ACUERDO General número 3/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que regula la procedencia y trámite de los recursos de revisión en amparo directo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 3/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
RECONOCIMIENTO
Conforme a la información estadística de los últimos años, ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), un gran número de recursos de revisión en amparo directo, aun cuando se trata de un medio de defensa que sólo procede tratándose de asuntos que revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Por tal razón, se estima necesario emitir criterios orientadores que ayuden a decidir con mayor prontitud los casos que realmente revistan un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos; asimismo, resulta indispensable establecer reglas que fijen las bases para el trámite de este recurso.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Problemática. Conforme al informe de labores de la Presidencia de la SCJN(1), en 2024 de los 16,129 asuntos recibidos 7,581 fueron amparos directos en revisión lo que constituyó el 47%. Del total recibido, 6,376 fueron desechados por acuerdo presidencial. De igual modo, según el mismo informe, sólo en 300 asuntos la SCJN entró al estudio de fondo, lo que significa apenas el 16% de los asuntos admitidos y el 1.8% del total recibido.
La totalidad de los asuntos recibidos son atendidos por la SCJN. No obstante, en el 86% de ellos, el trabajo no refleja una justicia real y verdadera, por el contrario, afectan el derecho a una justicia pronta y expedita. Por ello, es necesario agilizar el trámite, optimizar los tiempos de respuesta, despachar a la brevedad los asuntos que no representan un interés excepcional y destinar los esfuerzos a los casos que ameriten un pronunciamiento de constitucionalidad o de derechos humanos.
SEGUNDO. Base constitucional y legal. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), regula los casos y condiciones en que procede el amparo directo en revisión. En particular, precisa que será procedente "siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos".
Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión en amparo directo procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
TERCERO. Criterios para determinar el interés excepcional. De conformidad con el fundamento constitucional y legal señalado en el apartado anterior, para la procedencia del amparo directo en revisión deben acreditarse dos elementos: uno objetivo, consistente en que exista una cuestión propiamente constitucional; y otro subjetivo, relativo a que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos.
No obstante, el examen del carácter excepcional de los asuntos en que procede el amparo directo en revisión constituye un elemento indispensable para que la SCJN conozca únicamente de aquellos asuntos que, además de plantear un problema constitucional, ameriten su intervención por la relevancia excepcional que representan. De este modo se asegura el adecuado ejercicio de este recurso y el óptimo desempeño de sus facultades como tribunal constitucional.
En esa virtud, resulta conveniente establecer los criterios generales que permitan determinar con prontitud los casos en los que se surten los requisitos de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a que se refieren dichos preceptos.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 17, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo noveno, de la CPEUM, el Pleno de la SCJN expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Objeto. El presente Acuerdo General tiene por objeto establecer las reglas para la tramitación del recurso de revisión en amparo directo, en los casos en que se actualice una cuestión propiamente constitucional y el carácter excepcional en materia constitucional y de derechos humanos de los asuntos en que procede, así como garantizar su resolución expedita.
SEGUNDO. Procedencia o impedimento para tener por no interpuesto el recurso. Será procedente el recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107, fracción IX, de la CPEUM, en los casos a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
En los casos a que se refiere el artículo 88, párrafo último, de la Ley de Amparo, tratándose de grupos y personas en situación de vulnerabilidad, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda estará impedido de tener por no interpuesto el recurso de revisión, aun cuando no se hayan transcrito textualmente la parte de la sentencia que contenga el pronunciamiento sobre constitucionalidad o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia, u omitido presentar copias, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto.
TERCERO. Análisis preliminar. Recibido el amparo directo en revisión, la Presidencia de la SCJN verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:
I.     El recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;
II.     En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general, la interpretación directa de algún precepto constitucional, de un derecho humano establecido en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de dichas cuestiones, y
III.    El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Cuando no se reúna alguno de estos requisitos, la Presidencia de la SCJN desechará de plano el recurso de que se trate, sin que dicho auto pueda ser recurrido en términos del artículo 107 fracción IX, última parte, de la CPEUM.
CUARTO. Criterios orientadores sobre el interés excepcional. Para efectos de este Acuerdo General, se considerará que un asunto reviste interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, entre otros, en los siguientes supuestos:
I. El asunto plantee una problemática novedosa o que requiera un análisis más profundo por la SCJN, especialmente en torno a la interpretación de normas constitucionales o derechos humanos;
II. El problema jurídico involucre una violación grave a los derechos humanos;
III. Si la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito hace una interpretación restrictiva de algún precepto de la CPEUM, o de derechos humanos, o
IV. La sentencia recurrida contradiga o desconozca un criterio sostenido por la SCJN en materia constitucional o de derechos humanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente Acuerdo General.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 3/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, fue aprobado por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González y Sara Irene Herrerías Guerra así como por los señores Ministros Giovanni Azael Figueroa Mejía, Irving Espinosa Betanzo, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz; salvo por lo que se refiere a lo indicado en su punto segundo, párrafo segundo, respecto del cual votaron en contra las señoras Ministras María Estela Ríos González y Yasmín Esquivel Mossa así como el señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, al considerar que debieron precisarse, como personas y grupos en situación de vulnerabilidad, entre otros, a los Pueblos y Comunidades Indígenas o Afromexicanas, a las personas trabajadoras y a las personas migrantes indocumentadas.- Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, incluyendo esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 3/2025 (12a.), DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, QUE REGULA LA PROCEDENCIA Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Doy fe.- Rúbrica.
 
1     Segundo informe de labores Poder Judicial de la Federación, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/informedelabores/pjf/pdf/informe-anual-de-labores-2024.pdf