrá ser sancionado, en lo conducente, conforme lo previsto en el Título Cuarto del Libro Sexto de ese Código, por las causas graves de responsabilidad administrativa(123).
550. En ese contexto, de acuerdo con la Constitución Federal, en materia de responsabilidad administrativa, los Tribunales Administrativos son los encargados de resolver las imputaciones que se realicen a servidores públicos por conductas graves y dotan a las autoridades locales para legislar lo relativo a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, de acuerdo con lo previsto en las constituciones respectivas.
551. Luego, de conformidad con el artículo 143 de la misma Constitución, para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, el órgano facultado para ello es el Consejo de la Judicatura estatal.
552. Sin embargo, el artículo 27 de la Constitución local establece que el Tribunal Electoral es un órgano autónomo y, por ese motivo, lo dota de independencia del Poder Judicial del Estado. Ese mandato se ve reflejado, incluso, en que el Código Electoral de la entidad federativa prevé una contraloría interna para dicho órgano electoral.
553. De ahí que, si la Constitución Federal otorga a las entidades federativas de libertad configurativa, la vista que otorga el artículo impugnado al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva sobre la aplicación de las sanciones a la Contralora o Contralor del Tribunal Electoral estatal, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, tal circunstancia es acorde con lo previsto en los artículos 73, 116 y 124 de la Constitución General.
554. Por ende, se reconoce la validez del artículo 440, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
VII. EFECTOS
555. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
556. Declaratoria: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, y para mayor claridad, a continuación, se sintetizan las conclusiones alcanzadas en el estudio de fondo:
· Tema 1. Violaciones en el procedimiento legislativo.
Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos impugnados.
· Tema 2. Requisitos de elegibilidad para el ejercicio de cargos de elección popular: no haber sido condenado o condenada por violencia política de género.
Se declara la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones normativas: "infracción o declaración"; e, "infracciones o declaraciones", y se reconoce la validez del resto de dicho inciso, al tenor de una interpretación conforme, de manera que se entienda que este requisito de elegibilidad exige que se trate una condena y únicamente durante el tiempo que se compurga la pena aplicada.
· Tema 3. Vigencia de inelegibilidad en materia electoral, penal, familiar, civil y laboral.
Se declara la invalidez del artículo 11 Bis, párrafo primero, exclusivamente en la porción normativa "a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior", así como de las fracciones I, II, exclusivamente en la porción ", que no podrá ser menor a tres años" y III, del Código Electoral local. En cambio, se reconoce la validez del artículo 11 Bis, penúltimo y últimos párrafos, de dicho código, al tenor de una interpretación sistemática en el sentido de entenderla de modo tal que cualquier persona, siempre que tenga interés legítimo o jurídico de acuerdo con la legislación procesal, puede promover un medio de impugnación señalando la inelegibilidad de las personas candidatas.
· Tema 4. Impedimento de ser candidatos independientes.
Se declara la invalidez del artículo 87, inciso 1, inciso c), exclusivamente en la porción normativa "por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o", y se reconoce la validez del resto de dicho inciso c), al tenor de la interpretación conforme expuesta. Asimismo, se reconoce la validez del último párrafo del artículo 87, todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 5. Reglas de paridad de género en la postulación de candidaturas.
Subtema 5.1. Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso.
Se reconoce la validez de los artículos 16, numeral 3; 17, numeral 1, último párrafo y numeral 2, fracciones I, II, III y V; y 18, numeral 1, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la interpretación conforme señalada en páginas previas.
Subtema 5.2. Alternancia horizontal por periodo electivo (bloques).
Se reconoce la validez del artículo 17 numeral 3, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 6. Paridad de género en la postulación de coaliciones.
Subtema 6.1. Reparación de omisiones en el procedimiento relativo a los convenios de participación política.
Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 358, numeral 1, inciso e) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por no alcanzarse la mayoría calificada para su aprobación.
Subtema 6.2. Principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en coalición.
Se reconoce la validez del artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Subtema 6.3. Plazo de veinticuatro horas para subsanar irregularidades.
Se declara la invalidez del artículo 17, fracción X, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 7. Limitación a los candidatos independientes de abstenerse a calumniar a los aspirantes y precandidatos.
Se declara la invalidez del artículo 134, numeral 1, inciso p), exclusivamente en la porción normativa: "aspirantes o precandidatas", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 8. Cancelación de registro de candidaturas por rebase de los topes de gastos de campaña y mecanismos de sustitución de candidaturas.
Subtema 8.1. Constitucionalidad de la cancelación de precandidaturas por el rebase de topes de gastos de precampaña.
Se reconoce la validez del artículo 173, numeral 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en las porciones que establecen la sanción de pérdida de la candidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Instituto Electoral local.
Subtema 8.2. Mecanismo de sustitución de candidaturas.
Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 173, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa "única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular", y párrafo segundo; así como del artículo 184, numeral 1, inciso b), párrafos segundo y tercero, todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 9. Diseño de la boleta electoral.
Subtema VI. 9.1. Autorización para que en la boleta de la elección de la gubernatura aparezca el sobrenombre o apodo de la persona candidata.
Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 203, numeral 3, incisos c), o) y p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Subtema VI. 9.2. Diseño de la boleta electoral para el caso de coaliciones.
Se declara la invalidez del artículo 203, numeral 3, inciso g), en la porción normativa "o coalición"; e, inciso ñ), en su porción normativa "y coaliciones", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 10. Reelección de diputadas y diputados que no tienen partido o son externas.
Se reconoce la validez del artículo 12, numeral 3, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 11. Número de Regidurías por cada municipio atendiendo a su número de habitantes.
Se reconoce la validez del artículo 19, numeral 2, inciso a) fracción III e inciso c), fracción III, así como numeral 6, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 12. Topes de gastos de campañas y límites de aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos.
Se reconoce la validez de los artículos 60 numeral 1, incisos a), b ), c) y d) y 186 numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 13. Ausencia de Magistrados Electorales.
Se reconoce la validez del artículo 428, numeral 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 14. Voto calidad del Magistrado Presidente
Se reconoce la validez del artículo 435, numeral 1, inciso v), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 15. Plazo para presentar los medios de impugnación.
Se reconoce la validez del artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
· Tema 16. Competencia para conocer de la responsabilidad administrativa de la titular de la Contraloría
Se reconoce la validez del artículo 440, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
557. Fecha a partir de la cual surtirán efectos las declaratorias de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 173, numeral 4, párrafos primero, en su porción normativa "única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular", y segundo, 184, numeral 1, inciso b), párrafos segundo y tercero, 203, numeral 3, incisos c), o) y p), y 358, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante los Decretos 528, 529 y 530, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en los Decretos del 525 al 535, por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 1, inciso h), (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente y al tenor de la interpretación conforme propuesta), 11 BIS, párrafos penúltimo y último (al tenor de la interpretación sistemática propuesta), 12, numeral 3, inciso d), 16, numeral 3 (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 17, numerales 1, fracciones VI, VII y VIII, y párrafo último (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 2, fracciones I, II, III y V (al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 3, inciso c), 18, numeral 1, inciso d) (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 19, numerales 2, incisos a), fracción III, y c), fracción III, y 6, 60, numeral 1, incisos del a) al d), 87, inciso 1, inciso c) (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente) y párrafo último, 173, numeral 4, en las porciones normativas que establecen la sanción de pérdida de la candidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el instituto electoral local, 186, numeral 3, inciso a), 428, numeral 5, 435, numeral 1, inciso v), y 440, numeral 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados mediante los referidos Decretos.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, numeral 1, inciso h), en sus porciones normativas "infracción o declaración" e "infracciones o declaraciones cometidas", 11 BIS, párrafo primero, en su porción normativa "a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior", y fracciones I, II, en su porción normativa "que no podrá ser menor a tres años", y III, 17, numeral 1, fracción X, 87, numeral 1, inciso c), en su porción normativa "por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o", 134, numeral 1, inciso p), en su porción normativa "aspirantes o precandidatas", y 203, numeral 3, incisos g), en su porción normativa "o coalición", y ñ), en su porción normativa "y coaliciones" del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados mediante los citados Decretos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con observaciones en la competencia y precisión de las normas impugnadas reclamadas, así como consideraciones adicionales en la legitimación, respecto de los apartados del I, II y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas reclamadas y a la legitimación.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones y por razones diversas, respecto del apartado III, relativo a la oportunidad. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 8.2, denominado "Mecanismo de sustitución de candidaturas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 173, numeral 4, párrafos primero, en su porción normativa única y exclusivamente por la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular', y segundo, y 184, numeral 1, inciso b), párrafos segundo y tercero, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se expresó una mayoría de siete votos en contra de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9.1, denominado "Autorización para que en la boleta de la elección de la gubernatura aparezca el sobrenombre o apodo de la persona candidata", consistente en reconocer la validez del artículo 203, numeral 3, incisos c), o) y p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron a favor.
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6.1, denominado "Reparación de omisiones en el procedimiento relativo a los convenios de participación política", consistente en declarar la invalidez del artículo 358, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Pardo Rebolledo y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular. El señor Ministro Pérez Dayán estuvo ausente durante esta votación.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 38 al 41, 94, 96 y 102, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Batres Guadarrama apartándose de las consideraciones relacionadas con la deliberación democrática, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek separándose de los párrafos del 92 al 96, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Violaciones al proceso legislativo", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en los Decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 142 al 156, Batres Guadarrama y Ríos Farjat en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Requisitos de elegibilidad para el ejercicio de cargos de elección popular: no haber sido condenado o condenada por violencia política de género", consistente en reconocer la validez, a partir de una interpretación conforme, del artículo 10, numeral 1, inciso h), salvo sus porciones normativas infracción o declaración' e infracciones o declaraciones cometidas', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra y los señores Ministros Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Vigencia de ilegibilidad en materia electoral, penal y familiar, civil o laboral", consistente en reconocer la validez, mediante una interpretación sistemática, del artículo 11 BIS, párrafos penúltimo y último, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, denominado "Reelección de diputadas y diputados que no tienen partido o son externas", consistente en reconocer la validez del artículo 12, numeral 3, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán con salvedades, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.1, denominado "Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso", consistente en reconocer la validez, al tenor de la interpretación conforme, del artículo 16, numeral 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó por la invalidez de su porción normativa comenzando con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida'.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.1, denominado "Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso", consistente en reconocer la validez, al tenor de la interpretación conforme, de los artículos 17, numerales 1, párrafo último, y 2, fracciones I, III y V, y 18, numeral 1, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.1, denominado "Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso", consistente en reconocer la validez, al tenor de la interpretación conforme, del artículo 17, numeral 2, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez de su porción normativa iniciando por la lista que éstos libremente determinen'.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5.2, denominado "Sistema de paridad en ayuntamientos a través de bloques poblacionales", consistente en reconocer la validez del artículo 17, numeral 3, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Ríos Farjat votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto particular. El señor Ministro Pérez Dayán estuvo ausente durante esta sesión.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 287, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6.2, denominado "Principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en coalición", consistente en reconocer la validez del artículo 17, numeral 1, fracciones VI, VII y VIII, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo votaron en contra. El señor Ministro Pérez Dayán estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "Número de Regidurías por cada municipio atendiendo a su número de habitantes", consistente en reconocer la validez del artículo 19, numerales 2, incisos a), fracción III, y c), fracción III, y 6, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 12, denominado "Topes de gastos de campañas y límites de aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos", consistente en reconocer la validez de los artículos 60, numeral 1, incisos del a) al d), y 186, numeral 3, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Impedimento de ser candidatos independientes", consistente en reconocer la validez del artículo 87, numeral 1, inciso c), en sus porciones normativas Las personas que hayan sido sancionadas' y por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Impedimento de ser candidatos independientes", consistente en reconocer la validez del artículo 87, párrafo último, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 8.1, denominado "Constitucionalidad de la cancelación de precandidaturas por el rebase de topes de gastos de precampaña", consistente en reconocer la validez del artículo 173, numeral 4, en las porciones normativas que establecen la sanción de pérdida de la candidatura a las personas que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el instituto electoral local, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 495, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Ausencia de Magistrados Electorales", consistente en reconocer la validez del artículo 428, numeral 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose de las consideraciones y con una interpretación conforme, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 519, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández separándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 14, denominado "Voto de calidad del Magistrado Presidente", consistente en reconocer la validez del artículo 435, numeral 1, inciso v), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 545, 550 y 551, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 16, denominado "Competencia para conocer de la responsabilidad administrativa de la titular de la Contraloría", consistente en reconocer la validez del artículo 440, numeral 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 15, denominado "Plazo para presentar los medios de impugnación", consistente en reconocer la validez del artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo por la invalidez total del precepto, Batres Guadarrama, Ríos Farjat en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek por la invalidez total del precepto, Pérez Dayán por la invalidez total del precepto y Presidenta Piña Hernández por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Requisitos de elegibilidad para el ejercicio de cargos de elección popular: no haber sido condenado o condenada por violencia política de género", consistente en declarar la invalidez del artículo 10, numeral 1, inciso h), en sus porciones normativas infracción o declaración' e infracciones o declaraciones cometidas', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por la invalidez total del párrafo primero, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Vigencia de ilegibilidad en materia electoral, penal y familiar, civil o laboral", consistente en declarar la invalidez del artículo 11 BIS, párrafo primero, en su porción normativa a la que se refieren los incisos g) y h) del artículo anterior', y fracciones I, II, en su porción normativa que no podrá ser menor a tres años', y III, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Batres Guadarrama estuvo ausente durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6.3, denominado "Plazo de veinticuatro horas para subsanar irregularidades", consistente en declarar la invalidez del artículo 17, numeral 1, fracción X, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Impedimento de ser candidatos independientes", consistente en declarar la invalidez del artículo 87, numeral 1, inciso c), en su porción normativa por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Limitación a los candidatos independientes de abstenerse a calumniar a los aspirantes y precandidatos", consistente en declarar la invalidez del artículo 134, numeral 1, inciso p), en su porción normativa aspirantes o precandidatas', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Ortiz Ahlf votó en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama separándose del párrafo 394, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 9.2, denominado "Diseño de la boleta electoral para el caso de coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 203, numeral 3, incisos g), en su porción normativa o coalición', y ñ), en su porción normativa y coaliciones', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de Coahuila de Zaragoza.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán se ausentó durante el transcurso de la sesión de doce de agosto de dos mil veinticinco.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ciento veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 212/2023, promovida por el Partido Político Morena, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de agosto de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 212/2023.
En la sesión celebrada el doce de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el partido político Morena, en contra de los Decretos 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534 y 535, mediante los cuales se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ambos para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La materia de impugnación del partido accionante dio lugar al análisis y deliberación en torno a una diversidad de problemas jurídicos que requirieron ser examinados por separado. Si bien en la mayoría de los temas estuve de acuerdo con el sentido de la resolución, en algunos no compartí las consideraciones y en uno no estuve de acuerdo con el reconocimiento de validez propuesto.
Así, por un lado, en el caso de la declaración de invalidez de algunas porciones de los artículos 10, numeral 1, inciso h)(124) y 87, numeral 1, inciso c)(125), del Código Electoral impugnado, que se referían al requisito de no haber sido sancionado administrativamente por violencia de género para ocupar la gubernatura, una diputación, ser miembro de un ayuntamiento o candidato independiente, compartí el sentido pero no las consideraciones de la resolución, por las razones que desarrollo en el voto concurrente.
Por otro lado, no estuve de acuerdo con la decisión de reconocer validez del artículo 17, numeral 3, inciso c), del código impugnado(126), que establece un sistema de bloques poblacionales para garantizar la de paridad de género en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, por las razones que expongo en el voto particular.
Voto concurrente.
El artículo 10, numeral 1, inciso h), del Código Electoral de Coahuila, establecía como requisito para ser titular del Poder Ejecutivo, diputado o miembro de algún ayuntamiento, el no haber sido sancionado por una "infracción" o "declaración" de cualquier tipo o modalidad de violencia de género, o en contra de niñas, niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 87, numeral 1, inciso c), del mismo ordenamiento, disponía como requisito para ser candidato independiente no haber sido sancionado por violencia política de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Tribunal Pleno, por unanimidad, declaró la invalidez de las porciones relativas a "infracción" y "declaración" del primer precepto, y la porción relativa a ser sancionado por violencia de género o cualquier otro tipo de violencia contra la mujer de las previstas en la ley local de la materia del segundo precepto. Si bien estuve de acuerdo con las correspondientes declaraciones de invalidez, no compartí las razones que se dan en la resolución para llegar a dicha conclusión.
En el caso de ambos preceptos, en la resolución se sostiene que los requisitos de elegibilidad que se encuentran tasados en la Constitución no pueden ser modulados ni endurecidos por el legislador local y que, entre dichos requisitos, se encuentra el de no haber sido condenado por delito, infracción o cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de las mujeres por razón de género previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política del país(127). Por lo cual, las porciones invalidadas resultan inconstitucionales, pues la restricción del derecho de participación política solo puede ser impuesta por una autoridad penal, sin que ello pueda ser objeto de modulación por parte de las entidades federativas.
Respetuosamente, no comparto que del artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política del país, se desprenda un impedimento para que las entidades federativas establezcan requisitos de acceso a cargos públicos relacionados con no haber sido sancionados por violencia de género por una autoridad distinta a la penal. El referido precepto constitucional establece una causa de suspensión de los derechos de ciudadanía que impide ser postulado a un cargo de elección popular, sin embargo, considero que ello no restringe en modo alguno la libertad configurativa de la que gozan las entidades federativas para definir el perfil que, con base en el contexto y las necesidades locales, consideren que es el más idóneo para un determinado cargo, el cual, desde luego, puede ser sujeto a revisión constitucional en cada caso específico.
Por ello, no compartí las consideraciones de la sentencia en las que se sustenta la declaratoria de invalidez de las porciones normativas indicadas. No obstante, estoy de acuerdo en su inconstitucionalidad al resultar genéricas y ambiguas las expresiones "infracción" y "declaración" contenidas artículo 10, numeral 1, inciso h); y desproporcionada la restricción a ser candidato independiente por haber sido sancionado por alguna autoridad judicial por cualquier tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin tomar en cuenta el tipo de conducta sancionada, su gravedad, ni las particularidades del caso.
Voto particular.
Por otra parte, con relación al sistema de bloques poblacionales para garantizar la de paridad de género en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, previstos en el artículo 17, numeral 3, inciso c), del Código Electoral impugnado, Morena argumentó en su demanda, en lo medular, que la norma regula de manera deficiente el principio de paridad de género, en lo relativo a la alternancia horizontal por periodo electivo en quienes encabezan las planillas, pues ordena a los partidos políticos y a las coaliciones dividir las postulaciones en los municipios en 3 bloques, 1 de ellos compuesto por 12 municipios de 50,001 habitantes en adelante, entre los cuales se encuentran los 2 municipios de mayor población, Saltillo y Torreón. A su parecer, esa regulación resulta inconstitucional al no garantizar que, en el mismo proceso electoral, cuando en un municipio (Saltillo) la planilla sea encabezada por una persona de un género en la candidatura a la presidencia municipal, en el otro (Torreón) la encabece una persona de otro género y viceversa.
En su análisis, una mayoría de ministras y ministros(128) declararon infundados los argumentos anteriores y, por tanto, reconocieron la validez de la norma combatida. Ello, en esencia, al considerar que los congresos locales tienen a su favor un margen de configuración para establecer las medidas que consideren pertinentes para para lograr la postulación paritaria de las candidaturas a los ayuntamientos y que, si bien la norma no garantiza que los partidos políticos registren planillas encabezadas por mujeres en Saltillo y Torreón, lo cierto es que tampoco lo impide.
Respetuosamente no compartí la decisión mayoritaria de mis compañeros por las razones que me permito exponer en el presente voto particular.
No es la primera ocasión en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza la regularidad constitucional de los modelos de postulación por bloques y tampoco es la primera ocasión en la que la suscrita ha emitido su postura en este tema.
Desde la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, relativas a la legislación electoral del Estado de Nuevo León, tuve la oportunidad de reflexionar sobre las dificultades que seguimos enfrentando las mujeres en cuanto a la participación política.
Si bien en aquél asunto la legislación impugnada implementó bloques de competitividad electoral y, en el caso, el legislador coahuilense optó por un modelo de bloques poblacionales, en ese precedente pude constatar cómo se han ideado artilugios legales para que normas aparentemente vanguardistas, como los son los bloques, en realidad buscan socavar las conquistas alcanzadas en la participación política de las mujeres.
Por lo anterior, en la propuesta que formulé en mi carácter de Ministra ponente, propuse declarar la invalidez de los artículos impugnados. En ese asunto en específico, por vulnerar el principio de regresividad al limitar el acceso a los cargos de elección popular en el Congreso local y en los Ayuntamientos, en relación con la forma en la que fueron reconocidos previamente en los Lineamientos establecidos por el Instituto Electoral local para el proceso de 2020-2021. Sin embargo, el asunto fue desestimado al no haberse alcanzado una mayoría calificada para declarar la invalidez propuesta.
En segundo lugar, en la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023 se reconoció la validez del modelo de postulación por bloques diseñado por la legislación del Estado de Jalisco, al considerar que queda en el margen de libertad de configuración de las legislaturas de las entidades federativas fijar mecanismos específicos para garantizar la paridad de género en las postulaciones. Congruente con la perspectiva que adopté en las primeras de las acciones mencionadas, voté en contra.
En efecto, en el voto particular que formulé en aquél asunto, expuse la importancia que tiene la perspectiva de análisis que adopte este Tribunal Constitucional al analizar este tipo de sistemas, pues su complejidad y sofisticación los convierten en mecanismos efectivos para eludir de una manera silenciosa el cumplimiento del principio de paridad de género, de ahí que sea mi convicción que este tipo de modelos deben revisarse de forma más rigurosa a fin de determinar si en realidad garantizan una paridad efectiva.
Replicando esa perspectiva en el presente asunto, considero que el análisis sobre la validez de la norma electoral coahuilense debe desarrollarse con respaldo en los datos objetivos disponibles, a fin de estar en aptitud de constatar sus consecuencias prácticas.
En el artículo 17, numeral 3, del código impugnado, se establece que para cumplir con la paridad horizontal y vertical en la postulación de las planillas para integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos o las coaliciones dividirán las postulaciones en los municipios en 3 bloques, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o de las candidaturas que registren, planillas encabezadas por un género distinto. En el inciso c), que fue el combatido por Morena, se contempla que uno de los bloques se integra por los municipios de 50,001 (cincuenta y un mil) habitantes en adelante(129).
Esto nos permite observar, casi de manera automática, que es cierto lo aducido por Morena en el sentido de que en un mismo bloque se encuentran los municipios más poblados del estado de Coahuila; sin embargo, para poder vislumbrar con mayor claridad el impacto de la norma sobre el principio de paridad, es necesario acudir a la información oficial y datos objetivos, incluyendo sin duda la que tomó en cuenta el propio órgano legislativo al momento de emitir la norma.
De conformidad con la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) respecto del 2020, el Estado de Coahuila cuenta con 3,146,771 (tres millones ciento cuarenta y seis mil setecientos setenta y uno) habitantes(130).
Por otra parte, en el procedimiento legislativo de la norma se tomaron en cuenta los municipios con mayor población y tasa de crecimiento del estado y, partiendo de esos datos, se estableció que el bloque de los municipios de 50,001 (cincuenta y un mil) habitantes en adelante, quedaría integrado por los siguientes 12 municipios:
| | Municipio | Población |
| 1. | Saltillo | 879,958 |
| 2. | Torreón | 720,848 |
| 3. | Monclova | 237,951 |
| 4. | Piedras Negras | 176,327 |
| 5. | Acuña | 163,058 |
| 6. | Ramos Arizpe | 122,243 |
| 7. | Matamoros | 118,337 |
| 8. | San Pedro | 101,041 |
| 9. | Frontera | 82,409 |
| 10. | Múzquiz | 71,627 |
| 11. | Sabinas | 64,811 |
| 12. | Francisco I. Madero | 59,035 |
Así, con estos datos es posible observar que la densidad poblacional de Saltillo y Torreón equivale a un poco más de la mitad de la población total del estado (50.87%).
Con base en el criterio que he adoptado, estimo que el artículo 17 numeral 3, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza resulta inconstitucional al no garantizar una postulación en condiciones efectivas de paridad sustantiva, ya que -como incluso se reconoce en la sentencia- no garantiza que las mujeres efectivamente sean postuladas en los municipios más poblados y de mayor relevancia económica, política y social, pues basta reservar la mitad de los municipios de un bloque para las mujeres.
Al respecto, no se advierte el motivo por el cual el órgano legislativo tomó la decisión de integrar ese bloque con esos 12 municipios, cuando hay una diferencia importante entre el primero y el último: de más de 800,000 habitantes a 59,000.
Como lo he sostenido en los asuntos que ya mencioné, la mera existencia de un bloque basado en un criterio poblacional parece vanguardista y paritaria, pero su eficacia se difumina cuando advertimos que aquel se integra por 12 municipios que no son comparables entre sí en términos de densidad poblacional.
En el voto particular que emití al resolver la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas, sostuve que para que un modelo de bloques basado en un criterio poblacional sea verdaderamente efectivo se tienen que cumplir, por ejemplo, alguna de las siguientes condiciones:
· Que únicamente se integre por los municipios que genuinamente sean los más densamente poblados de conformidad con la información oficial, de modo que sean comparables entre sí; o bien,
· Si se opta por un bloque tan amplio de municipios como en el caso de Coahuila, lo que supone la existencia de una importante diferencia en la población de cada uno, entonces se tendría que incorporar una regla de alternancia de género, para garantizar que efectivamente se postulen un mínimo de mujeres en los municipios más poblados.
Sin embargo, en este caso, los dos municipios más poblados se integran con otros cuya densidad poblacional es significativamente menor, por lo que no resultan comparables. Además, tampoco se incorporó una regla de alternancia de género, ya que la norma únicamente obliga que se registren al menos el 50% de las postulaciones de un género distinto en cada bloque.
Por esto, como sentencia lo reconoce, nada impediría que el partido político postule sólo candidaturas de hombres para los 2 municipios más poblados (que, se insiste, representan poco más de la mitad de la población total del estado) y que las mujeres sean asignadas en las zonas de menor densidad.
Los bloques de competitividad constituyen una forma de garantizar la efectividad de la paridad de género en la competencia electoral, pero la mera existencia de cuotas de género o de mínimos porcentuales para candidaturas de mujeres no es suficiente, pues se trata de evitar que los partidos políticos continúen una simulación histórica y relegando a las mujeres a competir en candidaturas poco rentables.
Por tanto, congruente con el criterio que he manifestado en los precedentes, voté en contra del reconocimiento de validez del artículo 17 numeral 3, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 212/2023, promovida por el Partido Político Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 212/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político MORENA en contra de diversos decretos por los que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Razones del voto concurrente:
1. Apartado de Oportunidad.
Aunque comparto que la demanda fue promovida de manera oportuna, me separo de la explicación relativa a que la demanda tuvo que haberse depositado el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, porque la oficina de certificación le asignó el folio 18649 y al folio siguiente 18650 le correspondió a una promoción que ingresó ese mismo día.
Considero que lo anterior no es acertado. Esa oficina no asigna los folios en el orden que ingresan los documentos en el buzón conforme a los sellos de éstos, sino que utiliza criterios distintos: primero registra demandas de acciones y controversias nuevas y luego lo demás. Incluso, sin el sello que debió generar el promovente respecto a la hora de depósito en el buzón, habría sido imposible saber cuál documento entró primero, máxime que la propia demanda trae como fecha de elaboración el veintiocho de octubre de dos mil veintitrés.
Resalto que, en la última hoja de la demanda, se asienta el sello de la Oficina de Certificación Judicial, en el que consta que esta la recibió a las 8:15 horas del treinta de octubre de dos mil veintitrés, si atendemos a este sello, entonces sería extemporánea.
Sin embargo, dicha oficina, además, asentó la leyenda "Recibido por el buzón judicial en (135) fojas sin anexos y 6 copias del mismo", pero el promovente no selló el original de su demanda en el momento en que la depositó en el buzón judicial, como debió hacerlo (según el artículo Décimo Noveno del Acuerdo General de Administración II/2020); de ahí que la oficina no asentó en qué fecha se recibió por este medio.
Ahora bien, el buzón judicial, conforme al Acuerdo General 8/2020, estuvo abierto desde el viernes veintisiete de octubre a las 16:01 y hasta las 24:00 horas de ese día; el sábado veintiocho de octubre de las 9:00 a las 24:00 horas y el domingo veintinueve de octubre de las 9:00 a las 24:00 horas. Por lo tanto, se volvió a abrir hasta el lunes treinta a las 16:01.
Atento a estos horarios, se entiende que la demanda debió ser depositada en el buzón en cualquiera de esos días y en esos horarios. De modo que, si todo ocurrió regularmente, con base en presunciones y la normatividad aplicable, ha de concluirse que la demanda se recibió, por lo menos, antes de las 24:00 horas del veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, último día del plazo.
2. Apartado "VI.1. Violaciones en el procedimiento legislativo".
Aunque coincidí con el sentido de reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos impugnados, tengo las siguientes consideraciones adicionales:
En primer lugar, resalto que el partido promovente cuestiona la validez del procedimiento legislativo bajo un argumento de violación al principio de deliberación democrática, básicamente, porque considera que el procedimiento legislativo se realizó con celeridad, sin que haya habido un análisis y una votación consciente, pero no señala expresamente que se haya violado alguna regla del procedimiento legislativo en el caso.
Ahora bien, el artículo 215 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila obliga a la entrega de dictámenes a los integrantes, con veinticuatro horas de anticipación a la sesión en que van a ser discutidos(131); y de una revisión de los documentos del expediente sobre el procedimiento legislativo y de aquéllos a los que se puede tener acceso en la página del Congreso local, no encuentro prueba alguna para corroborar que esta regla se haya cumplido.
No obstante, advierto una serie de indicios que me llevan a concluir que, con independencia de esa falta de prueba que no nos permite corroborar si se cumplió o se violó esa regla de entrega de los dictámenes, los legisladores sí tuvieron el tiempo suficiente para conocer su contenido, a saber:
i) Las diez iniciativas que se presentaron en la sesión del Pleno de doce de septiembre de dos mil veintitrés, y que en esa misma sesión quedaron turnadas a la Comisión para dictaminarlas, no sólo quedaron transcritas íntegramente en el acta de dicha sesión, sino que también aparecen publicadas en la Gaceta Parlamentaria de ese mismo día doce. De manera que, por esos dos medios, necesariamente todos los integrantes del Pleno tenían conocimiento del contenido de las iniciativas desde esa misma fecha en que inició el procedimiento legislativo.
ii) Los dictámenes que elaboró la Comisión, salvo por dos artículos, conservaron la misma propuesta de redacción que venía en las iniciativas; las modificaciones a la propuesta fueron mínimas. Entonces, respecto de la gran mayoría de los preceptos, los integrantes del Pleno no tuvieron que examinar cambios normativos que hubiere propuesto la Comisión dictaminadora, sino que, su análisis era sobre las reformas y adiciones que ya venían solicitadas desde las iniciativas.
iii) En la discusión tanto de la Comisión (para dictaminar) y en la que se dio en el Pleno, no se observa que haya habido mociones suspensivas basadas en que no se conocieran las iniciativas o los dictámenes, respectivamente, porque no se hayan recibido oportunamente o porque algún legislador considerara que no tuvo el tiempo suficiente para analizarlos.
iv) En la Comisión, respecto a los dictámenes discutidos, seis de ellos fueron votados por unanimidad y cinco más, por mayoría de votos, mientras que en el Pleno, dos se aprobaron por unanimidad y nueve por mayoría de votos, en ambos casos cumpliéndose con la regla de mayoría calificada por ser normas electorales.
v) Ahora bien, los Decretos aprobados implicaron la reforma o adición a 56 normas en total, la mayoría del Código Electoral, pues sólo una de ellas corresponde a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila. Si bien parecen ser numerosos artículos, lo que supone cierta complejidad, estimo relevante que todos estos preceptos se refieren a reglas electorales, respecto de las cuales los partidos políticos son expertos.
vi) En relación con lo anterior, en el informe del Congreso del Estado de Coahuila, y en alguna de las constancias del procedimiento legislativo, se menciona que las iniciativas para reformar el Código Electoral local, ya se habían intentado en un procedimiento legislativo previo, que fue invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, por falta de consulta indígena y a personas con discapacidad; y que estas nuevas iniciativas, ya no tocaban a esos grupos vulnerables.
De un comparativo de las normas que se impugnaron en ese precedente y las normas materia de los decretos impugnados en esta acción, sólo observo dos temas que pudieren coincidir de alguna forma con los que ahora fuera materia del nuevo procedimiento legislativo (violencia política contra las mujeres y algunas reglas de paridad de género y regulación sobre vacantes de magistraturas electorales), lo cierto es que, por lo menos en esos temas, se trata de la misma legislatura local LXII que ya había conocido del procedimiento legislativo previo a que se aludió.
Por estas razones coincido con el sentido de reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos impugnados.
3. Respecto del apartado "VI.5.1. Subrepresentación de mujeres en la integración del Congreso".
Aunque me pronuncié a favor del sentido de reconocer la validez de las normas impugnadas, tengo las siguientes consideraciones adicionales y distintas:
¿Las medidas que garantizan el principio constitucional de paridad de género deben entenderse como acciones afirmativas?
En primer lugar, conforme a mi postura en la acción de inconstitucionalidad 132/2020, me separo de los párrafos en los que se da a entender que el mandato constitucional de paridad de género constituye una acción afirmativa, pues sostengo que la paridad de género es un mandato constitucional que todas las autoridades federales, estatales y municipales deben atender sin que esté sujeto a una evaluación temporal.
En este sentido, considero que las medidas para garantizar el principio constitucional de paridad de género no deben entenderse como acciones afirmativas, ya que éstas, por definición, son de carácter temporal y especial a efecto de erradicar algún tipo de discriminación o violencia contra un grupo desaventajado o vulnerable.
¿Se responde lo efectivamente planteado en la demanda en relación con el argumento de la inconstitucionalidad de que se tome como criterio el menor porcentaje de votación obtenido de cada partido político?
Por otro lado, estimo que en el engrose no se responde lo efectivamente planteado en la demanda: que las normas impugnadas -al establecer un modelo de sustitución de candidaturas a favor de las mujeres en caso de una subrepresentación de éstas en el Congreso, tomando como criterio el menor porcentaje de votación obtenido de cada partido- resultan inconstitucionales por vulnerar el principio de representatividad, el de pluralidad y el derecho de autodeterminación y menor afectación a los partidos políticos.
En este sentido, considero que, para responder, tendría que justificarse que el criterio de menor porcentaje de votación de cada partido es correcto, conforme a lo decidido por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 132/2020 respecto de diversas disposiciones legales del Estado de Querétaro donde se analizó una temática similar.
Sin embargo, en el mismo sentido en el que me pronuncié en dicho precedente, no comparto el argumento relativo a que, dado el hecho de que existan reglas que garantizan la postulación de candidaturas en paridad y cuando se realiza la votación y asignación de curules, las candidaturas postuladas por los partidos ya superaron un examen de paridad.
Lo anterior, porque no debe ignorarse la posibilidad de que existan casos en los que un partido, aun cuando postuló sus candidaturas de mayoría relativa en forma paritaria, obtenga una amplia mayoría de triunfos en los distritos en los que postuló hombres, pero que no obtuvieran escaños uninominales en los distintos distritos en los que postuló mujeres.
Entonces, como lo sostuve en la sesión, considero que es inválida la porción, "comenzando con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida" del artículo 16, numeral 3, del Código Electoral local, y que, con dicha invalidez, los ajustes compensatorios se harían comenzando con los partidos políticos que tienen una sobrerrepresentación en sus candidaturas electas de un género que, por regla general, todavía seguirían siendo hombres.
4. Respecto del apartado "VI.13. Ausencia de Magistrados Electorales".
En este apartado compartí el sentido del proyecto; sin embargo, respetuosamente tengo consideraciones adicionales a fin de reforzar el sentido adoptado en la sentencia.
Desde mi punto de vista, la conclusión que se sostiene en la resolución, relativa a que el reconocimiento de la libertad configurativa de las legislaturas locales para regular a los procedimientos para suplir las vacantes temporales de magistraturas electorales debe extenderse a la regulación de las suplencia de las vacantes definitivas hasta en tanto el Senado haga la designación correspondiente, puede fortalecerse si se considera que de una interpretación sistemática del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal y de los diversos 1, punto 3, 108 y 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la competencia de las legislaturas locales para regular todo lo relativo a la autonomía técnica y de gestión en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales especializados en materia electoral, siempre que no contravengan los lineamientos establecidos en la Constitución Federal y la Ley General de la materia.
De manera que si los ordenamientos normativos indicados no establecen algún lineamiento en relación con el procedimiento para cubrir las vacantes definitivas de las magistraturas, pues se limitan a señalar que éstas se comunicarán a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución; entonces, válidamente se entiende que se dejó en libertad configurativa a las legislaturas locales para regular el procedimiento que debe seguirse a fin de cubrir dichas vacantes definitivas en lo que se designa la nueva magistratura conforme al procedimiento constitucional y legalmente establecido.
Ello, aunado a que, a mi juicio, debe prevalecer el derecho de toda persona a una administración de justicia pronta, completa e imparcial, reconocido en el artículo 17 constitucional, debido a las funciones que realizan los órganos jurisdiccionales locales especializados en materia electoral.
Por otra parte, considero que el argumento con el que se desestima en la resolución el planteamiento de la parte accionante, relativo a que el procedimiento que la norma impugnada establece para cubrir la vacante de una magistratura no es jurídicamente viable, puede reforzarse si se entiende que las reglas a que se refiere el numeral 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se concretizan en los diversos artículos 425 y 437, punto 1, inciso a), del Código Electoral local, consistentes en que el Pleno se integrará por tres magistraturas y que sólo podrá funcionar con la concurrencia de éstas, en realidad se refieren a las condiciones normales del Tribunal, como son que no existan vacantes de magistraturas.
En ese sentido, desde mi perspectiva, la norma aludida está orientada a salvaguardar dichas reglas, pues garantiza el funcionamiento del Tribunal en las condiciones ahí señaladas, y si la norma parte del supuesto fáctico de que existe una vacante, debe entenderse que cuando hace referencia al Pleno, se refiere a la totalidad de las magistraturas ocupadas, no así a las tres magistraturas que deben integrar el Pleno en condiciones normales pues, precisamente, la finalidad de la norma es que se alcance esa integración.
5. Respecto del apartado "VI. 14. Voto de calidad del Magistrado Presidente".
Como lo manifesté en la sesión respectiva, no coincido con las consideraciones en que se sustenta el reconocimiento de validez de la norma impugnada; específicamente, disiento de las afirmaciones que hace la sentencia respecto a que puede darse el caso de que en algunas resoluciones el asunto no pueda avanzar por existir puntos discrepantes o diferentes entre las tres magistraturas y actualizarse un empate.
Desde mi punto de vista, no es posible que se actualice un empate en los términos que se exponen, ya que conforme a la clasificación y modalidades de los votos que pueden emitir las magistradas y magistrados, establecida en los artículos 17, 18, 19 y 20 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, existe la posibilidad de que esos puntos en los que, en su caso difieran, se expliquen en el voto que decidan emitir, ya sea acompañando o no el sentido del proyecto.
No obstante, coincido con el sentido de la resolución, dado que estimo que sí se puede actualizar un empate en tribunales que se conformen con número impar, pues en este supuesto el empate debe entenderse respecto de los integrantes del tribunal distintos al que tiene el voto de calidad conforme a la legislación, de tal manera que su voto sea el definitivo. Por lo que, a mi juicio, el voto de calidad a favor de la magistratura titular de la presidencia se debe entender para el supuesto en que los otros dos integrantes del Pleno tengan posturas opuestas.
6. Respecto del apartado "VI. 15. Plazo para presentar los medios de impugnación".
Comparto el reconocimiento de validez del artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sin embargo, considero que para responder el concepto de invalidez debería precisarse que la norma impugnada es clara al señalar que "en los casos específicos en los que el motivo del juicio electoral se relacione con la práctica de los cómputos" el plazo de cuatro días para presentar el medio de impugnación comenzará a partir del día siguiente al en que concluya la práctica de los cómputos.
En efecto, el artículo 250 del Código Electoral estatal regula dos procedimientos: 1) el relativo a los cómputos distritales y municipales; y, 2) el de recuento de votos, por lo que, si bien el procedimiento de recuento de votos es posterior al de cómputos distritales y municipales, no quiere decir que sea forzoso y necesario que se realice, pues incluso únicamente procede cuando se solicite y exista indicio de que la diferencia entre el ganador de la elección y el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual.
En otras palabras, si los cómputos finalizan en un momento y el motivo de la impugnación en el juicio tiene que ver con dichos cómputos, es irrelevante esperar a que se determine si habrá o no recuento de votos para poder promover el medio de defensa -como lo alega el partido accionante-.
Razones del voto particular:
Respecto del apartado "VI. 9.2. Diseño de la boleta electoral para el caso de coaliciones".
Como lo expresé durante la discusión del asunto el partido accionante no combate la falta de competencia del legislador local para diseñar los emblemas de las coaliciones en las boletas electorales, ni aduce que se vulnera el artículo 73 de la Constitución que prevé las facultades del Congreso de la Unión, por lo que en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria no podría suplirse la deficiencia de la queja al tratarse de una ley electoral.
En ese sentido, el partido accionante señala que la norma vulnera los principios de certeza y objetividad electoral porque la boleta no debería de prever un solo espacio para las coaliciones porque los partidos que la integran aparecen la boleta, no obstante, la norma impugnada establece la manera en que se diseñará la boleta única para la elección de diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional,
En ese tenor, a mi juicio, el concepto de invalidez debe calificarse como infundado puesto que, la norma señala que únicamente aparecerá en la boleta un recuadro para cada partido político, coalición o candidatura independiente, lo que me permite concluir que cuando haya una coalición ya no habrá otro recuadro para cada partido político que la componga, pues al referirse a partidos políticos se entiende que es para aquellos que no van coaligados.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular formulados por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del doce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 212/2023, promovida por el Partido Político Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
2 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]
3 Acuerdo General 1/2023:
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. [...]
4 Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.
5 Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
(...).
Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
6 Artículo 3. Las partes podrán promover en formato impreso ante la OCJC de las 9:00 a las 16:00 horas durante los días hábiles y mediante el uso del buzón judicial automatizado de las 16:01 a las 24:00 horas de esos días así como los días inhábiles de las 9:00 a las 24:00 horas; sin menoscabo de la posibilidad de promover por correo postal en los términos de la legislación aplicable.
7 Artículo 34...
Para los efectos indicados en el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demandas y promociones podrán presentarse, incluso en días y horas inhábiles, por vía electrónica en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en formato impreso depositado en el buzón judicial automatizado ubicado en el edificio sede de este Alto Tribunal, dentro de los horarios señalados en el artículo 3 del presente ordenamiento.
8 Tesis P./J. 43/2009, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 2009, Tomo XXIX, página 1102. Registro digital: 167593.
9 El artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia de esta resolución.
Artículo 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
10 Foja 290 de la acción de inconstitucionalidad 212/2023.
11 Artículo 38°...
a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias...
12 Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
13 Ver la Acción de Inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, que dieron origen al criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, registro digital 170881.
14 Véase la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas el once de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, pág. 160.
15 Véase la acción de inconstitucionalidad 119/2029 y su acumulada 120/2020, resueltas el seis de octubre de dos mil veinte, en este punto por mayoría de siete votos, párrafo 50.
16 Como son las Acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete; 41/2014 (resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince); 36/2013 (fallada en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte); y la 43/2018 (fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte).
17 Como las Acciones de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte, y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020.
18 Artículo 59.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador del Estado.
III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación.
IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos.
V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General, por el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado, según corresponda.
VI. A los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años. Este derecho se ejercerá en los términos que establezca la ley.
VII. Al instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, en todo lo concerniente a su competencia. La iniciativa se presentará por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.
19 ARTÍCULO 167. Las iniciativas de los Diputados se presentarán al Pleno del Congreso o a la, o el Presidente de la Mesa Directiva, por lo menos veinticuatro horas antes de la sesión, por escrito o vía electrónica y firmadas por su autor o autores.
20 Artículo 62.- Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisión.
II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo.
III. La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.
IV. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.
V. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen.
VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.
VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para en el término de 10 días naturales siguientes ordene su promulgación y publicación; en caso de no hacerlo, transcurrido dicho plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta Constitución.
21 Artículo 63. En el caso de urgencia notoria calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar observaciones.
22 ARTÍCULO 169. En caso de que se dé lectura a una Iniciativa conforme al artículo anterior, enseguida se turnara la iniciativa a la comisión que corresponda.
23 ARTÍCULO 171. Ningún proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado.
Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se calificaren de urgente o de obvia resolución.
24 ARTÍCULO 129. Las comisiones deberán dictaminar, acordar e informar, según el caso, sobre los asuntos de su competencia, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que le fueren remitidos. Transcurrido este plazo, quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, por sí o a petición de alguna o algún diputado, solicitará un informe sobre las causas o razones por las cuales no se han rendido los informes, acordado o dictaminado los asuntos.
25 ARTÍCULO 215. Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen respectivo no fue entregado a los Diputados con veinticuatro horas de anticipación a la instalación de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno.
26 ARTÍCULO 188. Todo proyecto de ley o reforma se discutirá primero en lo general, y después en lo particular cada uno de los artículos que hayan sido reservados para ello en la discusión en lo general. Cuando conste de un solo artículo, será discutido en un solo acto.
27 ARTÍCULO 184. La lectura de los dictámenes sobre iniciativas de ley y proposiciones podrá ser dispensada previa consulta al Pleno, en votación económica.
28 ARTÍCULO 203. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se declarará aprobado en lo general conjuntamente con los artículos que no fueron reservados en lo particular. Enseguida se discutirán los artículos reservados en lo particular.
29 Artículo 62 Bis.- Para la aprobación de toda iniciativa de ley o decreto, se necesita el voto de la mayoría de los diputados.
Se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando se trate de:
I. Iniciativas de leyes o decretos en materia:
1) Electoral.
2) De Derechos Humanos.
3) De Deuda Pública.
4) De Fiscalización superior del Estado y los Municipios.
5) Penal
6) Las relacionadas con las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios así como con el Presupuesto de Egresos del Estado.
7) De designación de integrantes de Organismos Públicos autónomos.
8) Relacionados con el Comité Estatal de Vinculación Hacendaria.
9) Relacionados con el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Las demás previstas en esta Constitución.
30 ARTÍCULO 209. La votación nominal se hará del modo siguiente:
...
Las votaciones serán precisamente nominales en los siguientes casos:
e) Cuando la aprobación requiera de una mayoría calificada.
Las votaciones nominales podrán hacerse mediante sistema electrónico.
31 ARTÍCULO 246. Todas las Leyes, Decretos o Reglamentos que expida el Congreso del Estado se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para tal efecto, la Mesa Directiva remitirá la documentación respectiva al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Tratándose de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los Decretos en que no se requiera la sanción por parte del Titular del Poder Ejecutivo, dicha remisión será exclusivamente para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial.
Los acuerdos, sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en caso de que así se determine por el Pleno del Congreso o por la Diputación Permanente, para su publicación y observancia.
32 https://www.congresocoahuila.gob.mx/coahuila/iniciativas.html
33 https://www.congresocoahuila.gob.mx/congreso/TG/gacetas/20230926_SPOS06.pdf
34 https://www.congresocoahuila.gob.mx/congreso/TG/debates/20230926_SPO_S06.pdf
35 Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta por el Pleno el 7 de septiembre de 2020, por mayoría de 8 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra y por la inconstitucionalidad del requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres (sin apartarse de la metodología).
36 Acción de inconstitucionalidad 36/2011, resuelta por el Pleno el 20 de febrero de 2012, por mayoría de 10votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz con salvedades, Luna Ramos con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales con salvedades, Valls Hernández a favor del sentido pero en contra de las consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas con salvedades, Ortiz Mayagoitia (ponente) y Presidente Silva Meza. El Ministro Franco González Salas votó en contra.
37 Acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, resuelta por el Pleno el 27 de octubre de 2016, por mayoría de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, por declarar la invalidez de la exigencia de aportar un certificado médico de la prueba de antidoping. El Ministro Laynez Potisek votó en contra.
38 Caso Jorge Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 148.
39 Ibidem, párr. 149.
40 Resueltas en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado XIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado Requisito de elegibilidad consistente en no estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres, consistente en reconocer la validez de los artículos 181, fracción V, 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra.
41 Registro 176707. [J]; Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111. P./J. 144/2005.
42 Delitos contra la subsistencia familiar
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 254 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza (Incumplimiento injustificado de obligaciones alimenticias)
Se impondrá de tres meses a tres años de prisión, multa, suspensión de los derechos de familia y la reparación del daño a quien, a pesar de tener recursos económicos, no le proporcione en lo posible, los recursos necesarios a cualquier persona ascendiente o descendiente, menores incapaces o adultos mayores, respecto de la que tenga obligación legal de proveer a su alimentación, habitación, salud y/o educación.
Artículo 255 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza (Impago injustificado de pensión alimenticia)
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa, a quien, a pesar de tener recursos económicos, incumpla respecto al cónyuge, ex-cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera en pacto civil, el pago de pensión alimenticia en la medida que le sea posible, si existe a favor de estas personas, proveído judicial de dicha pensión.
43 Al respecto, véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 215/2020, resuelta en sesión pública de catorce de febrero de dos mil veintidós, de la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
44 Fernández Poncela, Anna María. Publicación Feminista Mensual, FEM, Las acciones afirmativas en la política, año 21, No. 169, abril 1997.
45 Iglesias Villa, Marisa. Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional. Juan A. Cruz Parero y Rodolfo Vázquez. Coordinadores. SCJN y Editorial Fontamara. P.175
46 Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 644. Registro digital: 2005528. La diversa jurisprudencia de clave 1a./J. 55/2006 de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75. Registro digital: 174247, Y la jurisprudencia 2a./J. 42/2010: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 427. Registro digital: 164779.
47 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 5. Registro digital: 2020747.
48 Resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
49 Aprobado por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con reserva de criterio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
50 Artículo 53. [...]
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 56. [...]
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
51 Artículo 14. [...]
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres
cada período electivo. [...]
Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo.
3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo.
52 Artículo 17.
1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de estas.
La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para garantizar la paridad de género, de conformidad con las siguientes bases:
I. La postulación de las candidaturas en la elección de diputaciones por ambos principios, tanto para partidos políticos como para coaliciones deberá ser del cincuenta por ciento para cada género.
...
IX. Los partidos políticos asumirán plena responsabilidad para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas, independientemente de los casos de reelección, en cuyo supuesto el partido tendrá que hacer los ajustes correspondientes.
...
2. Tratándose de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
I. Los partidos serán libres para determinar el orden de prelación de sus dos listas, una de hombres y una de mujeres, con fórmulas de dos candidaturas del mismo género.
II. Las asignaciones de representación proporcional se harán alternando las listas de hombres y mujeres de cada partido político, iniciando por la lista que éstos libremente determinen.
III. Si el resultado de las diputaciones de mayoría relativa no es paritario, el Instituto, con la finalidad de garantizar la paridad, realizará las primeras asignaciones iniciando con las listas de mujeres de cada partido político.
IV. Con independencia de la existencia de coaliciones, cada partido deberá registrar por sí mismo las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional.
V. Para garantizar la paridad, el Instituto observará las reglas del artículo 16, numeral 3 de este código.
53 Revisados los límites de sobre y subrepresentación, se realizarán los ajustes iniciando en la fase de resto mayor con el o los candidatos hombres del partido político que hayan sido asignados con el menor número de votos. Si aún fuera necesario realizar ajustes para garantizar la paridad, éstos deberán efectuarse en la fase de cociente natural, debiendo recaer en el o los candidatos hombres asignados cuyo partido político hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación. Por último, si las mujeres continúan subrepresentadas, los siguientes ajustes se harán en la fase de porcentaje específico, comenzando con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida.
54 Acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023. Fallada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
55 Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014. Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
56 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[...]
57 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 26.
1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.
2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.
En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
58 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 207.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los Estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
59 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
60 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 232.
[...]
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
61 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 233.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.
62 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
63 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
64 Artículo 17.
1. (...)
VII. Las candidaturas de coaliciones flexibles o parciales deben presentarse paritariamente; por ello no es necesario exigir que cada partido político coaligado registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la coalición. (...)
65 Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunos matices en las consideraciones, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en lo relativo a este tema.
66 Por mayoría de diez votos a favor de la propuesta del proyecto; la señora Ministra Piña Hernández, con precisiones; la señora Ministra Ríos Farjat, con matices sobre las consideraciones, al igual que el señor Ministro Laynez Potisek; y voto en contra del señor Ministro Pérez Dayán.
Se declaró la invalidez de las porciones normativas reclamadas que dicen denigren de los artículos 26, fracción VI; 40, fracción IX; 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral Local (al ser estas porciones las exclusivamente cuestionadas por el partido político).
Como se advierte, en este precedente se analizaron normas en las que se señalaba una cuestión similar, en la porción normativa denigren y se declaró la inconstitucionalidad de dicha porciones normativa, ya que no se impugnó la parte que se analiza en este asunto.
67 Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán. El Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión.
68 Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán.
69 Fallada el dos de octubre de dos mi catorce por mayoría de nueve votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán.
70 Fallada el quince de octubre de dos mil quince por mayoría de ocho votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán y la Ministra Luna Ramos.
71 Fallada el diez de noviembre de dos mil quince.
72 En el procedimiento de reforma constitucional, la porción normativa denigren a las instituciones y a los partidos políticos quiso ser retomada durante el debate en la Cámara de Diputados. La diputada Alliet Mariana Bautista Bravo propuso que en el artículo 41, base III, apartado C, se estableciera que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos a favor de sus candidatos, así como a los que realicen los candidatos independientes, según sea el caso, deberán abstenerse de expresiones que afecten la imagen y el prestigio de los partidos políticos, así como de los candidatos a cargos de elección popular por parte de los mismos y aquellos que tengan el carácter de independientes, de conformidad con lo establecido en esta constitución y en la legislación aplicable, pero su propuesta fue rechazada.
73 Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 70, fracción V, en las porciones normativas que indican , difamación o que denigre, ciudadanos, aspirantes o precandidatos, e instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos, 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan ofensas, difamación,, o cualquier expresión que denigre, otros candidatos, partidos políticos, e , instituciones públicas o privadas, 315, fracción IV, en la porción normativa que refiere que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o, y 319, fracción XII, en la porción normativa que enuncia , instituciones o los partidos políticos, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
74 Acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, resuelta por el Pleno el 29 de agosto de 2017, por unanimidad de 11 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto a reconocer la validez del artículo 163, párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo.
75 Fallada en sesión de veintidós de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
76 Fallada en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de siete votos de votos de los ministros Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas.
77 Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resuelta por el Pleno el 9 de septiembre de 2014, por mayoría de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos (ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto a declarar que el Congreso de la Unión tiene competencia exclusiva para regular sobre coaliciones de partidos políticos.
78 Acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, resuelta por el Pleno el 3 de septiembre de 2015, por mayoría de 8 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz (ponente), Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
79 Acción de inconstitucionalidad 103/2015, resuelta por el Pleno el 3 de diciembre de 2015, por unanimidad de 9 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán (ponente) y Presidente Aguilar Morales, respecto a declarar la invalidez del artículo 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
80 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. (...).
81 Artículo segundo transitorio. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: (...)
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; (...).
82 Artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.
(...)
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
83 Artículo tercero transitorio. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
84 Acción de inconstitucionalidad 133/2020, resuelta por el Pleno el 25 de agosto de 2020, por unanimidad de 11 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. De esa decisión unánime, una mayoría de 6 votos, de los Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Laynez Potisek, se apartaron de las consideraciones por las que se ha estimado que la mera invocación del vocablo coalición por el legislador local es inconstitucional por vulnerar las competencias exclusivas del Congreso de la Unión.
85 Art. 116.- (...)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE ABRIL DE 2025)
Las Constituciones estatales deberán establecer la prohibición de la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los Estados para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. En ningún caso, podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
(...).
86 Tercero. Las reformas a los artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, y 122, Apartado A, fracción II, párrafo tercero, y fracción VI, párrafo tercero, inciso b), de esta Constitución, respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas en ellas mencionadas, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección.
87 Artículo 71 Bis.
1. Los partidos políticos deberán emitir una convocatoria pública especial para que la militancia del propio partido, sus simpatizantes o personas externas que pertenezcan a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad con presencia en el Estado, se inscriban y participen en los procesos internos de selección de candidaturas a las diputaciones de representación de grupos históricamente vulnerados que establece el artículo 33 de la Constitución.
2. Esta convocatoria será paralela a la que se emita para registrar candidaturas de mayoría relativa o de representación proporcional y no se entenderá como obstáculo para que los institutos políticos puedan también registrar a personas en situación de vulnerabilidad en los esquemas de representación referidos.
3. Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autoorganización y autodeterminación, valorarán los perfiles políticos de la ciudadanía inscrita, así como su idoneidad para designar las candidaturas de representación proporcional de grupos en situación de vulnerabilidad.
88 Jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 304, número de registro 160758.
89 Aprobada en la sesión de quince de octubre de dos mil quince, resuelta en este punto por mayoría de nueve votos de los Ministros y la Ministra Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Ausencia de la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas.
90 Aprobada en la sesión pública celebrada el cinco de enero de dos mil diecisiete, aprobada en este punto por unanimidad de diez votos. Ausencia del Ministro Laynez Potisek.
91 Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 180, registro digital 159829.
92 Aprobado en la sesión pública de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, aprobada en cuanto a este análisis por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. Ausencia de los Ministros Cossío Díaz y Medina Mora I.
93 Acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas, resuelta por el Pleno en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek (ponente) y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado Violación al principio de representación proporcional, consistente en reconocer la validez del Decreto Número 190, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y del Código Electoral del Estado de México, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
94 Dicho criterio fue sostenido en la acción de inconstitucionalidad 33/2017, fallada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
95 PITKIN, Hanna Fenichel, El concepto de representación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985, p. 232.
96 Ibid, p. 236.
97 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
V.- Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; (...).
98 Entre los más importantes, destaca lo previsto en los siguientes artículos:
Artículo 105.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Artículo 106.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.
2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales.
Artículo 108.
1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:
a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y
b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.
2. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 109.
1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
2. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria.
Artículo 117.
1. Con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes:
(...)
2. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
Artículo 118.
1. Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
99 Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
100 Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de nueve votos. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
101 Acción de Inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, por mayoría de ocho votos. Ministro ponente: José Fernando Franco González Salas.
102 Acciones de Inconstitucionalidad 55/2016 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ministra ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
103 Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de nueve votos. Ministro ponente: José Fernando Franco González Salas.
104 Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de tres de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de diez votos. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
105 Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y sus acumuladas. Resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de ocho votos. Ministra ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
106 Acción de Inconstitucionalidad 86/2017. Resuelta en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ministra ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
107 Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de nueve votos. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En este precedente se retomaron algunas consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, resuelta en sesión de dos de octubre de dos mil catorce. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
108 Páginas 218 y ss.
109 Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de nueve votos. Ministro ponente: José Fernando Franco González Salas.
110 Resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, por mayoría de ocho votos. Ministro ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
111 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(...)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
(...)
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
(...)
112 Artículo 106.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.
(...)
113 Resuelta en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos. Ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
114 Artículo 434.
1. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y sus resoluciones se tomarán en forma colegiada por unanimidad o mayoría de votos.
(...).
115 En términos similares, aunque a la luz de las garantías de independencia judicial de las entidades federativas, se ha pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial de rubro: PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 32. P./J. 101/2000. Registro 190976.
116 Controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005, resuelta el 11 de octubre de 2005.
117 Artículo 425.
1. El Tribunal Electoral se integrará por tres Magistradas y Magistrados, de entre los cuales se elegirá a su Presidenta o Presidente, y que deberán cumplir los requisitos previstos en la Constitución Federal y la Ley General, así como el principio de paridad, alternando el género mayoritario en su integración. Durarán en su encargo 7 años; y serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con la Ley General.
118 Artículo 437... 1. El Pleno funcionará conforme a las bases siguientes:
a) Solo podrá funcionar con la concurrencia de todas las Magistraturas.
119 Artículo 248.
1. El cómputo distrital o municipal de una elección es la suma que realiza el comité correspondiente, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o municipio.
120 Artículo 85. El juicio electoral procederá:
II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:
2. Los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan.
121 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2023 (11a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título, subtítulo y texto siguientes: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 66, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL JUEZ QUE DECLARE LA NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL PUEDE IMPONER UNA MULTA AL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ELLA, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II, página 1782. Registro digital: 2025863.
122 6. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en la Materia.
123 Artículo 440.
...
2. La contralora o el contralor podrá ser sancionado, en lo conducente, conforme lo previsto en el Título Cuarto del Libro Sexto de este Código, por las causas graves de responsabilidad administrativa.
124 Artículo 10.
1. Son requisitos para ser titular de la gubernatura, ocupar una diputación del Congreso del Estado o ser integrante de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes: [...]
h) No haber sido condenada o condenado por resolución o condena judicial firme por delito, infracción o declaración de cualquier tipo o modalidad de violencia en contra de las mujeres en razón de género de las contempladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, así como por delitos, infracciones o declaraciones cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes, establecidos en el Código Penal del Estado, o en la normatividad aplicable correspondiente.
125 Artículo 87.
1. No podrán ser candidatas o candidatos independientes [...]
c) Las personas que hayan sido sancionadas por autoridad judicial por violencia política contra las mujeres en razón de género o cualquier otro tipo y modalidad de violencia prevista en la Ley de acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza o por los delitos de violencia familiar o de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta restricción se aplicará a partir de que la resolución cause ejecutoria. [...]
126 Artículo 17.
1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de estas.
[...]
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observará la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos o las coaliciones deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.
b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.
c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante.
127 Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: [...]
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
128 De las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek. La Ministra Batres Guadarrama y la suscrita Ministra Ríos Farjat votamos en contra.
129 Artículo 17.
1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que las candidaturas propietarias a diputaciones por ambos principios de cada partido político deberán ser al menos el cincuenta por ciento para el género femenino. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que no cumpla con el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de estas.
[...]
3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observará la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto. Para ello, los partidos o las coaliciones deberán dividir las postulaciones en los municipios en tres bloques, registrando al menos el cincuenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:
a) Municipios de hasta 7,000 habitantes.
b) Municipios de 7,001 a 50,000 habitantes.
c) Municipios de 50,001 habitantes en adelante.
130 Disponible en: https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/conoce_tu_estado/tarjeta.html?estado=05
131 ARTÍCULO 215. Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen respectivo no fue entregado a los Diputados con veinticuatro horas de anticipación a la instalación de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno.
Tampoco será discutido ni votado ningún asunto sobre materia municipal de los señalados en el artículo 160 de esta Ley, que siendo aplicable a todos los municipios, haya sido promovido por algún Ayuntamiento, y no hubiere sido notificado a los demás.
Los trámites a que se refiere este capítulo no son dispensables.