RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS PARA NIÑOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver la etapa preliminar el expediente administrativo REV_37-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 21 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de $13.12 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por pieza a las importaciones de dicho producto.
B. Examen de vigencia previo
2. El 1 de abril de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final del examen, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior, por cinco años más contados a partir del 22 de diciembre de 2020.
C. Resolución final de la revisión de oficio
3. El 24 de abril de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución que concluye el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución final de la revisión de oficio, mediante la cual, la Secretaría determinó concluir el procedimiento administrativo de la revisión de oficio, sin modificar la cuota compensatoria de $13.12 dólares por pieza, a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución.
D. Resolución de inicio de la revisión
4. El 9 de abril de 2025, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024.
E. Producto objeto de revisión
1. Descripción del producto
5. El producto objeto de revisión son las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas ("), de todos los tipos. Una bicicleta es un vehículo de dos ruedas constituido principalmente por un cuadro, tijera, ruedas (rin y llanta), asiento, manubrio y frenos. Cada uno de estos componentes consta de varias partes. El cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas.
6. Las bicicletas para niños son bienes de consumo universal que se diferencian únicamente por su tamaño, materiales de construcción, modelos y accesorios. Las aplicaciones y los usos básicos de las bicicletas son iguales y, en gran medida, intercambiables, por lo que modelos de distintas categorías compiten entre sí y forman un producto único.
2. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8712.00.05, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 02, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
| Partida 87.12 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| Subpartida 8712.00 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| Fracción 8712.00.05 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| NICO 02 | Bicicletas para niños. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
8. De acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto por el que se modifica la TIGIE, publicado en el DOF el 22 de abril del 2024, las importaciones de la mercancía objeto de revisión están sujetas a un arancel temporal de 35%, aplicable a partir del 23 de abril de 2024, con una vigencia de dos años.
9. En adición, y de conformidad con el Artículo Sexto y Apéndice III del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam", publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones originarias de Vietnam clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad-valorem de 4.5% durante 2025.
10. De igual manera, y de conformidad con el Artículo Quinto y Apéndice II del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur", publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, están sujetas a un arancel de 3% durante 2025.
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es la pieza y en las operaciones comerciales se utilizan indistintamente piezas o unidades.
3. Proceso productivo
12. Los principales insumos utilizados en la fabricación de bicicletas son tubos de acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales.
13. El proceso de fabricación del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas:
a. Formación del cuadro y tijera: en esta etapa del proceso se realiza el corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), conforme al tipo de cuadro y tijera a producir.
b. Limpieza y aplicación de pintura: en esta etapa se realiza la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras para posteriormente ser galvanizados o pintados y finalmente ser enviados a la línea de ensamble de la bicicleta.
c. Armado de rines: en esta etapa se realiza el enrayado de los rines y la colocación de niples, cámaras y llantas. Simultáneamente a este proceso se colocan en el cuadro la taza de centro, eje y la multiplicación. En otras áreas se instalan los conos y la taza de dirección para la tijera.
d. Ensamble de bicicleta: todos los materiales obtenidos en las etapas anteriores son enviados a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. En esta etapa se incorporan todas las demás partes de la bicicleta: velocidades, pedales, cadena, asientos, frenos y accesorios, entre otros.
4. Normas
14. De acuerdo con el punto 12 de la Resolución final de la revisión de oficio, el producto objeto de revisión debe cumplir con la "Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para Juguetes", publicada en el DOF el 17 de abril de 2008, misma que establece la información comercial que deben incluir los juguetes que se comercialicen en México. También es aplicable la Norma Mexicana NMX-D-198/1-1984 "Autotransporte-Bicicletas-Terminología", que establece los términos y las definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas.
15. Al producto objeto de revisión le aplican las normas ISO 8098:2023, "Requisitos de Seguridad para Bicicletas para Niños Pequeños" (Safety Requirements for Bicycles for Young Children), e ISO 4210-2023 sobre "Requisitos de Seguridad para Bicicletas" (Safety Requirements of Bicycles), que establecen los requerimientos de seguridad, funcionamiento (desempeño) y métodos de prueba para el diseño, ensamble y pruebas para bicicletas, y que se divide conforme a lo siguiente:
a. ISO 4210-1:2023, Vocabulario (Vocabulary).
b. ISO 4210-2:2023, Requerimientos para bicicletas de ciudad, trekking, adultos jóvenes, montaña y carreras (Requirements for city and trekking, young adult, mountain and racing bicycles).
c. ISO 4210-3:2023, Métodos de prueba comunes (Common test methods).
d. ISO 4210-4:2023, Métodos de prueba de frenado (Braking test methods).
e. ISO 4210-5:2023, Métodos de prueba de dirección (Steering test methods).
f. ISO 4210-6:2023, Métodos de prueba de cuadro y tijera (Frame and fork test methods).
g. ISO 4210-7:2023, Métodos de prueba de rines y rayos (Wheel and rim test methods).
h. ISO 4210-8:2023, Métodos de prueba del sistema de transmisión y pedales (Pedal and drive system test methods).
i. ISO 4210-9:2023, Métodos de prueba de poste y sillín (Saddles and seat-post test methods).
5. Usos y funciones
16. Las bicicletas para niños objeto de revisión se usan como medio de transporte y recreo, así como en actividades deportivas.
F. Convocatoria y notificaciones
17. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras del producto objeto de la revisión, al Gobierno de la República Popular China, en adelante China, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
18. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de revisión a las productoras nacionales, importadoras, exportadoras de que tiene conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de revisión de cuotas compensatorias, en adelante formulario, con el objeto de que formularan su defensa.
G. Partes interesadas comparecientes
19. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.
Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.
Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.
Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.
Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
Importacop, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 483, Despacho 2402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
G. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
20. Como se indicó en el punto 17 de la presente Resolución, la Secretaría convocó a las posibles partes interesadas para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 23 de mayo de 2025.
1. Prórrogas
21. A solicitud de las importadoras Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, e Importacop, S.A. de C.V., en adelante Importacop, la Secretaría otorgó una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 30 de mayo de 2025.
22. El 30 de mayo de 2025, CMA e Importacop presentaron su respuesta al formulario, los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
H. Réplicas
23. El 13 de junio de 2025, Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.; Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.; Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.; Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.; y la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C., en adelante las Solicitantes presentaron sus contraargumentaciones a la información proporcionada por CMA e Importacop, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
24. El 2 de julio de 2025, la Secretaría formuló requerimientos de información a las importadoras CMA e Importacop. El plazo venció el 16 de julio de 2025.
1. Importadoras
a. CMA
25. El 14 de julio de 2025, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 2 de julio de 2025, para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; adicionara información en las hojas de trabajo del anexo de precio de exportación; explicara, a partir de la descripción del producto señalado en la factura comercial, cómo se identifican las características del producto objeto de revisión, en específico, el tamaño en pulgadas de la rodada por cada bicicleta reportada; vinculara cada una de las operaciones con las facturas comerciales que aportó; eliminara las operaciones que se encontraban fuera del periodo de revisión, presentara nuevamente el anexo de precio de exportación, y explicara diversos aspectos de la terminología referida en las facturas comerciales presentadas.
b. Importacop
26. El 7 de julio de 2025, Importacop respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 2 de julio de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
27. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción I, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 99, último párrafo y 100, primer párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7; 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
28. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o., y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
29. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
30. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Suspensión del procedimiento ante la existencia de medios de defensa pendientes por resolver
31. CMA, en su respuesta al formulario, manifestó que el presente procedimiento no debe continuar y, por ende, debe suspenderse hasta en tanto se resuelvan los medios de defensa que interpuso contra las resoluciones mediante las cuales se impuso y prorrogó la cuota compensatoria objeto de revisión, en los cuales se tiene como objeto analizar la efectividad de dicha medida, cuya legalidad aún se encuentra sub judice, es decir, carece de firmeza jurídica. En este entendido, hasta en tanto se conozca el sentido definitivo de tales procedimientos contenciosos podrá valorarse la continuación del presente procedimiento administrativo.
32. Añadió que, si bien el artículo 68 de la LCE establece que las cuotas compensatorias definitivas podrán ser objeto de revisión aun cuando estén sujetas a mecanismos alternativos de solución de controversias o a procedimientos judiciales o administrativos, ello no debe entenderse como una pauta para hacer caso omiso de la defensa de la legalidad de los procedimientos y de los derechos de las partes interesadas.
33. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que, conforme al artículo 68 de la LCE, la revisión de una cuota compensatoria puede llevarse a cabo independientemente que existan procedimientos administrativos o judiciales, por lo que es incorrecto sostener que la existencia de procedimientos judiciales pendientes suspende o impide la revisión administrativa de la cuota compensatoria vigente, hasta en tanto no se declare su ilegalidad de manera definitiva mediante una sentencia firme y ejecutoriada.
34. Asimismo, señalaron que la determinación de la legalidad de la cuota compensatoria queda excluida de la litis del presente procedimiento de revisión, pues dicha litis consiste en analizar si hay un cambio en las circunstancias respecto de la determinación de la cuota compensatoria, la existencia de una práctica desleal o el daño ocasionado a la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 99 del RLCE.
35. Señalaron que los procedimientos administrativos y los contenciosos-administrativos son independientes entre sí, y la tramitación de uno no suspende ni condiciona el desarrollo de otro, salvo disposición expresa en contrario.
36. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de CMA son erróneos. En primer término, se debe aludir a lo previsto en el artículo 68 de la LCE, el cual es claro al prever que las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas anualmente a solicitud de parte o, en cualquier tiempo, de oficio por la Secretaría, independientemente de que se encuentren sujetas a un procedimiento judicial o, inclusive a un mecanismo alternativo de solución de controversias. Es por tanto que esta disposición refleja el carácter independiente de los procedimientos administrativos de revisión de cuotas compensatorias respecto de litigios diversos que pudiesen estar relacionados, por lo que la existencia de un juicio en curso no constituye impedimento legal alguno para llevar a cabo el presente procedimiento administrativo de revisión conforme a derecho.
37. Aunado a lo anterior, se precisa que no existen nulidades ab initio, toda vez que las normas o actos administrativos gozan de presunción de validez y eficacia jurídica mientras no sean declarados nulos por la autoridad competente. Por lo que debe hacerse especial énfasis en que la nulidad de un acto administrativo no puede presumirse ni invocarse de manera anticipada como causa para suspender un procedimiento regulado por ley, ya que es necesario que la nulidad del acto impugnado sea declarada expresamente por la autoridad competente, y no se produce de manera automática al interponer una instancia judicial. En tanto ello no ocurra, la autoridad está obligada a aplicar y revisar las medidas en vigor con base en la legislación aplicable a la materia.
38. Adicionalmente, cabe señalar que en la controversia "México - medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz" ante la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, (controversia DS295), uno de los puntos sujetos a discusión era la compatibilidad de los artículos 68 y 97 de la LCE que, en conjunto, impedían a la Secretaría iniciar un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias (a la cual se denomina revisión por cambio de circunstancias en las determinaciones tanto del Grupo Especial como del Órgano de Apelación de la OMC). Al respecto, en su informe sobre dicha controversia WT/DS295/AB/R), el Órgano de Apelación determinó claramente que, cuando se establece un derecho antidumping definitivo y se cumplen todas las condiciones para ello, las autoridades investigadoras tienen la obligación de realizar una revisión por cambio de circunstancias (revisión de cuotas compensatorias, según la legislación doméstica), aun cuando existan procedimientos de impugnación de esos derechos en trámite, tal y como se aprecia a continuación:
348. ... No obstante, en los casos en que se han establecido derechos y se han cumplido las demás condiciones establecidas en estas disposiciones de los Acuerdos, las autoridades investigadoras no pueden denegar una solicitud de que se realice un examen de evaluación o por modificación de las circunstancias.
349. Examinaremos a continuación la compatibilidad de los artículos 68 y 97 de la Ley de Comercio Exterior con estas disposiciones del tratado. El Grupo Especial interpretó que los artículos 68 y 97, leídos conjuntamente, impiden que la Secretaría de Economía realice exámenes de evaluación de los derechos o por cambio de circunstancias con respecto a derechos antidumping y compensatorios que sean objeto de un procedimiento judicial, con inclusión de los procedimientos sustanciados ante los paneles binacionales del capítulo 19 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). ... Dicho de otro modo, estas disposiciones parecen imponer una condición a los exámenes de evaluación de los derechos y por cambio de circunstancias -la conclusión del procedimiento judicial- que no está prevista en el párrafo 3.2 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, ni en el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC. Por esta razón, confirmamos las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 7.297 y 8.5 f) de su informe, de que los artículos 68 y 97 de la Ley de Comercio Exterior, leídos conjuntamente, son incompatibles en sí mismos con el párrafo 3.2 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, y con el párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC.
(Énfasis añadido).
39. Como puede verse, lo que las importadoras reclaman estaba establecido en ambos artículos de la LCE, y tras analizarlos, el Órgano de Apelación determinó que eran incompatibles con las obligaciones internacionales de México establecidas en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias precisamente por codificar lo que las importadoras reclaman. De ahí que el texto de los actuales artículos 68 y 97 de la LCE se haya modificado para quedar como ahora aparece. La interpretación de las importadoras es precisamente lo que se trata de evitar en el texto actual. En consecuencia, los argumentos de las importadoras no tienen absolutamente ningún sustento. De hecho, como puede observarse, la Secretaría no solo tiene las facultades conforme a la legislación nacional para realizar una revisión por cambio de circunstancias cuando se le solicita y se reúnen todos los requisitos para ello, sino que tiene la obligación de hacerlo, independientemente de que existan procedimientos de impugnación en trámite.
40. En consecuencia, la Secretaría concluye que el presente procedimiento de revisión debe continuar con su desarrollo atendiendo el marco legal aplicable, garantizando la legalidad del procedimiento, y ello no supone un menoscabo a las acciones legales interpuestas en contra de la Resolución final de la investigación antidumping y la Resolución final del examen, mediante las cuales se impuso y prorrogó la cuota compensatoria objeto de revisión.
2. Naturaleza de los aranceles temporales y de las cuotas compensatorias
41. CMA solicitó que se tome en consideración el impuesto general de importación que se impuso al producto investigado mediante el Decreto por el que se modifica la TIGIE, en el cual se resolvió aumentar el arancel de 25% a 35% ad-valorem, a fin de evitar una doble protección a la producción nacional de bicicletas para niños.
42. CMA sostiene que si a un producto determinado, como lo son las bicicletas para niños, se le incrementa la tasa de arancel aplicable adicionalmente a la cuota compensatoria, ello conllevaría a una doble protección para los productos de la producción nacional, cayendo en una práctica proteccionista abusiva.
43. Por su parte, las Solicitantes señalaron que el tema de los aranceles aplicables al producto objeto de revisión es irrelevante para este procedimiento, cuya finalidad, conforme a los artículos 68 de la LCE y 99 del RLCE, es confirmar, modificar o revocar cuotas compensatorias ante un cambio de circunstancias, y no analizar figuras inexistentes en la legislación como una "práctica proteccionista abusiva".
44. Agregaron que, aunque CMA reconoce la diferencia jurídica entre arancel y cuota compensatoria, omite señalar que ambas figuras persiguen objetivos distintos y tienen duraciones diferentes. En particular, las cuotas compensatorias son correctivas y buscan neutralizar el daño derivado del dumping, mientras que el arancel vigente de 35% establecido mediante el Decreto por el que se modifica la TIGIE, tiene una vigencia de solo dos años.
45. Concluyeron que la aplicación simultánea del arancel y la cuota compensatoria no constituye una doble protección, sino un ejercicio legítimo y coordinado conforme a la legislación mexicana y a los compromisos internacionales de México ante la OMC.
46. Al respecto, la Secretaría considera infundados los argumentos señalados por CMA, debido a que las cuotas compensatorias son el resultado de un procedimiento administrativo de investigación, en el cual se demuestra la existencia de una práctica desleal, mientras que el arancel es un impuesto que es de carácter preventivo y recaudatorio, el cual se estableció conforme a la TIGIE y fue modificado por el Ejecutivo Federal al amparo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, con fines distintos a los que se establecen para las cuotas compensatorias.
47. La imposición de una cuota compensatoria obedece a un fin extrafiscal, pues deriva de un procedimiento en el que se escucha a los interesados y no es una expresión de la potestad tributaria del Estado, ya que su objeto es regular la importación de mercancías en condiciones de competencia desleal, a fin de evitar que se cause daño o amenaza de daño a la producción nacional como disponen los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 28 de la LCE. El establecimiento de una cuota compensatoria se presenta en función del bien jurídico tutelado por la norma constitucional, es decir, "la estabilidad de la producción nacional" y no del interés jurídico de los particulares, de conformidad con el artículo 131, segundo párrafo de la CPEUM. Así, la imposición de cuotas compensatorias únicamente procede cuando una vez realizada la investigación respectiva, se determina que es necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, como lo prevén los artículos 1 del Acuerdo Antidumping, y 3, fracción III, 16 y 17 de la LCE. Al respecto, se cita como apoyo la Jurisprudencia: 2a./J. 120/2002, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Registro digital: 185573) a Instancia de la Segunda Sala de la Novena Época en materia administrativa, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 208:
CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en el contexto normativo que rige el establecimiento de las cuotas compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de "dumping", se advierte que la atribución que al respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la CPEUM, en virtud de que se haya condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de la potestad tributaria del Estado.
48. Por lo anterior, es inconcuso que las cuotas compensatorias no se rigen por los principios tributarios del artículo 31, fracción IV de la CPEUM o una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, siendo que su propósito es compensar un desequilibrio comercial ocasionado por prácticas desleales. Por lo tanto, no existe jurídicamente una doble protección, sino la coexistencia legítima de instrumentos jurídicos con finalidades distintas. Por ello, la Secretaría debe seguir evaluando la cuota compensatoria conforme a los criterios jurídicos establecidos en la LCE y el Acuerdo Antidumping, y no sustituir esta evaluación por la existencia de medidas arancelarias transitorias.
F. Análisis de discriminación de precios
49. En el presente procedimiento no comparecieron empresas exportadoras del producto objeto de revisión ni el Gobierno de China. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios, con base en el análisis integral de la información y pruebas proporcionadas y la que ella misma se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden esencialmente a la información y pruebas proporcionadas por las productoras nacionales en el inicio del procedimiento de revisión, la información aportada por las importadoras CMA e Importacop sobre sus propias transacciones, así como la información que se allegó la Secretaría.
1. Cambio de circunstancias
50. Las Solicitantes motivaron el inicio del procedimiento con base en un cambio de circunstancias, a partir de las cuales, se determinó la existencia de la práctica desleal. Señalaron que la discriminación de precios involucra una conducta dinámica en estos, y que la Secretaría ha reconocido que el simple transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria y, como consecuencia, se justifica el inicio de un procedimiento de revisión.
51. Explicaron que la cuota compensatoria para el producto objeto de revisión fue impuesta en el año 2015 y a nueve años de su imposición, las circunstancias cambiaron, ya que los márgenes de discriminación de precios aumentaron drásticamente, situación que demuestra que la cuota compensatoria vigente no es suficiente para contener las importaciones en condiciones desleales de bicicletas para niños ni los efectos negativos causados a la producción nacional. Con base en lo anterior, señalaron que se configura un cambio de circunstancias bajo las que se determinó la existencia de la práctica desleal, el margen de discriminación de precios y el monto de la cuota compensatoria.
52. Señalaron que los elementos que sustentan que la cuota compensatoria vigente no es suficiente para desincentivar la práctica desleal son:
a. La persistencia de las condiciones que originaron las medidas antidumping en la Resolución final de la investigación antidumping, con datos relativos a precios de exportación distorsionados y por debajo del valor normal de China.
b. Los precios bajos en las importaciones objeto de revisión, identificadas a partir de los listados de operaciones que ingresaron por la fracción del producto objeto de revisión.
c. Incremento considerable de los márgenes de dumping, debido a un comportamiento más agresivo por parte de las exportadoras chinas.
53. Las Solicitantes señalaron que, a partir de los volúmenes y precios de las bicicletas para niños importadas al mercado mexicano, se desprende la poca efectividad de la cuota compensatoria vigente al no haber desincentivado la importación de volúmenes significativos a precios dumping a territorio nacional. Afirmaron que las empresas chinas, exportadoras del producto objeto de revisión, no habrían podido participar en el mercado nacional en ausencia de prácticas de discriminación de precios, ya que en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva ningún productor chino de bicicletas para niños solicitó a la Secretaría la revisión de sus márgenes de dumping con la finalidad de suprimirlos. Precisaron que esta situación confirma que los productores chinos no pueden exportar la mercancía sin recurrir en la práctica de discriminación de precios.
54. Puntualizaron que la industria de la mercancía objeto de revisión en China cuenta con una capacidad libremente disponible y que esta consiste en un indicador que refleja asimetrías importantes en relación con el tamaño de la producción y del Consumo Nacional Aparente de México, que permitiría a la industria china reorientar una parte de su producción al mercado mexicano.
55. Señalaron que solicitaron la presente revisión únicamente por un cambio de circunstancias respecto del margen de discriminación de precios y la respectiva determinación de la cuota compensatoria. Manifestaron que, por un lado, el margen de discriminación de precios abarca un rango de 128% a 534% y, por otra parte, el margen promedio ponderado de todas las rodadas alcanzó el 336.1% durante el periodo de revisión. Señalaron que, en ambos supuestos, los porcentajes calculados corresponden a un margen mayor al determinado en la Resolución final de la investigación antidumping, en el cual se basa la cuota vigente.
56. Las Solicitantes afirmaron que las importaciones del producto objeto de revisión aumentaron durante el periodo de revisión como consecuencia de los precios desleales, a pesar de la vigencia de la cuota compensatoria. Indicaron que esta situación demuestra que la cuota no ha podido contrarrestar la práctica desleal y, por ende, justifica el inicio de un procedimiento de revisión que permita aumentar el margen de dumping considerando que la práctica desleal persiste de manera aún más agresiva.
57. Señalaron que, desde la imposición de la cuota compensatoria vigente en diciembre de 2015, la Secretaría comprobó, a través del examen de vigencia, que la práctica de discriminación de precios sobre el producto objeto de revisión persiste, después de nueve años desde la imposición de la cuota.
58. Manifestaron que, durante el periodo de revisión y con base en la información que tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, observaron que los márgenes de discriminación de precios aumentaron drásticamente durante el periodo de revisión en relación con la cuota compensatoria vigente, impuesta en 2015.
59. Precisaron que el margen de discriminación de precios promedio ponderado de todas las transacciones y rodadas, respecto a la cuota vigente, aumentó 100 dólares por pieza en términos específicos y, para el caso de los márgenes promedio ponderados por tipo de producto (tamaño de rodada), también son superiores a la cuota compensatoria vigente, con diferencias de 20 hasta 100 dólares por pieza.
60. Agregaron que, a partir de la información de las estadísticas de importación de la mercancía objeto de revisión, y el "Estudio de Bicicletas para Niños", elaborado por la empresa consultora mexicana WORKINGTON, S. de R.L. de C.V., en adelante el Estudio, detallado en los puntos 86 y 90 de la Resolución de Inicio, estimaron márgenes de discriminación de precios que permiten observar que, mientras mayor sea el volumen importado por rodada de bicicleta, mayor es el margen de discriminación de precios. Precisaron que se observa la práctica de discriminación de precios de manera más agresiva cuando el producto objeto de revisión se importa en mayor volumen.
61. Concluyeron que la cuota compensatoria no ha sido suficiente ni efectiva para eliminar la práctica desleal, ya que incluso el precio promedio de importación para el periodo de revisión es el más bajo observado desde años anteriores, lo que comprueba la persistencia de la práctica desleal con importaciones que ingresan a precios cada vez más bajos.
62. Respecto a la reorientación de la capacidad libremente disponible de la industria china al mercado mexicano, señalaron que analizaron los indicadores de la industria con la información que tuvieron razonablemente a su alcance sobre la capacidad instalada, la producción y las exportaciones del país objeto de la revisión. A partir de esa información, confirmaron que China cuenta con una capacidad libremente disponible muy significativa en relación con el mercado mexicano. Presentaron como soporte documental el Estudio señalado en el punto 42 de la Resolución de Inicio y 60 de la presente Resolución.
63. En esta etapa del procedimiento, CMA argumentó que la Resolución de Inicio no cumple con las formalidades de los artículos 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, y 99 del RLCE. Acotó que las Solicitantes no proporcionaron información confiable y suficiente que sugiera la existencia de un cambio de circunstancias. Agregó que la Secretaría debe determinar si cuenta con pruebas y elementos de información necesarios que basten para justificar el inicio de la revisión.
64. Por su parte, Importacop señaló que el punto 34 de la Resolución de Inicio refiere a argumentos que carecen de validez y están sustentados en premisas falsas, ya que la suposición de que los productores chinos habrían solicitado la revisión de sus márgenes de dumping si no incurrieran en discriminación de precios es una conclusión especulativa. Agregó, que los productores nacionales deben aportar pruebas positivas de un cambio de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento, y que dicho argumento no debe ser tomado en cuenta para efectos del presente procedimiento.
65. Por su parte, las Solicitantes señalaron que demostraron la existencia de un cambio de circunstancias aportando pruebas positivas, objetivas y pertinentes que tuvieron razonablemente a su alcance para calcular los márgenes de dumping actualizados, que les permitieron demostrar el incremento drástico de estos desde el año 2015. Precisaron que la información y el soporte documental que presentaron se refiere a información veraz, oportuna y suficiente tanto para la determinación del precio de exportación, como para el valor normal, y que no existe incongruencia en la justificación del inicio del procedimiento, el cual se dio por un cambio de circunstancias en el análisis de discriminación de precios.
66. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos sobre la justificación del inicio del presente procedimiento vertidos por CMA e Importacop, carecen de sustento, puesto que, como se describe en el punto 45 de la Resolución de Inicio, la Secretaría realizó un análisis integral de la información y pruebas aportadas por las Solicitantes, relativas al precio de exportación y valor normal, descritas puntualmente en dicha Resolución, a partir de las cuales sustentó y motivó la procedencia del inicio de la presente revisión. Asimismo, la Secretaría advierte que no es suficiente limitarse a argumentar omitiendo proporcionar las pruebas pertinentes que sustenten los señalamientos vertidos, situación que aconteció en el caso de las dos empresas importadoras comparecientes.
67. Por lo anterior, en esta etapa del procedimiento la Secretaría determinó considerar los argumentos, información y pruebas aportadas en la etapa de inicio por las Solicitantes, en relación con el cambio de circunstancias, en virtud de que ninguna de las importadoras aportó información y pruebas positivas que contravinieran el análisis realizado por la Secretaría en la etapa de inicio. Asimismo, con base en los elementos que constan en el expediente administrativo del caso, la Secretaría confirma que en la etapa inicial del procedimiento contó con información y pruebas pertinentes sobre la existencia de un incremento del margen de discriminación de precios, observado a partir de la información de precio de exportación y valor normal presentada, que sustentan el inicio del procedimiento administrativo de revisión. Por lo anterior, la Secretaría confirma que fue procedente del inicio de la revisión de cuota compensatoria impuesta a las bicicletas para niños originarias de China, de conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99 del RLCE.
2. Precio de exportación
68. Las Solicitantes aportaron las estadísticas de importación para el periodo comprendido del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 del producto objeto de revisión originarias de China que obtuvieron de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM. Señalaron que el producto objeto de revisión ingresa a México regularmente por la fracción arancelaria de la TIGIE 8712.00.05, NICO 02.
69. Indicaron que a través de dicha fracción arancelaria de la TIGIE también ingresan mercancías distintas a las bicicletas objeto de revisión, con descripciones como: bicicletas para adulto con rodada superior a 20 pulgadas, triciclos, patín, mini moto, entre otras. Por lo anterior, las Solicitantes presentaron una metodología para identificar las mercancías que no corresponden a las bicicletas objeto de revisión, misma que se describe en el punto 47 de la Resolución de Inicio, considerando: a) el origen de la mercancía, b) claves de pedimento, c) descripción de producto, y d) regímenes bajo los cuales se realizan las importaciones.
70. A partir de la base de datos depurada, determinaron clasificar la mercancía objeto de revisión por tipo de producto, estableciendo como criterio de categorización al tamaño específico de la rodada identificado en la descripción de la base de importaciones. Explicaron que las descripciones no son homogéneas y tampoco están completas, ya que no en todos los casos se incluye el número de rodada de las bicicletas. Para las operaciones de importación de las cuales no identificaron la rodada, determinaron asignar la leyenda "Sin rodada" y procedieron a clasificarlas como un solo tipo de producto.
71. Respecto de la metodología de depuración a partir de la definición del producto establecida en la investigación antidumping, en la etapa de inicio y como respuesta a la prevención que formuló la Secretaría, las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones e identificaron las bicicletas objeto de revisión de conformidad con la metodología utilizada en la investigación antidumping.
72. Para las operaciones de importación "Sin rodada", las Solicitantes pidieron a la Secretaría no excluirlas del cálculo del precio de exportación, ya que son mercancía objeto de revisión. Agregaron que, para estas operaciones, no cuentan con información a su alcance y requerirla supondría un estándar demasiado riguroso en el inicio de una investigación, debido a la falta de la descripción completa en todas las operaciones de importación.
73. Mencionaron que en la Resolución Preliminar de llantas originarias de China publicada el 5 de abril de 2024 en el DOF, la Secretaría reconoció, en la etapa de inicio de la investigación, que los productores nacionales no cuentan con la información precisa para identificar las importaciones al mismo nivel de detalle que el que tienen las empresas productoras exportadoras en sus sistemas contables, razón por la que no están obligadas a identificarlas a tal nivel.
74. Una vez identificada y clasificada la mercancía objeto de revisión, los productores nacionales procedieron a calcular el precio de exportación a partir del valor en aduana de la mercancía, considerando todos los productos. Posteriormente, calcularon un segundo precio de exportación promedio ponderado por rodada.
75. Agregaron que la base de importaciones no contiene información relativa a descuentos, bonificaciones o rembolsos, dado que es información que solo puede obtenerse de los documentos y registros contables de las importadoras y exportadoras, además de corresponder a la información que razonablemente tuvieron a su alcance.
76. Derivado del análisis de la base de importaciones y la metodología de depuración, la Secretaría observó que los productores nacionales clasificaron como bicicletas objeto de la presente revisión a producto que no debe clasificarse como tal, como bicicletas de equilibrio, bicicletas plegables y de ruta.
77. Por su parte, la Secretaría se allegó el listado de importaciones totales de bicicletas para niños que ingresaron a territorio nacional por la fracción arancelaria de la TIGIE 8712.00.05, NICO 02, durante el periodo objeto de revisión, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, elaborada por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante Balanza Comercial. Comparó dicha información con la aportada por los productores nacionales y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en la base de datos de las Solicitantes.
78. Por lo anterior, determinó utilizar la base de datos de las estadísticas de importación que reporta el listado de la Balanza Comercial, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Asimismo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
79. En la etapa de inicio, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación por rodada empleando la metodología de clasificación, propuesta por los productores nacionales, descrita en los puntos 47 y 48 de la Resolución de Inicio. No obstante, precisó que se allegaría mayores elementos de prueba respecto a las operaciones de importación que no especifican la rodada, y que se realizaron durante el periodo de revisión.
80. En esta etapa del procedimiento, CMA e Importacop presentaron con su respuesta al formulario, las bases de datos con las operaciones de importación de bicicletas para niños originarias de China que realizaron durante el periodo de revisión. Incluyeron los pedimentos de importación con la documentación anexa correspondiente a: las facturas comerciales, comprobantes de pago, conocimientos de embarque, listas de empaque, facturas del pago de flete marítimo, en algunos casos documentos sobre pago de costos por seguro, hojas de cálculo para determinar el valor en aduana, y los gastos en el puerto de origen, en los que incurrieron en el traslado de las bicicletas para niños de China a México.
81. Por su parte, la Secretaría realizó requerimientos de información a distintas importadoras y agentes aduanales que realizaron importaciones de bicicletas para niños originarias de China durante el periodo objeto de revisión, a partir de los cuales contó con un mayor número de pedimentos y documentación anexa, como facturas comerciales, listas de empaque, fichas técnicas del producto importado y facturas de los gastos incurridos en las operaciones de importación.
82. La Secretaría revisó las bases de datos aportadas por las importadoras, corroboró que se trató de bicicletas para niños originarias de China importadas durante el periodo objeto de revisión.
83. Para la base de datos de la importadora CMA, la Secretaría no logró identificar la rodada de las bicicletas importadas. Además, observó operaciones fuera del periodo de revisión. Por lo anterior, realizó un requerimiento de información para que presentara nuevamente la base de importaciones; incluyera una columna con el tamaño de rodada de cada transacción que pudiera identificarse a partir de los documentos de importación, y excluyera las operaciones que no se refieren a bicicletas para niño y que no forman parte del periodo objeto de revisión.
84. En su respuesta, CMA aclaró que en la factura comercial se identifica la rodada en pulgadas de la mercancía importada. Además, insertó una columna en la base de datos, en la cual reportó el tamaño de rodada de todas las operaciones de importación con las bicicletas que importó, excluyó las operaciones fuera del periodo objeto de revisión, y puntualizó que se trata de producto objeto de revisión. La Secretaría revisó nuevamente la base de datos presentada por CMA, y observó que a pesar de que la importadora afirmó que se trataba solo de mercancía objeto de revisión, identificó operaciones de producto no objeto de revisión y operaciones sin clasificar de orígenes distintos a China.
85. Por lo anterior, la Secretaría únicamente consideró para el cálculo del precio de exportación la información proporcionada por CMA de las operaciones de importación en las que pudo validar que se tratara de bicicletas para niños originarias de China, con rodadas de 10 a 20 pulgadas importadas durante el periodo de revisión.
86. CMA argumentó que, en la Resolución de Inicio, la autoridad investigadora debió examinar si las pruebas eran adecuadas, ciertas, correctas y oportunas para llevar a cabo el inicio de una investigación, cuestión que, a su dicho, no aconteció. En el caso del precio de exportación, señaló que solo se consideró un precio por rodada empleando la metodología de clasificación propuesta por las Solicitantes, descrita en los puntos 47 y 48 de la Resolución de Inicio, e infirió que la Secretaría reconoció que no cuenta con información veraz para determinar un precio de exportación.
87. Al respecto, la Secretaría considera que el señalamiento expresado por CMA carece de sustento, debido a que en ningún apartado de la Resolución de Inicio reconoció no contar con información veraz para determinar el precio de exportación, por el contrario, sustentó su determinación basada en información precisa y veraz sobre las operaciones de importación de bicicletas para niños originarias de China, con las estadísticas de importación de la Balanza Comercial, fuente de información descrita en el punto 55 de la Resolución de Inicio. Por lo anterior, la Secretaría considera que el argumento de la importadora se basa en una interpretación sin pruebas que la respalden.
88. En relación con la metodología de depuración y clasificación de las bicicletas conforme al tamaño de rodada propuestas por las Solicitantes, la Secretaría considera correcto utilizarlas, ya que a partir de la revisión de pedimentos y documentación anexa presentada por CMA, Importacop, otras importadoras y agentes aduanales, identificó el tamaño de rodada de las bicicletas importadas durante el periodo de revisión, para el 75% de las operaciones, sin encontrar mayores diferencias en la clasificación de la mercancía, respecto la etapa de inicio del presente procedimiento, razón por la que considera adecuada y reitera su determinación de aceptar la propuesta de clasificación de las Solicitantes.
89. Para las operaciones clasificadas como un solo producto "sin rodada", correspondientes al 25% restante de la base de la Balanza Comercial, la Secretaría consideró incluirlas en el cálculo del precio de exportación, en virtud de que al haber ingresado por la fracción arancelaria de la TIGIE 8712.00.05, NICO 02, específica para producto objeto de revisión, y a falta de elementos que indiquen lo contrario, puede inferirse razonablemente que se trata de dicho producto. Cabe mencionar que, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría logró identificar la mayor parte de las operaciones clasificadas en la etapa de inicio como "sin rodada", identificándolas como bicicletas para niños con rodadas de 10 a 20 pulgadas, razón por lo que considera adecuado no descartar del cálculo del precio de exportación, el resto de las operaciones clasificadas, como "sin rodada", por no contar con elementos y pruebas que sustenten que no se trata de bicicletas objeto de revisión, motivo por el cual no se excluyeron del cálculo.
a. Determinación
90. De conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado, por tipo de producto, en dólares por pieza para las bicicletas para niño de 10 a 20 pulgadas, originarias de China durante el periodo de revisión, con base en la información y pruebas presentadas por las partes comparecientes, así como la que se allegó la Secretaría, como se describe en los puntos 68 al 89 de la presente Resolución.
b. Ajustes al precio de exportación
91. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de recolección y transporte interno, gastos portuarios, flete marítimo y seguro marítimo.
92. Señalaron que la base de importaciones proporcionada por la ANAM no contiene el Incoterm en las operaciones de importación, razón por la que determinaron calcular el precio de exportación a partir del valor en aduana de las mercancías.
93. Acotaron que este concepto, además de incluir el valor de la factura, también contiene los gastos incurridos con la exportación de los bienes en el país de origen, el transporte interno, y transporte y seguro marítimo hasta el destino. Explicaron que el valor en aduana puede considerarse como un precio a nivel costo, seguro y flete, CIF por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight, para lo cual citaron lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Aduanera.
94. En los puntos 62 al 68 de la Resolución de Inicio se describe la información y metodología empleada por las Solicitantes, en relación con la logística de transportación de la mercancía objeto de revisión de China a México, incluyendo aspectos como: tipo de contenedor utilizado, ruta, medios de transporte, puertos de origen y destino para el cálculo de los ajustes del precio de exportación.
i Recolección y transporte interno, gastos portuarios y flete marítimo
95. Para acreditar los ajustes, presentaron una cotización de la página de Internet de la empresa de transporte SeaRates https://www.searates.com/es/.
96. Explicaron que SeaRates es una empresa creada en 2005, que permite a los consumidores cotizar y mover mercancías en el mundo, además de ser una página de prestigio y reconocimiento en el sector logístico del comercio exterior a nivel global, así como su perfil completo, que se describe en el punto 72 de la Resolución de Inicio.
97. La cotización que proporcionaron corresponde a un contenedor de 40 pies, teniendo como punto de origen la ciudad china de Wenzhou y como destino la aduana de Lázaro Cárdenas en México, conforme a lo descrito en el punto 65 de la Resolución de Inicio.
98. Particularmente, para la cantidad de piezas por contenedor de 40 pies en función de las rodadas del producto objeto de revisión, las empresas de la producción nacional proporcionaron una metodología de cálculo tomando como base el ancho, largo y alto de las cajas de las bicicletas por rodada y la capacidad del contenedor, con lo cual determinaron el número de bicicletas por contenedor. Añadieron que dicha información es similar a la señalada por la empresa de consultoría Workington, S. de R.L. de C.V., en adelante Workington, dentro del "Reporte Ajustes Bicicletas", en adelante el Reporte, en específico la cotización de la empresa china precisada en el punto 63 de la Resolución de Inicio. Presentaron las medidas de los distintos tamaños de cajas de bicicletas para niños, que obtuvieron de la empresa exportadora mencionada a través de una nueva comunicación que sostuvieron en el portal de Alibaba https://www.alibaba.com. Proporcionaron la captura de pantalla con la comunicación que tuvieron con la representante de ventas de la empresa exportadora, en la cual se observan las medidas de las cajas de bicicletas que especifican el tamaño por rodada.
99. Puntualizaron que, si bien, el puerto chino más cercano a la empresa exportadora es Wenzhou, la página de Internet de SeaRates arrojó gastos tomando como puerto de origen el de Ningbo, situado a 283 kilómetros de la empresa exportadora. Las Solicitantes aclararon que la cotización, considerando el puerto de Ningbo, es adecuada, debido a que el puerto de Wenzhou no es tan grande y posiblemente no existan rutas directas a los puertos mexicanos. Adjuntaron la cotización que consiste en una captura de pantalla que se obtuvo de la página de Internet de SeaRates, con fecha de consulta del 24 de noviembre de 2024.
100. En la cotización se desglosan los gastos específicos por los conceptos de recolección y flete interno, los gastos portuarios y el flete marítimo. En el Reporte se calculan los ajustes en dólares por pieza, dividiendo el precio obtenido por cada ajuste de la cotización de SeaRates, entre el número de bicicletas que caben en un contenedor de 40 pies. Para sustentar el número de bicicletas por contenedor, de acuerdo con el tipo de rodada, se utilizó la cotización que obtuvo Workington de la empresa exportadora señalada en el punto 63 de la Resolución de Inicio.
101. A partir del número de bicicletas por contenedor y la cotización de SeaRates, presentaron el cálculo de los ajustes en dólares por pieza, para cada tipo de bicicleta.
102. Debido a que la cotización de SeaRates se encuentra fuera del periodo objeto de revisión, los productores nacionales aplicaron el Índice de Precios al Consumidor de China, en adelante el IPC de China, para llevar los precios reportados al periodo objeto de revisión. Presentaron la información relativa al IPC en China que utilizaron para deflactar la cotización, que obtuvieron de la página de Internet Trading Economics https://tradingeconomics.com/china/consumer-price-index-cpi.
ii Seguro marítimo
103. Para calcular el ajuste por seguro marítimo, a partir de lo descrito en el Reporte, presentaron una cotización del seguro del 24 de noviembre de 2024, en dólares. En el mismo Reporte se señala que se realizó a través de la página de Internet de Shipco Transport https://www.shipco.com/web-apps/cargo-insurance-calculator, la cual permite realizar la cotización del seguro en línea de la siguiente forma: primero, captura el valor de la mercancía que obtuvo a partir de la cotización de la empresa exportadora china descrita en el punto 63 de la Resolución de Inicio, para las bicicletas con rodada de 12 pulgadas y después, señalan que capturaron el valor del flete marítimo, más los gastos portuarios y gastos de recolección, datos que permiten obtener el valor del seguro y calcular el monto unitario para la mercancía objeto de revisión en dólares por pieza. Proporcionaron información relacionada al perfil de la empresa, que se describe en el punto 81 de la Resolución de Inicio.
104. Afirmaron que el ajuste aplicado por seguro al precio de exportación se relaciona con la mercancía objeto de revisión, ya que se calculó en función del valor de dicha mercancía proporcionado por la empresa exportadora.
105. La Secretaría revisó la información proporcionada por las Solicitantes, para efectos de calcular los ajustes al precio de exportación. Ingresó a las páginas de Internet de las empresas SeaRates y Shipco Transport, y corroboró la existencia y funcionamiento de estas. También replicó el ejercicio para la obtención de los montos unitarios de los ajustes y revisó las pruebas relacionadas con la capacidad y número de bicicletas por contenedor, en función de la rodada.
106. Específicamente para el ajuste por seguro marítimo, identificó el uso de los valores señalados por los productores nacionales para obtener el monto por seguro de la mercancía objeto de revisión.
107. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría se allegó información específica sobre operaciones de importación de bicicletas para niños originarias de China, durante el periodo objeto de revisión, como se señala en los puntos 80 y 81 de la presente Resolución. En la revisión de los documentos anexos al pedimento de importación, contó con información relativa a las facturas de venta, listas de empaque, conocimientos de embarque y facturas relacionadas con los pagos de servicios logísticos y del traslado de la mercancía objeto de la presente revisión originaria de China a México.
108. Importacop argumentó que existen contradicciones de las Solicitantes en cuanto a los ajustes al precio de exportación específicamente en el flete interno y seguro marítimo. Señaló que la cotización para el flete interno consiste en una captura de pantalla sin valor probatorio y fuera del periodo de revisión. Manifestó que, en la revisión anterior, las Solicitantes afirmaron que el flete interno era marginal debido a la cercanía de los centros de producción con los puertos en China, y que ahora pretenden justificar como razonable la utilización de un puerto más lejano, situación que aumenta artificialmente los ajustes al precio de exportación, dando como resultado la disminución de este, y por aumento indebido del margen de dumping. Agregó que la metodología propuesta por las Solicitantes y aceptada por la Secretaría carece de consistencia lógica y rigor técnico, incurriendo en un manejo selectivo de información según convenga a sus intereses, lo cual desvirtúa la objetividad que debe prevalecer en el procedimiento para la correcta determinación del margen de dumping.
109. Al respecto, la Secretaría señala que las afirmaciones vertidas por Importacop no se sostienen, dado que la cotización para calcular el flete interno en China presentada por las Solicitantes, es una referencia de precio estimada a partir de la ciudad donde se ubica uno de los principales exportadores de bicicletas para niños en el periodo de revisión, al puerto más cercano de acuerdo con la información que tuvieron disponible, tal y como se detalla en los puntos 62 al 68 de la Resolución de Inicio. Además, se trata de una ruta logística trazada a partir de datos de operaciones reales de exportación, en el traslado de bicicletas para niños de China a México. De igual forma, la Secretaría advierte que la cotización se llevó al periodo de revisión de acuerdo con la metodología e información descritas en el punto 79 de la Resolución de Inicio, las cuales tienen plena validez. Por lo anterior, y al haber realizado un análisis técnico integral de las pruebas aportadas para el cálculo de los ajustes, la Secretaría concluye que los argumentos formulados por Importacop son equivocados.
110. Respecto de la cotización de seguro marítimo que se encuentra fuera del periodo de revisión, la Secretaría aclara que se llevó a dicho periodo con información del IPC de China que presentaron las Solicitantes en la etapa de Inicio, que obtuvieron de la fuente Trading Economics, descrita en el punto 102 de la presente Resolución, lo cual constituye un enfoque admisible.
c. Determinación
111. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de transporte interno, recolección y gastos portuarios en origen, flete marítimo y seguro, con la información y pruebas presentadas por las partes comparecientes y que obran en el expediente, del presente procedimiento de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños con rodadas de 10 a 20 pulgadas.
3. Valor normal
a. Precios internos en China
112. Las Solicitantes propusieron como opción de valor normal los precios de las bicicletas para niños en el mercado interno de China. Presentaron un Estudio realizado por Workington, que cuenta con más de 15 años de experiencia en comercio internacional y con especialidad en el mercado asiático. Proporcionaron información adicional sobre sus principales clientes y servicios, tal como se describe en el punto 90 de la Resolución de Inicio.
113. Manifestaron que en el Estudio se presenta la metodología para seleccionar las principales empresas productoras de bicicletas en China y la obtención de referencias en el mercado interno de este país.
114. Señalaron que los precios en el mercado interno chino proporcionados en el Estudio, se refieren a cotizaciones, razón por la que no están sujetas a descuentos, reembolsos o bonificaciones. Afirmaron que los precios provienen directamente de las empresas productoras contactadas y están reportados en renminbi, por lo que fue necesario utilizar un tipo de cambio para realizar la conversión a dólares.
115. Añadieron que los precios proporcionados en las cotizaciones se refieren a precios para mayoristas, ya que la información en las cotizaciones se refiere a un volumen en piezas para un contenedor de 40 pies, y consisten en precios a nivel ex fábrica.
116. Afirmaron que las referencias de precios constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, ya que los precios corresponden a bicicletas para niños y son para el mercado interno de China. Agregaron que los precios son comparables al producto objeto de revisión importado a México, en rodadas que también corresponden a las que ingresaron al mercado mexicano en el periodo de revisión.
117. Las empresas de la producción nacional especificaron a la empresa consultora determinadas características relativas a la selección de precios. Específicamente, solicitaron se tratara de precios en el mercado doméstico de China de bicicletas para niños en rodadas de 10 a 20 pulgadas, identificar la producción de bicicletas para niños, y las principales empresas fabricantes y representativas para lograr la cotización doméstica con las mencionadas empresas.
118. Explicaron que la metodología aplicada por la consultora consistió en identificar a las principales empresas fabricantes de bicicletas para niños, analizar el tipo de bicicleta que producen, su capacidad de producción, sus ingresos, representatividad en el mercado doméstico, entre otros. Señalaron que, a partir de la identificación de las empresas chinas, contactaron a dos empresas consultoras para conducir las negociaciones con las siguientes especificaciones:
a. Cotizar un volumen equivalente a la capacidad de un contenedor de 40 pies.
b. Que se trate de empresas productoras y excluir las comercializadoras.
c. Confirmar si las cotizaciones incluyen impuestos como el impuesto al valor agregado, en adelante IVA.
d. Especificar a las empresas que se trata de compras nacionales y que el producto se quedará en China.
119. En el Estudio se observa que, a pesar de haber identificado a las principales empresas chinas productoras de la mercancía objeto de revisión, no lograron conseguir los precios de las mencionadas empresas debido a que existen diversos factores por los cuales no cotizan, como: los productores no venden de forma directa o únicamente venden a través de distribuidores.
120. El mismo Estudio señala que no emiten cotizaciones a todas las empresas, y que algunas de ellas protegen sus marcas comerciales o piden calidades especiales al comprador. En ese sentido, el Estudio indica que, al no contar con cotizaciones de las principales empresas del mercado doméstico, continuó buscando otras empresas chinas representativas en el sector y obtuvo precios de las siguientes compañías: Trinx, Shenzhen Xidesheng Bicycle Co. Ltd., en adelante Shenzhen Xidesheng, Shanghai Permanent/Zhonglu Co. Ltd., en adelante Shanghai Permanent, y Shanghai Phoenix Enterprise (Group) Co., Ltd., en adelante Shanghai Phoenix.
121. Para sustentar la viabilidad de utilizar los precios obtenidos a partir de las empresas señaladas en el Estudio, presentaron información relacionada con los perfiles de cada empresa, describiendo lo siguiente:
a. En el caso de la empresa Trinx, se establece que cuenta con una capacidad de producción anual de 2 millones de bicicletas. Además, cuenta con canales de venta que cubren más de 30 provincias, ciudades y regiones autónomas en China estableciendo más de 1,000 tiendas en línea de terminales de venta.
b. Para Shenzhen Xidesheng menciona que actualmente es una de las mayores bases de producción de bicicletas de China y uno de los mayores fabricantes de bicicletas de fibra de carbono del mundo. Destaca que la empresa ganó títulos como "Empresa nacional de alta tecnología" y que, en la actualidad, sus canales de venta cubren más de 30 provincias, ciudades y regiones autónomas en todo el país, con más de 2,000 tiendas especializadas. En la información también se puntualiza que las bicicletas de esta marca se venden en más de 50 países y regiones de todo el mundo.
c. En relación con la empresa Shanghai Phoenix proporciona información en la que se observa que es una marca de bicicletas cuyos productos se venden en toda China y su red de comercialización cubre más de 100 países y regiones de todo el mundo. Se afirma que cuenta con 50 líneas de producción y fabrica 4 millones de bicicletas al año incluyendo bicicletas para adulto y para niño, con ventas de 2,000 millones de yuanes al año.
d. Para Shanghai Permanent, se indica es una empresa fabricante de bicicletas con más de 76 años en China, se específica que su principal producto son bicicletas, las cuales se distribuyen en todo China y se exportan a más de 50 países, además de ser una empresa que cotiza en la bolsa de Shanghái desde 1993. Explican que el valor de su marca asciende a 4.325 billones de renminbi con ventas anuales de 5 millones de bicicletas y cuenta con puntos de venta en línea y físicos en todo el país.
122. Para validar las cotizaciones de la empresa Trinx, proporcionaron los precios de noviembre 2024, en renminbi por pieza, el catálogo que obtuvieron del representante de ventas de la empresa y la comunicación con el colaborador de esta empresa por Wechat, donde se afirma que los precios incluyen Impuesto al Valor Agregado y son ex fábrica sin costo de transporte. Proporcionaron captura de pantalla de la comunicación sostenida con la representante de ventas de Trinx, con fecha 20 noviembre de 2024.
123. Para la empresa Shenzhen Xidesheng, aportaron la cotización con fecha 20 noviembre de 2024. En el Estudio se menciona que el primer acercamiento se realizó con el representante de ventas de la empresa productora vía telefónica y por medio de Wechat, mediante el cual solicitó la cotización de bicicletas para niños. Proporcionaron la captura de pantalla de la conversación y mencionaron que los precios son al mayoreo, incluyen impuestos, son ex fábrica y sin costo de transporte. También adjuntaron capturas de pantalla de las cotizaciones que se obtuvieron a través de la página de Internet de una de las tiendas en línea de la misma empresa https://www.xidesheng.com/car/mountain/ad/470.html. En el Estudio se señala que estas cotizaciones provienen de la fuente directa de la empresa, que consiste en una referencia de precio para cada bicicleta en términos ex fábrica.
124. En el caso de la empresa Shanghai Permanent, el Estudio menciona que representa el 9.33% del mercado interno, lo cual la convierte en una referencia válida para la cotización de los precios internos. Para validar la información de precios, proporcionaron la página de Internet de la empresa http://www.cnforever.com. Agregaron que la empresa publica los precios de sus bicicletas, y son las referencias de compra en el mercado interno de China, independientemente del canal de distribución que se elija, ya sea a través de sus propias tiendas, e-commerce o con distribuidores. En el Estudio se observan las cotizaciones obtenidas con fecha noviembre de 2024.
125. Para el caso de Shanghai Phoenix, en el Estudio se afirma que la consultora se puso en contacto con la empresa productora en noviembre de 2024, revisó la página electrónica de la empresa e identificó que cuentan con una red de 1,800 puntos de venta en todo el país, ubicó una tienda cercana a la localización de la empresa consultora china en Shanghái y solicitó vía telefónica la cotización especificando piezas por modelos de bicicletas para niño. La cotización se efectuó mediante una comunicación con la tienda por medio de Wechat, que forma parte del Estudio. También se menciona que esta empresa proporciona precios tanto en sus páginas electrónicas como en el mercado físico.
126. Asimismo, las Solicitantes presentaron, a partir de las descripciones de las cotizaciones, las exclusiones pertinentes y añadieron al reporte de los precios las descripciones, tal como las reportan los fabricantes, especificaciones generales del producto, así como un cuadro resumen de las características más relevantes de cada una de las cuatro empresas utilizadas para las cotizaciones, que incluyen el volumen de producción, el porcentaje de participación en el mercado, el valor anual de sus ventas y otros datos relevantes. Puntualizaron que el reporte de precios al mayoreo y al menudeo en la industria en China refleja una diferencia marginal o nula.
127. Para efectos del cálculo de valor normal, señalaron que es razonable el uso de las referencias de precios, ya que para la empresa Shanghai Phoenix Bicycle, el Estudio establece que el porcentaje del total de su producción se trata de bicicletas para niño, que representa el 5% de la producción nacional china de bicicletas para niños y es una empresa de mayor tradición en ese país, que cuenta con 100 años de experiencia en la fabricación de bicicletas. Además, puntualizaron que las referencias proporcionadas incluyen empresas productoras importantes en el mercado doméstico de China, que sus precios son representativos y reflejan las condiciones de mercado en China.
128. Argumentaron que, como esfuerzo adicional, recurrieron a "Baidu", un motor de búsqueda en China equivalente a "Google", para buscar recomendaciones de bicicletas para niños para el 2024, obteniendo un artículo con la recomendación de siete marcas chinas para comprar de forma doméstica y tres de las siete recomendaciones refirieron a las empresas de las cuales se obtuvieron las cotizaciones: Shenzhen Xidesheng, Shanghai Phoenix y Shanghai Permanent.
129. A partir de las referencias de precios obtenidas en el Estudio, presentaron un cálculo de valor normal promedio simple, por tipo de producto de acuerdo con la rodada de la bicicleta reportada en las cotizaciones. También proporcionaron un cálculo promedio general para todos los tipos de rodadas en dólares por pieza.
130. Debido a que las cotizaciones de precios presentadas para calcular el valor normal se encuentran fuera del periodo objeto de revisión, proporcionaron un ajuste por inflación para las referencias a partir del IPC de China que obtuvieron de la fuente Trading Economics en su página de Internet https://tradingeconomics.com/china/consumer-price-index-cpi.
131. Convirtieron los precios reportados en las cotizaciones que sirvieron para calcular el valor normal de bicicletas para niños, de renminbi a dólares, con el tipo de cambio que obtuvieron de la página de Internet https://www.xe.com.
132. En la etapa de inicio, la Secretaría revisó las pruebas y metodología relativas a los precios internos de las bicicletas para niños en China, proporcionadas en el Estudio y determinó calcular el valor normal con la información y metodologías ahí descritas.
133. En la presente etapa del procedimiento, CMA manifestó que la Secretaría basó su determinación para el cálculo del valor normal en el Estudio, documento señalado en el punto 86 de la Resolución de Inicio y, a partir de ello, afirmó que la Secretaría reconoce que no cuenta con cotizaciones de las principales empresas fabricantes de bicicletas para niños en el mercado interno de China, según lo descrito en el punto 94 de la Resolución de Inicio.
134. Por su parte, las Solicitantes indicaron que se trata de un argumento infundado. Manifestaron que aportaron la mejor información disponible para realizar el cálculo del valor normal correspondiente a cotizaciones de precios de la mercancía objeto de revisión, provenientes de empresas chinas con representatividad en la industria, cuya participación en el mercado interno de China fue acreditada a partir de los perfiles de cada empresa, por lo que se trata de información oportuna y relevante.
135. La Secretaría considera que las afirmaciones de CMA carecen de sustento, debido a que realizó una interpretación errónea del punto 94 de la Resolución de Inicio, ya que del punto en cuestión se desprende que, a pesar de que la consultora no obtuvo cotizaciones de todas las empresas, se obtuvieron precios de otras empresas representativas del sector de la mercancía objeto de revisión, específicamente: Trinx, Shenzhen Xidesheng, Shanghai Permanent y Shanghai Phoenix. La información y pruebas correspondientes se describen detalladamente en los puntos 95 al 104 de la Resolución en Inicio. Al respecto, la Secretaría realizó un análisis puntual de las pruebas proporcionadas en el Estudio, e identificó que las cotizaciones provienen de empresas fabricantes de la mercancía objeto de revisión, que cuentan con una participación relevante en el mercado interno de China, y distinguió elementos adicionales como fue señalado en el punto 100 de la Resolución de Inicio, por lo que considera equivocados los señalamientos realizados por la importadora.
136. Por lo anterior, en esta etapa del procedimiento la Secretaría reitera su determinación de calcular el valor normal a partir de los precios de bicicletas para niños en el mercado interno de China proporcionados por las Solicitantes en el Estudio, de acuerdo con la información descrita en los puntos 112 al 132 de la presente Resolución.
137. Cabe señalar que, en la presente etapa, y a partir de lo observado en los pedimentos de importación relacionado con las características del producto objeto de presente procedimiento, la Secretaría contó con elementos que le permitieron revisar nuevamente las cotizaciones de precios para el cálculo del valor normal e identificó que algunas de estas no cumplen con la definición de producto. Por ello, la Secretaría determinó excluir del análisis de valor normal estas referencias de precios.
138. La Secretaría, calculó el valor normal como un precio promedio simple por tipo de producto, considerando el tamaño de la rodada, y un precio promedio simple de todas las rodadas con la finalidad de compararlo con la mercancía importada identificada como "Sin rodada".
b. Determinación
139. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 39, 40 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal por rodada para las bicicletas para niño en dólares por pieza para el periodo objeto de revisión.
c. Ajustes al valor normal
i Impuesto VAT
140. El Estudio señala que, si bien las referencias de precios se reportaron a nivel ex fábrica, algunas de ellas incluyen el impuesto VAT, por las siglas en inglés de Value Added Taxes, por lo que para esos casos se ajustaron las cotizaciones con el 13% por cargas impositivas.
141. Las Solicitantes señalaron que utilizaron como fuente de información la página de Internet Trading Economics https://tradingeconomics.com/, y acotaron que en esta página se establece que, en China, la tasa general para la venta de productos corresponde a un impuesto del 13%. Añadieron que la página de Internet del Ministerio de Finanzas de China señala que existen 18 tipos de impuestos distintos, siendo que el VAT es aplicable para bienes generales de venta como las bicicletas.
142. Por lo anterior, manifestaron que es procedente el ajuste propuesto al valor normal por cargas impositivas. Proporcionaron la captura de pantalla de la página del Gobierno de China, cuya fuente es la página de Internet del Ministerio de Finanzas del Gobierno de China, https://www.gov.cn/gongbao/content/2019/content_5416183.htm.
143. Las Solicitantes afirmaron que el impuesto estuvo vigente durante el periodo de revisión y que entró en vigor en 2019. Como sustento, presentaron la captura de pantalla, tanto de la página Trading Economics como de la firma de auditoría reconocida a nivel mundial PriceWaterhouseCoopers (PwC).
144. En la presente etapa del procedimiento no se contó con información que contravenga a la presentada por las Solicitantes.
d. Determinación
145. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto del VAT a partir de la metodología proporcionada en el Estudio sobre bicicletas para niño aportada por las Solicitantes.
4. Margen de discriminación de precios
146. Con base en la información disponible y en los hechos de que se tiene conocimiento, de conformidad con los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54, 64 y 68 de la LCE, y 38, 40 y 99, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó la información, comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó de manera preliminar que las importaciones de bicicletas para niño con rodadas de 10 a 20 pulgadas originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios de 57.19 dólares por pieza.
G. Cuota compensatoria
147. Con base en la información disponible en el expediente, el análisis y los resultados descritos en los puntos 68 al 145 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó, de manera preliminar, que contó con elementos, información y pruebas pertinentes (relativas al precio de exportación, valor normal y sus respectivos ajustes), que le permitieron determinar un margen de dumping superior al determinado en la Resolución final de la investigación antidumping. Por lo anterior, confirmó que se advierte un cambio de circunstancias respecto al margen de discriminación de precios.
148. Derivado de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, y 99, 100 y 105 del RLCE, la Secretaría determina modificar la cuota compensatoria de 13.12 a 57.19 dólares por pieza, equivalente al margen de discriminación de precios encontrado, señalado en el punto 146 de la presente Resolución.
149. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7.5 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I, 67 y 68 de la LCE; y 99, último párrafo del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
150. Continúa el procedimiento administrativo de revisión y se modifica la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, o por cualquier otra, de 13.12 a 57.19 dólares por pieza.
151. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por pieza.
152. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 150 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
153. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
154. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligadas al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias") publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
155. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de 09:00 a 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
156. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
157. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
158. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
159. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.