ACUERDO General número 5/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula las audiencias públicas en los asuntos de su competencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
RECONOCIMIENTO
Los principios constitucionales mandatan que el pueblo de México debe tener una justicia efectiva y abierta. Para garantizarlo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) llevará a cabo audiencias públicas en los asuntos de su competencia, en las que escuchará a las partes, a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como a todas las personas que aporten elementos para alcanzar una decisión justa.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Base Constitucional y legal. El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), dispone que las sesiones del Pleno de la SCJN serán públicas.
La iniciativa en materia de reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, presentada por el Poder Ejecutivo Federal, señala que tiene por objeto:
"...
incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos de elección de las Ministras y Ministros de la SCJN, ... con el propósito de que, sus integrantes sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público.
Además, "Con esta reforma se pretende modernizar al Poder Judicial para que esté a la altura de los retos del país y de las demandas de la sociedad,... por lo que, la reforma no debilita al Poder Judicial, ... sino que la fortalece a través de la legitimidad emanada del poder popular, cerrando la brecha sistémica que se había creado entre dicho poder y la sociedad, y restituyendo la confianza ciudadana en las instituciones y funcionarios judiciales que, lamentablemente, han caído en el desprestigio debido a los abusos y excesos de ciertas personas que se han resistido a entender la dimensión de la transformación que vive México y a confiar en la madurez política y la sabiduría de nuestro pueblo.
..."
*(lo resaltado es propio)
El artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autoriza que la SCJN celebre audiencias públicas en los asuntos de su competencia, las que serán atendidas por el Pleno, antes de emitir la resolución que corresponda.
Asimismo, conforme a sus atribuciones, el Pleno de la SCJN puede expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le compete y fijar los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar.
SEGUNDO. Principios constitucionales. La CPEUM reconoce los siguientes principios fundamentales que tienen aplicación en la materia del presente acuerdo y fortalecen el propósito reformador al sistema judicial mexicano:
a) Debida diligencia de los derechos humanos. El artículo 1º, tercer párrafo, establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establecen las leyes.
b) Unidad en la diversidad y pluriculturalidad. El artículo 2º, párrafo primero, prevé el principio de unidad en la diversidad al disponer que "La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas"; asimismo, el párrafo segundo reconoce el principio de pluriculturalidad sustentada originalmente en sus Pueblos Indígenas;
c) Democracia. El artículo 39 dispone que la "soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste". Por su parte, el artículo 41 señala que el "pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos".
d) Justicia expedita, pronta, completa, imparcial y sustantiva. El artículo 17, párrafos segundo y tercero, consagra que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; además, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
e) Transparencia y máxima publicidad. El artículo 6º, apartado A, fracción I, considera que toda la información en posesión del Poder Judicial es pública y solo puede reservarse por razones de interés público y seguridad nacional. Por ello, en la interpretación del derecho a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad, por lo que debe documentarse todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
TERCERO. Compromiso de la SCJN. México enfrenta desafíos estructurales en materia de justicia, marcados por la desigualdad, la marginación y la exclusión que han dejado a millones de personas sin acceso real y efectivo al sistema judicial.
La SCJN tiene una responsabilidad histórica: garantizar que sus decisiones sean accesibles y respondan a las necesidades más urgentes de la sociedad, generando los espacios que escuchen y permitan la participación de los diversos sectores sociales, dando atención prioritaria en justicia social para los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, personas y grupos en situación de vulnerabilidad, y otros sectores que han estado históricamente relegados de la impartición de justicia constitucional.
Por ello y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la CPEUM, así como 6, 7, 16 y 17, fracciones VII, IX y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la SCJN expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Objeto. Este Acuerdo General tiene por objeto regular las Audiencias Públicas de la SCJN, los supuestos de procedencia y desarrollo; así como las reglas para su convocatoria y participación por las partes, terceros, autoridades interesadas, comunidades y demás personas que aporten elementos para una mejor y justa decisión de los asuntos.
SEGUNDO. Audiencias públicas. En los asuntos de su competencia, la SCJN podrá llevar a cabo audiencias públicas para alcanzar cualquiera de los siguientes propósitos:
I. Recibir información de instituciones, autoridades, organizaciones, comunidades, Pueblos Indígenas y Afromexicanas, así como de personas y grupos en situación de vulnerabilidad;
II. Que las partes expongan argumentos o consideraciones jurídicas de su interés;
III. Permitir la intervención de terceros interesados;
IV. Escuchar la opinión de expertos, y
V. Realizar otras diligencias que sean necesarias para la resolución de los asuntos o que, por su relevancia o trascendencia ameriten llevarlas a cabo.
Las opiniones, argumentos y exposiciones vertidas en las audiencias no serán vinculantes para la decisión del Pleno, pero deberán ser considerados en la resolución correspondiente.
TERCERO. Solicitud. Las audiencias públicas se podrán iniciar a petición de alguna Ministra o Ministro, a solicitud de alguna de las partes en el asunto de que se trate o de terceros interesados, de conformidad con lo siguiente:
I. Las Ministras o Ministros podrán solicitar la realización de audiencias públicas mediante petición en la que exponga las razones y objetivos que se pretenda alcanzar. El Pleno, en sesión pública o privada, resolverá sobre la procedencia de la petición; en caso de que se resuelva negativamente la solicitud, deberá motivar su decisión, y dicha motivación será pública por regla general, y
II. Las partes, el representante de alguno de los Poderes de la Unión o de las entidades federativas, las autoridades interesadas, el Ministerio Público Federal, las instituciones públicas o gubernamentales, organismos constitucionalmente autónomos o los terceros con interés jurídico o legítimo en el asunto podrán solicitar la realización de audiencias públicas, preferentemente antes de que se publique el proyecto de resolución. Para ello, deberán ingresar la solicitud dirigida a la Presidencia de la SCJN, Ministra o Ministro Ponente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN en la que expresen:
a) El nombre completo de la persona solicitante y, en su caso, la denominación del ente público, asociación, agrupación u organización que representa;
b) Domicilio, correo electrónico o la vía legalmente establecida para recibir notificaciones, salvo cuando se trate de alguna de las partes en el procedimiento respecto de la cual se haya tenido por señalado domicilio en autos;
c) La identificación del expediente respecto del cual se solicita la audiencia pública;
d) Una breve exposición de las razones por las cuales considera pertinente su celebración, señalando la relevancia jurídica, social, técnica, ética o científica del tema constitucional que se aborda en el expediente;
e) En caso de que no sea parte en el proceso, deberá señalar el interés específico o la relación temática que guarda la persona o entidad solicitante con el asunto de que se trate, y
f) Una descripción general del enfoque, postura o aportación que se pretende exponer en la audiencia, destacando su pertinencia, originalidad o valor agregado en relación con el problema constitucional objeto de análisis.
Si la solicitud no cumple con los requisitos antes señalados, la Presidencia podrá desecharla de plano, salvo que se trate del requisito establecido en el inciso b), en cuyo caso, las notificaciones se practicarán por lista o rotulón electrónico, según corresponda, hasta que se subsane dicho requisito. Contra el desechamiento de la solicitud, no procede recurso.
En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el punto anterior y la decisión del asunto tenga impacto al orden jurídico nacional, la Presidencia lo pondrá a consideración del Pleno para el análisis y, en su caso, aprobación en la siguiente sesión.
CUARTO. Formalidades. En el trámite de las solicitudes y desarrollo de las audiencias públicas se observarán las siguientes formalidades:
I. La audiencia se celebrará con la asistencia de por lo menos cinco Ministras o Ministros, pudiendo ser presencial o empleando medios tecnológicos de comunicación para su asistencia remota, siempre que el número de los presentes no sea menor a tres;
II. La persona Secretaria General de Acuerdos o el personal que designe el Pleno dará fe del quórum y de las personas que participan, su exposición, y la intervención que en su caso tengan las Ministras y los Ministros, levantando la correspondiente acta de la audiencia;
III. Las audiencias deberán ser videograbadas y, si la naturaleza del asunto lo permite, se transmitirán en vivo a través del portal de la SCJN y del canal de televisión institucional;
IV. Si el Pleno determina procedente la solicitud formulada por una de las partes, deberá convocar a la contraparte y garantizarle condiciones de participación en igualdad de tiempo y espacio, siempre que la naturaleza del asunto lo permita. No obstante, la inasistencia de la contraparte debidamente convocada no será motivo para suspender ni cancelar la audiencia;
V. Si el Pleno determina procedente la solicitud formulada por las Ministras, Ministros o terceros con interés jurídico o legítimo en el asunto, se dará aviso a las partes;
VI. Las audiencias públicas podrán celebrarse aún en los periodos de receso, cuando medie solicitud de alguna Ministra o Ministro con la aprobación del Pleno en sesión a distancia;
VII. Las resoluciones del Pleno serán públicas, salvo que se pueda afectar el orden público o el interés social, en términos de la normativa aplicable;
VIII. Las solicitudes se tramitarán en el expediente principal del asunto respectivo, y
IX. Otras que se estiman necesarias para el buen desarrollo de la audiencia pública o para el logro de sus fines.
QUINTO. Lugar de realización. Las audiencias públicas podrán celebrarse en el edificio sede de la SCJN, en su sede alterna o, cuando así lo acuerde la mayoría de las Ministras y Ministros, en sedes dentro del territorio nacional.
La celebración de audiencias públicas en el edificio alterno o en sedes dentro del territorio nacional se sujetará, en lo conducente, a las condiciones y fines establecidos en el Reglamento de sesiones de la SCJN y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución, pudiéndose habilitar días y horas inhábiles.
SEXTO. Actos previos a la realización de la Audiencia Pública. Aprobada la realización de una audiencia pública, la Secretaría General de Acuerdos dará aviso del lugar, fecha y hora de su realización, la forma en que se llevará a cabo y el inicio del periodo de registro de participantes.
El registro de participantes deberá realizarse mediante promoción impresa o electrónica presentada por conducto de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN dentro del plazo establecido en el aviso.
Concluido el plazo de registro, la Ministra o Ministro ponente deberá integrar la lista de participantes cuya intervención estime necesario, el orden de participación y el tiempo asignado para su exposición, tomando en consideración argumentos a favor o en contra del asunto de que se trate.
Asimismo, elaborará una lista de los solicitantes de cuyas solicitudes se desprenda que son notoriamente impertinentes, redundantes o ajenas al objeto de la deliberación constitucional que motiva la audiencia pública y, por ello, se estime que no deben participar en la audiencia pública, expresando en forma sucinta las razones en que se sustente dicha decisión.
La lista final de personas, colectivos u organizaciones que intervendrán en la audiencia pública, orden de participación y tiempo de exposición, será aprobada por el Pleno y se dará a conocer a través de los medios oficiales.
SÉPTIMO. Desarrollo de las Audiencias. Para el óptimo desarrollo de las Audiencias Públicas, se observarán las reglas siguientes:
I. Serán conducidas por la Presidencia o en su caso, por la Ministra o Ministro designado, cuidando mantener el orden y respeto durante las intervenciones;
II. Se desarrollarán en el orden aprobado y conforme a los tiempos establecidos;
III. Se escuchará por un tiempo de hasta diez minutos, primero a quienes formulen sus exposiciones respecto de la constitucionalidad de los actos o normas impugnadas, y después a quienes aduzcan su inconstitucionalidad, conforme a la lista aprobada por el Pleno;
IV. Las Ministras y Ministros podrán formular preguntas a las y los participantes, las que serán contestadas conjuntamente en un turno máximo de cinco minutos;
V. Los comparecientes podrán entregar la versión escrita de su exposición o de los comentarios adicionales que estimen pertinentes que se agregarán a los autos del asunto respectivo;
VI. Se deberá contar con una versión electrónica y videograbación para consulta, y
VII. Otras que la Presidencia que conduce la audiencia, estime necesarias para la buena realización y preservación del orden.
OCTAVO. Suspensión y reprogramación. Cuando por causas de fuerza mayor o contingencia técnica, no pueda celebrarse o continuar la audiencia pública, la Presidencia podrá suspenderla o reprogramarla, informándolo de inmediato en la misma sesión, a las personas participantes y al público en general. La reanudación de la audiencia podrá realizarse en el mismo lugar, sede alterna o de manera virtual.
Cuando la audiencia pública se suspenda por alteración del orden público, se reprogramará y realizará de manera virtual.
NOVENO. Disposiciones complementarias. Son aplicables al presente instrumento normativo, los Acuerdos Generales de este órgano y las leyes que rigen los procedimientos de los asuntos. Aquellos aspectos no previstos serán resueltos por el Pleno o las Ministras y Ministros presentes en la audiencia.
Las áreas de la SCJN implementarán las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo General que permitan el correcto y eficiente desarrollo de las audiencias públicas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General Plenario número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como en medios electrónicos de consulta pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, fue aprobado por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González y Sara Irene Herrerías Guerra así como por los señores Ministros Giovanni Azael Figueroa Mejía, Irving Espinosa Betanzo, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz.- Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de nueve fojas útiles, incluyendo esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Doy fe.- Rúbrica.