RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CINTAS DE PAPEL AUTOADHESIVAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo AD_10-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de abril de 2025, Industrias Tuk, S.A de C.V., en adelante Industrias Tuk o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cintas de papel autoadhesivas que ingresan a través de los regímenes definitivo y temporal, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
2. La Solicitante manifestó que las importaciones de cintas de papel autoadhesivas, originarias de China, se incrementaron en los últimos años y se realizaron a precios muy bajos, en condiciones de discriminación de precios, que causan un daño importante a la rama de producción nacional.
3. Propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de enero 2024 al 31 de diciembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Presentó argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de investigación, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
B. Solicitante
4. Industrias Tuk es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la fabricación y venta de toda clase de cintas adhesivas y productos de polietileno, polipropileno, plásticos y de sus derivados. Señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, Int. A, Torre IZA BC Prisma Insurgentes, Col. San José Insurgentes, C.P. 03900, Ciudad de México.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
5. Industrias Tuk indicó que el producto objeto de investigación son las cintas de papel autoadhesivas, de cualquier tamaño y color, en rollo o bobina. Comercialmente se conocen como cintas para enmascarar, o masking tape.
2. Características
6. Industrias Tuk manifestó que las cintas de papel autoadhesivas son un producto compuesto de papel recubierto de adhesivo, en presentación de rollos o bobinas. El sustrato o respaldo de papel, por ejemplo, papel crepado o kraft, está compuesto de fibras de celulosa impregnadas y el adhesivo contiene polímeros de origen natural y/o sintético.
7. Explicó que las cintas de papel autoadhesivas pueden producirse y comercializarse en cualquier ancho y largo e incluyen las cintas jumbo o rollos máster y cintas o rollos pequeños. De acuerdo con la información de la plataforma de comercio electrónico 1688 de las empresas exportadoras Xiamen Jiushun New Material Technology Co., Ltd., en adelante Xiamen Jiushun, Hefei Taps Adhesive Tecnology Co., Ltd., en adelante Hefei Taps Adhesive, Yiwu Yibin Adhesive Products Co., Ltd., en adelante Yiwu Yibin, Chengdu Jinghua Adhesive New Materials Co., Ltd., en adelante Chengdu Jinghua Adhesive, Dongguan Tangxia Jiaheng Labor Protection Packaging Material Store, en adelante Dongguan Tangxia Jiaheng; y de la plataforma Made in China de las exportadoras Zhongshan JieLian Adhesive Products Co., Ltd., en adelante Zhongshan JieLian Adhesive, y Fujian Youyi Adhesive Tape Group Co., Ltd., en adelante Fujian Youyi Adhesive y la descripción del listado de importaciones obtenida de la página de Internet https://anam.gob.mx/?s=información+pública de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, Industrias Tuk señaló que las presentaciones de los rollos o bobinas investigados van desde 3 milímetros, en adelante mm, hasta 1,500 mm de ancho y desde 5 metros hasta 3,300 metros de largo.
Cintas de papel autoadhesivas
Fuente: Industrias Tuk y las plataformas de comercio electrónico 1688 y Made in China.
3. Tratamiento arancelario
8. La Solicitante indicó que las cintas de papel autoadhesivas se clasifican en la fracción arancelaria 4811.41.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE.
9. De conformidad con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
| Partida 48.11 | Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 o 48.10. |
| | - Papel y cartón engomados o adhesivos: |
| Subpartida 4811.41 | -- Autoadhesivos. |
| Fracción 4811.41.02 | En tiras o en bobinas (rollos). |
| NICO 00 | En tiras o en bobinas (rollos). |
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
10. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022 las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel de 5%.
11. La unidad de medida para las cintas de papel autoadhesivas establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
12. Industrias Tuk manifestó que los insumos para fabricar las cintas de papel autoadhesivas son: papel, adhesivo y saturante de papel. El sustrato normalmente es de papel crepado o kraft y el adhesivo contiene polímeros de origen natural y/o sintético. Finalmente, el saturante se aplica al papel para tapar los poros y reforzarlo estructuralmente.
13. De acuerdo con la información que aportó la Solicitante, el proceso productivo para fabricar las cintas de papel autoadhesivas objeto de investigación incluye, en general, las siguientes etapas:
a. Preparación del adhesivo y del sustrato. Se mezcla hule sintético y/o natural con aditivos. Por otra parte, se aplica un saturante al papel para reforzarlo estructuralmente y darle mayor resistencia. Adicionalmente, se aplica un aditivo en la parte posterior del papel que evita que la cinta se pegue a sí misma.
b. Aplicación y secado del adhesivo. El papel se enrolla en un rollo jumbo, luego se le aplica el adhesivo, se seca y finalmente se vuelve a enrollar.
c. Corte y rebobinado. El rollo jumbo o cinta máster puede ser vendido a clientes que se dedican al corte de estos rollos para comercializarlos en cintas pequeñas, o bien puede continuar al proceso de corte en máquinas especializadas que generan múltiples rollos más pequeños.
d. Empaque. Los rollos pequeños se empacan en cajas para la venta.
14. Industrias Tuk presentó información de las empresas exportadoras Xiamen Jiushun, Hefei Taps Adhesive, Chengdu Jinghua Adhesive y Zhongshan JieLian Adhesive, productoras de cintas autoadhesivas, donde se observan que su proceso productivo tiene las etapas descritas previamente.
5. Normas
15. Industrias Tuk señaló que existen estándares de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, que evalúan la calidad de las cintas adhesivas, en particular la adhesión y la resistencia a la rotura de las cintas. Industrias Tuk aportó los documentos de los estándares ASTM D3330/D3330M - 04 (Reapproved 2010) "Standard Test Method for Peel Adhesion of Pressure-Sensitive Tape" (Método de prueba estándar para la adhesión de la cinta sensible a la presión), y ASTM D3759/D3759M - 05 (Reapproved 2011) "Standard Test Method for Breaking Strength and Elongation of Pressure-Sensitive Tape" (Método de prueba estándar para la resistencia a la rotura y elongación de la cinta sensible a la presión).
16. Adicionalmente Industrias Tuk explicó que, a nivel nacional, la norma mexicana NMX-N-099-SCFI-2009 "Productos de oficina y escuelas - cintas adhesivas sensitivas a la presión-especificaciones técnicas, de calidad y métodos de prueba", establece las especificaciones técnicas, de calidad, así como los métodos de prueba para aplicarse a las cintas adhesivas sensitivas a la presión, entre las que se encuentran las cintas adhesivas de papel crepado para enmascarar de uso general y las cintas adhesivas doble capa. Dicha norma aplica tanto a productos de fabricación nacional como a productos importados que se comercialicen en territorio nacional.
6. Usos y funciones
17. Industrias Tuk manifestó que las cintas de papel autoadhesivas tienen varios usos, por ejemplo:
a. Producción de cintas pequeñas. Las cintas jumbo se venden a clientes que se dedican a la conversión (corte) de rollos jumbo en cintas pequeñas.
b. Pintura industrial o de hogar. Enmascarar áreas que no deben pintarse como son paredes, molduras y ventanas, para la elaboración de patrones o figuras, en las cuales destacan los contornos rectos y bien definidos.
c. Manualidades y papelería. Se usan como elemento decorativo, derivado de sus colores y patrones.
d. Rotulación y etiquetado. Para marcar cajas, carpetas o frascos, también útil en laboratorios o almacenamiento.
e. Uso de oficina y escolar, para marcar lugares, dividir espacios, en pizarra o hacer líneas en piso.
f. Empaquetado. Para flejar, reforzar paquetes, sujetar, cerrar cajas y usos afines en el hogar, taller, escuela u oficina.
g. Fotografía. Para marcar posiciones de cámaras, actores o utilería.
18. Industrias Tuk sustentó los usos descritos anteriormente con información de las plataformas de comercio electrónico 1688 y Made in China correspondiente a las empresas exportadoras Xiamen Jiushun, Hefei Taps Adhesive, Yiwu Yibin, Chengdu Jinghua Adhesive, Dongguan Tangxia Jiaheng, Zhongshan JieLian Adhesive, y Fujian Youyi Adhesive, que identificó como productoras de cintas de papel autoadhesivas de China.
D. Posibles partes interesadas
19. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer a la presente investigación, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Janel, S.A. de C.V.
Lago Zúrich No. 245, edificio presa falcón, piso 14
Col. Ampliación Granada
C.P. 11529, Ciudad de México
Navi Lux, S.A. de C.V.
Santa Rosalía No. 106
Col. Insurgentes San Borja
C.P. 03100, Ciudad de México
2. Importadoras
Adhecintas Rena, S.A. de C.V.
Av. Maquiladores No. 160
Parque Industrial Chichimeco (PICH)
C.P. 20916, Jesús María, Aguascalientes
Avery Dennison, S.A. de C.V.
Mariano Escobedo No. 341-D
Centro Industrial Tlalnepantla
C.P. 54030, Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Boxes and Flexo, S.A. de C.V.
Calle de la Industria No. 519
Col. Industrial
C.P. 21010, Mexicali, Baja California
Brochas y Productos, S. de R.L. de C.V.
Av. Manuel Ordoñez No. 405
Col. Centro
C.P. 66350, Ciudad Santa Catarina, Nuevo León
Cintas Cove, S.A. de C.V.
Jacarandas No. 13
Col. San Isidro
C.P. 54730, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Deimos México, S.A. de C.V.
Ricardo Margain No. 555 B
Col. Santa Engracia
C.P. 66267, San Pedro Garza García, Nuevo León
Etiquetas y Etiquetadoras del Sureste, S.A. de C.V.
Carretera Dzityá San Antonio Hool tablaje catastral 19852
Pueblo Dzityá
C.P. 97302, Mérida, Yucatán
Garin Etiquetas, S.A. de C.V.
Tezozómoc No. 4, local 4
Col. Recursos Hidráulicos
C.P. 54913, Tultitlán, Estado de México
Grupo Mexicano Imperial, S.A. de C.V.
Plutarco Elías Calles No. 215
Col. Granjas México
C.P. 08400, Ciudad de México
Grupo World Tape, S.A. de C.V.
Juan de la Barrera No. 55
Col. Condesa
C.P. 06140, Ciudad de México
Leader Distribución, S.A. de C.V.
Calle 4 No. 200
Col. Granjas San Antonio
C.P. 09070, Ciudad de México
LM3 Consultoría & Comercializadora, S.A. de C.V.
Av. Lomas Verdes No. 480, Int. 202-A, oficina 2
Fracc. Lomas Verdes 1a. Sección
C.P. 53120, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Mextran, S.A. de C.V.
Abedules No. 105
Col. Santa María Insurgentes
C.P. 06430, Ciudad de México
Ranboy Sportswear, S.A. de C.V.
Dalias No. 92046
Fracc. Jardines de La Mesa
C.P. 22126, Tijuana, Baja California
Tecnia Label México S.A. de C.V.
Priv. Revolución No. 8b
Pueblo Sanctorum
C.P. 72730, Cuautlancingo, Puebla
Truper Herramientas, S.A. de C.V.
Lago Alberto No. 442
Col. Anáhuac I Secc.
C.P. 11320, Ciudad de México
UPM Raflatac México, S.A. de C.V.
Av. Olivo S/N
Pueblo San Francisco Chilpan
C.P. 54944, Tultitlán, Estado de México
3. Exportadoras
Avery Dennison (Hong Kong) Ltd.
No. 7 Chun Ying Street
Tseung Kwan O Industrial Estate
Zip Code 999077, New Territories, Hong Kong
Fujian Jialong Adhesive Tape Co., Ltd.
No.11 Xiazhai Road
Hua An
Zip Code 363000, Zhangzhou, Fujian, China
Keysun & Johnson (Hong Kong) Trading Co., Ltd.
No. 498-500 Nathan Road, unit 1003
Tai Shing Commercial Building
Zip Code 999077, Kin, Hong Kong
Leartbar Partners Pte., Ltd.
No. 65 Chulia Street, 42-06
OCBC Centre
Zip Code 049513, Singapur, Singapur
Ningbo Signcoat Sign Supply Co., Ltd.
No. 535 South Tiantong Road, room 12B07, Red Titan Tower
Zip Code 315000, Ningbo, Zhejiang, China
Shanghai Rightint Industrial (Group) Co., Ltd.
No. 333 Wensong Road, Building 9
Songjiang District
Zip Code 201600, Shanghai, China
Val Global Systems Inc.
No. 311 F Street
Chula Vista
Zip Code 91910, California, United States
Weifang Superreliable Technology Co., Ltd.
No. 881 Western Dongfeng Street
Weifang
Zip Code 261021, Shandong, China
Zhejiang Guanhao Functional Materials Co., Ltd.
No. 888 Cangqing Road
Xincang Town
Zip Code 314200, Pinghu City, Zhejiang, China
4. Importadoras de las que no se cuenta con datos de localización
Green B.P. México, S. de R.L de C.V.
NW Labels, S.A. de C.V.
Papeles y Conversiones Sánchez, S.A. de C.V.
TT Arrendamientos del Sureste S. de R.L. de C.V.
5. Exportadoras de las que no se cuenta con datos de localización
Ako New Material Technology Jiaxing Ltd.
Ako Printing Technology Shanghai Ltd.
Avery Dennison (China) Co., Ltd.
Beijing BCD Technology Co., Ltd.
Brilliant Import & Export Co., Ltd.
Chengdu Jinghua Adhesive New Materials Co., Ltd.
Dongguan Tangxia Jiaheng Labor Protection Packaging Material Store.
Fujian Youyi Adhesive Tape Group Co., Ltd.
Hefei Taps Adhesive Tecnology Co., Ltd.
Jiangsu Jinda Packaging Materials Technology Co., Ltd.
Jiangxi Sanshui Trade Co., Ltd.
Jiangxi Yongguan Technology Development Co., Ltd.
JL International Group (Hong Kong) Ltd.
Lecco Industries Ltd.
Shanghai Smith Adhesive New Material Co., Ltd.
Shanghai Yongguan Adhesive Products Corp., Ltd.
Shenzhen Likexin Industrial Co., Ltd.
UPM Raflatac (S) Pte., Ltd.
Xiamen Jiushun New Material Technology Co., Ltd.
Yiwu Yibin Adhesive Products Co., Ltd.
Zhongshan JieLian Adhesive Products Co., Ltd.
6. Gobierno
Embajada de la República Popular China en México
Av. San Jerónimo No. 217 B
Col. Tizapan San Ángel, La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
E. Prevención
20. El 26 de mayo de 2025, la Secretaría previno a Industrias Tuk para que, entre otras, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara la metodología de depuración y criterios aplicados para identificar el producto objeto de investigación en la base de importaciones, corrigiera su depuración e identificara correctamente el producto objeto de investigación; explicara la diferencia en la presentación de rollos o bobinas del producto objeto de investigación, si este corresponde a una o ambas presentaciones, proporcionara el cálculo del precio de exportación para cada presentación, referencias de precios de venta en el mercado interno de China, así como el cálculo del margen de discriminación de precios; aclarara si las cintas adhesivas plásticas son producto objeto de investigación; sustentara que la información obtenida de SeaRates by DP World, en adelante SeaRates, comprende una prueba válida para el ajuste por flete interno; acreditara que Fujian Youyi Adhesive, es una de las principales fabricantes del producto objeto de investigación, así como su ubicación y la distancia de su ubicación al puerto de Fuzhou, China; indicara cuáles son las fechas de las cotizaciones aportadas para el cálculo del flete interno y aclarara por qué se incluye un monto por transporte marítimo; sustentara la razonabilidad de emplear cotizaciones de SeaRates para ajustar el precio de exportación y que la información emitida por la empresa Hapag-Lloyd AG comprende una prueba válida para el ajuste por flete marítimo; justificara el uso de contenedores de 20 y 40 pies para los ajustes por flete interno y marítimo; justificara el uso de los precios internos en el mercado chino que proporcionó y sustentara que los precios que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688 corresponden a nivel ex fábrica; acreditara el porcentaje que representa la materia prima en el costo de producción y proporcionara una explicación sobre los porcentajes reportados para cada insumo, y que estos son de productores chinos, destinados al mercado chino; explicara por qué es razonable estimar los montos por mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación del producto objeto de investigación a partir de su información; sustentara su estimación de los gastos generales y explicara por qué no consideró la misma fuente para el cálculo de valor normal; proporcionara evidencia de la producción de cintas jumbo en China y actualizara el rango de medidas de las bobinas consideradas en la descripción del producto objeto de investigación; explicara el proceso productivo y usos de la mercancía que produce, así como sus diferencias respecto de cintas de dimensiones menores; aclarara si el producto objeto de investigación y el similar de producción nacional cumplen con normas internacionales; proporcionara la base de datos obtenida de la ANAM; especificara las cintas autoadhesivas que están incluidas en el producto objeto de investigación, y en caso de producirlas, proporcionara el soporte documental correspondiente; clasificara sus ventas totales en ventas al mercado interno o de exportación; presentara diversas explicaciones en relación con los indicadores que reportó, tales como inventarios, capacidad instalada, salarios y empleo; explicara por qué la contracción de sus ventas internas y producción orientada al mercado interno, se debe al incremento de las importaciones investigadas y no a una contracción del mercado, y por qué esta no constituiría otro factor de daño a la rama de producción nacional; aclarara la determinación de los elementos del costo de venta, administración, y depreciación; presentara la conciliación con las cifras reportadas en sus estados de resultados dictaminados para los años 2022 y 2023, así como con el estado de resultado interno de 2024, los cálculos, balanzas de comprobación, y detalles de cuentas empleados en su determinación. Industrias Tuk presentó su respuesta el 23 de junio de 2025.
F. Requerimientos de información
21. El 26 de mayo de 2025, la Secretaría requirió a las empresas Janel, S.A. de C.V., y Navi Lux, S.A. de C.V., en adelante Janel y Navi Lux, respectivamente, para que proporcionaran la capacidad instalada para la producción de cintas de papel autoadhesivas para los años 2022, 2023 y 2024 y los catálogos u hojas técnicas de cintas de papel autoadhesivas producidas y vendidas. El 9 de junio de 2025, Janel y Navi Lux presentaron sus respuestas.
22. El 26 de mayo de 2025, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel, en adelante CNICP, para que indicara si tiene conocimiento de la existencia de productoras nacionales de cintas de papel autoadhesivas y, en su caso, sus volúmenes de producción y participación en el volumen total de producción nacional de cintas de papel autoadhesivas para los años 2022, 2023 y 2024. El 9 de junio de 2025, la CNICP presentó su respuesta.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
23. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, y 52, fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
24. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
25. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
26. De conformidad con lo señalado en los puntos 147 a 156 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Industrias Tuk está legitimada para solicitar el inicio del presente procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
27. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024, periodos propuestos por Industrias Tuk, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y adicionalmente son congruentes con la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
28. Industrias Tuk proporcionó el listado de importaciones originarias de China que ingresaron por la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, que obtuvo de la ANAM, para el periodo de enero a diciembre de 2024.
29. A fin de identificar el producto investigado presentó los siguientes criterios, e incluyó en el listado de importaciones una columna donde indicó para cada operación si la mercancía corresponde o no a cintas de papel autoadhesivas:
a. Excluyó operaciones que, por la clave de documento, no corresponden a importaciones definitivas y temporales, tales como: A4, F2, F9, G9 y V1.
b. Excluyó operaciones mal clasificadas, cuya descripción no corresponde a productos que ingresan por la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, como: manufacturas de cartón, artículos de papel, cintas textiles, cintas de metal, rodillos, quita pelusas, moldes, tapas, charolas, cubiertas, bases, exhibidores, esquineros, filtros, cajas, discos, almohadillas, cables, bond, tapetes, cintas médicas, micropore, corcho, perchas, películas, papel para impresión o para imprimir, sábanas, palets, papel prensa, satín y tejidos.
c. Excluyó operaciones cuya descripción no corresponden al producto investigado, como: tiras, hojas, láminas, etiquetas y notas de papel adhesivas y engomadas.
d. Consideró como producto investigado las operaciones cuya descripción contienen las palabras: cinta, rollo, bobina, adhesivo, pegamento, engomado, base agua, bicapa, cartón, kraft, refuerzo y gorila, palabras relativas a cintas de papel autoadhesivas.
30. Industrias Tuk señaló que en dicho listado de importaciones no se identifica si los precios son netos de descuentos y reembolsos, ya que normalmente no se reporta por ser información privada y confidencial, a la que no tiene acceso. En su caso, los exportadores e importadores deberán aportar la información en el curso de la investigación.
31. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que presentara el listado de importaciones que obtuvo de la ANAM, en la que incluyera una columna en donde se explicara la razón de considerar o no producto objeto de investigación; explicara a qué se refieren los términos: base agua, bicapa, cartón, kraft, refuerzo y gorila, cómo se relacionan con el producto investigado y presentara los documentos que sustentaran su respuesta. Respecto de la presentación de las cintas de papel autoadhesivas, la Secretaría previno a la Solicitante para que explicara por qué la descripción de producto "tiras" no corresponde al producto investigado, si la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE señala "En tiras o en bobinas (rollos)", cuál es la diferencia en la presentación de rollos y/o bobinas del producto objeto de investigación y si este corresponde a una o ambas presentaciones.
32. Como respuesta, Industrias Tuk presentó nuevamente el listado de importaciones corregido, donde incluyó en el cálculo del precio de exportación descripciones que cumplen con las características del producto investigado.
33. De igual manera, presentó un documento elaborado por el área técnica de la empresa donde se explican los conceptos: base agua, bicapa, cartón, kraft, refuerzo y gorila. En el documento se señala que los términos están relacionados con las cintas de papel, y son esenciales para comprender sus características y aplicación. Explicó que dichos conceptos se refieren a las características de las cintas de papel objeto de investigación, motivo por el que se consideran como parte del producto investigado.
34. Referente a la presentación del producto investigado, aclaró que este corresponde a las cintas de papel autoadhesivas, de cualquier tamaño, en rollo o bobina, por lo que no se incluye la presentación de "tiras", asimismo indicó que los términos rollo o bobina son sinónimos, debido a que refieren a la misma presentación. Proporcionó algunas imágenes del producto investigado con esas características.
35. Con base en la metodología descrita y derivado de las respuestas a la prevención formulada por la Secretaría, Industrias Tuk calculó el precio de exportación para las cintas de papel autoadhesivas, durante el periodo investigado, expresado en dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo.
36. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que ingresaron a través de la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, originarias de China, que integran las estadísticas de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, elaboradas por el Servicio de Administración Tributaria, Secretaría de Economía, Banco de México e Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el periodo de enero a diciembre de 2024. Asimismo, cotejó dicha información con la que aportó Industrias Tuk, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en los listados de importaciones.
37. Por lo anterior, la Secretaría determinó emplear el listado de las importaciones de la Balanza Comercial, en virtud de que tal información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Al mismo tiempo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
38. A fin de identificar el producto investigado, la Secretaría consideró razonables los criterios propuestos por Industrias Tuk señalados en el punto 29 de la presente Resolución, los cuales se aplicaron al listado de las importaciones de la Balanza Comercial, toda vez que estos permiten identificar el producto investigado. También aplicó el criterio referente a excluir las operaciones de empresas que importaron de Colombia y los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo señalado en el punto 179 de la presente Resolución.
a. Determinación
39. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por kilogramo, para las importaciones de cintas de papel autoadhesivas, originarias de China, efectuadas durante el periodo investigado a partir de la información que obtuvo de la Balanza Comercial y la metodología proporcionada por Industrias Tuk.
b. Ajustes al precio de exportación
40. Para el cálculo del precio de exportación, Industrias Tuk consideró el valor en aduana, por lo que ajustó el precio por términos de venta, específicamente por los conceptos de flete interno en China y flete marítimo.
i Flete interno en China
41. Con el objeto de acreditar el ajuste por flete interno en China, Industrias Tuk aportó dos cotizaciones que obtuvo de la página de Internet de la empresa SeaRates, portal especializado en el sector de logística y transporte de mercancías. Las tarifas corresponden al transporte de mercancía en dos contenedores estándar de 20 y 40 pies.
42. Las cotizaciones contienen el monto en dólares en el que se incurre por el transporte de la mercancía de la ciudad de Fuqing, Fujian, China, ciudad donde se ubica la empresa productora Fujian Youyi Adhesive, para su traslado al puerto de Fuzhou, China, uno de los principales puertos marítimos en ese país.
43. Para estimar el costo en dólares por kilogramo, Industrias Tuk consideró la capacidad de los contenedores de 20 y 40 pies correspondientes a 22,000 y 29,000 kilogramos, respectivamente. Para sustentar lo anterior, aportó información que obtuvo de las páginas de Internet de las empresas de transporte internacional Logisber e iContainers https://logisber.com/blog/contenedor-20-pies#::text=%E2%80%9CEl%20contenedor%20de%2020%20pies,toneladas%20(28.000%20kg).%E2%80%9D y https://www.icontainers.com/es/ayuda/contenedor-40-pies/, respectivamente. Dado que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, ajustó los costos del flete interno por el Índice de Precios al Consumidor, en adelante IPC, de China, que obtuvo de la página de Internet de Inflation.eu, para llevar los precios al inicio del periodo investigado.
44. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que proporcionara información que acreditara a la empresa SeaRates como una fuente válida para estimar el flete interno; el soporte documental relacionado con la consulta realizada en la página de Internet de dicha empresa en la que se observen las variables consideradas para la recopilación de la información; los documentos en los que se observe que la empresa Fujian Youyi Adhesive es productora de cintas de papel autoadhesivas y una de las principales fabricantes del producto investigado y la distancia entre la empresa productora y el puerto de Fuzhou, China.
45. En respuesta, Industrias Tuk proporcionó información que obtuvo de la página de Internet de la empresa SeaRates https://www.searates.com/about/, donde se señala que la empresa se fundó en el año 2005 en Ucrania, y en el año 2020 fue adquirida por DP World, conglomerado logístico que combina operaciones presenciales y en línea. También se reconoce que la empresa SeaRates es una plataforma logística en línea que permite a los clientes enviar sus mercancías a cualquier parte del mundo por aire, mar o tierra. Industrias Tuk indicó que la empresa SeaRates es una plataforma ampliamente utilizada a nivel global para obtener estimaciones de costos logísticos, incluyendo transporte terrestre, marítimo y multimodal, por lo que es una fuente válida para estimar el flete interno. Aportó capturas de pantalla de los pasos que siguió en dicha plataforma para obtener las cotizaciones de flete interno en China.
46. Referente a la empresa Fujian Youyi Adhesive, aportó información que obtuvo de la página de Internet de dicha empresa https://www.fjyytape.com/es, donde se señala que fue fundada en marzo de 1986, que es una empresa que opera en la industria de materiales de embalaje, películas, papel y productos químicos; que cuenta con 20 plantas de producción en China, con más de 200 líneas de producción, ocupando una superficie de 2.8 kilómetros cuadrados, que tiene presencia en más de 80 países y regiones, y que cuenta con más de 8,000 trabajadores calificados.
47. Al respecto, Industrias Tuk mencionó que la empresa Fujian Youyi Adhesive es una importante empresa china fabricante de cintas de papel autoadhesivas, lo que le permite alcanzar una mayor escala de producción en este sector en China. Sustentó esa afirmación con la información publicada en la página de Internet de la propia empresa, tal como se indicó en el punto inmediato anterior. Agregó que la empresa estableció una red de ventas competitiva a nivel nacional y su marca propia, Yourijiu, que se consolidó con éxito en el mercado internacional.
48. Respecto a la distancia empleada en las cotizaciones, la Solicitante señaló que, de acuerdo con la información en la página de Internet de la productora, la empresa se ubica en la zona económica de Jiangyin Gangcheng, ciudad de Fuqing, Fujian, China. Aportó información que obtuvo de la página de Internet Google en donde se señala que el puerto de Fuzhou, China, es el principal punto de acceso marítimo a la provincia de Fujian y el puerto más cercano a la ciudad de Fuqing.
49. La Secretaría también previno a Industrias Tuk para que aclarara por qué en los montos por concepto de flete interno indicados en las cotizaciones de la empresa SeaRates, se incluye un monto por transporte marítimo; explicara la razonabilidad de emplear las cotizaciones de la empresa SeaRates, y que estas corresponden al transporte del producto investigado; aclarara por qué es razonable estimar el flete interno considerando dos tipos de contenedores; explicara por qué es razonable llevar el precio del flete interno al inicio del periodo investigado y no a través de la utilización de un promedio que comprenda la totalidad del periodo objeto de investigación, así como que considerara el IPC de China de una fuente oficial en ese país, para llevar los costos del flete interno al periodo investigado.
50. En su respuesta, Industria Tuk mencionó que, en el momento en el que realizó la consulta en la página de Internet de la empresa SeaRates, no estuvieron disponibles cotizaciones que solo se refirieran a la vía terrestre. Por lo anterior, y derivado de los pasos que siguió en la plataforma, obtuvo dos cotizaciones en las que solo se reporta el monto por flete interno, que consideró para la estimación del ajuste referido. Las cotizaciones contienen el monto en dólares en que se incurre por el transporte de la mercancía de la ciudad de Fuqing, Fujian, China al puerto de Fuzhou, China, en dos contenedores estándar de 20 y 40 pies. Las cotizaciones corresponden a tarifas de junio de 2025.
51. Señaló que las cotizaciones que obtuvo de la empresa SeaRates se consideran razonables, ya que la empresa transportista es una plataforma ampliamente utilizada a nivel global para obtener estimaciones de costos logísticos, incluyendo transporte terrestre, marítimo y multimodal. Su base de datos se actualiza constantemente con información proporcionada por múltiples operadores logísticos, lo que permite acceder a cotizaciones representativas y actualizadas.
52. Respecto a la especificidad en el transporte del producto investigado, la Solicitante realizó importaciones de cintas originarias de China que no son objeto de investigación, pero que son productos similares al investigado, realizando dichas operaciones en contenedores de 20 y 40 pies en fletes marítimos. Como ejemplos de dichas operaciones, aportó dos pedimentos de importación y los correspondientes documentos del transporte marítimo.
53. Agregó que es razonable asumir que en el flete interno también se utilizan contenedores de 20 o 40 pies, ya que son estos mismos los que se cargan en la fábrica o almacén y son diseñados para viajar por camión, tren o barco, son las medidas estándar y son los mismos contenedores que se cargan a un barco.
54. Señaló que la razón para utilizar el costo del flete interno relativo al mes de inicio del periodo investigado en lugar de un promedio de todo el periodo, es la necesidad de establecer una base de comparación objetiva, observando directamente las fluctuaciones mensuales posteriores y considerando los incrementos o decrementos mensuales, proporcionando un efecto acumulado a lo largo del periodo investigado y hasta el mes en el que se realizaron las cotizaciones de los mismos, efectos que podrían diluirse en caso de utilizar un precio promedio.
55. Para llevar los costos del flete interno al inicio del periodo investigado, Industrias Tuk consideró el IPC de China que obtuvo de la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país https://www.stats.gov.cn/english/.
56. La Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa SeaRates de donde Industrias Tuk obtuvo las cotizaciones para el flete interno y observó que en dicha página se señala lo siguiente:
a. SeaRates es una empresa líder en logística y transporte de carga, además de ser el mayor proveedor digital de servicios logísticos.
b. Es una plataforma de cotización en línea para el transporte marítimo, terrestre, aéreo y ferroviario.
c. Cuenta con más de 45,000 empresas de logística en todo el mundo con especialistas profesionales en logística internacional y con representantes en más de 190 países.
d. Cuenta con más de 7,000 puertos, más de 12 millones de rutas y más de 6,900 agentes de cargo.
e. Tiene como objetivo convertirse en una ventanilla única para todas las necesidades logísticas y aliviar la carga del transporte y el comercio exterior.
f. Tiene 20 años de experiencia en el mercado de la logística y el transporte de carga.
57. De igual manera, la Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa Fujian Youyi Adhesive y observó que en la página de Internet se reporta lo siguiente:
a. Fujian Youyi Adhesive es una empresa china fabricante del producto investigado, con más de 35 años de experiencia en la producción de cintas adhesivas.
b. Tiene más de 200 líneas de producción, que instan en convertirse en la escala de producción más grande de la industria en China.
c. Su serie de productos son los más vendidos y ganan reputación en el sudeste asiático, Oriente Medio, Europa y América, hasta 80 países y regiones.
d. Tiene reconocimientos como "Marcas comerciales bien conocidas de China", "Empresas de alta tecnología", "Empresas líderes de empaque de Fujian", "Empresas modelo de la industria de cinta adhesiva de China", y otros títulos honoríficos.
58. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las cotizaciones obtenidas de la empresa SeaRates son una base razonable para estimar el ajuste por flete interno en China. Además de que la empresa Fujian Youyi Adhesive, se observa como una empresa fabricante del producto investigado en ese país, con amplia presencia en China a partir de la información que dicha empresa reporta en su propia página de Internet.
59. En la estimación del flete interno, la Secretaría consideró el promedio de los montos en dólares reportados en las dos cotizaciones correspondientes a contenedores estándar de 20 y 40 pies, obtenidas de la página de Internet de la empresa SeaRates en junio de 2025, referidas en el punto 50 de la presente Resolución, debido a que dichas cotizaciones reportan únicamente el monto por concepto de flete interno.
60. Para efectos del cálculo de discriminación de precios, la Secretaría consideró razonable utilizar las variaciones de inflación durante el periodo investigado, así como las fechas observadas en las referencias de precios en el mercado interno, ya que permite percibir el comportamiento generalizado y sostenido de los precios durante 2024. Para ello consideró el IPC de China que se reporta en la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país, por corresponder a una fuente oficial en China.
61. Aunado a lo anterior, la Secretaría observó que, para el contenedor de 20 pies, Industrias Tuk consideró la capacidad en kilogramos reportada en uno de los documentos de transporte marítimo referidos en el punto 52 de la presente Resolución, sin justificar la razón para considerar dicha opción. La Secretaría determinó no utilizar esta propuesta, debido a que no contó con elementos suficientes que permitan valorar su utilización en el cálculo del ajuste por flete interno. Derivado de lo anterior, para estimar el ajuste consideró la capacidad de los contenedores de 20 y 40 pies referida en el punto 43 de la presente Resolución.
ii Flete marítimo
62. Para sustentar el ajuste por flete marítimo, Industrias Tuk proporcionó dos cotizaciones expedidas por la empresa naviera Hapag-Lloyd AG, empresa especializada en el sector de la logística y transporte de mercancías, en marzo de 2025. Las cotizaciones contienen el monto en dólares en el que se incurre por transportar la mercancía considerando el puerto de Fuzhou, China al puerto de Manzanillo, México, y corresponden al transporte de mercancías en dos contenedores estándar de 20 y 40 pies.
63. Para estimar el costo en dólares por kilogramo, Industrias Tuk consideró la capacidad de los contenedores de 20 y 40 pies correspondientes a 22,000 y 29,000 kilogramos, respectivamente, de acuerdo con la información que obtuvo de las páginas de Internet de las empresas de transporte internacional Logisber e iContainers https://logisber.com/blog/contenedor-20-pies#::text=%E2%80%9CEl%20contenedor%20de%2020%20pies,toneladas%20(28.000%20kg).%E2%80%9D y https://www.icontainers.com/es/ayuda/contenedor-40-pies/, respectivamente. Dado que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, Industrias Tuk ajustó los costos del flete marítimo por el IPC de China, que obtuvo de la página de Internet de Inflation.eu, para llevar los precios al inicio del periodo investigado.
64. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que presentara información que sustentara que la empresa Hapag-Lloyd AG es una fuente válida para estimar el flete marítimo; acreditara las condiciones y características que fueron establecidas para las cotizaciones solicitadas; explicara la razonabilidad del empleo de las cotizaciones y que estas corresponden al transporte del producto investigado; aclarara por qué es razonable estimar el flete marítimo considerando dos tipos de contenedores, así como que explicara por qué es razonable llevar el precio del flete marítimo al inicio del periodo investigado y no a través de la utilización de un promedio que comprenda la totalidad del periodo investigado y considerara el IPC de China de una fuente oficial en ese país, para llevar los costos del flete interno al periodo investigado.
65. Como respuesta, Industrias Tuk presentó información que obtuvo de la página de Internet de la empresa Hapag-Lloyd AG www.hapag-lloyd.com/en/company.html, donde se señala que es una compañía naviera mundial, siendo una de las principales compañías de transporte marítimo para las rutas transatlánticas de Medio Oriente y América Latina, que cuenta con 308 buques, cerca de 17,100 empleados en más de 400 oficinas en 140 países. La empresa ofrece un total de 135 servicios de línea en todo el mundo garantizando conexiones rápidas y fiables entre más de 600 puertos en todos los continentes.
66. Industrias Tuk señaló que Hapag-Lloyd AG es una empresa globalmente reconocida, con operaciones en múltiples rutas comerciales -incluidas aquellas que conectan a China con México-, lo que la posiciona como una fuente confiable y representativa dentro del sector logístico; por lo que es una fuente válida para estimar el flete marítimo.
67. Mencionó que es razonable utilizar las cotizaciones obtenidas de Hapag-Lloyd AG, ya que corresponden a una de las principales navieras a nivel mundial, especializada en el transporte marítimo de carga contenerizada. Indicó que las cotizaciones se obtuvieron directamente desde su plataforma en línea, la cual proporciona tarifas estimadas para rutas específicas, considerando el origen, destino, tipo de contenedor y las características generales de la mercancía.
68. Aportó impresiones de pantalla de los pasos que siguió en la página de Internet de la naviera para obtener las cotizaciones de flete marítimo. Derivado de dicho procedimiento obtuvo una cotización donde se reportan los montos en dólares en que se incurre por el transporte de la mercancía del puerto de Fuzhou, China al puerto de Manzanillo, México, en contenedores estándar de 20 y 40 pies. Esa cotización se realizó en junio de 2025.
69. En cuanto a la razonabilidad de estimar el flete marítimo considerando dos tipos de contenedores, reiteró que importó de China cintas que no son objeto de investigación, pero que son productos similares al investigado, y que dichas operaciones se realizaron en contenedores de 20 y 40 pies en fletes marítimos. Como ejemplos de dichas operaciones aportó los documentos referidos en el punto 52 de la presente Resolución. También aportó el "Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023", publicado en el DOF el 5 de enero de 2023, donde se puede consultar el glosario de los códigos correspondientes a los tipos de contenedores.
70. Reiteró que la razón para utilizar el costo del flete marítimo al mes de inicio del periodo investigado en lugar de un promedio de todo el periodo es la necesidad de establecer una base de comparación objetiva y la información del IPC, expuesta en los puntos 54 y 55 de la presente Resolución.
71. La Secretaría ingresó a la página de Internet de la empresa Hapag-Lloyd AG de donde Industrias Tuk obtuvo las cotizaciones y observó que en dicha página se señala lo siguiente:
a. Fundada en 1847, siendo las compañías fundadoras Hamburg-Amerikanische Packetfahrt-Actien-Gesellschaft (Hapag) y North German Lloyd.
b. Es una de las compañías navieras líder en todo el mundo.
c. Tiene alrededor de 17,100 empleados en todo el mundo, distribuidos en tierra, mar, terminal e infraestructura.
d. Cuenta con 308 buques, 135 servicios en todo el mundo y atiende a clientes en 400 ubicaciones (Europa del Norte, Europa del Sur, Asia, América Latina, América del Norte, Oriente Medio y África).
e. Ofrece contenedores para cualquier tipo de carga, los cuales cumplen con los requerimientos ISO, así como las últimas regulaciones de seguridad.
72. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las cotizaciones presentadas por Industrias Tuk que obtuvo de la naviera Hapag-Lloyd AG, son una base razonable para estimar el ajuste por flete marítimo.
73. La Secretaría identificó en el listado de importaciones de la Balanza Comercial que, durante el periodo investigado, la aduana de Manzanillo fue una de las más importantes respecto al ingreso al país del producto investigado, por lo que se consideró razonable la información proporcionada por Industrias Tuk para dicho ajuste.
74. En la estimación del flete marítimo, la Secretaría observó que, para los contenedores de 20 y 40 pies, Industrias Tuk consideró los montos en dólares reportados en los documentos de transporte marítimo referidos en el punto 52 de la presente Resolución, sin justificar la razón para considerar dicha opción. La Secretaría determinó no utilizar dicha propuesta, debido a que no contó con elementos suficientes que permitan valorar su utilización en el cálculo del ajuste por flete marítimo. Derivado de lo anterior, para estimar el ajuste consideró el promedio de los montos en dólares reportados en las cotizaciones correspondientes a los contenedores estándar de 20 y 40 pies, obtenidas de la plataforma de la empresa Hapag-Lloyd AG, referidas en los puntos 62 y 68 de la presente Resolución.
75. Para efectos del cálculo de discriminación de precios, la Secretaría consideró razonable utilizar las variaciones de inflación durante el periodo investigado, así como las fechas observadas en las referencias de precios en el mercado interno, ya que permite percibir el comportamiento generalizado y sostenido de los precios durante 2024. Para ello consideró el IPC de China que se reporta en la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país, por corresponder a una fuente oficial en China.
76. De igual manera, la Secretaría observó que, para el contenedor de 20 pies, Industrias Tuk consideró la capacidad en kilogramos para dicho contenedor reportada en uno de los documentos de transporte marítimo referidos en el punto 52 de la presente Resolución, sin justificar la razón de considerar dicha opción. La Secretaría determinó no utilizar dicha propuesta, debido a que no contó con elementos suficientes que permitan valorar su utilización en el cálculo del ajuste por flete marítimo. Derivado de lo anterior, para estimar el ajuste consideró la capacidad de los contenedores de 20 y 40 pies referida en el punto 63 de la presente Resolución.
iii Determinación
77. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por conceptos de flete interno en China y flete marítimo, a partir de la información aportada por Industrias Tuk. Para ello consideró el valor en aduana.
2. Valor normal
a. Precios en el mercado interno de China
78. Industrias Tuk proporcionó referencias de precios de cintas de papel autoadhesivas para venta en el mercado interno en China, de las empresas Xiamen Jiushun, Hefei Taipusi Tecnología Adhesiva Co., Ltd., Yiwu Yibin y Chengdu Jinghua Adhesive, que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688. Las referencias de precios corresponden a los meses de febrero y abril de 2025. Manifestó que las referencias de precios que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688 se encuentran a nivel ex fábrica.
79. Los precios están reportados en yuanes por pieza, por lo que, para obtener los precios en dólares por kilogramo, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares que obtuvo de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos y el peso de la pieza reportado en la propia cotización. Dado que las referencias de precios no corresponden al periodo investigado, las ajustó por el IPC de China, que obtuvo de la página de Internet de Inflation.eu, para llevar las referencias de precios al inicio del periodo investigado.
80. Industrias Tuk indicó que la plataforma de comercio electrónico 1688, es una empresa dedicada a la venta de mercancías en China, perteneciente al corporativo de Alibaba y reconocida internacionalmente. Presentó la liga de Internet https://unctad.org/es/news/el-comercio-electronico-mundial-alcanza-los-267-billones-de-dolares-mientras-covid-19-impulsa, donde se obtiene el artículo "El comercio electrónico mundial alcanza los 26,7 billones de dólares mientras COVID-19 impulsa las ventas en línea", de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, del 3 de mayo de 2021, en donde se señala que en el año 2020 la empresa Alibaba ocupó el primer lugar de las empresas de comercio electrónico de empresa a consumidor (B2C) por volumen de negocio.
81. Señaló que en la página de Internet de Alibaba, https://www.alibabagroup.com/en-US/about-alibaba-businesses, se muestra el ecosistema de tiendas pertenecientes al grupo. En dicha página de Internet se indica que la plataforma de comercio electrónico 1688 es el principal mercado mayorista integrado de China y es conocida como la "fuente de productos para el comercio electrónico chino", ya que reúne a proveedores y ofrece productos a precios competitivos de diversos sectores.
82. Manifestó que las referencias de precios corresponden a productos con las características esenciales del producto objeto de investigación. Proporcionó las impresiones de pantalla de los criterios de búsqueda en la plataforma de comercio electrónico1688 para la identificación de precios en el mercado interno de China, donde se observa que el producto que se consideró corresponde a cintas de enmascarar, la selección de empresas chinas y su venta en dicho país.
83. Señaló que las referencias de precios para acreditar las ventas en el mercado interno de China son una base razonable debido a que: 1) los precios corresponden al producto objeto de investigación; 2) son mercancías fabricadas en China; y 3) son ofrecidas y vendidas al consumidor en ese país.
84. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que presentara información que identificara a las empresas consideradas en las referencias como fabricantes del producto investigado, así como la metodología y justificación sobre cómo estas empresas son una selección razonable para el cálculo de los precios internos en el mercado chino y aclarara por qué para las empresas Xiamen Jiushun y Chengdu Jinghua Adhesive, no reportó los precios de "entrega de una pieza" observados en la página de Internet de la plataforma de comercio electrónico 1688 y solo consideró los precios "al por mayor".
85. En respuesta, Industrias Tuk señaló que las empresas referidas fabrican cintas de papel, cintas masking o similares, lo que se confirma en los catálogos de productos publicados en sus perfiles comerciales. Además, las empresas están ubicadas en distintas regiones industriales de China -Fujian, Anhui, Zhejiang y Sichuan- lo que ofrece una muestra geográficamente equilibrada y evita la concentración en una sola zona productiva.
86. Indicó que, de acuerdo con la información recabada, estas empresas tienen entre 12 y 43 empleados, instalaciones fabriles que van de 1,420 a 6,189 metros cuadrados, y reportan ingresos anuales que, en la mayoría de los casos, superan los 20 millones de dólares, lo que refleja una escala de producción significativa y relevante, por lo que son una selección razonable para el cálculo de los precios internos en el mercado chino. Aportó la información de cada empresa que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688.
87. Explicó que al revisar nuevamente las cotizaciones que provienen de las empresas Xiamen Jiushun y Chengdu Jinghua Adhesive corroboró que es posible cotizar por una pieza, por lo que presentó en la base de datos del cálculo de ventas internas las cotizaciones de estas dos empresas obtenidas del apartado "entrega de una pieza" de la plataforma de comercio electrónico 1688. Las referencias de precios corresponden al mes de junio de 2025.
88. La Secretaría también previno a Industrias Tuk para que sustentara que las referencias de precios corresponden a yuanes por pieza, debido a que observó en las especificaciones del producto indicadas, tanto en la página de Internet de la plataforma de comercio electrónico 1688, como en los documentos presentados, que corresponden a diferentes unidades de medida; aclarara si las referencias de precios incluyen o no Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA; explicara por qué es razonable llevar las referencias de precios internos al inicio del periodo investigado y no a través de la utilización de un promedio que comprenda la totalidad del periodo investigado; considerara el IPC de China y el tipo de cambio de fuentes oficiales en ese país y, proporcionara los soportes documentales que sustenten que los precios que obtuvo de la página de Internet de la plataforma de comercio electrónico 1688 corresponden a nivel ex fábrica.
89. En respuesta, Industrias Tuk aclaró que los precios listados en la plataforma de comercio electrónico 1688 se muestran por unidad, en función del número de piezas seleccionadas. Proporcionó impresiones de pantalla de la plataforma confirmando que el precio publicado es por rollo individual y no por volumen o peso.
90. Señaló que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento provisional de la República Popular China sobre el Impuesto al Valor Añadido vigente, publicado en la página de Internet https://xzfg.moj.gov.cn/front/law/detail?LawID=1090, y el artículo 7 de la primera Ley en China sobre el IVA, publicado en la página de Internet https://www.gov.cn/yaowen/liebiao/202412/content_6994557.htm, que entrará en vigor en enero de 2026, el IVA es un impuesto que se cobra después de tener el monto completo de la venta.
91. Agregó que, en la sección de preguntas frecuentes de la página de Internet de Alibaba, se indica que el precio de venta no incluye el impuesto. También se señala que una vez que se realiza el pedido se puede saber cuál es el monto que se debe pagar por IVA. Explicó que, tal como señalan las disposiciones jurídicas mencionadas, el IVA se calcula hasta que se tiene el monto final de la compra, y este se desglosará por separado una vez que se haga efectiva la compra y se tenga la factura correspondiente. Derivado de lo anterior, se confirma que las referencias de precios no incluyen ningún cargo, comisión o impuesto, sino que es el precio base, sobre el cual se calculará cualquier cargo adicional, inclusive el IVA.
92. También reiteró que la razón para utilizar las referencias de precios al mes de inicio del periodo investigado en lugar de un promedio de todo el periodo, es la necesidad de establecer una base de comparación objetiva, observando directamente las fluctuaciones mensuales posteriores y considerando los incrementos o decrementos mensuales, proporcionando un efecto acumulado a lo largo del periodo investigado y hasta el mes en el que se realizaron las cotizaciones de los mismos; efectos que podrían diluirse en caso de utilizar un precio promedio.
93. Para llevar las referencias de precios al inicio del periodo investigado consideró el IPC de China que obtuvo de la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país, https://www.stats.gov.cn/english/. Para obtener los precios en dólares por kilogramo, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares que obtuvo de la página de Internet del China Foreign Exchange Trade System, www.chinamoney.com.cn/english/.
94. A fin de sustentar que las referencias de precios en el mercado interno corresponden a nivel ex fábrica, Industrias Tuk señaló que el precio que se incluye en la plataforma de comercio electrónico 1688 solo se refiere al precio del producto. Tanto el cargo por envío o por impuestos, se conoce hasta que se hace efectiva la compra. La plataforma de comercio electrónico 1688 tiene la característica de vender al por mayor, en donde se contacta directamente al fabricante y el suministro es directo, sin intermediarios. Para sustentar lo anterior, proporcionó la siguiente página de Internet https://bk.taobao.com/k/1688_572/1ea11486d4c110b46617358789089e11.html.
95. Indicó que las cotizaciones presentadas provienen directamente de un fabricante chino, y no de un comercializador, por lo que en este sentido se tiene la certeza de que no opera ningún ajuste por comercialización. Tampoco procede gastos de envío, pues el gasto de envío se actualiza una vez que se hace efectiva la compra. En virtud de lo anterior, se confirma que el precio que se encuentra en la cotización no incluye ningún cargo adicional o impuesto que deba ajustarse.
96. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet de la plataforma de comercio electrónico 1688 de donde Industrias Tuk obtuvo la información de las empresas productoras y las referencias de precios. Al respecto, observó que en dichas páginas se señala que:
a. Las empresas se reconocen como productoras chinas de cintas de papel autoadhesivas. La mayoría cuentan con más de 8 años de experiencia en el mercado.
b. Las empresas tienen una proporción de pedidos en línea que oscila del 30 al 70% y cuentan con más de 14 unidades de producción.
c. El capital social de las empresas va de medio millón de yuanes a 20 millones de yuanes.
d. Algunas de las empresas cuentan con proyectos generales, tales como: ingeniería e investigación técnica y desarrollo experimental, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías de materiales, desarrollo tecnológico, entre otros.
e. Una de las empresas señala que cuenta con una capacidad de producción anual de 35,000,000 metros cuadrados de cintas adhesivas.
f. La plataforma de comercio electrónico 1688 es un "gigante invisible" en los mercados manufactureros y mayoristas de China, donde los usuarios pueden encontrar una gran cantidad de productos, desde artículos de primera necesidad hasta materias primas industriales.
g. En la plataforma de comercio electrónico 1688, los compradores también pueden conectarse directamente con los fabricantes de origen, eliminando la diferencia de precio entre los intermediarios. La plataforma también se ha transformado al modelo C2M (Customer to Manufacturer), es decir, "las necesidades del usuario están directamente conectadas con la fábrica".
97. Por lo anterior, la Secretaría consideró que las referencias de precios presentadas por Industrias Tuk son una base razonable para estimar las ventas internas en China, toda vez que corresponden a referencias de precios de cintas de papel autoadhesivas emitidas por cuatro empresas fabricantes de producto investigado en dicho país, durante 2024.
98. En el cálculo de las ventas internas, la Secretaría observó que Industrias Tuk no consideró las referencias de precios de las empresas Xiamen Jiushun y Chengdu Jinghua Adhesive que presentó en la respuesta al formulario, sin presentar una explicación de esa modificación. La Secretaría determinó incluir en el cálculo de ventas internas las referencias de precios de dichas empresas referidas en los puntos 78 y 84 de la presente Resolución, debido a que corresponden a cintas de papel autoadhesivas para su consumo en el mercado interno.
99. Para efectos del cálculo de discriminación de precios, la Secretaría consideró razonable utilizar las variaciones de inflación durante el periodo investigado, así como las fechas observadas en las referencias de precios en el mercado interno, ya que permite percibir el comportamiento generalizado y sostenido de los precios durante 2024.Para ello aplicó el IPC de China que se reporta en la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país. Para convertir los yuanes a dólares utilizó el tipo de cambio que se reporta en la página de Internet del China Foreign Exchange Trade System, por corresponder a fuentes oficiales en China.
100. La Secretaría consultó la página de Internet https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=11005096&cId=3032#/rule/detail?ruleId=11005096&cId=3032 y se percató que la plataforma de comercio electrónico 1688 cobra una tarifa por el servicio de software correspondiente a la plataforma de distribución de marca. La consulta a la referida página de Internet se realizó el 7 de julio de 2025. En consecuencia, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría consideró pertinente ajustar el valor normal por dicho concepto, al observar que son cargos que realiza la plataforma de comercio electrónico 1688, a partir de las tarifas señaladas en la misma.
i Determinación
101. Con fundamento en los artículos 31 de la LCE, y 40 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado en dólares por kilogramo, a partir de la información que aportó Industrias Tuk, que corresponde a cintas de papel autoadhesivas vendidas en el mercado interno de China durante el periodo investigado, y ajustó los precios por concepto de servicio de software.
b. Valor reconstruido
102. Industrias Tuk señaló que, una vez obtenidos los precios de cintas de papel autoadhesivas en el mercado interno de China, procedió a determinar si las ventas internas se realizaron en condiciones de operaciones comerciales normales. Para ello, estimó el costo total de producción del producto investigado en dicho país.
103. Calculó el costo de producción de las cintas de papel autoadhesivas a partir de referencias de precios de los principales insumos vendidos en China para fabricar el producto objeto de investigación, más un monto por concepto de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, con base en la estructura de costos en la que incurre Industrias Tuk, por ser la mejor información disponible.
104. Para los insumos, Industrias Tuk aportó referencias de precios de diversas empresas productoras chinas que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688, que se reportan en yuanes por kilogramo y de acuerdo con la fecha de consulta son del mes de abril de 2025, y excepto para un insumo, facturas de compra a una empresa china. Los precios se reportan en dólares por kilogramo y se encuentran dentro del periodo investigado.
105. Para las referencias de precios en yuanes por kilogramo, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares que obtuvo de la página de Internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, a fin de obtener los precios en dólares por kilogramo. También ajustó las referencias de precios por el IPC de China que obtuvo de la página de Internet de Inflation.eu, para llevar las referencias de precios al inicio del periodo investigado.
106. En lo que respecta a los gastos generales, consideró el promedio de los gastos de operación entre el costo de ventas, información que procede de los estados financieros al 30 de septiembre de 2024, de las empresas productoras Shanghai Smith Adhesive New Material Co., Ltd., en adelante Shanghai Smith Adhesive, y Shanghai Yongguan Adhesive Products Corp., Ltd., en adelante Shanghai Yongguan Adhesive.
107. Con base en la información descrita, Industrias Tuk comparó los precios observados en el mercado interno con los costos de producción total ex fábrica, y observó que los precios en el mercado interno de China se encuentran por debajo de dicho costo.
108. Propuso calcular el valor normal mediante la opción de valor reconstruido. Para ello, consideró la metodología descrita en los puntos 103 a 106 de la presente Resolución para el costo de producción y los gastos generales. Para la utilidad consideró el promedio de la utilidad operativa entre el costo de ventas, información que obtuvo de los estados financieros de las empresas productoras Shanghai Smith Adhesive y Shanghai Yongguan Adhesive.
109. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que aportara las capturas de pantalla de su sistema contable o los documentos que sustenten el porcentaje que representa la materia prima del costo de producción; para los insumos que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688, proporcionara los documentos que sustenten el nombre del productor, la fecha, el material y el precio en yuan por kilogramo reportado en las hojas de trabajo, debido a que observó que el precio reportado para algunas cotizaciones no corresponde a un precio unitario, sino a un precio para varios kilogramos; y asimismo, aportara los soportes documentales que acrediten que los insumos son de empresas productoras chinas y que se encuentran destinados al consumo en el mercado interno de ese país.
110. Asimismo, la Secretaría previno a la Solicitante para que explicara por qué es razonable llevar las referencias de precios internos al inicio del periodo investigado y no a través de la utilización de un promedio que comprenda la totalidad del periodo investigado, y considerar el Índice de Precios al Consumidor de China y el tipo de cambio de fuentes oficiales en ese país.
111. En respuesta, Industrias Tuk proporcionó algunos ejemplos de su estructura de costos del producto investigado, donde se observan los porcentajes que representa la materia prima en relación con el costo de producción, así como una comunicación electrónica de la empresa donde se señalan los porcentajes de los principales insumos, relativos a la cinta de papel de mayor volumen elaborada por Industrias Tuk.
112. A fin de sustentar las referencias de precios de los insumos que obtuvo de la plataforma de comercio electrónico 1688, presentó nuevamente la información de precios que obtuvo para cada insumo, considerando solamente el precio por kilogramo. Indicó que en los documentos se observa el nombre del productor, la fecha de consulta, el material y el precio en yuan por kilogramo, y que se corrobora que los insumos corresponden a mercancía fabricada por empresas productoras chinas y que están destinados al consumo en el mercado interno de dicho país.
113. También reiteró que la razón para utilizar las referencias de precios al mes de inicio del periodo investigado en lugar de un promedio de todo el periodo, es la necesidad de establecer una base de comparación objetiva, observando directamente las fluctuaciones mensuales posteriores y considerando los incrementos o decrementos mensuales, proporcionando un efecto acumulado a lo largo del periodo investigado y hasta el mes en el que se realizaron las cotizaciones de los mismos, efectos que podrían diluirse en caso de utilizar un precio promedio.
114. Para llevar los costos del flete interno al inicio del periodo investigado, consideró el IPC de China que obtuvo de la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país https://www.stats.gov.cn/english/. Para obtener los precios en dólares por kilogramo, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares que obtuvo del China Foreign Exchange Trade System, www.chinamoney.com.cn/english/.
115. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que explicara por qué es razonable emplear su propia información para estimar los montos por concepto de mano de obra directa y de gastos indirectos de fabricación del producto objeto de investigación; y proporcionara capturas de pantalla de su sistema contable o los documentos que sustenten las cifras reportadas para el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación.
116. También le previno para que proporcionara información que sustente que las empresas de las que obtuvo los estados financieros para estimar los gastos generales son productoras chinas del producto objeto de investigación y representativas del mercado interno en China; y señalara por qué las referencias de precios que presentó para el cálculo del valor normal no incluyen precios de esas empresas, verificara si están disponibles los estados financieros para todo el año 2024 de las dos empresas, y de ser el caso, estimara los gastos generales y la utilidad para todo el periodo investigado.
117. Como respuesta, Industrias Tuk mencionó que consideró su propia información financiera para estimar los montos por concepto de mano de obra directa y de gastos indirectos de fabricación del producto investigado, debido a que es la información que razonablemente tuvo a su alcance, considerando que corresponde al periodo investigado y es información específica para cintas de papel. Para sustentar el costo de la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, proporcionó el estado de costos, ventas y utilidades relativo a las ventas totales de cintas de papel de la propia empresa.
118. Respecto a los gastos generales, presentó información en la cual se reporta que las empresas Shanghai Smith Adhesive y Shanghai Yongguan Adhesive son productoras chinas del producto investigado. De acuerdo con la información aportada, se observa que son importantes empresas productoras de cintas adhesivas, cuentan con sucursales o filiales en varias partes de China y cotizan en la Bolsa de Shanghái. También se incluyen los catálogos de productos de las empresas. Proporcionó los estados financieros actualizados a diciembre de 2024 de cada empresa y las estimaciones de los gastos generales y la utilidad para todo el periodo investigado.
119. Aclaró que no se incluyeron precios internos de dichas empresas debido a que no se identificó información pública verificable sobre sus precios de venta en el mercado interno chino en la plataforma de comercio electrónico 1688.
120. Industrias Tuk señaló que, como respuesta a la prevención, comparó los precios observados en el mercado interno con la suma del costo de producción más los gastos generales, obteniendo como resultado que los precios en el mercado interno de China se encuentran por arriba del costo total de producción. Por ello, propuso calcular el valor normal mediante la metodología de ventas internas.
121. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet de la plataforma de comercio electrónico 1688, de donde Industrias Tuk obtuvo la información de las empresas productoras y las referencias de precios de los insumos. Al respecto, observó que en dichas páginas se señala que:
a. Las empresas se reconocen como productoras chinas de diversos productos, incluidos los insumos para la fabricación de cintas de papel autoadhesivas.
b. Algunas de las empresas señalan tener un volumen de facturación anual de 20 a 30 millones de renminbis al año y contar con una producción mensual de 500 toneladas.
c. El número de años de experiencia en el mercado es variable. Algunas empresas cuentan con más de 20 años.
d. Para varias empresas se señala que su principal mercado es el nacional. Sin embargo, hay empresas que indican tener mercados de exportación, siendo algunos de los destinos: Taiwán, Japón, América del Norte, Europa Occidental, Europa Oriental, Sudeste Asiático y Asia Oriental.
e. El número de empleados es variable, una de ellas señala tener de 101 a 200 empleados. Varias empresas cuentan con certificados de calidad.
122. La Secretaría, a partir de la información contenida en el expediente administrativo, consideró que las referencias de precios de los insumos, presentadas por Industrias Tuk, son una base razonable para estimar el costo de producción, toda vez que corresponden a referencias de precios de los insumos para la fabricación de cintas de papel autoadhesivas emitidas por diversas empresas fabricantes de China, durante 2024.
123. Asimismo, consideró que es aceptable utilizar información propia de Industrias Tuk para estimar los montos por concepto de mano de obra directa y de gastos indirectos de fabricación del producto investigado, por considerar que es la información razonablemente al alcance de la Solicitante y de cifras efectivamente realizadas.
124. Para efectos del cálculo de discriminación de precios, la Secretaría consideró razonable utilizar las variaciones de inflación durante el periodo investigado, así como las fechas observadas en las referencias de precios en el mercado interno, ya que permite percibir el comportamiento generalizado y sostenido de los precios durante 2024. Para ello aplicó el IPC de China que se reporta en la página de Internet de la Oficina Nacional de Estadística de ese país. Para convertir los yuanes a dólares estadounidenses utilizó el tipo de cambio que se reporta en la página de Internet del China Foreign Exchange Trade System, por corresponder a fuentes oficiales en China.
125. La Secretaría también ingresó a las páginas de Internet de las empresas Shanghai Smith Adhesive y Shanghai Yongguan Adhesive y observó que ambas empresas reconocen que cuentan con más de 19 años de experiencia, se posicionan como importantes fabricantes de cintas adhesivas, y una de ellas señala tener más de 4,000 empleados. Por lo anterior, la Secretaría consideró que los estados financieros a diciembre de 2024, de ambas empresas, son una base razonable para determinar los gastos generales del producto investigado.
126. La Secretaría calculó los costos de producción y los gastos generales, a partir de la información y metodología aportada por Industrias Tuk y los comparó contra las referencias de precios en el mercado interno de China. Identificó que los precios internos se encuentran por debajo del costo total de producción, es decir, los precios en el mercado interno de cintas de papel autoadhesivas en China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
127. Por lo anterior, la Secretaría consideró procedente calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido. Para ello, consideró el costo de producción y los gastos generales conforme a la información y metodología presentada por Industrias Tuk. Para la utilidad consideró la información que procede de los Estados financieros a diciembre de 2024 de las empresas productoras Shanghai Smith Adhesive y Shanghai Yongguan Adhesive.
c. Determinación
128. Con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, segundo párrafo, fracción II de la LCE y 40, 46, fracción XI y 58 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramo para China, a partir de la información de valor reconstruido, con base en la información aportada por Industrias Tuk.
3. Margen de discriminación
129. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen elementos suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
130. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que Industrias Tuk presentó con el objeto de determinar si existen indicios suficientes para sustentar que las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
131. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Industrias Tuk proporcionó, empresa que constituye la rama de producción nacional de cintas de papel autoadhesivas similares al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 156 de la presente Resolución.
132. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| enero de 2022 - diciembre de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| enero - diciembre de 2022 | enero - diciembre de 2023 | enero - diciembre de 2024 |
133. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
134. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo, para determinar si las cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
135. Industrias Tuk manifestó que las cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional son similares a las que se importan de China, ya que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales, asimismo, utilizan los mismos canales de distribución que atienden a los mismos mercados geográficos y consumidores.
a. Características
136. Industrias Tuk señaló que las cintas de papel autoadhesivas originarias de China y las fabricadas por la producción nacional son mercancías que tienen características físicas similares, descritas en los puntos 6 y 7 de la presente Resolución.
137. Para sustentar sus afirmaciones, Industrias Tuk presentó lo siguiente:
a. Información de las páginas de Internet https://detail.1688.com y https://www.made-in-china.com, donde se observan los materiales, colores y dimensiones de las cintas de papel autoadhesivas que ofrecen las empresas chinas Xiamen Jiushun, Hefei Taps Adhesive, Yiwu Yibin, Chengdu Jinghua Adhesive, Dongguan Tangxia Jiaheng, Zhongshan JieLian Adhesive y Fujian Youyi Adhesive.
b. Catálogo con especificaciones de los materiales, colores y dimensiones de las cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional de Industrias Tuk.
138. A partir de la información que aportó la Solicitante, la Secretaría contó de manera inicial con elementos suficientes que indican que las cintas de papel autoadhesivas originarias de China y las de producción nacional, cuentan con características físicas -materiales, colores y dimensiones- similares. Adicionalmente, las fichas técnicas de las cintas de papel autoadhesivas que fabrican Janel y Navi Lux, empresas que apoyan la investigación, también indican que se fabrican con materiales, colores y dimensiones similares a las cintas originarias de China.
b. Proceso productivo
139. Industrias Tuk indicó que el proceso productivo e insumos para fabricar las cintas de papel autoadhesivas en China es similar al nacional. Con el propósito de acreditar lo anterior presentó la siguiente información:
a. Diagrama del proceso productivo de cintas de papel autoadhesivas de Industrias Tuk.
b. Imágenes y descripción del proceso productivo para fabricar cintas de papel autoadhesivas de las empresas chinas: Xiamen Jiushun; Hefei Taps Adhesive; Chengdu Jinghua Adhesive y Zhongshan JieLian Adhesive.
c. Video y descripción del proceso productivo de Zhongshan JieLian Adhesive, disponible en la página de Internet https://www.youtube.com/watch?v=_kMTnTvMU9I.
140. A partir de la información proporcionada por la Solicitante, la Secretaría observó que, tanto las cintas de papel autoadhesivas originarias de China como las de fabricación nacional, se producen a partir de los mismos insumos y con procesos productivos semejantes. En efecto, tanto las cintas de papel autoadhesivas originarias de China como las de producción nacional utilizan como insumo adhesivo y un respaldo de papel, y se fabrican mediante las etapas descritas en el punto 13 de la presente Resolución: i) preparación del adhesivo y del sustrato, ii) aplicación y secado del adhesivo, iii) corte y rebobinado, y iv) empaque.
c. Normas
141. La información disponible en el expediente administrativo indica que tanto las cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional, como las investigadas que se comercializan en territorio nacional, deben cumplir con las especificaciones de la norma mexicana NMX-N-099-SCFI-2009.
142. Adicionalmente, las fichas técnicas de Industrias Tuk y Janel indican que el producto nacional similar cumple con las especificaciones de los estándares ASTM D3330 y ASTM D3759 señaladas en el punto 15 de la presente Resolución.
d. Usos y funciones
143. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría observó que tanto las cintas de papel autoadhesivas originarias de China como las similares de fabricación nacional comparten los mismos usos señalados en el punto 17 de la presente Resolución, principalmente para pintura industrial o del hogar, manualidades y papelería, rotulación y etiquetado, empaquetado, uso de oficina y escolar, así como en fotografía.
e. Consumidores y canales de distribución
144. Industrias Tuk manifestó que las cintas de papel autoadhesivas que se importan de China y las de fabricación nacional abastecen a los mismos consumidores, que es el público en general que los necesita para los usos finales señalados en el punto 17 de la presente Resolución. Asimismo, ambos productos se distribuyen en todo el territorio nacional.
145. De acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de Industrias Tuk a sus clientes y el de operaciones de importación de la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE de la Balanza Comercial, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, tres clientes de la Solicitante también adquirieron cintas de papel autoadhesivas originarias de China. Lo anterior, sugiere que las cintas de papel autoadhesivas objeto de investigación y las de fabricación nacional tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
146. A partir de lo descrito en los puntos 134 al 145 de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar, de manera inicial, que las cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional son similares a las que se importan de China, ya que tienen características físicas similares, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
147. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como una proporción importante de la producción nacional total de cintas de papel autoadhesivas, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.
148. La Solicitante manifestó que es de su conocimiento que las empresas Janel y Navi Lux también son productoras nacionales de cintas de papel autoadhesivas. Industrias Tuk indicó que su solicitud de investigación cuenta con el apoyo de dichas empresas, y para estos efectos proporcionó cartas de apoyo, así como información sobre la producción y ventas dichas empresas. Asimismo, Industrias Tuk explicó que no se encuentra afiliada a ninguna cámara o asociación.
149. A partir de sus cifras de producción y las que aportaron Janel y Navi Lux, Industrias Tuk estimó la producción nacional total de cintas de papel autoadhesivas. De acuerdo con esta información, Industrias Tuk señaló que constituye la rama de producción nacional de cintas de papel autoadhesivas al representar una proporción importante (más del 70%) de la producción nacional total del producto similar, por lo que se encuentra legitimada para solicitar el inicio de este procedimiento de investigación antidumping.
150. La Secretaría consideró aceptable la estimación de la producción nacional de cintas de papel autoadhesivas que proporcionó Industrias Tuk, ya que proviene de su información, así como de las cifras de las otras productoras de las que tuvo conocimiento y quienes manifestaron su apoyo a la presente investigación.
151. En este sentido, el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping dispone que la solicitud identificará al Solicitante y contendrá una "descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar", en la medida "que razonablemente tenga a su alcance". En consecuencia, la Secretaría considera que la estimación es válida y aporta indicios suficientes para esta etapa de la investigación sobre la participación de cada empresa en la producción nacional total.
152. Adicionalmente, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet para confirmar la existencia de productores nacionales de cintas de papel autoadhesivas adicionales a Industrias Tuk, Janel y Navi Lux. No obstante, solo encontró fabricantes de productos distintos al objeto de investigación, entre ellos fabricantes de cintas médicas, cintas de seguridad, o etiquetas autoadheribles.
153. Asimismo, la Secretaría requirió a la CNICP, para que indicara si tiene conocimiento de productores nacionales de cintas de papel autoadhesivas, afiliados o no a ella. Al respecto, la CNICP respondió que no cuenta con datos sobre la producción nacional de cintas de papel autoadhesivas, ni tiene conocimiento de la existencia de productores nacionales, toda vez que al tratarse de un producto convertido o que incluye procesos adicionales a la fabricación tradicional del papel, su producción no forma parte de los registros habituales de cifras agregadas que recopila dentro del sector industrial que representa, por lo que no recibe ni solicita información específica sobre la fabricación de cintas de papel autoadhesivas.
154. La Secretaría estimó la producción nacional de cintas de papel autoadhesivas a partir de la información que proporcionó la Solicitante y de las cifras que aportaron Janel y Navi Lux. Dicha información confirma que la Solicitante constituye una proporción importante de la producción nacional, pues durante los periodos analizado e investigado produjo el 75% y 70%, respectivamente, de las cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional.
155. Por otra parte, de acuerdo con el análisis del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, Industrias Tuk realizó importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, pero en volúmenes insignificantes al representar menos del 1% del volumen total de las importaciones investigadas. Asimismo, observó que Janel y Navi Lux también realizaron importaciones del producto investigado en volúmenes insignificantes, correspondientes a menos de 2% de las importaciones totales en el mismo periodo.
156. La Secretaría determinó, de manera inicial, que Industrias Tuk constituye la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que produjo el 75% de la producción nacional total de cintas de papel autoadhesivas en el periodo analizado y cuenta con el apoyo del resto de los productores, Janel y Navi Lux, por lo que la solicitud de la presente investigación se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada con algún importador o exportador del producto objeto de investigación. Y si bien, realizó importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China durante el periodo analizado, estas fueron insignificantes, por lo que no podrían considerarse como las causantes del daño alegado.
3. Mercado internacional
157. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de cintas de papel autoadhesivas, la Solicitante aportó estadísticas sobre importaciones y exportaciones de la subpartida 4811.41, donde se clasifican las cintas autoadhesivas en general y se incluye el producto investigado, correspondientes al periodo analizado. Obtuvo dicha información de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database. Industrias Tuk señaló que no contó con información específica sobre productores y consumidores mundiales de cintas de papel autoadhesivas. Sin embargo, consideró que los principales países exportadores son a su vez los mayores productores, en tanto que los principales importadores corresponden a los mayores consumidores.
158. De acuerdo con dicha información, la Solicitante señaló que China se ubicó como el principal exportador de cintas autoadhesivas en el mercado internacional. De hecho, en 2023, último año en el que China reportó información a UN Comtrade, sus exportaciones de cintas autoadhesivas representaron el primer lugar en el mundo, al representar el 20.29% de las exportaciones mundiales, lo que muestra la magnitud del producto investigado de origen chino en el mundo, pues ningún otro país alcanza una participación de dos dígitos, tal como la de China.
159. Para analizar el comportamiento del comercio mundial de cintas autoadhesivas, la Secretaría consideró la información anual de importaciones y exportaciones de UN Comtrade. Constató que las cifras de los países que reportan su información se encuentran completas para el periodo analizado, por lo que resulta la mejor información disponible.
160. Esta información indica que entre 2022 y 2024, las exportaciones mundiales de papel y cartón autoadhesivos en rollos o en hojas, entre los que se encuentran las cintas de papel autoadhesivas decrecieron 14%, al pasar de 1.81 a 1.56 millones de toneladas. Los principales países exportadores en 2024 fueron China (29.3%), los Estados Unidos (8.9%), Francia (8.4%), Luxemburgo (8.3%), Polonia (8.0%) e Italia (6.8%). México participó con 0.7% de las exportaciones totales.
161. Las importaciones mundiales de papel y cartón autoadhesivos en rollos o en hojas se redujeron 10% entre 2022 y 2024, al pasar de 1.68 a 1.51 millones de toneladas. Los principales países importadores en 2024 fueron Italia (8.1%), Francia (7.3%), Alemania (6.4%), India (5.7%) y Canadá (5.5%). México participó con 4.1% de las importaciones totales.
162. La Solicitante también argumentó que, de acuerdo con la información de la Administración General de Aduanas de China, correspondiente al periodo analizado, México fue el quinto destino de las exportaciones de cintas de papel autoadhesivas de China, con una participación de 4.29% del total de estas en el periodo investigado. Destacó que las exportaciones de cintas de papel autoadhesivas de China a México en el periodo analizado han sido significativas y crecientes tanto en términos absolutos como relativos.
163. A partir de la información anterior, la Secretaría observó que la importancia de México como destino de las exportaciones de China creció en el periodo analizado, ya que las exportaciones de China al mercado mexicano se incrementaron 135%. Al respecto, se observó que los precios de las exportaciones chinas a México descendieron 26% en dicho periodo.
4. Mercado nacional
164. La información existente en el expediente administrativo indica que, además de Industrias Tuk, las empresas Janel y Navi Lux son productoras nacionales de cintas de papel autoadhesivas en México, mientras que los consumidores son empresas dedicadas al corte de cintas jumbo y el público en general, que las usa principalmente en la pintura industrial o del hogar, manualidades y papelería, rotulación y etiquetado, uso de oficina y escolar, empaquetado y en fotografía.
165. Industrias Tuk indicó que su planta productora de cintas de papel autoadhesivas se ubica en el estado de Nuevo León. Agregó que los principales clientes de las cintas de papel autoadhesivas son distribuidores para artículos de oficina, arreglos para el hogar y ferreterías.
166. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de cintas de papel autoadhesivas con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA -como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones-, con base en la información que proporcionaron las productoras nacionales, así como de las cifras de importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en los puntos 177 a 180 de la presente Resolución.
167. A partir de la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que el mercado nacional de cintas de papel autoadhesivas registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA creció 5% en 2023 y 3% en el periodo investigado, de forma que acumuló un crecimiento de 9% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. La producción nacional registró una contracción de 5.8% en el periodo analizado: se redujo 5.6% en 2023 y 0.1% en el periodo investigado.
b. Las importaciones totales aumentaron 7% en 2023 y 4% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 11% en el periodo analizado.
c. Las exportaciones disminuyeron 61% en el periodo analizado, toda vez que se contrajeron 47% en 2023 y 27% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado representaron solo el 3% de la producción nacional total.
168. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI -calculada como la producción nacional total menos las exportaciones- registró una contracción de 3% en el periodo analizado, disminuyó 4% en 2023, pero aumentó 1% en el periodo investigado.
169. La oferta del producto importado provino de 46 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue China con una participación de 44%, seguido de los Estados Unidos con una participación de 43% y Canadá con 8%, quienes en conjunto concentraron 94% de las importaciones totales en dicho periodo.
5. Análisis sobre las importaciones
170. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
171. La Solicitante argumentó que, durante el periodo analizado, se registró un incremento significativo de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, tanto en términos absolutos como relativos, las cuales causaron un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, por lo que es necesario aplicar cuotas compensatorias para evitar que se agrave el daño e, inclusive, para evitar el riesgo de que la rama de producción nacional suspenda operaciones.
a. Importaciones objeto de análisis
172. Industrias Tuk analizó el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, tanto definitivas como temporales, a partir de la base de datos de importaciones de la ANAM, correspondiente a la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, donde se clasifica el producto objeto de investigación.
173. La Solicitante indicó que por dicha fracción arancelaria también ingresan productos distintos al investigado, por lo que presentó la siguiente metodología de depuración, a fin de identificar solo aquellas operaciones de importación que corresponden exclusivamente a las cintas de papel autoadhesivas:
a. Excluyó operaciones que, por la clave de documento, corresponden a un régimen que no debe ser considerado en el análisis de las importaciones definitivas y temporales. Es decir, las de claves A4, F2, F9, G9 y V1.
b. De acuerdo con la descripción del producto de la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, excluyó aquellas operaciones mal clasificadas cuya descripción no corresponde al producto objeto de investigación, por ejemplo, aquellas que contienen las palabras: manufacturas de cartón, artículos de papel, cintas textiles, cintas de metal, tiras de papel, hojas, láminas, etiquetas, notas de papel adhesivas y engomadas, rodillos, quita pelusas, moldes, tapas, charolas, cubiertas, bases, exhibidores, esquineros, filtros, cajas, discos, almohadillas, cables, bond, tapetes, cintas médicas, micropore, corcho, perchas, películas, papel para impresión o para imprimir, sábanas, palets, papel prensa, satín y tejidos.
c. Consideró como producto investigado las operaciones cuya descripción contiene las palabras: cinta, rollo, adhesivo, pegamento, engomado, base agua, bicapa, cartón, kraft, refuerzo y gorila.
d. Realizó un ajuste adicional que consistió en excluir las operaciones de productos que no corresponden a la mercancía investigada originarias de Colombia y de los Estados Unidos, descritas como etiquetas y hojas de papel engomado. Para sustentar lo anterior, proporcionó un listado e información proveniente de las páginas de Internet de las empresas importadoras que excluyó, en donde se observa que, en efecto, el giro de estas es distinto al de las cintas de papel autoadhesivas.
174. De acuerdo con su estimación, la Solicitante indicó que las importaciones del producto investigado registraron un incremento de 138.74% durante el periodo analizado. En contraste, las importaciones totales se redujeron 4.86%.
175. La Secretaría previno a Industrias Tuk para que aclarara el cálculo de importaciones que presentó en su solicitud y para que corrigiera la depuración de importaciones, pues se detectó que en su análisis incluyó operaciones cuyas descripciones corresponden a producto no investigado como: cartón, dispensador, refuerzos de hilo, refuerzos de alambre, pegatinas, etiquetas y quita pelusas, entre otros; y excluyó algunas operaciones que involucran producto investigado.
176. Al respecto, la Solicitante corrigió su cálculo y aclaró que las cintas autoadhesivas con recubrimiento textil (cintas quirúrgicas), con respaldo de filamentos de fibra de vidrio, con respaldo BOPP, cinta canela, cinta transparente, cinta de seguridad y para fines gráficos (con respaldo de poliéster metalizado), están excluidas de su solicitud de investigación. De acuerdo con sus cifras rectificadas, las importaciones del producto investigado crecieron 134.75% durante el periodo analizado.
177. Para constatar la razonabilidad del cálculo de importaciones de cintas de papel autoadhesivas que la Solicitante efectuó, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, para el periodo analizado. La Secretaría consideró la base de importaciones de la Balanza Comercial, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, y contiene información más completa, por lo que se considera como la mejor fuente de información disponible.
178. De acuerdo con lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría replicó la metodología de identificación de importaciones propuesta por la Solicitante y calculó los volúmenes y los valores de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, y de los demás orígenes, a partir de la información de la Balanza Comercial.
179. La Secretaría observó que la Solicitante excluyó operaciones de importación originarias de Colombia y los Estados Unidos, de empresas de las cuales proporcionó evidencia de que tienen un giro distinto al de las cintas de papel autoadhesivas. Al respecto, la Secretaría excluyó todas las operaciones de esas empresas, no importando su origen, pues la justificación de excluirlas es precisamente que el giro de estas revela que el producto es distinto al producto investigado, independientemente del país de sus importaciones.
180. Adicionalmente, la Secretaría consideró excluir las claves de pedimento A3, AD, BA, BH, F4, F5, H1, K1, M3 y P1 pues refieren a importaciones que no ingresan al mercado nacional, o bien, implican una doble contabilización. No obstante, la Secretaría obtuvo cifras similares a las que estimó la Solicitante, que confirman la tendencia creciente de las importaciones investigadas.
b. Comportamiento de las importaciones
181. Como se señaló en el punto 171 de la presente Resolución, la Solicitante manifestó que las importaciones de cintas de papel autoadhesivas, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos, que se reflejó en un incremento de su participación de mercado.
182. De acuerdo con la información existente en el expediente administrativo, así como lo señalado en los puntos 177 a 180 de la presente Resolución, las importaciones totales de cintas de papel autoadhesivas crecieron 11% en el periodo analizado, aumentaron 7% en 2023 y 4% en el periodo investigado. El incremento que las importaciones totales registraron durante el periodo analizado se explica por el desempeño de las originarias de China.
183. En efecto, las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 104% en el periodo analizado, ya que aumentaron 57% en 2023 y 30% en el periodo investigado. Su participación en las importaciones totales pasó de una contribución de 24% en 2022 a 35% en 2023 y 44% en el periodo investigado, un incremento de 20 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes registraron una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado, se redujeron 9% en 2023 y 10% en el periodo investigado, lo que significó una reducción de 18% en el periodo analizado. Dichas importaciones redujeron su participación respecto de las importaciones totales de cintas de papel autoadhesivas, al pasar de una contribución de 76% en 2023 a 56% en el periodo investigado.
184. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron 17.9 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo analizado, pasaron de una contribución de 20.2% en 2022 a 30.3% en 2023 y 38.1% en el periodo investigado. Asimismo, aumentaron su participación en relación con la PNOMI, pues pasaron de una participación de 143% en 2022 a 233% en 2023 y 301% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones de otros países redujeron su participación de mercado, al pasar de una participación en el CNA de 65.6% en 2022 a 49.2% en el periodo investigado, con lo que perdieron 16.4 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado.
185. La PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 1.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 14.2% en 2022 a 13.0% en 2023 y 12.7% en el periodo investigado.
Mercado nacional de cintas de papel autoadhesivas
Fuente: Industrias Tuk y Balanza Comercial.
186. Asimismo, se observaron indicios de un desplazamiento de las ventas de la producción nacional por las importaciones investigadas. De acuerdo con el listado de ventas al mercado interno de Industrias Tuk a sus clientes y la información de importaciones de la Balanza Comercial, tres clientes de la Solicitante realizaron importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China. Al respecto, destaca que durante el periodo investigado sus importaciones del producto investigado crecieron 33%, mientras que sus compras de cintas de papel autoadhesivas de fabricación nacional se redujeron 5%.
187. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, que aporta indicios para presumir que el desplazamiento del producto similar de fabricación nacional fue causado por las importaciones investigadas de cintas de papel autoadhesivas. En este sentido, el crecimiento que registró el mercado nacional descrito en el punto 167 de la presente Resolución, solo benefició a las importaciones originarias de China, ya que tanto las importaciones de otros orígenes como la PNOMI disminuyeron su participación en el CNA en el periodo analizado.
6. Efectos sobre los precios
188. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
189. La Solicitante consideró que el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas fue la causa directa que motivó a los consumidores nacionales a adquirir cintas de papel autoadhesivas de origen chino durante el periodo analizado.
190. Industrias Tuk explicó que los precios de las cintas de papel autoadhesivas de origen chino han llegado a tener un precio de casi la mitad de los precios de sus principales competidores del exterior en el mercado mexicano, lo que les ha permitido convertirse en el principal proveedor del exterior en México, con una participación de 48.61% de las importaciones totales de cintas de papel autoadhesivas durante el periodo investigado.
191. Agregó que los precios de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas de origen chino fueron significativamente más bajos que los precios del resto de los competidores del exterior, así como de los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, con márgenes de subvaloración crecientes, que pasaron de 64.55% en 2022 a 74.60% en el periodo investigado.
192. Manifestó que la agresiva y pronunciada tendencia en la reducción de precios de China, principal competidor del exterior en el mercado interno, ocasionó una caída en los precios nacionales. Al respecto, consideró que la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas hace prever que seguirá aumentando la demanda de cintas de papel importadas originarias de China. Asimismo, la creciente subvaloración de las importaciones investigadas permite prever que la tendencia negativa en los indicadores más importantes de la rama de producción nacional se agravará. En este sentido, solicitó la aplicación de cuotas compensatorias provisionales para evitar se profundice el daño.
193. Con el fin de sustentar lo anterior, la Solicitante presentó sus indicadores económicos y financieros correspondientes al periodo analizado, así como sus precios y los de las importaciones investigadas y de otros orígenes.
194. Para evaluar los argumentos de la Solicitante, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países -expresados en dólares- a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 177 a 180 de la presente Resolución.
195. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una caída en el precio de las importaciones investigadas, tanto en el periodo investigado como en el analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 15% en 2023 y 6% en el periodo investigado, acumulando una caída de 20% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 13% en 2023 y disminuyó 1% en el periodo investigado, mostrando un aumento de 12% en el periodo analizado.
196. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional -medido en dólares- la Secretaría observó que, ante un escenario de crecimiento en el mercado de 9% en el periodo analizado, el precio nacional aumentó 9% en 2023 aunque disminuyó 2% en el periodo investigado, mostrando un crecimiento de 7% en el periodo analizado.
197. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración en los precios de las importaciones, la Secretaría comparó el precio de las importaciones investigadas -que ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero- con el precio de venta en el mercado interno de la rama de producción nacional en planta. Como resultado, se observaron márgenes de subvaloración crecientes: 65.5% en 2022, 72.8% en 2023 y 73.9% el periodo investigado. Asimismo, al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, se observaron márgenes de subvaloración de 17.4%, 37.5% y 40.6% en los mismos periodos.
198. Del análisis del comportamiento de los precios señalado en los puntos anteriores se destaca que:
a. En un contexto de crecimiento de mercado -de 9% en el periodo analizado- el precio de las importaciones investigadas registró una contracción de 20%, mientras que el precio de la rama de producción nacional aumentó 7% y el de las importaciones de otros orígenes 12%.
b. Durante el periodo investigado, ante un escenario de crecimiento de mercado de 4%, los precios de la rama de producción nacional tuvieron que reducirse 2% para competir con la reducción constante de precios de las importaciones investigadas, que en este periodo se redujeron 6%.
c. El precio de las importaciones investigadas y el de la rama de producción nacional se redujo durante el periodo investigado, a pesar de registrarse un crecimiento de 4% en el mercado. Destaca que la reducción en los precios de las importaciones investigadas fue 3 veces mayor al de la rama de producción nacional.
d. Las importaciones investigadas registraron una subvaloración creciente con respecto a los precios de la producción nacional, lo que provocó un incremento considerable en su volumen importado, y el aumento de su participación en el mercado.
e. Se corroboró el argumento de la Solicitante referente a que el precio al que ingresaron las importaciones investigadas presionó a la baja al precio nacional. A pesar de la caída en los precios nacionales, en el periodo investigado se registró el mayor margen de subvaloración.
Precios de las importaciones investigadas y del producto nacional
| Subvaloración (%) | 2022 | 2023 | Periodo investigado |
| Respecto al precio nacional | -65.5 | -72.8 | -73.9 |
| Respecto al precio de otros orígenes | -17.4 | -37.5 | -40.6 |
Fuente: Balanza Comercial, Industrias Tuk y cálculos de la Secretaría.
199. La información sobre precios aportó elementos que indican que la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas, provocó un efecto de depresión de precios en la rama de producción nacional durante el periodo investigado, lo que a su vez se tradujo en menores ingresos por ventas y utilidades de operación como se analiza en el siguiente apartado.
200. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 129 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas, tanto respecto de los precios nacionales como en comparación con otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional durante el periodo investigado, para poder seguir compitiendo en el mercado mexicano. En consecuencia, se observa una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo, como se explica en el punto 229 de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
201. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
202. Industrias Tuk manifestó que el aumento de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, causó un daño importante a la rama de producción nacional, con efectos más pronunciados en el periodo investigado. Consideró que, de no corregir la distorsión causada por las prácticas desleales de China mediante cuotas compensatorias, el daño a la rama de producción nacional se agravará.
203. La Solicitante indicó que la PNOMI perdió participación en el CNA en 2023, con una ligera recuperación en 2024, resultado de una disminución en el precio de la rama de producción nacional, lo que contrasta con el importante incremento de las importaciones investigadas, que en solo dos años duplicaron su participación hasta alcanzar el 43.24% en el periodo investigado. Argumentó que el desplazamiento de mercado de la industria nacional se explicó en su totalidad por la agresiva penetración de las importaciones chinas con precios bajos y en condiciones de dumping.
204. Industrias Tuk agregó que el bajo precio de las importaciones chinas, causó un efecto combinado de reducción en el precio y volumen de las ventas al mercado interno, que a su vez causó un incremento en los inventarios, así como una caída en la producción, empleo, productividad, utilización de capacidad instalada y utilidades operativas de la rama de producción nacional.
205. Para sustentar sus argumentos, la Solicitante aportó información sobre sus indicadores económicos y financieros -estados de costos, ventas y utilidades (ECVU) del producto similar total y el de ventas orientadas al mercado interno- para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría previno a la Solicitante y requirió algunas aclaraciones referentes a la información reportada en el ECVU total y la presentada en el ECVU del mercado interno, ya que el costo de operación para el mercado interno muestra una proporción inferior a la participación de los ingresos por ventas al mercado interno, en relación con el total de ingresos, lo que ocasiona márgenes de utilidad más elevados que los observados en el mercado total, aunado a que las ventas orientadas al mercado de exportación son inferiores al 3%. En esta etapa de la investigación, el análisis de beneficios operativos corresponde al mercado total, y en la siguiente etapa la Secretaría buscará aclarar la situación.
206. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de cintas de papel autoadhesivas a partir de los indicadores económicos y financieros de Industrias Tuk, correspondientes al producto similar, salvo para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad -flujo de efectivo, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA por sus siglas en inglés de Return On Assets-. En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros de dicha empresa, que considera la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar. Adicionalmente, la solicitante no presentó información correspondiente a proyectos de inversión relacionados con la producción de las mercancías nacionales, que se verían afectados por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
207. Con el objeto de hacer comparables las cifras entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera para los años y periodos que integran el periodo analizado que presentó la productora nacional, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
208. Como se indicó en el punto 167 de la presente Resolución, el mercado nacional de cintas de papel autoadhesivas -medido a través del CNA- creció 9% en el periodo analizado, aumentó 5% en 2023 y 3% en el periodo investigado.
209. A pesar de este contexto de crecimiento constante en el mercado, la producción de cintas de papel autoadhesivas de la rama de producción nacional disminuyó 12% en el periodo analizado, se redujo 2% en 2023 y 11% en el periodo investigado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional creció 1% en 2023 pero disminuyó 10% en el periodo investigado, acumulando una caída de 10% en el periodo analizado.
210. La Secretaría advirtió que -ante el crecimiento del mercado en el periodo analizado- las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China fueron las únicas que ganaron participación de mercado, tanto en el periodo investigado como en el analizado, en detrimento de la producción orientada al mercado interno y de las importaciones de otros orígenes. En efecto, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdió 1.8 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado al pasar de una participación de 10.7% en 2022 a 8.9% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 17.9 puntos de participación en el periodo analizado, al pasar de 20.2% en 2022 a 38.1% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes perdieron 16.4 puntos de participación en el periodo analizado al pasar de 65.6% en 2022 a 49.2% en el periodo investigado.
211. Las ventas totales -al mercado interno y externo- de la rama de producción nacional se redujeron 9% en el periodo analizado, disminuyeron 1% en 2023 y 8% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional, se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno por lo siguiente:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 6% en el periodo analizado, crecieron 2% en 2023 pero disminuyeron 8% en el periodo investigado. Destaca que las ventas al mercado interno representaron 97% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
b. Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional disminuyeron 60% en el periodo analizado, 55% en 2023 y 11% en el periodo investigado.
212. El comportamiento descrito anteriormente aporta indicios de un desplazamiento de mercado de la rama de producción nacional por las importaciones investigadas. En el mismo sentido, la información de ventas a clientes de Industrias Tuk indica que, durante el periodo investigado, donde se registró el mayor margen de subvaloración, se produjo una sustitución de compras de cintas de papel adhesivas nacionales por importaciones originarias de China, particularmente en tres de sus clientes, quienes representaron más del 3% de sus ventas al mercado interno. Dichos clientes incrementaron sus importaciones 33% mientras que redujeron sus compras nacionales 5%. El comportamiento de los precios de las importaciones de estos tres clientes confirma que los precios fueron un factor determinante para que las importaciones investigadas ganaran participación de mercado, puesto que:
a. El precio al que importaron esas empresas registró una reducción de 10% durante el periodo analizado y 16% en el investigado; y
b. se observó un margen de subvaloración de 72% en las importaciones de esas empresas en el periodo investigado.
213. La Secretaría observó que, aunado al comportamiento negativo del volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, durante los periodos analizado e investigado también se observó una caída de 2% en el precio de venta al mercado interno. Este comportamiento estuvo relacionado con los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales, como se señaló en el punto 197 de la presente Resolución, ingresaron al mercado nacional con márgenes de subvaloración crecientes con respecto al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional: 65.5% en 2022, 72.8% en 2023 y 73.9% el periodo investigado.
214. Estos resultados permiten inferir, de manera inicial, que las importaciones investigadas sustituyeron al producto de fabricación nacional y limitaron el crecimiento de las ventas y de la producción de la rama de producción nacional, en el periodo analizado, gracias a sus bajos niveles de precios. Además de estos efectos negativos, provocaron una depresión en el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional durante el periodo investigado.
215. En cuanto a la capacidad instalada para producir cintas de papel autoadhesivas de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que este indicador mostró un comportamiento constante durante todo el periodo analizado.
216. La Secretaría analizó el comportamiento de la utilización de dicho indicador y observó de manera inicial que disminuyó 10 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 80.9% en 2022 a 79.2% en 2023 y 70.9% en el periodo investigado. Este comportamiento se explica por la reducción constante en la producción de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
217. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional se mantuvo prácticamente constante en el periodo analizado: disminuyó 9% en 2023 y aumentó 10% en el periodo investigado. Por su parte, los salarios disminuyeron 7% en 2023 y aumentaron 17% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento de 9% en el periodo analizado.
218. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en una disminución de la productividad de la rama de producción nacional -medida como el cociente de estos indicadores- de 12% en el periodo analizado. Aumentó 8% en 2023, aunque disminuyó 18% en el periodo investigado.
219. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 103% en el periodo analizado, crecieron 74% en 2023 y 16% en el periodo investigado.
220. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de cintas de papel autoadhesivas, a partir del estado de costos, ventas y utilidades de mercancía similar durante el periodo analizado.
221. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta totales y los precios de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 8% en 2023 y 10% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 18% en el periodo analizado. De igual manera, los costos de operación u operativos -entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- disminuyeron 9% en 2023 y 11% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución de 19% en el periodo analizado.
b. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, los resultados operativos en el mercado interno aumentaron 30% en 2023 y disminuyeron 2% en el periodo investigado, lo que se reflejó en un aumento de 27% en la utilidad operativa durante el periodo analizado. En lo que respecta al margen operativo, se observó un aumento de 1 punto porcentual en 2023 y prácticamente se mantuvo constante durante el periodo investigado, reflejando un incremento de 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 3% en 2022 a 4% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica.
c. La Secretaría observó que, si bien, los resultados operativos de la rama de producción nacional de las cintas de papel autoadhesivas registraron un incremento en el periodo analizado, ello fue debido a una baja en mayor medida de los costos de operación en 19%, en comparación con la disminución de 18% registrada de los ingresos por ventas. En el periodo investigado se observó una baja en los resultados operativos como resultado de la disminución en 11%, tanto de los ingresos por ventas, como de los costos de operación.
Resultados operativos históricos en el mercado interno de Industrias Tuk
Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Industrias Tuk.
222. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de la Solicitante, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
223. Con respeto al ROA de la rama de producción nacional -calculado a nivel operativo- la Secretaría observó que este indicador mostró una tendencia a la baja en 4 puntos porcentuales en el periodo analizado, tal como se muestra a continuación:
| Índice | 2022 | 2023 | 2024 |
| ROA | 6% | 5% | 2% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de Industrias Tuk.
224. Respecto a la contribución al rendimiento sobre la inversión de la empresa integrante de la rama de producción nacional de las cintas de papel autoadhesivas -calculado a nivel operativo- muestra un aumento de 0.4 puntos porcentuales, al pasar de 1% en 2022 a 1.4% en 2024, tal como se muestra a continuación:
| Índice | 2022 | 2023 | 2024 |
| Contribución del producto similar al ROA | 1% | 1.4% | 1.4% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de Industrias Tuk.
225. El flujo de efectivo en el periodo analizado aumentó 240%, gracias a una mayor generación de capital de trabajo.
226. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido (es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores durante el periodo analizado:
| Índice | 2022 | 2023 | 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 1.6 | 2.3 | 1.5 |
| Prueba de ácido (veces) | 0.8 | 1.1 | 0.7 |
| Apalancamiento | 83% | 85% | 107% |
| Deuda | 45% | 46% | 52% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Industrias Tuk.
227. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia a corto plazo son aceptables. Sin embargo, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, no cumple con una relación 1 a 1 en los años 2022 y 2024, lo que limita la capacidad de reunir capital.
228. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto al activo total es manejable si representa una proporción inferior a 100%. En lo que se refiera al índice de apalancamiento, este refleja niveles superiores a 100% en 2024, lo que es otro factor que limita la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de las cintas de papel autoadhesivas. En tanto, los niveles de deuda registran niveles manejables al encontrarse por debajo del 100%.
229. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó, de manera inicial, que existen indicios suficientes para sustentar que el incremento de las importaciones investigadas, en presuntas condiciones de discriminación de precios, y los bajos niveles de precios a que concurrieron, con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y particularmente en el periodo investigado, causaron efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, entre ellos: producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, inventarios, productividad, precios, ingresos por ventas y utilidad operativa.
230. Adicionalmente, la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas y su efecto en los precios nacionales, no permite inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional a pesar del contexto de crecimiento en el mercado interno, debido al ingreso de importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios.
8. Otros factores de daño
231. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional.
232. La Solicitante señaló que los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y el 69 del RLCE, prevén el supuesto de la coexistencia de otros factores, además de las importaciones en condiciones de dumping, que pudieron haber afectado a la rama de producción nacional. Sin embargo, esta afectación de ninguna manera desvirtúa el efecto negativo que tuvieron las importaciones originarias de China en los indicadores de la rama de producción nacional. A contrario sensu, dichas disposiciones no prevén que las importaciones en condiciones de dumping, deban ser la única causa de daño. En este sentido argumentó lo siguiente:
a. No existe ningún factor tan relevante como la irrupción abrupta y significativa a precios extremadamente bajos de las cintas de papel de origen chino, que explique la significativa reducción de las ventas internas. Solo la competencia de China a precios dumping, y con niveles crecientes de subvaloración. En este sentido, las importaciones investigadas en términos absolutos representaron varias veces la caída de la producción y de las ventas nacionales. Además, debido a la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas, la rama de producción nacional tuvo que disminuir sus precios en el periodo investigado para poder aminorar el impacto negativo de las importaciones investigadas.
b. Un factor adicional a la competencia desleal de China pudiera haber sido la competencia con los demás productores nacionales. Sin embargo, su impacto en las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional fue mínimo.
c. Las importaciones de otros orígenes no pueden considerarse un factor de daño, debido a que el incremento de las importaciones totales fue explicado completamente por las importaciones de China y los precios de los demás proveedores fueron muy superiores a los de origen chino.
233. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
234. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la demanda nacional de cintas de papel autoadhesivas -en términos del CNA- registró un incremento de 9% en el periodo analizado, creció 5% en 2023 y 3% en el periodo investigado, por lo que, dado el comportamiento positivo del mercado, no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
235. La Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional, por lo siguiente:
a. Si bien, durante el periodo analizado, las importaciones de otros orígenes representaron en promedio 66% de las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas representaron el restante 34%, las importaciones de otros orígenes perdieron 16.4 puntos porcentuales de participación en el mercado al pasar de 65.6% en 2022 a 49.2% en el periodo investigado, mientras que las importaciones investigadas ganaron 17.9 puntos porcentuales al pasar de representar 20.2% en 2022 a 38.1% en el periodo investigado.
b. Durante el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas -21% en 2022, 60% en 2023 y 68% en el periodo investigado-. Si bien, se observaron márgenes de subvaloración al comparar el precio de las importaciones de otros orígenes con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, dichas importaciones también redujeron su participación de mercado, por lo que no contribuyeron al desplazamiento del mercado de la rama de producción nacional.
c. A pesar de un contexto de crecimiento en el mercado nacional, de 3% y 9% en los periodos investigado y analizado, respectivamente, las importaciones de otros orígenes se contrajeron 10% y 18% en los mismos periodos.
d. Las importaciones investigadas fueron las únicas que se beneficiaron del crecimiento del mercado, en perjuicio de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes. Además, sus precios fueron los únicos que se contrajeron durante el periodo analizado, por lo que se infiere que los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional, se relacionan con el incremento de las importaciones investigadas y sus precios.
236. Respecto del desempeño exportador de la rama de producción nacional, tal como se señaló en el punto 211 de la presente Resolución, a pesar de que las exportaciones disminuyeron 60% en el periodo analizado -se redujeron 55% en 2023 y 11% en el periodo investigado-, dicho desempeño no tuvo un impacto significativo, pues las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional representaron en promedio 3% de su producción y de sus ventas totales durante el periodo analizado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se enfoca en el mercado interno, donde compite con las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, de modo que el desempeño exportador no contribuyó de manera significativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
237. Por otra parte, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no pudo ser la causante del daño a la rama de producción nacional, ya que este indicador disminuyó 12.3% en el periodo analizado como consecuencia de la contracción que sufrió su producción, pues el empleo permaneció prácticamente constante en el periodo analizado. Es decir, la contracción en la productividad se debió a la disminución en su producción, consecuencia de las crecientes importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios.
238. La información que existe en el expediente administrativo del caso no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
239. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de daño material a la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
240. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó inicialmente que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 44% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado crecieron 104%: aumentaron 57% en 2023 y 30% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de una contribución de 20.2% en 2022 a 38.1% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 17.9 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c. En el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una caída de 20% y registró niveles crecientes de subvaloración con respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, a pesar de la reducción de precios de la rama de producción nacional en el periodo investigado. En efecto, el porcentaje de subvaloración fue 65.5% en 2022, 72.8% en 2023 y 73.9% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes de 17.4%, 37.5% y 40.6%, respectivamente, en los mismos periodos.
d. El bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y la subvaloración respecto de los precios nacionales, así como respecto de otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se reflejó en una contracción del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 2024, para no perder participación de mercado, afectando los ingresos por ventas y la utilidad operativa.
e. La concurrencia de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, en un contexto de crecimiento de mercado, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, principalmente en el periodo investigado. Entre ellos, producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, inventarios, productividad, precios, ingresos por ventas y utilidad operativa.
f. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño, diferentes de las importaciones de cintas de papel autoadhesivas originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
241. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52, fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
242. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de cintas de papel autoadhesivas, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 4811.41.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
243. Se fija como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.
244. La Secretaría podrá aplicar las cuotas compensatorias definitivas que, en su caso, se impongan sobre los productos que se hayan declarado a consumo hasta 90 días antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, que en su caso se determinen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.
245. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y 3o., último párrafo y 53 de la LCE, los productoras nacionales, importadoras, exportadoras, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de investigación, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
246. Para las personas y Gobierno señalados en el punto 19 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de notificación del inicio de la presente investigación. Para los interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
247. Los formularios a que se refiere el punto 245 de la presente Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría.
248. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas y al Gobierno de China de que se tiene conocimiento a través de los correos electrónicos que se tienen identificados y por conducto de la Embajada de China en México a las empresas productoras de su país y a cualquier persona que tenga interés jurídico en el resultado del presente procedimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
249. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
250. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 11 de septiembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.