SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA
COLABORARON: NATALIA HERRERA LOYO Y GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su disposición, en los términos que corresponda" y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, al estimar que contravienen los derechos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, el derecho a la personalidad y capacidad jurídica, a la dignidad humana, el principio de legalidad, de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho a la intimidad o vida privada, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la prohibición de injerencias arbitrarias, todos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
8-9
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tienen por impugnados los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en las porciones normativas que se precisan y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último.
9-10
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
10
IV.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial se presentó por parte legitimada.
11
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
La causal de improcedencia es infundada y no se advierten adicionales.
11-13
VI.
ESTUDIO PREVIO.
DERECHO A LA CONSULTA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En este apartado, se analizan las normas impugnadas a la luz del derecho a la consulta a personas con discapacidad. A juicio del Tribunal Pleno, debe declararse la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), y 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, por resultar contrarios al artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
13-28
VII.
ESTUDIO DE FONDO.
En este apartado, se estudia la constitucionalidad del certificado médico como requisito para contraer matrimonio, así como de los impedimentos para contraer matrimonio por motivos de salud y conducta.
28-39
VIII.
EFECTOS.
En este apartado, se precisan las normas cuya invalidez se declara.
39-42
IX.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su disposición, en los términos que corresponda" y 700, fracción IX y párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados mediante el Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de dicha notificación y previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación.
42-43
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA
COLABORARON: NATALIA HERRERA LOYO Y GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al martes veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 29/2024, promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas están debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.", y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.      Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad en la que señaló como autoridades responsables a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Quintana Roo.(1)
2.      Conceptos de invalidez. La CNDH desarrolló dos conceptos de invalidez en los que sostuvo lo siguiente:
·  Primer concepto de invalidez. Los artículos 383, incisos b) y c), y 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo conforman un sistema normativo contrario al parámetro de regularidad constitucional vigente. En primer lugar, el inciso b) del artículo 383 describe los supuestos por los cuales se entenderá que no existe voluntad de las personas para la ejecución de actos o negocios jurídicos en materia civil. La fracción IX del artículo 700 de esa legislación civil establece los impedimentos para contraer matrimonio. Ambos artículos son demasiado amplios y ambiguos, admitiendo un vasto margen de discrecionalidad en favor de la autoridad que aplicará dichas disposiciones. Ello genera incertidumbre jurídica a las y los gobernados. Las disposiciones normativas señaladas resultan inconstitucionales pues vulneran los derechos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, el derecho a la personalidad y capacidad jurídica, a la dignidad humana, así como el principio de legalidad, todos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional. Además, las normas impugnadas crean un trato discriminatorio en perjuicio de las personas con alguna discapacidad porque les atribuye la condición de incapaces para el efecto de que celebren válidamente actos jurídicos, incluido el matrimonio.
·  Además, dado que los artículos impugnados impactan la esfera jurídica de las personas con discapacidad respecto de la manifestación de su voluntad, ello podría actualizar la obligación de realizar una consulta.
·  Segundo concepto de invalidez. Los artículos 682, fracción II, en la porción normativa controvertida, y 700, fracción IX, párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, vulneran los derechos de igualdad y prohibición de discriminación, a la intimidad o vida privada, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la prohibición de injerencias arbitrarias, al establecer requisitos e impedimentos para contraer matrimonio permeados de estigmas y perjuicios de las personas que ostentan determinadas condiciones físicas y de salud.
·  El artículo 682, fracción II, representa una injerencia indebida en el derecho a la intimidad y a la vida privada de las personas porque exige que los contrayentes que desean celebrar matrimonio exhiban un certificado médico por el cual aseguren que no padecen enfermedades crónicas o incurables, contagiosas o hereditarias. En caso de que una o ambas estuvieran enfermas, les demanda presentar el certificado médico con los alcances y efectos de la enfermedad en cuestión.
·  El artículo 700, fracción IX, párrafos penúltimos y último, constituye una medida excesiva que invade la vida privada de las personas al someter a la consideración del órgano del Estado la valoración subjetiva de que los contrayentes satisfacen cierto estatus que los hace aptos para contraer matrimonio. También supone introducir medidas discriminatorias en perjuicio de aquellas personas que se ubican en los supuestos de las fracciones V, VI, VII y VIII del mismo percepto, pues se les concede un trato diferente por sus características físicas o de salud, o incluso por formas de vida y hábitos adquiridos.
3.      Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente físico y electrónico de la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 29/2024. Se turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor del procedimiento.
4.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. El catorce de marzo de dos mil veinticuatro, el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo presentó el informe solicitado.(2) Expuso que los conceptos de invalidez son inoperantes por lo siguiente:
·  Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la Ley referida.
·  El Decreto 181 emitido es constitucional y no vulnera los derechos aducidos porque su finalidad es proteger a las personas que no puedan manifestar su voluntad en algún negocio jurídico.
·  En cuanto al artículo 700, fracción IX, no transgrede el principio de seguridad jurídica porque contiene los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, de acuerdo con la circunstancia en la que se encuentra.
·  Las disposiciones no conllevan una negativa o prohibición absoluta para acceder al matrimonio u otro negocio jurídico, ya que el legislador en todo momento prevé que si la persona puede manifestar su voluntad por mismo u otro medio que lo supla, podrá genera el efecto legal del negocio jurídico que considere conveniente. Las disposiciones solo buscan proteger las garantías de derechos humanos ante posibles negocios jurídicos de mala fe en la que pudieran intervenir o verse inmersas las personas que caigan en el supuesto del artículo 383, inciso c).
·  En relación con el segundo concepto de invalidez (artículos 682, fracción II y 700, fracción IX, y los últimos párrafos) el requisito de un certificado médico suministra certeza, información oportuna, completa, comprensible y fidedigna, de igual manera no obstaculiza que las personas puedan contraer matrimonio, y los impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio no son absolutos. Por ende, son disposiciones constitucionales. El artículo 686, fracción II, salvaguarda el derecho a la salud de quienes se encuentren ante dicha hipótesis normativa. El certificado médico es una herramienta eficaz para que las personas estén debidamente informadas de su decisión, puedan externar su voluntad y su determinación de contraer matrimonio.
·  La intención del legislador fue velar por la protección de las personas que no ejercen su capacidad de ejercicio, debido a que no puede expresar su voluntad de ninguna manera u otro medio o herramienta. El grado de dependencia de los que se encuentran en la hipótesis del numeral impugnado dependen totalmente de otras personas, por lo que es incierto que la personas quiera contraer el negocio jurídico del matrimonio. Es decir, únicamente se propició generar supuestos normativos que garanticen los derechos humanos de las personas, sin dejar de observar que cada caso particular debe observarse también bajo una generalidad de derecho.
5.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. El Poder Ejecutivo local manifestó, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil veinticuatro, que son ciertos los actos atribuidos al Titular de la entidad, consistentes en la promulgación y publicación del Decreto No. 181, que reforma las disposiciones normativas impugnadas.(3) Desarrolla los siguientes argumentos:
·  Los actos impugnados fueron llevados a cabo por el Ejecutivo Local con fundamento en el artículo 91, fracciones I, II y XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como en los diversos 2º, párrafo segundo y 7º, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, los cuales obligan al Poder Ejecutivo local a promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado los Decretos expedidos por la Legislatura del Estado. La comisión accionante manifestó conceptos de invalidez respecto de la porción normativa, no así de los actos del procedimiento legislativo que le compete al Ejecutivo local. Por lo tanto, solamente debe analizarse lo alegado estrictamente por el organismo accionante.
·  Las normas que se quieren declarar inconstitucionales dan cumplimiento al artículo 4, fracción I, inciso c), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(4), en tanto que tienen el objetivo de proteger a todas aquellas personas que, al no poder acceder a medios tradicionales de comunicación o cualquier otra vía desarrollada específicamente para dar accesibilidad de comunicación a personas con discapacidades particulares, sean sometidas a celebrar actos jurídicos civiles en contra de su voluntad.
·  No es inconstitucional el requisito del certificado médico, pues si bien el derecho a la información está limitado en principio por el derecho a la vida privada y a la intimidad de las personas, también es verdad que esas limitaciones pueden ceder cuando la información de que se trate reviste un interés objetivo. Es decir, que concierne no solo al titular, sino a terceros. Es una garantía que tiende a la protección del derecho a la toma de decisiones bien informadas para hacer efectiva la autonomía personal. En el caso del matrimonio, el estado de salud de uno de los contrayentes o de ambos es información de ese tipo, al ser un acto jurídico que involucra necesariamente a dos personas y ambas tienen el derecho de manifestar su voluntad de manera informada. Por lo tanto, el legislador tuvo el objetivo de proteger la toma de decisión personalísima, como es el matrimonio, con plena certeza de las circunstancias del caso. La intención fue proteger a un sector que se encuentra en desventaja, ante el desconocimiento de situaciones que pueden poner en riesgo su integridad, su salud o incluso su vida.
·  En relación con el argumento de discriminación, éste es aparente. No hay un trato desigual a personas ubicadas en el mismo supuesto de hecho, sino un trato que varía porque las personas se ubican en supuestos diferentes. Las disposiciones protegen a las personas contrayentes, creando un mecanismo que no impide la celebración del matrimonio, sino que provee las condiciones adecuadas para ejercer plenamente su autonomía.
6.      Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
7.      Cierre de la instrucción. El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor dictó acuerdo en el que ordenó cerrar la instrucción del asunto para llevar a cabo su estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(5)
I. COMPETENCIA.
8.      La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas están debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.", y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y la Constitución General.
9.      Por lo tanto, El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
10.    Las normas impugnadas tienen el contenido siguiente:
Artículo 383. La manifestación de la voluntad no existe si quien la emite es:
(...)
b) Una persona que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por mismas o por algún medio que la supla.
c) Las personas que, por impedimentos físicos, no les permitan comunicarse en forma alguna, ya sea verbal, escrita, o mediante lenguaje mímico.
(...)
Artículo 682. Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
II. Un certificado médico por cada persona contrayente, en el que asegure que no padece enfermedad o padecimiento crónico o incurable, que además sea contagioso y/o hereditario. De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.
(...)
Artículo 700. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
(...)
IX. La enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, impidan que alguna persona contrayente, pueda gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por misma o por algún medio que la supla, y
(...)
En el caso a que se refiere la fracción II del Artículo 682 en relación a las fracciones VII y VIII de éste artículo, el certificado médico será dispensable, o tales cuestiones dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas.
De igual forma, para el caso de las fracciones V y VI, tales circunstancias podrán ser también dispensables, o dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas.
III. OPORTUNIDAD.
11.    Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general se publique en el medio oficial correspondiente.
12.    La norma impugnada fue publicada el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, de tal suerte que el plazo de impugnación transcurrió del viernes veintidós de diciembre al sábado veinte de enero de dos mi veinticuatro. Sin embargo, al ser día inhábil y según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria, la demanda se puede presentar en el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de enero de dos mil veintitrés. Dado que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de enero de dos mil veintitrés, se estima que su promoción es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
13.    La acción fue promovida por parte legitimada. El escrito inicial de demanda se encuentra firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la CNDH mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y que ostenta la representación legal de la CNDH de conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del Reglamento Interno de la misma Comisión.
14.    De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y distintos derechos humanos que forman parte del parámetro de regularidad constitucional. En consecuencia, al haberse promovido la acción por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
15.    En el informe del Poder Legislativo local argumenta que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción I(6), en relación con el diverso 20,(7) fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su argumento estriba en que el Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto del tema y ha concluido que el impedimento para contraer matrimonio, consistente en padecer crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no es absoluto. Ha señalado que esas enfermedades no serán impedimento cuando éstas sean aceptadas por los contrayentes, de una manera informada para que tengan conocimiento de las circunstancias y que conscientes de estas, puedan tomar la decisión de contraer matrimonio.(8) Así, el Legislativo pretende sostener que si las normas impugnadas son compatibles con un precedente de esta Suprema Corte, impugnarlas estaría vedado y resultaría improcedente de conformidad con la causal de improcedencia que aplica a controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad presentadas contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
16.    Este argumento no resulta exitoso, y se tiene que desestimar la causal de improcedencia señalada. El supuesto de procedencia del artículo 19, fracción I, se refiere a aquellos casos en que se impugna como acto reclamado una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no puede extenderse a aquellas normas generales que pretenden acoplarse a precedentes del Tribunal, pues tal argumento tiene que ver con la resolución del fondo.
17.    Las partes no hicieron valer otro motivo de improcedencia y tampoco se advierte de oficio su actualización.
18.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI. ESTUDIO PREVIO. DERECHO A LA CONSULTA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
19.    En el presente caso, corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar la constitucionalidad de los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas están debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.", y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
20.    En las referidas disposiciones se establece que no existe manifestación de la voluntad en el caso de personas con una "enfermedad" o "discapacidad" que no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por mismas o por algún medio que la supla. Tampoco existe en el caso de personas con impedimentos físicos que no les permitan comunicarse en forma alguna, ya sea verbal, escrita, o mediante lenguaje mímico. Asimismo, se prevén reglas especiales para contraer matrimonio para el caso de personas con una "enfermedad" o un "estado particular de discapacidad".
21.    De la acción de inconstitucionalidad planteada se deprende que las normas que aquí se cuestionan y los planteamientos que se hacen, potencialmente están relacionadas con las personas con discapacidad. Por ello, como cuestión previa debemos analizar si estamos en el supuesto de que la norma debió ser consultada y si en efecto se llevó a cabo dicha consulta. Máxime que la comisión actora señaló en su primer concepto de invalidez que, dado el impacto de los artículos impugnados en la manifestación de la voluntad de las personas con discapacidad, era necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara si se actualizaba la obligación de consulta a las personas con discapacidad.
22.    Para dar respuesta a la cuestión planteada se analizará, en primer lugar, el parámetro de regularidad del derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad. En segundo lugar, se llevará a cabo un examen de la norma impugnada para verificar si ésta incide en los derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia, si el legislador local tenía la obligación de consultar su contenido durante el proceso legislativo mediante el cual fue adicionada. En caso de que se actualice la obligación de consulta, se tendrá que verificar si el Congreso del Estado de Quintana Roo efectivamente consultó a las personas con discapacidad durante el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada. Finalmente, en caso de que el legislador local haya consultado a las personas con discapacidad, se tendrá que verificar si la consulta realizada cumple con los estándares fijados por este Alto Tribunal y por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
        VI.1. Parámetro de control constitucional y convencional sobre el derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
23.    El artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas para hacer efectiva la Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte de esta deberán celebrar consultas con las personas integrantes de este grupo.
24.    Las personas con discapacidad, históricamente, se han enfrentado a barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación que limitan su participación genuina en la vida pública.(9) Por ello, en las últimas décadas distintos movimientos liderados por personas con discapacidad, bajo el lema "nada sobre nosotros sin nosotros", han generado consciencia de que son las personas con discapacidad -y solamente ellas- las que se encuentran en la posición más adecuada para decidir su propio destino. El derecho a la consulta, precisamente, pretende colocar a las personas con discapacidad en el centro de cualquier proceso deliberativo sobre decisiones que puedan incidir en su vida y desarrollo.(10)
25.    Además, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad no solamente está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención (artículo 3.a), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 12) y el derecho a la participación (artículos 3.c y 29), sino que es uno de los pilares fundamentales de la misma. El tratado, en realidad, fue producto de la participación genuina y efectiva de las personas con discapacidad, lo cual aseguró desde el principio su pertinencia.(11)
26.    En congruencia con su importancia, el derecho a la consulta no debe ser entendido como una simple formalidad a la que deben atender los Estados, sino como un mecanismo que garantiza que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad tengan una incidencia real al momento de diseñar aquellas medidas que se encuentren directa o indirectamente relacionadas con sus derechos.(12)
27.    Al definir el alcance del artículo 4.3 de la Convención, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue sumamente enfático sobre dos cuestiones relacionadas con la naturaleza del derecho a la consulta. En primer lugar, sostuvo que estas deberán llevarse a cabo en las fases iniciales de cualquier proceso de decisión (legislativo, administrativo o de otra índole) relacionado con los derechos de las personas con discapacidad. En segundo lugar, sostuvo que las autoridades encargadas de llevar a cabo los procedimientos de consulta respectivos deberán cerciorarse de que la opinión de quienes integran este grupo efectivamente contribuyó al resultado o decisión adoptada.(13)
28.    A partir de ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha generado una amplia doctrina constitucional en torno a la manera en que las autoridades nacionales se encuentran vinculadas respecto al derecho a la consulta, así como la manera en que estos procedimientos deben llevarse a cabo para que resulten compatibles con los estándares definidos por el Comité.
29.    Uno de los primeros casos fue la acción de inconstitucionalidad 33/2015, en la cual el Tribunal Pleno determinó que la consulta previa a personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los derechos o intereses de este grupo.(14)
30.    Posteriormente fue resuelta la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en las cuales fueron impugnadas diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México, recientemente creada. Particularmente, correspondió al Tribunal Pleno definir si durante las asambleas constituyentes que dieron origen a la Constitución local se llevaron a cabo consultas estrechas con las personas con discapacidad.
31.    Al respecto, este Alto Tribunal sostuvo que con independencia de que no se hubiere celebrado formalmente una consulta dirigida a las personas con discapacidad, las personas constituyentes garantizaron la participación activa y central de este grupo. Esta primera aproximación al derecho a la consulta permitió entender que estas no deben ser sujetas a una evaluación abstracta, sino que merecen ser analizadas contextualmente, es decir, atendiendo a las condiciones particulares en que se toman decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.(15)
32.    En la acción de inconstitucionalidad 101/2016, el Tribunal Pleno invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos en su totalidad, aun cuando la accionante se limitó a impugnar algunas porciones normativas. Lo anterior pues, a juicio de este Alto Tribunal, se trataba de un ordenamiento que regula integralmente cuestiones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad.(16)
33.    En la acción de inconstitucionalidad 1/2017, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del decreto 174 por el cual se emitió la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, por no haber realizado el Congreso local una consulta pública previa a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo.(17)
34.    En dicho precedente, el Tribunal Pleno estableció que los Congresos locales tienen la obligación de emitir convocatorias abiertas, públicas, incluyentes y accesibles para procurar la participación de las personas con discapacidad en los procedimientos de consulta.(18) Además, estimó que durante el procedimiento de consulta, el legislador debe establecer un sistema que demuestre que las opiniones de las personas con discapacidad fueron procesadas adecuadamente y trascendieron a la decisión adoptada.(19) Finalmente, recordó que existen diferencias sustanciales entre las organizaciones "para" personas con discapacidad y las organizaciones "de" personas con discapacidad, pues es la participación de estas últimas la que debe preferirse.(20)
35.    Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017 el Tribunal Pleno estimó que de una interpretación del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se desprende que el derecho a la consulta y la correlativa obligación a cargo de las autoridades se actualiza cuando una medida legislativa, administrativa y de otra índole pueda afectar de forma directa o indirecta los derechos de las personas con discapacidad.(21)
36.    En la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(22) el Tribunal Pleno sostuvo que el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige que los procedimientos de consulta a personas con discapacidad cumplan con los siguientes elementos mínimos:
·  Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
·  Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
·  Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macro tipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
      Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad compren dan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.
      La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
·  Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
·  Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
·  Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
·  Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
37.    Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 212/2020 este Tribunal Pleno modificó el criterio que venía sosteniendo, ya que se estimó que en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida respecto de legislación que no es específica o exclusiva para personas con discapacidad, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tendrá potencial invalidante de la totalidad de la ley, sino exclusivamente de determinados artículos.Esta doctrina ha sido reiterada en los casos más recientes de esta Suprema Corte, por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad 60/2022, 117/2021 y 65/2022, por nombrar algunas.(23)
38.    Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por una mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez únicamente de su porción normativa por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez' y anunció voto concurrente.
39.    Precedentes citados en este apartado: AI 33/2015; AI 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 Y 19/2017; AI 101/2016; AI 1/2017; AI 80/2017 y su acumulada 81/2017; AI 41/2018 y su acumulada 42/2018; AI 212/2020; AI 60/2022; AI 117/2021; AI 65/2022.
        VI.2. Análisis del caso en concreto.
40.    Una vez desarrollado el parámetro de regularidad constitucional en torno al derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, corresponde a este Tribunal Pleno examinar la norma impugnada a la luz de los estándares fijados en el apartado anterior.
41.    Concretamente, para determinar si en el presente caso el legislador del Estado de Quintana Roo cumplió con su obligación de consultar a las personas con discapacidad. En este caso, del informe de la autoridad legislativa se desprende que no llevó a cabo un proceso de consulta, por lo que bastará con confirmar que las normas impugnadas inciden en los derechos o intereses de las personas con discapacidad para determinar la invalidez de éstas.
        A) ¿La norma impugnada incide en los derechos o intereses de las personas con discapacidad?
42.    A juicio de la mayoría de este Tribunal Pleno, los artículos 383, incisos b) y c) y 700, fracción IX, son susceptibles de incidir en los derechos e intereses de las personas con discapacidad, por lo cual el legislador local tenía la obligación de consultar su contenido durante el proceso legislativo que lo originó.
43.    Como fue señalado anteriormente, las normas impugnadas tienen el contenido siguiente:
Artículo 383. La manifestación de la voluntad no existe si quien la emite es:
(...)
b) Una persona que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por mismas o por algún medio que la supla.
c) Las personas que, por impedimentos físicos, no les permitan comunicarse en forma alguna, ya sea verbal, escrita, o mediante lenguaje mímico.
(...)
Artículo 682. Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
Un certificado médico por cada persona contrayente, en el que asegure que no padece enfermedad o padecimiento crónico o incurable, que además sea contagioso y/o hereditario. De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.
(...)
Artículo 700. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
(...)
IX. La enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, impidan que alguna persona contrayente, pueda gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por misma o por algún medio que la supla, y
(...)
En el caso a que se refiere la fracción II del Artículo 682 en relación a las fracciones VII y VIII de éste artículo, el certificado médico será dispensable, o tales cuestiones dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas.
De igual forma, para el caso de las fracciones V y VI, tales circunstancias podrán ser también dispensables, o dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas.
44.    A continuación, explicaremos porqué las disposiciones señaladas inciden en la esfera de derechos de las personas con discapacidad.
45.    En cuanto al inciso b) del artículo 383, se refiere explícitamente a personas con discapacidad al mencionar condiciones físicas, sensoriales, intelectuales, emocionales o mentales que pueden impedir que alguien se gobierne, se obligue o manifieste su voluntad. La relevancia de este inciso radica en que involucra directamente a las personas con discapacidad, determinando la validez de su manifestación de voluntad y afectando así su capacidad para participar en decisiones legales y personales.
46.    Por otro lado, el inciso c) se centra en la capacidad de comunicación, aludiendo a personas que no pueden comunicarse de manera convencional debido a impedimentos físicos, lo que incluye a muchas personas con discapacidad. Si una persona no puede comunicarse verbalmente, por escrito o mediante lenguaje mímico, su manifestación de voluntad no se considera válida, afectando su capacidad de tomar decisiones y expresar deseos en contextos legales y personales.
47.    Por lo tanto, ambos incisos del artículo 383 tienen una relación directa con las personas con discapacidad porque establecen condiciones específicas bajo las cuales la manifestación de la voluntad de estas personas no sería reconocida. Esto puede llevar a la exclusión de este grupo de la participación plena en la vida jurídica y social, vulnerando sus derechos a la capacidad jurídica y a la comunicación, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello, este Alto Tribunal constata que se actualizaba la obligación de consulta respecto del artículo 383 en sus fracciones b) y c).
48.    Respecto del artículo 682, la mayoría del Pleno (siete de diez Ministros y Ministras) consideran que el artículo tiene un impacto diferenciado en las personas con discapacidad. Sin embargo, al no llegarse a la mayoría calificada de ocho votos para invalidar la norma por su violación al derecho a la consulta, la misma será analizada de fondo en el siguiente apartado.
49.    Por último, la mayoría calificada del Pleno considera que la fracción IX del artículo 700 del Código Civil se relaciona directamente con las personas con discapacidad al establecer que ciertas condiciones de salud y discapacidad pueden ser consideradas como impedimentos para contraer matrimonio. Específicamente, menciona que la enfermedad reversible o irreversible, o un estado particular de discapacidad física, sensorial, intelectual, emocional o mental que impida a una persona contrayente gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, constituye un impedimento para el matrimonio. Esta disposición impediría a muchas personas con discapacidad contraer matrimonio y por lo tanto tiene una fuerte incidencia en su vida y derechos. Por ello, procede declararlo inconstitucional por falta de consulta.
50.    Sin embargo, por lo que hace a los párrafos penúltimo y último del mismo artículo, no hay una mayoría calificada del Pleno para invalidar la norma por falta de consulta, pues algunas Ministras y Ministros consideran que la norma no tiene un impacto en las personas con discapacidad y, por lo tanto, no se actualizaba la obligación de consultarles dichas disposiciones.
51.    No es óbice a lo anterior el hecho de que el Congreso local haya señalado en su informe que la adición de las disposiciones impugnadas tuvo por objeto beneficiar a un grupo de personas, entre ellas, a personas con discapacidad que quieran contraer matrimonio. Precisamente, el derecho a la consulta conduce a este Alto Tribunal a no prejuzgar sobre si las medidas adoptadas fueron idóneas, pues son las personas con discapacidad quienes se encuentran en una mejor posición de definir si las medidas que el legislador pretende en su beneficio son adecuadas y suficientes para garantizar sus derechos. Más bien, si precisamente el Legislativo local tenía la pretensión de hacer reformas legales para atender a dicho grupo, estaba obligado a llevar a cabo la consulta respectiva en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
        B) ¿El legislador local realizó procedimientos de consulta durante el proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada?
52.    A pesar de que el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo estaba obligado a consultar a las personas con discapacidad, de la lectura de los antecedentes legislativos y de las documentales aportadas, no se desprende que el Congreso local hubiere celebrado una consulta durante el proceso legislativo que antecedió a la reforma impugnada.
53.    Del informe legislativo no se puede concluir que se haya cumplido con la obligación de consultar a las personas con discapacidad, pues únicamente responde a los conceptos de invalidez planteados por la Comisión, dentro de los cuales no se encontraba el derecho a la consulta previa. Por otro lado, del informe también se desprende que la intención del legislador local era proteger y garantizar los derechos de las personas que se encontraron en las hipótesis normativas impugnadas, dentro de las cuales entran las personas con discapacidad.
54.    Además, derivado de un requerimiento del Ministro instructor para que se exhibieran las constancias de la consulta, el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo manifestó que "al ser una norma en beneficio de las personas con discapacidad, no se consideró necesario realizar una consulta respectiva previo a la expedición del decreto que se impugna".(24) Esta afirmación corrobora que no se llevó a cabo consulta alguna.
55.    En consecuencia, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), y 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés por resultar contrario al artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
56.    La mencionada invalidez se aprobó de la siguiente manera:
En relación con la invalidez del artículo 383, inciso b), del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales. La señora Ministra Esquivel Mossa voto en contra.
Respecto de la invalidez del artículo 383, inciso c), del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat votaron en contra.
En cuanto a la invalidez del artículo 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez únicamente de su porción normativa por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez' y anunció voto concurrente.
VII. ESTUDIO DE FONDO.
57.    Dado que algunas de las normas impugnadas no fueron invalidadas en el apartado anterior por falta de consulta, procede ahora hacer el análisis de constitucionalidad de artículos 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas están debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda." y 700 en sus párrafos penúltimos y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
58.    Como cuestión previa al estudio de fondo, este Alto Tribunal considera pertinente precisar que las normas mencionadas serán analizadas como parte de un sistema normativo. Esta técnica de interpretación, a la que de manera frecuente recurre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se funda en la idea de que el alcance y contenido de las normas no puede comprenderse plenamente si se examinan de manera aislada. Analizarlas a partir del contexto normativo al que pertenecen resulta indispensable, pues una interpretación fragmentaria podría distorsionar su verdadero sentido y, en caso de declararse su invalidez, afectar la coherencia del ordenamiento jurídico.
59.    El sistema normativo que a continuación se analiza incluye, además de los preceptos impugnados, el resto de la fracción II del artículo 700, así como los impedimentos para contraer matrimonio, en especial a los que hacen referencia los dos últimos párrafos del artículo 700, previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII del mismo artículo, y que se relacionan con condiciones de salud y conductas personales. Este sistema normativo impone un examen y certificado médicos que están estrechamente vinculados a algunos de los impedimentos que el propio sistema normativo establece para contraer matrimonio. Es decir, es el certificado médico lo que permite conocer la existencia de esos impedimentos. Por ello, las normas serán analizadas en conjunto. Particularmente el análisis se hará desde los dos aspectos centrales que regula el sistema normativo: (i) la exigencia de presentar un certificado médico como requisito indispensable para contraer matrimonio, y (ii) los impedimentos para contraer matrimonio antes precisados.
1.   Certificado médico como requisito para contraer matrimonio.
60.    El artículo 682 del Código Civil exige que, para contraer matrimonio, los futuros cónyuges presenten un certificado médico que acredite que no padecen enfermedades crónicas, incurables, contagiosas y/o hereditarias. Esta previsión normativa, en apariencia neutral, tiene un impacto diferenciado que plantea serias dudas de constitucionalidad, al operar como un mecanismo de exclusión indirecta contra personas con determinadas condiciones de salud o discapacidad.(25)
1.   a) Discriminación hacia personas con discapacidad.
61.    La exigencia del certificado médico se articula con la fracción IX del artículo 700, que impide el matrimonio de quienes "no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por mismas o por algún medio que la supla". Si bien esta fracción ya fue declarada inconstitucional por falta de consulta, es preciso referenciarla para entender a cabalidad el contenido normativo de la norma que estamos analizando. El certificado médico en el caso de este grupo deja de ser una formalidad administrativa y se convierte en un medio de exclusión para las personas con discapacidad, al facilitar la activación de causales de impedimento sin atender a las medidas de apoyo que puedan requerir para ejercer su capacidad jurídica y su autonomía.
62.    Debemos partir de que la fracción IX desconoce el derecho de toda persona al reconocimiento de su capacidad jurídica, consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)(26), y protegido por el artículo constitucional y por el diverso 445 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares(27), que reconoce la capacidad jurídica de todas las personas en condiciones de igualdad. También desconoce diversos precedentes de este Alto Tribunal en el sentido de que el modelo de sustitución de la voluntad -que subyace en figuras como la interdicción- es incompatible con el paradigma de derechos humanos.(28)
63.    La exigencia del certificado médico como condición previa al matrimonio refleja esa misma lógica al condicionar el ejercicio de un derecho fundamental a la acreditación de una supuesta "normalidad funcional". Y, además, tiene un impacto directo en la posibilidad de una persona con discapacidad de contraer matrimonio, pues si el certificado médico arroja una condición que a juicio de la autoridad no permite a la persona "gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad", de manera inmediata actualiza el impedimento para contraer matrimonio, sin posibilidad de dispensa alguna como en el caso de otros impedimentos.
64.    Por ello, es claro para este Tribunal Pleno que la medida impacta de forma diferenciada a personas con discapacidad intelectual o psicosocial, quienes son particularmente vulnerables a ser consideradas "incapaces" a partir del contenido del certificado. Ello refuerza el carácter discriminatorio de la disposición, al operar como una barrera indirecta al ejercicio del derecho a contraer matrimonio.
65.    La Primera Sala de está Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en la necesidad de proteger la capacidad de las personas con discapacidad, incluyendo su capacidad de contraer matrimonio. En el amparo en revisión 1368/2015, entre otros, se reconoció que las personas con discapacidad deben gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones y que las medidas de apoyo, no de sustitución, son el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos. El modelo social de discapacidad exige abandonar prácticas y normas que parten de la idea de que ciertas personas deben ser protegidas de sus propias decisiones. Además, el recientemente reformado artículo 445 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares reafirma el principio de capacidad jurídica universal.(29)
66.    En ese sentido, para el caso de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, entre otras, resulta discriminatorio que se exija el certificado médico para contraer matrimonio.
1.   b) Discriminación por condición de salud.
67.    El requisito legal de presentar certificado médico impone una carga especialmente gravosa sobre personas que viven con VIH, enfermedades hereditarias o condiciones de salud que generan estigmas sociales, en contravención de las categorías sospechosas del artículo de la Constitución, especialmente, la condición de salud. Para que tal distinción pueda considerarse válida debe superar un examen de escrutinio estricto.(30)
68.    Este Pleno no ignora que la propia norma prevé una dispensa al certificado de salud para las personas que presentan condiciones de salud, sin embargo, el sistema sigue siendo problemático porque impacta desproporcionalmente a ciertos grupos al generar estereotipos y una invasión en la vida privada, pues les exige que las enfermedades o condiciones se evidencien para que aplique la dispensa. Además, las normas resultan estereotipantes, pues contribuyen a preservar la idea de que las personas con ciertas condiciones de salud, y otras condiciones como la adicción a sustancias, no son iguales ante la ley para efectos de contraer matrimonio, pues se les imponen obstáculos adicionales que al resto de las personas.(31)
69.    Por ello, procedemos a analizar si dicha distinción resulta válida bajo un examen de escrutinio estricto.
70.    Existencia de una finalidad constitucionalmente imperiosa. La norma establece en su artículo 68, fracción II, que el objetivo que persigue la norma consiste en que las personas contrayentes "estén debidamente informadas", en este caso, sobre las condiciones de salud de su pareja, para así tomar una decisión libre y responsable sobre el matrimonio. Esta finalidad se vincula con el derecho al consentimiento informado y con la protección de la salud pública, por lo que puede considerarse constitucionalmente imperiosa.
71.    Idoneidad de la medida. Exigir un certificado médico puede, en principio, proveer a los contrayentes información relevante para su decisión, por lo que la medida podría ser considerada idónea para alcanzar el objetivo propuesto. Aunque también se tiene que poner en duda su efectividad, puesto que el párrafo penúltimo del artículo 700 que prevé la posibilidad de dispensa, no deja claro cómo determinará la autoridad que las personas contrayentes están siendo honestas en su declaración, o que conocen su estado de salud (es decir, podrían no saber que presentan alguna enfermedad o padecimiento). El artículo tampoco regula qué tipo de certificado médico debe presentarse, puesto que no todo examen médico arroja información completa sobre el estado de salud de una persona. En ese sentido, la norma no es clara y causa inseguridad jurídica. A pesar de ello, y para efectos de evidenciar la inconstitucionalidad de la norma, asumiremos que la norma podría ser efectiva en algunos casos y por ello pasaremos al estudio de la necesidad de la medida.
72.    Necesidad de la medida. La exigencia del certificado médico no resulta necesaria, pues existen medios alternativos menos restrictivos de derechos humanos para alcanzar el mismo fin. Por ejemplo, el Estado podría promover el acceso voluntario a servicios de salud previos al matrimonio, sin imponer una obligación generalizada de revelar información sensible. Es decir, se podrían dar las herramientas a la persona que considere necesario informarse, sin que el Estado lo imponga de manera paternalista. Además, tal como lo menciona la comisión accionante, la norma es demasiado abierta y no deja claro qué enfermedades deben reportarse o resultarían relevantes para la vida en pareja, lo que demuestra su sobreinclusividad.
73.    En ese sentido, las normas impugnadas no superan el examen de igualdad y, por lo tanto, resultan inconstitucionales. Obligar a todas las personas a exhibir su información médica para ejercer el derecho al matrimonio, implica una afectación intensa a la vida privada. Si bien la finalidad de la norma es legítima y podría considerarse idónea, la medida no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, por lo que no supera el examen de escrutinio estricto.
74.    Por ello, está Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la disposición vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad y de quienes viven con condiciones de salud estigmatizadas, al imponer una carga desproporcionada que restringe el acceso al matrimonio sin una justificación constitucional suficiente. En específico, este motivo de inconstitucionalidad se refleja en la porción normativa impugnada de la fracción II del artículo 682 y en el párrafo penúltimo del artículo 700.
1.   c) Vulneración a la vida privada de las personas.
75.    Además, no existe una justificación constitucional suficiente que permita al Estado exigir la revelación de datos sensibles de salud como condición para acceder a un derecho civil. En efecto, esta exigencia vulnera el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 16 constitucional y en diversos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
76.    El derecho a la vida privada comprende la posibilidad de tomar decisiones fundamentales sobre la vida personal sin injerencias injustificadas del Estado. El matrimonio es una de esas decisiones. Como ya se evidenció, obligar a los contrayentes a revelar datos sensibles sobre su salud no supera el examen de igualdad, y tampoco el examen de proporcionalidad en relación con la vida privada de las personas. Resulta innecesario llevar a cabo un examen de proporcionalidad de la medida puesto que las conclusiones a las que se llegaría serían muy similares a las que se llegaron al hacer el escrutinio estricto. Basta concluir que el certificado médico además de violar el derecho a la igualdad y no discriminación, viola también el derecho a la vida privada.
2.      Impedimentos para contraer matrimonio por motivos de salud o conducta.
77.    Ahora, respecto del artículo 700 párrafos penúltimo y último, es preciso hacer referencia a las fracciones a las que se refieren los mismos, para así analizar la constitucionalidad de dichos artículos.
Artículo 700.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
(...)
V.- La embriaguez habitual;
VI.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
VII.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;
VIII.- Cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa y/o hereditaria;
(...)
78.    Los párrafos impugnados señalan que en estos casos se admite la posibilidad de dispensa cuando se revelen dichas condiciones y se exprese el consentimiento de los contrayentes a sabiendas de dichas condiciones. Sin embargo, la existencia misma de estos impedimentos revela una visión normativa que desconoce la capacidad de las personas para decidir libremente sobre su vida afectiva y familiar. Asume que ciertas condiciones de salud o patrones de conducta convierten a las personas en "no aptas" para formar una comunidad de vida, lo cual resulta contrario a la autonomía personal protegida por los artículos y constitucionales. En ese sentido, la dispensa regulada en los párrafos impugnados no basta para evitar la discriminación y estereotipos que la norma genera.
79.    Como ya lo señalamos, el derecho a la vida privada comprende la posibilidad de tomar decisiones sobre la vida personal sin injerencias injustificadas del Estado, incluida la decisión de contraer matrimonio. Por ello, los impedimentos para contraer matrimonio resultan en una injerencia a la vida privada y resulta necesario determinar si resultan constitucionales. Debemos determinar si resulta constitucional que el Código Civil para el Estado de Quintana Roo contemple en los impedimentos condiciones de salud como enfermedades crónicas, incurables, contagiosas o hereditarias, e impotencia incurable; y otras condiciones o conductas personales como la embriaguez habitual y uso persistente de sustancias no terapéuticas.
80.    Es importante notar que, si bien es cierto que las fracciones no fueron impugnadas por falta de oportunidad, lo cierto es que tienen que ser parte del análisis, porque los párrafos impugnados forman un sistema normativo con dichas fracciones.(32) Por un lado, las fracciones establecen los impedimentos, y por el otro, los párrafos impugnados prevén las razones por las que cada una de ellas podría dispensarse. En ese sentido, tienen que ser parte del análisis de constitucionalidad.
81.    Para analizar las normas, haremos uso de un examen de escrutinio estricto, puesto que las normas impugnadas generan restricciones para contraer matrimonio debido al estado de salud de las personas, y de condiciones personales como es la adicción a sustancias. Dado que la norma hace distinciones basadas en categorías prohibidas del artículo constitucional, es necesario aplicar dicho examen de igualdad.(33)
82.    Existencia de una finalidad constitucionalmente imperiosa. Aunque no es clara la intensión del legislador de incluir estos impedimentos, se puede asumir que tienen la intención de proteger la institución matrimonial, procurando que quienes la contraen tengan condiciones físicas y mentales que permitan el cumplimiento de los fines del matrimonio. En particular, podría sostenerse que se pretende evitar relaciones que impliquen riesgos para la salud, conflictos derivados del uso de sustancias o dificultades de carácter sexual.
83.    Este Pleno considera que tales finalidades no son constitucionalmente imperiosas. El derecho al matrimonio no está supeditado a un estándar moral, médico o funcional que defina quién es "apto" o "capaz" de formar una comunidad de vida. Tampoco se justifica constitucionalmente proteger a las personas de sus propias decisiones afectivas en un régimen que reconoce la autonomía como valor central del orden jurídico.
84.    Además, estas limitaciones parten de ideas preconcebidas sobre lo que es el matrimonio en su concepción más tradicional. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad.(34)
85.    Esta Suprema Corte no encuentra ninguna otra finalidad que pudiera tener la norma y que podría ser considerada constitucionalmente imperiosa, por lo que la conclusión forzosa de este escrutinio es que la norma resulta inconstitucional.
86.    Además, es importante destacar que las fracciones impugnadas imponen un juicio moral y médico sobre la dignidad de quienes viven con ciertas condiciones. Desde una perspectiva constitucional de derechos humanos, estas disposiciones no sólo no superan el escrutinio estricto, sino que refuerzan patrones históricos de exclusión, particularmente hacia personas con discapacidad, personas con VIH, con padecimientos mentales o con trastornos relacionados con el uso de sustancias. Privan a las personas del derecho a construir una vida en común por razones fundadas en estereotipos.
87.    La discriminación que generan estas normas constituye una invasión directa en la vida privada, pues el Estado se arroga la facultad de evaluar, con base en la salud o el comportamiento, si una persona merece o no acceder a la institución del matrimonio. Y, aun cuando los párrafos impugnados permiten la dispensa cuando exista el consentimiento de los contrayentes, la norma sigue generando obstáculos adicionales para las personas impactadas por la norma, además de que sostiene estereotipos en torno a condiciones de salud y condiciones personales como las adicciones.
88.    Por lo tanto, esta Suprema Corte llega a la conclusión de que los párrafos penúltimo y último del artículo 700 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo son inconstitucionales.
89.    La anterior invalidez se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones y de la metodología, González Alcántara Carrancá separándose del estudio de discriminación, Esquivel Mossa apartándose de algunas consideraciones, Ortiz Ahlf en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo separándose de las consideraciones de discriminación, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
VIII. EFECTOS.
90.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
91.    Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de todas las normas impugnadas, que se detallan a continuación:
·  El artículo 383, incisos b) y c), del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
·  El artículo 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas están debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda." del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
·  El artículo 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
92.    Efectos específicos de la declaratoria de invalidez. Atendiendo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la jurisprudencia P./J.84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."
93.    Dicha jurisprudencia sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
94.    En precedentes en que se han invalidado normas por falta de consulta, este Pleno ha postergado los efectos de invalidez por doce meses con el objeto de que el Congreso local pueda emitir de nueva cuenta la legislación potencialmente benéfica para las personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas, llevando a cabo la consulta conforme a los estándares aquí establecidos.
95.    Sin embargo, en este caso se considera que la postergación de efectos de las normas que fueron declaradas inconstitucionales por falta de consulta, podría tener repercusiones negativas en los gobernados y generar inseguridad jurídica. Ello, porque como lo hemos sostenido a lo largo de esta sentencia, las normas impugnadas y aquellas a las que se les extendieron los efectos de invalidez forman parte de un sistema normativo. De hecho, así fueron impugnadas por la comisión accionante. Por lo que invalidar con efectos postergados las normas que son inconstitucionales por falta de consulta y de manera inmediata aquellas que resultan inconstitucionales por violaciones de fondo, dejaría una regulación trunca por un año, generando inseguridad jurídica a los y las ciudadanas de Quintana Roo.
96.    En ese sentido, se declara la invalidez inmediata de todas las normas que fueron declaradas inconstitucionales en esta acción de inconstitucionalidad, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Quintana Roo.
97.    Efectos vinculantes para el Congreso del Estado de Quintana Roo. La declaración de invalidez no se limita a la expulsión de la norma del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el referido órgano legislativo desarrolle la consulta correspondiente cumpliendo con los parámetros establecidos en esta determinación. Posteriormente, deberá emitir la regulación que corresponda, dentro del plazo de doce meses con base en los resultados de dicha consulta.
98.    Lo anterior, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los artículos declarados inconstitucionales por falta de consulta, sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y se busque la participación de las personas con discapacidad, en relación con el derecho de las personas con discapacidad a ejercer su capacidad jurídica, incluyendo el derecho a manifestar su voluntad con independencia de su capacidad mental y los obstáculos que tengan para comunicar dicha voluntad, así como el derecho a contraer matrimonio.
IX. DECISIÓN.
99.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda', y 700, fracción IX y párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados mediante el Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del plazo de doce meses, contado a partir de dicha notificación y previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (votación realizada en la sesión celebrada el diez de marzo de dos mil veinticinco).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 383, inciso b), del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. La Ministra Presidenta anunció voto concurrente respecto del parámetro de control constitucional (votación realizada en la sesión celebrada el diez de marzo de dos mil veinticinco).
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 383, inciso c), del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat votaron en contra. La Ministra Presidenta anunció voto concurrente respecto del parámetro de control constitucional (votación realizada en la sesión celebrada el trece de marzo de dos mil veinticinco).
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama con consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 700, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat votó por la invalidez únicamente de su porción normativa por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez' y anunció voto concurrente. La Ministra Presidenta anunció voto concurrente respecto del parámetro de control constitucional (votación realizada en la sesión celebrada el trece de marzo de dos mil veinticinco).
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones y de la metodología, González Alcántara Carrancá separándose del estudio de discriminación, Esquivel Mossa apartándose de algunas consideraciones, Ortiz Ahlf en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo separándose de las consideraciones de discriminación, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 682, fracción II, en su porción normativa De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda', y 700, párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que todas las declaratorias de invalidez, incluidas aquellas por falta de consulta previa a las personas con discapacidad, surtan a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Quintana Roo.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en vincular al Congreso del Estado de Quintana Roo para que, dentro del plazo de doce meses, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y, posteriormente, emita la regulación correspondiente, en el entendido de que esa consulta deberá tener un carácter abierto. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá no asistió a la sesión de diez de marzo de dos mil veinticinco y el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco, ambos, previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 29/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024.
En sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2024, en la que determinó que si bien la porción normativa "Un certificado médico por cada persona contrayente, en el que asegure que no padece enfermedad o padecimiento crónico o incurable, que además sea contagioso y/o hereditario.", contenida en el artículo 682, fracción II, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, no fue impugnada por falta de oportunidad, resultaba necesario extender los efectos de invalidez a esa porción normativa al compartir el mismo vicio de inconstitucionalidad, consistente en la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad y de quienes viven con condiciones de salud estigmatizadas, por imponer una carga desproporcionada que restringe el acceso al matrimonio sin una justificación constitucional suficiente.
Motivos del voto concurrente.
Sin embargo, en mi opinión no debió invalidarse la porción normativa "Un certificado médico por cada persona contrayente", en virtud que la exigencia del certificado médico resulta válida si constituye un medio informativo para que los futuros cónyuges sepan cuál es su estado de salud al momento de entablar el vínculo matrimonial y, dejen al mismo tiempo, constancia de tal hecho ante la autoridad registral para todos los efectos legales a que haya lugar.
Ello, porque dicho requisito deriva del artículo 390 de la Ley General de Salud y su reglamento(35), el cual dispone expresamente lo siguiente: "El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables."
Siendo las razones del voto concurrente.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024.
En sesiones de diez y trece de marzo, así como veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, la cual fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien demandó la invalidez de los artículos 383, incisos b) y c), 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas están debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.", y 700, fracción IX, así como sus párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
Resolución del Tribunal Pleno. El Tribunal Pleno determinó, entre otras cuestiones, declarar la invalidez de los artículos 682, fracción II, en su porción normativa De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda'; y 700, fracción IX y párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
Para arribar a esa conclusión, la propuesta partió de que esas normas impugnadas forman parte de un sistema normativo, al considerar que están estrechamente vinculadas con la exigencia de presentar un certificado médico como requisito indispensable para contraer matrimonio, así como con los impedimentos para contraer matrimonio antes precisados, por lo que fueron analizadas en conjunto en aras de mantener coherencia jurídica.
Sobre esa base, una mayoría del Tribunal Pleno estimó que la exigencia de un certificado médico que acredite que quienes pretenden contraer matrimonio no padecen enfermedades crónicas, incurables, contagiosas y/o hereditarias es un mecanismo de exclusión indirecta para personas con discapacidad o con determinadas condiciones de salud, lo que resulta violatorio de su derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la vida privada.
Y así, se concluyó tal discriminación tras haber realizado un escrutinio estricto y no superar la grada de necesidad de la medida, aunado a que no existe justificación constitucional para revelar datos sensibles de salud de las personas.
Razones de concurrencia. Si bien compartí que las normas impugnadas deben considerarse como un sistema normativo, en tanto que se complementan entre y están íntima e indisolublemente relacionadas, y en ese sentido estoy de acuerdo con la declaratoria de invalidez, me separo de las consideraciones por las que se llegó a esta conclusión, por lo que en este voto desarrollaré otras consideraciones diversas y algunas cuestiones adicionales que estimo relevante puntualizar.
No comparto la metodología bajo la que se analizó el artículo 682, fracción II, pues parte de la premisa de que la exigencia del certificado médico se articula con la fracción IX del artículo 700; pues, por un lado, esa fracción fue invalidada por falta de consulta previa; y por otro lado, el análisis de constitucionalidad del aludido certificado debe hacerse por mismo.
En ese sentido, tal como he votado en precedentes, considero que es inconstitucional la imposición de presentar un certificado médico para contraer nupcias, pues al analizar tal requisito bajo un escrutinio estricto, se advierte que aunque persigue fines imperiosos, esto es, la protección a la salud y la garantía de consentimiento informado, lo cierto es que, desde mi perspectiva, no supera la grada de necesidad, pues vulnera tanto el derecho a contraer matrimonio que involucra además otros derechos como por ejemplo el libre desarrollo de la personalidad; así como el derecho a la privacidad de los contrayentes, lo que está protegido por diversos instrumentos internacionales.
Además, considero que es excesivo el requisito de presentar un certificado médico en los términos que precisa el referido precepto, esto es, partiendo de que no podrían contraer matrimonio personas consideradas por la legislación como "no sanas", ya sea por cuestiones de discapacidad, por enfermedad crónica o incurable que sea contagiosa o hereditaria, o simplemente por cuestiones físicas, el consumo de ciertas bebidas o sustancias. Ello pues, desde mi óptica, no existe razón alguna que justifique la existencia de impedimento alguno que resulte absoluto para acceder a esa institución.
Si bien estoy de acuerdo en que el Estado tiene la obligación de prevenir y garantizar la inmunización de enfermedades, estimo que en el caso, la prohibición absoluta no es la mejor manera de proteger el derecho a la salud de los contrayentes, pues existen otras medidas como el proporcionar información oportuna, completa, comprensible y fidedigna para que se tome una decisión informada.
No pasa inadvertido el hecho de que en los párrafos penúltimo y último del artículo 700 se prevean dispensas en la presentación del certificado nupcial o que cese el impedimento, puesto que la medida sigue partiendo de exigencias excesivas para cumplir el propósito de proteger el derecho a la salud de las personas que pretenden contraer matrimonio.
Por esas razones, considero que la declaratoria de invalidez de los preceptos analizados necesariamente debió hacerse de manera directa y sobre la totalidad de sus respectivos textos normativos; ello al tratarse de un sistema cuyo sentido y alcance no pueden entenderse si se interpretan de forma aislada.
Asimismo, estoy de acuerdo respecto de los efectos fijados de manera inmediata para la declaratoria de invalidez en este asunto de los preceptos cuya falta de consulta previa los afectaba de un vicio de inconstitucionalidad.
Sin embargo, considero que debió haberse exhortado al Legislativo local, para que al emitir las normas correspondientes tomara en consideración para su redacción, la distinción entre personas con discapacidad, de aquéllas que tienen enfermedades reversibles o irreversibles, e incluso de aquéllas que por algún otro motivo no puedan expresar su voluntad.
Lo anterior, pues estimo que tener en cuenta esa distinción, haría posible un mayor entendimiento a ciertos conceptos que se regulan y como consecuencia una verdadera protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Así, con posterioridad a la consulta que realizara el Congreso local, éste podría dar una mayor claridad y comprensión a la nueva normativa a efecto de que el gobernado no solo conozca puntualmente la voluntad legislativa, sino entender y atender la diferencia entre un impedimento mental o físico y una discapacidad. Todo esto con la intención de respetar los derechos de las personas con discapacidad y eliminar prejuicios y barreras sociales que puedan incidir en ellos.
En suma, aunque voté a favor de la invalidez propuesta; estimo necesario plasmar en este voto los matices y consideraciones que he desarrollado en los párrafos que anteceden.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE 24 DE JUNIO DE 2025
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez, entre otros, del artículo 682, fracción II, en su porción normativa "De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda", así como del artículo 700, párrafos penúltimo y último, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
No obstante, la mayoría del Pleno votó en contra de invalidar por extensión de efectos las siguientes disposiciones del mismo ordenamiento civil:
o    El artículo 682, fracción II, en su porción normativa "Un certificado médico por cada persona contrayente, en el que asegure que no padece enfermedad o padecimiento crónico o incurable, que además sea contagioso y/o hereditario" (relativa a la obligación de acompañar a la solicitud de matrimonio un certificado médico), y
o    El artículo 700, fracciones V a VIII (que establecen como impedimentos para celebrar matrimonio la embriaguez habitual, el uso no terapéutico de cualquier sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, la impotencia física incurable y cualquier enfermedad crónica o incurable contagiosa o hereditaria).
A diferencia de mi voto en otros asuntos, en este caso, me pronuncié a favor de la invalidez por extensión. Por ello, expongo en este voto concurrente las razones que me han llevado a matizar mi criterio respecto de su aplicación cuando se trata de normas de igual jerarquía normativa.
El artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a esta SCJN para extender los efectos de la sentencia a normas cuya validez dependa de las disposiciones que se declaren inconstitucionales.
Una interpretación en sentido estricto de esa disposición nos lleva a sostener que no es posible invalidar mediante esa figura (la extensión de efectos) normas que tienen la misma jerarquía normativa, porque el fundamento de su validez es, necesariamente, la misma norma superior, de tal manera que la validez de cada una de las normas contenidas en un mismo ordenamiento es independiente entre sí.
Sin embargo, una interpretación en sentido amplio nos permite sostener, también, que es posible invalidar por extensión de efectos disposiciones de la misma jerarquía normativa -a pesar de que su validez formal sea independiente-, siempre que se encuentren estrecha y materialmente relacionadas y se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Adolezcan del mismo vicio de inconstitucionalidad que la norma impugnada.
b) Su eficacia esté condicionada por la norma que se invalidó directamente, en tanto que conforman un sistema normativo, o
c) Al anularse la norma impugnada, la norma que se pretenda invalidar por extensión adquiera un sentido que vulnere derechos fundamentales o alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
En todas esas hipótesis, la invalidez por extensión es necesaria para asegurar la congruencia lógica del sistema jurídico.
En el caso que motivó este voto, el pleno debió invalidar por extensión la porción normativa de la fracción II del artículo 682(36) que no fue impugnada, porque adolece del mismo vicio que la norma declarada inconstitucional: son estigmatizantes y excluyentes, por lo que violan el derecho a la igualdad y no discriminación, en tanto que exige la presentación de un certificado médico en el que se asegure que la persona contrayente no padece enfermedad o padecimiento incurable que sea contagioso o hereditario.
Asimismo, se debió invalidar las fracciones V a VIII del artículo 700(37) porque se refieren a la posibilidad de dispensar las causas de impedimento para contraer matrimonio relacionadas con el certificado médico, de manera que al anular sólo los párrafos impugnados de ese artículo (penúltimo y último), sería imposible contraer matrimonio para quienes se ubiquen en cualquiera de esos impedimentos (la embriaguez habitual, el uso no terapéutico de cualquier sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, la impotencia física incurable y cualquier enfermedad crónica o incurable contagiosa o hereditaria). Es decir, al haberse anulado la norma impugnada, las fracciones V a VIII del artículo 700 adquirieron un sentido que vulnera derechos fundamentales, en tanto que prohíbe de forma absoluta la posibilidad de que las personas que se ubiquen en esos supuestos accedan al matrimonio.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra el Decreto Número 181, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, por el que se reformaron diversos artículos del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
Razones del voto concurrente:
En el parámetro de regularidad constitucionalidad, desde mi perspectiva, era necesario que la sentencia desarrollara las siguientes consideraciones sobre el modelo social de discapacidad:
·  Parte de las razones de la obligación de consultar a las personas con discapacidad, consiste en superar un modelo rehabilitador de discapacidad -donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda- favoreciendo un modelo social en el que la causa de discapacidad es el contexto que la genera.
·  El artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad define a "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."
·  La discapacidad no radica en la persona misma, sino en las barreras sociales, actitudinales y legales que impiden su plena participación en la sociedad.
Por ello, con base en este enfoque de la discapacidad, no consideré que todas las normas impugnadas se relacionaran con ese grupo de personas y, por ende, que se actualizara el deber de consultar.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
 
1     Cuaderno acción de inconstitucionalidad 29/2024 fojas 1 a 40.
2     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 29/2024, fojas 82 a 136.
3     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 29/2024, fojas 165 a 183.
4     Artículo 4. Obligaciones generales. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
(...)
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
(...)
5     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 29/2024, foja 223.
6     Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
(...)
7     Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(...)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
(...)
8     Jurisprudencia 1a./J. 7/2023 (11a.), de la Primera Sala de la SCJN, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo II, página 1701, de rubro: IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4.7, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2022, CONSISTENTE EN PADECER "ENFERMEDADES CRÓNICAS E INCURABLES QUE SEAN CONTAGIOSAS O HEREDITARIAS", NO ES ABSOLUTO, EN TANTO QUE PUEDE DISPENSARSE POR ESCRITO, PERO ES EXCESIVO, AL NO RECONOCER TODAS LAS MANERAS EN QUE PUEDE EXPRESARSE EL CONSENTIMIENTO.
9     Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No.7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, CRPD/C/GC/7, 9 de noviembre de 2018, párrafos 4 y 5.
10    Ídem.
11    Ibídem, párrafo 1.
12    Ibídem, párrafo 18.
13    Ibídem, párrafo 15.
14    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 33/2015, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 18 de febrero de 2016.
15    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 17 de agosto de 2017, párrafo 66.
16    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 101/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora, 27 de agosto de 2019.
17    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 1/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 1 de octubre de 2019.
18    Ibidem, párrafo 28.
19    Idem.
20    Ibídem, párrafo 29.
21    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 20 de abril de 2020.
22    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 21 de abril de 2020.
23    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 212/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 1 de marzo de 2021.
24    Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 29/2024, foja 218.
25    Ver tesis P. VII/2016 (10a.) de rubro DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA, con registro digital: 2012597.
26    Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
27    Artículo 445. Todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena. El código civil respectivo regulará las modalidades en que las personas puedan recibir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que son formas de apoyo que se prestan a la persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación de la voluntad.
Puede ser objeto de apoyo cualquier acto jurídico, incluidos aquellos para los que la ley exige la intervención personal del interesado. Nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad jurídica mediante apoyos, salvo lo señalado en el artículo siguiente.
28    Ver, por ejemplo, el amparo en revisión 1368/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 13 de marzo de 2019, unanimidad de cinco votos. Asimismo, amparo en revisión 1082/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 20 de mayo de 2020, unanimidad de cinco votos.
29    Ibídem, supra nota 27.
30    En la tesis de rubro CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO, el Tribunal sostuvo que la constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
31    Ver tesis P. IX/2016 (10a.) de rubro NORMAS DISCRIMINATORIAS. PARA DEFINIR SI LO SON, ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIÓN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR, con número de registro: 2012598.
32    Ibídem.
33    Ibídem, supra nota 27.
34    Sentencia recaída en el amparo en revisión 581/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 05 de diciembre de 2012, Unanimidad de cuatro votos.
35    Artículo 156 del Reglamento de la Ley General de Salud Los exámenes prenupciales solamente ´podrán ser realizados por laboratorios de patología clínica autorizados por la Secretaría para este fin y los resultados deberán ser firmados exclusivamente por el responsable.
36    Se subraya la porción normativa que debió invalidarse por extensión de efectos y se resalta en negritas la porción que el Pleno de esta SCJN declaró inválida:
Artículo 682.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
...
II. Un certificado médico por cada persona contrayente, en el que asegure que no padece enfermedad o padecimiento crónico o incurable, que además sea contagioso y/o hereditario. De encontrarse enferma una o ambas personas contrayentes, el certificado médico deberá contener los alcances y efectos de las mismas, así como si existe algún riesgo y las medidas para la prevención de la enfermedad o padecimiento, de tal manera que, las personas estén debidamente informadas de su decisión, en los términos que corresponda.
37    Se subraya la porción normativa que debió invalidarse por extensión de efectos y se resalta en negritas la porción que el Pleno de esta SCJN declaró inválida:
Artículo 700.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
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V.- La embriaguez habitual;
VI.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
VII.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;
VIII.- Cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa y/o hereditaria;
...
En el caso a que se refiere la fracción II del Artículo 682 en relación a las fracciones VII y VIII de éste artículo, el certificado médico será dispensable, o tales cuestiones dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas.
De igual forma, para el caso de las fracciones V y VI, tales circunstancias podrán ser también dispensables, o dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas.