SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 132/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 132/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA
Colaboradora: Zulma Marlene Lara Ceballos
ÍNDICE TEMÁTICO
Se resuelve la acción de inconstitucionalidad 132/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de los artículos 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", y 200, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto número 670, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
ANTECEDENTES Y
TRÁMITE.
Se reseñan los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad.
1-11
II.
COMPETENCIA.
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del asunto.
11-12
III.
OPORTUNIDAD.
La presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna.
12
IV.
LEGITIMACIÓN.
La CNDH cuenta con legitimación para promover la acción.
12-13
V.
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA.
No se hicieron valer ni se advirtieron de oficio
13-14
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
La porción normativa "suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", prevista en los artículos 191 y 200, respectivamente, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional en relación con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
14-35
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez de las porciones impugnadas.
La invalidez surte efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
Se ordena notificar la sentencia a las autoridades del circuito correspondiente.
35-37
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 191, párrafo segundo y 200, párrafo segundo, en sendas porciones normativas "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto Número 670, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la cual surtirá efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 132/2024
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA
Colaboradora: Zulma Marlene Lara Ceballos
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 132/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", y 200, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto número 670, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1.       PRIMERO. Publicación del Decreto impugnado. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto número 670 por el que se reformaron el párrafo segundo del artículo 191 y el párrafo último del artículo 200 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes(1).
2.       SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto antes referido. Específicamente, reclamó la invalidez de la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", establecida en los artículos 191, párrafo segundo y 200, párrafo último, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
3.       TERCERO. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. La Comisión accionante señaló en su demanda como preceptos trasgredidos los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2), 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(4).
4.       CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante expuso los siguientes argumentos en su único concepto de invalidez:
·      Las porciones normativas impugnadas vulneran el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad penal y proporcionalidad de las penas.
·      Por una parte, el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes prevé las conductas que serán consideradas como delito, identificadas como "atentados al equilibrio ecológico dolosos", en seis fracciones. Por otro lado, el artículo 200 describe las conductas que serán consideradas como delitos por "atentados al equilibrio ecológico culposos".
Tanto en el artículo 191 como en el diverso 200, el legislador previó la imposición de las penas de prisión, multa, reparación del daño, así como de suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años, a quienes resulten responsables de la comisión de esos hechos antijurídicos.
·      Vulneración del derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad constituyen prerrogativas fundamentales por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al actuar de todas las autoridades. Estos principios se hacen extensivos al legislador, quien se encuentra obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación arbitraria de la ley, así como a que los gobernados tengan plena certeza sobre a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.
Del principio de legalidad se deriva el principio de taxatividad, que se define como la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación y configuración de la ley penal. Exige que las normas sancionadoras describan claramente las conductas reguladas y sus sanciones penales con cierto grado de determinación.
·      No obstante, contrario a dicho estándar, el legislador del Estado de Aguascalientes estableció una sanción que será aplicable ante la actualización de alguno de los delitos previstos en los artículos 191 y 200 del Código Penal de esa entidad, que no guardan conformidad con la Constitución. Ello se debe a que entre las penas a imponer se encuentran la suspensión e inhabilitación de: a) derechos, b) funciones, c) cargos, d) comisiones, e) empleos, o f) profesiones de 6 meses a 2 años.
Si bien se pudiera interpretar que al imponer esas sanciones una persona juzgadora puede privar a los sujetos activos de alguno o algunos de los conceptos mencionados, en atención a la relación que exista entre éstos y la conducta ejecutada, el problema radica en que esas disposiciones admiten otras interpretaciones porque el legislador no fue cuidadoso en redactarlas, permitiéndose un amplio margen de aplicación.
En otras palabras, las disposiciones impugnadas contemplan un catálogo indefinido de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones sobre los cuales se podrá aplicar la suspensión e inhabilitación a la persona responsable de la comisión del delito de atentado contra el equilibrio ecológico, ya sea culposo o doloso.
Las consecuencias normativas resultan imprecisas, vulnerándose así el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues deja al arbitrio de la autoridad jurisdiccional determinar cuáles serán esos derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones sobre los que impondrá la sanción.
Además, la fijación de dichas penas no encuentra sustento en algún otro precepto del código penal local, sino que los operadores jurídicos tendrán que vislumbrar en otros ordenamientos a qué se refiere o qué puede ser objeto de privación temporal en su ejercicio. Es una remisión demasiado amplia.
No se desconoce que los artículos 40 y 66 del código penal local establecen lo que implican las sanciones de suspensión e inhabilitación(5), mas no se desglosa específicamente sobre qué derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones recaerá la consecuencia penal examinada, de manera que la inconstitucionalidad persiste por la falta de claridad.
En relación con los derechos, debe partirse de la premisa de que engloba a todas aquellas prerrogativas en favor de las y los gobernados contemplados en el sistema jurídico local, nacional e internacional. Respecto de las funciones, no se tiene certeza de lo que engloba ese término.
Mientras que en relación con los cargos, comisiones, empleos o profesiones, tampoco se conoce ni existe forma alguna de saber a los que se refiere, o si serán aquellos relacionados con el ejercicio en el ámbito público o también privado. Si deben estar relacionados con el delito o si se trata de los que al momento de la comisión del hecho el sujeto activo desempeñaba.
En ese sentido, las normas no generan un grado de precisión razonable, en contravención con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.
·      Vulneración al principio de proporcionalidad de las penas y prohibición de penas inusitadas. Las disposiciones combatidas también son contrarias al principio de proporcionalidad que se encuentra consagrado en el artículo 22 constitucional, el cual implica una obligación para el legislador de establecer sanciones razonables en atención al bien jurídico afectado, el grado de culpabilidad del acto y las agravantes y atenuantes previstos en el sistema jurídico nacional.
El referido artículo, en su párrafo primero prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, además que mandata que todas las sanciones penales deben ser proporcionales.
·      Si bien el Congreso local previó una temporalidad graduable sobre la cual el órgano jurisdiccional impondrá la suspensión e inhabilitación que corresponda, también lo es que, derivado de la redacción tan amplia de las normas, éstas permiten imponer esas sanciones a un sinnúmero de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones.
Lo anterior podría no resultar proporcional al daño causado al bien jurídico tutelado, ni al grado de responsabilidad del sujeto activo, o incluso, que trasciendan a la conducta ilícita cometida al grado de afectar situaciones que en nada se relacionan con el delito.
Las disposiciones no permiten una correcta individualización de la pena al no especificar si se podrá imponer la suspensión o inhabilitación sobre alguna de esas cuestiones o sobre todas ellas.
Además, las penas también son desproporcionadas en tanto que obligan a la autoridad jurisdiccional competente a imponer de forma conjunta e invariable las penas de inhabilitación y suspensión en todos los casos. Ello se desprende de la literalidad de las disposiciones al establecer "suspensión e inhabilitación", entendiendo una relación de conjunción y no de disyunción, pues en ese último caso se hubiera empleado la palabra "o".
·      En ese orden de ideas, la inconstitucionalidad denunciada consiste en que las disposiciones impugnadas dan pauta a que se impongan sanciones de manera arbitraria y desproporcional al daño causado. Finalmente, se considera que las sanciones pueden repercutir en distintos ámbitos de la vida personal y profesional de la persona a quien se le imputa la comisión de la conducta, pues podría posicionarlo en la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral para asegurar su subsistencia durante el plazo fijado.
5.       QUINTO. Registro y turno. Mediante proveído de primero de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con número 132/2024 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la instrucción del procedimiento y la formulación del proyecto de resolución respectivo.
6.       SEXTO. Admisión. Por acuerdo del ocho de julio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara su pedimento.
7.       SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. El catorce de agosto de dos mil veinticuatro, Salvador Maximiliano Ramírez Hernández, Presidente de la Mesa Directiva de la diputación permanente y representante legal de la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes, rindió su informe y manifestó lo siguiente:
·      La Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Aguascalientes coincidió con la Comisión accionante en la propuesta de reformar los artículos 131, 191 y 200 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes toda vez que ello consolidaría una legislación instrumental coherente y armoniosa con los postulados penales.
·      El artículo 66 del Código Penal de la entidad es claro en definir la suspensión y la privación, sin embargo, al momento en que los preceptos impugnados manejan como pena ambos supuestos o manejan la pena de privación de derechos con temporalidad o la suspensión sin establecer el tiempo, se cae en la violación a los principios de exacta aplicación de la ley penal y taxatividad.
·      Por lo anterior, la Comisión de Justicia aprobó el Dictamen de reforma a los artículos 131, 191 y 200 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, el cual fue sometido con posterioridad a la consideración del Pleno Legislativo(6).
8.       OCTAVO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. El veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de titular de la Consejería Jurídica del Estado de Aguascalientes y como representante legal de la titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió su informe en los términos siguientes:
·      Las porciones normativas reclamadas son producto de la deliberación que hace el Congreso del Estado de Aguascalientes, en la que el Ejecutivo cumple la función de promulgación de leyes, por lo tanto, es cierto que el acto reclamado se promulgó y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
·      La Gobernadora del Estado promulgó y ordenó la publicación del acto que nos ocupa en acatamiento a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Dicha aceptación no conduce a aceptar que la actuación del Poder Ejecutivo local resulte inconstitucional. El solo hecho de la promulgación, considerado en sí mismo, no violenta los preceptos constitucionales que refiere la promovente.
·      Asimismo, las normas cuya invalidez se reclama no contravienen la Constitución Federal, pues el legislador local fue específico en establecer los plazos para aplicar las sanciones una vez que se haya acreditado la comisión del delito contenido en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. El objeto de la reforma al artículo fue precisamente para regular con exactitud las penas que pueden imponerse.
·      El legislador emitió la norma precisa y clara, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y a la exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad.
9.       NOVENO. Recepción de los informes y vista para formular alegatos. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo por presentados los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes y dejó los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles formularan alegatos.
10.     DÉCIMO. Certificación de plazo. Visto el estado procesal de autos, se advirtió que el plazo legal transcurrió sin que las partes formularan alegatos.
11.     DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
12.     DÉCIMO SEGUNDO. Returno. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el presente expediente a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para que continúe actuando como instructora en la acción de inconstitucionalidad.
II. COMPETENCIA.
13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución(7) y 10, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8) -aplicable en términos del artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro-(9), en virtud de que se plantea la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.
14.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución(10), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.     En el caso, el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el lunes veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, el plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del martes veintiocho de ese mes y año, al miércoles veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
16.     Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovió en forma oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
17.     A continuación, se procede a analizar la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.
18.     La Comisión accionante se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues argumenta que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en leyes federales y de las entidades vulneran diversos derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
19.     Por otro lado, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11), faculta a la persona que funja como titular de esta institución para promover las acciones de inconstitucionalidad que correspondan.
20.     Luego, como la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, quien acredita ser Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante con copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, debe colegirse que dicha funcionaria tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente demanda.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
21.     No se plantearon causas de improcedencia ni se aprecia de oficio la actualización de alguna. Consecuentemente, no existe impedimento para que este Tribunal Pleno examine los conceptos de invalidez planteados en el presente caso.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
22.     La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad que fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la validez del Decreto número 670 por el que se reformaron los artículos 191, párrafo segundo, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", y 200, párrafo último, en la porción normativa "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
23.     Ambas porciones impugnadas se relacionan con la penalidad que corresponde a algunas hipótesis del delito de atentado al equilibro ecológico, en sus formas de comisión dolosa y culposa.
24.     Así, para combatir la validez de las porciones normativa referidas la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su demanda, plantea que se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, y el principio de proporcionalidad de las penas, al considerar que la norma no permite conocer si se debe imponer como sanción la suspensión e inhabilitación de cualquier tipo de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones; de todos ellos, o solo de algunos.
25.     Los conceptos de invalidez de la accionante resultan sustancialmente fundados en relación con la vulneración al derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
26.     Cabe decir que la accionante igualmente consideró vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, pero como se verá más adelante, es suficiente acreditar la trasgresión al principio de taxatividad para declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas, lo que torna innecesario el análisis de los restantes planteamientos hechos valer.
27.     A continuación, se desarrolla la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza la seguridad jurídica de quienes son destinatarios de las normas y posteriormente procedemos al estudio de fondo del asunto.
·      El derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
28.     El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
29.     De acuerdo con el referido principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
30.     El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, que señala:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]
31.     Del mismo modo, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que precisa lo siguiente:
Artículo 11.
[...]
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
32.     Así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene el siguiente contenido:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
33.     Además, en el numeral 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, que precisa:
Artículo 15.
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
34.     De los referidos preceptos subyace el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca).
35.     Entonces, conforme a dichos principios el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
36.     Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013 de este Tribunal Pleno, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS"(12).
37.     De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
38.     Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de naturaleza penal en un estado democrático de derecho.
39.     Acorde con el principio en estudio, no existen pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que considere ese hecho o conducta como tal.
40.     De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia que estén insertas en el ordenamiento penal o en normas especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos particularmente relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
41.     En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, esta debe ser exacta para garantizar seguridad jurídica a las personas destinatarias de la norma.
42.     Lo anterior no solo porque la infracción corresponda a una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad; ya que no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
43.     El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por la persona que resentirá la aplicación de la norma.
44.     La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
45.     Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre el contenido de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.
46.     En ese sentido, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad.
47.     Lo anterior ha sido desarrollado en la tesis IX/95, de este Tribunal Pleno, y en la jurisprudencia 10/2006, de la Primera Sala, de respectivos títulos: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA"(13), y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR"(14).
48.     De acuerdo con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.
49.     Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización. En caso contrario, generaría incertidumbre jurídica en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley, o en la precisión de las penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento.
50.     Esto no solo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal para evitar la arbitrariedad en su uso.
51.     La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma.
52.     Esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.
53.     En consecuencia, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad(15).
54.     Así, los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles a los que debe corresponder una sanción perfectamente identificable. Al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.
55.     Por ello, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal es entonces un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
56.     En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática que obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible.
57.     Para ello, el legislador utilizará términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales(16).
58.     Asimismo, dicho tribunal interamericano ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo a un ejercicio arbitrario de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad personal(17).
59.     De todo lo anterior tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.
60.     Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 54/2014, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS"(18).
61.     Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al (iii) contexto en el cual se desenvuelven las normas, y (iv) sus posibles destinatarios(19).
62.     En efecto, como ha sido señalado con anterioridad, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar, y perfectamente identificable la pena que amerita, en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger.
63.     Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad(20).
64.     La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad en general.
65.     En efecto, la taxatividad produce seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.
66.     Por ello, el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten en contra de un bien jurídico relevante para la sociedad.
67.     De esta manera, como se señaló, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador en el momento de la aplicación de la ley penal atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico(21).
68.     Ahora bien, en el supuesto de que una norma genere tal indefinición que no sea posible determinar su campo de aplicación, debido a una cuestión metodológica tampoco se podrá analizar de forma precisa su objeto, alcance, ni si dicha norma transgrede algún otro derecho o principio. Lo mismo ocurre respecto de las sanciones aplicables.
·      Análisis de las porciones normativas impugnadas.
69.     La Comisión accionante alegó que la porción normativa "suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años" prevista en los artículos 191, párrafo segundo y 200, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
70.     Para efectuar el análisis de las porciones normativas impugnadas es necesario transcribir el contenido total de los preceptos en los que se contienen para comprender las conductas típicas respecto de las cuales disponen distintas sanciones y que señalan lo siguiente:
Artículo 191. Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
I. Fabricar, elaborar, transportar, distribuir, comerciar, almacenar, poseer, usar, reusar, reciclar, recolectar, tratar, desechar, descargar, abandonar, disponer o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
II. Despedir, emitir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas;
III. Descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
IV. Generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;
V. Generar o causar por cualquier medio o forma, alteraciones, destrucción, daños o enfermedades graves a las áreas verdes, flora, fauna, salud pública o a los ecosistemas del Estado; o
VI. Causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin justificación o autorización legal. Para los efectos de la presente Fracción, los animales domésticos serán aquellos que habiten con un ser humano con la finalidad de convivir y dependan de éste para subsistir, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin que habiten con un ser humano.
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos previstos en las Fracciones I a la V se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 20 a 200 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Doloso previsto en la Fracción VI, se le impondrá de 1 a 3 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados así como de 1 a 6 meses de inhabilitación para poder realizar cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales. Si esta conducta la perpetra una persona que realice cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales, también se le aplicará de 1 a 6 meses de suspensión de su cargo, función, empleo, comisión o profesión.
Artículo 200. Atentados al equilibrio ecológico culposos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos consisten en desechar, descargar, o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o despedir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos, se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión, de 10 a 100 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.
71.     Los destacados en color negro que realiza este Tribunal Pleno constituyen las porciones normativas impugnadas.
72.     De la transcripción anterior podemos advertir que el delito que regulan los preceptos de los que forman parte las porciones normativas impugnadas es el de atentados al equilibrio ecológico.
73.     En el artículo 191 describe en seis fracciones las hipótesis en las que se considera que ese delito se realiza de manera dolosa.
74.     Dentro de esa clasificación, establece que la pena aplicable para las fracciones I a V que se refieren a la utilización de materiales o residuos sin autorización, de gases, humos o polvos, aguas residuales, desechos o contaminantes, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, así como alteración, destrucción, daños o enfermedades graves en la salud pública, áreas verdes, fauna, flora o a los ecosistemas del Estado, corresponden de uno a diez años de prisión y de veinte a doscientos días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados.
75.     En la porción impugnada de este precepto se agregan como respuestas punitivas adicionales una suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de seis meses a dos años.
76.     Respecto de la fracción VI, relativa a causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin justificación o autorización legal, se establece que las sanciones serán de uno a tres meses de prisión, de diez a cincuenta días multa, el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados así como de uno a seis meses de inhabilitación para poder realizar cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales.
77.     El legislador agregó para la misma fracción VI, que si la conducta es ejecutada por quien realice actividades vinculadas con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales, también se le aplicará de uno a seis meses de suspensión de su cargo, función, empleo, comisión o profesión.
78.     En torno al transcrito artículo 200, se describen las conductas que se consideran constitutivas del delito de atentados al equilibrio ecológico, pero consumadas culposamente, es decir, que se realicen rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental de la entidad, por incumplimiento de un deber de cuidado que la persona responsable debía y podía observar, según sus condiciones personales y de las circunstancias de realización del hecho.
79.     Las sanciones que en este caso dispuso el legislador de van de seis meses a cuatro años de prisión, de diez a cien días multa, reparación total de los daños y de perjuicios causados. Asimismo, en la porción impugnada de este artículo se agregan como respuestas punitivas adicionales una suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de seis meses a dos años.
80.     Al respecto, la Comisión accionante considera que las sanciones que de la misma forma el legislador dispuso para la comisión del delito de atentados al equilibrio ecológico en su forma dolosa, regulada en el artículo 191, párrafo segundo, y las aplicables a ese ilícito cometido culposamente conforme al párrafo último del numeral 200, ambos del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, no generan un grado de precisión razonable pues se contempla un catálogo indefinido de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones sobre los cuales se podrá aplicar la suspensión e inhabilitación a la persona responsable de la comisión del delito, dejando al arbitrio de la autoridad jurisdiccional determinar cuáles serán aquellos sobre los que impondrán las sanciones.
81.     Como se adelantó, los argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos resultan fundados.
82.     Lo anterior, pues las sanciones examinadas no resultan claras ni precisas, ya que legislador local no especifica cuáles son los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones que serán materia de inhabilitación y suspensión, dentro del universo posible de todos ellos, pues no establece que sean asociados con el delito de atentados al equilibrio ecológico.
83.     Como precisamos, el legislador dispuso iguales consecuencias jurídicas de corte penal a quienes realicen ciertas conductas dolosas y culposas en el delito de atentados al equilibrio ecológico.
84.     En principio, las normas imponen la obligación de sancionar penalmente con inhabilitar y suspender los derechos de las personas responsables, pero no acota a cuáles de ellos se refiere.
85.     Una interpretación de esa porción tan ambigua podría comprender todos los derechos humanos de fuente constitucional y convencional reconocidos a todas las personas, pues al fijarse las penas el legislador no asoció esas sanciones con la comisión del delito doloso o culposo de atentados al equilibrio ecológico, de manera que la arbitrariedad en su imposición puede afectar los derechos laborales, civiles, familiares o de cualquier otra índole que no se relacionan con la comisión de la conducta ilícita atribuible.
86.     Respecto de la inhabilitación y suspensión de las funciones, cargos, comisiones, empleos, el legislador no define que deban ser realizadas por servidor público, por un particular o por una empresa, ni que estén vinculadas con la protección del equilibrio ecológico para que puedan ser afectadas por la comisión de ese delito.
87.     Particularmente la inhabilitación y suspensión de las profesiones de la persona responsable del delito, puede no estar asociada de ninguna manera con la comisión del ilícito de atentados al equilibrio ecológico, de forma dolosa o culposa, pues las normas no le exigen, sin embargo, sí obligan a sancionar su profesión.
88.     La ambigüedad detectada estriba en que las sanciones precisadas podrían comprender cualquier ámbito público o privado en que se desenvuelven los responsables de la comisión de estas conductas, sin que tengan relación alguna con el delito, pues las porciones impugnadas no prevén una actividad precisa, ni sujeto determinado que justifique un vínculo punitivo entre la conducta ilícita y su bien jurídico tutelado, en relación con la actividad del sujeto activo que se busca sancionar.
89.     En efecto, así redactadas las sanciones impugnadas podrían inhabilitar y suspender a una persona física o moral, o a quienes presten sus servicios a instituciones públicas, a no ejercer una función, cargo, comisión, empleo o profesión.
90.     Por ejemplo, a partir de la comisión del delito en cualquiera de sus hipótesis podría dar lugar a sancionar a la persona responsable en sus derechos de cualquier naturaleza, o bien, sus funciones, cargo, comisión, empleo o profesión relacionadas con sus actividades de contabilidad, académicas, médicas, jurídicas o de cualquier otra índole particular o que desarrolle en una institución pública, sin que sus actividades tengan relación con los hechos, pues las normas no condicionan que las sanciones estén directamente vinculadas con la comisión del ilícito, lo que produce una severa arbitrariedad en la imposición de esas penas.
91.     Ahora, el legislador no es ajeno a esta condición punitiva entre la realización de las conductas y su correspondencia con la fijación de las penas.
92.     Para constatar lo anterior basta apreciar el párrafo último del artículo 191 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes para identificar que, respecto del delito de atentados contra el equilibrio ecológico doloso, para sancionar las conductas descritas en su fracción VI, relativas a causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin justificación o autorización legal, condiciona que además de las penas de prisión, multa y reparación del daño aplicables, se estableció que si la persona realiza cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado, resguardo o comercio de animales, será sancionada con inhabilitación o suspensión de ese cargo, función, empleo, comisión o profesión.
93.     Entonces, resulta patente que las sanciones impugnadas, por un lado, no permiten identificar a sus destinatarios cuáles derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones podrían ser suspendidos e inhabilitados de cometerse estos delitos.
94.     Por otro lado, porque para imponer esas sanciones, la autoridad jurisdiccional debe interpretar o determinar por analogía una sanción que determine los derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que serán suspendidos o desarticulados de la esfera jurídica del sujeto activo, lo que genera un proceder arbitrario.
95.     Por si fuera poco, las sanciones que recaen los indefinidos derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones, impedirán a través de una suspensión que se sigan ejerciendo hasta la conclusión de la pena de prisión, conforme al artículo 66 del Código Penal de Aguascalientes, pero al mismo tiempo imponen el deber de inhabilitar esos mismos conceptos que trascendería en otros ámbitos de la vida de la persona responsable(22), pues la imposición de ambas penas son obligatorias, ya que de tener el propósito de que se aplicaran opcionalmente, el legislador pudo optar por la disyuntiva "o".
96.     Esto constata una ambigüedad en la imposición de las penas impugnadas, pues no permite conocer a los destinatarios de esas normas, cómo es que se fijarán esas sanciones suspendiendo al mismo tiempo en el que se inhabilitan los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones, de por sí indefinidos, de las personas responsables del delito, tanto en su comisión dolosa como culposa.
97.     Como vemos, dicha situación acarrea un problema serio a los operadores jurídicos sobre la imposición conjunta de esas sanciones que podría resultar en una fijación arbitraria de penas.
98.     Ahora, podría suponerse que la inhabilitación y suspensión de los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones, de las personas responsables, sólo pueden tener aplicación en el contexto en el que se comete el delito, atendiendo caso por caso, de manera que pareciera un catálogo de sanciones que los operadores jurídicos podrán aplicar como respuesta punitiva, de acuerdo con las circunstancias particulares.
99.     Sin embargo, como se precisó anteriormente, el principio de taxatividad exige al legislador la fijación de penas claras que permitan se entendidas por los destinatarios de las normas y que no generen arbitrariedad por parte de los operadores jurídicos en su imposición.
100.    De esta forma, la simple suposición de cómo deben aplicarse estas penas no resuelve el problema de constitucionalidad, pues tanto el destinatario de la norma, como los operadores jurídicos deben advertir del contenido de las porciones impugnadas, en cuál de las hipótesis de la comisión dolosa o culposa del delito de atentados al equilibrio ecológico, debe suspenderse o inhabilitarse en los derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de los sujetos activos.
101.    No obstante, el legislador fue omiso en proporcionar los elementos que en términos de una política criminal permitan suspender e inhabilitar la profesión, función, cargo, comisión o empleo que desplegaba la persona sentenciada al momento de cometer el delito, pues no justifica o condiciona la forma en que dichas circunstancias son relevantes para la comisión del delito, como para que la aplicación de esas respuestas penales puedan afectar válidamente esas esferas jurídicas de los sujetos activos.
102.    El problema de taxatividad tampoco se resuelve a partir de una interpretación de las normas penales, pues como se precisó anteriormente, la realización de las hipótesis del delito examinado, vinculadas con las porciones normativas reclamadas, no disponen que puedan cometerse exclusivamente por servidores públicos, como para considerar de suyo que pueden ser inhabilitados y suspendidos en sus funciones, cargos, comisiones o empleos públicos, ya que la ambigüedad de la norma incluye también a los particulares.
103.    La imposibilidad de interpretar las normas penales impugnadas se maximiza particularmente respecto de los conceptos de derechos y profesiones, porque no distinguen la forma en que las conductas ilícitas se relacionan con esos factores, como para que las sanciones que regulan puedan válidamente afectarlos, ni define a cuáles de ellos se refiere.
104.    Además, porque es criterio de este Alto Tribunal que no se puedan corregir las deficiencias en las normas a través de interpretaciones integradoras, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio de legalidad en materia penal, el legislador está obligado a estructurar con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso(23).
105.    En suma, la descripción de las penas analizadas en el delito de atentados al equilibrio ecológico doloso y culposo, previstas respectivamente en el segundo párrafo del artículo 191 y en el último párrafo del diverso 200, del ordenamiento ya citado, carece de las precisiones necesarias a efecto de determinar el cúmulo de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones que se deben suspender e inhabilitar.
106.    Por lo que la incertidumbre advertida genera inseguridad jurídica e incide en el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de las sanciones, regulado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que las penas aplicables a los delitos describan con precisión tanto las conductas que están regulando como las sanciones penales que se impondrán a quienes incurran en ellas.
107.    En efecto, pues el cúmulo de hipótesis integradoras del referido tipo penal en sus vertientes dolosa y culposa exigen del legislador que precise las sanciones respectivas atendiendo al tipo de conducta desplegada, pero sobre todo para dejar en claro la relación de esas sanciones con el bien jurídico tutelado, sin lo cual se actualiza la referida trasgresión a ese principio constitucional.
108.    Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", prevista en los artículos 191, párrafo segundo, y 200, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al contravenir el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.
109.    La violación advertida es suficiente para declarar fundado el concepto de invalidez de la accionante relativo al principio de taxatividad en materia penal, por lo que este Tribunal Pleno determina que no es necesario analizar las porciones normativas impugnadas a la luz del principio de proporcionalidad de las penas también alegado por la accionante(24).
110.    Cabe decir que la determinación de invalidez no significa que no exista sanción en estos casos, pues subsisten las penas de prisión, multa y reparación del daño que las normas establecen para la comisión de estos delitos.
VII. EFECTOS.
111.    En conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere, la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
112.    Declaratoria de invalidez. Con base en lo expuesto, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos 191, párrafo segundo y 200, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en sus porciones normativas: "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años".
113.    Retroactividad. Conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia(25), la invalidez de los preceptos referidos surtirán sus efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado.
114.    Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 41 de ley reglamentaria referida, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
115.    Notificaciones. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, así como a su Tribunal Superior de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios y de Apelación, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en esa entidad, al igual que a la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 191, párrafo segundo y 200, párrafo segundo, en sendas porciones normativas "y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto número 670 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la cuál surtirá efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al Titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General, todos del Estado de Aguascalientes, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios y de Apelación del Trigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en esa entidad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 62, 66, 82, del 85 al 88, 90, 91, 101, 103 y 107, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 191, párrafo segundo, y 200, párrafo segundo, en sendas porciones normativas y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años', del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Trigésimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
Los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de veintiuno de abril de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintitrés fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 132/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a dieciocho de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1                Artículo 191. Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en: [...]
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos previstos en las Fracciones I a la V se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 20 a 200 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.
Artículo 200. Atentados al equilibrio ecológico culposos. [...]
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos, se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión, de 10 a 100 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.
2                Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. [...]
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. [...]
3                Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
4                Artículo 15.
1.     Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2.     Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
5                Artículo 40. Las Penas. Las penas que pueden imponerse son: [...]
V. Suspensión, privación o inhabilitación de derechos.
Artículo 66. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos. La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.
La Suspensión es de dos clases:
I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y
II. La que por sentencia se establece como pena.
Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.
La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.
La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable, a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.
6                De una revisión al Código Penal para el Estado de Aguascalientes se advierte que el artículo impugnado no ha sido reformado.
7                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
8                Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
9                Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tercero Transitorio. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.
10               Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11               Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
12               Tesis P. XXI/2013. Décima Época. Registro 2003572. Pleno. Amparo directo en revisión 947/2011. Diez de enero de dos mil trece. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de once votos de las Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Pérez Dayán y Silva Meza (Presidente), respecto del criterio contenido en esta tesis.
13               Tesis P. IX/95. Novena Época. Registro 200381. Pleno. Amparo directo en revisión 670/1993. Dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de siete votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero.
14               Jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Novena Época. Registro 175595. Primera Sala. Amparo directo en revisión 55/2006. Ocho de febrero de dos mil seis. Unanimidad de cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y de los Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Silva Meza y Cossío Díaz (Ponente).
15               Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016, cuyos rubros establecen lo siguiente:
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Registro electrónico 180326.
TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. Registro digital.
16               Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de dos de mayo de dos mil ocho. Serie C No. 177. Párrafos 58, 63 y 67.
17               Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco. Serie C. No. 126. Párrafo 190.
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C. No. 52. Párrafo 121.
18               Jurisprudencia 1a./J. 54/2014. Décima Época. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131.
19               Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015. Primera Sala. Décima Época, de rubro: ASALTO. LAS EXPRESIONES ASENTIMIENTO Y FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro electrónico 2010337.
20               Así lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con otras consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
21               Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Op cit.
22               Artículo 66. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos. La Suspensión consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.
La Suspensión es de dos clases:
I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y
II. La que por sentencia se establece como pena.
Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.
La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.
La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable, a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.
23               Jurisprudencia P./J. 33/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 1124, de título NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.
24               Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 37/2004. Novena Época. Registro 181398. Pleno, de título: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tres de febrero de dos mil cuatro. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros Ortiz Mayagoitia y Román Palacios. Ponente: Ministro Silva Meza.
25               Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.