RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo EC_32-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 9 de octubre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual, la Secretaría determinó imponer las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
a.     Para las importaciones provenientes de Honeywell Resins & Chemicals, LLC., una cuota compensatoria de $0.0759 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo.
b.     Para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos de América, en adelante los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $0.1619 dólares por kilogramo.
c.     Para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology, Co. Ltd., en adelante Wuzhoufeng, una cuota compensatoria de $0.0929 dólares por kilogramo.
d.     Para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria de $0.1703 dólares por kilogramo.
B. Aclaración a la Resolución final de la investigación antidumping
2. El 4 de noviembre de 2015 se publicó en el DOF la "Aclaración a la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 9 de octubre de 2015", mediante la cual se aclararon los literales c. y d. del punto 224 de la Resolución final de la investigación antidumping.
C. Elusión de cuotas compensatorias
3. El 7 de junio de 2019, se publicó en el DOF la "Resolución Final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final de la investigación sobre elusión, mediante la cual se determinó la aplicación de la cuota compensatoria de $0.0929 dólares por kilogramo a las importaciones de la mezcla NKS (por su símbolo químico de N=nitrógeno, K=potasio y S=azufre) con una composición química de 19% de nitrógeno, 0% de fosforo, 5% de potasio y 21 o 22% de azufre (19-0-5-21/22), originarias de la República Popular China, en adelante China, provenientes de Wuzhoufeng, y de $0.1703 dólares por kilogramo a las provenientes de las demás exportadoras de China, que ingresaran por la fracción arancelaria 3105.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
D. Examen de vigencia
4. El 31 de marzo de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del examen de vigencia, mediante la cual, la Secretaría prorrogó la vigencia de las cuotas compensatorias a que se refieren en los puntos 1 a 3 de la presente Resolución, por cinco años más, contados a partir del 10 de octubre de 2020.
E. Suspensión de la aplicación de cuotas compensatorias
5. El 24 de mayo de 2022, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", mediante el cual, se suspendió por seis meses el cobro de las cuotas compensatorias referidas en los puntos 1 a 4 de la presente Resolución.
6. El 24 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" por medio del cual, en el artículo "Único" se reformó el "PRIMERO TRANSITORIO" del Acuerdo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, y previó que la suspensión de la aplicación de cuotas compensatorias referidas en los puntos 1 a 4 de la presente Resolución, concluiría su vigencia el 24 de noviembre de 2023.
7. El 24 de noviembre de 2023, se publicó en el DOF el "Acuerdo que modifica al diverso por el que se suspende el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", por el cual, el artículo "Único" reformó el artículo Primero Transitorio del Acuerdo señalado en el punto 5 de la presente Resolución, y en el artículo PRIMERO se dispuso que la suspensión de la aplicación de cuotas compensatorias referidas en los puntos 1 a 4 de la presente Resolución, concluiría su vigencia el 24 de noviembre de 2024.
F. Revisión ante Panel Binacional
8. El 30 de noviembre de 2015, se publicó en el DOF el "Aviso relativo a la primera solicitud para la revisión ante un Panel de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", el cual indica que el 6 de noviembre de 2015, Honeywell Resins & Chemicals, LLC. solicitó la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping ante un Panel Binacional. Dicho Panel fue establecido de conformidad con el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en adelante Panel Binacional. A dicho procedimiento recayó el número de expediente: MEX-USA-2015-1904-01.
9. El 19 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF la "Decisión del Panel, relativo a la revisión de la Resolución Final de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato de Amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en la que el Panel Binacional devolvió la Resolución final para que en un término no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la notificación de la misma "la Autoridad Investigadora adopte medidas que no sean incompatibles con su Decisión."
10. El 15 de octubre de 2020, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado para el caso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 9 de octubre de 2015."
11. El 7 de enero de 2021, se publicó en el DOF la "Decisión del Panel Binacional en relación con el informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia."
12. El 27 de mayo de 2021, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacional en relación con el informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de diciembre de 2020, y publicada el 7 de enero de 2021."
13. El 29 de julio de 2021, se publicó en el DOF la "Decisión del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" en la que el Panel Binacional devolvió el Segundo Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que, en un término no mayor de 90 días naturales contados a partir de la notificación de la misma, "adopte medidas que no sean incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y esta Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución."
14. El 10 de marzo de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de julio de 2021, y publicada el 29 de julio de 2021."
15. El 29 de marzo de 2022, se publicó en el DOF la "Decisión del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia."
16. El 23 de agosto de 2022, se publicó en el DOF la "Orden del Panel Binacional que confirma el Cuarto Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora en el caso MEX-USA-2015-1904-01 Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia."
17. El 9 de septiembre de 2022, se publicó en el DOF el "Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia."
18. El 23 de septiembre de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se da cumplimiento a la Decisión del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 8 de febrero de 2022, y publicada el 29 de marzo de 2022." En dicha Resolución se determinó mantener las cuotas compensatorias definitivas de $0.0759 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Honeywell; de $0.1619 dólares por kilogramo para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos; de $0.0929 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng; y de $0.1703 dólares por kilogramo, para las demás exportadoras de China.
G. Aviso de eliminación de las cuotas compensatorias
19. El 25 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el "Aviso de eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", mediante el cual la Secretaría eliminó las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, determinadas en la Resolución final de la investigación antidumping y en la Resolución final de la investigación sobre elusión.
H. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
20. El 30 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el "Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias", mediante el cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno de esos productos, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia. El listado incluyó al sulfato de amonio objeto de este procedimiento, y señaló como último día de vigencia el 9 de octubre de 2025, y como fecha límite para recibir la manifestación de interés correspondiente, el 3 de septiembre de 2025.
I. Manifestación de interés
21. El 3 de septiembre de 2025, Agrogen, S.A. de C.V., en adelante Agrogen, manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.
22. Agrogen es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas que tiene entre sus principales actividades la producción de toda clase de productos agrícolas, fertilizantes, productos químicos e insumos para la agricultura. Para acreditar su calidad de productor nacional de sulfato de amonio, presentó una carta emitida por Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., del 8 de octubre de 2024.
J. Producto objeto de examen
1. Descripción general
23. El sulfato de amonio es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, denominado comercialmente como sulfato de amonio de uso agrícola, sulfato amónico o sulfato diamónico.
2. Características físicas y composición química
24. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, con densidad de 1.77 gramos por litro (g/L), punto de fusión de 513 °C, pH de 5, baja higroscopicidad y con una solubilidad de 76.6 g/100 g de agua (0°C). Los contenidos de nitrógeno (21%) y de azufre (24%) constituyen la especificación más importante que distingue al sulfato de amonio.
25. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH4)2SO4, mientras que su masa molecular es 132.1388 g/mol. Su número de registro en el Servicio de Resúmenes Químicos, en adelante CAS por las siglas en inglés de Chemical Abstract Service, es el 7783-20-2.
3. Tratamiento arancelario
26. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00 cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 31
Abonos
Partida 31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
Subpartida 3102.21
--Sulfato de amonio.
Fracción 3102.21.01
Sulfato de amonio.
NICO 00
Sulfato de amonio.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 7 de junio de 2022 y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación" publicado en el DOF el 22 de agosto de 2022.
27. La unidad de medida para el sulfato de amonio establecida en la TIGIE es el kilogramo.
28. De acuerdo con el "Decreto por el que se reforma el diverso por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 8 de mayo de 2024, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE quedaron sujetas al pago de un arancel de 35% a partir del 9 de mayo de 2024. Sin embargo, de conformidad con el "Decreto por el que se modifica el diverso por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2024, se encuentran exentas de pago de arancel a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025.
29. Asimismo, las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos están exentas del pago de arancel de acuerdo con el "Decreto promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve", publicado en el DOF el 29 de junio de 2020.
4. Proceso productivo
30. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal a partir de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición en metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado proveniente de procesos industriales, como la producción de detergentes y productos petroquímicos diversos. En términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico para formar el sulfato de amonio.
31. El sulfato de amonio se puede fabricar por reacción entre ácido sulfúrico y amoniaco vaporizado, con desprendimiento de calor (cristalización de la sal formada, separación, purificación y secado del producto conforme a las especificaciones de cada tipo). Este procedimiento es utilizado por empresas que tienen fácil acceso a la producción de azufre, así como por aquellas que obtienen azufre o ácido sulfúrico como subproducto del proceso productivo de refinación de metales o en las fundiciones, ya que, por razones ecológicas, riesgos en el manejo, el almacenaje y la transportación del ácido sulfúrico, es preferible transformarlo en sulfato de amonio.
32. El sulfato de amonio también se puede obtener como coproducto en la elaboración de la caprolactama (al producirse un kilogramo de caprolactama se obtienen entre 4 y 4.5 kilogramos de sulfato de amonio), materia prima básica para la fabricación de nailon. En dicho proceso, las principales materias primas que se utilizan para su fabricación son además del amoniaco y el azufre, el ciclohexano y el bióxido de carbono, tal como se observa en el siguiente diagrama.
Proceso productivo del sulfato de amonio

Fuente: Punto 11 de la Resolución final de la investigación antidumping.
5. Usos y funciones
33. El sulfato de amonio se utiliza como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de nitrógeno y azufre. En este sentido, su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo. Dentro de los cultivos que utilizan al sulfato de amonio se encuentran los siguientes: arroz, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, oleaginosas, pasturas y céspedes.
34. Adicionalmente, el sulfato de amonio también se utiliza en la fabricación de suplementos alimenticios para ganado, en algunas aplicaciones farmacéuticas, como agente pirorretardante y curtidor, así como en el procesamiento de alimentos, en procesos de fermentación y teñido de textiles, además del tratamiento de aguas.
35. El sulfato de amonio se comercializa en dos presentaciones (granular y estándar), cuyas diferencias están relacionadas con el tamaño de la partícula, ya que la partícula granular es más grande. Sin embargo, de acuerdo con el estudio de mercado denominado "Ammonium Sulfate (757.3000)" de la colección de Manuales de economía química, por la traducción al español de Chemical Economics Handbook, publicado por IHS Chemical en octubre de 2013, no se clasifica al sulfato de amonio por su presentación.
K. Posibles partes interesadas
36. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Agrogen, S.A. de C. V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Fefermex, S.A. de C.V.
Predio Encino Gordo S/N
C.P. 96346, Cosoleacaque, Veracruz
Fertirey, S.A. de C.V.
Calz. Cuauhtémoc No.1318
Col. Jesús María del Bosque
C.P. 27228, Torreón, Coahuila
Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V.
Manuel Gómez Morín No. 444
Col. Torreón Residencial
C.P. 27268, Torreón, Coahuila
2. Importadoras
Isaosa, S.A. de C.V.
Av. Prolongación Mariano Otero No. 3820
Col. Santa Ana Tepetitlán
C.P. 45230, Zapopan, Jalisco
Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.
Dr. Juan Rodríguez No.402
Col. Granjas
C.P. 50120, Toluca, Estado de México
Soluciones en Nutrientes de Valor Agregado, S.A. de C.V.
Carretera Manzanillo-Minatitlán No. 6
Col. San José
C.P. 28200, Manzanillo, Colima
3. Exportadora
AdvanSix Resins & Chemicals, LLC.
905 E Randolph Rd
Zip Code 23860, Hopewell, Virginia, United States
4. Gobierno
Embajada de los Estados Unidos de América en México
Av. Paseo de la Reforma No. 305
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
CONSIDERANDOS
A. Competencia
37. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 11.1, 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
38. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
39. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial de que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias
40. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.
41. En el presente caso, Agrogen en su calidad de productor nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.
E. Periodo de examen y de análisis
42. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2025, debido a que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE.
43. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70, fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
44. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
45. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2025.
46. De conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción II y 89 F de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas a que se refieren los literales a. y b. del punto 1 y el punto 4 de la presente Resolución, correspondientes a las importaciones originarias de Estados Unidos de América continuarán vigentes mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia. De igual manera, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.
47. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3o., último párrafo y 89 F de la LCE, las productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen de vigencia, contarán con un plazo de 28 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
48. El formulario a que se refiere el punto inmediato anterior se podrá obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrá solicitar a la cuenta de correo electrónico UPCIConsultas@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría señalado en el punto anterior de la presente Resolución.
49. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento.
50. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
51. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 19 de septiembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.