SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 505/2023, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
 
Antecedentes
Se detallan los antecedentes del asunto.
1
I.
Competencia
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
48
II.
Oportunidad
Se analiza si la demanda fue promovida de manera oportuna.
49
III.
Legitimación Activa
Se estudia la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.
51
IV.
Legitimación Pasiva
Se estudia la legitimación de las autoridades demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la presente controversia.
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V.
Precisión de la Litis
No obstante que en su demanda el Ejecutivo Federal señaló como acto impugnado en lo general el Decreto 292, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 19 y 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, impugna de forma específica la adición realizada en el artículo 46, al considerar que, al regular la portación de armas fuera de servicio por parte de los servidores públicos que ejercen funciones de seguridad, el legislador local se arroga atribuciones que constitucionalmente son exclusivas del Congreso Federal.
Por tal motivo, en la presente controversia constitucional, esta Suprema Corte habrá de determinar si la materia sobre la que versa la adición al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, es exclusiva del Congreso Federal y, en su caso, si su contenido invade la esfera competencial que la Constitución otorga al Ejecutivo Federal, como instancia única para la expedición de licencias sobre portación de armas de fuego, así como su registro y control.
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VI.
Causas de improcedencia y sobreseimiento
Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia, y no se advierte de oficio la existencia de alguna que provoque el sobreseimiento.
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VII.
Estudio de fondo
Atendiendo a los argumentos planteados en la demanda por el Poder Ejecutivo Federal y para facilitar el examen de regularidad constitucional, el estudio de fondo se dividirá en los siguientes apartados:
VII.1. Análisis del ejercicio legislativo realizado por el Congreso del Estado de Baja California.
VII.I.I Marco normativo que rige la portación de armas de fuego por personas que realicen funciones de seguridad.
VII.I.2. Análisis de la norma impugnada.
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VIII.
Efectos
Se detallan los efectos de la presente sentencia.
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Resolutivos
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, reformado mediante el DECRETO No. 292, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 505/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.      PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito diez de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por las siguientes autoridades:
1.     Poder Legislativo del Estado de Baja California
2.     Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.
La promovente señaló como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
Actos cuya invalidez se demanda:
Decreto No. 292 mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 19 y 46 a la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California (Decreto Impugnado), publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 25 de septiembre de 2023, específicamente el artículo 46, que dispone:
ARTÍCULO 46.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá portar las armas de cargo que hayan sido autorizadas individualmente, o que hubiesen sido asignadas y registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Ciudadana a que pertenezcan y para la Fiscalía General, de conformidad con la Ley de la materia. Las armas sólo podrán ser portadas de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos de cada Institución. El incumplimiento a la presente disposición, será sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.
Las Instituciones de Seguridad, en el caso de que aseguren armas, municiones o vehículos, lo comunicarán de inmediato a la Secretaría, señalando los datos de identificación de los mismos.
Asimismo, los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la institución de seguridad del Estado y se cumplan con los siguientes requisitos:
Párrafo con las Fracciones que lo integran Adicionado.
l.- Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la institución de seguridad a la que pertenezca donde se justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de servicio.
II.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
III.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito doloso.
IV.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables.
V.- No contar con denuncias por violencia familiar.
VI.- Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita.
2.      SEGUNDO. Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que el Municipio actor refiere los siguientes:
·  El veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial de Baja California el decreto impugnado, con la finalidad de permitir que las personas que ejerzan funciones de seguridad puedan portar su arma de fuego estando fuera del servicio, por lo que, al regular respecto de la portación de armas de fuego, la entidad federativa demandada invade las atribuciones exclusivas de la Federación, de acuerdo con los conceptos de invalidez que se exponen.
3.      TERCERO. Conceptos de invalidez.
Primero. El decreto impugnado invade la competencia exclusiva de la Federación para regular la portación de armas de fuego.
El artículo 46, tercer párrafo, del decreto impugnado permite que cualquier persona que desempeñe labores relacionadas con seguridad tenga autorización para portar armas de fuego en su tiempo libre, mediante solicitud escrita que se realice a la persona titular de la institución de seguridad estatal.
La autorización para portar armas de fuego es una facultad exclusiva de la Federación que le otorga los artículos 10 y 73, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 10 de la Constitución federal establece:
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Por otra parte, el artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad:
Artículo 73
[...]
XXIII. Para expedir leyes que. con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la ley Nacional del Registro de Detenciones;
Fracción derogada DOF 06-12-1977. Adicionada. DOF 31-12-1994. Reformada DOF. 18-06-2008, 2910-2016, 26-03-2019
El 26 de marzo de 2019 se publicó en el DOF, el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional. En dicho decreto, el Poder Constituyente ordenó al Congreso de la Unión, en el Transitorio Primero, expedir la ley nacional para reglamentar el uso de la fuerza:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.
Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90
días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
En el Transitorio Cuarto de la citada reforma constitucional se ordenó al Congreso de la Unión que, al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de la CPEUM, debía prever lo siguiente:
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
7. Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones;
En uso de las facultades que le otorgó el Poder Constituyente en los artículos 10 y 73 fracción XXIII de la CPEUM, así como del mandato de la citada reforma constitucional, el Congreso de la Unión, emitió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP); Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE), y la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza (LNSUF), en las que se regula la portación y uso de armas de fuego de los miembros que desempeñen funciones de seguridad.
La fracción IX del artículo 41 de la LGSNSP se establece como una obligación de los integrantes de las Instituciones Policiales, específicamente lo siguiente:
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;
El último párrafo del citado artículo establece; "[s]iempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a la LNSUF, así como a las demás disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándose conforme a derecho.
El artículo 2 de la LNSUF establece que el objeto de dicha ley es entre otros, establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones. En ese sentido el artículo 15 de la misma ley dispone que, en todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deben apegarse a lo que establece el párrafo tercero del artículo 24 de la LFAFE.
Al respecto, el artículo 24, párrafo tercero, de dicha ley, dispone:
"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y alcaldías, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables".
Párrafo adicionado DOF 21-12-1995. Reformado DOF 06-12-2022
Además, el artículo 29, fracción 1, apartado B, inciso c, de la LFAFE permite a los titulares de las instituciones policiales, expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilan a licencias individuales.
En la fracción II del citado artículo, se establece que las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de las obligaciones requieran, la portación de armas, sin que esto implique extender los efectos de dichos permisos cuando se encuentren fuera de servicio.
Por lo que, de ninguna manera la ley permite a los titulares de las instituciones de seguridad en las entidades federativas otorgar autorizaciones de portación de armas a los miembros que ejerzan funciones de seguridad, cuando estos se encuentren fuera de servicio.
En conclusión, los artículos 10, 73, fracción XXIII, la LGSNSP; LNSUF, y LFAFE, otorgan a la Federación la facultad exclusiva de regular la portación de armas de fuego, por lo que al permitir a los titulares de las instituciones de seguridad de la entidad federativa demandada otorguen autorizaciones de portación de armas, se invade la esfera competencial de la Federación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez del decreto impugnado.
Segundo. La invasión a la esfera competencial de la Federación causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal en materia de portación de armas de fuego.
El artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el sistema de competencias entre la Federación y las entidades federativas, de la siguiente forma:
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo reformado DOF 29-01--2016.
Conforme a dicho artículo las facultades que no están expresamente concedidas por la CPEUM a los funcionarios federales se reservan a los estados, por lo que, la regulación que permite a los titulares de las instituciones de seguridad estatal otorgar la autorización para que los miembros de seguridad puedan portar armas fuera del servicio, al ser una facultad que no se encuentra reservada a las entidades federativas invade la esfera competencial de la Federación, y causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal.
La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones para los poderes originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del principio de división de poderes establecido en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la CPEUM y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, tal y como lo señala la siguiente tesis:
(P. LXXII/98) "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO".
Por su parte, el artículo 21 de la CPEUM, establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
En ese orden, la LGSNSP reglamentaria del artículo 21 de la CPEUM en materia de Seguridad Pública, en su artículo 1 establece que tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en esta materia.
El artículo 125 de la LGSNSP establece que cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo puede portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la LFAFE.
El artículo 10 de la CPEUM ordena que en la ley federal se determinarán los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas, por lo que no es facultad del congreso local legislar sobre la materia, al no ser de su competencia.
Los requisitos que se deben reunir para portar armas están a cargo del legislador ordinario federal, por lo que al emitir la LFAFE, delimitó las licencias que habrán de expedirse para la portación de armas de fuego, aún las de carácter colectivo y en funciones de labores de seguridad, serán expedidas por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y la Secretaría de Gobernación (Segob), a quienes corresponde el control de todas las armas en territorio nacional y el otorgamiento de licencias de posesión de armas de fuego tal como lo establece el artículo 2 de LFAFE, que dispone:
ARTÍCULO 2º. La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- La Secretaría de Gobernación;
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
IV.-A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Los artículos 10, 21 párrafos noveno y décimo y 73, fracción XXVIII, de la CPEUM, así como el 2o., 4o., 7o., 15, 24, 28, 29 y 30 de la LFAFE, configuran el sistema normativo que regula la distribución de competencias y atribuciones relativas a la posesión, licencia, compraventa y registro de armas, correspondientes a las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; sin embargo, en lo relativo a la posesión y portación de armas para toda la República, es facultad exclusiva del Ejecutivo de la Unión, a través de la Secretaría y no de las entidades federativas, por lo que, en estas condiciones, el estado de Baja California debe apegarse a lo establecido en el artículo 10 de la CPEUM.
Los artículos 10 de la CPEUM y los 2o., 4o., 7o.,15, 24, 25, 29 y 30 de la LFAFE establecen que corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Segob y de la Sedena, el control de todas las armas en el país, así como determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas de fuego.
Los diferentes niveles de gobierno en que se divide nuestro sistema federal tienen un ámbito de competencia determinado en el que cada uno ejerce sus facultades, por lo que la entidad federativa demandada debe aplicar los principios rectores, que determine la Federación, ya que rigen para toda la República.
En estricto acatamiento a lo dispuesto por los artículos 10 y 124 de la CPEUM, y sin perjuicio del respectivo ámbito de competencia de cada nivel de gobierno que rige la función de la seguridad, el demandado no puede disponer libremente sobre la portación de armas de fuego en el estado de Baja California, por lo que, al legislar sobre el uso y registro de la portación de armas de fuego, causa una afectación a la esfera competencial de la Federación.
La LFAFE, establece:
Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas,
Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.
Articulo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Articulo 17 .- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito,
indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Artículo reformado DOF 08-02-1985
Articulo 18.- Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.
Articulo reformado DOF 13·12-1974, 08·02-1985, 06-11-2022
Articulo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
Párrafo reformado DOF 21-12-1995
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y alcaldías, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo adicionado DOF 21-13J1995. Reformado DOF 06-12-2022
Artículo 25.· Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:
l.· Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.
Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
l. Las licencias colectivas podrán expedirse a:
A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.
Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación .personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.
b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretarla de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretarla de Gobernación, y
c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos
semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.
C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.
D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.
E. La Secretarla de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.
II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.
III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción 1 del artículo 26 de esta ley.
Articulo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 21-121995
Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, asi como su registro, control y vigilancia.
La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.
Asimismo, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional establece:
ARTÍCULO 71.- La Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos es el órgano administrativo que tiene a su cargo atender y solucionar los asuntos de la competencia de la Secretaría en cuanto a la aplicación y observancia de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su Reglamento.
ARTÍCULO 72.· Corresponden a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos las atribuciones siguientes:
l. Llevar el Registro Federal de Armas de Fuego;
II. Expedir, suspender y cancelar las licencias para portación de armas de fuego.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis [P. XII/2009]:
"SERVICIOS DE SEGURIDAD PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DISPONE UNA DISTRIBUCIÓN IMPLÍCITA DE COMPETENCIAS. En términos de los artículos 27 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública, en su dimensión de servicios prestados por empresas privadas, es una materia concurrente en la que se confiere al Congreso de la Unión La facultad de dictar ley marco que distribuya las competencias entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en tanto que a las Legislaturas Locales se les confiere la facultad para legislar sobre el ámbito de competencia señalado en dicha ley general. En la especie, la facultad del Congreso de la Unión fue ejercida al expedir la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 52, al disponer la obligación de obtener autorización a los particulares que deseen prestar servicios de seguridad privada, implícitamente distribuye competencias, estableciendo un ámbito federal configurado por los prestadores de dicho servicio en dos o más entidades federativas, y un ámbito local formado por los prestadores de dicho servicio en una sola entidad federativa".
Razón de la cual se actualiza una afectación a la competencia del Poder Ejecutivo Federal, quien expide los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego, y que si bien los integrantes de las instituciones policiales estatales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la LFAFE y las demás disposiciones legales aplicables, no implica que la entidad federativa cuente con la facultad para legislar y regular los permisos para la portación de armas de fuego, bajo el supuesto de sus funciones de seguridad, sin la autorización del Poder Ejecutivo Federal a través de la Segob y el tramitar ante la Sedena dichos permisos.
Aunado a ello, las sanciones respecto a la portación de armas, la LFAFE establece:
Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa:
l. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 22-07-1994, 24-12-1998
Artículo 78.- la Secretarla de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, municipales o alcaldías en la Ciudad de México, que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.
Párrafo reformado DOF 06-12-2021
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez dias multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días.
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
Artículo reformado DOF 08-01-1985, 21-12-1995
De los artículos antes mencionados, se desprenden una serie de delitos relacionados con la posesión de armas, ya sea si se cuenta o no con la licencia previamente otorgada, si se encuentra vigente o si bien se porta el arma en un lugar distinto al que refiere su licencia expedida. Sirve de apoyo la siguiente tesis (la./J. 67/2009):
"ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LA CONDUCTA "DISPONER INDEBIDAMENTE" A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 85 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE ENTENDERSE COMO EL EMPLEO O UTILIZACIÓN DE LAS ARMAS CON FINES DISTINTOS A LOS QUE CORRESPONDEN A LOS CUERPOS POLICIACOS O A LAS FUERZAS ARMADAS.
De la exposición de motivos que originó el artículo 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1998, se advierte que el legislador consideró como un asunto de la mayor trascendencia, procurar la disminución de la incidencia de delitos cometidos violentamente con la utilización de armas de fuego. Asimismo agravó las sanciones para los delitos de portación, posesión y acopio de armas de fuego, en cuya comisión intervienen servidores públicos que, por razón de su empleo, se encuentran obligados a prevenir y a combatir las conductas sancionadas por esa Ley. Por tanto, se concluye que la conducta a que se refiere la fracción III, del citado artículo, esto es, "disponer indebidamente", debe entenderse como el empleo o utilización de las armas con que se ha dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales, o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, con fines distintos a la prevención y el combate de conductas ilícitas. Ello también incluye actos de dominio tendentes a transmitir la propiedad de las armas, pues los miembros de los cuerpos de policía y de las fuerzas armadas sólo tienen la posesión precaria, por lo que cualquier acto que realicen para transmitir la propiedad de éstas, constituye una disposición indebida".
énfasis añadido
La parte demandada al legislar respecto a la portación de armas de fuego a miembros que ejerzan funciones de seguridad fuera del servicio afecta la esfera de competencia constitucional del Poder Ejecutivo Federal, pues esta es la única competente para otorgar permisos y licencias para la portación de uso de armas de fuego en territorio nacional, y no a través del titular de la institución de seguridad del estado de Baja California, como lo establece el decreto impugnado.
Por los razonamientos jurídicos expuestos, la SCJN debe declarar la invalidez del artículo 46 de la LSESCBC, ya que al regular la portación de armas de fuego al estar fuera del servicio de las funciones de seguridad afecta la esfera competencial del Poder Ejecutivo Federal.
4.      CUARTO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal señaló como vulnerados los artículos 10, 21, párrafos noveno y décimo, 73, fracción XXIII; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.      QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 505/2023 y designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento.
6.      Asimismo, tuvo como demandados en el procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Baja California, y ordenó emplazarlos para que presentaran su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, sin que se les requiriera enviar a este Alto Tribunal copias de traslado de la contestación y anexos respectivos, al no ser un requisito establecido en la ley Reglamentaria.
7.      En el mismo auto, tuvo como tercero interesado al Congreso de la Unión, por conducto de sus Cámaras, a las que acordó dar vista con copia simple de la demanda e, igualmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifieste lo que a su representación corresponda.
8.      SEXTO. Contestación de la demanda.
9.      Poder Legislativo Estatal. Por escrito enviado a través del Portal de Servicios Electrónicos del Poder Judicial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Diputada Araceli Geraldo Núñez, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO. - Señala la actora que el Decreto impugnado invade la competencia exclusiva de la federación para regular la portación de arma de fuego.
Se afirma que resultan inoperantes los argumentos señalados por la parte actora en su demanda de Controversia Constitucional, ya que se sostiene por parte de esta Soberanía que los actos y norma cuya invalidez se reclaman, se encuentran plenamente apegados a las directrices y atendiendo de manera correcta con los lineamientos legales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se debe calificar como una invasión de competencias a la Federación.
Se señala que el precepto impugnado permite a los miembros que ejercen funciones de seguridad contar con la autorización para portar arma de fuego estando fuera de servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la institución de seguridad del Estado y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo que se combate:
"Articulo 46.-
...
Asimismo, los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la Institución de seguridad del Estado y se cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la Institución de seguridad a la que pertenezca donde se Justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de servicio.
II.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
III.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito doloso.
IV.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables.
V.- No contar con denuncias por violencia familiar.
VI.- Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita."
Énfasis añadido
El precepto impugnado debe analizarse de manera integral, pues primeramente se precisa que quienes desempeñan labores relacionadas con la seguridad pública podrá portar el arma que le ha sido asignada en lo individual al cumplir con los requisitos de ley ante la Secretaria de la Defensa Nacional (SEDENA), para la tramitación y expedición de su Licencia Oficial Colectiva, la cual permite a los miembros de las corporaciones policiales del país portar armas de fuego para el desempeño de sus funciones, es por ello que no se debe perder de vista que el Legislador Local en ningún momento invade la esfera competencial de la Federación, ya que el Decreto impugnado, no tiene por objeto autorizar Licencias para la portación de armas, está ya la debe poseer el miembro de seguridad otorgada por la SEDENA, sino que, el contenido de la reforma sistematiza y se concentra de manera específica en el horario del elemento de seguridad pública en este caso, para que después de su horario de trabajo pueda portar su arma estando ya fuera de servicio, por razones de seguridad, siempre y cuando lo requiera, califique y solicite el titular de su institución de seguridad del Estado, una vez que se cumplan los requisitos ya señalados del artículo 46 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, antes citado.
En ello radica que los miembros que ejerzan funciones de seguridad pública podrán continuar portando su arma de fuego fuera del servicio, esto, siempre y cuando lo soliciten cumpliendo con los parámetros marcados en las Leyes Federales, mientras que la persona titular de la institución de seguridad del Estado solo fungirá como verificador de que se cumplan diversos requisitos señalados en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, entre ellos, que se encuentre contemplado en la licencia colectiva correspondiente y así lo permita dicha licencia como se explicó con anterioridad, esto es, solamente la expide la Secretaría de la Defensa Nacional, que es la única institución facultada por la Federación para expedir y autorizar la portación de armas de fuego; es por ello, que el solicitante al requerir a su titular portar el arma de fuego fuera de su horario de servicio, es porque ya cuenta con la previa autorización de la federación para portarla, expedida por la Institución o Dependencia autorizada por la Federación, amparada en la Licencia Oficial Colectiva de la Institución Policial del Estado o Municipio.
La materia de la reforma consiste en que la autoridad local verificará una serie de requisitos establecidos en la Ley Local, además de los que ya cumplió el elemento de la institución policial, al momento de ser solicitada su adhesión a la Licencia Oficial Colectiva de la misma Institución Policial, a fin de actualizar la información requerida inicialmente además de requisitos adicionales, y una vez hecho, el procedimiento es el de verificación del cumplimiento de dichos requisitos, para corroborar si el elemento puede portar su arma de fuego fuera de su horario regular. Es decir, que no representa el otorgamiento de una licencia para la portación de armas, toda vez que al momento de actualizarse el supuesto del artículo 46 este ya debe contar con la licencia respectiva.
Sino que es la consideración de un aspecto distinto relacionado con el tiempo en que el elemento de seguridad puede portar el arma en función de la existencia previa una dicha licencia.
De ahí que no es la actualización de un actuar unilateral por parte del Estado, no se está legislando el otorgamiento de una licencia para portar armas de fuego, ni estableciendo requisitos para otorgarla, pues bien como se advierte del mismo texto del artículo 46, fracción VI, el legislador local se somete a la facultad de la federación del otorgamiento de la licencia para la portación de armas, condicionando a que exista esta previamente a considerar que el elemento porte arma de fuego en horario diverso al de sus funciones.
Asimismo, en los requisitos que se establecen en la reforma que se denuncia, se desprende el sometimiento y obediencia ante las facultades federales, dado que los requisitos son la solicitud que realice la persona que ejerce funciones de seguridad, tendrá que presentarla por escrito ante el titular de la institución de seguridad a la que pertenezca donde se justifiquen los motivos por los que solicita portar su arma de fuego fuera de su horario de servicio; asimismo, como dice el artículo impugnado deberá someterse adicionalmente a las evaluaciones de Control de Confianza correspondientes; no deberá estar sujeto o vinculado a proceso penal o haber sido condenado por delito doloso; no estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables; no contar con denuncias por violencia familiar y; que la licencia colectiva así lo permita. De ahí que la licencia colectiva, que es competencia de la federación quien deberá considerar y permitir esa consideración para que entonces y solo así pueda materializarse la pretensión.
De ahí la congruencia entre lo plateado por esta parte, relativo a que no existe intención de sustituir la voluntad de la federación en cuanto a sus funciones y facultades legislativas, dado que la fracción VI del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, reconoce la facultad de la federación en establecer las condiciones mediante la licencia colectiva del supuesto que se pretende cuya intención es establecer que se podrá solicitar a la institución local la portación de armas una vez que la licencia colectiva así lo permita.
En concordancia con lo anterior es que en seguimiento a la reforma, en fecha 16 de noviembre de 2023, el Diputado Juan Manuel Malina García presentó, proposición con punto de Acuerdo Económico por el que se Exhorta al titular del Poder Ejecutivo Federal, a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como al Secretario de la Defensa Nacional, para que en ámbito de sus respectivas competencias, implementen la citada reforma en Baja California y en su caso se proceda a establecer la revisión y actualización de la licencia colectiva de armas de fuego que aplica en Baja California.
Aprobado por el Pleno de la H. XXIV Legislatura en fecha 16 de noviembre de 2023.
Como se observa los requisitos establecidos son básicamente administrativos sin que estos representen una invasión de competencia a la Federación, solo velando la seguridad y confianza del miembro que labora en seguridad, ya que entre los requisitos se encuentra el estar contemplado en la licencia oficial colectiva de la institución policial correspondiente, la cual, únicamente es expedida por la Secretaria de la Defensa Nacional, por lo que en ningún momento se sobrepasa sustituye a la federación.
Es por ello que el Legislador local no busca quitar o invadir atribuciones a la Federación, solamente busca establecer medidas eficaces para la protección de los miembros de las instituciones de seguridad pública, mismas que resultan necesarias para proteger tanto la vida e integridad de la publicación, como la del propio elemento que desempeña labores de seguridad, las veinticuatro horas del día.
Así, y solo así al cumplir con los requisitos que señala el artículo impugnado, los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Estado y los municipios, podrán continuar con la portación de su arma, brindando a la ciudadanía y a los miembros de su familia inmediata, medidas de seguridad indispensables a fin de proteger su vida y patrimonio, así como su entorno; además, con esta medida se pretende brindar un auxilio más eficaz en los casos previsto en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables, ya que con esta medida, se está cumpliendo con los fines de la Seguridad Pública en general.
Aunado a lo anterior se señala que, si bien la competencia para la autorización de la portación de armas de fuego, es de orden federal, por conducto exclusivamente de la Secretaría de la Defensa Nacional, en estricto acatamiento a lo previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, también es importante señalar que el Estado cuenta con sus propias prerrogativas de vigilancia y medidas en materia de Seguridad Pública; y, entre esos se encuentra el manejo de las armas de fuego de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal. Por lo que, la Seguridad es un derecho humano que se rige por varios principios establecidos en la constitución y tutelado por la Convención Americana de Derechos Humanos dentro del Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7° reconoce el derecho humano a la libertad y la seguridad, documento internacional que resulta vinculante para México en materia de derechos humanos.
Articulo 21.-
...
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación. entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la Integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, Investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las Infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las Instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las Instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a)    La regulación de la selección, Ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
..."
En lo antes transcrito, se puede observar que, las entidades federativas también participan en la función de la seguridad pública, por lo que, es importante que ante las necesidades de la localidad, es que se crea la reforma cuya invalidez se demanda, toda vez que es necesario regular los horarios de la portación de las arma de fuego, tomando en consideración que el Elemento Policial de la institución de seguridad pública local, ya se encuentra contemplado en la Licencia Oficial Colectiva, misma que autoriza la portación de dicha arma, y que fue expedida por la Secretaria de la Defensa Nacional (SEDENA), la cual es la única Dependencia de Gobierno Federal, autorizada a expedir las licencias para la portación de armas de fuego, tanto a nivel particular, como las Licencias Oficiales Colectivas para las Instituciones de Seguridad Pública y también a nivel de seguridad privada, por lo que con la reforma, no se invade competencia alguna.
Aunado a lo anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal antes citado, la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Asimismo, acorde al artículo 21 de nuestra Carta magna, las autoridades locales son las que, en todos los Estados, son más cercanas a la ciudadanía y al tanto de la problemática local en materia de seguridad, partiendo de ese supuesto, en lo que se refiere a la seguridad ciudadana, son las autoridades locales, a las que en un primer momento les toca dar respuesta a las problemáticas que afectan la convivencia y seguridad de los ciudadanos, y en materia de incidencia delictiva, son los denominados primeros respondientes. Se debe analizar que, para actualizarse la pretensión de establecida en la reforma, no solo basta con la verificación y autorización del titular de la institución de seguridad local para la portación de su arma de fuego fuera de su horario de servicio, sino que debe además cumplir con los requisitos expuestos en el artículo impugnado; sin perder de vista nunca que, en primer lugar, para ser adheridos los elementos a las Licencias Oficiales Colectivas de las Instituciones Policiales del Estado y Municipios, deben cumplir una serie de requisitos previamente.
Es por ello que se sostiene que con la reforma los titulares de las instituciones de seguridad en las entidades federativas, no están otorgando autorización para la portación de armas de fuego de sus miembros, ya que como se dijo en el párrafo que antecede, eso lo hace previamente la Secretaría de la Defensa Nacional, cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley Federal de Armas de Fuego y su reglamento, al adherirlos a las Licencias Oficiales Colectivas de las Corporaciones Estatales y Municipales; y, la autoridad local tiene la función de verificar el cumplimiento de los requisitos para la portación fuera del horario laboral del elemento de seguridad, cumpliéndose con los requisitos para contar con ese apoyo, de conformidad al artículo 21 de nuestra Carta Magna el cual como se señaló con anterioridad para salvaguardar la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, en función de la seguridad pública estatal.
Luego entonces, cuando el miembro que desempeña las labores de seguridad, solicite portar el arma fuera de su horario laboral a la persona titular de la institución de seguridad del Estado, éste calificará en todo caso, previo cumplimiento de los requisitos marcados en el artículo 46 de la ley impugnada, si cumple o no con los requerimientos. La portación de armas de fuego de los miembros en función de seguridad se encuentra prevista también de conformidad con la fracción XII, del artículo 19 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, el cual a la letra dice:
"ARTICULO 19.- Además de las atribuciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en materia de seguridad ciudadana, corresponden a la Secretaría, las siguientes:
XII.- Tramitar, administrar y controlar las acciones necesarias para la autorización y el correcto funcionamiento de la Licencia Oficial Colectiva respectiva para la portación de armas;"
Énfasis añadido.
En ese tenor, se señala que las personas que desempeñan labores de seguridad por sus funciones operativas, y estar en contacto directo con la población, son los principales encargados de salvaguardar la seguridad publica dentro del Estado, dichas actividades radican en el servicio de protección y vigilancia, tal como evitar que se cometa delitos, hacer respetar las leyes y reglamentos, proteger a las personas y sus bienes, detener infractores e investigar a presuntos responsables de delitos, por lo que es evidente que el miembro policiaco, se encuentra en riesgo constante al momento prestando su servicio e inclusive fuera de su horario de trabajo, con motivo de las funciones laborales desempeñadas; es por ello, que en aras de proteger a quienes nos protegen, que se impulsó esta reforma al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California.
SEGUNDO. - La invasión a la esfera competencial de la Federación causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal en materia de portación de armas de fuego.
Ahora bien, esta representación legal señala de inoperantes los argumentos expuestos por la contraparte, en virtud de que esta Soberanía, no invade la esfera competencial de la federación, ya que las entidades federativas cuentan con el respaldo de la Constitución Federal para velar por la seguridad publica en los estados, conforme al artículo 21 de nuestra Carta Magna antes citado, por lo cual, no existe la afectación señalada, dado que no se sustituye la función de la autoridad federal en ese aspecto; además, entre las atribuciones del personal de seguridad pública se encuentra la de portar arma de fuego, misma que es utilizada como último recurso para repeler acciones violentas en delitos, mismos que atentan contra la seguridad de la población, esto es, cuando un elemento de una institución policial en ejercicio de sus funciones, tiene ante sí la imposibilidad de hacer cumplir la ley a través de otros medios o no existen otras alternativas para salvaguardar la vida o la integridad de terceras personas o de sí mismo; esto con sustento en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. Es sabido que, los mandos de las diferentes corporaciones de seguridad y elementos que realizan funciones de escolta y protección a funcionarios, se les permite portar el arma de cargo, aun cuando se encuentren fuera de servicio, por la importancia y peligrosidad de las actividades que realizan; lo que no ocurre tratándose de personal operativo de las instituciones municipales, no obstante que la labor que desempeñan es de la misma importancia e incluso de una mayor peligrosidad; además que, la Licencia Oficial Colectiva para la portación de armas, cumple con los mismos parámetros para todas las Instituciones Policiales del Estado y los Municipios; es por ello que las reformas impugnadas tiene como objeto contribuir con la seguridad y protección del resto de los elementos de las instituciones de seguridad pública de Baja California que velan por la seguridad, aun cuando no estén prestando sus servicios bajo ciertos parámetros y requisitos que en el cuerpo de la misma se detallan. Habida cuenta que los miembros que forman parte de las instituciones de seguridad pública no portan arma de fuego de su horario de servicio tratándose de personal operativo, esto les deja en un total estado de indefensión toda vez que se es policía las veinticuatro horas, no solamente en el horario laboral, es policía aun cuando se encuentra realizando sus labores cotidianas. En síntesis, la seguridad pública es una función del Estado, a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuya finalidad es salvaguardar la vida, libertad, integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con la Constitución Federal y las leyes en la materia.
Se concluye que, el estado no se está extralimitando con la reforma impugnada, y tampoco invade competencia de la federación , en virtud de que se propone a los miembros de seguridad que cumplan con requisitos de control de confianza adicionales, además que el elemento de los cuerpos de seguridad del estado o municipio que solicite a su titular, la portación de un arma de fuego fuera de su horario laboral, deberá sí o sí estar dado de alta en la Licencia Oficial Colectiva de la corporación, misma que se expide por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional; y una vez cumplido con todo lo anterior, se podrá autorizar la portación de un arma de fuego fuera de su horario laboral.
Por otra parte, como datos adicionales a la reforma impugnada, se sustenta ésta en las exposiciones de motivos expresadas por los inicialistas de dicha reforma, a saber, en su contenido sintetizado se expresa que en los últimos años han fallecido varios elementos de distintas corporaciones policiales, a consecuencia de ataques directos perpetrados con armas de fuego, siempre realizados cuando estos elementos se encuentran fuera de su horario laboral, como ejemplo, citamos los siguientes:
·  En el pasado mes de septiembre, en la ciudad de Tijuana, Baja California, pierde la vida por disparos de arma de fuego el agente de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California, ciudadano Francisco Miguel López Llanos, cuando se encontraba fuera de servicio y arribando en su automóvil en el exterior de su domicilio, lo estaban esperando una o varias personas con la intención de arrebatarle la vida, sin importar la agresión fue perpetrada en compañía de su pequeña hija de 8 años de edad, sin darle tiempo de evadir la agresión directa a su persona, perdiendo la vida de manera (sic) sin recibir el apoyo y auxilio correspondiente, no omito que este agente se encontraba desarmado por no estar en servicio y en consecuencia indefenso de poder repeler la agresión mortal y directa.
·  Sumando a esas escenas trágicas a mediados del mes de octubre el Director de Seguridad Pública del Municipio de San Quintín, Baja California, ciudadano Mario Martínez Martínez, fue sorprendido con disparos de arma de fuego, justo cuando arribaba a su domicilio en el Municipio de Tijuana, Baja California, la agresión que sufrió el Director de Seguridad Pública de San Quintín, fue directa, ya que recibió varios impactos de arma de fuego en la cabeza, dejándolo sin vida, recalcando que éste se encontraba fuera de horario de servicio, sin arma de cargo y sin ningún tipo de protección para contrarrestar la agresión.
·  En otro lamentable hecho pierde la vida la agente de la Fuerza Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California, Dalia Suzeth Espinoza López, cuando en compañía de su hija de 5 años y a bordo de su vehículo al llegar a su domicilio fue sorprendida por una o varias personas agrediéndola con disparos de arma de fuego y al no llevar arma consigo por encontrarse fuera de horario de servicio, no siendo posible contener y repeler la agresión, no se defiende y pierde la vida por las heridas ocasionadas por los disparos de armas de fuego de sus agresores.
Estos incidentes lamentables con consecuencias fatales nos obligan a hacer un llamado de alerta para que sea garantizada la seguridad de los propios elementos de Seguridad Pública en el Estado y actuar de forma urgente para garantizar la integridad de nuestros elementos policiacos y sus familias, aun fuera del horario de servicio, debemos recordar que el elemento de seguridad pública, lo es, las 24 horas del día los 365 días del año, por eso es que nuestros elementos deben contar con plena seguridad de que tendrán la posibilidad de regresar a salvo a sus hogares y con su familia, además de poder repeler una agresión en cualquier momento que se dé. Por este motivo es que se hizo la reforma impugnada, a fin de poder proporcionarles un arma a nuestros elementos, ya que ellos son quienes resguardan la seguridad y tranquilidad de nuestra comunidad, justo es que velemos también por su seguridad y la de su familia.
Recordemos que la Policía es la autoridad encargada de salvaguardar la seguridad pública en todo el territorio de nuestro país, en los diferentes ámbitos, Federal, Estatal y Municipal. Esto implica toda actividad que conlleve servicios de protección y vigilancia, tal como evitar que se cometan crímenes, hacer respetar a presuntos responsables de delitos, así como toda actividad relacionada con servicios de protección y vigilancia.
En México, de 2013 a 2018, 802 policías fueron asesinados mientras cumplían sus funciones. Debido a la falta de estudios académicos o estadísticos sobre el tema en México, y en general en América Latina, se ha prestado poca atención a este fenómeno.
Asimismo, cifras más recientes revelan que durante 2021 , suman al menos 401 casos de policías asesinados registrados en medios de comunicación, de los cuales 15 sucedieron en nuestro Estado.
De acuerdo con datos de INEGI el medio principal de agresión a los oficiales son las armas de fuego; aproximadamente nueve de cada diez policías abatidos fallecieron por lesiones provocadas con arma de fuego.
La seguridad pública es una función de Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previstos en nuestra Carta Magna y las leyes de la materia.
Por ello es que resulta necesario que nuestros cuerpos de seguridad pública se encuentren protegidos, ya que ellos son los encargados de la protección de la sociedad en general, y actualmente se encuentran sin ningún tipo de protección cuando están fuera de su horario laboral, es decir, fuera de servicio. Y como se ha podido ver, son foco de ataques aprovechando esta situación; y al encontrarse desarmados no tienen oportunidad de repeler la agresión y defenderse, así como a su familia o a quienes se encuentren acompañándolo en el momento de suceder los hechos, oportunidad que se les brindaría si contaran al menos con su arma de cargo.
Así mismo del Dictamen aprobado previo al decreto que contiene la reforma cuya invalidez se demanda, el dictamen 97 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, del Congreso del Estado de Baja California, se desprende tanto en el apartado IV del Análisis de constitucionalidad, así como del apartado V de las Consideraciones, el análisis constitucional el cual resulta coincidente y acorde a la constitución las reformas planteadas, según los estudios legislativos que arroja lo siguiente.
Por tanto, esta Comisión coincide plenamente con el autor en la necesidad actualizar el marco normativo local, atendiendo al alto grado de peligrosidad en el ejercicio de su cargo aun cuando haya concluido su horario. ya que los delincuentes pueden atentar contra la vida de un policía en cualquier momento.
De conformidad con el dispositivo 40, fracción III de la LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, las instituciones de seguridad pública. entre ellas las instituciones policiales. tienen la obligación de prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho.
CAPÍTULO 1
De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Articulo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, asi como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho.
Esta obligación garantiza el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que rigen a las instituciones de seguridad pública por mandato del artículo 21 de la Constitución Política Federal.
Por tanto, atendiendo a la función que desempeña un policía y al alto grado de peligro a su vida, dentro o fuera del servicio, como lo refiere el autor de la reforma, se coindice en la procedencia de la media legislativa.
Es oportuno aclarar que no se está substituyendo la facultad de la federación en el rubro de portación de armas de fuego, ya que sabemos la competencia legislativa es del congreso de la unión en términos del artículo 10 de la Constitución General, puesto que a través de la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO y EXPLOSIVOS se determinan los casos, condiciones. Requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Lo que esta reforma pretende es señalar expresamente que cuando la licencia colectiva expedida por la autoridad federal lo permita, se podrá solicitar a la propia institución justamente la portación del arma fuera del horario de servicio público policial, cuestión que se encuentra dentro del margen legal permitido.
Finalmente, se podrá observar que el trabajo legislativo se encuentra plenamente legitimado, fundando y motivando cada una de las actuaciones del proceso parlamentario, sin que en realidad exista una invasión de facultades de la Federación, en virtud de que la autoridad legislativa realizó sus actos ajustados a derecho y en apego a la Constitución Local del Estado y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10.    Poder Ejecutivo Estatal. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Juan José Pon Méndez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Devienen en parte inoperantes y en otra infundados los conceptos de invalidez en el que la parte actora manifiesta que la reforma realizada al artículo 46 de la Ley el Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular la portación de armas de fuego, prevista en los artículos 10 y 73, fracción XXIII e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la del Poder Ejecutivo Federal, para controlar todas armas en el país, en términos del primero de los preceptos constitucionales invocados y de los artículos 2, 4, 7, 15, 24, 25, 29 y 30 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al establecer que cualquier persona que desempeñe labores relacionadas con seguridad tendrá autorización para portar armas de fuego en su tiempo libre, mediante solicitud escrita que realice a la persona titular de la institución de seguridad estatal a la que pertenezca.
Para evidenciar lo anterior, en primer orden conviene citar el contenido del numeral impugnado, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Articulo 46.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá portar las armas de cargo que hayan sido autorizadas individualmente, o que hubiesen sido asignadas y registradas colectivamente para la institución de Seguridad Ciudadana a que pertenezcan y para la Fiscalía General, de conformidad con la Ley de la materia. Las armas sólo podrán ser portadas de acuerdo con lo establecido en os ordenamientos de cada Institución. El incumplimiento a la presente disposición, será sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.
Las Instituciones de Seguridad, en el caso de que aseguren armas, municiones o vehículos, lo comunicarán de inmediato a la Secretaría, señala o los datos de identificación de los mismos.
Asimismo, los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la Institución de seguridad del Estado y se cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la Institución de seguridad a la que pertenezca donde se justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de servicio.
II.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
III.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito doloso.
IV.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables.
V.- No contar con denuncias por violencia familiar.
VI.- Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita."
Como se observa, el citado numeral establece que los miembros de las instituciones policiales que pertenezcan a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Fiscalía General del Estado de Baja California, que ejerzan funciones; de seguridad, podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten justificadamente a la persona titular de la institución de seguridad del Estado y la licencia colectiva así lo permita.
Así, tenemos que la porción normativa del artículo 6 de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California que se pretende impugnar: "los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio" hace referencia a miembros de las aludidas instituciones y no a cualquier persona que desempeñe funciones de seguridad como lo refiere la parte actora en su concepto de invalidez, lo que patentiza que el mismo desde el inicio parte de una premisa falsa, ahí su inoperancia.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que su Señoría estime continuar con el análisis del precepto legal impugnado respecto a los miembros de las instituciones oficiales, conviene hacer alusión al contenido del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora considera violentado, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
El citado precepto de la Constitución General de la República consagra el derecho de los habitantes del país a poseer armas en su domicilio, para su seguridad legítima defensa, en los términos que la ley federal respectiva lo prevea y con excepción de las prohibidas por la misma y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada y de los cuerpos de reserva.
Así las cosas, resulta evidente lo infundado del argumento de la Consejera Jurídica, expuesto en el sentido de que la reforma realizada al artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, violenta el contenido de dicho precepto constitucional, pues éste no hace alusión alguna a la posesión de armas por particulares en su domicilio -lo que debe ser regulado por una ley federal-, sino solo a la portación de armas de los miembros de los cuerpos policiacos fuera de su horario de servicio para su protección, de ahí que sea evidente que no trastoca su contenido, pues contemplan supuestos normativos distintos.
En efecto, el referido artículo 10 de nuestra Carta Magna, si bien establece el derecho de los habitantes para poseer armas de particulares en sus domicilios, será regulada por una ley federal, lo cierto es que, no hace referencia a que la normativa relativa a la portación de armas por los agentes de policía pertenecientes a instituciones seguridad y de procuración de justicia, deba encontrarse en la misma en su totalidad, de ahí que el mismo no se encuentre violentándolo de ninguna forma.
Apoya lo anterior, por mayoría de razón, la tesis de rubro: "ARMAS DE FUEGO. LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTO DE SU PORTACIÓN, NO ES ILIMITADA, SINO QUE ESTÁ RESTRINGIDA A LOS CASOS, CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA"
Razonamiento que, también resulta aplicable respecto a los artículos 15, 16, 25 fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que la parte actora también considera violentados, pues el contenido de los mismos también se refiere a posesión de armas por particulares en su domicilio para su legítima defensa, por lo que a nada conduce el estudio del precepto impugnado a la luz de los mismos, por lo que lo alegado respecto a los mismos también deberá declararse infundado; se cita su contenido para evidenciarlo:
Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.
Por cada arma se extenderá constancia de su registro.
Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:
1.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años , y
Ahora, por lo que hace a la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también resulta infundado lo aludido por la parte actora, pues tampoco establece esa competencia exclusiva para el legislador federal regula la portación de armas de fuego de los policías de las entidades federativas. Se cita su contenido:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
De lo antes expuesto, se desprende que el referido precepto constitucional otorga al Congreso de la Unión, la facultad para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la ley Nacional del Registro de Detenciones.
Para mayor claridad de lo que esto implica, se invoca el contenido del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional" publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que le dio origen, en la parte que nos interesa:
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 marzo de 2019
Artículo Único.- Se reforman los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, facción 11; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, fracción VII; se adicionan los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y se derogan la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.
Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
l. Las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos:
1. La normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de la seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución, y
2. La regulación del sistema nacional de información en seguridad pública a que se refiere el inciso b) del párrafo décimo del artículo 21 constitucional.
[...]
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
1 . La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública;
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública;
3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad;
4 . La previsión del adiestramiento en medios, métodos técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales;
S. Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones para hacer cumplir la ley;
6. La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales;
7. Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones;
        De lo anterior, se advierte que la citada reforma ordenó al Congreso de la Unión, lo siguiente:
·  Realizar las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las cuales deberán contemplar la normativa sobre la formación actuación de las instituciones de policía encargadas de la seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución (mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve).
·  Emitir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, la cual deberá establecer las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones (una ley especial para la función policial).
        En relación con lo anterior, se analizarán en lo que concierne a la actuación y disposición de armamento de los miembros de las instituciones policiales, lo dispuesto en los citados cuerpos normativos.
LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en esta materia.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
B. Corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
l. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;
Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
l. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten e la investigación y persecución de delitos bajo el mando y conducción del Ministerio Público, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo. uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; así como a las demás disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.
Artículo 125.- Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos que las integran. Dicha huella deberá registrarse en el Sistema Nacional de Información.
Artículo 72.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la presente Ley. El Desarrollo Policial se basará en la doctrina policial civil.
Como se ve, la Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública, es la encargada de regular la integración organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la respectiva distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, correspondiéndole a estos en conjunto coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial.
Definiendo la propia ley, al Desarrollo Policial, como el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos.
Por otro lado, dicho cuerpo normativo prevé que lo integrantes de las instituciones policiales, tendrán la obligación de mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio, es decir, sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de su tarea (no es una prohibición para portarla fuera del servicio, es para no darle un mal uso o uso indebido).
Respecto a la portación de armas de cargo, se establece que sólo podrán portarse las autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución a la que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
l. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones;
II. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los integrantes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza;
III. Establecer las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes de las instituciones de seguridad;
IV. Normar los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en el uso de la fuerza y del armamento oficial;
V. Brindar certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la fuerza que realicen las instituciones de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y
VI. El establecimiento del régimen de responsabilidades por la inobservancia de esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
l. Agente: servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de seguridad pública;
II. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los miembros de las instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
Artículo 14. Las instituciones de seguridad asignarán las armas solamente al agente que apruebe la capacitación establecida para su uso y este, a su vez, solo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.
Artículo 15. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas:
l. Incapacitantes menos letales:
a) Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
b) Dispositivos que generan descargas eléctricas;
c) Esposas o candados de mano;
d) Sustancias irritantes en aerosol, y
e) Mangueras de agua a presión.
II. Letales:
a) Armas de fuego permitidas, y
b) Explosivos permitidos, en este y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo.
En todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 19. Todo agente tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y a su autoridad por parte de sus superiores y de la ciudadanía.
Es obligación de la institución de seguridad a la que pertenezcan, proporcionar a sus agentes la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requieran.
El citado ordenamiento tiene por objeto establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones; regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los integra tes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza.
Para efectos de dicha norma, las armas de fuego son la autorizadas para el uso de los miembros de las instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; debiendo ser estas asignadas a los agentes que aprueben la capacitación establecida para su uso y este, a su vez, solo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.
Las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo; en todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de A as de Fuego y Explosivos.
Finalmente, pero no menos importante la citada Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza establece el derecho de los agentes de policía a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y a su autoridad por arte de sus superiores y de la ciudadanía siendo obligación de la institución de seguridad a la que pertenezcan proporcionar a sus agentes la atención médica psicológica y jurídica que, en su caso, requieran.
Por su parte, respecto al uso de armamento por parte de los miembros de las instituciones policiales la LEY DE LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, establece lo siguiente:
Artículo 17 .- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y alcaldías, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:
I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.
Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
l. Las licencias colectivas podrán expedirse a:
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.
b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y
c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.
C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.
D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.
E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.
II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, portación de armas.
III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción 1 del artículo 26 de esta ley.
Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.
La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.
La citada ley refiere que toda persona que adquiera una o más armas, debe hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional; obligación que resulta aplicable a los servidores públicos de las entidades federativas.
Por lo que hace a la licencia de portación de armas para los integrantes de las instituciones policiales, ya sea federales, estatales o municipales, establece que los mismos podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la propia Ley Federal de Armas de Fuego Explosivos, así como las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Que las licencias oficiales para la portación de armas tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó y que estas pueden ser expedidas colectivamente a las instituciones policiales, quienes deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables, debiendo los titulares de la corporación policiaca expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas e identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.
Así las cosas, resulta evidente lo infundado de los conceptos de invalidez en los que la parte actora manifiesta que la reforma realizada al artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal para regular la portación de armas de fuego prevista en los artículos 10 y 73 fracción XXIII de la Constitución General, pues como se dejó claro con anterioridad, la porción normativa impugnada se refiere a la portación de armas por parte de los miembros de las instituciones policiales y no el derecho de los habitantes del país a poseerlas en sus domicilios para su protección, siendo este último supuesto el único que se encuentra limitado a una ley federal por el primero de los preceptos constitucionales aludidos.
En efecto, son diversos cuerpos normativos los que regulan la utilización de armamento por parte de los agentes de policía, tan es así que, el Congreso de la Unión en ejercicio de su facultad para establecer las base de coordinación entre los tres niveles de gobierno, para ejercer las funciones de seguridad pública y las instituciones policiales, expidió la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Nacional el Uso de la Fuerza y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, previendo en esta última una competencia residual para las entidades federativas para regular aspectos relacionados con la portación y licencia de armas que sean utilizadas por los agentes de policía (solo ellos conocen su situación particular).
Los antes transcritos artículos 24 y 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establecen expresamente que los integrantes de los cuerpos de policía podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la propia Ley Federal de Armas de Fuego Explosivos, así como las demás disposiciones legales que resulten aplicables y además que quienes cuenten con licencias oficiales (como es el caso particular al tratarse de licencias de entes públicos) deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables, debiendo los titulares de la corporación policiaca expedir a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales (lo que corrobora intervención que los Estados tienen en las licencias otorgadas por el Ejecutivo Federal).
En este contexto, es evidente que no existe la invasión de competencias que alude la parte actora pues el Poder Legislativo Federal otorgó a los Estados atribuciones para regular aspectos relacionados con las licencias para la portación de armas de fuego por policías, como aconteció en la reforma impugnada, sin que esto contravenga la facultad del Ejecutivo Federal de controlar las armas de fuego en el país, pues es quien continuará expidiendo y decidiendo respecto a las licencias respectivas, así como continuar llevando el Registro Federal de Armas, en términos del artículo de la ya multicitada Ley Federal de Armas de Fuego Explosivos, debiendo cada uno de los servidores públicos manifestarle su posesión de armas.
Además, el artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, establece que dicha autorización se puede otorgar solo si la licencia colectiva otorgada a la institución policial de que se trate lo permite, es decir, no se contraviene, ni se ordena traspasar lo resuelto por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de la Defensa Nacional, al expedirla, lo que patentiza que no se traspasó lo permitido por los cuerpos normativos antes desarrollados.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que la reforma realizada al impugnado artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, en la que se permite a los miembros de las instituciones policiales que ejerzan funciones de seguridad que porten su arma de fuego fuera de su horario de servicio, cuando así lo permita la licencia respectiva y lo autorice el titular de su corporación, tiene la intención de salvaguardar la integridad y seguridad física de los agentes, pues han sido víctimas de múltiples ataques en el Estado.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución General de la República y 19 de la Ley Nacional del Uso de la Fuerza (antes transcrito), que establecen la seguridad pública es una obligación de los tres niveles de gobierno y el derecho de los agentes a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y a su autoridad por parte de sus superiores y de la ciudadanía, estando obligado el Estado a prestar la atención médica, psicológica y jurídica que requieran.
En efecto, los diputados inicialistas, pertenecientes al Partido Acción Nacional (PAN) y al Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) manifestaron que la finalidad de la reforma impugnada, es brindar medidas de protección a los miembros de las instituciones policiales, ya que el servicio público de seguridad conlleva para las personas que lo ejercen un alto riesgo para su vida, el cual continúa aun cuando se encuentren fuera de su horario de trabajo, pues es cuando se encuentran más vulnerables, siendo el equipo de cargo el medio con el que cuentan para repeler las agresiones perpetradas en su perjuicio.
Consideraciones con las que coincidieron los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Baja California, al emitir el dictamen correspondiente, pues manifestaron que la reforma obedecía al alto grado de peligrosidad de sus funciones, ya que delincuentes armados pueden atentar contra la vida de los policías en cualquier momento, siendo las armas de fuego las mayormente empleadas para atacarlos.
Para evidenciar lo anterior, se cita el dictamen en comento en la parte que interesa:
1.     El diputado Juan Diego Echevarría Ibarra presenta iniciativa de reforma al artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, con el propósito de establecer requisitos para permitir la portación de arma a miembros policiales cuando no se encuentren en activo.
       De conformidad con la exposición de motivos, la ratio legis que impulsó al autor para presentar la iniciativa fue:
o    Contribuir a la protección y tranquilidad de las familias bajacalifornianas.
o    Que las instituciones policiales son responsables de salvaguardar la seguridad pública.
o    El servicio público de seguridad conlleva para las personas que lo ejercen, un alto riesgo para su vida, estando en servicio como aun fuera del mismo.
o    El equipo de cargo para los policías cuya eficacia es pertinente para repeler las agresiones de la delincuencia es precisamente el empleo de armas de fuego.
Asimismo, cabe señalar, como dato de considerable importancia, que de 2013 a 2018, fueron asesinados en México 802 policías en el cumplimiento de su deber. Poco más reciente, en 2021, 15 de los 401 casos de policías asesinados registrados, sucedieron dentro de esta misma entidad federativa; concordantemente, datos del INEGI arrojan que el principal medio de agresión utilizado en contra de los oficiales fue precisamente un arma de fuego, registrándose que 9 de cada 10 policías abatidos, fallecieron por lesiones provocadas por arma de fuego.
Esta estadística pone de relieve que la labor de los agentes encargados de la paz y el orden de nuestro Estado conlleva un alto riesgo de sufrir desde lesiones leves y hasta la muerte, ya sea dentro o fuera de sus horarios de servicio.
Así, tenemos que la reforma al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Baja California, tuvo como propósito contribuir a la seguridad y protección de los elementos policiales "desamparados", por llamarles de una forma, aún y cuando no se encuentren prestando sus servicios; cuenta habida que las mujeres y los hombres que forman parte de las instituciones de seguridad pública no portan sus armas de cargo fuera de los horarios de servicio, esto les deja en un total estado de indefensión.
Por lo tanto, es dable arribar a la conclusión de que, si un miembro de las corporaciones policiales y/o de seguridad pública, ya sea municipal o estatal, aun estando fuera del horario de servicio o en lugares no autorizados, legitimado en base al permiso o licencia con que cuenta en virtud de su cargo, es inconcuso pensar que, al contar con la autorización para portar el arma a su cargo, derivada de la licencia colectiva otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a lo establecido en los artículos 83, 8 y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no se transgrede ordenamiento legal alguno, y mucho menos se invade la esfera jurídica de acción del Ejecutivo Federal, aquí parte actora.
Razonamiento que armoniza con el espíritu de lo pretendido mediante la reforma al controvertido Decreto 292, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Por tales motivos, es que se consideró como una obligación el brindarle medidas de seguridad a dichos elementos policiales, así como el deber de, como ya se dijo en párrafos precedentes, garantizar su seguridad para el desempeño de sus funciones dentro y fuera de sus horarios de servicio.
En este punto, debe resaltarse que no se pone en riesgo a la población, pues se trata de personal que cuenta con licencia para la portación de armas, tiene las capacitaciones respectivas y prestan el servicio público de seguridad a la ciudadanía, quienes además de cumplir con una serie de requisitos y condiciones para poder estar en el supuesto impugnado:
·  Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la institución de seguridad a la que pertenezca donde se justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de servicio.
·  Someterse a la evaluación de control de confían a correspondiente.
·  No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito doloso.
·  No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables.
·  No contar con denuncias por violencia familiar
·  Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita.
Lo que se solicita se tome en consideración al momento de resolver y se realice una interpretación conforme y amplia enfocada a proteger y respetar los derechos humanos de este gremio policial y de sus familias, el cual ha sido relegado por bastante tiempo, sin que la reforma impugnada autorice el uso irracional de arma de fuego, como se dejó en evidencia pues no es irrestricta dicha prerrogativa.
Así, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá desestimar la controversia constitucional que ahora se atiende.
11.    SÉPTIMO. Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento alguno y tampoco realizó manifestaciones.
12.    OCTAVO. Manifestaciones de los terceros interesados.
13.    Cámara de Senadores. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro a través del Buzón Judicial, la Cámara de Senadores por conducto de la Senadora Ana Lilia Rivera, Presidenta de la Mesa Directiva del Senado, consideró que, como sostiene el poder Ejecutivo Federal en la demanda, el decreto impugnado invade la competencia del Congreso de la Unión y detalló el sistema de competencias a favor de los Estados conforme a los principios del constitucionalismo mexicano.
14.    Precisó que, de conformidad con el actual sistema federal, además de contar con facultades expresas, la Federación también cuenta con facultades implícitas, mientras las entidades federativas tienen las competencias residuales no conferidas a las autoridades federales, y también prohibiciones puntuales.
15.    Respecto de la competencia para legislar sobre la portación de armas, señaló que hay una clara intención del Constituyente Permanente de que sea la autoridad federal la única con facultades para regular dicha materia, de acuerdo con el artículo 10 constitucional, el cual establece que será el legislador ordinario federal quien determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
16.    Por tanto, consideró que el Congreso del Estado de Baja California carece de facultades para pretender regular la portación de armas de fuego a miembros de las fuerzas de seguridad estatal cuando se encuentren fuera de servicio, ya que la Constitución Federal, expresamente, establece dicha facultad como exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que no se puede considerar una facultad residual prevista en el artículo 124 constitucional, por lo que debe declararse la invalidez del decreto combatido.
17.    Cámara de Diputados. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Diputada Marcela Guerra Castillo, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, realizó manifestaciones respecto de los conceptos de invalidez planteadas por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal en su demanda.
18.    Manifestó que de conformidad con los artículos 10 y 73, fracción XXIII, constitucionales, y cuarto transitorio del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional, corresponde al Congreso de la Unión establecer las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones.
19.    Señaló que la atribución para legislar respecto de la portación de armas de fuego corresponde al Congreso de la Unión a través de dos diferentes regímenes secundarios:
·  Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que en términos del artículo 10 de la Constitución Federal establece los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
·  Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, la cual establece en términos del artículo 73, fracción XXIII constitucional, las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones.
20.    NOVENO. Audiencia constitucional. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el trece de marzo de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución. Consecuentemente, por acuerdo de diecinueve de marzo de la misma anualidad, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO
21.    PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo del Acuerdo General 1/2023(1), modificado por acuerdo del Tribunal Pleno de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un conflicto entre el Poder Legislativo del Estado de Baja California y el Poder Ejecutivo Federal.
22.    SEGUNDO. Oportunidad. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.
23.    De conformidad con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional (2), que prevé el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación.
24.    Del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el Poder Ejecutivo Federal solicita la declaración de invalidez de una norma general, pues controvierte la constitucionalidad del Decreto no. 292, mediante el cual se reformaron los artículos 19 y 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
25.    En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiséis de septiembre al diez de noviembre de dos mil veintitrés (3), como se detalla en la siguiente imagen:

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PUBLICACIÓN
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OCTUBRE DE 2023
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MARTES
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Día 5
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Día 6
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Día 7
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Día 8
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Día 9
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Día 10
10
Día 11
11
Día 12
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Día inhábil
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Día 13
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Día 14
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Día 15
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Día 16
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Día 17
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Día 21
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Día 25
 
 
 
 
 
NOVIEMBRE DE 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
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1
Día inhábil
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Día inhábil
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Día inhábil
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Día 28
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26.    En consecuencia, si la demanda se presentó en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de noviembre de dos mil veintitrés, es indudable que fue promovida en forma oportuna.
27.    TERCERO. Legitimación activa. Respecto de la legitimación activa, el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional(4), establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.
28.    En la presente controversia constitucional el actor es el Poder Ejecutivo Federal, en cuya representación suscribió la demanda María Estela Ríos González, quien se ostentó como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento expedido a su favor el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
29.    Al respecto, el artículo 90 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo cuarto, establece que el Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésa sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
30.    En consecuencia, la Consejera Jurídica que suscribe la demanda cuenta con la facultad de representación de Poder Ejecutivo Federal y, por tanto, tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional en defensa de los intereses de poder que representa.
31.    CUARTO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda en caso de que resulte fundada.
32.    En esta controversia constitucional tienen el carácter de autoridad demandada los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, el cual les fue reconocido en el auto dictado por el Ministro instructor el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
33.    Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. El Poder Ejecutivo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la promulgación de la norma general que se impugna.
34.    En cuanto a la legitimación en el proceso, por el Poder demandado comparece Juan José Pon Méndez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, cargo que acredita con la copia certificada de su nombramiento de uno de enero de dos mil veintidós.
35.    De conformidad con los artículos 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California(5), en relación con los diversos 35, fracciones VII a la XI(6) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California(7) y 7(8), fracciones XVI a la XIX del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica del Estado de Baja California, el citado Consejero cuenta con la legitimación en el proceso para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.
36.    Poder Legislativo del Estado de Baja California. El Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio, al atribuírsele la emisión de la norma general que se impugna.
37.    Por el Poder Legislativo Local comparecen los diputados Araceli Geraldo Núñez y Manuel Guerrero Luna, en su carácter de Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Segundo Periodo de Sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la XXV Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Baja California, cargo que acreditan con copia certificada del Acta de la Sesión Previa y de instalación de la Mesa Directiva de la XXIV Legislatura Constitucional del Congreso de Baja California, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario del Tercer Año.
38.    Dichos legisladores se encuentran facultados para acudir en representación del Poder Legislativo Local, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(9), el cual prevé que son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado ante todo género de autoridades. Por lo tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Baja California.
39.    Aunado a que el artículo 53, fracción I del mismo ordenamiento(10) dispone que el Secretario del Congreso tiene entre sus atribuciones la de auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones. Por tanto, se estima que cuenta con la representación para acudir a esta instancia.
40.    QUINTO. Precisión de la litis. No obstante que en su demanda el Ejecutivo Federal señaló como acto impugnado en lo general el Decreto 292, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 19 y 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, la impugnación se endereza de forma específica sobre la adición realizada en el artículo 46 del mencionado ordenamiento.
41.    Lo anterior al considerar que, al regular la portación de armas estando fuera de servicio por parte de los servidores públicos que ejercen funciones de seguridad, el legislador local se arroga atribuciones que constitucionalmente son exclusivas del Congreso Federal.
42.    Por tal motivo, en la presente controversia constitucional, esta Suprema Corte habrá de determinar si la materia sobre la que versa la adición al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, es exclusiva del Congreso Federal y, en su caso, si su contenido invade la esfera competencial que la Constitución otorga al Ejecutivo Federal, como instancia única para la expedición de licencias sobre portación de armas de fuego, así como su registro y control.
43.    SEXTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia y no se advierte de oficio la existencia de alguna que provoque el sobreseimiento.
44.    SÉPTIMO. Estudio de fondo.
        VII. 1. Análisis del ejercicio legislativo realizado por el Congreso del Estado de Baja California
45.    Mediante el Decreto impugnado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se promulgó la reforma al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California.
46.    Señala el Ejecutivo Federal demandante que, la autorización para portar armas de fuego es una facultad exclusiva de la Federación que le otorgan los artículos 10 y 73, fracción XXIII de la Constitución, así como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
47.    Por tanto, al haber legislado sobre la autorización para portar armas a quienes ejercen funciones de seguridad, estando fuera de servicio, el legislador estatal realizó un ejercicio legislativo sobre una materia reservada para el Congreso de la Unión, además de invadir con la misma disposición, las facultades conferidas al Ejecutivo federal.
48.    A efecto de determinar si asiste la razón a la parte demandante, es necesario analizar en primer término, el marco constitucional y legal que rigen la materia de portación de armas de fuego en lo general y, en específico, la portación de armas de fuego por personas que realizan funciones de seguridad.
        VII.1.1. Marco normativo que rige la portación de armas de fuego por personas que realicen funciones de seguridad
49.    A ese respecto, ha de iniciarse recordando que el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del país en materia de seguridad pública(11).
50.    Una de las modificaciones principales de la reforma se concentra en el artículo 21, párrafos noveno y décimo, de la Constitución que contempla las bases constitucionales en materia de seguridad pública.
51.    El noveno párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y las leyes en la materia(12).
52.    Conforme con la reforma, la seguridad pública tiene una aplicación concurrente a través de las autoridades municipales, estatales y federales en el marco de sus atribuciones y de forma coordinada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13).
53.    Ahora bien, en la reforma constitucional mencionada, con relación a las facultades del Congreso de la Unión, se modificó la prevista en el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; asimismo, que organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Esto es, le asigna el papel de creador de norma generales, abstractas e impersonales que regulen la seguridad pública:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; (...)"
54.    De la lectura del precepto trascrito, es evidente que la finalidad de su reforma fue conceder al Congreso de la Unión facultad única para expedir las leyes necesarias para fincar, además de la regulación de la seguridad pública en el ámbito federal, un sistema de coordinación entre los tres niveles de gobierno, asignar las competencias, así como los lineamientos bajo los cuales se conducirán a nivel nacional los cuerpos de seguridad.
55.    Es importante advertir en este momento del estudio que, en su texto, la fracción XXIII reformada, no contiene un mandato expreso, como asignación de competencia, para que el Congreso de la Unión legisle en materia de portación de armas, dentro del diseño normativo atinente a la seguridad pública.
56.    No obstante, el tema se aborda en el artículo Cuarto Transitorio del propio decreto, en donde el Constituyente da la pauta al legislador federal del contenido mínimo de la normativa a la que se encuentra constreñido a emitir.
Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
I. Las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos:
1. La normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de la seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución, y
2. La regulación del sistema nacional de información en seguridad pública a que se refiere el inciso b) del párrafo décimo del artículo 21 constitucional.
II. La Ley de la Guardia Nacional contendrá, al menos, los siguientes elementos:
1. Los supuestos para la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los Municipios;
2. Las reglas para determinar las aportaciones de las entidades federativas y Municipios cuando soliciten la colaboración de la Guardia Nacional para la atención de tareas de seguridad pública de competencia local;
3. Lo relativo a la estructura jerárquica, regímenes de disciplina que incluya faltas, delitos y sanciones a la disciplina policial, responsabilidades y servicios, ascensos, prestaciones, ingreso, educación, capacitación, profesionalización y el cumplimiento de las responsabilidades y tareas que puedan homologarse, en lo conducente a las disposiciones aplicables en el ámbito de la Fuerza Armada permanente;
4. Los criterios de evaluación del desempeño de sus integrantes;
5. La regulación sobre la disposición, posesión, portación y uso de armas de fuego, atendiendo los estándares y mejores prácticas internacionales;
6. Las hipótesis para la delimitación de la actuación de sus integrantes;
7. Los requisitos que deberán cumplir sus integrantes, conforme a las leyes aplicables, y
8. Los componentes mínimos del informe anual a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de esta Constitución.
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
1. La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública;
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública;
3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad;
4. La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales;
5. Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones para hacer cumplir la ley;
6. La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales;
7. Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones;
8. Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en manifestaciones públicas;
9. Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo, y
10. Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública.
IV. La Ley Nacional del Registro de Detenciones incorporará, al menos, las siguientes previsiones:
1. Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación;
2. El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención;
3. El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la materia;
4. Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial;
5. Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso;
6. Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información, y
7. La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos.
57.    Así, el Congreso de la Unión no sólo tenía la obligación constitucional de expedir las leyes relativas al Sistema Nacional de Seguridad, sino que también estaba sujeto a los parámetros mínimos de previsión precisados en los distintos puntos del precepto transitorio transcrito.
58.    Es precisamente en esos puntos en los que, señala el demandante, se asigna al Congreso federal establecer, en la emisión de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública.
59.    Ahora bien, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza fue expedida el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve y, conforme con su artículo 2, tiene como objeto:
V. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones;
VI. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los integrantes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza;
VII. Establecer las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes de las instituciones de seguridad;
VIII. Normar los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en el uso de la fuerza y del armamento oficial;
IX. Brindar certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la fuerza que realicen las instituciones de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y
X. El establecimiento del régimen de responsabilidades por la inobservancia de esta Ley.
60.    En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza, se precisó que, con las observaciones y modificaciones realizadas al proyecto de ley, las previsiones mínimas requeridas en el artículo cuarto transitorio del Decreto de la reforma constitucional respectiva, se encontraban plenamente atendidas, tal como se aprecia del extracto que se transcribe:
"(...) por mandato constitucional el Congreso debe emitir una Ley que regule el uso de la fuerza de las instituciones policiales del Estado, al respecto, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos que, con las observaciones y modificaciones al proyecto de Ley por parte de los Grupos Parlamentarios y los representantes del Gobierno Federal, las previsiones y requerimientos del artículo cuarto transitorio antes mencionados se encuentran plenamente atendidos. Lo anterior se comprueba en el cuadro siguiente:"
Contenido mínimo señalado en el artículo cuarto transitorio del decreto de Reforma Constitucional, por el que se crea la Guardia Nacional
Contenido señalado en la iniciativa construida por los Grupos Parlamentarios del H. Senado de la República y el Gobierno Federal.
7. Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones;
Artículo 16. Las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación con perspectiva de género y para niñas, niños, adolescentes y protección de los derechos humanos, así como los manuales de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte de los agentes.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que los agentes deberán cumplir para estar capacitados en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas y las técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas incapacitantes no letales y de armas de fuego.
El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas menos letales y uso de arma de fuego.
 
61.    Como puede verse, en el dictamen aludido se consideró que los requerimientos mínimos de previsión fijados por el constituyente para la ley en comento, respecto a la regulación sobre la portación de armas, quedaron cumplidos en el artículo 16 de la misma.
62.    Sin embargo, en dicho artículo solo se establece la facultad de las instituciones de seguridad, para emitir los protocolos de actuación y manuales de técnicas para el uso de la fuerza. Asimismo, la obligación de capacitar en el uso de armas de fuego, a fin de limitar al máximo su uso. Es decir, que el precepto señalado en el Dictamen no establece las reglas sobre la portación de las armas por parte de los agentes de seguridad, más allá de su uso para las funciones que les son encomendadas.
63.    La lectura integral de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza permite aseverar que, en su objeto se encuentra establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones(14).
64.    Lo anterior no significa que el Congreso Federal haya excluido la posibilidad de que los integrantes de los cuerpos de seguridad porten armas estando fuera de servicio, sino que, congruente con el objeto de la legislación nacional sobre el uso de la fuerza, conforme con la reforma constitucional, ésta tendría como objetivo el establecimiento de estándares únicos de actuación sobre el uso de diferentes medios de disuasión, persuasión, sometimiento y defensa, incluyendo el empleo de armas de fuego, frente a las circunstancias comunes que se presentan en el ejercicio de las funciones de seguridad.
65.    No obstante, la propia Ley Nacional permite avizorar que la portación de armas de fuego por parte de los integrantes de los cuerpos de seguridad encuentra su regulación complementaria en un dispositivo distinto, al que también hay que acudir para determinar la regularidad constitucional del acto legislativo impugnado. Ello puede advertirse en los siguientes artículos:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. ...
II. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los miembros de las instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
Artículo 15. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas:
III. Incapacitantes menos letales:
...
II. Letales:
a) Armas de fuego permitidas, y
b) Explosivos permitidos, en este y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo.
En todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
66.    Como ha de advertirse, los preceptos transcritos remiten en cuanto a los términos sobre la portación de armas de fuego por parte de los elementos de seguridad, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, reglamentaria del artículo 10 de la Constitución General.
67.    Sobre el tema, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1220/2005(15), señaló:
"el propio texto constitucional limita de manera concreta esta garantía y hace una delegación normativa a la ley federal; de esta suerte, el texto constitucional está facultando al legislador ordinario para que establezca a través de una ley federal, en primer término, cuáles armas se consideran prohibidas y, en segundo lugar, cuáles habrá de considerar como de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.
En efecto, la garantía individual invocada por el recurrente está contenida en el artículo 10 de la Constitución Federal, cuyo texto es:
"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas".
Del análisis del artículo antes transcrito, puede afirmarse que el mismo consagra la garantía de todo ciudadano de nuestro país a la posesión de armas de fuego, con base en la seguridad y legítima defensa de su integridad física, la de su familia y la de sus bienes, con las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan, determinadas en una ley federal.
...
Que los habitantes del país tienen el derecho de portar armas, el cual queda sujeto a las disposiciones de la ley reglamentaria del artículo 10 constitucional.
De todo lo anterior, se pone de relieve que el precepto en cuestión establece restricciones a las garantías de poseer y portar armas, la primera consistente en que: el derecho de poseer armas se limita al domicilio de los habitantes del país y la segunda, que la portación de armas quedó sujeta a las disposiciones de una ley federal (ahora Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos).
..."
68.    Esta elucidación permite establecer que, la Constitución reconoce por una parte como derecho de todo habitante de México la posesión de armas para la defensa en su domicilio, con las limitaciones que el Constituyente permanente acotó.
69.    Por otra, que la autorización y definición de las condiciones sobre la portación de armas es, en efecto, materia de una Ley federal.
70.    Esta definición no es tema novedoso para esta Suprema Corte, pues en la acción de inconstitucionalidad 3/1996, con motivo del estudio de la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Pública de Baja California Sur, consideró:
"Baste recordar que el Estado Mexicano dentro de nuestro marco jurídico está conformado por tres diferentes niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, todos subordinados a la Constitución General y coordinados entre sí, en su respectiva esfera de competencia pudiendo en algunos casos ser concurrente, como sucede en materia de seguridad pública, donde, como ya se ha visto, de acuerdo a las recientes reformas al citado artículo 21 constitucional, deben concurrir todas las autoridades de la organización estatal en sus tres niveles de gobierno, al respecto el artículo 115, fracción III de nuestra Ley Fundamental establece que los Municipios con el concurso de los Estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrá a su cargo entre otros servicios el de la seguridad pública, lo que significa que cuenta con todas las facultades y atribuciones en relación a la atención de ese servicio, entre ellas las relativas a la adquisición de armamento, municiones y demás equipo para dotar a sus cuerpos de seguridad, sin embargo, en esta materia, las mismas no son absolutas, sino restringidas pues están limitadas a lo que establezca la Constitución y demás leyes conducentes.
Cierto, el Estado Constitucional como único detentador legítimo del uso de la fuerza para garantizar la seguridad de los individuos de una sociedad, cuenta con el derecho absoluto de poseer armas para el uso de sus instituciones de seguridad pública, pero esta tarea trae aparejada la obligación de velar porque la presencia y tráfico de armamento no se convierta en un factor que propicie la violencia o actividades delictivas, siendo esta dualidad de intereses, que el Estado debe resguardar, lo que ha originado la necesidad de regular con detalle todo lo relativo al control y vigilancia de armamento y municiones, como lo es su fabricación, comercio, registro, posesión, portación, transportación, almacenamiento, etc., así, la ley reglamentaria del artículo 10 constitucional vigente, llamada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé:
[SE TRANSCRIBEN ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 37, 40, 51 y 52 de la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, ASÍ COMO EL NUMERAL 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL]
De los preceptos transcritos se desprende la intención de establecer en esta materia ciertas limitantes o moderaciones de carácter excepcional en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden a las distintas autoridades de la organización estatal, por lo que con este marco de referencia y partiendo de la base que la ley no debe ser interpretada o aplicada en forma que viole o invada las facultades de las diversas instituciones de poder que participan en el ámbito de la seguridad pública, se puede concluir que el artículo 47 que se reclama, no transgrede la esfera de competencia y autonomía municipal a que se refiere el artículo 115 de la Constitución General de la República, pues precisamente la intervención de dicha Coordinación debe sujetarse además de lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado, a la observancia de los demás ordenamientos federales aplicables, ello en atención a que todo lo relacionado con la adquisición de armamento y municiones, así como su control, registro y permisos para su portación es materia del orden federal conforme se dispone en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."
71.    Asimismo, puede aludirse como referencia la tesis(16):
"ARMAS DE FUEGO. LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTO DE SU PORTACIÓN, NO ES ILIMITADA, SINO QUE ESTÁ RESTRINGIDA A LOS CASOS, CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. Del análisis del texto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que la garantía de portación de armas se sujetó a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes del país exijan; y que su reglamentación detallada se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, limitó la portación de armas a las distintas de las prohibidas por la propia ley, así como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; determinó los casos, condiciones y lugares respecto de los cuales podrán otorgarse permisos para su portación e instituyó a las autoridades competentes para expedirlos. Por tanto, los habitantes del país, en ejercicio del derecho público subjetivo que les concede el artículo 10 constitucional, únicamente con el permiso o licencia relativa podrán portar armas, en los lugares autorizados, con excepción de las prohibidas y de las reservadas a las instituciones armadas de referencia, previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en la ley de la materia."
72.    Como Ley reglamentaria del artículo 10 Constitucional, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuanto a la portación de armas de fuego por agentes de seguridad, en sus artículos 24 y 29 señala:
ARTICULO 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, de la Ciudad de México, municipales y alcaldías, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
IV. Las licencias colectivas podrán expedirse a:
A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.
Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
b) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.
c) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y
d) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.
C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las Secretaría de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.
D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.
E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.
II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.
III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.
73.    En resumen, conforme con la Ley de la materia, la portación de armas de fuego para quienes desempeñan funciones de seguridad, estarán circunscritas al ejercicio del cargo y dentro de los parámetros que la legislación relativa, ya sea del orden federal o, en cuanto al desempeño de la función, del orden local.
74.    A partir de lo antes expuesto, es posible señalar:
75.    Que con la reforma de dos mil diecinueve, se concede a la federación la facultad de regular lo inherente a la portación y uso de armas de fuego en el ejercicio de la función de seguridad.
76.    Que conforme con la reglamentación del artículo 10 constitucional, la portación de armas de fuego que escape de las previsiones de las leyes relativas a la seguridad pública estará sujeta a las disposiciones de la su federal reglamentaria.
        VII.1.2. Análisis de la norma impugnada
77.    Ahora bien, es conveniente analizar la norma impugnada, para determinar si, como se le acusa en la demanda, la reforma regula de alguna manera la expedición de autorizaciones para portar armas o la conducta que prevé, está dentro del marco de su competencia en la facultad concurrente de seguridad pública, como señala el Congreso local en su respectivo informe.
78.    Para ello, es importante traer a cuento el texto íntegro del precepto modificado, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 46.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá portar las armas de cargo que hayan sido autorizadas individualmente, o que hubiesen sido asignadas y registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Ciudadana a que pertenezcan y para la Fiscalía General, de conformidad con la Ley de la materia. Las armas sólo podrán ser portadas de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos de cada Institución. El incumplimiento a la presente disposición, será sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.
Las Instituciones de Seguridad, en el caso de que aseguren armas, municiones o vehículos, lo comunicarán de inmediato a la Secretaría, señalando los datos de identificación de los mismos.
Asimismo, los miembros que ejerzan funciones de seguridad podrán portar su arma de fuego estando fuera del servicio, siempre que lo soliciten a la persona titular de la institución de seguridad del Estado y se cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Realizar solicitud por escrito ante la persona titular de la institución de seguridad a la que pertenezca donde se justifique los motivos para portar su arma de fuego fuera de servicio.
II.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
III.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido condenado por delito doloso.
IV.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por causa grave mediante resolución firme como servidor público, en términos de las normas aplicables.
V.- No contar con denuncias por violencia familiar.
VI.- Que la licencia colectiva correspondiente así lo permita.
79.    Es evidente que el precepto, en su integridad, establece condiciones sobre la portación de armas de fuego.
80.    En la porción preexistente, el artículo acota la portación de armas para las personas que ejercen funciones de seguridad, a las armas de cargo que hubieran sido asignadas ya sea de forma individual o bajo la licencia colectiva correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia. De la misma manera el legislador de Baja California estableció que las armas de cargo solo podrían ser portadas de acuerdo con los ordenamientos de cada institución.
81.    Como se observa, la previsión preexistente sobre portación de armas por parte de los integrantes de los cuerpos de seguridad, en concordancia con el diseño normativo sobre seguridad pública que deriva del artículo 21 Constitucional, se circunscribe a la portación de armas de fuego en el ejercicio de las funciones de seguridad.
82.    Ese es el contexto que se deriva de la previsión de la portación en términos de la Ley de la materia y la remisión a los ordenamientos internos de cada institución sobre la definición de la forma en la que se portarán las armas de fuego.
83.    De ahí que, con la adición impugnada, el legislador local impone una extensión a la permisión de portación de armas de fuego, hacia un contexto ajeno al ejercicio de las funciones de seguridad.
84.    Es decir, establece un régimen independiente, en el que se condiciona la autorización para portar de armas de fuego fuera de la función que justifica la licencia colectiva y del marco regulado por la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza, a reunir ciertos requisitos verificables en el entorno estatal.
85.    No es óbice para considerar lo anterior, que en el propio texto controvertido se sujete la autorización tildada de inconstitucional, a los términos de la licencia colectiva, pues en el espectro de la concesión de ésta, conforme con la Ley reglamentaria, su ámbito jurídico de validez está en el ejercicio de su función. Así se advierte de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 29 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos(17).
86.    En consecuencia, la adición al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, en tanto concede la posibilidad de que los servidores que ejercen funciones de seguridad puedan, cumpliendo ciertos requisitos, portar las armas que les son conferidas, estando fuera de servicio, sí constituye un ejercicio legislativo que, por disposición Constitucional, es materia de la regulación federal.
87.    Es así, porque en su previsión, el legislador de Baja California extiende los efectos de la licencia colectiva, a un espacio ajeno a la razón fundamental por la que se concede en términos de la citada ley federal, que es el ejercicio de las funciones de seguridad pública, lo que, en todo caso, ni siquiera es posible por quien la expide, sino es potestad del Legislador Federal.
88.    Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad de la reforma realizada al artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, promulgada en el Decreto 292, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
89.    En ese tenor, resulta innecesario analizar si con la disposición reformada se atenta contra funciones directamente encomendadas al Ejecutivo Federal, pues al haberse determinado la falta de competencia del Congreso de Baja California para expedirla, dejaría de causar la afectación a la esfera competencial que reclama el actor de la acción.
90.    OCTAVO. Efectos. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de Baja California, promulgada en el Decreto 292, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
91.    La declaración de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
92.    Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California, reformado mediante el DECRETO No. 292, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los considerandos del primero al sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva, a la precisión de la litis y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández por consideraciones diversas, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistieron a la sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco por gozar de vacaciones, el primero al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diecinueve y la segunda al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil veinticuatro.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 505/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 505/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida controversia constitucional promovida en contra del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California y determinó, por unanimidad de votos, su invalidez. Si bien compartí el sentido propuesto, me aparté de las consideraciones de fondo en atención a lo siguiente.
Razones del voto concurrente:
Como he sostenido en diversos precedentes(18), no es posible que en una controversia constitucional un determinado poder formule argumentos orientados a defender las atribuciones de otro distinto, pues éste último pudo acudir en la misma vía, como parte actora, para plantear la transgresión de sus facultades. En ese sentido, los planteamientos que se formulen en defensa de un poder diferente serán inoperantes por falta de legitimación e interés legítimo.
En el caso concreto el Poder Ejecutivo Federal alegó en su primer concepto de invalidez la supuesta violación a la competencia legislativa exclusiva del Congreso de la Unión en materia de seguridad pública, específicamente por lo que ve a la portación de armas de fuego.
Toda vez que se trata de atribuciones que no le son propias al poder actor, de acuerdo con mi criterio, la argumentación es inoperante, por lo que no debió ser materia de estudio ni tomarse como razón toral para declarar la invalidez de la norma impugnada. Por este motivo, me separé de las consideraciones.
Ahora bien, del escrito inicial se advierte que el Poder Ejecutivo Federal formuló un segundo concepto de invalidez en el que alegó una vulneración a su facultad para expedir permisos de portación de armas de fuego, el cual debió analizarse, en tanto resulta decisivo para invalidar el precepto.
De acuerdo con el artículo 29, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Defensa Nacional está facultada para intervenir en la expedición de las licencias para la portación de armas de fuego(19). Asimismo, de conformidad con el numeral 30 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, le corresponde la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas.
Por otro lado, los artículos 26, fracción II, inciso B, subinciso b) y 29, fracción I, inciso B, subinciso b), del referido ordenamiento permiten a la referida Secretaría, en conjunto con la diversa de Gobernación, revisar las solicitudes de licencias colectivas de portación de armas de fuego que presenten las instituciones policiales.
Finalmente, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos señala que la Secretaría de Gobernación se ocupará de entregar las licencias oficiales individuales(20).
De los preceptos citados se desprende que la Secretaría de la Defensa Nacional se encarga de la expedición de los permisos de portación de armas de fuego y la Secretaría de Gobernación asiste cuando se soliciten licencias oficiales individuales y colectivas por parte de instituciones policiales.
Así, a mi juicio, dado que la norma impugnada, al facultar a la institución policial local para que autorice la portación de armas a funcionarios que se encuentren fuera del servicio, vulnera las facultades exclusivas de ambas Secretarías, las cuales son dependencias del Poder Ejecutivo Federal, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por tanto, es por esta razón que debió declararse la invalidez del artículo 46 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana de Baja California.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 505/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiocho de agosto dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Consultable en el Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023. Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678751&fecha=03/02/2023#gsc.tab=0
2     Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:
[...]
II.- Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,
[...].
3     Debiéndose descontar los días treinta de septiembre, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre, cuatro y cinco de noviembre, por corresponder a sábado y domingo y por tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días uno, dos y tres de noviembre
4     ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)
5     Artículo 73
La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la ley.
6     
7     ARTICULO 35. La Consejería Jurídica tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
(...)
VII. Representar al Poder Ejecutivo en los juicios de amparo, por sí o por conducto de la Subconsejería Jurídica;
VIII. Asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo por sí o por conducto de la Subconsejería Jurídica en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte o que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico;
IX. Asistir y ejercer la representación del Poder Ejecutivo en todos los negocios, juicios o controversias de carácter administrativo, agrario, civil, electoral, laboral y penal, en que intervenga, sea parte, tenga interés jurídico o que afecte su patrimonio, pudiendo nombrar, designar, autorizar o revocar para que actúen dentro de los mismos a delegados, profesionistas y apoderados conforme las normas aplicables lo establezcan;
X. Ejercer la representación legal del Gobierno del Estado, en el ámbito que corresponde al Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 73 de la Constitución del Estado, por sí o por conducto de la Subconsejería Jurídica, en todos los negocios, juicios o controversias de carácter administrativo, constitucional, agrario, civil, electoral, laboral y penal, en que intervenga, sea parte, tenga interés jurídico o que afecte su patrimonio, pudiendo nombrar, designar y/o autorizar para que actúen dentro de los mismos a delegados, profesionistas y apoderados conforme la normatividad aplicable lo prevea;
XI. Asistir y ejercer la representación legal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, en las acciones y controversias constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria;
8     Artículo 7. El Consejero tendrá las facultades indelegables siguientes:
[...]
XVI. Asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo por si o por conducto de la Subconsejería Jurídica en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico;
XVII. Asistir y ejercer la representación de la persona moral oficial Gobierno del Estado, o del Poder Ejecutivo, en todos los negocios, juicios o controversias de carácter administrativo, agrario, civil, electoral, laboral y penal, en que intervenga, sea parte, tengan interés jurídico o que afecten su patrimonio, pudiendo nombrar, designar, autorizar o revocar para que actúen dentro de los mismos a delegados, profesionistas y apoderados conforme las normas aplicables lo establezcan;
XVIII. Ejercer la representación legal del Gobierno del Estado, en el ámbito que corresponde al Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 73 de la Constitución del Estado, por si o por conducto de la Subconsejería Jurídica, en todos los negocios, juicios o controversias de carácter administrativo, constitucional, agrario, civil, electoral, laboral y penal, en que intervenga, sea parte, tenga interés jurídico o que afecte su patrimonio, pudiendo nombrar, designar y/o autorizar para que actúen dentro de los mismos a delegados, profesionistas y apoderados conforme la normatividad aplicable lo prevea;
XIX. Asistir y ejercer la representación legal de la persona moral oficial Gobierno del Estado, del poder Ejecutivo y de la persona Titular del Poder Ejecutivo, en las acciones y controversias constitucionales a que se refieren las fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria;
9     Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su Presidente y Secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades.
10    Artículo 53. Son atribuciones del Secretario del Congreso del Estado:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.
11    Se reformaron los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, fracción VII; se adicionaron los párrafos decimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y se derogaron la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12    Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
[noveno párrafo:]
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. [...]
13    Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: [...]
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e [...]
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. [...]
14    De acuerdo con su artículo 2 fracción I, que dice:
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones;
15    Resuelto en sesión de siete de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos.
16    Tesis aislada de la Segunda Sala 2a. LII/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Abril de 2003, página 205. Registro digital: 184533
17    ARTICULO 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:
...
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
...
c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.
...
II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las Entidades Federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.
...
18    Entre los que destacan la controversia constitucional 119/2020, resulta por el Tribunal Pleno en sesión del catorce de marzo de dos mil veinticuatro; la controversia constitucional 65/2024, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del ocho de agosto de dos mil veinticuatro; la controversia constitucional 70/2024, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del dos de septiembre de dos mil veinticuatro; y la controversia constitucional 46/2024, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
19    Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: [...]
XVI.- Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no se incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;
Artículo 30.- Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.
La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.
20    Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: [...]
II. En el caso de personas morales: [...]
B. Tratándose de servicios privados de seguridad: [...]
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.
Artículo 29.- Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
I. Las licencias colectivas podrán expedirse a: [...]
B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:
b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación, y [...]
Artículo 23.- Las licencias oficiales individuales serán expedidas exclusivamente por la Secretaría de Gobernación, a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito y Territorios Federales y que requieran portar armas para el ejercicio de sus funciones. Las peticiones serán formuladas por los Oficiales Mayores de las Secretarías, Departamentos de Estado, de los Gobiernos de los Territorios y, en su caso, por los Subprocuradores de la República y del Distrito y Territorios Federales, respectivamente.
En estas licencias se asentarán los datos que fije la Secretaría de Gobernación.