ACUERDO por el que se declara como Sitio de Memoria la tumba colectiva de Antonio Scobell Gaytán, Arturo Gámiz García, Emilio Gámiz García, Miguel Quiñones Pedroza, Oscar Sandoval Salinas, Pablo Gómez Ramírez, Rafael Martínez Valdivia y Salomón Gaytán Aguirre, localizada en el panteón municipal de Ciudad Madera, Chihuahua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernación.- Secretaría de Gobernación.

FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo primero y 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18, 19 y 22, fracción I de la Ley General de Víctimas; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 3, apartado A, fracción II, 7, fracciones XV y XIX, 49, fracciones III, VI y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y
CONSIDERANDO
Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, asimismo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, tal y como lo señala el artículo 1o., párrafos, primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que la Ley General de Víctimas es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, y obliga en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral, tal como lo prevé en su artículo 1, párrafos, primero y tercero;
Que la Ley en comento establece en sus artículos 18, 19 y 20 que las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad; además, que tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente; y conocer la verdad histórica de los hechos;
Que, para garantizar el ejercicio pleno del derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, la Ley antes citada en su artículo 22, fracción I establece que el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con el esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
Que de conformidad con los artículos 27, fracción IV y 73 fracciones I, III y VI de la Ley General de Víctimas, las medidas de satisfacción, son aquellas que buscan reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, las cuales comprenden entre otras, el verificar los hechos, la revelación pública y completa de la verdad, la declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación, y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella, así como la realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas;
Que la Secretaría de Gobernación es la encargada de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país; coordinar, en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, la promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto, tal como lo dispone la fracción VII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Que el 23 de septiembre de 1965 tuvo lugar una acción insurgente en la que 13 miembros del Grupo Popular Guerrillero atacaron el cuartel de Ciudad Madera, Chihuahua. Durante el enfrentamiento con elementos del Ejército mexicano, fallecieron los luchadores sociales Antonio Scobell Gaytán, Arturo Gámiz García, Emilio Gámiz García, Miguel Quiñones Pedroza, Oscar Sandoval Salinas, Pablo Gómez Ramírez, Rafael Martínez Valdivia y Salomón Gaytán Aguirre. De acuerdo con las investigaciones que se llevaron a cabo para el esclarecimiento histórico de los hechos se determinó que por órdenes de Práxedes Giner Durán, gobernador del estado de Chihuahua (1962-1968), se cometieron una serie de actos violatorios en contra de los cadáveres de siete de los combatientes fallecidos, ya que fueron lesionados y exhibidos en la plataforma de un camión maderero por la plaza principal de Ciudad Madera, posteriormente inhumados en una fosa común del panteón municipal impidiendo que sus familiares pudieran recuperarlos para llevar a cabo ritos funerarios y negándoles un entierro digno;
Que por tal motivo, la tumba colectiva de Antonio Scobell Gaytán, Arturo Gámiz García, Emilio Gámiz García, Miguel Quiñones Pedroza, Oscar Sandoval Salinas, Pablo Gómez Ramírez, Rafael Martínez Valdivia y Salomón Gaytán Aguirre, localizada en el panteón municipal de Ciudad Madera, Chihuahua, ha sido considerada para ser declarada como Sitio de Memoria, debido a la relevancia histórica de los hechos ocurridos para la historia reciente del país y como parte de las medidas de satisfacción de carácter colectivo dictadas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en la resolución que se ha hecho referencia en el presente;
Que el 11 de febrero de 2019, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en el expediente administrativo CEAV/CIE/0448/2018, emitió la resolución, por la que determinó el Plan Colectivo de Reparación Integral como parte del derecho a la reparación colectiva a favor de las víctimas de violaciones graves, generalizadas y sistemáticas a derechos humanos ocurridas en un contexto de violencia política del pasado, en el periodo conocido como "Guerra Sucia", en la cual estableció medidas de satisfacción que define como acciones tendentes al reconocimiento de la dignidad de las víctimas y a difundir la verdad sobre lo sucedido a través de la reconstrucción y preservación de la memoria histórica, la conmemoración de los hechos y el fortalecimiento de los colectivos, buscando la desestigmatización de las víctimas y la difusión de la memoria histórica, que constituye un elemento transversal para el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación;
Que en dicha resolución la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas señaló que no puede ser indiferente a que las narrativas sobre los hechos ocurridos en el periodo de violencia política de Estado de 1965 a 1990 han sido poco difundidas, sin lograr reconocer su carácter histórico, y que el Estado mexicano debe adoptar todas aquellas medidas para implementar una política que permita conocer la verdad; en consecuencia, en el "PLAN COLECTIVO DE REPARACIÓN INTEGRAL", apartado A. Medidas de Satisfacción, fracción IV, de la resolución antes referida, se determinó establecer medidas de satisfacción de carácter colectivo como parte del derecho a la reparación, entre las que en el numeral IV ordenó la creación de memoriales -nacionales, regionales y/o locales- de carácter físico, digital y/o virtual que habrán de ser entregados para su administración y mantenimiento a las instituciones correspondientes en la entidad donde se erijan, a fin de promover la recuperación de la memoria histórica;
Que el 22 de agosto de 2025, el H. Ayuntamiento del Municipio de Madera, Chihuahua, notificó por medio de oficio a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, de la Secretaría de Gobernación que otorga la aprobación para declarar sitio de memoria dicha tumba colectiva localizada en el panteón municipal que se encuentra bajo su administración, señalando que esta declaratoria es un reconocimiento a los acontecimientos suscitados el 23 de septiembre de 1965, reiterando su respeto y reconocimiento a la historia local, así como su compromiso con la verdad, la memoria y la dignidad, y
Que es deber del Estado mexicano, reconocer los hechos que constituyeron las violaciones graves de derechos humanos durante el periodo de violencia política de Estado de 1965 a 1990, por lo cual es importante señalar los espacios donde ocurrieron con el objetivo de reflexionar sobre las causas de fondo y daños generados a las víctimas, sobrevivientes, sus familiares y a la sociedad en su conjunto, para con ello garantizar el derecho a la verdad y a la memoria como un elemento de reparación, así como para la no repetición de estos hechos en el futuro, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA COMO SITIO DE MEMORIA LA TUMBA COLECTIVA DE
ANTONIO SCOBELL GAYTÁN, ARTURO GÁMIZ GARCÍA, EMILIO GÁMIZ GARCÍA, MIGUEL
QUIÑONES PEDROZA, OSCAR SANDOVAL SALINAS, PABLO GÓMEZ RAMÍREZ, RAFAEL MARTÍNEZ
VALDIVIA Y SALOMÓN GAYTÁN AGUIRRE, LOCALIZADA EN EL PANTEÓN MUNICIPAL DE CIUDAD
MADERA, CHIHUAHUA
PRIMERO. - El presente Acuerdo tiene como objetivo declarar como Sitio de Memoria la tumba colectiva de Antonio Scobell Gaytán, Arturo Gámiz García, Emilio Gámiz García, Miguel Quiñones Pedroza, Oscar Sandoval Salinas, Pablo Gómez Ramírez, Rafael Martínez Valdivia y Salomón Gaytán Aguirre, localizada en las coordenadas 29°12'57.2"N 108°08'25.8"W dentro el panteón municipal de Ciudad Madera, ubicado en la Carretera a Nuevo Madera, código postal 31940, Ciudad Madera, Chihuahua; con la finalidad de restablecer la dignidad y reputación de los combatientes; reconociendo y reivindicando su lucha por la justicia social, para con ello garantizar el derecho a la verdad y memoria de sobrevivientes, sus familias y la sociedad en su conjunto.
SEGUNDO. - La protección integral del Sitio de Memoria, así como las acciones para su conservación quedarán bajo la responsabilidad del gobierno municipal de Ciudad Madera, Chihuahua, autoridad que será responsable de garantizar que el espacio se encuentre en óptimas condiciones y no sufra modificaciones, salvo las necesarias para salvaguardar la integridad y preservación de la tumba colectiva.
TERCERO. - Como parte del proceso de resignificación de un espacio donde el Estado mexicano ejerció violaciones graves a derechos humanos durante el periodo de violencia política de Estado de 1965 a 1990, en el Sitio de Memoria se realizarán acciones de memorialización tales como eventos conmemorativos y homenajes, además se deberá continuar con las jornadas culturales a nivel municipal y estatal con motivo de que se preserve en la memoria los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1965, pudiendo contar con la participación de los familiares de los luchadores sociales fallecidos, quienes serán tomados en cuenta y se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones.
CUARTO. - El Sitio de Memoria contará con lineamientos con el objetivo de establecer las directrices para la conservación y operación de este, bajo los más altos principios y estándares de derechos humanos.
QUINTO. - Al haber manifestado su aprobación para la presente declaración, el gobierno municipal de Ciudad Madera, Chihuahua, realizará las gestiones necesarias para la preservación del Sitio de Memoria y su operatividad, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - El gobierno municipal de Ciudad Madera, Chihuahua, en un plazo de 90 días hábiles emitirá los lineamientos a que se hace alusión en el artículo CUARTO del presente Acuerdo.
Dado en la Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2025.- El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, Mtro. Félix Arturo Medina Padilla.- Rúbrica.