ACUERDO General número 11/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula la remisión de recursos de revisión en amparo indirecto por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2025 (12a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA REMISIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
RECONOCIMIENTO
La competencia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto corresponde originariamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); sin embargo, por la carga de trabajo se delegó la competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de legalidad o de constitucionalidad tratándose de leyes locales, reglamentos o cualquier disposición de observancia local o bien, de leyes federales o tratados internacionales en los que exista jurisprudencia aplicable emitida por los Plenos Regionales o por la SCJN, o tres precedentes resueltos en el mismo sentido.
No obstante, la SCJN conservó su competencia originaria en los casos en que subsista el problema de constitucionalidad de leyes federales, tratados internacionales, o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, no exista jurisprudencia o tres precedentes resueltos en el mismo sentido, conforme al artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); o bien, cuando se trate de un asunto que por su interés y trascendencia la SCJN ejerza su facultad de atracción o reasuma su competencia originaria.
Por este motivo, se expide el presente Acuerdo General a fin de establecer las reglas que deben seguir los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto, cuando estimen que la SCJN deba conocer del asunto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Problemática. Conforme al segundo informe anual de labores 2024 de la SCJN(1), en ese año de los 16,129 asuntos recibidos se registraron 832 amparos en revisión, de los cuales 486 fueron admitidos, 263 desechados, 80 devueltos a Tribunales Colegiados de Circuito y 3 remitidos a Juzgados de Distrito.
El principal objeto de análisis en los amparos en revisión fueron las leyes del Congreso de la Unión sobre las que no existía criterio, así como las leyes de las Entidades Federativas. Asimismo, se contabilizaron 39 asuntos que la SCJN decidió atraer por su interés y trascendencia.
SEGUNDO. Base constitucional y legal. El artículo 107, fracción VIII, de la CPEUM establece que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo por Juezas y Jueces de Distrito o por Tribunales Colegiados de Apelación y que corresponderá conocer a la SCJN cuando en la demanda se hayan impugnado normas generales por considerarlas contrarias a la CPEUM, siempre que en el recurso subsista el problema de constitucionalidad, así como en los casos relacionados con lo previsto en las fracciones II y III del artículo 103 de la CPEUM.
También prevé que la SCJN podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. En el mismo sentido, los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo (LA), así como el artículo 16, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), establecen los supuestos en los que procede el recurso de revisión en amparo indirecto cuyo conocimiento corresponde a la SCJN, cuando en la sentencia se haya abordado la constitucionalidad de normas generales o se realice una interpretación directa de preceptos constitucionales.
Así, en el punto Cuarto del Acuerdo General 2/2025 del Pleno de la SCJN se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito competencia para conocer de los recursos de revisión, salvo que se trate de la constitucionalidad de leyes federales, tratados internacionales, o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, en los que no exista precedente, o bien, se hubiera ejercido la facultad de atracción o reasumido la competencia originaria.
TERCERO. Regulación. Considerando que no existe disposición expresa sobre los aspectos que deberán verificar los Tribunales Colegiados de Circuito antes de remitir un recurso de revisión en amparo indirecto a la SCJN, se estima necesario emitir el presente Acuerdo General.
Por ello, con fundamento en el artículo 94, párrafos quinto y noveno, de la CPEUM, el Pleno de la SCJN expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo General tienen por objeto establecer las reglas que deben observar los Tribunales Colegiados de Circuito para remitir los recursos de revisión en amparo indirecto a la SCJN, conforme a los artículos 107, fracción VIII, de la CPEUM; 81, fracción I, inciso e), de la LA y, 16, fracción III, de la LOPJF.
SEGUNDO. Procedencia y trámite en los Tribunales Colegiados de Circuito. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, conozcan de los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, deberán proceder de la forma siguiente:
I. Verificarán la procedencia del recurso de revisión, la vía procesal correspondiente y en su caso, resolverán sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento;
II. Abordarán el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinarán las formuladas por las partes, cuyo estudio se hubiese omitido en la sentencia recurrida, así como las que adviertan de oficio;
Si determinan que debe sobreseerse en el juicio o que el recurso de revisión es notoriamente improcedente, deberán dictar la resolución correspondiente sin remitir el asunto a la SCJN;
III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada del recurso de revisión por subsistir el problema de constitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, respecto de los cuales no exista jurisprudencia o tres precedentes resueltos en el mismo sentido por la SCJN con la misma integración que se encuentre en funciones, el Tribunal Colegiado de Circuito dejará a salvo la jurisdicción de la SCJN y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad, y
IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, examinará si el asunto reviste interés y trascendencia, en cuyo caso lo hará del conocimiento de la SCJN para que se pronuncie sobre la reasunción de competencia. En caso contrario, resolverá el problema de inconstitucionalidad de normas generales planteado en la demanda y, enseguida los de mera legalidad.
TERCERO. Reasunción de competencia. Cuando el Tribunal Colegiado advierta que el asunto reviste interés y trascendencia, seguirá el trámite establecido en el diverso "ACUERDO GENERAL 4/2025 (12a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE ESTABLECE EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA" y, mediante resolución colegiada, remitirá por vía electrónica la solicitud y anexos que estime necesarios para resolver.
CUARTO. Remisión a la SCJN. En todos los casos en que se deba remitir el asunto a la SCJN, el Tribunal Colegiado de Circuito incluirá un oficio en el que exponga las razones por las que considera que deba conocer la SCJN.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como en medios electrónicos de consulta pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2025 (12a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA REMISIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, fue aprobado por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González y Sara Irene Herrerías Guerra así como por los señores Ministros Giovanni Azael Figueroa Mejía, Irving Espinosa Betanzo, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz.- Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de cinco fojas útiles, incluyendo esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 11/2025 (12a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA REMISIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Doy fe.- Rúbrica.