Chihuahua
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas
Expediente: 080/2024-5-JRA
Personas presuntamente responsables: Asinorum Constructora, S.A. de C.V. y sus representantes legales Edgar Martínez Magallanes y Víctor Rubén Ibarra Retana
Autoridad Substanciadora remitente: Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua
Autoridad Investigadora: Titular del Área de Investigaciones del del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua
Tercero denunciante: Dirección de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda.
En Chihuahua, Chihuahua, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco, visto el estado procesal que guardan los autos en el expediente en que se actúa, con fundamento en el artículo 209, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Magistrada Priscila Soto Jiménez, titular de la Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, resuelve el procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado a Edgar Martínez Magallanes y Víctor Rubén Ibarra Retana, en su carácter de representantes legales de la persona moral denominada Asinorum Constructora, S.A. DE C.V., así como en contra de la propia moral1, al tenor de los siguientes
Para iniciar, se debe destacar que el presente asunto deriva del informe de presunta responsabilidad de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro [visible a foja 010 a 024 de autos], dictado en el expediente administrativo, en el cual se atribuyó las personas presuntas responsables falta administrativa grave, consistente en utilización de información falsa contemplada en el artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado con motivo de la falta administrativa grave, atribuida a los particulares, se agotaron las etapas siguientes:
Etapa de Investigación
1. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda, ordenó formar el expediente de investigación bajo el número DE-0010/2021, así como iniciar la práctica de todas las diligencias que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señale como faltas administrativas, y en su caso, se procediera a calificar su gravedad.
2. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se calificó la falta administrativa y se determinó la presunta existencia de esta como grave, de conformidad con el Capítulo III "De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas grave", artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, atribuidas a las personas presuntas responsables. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, se elaboró el informe de presunta responsabilidad de conformidad con lo previsto por el precepto 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
3. Consecuentemente, el tres de septiembre siguiente, la parte investigadora presentó ante la autoridad substanciadora el informe de presunta responsabilidad.
Etapa de Substanciación
4. En auto de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, se admitió el informe de presunta responsabilidad, remitido con el oficio SFP/OIC/ADI/SH/635/2024, se ordenó emplazar a la moral particular y sus representantes legales para la celebración de la audiencia inicial y se registró el expediente de sustanciación con el número EPRA OIC-SH-AR-719-2024.
5. De lo que se sigue que, el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro se celebraron tres audiencias iniciales, de las cuales se desprende lo siguiente:
a) A las diez horas del veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia inicial respecto de Asinorum Constructora, S.A. de C.V., a quién se tuvo sin comparecer por conducto de algún representante legal;
b) A las once horas del mismo día tuvo verificativo la audiencia inicial de Edgar Martínez Magallanes, en su carácter de representante legal de la referida persona moral, quien compareció personalmente y presentó escrito de defensa.
c) A las doce horas del mismo día, se celebró la audiencia inicial de Víctor Rubén Ibarra Retana en su carácter de representante legal de la empresa en cuestión, quién no compareció.
Ahora bien, se hace la aclaración de que, el escrito presentado en la audiencia de las once horas, fue signado por Edgar Martínez Magallanes y Víctor Rubén Ibarra Retana, en su carácter de representantes legales de Asinorum Constructora, S.A. de C.V., cuestión que será valorada en la presente sentencia cuando así se estime oportuno.
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1 En adelante personas presuntas responsables.
6. En auto de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, se ordenó turnar el expediente a este Tribunal, toda vez que la falta administrativa imputada a la persona presunta responsable es de las consideradas como graves.
Trámite ante este Tribunal
7. En ese sentido el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, fue remitido el expediente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, y el dos de octubre siguiente fue turnado a esta Quinta Sala.
8. Luego, mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, esta Sala verificó los requisitos de procedencia y admitió el procedimiento de responsabilidad administrativa, con lo que se erigió como autoridad resolutora del presente asunto.
9. El veintisiete de noviembre, se proveyó respecto a la admisión de los medios de convicción ofrecidos por las partes
10. En auto de cinco de marzo de dos mil veinticinco, al no existir alguna otra cuestión pendiente se hizo del conocimiento de las mismas del término de cinco días hábiles con que contaban para que, en su caso, formularan sus alegatos por escrito.
11. Una vez transcurrido el plazo para que las partes formularan sus alegatos, con fundamento en el artículo 13, fracciones VII y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en relación con el numeral 209, fracción IV de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, quedó cerrada la instrucción en el expediente en que se actúa.
12. Finalmente, en proveído de quince de mayo de dos mil veinticinco se citó a las partes para oír la sentencia definitiva del presente asunto.
Una vez descritos los antecedentes del asunto, se emiten los siguientes:
| Considerandos |
| I. Competencia |
Esta Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal es competente por razón de grado, materia y territorio, para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa por falta grave, de conformidad con los artículos 109, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 bis y 178, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; 4, 6 fracción III, 12, apartado B), fracción I, y 13, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, 3, fracción IV, 13, 78, 193, fracción IV, 207 y 209, fracciones IV y V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los hechos que dieron origen al presente asunto son, en esencia, los que a continuación se enuncian.
En el informe de presunta responsabilidad, se fijan los hechos relacionados con la presunta responsabilidad de las personas presuntas responsables, cuyo contenido se sintetiza y se clarifica:
Se atribuye la falta de utilización de información falsa a los representantes legales y a la propia persona moral incoada, toda vez que:
A. Con fecha diez de febrero de dos mil veinte, fue presentada en la Dirección de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda la solicitud de trámite para el Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, con el propósito de revalidar el registro correspondiente al ejercicio 2020, por parte del particular con denominación "ASINORUM CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V.", a través de sus representantes legales Edgar Martínez Magallanes y Víctor Rubén Ibarra Retana.
Con dicha solicitud, se presentó la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales del SAT, con número de folio 18NB2953549, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, en sentido positivo, mediante la cual se pretendía acreditar, en ese momento, el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a la miscelánea fiscal del año 2020.
En ese sentido, se hizo del conocimiento de las autoridades competentes que, la opinión presentada y señalada en el párrafo que antecede, no coincidía con la información que brindaba el Servicio de Administración Tributaria al realizar el cotejo con el código "QR" que se encuentra en el mismo documento, esto, ya que derivado de la investigación efectuada, particularmente de la verificación de autenticidad de la información contenida en la "Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales", mediante el código de barras bidimensional (QR) incorporado en dicho documento, se constató una alteración en la fecha de emisión del documento.
Ahora bien, por lo que respecta al escrito de defensa de la persona presunta responsable se sintetiza en los siguientes puntos: A. Debida fundamentación y motivación. Señala que todos los actos de autoridad deben de estar debidamente fundados y motivados de conformidad con el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 96, primer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
B. Fundamento constitucional. En este punto, se argumenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantiza que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
Además, que este principio tiene su origen en la prohibición de la duplicidad de juicios, asegurando que una persona no sea sometida a procesos múltiples por los mismos hechos, y protege tanto en el ámbito penal como en el administrativo.
Luego, continua señalando que, tal principio tiene como base la de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el inculpado de una cuestión que, en el caso que nos atañe, versa sobre una responsabilidad administrativa y que ha sido concluida en un proceso anterior, y siendo la Constitución Política el instrumento jurídico en el cual se consagra la garantía de que los procedimientos para evitar que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, debe ser observada y respetada por todos los órganos de gobierno.
C. Aplicación en el Derecho Administrativo Sancionador. La defensa continúa señalando que, el principio non bis in idem, no es exclusivo del derecho penal; también se aplica en el derecho administrativo sancionador.
En el derecho administrativo sancionador, este principio implica que una vez que una autoridad competente ha emitido una resolución firme respecto a una responsabilidad administrativa, dicha resolución no puede ser reabierta ni modificada, ni se puede iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos, tal y como sucede en el asunto que nos atañe, toda vez que el día 11 de junio de 2021, en el Expediente Administrativo No. SANC-AD-01/2020, se emitió resolución sobre los mismos hechos, circunstancias y en este caso persona moral involucrada, en la cual se resolvió la no procedencia de sanción alguna en contra de mi representada.
D. Por todo lo anterior, la defensa considera que se actualiza la fracción III, del artículo 196, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al sobrevenir una causa de improcedencia, virtud a que ya existe una resolución que causó ejecutoria y que determinó la no responsabilidad de la persona moral, por los mismos hechos y conductas.
| III. Método de valoración de los medios de prueba admitidos y desahogados |
De acuerdo con lo previsto por los artículos 130 y 131 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas2, el procedimiento administrativo disciplinario se caracteriza por un sistema libre de valoración de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica o y la experiencia. La sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Es así que la jurisprudencia I.4o.C. J/223 define a la sana crítica como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendentes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.
Las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados.
Sustenta también lo anterior, por identidad de razón, la tesis IV.1o.P.5 P (10a.)4.
Al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia jurisdiccional, deben exponerse cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.
Conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de inmediación, toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica, lo cual constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna.
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2 Ley general
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
3 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, bajo el registro digital: 174352, de rubro: <<SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO.[...]>>.
4 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro digital: 2002373, de rubro:<<PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).[...]>>.
Se sigue este parámetro, al analizar el caso que se aborda en el presente fallo, este órgano jurisdiccional que se erige como Autoridad resolutora, procederá a dar valor a cada uno de los medios de convicción incorporados al juicio de responsabilidad, con base en la explicación y justificación que quedará expuesta, partiendo de la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los medios probatorios directos, indirectos e indiciarios, tal y como lo ordenan los preceptos legales en cita.
Asimismo, de conformidad con el numeral 133, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas5, las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones, las periciales, y los medios de prueba que ofrezcan los partes obtenidos de manera lícita, sólo harán prueba plena cuando resulten fiables y coherentes, de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de modo tal que generen convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos.
Con base en este método de valoración de pruebas, esta Autoridad resolutora observa los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos, todos los cuales se reconocen en el ordinal 111, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las pruebas ofrecidas y desahogadas en el presente procedimiento de responsabilidad administrativa, serán analizadas en forma integral y adminiculada.
Esta autoridad resolutora procede a plasmar las consideraciones lógico jurídicas tendentes a resolver el presente asunto:
Para iniciar con el estudio correspondiente, conviene hacer un análisis topográfico del artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Así, se puede realizar una diferenciación entre sus elementos y conductas.
La falta en comento se estipula de la forma siguiente:
"Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables."
En suma, con base en lo recién apuntado, la descripción del tipo se puede concretar con los siguientes elementos:
Sujeto activo: El particular (persona física o jurídica colectiva).
Sujeto pasivo: El servicio público a cargo del ente público federal, estatal o municipal.
Elementos objetivos: Se describe en todos los casos una conducta de acción con hipótesis de realización alternativa, que involucra a los verbos rectores presentar o simular
Elemento subjetivo o finalidad: Con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o perjudicar a una persona.
Bien jurídicamente tutelado: La eficaz prestación del servicio público.
No se omite señalar que el artículo en comento, en su segundo párrafo, también señala la falta de obstrucción de facultades de investigación, no obstante, por no ser relevante para nuestro estudio, no se enlistan sus elementos específicos.
Análisis del caso concreto por elemento
a) Elemento personal. En esa línea, respecto del primer elemento, es decir, la calidad de sujeto activo como particular al momento de los hechos, esta autoridad resolutora procede a analizar los medios de convicción aportados por las partes para demostrarlo.
Por tanto, en este punto la autoridad investigadora tiene que acreditar que las personas presuntas responsables se ostentaron como particulares en un procedimiento administrativo, es decir, el carácter de representantes legales de la persona moral a nombre de la cual actuaron.
Así, para acreditar tal circunstancia, la investigadora presentó:
· Copia certificada de la escritura pública número 7,271 (siete mil doscientos setenta y uno), del volumen 183 (ciento ochenta y tres) del libro de protocolo abierto de la Notaría Pública número 19 del Distrito Morelos, ante el Licenciado Luis Carlos Magdaleno, en funciones de notario por licencia del titular de la misma, el Licenciado Fernando Otto Bustamante Figueroa, mediante la cual se constituyó la Sociedad Anónima de Capital Variable bajo la denominación "ASINORUM CONSTRUCTORA, S.A. de C.V.". Asimismo, en tal escritura se hizo constar que Edgar Martínez Magallanes figura como socio de dicha persona moral, y que Víctor Rubén Ibarra Retana fue nombrado como Administrador Único de la sociedad (foja 143 a 152);
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5 Ley general de responsabilidades
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
· Formato denominado Solicitud de Trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, presentado el diez de febrero de dos mil veinte, con los siguientes datos de identificación:
(...)
De forma similar, se tiene como hecho notorio que, durante todo el procedimiento, las personas presuntas responsables se ostentaron en su calidad de representantes legales de la persona moral en cuestión.
Es así que, acorde a lo dispuesto en los ordinales 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las documentales en comento se les otorga valor probatorio pleno, al constituir un medio de convicción apto y suficiente para crear convicción de que las personas acusadas participaron en un procedimiento administrativo consistente en la renovación para estar inscritos en el padrón de proveedores durante el ejercicio fiscal dos mil veinte.
b) Elemento conductual. En este apartado, se analiza el elemento conductual del tipo administrativo de utilización de información falsa, consistente en la presentación de la información falsa o alterada en un procedimiento administrativo, con el propósito de obtener una autorización o un beneficio.
Con ese contexto, en el caso particular se hizo consistir por parte de la autoridad investigadora, en lo
siguiente:
· "Por lo anterior, resulta indubitable que el particular en cita, ASINORUM CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V., a través de sus representantes legales, con el fin de obtener la revalidación del registro en el Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal correspondiente al ejercicio 2020, presentó ante la Dirección de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua documentación presuntamente alterada, específicamente la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales con número de folio 18N82953549, toda vez que la fecha del documento impreso no coincide con la información que se verificó mediante el código QR. Dicha discrepancia evidencia una alteración que permitió simular el cumplimiento de un requisito indispensable, con el propósito de obtener la autorización en el citado padrón, aprovechándose de la buena fe del Estado para participar en procedimientos de licitación y presentar propuestas para la adjudicación de contratos" (foja 6, del informe de presunta responsabilidad).
A. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA O ALTERADA
Para iniciar con el estudio de este elemento del tipo administrativo, debe decirse que el vocablo presentar, puede definirse según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre otras cosas, como:
1. " tr. Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien.
2. tr. Dar gratuita y voluntariamente algo a alguien.
3. tr. Ofrecer, dar. Presentar excusas, respetos.
4. tr. Tener ciertas características o apariencias. La operación presentó serias dificultades. Desde ayer el enfermo presenta una notable mejoría.
5. tr. Proponer a alguien para una dignidad, oficio o cargo.
6. tr. Introducir a alguien en la casa o en el trato de otra persona, a veces recomendándolo personalmente.
7. tr. Colocar provisionalmente una cosa para ver el efecto que colocada definitivamente.
8. tr. Dar a conocer al público a alguien o algo. A las ocho presentarán la última obra de Cela.
9. tr. Comentar o anunciar un espectáculo, un programa de televisión, de radio, etc.
10. tr. Dar el nombre de una persona a otra en presencia de ambas para que se conozcan.
11. prnl. Ofrecerse voluntariamente a la disposición de alguien para un fi
12. prnl. Comparecer en algún lugar o acto.
13. prnl. Comparecer ante un jefe o autoridad de quien se depende.
14. prnl. Aparecer en cierto lugar de forma inesperada o a una hora intempestiva o no acordada.
15. prnl. Producirse, mostrarse, aparecer. Ya se presentó la lluvia.
16. prnl. Dicho del feto: Encajarse antes del parto con determinadas características. Presentarse de nalgas
17. prnl. Dicho de una persona: Darse a conocer a otra sin que intervenga ningún mediador, indicándole el nombre y otras circunstancias que contribuyan a su identificación."6
Bajo esa óptica, con los datos aportados en la acusación, en este elemento debe quedar claro si la particular imputada presentó información alterada ante la autoridad que se le señala.
Con lo expuesto, esta resolutora estima que se acredita la conducta atribuida a las personas presuntas responsables, atentos a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:
Por inicio de cuentas, para estar en aptitud de esclarecer si los incoados presentaron documentación ante una autoridad, es necesario remitirse a la foja 117 del expediente administrativo, en la cual, obra copia del oficio SH/SA/DAS/015/2024, signado por el Director de Adquisiciones y Servicios, de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, por el que cumple el requerimiento formulado por la autoridad
investigadora y remite copia certificada de la documentación presentada por la moral incoada, a través de sus representantes legales, el diez de febrero de dos mil veinte.
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6 Consultable en https://dle.rae.es/presentar
De los anexos al oficio descrito, cobra relevancia el formato denominado Solicitud de Trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal, el cual, se digitaliza a continuación:
En ese sentido, como se puede observar, la autoridad investigadora acredita que las personas presuntas
responsables a nombre de la moral poderdante, presentaron una solicitud en las oficinas de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, a efecto de renovar su registro en el padrón de proveedores de bienes y servicios para el ejercicio fiscal dos mil veinte.
Además, de las constancias que obran en autos y en específico de la misma información rendida en el oficio antes señalado se puede ver que, a la solicitud de trámite, la moral acusada adjuntó diversa documentación que constituye los requisitos para que la autoridad administrativa pueda pronunciarse a favor de la intención de registro del proveedor que realiza el trámite.
El primer anexo, corresponde a una Opinión del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales de veinticuatro de enero de dos mil veinte, que se coloca en seguida:
Es justamente ese documento, el que la investigación tilda de haber sido alterado previo a su presentación, cuestión que se analizará más adelante.
Es así que, acorde a lo dispuesto en los ordinales 131, 133 y 165, segundo párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a las documentales en comento se les otorga valor probatorio pleno, al
constituir un medio de convicción apto y suficiente para crear convicción de que la persona moral incoada presentó la solicitud señalada en la acusación.
Hasta aquí, esta Quinta Sala adquiere convicción de que la persona moral, a través de sus representantes presentó esa documentación ante la Secretaría de Hacienda, en un procedimiento administrativo.
El siguiente punto de estudio, radica en analizar la razón de que la acusación señale como alterado el documento consistente en la Opinión del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales antes digitalizado.
Con esa premisa, la parte investigadora menciona que, al momento de realizar una verificación con el código QR que tiene ese documento, no corresponde a los datos que arroja el sistema del Servicio de Administración Tributaria, tal y como se demuestra a continuación.
En efecto, respecto a la falta de coincidencia entre lo asentado en la versión impresa de la opinión de cumplimiento y los datos mostrados al escanear el código QR, se acredita con:
· El acta de inspección de ocho de junio de dos mil veintiuno, llevada a cabo, en ese momento por la Directora de Adquisiciones y Servicios y Presidenta del Comité Central de Adquisiciones y Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, el Director de Contrataciones Públicas de esa misma dependencia y un Testigo de Asistencia (visible a foja 108);
· Luego, se hizo un acta circunstanciada de hechos, el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, por personal de la autoridad investigadora, en la que se hizo constar lo siguiente:
Así, a las documentales públicas descritas, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los arábigos 131, 133, 159 y 165, segundo párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por ser aptas y suficientes para acreditar la falta de coincidencia que existe entre lo asentado en la versión impresa de la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales, aportada por Asinorum Constructora, S.A. de C.V., a través de sus representantes legales y los datos que obran en los Sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria.
Es así que, para mayor claridad, se establece que la diferencia radica en que, en su versión impresa, el documento está fechado el veinticuatro de enero de dos mil veinte, mientras que el sistema del Servicio de Administración Tributaria, refiere que esa opinión fue emitida el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Bajo esa guisa, sobre el valor probatorio de la validación de los datos de los comprobantes alterados a través del código QR, es menester señalar que la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, se reconoce como medio de prueba, para lo cual se deberá considerar la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada7 y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Así lo prevé expresamente el artículo 165, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.8
De ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos, tal y como acontece en la especie.
Luego, los documentos que se obtuvieron mediante la verificación descrita, merece valor probatorio pleno al ser adminiculado con los diversos medios de convicción que obran en el expediente disciplinario
Es menester precisar que, la documental cuestionada (Opinión de Cumplimiento) del expediente disciplinario de trato, es justipreciada por esta Sala en los términos exactos en que fue suministrada al procedimiento de responsabilidades de mérito, sin que se encuentren desvirtuada en cuanto a su legalidad y autenticidad y, virtud a que, no puede analizarse en forma aislada, ya que se trata de medio de prueba, acorde con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda con los demás documentos aportados entre sí y son analizados en forma integral y adminiculada como fue reseñado, por lo que, esta Sala les otorga valor probatorio pleno, las cuales, en conjunto, tienen mérito y robustecen para arribar a la convicción de que el la persona particular cometió la conducta reprochada en los términos de la acusación.
Asimismo, sirve como criterio orientador, lo contenido en la tesis I.3o.C.467 C (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la que señalaron:
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7 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, 3a. ed., México, Harla, 1989, p. 130.
8 Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
"De tal suerte que el valor probatorio del documento fiscal se refuerza al adminicular esa información con el código QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), que es la evolución del código de barras, que consiste en un módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional, lo que lleva a inferir que la factura es un documento auténtico. Esto es así, porque al escanear dicho código (con un aparato de telefonía celular), remite al portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en donde aparecen, precisamente, los datos del emisor. De lo que se colige que el documento fiscal es original, porque aporta más datos de los que se pueden conocer a través de los sentidos humanos como lo es el código QR, que requiere un componente tecnológico para poder descifrarlo, que al escanear dicho código, aporta datos que no son comprensibles en forma directa a través de la percepción de los sentidos; factores que no solamente demuestran la literalidad del documento, sino que dentro de éste aparecen otros elementos que no pueden leerse a simple vista, pero que contienen información fidedigna de los datos que ampara, que puede ser traducida fácilmente con el empleo de los componentes tecnológicos como celulares digitales y páginas de Internet, de tal suerte que el código QR, una vez escaneado, remite al centro de verificación de comprobantes fiscales del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en donde aparecen ciertos datos que concuerdan con la factura, como lo son el folio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes de ambas partes, así como la fecha de expedición.»9 También robustecen lo anterior, por analogía, las siguientes tesis:
"Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.1o.P.3 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6778
Tipo: Aislada
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS IMPRESOS. EN CUANTO A SU CONTINENTE, ES POSIBLE OTORGARLES PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI DE ELLOS SE DESPRENDEN ELEMENTOS QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD Y FIABILIDAD.
Hechos: En el juicio de amparo se reclamó el acuerdo ministerial en el cual se negó la petición del quejoso, en el sentido de que se ordenara dejar sin efectos el aseguramiento decretado sobre el folio real de un inmueble que adujo era de su propiedad. Para acreditar su interés jurídico exhibió la impresión de dos documentos electrónicos que poseían sellos electrónicos, códigos de verificación QR, firmas electrónicas (Firma.Judicial, que es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Ciudad de México) y evidencias criptográficas, los cuales referían a una sentencia firme dictada en un juicio ordinario civil, en la que se ordenó a la parte demandada en el litigio civil que otorgara en escritura pública el inmueble a favor del quejoso. Sin embargo, la Jueza de Distrito, al momento de dictar sentencia, sobreseyó en el juicio de amparo porque consideró que el quejoso no había acreditado su interés jurídico con algún documento que demostrara plenamente ser el titular del derecho subjetivo que adujo como transgredido por el acto reclamado, estimando que dichas documentales carecían de valor jurídico porque sólo se trataba de copias simples y con ellas no se demostraba el dominio sobre el inmueble; máxime que no estaban adminiculadas con diverso medio probatorio, no obstante que no hubieren sido objetadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las impresiones de documentos electrónicos atribuibles a una dependencia de gobierno, para acreditar el interés jurídico del quejoso en el juicio de amparo, no sólo son copias a las que no sea posible otorgar valor probatorio alguno o un mero indicio, ya que su validez probatoria (plena o relativa), depende de los caracteres que de su continente se desprendan y generen convicción en cuanto a su autenticidad y fiabilidad.
Justificación: Los documentos electrónicos son aquellos generados, consultados, modificados o
procesados por aplicaciones electrónicas, medios tecnológicos o soluciones digitales que reemplazan a sus contrapartes físicas y, por lo general, tienen el mismo propósito, excepto que en formato digital. Además, poseen componentes únicos y atributos diferenciadores para generar, entre otros aspectos, autenticidad y fiabilidad. La autenticidad es la garantía que permite demostrar que el documento es lo que afirma ser, que ha sido creado o enviado por la persona que dice haberlo creado o enviado, en el tiempo que se ha afirmado sin alteraciones o corrupciones. La fiabilidad es la capacidad de un documento para asegurar que su contenido es una representación completa, fidedigna y precisa de las actividades o hechos que testimonia; asimismo, se debe garantizar que se encuentra completo, sin alteraciones al paso del tiempo y se deben mantener sus atributos de contexto y procedencia. En esa guisa, para generar ambos componentes (autenticidad y fiabilidad), las entidades emisoras hacen uso de técnicas como firmas electrónicas, firmas digitales, certificados digitales, sellos digitales o electrónicos, códigos seguros de verificación (CSV), marcas de agua digitales, códigos QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), entre otros.
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9 De rubro: «FACTURAS. LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, OBTENIDA A TRAVÉS DEL CÓDIGO QR QUE AQUÉLLAS CONTIENEN, SE RECONOCE COMO PRUEBA PLENA.» Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con Registro Digital 2024497.
Conforme a lo anterior, la versión "original" del documento electrónico es el archivo digital en la base de datos donde está comprendido o resguardado con sus componentes únicos y atributos diferenciadores. La impresión de ese documento es una copia, pero no por ello significa que no pueda tener valor probatorio o que, de brindársele, sea un mero indicio, pues el hecho de que los documentos electrónicos, una vez que son generados, consultados, modificados o procesados, puedan ser susceptibles de imprimirse para que de ellos exista una versión física, no hace variar su naturaleza original, o sea, la de constituir documentos virtuales cuya autenticidad y fiabilidad, para efectos de valoración probatoria, actualmente es de más fácil constatación a través de alguna o algunas de las técnicas antes mencionadas. En consecuencia, si de la impresión de los documentos electrónicos ofrecidos por el quejoso puede corroborarse que la información es fidedigna a través de la consulta de alguna de las técnicas comentadas y de éstas se desprende que se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, así como que pueda ser accesible para su ulterior consulta, se satisfacen los extremos que refiere el artículo 210-A del código procesal supletorio, por lo que resulta factible que les pueda otorgar pleno valor probatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 47/2023. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.466 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2724
Tipo: Aislada
FACTURAS. EL CÓDIGO QR (DEL INGLÉS QUICK RESPONSE CODE O CÓDIGO DE RESPUESTA RÁPIDA) QUE EN ELLAS SE CONTIENE, CONSISTE EN UN ELEMENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) QUE ARROJA INFORMACIÓN FIDEDIGNA DE LOS QUE PARTICIPARON EN EL ACTO DE COMERCIO.
De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y para valorar la fuerza probatoria de la información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En este orden de ideas, es importante destacar que anteriormente las facturas no contaban con cadena original, ni sello o firma digital; sin embargo, en la actualidad generan convicción en cuanto a su autenticidad, de tal suerte que su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien las objete, aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, según
proceda, atribuir su contenido a las personas obligadas en ellas. Asimismo, dentro de ciertas facturas aparecen algunos metadatos, que son "datos acerca de los datos" que sirven para suministrar información sobre las referencias producidas, los que consisten en noticias que describen el contenido, calidad, condiciones, historia, disponibilidad y otras características de las reseñas. Así, para ejemplificar, tenemos que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), tanto del cliente como de la emisora de la factura, aportan datos adicionales, es decir, al remitirse al sitio de Internet de "verificación de comprobantes fiscales digitales", al ingresar los datos del Registro Federal de Contribuyentes de cada una de las partes, así como el número de folio fiscal, aparecen el registro fiscal tanto del emisor como del receptor, y el nombre o la razón social de cada uno de ellos, con lo que se puede comprobar la autenticidad de las facturas, valor probatorio que se refuerza con el contenido del código QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), que es la evolución del código de barras, que consiste en un módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional. Dicho elemento permite detectar la posición del código al lector para determinar que el documento fiscal es original; lo anterior es así, porque se aportan más datos de los que se pueden conocer a través de los sentidos humanos, así, el código QR requiere un componente tecnológico para poder descifrarlo como, por ejemplo, un teléfono móvil, que aporta datos que no son comprensibles en forma directa a través de la percepción de los sentidos, factores que no solamente demuestran la literalidad del documento, sino que dentro de éste aparecen otros elementos que no pueden leerse a simple vista, pero que contienen información fidedigna de los datos que ampara, de tal suerte que dicho código es un elemento útil que sirve para remitirse al centro de verificación de comprobantes fiscales del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que arroja ciertos datos que concuerdan con la factura, como pueden ser el Registro Federal de Contribuyentes de las partes que intervinieron en la relación mercantil, así como la fecha de expedición y la cantidad consignada, lo que denota que las facturas no sean apócrifas. Esto es así, porque con el portal de verificación de los comprobantes fiscales, se encuentran bajo el control del órgano fiscal que es el encargado de vigilar las operaciones mercantiles, por lo que en la actualidad con el código de referencia ya no se puede dudar de la legitimidad de las facturas, pues en conjunto con los avances tecnológicos, cadena original y su respectivo código, se infiere que se trata de documentos con matriz; de ahí la importancia de los códigos QR que constituyen la evolución del código de barras. De lo que se colige que el código QR que contienen las facturas, consiste en un elemento para la verificación de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que arroja información fidedigna de los que participaron en el acto de comercio, que adminiculada con la que se obtiene de la página del Servicio de Administración Tributaria, a través del código citado, proporciona mayor certeza a las operaciones mercantiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 669/2019. Productos Remo, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Nota: Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 207/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación."
B. QUE LA PRESENTACIÓN O SIMULACIÓN SEA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En otro orden de ideas, conviene analizar el término "procedimiento administrativo" que es uno de los ejes fundamentales del Derecho Administrativo.
El acto administrativo requiere normalmente para su formalización estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales. Ese conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo.10
Rafael Martínez Morales11 indica que el procedimiento administrativo "es la serie coordinada de medidas tendentes a producir y ejecutar un acto administrativo".
El procedimiento administrativo se clasifica como:
1. interno y externo;
2. previo y de ejecución y;
3. de oficio y a petición de parte y sus características son:
a) Legalidad,
b) Eficiencia,
c) Gratuidad,
d) Publicidad,
e) Agilidad,
f) Equidad y
g) Requisitos del procedimiento.12.
En nuestro régimen legal se han organizado procedimientos especiales adecuados al acto que ha de realizarse, ello ha obedecido a la necesidad de acomodar la manera de actuar de la Administración a las necesidades que esta tiene que satisfacer, al reconocer así que el procedimiento para ser útil y eficaz debe ser impuesto por los objetivos especiales de la actividad administrativa.
En el artículo 28, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua, en vigor, se establece que las disposiciones del Título Cuarto, Capítulo I, de la misma, son aplicables a la actuación de las y los particulares ante la autoridad administrativa respecto de los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
En el caso, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, se encuentra señalado en los artículos, del 33 al 38, lo relativo al padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública estatal, lo cual corresponde por su figura y naturaleza a un procedimiento administrativo, con formalismos y requisitos establecidos.
Por lo que se estima que la presentación de la información aconteció en un procedimiento administrativo.
C. CON EL PROPÓSITO DE LOGRAR UNA AUTORIZACIÓN O UN BENEFICIO
Luego, por lo que hace al elemento-finalidad, consistente en "para lograr obtener una autorización o un beneficio", debe decirse que de las mismas documentales, se contiene implícita la voluntad del sujeto activo para lograr una autorización, es decir, su registro en el padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública estatal.
En este punto es muy importante destacar que, de acuerdo a la teoría clásica del derecho que postula a la persona moral como una ficción legal, no era plausible atribuirle consecuencias jurídicas de tipo penal en un determinado momento, al no tener forma de acreditar un elemento volitivo o de finalidad.
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10 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, editorial Porrúa, 45° edición, Ciudad de México, páginas 254 a 257.
11 Martínez Morales Rafael I, op.cit., p.258.
12 Ramírez Chavero Iván. Derecho Procesal Administrativo. Práctica Forense de Derecho Administrativo, Editorial Flores, Segunda edición, páginas 21 a 22.
Sin embargo, esta cuestión, ha sido materia de análisis en diversos criterios jurisdiccionales y, sobre todo, doctrinarios, hasta llegar al punto donde nos encontramos, en la que los códigos penales han reconocido de forma expresa la posibilidad de condenar a las personas jurídicas por los actos cometidos por sus representantes.
Muestra de ello, es el artículo 26, del Código Penal para el Estado de Chihuahua, el cual, menciona:
"Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas. Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para delinquir, la misma persona jurídica le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre y bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en el artículo 64 de este Código para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]"
En ese ámbito, el derecho administrativo sancionador ha sido una parte fundamental para el desarrollo de la culpabilidad compartida entre la persona jurídica o moral y la persona física que, por lógica, es quien actúa materialmente por nombre y a cuenta de la ficción legal a la que representa.
Esto, desde luego tiene que ver con la propia naturaleza de la relación que existe entre los proveedores y la administración pública, en la que constantemente se llevan a cabo actos o procedimientos de contratación, por lo que la potestad punitiva del estado, trasladada a esos procedimientos, se ha preocupado por incluir la responsabilidad de la empresa como el conjunto de personas físicas que actúan para lograr la consecución de un determinado objetivo.
Prueba de ello, es la descripción que se hizo como parte de la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación y de Estudios Legislativos, sobre la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones
normativas, del Senado de la República, que, a la postre quedó en la versión final de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, por la que se creó el Sistema Nacional Anticorrupción y se ordenó, como legislación secundaria, la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En dicha exposición, se hizo constar lo siguiente:
"Lo anterior significa que será el legislador el que determine, por ejemplo, un catálogo de actos o infracciones en que pueden incurrir los particulares, que se consideran vinculados con faltas administrativas graves, sin que dichas infracciones requieran necesariamente la participación de un servidor público. Se trata en consecuencia de conductas autónomas que pueden ser cometidas sólo por particulares, o bien, de conductas que involucran la intervención tanto de un particular como de un servidor público, tal y como se regula, por ejemplo, en la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, que contempla infracciones en ambas modalidades.
Cabe precisar que la Ley referida encuentra sustento constitucional en que la intervención de particulares en contrataciones públicas puede afectar los principios tutelados por el artículo 134 constitucional, toda vez que un acto indebido en el desarrollo de procedimientos de contratación tiene como repercusión que no se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación y, adicionalmente, que el manejo de los recursos públicos inmersos en esos procedimientos se administren en contravención a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que la interpretación de los artículos de la minuta citados, requirieran estar vinculados con faltas administrativas que solamente puedan cometer servidores públicos, precisamente la acción de un particular que contraríe por ejemplo, los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez (como es el caso de la Ley Federal Anticorrupción), se vincula directamente con una falta administrativa, que será grave si así lo determina la Ley General que se expida en la materia, o bien, las leyes federales y locales.
Esto es, la facultad del Estado de sancionar a particulares por infracciones a disposiciones administrativas, tiene sustento en que la actividad de éstos puede contrariar el normal o adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado. En este sentido, la sanción que se atribuye a los particulares involucrados en faltas administrativas graves atiende al daño infligido al bien jurídico que se pretende tutelar y no a la calidad de los sujetos activos. Es decir, independientemente de si se trata de un servidor público o de un particular, la ley busca sancionar a quienes participen en forma directa o indirecta en una falta administrativa grave."13
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13 Páginas 95 y 96, consultable en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2015-04-16-1/assets/documentos/Dic_Combate_a_la_Corrupcion.pdf
En ese estadio, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé también de forma expresa la responsabilidad administrativa de las personas morales, esto lo hace, específicamente en sus artículos 24 y 25 cuando dice:
"Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
(...)"
Luego, a la conclusión a la que ha llegado es que, en materia penal, si la actuación de la persona física o representante legal, se comete en nombre de la persona moral y con la intención de lograr un beneficio explícitamente encaminado a ella (a la persona moral), es entonces cuando se puede determinar la responsabilidad compartida con las penas que establezcan las leyes.
Sirve como criterio orientador la tesis II.2o.P.62 P (11a.), que dice lo siguiente:
"Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P.62 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 647
Tipo: Aislada
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES. REQUISITOS PARA LA MOTIVACIÓN RESPECTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
Hechos: Un Juez de Control dictó auto de vinculación a proceso contra una persona moral por el delito de despojo, previsto en el artículo 308, fracción II, del Código Penal del Estado de México. La motivación de esa resolución se hizo como si se tratara de una persona física y sin hacer una reflexión específica a la condición de persona jurídica. El Juez de Distrito negó el amparo promovido en su contra, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se atribuye responsabilidad penal a las personas morales, en términos del artículo 11 Bis del Código Penal del Estado de México, es necesario que la autoridad persecutora y sobre todo judicial, se ocupe no sólo de citar los preceptos legales que prevén la hipótesis en abstracto (fundamentar), sino de motivar y argumentar por qué en el caso concreto se cumple con las exigencias connaturales al caso, que no son las ordinarias donde se atribuye un hecho a una persona física, sino la necesaria explicación del porqué un hecho delictivo específico realizado materialmente por determinadas personas (mediante las formas de autoría o participación que correspondan), permite además atribuir responsabilidad penal a la persona moral, destacando no sólo la naturaleza del delito que haga racionalmente viable dicha imputación, sino además la participación o involucramiento eficiente de quienes contando con las capacidades legales o de hecho de representación o administración, realicen el delito dolosamente en beneficio, provecho o nombre de la moral colectiva.
Justificación: El artículo 11 Bis, fracción I, del código referido prevé la posibilidad de fincar responsabilidad penal a las personas jurídicas, si se acredita alguno de los supuestos siguientes: 1) que el delito sea cometido en su nombre; 2) en su provecho; y, 3) a través de sus representantes legales o administradores de hecho o derecho. Así, resultará indispensable en cada caso, primero, justificar las condiciones de carácter cualitativo que hagan evidente que el delito redunda en su "provecho" o "beneficio", y poder hablar de que se comete "en su nombre". Esto trasciende en la diferenciación connatural del tipo de delito de que se trate, ya que resulta obvio que no cualquier delito cometido por el representante de una empresa o persona que la administra, puede a su vez atribuirse a la empresa misma. Por el contrario, la hipótesis de responsabilidad penal de las personas jurídicas exige de una lógica categorización de aquel tipo de delitos que, de acuerdo con los fines y funciones de la propia persona moral, hagan posible que su realización (por parte de quienes actúan en su nombre o representación y administración de hecho o derecho) redunde en provecho de esos propios fines, actividades o estructura funcional de la persona colectiva, pues sólo así se justifica considerar el empleo pernicioso y, por tanto, punible del desempeño y funcionamiento de la propia moral, para la comisión de esa clase de delitos. En segundo lugar, se hace necesario argumentar, de ser el caso, cómo es que se afirma la existencia de un vínculo efectivo entre la persona jurídica y el hecho delictivo, esto es, la relación de continuidad indispensable y existente entre el hecho y el quehacer material de las personas físicas a quienes jurídica y racionalmente pueda atribuirse la capacidad de actuar de hecho o de derecho en representación o administración de la persona jurídica. Esto significa que tratándose de delitos dolosos, dicho elemento subjetivo genérico (dolo), no puede analizarse respecto de la persona moral en sí, sino a través del actuar consciente de quienes actúan en su representación en la comisión misma del hecho delictivo que se realiza en beneficio de los fines de aquélla. La exigencia de que el aspecto cognoscitivo del dolo (conocimiento y comprensión de los aspectos materiales y normativos del delito) abarque además la conciencia de que dicho actuar delictivo se hace en provecho de la persona jurídica y, con base en ello, aceptar y perseguir dicha realización ilícita (conocer y querer).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 318/2023. 14 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación."
Precisamente, todo esto se pone de relieve porque el tipo administrativo de utilización de información falsa, contiene en su descripción un elemento finalidad, es decir, que la acción se realice con el propósito de lograr una autorización o un beneficio que en nuestro caso, ha quedado acreditado, ya que Víctor Rubén Ibarra Retana y Edgar Martínez Magallanes, presentaron información alterada, a nombre de Asinorum Constructora, S.A. de C.V., con el propósito de lograr su autorización de registro en el padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública estatal.
Por lo expuesto, se acredita más allá de toda duda razonable la conducta atribuida a las personas
presuntas responsables, en los términos planteados en el informe de presunta responsabilidad.
Entonces, al ser suficiente lo argumentado por la autoridad investigadora y cumplido su deber de ofrecer pruebas de cargo que demostraran fehacientemente que, las personas presuntas responsables cometieron un ilícito administrativo, es que esta resolutoria sí puede fincarle una responsabilidad por utilización de información falsa. Esto es de suma importancia ya que, en todo procedimiento de responsabilidad administrativa de personas servidoras públicas, la carga de la prueba recae toralmente en la autoridad investigadora, quien debe acreditar los extremos de su acusación.
La importancia en materia de pruebas en el derecho administrativo sancionador, ha sido explicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa de Falta de Grave con número de expediente 178/19-RA1-01-5, en el siguiente sentido:
"(...) En ese orden de ideas, la prueba constituye un elemento necesario para convencer al juzgador de la existencia o no de hechos de importancia en el proceso; en otras palabras, es un juicio, una idea que denota necesidad ineludible de demostración, verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso, siendo éste el procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que se trata del elemento o dato, racional y objetivo, idóneo para acreditar la existencia o no de responsabilidad administrativa del servidor público. Por tanto, la prueba es el medio imprescindible a través del cual los hechos se introducen en el procedimiento de responsabilidades administrativas, pues con ella, es la única forma que se tiene de probar los hechos."
En similares circunstancias, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al haber establecido la observancia del principio de inocencia en el derecho administrativo en relación con la carga probatoria a cuenta de la parte acusadora, como parte juicios emanados del poder punitivo del Estado. Argumentos que esa instancia hizo valer en la contradicción de tesis 200/201314 al tenor de lo siguiente:
(...) 88. La presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también, que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para la misma o limitación de sus derechos.
89. Así es, la matiz normativa de la presunción de inocencia se ubica no sólo en el capítulo penal de la Constitución Federal, sino también en diversos preceptos de la propia Carta Magna como son el 1o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 108; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que articulan una posición normativa de la persona frente al Estado cuando deba ser sancionado ya sea como particular o servidor público.
(...) 108. En definitiva, lo que exige también este principio es que en el procedimiento administrativo sancionador exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable, sin que a éste pueda exigírsele una prueba de hechos negativos.
109. Así es, este principio produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba en el órgano acusador; es a él al que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
(...) 113. En suma, si en el procedimiento administrativo sancionador, se tiene en cuenta el debido proceso, la naturaleza de la potestad sancionadora del Estado y que el principio constitucional es de aplicación general -dirigido como valor superior de la dignidad humana-; es de donde se puede concluir que la presunción de inocencia aplica al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica de cada caso en concreto, porque en este tipo de procedimiento no sólo se deben respetar los derechos y garantías propias del procedimiento administrativo común, sino que al mismo debe ser añadido la presunción de inocencia debido a la exigencia general del modelo de Estado Constitucional de derecho para tratar a los particulares o servidores públicos de determinada manera en cualquier materia al someterlas a evaluación por determinada conducta sancionada por la ley."
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14 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/25144
De ahí que se llega a la convicción, de que la autoridad investigadora sí cumplió con su deuda procesal, pues acreditó el elemento en estudio de la falta atribuida a la incoada.
Por tanto, no pasa desapercibido para el presente asunto, que todo acusado tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que se demuestra lo contrario.
Estas bases, son tomadas de las garantías previstas para el derecho penal, al compartir la potestad punitiva del Estado, de ahí su compatibilidad, como así se estableció en la jurisprudencia P./J.99/2006 (9ª), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS
GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador - apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.15
Aristas que deben contemplarse desde la perspectiva de la convencionalidad, en especial con el artículo 8, puntos 1, 2, inciso G) y 4, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos - porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.16
No obstante, al comprobarse los elementos de la falta atribuible a las personas presuntas responsables, se ha superado ese tamiz que involucra el referido principio constitucional, pues la persona ahora culpable ha tenido un procedimiento jurídico basado en las formalidades esenciales del procedimiento, dónde, con las pruebas de la acusación se demuestra su participación en una conducta proscrita por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 174488.
16 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2006590.
Lo anterior, además de que el régimen de responsabilidades de personas servidoras públicas, a diferencia de otros procedimientos, tiene como finalidad preservar el correcto ejercicio de la función pública, para lo cual instaura una serie de ilícitos administrativos que pueden ser cometidos por las y los particulares en su ámbito personal. Así, es de explorado derecho que el principio de tipicidad hace necesario que la conducta
reprochada y el delito de que se trate deben de coincidir en todos sus elementos, situación que en la especie sí aconteció.
Argumentos realizados por la defensa de la persona presunta responsable
En aras de garantizar y maximizar los derechos humanos de las personas presuntas responsables, esta autoridad se pronuncia expresamente sobre cada punto de la defensa del incoado a efecto de no dejarlo en estado de indefensión del porqué sus alegaciones no fueron suficientes para desvirtuar lo que quedó acreditado en autos.
Así, en su escrito de defensa los incoados señalar medularmente que:
"El principio consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, dispone lo siguiente:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Este principio tiene su origen en la prohibición de la duplicidad de juicios, y tiene como finalidad asegurar que una persona no sea sometida a múltiples procedimientos por los mismos hechos, protegiéndola así frente a una eventual persecución reiterada. Si bien su origen es penal, su aplicación también alcanza el ámbito administrativo sancionador, en donde se garantiza que una vez resuelta una causa con carácter firme, no se puede volver a incoar un procedimiento respecto de los mismos actos y contra la misma persona o entidad.
(...)
Este principio tiene como base evitar que permanezca una amenaza constante sobre el inculpado respecto de una cuestión en el caso que nos atañe, una responsabilidad administrativa que ya ha sido concluida en un proceso anterior. Al ser la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el instrumento jurídico supremo en el cual se consagra la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, esta disposición debe ser observada y respetada por todos los órganos del gobierno, sin excepción.
(...)
II. Aplicación en el Derecho Administrativo Sancionador
El principio non bis in idem no es exclusivo del derecho penal; también es plenamente aplicable en el derecho administrativo sancionador, de acuerdo con la interpretación sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los Tribunales Colegiados de Circuito.
(...)
En este contexto, el principio non bis in idem garantiza que, una vez que una autoridad competente ha resuelto de manera firme y definitiva sobre ciertos hechos, ya no es posible reabrir el procedimiento ni iniciar uno nuevo por los mismos hechos, contra el mismo sujeto y bajo el mismo fundamento legal, aunque se trate de un procedimiento de naturaleza administrativa.
(...)
En el derecho administrativo sancionador, este principio implica que, una vez que una autoridad competente ha emitido una resolución firme respecto a una presunta responsabilidad administrativa, dicha resolución no puede ser reabierta ni modificada, ni puede iniciarse un nuevo procedimiento por los mismos hechos. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, toda vez que el día 11 de junio de 2021, en el Expediente Administrativo No. SANC-AD-01/2020, se emitió una resolución en la que se analizaron los mismos hechos, circunstancias y la misma persona moral involucrada, y en la cual se determinó la no procedencia de sanción alguna en contra de mi representada.
(...)
III. Criterios Jurisdiccionales
Jurisprudencia: "Non bis in idem. Este principio es aplicable, por extensión, al derecho administrativo sancionador."
Esta jurisprudencia establece de manera clara que el principio de non bis in idem también es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores, aún cuando estos no tengan naturaleza penal en sentido estricto. Lo anterior significa que una persona no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, incluso si se trata de procedimientos administrativos. La interpretación jurisprudencial confirma que los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso también deben respetarse en este tipo de procedimientos, reforzando la prohibición de duplicidad de sanciones por los mismos actos.
(...)
El principio de non bis in idem garantiza que una persona no pueda ser sancionada o juzgada dos veces por los mismos hechos, independientemente de si el procedimiento es de naturaleza penal o administrativa sancionadora, ya que este último también puede derivar en sanciones de gravedad. De este modo, se tutela el derecho a la certeza y seguridad jurídica de los ciudadanos, protegiendo su integridad frente a la duplicidad de
procedimientos y decisiones punitivas.
(...)
IV. Cosa Juzgada Administrativa
El principio de non bis in idem se encuentra estrechamente relacionado con la figura de la cosa juzgada, la cual impide que un hecho ya resuelto en una instancia jurídica pueda ser revisado o juzgado nuevamente. Una vez que se ha emitido una resolución de no procedencia, dicha decisión adquiere efectos de cosa juzgada, lo que imposibilita la reapertura del caso por los mismos hechos.
La jurisprudencia ha establecido que, para que opere el principio de non bis in idem, es indispensable que exista identidad de sujetos, hechos y causa. Si estos elementos coinciden, el nuevo procedimiento debe ser declarado improcedente, tal y como sucede en el caso que nos atañe, el cual se encuentra claramente comprobado en la resolución del Expediente No. SANC-AD-01/2020, cuyo resultando PRIMERO señala lo siguiente:
"Al tenor de lo antes expuesto en los señalamientos vertidos en el considerando, esta Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, Contrataciones Públicas y Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua determina que no es procedente iniciar procedimiento administrativo de sanción en contra de ASINORUM CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V."
Asimismo, el Artículo 196, Fracción III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece como causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidades administrativas lo siguiente:
(...)
Siendo que en el presente procedimiento administrativo se trata del mismo presunto responsable, los mismos hechos y las mismas circunstancias, no queda duda de la ilegalidad de este, ya que se viola lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejándome en un total estado de indefensión en relación con los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento.
V. Conclusión
En el presente caso, la existencia de una resolución firme de no procedencia emitida por la misma autoridad respecto a los mismos hechos implica que no puede iniciarse ni sostenerse un nuevo proceso por la misma causa, ya que esto constituiría una violación al principio de non bis in idem y a la figura de cosa juzgada administrativa.
Es de suma relevancia señalar que, respecto de los mismos hechos que ahora se me imputan, ya existe una resolución de no procedencia emitida por esta misma autoridad con fecha del 11 de junio de 2021, dentro del Expediente Administrativo No. SANC-AD-01/2020, en la cual se determinó que no existía responsabilidad administrativa alguna por mi parte.
(...)"
Así, tenemos como punto toral de la defensa la siguiente cuestión:
· Que en la resolución de once de junio de dos mil veintiuno, dictada en el expediente SANC-AD-01/2020 se determinó la situación jurídica de la persona moral, por los mismos hechos que se le atribuyen en el expediente que se resuelve, por lo cual, considera la defensa, debe verse a la luz del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Primero, debe decirse que en el sistema jurídico mexicano se ha definido al principio non bis in idem, como la prohibición de juzgar dos veces a una misma persona por los mismos hechos.
Este principio de favorecimiento a la presunción de inocencia, se rescata tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
Así, el artículo 23, de la norma fundamental señala:
"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."
Por su parte, el artículo 14.7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."
Además, en el diverso artículo 8.4, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se estableció:
"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."
Estos dos últimos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en mil novecientos ochenta y uno.
Ya con esto, vemos que la prohibición de doble enjuiciamiento corresponde a una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos a efecto de que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no sea sancionado
varias veces por la misma conducta.
De modo semejante, la historia jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado que este principio constitucional se compone de diversos mecanismos.
Por ejemplo, podemos decir que el multicitado principio se compone de una parte sustantiva o material y otra adjetiva o procesal. La primera de ellas refiere que nadie debe ser castigado dos veces por el mismo acontecimiento, mientras que la segunda proscribe ser procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre éste haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo.
Además, para estimar que este principio se está violentando, es necesario que con concurran los tres supuestos de identidad, es decir, sujeto, hecho y fundamentos. Entendido éste último, no propiamente como el fundamento legal, sino el fundamento del procedimiento, en otras palabras, la naturaleza de lo que se busca proteger con el proceso seguido en contra de un presunto responsable.
Lo explicado, encuentra sustento en la Jurisprudencia PC.XIX. J/9 P (10a.), que a la letra dice:
PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM SE VIOLA EN SU VERTIENTE ADJETIVO-PROCESAL, SI SE SOBRESEE EN LA CAUSA PENAL A FAVOR DE UNA PERSONA Y CON POSTERIORIDAD SE LE SOMETE A PROCESO PENAL PARA REPROCHARLE LOS MISMOS HECHOS.
El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe el doble juzgamiento a una persona, y consta de dos modalidades: una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por el mismo hecho; y la vertiente adjetiva-procesal, en virtud de la cual, nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre éste haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo. Ahora, para que se actualice la transgresión al principio referido, deben concurrir tres presupuestos de identidad: a) sujeto, b) hecho y c) fundamento. El primero exige que la acción punitiva del Estado recaiga en el mismo individuo; el segundo se actualiza si tiene como base el mismo hecho; mientras que el último inciso se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo (que condene o absuelva), sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, esto es, una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza, pues en este último supuesto dicha decisión surte los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, en términos del artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente hasta el 18 de junio de 2016 en el Estado de Tamaulipas); por lo que si se sobresee en la causa penal a favor de una persona y con posterioridad se le somete a proceso para reprocharle los mismos hechos, en ese caso, se viola el principio indicado, en su modalidad adjetivo-procesal, pues si bien no se presenta un doble castigo por el mismo hecho, ni se aplica una nueva consecuencia jurídica sobre una misma infracción, como sucede en la vertiente sustantiva del principio en análisis, sí se le somete dos veces a proceso por la misma situación fáctica.17
En este mismo contexto, debemos señalar que el principio que estamos analizando también se aplica al derecho administrativo sancionador. Esto se debe a que, en términos generales, una sanción administrativa tiene una similitud básica con las penas, ya que ambas surgen como una respuesta frente a lo que es ilícito; en ambos casos, la conducta humana es regulada o prohibida.
Tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son expresiones claras del poder punitivo del Estado, entendido como la facultad del Estado para imponer penas y medidas de seguridad cuando se cometen infracciones.
Por lo tanto, debido a la semejanza y unidad de este poder punitivo, al interpretar constitucionalmente los principios del derecho administrativo sancionador, se pueden aplicar principios del derecho penal sustantivo. Sin embargo, la adopción de estos principios no siempre puede hacerse de forma automática en cuanto a los niveles de exigencia, ya que su aplicación al procedimiento administrativo solo es válida en la medida en que sea compatible con su naturaleza.
Estas bases, son tomadas de las garantías previstas para el derecho penal, al compartir la potestad punitiva del Estado, de ahí su compatibilidad, como así se estableció en la jurisprudencia P./J.99/2006 (9ª), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el
derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador - apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.18
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17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2018180.
18 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 174488.
De modo similar, es orientativa la tesis I.1o.A.E.3 CS (10a.), que señala:
NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
El principio mencionado, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in idem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.19
Por último, no se soslaya la tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal que, aún que es aislada, también sirve para orientar el presente asunto:
NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
El principio mencionado, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in idem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.20
En las relatadas circunstancias, es necesario situarnos en nuestro caso en concreto para establecer si se violenta en perjuicio de la incoada el referido principio constitucional.
Así, de autos se advierte que el once de junio del año dos mil veintiuno, se dictó una resolución por el
Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Contrataciones Públicas y de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua, en la que determinó lo siguiente:
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19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2011565.
20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2005940.
(...)
(...)
Luego, como se puede apreciar de lo digitalizado, la resolución que invoca la defensa, no corresponde una resolución firme en la que se haya llevado a cabo un procedimiento de igual naturaleza que el que nos atañe, de hecho, por el contrario, en la resolución de mérito se señaló que no era posible iniciar el procedimiento administrativo de sanción, es decir, aún ni siquiera se inició un posible proceso en contra de las personas presuntas responsables, razón por la cual, se estima que dicha resolución no tiene las características propias para considerarla como un pronunciamiento previo en cuanto a la conducta reprochada por la autoridad investigadora.
En la especie, esta Quinta Sala procederá a determinar, de ser el caso, la sanción correspondiente en apartado subsecuente, de conformidad con las reglas señaladas en el precepto en cita, el cual resulta aplicable en la especie e individualizará la misma en su caso, según los aspectos previstos en el artículo 81, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
V. Existencia de responsabilidad administrativa |
A partir de los hechos analizados en el presente fallo y con base en las pruebas que obran en los autos del procedimiento administrativo disciplinario de mérito, se tiene por acreditada la comisión de la falta administrativa grave de utilización de información falsa, contemplada en el artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que con fundamento en los artículos 25, 81, 82, y 83 del mismo ordenamiento, se procede a imponer e individualizar a la sanción que corresponda.
| VI. Determinación de la sanción |
Ahora, para poder calificar las diferentes gradas que establece la normatividad, es necesario acudir al artículo 82 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en el cual se establecen los parámetros que la autoridad debe tomar en cuenta para la sanción, lo que se hace a continuación.
| El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares |
De las documentales valorados a lo largo de esta resolución, se desprende que las personas imputadas tuvieron un grado de participación total en la acción que derivó en una falta grave a la luz de la legislación aplicable.
Lo anterior, pues de las constancias analizadas ha quedado demostrado que:
· Víctor Rubén Ibarra Retana y Edgar Martínez Magallanes, como representantes legales de Asinorum Constructora, S.A. de C.V., participaron en el registro al padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública;
· Que dicha participación se materializó a través de su firma en el documento denominado "Solicitud de Trámite del Padrón de Proveedores de Bienes y Servicios de la Administración Pública Estatal";
· Que el diez de febrero de dos mil veinte presentó su solicitud de participación a la cual anexó una opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales alterada.
En ese sentido, esta autoridad resolutora quiere hacer hincapié en la importancia que tiene el bien jurídicamente tutelado que protege el tipo de utilización de información falsa. Si bien es cierto prima facie, el bien tutelado es el correcto desarrollo de la administración pública, también lo es que, cuando se estipula la prohibición de usar documentos falsos o alterados esto tiene como propósito «inhibir que se fabriquen, y por consecuencia, usen, documentos que únicamente se pueden expedir por las autoridades competentes (tratándose de los instrumentos públicos) o bien, que no fueron suscritos por quienes aparecen como signatarios del mismo (tratándose de los privados).»21
Con ese razonamiento, resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2221/2011, en el que analizó el tipo penal de falsificación o alteración y uso indebido de documentos del entonces Código Penal para el Distrito Federal.
En esa ocasión, la Primera Sala atinó al decir que cuando el Estado pretende inhibir el uso de documentación fraudulenta hay una pretensión de cuidar la fe pública, misma que debe entenderse como22:
a) Confianza subjetiva en la veracidad documental: Esta primera acepción se encuentra referida a la confianza de los posibles destinatarios de un documento cualquiera, esto es, de los que lo tienen frente a sí y toman decisiones a partir de su contenido.
b) Criterio de objetividad de la veracidad documental: La segunda acepción de fe pública está relacionada con una cualidad objetiva y particular con que se encuentra investido un documento, de manera que la confianza en su veracidad descansa, más que en una apreciación subjetiva producto de la buena fe del destinatario, en un elemento objetivo que per se brinda credibilidad y por ello refuerza la confianza del que lo lee.
Esta doble acepción de fe pública, aunque haciendo énfasis en la segunda, ha encontrado eco en la doctrina al señalar que:
"El concepto de fe tiene diferentes acepciones que se refieren básicamente a un acto subjetivo de creencia o confianza por un lado, o a la seguridad que emana de un documento [...] mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas por los miembros de una sociedad civil, en acatamiento del ordenamiento jurídico.23"
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21 Amparo en revisión 2221/2011
22 Esta doble acepción de fe pública, fue desarrollado en la Contradicción de Tesis 74/2007-PS, páginas 33 y 34.
23 Pérez Duarte y N, Alicia Elena. "Fe pública". Diccionario Jurídico Mexicano. D-H. 2ª ed. México, IIJ-Porrúa, 1987, pp. 1430-1431 [El resaltado fue adicionado]. En el mismo sentido: "Creencia dada a las cosas por la autoridad de quien las dice o por la fama pública [.....] Autoridad legítima que se atribuye a escribanos, notarios, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y de otros institutos oficiales, para que se consideren como auténticos los documentos que autorizan en debida forma y lo contenido en ellos sea tenido como verdadero mientras no exista prueba en contrario". Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para juristas. T. 1, A-I. México, Porrúa, 2000, p. 681.
Justo con ello se advierte que, en el caso en concreto, los particulares, con su actuar quebrantaron estos principios de confianza legítima, pues no solo presentaron información que carece de veracidad, sino que la misma, corresponde a documentos que son expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones y cuya
principal atribución es, precisamente, dotar de certeza y seguridad jurídica la actuación que respalda.
En otras palabras, la finalidad de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (factura) o bien la Opinión de Cumplimiento de Obligaciones en sentido positivo, emitidos por el Servicio de Administración Tributaria tiene como propósito garantizar la certeza de una operación fiscal o de seguridad social, por ello, se han adoptado mecanismos de verificación como el sello digital o la verificación del código bidimensional QR, para evitar dejar al emisor o al destinario en un estado de indefensión.
Además, la alteración de un documento requiere de un ejercicio premeditado de la voluntad humana, es decir, no basta con el caso fortuito de encontrar un documento falso y entregarlo, sino que requiere un ejercicio mental en el que el sujeto:
· Encuentra un documento original que pretende modificar;
· Concentra, piensa y conoce los datos que deben ser modificados para que ese documento pueda ser utilizado para los fines que se requiere;
· Lleva a cabo la alteración con la modificación de esos datos.
En el caso en concreto, con deliberación se modificó la fecha de expedición de la opinión de cumplimiento.
Por tanto, este elemento se valora en perjuicio de las personas presuntas responsables, toda vez que, a juicio de esta autoridad resolutora, esta serie de pasos concatenados entre sí dejan de manifiesto la intencionalidad y el grado de participación del incoado. En resumen, hay un esfuerzo por generar confusión en el procedimiento administrativo en el que se participa con el ánimo de lograr el beneficio.
Es decir, de la ponderación de los elementos subjetivos y objetivos del caso en concreto, ha quedado demostrada la participación material del particular imputado.
Por todo lo expuesto, no es dable sancionar con el castigo mínimo que marca la norma si se toman en cuenta estas consideraciones.
Lo anterior se sustenta en las tesis I.4o.A.604 A y XXI.1o.P.A.131 A24.
| La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley |
De las constancias que integran este procedimiento administrativo disciplinario, no se advierte que las personas presuntas responsables cuenten con sanciones registradas en su expediente personal, esta autoridad resolutora, al analizar los registros y bases con los que cuenta consultables en plataforma digital nacional y estatal, hace constar que a la fecha no existen registros que permitan conocer de resoluciones firmes a través de las cuales se le haya impuesto sanción por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas en vigor, ni tampoco que hubiese sido sancionado por una autoridad administrativa diversa al momento de incurrir en los hechos imputados, información pública que fue consultada y arrojó lo siguiente:
Por lo que se estima que en el momento de la comisión de la falta administrativa atribuida, las personas incoadas no generaron reincidencia en el incumplimiento de alguna obligación; además, la autoridad investigadora no aportó medio de convicción que contravenga tal circunstancia.
| La capacidad económica del infractor |
Sobre este punto, de autos no se advierte prueba o manifestación alguna que pueda dar a esta resolutora una aproximación a las circunstancias socioeconómicas de las personas presuntas responsables.
Por tanto, este elemento no juega ni en beneficio ni en perjuicio del acusado.
| El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado |
De acuerdo con el doctrinario Andrés Serra Rojas, [...] la Función Administrativa es la actividad que normalmente corresponde al poder ejecutivo, se realiza bajo el orden jurídico y limita sus efectos a los actos jurídicos concretos o particulares y a los actos materiales, que tienen por finalidad la prestación de un servicio público o la realización de las demás actividades que le corresponde en sus relaciones con otros entes públicos o con los particulares, regulados, por el interés general y bajo un régimen de policía o contro25 [...]
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25 Serra Rojas, Andrés, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, p. 58
Así, esta resolutora estima que el hecho de que los acusados presentaran información alterada en un procedimiento administrativo para obtener una autorización constituye un daño al adecuado desarrollo de la actividad administrativa.
Esto es así puesto que, de inicio, en todo proceso administrativo o judicial hay ciertos principios que imperan su entorno. Desde luego, el actuar de una persona servidora pública, encuentra sus límites no solo en lo que expresamente le permite la legislación sino en cumplir con los principios que le impone la propia función pública.
Por su lado, un particular tiene libertad de hacer todo aquello que no le prohíba expresamente una norma, sin embargo, esto no implica que no haya límites en su actuación, toda vez que existen unos valores mínimos que se deben respetar en su interacción con los demás ciudadanos y las autoridades.
Bajo esa guisa, en el amparo directo 1097/2017, los Tribunales Colegiados de Circuito arguyeron que « [...] es de recordar que la buena fe es la base inspiradora del sistema jurídico mexicano; por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan, y siendo la conducta procesal de éstas el elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los juzgadores deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan de la misma.(47) Ciertamente, la buena fe o la lealtad y probidad procesales deben basarse en la búsqueda de la verdad, tanto en relación con el derecho que se pretende, como en la forma que se aplica o que se sigue para conseguirlo. Dentro del deber de la buena fe procesal está el deber, específico, de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias, el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. [...]»
Luego, la conducta antijurídica desplegada por los incoados, como también se señaló en el primer elemento de individualización, quebrantó ese principio al presentar documentación alterada en un procedimiento administrativo para obtener un beneficio.
No puede pasar desapercibido, además, que la finalidad de contar con un padrón de proveedores, tiene una finalidad valiosa desde el punto de vista constitucional, esto es, que el estado se llega de la mayor cantidad de elementos disponibles para dar cumplimiento al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo obliga a que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Por tanto, con la conducta desplegada, la persona moral, a través de sus representantes limita de manera significativa el cumplimiento de ese fin por parte del estado.
| El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado |
En relación con este elemento, es menester reiterar que la conducta cometida por la moral y sus representantes, no trajo consigo un beneficio económico.
A partir de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos analizados con anterioridad en la actuación de los responsables, el arbitrio de esta sancionadora en el presente caso se orienta a calificar el grado de culpabilidad administrativa y, en virtud de que es potestad de quien esto resuelve, imponer a la persona incoada una o más de las sanciones señaladas en el artículo 81, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en tanto éstas sean compatibles entre ellas y guarden proporción a la gravedad de la falta, determina imponer:
1. A Edgar Martínez Magallanes la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo de seis meses, de conformidad con el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
2. A Víctor Rubén Ibarra Retana la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo de seis meses, de conformidad con el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
3. A Asinorum Constructora, S.A. de C.V., en carácter de persona moral, la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo de seis meses, de conformidad con el artículo 81, fracción II, inciso b), de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En el presente caso, quedó demostrada la realización de la conducta tipificada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en cuyos medios de ejecución se advierte una vulneración donde convergen, la afectación al correcto desarrollo de la función pública y el quebrantamiento de los principios de confianza legitima de la relación con los particulares.
Además, conforme al segundo párrafo del artículo 81, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debe tomarse en cuenta, lo señalado en los artículos 24 y 25 de la esa Ley, para sancionar a la persona moral.
Por tanto, el artículo 25 establece que:
"Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses."
No obstante, ni de autos se desprende, ni de las manifestaciones de ninguna de las partes información que esta autoridad pueda conocer para saber si la persona moral cuenta con algunas de las fracciones que señala el artículo recién transcrito, por tanto, la motivación es la misma que la utilizada para individualizar las tres sanciones.
Lo anterior, en el entendido de que de conformidad con la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la individualización de la pena debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al inculpado, pudiendo el juzgador acreditar dicho extremo a través de cualquier método que resulte idóneo para ello. Son aplicables por analogía las tesis XVII.5o. J/4 y 1a./J. 157/2005, de rubros «PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. EL JUZGADOR NO ESTÁ
OBLIGADO A COMBINAR EN LAS SENTENCIAS LAS LOCUCIONES "EQUIDISTANTE ENTRE MÍNIMA Y MEDIA" O "EQUIDISTANTE ENTRE MEDIA Y MÁXIMA", U OTRAS SEMEJANTES, PARA MENCIONAR LOS PUNTOS INTERMEDIOS ENTRE EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO QUE CORRESPONDA AL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL DELINCUENTE.» y «INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.», consultables en el Semanario Judicial de la Federación con registros digitales 183477 y 176280, respectivamente.
Así las cosas, esta Sala considera que la sanción de inhabilitación por seis meses no es excesiva, dado que los bienes jurídicos afectados y el grado de afectación son significativos.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 25, penúltimo párrafo, 69, 81, 82 y 83, 203, 205, 207, 209, fracción IV y 226, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se resuelve:
Primero. Se determina que Edgar Martínez Magallanes es administrativamente responsable de la falta grave de utilización de información falsa contemplada en el artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que de las pruebas analizadas, la autoridad investigadora acreditó que esa persona, como representante legal de una persona moral, presentó información alterada para conseguir el registro en el padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública estatal durante el año dos mil veinte.
Segundo. Se determina que Víctor Rubén Ibarra Retana, es administrativamente responsable de la falta grave de utilización de información falsa contemplada en el artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que de las pruebas analizadas, la autoridad investigadora acreditó que esa persona, como representante legal de una persona moral, presentó información alterada para conseguir el registro en el padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública estatal durante el año dos mil veinte.
Tercero. Se determina que Asinorum Constructora S.A. de C.V., es administrativamente responsable de la falta grave de utilización de información falsa contemplada en el artículo 69, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que de las pruebas analizadas, la autoridad investigadora acreditó que esa persona, a través de sus representantes legales y socios, presentó información alterada para conseguir el registro en el padrón de proveedores de bienes y servicios de la administración pública estatal durante el año dos mil veinte, cuyo beneficio era exclusivo para esa persona moral.
Cuarto. Se sanciona a Edgar Martínez Magallanes con la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo de seis meses.
Quinto. Se sanciona a Víctor Rubén Ibarra Retana con la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo de seis meses.
Sexto. Se sanciona a Asinorum Constructora, S.A. de C.V., con la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo de seis meses.
Séptimo. Una vez que haya quedado firme la presente resolución, realícense las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 226, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para inscribir la sanción correspondiente en la Plataforma Digital Estatal del Sistema Estatal Anticorrupción.
Octavo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua y 187, 188, 189, 190 y 193, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notifíquese:
a) Por lista autorizada de Sala que se fije en los estrados de la misma a la Autoridad substanciadora: [Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.];
b) Por oficio a la Autoridad Investigadora: [Titular del Área de Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.]
c) Por oficio al Tercero denunciante [Director de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.]
d) De manera personal al a la persona presunta responsable en el domicilio ubicado en Calle Rincón Parralense, 2527, Fraccionamiento Rincón del Lago de esta Ciudad [por conducto de su defensora Cinthia Fernanda Arizpe Becerra o de su autorizado Abraham Meléndez Aldana o en su defecto por sus representantes legales Víctor Rubén Ibarra Retana y/o Edgar Martínez Magallanes]
Publíquese mediante lista autorizada de Sala que se fije en los estrados de la misma.
Así lo resolvió, Priscila Soto Jiménez, magistrada de la Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, con fundamento en los artículos 4, 6, fracción III, último párrafo, 12, primer párrafo, apartado B), fracción I, 13, fracciones VIII y XIII, 14, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, firma la persona titular de la magistratura unitaria, ante el Tercer Secretario de Acuerdos, Jorge Luis Félix Banda, quien autoriza y da fe.
Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas
Magistrada Titular
Priscila Soto Jiménez
Rúbrica.
Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas
Tercer Secretario de Acuerdos
Jorge Luis Félix Banda
Rúbrica.
El secretario de acuerdos de la Quinta Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en relación con los ordinales 188, 190 y 200, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hago constar y CERTIFICO que el presente auto fue colocado en los estrados de este Tribunal el día _23_ de _Mayo_ de dos mil veinticinco, a las _09_ horas con _16_ minutos, lo anterior, en cumplimiento da lo previsto por el ordinal 190, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. DOY FE.-
Secretario de Acuerdos adscrito a la Quinta Sala
Jorge Luis Félix Banda
Rúbrica.
En la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, siendo las _09_ horas con _18_ minutos del __23_ de _Mayo_ de dos mil veinticinco, el suscrito actuario adscrito a la Quinta Sala Unitaria en Materia de Responsabilidades Administrativas, con fundamento en los artículos 188 y 190, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; con relación al ordinal 22, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hago constar que el presente auto fue publicado en la lista del día __23__ de __Mayo_ de dos mil veinticinco y fijada en los estrados de esta Quinta Sala. Lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar. DOY FE.
Actuario adscrito a la Quinta Sala
Rafael Arturo Ahumada Ramírez
Rúbrica.
(E.- 000761)